Manual de Sociedades AEAT

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Agencia Tributaria MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Agencia Tributaria PVP 1,90 Euros

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MANUA L PRÁCT ICO

Sociedades 2010

Agencia Tributaria

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Advertencia Esta edición del Manual Práctico de Sociedades 2010 se cerró el día 3 de mayo de 2011 en base a la normativa del Impuesto sobre Sociedades publicada hasta dicha fecha con efectos para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Cualquier modificación posterior en las normas del Impuesto sobre Sociedades aplicables a estos períodos impositivos deberá ser tenida en cuenta.

N.I.P.O.: 609-11-006-4 I.S.B.N.: 978-84-96490-69-7 Depósito legal: M-24919-2011 Impreso en: Aplicaciones Gráficas e Informáticas, S.A.


PRESENTACIÓN

La Agencia Estatal de Administración Tributaria pone a su disposición el Manual práctico para la declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los contribuyentes por este impuesto que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, elaborado por el Departamento de Gestión Tributaria. Este Manual no sólo está concebido para facilitar la cumplimentación de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades, sino también para la propia divulgación del Impuesto. La estructura del mismo, orientada a dicho fin, se ha realizado distinguiendo dos partes: una primera, referida a cuestiones generales de cumplimentación, y la segunda, que examina detenidamente el contenido de cada página de los modelos de declaración. Se han incluido ejemplos para clarificar aquellas cuestiones que revisten especial complejidad y facilitar su comprensión, así como esquemas relativos a la liquidación del Impuesto. Además, y bajo el epígrafe de “Informa”, se han incluido en algunos capítulos ciertas puntualizaciones relacionadas con la aplicación del Impuesto, que se han considerado relevantes. Por último, se acompaña al final del documento un apéndice normativo que contiene la Ley y el Reglamento del Impuesto, así como otras normas relacionadas con el mismo. Le recordamos que la Agencia Tributaria pone a su disposición un Programa informático de Ayuda que le facilita la realización de su declaración en el modelo 200. Puede acceder a este Programa de Ayuda también a través de Internet. Además, puede efectuar la presentación de la declaración por el modelo 200 por vía telemática, igual que de los pagos fraccionados correspondientes a este impuesto, siendo obligatoria esta forma (telemática) de presentación para las grandes empresas, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y para todos los sujetos pasivos o contribuyentes de los referidos impuestos que deban presentar el formulario de datos adicionales a la declaración referente a las correcciones al resultado de la cuenta de períodos y ganancias o a determinadas deducciones, salvo la presentación ante las Haciendas Forales. la ocasión, por último, para recordarle que en todas las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria existe un servicio de información para atender las consultas que desee hacer sobre éste u otros impuestos; o, si lo prefiere, para las cuestiones básicas ponemos a su disposición un teléfono de información tributaria (901 33 55 33) al que puede llamar para resolver sus dudas sin necesidad de desplazarse a nuestras oficinas. Puede acudir, también, a la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es), en la que encontrará amplia información tributaria.

Departamento de Gestión Tributaria



ÍNDICE GENERAL Capítulo I.

Cuestiones generales.

¿Qué es el Impuesto sobre Sociedades?....................................................................................................................

2

Principales novedades en el ámbito de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2010................................

2

¿Quiénes están sujetos al Impuesto sobre Sociedades?.............................................................................................

3

¿Quiénes están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?.............................................

4

Modelos de declaración.............................................................................................................................................

5

¿Quiénes deben firmar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?.....................................................................

6

Conversión a euros de importes expresados en pesetas............................................................................................

7

Período impositivo y devengo....................................................................................................................................

7

Plazo para presentar la declaración............................................................................................................................

9

¿Dónde se presenta la declaración?........................................................................................................................... 10 ¿Qué documentación debe presentarse conjuntamente con la declaración?............................................................... 12 ¿Cómo se efectúa el ingreso?.................................................................................................................................... 13 ¿Cómo se devuelve?.................................................................................................................................................. 13 ¿Cuándo se devuelve?............................................................................................................................................... 14 Renuncia a la devolución........................................................................................................................................... 14 Sujetos pasivos o contribuyentes acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria................................................. 15 Presentación telemática de declaraciones a través de Internet.................................................................................... 15 Esquema general de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen estimación directa........................... 20 Capítulo II.

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas.

Período impositivo..................................................................................................................................................... 24 Identificación y tipo de ejercicio................................................................................................................................. 24 CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) actividad principal......................................................... 24 Caracteres de la declaración...................................................................................................................................... 25 Estados de cuentas (claves [050] a [055])................................................................................................................. 36 Personal asalariado (claves [041] y [042])................................................................................................................. 37 Número de grupo fiscal (clave [040])......................................................................................................................... 38 Declaración complementaria...................................................................................................................................... 38 Firma del Secretario del Consejo de Administración, declarante o representante....................................................... 38 Declaración de los representantes legales de la entidad............................................................................................. 39 Presentación de documentación previa en la sede electrónica................................................................................... 39 Relación CNAE........................................................................................................................................................... 40

I


Capítulo III.

Administradores y participaciones directas.

Notas comunes a los apartados de la página 2.......................................................................................................... A. Relación de administradores............................................................................................................................. B. Relación de participaciones directas................................................................................................................. Código ISO de países y territorios.............................................................................................................................. Capítulo IV. -

Estados contables del modelo 200: Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. Aplicación de resultados.

