Constitución política de la monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de Marzo de 1812

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DECRE:TO POR EL Q1JAJ, SE MANDA IMPRIMI}\: Y PUBLICAR LA CONSTITUCION PO· LITIGA DE LA MON ARQUIA : Y SE SEÑALA LA FORMULA CON QUE LA REGENCIA DEBE VERIFI• CARLO.

La Regencia del Reynó se hct servido dirigirme el. Decreto que sigue: DON FERNANDó VII, por la grá• · cia de Dios y por·la Constitucion de la· Monarquía Española , Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia (lel Reyno; norn-' brada: por las Córtes generales y extraordinarias; á todos los que las presentes vieren y entendieren ; _sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente: "_ ,Las Córtes generales y extra"'.


ordinarias , habiendó sn.ncionado la Constitucion política de la Monar · quía Española, decretan: Que se pase á la Regencia del Reyno un original de la citada Constitucion, firmada por todos los Diputados ele. Córtes que se hallan presentes: Que disponga inmediatamente se imprima, publique y circule ; y que para la impresion y publicacion haya de usar de la fórmp1a sigui_ente: D . FER· N ANDO v.n, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía .Espaiiola, Rey de las .Españas, y en :m ausencia y cautividad la R egencia d el Reyno, ilombrada por las Córtes generales y extraordinarias , á todQS. los que las presentes vieren y enten· dieren, sabed: Que las mismas Córtes han decretado y sancionado la siguiente Constitucion política de la Monarquía E spañola: (Aquí toda la Constitucion desde su epígrafe inclusive hasta la fecha y las firmas todas.) Y concluye la Regencia: Por tanto mandam?s ~ todos los españoles nuestros subditos, de qualguiera clase y condicion que sean , que ha-. yan y guarden la Qonstitucion in¡¡er·


ta como ley fundamental de la Monarquía; y mandamos asimismo á to~ dos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y clemas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas , ele qualquiera clase y dignidad, .que guarden y hagan guarda!, cumplir y executar la misma Oonstitucion en todas sus partes.-Tendréislo entendido para su cumplimiento, y clispondreis~ se imprima , publique y circule. - Lo tendrá entendido la Regencia del Reyno para su cumplí· miento , haciendo que este D ecreto se impüma, publique y circule~ Vicente Pasqual, Presidente.-José María -Gutierrei ele Teran, Diputa· do Secretario. - J oaquin Diaz Oaneja, Diputado Secretario. - Dado en Cádiz á 18 ele Marzo de 1812.-,--A la Regencia del H.eyno." ,Por tanto mandamos á todos los Tribunales , Justicias, Gefes, Gobernadores y clemas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de qualquiera. clase y dignidad , que guarden y hagan guardar ~ cumplir y executar el presente Decreto en todaS! sus~partes.-Tendréislo entendi~


.do para su cumplimiento·, y ,dis-~on• dreis se imprima, publique y circule.- J oaquin de 1\{gsqu~ra y Figueroa, Presidente . ...- Juan Villavicencio.-Ignacio Rodríguez deRivas.---,. El Conde del Abisbal. - En Cádiz á 18 de Marzo de 1812, - A D. -Ignacio de la Pezuela,"

De órden d~ la Regencia del Reyno lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz de Marzo d~ z8I!J,. ~

ltnacio de la Pezuela.

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~DECRETO EN QUE SE PRESCRIBEN LAS SO· LEMNIDADES c'oN QUE DF.BE PU·1 BLICARSE Y . JURARSE LA CONSTl•1 TUCION POLITICA EN TODOS LOS . PUEBLOS DE LA ~ION ARQUIA . , Y EN LOS EXERt:ITOS Y ARMADA: SE' MANDA HACER VIS1TA D.E CAR• 1 GELES GO'N ESTE MOTIVO.

La Regencia del Reyno se ha s~rvido dirigirme el Decreta que stgue•: . ' DON FERNANDO VII, por la gra• cia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía E sp~iíola, Rey de las Españas·, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, I10ffibrada por las Córtes generales y extraordinarias ' á todos los que las rre~ sentes vieren y entendieren, sabed:


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Que las Córtes han decretado lo siguiente: ,Las Córtes generales y extraordinarias, deseando dar á la publi· cacion de la Constitucion política do la Monarquía Española toda la solemnidad que· tan digno é importante .objeto requiere, á fin de que lle. gue 'del modo mas conveniente á noticia de todos los pueblos del Reyno , han venido en decretar y decretan: ' 1. 0 ,Al recibirse la Constitucion en los pueblos· del Reyno , el G efe ó Juez de cada uno , de acuerdo con el Ayuntamiento , señalará un (lia para hacer la publicacion sqlempe de la Constitucion en el pa,rage ó parages mas públicos 'y convenientes ,'Y· con el decoro correspondiente; y. que. las circunstancias de cada pueb!o permitan, leyéndose ·en alta voz toda la Constitucion , y en seguida ét mandamiento dé la· Regencia del Reyno para su observanci!\. En es.,.· te día habrá repique de campanas, ilumin.aciou y salvas de artillería; donde ser pudiel'e. 2. 0 , En el primer dia f~stivo in~

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mediato se reunirán los vecinos en su respectiva Parroquia, asistiendo · el Juez y el Ayuntamiento , si no hubiere en el pueblo mas que una ; y distribuyéndose el Gefe superior, Alcaldes ó Jueces , y los Regidores <londe hubiere mas; se celebrará una Misa solemne de accion de gracias; se ·leerá la Constitucion ántes del Ofertorio ; se hará por el Cura Párroco , ó por el que este <lesigne, una breve exhortacion correspomliente al objeto ; despues de concluida la Misa, se 11restará juramento por todos los vecinos y el Clero de guardar la Constitucion baxo la fórmula siguiente : & J urais par Dios y por los San· . tos Evange!ios guardar la Constilu· cion política de la Monarquía Españoia; sancienada por las Córtes gene· rale$ y extracrdinarias de la Nacion, y jtr .fieles o.l Rey .2 A lo que res • ponderán todos los Goncurrentes : Si juro ; y se cantará el Te D eum. De este acto solemne se remitirá 'testimonio á la Regencia del Reyno por el conducto del Gefe superior de ca· fla Provincia. . 0 · ~. ,Los '1'ribunales de qua.lquie·

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ra clase, Justicias ·, Víreyes, Ca•: pitanes generales , Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos, .M. RR. Arzobispos , RR. Obispos; Prelados , Cabildos eclesiásticos, Universidades , Comunidades reli~ giosas , y todas las demas corporaciones y · oficinas de todo el Rey no· prestarán el propio juramento baxa la· expresada fórmula los que ~o exerzan jurisdiccion ni autoridad, y los que la exercieren baxo la siguiente: & Jurais por Dios y por Los Santos .l!.'vangelios guardar y ha· cer guardar la Constitucion política (lo demas como en la fórmula ante dicha)? En todas las Catedrales, Colegiatas, Universidades y Comunidades religiosas , se celebrará una Misa de accion de gracias con Te Drum , despues de haber jurado los respectivos Cabildos y Comunidades la Constitucion. De todos estos actos se remitirá testimonio á la Re• gencia del R eyno. 0 4. ,En los Exércitos y Arma-· da, así como en las divisiones que se I1allen separadas, señalarán los gefes el dia mas oportuno , _gespues


tlé recibida la Constituci.on , para que formadas las tropas se publique esta , leyéndose toda en alta voz, y en seguida el Gefe , Oficialidad y Tropa jurarán frente de las ban-deras baxo la fórmula expresada en el aFtÍculo segundo. De este acto se remitirá certificacion á la R egencia del Reyno . 5. 0 ,Al dia siguiente de la publicacion de la Constitucion , así en esta CitlClad como en todos los pue~ blos -de la Monarquía, se hará una visita general de cárceles por los Tribunales respectivos, y serán puestos en libertad todos los presos que. lo esten por delitos que ,no merezGan pl'!nit. corporal ; como tambien qlilalesquiera otros reos , que apareciendo de su ca"Qsa que no se les puede imponer pena de dicha clase, presten fianza con arreglo al artículo 296 de la Constitucion . . 6. 0 ,Los testimonios y certificaciones se pasarán por la Regencia .del R eyno á las Córtes, ó á la Diputacion p ~nuan ente , q~edando en las Secretan as del De2pacho la correspondi.tnte noticia ,1para exigir las


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que faltasen. Lo ten~lrá entendido la: Regencia del Reyno para disponer su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular.- Vicente Pasqual, Presidente.- José Maria Gutierrez de '!'eran, Diputado Secretario. - .José Antonio Navarrete, Diputado Secretario. - Dado en Cádiz á 18 de Marzo de 1812.- A la Re.g·encia del Reyno." 'Por tanto mandamos á todos Jos Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores, y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y I1agan guardar, cumplir y exeoutar el presente Decreto en todas sus partes. '11endréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. - Joaquín de Mosquera y Figueroa, Presidente. - Juan Villavicencio. - Ig·nacio Rodríg-uez ele Rivas.- El Conde del Abisbal. En Cádiz á 18 de Marzo de 1812.· A D. Ignacio de la PezueJa.

De órden de la Regencz"a dd Reym; lo comunico á V. p~wa s1-t


inteligencia y puntual cumplimim~ to en la parte que le co1-responda. Dios guarde á V. muchos años. C,ádiz ..2 de Mayo de z8z..2. · . Ignacio de la Pezuela.

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DECRETO·

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E,~ QU~ SE F~XA EL MO~O CO,N" QUE

EL CLERO Y PUEBLO HAN DE JU· RAR 'LA CONSTITUCION PCiLITrc·A:) :EN TODA L.A MOz:' ARQUIA,

La Regencia del Reyno se ha servido dirigirme el Decreto que sigue: DON FEii.N ANDO VII , por la gra~ cia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren ; sabed: Que las Córtes, han decretado lo siguiente: , , ,Las Córtes generales · y ·extra• ordinaTias decretan : Que el Pueblo y el Clero presten á una voz , y sin


'(}referencia alguna, .como·se ha praeiicado en la Isla de Leon, el · juramento de guardar la Constitucion po_lítica de la-Monarquía Española, que ·segun lo prevenido por Decreto de 1$ de·M.arzo último, clebev_prestarse en tod·a ella . .Lo tendrá entenaido la R,egencia del Reyno para· sll ,cílm·'plimien.t o, y lo hará imprimir~ · pu:.b lioar y circular. --;- J 9sé "Ma!Ía. G~. tierrez de Teran, Presidente. - Jo.: sé de Zor"raquíñ, Tiii'mtalio 5ecreta:. río. - J oaquin Diaz Caneja,, Diputado· Seáetario~ _:_.Nado en Cádiz á 22 de Mayo de 1812. -A la Regencia del Reyno." Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan guarclar, cumplir y executar el presente Deereto en todas sus partes.- Tendréislo ent~ndido para su cumplimiento , y d1spondreis se imprima, publique y ci~cnle. - J oaquin ele Mosquera y F1gueroa, Presidente. - Juan Villavicencio.-Ignacio Rodríguez de Ri-


víis. - El Conde del Abisbal. ......_ En Cádiz á 23 ·de Mayo de 1812. ~A D / Ignacio de la Pezuela.

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De 6rden de la Regencia del . J{eyno lo comunico á V. para su intc.h'gmcia y cumplimiento· en la parte · que le corresponde. Dios guarde á V. . muchos años. Cá:d iz Mayo .24.dc I8I.2.

lg1za.do dtla Ptzuela.

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DÍSCUE.SO . PRELIMINAR 1

· LEIDO EN LAS CORTES

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AL PRESENTAR.

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LA CfiJMISION P.E f)_ONSIITUCIQN

-EL PROYECTO DE ELLA.

SEÑOR~ .

T_.~a ~omision encarga;~ por las Córtés'

de. extender un p1:oyecto de Constituéion para la N acipn española, llena. de timidez y desconfianza p1:esenta á V •.M. él fi·uto de su tr~ajo. Ardua y grave le b.abia. parecido desde el principio Ja1 él:npresa;. -liJaS todav.ía' .estaba reservacld pin-a, sus sesiones tocar todas la,s dificultades, cnya magnitud. h '!- estado en poc:o no la hubiese clesal~:rtacl~,l Y. h~cho desconfiar ele poder 11i~v;ar ::tl cabo la 'obra. S\ ella no correspondiese á los des~9s ci.e' V. M., ni llenase la eX>~)ec.tacion pública;· á lo menos la Co'mision habrá <:t1m• ' 'F' phdo con el precepto ·que las Górtes.le I


. ( 2) impusiercm, el C!!ue no tanto debe, entenderse que era dirigido á que presentase una obra perfecta, qHanto que señal¡¡se el 9amit1o que ·la sabidur.ia del Congreso poclria seguir en la discusion para llegar al término tan deseado por la N acion entera. Nada o frece la Comision en su pt·oyecto que no se halle consignado del ~edo mas autentico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislacion española, si no que se . mire como nuev.o el métoclo con que lia disttibtiido las materias , ordenándolas y clasificándola~ para que formasen ttn sistema de ·ley fimdameA~al .j ·c_onstitutiva, en el que estuviese cóbtenitlo con enlace, al'monía y concordancia quante tienen · dispuesto .las le,x.es.fu:r¡..~l;gnentales de ,4ra· gon., de N ¡tVan·á y Casti.l)a en todo lo c9ncerniente á .la liliertad,. é independencia d,e la N acion' á los· fi1el'OS y; .obl.j. ga<;~(:>nf:1S de los ciu~a'danos , á la clig¡:lÍdad y autoridad del Rey. y ele los triliu~ ñales , al ~stablecimie~_to ~so de 'la fuert.." Za a¡rmada , J al método .econÓml,CO J administrativo de las provincias. Estos puntos capitales ;ari'~rdenados sin el '<~'pa:. :i:ato . científico que :t~s~n. lcis auta~·~s clá-sicos en las obras de 'Política, ó trata 7 dos de Derecho público, que b Comi 7 sion creyó ·debia - evita~·- por no ser cesario , quando no-fue_se impropio, ' en

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. . . . . . (' 3 ') el breve, claro y sencilla texto de la ley constitutiva de una monarquía. Pero al mismo tiemf!O no ha ,podido menos de adop~ar el método que le pareció mas análogo al estado presente de la N acion, en que el adelantamiento de la ciencia del' Gobierna ha · introducido en Eru-opa un sistema desconocido en los tiempos en· que se publicaron·los. dife1:entes cuer... pos de· nuestra legislacion; 'si:stema del que ya no es,...,posible prescindir · absolutamente, asi >como no 'lo hicieron nuestros antiguas legisladores,: que aplicaron ~ sus reynos de oh·as partes. lo ·que juzgaron útily provechoso. La Comision·, Señor, hubiera· deseado qtle la urgencia con que se ha d'edicado á sil ·h ·abajo, la noble impaciencia del público por verle concluido, y la falta de cauxl.lios. literarios en que se ha hallado , le hubiesen permitido dar á esta obra la última mano que nece~ sitaba para cí¡.ptar la benevolencia del Congreso y la huena volnntad de la N acion, ptesentando en esta iutroduccion todos lo~ c~mprobant!"s que en nuestros códigos. ' demue~tran haberse conocido y usado en E ~pafia quanto comprehende el presente proyecto. Este trabajo, aunque ímprobo y dific.il, hubiera justificado á la Comision de la nota de Iiovadora en el eoncepto de aquellos , que


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poco versados en la historia y legislaéion antigua de España, creerán tal vez tomado de naciones e~traiias , ó introducido por el prurito de la reforma' todo lo que no .ha estado en uso de algunos siglos á esta p?rte , ó ¡o que §e opong<} al sistema de· gobierno ad01ptado .entr~ nosotros despues de la guf:!rra de sucesion. La Comision recuerda con dolor el v~lo que ha cubierto en l0s últinlos reynados b: iinportante histeria de nuesh·as Cól-tes ;-su conocimienló estaba casi reservado á los sabios y ·litei:atos ,, que la estudiaban mas por !l§pírieu de erudicion,,qne c_on .ningun fi.a. :~s>~ítico.! si el . Gob1ern0 no habla proiilb1do áblertainente su lectura , el ning)lll cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los quadernos de Córtl!s ,-·y •el ·áhinc0 C(;)n que se · prohibía qualqnie1ra escrito qúe recordase á la N acion sus_.<mtiguos fuel'Os y libertades , sin exc~ptnar las nuevas ediciones de álguJ:1(¡)S éMxpos del Derecho, de donde se arÍ'an¡:;¡ron con r;scandalo universal leyes benéficas y libe¡·ales, caLlS\[ron un olvido casi general de .·. nuestra verdadera coosÜtttÓon, hasta el punto de mirar con ceño y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragon y de Castilla. La lectura _de tan· ·prec;iosos .monu.mentos ha-

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hria fa:milia"rizado á la N acion ·con las ide¡ts' de verdadera libertad política y civil' tan sostenida ' tan defendida ' tan reclaVJada por nuestros may ores en las innm:perables ené1:gicas peticiones en Cót·· tes de los procmadores del reyno ; en _ las qual~s se pedian con el vigor y entereza de hombres libr~s la reforma de abusos, la mejora y deroga,ciou de leyes _ per.judiciales, y la reparacipn de agra:vios. ,H ubiera contrib¡;tido ig ualmente á convencer á: los es~aiíoles , que su deseo· de poner freno á la disipaciou y prodi-. ga:lidad del GoThierno, de mejorar las leyes y las instituciones ha sido el constante pbjeto de las recl¡¡.maciones de los p~e.Mos' del anhelo de .SUS PJ."Ocuradores, .~in qüe ·s.e pue'd a señalar un solo decreta pj:l los expe~i~os hasta el dia por V. 1\'L 9;u7 no sea de l~ naturaleza de las pet•lClones presentadas en Cártes ; algunas . d~ las q~lales todavía se extenclián á pechr con firm·eza y resolucio,u la r eforma. 6 supresion ele. muchas cosas qtre V. JYI. ha ·respetade;>. . · Aunque la lectura de los historiadores aragoneses, qu~ tanto se avt>ntajan á los de Castilla, nadá dexa que de·sear al qqe quiera instrnirse de la admirablle constitucion de aquel reyno, todavía las actas de Córt'es de ambas coronas ofrecen á los españoles exemplos


( 6) vivos de que nuestros mayores .tenj.an grandeza y elevacion en sus miras , fi-rmeza y dignidad en sus ·conferencias y reuniones , espn·itu de verdadera libertad é independencia , amor al órden y á la justicia:, discernimie~to exquisito para no confLmdir jamas en sus peticiones y r eclamaciones los intereses de la. N acion .con ·los de los cuerpos ó particulares. La funesta pólítica del anterior reynado había sabido desterrar de tal mo. do e~ gnslo ·y aficion hácia nuestras antignas institnciones comprel1endidas en los cnerpos de la Jurisprud encia española, descritas, explica:das .Y comentadas por lós escritores nacionales á tal punto, que no puede atribnirse sino á un .plan seguido por el Gobierno la lameptabl e ignorancia de nuestras cosas, que se advier• te entre no pocos que tachan de forastero y miran como peligroso y subversivo lo qne no es mas que la narracion sencilla de hechos histéricos referidos por los ~lancas, los Zuritas , los Anglerias , los Marianas , y tantos otros profundos y graves autores que por incidencia ó de pro·pósito tratan con solidez y magisterio de. nuestros antiguos fueros, de nuestras leyes, de nuestros usos .Y costumbres. Para comproba r esta asercion, la Comision no :necesita mas que. indicar lo. que disponía él .Fuero Juzgo sobre. los der~chos


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de la N acion, del Rey y de los e indadanos; ;tcerca de las obligaciones recíproca~ entre todos de guardar las leyes; sobre la manera de fotmatlas y ex.ecutarlas &c. La soberanía de la N acion está 1·econocida y proclamada del modo mas auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reyno sin ser elegido ; que el Rey debe ser nombrado por los obispos , magnates y el pueblo ; explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el Rey debe tener tm derecho con su pueblo; mandan expresamente qué las leyes se hagan por los que representen á la Nacion, juntamente con el Rey; que el Monarca y todos los súbditos, sin distinc~on de clase y dignidad, guarden las leyes ; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa a,lgtma; y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quién á vista · de tan solemnes, tan claias, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavía á reconocer como. principio innegable que la autoridad soberana es~á originaria y esencialmente radicada en la ~ acion? ¿_Cómo. sin este derecho hubieran pddido ~mnca nuestros mayores elegir sus Reyes, impone,rles leyes y obli· gaciones, y ex1gir de ellos su qbserv:ancia?


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Y si esto es · de tma .notoriedad y autenticidad incontrastai>Ie, ¿no era pte-, ciso que para sostener lo e<;>ntrai·io se señalase la époc~ en ·q ue la N acion se habia c].espojido á -sí misma de un derecho . tan ihli.e¡;ente, t¡m esencial á su existencia polít~ca? ¿No era preciso exhiP~r lé!¡s escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiGnto. y enagenacion de su libertad ? Mas por mrrchó que se busque, se inqniera, se a.rguya y se .c avile, no se hallará otra cosa que .testimonios irrefi-agahles de haber continuado en ser electiva la corona. asi en At'agon como en Castilla, aun desp'tres de haber comenzado la restaUt:acion. En Castilla no existía l~y fundamental que arreglase cun claridad y precision la sncésion al trono ant~s del siglo xrr, ~omo se ve por l,o~ d~stnrbios á que die' roJI luga1· fi·eqüentemente las disputas en-tt·e·los hijos de. los }le:Yes de Leon y de yastilla; ·y la .costumbre de asociar al gobierno, y dar á reconocer en las Córtes por heredero en vida del Rey al :rríncipe 6 pariente designado para suceded'e' pl'Ovenia de la falta de leyes qtte arreglasen este punto tan ~rave y t ·ascendeu tal al bien estar de la N acion. Esta jam~s ptido e<ihar de sí la memo. ria de haBer sido e1ectiva la corona en s_;1 o~·ígen; prueba clara de ello es, entre


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r,¡trb'S hechos, el nótable suceso de Ca-

talü.ñá en el año de r462, en que los estados de aquel principado, despu~s de. habe1•se resistido á D. Juan el-u de Aragon., le dep11sieron solemnemente del tro.no.' "En Castilla se executó lo mismo en el d.e r465 con Henrique rv, á causa de su mal gobierno y admiuisJl'acion: en el cle 1406 se trató en las ,Córles de Tole. do , con ocasion de la menor edad de D. Juan. el u, de traspasar á su tio el Infan'te D. Fernando la corona, fundán• dose los procuradores én .la facultad que tenia la N acion para elegir el B.ey , segun el pro comun del r eyuo; y por último 1a flOtable solemnidad, que todavía se observa, por ·la que aun hoy di a jura el reyno al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar mas. y mas con este acto las 1eyes de la sucesion hereélitaria. N o es menos notable el cuidado y vigilancia con que S'e guardaron en Aragor;t y Castilla los fueros y leyes que protegían las libertádes de la N acion en · el esencialísimo punto de hacer las leyes. Lo dispuesto por el códágo godo, ' eso mismo se restableció en ambos reynos luego que comenzaron á · rescatarse de la domiuacion de los árabes. Los congresos nacionales de los g0dos renacieFon eu las Córtes generales ,de Aragon~

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de N a varra y de Castilla, en que el' Rey, los prelados, magnates y el pueblo hacían las leyes, otorgaban pedidos y conhib.uciones, y trataban de todos los asuntos graves que ocurrían; aunque en el modo y forma de reunirse, de deliberar· y de proclamar las primeras había diferencia entre estos estados. Aragon fue en todas sus instituciones mas libre que Castilla. El Rey en aquel reyno no podía resistir abiertamente las peticiones de las Córtes , que pasaban á ser leyes si el reyno insistía. La fórmula de que se usaba para su pnblicacion es bien-notable, y quita toda duda por la claridad y precision de las palabras en que estaba concebida. D ecia así: El Rey, diJ ')Jo/untad de las C6rtes, estatuesce y ordena. N o sucedía así en Castilla, donde su autoridad y "el influxo de los ·ministros, por falta de las leyes claras, carecia de limitaciones b-ien determinadas para todos los casos. Pero á pesar de esta imperfeccion, la constitucion de Castilla es admirabre y digna de todo respeto y veneracion. Por ella se le prohibía al Rey partir el señorío : no podía tomar á nadie su propiedad : no podía prenderse á ningun ciudadano dando fiador: por fitero antiguo de España, la sentencia dada 'contra uno por mandado del. Rey era nula: el Rey no


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p.odia tomar de los pueblos contribnciones, tributos ni pedidos. sin el otorgamiento de la Nacion junta en Córtes, con la singularidad que estas no los4 ecretaban hasta haber obtPnido comp·e- : tente indemnizacion de los agravios de~ nucidos en ellas ; en lo qua l la N acion se habia manifestado siempre tan zelo~ sa y sentida, que mas de una. vez expresó el resentimiento que le causaba la repulsa con actos de violencia y enfurecimiento, como sucedió en los desastrosos movimientos de Segovia, y demas ciudades de Castilla, despues de las Córtes de la Coruña , en que se coneedieron al Emperador Cárlos v los subsidios que había pedido, antes de haber satisfecho á las quejas que le presentaron los procuradores del reyno. Mas nada de esto es comparable á lo que disponía la constitucion de Aragon para asegurar los fueros y libertades de la N acion y de los ciudadanos. A mas de los límites indicados de la autoridad real en Castilla, en Aragon se miraba la freqtiente convocacion de Córtes como el medio mas eficaz de asegurar el respeto y observancia de las leyes. En I z83, en el reynado de Pedro nr, llamado el Grande, se establt:ció: Que el señor Rey.fag.z Cort general de ara-

-goneses en cada 1!-n añE una 'Jleg.ada. La


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paz y la gnerra la declaraban las C6rtes á propuesta uel Rey. ·Con este derecho, que se había reservado el reyno, se ponía un nuevo freno á la autoridad real, para que con pretexto de ülla _gtten·a vohmtaria ó siniestramente provocada, no se oprimiese á la N acion, y se la privase de su.libertad. Las con-· trihttciones eran., igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la N acion reunida en Córtes, en donde se tomaha cuenta de su iÓ.version, y se pedia .residencia á todos los funcionarios pü. · ~licos del desempe~o de sus cargos. Acle- · · · .mas de l.a rennion 'p!!riodica y fi·eqiien. te d0 las Cót'tes, :tenian los aragoneses el pt·ivilegio de la uríion; iustitucion tan · siógnlar, que ·niugnna otra nacion conocida ofrece e>.;¡l¡:ñplo de esta naturaleza. Stt 0bjeto j!l'a opone1·se abiertamente á la usurpacion que hacia el Rey ó '·sus miuistt·os de los fi.tenos ó libertade& del rey no, hasta poderle destronar y elegir otro en su lugat· éncara que sea pa-gano, como dice el secretario Antonio ' Perez en sus I{elacitrmes. Su modo -de proceder estaba determinado por reglas fixas. S ti autoridad-se extendía basta ex.., ]i!edir mandatos, y exigir. de los Reyes la satisfacciou de los agravios cometidos contra el reyn0, cbmo s¡.¡cedió con ~1fonso III de Aragol!· Pevo ·esta asocia-,

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( I3) cion formidable á la ambición de lós minist'ros .Y de los Reyes pereció p.or la fuerza de las armas á manos.de Pedro rv, llamado el' del · Puñal, ·quien en el a·ño de I 348 consiguió que las Córtes la disolviesen. Abolido este privilegio_, todavía quedo el Justicia, cuya autori'd<id servía de salvaguardia á la libertad civil y seguridad personal de los ciudadanos. Su inmenso poder ; la proteccion que le dispensaban las leyes para asegn~ rar stt independencia en el desempeño de sus augustas fimciones; el privilegio de la mauifestacion exercitado ante él para facilitar á los reos el medio de defenderse con)ra el poder de los ministros; el derecho de Gápitanear .á los aragoneses, aunque fi.lese contra el mismo Rey ó su sucesor , si introducían en el reyno tJ;opas, extran.geras , ·constituían la._ parte' prinpipal de su extensa autoridact,., que no me1~os que la de la 1.mion a:Ca.t· hó para siempre en· la desgraciada d'is"persion que tuvieron los aragoneses , man-. ~aclos por el último Justicia D. Juan de Lanuza, al acercarse los solGI.ad0s Gas; tellanos , enviacilos contra fuero por Fe.:.. lipe I<I~r á sttj.ebar á Zaragoza; , á esJo se juntaban diferentes leyes y f ueros qote . protegian· la, liber.tad de los aragonésés, como el de no podérseles da1· tormen~ ­ 'to ~ qu¡¡ndo aJ mismo tie(ll.po en Casti....


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( I4)

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. Ha y en toda la Europa estaba en to::. da su fuerza el uso de esta prueba bár· . hara y cruel. La constitucion de Navarra como viva y en exercicio no puede menos de llainat' grandeme nte la atencion del Con~ greso. Eli<r ofrece tm testimonio irrefi·agable contlra los que se obstinen en creer el'ti'año lo qu~ se obse~v~ hoy en t~na ~las mas felices y envidiables pwvm~ ci'as delt·eyno.; pl'ovincia en donde quarido el resto de la N acion no ofrecia mas que un teatro. uniforme en que se cumplía sin conh·adiccion la voluntad del Gobierno , hallabn. este un •antemura l in~xpugnable en que i~ail á_ estrellarse sus· órdenes y pi·ovidenm as, siempre que eran conh·a la lej ó pro comunal del reyno. Toda lo, dicho respecto de la constitucion de A1•agon, exceptuq.nd_o el J usticia , y los privilegios dé la uuion y manifestaciorr, eso mismo' se . observaba antes en Navarra. En el día todavía el reyrro. junta Córtes. , que ha.b.iendo sido antes como en Aragon ahuates, se han reducido á una vez cada. . tres años, quedando en el intermedio. una· diputa.;. cion. Las Córtes. tienen aun graode au,toridad. Ningtma ley puede -establecerse sin que ellas la consientan libremen~ te, para lo qual deliberan sin la asisteD.cÍa del Virey; y si convienen en el


( J!:Í ~ pxoye9t0, que en Navarra sé llama ,peqime?~to ·ae ley, el R~y le apmeba ó le dl)s.ech[\. Aun en el primer caso las Cór~ tes.-. to~lavía examinaJ;l de nuevo la ley en su forma original ya sancionada ; la resisten si la h-allan COfltraria ó perjudicial al objeto de su p.roposicion, haci_enclo réplicas sobre ella hasta conve:qi,rse el :¡ley con el reyno. Mas este al c;:¡.bo_puede absolutamente resistil· su pro~ mulgacion é insercion en los quadernos de, sus leyes, si .no la -juzga conforme á sus intereses. En las .contribuciones ob~ervan igual escn¡,!mlSJsidad. La ley del ser,;icio ha de pasar por los mismos trámites que las dem<).s para ser aprobada,, .i¡y ningun impuesto para todo eL reyug tiene fuerza en Navarra hasta habel'Se optenido otm;gamiento de las Cél'~ tes,; qu~ __para conservar mas cabal y absoluta su autorÍd[\d en esta parte, llam¡¡q á toda contribt}cion dónativovoluntario. Las cédulas, pragmáticas &c. no· 1 pueden ponerse en execuci?n 'h asta ha,.. her. obten~do de las Córtes ó qe la dipu•. tac1<~n , s1 estan separada_ s , el permiso ó sobrecttrta: para l0 qual se sigue un expe(jiente pe trámite~ hieu conocidos . . La di.putacion exerce, tambien una au!oridad muy ex~ensa. Su principal ob}et~ es. ·velar que se gt1arde la coustitnclün y se observen ,lasJeyes: c;>pon~r-.


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( t.6)

se al cnm:elimient"o ~ de to~as . las · cédrt~ -las y órdenes reales que ofenden á a qué. Has: pedir contra fuero en todas las·pí·6. videncias _del Gobierno, que se'a,n con.J trarias á los derechos y libertades de Navarra,; y entender .en todo -lo perte; ~ neciente á le económico y político' de lo interior del. reyno. La autorid¡id jL\,; dicial es tambien: en Navarra m·rl,y' in.: dependienfe del poder del GoThierdo. :~a el Consejo de'N a_v arra ·se finali:.::an todas las cansas-, así- civiles como crimin<J.les; entre qna·lesqniera pe1:sonas, por¡ privi, le_g~adas que seaJn, · si& que vajarí-~ lós -bibunale~ SÚf.l'emós de la corte los '-'¡)Iéjr-, tos ni en a,pelacion , •ni aun pm: ' el''l:c.:: , eftrso d'e injnsticia ne1:vri.a. Las pr"ov_inl' cia's v'ascongaffas gozan igu¡¡lmente de1 in-finitos fnems yT' liBertades , q'ne p01! tan conocidos -no es necesario haceri dJ elles mencion especia!t. . . A vista de esta sencilla narrado~ la Comision no duela que el Congreso oirá con· benignidad el proyecte d!!' ley . fundamenta_.} qt~e presenta, y algunas de las principales razones que la han cleteJ" minado á adoptar el ' plan y sistema con' qne_está dispuesto. Todas las l~yes ,, fue• ros y pri.lálegi.o~_ qne comprehenrile: la breve exFosicion' que acaba de hacer,: aojan dispersos y mezclac19s entre· t}uai multitnd de otras leyes ' pnramente~ ci.l


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(17- )

viles .jf'i'e~latnentariás. en la inmensa co- •

leceióu de los cuerpos •del derecho, que 1 forma,n 1 la jurisprudencia española. Lan promulgacion de' estos códigos, la fuer• ' za y autoridad de cada urio-,- las vici:..¡ situdes que ha :padeoidp su observancia:, • ha.- sido tod0 tan vario , tan desigual, \ tan . contradictorio ' -que era ferzo'so entresacar. con ·gran· cuidado y diligencia las léyes pUFamente_.fnndamentales·y ·, <;CDnstitutivas de la· Monarquía de' entre r la. prodigiosa miiltitud tlé •otras lejes de muy diferente natural·ez'a , de · esimittl diverso y aun contrario. á la índole de aquell-as·· Este trabajó no le ba .descui.o · dado la Comision; al Gontrario, aunque • i.n:com)illeto, le ha tenido á la vista pre- ! paradb ya de antemano· por otra Comis.j.<dn nombrada al intento por la J\mta -Central. 'Peto, Senor, 'todo el en este punto, aunque desempeñado con m u-~ cha proJixidad e inteligenr.i.a l PSI á. reduo~do á la nomenclatnra de las leyes,' que mejor· pueden llamarse fundaÍnen-' tales , contenidas en el Fu Pro Jt1zgo , las Partidas , FuE'ro Viejo, Fuero Real , Ordenamiento de Alcalá , Ordenamiento Real y N \leva R ecopi.lacioo. El espíritu de 'l ibertad pol1tica .Y civil quP brilla en la may or parte de ellas, se halla á las veces sofocado con el de la mas extraordinaria, iucrmseqúencia y a un contradic... !l.


,, ( I8-) cion , hasta centener algunas misposici0-' nes¡eJlteramerite incompatibles con elg¡e-i nio"':, .fúdole y templanza -de üna .Monarquía' móderada._Sirva, Señor, rile eocem-. plo la ley ~II tít. 1 pal1tida 1, en que se: dice: Emperad or, o Rey puede faeer · l l(yes 'sobre las .gentes de · su se,ñorto . ~ó; otra ning•utzo non ha, poder de las ¡J'a..,t cer:-•en ·zo tempr:Jral, fueras ende ,si las,· fipiese Jrqon¡_ otr:Jr.gamiento de ellos. E-~> las·~quef... de (i)f¡ :a maneT'a son fechas, , non hah nombre niri :Jiter za 'di/ leyes ,t nin deben · valer en•;· ningun ' f'iempg, . Otras, p~tdierfan citarse; pero ·acle mas de¡ qtie seria molésta•r sia utilidad la ateucion· de. las Córtes., la razon ,más principal de la Comision consiste en .<i¡ue la Constitu-; ciou ele la Morprquí a .española pehe,ser un sistema completo y bien brrilenado, cuy as partes guarden entre sí él mas J>er· fecto enlace y armonía. Su teoctura, Se~ · üor , per decirlo así,· ha de 'sér rile una. rp·Ísm¡¡ mano, sn forma-y colo.c·acion exeeutacila por un mismo,. artífice. ¿Cómo, pues, seria posible que la .si'mple ordena-.. cion textual de leyes promulga das · en épocas diferentes , distantes las unas cle. las otras muchos siglos, he.c has cen diversos fines , en circunstancias opuestas enll·e sí , y ninguna parecida á la sitttacion en qne en el dia se· halla el reyno , llez:asen aquel gt·~nde y magnífico ·obje-

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( 19) to? Quando la Gomisiori dice ·q¡u.e · f.O sa p1•oyecto ne hay nada nue:vo, dice una verdad incentrastable, porque realmenre uo lo hay en la substancia. -Dos españoles fueron en tiempo de los godos una naciou libre é indt-pendiente, formando un mismo y úBic0 imperio ; los españo~ les despues •.de r la restaur,aaiea j aunqu~ fneron-.tamhi:en 'libres , estuvieron cli.v i ... didos en diferentes estados,, e.n que fueron mas ·ó ·menos independientes , segun las circunstancias•en que se hallaron al constituirse reynós separados •; los espa~ ñoles nuevamente reunidos baxo de una misma Monarquía, teda vía fúe'ron libres p or algun tiempo; pero 'la reunion de Aragon y de Castilla fue seguida muy, en breve de la pérdida de -¡a libertad , y el yugo se fue agravando de ta~ modo, que últimamente habíamos perdido , do· lm;oso es decirlo, hasta la-idea de Imestra dignidad; · si se exceptnan las felices provincias vascongadas y el reyno de Navarra, que presentandó á .cada: paso en stts venerables fueros una terri-. .hle. ' protesta · y , reclamadion ·contra las usurpadiones ,del Gobierno , y, una reconvencion inr'esistible al resto de la Espafia por su · clléshonroso sufrimiento, excitaba de 'conti.nuó los temores de la corte., que acaso se hubiera a¡;rojado á·tran· quilizarws •Qon el mortal.go'l;pe que ama.,.


