Codigo civil Paraguayo

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Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior. Art.260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias. Art.261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él. Art.262.- La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada. Art.263.- Cesará la obligación de prestar alimentos: a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres; b)

si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;

c)

por la muerte del obligado o del alimentista; y

a)

cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.

Art.264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos. Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.

CAPITULO XIII DE LA CURATELA SECCION I DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS Art.266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas. Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo. Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.

Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela. Art.269.- Serán curadores legítimos: a)

el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;

b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo. c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y d)

los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.

Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo concebido. Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.


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