Páginas 3, 4, 5 y 6: balance.............................................................................................................................. Páginas 7 y 8: cuenta de pérdidas y ganancias................................................................................................. Páginas 9, 10 y 11: estado de cambios en el patrimonio neto........................................................................... Página 18: aplicación de resultados..................................................................................................................

Capítulo V.

52 52 53 55

60 68 73 77

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II).

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (clave [500])................................................................................... 80 Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (claves [301] y [302] y [303] a [416]).................... 80 Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS).......... 82 Entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje........................................................................ 130 Base imponible (clave [552])..................................................................................................................................... 131 Sociedades cooperativas............................................................................................................................................ 136 Entidades ZEC............................................................................................................................................................ 137 SOCIMI...................................................................................................................................................................... 137 Tipo de gravamen (clave [558]).................................................................................................................................. 137 Sociedades cooperativas............................................................................................................................................ 140 Cuota íntegra (clave [562])......................................................................................................................................... 141 Capítulo VI.

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III).

Cuota líquida y líquido a ingresar o a devolver (claves [567] a [622])....................................................................... 146 Capítulo VII.

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones.

Detalle de la compensación de bases imponibles negativas...................................................................................... 162 Deducciones por doble imposición interna 2003-2010............................................................................................. 162 Deducciones por doble imposición internacional 2000-2010.................................................................................... 172 Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 LIS y art. 36 ter Ley 43/1995)............................... 179 Deducciones con límite porcentual sobre cuota. Disposiciones comunes.................................................................. 184 Deducciones disposición transitoria octava LIS......................................................................................................... 186 Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias.................................................................................... 186 Deducciones por inversiones en Canarias acogidas al régimen de la Ley 20/1991 (clave [590])............................... 186 Deducciones para incentivar determinadas actividades (cap. IV tít. VI Ley 43/1995 y LIS) y otras deducciones........ 189 Orden que debe observarse en la aplicación de las deducciones............................................................................... 225 Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos....................................................................................... 225 Traslado de las cantidades consignadas en las claves [584], [585], [588], [565] y [590].......................................... 228 II


Capítulo VIII. Cumplimentación de los modelos 200 de las entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal. Detalle de la compensación de bases imponibles negativas...................................................................................... 234 Deducciones de los capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS................................................................................... 237 Capítulo IX.

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios.

Operaciones con personas o entidades vinculadas.................................................................................................... 242 Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales..................... 249 Comunicación del importe neto de la cifra de negocios............................................................................................. 252 Capítulo X.

Regímenes de cooperativas; entidades navieras; SOCIMI; fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Régimen fiscal de las cooperativas............................................................................................................................ 256 Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje........................................................................................ 261 Régimen fiscal especial SOCIMI................................................................................................................................ 267 Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Opción art. 43.1 y 43.3 RIS......................................................................................................................... 272 Capítulo XI.

Régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas y de las uniones temporales de empresas.

Introducción............................................................................................................................................................... 276 Especialidades de carácter informativo: página 22 del modelo 200........................................................................... 278 Especialidades de carácter liquidatorio: páginas 13, 14, 15, 16 y 17 del modelo 200................................................ 282 Capítulo XII.

Transparencia fiscal internacional.

Entidades a las que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional............................................... 288 Clases de rentas a incluir en la base imponible......................................................................................................... 288 Rentas que no se incluyen en la base imponible........................................................................................................ 289 Período impositivo en el que se incluyen las rentas................................................................................................... 290 Deducciones de la cuota íntegra................................................................................................................................. 290 Información relativa a la entidad no residente. Cumplimentación de la página 23 del modelo 200............................ 291 Residencia en paraíso fiscal....................................................................................................................................... 291 Capítulo XIII. Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra. Tributación conjunta al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra.......... 294 Cálculo de las proporciones de tributación a cada una de las Administraciones........................................................ 294 Régimen de tributación conjunta con el País Vasco................................................................................................... 295 Régimen de tributación conjunta con Navarra............................................................................................................ 296 Cumplimentación de las claves [050] a [056]............................................................................................................ 298 III


Cumplimentación de las claves [625] a [629]............................................................................................................ 299 Cumplimentación de las claves [420] a [497]............................................................................................................ 300

Capítulo XIV. Estados contables de las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España............................................................................................................ 302 Capítulo XV. -

Estados contables de las entidades aseguradoras.

Páginas 32, 33, 34 y 35: balance...................................................................................................................... 308 Páginas 36, 37 y 38: cuenta de pérdidas y ganancias....................................................................................... 315 Páginas 39, 40 y 41: estado de cambios en el patrimonio neto......................................................................... 322

Capítulo XVI. Estados contables de las instituciones de inversión colectiva........................................ 328 Capítulo XVII. Estados contables de las sociedades de garantía recíproca........................................... 332 Capítulo XVIII. El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011. El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades................................................................................................. 336 El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011............................................................................ 336 Cuestiones generales sobre la cumplimentación de los modelos.............................................................................. 338 Liquidación del pago fraccionado utilizando el modelo 202...................................................................................... 338 El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 del régimen de consolidación fiscal................... 348 Capítulo XIX. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Introducción............................................................................................................................................................... 352 Definición de establecimiento permanente................................................................................................................. 352 Rentas imputables a los establecimientos permanentes............................................................................................. 353 Base imponible.......................................................................................................................................................... 353 Cuantificación de la deuda tributaria.......................................................................................................................... 354 Período impositivo y devengo.................................................................................................................................... 355 Presentación de la declaración................................................................................................................................... 355 Otras obligaciones de los establecimientos permanentes.......................................................................................... 356 Declaración de otros establecimientos permanentes.................................................................................................. 357 Entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.......................... 357 Anexo I.

El modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)............................................................ 360

Anexo II. El modelo 202 de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)............................................................ 420

IV


APÉNDICE NORMATIVO -

N-I: Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 11) y el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 6 de agosto). Textos concordados. Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del 18)......................................... 424

-

Tabla de coeficientes de amortización............................................................................................................... 530

-

N-II: Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE del 27)........................................................................................... 570

-

N-III: Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE del 29)......................................................................... 576

-

N-IV: Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE del 5).................. 577

-

N-V: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29)................................................................................................................... 579

-

N-VI: Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30)........... 581

-

N-VII: Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (BOE del 30) . ........................................................ 582

-

N-VIII: Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del 24)................................................................................................. 583

Régimen Fiscal de las Cooperativas. -

N-IX: Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del 20).................... 591

Regímenes especiales por razón del territorio. -

N-X: Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8).......................................................................................................................... 603

-

N-XI: Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE del 7)....................................................................................................................................................... 605 Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE del 30) Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (BOE de 16 de enero de 2008)

-

N-XII: Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE del 24)............................................................................................................................. 623

-

N-XIII: Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre............................................................................................................................ 627

V



Capítulo I Cuestiones generales Modelo 200

Sumario --

¿Qué es el Impuesto sobre Sociedades?

--

Principales novedades en el ámbito de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2010

--

¿Quiénes están sujetos al Impuesto sobre Sociedades?

--

¿Quiénes están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?

--

Modelos de declaración

--

¿Quiénes deben firmar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?

--

Conversión a euros de importes expresados en pesetas

--

Período impositivo y devengo

--

¿Dónde se presenta la declaración?

--

¿Qué documentación debe presentarse conjuntamente con la declaración?

--

¿Cómo se efectúa el ingreso?

--

¿Cómo se devuelve?

--

¿Cuándo se devuelve?

--

Renuncia a la devolución

--

Sujetos pasivos o contribuyentes acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria

--

Presentación telemática de declaraciones a través de Internet

--

Esquema general de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de estimación directa


Cap.

I

Cuestiones Generales

¿Qué es el Impuesto sobre Sociedades? La Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, establece en su artículo 31 que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Una de las manifestaciones más directas y expresivas de la capacidad económica de una persona es la renta global que percibe, medida durante un determinado período de tiempo. Cuando la renta es obtenida por personas físicas, el impuesto que el sistema tributario español establece es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Sin embargo, si quien manifiesta su capacidad económica obteniendo renta es una persona jurídica (sociedad, asociación, fundación, etc.), o un ente sin personalidad jurídica que se considere sujeto pasivo (fondo de inversión, UTE, fondo de pensiones, etc.), la obligación constitucional de contribuir se lleva a efecto por medio del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Cabe definir el Impuesto sobre Sociedades como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. * Carácter directo, porque grava la renta como manifestación directa de la capacidad económica del sujeto pasivo. * Naturaleza personal, porque tiene en cuenta determinadas circunstancias particulares de cada contribuyente a la hora de concretar la cuantía de la prestación tributaria que está obligado a satisfacer.  INFORMA:

El Impuesto sobre Sociedades se aplica en todo el territorio español. A estos efectos, el territorio español comprende, además del territorio peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España puede ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el Derecho internacional.

Nota: Los artículos que se citan en este Manual práctico de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR) y del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RIRNR), son los correspondientes, respectivamente, al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LIS, al Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el RIS, al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se prueba el texto refundido de la LIRNR y al Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el RIRNR.

Principales novedades en el ámbito de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2010 Las novedades más significativas que se han producido en la regulación del Impuesto sobre Sociedades y para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, en lo que afecta a su mecánica liquidatoria, son las siguientes: 2


MODELO 200

- Las introducidas por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, mediante la modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, de modo que el tipo de gravamen (especial) de estas sociedades es el 19 por 100 y el porcentaje a aplicar en caso de incumplimiento del requisito de permanencia según lo establecido en el apartado 7 del artículo 9 de esta última ley y cuando no se trate de rentas parcialmente exentas, será del 11 por 100. - La nueva redacción del apartado 4 del artículo 15 de la LIS dada por el artículo 75 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en donde se establecen las cantidades que deben integrar en su base imponible los socios con motivo de las reducciones de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades y por los organismos equivalentes a dichas sociedades que estén registrados en otro Estado.

¿Quiénes están sujetos al Impuesto sobre Sociedades? La sujeción al Impuesto la determina la residencia en territorio español. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en territorio español. c) Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal(1), o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tiene lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos. Específicamente, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades: a) Toda clase de entidades, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que tengan personalidad jurídica propia, excepto las sociedades civiles. Se incluyen, entre otras: * Las sociedades mercantiles: anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, laborales, etc. (1) Véanse en el apéndice normativo de este manual la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3


Cap.