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á ' std;ibe'í'ÍÚd -mas de uria vez en los últim<'l's;lañ,os':del ~anterior reynado, á ·no haber- s'd'bre'VeEJ.ido la re:voluGion. ' Ahora bien ' ;.~eñor' en todas esta·s epoc~s se hiGier?p. leyes , que se llama,n · por los j urisconsultosl fk~ndame'nbales::, .. E·flas ' for...: man nuestvjl actual Consti.tuciony nues..: tros códiges•;• ¿-cómo. es' pd-sible esperar que ordena'das y aprox~madas ; de~ qual­ quier' mo·d o que se quiera ,·ptiedan ofrecer á la N acion las breves '; claras y senciUas tabtás ·de· la ley-- poHtica" de und Mo~arqlÍ.íac moderada? :N o, Se.ñoi·, lw Comision ·mi lo esperaba, ni cree que este sea el· j·t~icio Gle ,ningun español sensato. Convencidá por tanto del objeto de su gr'a ve enca\:go , de la opio ion genet·al de la N acion, del inteL·es comnn de los Emeblos, prC:Jcm·ó peJ!ietrarse profundameEJ.te., ,no del tenor de. las citadas leyes, sino de su 'índole. y: espírit,u; no d~ las que. últimamente habian Í@ualado á cas-i toda_¡; ·.his~provincias en el jrugcly degrad:acion, sino me las .G¡ueJtedavía que· daban v;ivas en algunas ,d·e. ellas, y- la ~ que habían J.i>DOtegido en t9cla:s., :en tiem·· pos mas feliceso, la religion, la ¡¡b()rtad, la fe1icic;lad y bien estar de 1los espafío..: les; y extrayendo pou decir~o así de su doctriria los puincipiós inmrutmbles de la sana polHica•, ,ordenó su proyecto ,' nacional y - anfiguo en la sulDstan<Úa ," nhe-


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vo solamente en el 6rden y método de su .disposicion. Hecho cargo el Congreso de estas rallones, pasa la Comision .á exponer brevemente los fundamenfos de su obra. 'Para darle toda la claridad.y exactitud que requiere la ley fund amental de un estado, ha dividido la Constitnciou en quatro partes- que comprehenden : Primera. Lo que con•esponde á la N acion como soberana é independiente , baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que ,p ertenece al Rey.. como participante ae -la misma autoridad, y depositario de la potestad executi.va en toda su ext.ension. T ercera. La autoridad judicial delegada á los Jneces y ~ribunales. Y quarta. El establecimiento, uso y conservacion de la fLlerza armada , y el órden económico y administrativo de las · rentas y de las p1•ovincias. Esta sencilla clasifio.acion está seiíalada ]!>0i· la naturaleza misma de la sociedad , - que es imposible desconocer , aunque sea en los Gobiernos ma~ despó~icos , porque al cabo los hombres se han de dirigir por r eglas fixas y sabidas de ,todos , .Y su f~·macion ha .de ser uíi acto diferente de la · execucion de lo que ellas dis¡:¡onen. Las di~ ferencias 6 alte1'cados que puedan ori-ginarse entre lqs hombres , se han de

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fransigi¡,•po~Jas i:nismas reglas•ó por otras semejan~es, y la aplicacion ··de estas á

aquellos ne puedé estar compr.el1endida eq. -ningmao de los dos primeros actos . .Del exttmen .de estas h·es d~s-tintas ope.! raciones, y no de ninguna, otra idea me-tufisica ha nacido la distribucion que hanhecho los polílicos de Ia autoridad soberana de una nacion, di vit!liendo su exercicio en potestac;l legislativa, .execut~va y judicial. La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia •que no ·¡;¡ued_e haber libertad ni seguridad, y por lo misu:io justicia ni prospel'Ídad en un estado en donde· el exercicio de toCla la autoridat!l ·esté T~unido en una sola ' mano. Stl separacÍCD.!il es "indispensaa}e; mas los límite's q•tie se deben seilalar particularmehte.entre antoridad legislativa-y- executiva pau que formen un justo 1J estable equililJri(J , son tan inciert0s, que •SH establecimiento ha , sido en todos · tiempos la manzana de lá -discort!lia entre lms autores •mas~graves de la ciencia del Go:Oierno, y ·sCDbre cuyo importante' punto se han i'nu ltipl,jcado al infinito los tratados y los sisi·emas. La Comisiou sin anticipar el lugar oporttmo de esta qi.iestiou, no c1nda decir qlle abstenie[]dose de resolver esle pmlSle!'na por principios de teoría política, ha consultado en esta parte la. índole de la c.on.s-

la


( ( 23) ntucion aútigtia de Espaiía-, por la qúe es '"'isto que el Rey participaba en algun :modo de· la' autoádad legislativa. La pl:imera·parte .comáénz·a déclarando' á la N a· ·ci0n española libre y sobetana r no solo para •que en nÍn§un tiempo y baxo de uingun pretexto •p uedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ·ni· otros subterfugios que comprometan su seguridad é independencia, como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia, sino tambien ·para que los españoles tengan constantemente á la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer á un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligaciones sin necesidad de expositores ni intérpretes. La N acion, Señor , víctima de un olvido tan funes,t0 ' y. 110 menos desgraciada por haberse dexado despojar por los ministros y favoritos de los Reyes de todos los derechos é insti luciones que aseguraban la libertad de sus individuos , se ha visto obligada á 'levantarse t0da ella para oponerse á la mas "ináudita agresion que han visto los siglos antiguos y modernos; la que se babia préparado y comenzado á favor de la ignorancia y obsc?-ridad en que yacían tan santas y sencillas verdades. N apalean, pat:a usurpar el tr'ono de España, intentó estable; cer, como principio incontrastable, que

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" '('.24 ) ·la· Naci0n era uria propie_dad- de JlaiJfamitia ·Re-al•, ·y ,;baxl) tañ iJ:Js~trda snp.o,.. sicion arrancó·!.eri ·Ba;yona-¡ la's.< ;GesieJlJls · de los Reyes :padreé hLj0..,:v;..Mr ~o; tiwó otra razon. para proclamar,:solemaemen, te en su augusto de~:ete de 24 de . seLt<ÍeJTihre la soberanía nacio_nal y d~cla• rar nulas: las renuncias hechas eru aquella ciudad de la corena de España 'P§lr falta del consentimiente libre y ·esp,e:átáneo ele la N acion', sino r~cor61ar. á esta - que una de sus 'Primeras obligaG.Íc;mes ·ds,-, be• ser en todos tiempos la Desistencia · á .fa u,snrpacion de su libertad é indepe.ndeucia. La sublime y. heróyca .iasurrl2ociou á · que ha recm'rido la desventnráda E spaña para e ponerse á '1~ ·-atro i op1·e-. . si0n . que se· la prepa·rahat, "es, uno - <!l<e a<quellos dolorosos '.Y ari·iesgadbs·n·eme-. -di_os á que •no puede acuclirse -con· freqiiencia sin avenhlrar la misma existencia política 'que• p 0i·· s11 inedio se 'intenta conservar. Por tanto la experiencia acredita , y acenseja· la prudencia, qu'e -no se pierda jamas de vista quanto.con,viene á la salud !f bien. estar de la N aéÍc;m' no dexarla cáer en el fatal ol vi <!lo , de sus derechos , .del qaal :han lomado origea los males que la han c'0.nllluoido á la.s pu~rtas de la muerte. r , "· ' La -clara, seneilla, pero solemne, dedaracion de lo que la ·corresponde como


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N acion libre y soberana; presentando á cada pa,so á los que tengan la dicha de dirigirla baxo los aus¡;¡icios del Señor D. Fernando vn y sus legítimos suce.'sores los derechos de la N acion española, les indicará con toda claridad de qué modo han de usar. de, la ~autoridad · qu,e la Constitucion y el Monarca confien·_á su CLlidado. En el exercitio· del r espectivo ministerio que cama funcionario Glesempeñe, no podrá desentenderse' <il te~ ner fixa la vista en la inmutable ¡egJa cil.e una declaracion tan augusta' en donde ha de leer _sus•trernendas e inv.ioTables obligaciones ;' los español es de 'todas clases , de todas edades y de todas <;:en:diciones sabrán lo · que- .son y lo que es preciso que sean para seu honrados ~Y respetados de los propios y de los extra-ños. N 0 ' es menos importante eX:presar las obligaciones de los espaúoles pa~·a. con la N acwn , pues que esta debe c<m-servarles por medio de· l eyes justas ''Y equitativas todos los derechos políticos"Y .civües , que les «im:esppnden como indiV:iai.ws de ella. As¡ van señaladas con , indiv.i dualidad ·aquellas obligaciones .de ' • que nd' 'p uede dispensarse nihgnn ,espa:. ñol sin 11omper el vínculo que le une .ál Estado. Como otro de los principales fines ele la, Consti tucion . es conservar -la integridad del :ter,ri.borie de ~S:p< iia ,


( 26) se han especificado los _reynos y pri>villcias qae componen su imperio en ambos ·hemisferios, conservando por ahora la -misma nomenclatura y division que ha existido hasta aquí. La Comision bien hubiera deseado hacer mas có'modo y pro. porcionado repartimiento de todo el territorio españml • en ambos mundos , así -para facilitar la administracion de justicia, la distribucimn y cobro de las con• tribuciones, la comunicacicin interior de Jás provincias unas con otras , como para -acelerar y simplificar las órdenes y pro·videncias del Gobiemo , prom0ver y fo.mentar la unidad de todos los españoles, -qualquiera que sea el reyno ó provincia . á qne puedan pertenecer. Mas esta gran· de obra exige para sn perfeccion un cú-mulo prodigioso de conocimientos cien-tíficos, datos, noticias y document~s, qtle la Comisi0n ni tenia ni podía facili·tar en las circunstancias en qne s'e halla cel reyno. Así ha oreiclo debía dexarse para las Córl es sucesivas el desempeño de est~ tan dificil como importante trahaio. " La declaracion solemne y auténtica de qne la réligiou católica, apostólica, _-roman a es y será siempre la religion de la Nacían española\ con exclnsion de ' qualqniera otra , ha debido ocnpar e-n 'J la ley llwdamental del Estado un lu, g;n· .preeminente, c:rual corresponde á


( 27) la ' grandeza y sublimidad . del objeto. · En seguida se proclama igualmente, que el Gobierno de España es una Monarquía hereditaria, tnodeuada •por la IJ ley fundamental, sin que en las limitaciones que la modifican, pueda .hacerse ninguna alteracion, sino en los cas~s y por los medios que 'señala· la misma Cons• titucion. La Comision ha mirado como esenciaiísimo todo lo· concerniente á las 11 limitaciones de la autoridad del Rey, arreglando este pnnto.con toda circnnspecc~on , así para qne ,p ueda exercer la con la dignidad, grandeza y desembarazo qne corresponde al Monarca de la' esclarecida N acion españo~a, .como para que no vuelvan á introducirse a•l favor de la obscuridad y ambigiiedacÍ de las leyes las fnnestas alteraciones que tanto han des[1 figurado y hecho variar la índole de la Monarquía con grave dañ0 de l0s iirlereses· de la N ación y de los derechos~del !ley. As{ se han señalado con escrupulosidad reglas fixas, claras y sencillas que determinan' con toda exactitud y precision la autoúidad que tienen las Córtes de hacer leyes de acuerdo con. el Rey; la qne ·exerce el Rey para executarlas y hacerlas respeta·r , y la que se delega. á los jueces y tribunales para la decision de todos los pleytos y causas con arreglo . ; e á las leyes del reyn0.

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( 28) La's circunstancias ·.que han de con~ cnrrir en todo el que quiera ser considerad0 co,m(J ciudadano · español han de-; hido·merecer atencion muy principal. Co· m o individuo de la N acion se hace par~ tícipe de sus privilegios, y solo baxo segmidacles 15ien calificadas pueden ser admitidos en una· asociaciont política los que así como son llamad0s á formarla, lo son tambien á conservarla y defen.derla. La! natural~zacion. de los extrangeros en .el reyno ha ocup<~:.do igualmente la atencicm ·de la Comision. El aumento de la' poiblacien, el fom~nto de la agri~ ci1ltm:a , · de las artes y del ·c0mercio , de .que tanto n~cesita la N.acion despues de una guerra asoladora; 1 J.a· fa.cilidad con que -las leyes del reynq. :han favorecido en t odos: tiempos su ·a dniision, la auto.:: riza•lia ií: abrir la puerta• ·á su v.enida y establecimiento. Así lo;.,hn h. echo; perQ ál misirlO' tiempo ha Jimifad'o en ellos · el exercicio de· los derechos políticos y cif viles; 'ya porque l6s extrábgiros no tanto son atuaid:os á estableeerse ·en un pais p0rJa a:mlb icion' de los ;empleos y cargos públicbs ;:como por el ÍTÍ:esistible alicien, te ae hacer honrali\amente Sll fortuna baxo, el • amparo .Y protecc¡on de leyes human'as y liberales; ya porque la N a~ don, :víctima en el día en mucha parte del fatal pacto de ~aooilia , no debía


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( 29) cónfiar al capricho ó al fav'or •de}: Golbierno· la dispensacion de la mayor gracia que ··püede cóncederse en"un ''Estado; y la-"{ue ·no debe extenderse· jamas hasta confi,lndir lo que solo pueden dar la naturaleza Y'la: educacio11. El ÍJ~menso núp1ero de euig.inarios de Afi'rica estalDlecidos en los paises de ultrall}.wr, sus diferentes coudioienes, el estado, de ci"vilizacion y cultura en que lao-om ayor parte de ellos se halla en el .llia, . han exigido mucho cuidado .Y ditigencia para no agra'V!ar . su actual situacion, ni. eompromete.r · por otro lado -el interes. y seguridad de aquellas vastfas, provincias. Consultando con mucha, -¡:nadurez los intereses recíprocos del Est¡tdo en general .Y de los- individuos· eu lpárficular, se ha dexado abierta: Ja ;.tPuerta á la virtnd, al méri:to y á "la ap>licacion :para que los originallios de •Afi:ica vayan ent1·audo oportunamente en el goce ' de }qs derechos de ciudad. - La apreciable calidad de ciudadano español no solo debe conseguil;se con ·el nacimi~nto 6 'natnraliiacien 'en el -Te_yno , debe· éouservarse e eh .con®cida ·utilidad y provebho de la N acion ; y ·por eso se señalan los casos en ·que pue" de perderse • ó suspenderse , ' .par á que •así los españoles sean cuidadosos y diligentes .. en no . desprende1•se de lo


( 3o) qué p'ara ellos debe ser 'tan envid.iable. La Comision , Señor, al llegar al importante punto de la representacion en Córtes se ha detenido á meditar esta materia con toda reflexion y prolixidad : y así no puede menos de exten.J; derse· en ex·plic¡¡r las llazones que ha tenid¡;¡ para itacer •lo que C0l!l poco acuer; do y pór .falta de suficiente examen, se 0reer-á t:al vez por alguno innovaciou. , Tal es la representacion sin brazo~ ó estamentos. '-Es indudable qu:e en E spañar-antes de la irrupcion ·sarracena y despu'es de la restamacion, los congres0s ~e la · N acion se componían ya_ de tres' ya de quatro, .Y aun de dos brazos, én <lJ:Ue se divid~a la universa· lidad de los españofes. Peró, Sei1or, este punto, .que -real.mente es de h echo , es el que· 1 m!:' nos impo11taba apurar en la materia; Las reglas, los principios que se 0bservaban para la clasificacion Y. método de eleccion de diputados, es lo que· cónven:i:a -averiguar.- Mas por mucho que se indague y ·se registre, no se hallarán sino prnebas de que la asÍs· tencia de los brazos, á, las Córtes ·de la N acion era puramente una costumbre .de iacierto orígen, que no estaba sujeta á regla alguna fixa .Y conocida. Los brazos variaban así én las clases, corno en· el número de individ•uos que los cQm·


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ponian, no solo en los tres reynos, sino, dentro de unos mismos en épocas diferentes. La lectura de los historiado- . res, de los quaelernos ele Córtes, y otros monumentos ele la antigi:ieelad, elispen-! sa á la Comision ele la nacracion de h~-­ chos que ·lo compru.eban. En quanto alorígen •me los brazos solo i.ndicad, que[ el que le parece mas verosímil, es el. sis~ema 1 feudal, que aunque muy suayizad0 , traxo á España los derechos. s.eñoriales, como es notorio. Los m ag-. nates, y los prelados dueños de tierra~; con jurisdiccion omnímoda, con auto- 1 rielad de levantar en ellas huestes y con-~ tribuciones para ac\.ldir al Rey con t~lJ servicio de la guerra, claro está que. no podian menos de asistir á los aon-) gresos nacionales , en donde se habían•. dé ventilar negocios gra v.es, ·Y que po-=> dian con mucha facilidad perjudicar · sus intereses y privilegios. 1ban á ellos. no por eleccion ni en .representacionde ninguna clase , sino como defensa:.. res deu sus fu~ros, y partes directa y personalmente interesadas e.n su conservacion. Así es que no hay un solo vestigio en la historia que indique . siquiera , que los grandes ·y pr!'llados eran. elegidos para ir á las Córtes. O asistían· por derecho . ·peí-sonal, á - llamados ·por el Rey: .Y muc{ws de ellos tas m.as ye-.

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ces , como en- Castilla , mas bien en calidad de conseje ros que á deliberar. Jamas usaron del Hombre de ProcmadG>i·es, porq ue la' N acion no les !.daba nin g nnos poderes. N o hallando J.i>Or lo mismo la Comision ninguna reglh ni principio cQnbcicJó· e¡ue seguir . en este )?l"irVto , se ar~ecl1 1 ó ' a•l querer ·a El!icar al estadb preseate tlel' reyno ufia :co"litnm-• bri'f· ·:varia é i:I:regular •en todas · las co:.. l'tlnas cile E spaña ; pues no teniendo ya en el,,dia los g1•andes, títulos , preladós &c. dereches -ni ·privilegios exahlSiv:os que los po ngan fue1•a ~de la- comuÜidad•de sus couciudadane; :, tni les dé i.ntm:eses diferentes que ló~Í ael' pro COllftmal d'e> lár·N acioo, faltab1i"l'it causa q~1e en juicio'_ cile · aqtrella cilió or igen á los ]Jra¡ws. lla> Clesigualdad con que la nobleza.{ está d-istribuida eri- Espaüa, es no o:bstá--ci.tlo ilisüp-erabJe. para los estameñto~-}; pues si ~os grandes 'por su calidad ;•'por ser menos en númel'o , ·y vivir de orc1inal'io en .l a co¡:fe, no oíi·ecen dificultad• para su clasificacion en las elecciones, los títulos y demas nobles no titulados la hacían impracticable, por mtiCha diligencia que se pusiese p~1:a arr~glar su número y circunstancias r espectivas de cada clase; ¿qué ·prinoipio se habia de acil.opf·ar ·por hase? El número -de cada una de las clases ; -su riqueza 6 a.n ti-


( 33) giiedad; la abundancia ó escasez de no;. 1 bles eu unas y _otras •provincias, ¿ ó qué 'otra regla sena capaz de d~sentraiiar -tau complicado .sistema- corno la gerarquía de los nobles en España?. Y en •los prelados, y.a que los dtl la península ptldiesen asistir sin abandonar pór mucho tiempo sus diócesis, ¿los de ultramar habían de dexarlas viudas por años enteros, y exponerlas .á las funestas conseqliencias de una larga peregrinacion? ¿Y sobre .todo, los grandes y los prelados habían de entrar tarobien á componer el · censo total para nombm1· represe ntantes , y )!Oller ser elegidos entre ellos, ó excluidos de la · diputacion popular, y <'ircnnscritos á las dos C'!ases ó brazos? ¿Los nobles y los eclesiásticos · en el s<'gundo caso ya representados en sus re sp~ctivas clases, h<1hian de entrar ademas en las de .las universida.df.'s, y poder ser procuradol:es pm· el estado, {/;eneral? ¡ confuswu, Señor, que Inmenso p1elago de .difiCL1ltades fácil de surcar con la paJabra y la re~exion , pero muy ·á pro.pósito para anegarse en él qualqniera que quisiese poner órden y arreglo en .medio del conflicto de opiniones y de int eres es tan encontrados! J am as se hah!·ia presentado teona politioa mas absurda qne intentar remover estos obs-

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táculos adoptando el méto-do de 'se:fialar número fixo á los dos brazos, excluyendo de ellos la eleecion' como en el sentir de algunos se ha creído conveniente. El exemplo dé Inglaterra seria una verdadera _innovacion incom})atible con la índole misma · d!'l los brazos en las ·antiguas Córtes_de Espaüa:E n aquel reyno po hay en rigor mas que una se la das e de nobleza, que son los Lores. Todo Pai· del reyno es por el mismo .hecho miembro de la cámara alta , sin qne para ello sea elegido ni llamado: no representa sino á su persóna. Los obispos , como Lores espiritu_ales , son igualment e 'todos, á excepcion de uno, iudividnos natos del Parlamen to, sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree qul'l representa n al cuerpo eclesiástico, tambien los clérig,os es~ tan excluidos de la cámara de los Comtmes. ,Pero, Señor, la razou mas poderosa , la qne ha tenido para la Co~ n;J.ision cma fnerza irresistible es, qne los brazos, que las cámaras, ó qua!~ quiera otra separacion de los diputados en estamento s, provocarí a la mas espantosa desunían, fomentaría los intereses de cuerpos, excitat·ía zelos y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy día perj ucliciales, es porque la constihtcion de aquel país está fimdada sobre


( 3!5) esa base rilesde el orígen me •l aJ: Monarqnía por L'eglas fixas y eonÓc'idas' desde mnchos siglos; porque la. _-costumbre y el espíritu público no !·o r epugnan; y el} fin, Señor, porque , la experiencia ha hecho útil y ann venerable en Inglaterra una institucion , - gue en Espai1a tendría qn~ lnchar contra todos los incon'(leni.entes de una verdadera novedad. 'Pales, Señor, fuer~m las principales razones por que -"la Comision ha llamado á los españoles á re-2 presentar á la N acion sin clistincien de clases ni estados. Los nobles y·los-eclesiásticos de tddas las gerarquías pueden ser elegidos en igúaldad de derecho con todos los ciudadanos; pero · en el · hecho· serán: siemp'r e preferidos. Los primeros por el influxo que en toda soci édad tie- · · nen los honores_, las disfinciones. y la t·iqueza; y 'los segundos porque á estas . ciretmstaucias unen la santidad y sabiduría tan propias de su minislerio. El metodo que babia sancionado la Junta Central para las elecciop.es de los actuales cliputac~os en Córtes, no pareció ad'!-ptable en todos sus principios á la · representacion ulterior , que debe tener el reyno por la Co?-stÍl'ucion. Así ~omo se han supTimido los b1:azos por Incompatibles·' con tm buen sistema de· elecciones , ó sea representativo ' por


( 36) la misma· i·<~;Zon se ha "omitido dar di· putados á la~ _ cúudades de voto en Cór· tes ; pn!:!S habjeodo sido esl·as la ver· dad era representacion nacional, quedan hoy incorperadas en la masa general de la poblaáon , única base que se ha lo· mado pat¡~. en adelante. :Po1' las mismas, y aun otras bien obvias ¡·azoRes, se han suprimido igualmente los diputados de juntas. Tambien se han hecho algunas otras variacic;mes en el método general de eleccion en las provincias , ' para. evi· tar los inconvenientes que la experien· cia ha manifestado resultar del regla· mento de la Junta Central. Las dos in· novaciones mas principales que se han hecho, son la ele no requerir precisamente para ser nombrado diputado por una puovincia la n(ttm·aleza material, por no privar á _la N acion de que sean él e· gidos muchos dignos españoles que por haber salido de sns p"rovincias desde ni· !los, 6 hecho allSencias de muchos años, pneden ser poco 6 nada conocidos en ellas. La ot~:a es exigit· para dipulado la condicion de tener una renta anual proporcionada , procedente de bienes propios. _ Nada arrayga mas al ciudadano. y estr2cha tanto los vínculos que le unen á su patria, como la propiedad terri· tol'Íal ó la industl'ial afec.ta á 1~ primera.


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"embatg0-,•cl~ C~misié~

Sin «al ver los obstáeulo tlJ:lle im'fJfden ern:}.\iia lá libr'e circulaCÍ®'\l .fde •las prop~edatl~s !f:errito1.1iales •, '<1! I cl:-eido indispeÍlsaole súspen der el 'efedto •de · eslfé' ' artículo•lihasta que' removiélos r!os1 estorb@s ':! 'sue-lfas -toda~· las trabas ¡;qt'ié •lan. eñca·der?a~ { pnedar:l las CéDtes l suces:ivas <seiiaiá:f tcon h'\J-to· la ép¡;¡·e a 'l8e• su '<obser~af:JGÍa. , Igualmense rbJ;¡.) ele,vaelodat ba:se para nombrar diput<tdo-5. de .uno · por caid·a- cinruenta mil á• setedta1 mil: El exeesivo númera de rep-l:esenla:ntes hace siemfn·e c:i'emasiado •len~:;s la-s del-i~eJ'aci?nes; y sobre todo ·las elmm·t>nsas dfstan'clasiy los crecidos ~ga,stos ·¡que ocasion_m:l los v·i ages langos. _y; IT.!ur atileros, obligan;, -en sentir de la ComisiÓn"; á. t e.netrr estas consi:... · demcionl:l'~ CIDn los españo1Ú de rul'tramar l -~'· Quilp.do•huGarn~sion' eocám-inó las ron- -· ébas·tl c;,}les•• qúe protegia n1 en Espai1a la liberta-rii p0litica y· civ\'1 tle r]os ciuda-_ dano-s , 1 indagaba CIDn dét'npulosidad y ~lilD.geuciu.f das f caus¡¡s -que podrían haberlasn]q.e'cb'O-ca·er en tan 1astimosa y fa-• tal inohse1wancia; 'y al paso que halla el prÍl!l«¡:ÍJllal ouigen de esfós · males- en el progresivo decaimi ento de la cel Pbra- . ciou de Córtes , no eilc®utró r emedio mas eficar. y calificado -"que la reunion anual de los diputados del reyno en Cór~ tes gener.al:es. Aragon, Navarra' y Cas:..

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tilla " fgef(iln rlihres , esfot•zados·rfy, temiJ dos sus;- tHlttljl.'ales, mientras •los_pro,curado,res de est"os 'trés reynos' se jl~ll,lr<tban freqiientemente á mirar · poi· · eh hien y; pro C\)muual .:de •sqs ti en ¡¡s; . y .el ib cesan~e coqa_l¡ó-. qnt los. R eyes, de estos · es-· tados ..ma,o.i{e;s~aron en, varias ..épbcas de querer ,cJiJ:eril'uá plazos apartados estos Congrésos f Y. •stUn clispeí:Jsarse•.ae ;,SU COU• vocaci'on; nmnestra bien, claró qne .miraron la JJ.•eqiiente reunion de.:JOórtes como un ·v:erda.dero · obstáculo ,á- lá arbitr<n=iedad de su gobierno y á la usurpacion que -. s.~ int~nta.ba, hacet•··• de las libertades de ·los españoles. Los abusos comienzan . <;le ordinario por p <;.queñas omisiones en. la observancia r¿e las le~ yes,, que acumnlándose1 insensiblemente, llegan á introducir cóstu.mbre.; se .ci~ ta esta' á- _!¡Dlile'ª· como exerrfplo,; y estahle.ciéndose sobre ello , cloctL;ina,,,_p'asa· al fin á fimdai'Se ~ erigirse •en j derecho, El juntar Córtes cada aiíQ es el único medio legal de asegurar la óbsimvancia. de la Constitucion sin convurl.siones., ' sin desacato á la autoridad, y.. sin necnrrir á medidas . violentas, que son precisas y aun inevitables quando los males y vi-~ios en la ·:adrninistracion llegan á tomar cuerpo y envejecerse. Las ventajas .que acarreará á la N acion el estar siern,pre viva y vigilante por medio de sus


( 39) procuradores sóbre la conducta de los • ftúlcionarios públicos , ,compensará ahun- :?· dantemente el gravámen que por otro lado pudiera experimental' en la reunion anu:a!• de sus diputados: siendo igualJ;J:Íeute" e'l. medio mas á propósito para ostnechar~ mas y mas lCils vínculos de uuion . con los espáiíoles de ultramar, quienes p0drán con. mayor facilidad promover con eficacia elr adelantamiento y mejora de aqueUos felices y preciosos paises. Ademas el • triste ' y lamentable est<l;GO á que ei reyno quedará reducid0 :por la asoladol'a irrnpcion en· que se le.·ha sumergido, destruyendo en sn orígen todos los .canales de riqueza pública '· en ·qne la reli'g ion , la edugai i0n ,y . todas las ' ir¡stituciones .moralés ,• ¡científicas y poHticas han padeciclo•semsible menoscab0; hace indispen~able que el cuidado y vigilancia del cüerflO,il'e.presentativo de la N acion reanime y restituya en ·qnauto sea posihl~ ~ m ,antiguo estado todo lo que haya padeci'rilo alteraci0n substancial ; proporci0nand0 al mismo tiempo las mejoras y adelantamientos que puedan convenir. Tau vastos Cilbjetos no p1.1eden conliarse ,nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente -en clesem:peñar las obligaciones propias ele . sn instituto, miraría: siempre como secu.n-


( 40) datias es!as ' otras .atenciones. Por 0tro lado el l.nmenso• poder que se ha; · a<iljttdicado á la autoridad t•eal, necesita• de un freno que constantemente ie"con!. tenga dentro de sus limites ; que qua!-· quiera que estos~ sean,. reduciClos" 'lí' la ineficacia de una leresorita, solo •op0hdrán siempre Hna debil barrera' ¡¡¡}icqué tiene á SLL mando •.el exército., el •ma:nejo de la tesorería• y la provisiou tdé empleos y¡gracias·, sin que la a:utori.t dad de lafs Córtes· tenga á su disposicion medios ~tan terribles para, traspa-sar los limites pTesoritos á sus · facul.J tades, debilitadas .Y.a en gran manera ;:; .r -·r· por la sancion del! Rey. , La renovacion • de' di putamos, aunque en ,StJntir om'e la Comi sion y d e·ID~er~ / ser todos los a:ños, no ha pocli"do Íoouciliarse con la i.nmensa distanni w·qtre<~é~ para á los españoles del nuevo ;mundo; señaladamente lós que habitam:ln:1•h·ácia las costas del mar Baoifico ó ·rlas ~islas Filipinas, necesitan. empr!>nder ¡¡JM·gas navegaciones en períodos fixos :é. inal~ terables, ó atravesar montes y <desiertos de considerable extension. Por eso cada di puta do en Córtes durará dos años, p·a ra dar tiempo á la venida de los procuradores de ultramar. La eleccion de diputados y apertura de las sesiones de -Córtes se ha fixa(l\o por la ley para dia,s


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determin"aélos, eón el fin~ de evitar :que el influxo del Gobierno ó las mala:s':;it:.;: tes. de la ambicion ¡ul"edan estorbar ·ja;;. mas .ron pretextos ó ··alargan con sub.. teJfugios la reunion de·t G0ngreso na-ciónal. La absoluta libertad· de las~ dis.:. cuúones ,se ha asegw:ad0 con la in;vi0·-. lahi11dad de los diputacl0s por Sl,lS opi~ nimJ.es en el' exerciitio:•de · su caFgor;vy prohibiendo que el B\ey·,y. sus miuistmsr!' in,fluy.an· con su presencian en las deli:,;. heraciones : limitando la asistencia . del . lteyuá los , de~ actos··~de . abrir y cel'ra~ el solio,. así para que pueda exerciftaF tlt pate.mal cúidad\o ~ de ; lionrar c0ñ stl ,pwl~r¡l'. á sus fielrs ·Y:. ~piados súbditos-, .ca;no _pa.f a dai· magestacl '!! grandéza~ á la -r.eunion soberana~:de la N acion y qe su Mon arca. '.,, •1 . r r..¡.. " ,_L~ás ·facblltades !\le":las Córtes- •se ha!~ .expresado con :i,ndj_f'id~~lali'dad, 'jnara qt1l! .e1~ Jtili'gHn •caso ¡n'ieda•;haper oéa~iom1rde ~spút;i, ór- c0mpeteneia' entre la! aMór:i}. .d_¡¡,clcr de ···las Córtés yLJ:a~ del ·ReY' ,··.!J;ue ~~ . esté. fa·cirmente .disuelta c0n~ el!' sUrl• rp1{ recu:erdm·de Ja~Oou-sti!~1cion.• •ba-·lec'-r ' v' J: ·t ,.. n 'J.., ........ r·¡ 1 ' ''l~ , . Ez Congr; so ha ;•s'ancionado,tcon ~mucha ·oportunidad que ·l@s secrettzriits cder Dúpacho puedan a'Sisttr d las•dis"' .cusil'lnes y lwblar • e'n ellas. Véase "el <izrticu1o .u5 denla €omtituoion. " · "~


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tma ·de estas facultades anunc1a por s1 misma quales hayan sido las ra-zonés· en e¡ue las fnnda clá Ooroision. Cada una de ellas pertenece · por su naturaleza ele tal modo á la potestad legislativa, que las Córtes no podrían- desprenderse -de ellas siu comprometer muy, pronto la libertad •de 'la ~ aei'on. -L a roas leve difscl:t·sion~ en est0s puntos arrojará sobre" 'la materia un .torrenté de luz rouy 'sup·e úbr .á la que ·}mdiera· anticipar la e'o_. nrision; por lo• 'que se dispensa de lino.:. ·lestar sobre este f particular ·la atlmqicin de:I Congres0J ifJ 'I·J~ ,., ,,,. Los -trá•mites·: de •la discusion len lbs ;¡n.:0yectos de ley; y materias' g¡·aiVés ·Ífal!t .señalados COJ?. 'toda~inclividualidad para <que· en ningmf cáso; ni ba:x;o ·lile- nin gu.ri: pretexto , puedan set• las .ley es J'Y ,cileél'etos:i de li'i.sr.¡(l}órtes obi:a de ·la -sor'}>I;esa )f- •Qerl' c,:a}ÍJr- ·y •agibaCÍ0D mé •J.as <!Ja!SlOiil~S;j' del espíriúd>·de facoi0n ór; par.l. .cíalidad. ' La -parte "qn'e se ha • dadq >< •á~ ,R_-ey. en la autocida~ degislativa ;•twÍrce,. .diéndole" la sánci6n ,- ·tiene por 1ohje'lro -em:re~ic:;y · depürai0 quanto se<~~J -po'Si:rile , _ el caracter imnetuoso que necesariamen'te ·d¡;¡roina en; un ·cuerpo numeroso que e1elihera sobre materias las mas·11veees -muy prepias pm~a-· empeñar al mismo ,'tiempo las v.it,tnses y los defectos ·del ánimo.; Con él mismo fin se ha limitado L

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la duracion <i!e las sesiones en GaOa ano, para que "no· pa:~ando ·de ties· ·)Ileses · ó de quatro , si htcl:íiese pr6rog¡á i Henen ~1-importante ·ohjéto ·de enfr_ellal~·.ai Gobierno éon. ·Sll·. á1.1tm;idad, si~t <;tfli'icirle demasiado cc¡n una prolongada:.;permañencia. Por 1ílfimo la publicidad. Jl.e las ~esiones, al 'Paso e¡tie pr0porciona: á los diputados dar- un testimonio' p'úbliéo~ de ra J;ectithd ;- firmez:a; y acierto de sus .dictámenes , pnesé.úta· á la N acion siempre abierto el' santuario de la verdad«<y •d e la ,sabidmía, eh •dol'l.de la ansiosa juventtuil pueda p1re:¡;¡ata'l·se á desempeñar algun diar ceu uti!lidad el dificil icargo de procürar. p:b · él bien estar ~fjle su patria:-,. y. la: espetable ancianicfad haltar ocasiones lc!1 berrdecir el f:ruto • cfe~ Sil prudencia 8 <il:e s~u;í consejos:. alej'al1d.0 de ·este modo .la obsGuridad y · el' misteti o de. 1m cuerpo Jdeliberativd , que 1:lor s~o imtitútp ne ¡,dehe • ocuparse• e'n <Eego-' 1Ú0s .de g¡obiel'nd·,-únieos qúe · pi:den nie~ sevv<~~; á no sefle los ' pocos• caSoS'•'q ue, p;revj<~ delibera:®iGJ.n, eonvengfl: el? secretó ~.J. ~m.l'eres ·pú1lliao• ~ La fórmulu con ·qne: se ·ham. ·de rpu.ilillica:JÍ la:s leyes á .. nombre ~el Rey , está!' ~concebida en Jos ¡termiJ nos mas clauos precis@s: por ellos se demuestra que la po.t estad de h:"acer 'leyes· conresl"onde esencialmente á ~as Cór· tes; y que el actó de la sanci:on' debe

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( 44) ' considéra·rse' solo comd un <lorrechvo que e:x:lge la utilidad··particula r de cir~Lmstán.cias accidentalés. · . p;ara qu·e la execucion ale las leyes sea rápida, ·Y .pi'Onta, y no encuentre nin.:. gun obstá-culo• en su comunicacion, se circu'larán directamente de mandato del Rey por los secretarios ·I:espectivos del Despaclió á todas las ' autoridades , á quienes cotTesponda s.u· conocimiento'/ En el interva:lo que mádie. entre las se..t siones de las Córtes; quedará en exer<: cicio una diputacion de ·las mismas con facultades señaladas pa¡;a, a•l gu•nos •cases; cu,ya importancia se iecomienda por sí :¡nisma sin necesidad de , mas ' aclara:. GÍou. ~ C:orno .en ·el 'curso · o¡:~inavi@ del g¡obiernb del reyno pu.eden sóbrevenií! acon~etimientos irnpt:e:vistos , que coñ urgencia exlj'a n pronto· 11.emedio , mien.:J tra~ se · hallen de vaéante ó es ten ya di ~ sueltas d~s Córtes ordiharias, ha pare.Giclo necesario proveer , :í- •estos easos po11 meqio <ole la remaioill de ·Oórtes· extraor.a mina•u-i ai , qu•e no entenc!l'e rán''sino en el negocio. para que fnerenfi, convocadas~ ni menos'.est0rbaráu las·élic-eion de nue~ vos , diputados ó lá instal'acion de Í'a~ Córtes ordinarias en : la,s é1:'focas en que ') uno ·y otro corresponda:. . Indicadas las razones principttl~s en, que funda la Comisioru el modo cá:mó


( 45 ') ha dispuesto l.i primera parte 'dé la"ley fundamental para la Monarquía, pasa ahora á e~poner las que la han movido á arreglar la segunda , que comprehende la autoridad del R.l'J· El R.ey , como gefe del Gobierno y primer magistra.do de la N acion, necesita estar révestido de una atüoridad verdaderamente poaerosa, para que al paso que sea querido y venerado •dentro de su rey no, sea respetado "y :temido fuera de cil deJas naciones amigas y enemigas. To¡:la 1a -potestad éxecuti'va la deposita la N acion por medio qe la' Cons· titucion en ·.sus manos, para qtre el órden .y la justicia reyn €n en todas partes , y para que la libertad y s~guri­ dad de los ciudadanos pueda ' ser protegida á cada :instante coatra la violencía ó las .malas artPs de los enemigos det bien público. _Este inmenso poder, de que el Monarca se baila revestido, . seria ineficaz é i1\usorio si su 'p érsmna no estuviese á cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de· la sociedad humana , 1a pruden<'ia y la sabiduría de los hombres y escritores mas profundos ponen fnera de toda duda la nece>idad de que, el entendimiento humano se rinda á la experiencia, y haga el costoso sacúfício de. declarar suelta de todo cargo 1~ p.ersona del R.ey , que por )


( 46) tanto debe ser sagrada é . inviolable erÍ obsequio del órden públic() , de la tranquilidad del E stado, y de teda la posible duracion de la institncion magní':. fica ele una Mona¡·quía moderada. Búsquense en otra parte los medios de asegmav el ,fi e¡ desempeiio de la autoridad pública sin exponer á la N acion á los riesgos de una coovulsion interior, ó á las espll!ntCDsas resultas de la disoluciou ó de la anarquía. Lo mismo que ,¡ las Córtes , es indíspeusahle señalar al R ey sus facuitades como depositario de la potestad executiva; las que van expli~ cadas con la individualidad y distiocion correlativas á las que se han prefixado para las Córtes. Los fnndarnentos en que se apoyan, son del mismo modo claros y libr,es de toda obsetwidad : se concibe!). mejer que se expresan; y así la Comi~ion se abs~endri'a en este punto de molestar ál Congresó, si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para conceder al Rey la facultad de declarar la gLlerra- ,' hacer y ratificar la paz. Si E spaña, Seiíor, estuviera reducida á no tener en el dia con las potencias extraugeras oh·as relaciones que las qne gLlardaba en Europa en tiempo de los ámb~s , no hubiera habido dificultad en reservar á las Córtes aquel tel'l'ible del:ecP,o. :M;¡¡, , s la política de los gabinetes


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ha variado hoy enteramente; y toda na:• cion en los puntos que corresponden á la conservacion de su seguridad exterior ,necesita arreglarse á lo que hacen las demas naciones de ,quienes puede rezelar ó temer algun daiio. Si· para de-. clarar con oportunidad · una guerra fqese necesar-i0 esperar á la lenta é incierta resolucion de un congreso numeroso, la potencia a:gresora ó injusta .tendría la mas decidida supe1'Íoridad sobre la nuestra, si á favor del secreto de una negociacion conducida con habilidad, pudiese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuesh·as provincias de ultramar las unas de las otras, y los diversos puntos c;le contacto que en el día tienen con potencia~ respetables, hace indispensable este sacrificio en obsequio de la seguridad del Estado , el qual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva de snbsidios y de comercio en que pudiel'a perjudicarse á la N acion , el Rey:.. p.o puede ·proceder· á formalizarlos sin ·consentimiento de las Córtes. A continuacion se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Rey no puede menos de tener., si no ha de se.r un nombre


