Codigo civil Paraguayo

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Art.1270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.

El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los depositantes.

Art.1271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará: a)

lugar y fecha del depósito;

b)

nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;

c)

naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y

d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.

CAPITULO XIV DEL COMODATO

Art.1272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

Art.1273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba.

Art.1274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella.

Art.1275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante. No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.

Art.1276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.

Art.1277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad, vicio o defecto.


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