I

Cuestiones Generales

* Las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales. * Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. * Las sociedades unipersonales. * Las agrupaciones de interés económico. * Las agrupaciones europeas de interés económico. * Las asociaciones, fundaciones e instituciones de todo tipo, tanto públicas como privadas. * Los entes públicos (Administraciones del Estado, Administración de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, Organismos Autónomos, etc.). b) Además, las siguientes entidades, carentes de personalidad jurídica propia: * Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario y los fondos de inversión inmobiliaria. * Las uniones temporales de empresas. * Los fondos de capital-riesgo. * Los fondos de pensiones. * Los fondos de regulación del mercado hipotecario. * Los fondos de titulización hipotecaria. * Los fondos de titulización de activos. * Los fondos de garantía de inversiones. * Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. Domicilio fiscal El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

¿Quiénes están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades? Están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades todos los sujetos pasivos del mismo, con independencia de que hayan desarrollado o no actividades durante el período impositivo y de que se hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto. Por consiguiente, circunstancias tales como que la entidad permanezca inactiva o que, teniendo actividad, no se hayan generado como consecuencia de la misma rentas sometidas a tributación, no eximen al sujeto pasivo de la obligación de presentar la preceptiva declaración. Como únicas excepciones a la obligación general de declarar, la normativa vigente contempla las siguientes: * Las entidades declaradas totalmente exentas por el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o que les sea aplicable el régimen de este artículo. 4


MODELO 200

* Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común respecto de aquellos períodos impositivos en que no tengan ingresos sometidos al Impuesto sobre Sociedades, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones que dan derecho a la reducción en la base imponible específicamente aplicable a estos sujetos pasivos. * Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. * Los partidos políticos, en relación a las rentas exentas.

Modelos de declaración Para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, con carácter general, existe un único modelo: el modelo 200. Además, existe un modelo de declaración específico para el régimen de consolidación fiscal: el modelo 220. La presentación del modelo 200 debe hacerse obligatoriamente por vía telemática en el caso de los sujetos pasivos adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de los sujetos pasivos que tengan la forma de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada, o cuando deban presentar el formulario referente a las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias o a determinadas deducciones. Las instrucciones, en su versión impresa, del modelo 200 recogen las normas generales de cumplimentación, con indicación de las páginas que obligatoriamente deben incluirse en la declaración. La declaración correspondiente al modelo 220 deberá efectuarse telemáticamente en todo caso. Nota: El documento de ingreso o devolución del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades corresponde solamente a la Administración del Estado, en tanto que todos los demás documentos de dicho modelo son válidos para la Administración del Estado y para las Administraciones de las Diputaciones y Comunidad Forales. Por ello, en el supuesto de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o la Comunidad Foral de Navarra, se deberán utilizar dichos documentos de ingreso o devolución para realizar el ingreso o solicitar la devolución (o renunciar a ella) del porcentaje que corresponda a la Administración del Estado. Para el ingreso o la devolución del porcentaje que corresponda a las Administraciones tributarias Forales, los sujetos pasivos o contribuyentes deberán utilizar el documento de ingreso o devolución aprobado por estas últimas Administraciones tributarias, sin perjuicio de que puedan presentar el modelo de declaración correspondiente a la Administración del Estado. 5


Cap.

I

Cuestiones Generales

Modelo 200 El modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades será aplicable, con carácter general, a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto. En el caso de los grupos fiscales, todas las sociedades integrantes del grupo, incluso la dominante o entidad cabecera del mismo, deberán formular declaración en el modelo 200, que será cumplimentado en todos sus extremos hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades (casilla [592]). Asimismo, cuando de la liquidación contenida en dichas declaraciones resulte una base imponible negativa o igual a cero, se deberán consignar, no obstante, todos los datos relativos a bonificaciones y deducciones. En relación al documento de ingreso o devolución, debe tenerse en cuenta que las entidades dependientes integrantes de un grupo fiscal no deben de cumplimentar dicho documento. En el capítulo VIII de este manual se desarrollan instrucciones para la cumplimentación de los modelos 200 de las sociedades integrantes del grupo fiscal, en particular en lo que se refiere a todas aquellas partidas pendientes de compensación que se arrastran del ejercicio anterior, tales como bases imponibles negativas o deducciones (saldos pendientes de aplicación a principio del período de las páginas 15, 16 y 17 de los modelos 200 individuales). Este modelo deberá presentarse obligatoriamente por vía telemática por aquellos sujetos pasivos adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por aquellos sujetos pasivos que tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada y por los sujetos pasivos que deban presentar el formulario referente a las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias o a determinadas deducciones, pudiéndose utilizar para su cumplimentación el formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria en Internet: www.agenciatributaria.gob.es (ver apartado “presentación telemática a través de Internet” de este capítulo). Aparte del formato del modelo 200 preimpreso en papel, y excepto cuando la presentación por vía telemática tenga carácter obligatorio, también serán válidos los modelos de declaración en papel ajustados a los contenidos del modelo 200 que se generen exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

¿Quiénes deben firmar la declaración del Impuesto sobre Sociedades? La declaración del Impuesto sobre Sociedades debe ser firmada por la persona o personas que ostenten la representación legal de la entidad declarante. Cuando la entidad tenga más de un representante, la declaración deberá ser firmada por el número necesario de apoderados con facultades suficientes para actuar en nombre y por cuenta de la entidad. En todo caso, la persona, o personas, que firmen la declaración del Impuesto sobre Sociedades deberán ser quienes ostenten la representación legal de la entidad declarante en la fecha de presentación de la misma. 6


MODELO 200

Conversión a euros de importes expresados en pesetas En el supuesto de que deban incluirse en la declaración del Impuesto sobre Sociedades importes monetarios que, por haberse generado en períodos anteriores a 2002, vengan expresados en pesetas (deducciones pendientes de aplicación, bases imponibles negativas pendientes de compensar ...), deberán hacerse constar estos importes en euros, expresados con dos decimales, aplicando la regla de conversión que se expone a continuación:

Regla de conversión Para efectuar la conversión de pesetas a euros debe dividirse el importe monetario en pesetas entre 166,386 (tipo de conversión irrevocable). La cantidad resultante debe redondearse, por exceso o por defecto, al céntimo más próximo. En caso de obtenerse una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará al céntimo superior.