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.v;ano la. libertad de la N acion. ta Ca.; mision, Seña¡:, ni aun en esto pretende ser original ' los fi.u•ros de Aragon le ofrecieron felizmente la fó1·mula ·de Ias restricciqnes, pues hablando de ella~ dicen fi·eqtíentemente.Dominus Red: nori potest &c .. Qu.¡m s:~ludable ~haya de ser ·pa1:a l0 sucesivo/ esta claridad y pl'eCi"'..sion en eL te¡¡:to . de la ley fi.md·a men.tal, · no ~ ha;Y Farar. qué anticiparlo . .Sin lanzarse la Comision en c01i"jeturas· ri.:.. SnPñas, ni dex¡¡:¡;se_, seduoir rde prestigios filosóficos, no ,-cree· aventnrar su juióa si asegu¡:¡t ·con confianza que s-e ha acabado para sieq¡pre .esa prodigiosa .malti tnd de inté>p1letes y · es.coliad0res ,- qtte . ofuscando nues tras leyes, y llenando de obsc!1riqa~ nu~st;ros ··códigos; pr0duxo el lamentable éonflic.to ,. la _;espantosa · confusien en. que, á· un: ti·ernpo se a·ríe-' garon nuestra -¡¡,ntigua cons,tituciotí ·y nuestra lib.~:rtad~ I..a fórmula de~ jura-mento que ,.ha eh· p:restar ·:el. Rey ·ante las Córtes .á. su . advenimiento alJ. trono, va cencebida en el- estilo mas grave y decoroso ,. que al pa~o que le constitn-'ye Rey, debe hac~r en su ánimo una profunda impl'esion acerca de qual -sea la naturaleza de sus sagradas obligar.ione:s. 1 La ·S ucesi on á la corona será unO de los objétos que arreghrá la saibidu···ria del , Cong1~es o, segun e11Cienda que


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mejol' eoh;v,J.en~ á los vérdaderos .. intereses de la ..N acion ; haciendo,, para el caso los. llamamientos oportunos despues de1 'Sr, D. Fernando vu ,y__su legítima fle_scendencia, cu_ya·.:aúgus.la real petsona se', haUa actualment (!'lD el goce de los, ·derechos qur la· ·N ~Wio n ha 1:eco,nocido'' proclamado Jyr .j ltrac!lo . del modo mas •a:uténtico y • sólen'me.. 1' , • .1 La miiy.o¡¡) ~ad del Rey se ha ,Ji."'<atil.!i> en ló~ .. cl~e.z ~ ocho años. 'ct1mpliclos €le edad, ya• pa1'a.-.:que una: la¡:ga:;miuo~í,¡¡. no aflija lá la..Naciou ccm uugo.bie:::,.. no in~erino' ya rporqne liD r~¡wado pre-. mahuo no ·la ,exponga á los-funestos re-. nlt!ldos de la pr•ecoz ad.Oles.cenoia , de la :inex;penjeJ!cÍil.; á veleidad , de. tHl'•,Rey. demasiado i.jóNel;l.~ El reyno• en 1a, menpr edad .d:ekiB.e,y¡cse gobemar¡t ~por una ¡legenci;¡ ,,,cUJ(Osándividüos el...,girándas C.értes; y .pam·t evita¡¡ qtil~ · mo :es.tu..,. vi~ren reunidas al•· tieJ;IJp~·cde, tla·~ muer.., te ,del Rey, quede la· .N aáo:uusin ,G;obieu~o,, hahr~ ma Regen~i a -fli·ovisional presidic1a},. si lá hubiere ,1po1~ lar·R eyña ma<il.r~. ±¡a .a11tbridad <ille..,exeuza· .Jru Regencia nombrada· por las··Géirtes ;> se-. 1;á ignal á .lap.,del 'Rey, 4•. no1se1: .que ~ean oportuno limitarla. LaHIBórtes al y!,lr el interes que 'tiene ola •Nacion de qne el Rey•r sea el padre •de sus pueblos, no .ptte¡Í[en .desentenderse de mi-

4


(5o) rar pot ·· su crianza y . eclncaeioh .= por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor, á falta áe tutela testamentaria ó legitima , como asimismó vigilar la enseñanza del •Rey menor. La, C0mision ha creído ' debia conservar• a:l heredero de •la coronh el título de· .Príllcipe . de As,turias, como tambien el • cite 'Infantes tde las Españas á solos los qíjos é hijas · d•el Rey y del Príneipe heredero, el .qtraL deberá ser reconocidp por las Córtes: ln:ego que se les anuncie su··nacimiento . .:E11 ~~entir de la Qomisio!'l, esta solerpnigacil ciebe oh-' servarse mas para ,consel>var ·una costumbre introducida •·en: sd origen la necesidad, que J?Or ningnna•1Jl·tilidad ó ·predi0n que .haya en ei•· pia. Igualmeute"J:irá •pa.reCÍaC!l opor.~un~Íqné el Prín-. ciperde' Asturias, luego •qt!~·lleg'tle á l0s catorce •años, jure· ante•la~>'C§r~es de fe~ der la. religiC!ln' catól'i ca' a:p6stólita , ro-' mana ;-'gua1·dar la Corís6tuciot~ y obed~ cer al B.~y; 'y a porque en ésta edad pn~­ de contraer matFimonio y ser considerado como •en estado lil:ke:, !ya porque el' respeto, obedi'éncia .Y fidelidad á la religion ,. á< la ley y al' Rey •empiezan á ser · desde · e~te tiempo los •<vínculos que le unen. mas ·estrecha m ea te á la N acion¡ '' que alghm 'di a habrá de g0beruar. La 'falta de conveniente separacion

pór


( 5I

)

. entre' los fondos que la N acion desti"' naba 'para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa, y los qtte se·ñalaba para el servi_oio público de cada a·ño, ó para los · 'gastos extraordinarios que ocurrían imp11evistamente, h.a., siqo una de ·las pTÍncipales causas de la .e s. pantosa confnsi.on que ha habido siempre en la Ínversion de las cauda:les públicos. De aquí tambien la funesta opi'lliqn de haberse creído por no pooos, ;y ann intentado so_stener como á:xlo~a, que hs rentas del Estado eran nna prppiedad del Monai,ca y su familia. Pára prevenir en lo sucesivo támaños .males la N acion al principio de cada reyna.do fixará la dót<;~qion anup.l qne estime conveniente a,siguar al Rey para mantener la grandez~ y espletedor del tronp, é ignaJmei:tterlo q,l1e 'creá correspmndiente á la décorosa sustentacion de su famjlia·: evitando por e~te medio ~o sol(\} la poco decente y . ayrosa solicitu·d d•e h~cer periódic:ameQt(! á la N ~cion ~e­ elidas y donat1vos pa'r a . ayuC).a de cnar y establecer á sus hijos , siria tamhien para que en adelan~e no se emplee baxo pretextos de necesiclades facticias la subs... ' tancia de los pueblos eri fraguarles nuevas eadenas , como de ordinario ha sucedido siempre que la N acion ha descuidado tomar rigurosa CL~enta~de, la buena admini; •

...


(52) ti·acion {inversion de sus conh:ibuciones. Como el órgano ' inmediato del Rey le forman los Secretarios del Despacho, aqní es en donde es necesario hacer efecti;va la· responsabilidaél del G0biern0 pa1ra a's egurar el bnen desempeño de la inmensa autoridacl depositada en la sagrada persona del B:ey, pues · que en el · hecho ex1ste toda en 'las manos de -los ministros. El medio mas segnro •Y senciJlo, el qne faéilita á la N acion po- . derse enterar á cada instante del orígen de los males que pneden manifestarse en qualquiera ramo de" la administr¡¡cion, es á de obligar á los Secretarios del D rtspacho á autorizar con su fi1·ma qnalquiera órden del Rey. 'La beq;éfica in. tencion , que nó puede menos de animar siempre sus providencias, hace inverosímil qne el Monarca se aparte jamas del camino de la razon y de. la justicia ; y si ral vez apa•reciere en sus órdenes que se desvía de aquellJ. seJ¡~da, será solo por haber sido inducido á el,lo contra sus paternales designios por el influxo ó mal consejo de los que ohádados de lo q;1e deben á Dios, á la patria y á sí mismos, hayan osado abusar del sagrado lugar , en tqne no dehe oírse sino el lengnage respetuoso de la verdad, de la. prudeñéia .Y del patriotismo. De este modo las Córtes ten-


e53) drán en qualqui er caso un -testimom9 auténtico para p édir cuenta ·á. los ministros -de la administraciou r espectiva de sus ramos. Y para asegmar por otra parte el fiel desempeiio de sus. cargos , y protegerlos contra el resentimiento ,. la úvalidad y demas enemigos rile lw Tectitud, entereza y justificacion que deben constituir el caracter públicof de los hombres de estado, los ministros· no podrán ser juzgados , sin que previamenta resuelvan las Córtes haber lugar á la formacion de causa. Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer que los negocios se diFijan por principios fixos y conocidos, y para proporcionar que el Estado · pueda en adelante ser conducido, por decirlo ast, por máximas, y no pm• ideas~ aisladas de .cada tmo de los Secretarios del Despacho, que ad('mas de· poder ser equivocadas , necesariamente ·son variables á causa de la. amm~ilidad ·á que estan sujetos los ministros, se ha plan•· teado un Consejo lile Estado compuesto de proporcionado número de indi- · vicluos. En él se habrá de refundi~·-· el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repartidbs entre los trib<males su prewos de la corte con grande menoscabo del aug.usto .car-


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go de administrar la justicia, de m~yo, santo ministerio no deben ser en mn-. gun C1J.SO distraídos los magistrados: y porque tambien conviene determinar con toda escrupulosidad, y conservar enteramen'te separadas las fi~eul tades propias .Y características de la autoridad judiciaL Para dar coosideraciou y decoro a tan. seilalada1 rennion habrá en ella algunos indi.vi.duos del clero y de la nobleza, cuy,o número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto; é igualmente otro .suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estrec.he· mas y mas nuestra .fraternal union, ·pueda tenee el Gobierno prontos para qualquiera resolucion todas las luces y conocimientos de que necesite, y aquellos felices paises el consuelo de aproximarse por este nuevo medie al centro qe la an~oridad y de la ~adre patria. Para que la moderacion, pureza .Y :desprendimiento que deben formar el caracter público ae un 'representante de la N aoion no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que .se hayan <;le proponer al R ey para Consejeros de Estado, no podrá elegirse á ningun diputado de las Cór'tes, qne hacen el nombramiento. La ' propuesta de los individuos del Consejo hecha al Rey p0r las Córtes tie ·' /


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ne por ehjeto dar á esta- institncion caracter nacional; .de este :g:¡edq la N acion no verá en el Consejo un_ senado temilile por su orígen, ni independencia: leudrá seguridad de no contar• entre sus individuos personas desafectas á los interes_es de la patria; y e1 Rey:, ,quedando en liber~a~ · de elegir de cada tres tino, ,no se verá obligado á' tomaJI consejo de súbditos que le sean desagradables. Ultima mente la seguridad de··no poder ser removidos de su encargo sin causa justificada los iudi:viduos del Con~ejo de Estado, afianza la .independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede influil· el temor ele una separaciou violen- · ta ó poco decorosa (*) . Hasta aquí quedan sentada& las bases en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política .de la ~ aciou. Resta ahora asegurar 1<!_ libertad civil de los individuos ·que la componen. El íntimo enlace, el recíproco apoyó que debe haber en toda la eslructm:a de la Constitncion , exige que \a libertad civil de los· españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental ' del Estado, qtle lo está ya la libertad política de lo> ciudadanos. La conveniencia pública, b. estahilid,~d de las insti:_ (*) Esta pri!l'era pnt'te se leyÓ en las Cortes \ el 17 de Agosto de 18 11.

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( 56 •)

•nciones' smci•ales no solo pueclen pel'mi~ tit, sino que exigen m1;1chás veces que sé suspenda ó se disminuya el exerci·cio de la hbertad ·política· de los indi.:. vidu'Os que·.forman una naciom Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restt:i¡;;eici>n qne no sea 1di1·igida á determinada persona, en vii·ttrd: de un juicio ·intentado-, y tl'i·mina:do segun ' la ley promulgada con auterioridad . Así es que eÍ:i un• estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no couburran mediata 'Ó i·nmediatamente á la~ fdrmacion de las leyes positivas; mas estas no pueden conocer diferen cia ninguna de condiciones · ni de clases entre los in di vid uos ae este mismo estado. ·l~v ha de ser una para todos; y en su ap)icacionne ha de haber acep' ciou de pel·scmas•. · De· todas la's instituciones 'liumanas ninguna ·es •mas sublime O:i· ¡mas digna 'de admiracihn qne la ' que limita en los hombres la libei-tad . natural' sujetándolos al Sllave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observt>n las reglas que prescribe, será siempre el verdadero criterio para conoce1· si hay ó no libertad civil en un estado. Por lo mismo, uno ele los principales objetos de la Consti:.. tucion es fixin~ las bases de 'la potestad

La.

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11 ( !57 ) 11 jud~Gial ,~para . que la adm1nistracion .i:ft justicia sea en todos los 1 casos efectiv'!, pronta é imparcial. Es ro es, que en los 1• juicios ·civiles •el que litiga eon derecho y buena fe pne·d<a estar segur'? que ob11 tendrá lo que ''Solicita , ó qne no ser.i 11 despojado !lle :s~l propiedad; ó. -J,Derjudi.,. cado en •sus" mCereses; y en las causas 11 ·crimina'les ~ cenvencido ~Vdel~'nqi.iente, que nada podrá salvarle tile la pena con:. digna á su d'e lito; y el inocente , segqro de hallar en la ley todos los medios de ·triunfar de las artes, malicia y poder ·de sus enemigos. ~ · La Cumision, Seiior , si no fi.1era por no alargar demasiado este discurso , puesentaria á V : M. nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la anfigt¡a cons-titueion de Espaita en el esencialísimo punto de la. libertad civil. Nin'guna nacion de Europa puede acaso pre· sentar leyes mas filosóficas· ·n'Í liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y sn propiedad , si se atienéte á la. antigi.iedad de su est<}blecimiento , que la admirable coustitucion de Aragon. L a 11 sublime inslitucion del Justicia mayor, y el modo ele instruir el proceso criminal, serán siempre el obje'to de la admiracion de los sabios, del aTihel'o de los hombres de bien,. y del ardiente_de-

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( 58 )

seo de · les 'c;¡ue aman d.e1corazori la Ii~ bertad nacional. Diferentes leyes criminales de Ca1ah1ña, Navarra y Castilla son igualmente admirables_ por el espí:.. ritu de humanidad. que ,respiran, por la exquisita diligencia co_n que hacen ver se bnscaba por nuestros antiguos legisla'dores el modo de asegurar la recta administ~:acion de justicia; y en las civiles brilla sobremane1'a el ingenio , la. sagacidad y 1\lln el espíritu de sutileza nsí de los lPgisladores , cvmo de los co·ment,adores y prcicticos que las explicaron, introduciendo estos en e·] foro su doctrinit á la par de las ·mismas leyes, qt:t,e ganó en no pocos casos igual y aun ::mayor autoridad con grav.e perjuicio de la claridad y unif01;midad, que debe ser e! dis-timtivo de una sabia legislacion. N o se detendrá la Comision en referit· las causas que se han opuesto á los saludables efectos de E'stas leyes en todos los rE'ynos de España, porq!Je son las mismas qi1e destruyeron la libertad polítiea, y de que ha indicado bastan fe en la primera parte de .este discurso. Sin embargo, no puede menos de ex;pone:r que la falta de enlace y uni for midad de los diferentes códigos de nuestra l~g\slacion , que estan hoy día en observancia, demuestra hasta la evidencia Ia .IJece~idad de, e~tablecer un sistema


(59) de legislacion' sin el . qual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitucion determinar el caracter que ha de tene:r!W una nacion el código general de sus leyes posit~vas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aqnel'las y qualesquiera otras disposiciones, que baxo el nombre de ordenanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y privadas de los individuos de una nacion entre sí, ó las que celebren con los súbditos de otros estados con quienes puedan entablar comunicacion. Estas reglas no solo han de servir para la formaciou de nuevas leyes, sino para dirigir á las Córtes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles ton el nuevo sistema p1anteaclo por la Coustitucion. La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente; potque teniendo _p or objeto 'las acciones en que pueden interesarse 'inmediatamente la vida, la libertad y 1~ buena reputacion de las. personas, lo(ia dilacion en su mejora es de la mas grave trascendencia, todo er- · ror puede acarrear daños irreparables. De aquí se s·i gue que el an:~glo de la potestad judicial ~n toda la extension que c?J?prehend·e la ~dmi nistracion · de j:ushCia en lo civil y criminal exíge mucha


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'( 6o) escrupulosidad y cÍJ:ctmspeceioa. ·N o bas· tan leyes' qne •a:reglen los derechos entre los part'icnlares', que castiguen los delitos, y protejan la inocencia :· es' necesaáo qne lo que ·disponen, sea, segun s~ ha dicho, exe<>utadiD inernisiblemente con prontitud é•imparáalüdad. Dos grandes escollos son }os que hacen pelig¡·at· }ar administracion de justicia ,· segun el órden estableeido en nuestra jurisprudencia. Escollos · que ono ·es posible evitar deH0do mientras las luces no se difundan ·, ' y en 1anto que la libre discusiou·de las -materias políticas no ponga á la N acion en estado de comparar el sistema judiciml de otms paciones con el -que se olíserviu en Espai)a. Los tribu,. nales colegiados,: y 'perpetuidad de sus jueces , y ~ la facultad que .tienen estos de .calificar p·or -sí•mismos el hecho ·sobre que han de fallar, snj,etan sin duda alg~ma á los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á- discrecion _del j ne-~. <Ó tribunal. •La Comi. si oh no entrará á exaíninar las razones e~. qt~e se fu~ dan los . qu~ apoyan é impug·nran uno y otro sistema. Eacargada por V. M. de arreglar un proyecto de Gonstitueion para resta_blecer y mejorar la antigua · l~y fundamental de la Mo· narquía, se ha abstenido de introducir una alteracion substancial en el modo de


1!

( 6r ) admin1~trar· la justicia,, convencida dé qne reformas de esta trascendencia l1an de ser el fruto de la meditacion, d~l exitmeu mas prolixo y detenido, úu~co medio de preparar la 'opiuion pública para> que reciba sin violenciar las grau-· ele$ innovaciones. Pero al mismo tiempo .]a Comi:sion ha creido que la Constitucion debía dexar abierta la puerta para qne las Córtes sucesivas, aprp:vechándose de la expeTiencia, del adelantal!lÍento, qne ha. de , ser consiguiente al progreso de l11s luces, puedan hacer las mejotas que .estimen oportunas en -el.. importantísim() punto de administrar la ' ~ nsticia. , La saoia distribuciou. ·que V. M. ha hecho de} exercicio de la potestad so-. beua·n a en su memorable decreto de 24 de setiembre de I 8 I o , ha faciF·tado á la Comision el fixar los ·cán_ones qne han de arreglar en adelante el , importauHsimo punto de la pgtest<~-éL judicial : La . Comision, segun. el plau. que se ha p:r.o.,. pnesto, delega esta áuto-r idad á •los tribu:nales, compreheudieudo baxo este nom..,. . bre no solo á los cnerp0s colegiados, sino tambien á los jueces qrdinarios, que en 11igor constitnyen túbunal, qna.nd/il acompa;1ados de los mimist~·os que las leyes señalan, exercen el miuisterie de la jnsticia. · e ·Para que la potestad de aplicar las


.( 62) leyes á los oasos. particulares Iio · pueda c?uvertirse jamas en instrument0 ·de tiranía , se sep•n·an de tal modo las !unciones de j nez de qualquiera otro acto de la antoririlad soberana, •que nunca podrán ni las Córtes ni el Rey exercerlas bax;o uiugun pretexto. Tal ve:l po, drá con.venir en· circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitada 1~ potestad legislativa y executiva; peru én el momento que ambas autoridades ó alguna de ellas r~asumi es.e la aul0ridad ·judicial, désapare9eria para ~ie~pre no ·solo la libertad p0litica y civil:, §·Í1io 'ha.sta a_quella sombí·a · ele seguridad : perso•nal, que no pueden menos · de establecer l_os m<Ísmos tiranos si q~1ie'ren coriservarse·eJ? sus estad6s. Po1· eso se prohibe expresamente qne pueda sepat·arse de los tribtUlales-el 'conocimiento de las causas, y ni las Córtes ni: el R ,ey podrán avocaTlas, -ni mandar abrir imevamente los juicios executoriados. La l ey sola cl"be señalar el remedio para subsanar los perjtiiciGJs q,ue puedan seguirse· él e los fallos cle los· j ne.·Ges: Y si el ciudad'auo se·vi·ese expuesto como hasta aqúi á ser sep«.rado del tribunal comp.e tente, ó á sufrit• las peualldades de un litigio' inde6.uido' , perdería tod¡_¡ confianza; y solo veria en las leyes un lazo tendido á su dociüdad, á su candor y bi.1ena fe. La opsenvancia


'( 63)

1;

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de las Tormalidades que arreglan e1 proceso es tan esencial, qu:e en -e1las ha ele estar fundado e1 criterio de. ,la verdad; y en el instante ·en que la autoridad soberana pudiese dispensarla· en lo mas· mínimo, no solo se comprometería el acierto en las sentencias, sino que la descoqfianza se apoderaría del án.imd de los ql1e pusiesen su'. vida y sus intereses ·en manos· de1los jueces ó magistrados. _ L _a meditacion mas profunda apenas es bastante á· e~plicar el órígen de la sublime institucion de los jue'ces ;-y ácaso el mayor sacrificio que pueden hacer los, hombres está en someterse á lo que decidan sus iguales en las cosas ·q ue pueden ser mas caras .Y esenciales ~ sn existencia ó conservacion. Esta:re1lex1on hace ver rlj_uanto· ··importa que lós - jueces no puedan ser distraídos en ningnn caso , de las a~~gnstas funciones de su •ministerio. Y -solo la lamentable confnsion de principios {que había venidb á pm:ar el verdadero estudio de la jurispmdeocia, 6 las falsas ideas de la ambic~on J?lldÍeron presentar como propias de. .la ·magistratura otras ocu'pacioues que noJfneserÍ puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso· ·estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon y de.nGastilla la verdadera autori-


( 64')

d~cl de · los,..; jn.eces y tribüllá]es-; 'Esta es

preciso qu~ ,se extieridé!'cá- :hacer que se lleven á- efect0 sus decisiones ¡para que no sean ilusorias,· sin qJLe •po1; esCil .pue~ da influir ge.nibg un ni6do .en.Ia.¡snspension ó retardo de su exeGJioioa.. QualT ~uiera fácultad eil e~l:a . parteaioh:oducil'ia en los·lribunales ]a; masíf.j¡t.l.!LesJa ,arbitrariedad. ·Con1o la ' ]ihe~·tad ~ivi].- des..­ aparece en tel mliJmento ·en que hace la descon.·f ianza; .es preciso .apaJ:tav del ánim.o de los.• s\~bditós 'de un . estado la idea de que et Gol:ji~rno pned<~> • CGJnvert:U·, la justicia .tin..iustrnm!')ñto de. vengan2a ó de persecqcion; asi se p~·o'hih'e .que · nadie pueda ser ~nzgado , por GGrW.§ÍonJ~& es¡)eciales ' siuo ;JD.Ól'¡ el tribll!ilª'r::establecido "' . con anterrori.dad'tJOr la ltl:Y:·J< La Qdmisicm no rne.ées~lat dt;tea~rse á demost~·ar que ·u.núle las p1·iacipules: ca.n· sas de la mala :aelm}·nistl;aoiom...~e: jn~icia entre nosotpps¡f e,s ~ el , fatá!Ir abu\<;o:_'de Jos f11eros priyiJ:egiad'os introdu(áBQp.ara ru~ na de la .. .Jib_ertad ci.vil "y •JOpt:.obiGl. de nuest'¡·a autigu:a! ~', sabia constitucio'n. El conflicto d<; áuL'oric1ades •gne. J.leg.ó <Í estab1ecerse en •. Espft·ñá e·q r e1 · ~'dt.imo reynado, de .taLmoCio ,habia (a~mlado el im~ perio c1'e las •ley.es ,. qneJ casi ,.piH>ecja .un sistema planteado .para ase~lllrm·r la •impunidad de los deli tos. Tal ve~ el':estn;;: dio ente~·o., d.e '. la j nrisprulije;;Icia ,. y el


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desemp eño · ele 'sil cai·go ; e'Srpreciso ' aseg_ál•ii¡·"en: eHo 'esr.a v-irEtlcPip(írr quan'tds' me~ioS, sea'ó' ~mágin ables7cts-a '1~rii"rno de1.;1" " " ~~ f:>Jy• 1 , . be esta1'1a.• <Jilf.JI~\\o .de)¡a51m:preslones que' pueáa: .' p'rtltlfici1_·Dhasta<:<f!lo 11elhofÓ · r eée::. lo' ·de i~Il:ti'!:Sep_illrádrin ·vi.6llfflta . Y,J ni el, des'ag:¡tu~a 1!€letltl l\[oríarcii •;rc:lñ el ' 'fes ~ht~ miédttil -a ~zli:f/jv m~n'istl'o' 1 '1tá'áoa tf pdder ahera:P éi:b!lb·qmás míni mtf~I&J i1lexorable reotfl.'íYd[ d:e1 jü'e¡í.' ó rmá~lsftd?Jéi 11 P~ra el•le: ln'áda"~'lrn~s ií 'propós¡ to ~ que la dt~acú~ñ> de' . JJd rgo :-crepéúl:lal a·b solu·tamenFe''dp fsu eo neluéfá-3l e<lli'fiéál:la en s'u caso p or la pubt iéid kd Jl!'~ Un jhicib;

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Mas' la_r nfismá'~"següi·id~dbqi:il:i 'ad'i:¡ri'ieren los j_nec'es e;;:- la 1 nueva "Cons6tuc~oh , l!x1-

ge que su. respbnsabilicla'd1 _5ea ·~ef¡¡ctiva eu tod0s los 'Cases en que 1'abustlnlle l<t tremencla -1d'u to·í-idad que l•Jta' '1'ey. LJ~s · con-. fia; y larCom~'si:on no p hlae <-menos dé llamar •c0n es te motivo· Ia·' a tención del. Congí·esó' liáeia •la urg'erlté nebesidad de . ·' d y.,. Jsqerm ~~ mienest·a bl ecer· ebn"' e1'a l'ICL~ - to p01• ~edio, , de leyes1 • paí·ti_Cnqarés ·r¡a rasponsa•b i,l<i da cl •de lo~ ftiéceS>jJ de'te~·mi­ n-ncndo• éxpres ménte la,s;· pe na correspont!lan á' los ' 8~litos q tfé p¡leda n 'co:.! ll1e~er ~~ ·¡.~éTCÍ do a e:-§í¡ ~ministerio. Aunqu e •la J>otesta'B. judicial ce'sluna par-; te del· e· etlcic i0 tcle •' la sol5eraúía ' dele- · gacla 'in-tfl~&á~an:íente-.· p.o'r J lal Gonst~tti­ cion !'{(.!•l9fs~ iii·huual-es'?-' es-''tíecés'<H'i'ó' 1que

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~L)~.. ey ;~.cpl;Il~ ~ñcargagg f.cl.l.e cl~o¡f:J>.eCn-, <¿Jo u ~r' fas~leb"ps, ep. tc¡H;lo§:J~a~4.efee~o~,, :pq~f~a 'felar ¡§gbre..st;t. o,bl;~~)V!i~Me,Y.ra~h­ qapor;¡. .~l·¡;J?Qªer de ,q,.t.W;¡!Jstai J,;ey~est-J<ilo y. la .aQsqJutj . sJparaciou~~ ~J!nd~el!l~l~p , cr¡a¡,de-~lo~¡¡j.l[i¡~<¿~s, aL pa~_q?-~1!.~ ;_fo¡,~a_q 1<: . ~u~l\II{e, ~~pr,tí!: qe, l'a'!}_JJ¡,st?-t¡!§lJli?,I.iJ·~t-, ªlCJal., R·odlCfPiloel mawFil19sg s fec¡tp, d~ q~e :s'ea!Jí o}te~~t~isla~,y ~'rts,pet'¡ley~ la;s ct~ n s:}s~cpe~ ~~r1 )8 s.. ~rj,bt¡n[tl(l~ ,\-~¡ J.Ppt; ·eso, su. ~xecut01}~ l!Í¡Rr~ov·is!o'J,l.e ·¡fo.~ent;Pu~li­ ~q.t•se , <Í:-;fP.PRf~ ·e 0 cJl{l ') ~f;JY• c;MsJderan- . ;oeste, casob,coma r!>l . ¡rt., ;.m er ma-. dole eu ~ u J~ 1 ~., .u~ ~.11J: - ....,........ ,.istrado , deJ a iN:acion~ .~ ~I "O''-~ O? • • il:) • Jl"'l ,;..;.U..)~ 04 .. . -;: .~~ .. T:¡a ,ig\la_lg~dr d,~1}Je. r,~é]l.~~l2Lttclil.!:n<!-dit 1 en la :Prti\Jlv}'t<'tnP:rorte de, li.J,i Qen.stituciou en f~v;o,r ,cJ:e t;er;l9s ,los I).atl;!~:ale..s-origina\'~os ge 1,'!: ]Y.Ic¡H~'\l'_<fllÍa, 1la unife,rm:icl.ad ele prinpipios, adq;¡nt~da por V. JY.[.,eJl1 toda• ~a .exte ~siou •cl«l, :vasto sistt~ma'qne -se ha pt:opuest¡¡, ·exigep. que el ¡ eód~go · .uni':jelsal .de. -h y;es,,positivS!s s!la' üno. mismo para ,,!oda,Ja1,N aeion: ~ctl!i~ud9 . enten~\!rs~ ..qo,e)p~~ princ.ipios b g~p;er¡tles sobre q]lej.!_ai!J q~ .·e§(al( fnpd,acl~L}~;.~!J.Xc~eyes ,ci,y:iles y ; dC¡; ;9P·me~tc}\o , ¡ ¡pq;F<ue.<J~p. es't01'-, bar píer.te~· g¡.p~lifiC<¡.ciqn~el q,u!l;; ~íl'hrá:n de: ,r~q.,q~si.f ...~teqesariameute rla , djf~ ren­ cia,, de~ t¡¡ t1to~ 1_clima,s como ,,co,!Ílpreben:.. d.e l~ ,iqmf-!l.Sfl',~xtensiou d·et ;I;mp,erio españs>l < [f. ; lfrf pi·odigiosa ..ya¡~:i:egad de sus ter,r.ito};ips.~¡;p,rocJ.u9Úq.ues,.j~J. es,p íritu de, -,

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tutivo "d~ 1\ls ''leyes espiino'lá's:" L<l'\!ife• !t'encia , -piies',' nb ·p&dTá ·recaer '·e'n ni.ngun C!is6Q e~ ''la:"parte ~sbncjá'P de l'a le.:: gislácion.:: Y "'es't'l: máxí.~a'.la!f cierfa y tan recóridc~dá' ño p'odt!á~ ineni:is''Cle ?se! gmat:lp ra' e'n ' adelknte ·la~·~'lriifo't•mid'ad· del •códi'gó''uni:versal ·de :li s ')ÉsF"añ~s. . : ·> D el egáa~rptn" la 8ón'stu11bo,n' )á' lo tribunaleS)a•.' potestad' d~rapli'9h.r 1 las ]el yes'; es 1iitdisp ensa_blé 1estab1~'Cef; pár¡t qüe haya sistema' un 1centro ·dé ' auto.!! rielad 'en que vengán '.'~ "reunirse toJaJ la·s. rámi-fic\lciones de 'la"p~tesfad judi!! éial. Po\: lb mismo 'se ' estllffiece en 'la · corte . un supremo 't:Hbtu11il 'd~ Justicia~ que éo'nstitui•·á eSí.e "centrti 'co:ámn . 'Sli prihcipa1 atributo debe s~r"el •de la ,iúsp etcion 's uprema sobre todos : los juec'e~ y tf.ib_unales encargadds''\1é la admini~J - !'"'' r• ._,,• traciÓn 'de' jnsticia. · ' Al paso que ·sus f~9ulpuJe·s• no Bebé# estorbar el libre desefnpé'ñb de 'las fun.J c~ones de aquellos, ha: il~"' estar auto; rizado para vigilar la éscrnpulosa oh:.. serva-uci-a qne bag·~ "de 'las '}eyes ; como tarnliien juzgar por sí '!Dismó las ¡_;ansas q_ne versen sobre haóer 'efectiva la resmagistra!. ponsabilidád de los jnyces tl.os superiores en los casós determinado's 'p0r la ley. El pridci·p io que ha gl.1~-

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; (IJO' ~ do ái'l..l,C?mjs~~!l:: á estahrece.r ·fc'ste sis-

tema, , el')g'e. g11_e. el tribunal ~upremo de ;Justicia ·co_;;JOc:.el!: de los jnic~os,! :Y can-; s.¡ts i11s~aurp das t:n las ,p ro.viuqias en el ~o lo cas0J qe '9':! tigaq come~ida, en , la ter~era it;t~ t~pqia: r ~u cpno,cimientp ha de l'imitarse ,á ,si,~e- han o,l;l,serv;td9 ,Q.,no las ~eye's q,u~ ; ¡¡r¡-eg lap_el ..fllP<;e&o ,,., ¡;l~hienao absten r,rs<¡, de~r¡t~rve¡;p¡; 1 p¡¡ )o>J tvbstan-: .c ial df1" l51,_ C¿ll;'\s¡t ·; que, ~abt:;i d~.,remi, tipe al ,,t¡;il;>ppa},¡ corn.m#n~~ .pat:a .. que . exec1ut~ ,.loé qt~e?.Jla,ra_ ~t\ga¡; , ~-,El ,cecp r~o de nuhd¡u'b,Ly. ,!ji 1 JUICIQ 11 de ;r eSJ?fili\Saln}idad que · ~g 1j_ll sopsecuepcia.,pl!e~e,p~·i­ gi~arse, E\D.., .<(Jq:t'~jpumi.l snprt>._rne;_Q,<; ~ ~s­ hola, as !'lg~1r_a !}a .-..el . zelo,.y ,¡;us.lififapon de los triJ~~liJillfis. : stvperipre~ 1.<;ler1pt:o.v,ÜI-. ~~a, ,q;u,e-nc;> pc;>q¡:~p me,nos, d,e ~iva-r con n~spe.to ~m a¡.a\ltpr~!11¡¡:d supre~a ;., ante la .qual h ¡t~}'áJt . Q,t< 1;es;p,onder _q e;,)as {altas p delitc¡s ·5fl;IP• Cc;!ffie,t ierell· La 1 ini:njl'ri!ia'cion al Gobierdó del supre:mo tribtmal' ~e Justicia.,', , li\ , ,dignidad¡ y 9ÍI'CUJ,l.s·tancias de rlo,s , p.r}nci;pal es emplead'os ,., per-, ,suaden l'l nece,s idad de que en~ien,da en las causa,s cr}min~les que se promovie~ reo co ntra .. e¡los ., ~. c<;>mo asirp.ismo, <le la residen9i~~.de, lw; dema~ em,pleados púplicos que ~~tp,vieryn , sujetos·,á ella. por J¡¡s , leyes ,, de lgs t·ecursos de fuerza de Jos tribnnalo::s ,eclesj~sticos s.up eriot,es. de J,a· corte,_ é igual~:e.(lte qe .todo lo ~:eJa-


~ 71. ~ .

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tní:P .al¿lef! pa~rpna~p }I~mpre ,qne 0 $e~ con lene' sa. Las ·.J.idemas det natnral.eza ,H. t td q .., , faRL\~ta~es .que se ,1~ 1 ~,~ ñ ~hm :del:¡e_Jt- po,I} ¡ ~i~~¡-ar~e., ~qmo ,a,t¡;l~)lt<?,. propio _:de :.flll tnl::J nal supremo ,0y centr_o de la, ~.lltBr :: ~jgaP,J}Iqicial~ .. ¡ 1 ~~'J Jrl¡¡, 9qmision, est;¡ble,ce que to~as )a,s crimina.! es.:1. haciviles c0mo ;, a51' causás 'J t:r"; 1 1 , 'l.:a ..... e ~11rminarse , ieutro· del ter;rito¡:io. y;~n d_ a:r.cti'da , audiencia·._ :Con ' este mo,tiv4 ~p¡e ~epes~rio h~9~f. p~e seu_te las re-z~ne ~n· qlf~ ~up¡d_a s~1 SI~tem.a, p,ar~ q~«:; asi q~ede~:~ ¡ushficadas l~s·Dalferaclon~~ .•que. • on. , de esta innovaci, res.nÍten 1• • '• f ~ •\ l 1 1 J COID0 runo Cdmision ·ha•!·.1mirado - JJ. L~ .... u . .1 1 1 "'t.t•¡. L lc:~ L~ayores ~e2·¡~¡npo~ que Hl\~de~ gme11p1ep,~a¡: lps ~?;di fl9t\?~-· dy pna _,n a: c1on bre,l que se }es; ,P~'\g.ue.~ á, ac;uqn:. 't ~1

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I~Iii\s· 9i~~ae-.cias_p;tr': ob,~en~.r justi<:~a. ,e.~ ~OJ .neg~m?~ <¡!:lte, ~e~ ~qfm;¡;an así ClV,l~\)~

la•JJ.P,es ~ Es'l.mnouderable crrm1nales. como J. üj¡Ij ru J • • ,u •! ¡g,\talj,~~ - ,CJ,'!e .res}IlJ~ L~tbt· ljis pe_rs~n,as v,a.lumer¡¡, cnq¡,ueza¡ry ·port., sus poderosas ::11 . 1,;,. , L 11 1 ~~;;- ..X . t~s , que ~~li,'rS~vl ~~ 'l~stas :v,e_.nt_lh~ ¡~~ ,, qu7 por d~sgraga.ts~~pre s.9zt en 1

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'éri los tribunales supe~-i·ores. La liberú lidad de los Rey~s,_ li ambician y vani.dad de cuerpos y p~rticula:res, hizo extensivo ' este privil ~gio" á los que no ne " ~fu césital:lan de aquélla' ptdtéccion. ~ Li!- nueva l~y fundamental que •se''e¡;~ tablece sentandó-pj:lr Rriíi.cipio la igual_:. daa:.rlebl d<: ló~ 'español ~s , la i¡;n parciál plrotec~ion que á tódos dispensa lit G~ns· ~itübion, y los niédias·que ~anciana' pa1'a afiá¡izar la observancia de las le} eS', -ha'ce j.D.útil é inoportuno el- privilegió ·de ca'§ó de corte. Las '• reformas ulteTiures c¡ue se •harán 'en''el código civil'· y érim:i:nalt 1llevarárl"'al'' éabO la importante obi:á~?e perfeccrfnar' 'l á 1e<gislacion ~ cmi lq lqual '1se ·experirñéiíta:fán todas las ~veg'· taja~ que. presenta~ esta part~ ere! :fl'd.:. •T • d 'I'J . ~" ye€t0\ . _r· Gl""' Iiistauránd~?sé ;púes ; l'a primera irls'-tan6ia·: d'e todas las caÍls'as , civites y 'Ci-ín!Ír!ales sin distin'cfoq algu~a e~ lós -gt'zogaC!as l ordinarios' 'es consiguiente ·qhé ~ fenezcan todas en la audiencia de la pr o: cvincia, adoptando el principio tan re· -comendado por n'\lestras leyes de ·que ·t'od0s • los juicios 'se de~ por terminados 'có~ 'tres, sentencias. E·~ ta ~i~po§icidn al~ -t~r~ · e~· ·órderi esta]'!le9ido por la_céle!. ~~~ ley" de Segeyfa en 'élT rés;u'rso 'Úln~:taao oón el nomhlle-ld"f '_¡;egundá. _s}tp}l· <eao1bn> Es bién .,. sal3iab·;qu.e él :'ínbtivo

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ptin~ipal por. que se ip.trodnxo ~ue al no ~a.berse acostnmbr_a~p -antes del r eyna•

il,o de Don Juan el Primero adii\iti.r ter -

-~e,lia .i nstancia de , los ,pley tos q~1e, co:'!

