Codigo civil Paraguayo

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Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. Art.422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad. Art.423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Art.424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación. Art.425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. Art.426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales, La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos. Art.428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad. Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes: a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código; b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida; c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente; d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas establecidas por este Código. PARAGRAFO II DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS ACREEDORES Art.430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley. Art.431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.


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