Regla práctica de redondeo Una vez efectuada la división del importe en pesetas entre el tipo de conversión, si el tercer decimal de la cantidad obtenida es el número 5 o un número superior, se tomará como segundo decimal el inmediato superior. Por el contrario, si el tercer decimal es el número 4 o un número inferior, el segundo decimal de la cantidad obtenida no se modificará. Ejemplos: a)

b)

c)

Importe a convertir: 1.270.000 pesetas. 1º) División entre el tipo de conversión: 1.270.000 ÷ 166,386 = 7.632,85372567 2º) Redondeo al céntimo más próximo: 7.632,85 euros. Importe a convertir: 65.732 pesetas. 1º) División entre el tipo de conversión: 65.732 ÷ 166,386 = 395,05727645 2º) Redondeo al céntimo más próximo: 395,06 euros. Importe a convertir: 506.766 pesetas. 1º) División entre el tipo de conversión: 506.766 ÷ 166,386 = 3.045,72500090 2º) Redondeo al céntimo más próximo: 3.045,73 euros.

Período impositivo y devengo Período impositivo Regla general El período impositivo, al cual se ha de referir la declaración del Impuesto sobre Sociedades, coincide con el ejercicio económico de cada entidad. Reglas particulares Aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el período impositivo se entiende concluido en los siguientes casos:

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Cap.

I

Cuestiones Generales

a) Cuando la entidad se extinga. Se entiende producida la extinción cuando tenga lugar el asiento de cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil, estando, en consecuencia, obligada a presentar su declaración en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a dicho asiento de cancelación. b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero. c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción al Impuesto sobre Sociedades de la entidad resultante. d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. En ningún caso, el período impositivo puede exceder de doce meses.

Resumen: La duración del período impositivo puede ser: a) Doce meses A.1. coincidente con el año natural A.2. no coincidente con el año natural b) Inferior a doce meses En cualquier caso, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deberán presentar una declaración independiente por cada período impositivo. Ejemplo: La Sociedad Anónima “X”, que se dedica a la comercialización de cereales, tiene fijado en sus estatutos el ejercicio social coincidente con el año natural. Con el propósito de ajustar el ejercicio económico al calendario de las campañas de comercialización del cereal, la Junta General de accionistas, constituida válidamente al efecto, acuerda el día 20 de abril de 2010 modificar el ejercicio social de la entidad, que pasará a iniciarse el día 1 de junio de cada año y se cerrará el 31 de mayo del año siguiente. En consecuencia, el 31 de mayo de 2010 se produce el cierre del ejercicio en curso (que había comenzado el día 1 de enero anterior), iniciándose el día 1 de junio de 2010 el primero de los ejercicios ajustados a la modificación acordada por la Junta General. En este supuesto hay dos períodos de imposición, ambos iniciados dentro del mismo año natural de 2010: 1º.- Del 1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010. 2º.- Del 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011. Por consiguiente, la Sociedad Anónima “X” habrá de presentar dos declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, una por cada uno de los períodos impositivos mencionados.

Devengo Regla general El impuesto sobre Sociedades se devenga el último día del período impositivo Regla especial Para las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado 8


MODELO 200

Inmobiliario, el impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en que se aplicó el régimen fiscal especial; siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo siguiente. Para las rentas sujetas al tipo general de gravamen, haya acuerdo o no de distribución, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución, se aplicará la regla general.

Plazo para presentar la declaración A diferencia de lo que sucede en otras figuras tributarias, la declaración del Impuesto sobre Sociedades no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que cada sujeto pasivo tiene su propio plazo, en función de la fecha en que concluya su período impositivo. La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio.  INFORMA:

Si coincide la fecha del vencimiento del plazo de presentación de la declaración con alguna festividad o si tal fecha del vencimiento cae en sábado, el plazo finaliza el primer día hábil siguiente a la fecha del vencimiento. El plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades se computará de fecha a fecha.

Ejemplo: Para una entidad que tributa por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, cuyo período impositivo esté comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, el plazo de presentación será del 1 al 25 de julio de 2011 (y no siendo este último día coincidente con festividad autonómica o local).

No obstante, los sujetos pasivos cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda que ha aprobado los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar la declaración dentro de los 25 días naturales a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden, salvo que opten por presentar la declaración utilizando los modelos y formas de presentación contenidos en la Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo, que aprobó los modelos de declaración aplicables a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, en cuyo caso el plazo de presentación será el general expuesto en el párrafo anterior de este apartado. En las localidades en que el último día del plazo voluntario de presentación sea festivo, los sujetos pasivos podrán presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades hasta el primer día hábil siguiente a aquél.

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Cap.