- 1

menzahan ante ·los ,oidores ó en_el C<;>,n• S\lj,o,_, P areció .eqtonces conveniente,. ~sta­ .~lecer este rec~r.so, , que , es . peculia11 , d~ ' iEspaiia, ·y el qua!' se in,terpon e á l~ pern .so,n,a misma del :&.ej, limitá.udo)e ,solo á las causas cu¡ya quantía asciepde • á t~·es mil doblas -en_ pt opiedad , y sei-s, ~il .en posesion. :1¡;1 sistem~ de la Comi§ion solo: altera él ó1:den; pues , Sl,lpr).midq~ _los; casos de corte,, <puede )laber lng<t:Ji ,en , su caso .á .I~Stl¡l_, r¡'!<;mrso en !la¡;_;aiu9-i~~cias respeo,tiy:as , en donde , se¡ pul"~qle _observar _todo , k¡ ., prev~nido .por¡ l¡t ley 1 i!e Sego;v1a, Y¡ ~~.roa~ ,q qe se ha11 p_r.b,. mulgado despiles ·en la materia ,'_,c;),¡}j!a¡: _cer en este ]lH~nto ,.-lqs 1 , alteracione que parezcan ,con'venie,ntes .. Hay otro1 recurso . __extraordinario q11 debé quedar _supri.,. mido tan to po~· ~ z¡bus.o que se 1ha ~he~ cho de él en muchas ocasiones, ;como .porqt~e se haBa, ~n · .r e¡¡lidad I:efupdiao .en , el de nulid,ad , qu~ habrá de -~nter.,. . ,ponerse ante el tribunal · snpre111~ .de· _J;usticia. La Comisio¡;t_,, Seií_or , habla dt}l .repurso· de injusti,cia,- uptOI;i_a , de inoier~ J;o 01;ígen, y v,erdaderamenl·e p erjudicial jlD t,<;>dos . tiempos• pqr haberse llega.<ilp, á ffdmitir .en ,· ~ucl),ás: ,Qc~siones ~eJ.l., ,t\'lpo.s


( 75 ~ !9s ~asos ell qua se. intefitaha· ,.;e¡;¡mo !e fl1 po,r la. constr)ta ,.del Cqi,Jse.jo· .R !li!l de 8 de febrero de } 109. El autq aG0l'dado d~ ri 7 del misiP.9. IJles. y afio ¡;lió n;ueva forma á ~esre .. re~~r.so, admiti,énd9l~ en los casos en que .uo tuviese .lugar, la se,. g,unda suplicaci.cm. JSl p~;iodpado de!Cat<rluiía qo cqmen,Q;ó á usarle has~a ·el afio de ,J740. El ljeypp ,de Navan:a.le)ha re-. ~is!itlo _cons~antewente; y .á la ~vpc;la!il la vifrjedaq c;le bpiniones sobre los · ,€a SO-L en f:!J,le, debe admiti.rse, la inefic;ac!a del depó ito que se exige de lo;; litiga'n tes 'para ~;ontener su t em eridad en intelilOnerle, g~muestran .hasta la evidencia que. es perj uilicial, y ' que el recurso de , nulidad , , ideado por la. Comisio,n , <10m.J!lrehende todas las -v entajas qu~ pueden apetecerse ,.. sin que esté expuesto á_ lo.s in'convenientes del recurso de i11¡jus,t icia notoria. Leyes ·paryic_ulares podrái;I arreglar el. recursq de nulidad con to·da la perfeocion .de qu~~ es susceptible, a!ilaptándose en sus d~spo)iciones á la base que sienta la Qonstitucion. Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de termiuarse.. dentro del territorio de las ·áud.i en.cias, es inclip.ensable._as·egurar e:l..qcierfo Yr just~ficacion ,d e sus decisiones. ,Y, asi se dispone, que, lctsf. jueces ,que , hayan J~Jladq en, la s!lg\l}ld<( instancia ,no po-


. ( ¿6) aráa asistir' á la: vista del'rríisnio pl'eytd 'e n •Ia ? tercera. '.A la Colis'fl.-tución sdlo

corresp~nde sentar esta báse.r~,e_y~s y rel gtamentds especiales serán 'los que faci]i'J ten la •drga~_~za'cion ·de los' tri])uhales con~ f01•me _á¡;este principib. ··'.'· ''" ¡.,l )La div:ision a el terri'fo rio de la ·•Me:: nart¡h:ía) :indi6ada e'n el ' a!rtiéL1lo I• zu !J.~ este iJ?royecto·, se hace' cada .:;;;z mas ne!. eesaria• paPa que p1iea~ ··~ener ·sil ,efecfo lo que di~·pbne la qonstifú'ci9n en dlfe.i rentes htgares. Entre to,da:s· las· 'raz~rres qué la re'c laman' ningu:il'a con. mas 'ür., geficiá qúe h administracio'n de j usficia1 · bl OS ·!J'llc -"~ ¿ ., emo p t1eden esperar1a· 1·es' pue entFe el cLÍ.mulo• de,-. dificultadeS ·que op - é:J'J r ne' IDiéstro defepttiq'so roét.odo de enjuP . se e'n' <wentran rio .pocas ' Cia.r-, veces con~~ el Il::uíq'perable obstáci.lló de 'haber.de aen! dir á tribunales qne distan ta~ vez 'se~ señta l'egnasi? N o , · Señor, no espere V. ·M .J que el primer~ y mas ese~1,ial ram@ . del' servicio púbFco pueda llegar: á ·dese'hlpe!larse, si'n . qt1e · la ·mané po...l derosa de la autoridad ·soberana acoinet.il la · grande obra de ; rés_faurar ~1 reyno, abrazando á ·un mj~~~!J 6erppo el gran•' clioso sfstema de ~a'l Cónst'itucion. Las ~ificuhaéles s~n inmi~el•ael~s', - 1a,s .eirJ, ·cnnsta,ncias parece que''·i.nulriplica~ ilos obstáCL11'os. Sin embargo ;, ¡ auréclrese ' ~n: horabueha el genio meJ:quirio y tiihi~ilo

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a~ de un mlil!St~O, la timidez Y apoca;IilfelltO de un Gobierno débil ó indo-

l~~t~ ; ~¡ts no ,;sí.la grandeza y exten ~iqn de mira~ ;cJe. up. Cong~·eso . que tiene Ja gloria -io.,yompara-ble de rep~·e~~n~ . • · tar á la N aci.qn, es;pañola. , · La Com~sió~1 t omite por J an qbvias las razon!ls en. que . se fundan las demas fact~ltad~s COI\t:;edi~as á lo~ tl:!bnqales supenore9 ó ·audienCJas.terntonales , y pa"' §_a á i~p.~car el. método que establece, pa· ,.¡ · l'a las de ultramac. -,. ,La§ !?sc¡mp~~o;as dilaciones que ·se 1 en eaus¡¡s originadas ó ventiadvierten ladas enl los diE; rentes juz~ados·· Ó tribunales de .aquella,s provincias ; cc;>:Q. moti;vo de las apelaciones y recmsos interpuestos ani:e·los supremos cons.ejos de ~a. c9rte, l,as.j~tolerable·s ve:x;acitmes.~ los s~ecijlos. gastos, ¡y qtros inml!Jler~bles .p ei>jujcios que exp,erimer¡.tan. lo ~a!m¡ales y habitantes · de,_, aquel1as ! .i¡:n:p,c;¡rtantes provineias, preciso es que tengai+ y p. tér:¡nino. La . igualdad de derechos, la de Erot~ccion y. ' d~ mejoras, decretada por e! Congreso, deb en ya realizarse ;y la. administracion de' justicia, fundada en l~t filos6fi.lloi J: lib_erales prjn,qi:Pi~}, <;onsignados por V. M. en todos los ídecre!os que tienen pqr objeto la felicidad de aquellos preciosos paises,, c~enza­ rá de~de 1~~~~o 1 , ~ r.estañar las ~erida¡,


é78)

que el rechazo de la ~revolucion de• la' madre patria, uni do. ~~ des6rden y ¡arbiJ h'al'ÍeElad -del anterior Gobierno, des.. graciadamente h an abi~rto. en alguna~ p rovincias de la ~spaña de' ultrama_r. ' 1' ~ara estrechar más ·y' mas "el ~nH~.! Sóluble v~liculo qué deBe4 mirlas con las de la peñ'ínsnla ,· sé'esfá1hlecé qüe las tal!J d~eúcias d.e ultramar >'1 al":Rás& que q·t'CeJ dén '~xpeditas ·para ·el · · fepecimien~o ·· d~ las~ eatisas :con inelusionr del'1rechrso de nulidad , haJ.an <_le aéud'Ít1 1al · supremo tribunal de J 'usticia: eA· 1lbs casos qne convenga · hacer efectiva:: l'a c¡:éspons~bi-" lidad •de"lós juieces. qu~. •liubibsen falta do .á •la bbse1'1r-ancia ~e ·JaS! 'leyés que' at' reglei_i elLpr'bceso en tó'ild genero de ca'ú! sas eri que'lentendiereu, D el' misrrio •rrio J ao•reÍnÍ;tif•fif.¡ p erÍódiei\.meÍiteéaÍ Stljn·em•d tribunal·• de_I• J n'sticia listas 'p1tntnales d~ todas las• ca;usas que imte ellas! peuclielr en o se: liubi'ereri fbnecldo'; por cuyd II1edio se facilita la inspee-cion y ' vigilancia sobre !!l fi el• désetppeño' de 'sui funcion'es ,· ~e asegura la n)spo·nsal:íi'lidad de sns 'Fiiá¡;iistra'r;los ' y s& logra el -ibportaut~ efeéto del r espeto•y subordina-' cion al'• centro de la aut'oridád suprema • . . · • j udicial ."<•' üo'rdo 1 l'a ip.dole de nuestra antigua Constitud on se conserv'a" casi \na1tera'la sabia: populat·•:institucion de hle

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lós júeces ó alcal'qes'"elegidos · por lo~ pi.u~blós, y com9 ' na:q.á ¡:mede mspirar á estos1 ·mas confiailza que el que nóm'l bt:en 'pqr· s~ misin os, ~e- éntre sus igti<i'l~$ las . personas que' jan . e terminar 1sil~ r • • 1,a. oomision r· r ·· · ,¡ , h a erelClo ' ti 'd'el du·cerelJ.Cias, bia sei: - muy cit~Í.ñ:rspect¡t en el ad~} • glo de ,;la •jnrisd'ieei'e-W J1;dinaria ·; depó~ si ta.da casi ge~eralmente r ·por nu'dtta' ley e~ ' ilñ los jlteceJ 1d~ "l'ea!engo 'jy se~ fiorío, {;uya~ j tíris~iccibrles en r eF ·aíá. felizmen1:e • se hallaq y<!, incóitpor'adas''e~ lma sola . .N o obstante, la necesidad qe q~é 'lá1 jnsticia se ad,minis~r~ cóh pron'"' ti'fifd· T ímH'<;h:midaa' í fo'' ~ificil"qüel ~:órisegitirlé:J eil tantb'l~ug p oi: cci¡;g'aJ hüri~ cej·il';· rio 'por rilibÍ~ tei'ib propió 18'e '·sii efiei'Ó ose>v'eari los 3 \réeÍfios de }os Bies _<éb1i. gados á1 ·ehteifder ·en 'todos·''Íós • • r •• 1·afiilós'•dé. la administración' de jtisti bia~ han '~o~lclo á h11_Gómisíon á ge;étla~ ll'tal.· é>Í s'lStenij "d~'Yflie cés ·letrados'' pá'Ta • ,.,,.. ,.,,, t '' r·~ · q·· . ' • ol ,;¡rr .,,... l a.. J!o. ¡n·tmera ·ms a.ncfa~ ~~e ntTas· perm"<nez• nt ,.,.. t 'r.!) c.¡· r.c>hr fr••'l .. ' "" ....... ,.}!:! ca ·u m"' ·~ en unas• mismas personas a

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fu~~á1adt. cYlcalifiEhr 2 'e'F-:Heclío ' fiipliéa~ lalí ley. oua ~ tn·isdreéij)íi )-é)"I·ainaria ,- _ébh'l · fiad'a á -jt{eces elegidos cada .a ño, nd;Í?t1é~

e):iJell'oli'-'.dé

' 1úc~r '' en 'lc._' "" ' "' proc a ' una.1"IzáciOn C\'e_'~fS 'c~~{~as re't; rat~~ -, i,'1i dstic~a(y ~re( · \iancac'i<;me's por · pali·te . _JoS' JlleCes '.~ a qn~elles llsb:4 :in'ny <fácil "r'lqdir ~ en 'qtra'l ! qi?viér" casÓ1 ' rt :fespensáoi'li'dá'd. ·Dos'" 'n'e'!J

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gocios particula1·es y o·c upaciones ; do i l!;~sticl}s .ele los ,vecjnC(_s ele los, p]l!J>blps !;{Ue resulten elegi~p,s j'Ueces ó, al_ca,ldes, 9-istraerán siempre s,u atencio<n en Jil~r-­ jqicip ele la acilrninistracio,n de ju.\ticia; p..p,r po , habla,r ahorff qe los incqm¡erueilr !es qÍ1e trae á .las pa¡tes el haber el~ ac¡.¡; ~- ,¡t,1 asesor, , tqb ':eZ' n;ruy distaJ¡lte ó ele . ( l..,r, , • ppcat con fianza~ :. ...... .r .. " "~ -~. Pt ra pl<_ln}~ar ~_e}.tl,létodo _general- el~ ÍN.gctjs, letraqos. ')Ji en , conoce; la Corr¡_üión m1~ Aei?e p[ececler ~~ ivision d.el ,, cet¡ri': ! p,ri9 de las ~p¡;ov}-l}gas, p.rincip~es, en1;r~ ~Í- .]!j~ta, operac,;_iR.!'l J ' la de arregl~r las (a; c.ultitdes , así dlf los j-qeces letrados , cqm-q 4~Josr alcaldes "ge Jos pueblos ; ·ng .. c;~;>r'1: ey~s 'V. u,' _L fundarne•~tal. á . la responde ~ i O' ! ,lep: J.J r -" ¡; r~_g~aq1etüos ~:s:ge9ia}e~ _o rden¡u;áp. iosl&§ 9a~o~ ;pnnt~., j' . l<t~}i.óFt_es s~c~t~i'v-~~' m_M fFRTec~das, cfRla;¡., cirgnnstanqia,~ el?-J &lt~~ :P\l~qan h allprse m1~ lp1 está , ;N~· oM· r !lfÍ {>p.éi la,s (pn;sentes•, _y;~ <~;n,xlliadas p.p;¡,: pa,¡¡:-pluntad y epe': gja del Gobi~ ·nq,; ~Fílt ~arán quautas , di#~1lt_aªes pned¡_¡,n ¡pr~¡ sentarse. Las .:~~~as.! fac~ltad~S;Y: qf!liga: cion,es .qne se ;e,xP._r~sap ,_·1:e~x\10 . ~e, es.¡ tos , jueces oydinario~ ;-_se ~S tjlh~eGell·,.e1J Ja Constitnc~oq '· ~q ~ solo po;-g¡.}-,eJ P,eb.tf p~.rfeccior;tí!llS ¡HP. ,sh4Cfi:B;t :di¡t~gif}q JllJi.n;. p ¡>a1mente á ,J¡~ pr,9,\}ta ¡,y- J;P,C~í!-; ¡lQIDI¡ p,~~t\'¡tci,on d~.A¡nstj~ja¡, asegnran.do de n.y. :W.9,~01 jn.fa~ib)<r t~: J~~p.~~s~~-\li¡¡lad de lo"~ 1

.. ,

ra.


( 8r ) jueces y · tribtmáles, sino tambit!n porque son los l?rincipios fundamentales en qne deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar para .la organizacion de estos juzgados. La potestad judicial queda del todo organizada baxo los principios establecidos; ·pero .al , mismo tiempo es preciso considerar que la naturaleza de·ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos, de-industria, juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que mas que al derecho privado pertenecen "al derecho público de las naciones, pueden exl.gir tribunales especiales y de ún arreglo• particular. Los consulados, los aslmtos de presas, y ·oh·os· incidentes de mar, las juntas 6 tribunales de minería en América , y tal vez el complicado y vicioso sistema de rentas , mientras no se reforme desde su raíz, podrán re-r querir una excepcion de la regla general de tribnnides: La naturaleza variable de sus negocios es la que ha de ·decidir si -deben subsistir ó extinguirse; y esto ·I,lunca puede ser objeto de la ConstitueioD;, sino de .leyes parficu.lares. A la ley fundamentál no solo corre_sponde ·arreglar las _relacione_s de los tr1bunales entre· sí, smo . tam}nen fixar. los pr.inoipiós á · qü~ dell~!f. atepers(h los

6 1.


( 82 ') jueces en la administraéion 'Cie' justicia,: tocando á las leyes pósitivas determinar las reglas para formalizar el proceso, y todos los demas a'ctos propios del exercicio de la magistratura. El de-r recho que tiene todo _individuo de un~ sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros , está fundado en el incontrastable pl'incipio de la• libertad natural. Nuestra antigua cons-1 titucion y nuestras leyes. le han reco-1 nacido y conservado en medio de las vicisitudes que han padecido desde la Monarquía goda. Y el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan respetable la iustitucion de jueces árbitros, persuade -quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el ofiCio de conciliadores en los asuntos ci-viles é injurias de menor momento, para prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipliquen s-in cansa suficiente. Las reglas que han de observar los ~Icaldes en estos c~­ sos , se dirigen á evitar que esta pre. no sea 1·¡usaría. L e,yes octncauc~on nales , solo manifiestan el bnen deseo del legislador ; mas la obra queda incompleta si la ley no aompréhende dentro de sí misma el :Qledio de asegurar su observancia. Cgmo todas las di(~rencias en asun-

a' ·


e83)

tos civiles qüe no puedan arreglarse"por el intermedio· de árbitros ó conciliado1·es han ·de llegar á ser' examinadas por juec~s ó tribunales, . segun "el método prevt!niclo en ias leyes ·, es precis'o, fixar un término al progreso de las causas. El pri,ncipiD' que estabÍece :que las causas ,civiles deben darse por fenecidas con tres sentencias de tribunal competente, en cuya formacion no haya intervenido vicio subsJancial, está fundado en ~razones muy filosóficas. Lo . que no hayan podido recabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes ·, guiados por det errni~ liados trámites hasta formar el suficiente qiterio legal, no es de presumir que .Jo califiquen con nías acierto ultel'Íores indagaciones; .Y si ·el espíritu de descon,fianza, ó mas bien de cavilacion:, halla-se todavía que desear despues de tres solemnes · resoluciones, no sabe la Co:. -mision p'or que no se habría de estable'·cer un proceder indefinifl.o. N u es tras le,_ . yes civiles han mirado como in:evoca:.. ·b!e -lo decidido por tres sentencias~-'y -solo la arbitrariedad, el desórden y confusion á que todo había ~legado · eritre nosotros, pudo haber profanado doctrin11 :tan· santa y · respetable. • ' Si la administracion de justicia en ·lo civil necesita que la Constitucion sien·te los principios -que han. d~· ordenar lós

. •


( 84) ) u~ mos civiles , ¿con quán ta mas razon no exige esto en lo criminal? La naturaleza de las causas criminales , como ha dicho ya la Comision, reclama cou preferencia la atencion y sabiduría del legislador. La primera diligencia con que se anuncia UD juicio criminal, Se dirige tal vez á privar á un ciudadano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputacion le sigue muy de cerca , y la reparacion de perjuicios en caso de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder humano. V ea ahora V. M. si el quadro·que -ofi:ece entre nosotros un código criminal, lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barba1áe de los conquistadores del N arte, por la inquietud, depravacion y crueldad de los Emperadores romanos, y por el espíritu guerrero de invasion y caballería, que domi.n6 por mudws afias durante la irrnpcion sarracena, unido al sistema de ar.hitrariedad y , tiranía , introducido por Reyes extrangeros contra nuestros antiguos fueros y_libertades, y á despecho de la integildad y firmeza de nuestros jueces y magistrados ; si este quadro, rep'ite la Comi ~ion, clama ó no porque ie le· substituya otro que represente la imágen·· de dulzura,, de liberalidad y benefice.¡.~ia que . corresponde á la ge·


t 85' )

nerósidad y ·grandeza de la N acion ·es.,. pañol¡¡¡. La Cornision , Señor, no cree ser injusta ni exagerada en lo que dice, ni menos inconsiguiente por lo que ha ~expuesfo. antes en su discurso. Leyes hu, ma¡;¡as, ; sí, muy ·humanas y filosóficas apa,t•eceÍl en nuestt·os códigos para gloria de <SUS autoi·es, honra y loor de la Nacio_It entera. Pero por desgracia tambien es!muy cierto que se' hallan desfiguradas y· aun · inj m·iadas por muchas otras que no-,han sido derogadas todavía. SLt in..; oñseryancia solo es debida al espíritt1 del siglo y á la sabiduría j sentimientos de ,humanida.d' de nuestros magistrados¡ qiJe en este caso han procurado desem.,. peiíir su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por leyes incompati bles con -¡a mansedumbre• y religiosidád de nnestras costumbres. Las reglas que establece la Comisiort como 'pl'incipios que han de guiar' á-las -Córtes sncesivas ' en la formacion y re+· forma del código criminal, se recomiendan por sí mismas. N o son teorías ni seducloras ilusiones de filósofos aislados ó IJ.Ovadores. Muchas de ellas estan sacadas ·de las leyes criminales ele Aragon y de Castilla. Otras son el fruto de la meditacion y de la experienc ia, usadas rio' solo 'en los tribtmales ele Gre·_cia y Roma; sobre cuyós prínci píos esltt

'


(f~:~

),

calcadá,. pór. inas que quiera 'di~iñ:iular.:: se, gran parte de, nuest11a iurisprutiién¡Úa~ sino tambien •por nacÍ~irJ.eS felices J opulentas, ¡;¡:u e tieneFJ. comGJ· nosotrGJs la .mis~ ma forma de g.ohierno ,monárquico" nro-i deradci, amantes de: sus· instituciQrtes >Y poco amigas de J novedades :peligmsn,s. La necesidad d~ prevénir las prisiones arhitrailÍas ,. de contener el escandaloso abuso de -los arrestos injustos , '<;le•·las dilaciones y largas em la fórrnaciGJn •de. los- pi·ocesos c_riminales ,'· reclaman<• con urgencia, una l!eforma•racllical. La publicidad de los j\1icios, á lo .tnenos desdJ 1~ conclusion del sümario, la efectiva:;resf5onsabilidad ~le los j.ueces ,y denras mi..J. nistJ.:os é individuos de jÍ1sticia , leyes ·que arteglen con clar.idad y precisi0n los n·ámit es del puoqesQ; he aquí los principios constitutivos del sistema criminal, ! cuya planta ofi:éce ' la Comision. Se ,abstie¡;¡e; de exponer todas las rá" ·zones ·en que :fr~nda los artículos que comprehende esta: parte de su obra. ' Solo indicará algunos de• los ·principios ·en que apoyan las "a1tera0iones que pue-clen Uam~r algu•R tant0 la atencion. Tal -será quizá• lo que establece respecto de n0 .eúgill juramento· al reo en la' c~mfe.,. sion d·e. su delito. , La · Comisi0n •se da el parabien' de lialfar establecida- en ·Una provimda -de

se


('.87) Espaiia la innovacion que propone. El 'jnuamento rcon qne procura arrancarse de la boca del · reo la confesion de su de)ito, no ,se exige en el principado de Cataluiía. La sabiduría que s1,1pone esta _costumbre·, h:ace el elogio del legislador ó, tribnnal -qne la introduxo, y apenas .Se concibe cómo haya dexado de gene¡llalizarse en un pais católico la religiosa l]_¡>ráctica de redimir al reo de un conJlicto; en· qué ·tiene tal vez· que optar . entre el: patíbulo ó el perj nrio.• El in·tolerable y depravador abuso de pl'ivar -á un reo de su propiedad, es ca-sÍ ·simul.talieo en los mas de los casos al acto ,del ane¡;to·; 'y baxo el pretexto especio.s0 de asegurar. el modo de resarcir da. . i1os y perjuicios, derechos á- la cámara !del Rey, 6 acaso por otros ·motivos mas .ilegales ó injustos; se · comete una ve1xacíon, cuyo enorme peso recae , no -ya sobre el arrt!stado, sino sobre·sn ino.cente familia, que desde el momento de1 seqii.estro empieza á pagar la pena de cl~lifcs que n0 ha <-:ometido. La Comi-siou tal vez creyó que debía pr0scrihirse para siempre el embargo de bienes ; tmas para evitar lo8 perjuicios. que podrían -seguirse de una regla demasiado general, ha preferido fixar el principio que ,debe seguir la ley quando lim.ite el se. qiiestró á lo~ casos y á las cantidades que


( 88) séan rigurosamente justas: Por kl mismo principio. de no hacer -tra·scendental al inocente la pena de los delitos de otros, -se prohibe para siempre la confiscacion de bienes, · La Comision dexa insinuadu en otra parte la convenien cia que resultaría de perfeccionar la adminish·acion de justicia, separando las funciones que e:x:ercen los jueces en fallar á un ·mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al paso que- no duda que algi.m dia se establezca entre nosotros JaJ saludable y -liberal institucion . de que los españoles puedan terminar sus diferencia-s por jueces elegidos de entre sus iguales , en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritLl de cuerpo de tribunales col'egiados , y en . fin el nombrami ento del Góbierno , cuyo influxo no puede menos de alejar la con~anza por la pode110Sa autoridad de que está revestido, re<>:onoee la imposibilidad de plantear por ahora el metodo conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que · tan tos bienes produce en InglateFra , es poco conocido en Espaiia. Su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros; hacer una re~ -volucion. total en el p1mto mas dificil, mas trascendental y arriesgado de una

y

.,


:(89)

legislacion, no es obra qqe pueda 'ein.,. prendene entre los apuros¡y agi~acio­ nes de>una ' pon"ulsion pelítica. Ni el espíritu público·, ni la opinion g.enéral de la N acion pueden esf¡1r dispuestos en el dia para recibir sin violencia una novedad tan substancial. La -libertad de la imprenta ,.la libre discusion s_obre•materias de gobierno, la circulacion .~e obr~s y tratados de •1~erecho •públicoJ"Y ~juris­ prudencia,. dé que hasta ¡¡,hoi.'a había ¡::arecicle España., 1serán el verd¡tdero y. pro-porcionado vehículo que lleve á te rilas las partes del cuerpo polí.bice el _..alimento de la ilustracion, asimilándole wl estado .y robustez de todos · sus miembt:os. Por ' --tanto la Co.mision ha creiao qtte en · 1.ce~ de .desagradat• á unos e irritar: á obros con una disousion prematura, •Ó acaso impertinente•, ·•debia dex,a:t' al progresa natural 'de las .luces el establecimiento de un sistema, que solo puede .ser útil quando sea fruto de la demostt•aoion y del convencimiento. Por eso dexai ·á las Córtes sucesivas •la . facultad d.e. ·h¡¡cer en este pumto las -mejm1as- que creal'l,J convenientes. M-c1-s al mismo tiempe no püede menos de indicar qrie ,el método de juzgar por jurados no solo no fue desconocido pou 'nuestras an6guas leyes, como se v:e lJor la siguiente cláusula del fUero municipal de Toledo :q.11e dice: _

'-.


·( 90)

, ; Todos s~ts' jqicios d~llos se~n ju~gado{, segtui;,¡;l. :J!:uero Juzgo, <~~n te dierl d.e sus •m ejdres·, .é . liiJlas noblesy :é mas• sabios 'de1!0\ , que sean·· siempre c0m el alcalae de: "l•a ·c ~qdad ;'! si¡:1o que •aun hoy dia ·está de cierto<modo en práctic~~; en algunas -provincifas. dbl ré;Yno. En la isla -rile· Iviza ·Y Formentera.. el. ·asesG>r noni~l?•ado, 'p or el ·Gol9ierno •no Ji>úede por sí -solo ~entenciar wleyto alguno sin la con:·CUTrencia de cilos ó t· ma_¡;• h'ombres, que -puedem J leg'ar h asta .el,.mí.mero 'de seis. ;tÓmados de t'0des; estados. ·Esta institu.cimn., ,afUI;iqne nm ·es · en riger identica en <todos St~s ~trámiríé s á los jurados de In,.. ·glatena:·; está• indudalDlemente fimdada · :sobre l0·s rriismos prin<ii_pios. Y la incsaeulácion que Jen I:viia se hace de un <BÚmeFO EroporGÍonaclo 'de vecinlllS para .sacar-de 'entre ellos los que ' acompañan los que con el . título de al ·asesor.'/ .pt·ohoml:íres ·eli-gem las partes para con·c;urri¡;. o0n el juez · delegado en la ape·laciom.,..el qtral'tambien ba de ser ,uaturaLy::v:eéhio del pais ;· no dexa duda sobr:e. <ifUe'•el ~QJt• ígen· de . este. método, tan l·iih<¡lra'!r y·¡ justifieade , vie·r.: ié~ del qtte se ~observaba én Roma -antes ·de la tiranía ·de ~osEmperadores. El albumjudicuni, Señor, r de,:d<mde tomaban los éiudada.nos romainos los jtieces del hecho, no ·puede- ser desconocido d~ ninguno que

y

1• ' ¿


•( .§,~ -~ esté médianariíel;lte,iv..er'sadd en la j'u ris:; pru~n.ciaJantigua de;Roma. ·P0r le mis~ m o :.la.GGomision se ·.e¡¡ee .en elr caso de .recóm~ndar esta adiñi>rable.i-nstitucion 'de u:na •pwviucia del •eylió /Jp'ara· qt1el:el C'rnngreso no desconezcá ll!l(l <m,étodo que tal ,vez:,convendrá>a).gun -di a general.i.za¡:~ lo ~á 'todas llas demas.&'l •..... · . "' ·l ::J r, :Róc último;" SeiiorJ1 tódas, bs · leyt~s hnrqanas, aunque· séarr•dictadas •con • 1~ maycinr ·samiduría , ·es tan : suj eta·s ; á• safri1: la . irr~sistible eonh:aaicci0nl de .circunstanciaú~pr·ev~st~5.1 .Roma .erl me<ili0'S d!el imperi0 :de· sudeyes,y:_ d€bélig.ioso;:.l'es;.: 'Peto á,sns:instititcÍqnes ;- ,·_acddia muchirs veces'. al · ex!iraOl•di-uáúb rectirs0 de.su.s.: pel'l<iler ; á ~'\m mism0"•Jhempo 'tódas'· las leyes de la repúblicm Da actual situacion rde Bspaña hace .ver !que puede haber momentos · en que--la ,suspension de uua ley salve el estadoq · ó su observa;n•:.. cia comprometa 1su misma hbertad é independer;wia. La C0mision , Señor , ha creido (neces-ario que la Constitndon autocice á las .Cól'tes 0rdinarias para qtÍe -pueda·n , en:cireuns~ancias de grande' a pu~ ro ·, y ·quando la segti.ridad del Estado l:o exigiere, suspender\ algn~tas de las· fo'r·malidadl(s que deben pr;ec;:eder al aJr~·esto ·de deliuqiientes ó personas sospechosas, ,Porque no de otro modo p9dria frustrarse una ' couspirac_ion · ti:amada contra.. la


{( 92 ')

l.iberfad" de la Naoion. Pero al 'D'!ismo tiempo cree . ambien que esta -suspen,. sion' solo_puedei':S'er útil pot· tiempto dimitádo; así li s ·1Córtes nanea pmrilnín aut0rizar al Gobie~no á que abuse d:_e una faqnltad 'que pudiera• convertirse en, daJ1o,·.de ellas mismas ;,. ó causar la. Taina del Estado. Por es~ razon el suspender la observ ancia de, las formalidades~ no podi:á: ·pasar de un 'Plazq señalado (*). S'éntadas ya·--las bases · d,e' la lib'ertad pol-ítica>y ci vil •rile los , españoles ; solo "fal_t<t a.plicau lms principios reconocidos ·en las: dos primeras p~rtes ·de rla 8oristitucimn; arreglando ·elr gobierno' inter.ior de las ·provincias y de los pueb1os•conforme á :la íridole·' qe nitestros antiguos fueros municipales. En ellos se ha mantenido de algun modo el .·espíritu d'e nuestra "libertad civil, á pes¡¡.r de las alteraciones qne han expei1imentado' las leyes fundamentales ·de la• Monarquía _con la intl:oduccion de dinastías extrangetJas. N o es fác~l resolvet·' si el haberse conser:vado en los pueblos los ayuntamientos ba.xo formas mas 6 · menos popnlares, y en algunas provincias la reunion periódica de juntas,. eol:no sucede •en las :vascongadas ,.reyno de Navarra y principado de Asturias &c., procede de qne'

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(*) Hasta aq~i la segunda parte leida el 6 de -nov:iembre de 1

s·n.

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li

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( 9'3)

el _Gobierno que proscribi6-la .celebua~ cion de Córtes huñiese respetado el re~ _sentimiento de la N' acion, ó bien crei.:. db conveniente alucinarla, dexando su·b · sistir un .simulacro de libertad que se oponia poco á la usurpacion que ha· bia hecho de sus derechos polít.icos. La Comision dexa gustosa la resolucion. de este erudito problema .á los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa car• rera de escribir la .historia nacional con la . exactitud é imparcialidád de hom'bres libres, y se limita solo á presen..;. tar mejoradas nuestras inslituciones mu-" nicipales para que sirvan de apoyo y salvaguardia á la ley fundamental de la \1.\'Ioriarquía. , , N o enh·ará tampoco en el orígen de las comunidades ó asociaciones ·libres ' 'de mucha p·arte de Europa que estableciewn en la edad media , á' pesar del feudalismo , el gobierno municipal de muchas ciudades baxo forma popular. Lo que sí es indudable es que en España se siguió la misma costumh!·e segun iba progresando la i·estauracion. Los ayuntami.ento·s',de las ciLldades y pueblos . de los diferentes reynos de la· península , institi.lidos para el gobierno económico de sus tierras , esta~lan fundados en el ju~to principio del :ln~eres de la comuniclad. · Per_o el ,espí-


'l.

( 94)

y

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1

l"itu señorial qne dominaba eli todas l<is instituciones de ·aquella · época, destruía la · naturaleza de unos establecimientos que deben ·í·eposar únicamente sobre la confianza de los 1meblos en los in di vÍ-" dnos á · quienes encomiendan ·la direc-' eion de sus n; gocios. La voz· significati~a Qe ~ynntamiento explica· por sí misma la índole y obj eto de la institucion. ·P or lo ·mismo repugnaba que se introdnxesen ' en estas 'corporaciones á favor del naci- . miento, de algun priviregio ó preroga ... , ti va:, personas que no fnes en libremente elegidas por 'los que concurrían á su formacion y las aut0rizaban con facnltádes\ De aquí la principal causa del> poco fi·n· to que ·se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines .á que se dirigen. • >La Comision cree que generalizando los ayuntamientos en toda la exten.sion de la · Monarquía baxo reglas fixas uniformes, en que. sirva de base principal la libre eleccion de los pueblos, se dará .á esta salndable institncion toda la perfeccion que puede clesearse. Su objeto es fomen.t ar por todos los ineclios posibles la prosperidad na.ciona:l, siu que los· ,r eglamentos Y·EJJ'O· videncias del G0bierno se mezclen e·n dar á la agric{lltura y á la inclust1'i~ unÍve¡;sal . el· movií:nieuto j· direccion'.'ép.ie


( 95) solo toca al" interes de lós pai-ticúlares. Los vecinos de los pueblos son las únieas personas que conocen los medios ele promover sus propios intereses; y nadie mejol· qne ellos es capaz de adoptar medidas oportunas siempre que sea necesario el esfnerzo reunido de algunos 6 muchos individuos. El discernimiento de circunstancias locales, de oportunidad, de perjnicio 6 de conveniencia solo puede hallarse en los que esten inmediatamente interesados en evitar errores 6 equivocaciones, y jamas se ha introducido doctrina mas fatal á la prosperidad pública que.. la que reclama el estímulo de la ley 6 la mano del Gobierno en las sencillas transacciones de particular á particular, en la , inversion de los pro.pios ·para beneficio comun de los que los cuidan, prodncen y poseen , y en la aplicacion de su trabajo y de su indush·ia; bhjetos de utilidad puramente local, y 1·elativa á determinados fines. La Comision convencida de que los ayuntamientos podrán desempeñar debidamente las obligaciones de sn instituto quando se ·xei10an en ellós la pro' bidad, el interes y las luces, no se ha detenido en , ctestrnír para siempre el obstáculo que se oponía á tan feliz combinacicin ' estableciendo que ea adelan-


( 96)

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te la eleccion de sus individuos sea libre y popular en toda la Monal!f!UÍa. Este es uno de los casos en que el interes de cuerpos ó parliculares debe ceder al interes público. V. M. al abolir los señoríos ha· derogado ,virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conser;vacion es in.. compatible con la naturaleza de los ay un· tamientos , y repugnante al sjstema de emancipacion á qne han sid() elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuo~ de aynntamientos por causa onerosa, ó por remnneracion de. servicios, podrán reclamar la indemnizacion · correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones· de esta especie. Mas esto,s derechos, qualquiera ·que sea su orígen ó naturaleza' .·no deben ser preferidos al que tiene la N acion entera para mejorar unos establecimientos de que depende inmediatamente la prosperidad de sus pueblos, y cuya viciosa organizacion los hace en el dia poco pro,. vechosos. . . . Establecido el principio~ de que ]o; ayuntamientos hayan de formarse en su " totalidad por eleccion libre de los pne• blos, las leyes arreglarán todo' lo - qne corretiponda, á su regimeu .interior.-plilr

¡-,

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'( 97)

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n1edio de Ol;denanzas ó regláméñtós. La Coinis~on ha Cl'el.do qúe solo d'eben comprehenderse en la Constitucion p~·inr.i­ pios ftmdamentale_s que evit il para siempre los aOtlses'¡que se habi~n infro.d n· ciclo JJOr .el tiempo y la ig~wrancifl -ó por la ~bierta'l usürpacion de los''poderosos. La•amtívflida·d de los regidores y sín• dicos, y la p'i"!§hibicion de que ·los eín-, pleados pueda,n 'ser élegidos' iÚ.dividuos de los ayuntamientos ' de!Je}l sér bases inalterables. La renova<:ion p 11,riódica de los primeros proporcionarª que se aprovechen con mas facilidad la~1uces, la probidad. y dernas bnenas ca)i~a.des de los vecinos de 1os pueblos, al paso que evitará la preponderancia · iperpetua qu e exercen . en ellos los mas rices y ~ mLi­ ciosos. La• exclusion ele l~s segundos protegerá la li'bet'tad • de la eleccion y el exevcieio de las fuucioñes ~de-les ayuntamientos, siñ ·que el Gol!ifei:ho dexe de conservar expedita- su acción én_ todo lo ~le corresl?onda ~_su autorid~d por me:.. d1? de gefes pohhcos ; pud·Iendo estos presidir en ellos siempt·e que residan en pueblos de áyuntamiento. · · Tal ha parecido á la Comision el medio de- hacer útil una institucion tan antigua , tan nac~onal y tan añáloga á nuestl'o c~yacter, á nuestros usos y costttmhl'es. J..~as - h1:Cq)tades ·que el P¡;oy~c-

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( g8 ·) to concede á los ayuntamientos son pro· pias de su instituto. Hasta el dia han exercido, la _!llayor parte de ellas , y las demas son ,de la misma, ·naturaleza, y tienen tambien por objeto e~ beneficio de los pueblos. Confiado el gobierno superior de las provincia~ al cuidado de ¡;;~fes políticos .Y militares, y~á la direccwn ele los tribunales baxo nombre de ..(\cuerdos, .sujetos unos y otros á la inspeccion de los Consejos ~npremos, se daba ocasion _·á que la· presperidad y fomento de aquellas depenclies!l del impulso del Gobierno , que equivocadamente se subrqgaba en lugar del interes personal, ó que se promoviesen por medios complicados y poco libera-les á causa del espíi.'Ítu con~ / tencioso. que necesariamente había de dominar en• plfovidencias dadas 6 aproba~ das por tribunales, aun qMndo procediesen como cuerpos gube.rnativos. Separadas las funciones de los jueces y. tribunales de todo lo que no sea administrar la justicia, segun queda establecido en el arreglo de la potestad judicial , el régimen económico ele las pro· vincias debe quedar confiado á cuerpos que 'es ten inmediatamente .interesados en la mejora y adelantamientos de los pueblos de su distrito. Cue1~pos que formados periódicamente po.r la eleccion li-


( 99) bre de las l)lismas p•·ovincias, tengan a(lemas de su confi an za las luces y conocimientos locales que sean necPsarios para pro mover su pros pei·,iclad , sin que la perpetuidad de sus indi viduos ó su directa dt'p!"nd!"ncia del Gobierno pueda en uiug un caso fi·ustrar el conato y dilig_('~cia de · los pu~~los en favor de ;su fel1e1dad. L a Cmms1on, Se11or, ha procurado medila1· este p un to con la · detencion y escrupulosidad que exige su importanci a. Se ha hecho cargo de quanto Pnse ña la hi storia y la t>xperiencia en nuestra Monarquía para establecer el jus· tq Pquilibrio qne debe haber entre la autoridad del Gobi erno, como r esponsa. hlf:' del .órdeu púhli c~ y de la s0gnri-_ dad del estado, y la hbPrtad de que no pueda privarse á los súbditos de Llna na· · cion .de . promover por sí. Il:JÍsmos el aumento y mejora· de sus bi.:nes y propiedades. , El Gobierno ha de vigilar escrupulosaml"nte la . observanGia de. las leyes. Este debe ser su prim e1· cuidado ; mas para mantenl"r la paz y tranquilidad de los pueblos no necesita introduc-irse á dirigir los intereses de los particulares con provide ncias y actos de hllen gohie¡·.no. El fun esto empPüO ele. suj etar todas las operaci 0·nes de la vida civil á reglamentos y n¡.anc;latos de aloltoridades,


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( r·o o' ) .

ha acarreado los mismos y aun mayores . ma1es que los que se intentaban evitar. La Comision reconoce que nada es mas dificil que destruir errores consagrados por . el tiempo y la autoridad; mas al mismo tiempo conlia que el influxo de las lu,ces y del desengañ? habrán de triunfar de todas las preocupacienes. El verdadero fomento consiste en proteger la libertad individual en ·el exe1·cicio de las facultades lisicas y morales de cada . particnlar segun sns necesidades ó inclinaciones. Para ello ·nada mas á propósito qne cuerpos es- · tablecidos segun . el sistema que se pTesenlR. Este sistema reposa en dos principios. Conservar expedita la accion del Gobierno para que pueda .desempeñar toda.S sus obligaciones, y dexa.¡; en li·hertacl á los indiviciluos de la Nacion, para que el intere~ P.ersonal sea en to-\ dos y en cada. unoi de ellos el agente que 'dirija sus esftiérzos hácia su bien ·estar y adelantamiento." Conforme ~ el10s . pL'Opone la Comision que en las provin' ·cias el gobierno económico de ellas esté á cargo de una diputacion compues·ta de personas elegidas libremente por ··los pueblos de su distrito, y del gefe .político !! el de la hacienda pública. Estos úlÍimos·, como individuos natos de la


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diputacion, conservarán en exerCICJO la autoridad del Rey para que no pueda ser desconocida ó poco respetada en todo lo que pertenece á sus facultades. Sin que deba recelarse que las de la diputacion puedan nunca exceder los límites que se les prescribe, pnes en casq de abuso ó resistencia á las órdenes del Gobierno, podrá este suspender á los vocales , dando parte á las Córtes para resolver lo que convenga. De -esta disposicion resultará un fi·eno reciproco , que conservará el justo equilibrio que puer de desearse. Los demas vocales de la diputacion nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Cortes, se ocuparán baxo la. inspeccion del . ' Gobierno de todo lo que pueda promover la prosperidad de la provincia en general, y los intereses de sus pueblos en particular . .S~1 periódica renovacion, y las circunstancias que han de concurrir para el nombramiento, atraer<ín á un centro comun la& luces .Y los co • nacimientos que puedan existir entre los habitantes de las provincias respectivas. Combinada la accion del Gobierno con el interes de las provincias en cada una de sris diputaciont>s, no podrán menos de cesar las ext!>rsiones y fran• \


IO~ ( 1 des en t>l reparto y r ecandacion de los impuestos, y el perjudicial influxo de los bisos principies y equiv ocadas providencias en pu i.1to de economía publi-. ca\ qu•~ emanaba n de au toridades qne por· su instituto jama_s. dt>bieron ser lla • madas <i dirigir ni pt·omover los iote· reses d e los part.iculat·es. Como el cargo de vocal de las di· putaciones no puede dexar de repÍ.l tar-se' gravoso á los que sl:'an t>lPgidos , y como el exercicio continuo de sus fa·cultades fome ntaria tal vez compelen• cias que deben evitarse, ha parecido ·convtmi eute reducir á noventa en cada .año el núm ero de sus sesiones, dexaorlo á las diputaciones el cuidado de distribuí das. segun entiendan ser mas conveniente. r,as facultades ne las diputaciones son -conformes en todo á la naturaleza de cuerpos puramente eeonómicos. Sn ac· cion qneclá snbo rdinacla á las leyes, sin q[te en nada pnedan entorpecer, y menos oporiers<' á las órd enes y providen·cias del Gobierno , estando este aufori·zado para snspencler á los vocales en casos de abuso ó desobPdieucia. La ins·pec~i~n que se Íes atribuye en algunos · puntos r i•lativos á contribuciones, u·o tiene mas objeto ·que el pl'evenir en tiem·· po fraudes , ext~rsíones y · violencias.


