Codigo civil Paraguayo

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SECCION II DE LA CURATELA DE BIENES Art.272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes. Art.273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya urgencia. Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios. .Art.275- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado. Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes. Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.

Libro Segundo DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES TITULO I DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS CAPITULO I DE LOS HECHOS EN GENERAL SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno. Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento: a)

cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;

b)

cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y

c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código; Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor. Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita. Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.


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