I

Cuestiones Generales Ejemplo: El período impositivo de una entidad está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2010. El plazo de presentación de la declaración será el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a 31 de julio de 2010, fecha de conclusión del período impositivo. Así, el plazo de presentación sería el período comprendido entre el 1 y el 25 de febrero de 2011. Dado que, a 1 de febrero de 2011, no había entrado en vigor la Orden del Ministro de Economía y Hacienda aprobando los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de 2010, esta entidad podrá: - Esperar a la entrada en vigor de la citada Orden a efectos del cómputo del plazo de los 25 días naturales siguientes a esa fecha de entrada en vigor. - Presentar la declaración en el plazo general de presentación (1 al 25 de febrero de 2011), utilizando para ello los modelos de declaración y las formas de presentación del Impuesto sobre Sociedades aprobados para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

¿Dónde se presenta la declaración? Los lugares donde debe presentarse la declaración del Impuesto sobre Sociedades (excepto en el caso de la presentación por vía telemática) varían en función de cuál haya sido el resultado de la autoliquidación practicada:

A ingresar Si la declaración resulta a ingresar, la presentación se efectuará en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria (bancos, cajas y cooperativas de crédito), sita en territorio español. La declaración debe llevar adheridas, en los espacios correspondientes destinados al efecto, las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o fuera de los plazos establecidos para la presentación. En el caso de que la declaración en papel se haya obtenido a través del servicio de impresión facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no serán necesarias las etiquetas identificativas.

A devolver Si la declaración resulta a devolver, ésta se presentará en cualquier entidad colaboradora sita en territorio español en la que el sujeto pasivo del impuesto tenga cuenta abierta a su nombre en la que desee recibir el importe de la devolución, con independencia de si la presentación se realiza o no fuera de los plazos establecidos. La declaración debe llevar adheridas, en los espacios correspondientes destinados al efecto, las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, no se necesitarán dichas etiquetas cuando la declaración en papel se haya obtenido a través del servicio de impresión facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si no dispone de etiquetas identificativas, o no tiene cuenta abierta en ninguna entidad colaboradora sita en territorio español, la declaración se presentará mediante entrega personal en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal. Si no dispone de etiquetas identificativas, deberá adjuntar fotocopia del documento acreditativo del NIF. Si no solicita la devolución (por transferencia) a una cuenta abierta en una entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria y carece de cuenta abierta en una entidad colaboradora sita en territorio español, 10


MODELO 200

se acompañará un escrito haciendo constar esta circunstancia y solicitando la devolución mediante cheque.

Cuota cero o renuncia a la devolución Si en el período impositivo objeto de la declaración no existe líquido a ingresar o a devolver, así como en el supuesto en que el sujeto pasivo renuncie a la devolución resultante de la autoliqui­dación practicada, la declaración se presentará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal. Dicha presentación podrá realizarse directamente, mediante entrega personal en dichas oficinas, o por correo certificado dirigido a las mismas, por lo que en estos supuestos no es necesario el desplazamiento físico a las oficinas de la Administración tributaria. El sobre conteniendo la declaración del Impuesto sobre Sociedades y el resto de la documentación puede remitirse por correo certificado, siempre que se presente con el sobre abierto para que el servicio de Correos estampe la fecha y el sello en la primera hoja del cuaderno de declaración, así como en el documento de ingreso o devolución, antes de ser certificado el envío. De esa forma, la fecha de entrega al servicio de Correos surtirá efecto como fecha de presentación. Resumen Resultado de la liquidación A ingresar A devolver Renuncia a la devolución Cuota cero

Lugar de la presentación Delegación/Admón. de la AEAT

Servicio de correos

Entidad colaboradora

No Sí (*) Sí Sí

No No Sí Sí

Sí Sí No No

(*) Si el resultado de la autoliquidación es a devolver mediante transferencia bancaria y únicamente en el caso de que el sujeto pasivo no tenga cuenta abierta en ninguna entidad colaboradora sita en territorio nacional, deberá presentarse la declaración en la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Cuenta corriente tributaria Debe resaltarse que aquellos sujetos pasivos que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (artículos 138 a 143), cuando, no resultando obligados a su presentación telemática, opten por presentar el correspondiente modelo en papel, efectuarán tal presentación en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que les corresponda.

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Cap.

I

Cuestiones Generales

¿Qué documentación debe presentarse conjuntamente con la declaración? El sujeto pasivo deberá presentar conjuntamente con la declaración, bien mediante su introducción en el sobre de retorno que corresponda, o bien, a través del registro electrónico de documentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los siguientes documentos. 1.- En el caso de no disponer de etiquetas identificativas, y sólo en el supuesto de presentación de la declaración en papel preimpreso, deberá incluirse dentro del sobre de retorno una fotocopia de la tarjeta del Número de Identificación Fiscal. 2.- Los sujetos pasivos a los que resulte aplicable lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (los cuales habrán consignado una X en la clave [007] de la página 1 del modelo 200), incluirán en el sobre los siguientes datos relativos a cada una de las entidades no residentes en territorio español: a) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. b) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. 3.- Los sujetos pasivos a quienes les haya sido aprobada una propuesta para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, el escrito informativo a que hace referencia el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 4.- Los sujetos pasivos que deban presentar la información a que se refieren los artículos 15 (adquisición de valores representativos de la participación de fondos propios de entidades no residentes cuyas rentas puedan acogerse a la exención del artículo 21 de la LIS) o 45 (aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la LIS) del Reglamento del Impuesto, incluirán la documentación relativa a dicha información. En otros casos, los sujetos pasivos deberán añadir a la declaración las comunicaciones o informaciones correspondientes: A) Comunicación de la materialización de inversiones anticipadas y de su sistema de financiación, realizadas con cargo a dotaciones futuras a la reserva para inversiones en Canarias, conforme a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el supuesto de que la declaración se presente por vía telemática, dicha comunicación deberá efectuarse por esa misma vía por medio de un formulario específico. B) Presentación del plan de inversiones para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias según lo previsto en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tal presentación deberá efectuarse por los sujetos pasivos, por vía telemática (www.agenciatributaria.es) o por escrito, según el caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.(1) C) Cuando se haya consignado en la declaración la corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 euros en el apartado correspondiente a “otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias” (casilla 414 de la página 13 del modelo de declaración), el sujeto pasivo deberá (1)

