Codigo civil Paraguayo

Page 252

PARAGRAFO II DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA

Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.

Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.

Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por la ley.

Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.

Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.

Art.2040.- Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño conocido, que estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos destinados a ese fin.

El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste.

Art.2041.- Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y haya otros que trabajasen con él.

Si en el mismo sitio o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el primero que lo hiciere visible.

Art.2042.- Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa de sus dueños o representantes.

El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se hallaba.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.