( ¡,o3 Tampoco debe mli;arse como -exphesta á abusos la fácultad de proponer arbitrios para objetos de utilidad comun de la provincia. La independ·encia de los vocales de las diputaciones , su arraygo y amovilidad. seria bastante á preMve~: un daño irreparable , qual serian derramas y · repa1·tos á los• pueblos en perjuicio de sus intereses. Mas en todo caso, no · pasando sus propuestas de la línea de ·proyectos , las Córtes al examinarlos atajarán el mal en su orígen. La distancia de las provincias de ultramar hª obligado á. la Coroisi0n <t gnardar en este pnnto algunas consideraciones ~on aqnellos paises. La nrgencia de 0bras públicas , de utilidad ó · necesidad bien calificada, resiste la dilaoion que resultaría de esperar en to- · dos los casos la a.probacion d.e las Córtes. Por · tauto ha parecido indispensable autorizar en . tales circunstancias á aqnellas diputaciones, para que puedaÚ usar desde luego de los arbitrios propuestos , interviniendo para ello el ex- · preso asenso del gefe ge la provincia. Este correctivo se hace necesario para suplir el previo consentimiento de la autoridad legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á pueblos. tan distantes. , · Ordenado d'el m05\o que queda ex·


( 104) puesto el exercicio de la potestad· SO· berauaade la N aciou, es preciso proceder al arregl0 de una de ·las prin,cipa· les faculta<i!es .de la autoridad legislativa r com.o que Je ella colepende dar vida y movimi.e11to rá la ·máquinái c1el Estado.• El. exe1'cicio de· esta facilitad les, Sll!ior, el regulador cl.e la potestªdv execnliva, contra cnyo . abuso no p!lede. Qf>onerse remedio mas pronto y eficaz. Tal es el e¡;lahlecimiento de impuestos y contribuciolies, derecho inseparahle- de la fa. cultad de hacer las leyes. La N acion no 1mede delegarla sino á St)s representantes, á no dexa r de ser libre. El usurpador ·mas audaz · sucnm- ' hiria con sus legiones si úo arrancase de los pueblos que oprime· el fol'7.ndo conseutimien.to de imponer c:wutribuciones á su arhitrio. D os ·siglos van corridos colesde •que la viol.eneia, el dolo y la n.dulacion se reunieron para despojar á los españeles del der.echó imprescriptible de. otorgar libremente 4: sus Reyes las contribuciones. U na rev:olucion espantosa ·los ha restituido, como. por milagro, á su antigua libertad. No permita V. M. qne la ignorancia, la depravacion .Y la vileza los sume1·ja cole nuevo en la odiosa esclav,itud con que todavía se les amenaza. El esplendor y colignidacl del trono y el servicio público en t0das sus partes

...


( ro5 ): exigen dispendios considerables, que la Nacion está obligada á pagar. Mas esta debe ser libre en determinar la quota y la naturaleza de las contribuciones , de donde han de provenir los fondqs destinados á · ambos objetos. Para que esta obligacion se cumpla . por parte de los pueblos , de tal modo que pueda combinarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la N acion tenga siempre en su mano eL medio de evitar que se convierta en dañ0 suyo lo que solo debe emplearse en promover su felicidad, y proteger su libertad é indep~ndencia , se di5pone que las Córtes establecerán ó ·confirmarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los espafioles ~in distincion ~i privilegio alguno con· prop0rcion á sus facultades, pues que todos esfan igualmen~e interesados en la conservacion del Estado. Como el Gobierno , por la naturale2a ele sus facultades puede reunir datos, noticias y conocimientos sufi,cientes para formar idea exacta del estado de la Nacion en general, y del particular de cada provincia en todo lo relativo á la agricultura, industria y comercio., de}¡ e esl at· autorizado no solo para presentar ~ . la.s Córtes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, asi ordi-


( 106) nario como extraordinario, sino tamhiell. para indicar por medio de proyectos los medios ":fUe crea mas oportunos para cubrirlos. Decretadas por las Córtes las con tribu·' ciones, y quando ocurriere la distribu- · cion enti·e las provincias de las directas, sit recaudacion ó inversion debe quedar á cargo del Gobierno baxo su· responsabilidad. Para: · qüe esta sea efectiva en qua):. quiera Gase ,_ nada es mas á propósito que el que 'todos los fomi!os destinados al s·ervicio del Estado se reunan en uua sola tesorería. Este sistema evita el desórden , faoiJi ta 'las operaciones, . y asegura la cuenta y razon, sin cuyos requisi tes no puede haber confianza. El Rey corno ·gefe del Estado podni aplicar segun lo · orea conveniente al mejor servicio de la N aciou los· fondos públicos puestos á su' disposioion por las Córtes. Pero estas no pueden' desentenderse de vigilar sobt~· la justa inversion de lo que verdadéi·arnente constituye la substancia ·de, les pueblos. Para ello es inaispensa•ble que el tesorero mayor no hag:i pago alguno que no sea en virtud de decreto del Rey, refrendado por el · Secreta·rio del Despacho de Hacienda ; de cuyo arreglo pende quedar asegurada la responsabilidad de qualquiera abuso 6 malversacion. La tesorería: mayor por


( !07) su parte, intervPnida en las cuentas ge• né'rales por ~as contad unas . de valores y de d~ stribucion, las presental'á para su ex&men á la . contaduna u:ayor·· de ctíentas, sin ' cuya formalidad . no me- · recer.ín fe alg-una· en -las Cortes . .Estos estable·ci mi en tos deben arreglarse con to'da escl'Upulosidad por le.Yes especia.... les; no p erlenE'ciendo á la Constilucion sino indicar sus atributos. Aprobada· ·pm· las Córtes la cuenta geóeral de tesorería·. mayor , . en que han de compreh enderse . el reudimi.en-, to anual de todas las contribuc.iones y su iuv·er.;ion; se imprimirá .y publicará, para que la N acion se entere por sí misma del mérito .Y extension de sus sacrificios; de su · ulil1dad y necesidad. De este juicio comparativo podrá aclemas deducir el verdadero estado de si.t prosperid<rd-, su tendencia y p.t:ogreso, · como tambien la · seguridad ó peligro . -:n que puedan hallarse su liberrad é mdepemlencia. . Una de las precauciones con que debe asegurarse la .pUl'eza en la inver_siou de los caudales publicas, es el evitar que baxo de ningun pretexto puedan intenreuir en su manejo otras ma·nos que las de .la autoridad á .. quienes la ley le confia . El menor abuso en. e~ta parte acarrearia el .desóPden y . con-


( ro8) fusion en que se ha visto sumergido el reyno por espacio de tantos aiios. Los· tidsos principios adoptados j)Or los economistas de los tiempos de ignorancia para · facilitar á los gobiernos medios de ;atisfacer su insaciable voracidad , han int;·odúcido el fatal sistema de aduanas interiores : su existencia es incompati ble con la libertad nacional' con la prosperida d de los pne• hlos, y con el decoro de una Consti·t ucion. V. M. •debe apresurar e1 momento de poner en práctica un artículo que' las prohibe para siempre fuepa de las fi·onteu1s y puertos de mar, ya que el vicioso sistema de rentas que existe en el d·i a , obliga á suspender hasta su reforma los efectos de tan importante medida. Otra obli¡;;aciou no menos sagrada para la N ac10n que las que quedan in¡;licadas es el pago de la deuda pública recon0cida.• Las Có1·tes, ¡)enetradas de quánto importa á la dignidad y prospe1-idad nacional conservar ileso el caracter de religiosidad y pureza que eu todos tiempos se ha atribuido á los españoles en sus tratos y convenios , deberán dar el exemplo de respetarlos por su parte, procurand o por todos los medios que sean compatibl es con la situacion ·del reyno la progre·


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siva extincion de la de11da p1íblica sin dexar de promover y proteger todas las operaciones que puedan contribuir á inspirar confianza , y asegurar mas y mas el crédito sobre bases sólidas y pet·manentes. El principio mas esencial que dehe guiarlas há'cia tan importante objeto, es el de poner á cubierto del it1f:luxo del G obieruo todos los establecimientos que sean relativ os . á la deuda pública. Su tot al separacion . é independencia de los fondos de tesorería general ha de estar áseg urada con la in mediata proteccion de las Córtes, y los destinados al pago de la deuda • -nacional deben ser tau i·eligiosamente ·respetados, que se crean inaccesibles á la aut01:idad del Rey·, aun en los casos ile mayor apuro. Baxo de estos principios es fácil organiiar . un estableci"miento que sea verdade¡;ameute nacional, que restablezca el crédito, asegu're la confianza, .Y proporcione que ,el Gobierno mismo halle r.ecm·sos siempre gue haya que acudir á préstamos ó anticipaciones. Explícados los fundamentos sobre · que reposa el derecho que tienen las Córtes de otorgar anualmente las coq:.. · trihuciones é impuestos , y el modo de asegurar sn inversion, conviene hablar é de~ otra facultad que tampoco una N a-


·e"IIO ) eion l:ihre puede deh·gar sino al · cuerpo de sus representantes. Tal es el le. vantamiento de tropas de mar y tierra para la defensa interior y exterior del Estar1o. · Mientras que subsista en Enrepa¡] fuera de ella ·el: fatal sist.ema de flXercil-os pernianentes , y sea este el oh· j eto principal del gobierno de sus es· tados , y en tanto que M ambician desapodérada de los conquistadores siga alucinando á los pueblos con la supuesta necesidad de defenderlos de los enemigos exteriorés para cohonestar así sus opresores designios, preciso es que -la Comision introduzca <'n st~ Proyecto las bases del sistema militat· que de:he adoptarse · por la .Constit:ncion. Se -ha · separado pal·a·. ello de la sitnacion ·actual de la Nacion. Porque solo el ' eutusiasmo, el odio á la dominacion ex" tran¡.;era, .Y el< caracter-Ístico orgullo de :los indómitos ·españoles pttede dirigir una guerra , que pm: lo extra• rdinario d e sus circunstancias desconoce las reglas comunmeiJte recibidas entre l~s potencias mas militares. Los principios de la Comision sotl rdativos á un estado de perfi•cta ind<>pendencia . . Como el se•·vicio militar es una. contrihucion personal ·s obre los súbd.jtos de ' un estallo , -~auto. mas gravosa al que

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la sufre quanto le sujeta á leyes mas duras, disminuyendo en pa_rte su libertad civil, es preciso que las Córtes la otorguen por tiempo limitado , y en virtud de utilidad ó necesidad calificada. Este principio, y la sagrada obligacion .que aquellas tienen de · no permitiJ,· se convierta en instrumento de opresion lo que está destinado para conservar. su independencia y libertad , ex.igen que las Córtes fixen todos los años el mímero de tropas ele mar y tierr~ que ha~ yan ele estar en exercicio, · como tambien el modo de levantarlas que crean mas conveniente. Por igual razon' es propio ele las Córtes la formacion-y' apro· bacion de ordenanzas , establecimientos y arreglo ele• escuelas milita res, y todo lo que corresponda á la mejor organizacion, conservacion~ J'--' Rregreso de los exércitos y armadas qne se mantengan en pie para.la: defensa del Estado. Y como no puede dudarse que esta interesa igualmente' á tqdos los súbditos que componen la N acion , ningun español podrá excusarse del servicio militar quando sea llamado por la ley , sin fitltar á una de las primer\lli obligaciones que le . impone la patria. ·El exercito permanente debe considerarse destinado principalmente para la defensa de 1~. patria en ,los cas_q11 or~


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dinarios 'de guerra con los enemi¡;-os. ·Mas en los -de iuvasion ó de cornbmacion de exércitos numerosos para ofender á la N acion , necesita esta un suplemento de fuerza que la hag<t invencible. Este recurso , verdade1•amente extraordinarió, solo puede hallarse en una milicia nacional bi-en organizada, qne en 'caso necesario p1Íeda oponer al enemigo una fuerza irresistible por su número y pericia militar. Una ordenanza especial podrá _arreglar en cada provincia ·un cue'rpo de milicias proporcionado á su pobla~ion, qne haciendo compatible _el servicio analogo á su institncion con las diversas ocupaciones de l<t vida civil, ofrezca · á la N acion el medio de asegurar su inrile,¡;>énélenoia si fuese amenazada ppr .enemigos exte'riores , y su libertad : interior en el ·· caso de qne atentase contra ella alg!ln am. bicioso. Como la milicia ~acional ha de ser el baluarte de n~1estra libertad , seria contra1·io á los · principios que ha seguido la Comisiori en · la formacion de este Pro_yecto el dexar de prevenir que sé convirtiese en perjuicio de ell¡¡ una institucion creada para su defensa y con· servacion. El Rey, como gefe del exército pen:nanente, no .debe disponer á


( II3) su arl)it'rio .de , fgerzas destinadas á ·c ontrarestar , si ·por desgracia ocurriere, los fatales. efectos de un • ma.l consejo . J>pr lo mismo po debe estar autorizado para reunir cuerpos de milici,a nacio.nal sin otprgamienlp expreso de las Córles. En puntO" 'tªn grave y t!;ascenden'íal t0da precancion parece poca, y e.l ¡:nenc;n· descuido seria fatal á la N acion. . El Est'ad.o', no menos que de . soldados que · le defienP,a·u, necesita . de cindadanos que ilustrep. á la, N a·cion ,. y promuev¡¡n' Sl! feliC:idad co,n todo génel' O de htces y ·conocimient"o"s. ..(\si que, uno de los • prim~ros ~ uidados que ~de­ ben ocupa-r á los r_epresentan!es de tU_l :pueblo grande y , generoso . ·es la edu':' cacion pública_, Esta, -ha de ser .. g!!P~~ ¡:al y unifo tm~ , ya que gen_erales y -t~ni::­ .formes sonJ<.t religion y_ l'as . leyes d~ -la MonarqtJÍa gspañola. Para ql!e _el ca,· ~·acter sea : nacional, para -que el espí7 l'Ítu público pueda dirigjrse al gránde objeto .de fo~mar verdad ~ros .españole,s, h~mbres d¡ ~iep, y amantes de: ~n pa''na, es. pre.c1so que no quede, confiada Ja di¡;eecion de la enseña>nza públiea á .manos mercenárias, á genios limitados imbuidos de . ideas , falsas ó principio~ eqnivocados, ,que tal vez ,establecerían una·funesta lucha de opio.iones· y doc::: tr.iuas. Las.. cieucia~ sagradas y morales

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. ( II4) contínuadn enseñándose segun los dogmas· de nuestra santa religion y la c;lisci- . plina de la iglesia de España; las políti. cas conforme á las leyes ti.indamentales de la Monarquía sancionadas·' por la Constituciori ; y las exactas y naturales habrán de seguir el progreso de los conocimientos humanos , segun el espíritu de inves• tigacion que las dirige, y las ·hace útileJ en _su apiicacion á: la felicidad de las sociedades. De esta. sencilla indicacion s" delllüce la· necesidad de formar una inspeccion suprema de instruceion pública, que con el nombre de direccion genera:! de estudios, pueda premov:er el cultivo de las ciencias , ó por mejor decir ; de los conocimientos humanos en toda su extension. El impuls~ y la direccien han de saHr de un centro comm1 , si es que han de lograrse los felices resultados que debe ·prometerse la N acion de' la· reunion de personas virtuosas é illlStradas, ocupadas exclusivamente en promever baxo la proteccion del Gobierno el sublime objeto de la riush'Llccion pública. El pederoso influxo qne esta ha de tener en la felicidad futura de lit N acion , exl:ge que las Córtes aprueben y vigilen' los planes y esta• tutqs de enseñanza en -general, y todo lo que pertenezca á la ereccion y· mejora de establecimien~os científicos y artísticos. Como nada contribuye mas directa-


( II5) mente ~.' la ilustracion y adelantamiento general de las naciones, y á la conserva· cion de su insJ.epen,dencia_que la liber.tad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosos á los súbditos d~ un estado, la libertad de im: prenta ,. vet·dadero vehículo de las luces, 9ehe formar parte de la ley fundamental de la Monarquia, si los españoles desean ' ~inceramente ser libres y dichgsos;;, Hasta aquí qomprehende la Comision en su proyecto los pt·incipios elementale~ <)e la Consti tucion española, .dispuestos como ha pa,·ecido mas con;venieñte para que tengan ~1 órden y métodq ,de qu\l po~;, ~esgracaa habían carecido hasta el dia, nuestras leyes fundament~les. Preciso es arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Cons.titucion, cosas ambas, aunque al. parecer contradictorias, inseparabl~s en la realidad. Las Córtes, como encargadas de la inspeccion y vigilancia ,de la ,Constitncion., deberán examinar en sus primeras sesiones si se halla ó no en obser'Vancia en todas sus partes. A este fin ~ada puede conspirar mejor que, el que todo espaiíol pueda r epresentar á.las Cór· tes ó al Rey sobre la inobservancia ,ó infraccion de la ley fundamental. EllilJre uso de ~ste derecho es el primero de ' todos en un estado libte. Sin él no pue-


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d~ haberlpatrla, y los -espanoles llegariañ

bien 'pronto á ser propiedad qe un seño/ absoluto en l'ngar de súbditos de un R ey noble y generoso: Mas como no es cladb '·a los hom..: bre~ ' llegar á la perfeccion ten' ninguna· de sus cibra's , cqmci és in:evitable' que el. influxo ''de• ias circun~timcias tenga rríu 7 cha parte en todas sus· disposiciones, y aquellas pueden varia1· ·sensiblemente deuna á otra 'época , er indispénsab é reconocer la dura necesidad de variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero' al paso q!té' •la Comision admite como axioma · lo· qne ·'lleva indicado ; no pue~. de menos de hacer algunas reflexiones acerca de' materia tan grave y delicada. · El principal caracter de una Constitucion ha ae ser la estáhi'lidad deriva-·. da de la sol:lcÍez de los . principios en qne repqsa. L.§!. naturaleza de esta ley, las circu.nstancias que ' acompañan generalmente á toda nacion quando la recibe, y por lo ·mismo las · Cf!i:e· pueden sobrevenll; en su alteracion, dan · á conoeer que debe ser muy circnitspecta en decretar · reformas en sn ley fundam ental. ;La experiencia es la única antorcha que puede guiada sin peligro en el tenebroso espacio· que media casi siempre entre el ~rror y el acierto. La eX• periencia sola puede demostrar la ne\

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cesidad de una reforma. Mas par4 ca• lificarla bien, ¡ qué dificultades no se presentan, qué conseqi.iencias ran fi:mes-. tas no se preveen para la N acion , si esta se equivocase en su juicio! La Comi~ sion, Señor, se h a visto en un conflicto para arreglar el último título de su obra. Por una parte la neéesidad de calmar las inquietudes que .haya suscitado el escandaloso abuso eri variar su Cons· titucion "tantos e$lados de Europa des-: de la revolucion francesa ; por otra la necesidad ele dexar abierta la puerta álas enmiendas y mejora de la que sancione V. M., sin introducir en e}la el principio destructor de instabilidád , exigia mucha circtmspeccion .Y deteni.mien· to. Sin embargo, el que .hasta pasados ocho años despues de puesta en exec11· c.ion en todas sus partes , no puedan las· Oórtes proponer niJ?-gtma reforma, tiene su fundamento en la . pí· nclenciá y en el conocimiento del corazon humano ; Jamas correri mayor riesgo la éonstitucion que desde el momento en que se anuncie ) has'ta que planteando el sistema que establece , empiece á consolidarse disminuyendo el espíritu de aversion y repugnancia que la cont.radice. Los reseutimient0s , las venganzas , las preocupaciones , los di versos intereses, y hasta el hábito y la costumbre , to-·


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II8)

do, todo se c-onjurará contra ella. Por lo mismo es necesario dar tiempo á que calme la agitacion de las pasiones , y se debiliten los esfuerzos de los que la resisten_. De lo contrario se equ.i vocarán fá. cilmeute los efectos de una oposjcion fOmentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevq arre~ glo, con defectos ó erro re~ de una Cons· titucion, qu~ en .¡·ealidad no podrá ex· perimentarse sino despues de resta.ble• -.ciclo el órden y ~ b:anquilidad. Los h·ámites por que débe pasar la proposicion de reforma, des pues de aprobada en las Córtes hasta su final otorgamiento, han parecido necesarios atendida la na~urale­ za y trascendenc.ia de la ley fundamental. . Tal es , Señor, el proyecto de Constitucion para la N acion española, que lft Gomision presenta á la discusion·"del Congr~so. Examíuele V. M. con el esplritu de imparcialidad é indulgencia que es inseparable de su sabiduría. La Comision está segur,a de haber ~ompre~ hendido en su trabajo los elementos que deben constituir la felicidad de la N a-. cion: Su mayor conato ha sido recoger con toda, diligencia, seguq lo ha ex pues• to ya en este discurso, d~ entre todas las, leyes del código godo, y de los demas. que se publicaron desde la restauracion ha~ta la decadencia de nuestra libertad,


( II9) los principios fundamentales de una Monarquía model·áda , que vagos, dispersos y destitu~dos de métodó· y enlace, care·cian de la coherencia necesaria para for· mar un sistema capaz de trinnfar de las viGisitu<iles del tiempo y de las pasiones. La ignorancia, el error y · la maliciá alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán 'de nov·ador, de peligroso , de contrario á los intereses de la Nacion y derechos .det ··Rey. Mas sus esfuerzos serán inútiles', · :1 sus impos~ores argumentos' se G.¿svanecerán ·como el humo al ver demostliadb ha-sta la evl'dencia que las bases tle.,.este proyecte han sido para nnest11os · mayores verdades prácticas, axiomas·; recoúocidos y · santifica~cis · por . Ia costúmbre·:de muchos siglos. Sí, Se·ñor' de m~tchos siglas' •por espacio de los quales •la N acion elegi.a sus }leyes, otor:gaba libremente contribuciones, sancionaba leyes~:' levantaba ,trepas; hacia la paz ' J} declaraba la güerra·; residenciaba á los magistrados y empleados púHices., era en -fih soberana, y •éxercia SUS derechos'T sin 'C!i>ntradiccion • ni embarazo. Pues estos' y no otros' son los principios constitutiv(j)s del sistema , que pr'esenta lar Cómision en su proyecto. Todo lo demas· es accesorio, ' subordinado á máximas tan fundamentales, correspondiente ·salo al método y 6rden que


( 120) se debe. seguir para 'precaver · qúe con el 1ieril:po vuelvan á ofuscarse verdades tan santas, tan senc;:illas y tan necesarias á la gloria y felicidad de la N acion y del R ey , ctiyos derechos nadie comprom ete mas que los que .aparentan sostenerlos, Cilponiéndose á las s¡¡oludables limitacionesJ qtle le };¡aFán · ªiempre pal1lre de sus J:'lleblCils' y objeto ae ,}a§' bendiciones de sus súbditos. Por tanto, Seiíor, exam_ínele V. M., discútal~ ¡y p~Hecciónele; .y elevado despues c'on su sancion á la naturaleí'-a de ley fundamental, preséntele .á Ja.N acion, que impaciente y ansio§a1.por saber SlJ suert~ futura , reclama del qo_ngreso ~1 ·p rem¡o de' sus ,heroycos sacnfic10s. DIgaJe V. M; que en esta ley se coulienen,, "todo~ los elementos r de sn grande· za y prosperidad , y · t<_¡ue si los genei·osos seotimientos de amor y lealtad á su inocep,te iJ adorado Rey la obliga• ron lí abi'rse para vengar el ultraje cometidó ..contra su sagrada persona, :hoy mas E¡Ue nn,ncilt debe redoblar sus esft1er• zas pin·ar acelerar el . suspirado mamen• tq de restituirle a1 tro,l'lo de sus mayo• l"tlS , que~ reposa magestuosamente sobre las sólidas bases de una Comtitucion· li·hera.J. Cl:idi.i 24 .de Diciembre de 181 r. )

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OADiz. IMPB.;ENTA TOB.MENTA·B.IA•· I8Iz.


DON F.ERNANDO SE'PTIMO, por la gracia de Dios y la Cons· titucion de la Monarquí-a ~spa~ ñola; Rey de las España~,, y en su ausencia y cautividad hi Re· gencia del reyno, nombrada por las C6rtes generales y extraordinarias ·, á todos los que las presentes viere'n y entendieren, SABED: Que las mismas C6rtes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCION POLITICA DE LA

MONARQUIA ESPANOLA.

Di~s ~odopoder'aso,

En el nombre de Padre, Hijo, y Espíritu Santo' , autor y ., supremo legislador de la sociedad. Las Córtes generales y extraordinarias de la N acion española , bien convencidas' des pues del mas detenido exa· men y madura deliberacion-, de que las antiguas leyes funda¡:nentales de esta lv.ronarqu,ía, ·aoomj?añadas de las óportu·


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nas }Jrbvidencias y precauciones , que aseguren de un modo estable y perma· nente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objete de p1·omover la gl01;ia, la prosperidad y el bien de toda la . N acion, decretan la siguiente Constituciou política para el buen gobierno y recta administracion del Estado.

TITULO I. ~

DE LA

N A.OION ESP A.NOL A. Y DE LOS ESPAÑOLEs: .

CAP!TULO I. , De lrt ,Nacion fJSpm~ola.

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. ~n.T. r. La• N ación espaiíola es la reunion de todos los espaiíoles de am... hos hemisferios. La Naciou espaiíola es libi·~ ART. 2. é iudep endiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni per• sona . . ·• A~T. 3. La soberab.ía reside ese1;1cial•


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meúte en la Nación, y por~ lo · mismó , pertenece á · esta exclusiva mente el der~cho de .~~ta~lecer ~us !~es ·fundamentales: ·· All T . 4: La N acion está-·bbligada á. coli'servat>y proteger por ;léyes •salii.as y jLtstas la libertad civil, la propiedad, y' los de mas derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

C A :P I T U L O I I. D~ los EspbJíoles. Al\ T. 5. Soñ EspañolesPrimero: Todos los hombres libres . nacidos·'Y.'.avecindad·os en los dominios de l'as Españas y los hi;0s de -estos. Segundo : Los extrangeros que ha. yan· obtenido d¡:! las Córtes carta de naturaleza. ' · Tercero: Los que sin ella lleven diez años. de veándad, ganada _segun la ley ·en qnalquier pueblo de la Monarquía. Quarto : L.ós libertos desde que ad• qLtiet·a_n la libertad en las Españas: · ART . 6. El amor de' la patria es tma de las principales obligaciones de todos los espanoles, y asimismo el ser j~stqs y benéfie0s. · ART. 7· Todo español está obligado ·á \


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s_er .fiel á) la·, CoBstitucion:; obedecer laS: leyes¡ "Y' 11esp~tar las auto¡·idadés es1:ahlecic1l!s. • . • ·• ' J ART. 8. Tamhien está obligado todo espaiiol, . sin ,.distinéion alguna:,. á con·· tribuir e!l proporcioB de sus , haberes para los gastos del llita(l.o, , ART. ~· E.stá asimismo obligado todo españ.ol <!, q(l(e.nder l'l patria c.on las armas> quañdo, sea llamado por la ley. '

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TITULO J;'I. ... .....

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DEL TERRITORIO D;E ~~S ES~~N.AS, ~U RELiGJO~, Y G!)l}Ij:RNQ¡,,'-Y DE

LOS OIU.DAJHNO.S 'ESP.AÑ9LES •.

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CAPITULO I. lJel territorio de las :Españas.

. ART. ro! El territorió espaiíol comprehende. en la Península con sus po.., ~esiones é· i~las adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva-, •Cataluii;t, Córdoba ·, Ex.trem' -


dura; Galicia , Gra~ada, J aen, Leori, Molina , Mnrcia , Navar ra, Provin cias Vascongadas , Sevilla y Valenc ia , las islas Baleare s y las Canál:ias cqn las demas posesiones de Africa. En la América septent rional, N neva España con la N neva-Galicia y península de Yucatan , Goatemala , provincias internas de Oriente , provincias interna s de Occi_ll'ente, isla de Cnba con las aos Floridas ·, la_parte espaiiola de la isla de S¡mto Domin go , y la isla de Puerto Ripg con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la Améric a meridio nal, la N uev.a-Gr¡¡.nada, Y (!pezuela, el l'erú, Chile, provincias del Rio de la Plata , y todas las jslas ad.:vácentes en el mar Pac-ífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipiñ as, y las que dependen de su gobierno,. ART. 1 r. Se •hará una divisio n mas cdnveniente del territor io español por una ley constit uciona l, luego que las circunstancias políticas de la N acion lo permit an.

CAP ITU LO II. De la Religio n, ART. 12. La religion de la Nacion es• paño la es y será perp'etuamen_te la catq•

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lica, ap0stóiica·, romana, t~nica verci!adera. La N acio~ la protege por lf"yes sabias. y justas , y prohibe el exercicio de ' qú¡¡lquiera ·otra.

C A P I T UL O I I I. . Bel Gobierno. ART. I·3 . El objeto del Gobierno es l~ JeHciclad de la N aciou , puesto que el. fin de toda sociedad política no es otro que el 'pÍen estar de les iudi viduos que la · ,. c~mponen. El. G0bierno de la Nacion , AáT. 14. española es una .Monarquía moderada· ' ; ·hereditaria. - ~RT. 15. · La potest.a d ele hacer la:s leye~ reside en las Córte~ con el Rey. . AR(T. ~ 6_. La petestacil de hacer exéctt!tar ·las leyes reside -en el Rey. La ¡;¡otestad 'de /aplicar las !A.RT. 1 7· '1 leyes en las causas civiles .Y crim inales - 'reside en los t.rilnmales ~stablecidos por · la ley.

CAPITULO IV. De los ciudadanos espalzoles. · ART. 18. Son ciudadanos aquellos espaiíoles que por ámhas líneas traen su


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' ·origen de 'los dommios éspañoles de ámbos hemisferios, y es tan avecindados en qt~a'l_quier pueblo de los mismos do· illllllOS.

AR'r: 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los derechos de español , obtuvie re de las Cór· tes carta especial de• ciudadano. ' !A'li.T. 20. Para ·que el e~trangero pue· da obtener de las Córtes esta carta , •deberá estar casado con español a, y haber traiao ó fixado en las Españas algn-" na invencion ó industri a apreciable·, ó adqtúi·ido bienes raices por los que pague una contribucion ' d~recta, ó estable_cídose en el comercio con un . capita~ propie y considerable á juicio de las mismas Córtes , ó hecho servicios seña·lados en bien j defensa de la N acion. . ART . 2 r . Son así mismo ciudadanos los hÍj0s -legítimos d~ los extrangeros domiciliados en las Espaiía s, que habiendg naCido en los dominios ' españoles ' no hayan ·salido nunca fuera sin licencia del Gobiern o, y teniendo · veinte y un años cumplid os, se hayan avecindado en ·un pueblo de "los mismos dominios, e~erciendo en él alguna . profesion , ofiCio ó industri a útil. .., · A los espaiíoles · que por ART. 22. qualqui era línea son habidos y reput~r

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dos por originarios del Afi·ica , lés que· da ·abierta la. ·PU¡;lrta de la virtud y del mere.cimiento para ser ciudadano~ : en su consecuencia las Córtes conpeclerán carta de ciuclaclanó á los que hicieren servicios calificados á" la Patria , ó á los que se distingan por su talento, ~plica­ cion y concluctl\_, con la condician de qLle sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos ; de que esten casados con muger ingenua, .Y avecindados en lo:s dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion, oficio ó indllStria útil con un capital propio • .A:RT . 2'3. Solo los que sean cin4ada· nos podrán o1ltener empleos municipa· les, y elegiL' para ellos en los casós señalados por la ley• . ART. 24. L11. calidad de ciudadano es· . pañol se pierde_ Primero : Por adqnirir naturaleza en p11!is extrapgero. ·Segm1do : Por admitir empleo de otro Gobierno. Tercero: Por sentencia en que se impongan ·penas aflictivas ó infamantes, ' si no se obtiene rehabilitacion. Qnarto: P_pr haber residido cinco anos consecutivos fuera del territorio es· pañol, sin comisiou ó licencia del Go· bierno.

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.II

z5. El exercicio de los mismos derechos se. suspende_ Primero:· En virtud de interdiccion judieial por incapacidad_fí~ic_a ó moral. Segundo : Por el estado de deudor quebrado , ó de deudor á los caudales públicos. Tercero: .,.Por el estado• de sirviente doméstico. ' . QL1a1;to : ~q¡¡_- ~?.tener ,empleo, oli~ c1o , ó modo de VIVIr conocido. QLiinto : Por_hallarse- procesado criminalmente. Sexto: Desde el aiío -de.·mil ochocientos treinta deberán saber· leer.y esc.ribir los que de nuev.o enh·en- en el exercicio de •los derechos de ciudadano. ART. 2·6.•: Sólo •por las causas señaladas en ios dos artíc,;ulos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciucl'adano, y .no•¡>Or oh·as. Al\ T.

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I I Í. TITULO . )

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,DE LAS 0011: 'llES.

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•· Delnió'do de formarse. 'zas C6rtes • .!

ÁRT. ·2'7·' ' Las C6rtes son la ret~nion de todos los diputados qne representan la N acion, nombrados por l<;>s ciudadanos en la 'forma qne se dirá . . ART. 28. La base para. la representa· cion nacienal es la misma .en ámbos he• ¡,, ' . misferios. E~ta base es la poblacion ART. 29. compuesta de los natnralés que por ám• b~s lineas sean originarios de los ~omi· mos españoles, y de aqaellos qae hayan obtenido de las Córtes carta de ciu· dadano, como tambien de los compre• · hendidos en el artículo 2 r . ART. 3o. P11ra el cómputO' de la po · ,. blacion de los dominiós europeos servi'rá el último censo del año de mil setecientos nov,.enta y siete , hasta qne pueda ha·


.(3 cerse otro nuevo; y se formará el correspondientt; para el cómputo de la pohlacion de ' los de- ultramar, sirviendo entre tanto los Gensos mas auténticbs entre lqs últimamente formados. ART. 3r. Por cada setenta mll almas de. la poblacion ; compuesta 9omo·queda , dicho en el artículo 29, h abrá un . diputado de Córtes. ~- , ART. 32. Distribuida la pobl<iá0n por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas .éle treinta y cinco mil alma§, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mit; y si ~1 sohrahté nó'•excediere de treinta y cinco mil, no se contará cc;m él. · · ~ • ART. :13. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas , per0 que no haxe de sesenta mi:!, elegirá por shm diputado; y si hax:are de este número , se unirá á la inmediata, para completal.-_el de setenta mil requerido. E xceptúase de ésta regla la isla de Santo Domingó , que nomhniTá dipú.tado , qualquie1·a que sea su poblacion.