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Véase en el apéndice normativo de este manual, régimen fiscal de Canarias.


MODELO 200

describir la naturaleza del ajuste realizado a través de un formulario específico que se encontrará alojado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.gob.es) para su presentación telemática previamente a la declaración. Asimismo y mediante el referido formulario los sujetos pasivos deberán incluir la información adicional correspondiente cuando el importe de la deducción generada en el ejercicio (con independencia de que se aplique o quede pendiente para ejercicios futuros) sea igual o superior a 50.000 euros en las siguientes deducciones: a) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2010 (casilla 138, Deducción art. 42 LIS 2010, en la página 16 del modelo de declaración): se deberán indentificar los bienes transmitidos y los bienes en los que se materializa la inversión. b) Deducción por inversiones medioambientales correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 792 de la página 17 del modelo de declaración): se deberán identificar las inversiones realizadas. c) Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 798 en la página 17 del modelo de declaración): se deberán identificar las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción. d) Deducción por actividades de exportación correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 813 en la página 17 del modelo de declaración): se identificarán las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción. Importante: Debe destacarse que no existe la obligación de incluir en el sobre de retorno los siguientes documentos: - Los certificados originales de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al período impositivo objeto de declaración. - Los ejemplares para el sobre anual de los modelos de pagos fraccionados presentados, en su caso, durante el período impositivo objeto de declaración.

¿Cómo se efectúa el ingreso? Cuando de la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo resulte una cantidad a ingresar, la entidad tendrá que efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro al tiempo de presentar la declaración del impuesto, ya sea mediante entrega en efectivo o por adeudo en cuenta.

¿Cómo se devuelve? Si de la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo resulta una cantidad a devolver (por ser mayor la suma de las cantidades que efectivamente le hayan sido retenidas, de los ingresos a cuenta practicados a la entidad, de los pagos fraccionados realizados y de los pagados e imputados por las agrupaciones de interés económico o las uniones temporales de empresas que la 13


Cap.

I

Cuestiones Generales

cuota resultante de la autoliquidación), la Administración tributaria debe proceder a efectuar la misma. La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta que el sujeto pasivo indique en el documento de ingreso o devolución, sin perjuicio de que pueda ordenar la Administración tributaria la realización de la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en ninguna entidad colaboradora sita en territorio español, se podrá hacer constar dicha circunstancia en escrito dirigido al Delegado de la Agencia Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, incluyendo dicho escrito junto con la declaración. A la vista del mismo, y previas las pertinentes comprobaciones, el Delegado podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante cheque cruzado del Banco de España. En el supuesto de sujetos pasivos adscritos a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el escrito será dirigido al titular de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o al titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, respectivamente.

¿Cuándo se devuelve? Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y cuotas imputadas supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración o a la fecha de presentación de la declaración si ésta se presenta fuera del plazo legalmente establecido. Cuando de la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo o de la citada liquidación provisional resulte una cantidad a devolver (que en este último caso no coincidirá con la cuantía autoliquidada por el sujeto pasivo), la Administración efectuará la devolución de oficio dentro del plazo de seis meses expuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. Si transcurre el plazo de seis meses para efectuar la devolución y la Administración tributaria no ordena el pago de la misma por causas que sean imputables a ella, ésta debe abonar, además del importe de la devolución que corresponda, los intereses de demora que resulten de aplicar a la cantidad pendiente de devolución el mismo interés que aplica la Administración tributaria a los contribuyentes por débitos de éstos a favor de la misma Administración, desde el día siguiente al final de dicho plazo de seis meses y hasta la fecha de ordenación del pago de la devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo tenga que reclamarlos.

Renuncia a la devolución En el supuesto de que el sujeto pasivo decida renunciar a la devolución resultante de la autoliquidación practicada, deberá hacerlo constar en el documento de ingreso o devolución.

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MODELO 200

Sujetos pasivos o contribuyentes acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria Las reglas sobre ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos o contribuyentes acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se ajustarán a lo dispuesto en la citada norma, así como en las normas complementarias o de desarrollo a la anterior vigentes en cada momento.