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CAPITULO II. · Del nombramiento de d!putados de Córtes. · · ' Para la eleecien ·de los diART. 34. putad0s de· Córtes se célehrarán juntas elector_a~es '_de parroqui,a·, ae partido y de proymc1a. 9APITULO III.

De Zas".rl}ntris elector aJes de parroquia .

.,

Las juntas electorales de ART. 35. parroquia_ se compondrán de· todos los ciudadanos avecindacil0s !! resi~1entes en el terr'itorio de la parroqnia respectiva, entre los que se compre.hendeu los eclesiásticos seculares. ART. 36.' Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y pose- · siones adyacentes ; · el primer domingo del mes. de Octubre del ano anterior al de la celebracion de las Córtes. En las provincias de ultraART. 37. mar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre , quince meses ántes de la celebracion de las Cól'tes,


i5 con aviso qúe para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias. En las juntas de parroquia ART. 38. se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. · · Si el número·de vecinos de ART. 39· la parroquia excediese de trescientos, annqne no llegue á quatrocientos , se nombrarán' dos electores; si excediese de qninientos , aunque no Ueg.ue á seiscientos, se nombrarán tres, y así pro:gresi vamente. ART. 40. En las parroquias, cuyo mí.mero ele vecinos no llegue á doscientos, con tal que t~ngan ciento cincuenta, se nombrará ya un: elector ·, y en aquellas en qne no haya: este m'unero , se reunirán los vecinos á los de otra inmed~ta para nombrar el elector ó electo• · res que les correspondan. · ART. 4r. La junta parroquial elegir<f á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector _ parroqnial. ART. 42. Si en la: junta parroquial hu· hieren de nombrars-e dos electores par: roquiales , se eleg.i rán veinte y un compromisarios , y si tres , treinta y uno ; sin qtte en ningmi caso se pueda exceder de este mímero de .compromisarios, á fin .. ,; • de evitar confusiop. ·

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16 43. Para consultar la mayor comodidad de' las poblaciones pequeñas¡ se observará que aquella parroq&ia que llegare á tener veinte v ecinos, elegirá un compr~misario; la que llegare á tener de treinta á ·quareuta' ' elegirá dos; la que t uviere de cincuenta á sesenta; tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren m enos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas par~ elegir compromisario. ' Los compromisarios de las ART. 44· parroquias de las !'>oblaciones pequeiías, así elegidos , se juntarán en el pueblo mas á propósito , y en componiendo el número de once , ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroqHial; si . compusieren el número de veinte y uno , ó á lo menos de diez y siete, no:q¡• hrarán dos electores parroquiales , y si :fueren treinta Y JUDO, Y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores , ó los que correspondan . Pára ser' nombrado elector .ART. 45. panoquial se !requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco anos, vecino y · residente en la parroquia. ART, .46- Las juutas.de parroquia serán p1·esididas por, el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en ART.


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que se congregaren, con as1stenc1a del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueb1o por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas. Llegada la hora de la reART. 47· union, que se hará en las cas;:¡s consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costúrnbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidPnle, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias . .&RT.48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes ,'"' todo á ' puerta abierta. En seguida preguntará el ART. 49· presidente si algun ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para ,que la eleccion recayga en determinada persona , y si ·]a hubiere, 'deberá hacerse justificaciou , pública y verbal en el mismo acto. Sien.2


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x8 , · po cierta la acusacio_n, serán privados de voz activa y pasiva los qu,e hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufi·irán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recu~·so alguno. -'I.RT.-5o. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requ eridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se executará sin r'ecurso alguno por esta vez y para este solo' efecto. . · ART. 5 r. Se p,r ocederá inmediatamente al nombramiento de lo§ compromisarios; ' lo c¡ue se h~rá desigmindo cad~ ciudadano un múnero de personas 1gual al. de los compromisarios, para lo que se acercará á la, mesa donde se hallen el presidente , los escruta dores , y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia ; y en este y en los demas · actos de elección - nadie podrá votarse á sí mismo , haxo )a pena de perder el derecho de votar. AR'r. 52. Concluido este acto, el pre• si dente, escrutadoreS , y secretario re~ conocerán las listas, y aquel publica_rá eu alta voz los nombres de los ciuda\ danos que hayan sido elegidos compro,misarios por haber rettnido mayor nú~ "- .mero ele votos.


-19 53. Los compromisarios nomb,·ados se retirarán á ·un lugar separado ántes de disolverse l a junta, y _conferenciando entre sí, procederán á .nombrar el elector ó _electores de ·aquella parroquia,-y quedanín elegidas la p~rsona ó personas que 1:eunan :q¡as de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta• el nombramiento. ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el pres1dente y los ·c ompromis.arios , y se entregará copia de ella firmada -por l~s mismos. á la persona ó .personas elegidas,- para hacer constar su nombra~ieutq. ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por moti vo ni prefexto alguno. AR.T. 56. En la junta parroquia! ningun ciudadano se 'presentará con armas. ART. 57. ' Verificado el nombramiento. de electores , se disolverá inmediatamente la junta, y qualquief· otro acto en que i~üente mezclarse s!Ú'á u ulo. ART . 58. Los ciudadanos que han compuesto la jLmta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevai1do al elector ó electores enh·e el presidente, los escrutadores y el secretario. · ' .\RT.


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CAPITULO IV. /

De las juntas electorales ae partido. ART. 59· Las jnnta_,s electorales de partido se compondrán ele los electores parroquiales que se c'o ngregarán en la cabeza de cada partido , á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir i{ la capital de la provincia, para elegir los diphtados de Córtes. ART. 6o. Estas juntas se celebrarán sjempre, en la Penínsuh é islas y posesiones adyacentes, el primer · domingo del mes de Noviembre del año anterior al· en que han de celebrarse las Córtes. ART. 6r. ' En las provincias de ultra_mar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren cele·· brado las juntas de panoquia. ART· 62. Para venir en conocimiento del' número de elector<¡!s, que haya de nombrar cada partido, se tendrán pre• sentes las siguientes reglas. ART. 6'3. El número de electores de partido será triple arde 1os diputados que se hande elegir. ART. 04. Si el número de partidos de la provincia _fuere wayo1· qL1e el de los


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elecfores 'que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que · le correspondan ·;· se nombrará sin embargo un elector· por cada partid'o. . ART. 65. Si el número de partidos fuere menqr que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno , dos ó mas , hasta completar el mímero que- se requiera ; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partid9 de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor poblacion , y así sucesivamente. ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos '3r , '32 y '33, j en los tres artículos pre.cedentes , el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia , y'\quantos electores á cada tmo de sus part1dos. •. ART . 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político, ó el alcalde primero del · pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los el ecteres parroqui..ales con el documento que acredite su eleccion, para que sean auotades sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta. ART. 68. En el dia senalado se }untarán los elect0i:es 'de' parroqni<~ con ·el .~


2 .2

p¡;esiderite en las salas consistoriales á puerta abierta, .Y comenzarán por nom~ hrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos elect.ores. AnT. 69. En seguida p~:esentarán los electores las certificaciones de su .nombramiento para ser exAminadas por el secretario y escrutadore~ , quienes dehenin al día siguiente informar si estan ó no an;egladas. Las certificaciones del secretario y escrutadot:es serán exftminadas por una éo'mísion de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambieu en el siguiente dia sobre ellas . En este día, congregados .A:nT. 70. los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á algnna de ellas, ó á los electores por · defecto de alguna de las calidades reque·údas, la jnnta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso. Concluido este acto , pasa- AR T. 7 r. rán los electores p arroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad , el que ha(á un discurso propio de lás circunstancias.


2'3 AB.T. 72. Despues de este 'aéto reli:. 1 . gioso se restituirán á las cas'as consistoriales ' y ocupando los electores'' sns asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitticion , y en segnida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene. ART._7'3· Inmediatamen te despnes se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido , eligiéndolos de 'uno en uno , y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige. Concluida la votacion, el ART . 74· presideu'te , secretario , ··y escrutadores' harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y upo mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la plnralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el' mayor número entrarán en segundo escmtinio , y quedará elegido el qtle retma mayor mímero de votos. En caso de empate decidirá la suerte. P ara ser elector de partido ART. 75. se requiere ser ciudadano que se. halle en el exercicio de sus derechos, mayor


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de veinte y cinco años , y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ci udJ da~os que . componen la junta, ó en los de fuera de ella. El secretario extenderá el AR.T. 76. a,9la ,. que con él -firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la p ersona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presi dente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de p.rovincia ; doude se hará notoria la eleccion ~n los p apeles públi..:os. En las juntas electorales de AR.T. 77· partido se observará todo lo qnE' se pre.viene para las juntas electorales d<;: parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V. De las juntas electorales de provincia. A~T. _78. Las juntas electorales ~e provinCia se compondrán de los electo.l)es de todos los partidos de ella, que se , congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan

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.2.5

p'a ra asi~tir á las Córtes, como represen• · tantes de la N acion. E stas juntas se cE'lebrarán ART· 79· siempre en la P eninsula ti islas adyaCE'utes el pri me r domingo 1del mes de Diciembre del ano ant erior á las Córtes. En las provincias de ultraART. 8o. mar se- celebraran en el domi ngo se' gundo del mes de :Marzo del mismo ano en que se celebraren las juntas de partido. ART. 81 :- Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á q uien se presentarán los electores de partido con el clocumen:to de .sn eleccion, p ara qne sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta. ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el ·presidente en las casas consistoriales, ó en el edilicio que se tenga por mas á propósito para un ac:to tan solemne, á puerta abierta ; y comenzarán p or nombrar á pluralidad de votos un st>c:reta rio y dos escrutadores ~e entre los mismos electores. ART. 83. Si á una provincia no le Ctt• piere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores p ara su nombramiento; distribuyendo este número


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entre los partidos en que estuviere divi:;. dida , ó formando partidos para este solo efedo. • ART. 84. Se leerán los quatro capítu,. los de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas ele las elecciones hechas en las cab~zas ele partido , remitidas por los respectivos presidentes; y · asímismo presentarán los electores las . certificaciones de su nombmmiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al clia siguiente informar si estan ó no arregla. das. L as certifica~iones del secretario y escrutadÓres serán examinadas por una .comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el si. guiente dia. 1 ART. 85-, J .untos en él .los electores de partido, se leerán los i1rformes -sobre las certificaciones' y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requerid~s , la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere 'se executará sin recurso. En seguida se cliril?iránlos , ART. 86. .,lectores de partido con su presidente á

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27

la éatedral 6 iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo , y el Obispo, ó en su .defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias. Concluido este acto rehgio-. ART. 87. so, volverán al lugar de donde sali eron, y á puerta abierta' ocupando los e1ectores sus asientos sin pl'efPrencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo .49 , y se o~se¡;vará todo quanto en él se prevrene. ART. 88. Se procederá en seguida por los electores , que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno , acercándóse á la mesa donde se hallen el presidente; los escrntadq_res, y secretario , y este escribirá en una· lista á su presencia el nombre de: la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores senin los primeros que voten. Concluida la votacion, el ART; 89. presidente , secretario' , y escrutadores harán la regnlacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno ma.s. Si ninguno hubiere i·eunido la plnrahdad absoluta de votos , los dos quehayan tenido el mayor número, entra-


. .28 rán en segundo escrutinio, y qüedará elegido el que renna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y he~ cha la elecci.on de cada uno , la publi..cará el presidente. Despues de la eleccion de · ART. 90. diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, .y su riú~ mero será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dQii diputados, ele~ girá sin embargo un diputado suplente. E stos concnrri1'án á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propierario , ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se veí·ifique despues de la eleccion. , ' ART• 9 r. Rara ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos , mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provinci'a , ó esfé aveeinda:do en ella con residencia á lo menos de siete aiíos , bien sea del ·estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos qL1e compo~ nen la junta, ó en los de fuera de ella. • ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una


29 renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. AR_T. 9 '3. S uspéndese la disposicion del artículo precedente JJ.asta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto , señalando la quota·de la r en ta y la calidiid ele los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolviel'en se tendrá por constitucional, como si aquí se hallára expresado. ART. 94· Si sucediere que una misma persona sea elegida pm· la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la elecoion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda. Los secretarios del despaART· 95. cho, lo's consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes. ART. 96. Tampoco podrá ser el egido dipntado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano. Ningnu empleado público _ ART. 97· nombrado por el Gobierno , podrá ser elegido diputado de Córtes por la proyiucia ~u que exerce su ·cargo. ' '


3o g8. El secretario extenderá el acta de las elecciones , qne con él firmarán el prasidente y todos los electores. ART . 99· En seguida otorgarán todos los electores sin 'excusa algtma á todos y á cada uno de los diputados poderes ámplios , segnn la fórmula siguiente , encorrestregándose á cada diputado ponqiente poder para presentarse en las Córtes. Los poderes estarán conART. ro o. cebidos en estos términos: ,;En la ciudad ó villa 1de .... á .•.• di as . del mes de .... del ano de ...• en las salas de.... hallándose congregados los señores ( aqui se pondrán los nombres ' del presidente y de los electores de partido qne forman la junta electoral de la provincia), dixeron ·ante . mí el infi·ascrito escribano y , testigos al efecto convocados, qüe habiéndose procedido, con ar· reglo á la Constitucion política de la Monarquía española , al nombramiento de los electores parroquiales y de partii[o con todas las solemnidades prescritas por la misma Constituciou , como constaba de las certificaciones que originale~ obraban en el expediente , reunidos los expresados electores de los p artidos ele la provincia ele .... en el di a de .... del mes de.... del presente aiio , habian hecbo e.l ART.

su


3í: nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concmrir á las Córtes, y qL1e ·fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., cpmo resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á ·cada uno de por sí , para cumplir y desempeñar las augustas funciones de stt encargo , y para que con los clemas diputados de Córtes, como representantes de la N acion española , puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion de- · termina , y dentro dt: los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en inanera alguna ?inguno de sus artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que ' les son concedidas como electores nombrados para · este acto, á tener por válido , y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes hicie1·en y se resol viere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como

1


32

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testigos N. N., que con los señores otor~ gantes lo fi1:maron : de que doy fe." ART. 1 o I , El presidente, escrutadores y secretario remi tirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á-la diputacion permanen~ te de la~ Córtes, y harán ·que se publi.q uea las elecciones por medio de la imprenta , remi ti.endo un exemplar á cada pueblo de la provincia. · ART. 102. Para la iridemnizacion de los ·diputados se les asistirá por sus respectiv~s provincias con las dietas que las Córt.es en el segLmdo año de cada diputapio_n general señalaren para la diputacion qúe 'le ha d~ suceder ; y á los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que Farezca necesario, á juicio de sus respectivas· provincias, para los gastos de viage 'éle ida y vuelta. -'\RT. I,o3 . .Se _ observará en las juntas ,. electprales de provincia todo lo que se prescribe en los artículo,§ 55, ·56, 57 y 58, á excepcion de lp que previene el artícnlo ·3z8.


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CAPITULO· VI. f

De la celebraoion

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las C6rtes.u 1

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xRT: 104. Se juhtará'n las C6rtes'todó's l?s anos en la capit~l del reyno , ·eti'ifcU.ficio destinado á es~e· solo objeto •.TJ ~ ART, 105. Qua'ndo tL1Vieren por con'!. veniente traslad<¡.rse á, otro lugar , ' pb!.. drárr hacerlo con 'tal que sea á puebl-o, qtle no diste de la -cápital' mas que· ddce !~guas, y que convérigan en la trasla:cion las dos terceras . pirtes de los ~ipu'1 ·e t;ados present es . ART. zü6. Las 'ses'i orres de las Có'r!es en. cada ..'año duraráln res ~eses consecutivos, .d'a ndo prin'~ipio· JeJ ,dia 'pfi'~th o • .• ,,. ' del ine · de ·Mat'zo. ,,., ·,-, Al\T. Í97· L'as Córtei• pdlrdnJ:~pfó\;o­ gar su:s. :sesibnes' 'quáh8bf mas ·p'dr óti-b mes' im 'solos ' dos casbs' ~ primero ;'á peticion del Réy; segÓ:n'd6 si las C6rtes _lb 'creyereh necesa1;ib· 'jfo ' una · resohfc16P, de las dos terce.ras parte.s 'de lps ·di'púl.. ,,J r q J:'"'~ r. tados'. ' ' ART. I08. Los :dj-pt\tad':Js se renovil.rán . Cll SU totalidad ditla aos-afios. nf' ,z ART • . 109· Si 'la gt1in!ra_ola · o~iipaéion alguna partéldél 'tetl:itdrio de la M o:..

de

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narqula por el enemigo , impidieren que se prl;ls_!!nten ~ tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias , serán su,plidos los que faften por los ahteriores · d~putados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta ,completar el_¡:n'u:qero :que les. ¡cones, _ .~ : : ,.,pon~~· AR.T • .I JO, ~O?. diputados no __podrán v,o!v;e~ á ser . elegidos, sino m_ediango • _otra diputacion. , i R;: 1 1 1. Al llegar los diputados_á la capit~l - se presentarán á la dipqtaciou perm¡m,ente, de Córtes , la que ,ha1;á ~en~ tar sus nombrps-,. y ~l de la proyi1,1cia que los ha elegido , en un registro ;~¡¡l~ -srcre ~ari¡t de .las .J!l:'ÍSIJ?as, Córtes. 1 ,.,. Jr ,_ _, ART 11I 12. Eq, e,l: ;¡ti}p de la ren~:v~cion ~d.e )9?q dipl}taqot ;q~j cele):H:á¡;f . el dia qumce de Febrero a. puerta ab1ertar l~ .J?J~~e,ra. innJa -pl;e.p~r.a1:qria, hacje~l(lo de cBresi,dente~~l qgB 1!B,.!}_\la de.l'a d}p,.\ltacio~ , , y1J-"scru• .ecretanos Y;1 de • ... t .... ( ~ ,P ermanente, cta<Jgp~§ los .gqe J;l,0¡¡nl;n;e la misma diJmtaJ

_c!C?.~fle entr~ ~qs.¡_,e t~ntes indi.vidno~ qu~

, Ja, comBonen.- J'JJJC ., 1 Ak;;, r'i3. Én es a prime~;~ )'n~t~ ,pre¡ ,S~!!-E<~~·~n, todos )'O~ -~i{\~J~~~s ~ ns ,p~deres, y se nompraráq., _fÍ. .¡p}J:lra,lidad . ,de ,vo\pJ dás; comi~iones, JlP'!:.-9.11 c~ncq i~div:~d l!_os pflr!l (Iu~ , exa!Jllit~J<?~ bpoderes qe, toclc::s


35 los dipufados , y: otra de tres, para que examine los de estos c;inco individuos de la comision. , AR.T. 1 14. El dia veinte del mismQ Febrero se celebrará tambien á p.uerta abierta la segunda junta preparatoria, en la qne las do~ comisiones informarán sobre la legitimidad de los poder.es , habiendo tenido presentes las copias de: las actas de las elecciones pro:vinciales. All~- II 5. En esta junta y en las de,.. mas que sean necesarias hasla el dia veinte y cinco , se resolverán definitivamente , y á pluralidad de votos , las dLldas que se susc~ten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los _ diputados. 'AllT. 1 1 6. .En el aiío siguiente al d't! la renovacion de los diputados se' tendrá la primera junta prepar¡ttori.a el-di a veinte. de Febrero, y hasta .el veinte y cinco.las , que se. crean necesariªs para l{esolv~r, en el modo·y forma que se ha expresado en los tres artículos . precedentes, sobDe la legitimidad de lbs poderes de los diputados que de nuevo se presenten. AR.T. 117. , En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta pre.p aratoria, en la que se hará por todos los diputadqs, poniendo la mano sobre los santos Evangelios,


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-el jnráme~to siguiente: ¿ J urais defender y -conservar la Religiou católica, apostólica, romana , sin admitir otra algu.na ~ri el r'e yno? ~R. Sí juro._ ¿ J nrais •·g·uardar Y. hacer guardar religiosa:mente la Constitucion política de la l\'Iouai·~uía españolar' · s~ncionada por las Córfes' generales 'y extraordinarias de la•1N acion en el año ele mil ochocienlos y <lo.c e? _R. Sí j·u~·o. ·- ¿ J urais h~beros bién y fielmente en el encargo que. l!l ;N acion os ha encomendado, mirando-'en ~odo por el bien y pro~peridad de la misma· Naciou? .......,.u_ ... s-¡• jnro._ Si aS'Í lo hiciéreis, Dios os lo premie, y _ si no; bs lo demande. • ART. I 18. En seg';lida se ·procederá á elegir d.~ ~nl.re los mismos• diputados, por escr~ttuuo s·ecreto y á plmahdacl abiolúta de votes ' un presidente' un vicepresidente, y quatro · secret,arios, con lo q;ll¡é se tendt•án por Gc;>nst.ituida~ y for.·macJ'as ·las Córtes, y la d1putac10n permanente cesará en · todas • sus fimcio~ nes. ' AR T. 11 9· Se nombrar<( en el mismo d~a Üna d1·putacion de veinte .Y dos in· dividuos, y dos de los secretarios, para que pase 'á ~ar parte· al Rey de hallarse constituidas las Córtes ,. y del presidente que han ele~ido, á fin. de que mani-

11

r


'37

fieste si asistirá á la apertura· ae las Córtes, que ·se celebrará el dia primero de .' Marzo. · AR>T. I .20. Si él R ey se -hallare fuera de la capital, se~le hará esta participacion por ~scr~to ,. y el Rey c_ontestará: del mismo modo. · . ' ART. r 21. :El Rey asi; ti rá ;por sí mis-· m0 á la ,a']!Hn'ttilra de las Górtes, y si tuviere impedimen o , la h ará el presiden-:te; el dia senalad(!) sin que por nin gun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas f(mmalidad t'S se obs"-r varán para ·el acto·de•cerrarse b.s Córtes. ·· Al\T. I 22. En la sala de las . Córtes ,entrará el R ey sin guardia , y solo le · acampanarán las p ersonas que determine el ceremonial p ara el recibimi ento y despedida del Rey que se presc:riba en .el r eglamento, del gobierno interior de las Córtes. • · • ART. - 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que !)rea conveniente ; y a:l que el presidente contestará en términos generales. Si !lO asistie11é el-Rey, remitirá su discurso al presidente , para que p@r este se lea en las Córtes. . • ART. 124., L as Córtes •11.0 ,podrá·p: deliberar en la p re.sencia del.Rey. '· ART. u5., En ·los ct sos' en ,qlLé lo.s ser


'

38

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cretarios del Despacho ha·g an á las Cór· tes \ algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modb qne las C5r~es determinen, y hablarán en ellas; pere no podrán es· tar presente~ á la votacion. 1 · · • · · ART. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas , y solo en los casps que · exijan . reserva podrá cele'brarse sesion :secreta. ' A.RT. 127: En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que 1pertenezca á su goBierno y ord:en intetior, se observará el · reglamento que se forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las 'reformas que las sucesivas tnvieren por , 'conveniente hacer en él. ' ART. 128. Los ciliputados·serán invio.:. lables por sus opiniones , y en ningnn tiempo ni caso, ni por ninguna· autori:. dad podrán ser reconvenidos ror ellas. ·En las ca'usas crimiÍ1ales, tl[Ue contra ellos se ~nteuta,ren , no· p0drán •ser juz-;, ·g ados lsino po1· el tribunal líle Górtes en el modo y · foFma ' qu\! 'se ' prescriba en ·e l reglamento del gobierno1 interior de las mismas. Dn1rante las sesiones de las ·Córtes , .. y ·Rn mes des pues, los di·p uta.: dgs n~ p o'driu1 ser dematJdados civilmen• ' te, tu exe,t:urad0s por deudas; ' .

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• ART· I

39 29· Durante el tiempo de ·su

diputacion , contado para este efecto desde que el nombrami'ento conste ep' la permanente de Córtes ; no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para •otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso l, como no sea de escala en .su' respectiva ·carrera. ART. 1?J0. Del mismo modo no pÓ- · drán, durante el tiiempo de su diputacien, y Í.m a:íío despues &el último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para' ·otro , pension ·ni condecoracien• alguna que sea i:ambien de I>rovision der Rey.

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_CAPITULO VII.

De ,lasJacultades de las Córtes. ART. 1 ?JI •

Las faeultB;_des de las Cór-:

tes SODJ'rimera: l'roponer y a.'ecretar las-leyes , . é inteFpretarlas y de'rogarlas "en caso,nece'sario. · 1 •Segun9,a: Recibir ·el ·j·nramento ; al Rey, al l'ríncipe de Asturias, y á la Regencia, -~omo se previene en· sus lu· · ·· gares. • • Tercera·:' Resolver ;qtlalquiera düda,•


4~

de. heGho -6 de <iler~cho. , que :e~urra en ór<ilehJ <Í .} a snc~sion á. ~a corona.. 1 1 [ Qua-rta : :Elegi:JLr.iaegenciásÓ· R egente d e1 ,r;eyno g¡uancil@, lo,-preyjene· la. Consti.,. _tu~iou; y' s~fialq.n < las li;hitacie.nes J con' qu,eJ.:•la:Regettci~ ó ~1 i R.egenh~ h¡¡,:!lc de exe1:cer b autendad rea:l. , ·;,. rv . Quinta ,:· Hacer .e h·econ0ci_miente 'p{i. hlico del lJt·íncii)!le•-de .Astmias;:: _,,Sexta : N ornhv<u· • tutor •al Rey~ men?r, quando --.1(!) "Fveyien,_e,rla ~o¡;¡stituGlon.

11

.:. Séptima•: A,t u·o.har antes de su ratilisacien los trátt-a:cil:os¡:d~ ali:anza •ofensiiVa·, los d~ subsidios , y los esp.eciál'es 1de co.__mercJO. . ü_ctava :- C qn c@C}er ó -neg¡arl la admiSJOn de trópi s' extbingeras en el reyno. . ~ovepa: D e5reta;· 1~ cr~aci~~ ,y ~supresl'on de pl ~zas' en los tril:innales que establece la Constitucion; é igualmente · l<li1ÓI'e1icibn y?.s~'uptesi0a deJos ·o:flcios :públicos; , -~..;O ~ ! · - :>!Décima: -iFii'Xa,,r ·•t®<i!os Ids añ.os . á ~ pto­ puesta-del libíy las .fuerzas de :tieiTa y demar, determina~do l~s qn~ se hayan de. tíeuet: 'en pie eP, ii·empo ·de ipaz , 'y •.su auniento :en tiempe'\.de'> gueL1l•a¡' ~ 1 , • · -;JUndécima,: :nat·; ordenauza¿; la·t ·e xército , al'mada , y milicia nacional en t0~ qosJlós ramqs' qtle 1os 'consfituyem '

.r


4I Dnóclécima : Fixar los gastos ele la administracion pública. . Décimatercia: Establecer anualmente -las contribuciones é impuestos. Décimaquarta : Tomar caudales ~ p~·éstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la N acion. Décimaquinta : Aprobar el repartimi~n~o ~e las ~ontribuciones entre las _ provmClas. Décimasexta : Examinar y aprqbar las cuentas de la inversion de los caudale's públicos. Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de der.echos. DéCimaoctava : Disponer lo conveniente para la ...aclministracion , conservacion y enagenacion 'ele "los bienes na, , cionales. Décimanona: Determinar el valor, peso , ley, tipo ; y · denominilCion de · · las monedas. •. Vigésima: Adoptar el sistema que ~e juzgue mas cómodo· y ju~to de pesos y ' · medidas. , Vigésimaprima; . "Promover y fomen-: tar toda especie de industria, y rerqover-los obstáculos que la entorpezcan . .. · • 'Vigésimasegunda : Establecer el plan \ ge~eral de .Ens~ñapza pública en toda la monarquía, y aprobar el qJle se for-;-

,

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42

me para ' 1~ educacion del Príncipe de Asturias. V.-igésimatercia: Aprobar 'los regla. :mentqs generales para la policía y sariidá.d del reyno. · ' · Vigésimaquartá..: Proteger la lihertad , política de la imprenta. · Vigésimaquirifa: · H;a"oer · efectiva la responsabilidad de ·los · secretaric:>s del De~pacho y de:mas~empleados públicos. · Vigésimasexta: Por -úleimo pertenece á. las Córtes dar ó negar su cansen-: timiento en todos aquellos casos y actos, pabt .Jos que se previene en la Constitucion ser n,ecesario;· · " • · '')

.CAPITULO VIII. 1

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J?.e. Za:. formacion de. la~ leye$ , y .d e ·· · siincion real.

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.. ,. •• '¡ ART. z'3z. :Todo dipt!t'!do -tien_ e la fa-' ci1ltad de ·proponél.' ·k Jas~'Cértes los proyectos de ' ley ,.•haciéndolo por escr;ito¡ y . exp?niendo . las razones en. ·.que ~se h'tnde. "' ·' · · • ART· I '33. Dos dias á lo menos 'des..; pues de presentado!y ·leido el proyecto de ley, se leerá pór segunda vez , y las Có;rtes deliberarán ·SÍ· se aamite ó IíO á discúsion.


4'3 Admitido á discusion, si la , gravedad del asunto requiriese á juicio de las Córtes, que pase previamente ' á una comision , se ·executará así. AB.T. !'35. Qn'atro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto' se .leerá tercera vez"' y se podi:á señalar dia p ara abrir la discusion. Llegado el dia señalado ·· AB.T. I'36. para la disousi:on abrazará esta el proyecto eh stl totalrdad, y eri cada iluo de sus artículos. ' ART. I'3r¡. Las Córtes decidirán quando la materia está suficientemente discutida , y· decidido que' lo está, se re-s~lverá .si ha h1gar ó no á la votamon. AB.T. 1';38. 'D ecidido que ha lugar á la votacion , se prl!lcederá á ella inmediatamente, admitierÍdo ó desechando en todo ó en parte el proyecto ·; ó va'l·iáudole y modificándole, segun· las observaciones que se hayan .hecho en la ' discusion. · AB.T· 1'39. La votacion se hará á 'Pluralidad absolutá. de votos ; y para proceder á ella' será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y · uuo rpas de la totalidad de los dip\ltados que deben componer las C_ó rte,s. Al\ T. I'34·

1


44

1•

'Si las Có\:tes desecharen tm ·proyecto de ley en quálquier esta..: do' de Sll examen l Ó resolvieren que no d ebe pro.ceders,e ¡{ '}a vot<tcion, no podl~á volver :i proponerse e~ el mismo ano. · cf •: :: ., ART. I4I. Si hubiere .sido - adopt'ado, se extenderá por duplicado en forma de , ley, y, se. leerá en las Córtes ; h echo lo qual, y firmados . ámbos originales po1· el presidente ' y dos secretaúos ; serán presentados imn~diatam'ente al R ey. po~ una diputacion . • .&Jl.T. ·t42. El R ey tiene la ~anciou de las leyes. -· . · ART. 14:3 : Da el Rey la sancion por esta fórrb.ula ,·firmada de, su ma!no: I'Ptt.,. blíquese como ley." _ .• > • ART. ~144. ·Niega .'el R ey' la sancion . por estw ·fórmula , igualmente firmacla de su manci : , Vuelva á las Córtes ;': acom:FJaña ndo al mismo tiempo una exposicio'n de las razoneS' qtte ha tenido p.ara negarla. . · · · . ART. !45. Tendrá el R ey treinta dias para< tÚat· de ·esta prerogál:iva: si dentro de ·eHgs no hubiere dado ó riegaao la sancioú, por el mismo hecho se enf tendel'á , que la ha dado, ?! la dará en efecte .~ •) . · ·· · AR.;,. 146. Dada, ó, negada la sa~c10n ARTo 140.

~


45 por el Rey, c"Íevolverá á' las C6rtes uno de los dos originales con la fórmula res~ pectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará eh el aTcbivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder -del Rey. ART. I47· Si el Rey neg.ne 1a san-' ciou, • no se volverá á trata.r del mismo asunto en las Cé¡rtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del -siguiente. AR'l'. 148. Si en las Córtes del siguiente aiío fLlere de nuevo propuesto, admitido' y uprobado el mismo proyecto , presentado que sea al R ey , poch·á dar la sancion , ó negarla segunda vez en los términos de los artículos I 43 y 144; y ·en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año. ' ART· I 49· · Si de nuevo n1ere por ~er­ eera vez' propuesto, admi~ido, y aprobado el mismo proyecto en las CóTtes del siguiéute año, por el mismo hecho se enti e~1dr que el Rey da la sancion , ·y presentándosele, la dará er1 efecto por, inedia de la fórmula expresada en el artículo l 4'5. • ART. 150. Si antes de qutt ~spire el término •de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sanción,· llega\'e el dia _en que las Córtes han de terminar sus ~esiones, el Rey la •dará 6 nega~·á


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en lo~ 9cho primeros de las sesiones de las sig1tientes Córtes: y si este término pasare sin haberla dado , por esto mismo se entenderá' dada, y la dará en, efecto _en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion ; podrán estas Córtes tratar dd mismo proyecto. AUT . 1 5r.. A·unque despues de haber Degado el Rey la sancion á un proyecto de ley.:., se pasen alguno ú algunos aiios sin . que se proponga el mism~ proyecto, como vuelva á susq.itarse en el tiempe de la, misma di_p utacion , que le adoptó por la primera v,e z, ó en el de las dos diputaciones que Ín¡:nediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mis~o proyectC! para los efectos de la s¿¡nc.1on del Rey, de 'q ue tratan los tres artÍC'.ulos pr~_éedeptes .; pero si en la duracio.n de las tres . di-putaciones expresadas n.o volviere 4, l_:!t~ op,onerse, aunque despnes se reproduzca en los propios términas , se tendrá por proyecto nueyq 'para lps efe<;:tos indicados. Al\ T. I 52_. . Si- -l a segunda_p ter9era vez que se propone p} proyecto dentro del términq que_ prefixa el artícu·lo precedente, fne¡•e desechado por las Cót·tes, en qnalquier tiempo que se reprodnzca c;lespues, se . teu,drá por nuevo proyect:o. /


47

I53. ·Las leyes se derogan coq las mismas formalidades y por Tos misART.

mos trámites que se establecen. CAPITULO - IX.

·, De. la pron;úlgacion dé las leyes. 1

Al\.;·. I54.

Pnblicad~.;1a ~ley

en las Córles, se dará de ello aviso al · Rey, para que se proceda, inm_ediatamente á sn promt\lgacion solemne. · ART. t55. El Rey p<!ra promulgar las ley'es usará de la .fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gra,cia de Dios y por la Cbnstitucion de la ;Monamuía espaií_ola, Rey. de las Espa--: ·ñ as, á todos los qtre las presentes vieren y entendieren ; .sabed : Qne 1~ .Qórtes :h<g1 decretado, , y N os sanciona-:! IDOS lo siguiente (aquí el texto literal d~ la, ley) ,:· Por tanto mandamos á todo& los tribunales, justi¡:j.as, gefes, gober-, .nadpres y demas autonidades, así qiviles como militares y eclesiásticas, 'de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cámplir y exe..cutar.J<lc presente •_lyy ·en todas 'sus partes. 1Tendréislo entendido para stt cum~ ;pljmiento··, y dispondreis se imprima, pnblique y circule. (Va dirigida al se- -


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. cr~tario def Despacho respectivo . ) · ART. 156. Todas las· ley~s se circn.:. lm·án de mandato del R ey por los respectivos secr~tar-ios · del D espacho directamente á todos_y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes..Y autoridades superiore~ , que las cmmlarán á las subaltérnas.

CAPXTULO X . .. "1'

De la dipzdaciontpeimanente de-Córtes: · ART. 1 57· Antes de separarse las Córtes nombrarán "'lna dipntacion, que se ·llamará dipnt'aéion . perman'ente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las P!'ovincias. de En~ ropa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por su~t:fe entre 'un 'diputa~ do de Enropa y ?Jfi'o de ultramar. • AR'l'. r 5~. , Al' ~mismo tiempo nombrarán las Córtes aos•snplentes 'para esta diputaciol!l, uno de·Europa y otro de : · · .·r ultramar. Á R. T. 1 59· Lá ''di·p utacion peF~anente durará de unas Córtes' ordinarias á otras\ ART. 1 6o. Las facultades de esta dipntacion son_ 1 ~ ·


r49

PrimeJ'a : Velar sobre .]a observancia de la Constitncion y de las leyes-_, .p ara dát cuenta á las pró-";l.mas Córte¡¡ de las inf~:accioue s qne haya not'!dp,. · · Segunda: Convorar á Córtes extraOJ:dinarias en los casos prescritos por 1~ Constitupiqn. • Tercera: Desempeñar las funciones qne se señalan en los artícnlos 1 1 1 y II2.

.

Qnarta : Pasar aviso á lqs diputados suplentes para que con.c urran en lugar de los pr.opietarios; y si ocurri er e el fall~cimiento ó imposibilidad absolnta d ~ propietarios y suplentes de una provin.,. cia, comunicar las correspondientes órpenes ª- la ~isma, para que pmceda ~ nueva eleccion.

CAPITULO XI. pe las Córtes extraordinarias. Al'\ T. 1 6r. Las Có1:tes extraordina• rias se compondr<in de los mismos dipi~­ tados .qne forman las ordin¡¡rias dur an! ~ los dos años de su di putacion . .1\.RT. 162. La di¡mtacion perman ente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en lqs ~re? caso·s sJgu~en­ tes_

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p

5e

Primero : Quando 'Vacare b. co• ro na. Segundo: Quando el Rey se imposibilitare de qualquiera modo para el gobierno, ó-, quisiere ¡¡bdicar la corona en el sucesor ; esta:p,do autorizada en el primer caso la dip!ltacion para tomar todas las medidas' que estime conveni entes, á fin de asegurarse de la in· _ . habiJidad del Rey., Tercero: Quando en circunstancias crít~cas y por negocios árdnos .tuviere el Rey por conve:p,iente que se congreguen., y lo participare así á la diptltacion permanente de Córtes. ART, 1 6'3 . . Las Córtes extraordinarias no ente:p,derán sino en el objeto para que han sido convocadas. Las sesiones de las Córtes Ali.T. 164. extraordinarias · comenzarán y se terminarán con las misllllls formalidades qne las ordinarias. La celebi·acion de las ART. I 65. Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion d~ nuevos dipt:tados en el tiem• po prescrito. A.RT. 166. Si las Córtes extraordina· rias no h1.1bieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la rP-tmion de las ordinarias, cesat·án las primeras en sus fuaciones, y las ordinarias co¡1tinuarán

1


51 el negocw para ·que aguellas fueron convocadas. ART. I 67. La diputacion permanente de Córtes coutintlará en las funciones ·que le estan señah¡das en' .los artículos ¡ r r y r I 2 , en el caso ·col!lprehepdid<:! 1 en el artículo precedente,

'r I TUL O IV. DE;L REY,

CAPITULO I. ])e la irwiolabilidad del Rey y de ·su autoridad.

ART. 168. La person<1, del Rey es s'a grada é invi.olable, y no está ~ujeta á

l'e~ ponsabilidad. ART. 169. El R ey, tepdrá ·el tratal!IÍeuto-de Magesh¡d Católica. · ART. 170. ' La potestad de hacer executar las leyes ¡·eside exclusivamente, en el Rey, y su atüoridad se extiende á todo quanto conduce á la cousel'Vaciou

• ,


52 del 6rden público en ·lo interior, y á la segnridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes. AR T. J 7 r . Ademas de la prerogati• va que compete al Rey de sancionar las · leyes- y promulgarlas , le corresp9nden como principales las facultades siguientes_ Priiner'a : Expedir los decretos, reglamentos , é instrucciones qne crea conducentes para la execucion de las leyes. ,-Segunda : Cuidai· de qne en todo el . reyno se adminish·e pronta y cumplidamente la justicia. Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz , dando despues cuenta doci1mentada á las Córtes. QL1arta : Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales , á p1·oi_:mesta del Consejo de_E stado. Quinta : Proveer todos los empleos civiles y militares. · Sexta : Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato , á propuesta del Consejo de Estado. Séptima : Conceder honores y dis~ \


53 tinciones de toda clase, can arreglo á _ las leyes. Octava: Mandal' los exércitos·y ar. madas, y nomb1:al' los generales. Novena : Disponer dé la fi.terza armada, distribuyéndola como mas convenga. D écima :_ Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embaxadores, ministros y cónsules. Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda__, en la que se pondrá su busto y su nombre. Duodécima : Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la admin.istracion pública. D écimatercia : Indultar á los delinqi.i.entes , con arreglo á las leyes. D ecimaquarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reFormas, que crea conducerites al bien dP la -N acion , para que delibe1·en en la forma pcescrita. D écimaquinta: Conreder el pase, 6 retener ' los decretos conciliares y bulas pontificias c;:on el - consentimiento de las Córtes , si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos ; ,y si contienen púntos .


54

contenciosos, pa,sando su conocimiento y decisión al Sllpremo tribunal ele jtrsticia , para· qtle resuelvá con arreglo á' las . leyes. Décimasexta : N ombra1• y separar 'libremente los secretarios de Estado y · del Despacho. ·_ · AJ.\.T, t'72. Las restriécÍbnes ele la au• toricl~d del Rey son las siguientes_ Priméi'a: No puede -el R ey impedir . haxo_ningun pi'etexto la celebracion de las· Córtes en las' épocas y casos seüala. dos pm' la· Constitucion; ni suspender.. - las ni disolverlas~ ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los ·que le acorisejaseh ó auxiliasen en qua:lqul.era· tentativa para estos actos·, son declarados traydores , y se· rán perseguidos como tales. Segunda: N o puede el Rey ausentarse clel reyno sin COJ1sentimiento de las Córtes , .Y si Jo hiciere , se entiende que ha abdicado la corona. Tercera : N o puede el Rey enage-nar, c~dér , rennnéiar·, ó en qualquiera ·manera traspasar á otro la autm·idad real, ni alguna de sus · prerogativas. . Si por qualqtliera ca usa quisiere ab,d icar 'el trono en el' inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento .de las Córtes.


55 Quarta : ,N o puede el Rey enagenar , ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar , ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta: N ó puede el Rey hacer alían• za ofensiva, ni tratado especial de comercio co~ ninguna potencia extrangel"a sin el consentimiento de las Córtesl. . Sexta : N o puede tarnp()CO · Óbligarse por ningurt tratado á dar subsidios á nin· guna potencia ex'tJ.'angera sin el consen' timiento de las Córtes. Séptima : N o pueá.e el Rey ceder ni enageuar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes. Octava : N o puede el B.ey imponer por sí directa ni indiTectameute COl:JtJ.· ibnciones , ni hacer pedidos baxo qnalquiera nombre ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes. Novena: · No puede el Rey conceqer privilegio exclusivo á persona ni corporacion atguna. Décima: N o puede el Rey tomar la propiedad de ni ognn particular ni corporacion,, ni tmbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algtm caso fuere necesario para un objeto de conocida utilid'ad comtm tomar


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no '

1o la p ropiedad Él e un jJai'fÍculai·; podrá hacer ' siu que al misrti? tiempó sea indeinnit.aclo y se le dé el bLi~n C<lmbio á l:íieri visbi de hombL·es bue~ • nos. • Uricléc1ma : No ptu~de el R~y privar á tiingtm indiviclt'lO ele S~ libertad' ni i:mponerlé p or. sí p ena algnna. El se:; cretario del D espacho que fh'ml! ld ó1..:i d:en, y ·el juez que la execuf-e ; serán r·esponsahles á la N acíon, y castigados como reos de atentado ceútd. la liberl. tad incliviclnaL, Solo en el caso ele que el bien y segm;íclad d-el estado exijan el arresto ele algtma persona, podrá el R ~y expedi r órdenes al efecto; pero con la condicíort de que dentro de quarenta y ocho hM.a s, deberá ha_cerla entrE'gar 'á disp osiciori del tribunal ó juez competenté. conDuodéci ma ; El Rey ántés de _ traer matrimonio, dará pa·r te á las Córfes ~ · pa\·a obtener su consenliiniento, j . si no l0 hiciere , entiéndase que abdica · ·la corona. El It~y en su advenimien• ÁRT. i to al trono,, j si fuet'e menor, quando 1 entt:e á gnbem aí' el re.yno , p1·es~ad ju·raní.ento itute las Córtes baxo l a formLlla sigtliente _

73.

0


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'

, , N. ( ac¡ui su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de b. Monarquía españo1a, Rey de las Españas; juro pqr Dios y por los santos evangelios que 'defended y conservaré la religion católica, aEostólica, romana, sin permitir otra alguna en el J:eyno : ·que guardaré y haré gmtrdar la Gonstituciori política y ·leyes de la Monarquía española, no mirando en quanlo hiciere si· , no al bieiT y pt·oveclío de eUa: que no euagenat-é , cederé ni desmembraré parte álguna del rey no~ que no exigiré jamas cantidad alguna de fi·utos, dinero Ni otra cosa, sino las qtle hubieren ~e·cret"ado las Córtes: que no tornaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré ~obre todo la libertad pohti~a c~e la N aC1on y la pe·rsonal de cada llldi· -v iduo; y si en lo que he jurado , ó parte de E"llo, lo contraTio hi ciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que ·conti:aviniere, sea nulo y ele n'ingun va· lor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande."


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CAPITULO U. De i(f. sdcesion d la corona. A-RT.

174:' El reyno de las Españas

,es indivisible, y solo se sucederá en el

trono :eerpetnamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primoge1,1itura y- represt>ntaCLOn entre· los descend.ientes lE·gitimos, varones y hembras, de las lineas que se expresarán. ' AlU. 175. No pueden ser Reyes de las Espa!las sino los que sean hijos legítimos h abidos en constante y legítimo matrimonio. ART. 176. En el mismo grado .Y lí- . nea. los v-ai·ones prefieren á las hembras, y siempre d mayor al menor; pei·o las hembras de mejor línea ó de mejor gra'do en la misma línea prefieren á los varones de línea Ó · grado posterior. · ART. 177· El hijo ó hija del primo-, génito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion delreyno , prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion. · ART. Í 78. :¡Y.[ientras no se extingue


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la linea en que está radicada la sucesiou , uo entra la inmediata. El R ey de las E spanas es AllT • . I79 · el ST. D. F ernando vn de Borbou, que . actualmente l'eyna. • AllT. r8 o. A falta del SJ:. D. Fetna!Í· ' do vrr de :Botbon, sucederán sus descendientes legítimos; así varones como hembras ; á fah a de estos sucederán sus h ~rmanos , y tios hermanos de su padre , así. varones como h embras , y los descendientes legítimos· de estos por el orden qtle queda p revenido, guardando en lodos el derecl;w Je representaciou y la preferencia de las líneas anteriores á . las posteriores-:tas Córtes debei'án exA l\ T. r 8 r. cluir de la sttcesion aquella p e1'sona ó personas que sean iucapaclls para gob ernar; ó hayan hecho cosa pur que merezcan p etder la coi'.ona. AhT. 182. Si llegaren á e«tinguirse 1 todas las l íneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos. llamamientos , coinb vea u que mas importa á la N acion, sigui endo siempte el órdeti y reglas ele suceder- aquí establecidas. A RT • . t 83. Qnaudo la corona haya de r ecaer inruediatame,nte ó h aya recaido en h embra, no podrá esta ele¡!;ir -¡na rido sin conseutimieJ:!lO de las Córtes , . y


6o

si lo contr~rió . hi.c iere, se entiende que abdica la corona. A RT. Ii34. En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reyno, ni parte alguna en el Gobierno. CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia. ART. z85. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho aiíos cumplidos. ART. 186. Durante la menor edad del R e,y será gobernado el Reyno por una R egencia. · ART. I 87. Lo será igualmente ,' qnan· do el Rey stl ha!le i-mposibilitado ·ele exercer su a_ntoridad por qnalquiera cau~ sa física ó moral. ART. I 88. Si el impedimento del R ey pasare de dos aiíos, y el sucesor inmedia to fnere mayor ele diez y ocho, las .Córtes podrán nomb ra rle Regente der reyno en lngar de la Regencia. ART. ' 1 89 .. En les casos en qne vacare la corona, siendo el Pl'incipe de Asttu·i as menor de edad , h as t:a que se j unten las Córtes extraordinarias, si no se


6r hallaren reuuidas las orclinarias-, la Regencia provisional se compondrá de la Rey na madre , si la hubiere, de dos diputados de la dipntacion pe1~manente de las Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en la di putacion, y- de · dos consej eros del consejo de Estado los mas antiguos; á saber: el decano y el qne le siga: si no hubiere Rey na madre, entrará ~n la R egencia el consejero de Estado tercero en antigiie/ dad. La Regencia provisional . ART. 190. será presidida por la R eyua madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer npmbrado en ella. ART. 191. La Regencia prov:¡sional no despachará otros negocios que los que tW admitan dilaci'on, y no removerá ni nombrará empleados sino inte-. t•inamente. ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas . Para poder ser individuo ART. 193. de la Regencia se requiere ser ciudadano e!1 el exercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrimgeros, atmque temgan c;u·.tá de ciudadanos.

¡;


ART.

62 194. L a Regencia será presidi.

da por aqLtel de sus individuos que his C órtes designaren ; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turnq en la presidencia, y en que términos. A R T. r 9 5. L¡t Regencia exercer á la. autoridad del Rey én los términos q;ue estimen las Córtes. AaT. l96. Una y otra R egencia pres· tarán ju1•amento segun la fórmula pres.~ crit¡¡. en el artículo 173, añadieudu la cláusula de qlie serán fi eles ál ReJ.; y la. R egencia permanente añadirá ¡¡demas, que observará las condiciones que le h11~ hieren impuesto las Córtes para el exer~ cicio de SL1 at1toriclad, y que qttauclo llegue . el R ey <í. set• mayor, ó cese la imposibilidad , le entreg<wá el gobierna del rey no- b<txo la p ena., si un momento 'lo dilata , de se1• sus iucli viduos h wbidos y castigados corno trayclo res. · ART. I97· .Tod<;>s los actos de la R e. gencia se publicarán en 11ombre del Rey. ART . r98. Será tutor del R ey menor la persona que el R ey dif:i.mto hubiere nombrado en su testamento . Si no le hu~ hi ere nombrado, será tntora la R eyna madre, mientras p ermanezca vincla. En1 su defecto, será nombrado el tutor por


6'3 las Córtes, En el primero y tercer caso el tutor deberá se1· natural del reyno. AR T . r 99 • La R egencia cuidará de que la educacion del R ey menor sea la mas conv eni ente al grande obj eto de su alta dignidad ; y que se desempeñe conforr.'le al plan que aprobaren las Córtes. E stas señalarán el sueldo ART. 200 . que .hayan de gozar los individuos de la Regencia. CAPITULO IV.

De la familia real y dél reconocimiento del Príncipe de Asturias.

El hijo primogéni to ~l · ART. 201. R ey se titulará Príncipe de ,A stmias·. · . Los demas hijos é 'hijas AR'l' . 202. del R ey serán y se llamarán liJfantes de las E spañas. A simismo serán y se llaAR!l'. 20'3. marán Infantes de las Espafias los hijos é hijas dell~ríncip e de .A stmias. A estas·personas precisaART. 204. mente estará limitada la calidad de Infante de las Españas , sin que pueda extenderse á otras. ART. 2n5. Los Infantes de las E spañas gozarán de las distinciones y honores qne han tenido hast,a aquí, y podrán


64 ser nombrados para toda clase de des1i.,. nos, exceptuados los de judicatill'a y la cfiputacion de Córtes. . ART. 206. Bl Pdncipe de Astnrias no poch·á salir del reyno sin consenti.,. miento de las Cór.tes ; y si saliere sin él, quedará por el mismo h echo exchtido del llamamiento á la corona. ' ART. 207. Lo 'mismo se entenderá¡ ' permaneciendo fuera del reyno por mas tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que v uelva, no lo verificare dentro del término que las Cúr.,. tes señalen . ART. 2 0 8. El Príncipe de Asturias, los Tnfitntes é Infantas y sus hijos y deséendientes qti.e sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin sú consentimiento y el de las Córtes, haxo la pe na de ser . excluidos del llamamien.. to á la corona. ART. 209. ' De partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, ·se remitirá una copia auténtica á las Oórtes, y . en sn defecto á la di putacion p ermanente, para que se custodie en sn archivo. ART. 2 I o. El PI,ínoipe de Astmias será reconocido poú las Córtes con las formalidad~s ~ qne pl'evendrá el regla-

las


65 :mento del gobierno interior de ellas. A•R T. 2 r r. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento. El Príncipe de Asturias, ART. 212. .llegando á la edad de catorce años, prestad juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiénte _ , N. ( aquí el nombre) , Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santo~ Evangelios, que defenderé .Y conservaré la religion católica, apostólica, ro'mana, .sin permitir otra alguna en el rey no; que guar... daré la Constitucion política de la Monarquía espaiiola, y que se~·é fiel y ob.ediente al Rey . .Así Dios me ayttde/' ' CAPITULO ·. V.

De la dotacion de lafamilia real. Las Córtes sefialarán al ART. 213. R.ey la dotacion anual de su casa , que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona. Pertenecen al Rey todos • AR T. 2 1 4· los palacios reales que han disfrutado sus predecesores , y 'las Córtes señalal'án los· terrenos q)il.~ tengan por conve-

5

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...


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niente reservar para el recreo de su per~ sana. Al Pdricípe de Asturias ART.2I5. desde el día de su nacimiento , y á los Infantes é Infantas desde que 'cumplan siete aiios de edad , se asignai:á por las ·C órtes' para sus alimentos la cantidad ~nual correspon~ien~e á su r espectiva dignidad. A las Infantas para qnanART. 216. do casaren, seiialarán las Córtes la can1tidad qne estimen en calidad de dote, y entregada esta , cesarán los alimentos anuales . .A.R T. 2 r 7. A los Infantes , sí casaren mientras residan en las Espaiias , se les continuarán los aliinentos qne les esten asignados; y si casaren y residieren fnera, cesarán los alimentos , .Y se 'les erfregará .p or una vez la cantidad que las Córtes señalen. · ART . 218. Las Córtes seiíalarán los _alimentos a~males que hayan de· darse á , la R eyna vm(la. Los sueldos de los indiviART. 219. duos de la Regencia .se tomarán de 'la dotacion seiialada á la casa del R ey. La dotacion de la casa del ART: 220. Rey y los alimentos de su familia , ele que hablan los ·artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio ele


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eada reynado , y no se podrán alterar· durante él. ART • .22 I. Todas estás asignaci9nes son de cuenta de la tesorería 11acional, por la que serán satisfechas al administi·ador que el Rey n9mhrare , con el qual se entenderán las acciones activas i pasivas, que por razon de inteiesc:s puedan promoverse. CAPITULO VI.

De los secretarios de Estado Despacho•

y d~l

.. ART • .22.2. Los secretarios dd ,despa;. cho serán siete; á saber : . · El secretario del despacho de Estado. El secretario-del despacho de la Gobernacion del Reyno p <u·a · la Península é islas adyacentes. El secretario del despacho d'e la. Go~ bernacion del reyno parª Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y .)'usticia. El secretario del despacho de · Ha~;ienda . ·· El secretario del despacho de Guerra. El secretario del desp¡¡.cho de Marina. Las Córtes sucesiyas. harán en este


68' sistema de secretarías del despacho ' la variacion que la experie_ncia ó las circunstancias exijan. _ ART • .223. Para ser secretario del des-pa'c ho se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos , quedando excluidos los exlrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos . ._ . ART. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarán á cada secretaría los negocios qne deban pertenecerle. ART • .225; To.das las órdenes del R ej deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corl'esponda. Ningtm tribunal ni persona pttblica dará cumplímiento á la órden que c¡:¡rezca de este requisito. ART. 226. Los secretarios del despacho s.e rán responsables á las Córtes de las órdenes que autoi·icen contra la Constituóon ó las leyes ; sin que les sirva ele excusa haberlo mandado el.Rey. r .AltT. 2;27 • . Los secretariOs del despacho formarán los pres upuestos ' anuales de· •los gastos d.e la .administracion pública, qtte se estime deban hacerse por sn-- respectivo ramo, y r en'dirán cuentas de los qtte se hubieren hecho , en el moclo. que se 'expxesar;~ • .


69· Para hacer efectíva la ·i·es-: ponsa1li1idad de les secretarios del~ d~s.J pacho, decretarán , a:Bte todas co·sas his Córtes que- ha lugar .á la formaéion de causa. ; • ;\RT. 229.. Dado este decreto, queda• rá suspenso el secretario del despacho; y.. las Córl·es remitil'án ·aJ.trib1mal St,lpre'"" mo de Justicia todos los documentos copcernientes á la causa que ~haya de for maL· se por el mismo tribunal, quién. la, - sustanciará y decidirá con arreglo ·w las l_eyes. · "·"1 AP,.T. 230. Las Córtes señaláuán ;el! snelcl:o ~ que deban gozar los s.ecretario·s: del cl,.espach'o dnrant6! -su encargo. C._ ,~ ,r ART.

2·28.

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CAPITULO V~I. ,,,

,. , . • ,Del Corrsejo de Estado! ... 1 L

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.ÁlloT. 231.

¡Habrá un Consejp de Es'.!

~aril.0J compuesfo•de qururenta in:di~ri:d~1os3 qp.e se~,tn ciudaril.ano~ en el exei··cició · de sus derechos; quedando excluidos •}o~ extrangeros ' aunque .tengan carta! ~de ~j,~l€1adanos . , "0 e· • r:' ~,·, .'lt ART. 232. Estos serán pnic~samente. ~u la torma siguiénte; r á saber:..-c1uatro ede~iásticos, y.. no\_mas~,- de conobi.<ila~y


.

•. •

probad<!- Ii1ttstrac10n y merecimiento, de los quales ·dos ·serán obispos : quatro Grandes de España, j no mas, adornádos de las virtudes , talento y conocimientos necesarios ; y los restantes se1;án· elegidos de ·entre los sugetos, que mas ·se hayan distinguido por su ilnstraciou• y éonocimientos , 6 por sus seña..: lados servicios en alguno de los princi' pales ramos de la ad_ministracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á nin_¿ gun individuo que sea diputado de Córfes al .tiémpo de hacerse la eleccion. De los' individuos del Consejo ~e Estado, doce á lo· i:nenos serán nacidos en las provincias de ultramar. Todos los ,consejeros de ART. 233. Estado serán nomb~·adbs por el Rey á propuesta de las Córt_es. Para i'a formacion de este ART. -234. Consejo, se dispondrá en las Córtes una lis.tá-triple de todas las· clases referi'das en ·l a proporcion indicada, de lw ¡;¡:ual el Rey: elegirá los quareuta individuos,' qúé h<fn de componer el Consejo de Estado, 'tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la. suya, . y. asírlos tif:emas.· • " · ;'AR;r. 2·3 5.· Quaildo. octn·riere alguna Qonsejo' 1de Estado, las vaca,:ate ,en

el


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.

.

G6rtes primeras que se celebren presen..; ta.rán al Rey tres personas de la clase en que se hu]Jiere v:erificado ,-para que elija la que le pareciere. . Ali.T. 236. El Consejo de Estado es el {mico Consej0 del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos , y señaladamente pa.ra dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tra~aaos . Ali.T. 2?i7. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los bene.: ficios eclesiásticos_, y; para la provision de las plazas de judicatura. · ART . 238. El Rey formará unregla..: mento para el gobierno del Consejo de Estado , .oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes ·par'!: sn aprobacion. . ART. 239· Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de J usticia. - ART. 240. Las Córtes seiialarán el sueldo que deban gozar los consejeros de' Esta'do. AR T. 241. Los consejeros Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del B.ey juramento de guardar< la Constitucion, ser fieles al B.ey , J

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· aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la N acion, sm nura particul~r ni interes privado. ') [

TITULO V. D'E LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMIN'ISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I. De los tribunales.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las cansas civiles y criminales pertenece exc.ltlsivamente á los 'tTibuna.les. ART. 243 .. Ni las Córtes ni el Rey po- · drán· exercet· en ningnñ\ caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los-j nioios . fenecidos. ART. 244. Las leyes señalarán el 'ór..,. den,y lás formalidades del proceso, que serán uniformes eu todos los tribunales, '¡1


'3 •7 . y ni 1as C6rte's m el Rey podrán dispensarlas. -r ART. 245. Los tribunales no pocilrán exercer otras funci ones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado. ART. 246. Tampoco. podrán suspendei: la execucion ae las· leyes. ni hacer reglamento algunó para la a?ministracion de justicia. . ART. 247· Ningun espanol podrá ser juzgado en causas civiles ni. criminales por ningtma Gomision, sinq por el tribtmal competente, determinado con anterioridad poF la ley. , ART; 248. · En los negocios comtmes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fhero para toda clase de p ersonas. ART. 249· Lm eclesiásticos· continua-' tán goza,ndo del fuero 'de su estado, -,el! los términos que prescriben las leyes ó que en ,adelapte prescribieren. ART. z5o. Los militares gozarán tam· bien de ftiero particular, en -los términos q.ue previ-ene la ordenanza ó en adela.nté previniere. ··AJ:tT. •25 r. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el terr~torio español, y ser mayor dé veinte y cinco años. Lis demas calidades que respectivarg.ente ·deban es1os te-. ner, serán determinadas por las leyes.

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252. Los magistrados y jueces. no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentencia... da , ni suspendidos , sino por acusacion legalmente in~en~ada. ART. 253. SI al Rey llegaren quejas contra algun magistrado ' y fm¡mado expediente , parecieren fundadas , podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal rile Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que <ITreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsáhles personalmente á los jueces que la cometieren. ART. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen, accion popular contrtt los que los cometan. ART. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados· y jueces de letras· una dotacían competente. · . • ART. 257· La j~lsticia se administrará en nombre del Rey , y las executorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre . .ART. 258. El código civil y criminal, y el de éomercio serán unos misAli.T.

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mos para tóda la mo~árqula, sin perJUlCIO de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes. ART. 2S9. H abrá en la corte un h·ibtmal l que se llamará supremo tribtmal de Justicia. . ART. -260. Las Córtes determinarán el número de magi~trados que han de componerle, y las salas en que ha de dish·ibuirse. ART. 261 • . Toca á este su¡n:emo tribunal_ Primer~ : Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español , y las de las audiencias con lo¿ tribunales especiales, que existan en la P enínsula é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, ~egnn lo determinaren las leyes . . Segundo: .J uzgar á los secretarios de Estado y del Despacho , quando las Cór:tes decretaren habei· ·l ugar á la formacien de causa. ·· Tercero _: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejer'Os de Estado y · d¡dos _magistrados de las audiencias. ' Quru:to·: Conocer de la's causas criminales de -los secretahos de Estado y

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de~ Despacho , de los consejeros de Es-

tado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe polít~co mas autorizado la instmccion del pro·ceso ' para remitirl0 ·á este frib'tmal. ' · Quinto : Conocer de todas las cámsas criminales que se promovieren' contra los individuos de. este supremo tribunal. Si llegare el Qaso en qti.e sea necesario· hacer efecj:Íva la responsabilidad de este ·supremo trihtmal , las Córtes, pr.évia la formalidad estahlecidá en· el artícu,.. lo 228, pro?ederán á nombrar pa1:a. }Ste pn u~ thbt1na! coniptit§st0 de nuevs · jueces, que serári elegidos por suerte! de lill númer0 aoble. .. ' ' . Sexto : C9¡i0c~r· de la residencía: de ' tod<;> empleac.l.ó•. :púhlico que esté .sujeto á ella por disposicion de las leyes ..· · .... ·. . Séptimo :_ C::ouocer de tgcl,o,s)os asun-· tos contenciosos ; · pertenecientes al · real patronato . ,f · . . of. ; Octavo : Conocer de los :recursos •de fuerza de todos los tribunales ecl~siásti- ' cos superiores d~ la ~orte . . , Noveno :· <l:onoCel' de ·los recm·sos de nulidad, qtte~sej.nterpoñg¡m cemtl'a las sentéucias~dapa§; ,en última instancia .pa_; ra el preciso efecto de repone~: ..eL proceso , devolviéndolo , y hace~· efeCtiva l¡t responsabilidad de que .trata el aüí• \


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culo 254. Por lo relahvo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su · tugar. · Décimo : Oír las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fi.mcÍamen!os que hubiere, para. que prbmueva la conveniente declara-' cion en las Córtes. Undécimo: E xaminar )as listas de· lás causas civiles y crimu;ales' que deben remitirle las audiencias pm:a promover la pronta admiuistL"acion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y dispon.er su publicacían por m ~dio ele la imprenta. Toda s las causas civiles y ART . 262. ql'Íminales se fenecer'á u denh·o del tenitorio de cada áudiencia . . ART. 263. Pertenecerá á las audiencias conocer de todás las causas civile~ de los juzgados inferióres de su demarcacion en se~unda y tercera instancia, y lo. mismo de las criminales, segun lo de-· terminen las leyes ; y t;p:nbien de las causas de suspension y separacion de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes , dando . cuenta al Rey . Los ,magistrados que huART. 264.

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hieren fallado en la segunda instancia, nq podnín asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera. ART. 265. P ertenecerá tambien á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio. ART. 266. Les pertenecerá 1\Simismo conocer de los recursos de fi.1erza que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesi<ísticas de su territorio. ART. 267. Les conespondel"á tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las cansas qLle se formen por delitos , y listas de las cansas civiles y criminales pendien'tes en su j nzgado, con expresion del estado de unas.y . oh· as , á fin de promover la mas prop.ta adminish·acion de ju:¡.. ' t1c1a. ' . ART. 268. A las audiencias de ultra· mar les corresponderá ademas el conoCet' de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que nó haya conocido . de la cansa en ningtma instancia . .E n las audiencias que no cons-: ten de este mí.mero de minish·os , se interpondrán estos recur~os de una á otra de las ~ompreb.endidas en el distrito de


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una misma gobernacion superior; y en el caso de qne en este no hubiere -mas que una audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito. ART~ 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que canten- · ga los inse1:tos convenientes, al supremo tribunal de Justicia , - para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 2 54. · ART . 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo h·ibunal de Justicia listas ex~ctas de las·causas civiles,· y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expre...: sion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los jtlZ• gados inferiores. ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su. residencia. · ART. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del ter.ritorio español, indicada en el artículo r r , se determinará corí respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse ,.y se les seiialará tenitorio.


8o 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza ele partido habrá un juez de letras con tm juzgado correspondiente. , ART~ 274· Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso , y -las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido , como tambien h asta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion. . ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico. ART. 276. Todos los jueces de lbs tribunales inferiores deberán dar cueli.la, á mas .tardar dentro. de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su terl'Ítorio , y despues continuarán dando cuenta de sil estado en las épocas que la . audiencia les prescriba. ART. 277· Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, .Y cada tres de las .criminales, qLte pendieren en sus juzgados, con exprooion d~ su estado. ' , ART.


8x 278: •·Las leyes decidirJn: •si ha

ART.

de haber 'IÚbunales especiale!f pará co.nocer ¡:le· d.erer¡ninados negocies: · ' ART,''~79"! " Los magistrados y jueces al tomar ·pesesion él e sus plazas, jmarán guardqp" la · Consritucion ; set: li'e1es al Rey, obse'rvar las leyes y <l~m'inisfr'!r imparci¡¡}inenle la ¡' Üsricia.

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Ir. ·~ ,,....CAPITULO .

V

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e De la ddministracion de justicia 1. en lo ciPil.

. N o se podrá privar á nin< ART. 28o• ¡!;Un españ·ol del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,. · élegidos por' ámbas partes. ART. 28 r. La sentencia ~ ue dieren los árl:iitros i se ekecutará 1 si las partes af hacer el compromiso p.o se hubieren reservado P.l derecho de apela\·. : ART. 282: ' El alcaldé d~ cada pueblo exercerá en él e1 oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negoc:ios civiles ó por injurias, deberá presentarse á ~ l con este objeto. El alcalde con dos homAnT. 28:í. ' hres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razone$ en qne 6


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'

respectiy¡<t<niente apoye!l- su intencion, y toma.rá, ojdo el dictameq de l0s pos asociados, la,; providencia que le parezca propiaJpara el fin de¡tel'minar el litigio sin: ·ma~ progreso ,. .como. se terminará e1,1 efecto , si las pa,~·te~ $e aquietan con estil, .decision extrajudü;ía.l· ' ART. z84 . . S_ ig Q.·a¡;:ªV' CJil!lStitr que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleyt0 n~J:l.g~wo. ART. z85. En todo r¡egocio, qual.quier~, qtle sea su qnantía ;J~abrá á lo mas tres· ip.stap.cia~ y tres §entencias definitivas prpr¡.@ciadas en ellas. Quando la te,rce r~ inst~llcia Sy interp,qnga de ~os sentei,~!li¡+s .cpnformes , ~l :¡n}mero.de j ne.ces que hay<!- de deciqirla,, deb~rá ser mayor que el que asisti6, ~ la, v,~s~a de la segunda ·' en la fo.rma que lo disponga la ley. A esta toca tampien determinar, atend}d¡t,')~ entidad de los,, r¡.,~goc'ios, y la naturaleza y calida~ d,e ,l ~s difeqmtes juici~;>s, q}lé sentenc~a 4tt d~.!ser la que en cada u~c;¡ deba causar e,x,eq}ltoria. .,


C.A,PITULO III <

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:Pe ?a. íl4rninütracion de justicia, en, Id ' '' friminf#, ' · '-' ·

A~ T. ~86. Las ley'e~.arreglarán la aq.., JP.lll]StJracion de ju sticia en lo criminal,; P.e manera que el prq<¡es~ sea forll'l51d~ con brevedad y sin .vicios, ¡i fi1,1 d¡; qqe, lo~ delitos sean proJ.l(a¡I\eute castigados., Ningnq español podrá se_r, AR,T. 287, preso , sin que vre(:eda -~form¡¡cion suina,ria del 4ed:ig, por el qtle merez- , ca seguq la, le,y ~er ·.castigadQ con pen~. corporal, y ¡¡s1rw.s¡:n 0 un wa!Jdauneqlp~ del i\1ez p9r esqitp, cp;t:e se lr !Wti~\!~P¡i · ~J?, el acto m~&mo de 1<\ pri~i(;J.n , ART. ~88. T gd!l- :pefS9P;!\ (leperá 0be; decer est0s maqda;m~eptgs : qu~lqui era, resistencia ~erá repqtad¡¡ cll'litp gn,ve. ' Quaudo hHpiere g·~jstt'n-. ART, ~89. cia <? se temiere l a fugq , ~e p.gp r¡í. usá¡; de la; fuerza para asegprar, la; · pers~ma, , El arrest'ldo, ¡í.nte~ de. ser. - ART. 290· puesto en prisiPn , ~erá pre~epti!do al, juez, si~wpi·e qqe r¡o h¡¡ya cos'l qu e ]q estorbe, PiH''! qu\l le recip¡¡ dedaracion : ~as _ si estp, pq ÍHtdiere v~r~fi.carse, se le• ~opducirá ¡í líl: cárcel en _cal1da~ de de-,


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tenido, y el juez le recibirá la. declaracion dentrq d~e - la~ ~einte y quatro horas. ART. 29 r. La declarucion del arrestado set·á sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. _ART. 292. Enfraganti todo delincuénte puede'· ser ' ah·estaclo , y todos pueden arrestarle y condncirle á la prese'úcia del jnez: presentado ó puesto en' custodia , se procederá en todo, coino se previene en 'los dos artículos pi·ecedétités. '' ~ ~ · ART. 293:· Si se resolviere que al ai·res~ado se le ponga en ·la <;:árcel, 6 que permanezca en eHa "en calidad de preso, se proveerá anto 'motivado; y' de él Se' entregará CópÍa•cal aJcaycle , para qne' la inserte en el 'libro de pres!JS, si'n enyo ;r'equisito nd ad.mi'ti•·á el aleayde á n·ingnn preso en calidad de ta.J, baxq la mas· estrecha r esponsabilidad. · · ' ' -· AR'r. 294· Solo se hará embargo de b~enes' quando . se proceda por delito qlie lleven consigo responsabilidad pe~uniaria, y en 'proporciou _á la ca'LÍt_ i dad a ·que es~a pueda extenderse. · ' - ART. 295: No será llevado á•'la cárcel el que M fi'ádor en los casds eh' que la ley-·no prohiba expresamente que se admita· la· fianza. •


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296.

En qualquier estado de-la causa que apare_zca g:ue no puede impo,. nerse al preso pena corporal, se le poucb;á en libertad, d<!.ndo. fianza . AR¡r. 299· . Se dispsmdráu las cárceles de manera que sirv:au para asegurar y. no. para molestar á los presos :_ así el alcayde teu~rá á estos en buena custodia, . Y. ~eparados los qu,e el juez mande tener sin comunicacion., pero nunca en calabozos subterníneos ni mal sanos • .AR'C.

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AR~.298.

Laleyd~t\')rminará laf~e­

qiien_9Ía con que ha de hacerse la visita ~e . <;4t·celes, y ,no ha·brá, preso alguno .que de¡-l(e d~ presen1arse á ella baxo ni~­ gun pretexto. , .~ 4F· 299· El juez y el-alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículo~ :p.r,t¡eedentes, serán castigados como reos de de.tencion aJ:bit~·¡ú·ia, la que s~; ~-á c.ompreheudida como delito en el có, , pigp ,cr)minal. ;- ,A l}-'J; ,,¡3oo. D_entro de las, v~inte y $1U;<t frp ho~:as se manifestará al trat¡¡d,o como reo la C!iusa de su prision y el nombJ:e ,de su acusador· si lo hnbiete. 1 c. l': l!.i:. ~or. Al to.ma~ ¡la; conf~sio~ . ~1 f¡ratado, como reo, se le leerán íntegra~e,;;te t~~os los do~um.ent_os y las cl<;! cla; :}~aciooes , c;l,e tos tes~igos, , C,On los jl"OTI); J? ~cts.;¡d¡¡ ~<jstos; ,y si ,.po~:, ellos p<dfl. fRr


. Í36 naciere, se le• dará'n quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. '' • A.RT . 3o2. ·.~l· prop!so de alli en acle" lante será púbht:o ,en el · modo y forma ·que ·di-te~·m~tiea 'l~.s l~.ves. ; ..\'RT. 3o'3. N' o se usará nunca d'el tormento ni de 'tus ·ápreili.ios. "' A.RT. '3ó4·. Tampocó se impo.ndrá ia pená debó~Escacioñ de bienes. .. ART. 3o~. Ninguna 'p~na que se impolig~, por qu~lqúlet'á deli-to ·que sea¡ ha de ser trascendental por término nin· guno á la fami\~a cl.el t:tlle la sufre, sinó qne tendi'á lóctó 'su efecto precisa'Íilénté sobre el ,q\ie ,la mer e\;10. .. , _' · • ART.'.3o6: ~ No pod1'~ ·ser allanada l.~ casa de ni.ngmi ."iP!lñol , sino e'n los ca:sos que det~l·mine la ley pata el' hh~n 'Ord~n .y ségui'idad del E.~tá?o. ' ··· r·, · • • ~ :R:r• 1:1.67· Si con el tiempd creyei r~n ,\a.s Córtes q~1e cm;rviene 'haya ' dis.! hnClótl ~die los ¡tteces del · bec~o ..Y ·del íleredi'ó \ la esl:abler.e\'án en la fordá que., jhz~u~n conarrMnle. . . 1\.RT• 3o8. Si' 'en drcúnstancias ex• b:aMdinacias la se~ui·~dad: del Estadó ·exlglese; en tod~ la ;Motial'qui·a· ó' ed ' pat'fe dy é11a~ ' la' _1mspénsiOti de 'al'gttna's d'e las formitlidade's prescritas en esfé ··capíhtlo para el an~esto de :·lbs delin~ )

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87 qiientes , poddn las Córtes decretarla por un 'tiempo determinadó. ' ~1

,¡·_TITULO VI. pEL GOB~ERNO INTERIOR DE LAS ..PROVINCIAS ':f DE LOS PUEBLOS.

C.APITULO I.

De' los Ayuntamientos. 1

Para el gobierno interior, - ART. '309· de los /pt'lebles· habrá· aytmtamientos compuestos del al<:alde ó alcaldes , los 1'egidores .Y el procmador síndico , y presididos por el gef~ político donde ló hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer ' nombrado ( entre estos, si hubiere dos. Se 'pondrá aytmtamiento ART. 3IO·. en los pueblos ,q~e no _le t.e ngan y en que convenga le haya, no pudie~do dexar' de haberle en los que por sí ó con 'i;u,•cbmarca Heguen á mil almas\ y tambien· se les señálará término cortéSpbndient.e.


88 3 .r r-. · Las leyes determinarán el m~mero de i,ndividuos de cada qlase, _d1. que han de componerse los ayttntamientos de los pueblos con respecto á su ve.. cindario. tos alcaldes, I~egidores y: AR't. 3 i 2. pt'o2urad01'es síndicos se nóm:bi'arán' póÍ' eleééion en los pcteblos , ces·anmo ·los regidores y d'emas que sirvan oficios perpetnos -en los ayuntarpientos , ·quafqníera qtte sea Sll títnlo y denom,inacion . 'rocfos los aiios en el mes AB.T . 3r3. ele Dicie)Jlbre se rennirán Jos eiudadanos de C<tcta· pueblo, para' elegi1: á pluralidad de vot.9s , con proporcion á su vecindario ; !;leterminado número de ele'G tore's, que resiélan en el mismo pueblo y esten en. el exercicio de los ,dereb ., chos ele ciudadano. Los electores nombrarán· AB.T. 3.I4· en el mistnb .me_s á pluralid¡¡d absolnta de :votos el alcalde ó ¡¡.lcaldes., regid.ores Y• procm·ador · ó pro~m·ad61~es sindicas , para que entren á . el<iercer sus cargos el primel·o de Enéro .del siguieu, · , , . te año. · Los 41C1lldes .se .mudarán; · ART. 3 r 5. todos .los años, los regi(lqres p,oF mitad, cada año , lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos ; . si hubiere so-· lo uno, se rn,ndará todos los años . . .ART,

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8,9' 3f6, El que hübieré exercido qualqniera de estos cargos , -h o poch·á volver á ser el<'gido .pará ninguno de ellos 1 sin que pasen por lo menos dos años 1 donde el vecindario lo ·pe1<mi ta. AR T. 3 r 7. . Para ser alc<tlde, t<egidor ó procurado1· síndico, ademas de ser ciudadaue en. d exercidp de sus derechos , se i·equiere ser mayor , de veinte y cinco años , con cinco á lo menos de vecii?;dad y residencia en ·el pueblo. Las leyes determinanín las demas u-cal.iclades qne han ele teneF estos empleados. An T.. 3 r 8. N o podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico .ningtm empleado ptihlicó de nombramiento del R ey, q fte esté en exercicio , no en ten• dién~lose ' corpplehendidos en esta regla los que sir·V<\n en las milicias nacionales. _.ú:r. :1r fi-'Jr; Todos los empleos municipales r eferidos serán carga: qoncejil, ae ·q\l.e nadie ,;poclrá exmtsarse .•sin causa · · ' legal. 1 Habrá unv secretario en • A.lj.T. ?í.zo. todo ayuntamiento, elegiao pon este á pluraKdad absoluta de votos·,' y dota• do. de los fondos de'l comun'":" • • · k~ T. 321. Es~ará á C1Wgo de les' a,Yu.Ú~ · ,. , tamientos_ Primero: ·L a policía ele si¡ihilihdad y ·:.., •· · comodidad. . ART .


1.

_ 'Segundo: · . Atl.xll~r al aléalde en todo lo que pe1'tenezca. á la seguridad de las persona.S y bienes dé los vecinos, y á la conserváciori del Óideú público. Teréero : La ádministracion é invel:sion de !Los tatidaies de propios y arbitrios colifori:he á las leyes y reglamentos, con el ca1'go de nombrar deposita.:> rio · baxo responsabilidad de los que 'le nomb1'ah. QuaFto: Hacer ei repá.rt~m~entó y recaudacion de las contribuciones , y re. mitirles á .la tesol'e1'ía respectivá. - Quinto:· Cuidar de todas lás escuelas de primeras . letras·, y de los demas establecimién.t0s de educacion que se paguen de los f0l'l.d:os del comtm. Sexto : Cu~da1· de los hospitales , hospicios , ' casas de ·expósitos 1y demas establecimiento-s de beneficencia, baxo las • reglas que ;e prescriban. ;· Séptimo': ·Cuidar de la cGJn:struccion. y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y eáréeles , de los ~ montes y planFos · d~l cóiii.un ;.Y' de todas las obras púhliéas Qé netés~dad ; ' uhllida~' y ornato. Odávo: Fol'niar las 01'denanzas mu-· nic~paÍes dÍ'!i.-.puebio; y p~·esentarlas á las Córtes para su aprohacióñ.por me-' d~o dé·la.m.iputacion Erov'incitll.; que las 'J · acompanará con su infom~e.


91

N aveno : Promover la agricultura, la industria ·y el comE'rcio sE'gtw la localidad y circunstancias de los pueblos , y quanto les sea útil y beneficioso: .Ait'i'• :122. Si se ofi:ecieren obras lt 'otros ·objetos de utilidad comun , y por "no seí· sulir.ientes los baudales de propios ftreré 'neées-a'rio tecurril' á ~n'bi trias, ho pbcli:án imponers~ ·es'tos 1 sino ·o bteniei;ldO por medio de la diputacion provincial-la aprobacion de las "Córles. ,En él caso de ser urgente la obra ú ·obje'to á que se destinen, podrán los ·ay'tüitamientos usar interl.naineilte de ellos 'con ·e l ·co~sentimiento de la misma cli:pula'Cluh 1 mienttas recae la tesolu:cion de las 'C\sttes .. E stos arhihtos se ·administrárái1 .1en todo como los caudales de · , , _ ·propios.. An·r-. 32'3. Los ll,Ynntam1entos desempeií·af·á n todós estos encargos baxo la inspe·ccio'n de la diputacion provincial; ·á quien rendirán cuenta justificada cada afíó' de' los caudales publicas que hayan l:ecaudado é invertido.

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CAPITULO II. Del gobiernó polítiéo de las provincias, : y ,de las diputacio'!esproJlinciales. ART. :h4. El gobierno político de las p.¡¡ovincias, residirá , ~n el gefe superior, nombrado por el R ey en cada una de ellas. . ... ART. 325. En cada provincia habrá tu-1a diputación lhtmada provinciaal, para promover su prosperidad, presidida, · por el gefe superior. ART. 326. Se compondrá esta diputa,. cion. del presidente, . dei intendente y de .siete individuo~ elegidos en la forma q tle se dirá, s~n perj nicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este uúmer_o · como lo · crean conveuient~ / ó lo exijan las circttllstancias , · h~cha que sea la nueva division de provincias de qu~ trata el arÜculo r r. . ., , ,, ART. 327: _ La diputacion prov.i ncial se renov<irá cada. clos alios por mitad, saliendo la primera vez el mayor número , y la segunda el menor , y así sucesivamente. ART. 328. La eleccion de estos iudividtlos se hará por los electores de


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pa rtido al otro dia de haber nombrado los di pu lados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran. A'RT . 329· Al mismo tiempo y en la mi~ma forma se elegirán tres suplentes · púa cada diputacion. Á RT. 33o. Para ser individno de ]¡¡; dipntarion provincial se réqniere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, nat ural ó veci no de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleaqos de nombramiento .del R e.)', de que trata el artíc?lo 3I 8. - ART. 33 r. P ara que una m1sma persona pueda ser elegida _segunda vez; deberá h aber pasado á lo menos el tiempo de quatro ~ años despnes de ha1ler éesado en sus fi.mciones. ~ A nT. 332. Quando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion , la presidirá el intendente, y en su defecto el voéal que fuere ph.:.l. · · mer nombrado. ART. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos pú1licos ele la provincia·• . __ ART. 334. Tendrá la diputacion en cada año á lo II\iiS noveuta dias de se-


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siones distribuida,s en las épocas que ma~ convenga. En. la Pen.ínsula debet•án ha-. llarse regnidas \a~ di potaciones para e~ primero de 1\'l:ar:¡:.o, y en ultra~ar para el _primero de, .{ unio. ART. '3'3~. Tocan\ á estas diputa,<;io~. ~es..... Pt·imero ; Intet•venir y aprobar el re~ partimiento. hecho á los pueblos de las, conll'ibu.cio¡¡es que huhie¡·en ca.bido ~ la provincia. · Segundo: V elar sobre la h~1ena in-. ver~iou de los fon,dos públicos qe los ¡:>neblos ' y examinar sus cuentas' :para, que con,su visto bueno r ecayga la aprohacion~ superim; , cuidando de quy en todo se. observ,en las leyes y regla-. ~~ntos.

T.er<:ero ~ Cuidar de que se est·ablez~ can a_yn¡:¡ta,IPler;ttos 0ond,e corl'esponda los 4a_ya , con.fgppe ?, .lo preye1;1ido eu. el artículo ?i 1o. · Q.l~ªrto: Sj eSe a'!i:eoi.erel\: o.hxas, nue-. v~s· M 1.'\tüidad cqW.utl· de la. pxovincia, 6 la, l't>pal'<!CÍou de las ,'!ntigua·s ,• proponer ~l Q;ohierno los ªrbitóos que creag mas cQ~yenieutes, p~u;a su e~e,ruciou, á fin qe QQ~epel' el ~ur1•espondieote permiso. de \as. Qgrtes, En ·. ~1ltranw·, s' la ur¡renoia de las obras .}?1,\blic\\s n? permitiese espera,r la

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.95

resolucÍoí'¡ .d~ l~s Córtes, podrá la di., putacioQ. con ~!Xpreso asep.so del gefe de la prpv!nai¡¡. usar desde hlego de los arbitrios , dando inl:nediatamente cuenta al (3-opiep•o pa11a la aprobacion de la"! Córtes, Para la recaudacion de los •arbitrios 'la diputa~ion, baxo 'su responsabilidad; nómbrm'á depositario, y las cuentas de la iQ.yersíon ,·.examinadas por la diputacíon, se remit>irán al 'Gobierno para que las baga reconocer y glosar, y finalmente }as pase á, las Górtes pru:a su aprohaciob, ' · · Quinto ; Promover la eduoacion de la juventqd conforme á los, planés aprobac!.Q&' y fomentar la agrictiltnra' la industría',y eLcmnerdo, ·protegienGI.o á los inventoi,es de, nuevos déscubrimientos en qualql!i~r~ .de est~s . r;~~·s . • Sexto; D_¡n\ pai-te al Gobierno de los abusos que ~lOte!! en la adininistracion de l¡¡s, rentas públicas. . · Séptimo : Formar el censo y la estadística de las provincias. Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto , proponiendo al Gpbierno las reglas que estimet:¡ ~~=m­ ducentes para la reforlila de los !\bmos que observar~n.

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Có~·tes

las de las infl:acciones de la Constituciou qLie se noten e!l> b -provincia. • Décimo: Las diputaciones ele las provincias de ultramar>vel_¡1.rán:·-sobre. la economía, órden y progresos de las misiones para "la cohversi6n- -de lós indios infieles , cuyos éncurgadms les darán razon de ·sns operaciones' eJ:! este ·ramo, para -que se eviten los <rbnsos: todo lo qne las· dipntaciones po"utlrá.ü en noticia del GobieJ.>no. J r ART. 336. Si alg:una diputacion abusare de sus facultades, poch·á el Rey sus-' pender· á •los vocales que •la éompon~n, dantilo parte á,_ las Córtes ele P'sta dispbs-iciou· y de los motivos de••ella para lá detevmimLcion ·qae corresponda: cluran-l te la 1snspension e~1trarán< en h'll_lcionesr los suplentes. ?. •· • • · ART. •337: Todos losr individuos de los ayuntamient<!>s y · dé.-la:s-lc1iputaciones d.e provincia, al entrar~ en el exerciclo de sns funciones, prestal'án ~uram e1;t·o, aquellos en manos del1 gefe polítJco ; donde. le htwiere, ó ea -sn clef,ecto del • alcalde qLí.e fuere primer uorñbi·aclo, y estos en las del grfe superior de· la P';ovincia, de gJlarclar la ConsiÍtL\cÍon política ele la MonarqHía espiiño'la, observar las leyes, ser fieles al They , y cum~


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CQNTRIBUCIO~ES,

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" ·e Las Cór.fes est~blecerán 6 confirmarán anualmente las contribuciones, s~an directas ó. 1n~ireptas, genévales; provinciales ó municip'ales, silh'sistiendo las antiguas , ~asta q~e se publique su derogacion ó-1; ÍII?posicion de ·otras. 1 ·· ·; AR'J.' •. 33g. Las. contribuciones se repartirál,l entre todos lo's españ0les cori . p~oporcion á sus facnhaq:es ' sin excepcion ni privilegio alguno. · . AR'l'. ,340, Las con'tribtl.ciohes ' serán proporcionadas á los' gastos · que se d~ creten por las e6rtes• para el serviciQ píililiGo ,en' todos l0s ·ram0st ' ~ ART. 34r. Para que las Córtes pue• dan. ,fixar los gastos en t'edos los ra.mos del serviáo público , y -las contri:. ART. •338.

7


98

buciones que éleban cubrirlas, el _secretario del Despacho de Haciend¡¡,~as ¡_;msentará luego qu~ esten reunidas , .el presupues to ~rener~tl de los que se esti. • d o' d e ca d. a uno . H / recog1en m en preCisós', de los demas secretarios del Despacho el re.s.pepti-yo .á. su , ra~pe •., ~ · ~ -~,. AR.T; 34-z. El misme secretario del Despacho -de-Hacien da presentará con el pr~supuesto de gastps el plan de las contribuciorle'S:: qde:l deBan impo~~rse par á llenarlos. ART. 343. Si al Rey pareciere grav,osa ó perj ~.djciaJ . al~una. co.ntribucien, lo manifest¡trá. á la;; Córt('l s FQr el ~ecre­ tario d.el D,.espacho de :flacien¡la , pre- · sentando al mismo tiempo ·l,a !fU~ , crea mas convenien te' SLtstituir, " ~ í ,, t A~T·. 344. :E'i.x'lda la .quota qe)a ,contribucion directa, las Córtes aprol;¡~r.án el repartimieut¡L~e , ellij. en~re ; las proyinci¡ts, á cada 'una de las. quales se a~igH_ará el . pu¡po ¡,cot:responclie.l{l.te á. su · riqueza,- para. lo que , el secr.eta~·io~ del Pespachq. de H p;cienda presentará. tambi¡m.los.,p resnpuesto s necesarios'. , •. Aa:r. 345 .. ~abráJ·Una tesovería ,general para toda la N.aeion, á la. ~p~e tocar~ dis,p oner de todos los_ p.rod,uctos de q!J.alqu~er€l~ ¡·~q~a ilestinada , al servicio · del Estad<;1. . _. ..

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'.a4.6. Habrá •en· cada pro,vj.nciJl·

una tesorería, ~º la que entrarán to,dos l,os caudales que en ella s~ ,recauden para el erario público. E §tas . tesorerías. est.a rán· en correspondencia con la gene-, ra}, á cuya disposicion tendrán todo!¡, , , ._ · sus fondos. AR.~. 34.7 · Ningnn págo se admitiráen .cuerita al tesorero general, si, n0, se' hicie~ en virtud · de d~c;:reto del R~y l' refrendado por el secretario del DesJ?acho de Hacienda ·, en el: ·_!ln~· se expF_e sen el gasto á que se destina su importe-, y el • decreto <;le las Górtes, con que este se autoriza . .&R. T. ·34.8 . Par¡ , que Ja t~sorería ge::. nerallleve su cuenta COI! la pureza que, corresponde, el cargo y Ja data depe:..' rán ser intervenidos r l,'spe<¡ltivament.e ,pór las contaduríás de valores y de distribú, cion de la renta públiqa. ,~ ·. · · ART. 349· Una in.s tryccion particular arr.eglará estas oqci11as, de manera que sirvan para los qnes . de su Ü;tsti· tuto. ART. · 35o. Para el .examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contadúría m,ayor de cuentas, qu'!. se organizará por una Jry, ,e, pecial. ART- 35 I. La ctte.tJta ,ele Ja tesorería genera-l·, que comprehe11d~rá el reudi-


t'o~o

IhÍtmÍ:o anual de to-d~s l~s- con'trihuciones y 1!en~as -, y su invers{on' , luego que reciba 'lá aprohaé'Ío'¡{ ' fihal de las Córtes, se - i:mpri~irá, · publicará .Y -?ircnlará' álas: 'd~ntaciones ' de · provmc111 y· á• los ayuntamiento s. · ·· ··ART. 35.z. Del mismo modo se im.:. pr~Diir4n, publicai'án · y circularán ·las cüeñtás' que rindan 'los secretarios del Dispa~ho de lbs gastes hechos eñ ~us ·• respectivos ramo's. "" • ART. 353. •E l manejo de la líaciendal pública -esfal'á ·'siempre independiente' de toda otra• autbridad. que aquella á la!.. '' 1~ ~ que está encomendado. ART. 354. N~ há'hrá aduanas sino en los , puertos de' mar y en las fronteras;-r bien que est~ dísposicion no • tendrá efécto hasta que las Córtes lo -• detel'- . ' ·;t .,_ . . ' minen. ART . 355 .. La 'deuda pública 'recono-' cicla ·será í.IiíiC de '"Jas primeras atencíolf~s tl_e las. yór~es~ "Y •estas pondrán. ell may~ cúicl'atle 'en E{~ e se .v aya venfica~do su progresiva extincion 1 y siémpre el pago élé·los' r editos en ·la . pa¡tfe que los ·dev~ng~¡e· ! .. 'arPeglande • tbélo lb éenceruieríte á "la direcG'Ídi:i 'de' est'e Í'm-' portante ramo·;"t~nto• respecto á los ·ar-' l5itrios qile' se ·'es'ta'blecieren ,. 'los qua les se manejarán co-d a~soluta separacioll.,


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:de1·l a tesoTerla -Jgeí:IÍ!J:al, como respecto ·i ·las oficinas d~ cu~nta~y razon. .. · ~e¡ )"~

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CAPIT:ÚLO I.

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De las tropas de continuo serYicio; ·

Ali.T, 356. Habrá una fi1erza militar nacional permanent'e ·, de tierra y de mar, para la defensa exterior del es.tado y la conservaci:on , del órden in• " r terior. ~ "ART: 357. Las Córtés fixarán anual·mente el número dé tr~pas que.- fuenen necesarias segun las circunstancias , y ..el .modo de levantar las qne fuere. mas ~, -conveniente. ART. '358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de ••buques -de la marina inilitar que han d·e :armarse ó conservarse· ai·mados . .. ~'


'I102

.... : u RT>·• 35EJ I' Establecerán las t G6rt'es por 'medio .de lq,~ · Iiesp·e~tiiVas a·rdhnan•uis todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos,,. sueldos , admi¡¡.istracion y . qL1anto co1-resp1ond a a:> l a' b uena conshtucion del ex.;rcito y armada. A~"l'·

'36o. · Se,:. ~~¡¡tªbl~cerán

~e11elas

militares para la enst¡iíanza e instrucciou de tudas 'las difereiltes armas del 'exéxcito y armi.!da. Ali.T. 36r. Ningun español podrá excusarse del · Serv.i~i~ , ~·ilitar, quando y en la forma que fuere llamado por la

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CAPITULO II. -.: _ ...

De las milicias nacio7J.ales. ~

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~ · iAR:T.

:'í62. •Halirá :en cada provincia cuerpos de milicias nacioua les, com.:. ·puestos •de habitantés efe cada· una de ellas ·; con propercion qÍ, su poblaciou y citc.uirsta.ncias .. " r' · · ,.',:.&<tT: 363. Se arreglará' por una ordenanza particular el modo de su for-maoiou , su número y especial constitnciqn én ' todos sus ramos. · ' t.ART. 364. El servicio de estas mil1pias no será continue, y solo tend1·á lu-


103·

ga-r · qna~do~ 'las -lcircurlstancills . lo'' requieran. · ¡ ·' ~· , , ·re ,,f . · J • ÁRT. ' 565. ·En caso ~"écesari~ ·podrá. el ltey 1disponer •de esta fi.1hzá dentro de la:: réspect:iV'á.- provincia: p ero' no podr~ 'emJiléa'rla. füer';l de ella si'n'J, qtorgam1ento de•!'as' 9órtes. · ·· · · )t'"

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' DE :LA' t:Ns'iiRu,cmo~ ~:P-ihLICA. -· • hJ;;'fu · ~' .~< ~.r. ' • ,., •· ------~~r~ l ~r~------~~ , ~~~~n~r~ · ~

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CAPITULÓ' uNICÓ: ·.

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- ART. 36fi. En todos lds pt1ebl'?s dé la Mona\:quía se establecer~n ' e~cu'élas' de primeras letras, -e!f las ·que se en'señará á los niños á leer , escribir y ca ntar, y el catecismÓ' dé la reli~ion . cáfólir'a , que comprehetlded tambien lirla'J "br eve exposicion de las obliga:cibn'l!'s ·CÍ'.I. viles. AB.T. '367· Asimismo se arreglará y creará el número <'ompet!"nte de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenien-

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I04I

i:es para·J¡r enseñanza de, t{ld&$, -las 'ciencias, literatura y bellas artes. .r ,-r ART. 3,6,8. ~.EI plan g¡me,~t<áe ·ense-

ñanza se¡;á ·unifor.me·JeR .,tpd~ ;•el rey;n'o,, debiendo explicarse. la.,Gon&~ÍP!lcÍpn po-¡ l1tica de; .la Monarqu(a; e,zl· lPQ<lS .las.~ universidades y estableci@i !f~Jo§.J l~teva;rios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y politicas. .. ART. 369. Habrá1 una id·ire_ ccion geJ,Jeral de estudios, compuest_a de persona~ -:.d , e ~o.n,ocicl q instm¡¡cJ.?,q , ,. ~ ~nyo cargo estará, baxo la: autondad del Gohi~rno , .Ja inspeccion...de- la_ensenanza pública. ART. 9.o;¡t:>,o< ·Las Gprtes;por• ¡nedio de planes y estatutos especiales arreglarán quanto pertenezca al imp.or-tante objeto de la instruccion pública• .A,RT. _,3 fj' J. , 'l;oc!l.os los ~espaiíoles tien,en. J iqertad. de escrinir , imprimir ·y publi~a.r ~sus .•ideas p,olíticas , sin necesi-:dad de ~icenéÍa, re\'isioq 6 aprobacion alg¡un.a ·anter,ior á l,a pqbl,icación , baxo Ja~ ,re,sh;icci~p.es y r,es]!l~nsabilidad · que .e¡¡tahl.$l.~C¡¡,n, las leyes.' . " '" · ... ,.. .f 'J J.

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!'E LA O~,S~RV:ANCIA ~E LA CONSTI·TUCION, :Y MODO DE

P~OOEDER

PARA HAOER VARiaeJI0NES ~

' - EN 1 ,. ' l

E'LLA.

ART. ?>72 • . Las Córtes en sus primeras sesiones· tomarán .en cpnsideracion las in&accienes ·de la -Con.stitucio.n, que se les hubieren hecho p11esentes·, para poner el conveniente remedio., .Y hacer efeCtiva la responsabilirilad !de los ,qt'te hubieren contravenido á ella, n • AR'I:. 373,., Todo espáñol.tie'ñe derecho de representar á las Córtes;ó al Rey .para reolaq¡ar, la observanQÍa de la .Constitucion. .. .. ;· ART. 374~ · Toda persena que exerza cargo público; civil, militar ó eolesiá5tico, .prestará_ jmamento., al tomat· posesio.n de su destiqo, de guat:dar la Constitncion·,• sel' fiel al -Rey 'Y desempeñar debidamente su encargo. ·

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r.o6 375· Hasta pasados ocho anos despues de b:aUarse pnestro en práctica la Constitucioú en' todas ...s~1s partes, no se po~rá prqponer alteraciou ,_ adicion ni reforma eri ninguno de sus' artículos • ...Aat: '3j6. l!ara' líac·el:..-qnalquiéra alt<,racion" adiciou ó reforma .en 1~ Constitucion será necesario qtw la d iputac!on que haya de dec'C etarla definitivamente, venga aütorizaoa eon poderes especiale~ para e~te7 g~j.~to; .. '"; _ , '"'· .• . ART. 377~ Qualqmera propos1c1on de reforma en alggn artículo de la Con~ti­ tucion deberá ha~~·se por es~rito, y ser apoyada•y ·firmada á lo ~ menos por veinte 8iputados. · . ART. '37&. Jira-proposici.Gn de reforma se leerá '}l0l' h•e:s ·veces ' cdn- el intervalo de seis•,dias de una á otra•·leét.ura ; y despues de Ia ' té1:cera se cleliberanÍ! si ha lugar á admi•tirla á discus•il!l>H:' · . ART,j ~'/9 : ,-·Admitida á &.scttsion, se ·procede1·á ·en · ella ·baxo lás'~mismas formaliClade. y tr-ámites que' se vre~criben para .la formacion d~ las · leye~ , despues de l_os '· qü·a·Ies s'e Frop0n'~há á' la votacion ·si ; haTtlugiüi á t.ral'a~A'e •de• nuevo ea la ,sigtli.é dre. dipt1tac'io:p .general: y para 'que ~lsí..quede rlecbra~o, deberán convenir Tas ' dos terceras• pai·tes de los votos. ' ; ;~ Al\T.


. ;Aií.1'·

_ 'ro; 380: La diput<idon• general si-

guient,e· · prévias las mismas formalidades én''todas sns p~rtes-1 ·podrá declarar ·en 'qualquier'a de ló's dés .años de sus se.:Sione~.; co'nviniendo-eñ ello~ las dos terceras ,F!útJs de votos· ; que ha lugar . al ·dtofga:miento .·de pod~re,s 'e~péciales ' pa.:. 'ra haceí· Jla 'reforma.:-:" · · · '' · '" ART. 38r'. H echa est~ , declaracion, 'iJe 'pqbJ.ica:rá y comunicat ii ·á todas las provi.ncias·; · y s~gnn el tiemp~ en qúe se hbbiet'éili.echo .-determinarán las·•Córtes · si ha de ser la dipntacioú pi·óxima''n;tente .i.nm ~diata ó la siguiente á esta, la qi1e ha 1 de traer!'llos · poderes especiales. .., J · ·-"A~ T • .38z. · Estos,se:r~n •Ótorgados po; las juntas electorales de provincia, añadiectél.o a'lds podéres .ordinal.'icis la cláusula' siguiéhte_l r..'rr; ' •. , '1 · "Asimismo les otorgan poder espe~i:al •p¡¡.t!a ha'cer en la 'Constitncion laíreforma de qne tratar el> decr eto de las Có!)tes ; cuyo. tenor 'es el ~ siguiente: (aquí el decreto literal.) Todo con arTeglo á' lo prevenido por la misrna Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por const·Í tucionallo que en su virtud estab1ecieren." ~. ARir• 3t)~. La refórrñá propuesta se discutirá Cle nuevo; y si" fuere aproba..


~r,o8

da por las- d_os .terceras partes~d,e . 9jp_u­ t;tdós , pasará. !i se1~ ley cou_stitu¡;:i,q,n¡¡.!-, -y. como, ta1 ise .¡publicará en las ~.Ó}ltes. - · ART. 384< , J]IJA¡ @.-jputacion. p~·~sentaJ.'ár,el, decretO('; de !J.<iQifrp.a· -al¡R:ey < ' ~par.a gu~ le hagá p~li,ca.r y circ1:1lar 4 todas Ja~ autorid¡¡,des iy-1 F"ueblos de1 Ja1Mp~a,~.;;­ quía._ Cádiz diez y ocho "d~ ¡Y.Iiª'li?P ,del' ano 'de' mil:.ochecientos :y; dqc(,'l! . n Vieente ,Easqy.al , diputadó ' ...~or .la. ciudad de Te1.11(J.l , rpresidente.. •e• . ·._Antonio. J0áquin Perez ,.dip¡ltadp,ppr la:- provincia-rde la' Puebla .(\e Jos·1 .f\..n.geles. . j. ~; , .1 ::1,;; ~l" -' Benito ~amQn~ de Hermida ;~d~.p\ltadg por Galicia. :--.: ; } •, .A_nton~o · Sam-p(n: , dipüt:t<il<f- ;pc¡r ,.y aJ.e.nela. ·.. ::.1' ~!1 ' 1 1• 1 :(' _1 ¡.: 1t Ji :. ,· • ;:;.J'gs¿ ' Sneomi1de U da , dip, qtacl51 _de Guadalaxara, capital dl;ll 1:'{ l1~'\i~ -rey1}g .di:J.Ia G-ali<úan :9.,-:-.:o • cr;·uu.:d~ • ····Francisco · Garllé.és• y .Vai'§l.9L.; .di;pp.tiadG> nor la serranía de Ronda. ,., '" r ' . do :Pedro .Gónzalez ·de Llamas-, d1puta por el reyno .i.CII{ Murcia. , 1. ·~ 1 t~ . .., 1 -1• Cárlos .-Andras , diputade , pq,r 0 ;valencia . . -,,,.;~ "~ r '1. .~o·') ..~ - Juan .Be1:1\ilr.a o :.0 -Gavan , -,diputado por Cuba. · • • Francisco Xavier· Borrull y Vilé!.nO· :va_, diput-ado per Valencia. · 1

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109

·Joaqnin Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia. ' ~Francisco 'de Sales Rodríguez de la Bá~·cena, diputado por Seyilla. 1 • I;uis ·Rodríguez- del Monte, diptÍtado por Galicia. . '-''Jesé J oaquin Ortiz , :diputado por Panamá. '· Santiago Key y Muiíoz, diputado por Canarias. , ' Diegp Mufioz Torrero, diputado por Extremadura. Anm·es ~orales de los Rios, diputa-: do por la. ciudad de Cádiz. Antonio José Ruiz de Padron, diputado por Canarias. . José Miguel Gmidi Alcacer, dipu-· tado por Tlaxcala. ' Pedro Ribera, diputado por Galit:,ía.1 José Mexía Lequerica, diputado por el N uevo reyno de G1:anada. .• ' José Miguel Gordoa y Barrios, dipu-: - tado por la provincia de Zacatecas. • .Is~d~ro Martine~ Fortun , diputado p'9r Murcia. ' .. ' Florencia Castillo, diputado por Costa-Rica. / ".:: -:·Felipe Vazqnez, •diputado por-: el principado de Asturias. "í" ··Bernardo, onispo de Mallo~·ca, diputado por la cingad de Palma. · V


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Juan de S_¡¡]l!s, cl,iputado por la ,serra• nía d,e Ronda. ,, 1. Al ..mso Cañedo, di putada poxda J unta de Asturias. , ,, G:erónimo Ruiz, diputado po.t'_ SegovJa. Manuel de ltoxas Cortés , dipLltada pór Cuenca. · Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José ,Maria Rocaf,¡ll, diputado por 1VIurcia. • Manuel García H erreros , diputadopor la provincia de Soria. Manuel de A!l:ó:Stegui, diputado por Alava. , · · Antonio Alcayna, diputado por Granada. Juan de Lera y Cano, diputad9 por la ·Mancha. · . ., Fua,ncisco , Obispo de Calahorra y la Ca Izada, diputado por la Junta sup&~rd e B~g~. ' · Antonio de Parga·, diputado por Galicia. Antonio Payan , diputado .Por Galicia. José Antonio L opez de la Plata , diputado po1· Nicaragua. Juan Bernardo. Quiroga y Uuía , di~ putada· pc•r Galicia. · Mapuel Ros, diputado por Galicia. Francisco Pardo, diputado p_or Galicia.


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III

· Agustín Rodt;igtlez Bahamonde, diputado por Galicia. · Manuel de Luxan, diputado 'por Ex~ tremadura. • Antb~io Oliv..eroh diputado : por Extremadura. ( , Manuel Goy:ínes, diputado· por .Leon. . :pomiugo Dueñas y Castro, diputado por el reyno de Granada. , , Vicent-e Tei'rero; diputadd, por lá provincia de Cádiz. , Francisco Gonzalez Peynado., dipu-. tado por el reyno de ·J aen. José Cerero, di p·utado por la proviJ:lcia de Cádiz. r. - Luis Gonzalei Colomhres, diputado por Leon. ·_ 1 -F emando Llarena y Franchy, diputado por Canarias. · ·1 A~us'tin de Argiielles , diputado por e1 prmcipado de Ast m--ias. Jos~ Ignacio Beye Ci~meros, diputa..: do por México. . •L Guille~·rpo Mm·agues, diputado 'por la Junta de Mallorc¡t. · Antonio V alcarce y Pena, diputado por Leon. · · Francisco de Mosque~·a y Ca]:¡rera, , diputado por Santo Domingo. Evaristó Perez de Castro , diputado por la provincia de V aliado lid.


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Ootav·iano ·Obregon , diputado por Guanaxuato. · · Franéisco ' Fernamlez Munilla; diputado por Nueva-España. . Juan José Guereña , diputado por Durango, capital del reyno de la Nue' va...:Vizcaya. · ·Alonso Nufie.z de Haro, diputado por Cuenca. José Aznarez , diputado por Aragon. ~iguel Alfonso Villagomez, diputa' do •por .Leon. Simon Lopez, diputado por Murcia. V icen té 'I1omas Traver, diputado por Valencia. . Baltásar Esteller , diputado por V alencia. - Antonio Lloret y Marti , diputado por Valencia. "' :[~se de Torres y Machy, diputado . por Valencia , - José Ma'rtinez, diputado por Valencia. ·, •Ramon•Giraldo de Arquellada~ dipu• ' tado por la Mancha. · El ,Baron de Casa-Blanca, diputado por la ciudad de Peníscola. ·J rosé Antonio Sombiela , diputado por · Valencia. . ,; Francisco Santalla y Quinclós , diputado por la J1.1úta· superior 'de Leon.


113 Francisco Gutierrez cié la Huerta, diputado por B.urgos . . José Ednardo de Cárdenas, _diputado por Tabasco·. · Rafael de Zuli·iategui; diputado : por Montevideo. José Mor;ales Gallego, diputado por la Junta de Sevilla. Antonio de Capmany, diptltado ·por .. Cataluña. . · Andres de J áuregui , diputado . por la B:ahana. Antonio - Larrazabal , diputado ~or ·Goatemala. • José de Vega y Sentmauat, diputado por la 'ciudad de Cervera. 1 El conde de Tm:eno, diputado .. po¡· Asturias. . J t1an Nicasio Gallego, .diputado .. por Zamora. · ·, . José Becerra , diputado por Galicia. · Diegd de Parada , diputadb por la provincia de Cuenca. -.. Pedro Antonio' de Aguirre, diputado por la Junta de Cádiz. . Mariano M.endiola, diputado' por Que· rétaro. Ramon Power-, diputado por PuertoRico. . José Ig~acio Avila, diputado por la ' provincia de San Salvador. . . i

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114 José Mada Cauto, diputado ·por N ue. tVá-Espaiia. José Alonso .Y Lopez , di putada por . la Junta de Galicia. Fernando N avarro , diputado por la ciudad de Tortosa. Manuel de Villafaiie, diputado por , Valencia. ~ Andres Angel de la 'Vega Infanzon, diputado poi' Astu1~as. Máximo ·Maldonado, diputado por N ueva-Espaiia. J oaquin Maniau , diputado por V era. ' · Cruz. Andres Savariego , diputado po1· N ueva-España. · José de Castell6 , di putado por V a, lencia; J.uan Quintana, diputado por Palencia. Juan Po1o y Catalina, diputado poc · Aragon. Juan María Herrera, diputado por -Extremadura. José María Calatrava, diputado por Extremadnra. . Mariano Bias. Garoz y Peiialver, diputado por la Mancha. , Francisco de Papiol, diputado por . Catalnfia. . .N' entura d~ los Reyes, diputado por , F.ilipinas' .


rr5 Miguel Antonio de .Zumalacarregni, diputado por Guipúzcoa. Francisco Serra, diputado por Valencia. -Ft:ancisco Gomez F ernandez, diputado por Sevilla. Nicolas Martinez Fortun, diputado p01:..Murcia. ' · . Francisco Lopez Lisperguer, .diputa' do por ;Buenos-Ayres. Salvador Samartin, diputado por N ueva-España. Fernando Melgarejo, diputado por la. Mancha. j osé Domingo Rus , diputado por Maracayho. Francisco Calvet y Rubalcaba, di-. putado por la ciudad de Gerona. _ . Dionisia Inca Yupangui, diputado por el Perú. ' ~ Francisco Ciscar, diputado -por V alencia. 41,1tonio Zuazo, diputado del Pení. · José Lorenzo Bermudez , diputado por la provincia de Tarma del Perú. Ped1·o García Coronel, diputado por Truxillo del Perú. 1 Fxancisco de Paula·Escudero, diputa• do por Navarra. · · · José de Salas y Bojador5, diputado ·por Mallm·ca. J

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., n6 -

' Fran~iscó Fernandei Gblfin, dipútado por ExtTemadura. '· . - Manuel - Mariai Martinez, diputado por 'Extremadura. - Pedro_ Maria Ric, diputado por la. .Junta superior de Aragon. ' Júan Bautista Serrés, diputado' por Cataluña. ' .. J ayme Creus, diputado por Catalúña. José, · Obispo Prior de Lean:, dipu. tado'por ExtremadlJ:ra. . Ramon Lázaro de Dou, diputado por Cataluña. · Francisco de la Serna, diputado por la. pwvin'cia de A vilá. J osé V alcarcel Dato , diputado por la. provincia de Salama.íÍca. .· José de· Ce~, diputado por C6rdoba. José Roa y F abian, diputado por M o· lina. José Rivas; diputado por Mallorca. José Salvador Lopez del Pan, diputado· por Galicia. "·Alonso María ac la V era y Pantoja, por la ciudad "de Mérida, diputado. Antonio Llaneras, diputado por Mallorca. -· Uiosé de Espiga ··y Gadea, diputado' de la Junta .de Cataluiía. ' e ·Miguel Gonzalez y ,Lastiri, diputado por Yucatan.


II7

Manu~l Rodrigo, diputado por Bue-

nos-Ayres. · Ramon Feliu, diputado por el Perú• . Vicente Morales Duarez, diputado' por el Perú. José Joaquín de Olmedo, 'diputado por Guayaquil. ,José Francisco· Morejon, diputado por Hondmas. José Miguel Ramos de A rizpe , dipu• tado por la provincia de Cobahuila. Gregario Laguna, diputado. por la. ciudad de Badajoz. Franci~co . de · Eguia, diputado por Vizcaya. J oaquin Ferriandez de L eyva , diputado por. Chile. _ Blas Ostol<!,za, qiput¡¡do por el reyno . del Perú. . . -Rafael Manglano, diputado por ·T oledo. · ' Francisco S~lazar, diputado por el Pení. Alonso de Torres y Güerra, diputado por Cádiz. , M. El marques de Villa&anca y los V elez, diputado p01~ ~a J tmta de Mmcia. _· Benito María Mosquera y Lera ; diputado por. las si!;lte ciudades del reyno de Galicia. Bernardo Martinez.; diputado por la.


II8 provincia de Or@se de Galicia. Felipe Anér de Esteve, diputado por Cataluña. J!edro Inguanzo, diputado por Asturias. ' Juan de Balle; diputado por Cata~ luña. ( Ramon Utgés, diputado por Catah1ña. José María V eladiez y Herrera, di~ putada por Guadalaxara. . ~ -Pedro Gordillo, diputado por GranCanaria. Felix Aytés, diputado: por Cataluña. Ramon de Lladós, diputado por Cata· luña. · Francisco María Riesco, diputado por la Junta de Extremadm:a. ' Francisco Morrós , diputado por Cataluña. · • Antonio V azquez de Parga y 'Bahamonde, diputado por Galicia. El marques de Támarit, diputado por Catalm1a. · · Pedro Aparici y Ortiz, dipu~ado por Valencia. _ J oaquin Marti!Í'ez, diputado por !'!ciudad de V aleucia. Francisco José Sierra y Llanes , di¡m• tado por el principado de Asturias. .. El conde de Buena-Vista-Cerro, di· putadp por C~1enca.

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•II9

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Antonio V azquez de Aldana, diputa. do por Toro. _ Esteban de Palacios, diputado po1· V enezuela. El conde de Puñonrostro, diputado por el Nuevo reyno de Granada. Miguel Riesco y Puente, diputado por Chile. · Fermin de Cle~ente, diputado por Venezuela. · · Luis de V elasco, diputado por Bnenos-Ayres. _ Manuel de Llano, diputa-do por Chiapa. José Cayetanó de Foncerrada, diputado de la provincia de. V aliado lid de Me.choacan. . . José María Gntierrez de. Teran,_di:putado por Nueva-España, secretario. José Antonio Navarrete, diputado por . el Perú; sem:etario. · José de ZoTraquin, diputado por Madrid , secretario. J oaquin Diaz Cañeja, diputado por Leon, secretario." Por tanto mandamos d todos los Españoles nuestros súbditos, de qualquiera clase y c~ndicion que sean, que hayan y guarden la Constitucion inserta~ como leyfundamental de la Monarquia ; y mandamo1 asimismo


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á todos los Tribunales , Justicias, Gifes , Gobernadores y demas auto·r.idades, asi civiles como militares y eclesiásticas , de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar , Ci.fmplir y executar la mismq Constitucion en todas sus partes. Ten· dréislo entendido , y dispondreis lo ·necesario á su cumplimiento , haciéndolo imprimir, publicar y .circu·lar: _ Jo{lquin de Mosquera y · Figueroa, Presidentf;. _ Juan ·Villa._ .'))icencio. _Ignacio Rodrigue.z de Ri·'))as .. _ El Conde del Abisbai._ 'En ·Cádi.z á di.e.z :y nueve de Mar.zo de mil ochocientos doce.-.A.. D: Ignacio .dt: la Pe.zuela.

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INDICE. De la Naeion Espanola, página 4 De los españoles .. ....................... . 5 Del territorio de las Espaizas .. ..• · 6 De la religion .•. ,........................ . Del gobierno ............................... . ~ DB los cil,ldadm:zos espaizoles ..... .. id. DE LAS CÓR1:-;es.

Del modo de formarse las Córtes. Del nombramiento de diputados de Córtes............................... ... De las Juntas electorales de parroquia... ................................... De las Juntas electorales de partido.......................................... De las Juntas electorales de provincia..................................... De la celebracio-n de las Córtes... De lasfaéultades de las Córtes.. De la f'ormacion de las leyes y de la sancion real........................ De la prnmulgacion de las leyes. De la diputacion permanente de Córtes .................. :..... .............. De las. Córtes extraordinarias....

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14 id. .20

24 33 39 42 47

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DEL REY.

De la inlliolabilidad del Rey, y de su autoridad.......................

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5I


De la sucesion á la corona......... 58 De la menor edad del Rey, y de la Regencia ................ ,............ 6o De la familia real, y del reconocimiento de{ Príncipe de Astu-

nas..........................................

6'3

De la dotacion de lafamilia real. 65 De los Secretarios de Estado•y. del Despacho................................. 67 Del Consejo de Estado................ 69 DE LOS TRIBUNALES Y DE" LA ADMINIS~ Tl\ACION DE JUSTICIA

&c.

De los tribunales........................ De la administracion de justicia ·en lo civil.............................. .. De la administracion de justicia en.lo criminal.......................... De los ayzmtamíentos .........~ . . ...... Del gobier-no político de las pro?Jincias, y de las diputaciones provinciales.......... :............. ..... De_las contribuciones.................. De las tropas. dff continuo serPicio ................................... ........ De las. milicias nacionaleS'.......... De la instruccion pública ............ De la obserPancia de -la Constitueion , y modo de proceder para hacer Yariaciones en ella.

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FUNDACIÓN JUANELO TURRIANO

lANT/48 Constitución política de la n1onarquía ...



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