Presentación telemática de declaraciones a través de Internet La presentación del modelo 200 deberá hacerse obligatoriamente por vía telemática cuando los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, cuando los sujetos pasivos de dicho impuesto o demás obligados tributarios por el modelo 200 estén adscritos, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas, o cuando deban presentar el formulario de datos adicionales a la declaración referente a las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias o a determinadas deducciones según se indica en la letra C) del apartado “¿Qué documentación debe presentarse conjuntamente con la declaración?” que figura en este capítulo I de este manual. En los demás casos, la presentación del modelo 200 por vía telemática tendrá carácter voluntario. Se podrán descargar desde la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es programas que permitiran a los sujetos pasivos y contribuyentes cumplimentar los formularios ajustados al contenido del modelo de declaracion y, de este modo, obtener el fichero con la declaración a transmitir, o bien transmitir un fichero con las mismas características que el que se genera con la cumplimentación de dichos formularios. La presentación telemática de la declaración podrá ser efectuada por los sujetos pasivos y contribuyentes a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es Los sujetos pasivos y contribuyentes obligados a la presentación telemática podrán usar el Servicio de Validación y Pruebas mediante el que podrán generar la declaración con marca de agua “BORRADOR NO VALIDO PARA PRESENTACIÓN”.

¿Qué requisitos se exigen para la presentación telemática? Para la presentación telemática del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) El declarante deberá disponer del Número de Identificación Fiscal (NIF). b) El equipo informático del declarante deberá tener instalado alguno de los siguientes navegadores sobre las plataformas de sistemas operativos que se indican: 15


Cap.

I

Cuestiones Generales

- Navegador Netscape Navigator versión 4.06 o posterior (excepto Nestcape 4.6 y versiones 6.0 y posteriores), que actúe sobre un Sistema Operativo de, al menos, 32 bits. - Navegador Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior sobre Win 32. c) El navegador deberá tener incorporado un certificado electrónico expedido por alguna de las Autoridades de Certificación reconocidas. Ha de tratarse de certificados electrónicos admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su uso en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

¿Cómo se obtiene el certificado electrónico? Los procedimientos de solicitud, revocación y renovación de certificados dependen de las políticas de certificación que cada Autoridad de Certificación admitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidas. Desde la página en Internet de la Agencia tributaria (www.agenciatributaria.es) se puede acceder a las páginas de cada una de las Autoridades de Certificación admitidas, donde se explica el procedimiento que cada una tiene establecido. No obstante, con carácter general es necesario seguir los siguientes pasos: 1º Solicitud del certificado electrónico, según el procedimiento de cada Autoridad de Certificación. 2º Acreditación de la identidad. - Si el titular del certificado es una entidad, sólo podrán solicitar el certificado el representante legal de la misma o el representante que aporte un mandato especial y expreso. El representante de la entidad que solicite el certificado deberá comparecer personalmente para ser identificado, con su DNI o pasaporte y la documentación que permita comprobar los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica de la entidad para la que se extiende el certificado, así como los documentos públicos que acrediten la extensión y vigencia de las facultades de representación. A estos efectos, las autoridades de certificación pueden exigir también, cuando se trate de documentos inscribibles en un registro público, la aportación de certificados en los que conste la inscripción de los documentos de constitución y apoderamiento, emitidos por los registros públicos correspondientes en la fecha de solicitud del certificado electrónico o en un breve plazo anterior a esa fecha que se estime razonable para su tramitación. - Si el titular del certificado es una persona física (Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes) deberá comparecer personalmente con su DNI o pasaporte. 3º Obtención del certificado electrónico. El titular del certificado recibirá de su Autoridad de Certificación el certificado electrónico que le permitirá, entre otros trámites, presentar su declaración del Impuesto sobre Sociedades. El formato en el que recibirá el certificado (fichero, tarjeta electrónica, dispositivo USB u otro) junto con el software de instalación que pueda ser necesario, depende de cada Autoridad de Certificación.

Elaboración de la declaración Modelo 200 Para realizar la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos per16


MODELO 200

manentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español (modelo 200), el sujeto pasivo o contribuyente se deberá conectar a la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es, para descargar, dentro de la Oficina Virtual, un programa que le permitirá cumplimentar los formularios que aparecerán en la pantalla del ordenador y que estarán ajustados al contenido del citado modelo y, de este modo, obtener el fichero con la declaración a transmitir, o bien transmitir con el mismo programa un fichero de las mismas características que el que se genera con la cumplimentación de los citados formularios. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los declarantes que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra no podrán efectuar la presentación telemática del modelo 200 en cuanto a las declaraciones que deban presentarse ante las Diputaciones Forales del País Vasco y/o la Comunidad Foral de Navarra. Sí podrá o deberá (caso de los obligados a hacerlo exclusivamente por este medio) presentarse a través de Internet la declaración correspondiente al Estado. Para la obtención de las declaraciones que deban presentarse ante las Diputaciones Forales del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra los sujetos pasivos y contribuyentes podrán conectarse a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es y, dentro del apartado “mis expedientes”, seleccionar la declaración presentada ante la Administración del Estado e imprimir un ejemplar de la misma, para su presentación ante las referidas Diputaciones y Comunidad Foral, utilizando como documento de ingreso o devolución el que corresponda de los aprobados por ellas.

Presentación de documentación anexa a la declaración Los sujetos pasivos o contribuyentes que deban acompañar a la declaración cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contempladas expresamente en el propio modelo de declaración y en aquellos casos en que la declaración resulte a devolver y se solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España, dichos documentos, solicitudes o manifestaciones se presentarán en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para ello deberán conectarse a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica https://www.agencia tributaria.gob.es y, dentro de la opción de Impuestos, a través de Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro), seleccionar el concepto fiscal oportuno y el trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado al modelo. En el caso de obligatoriedad de la comunicación a que se refiere el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en los supuestos de obligatoriedad de información de la naturaleza de la corrección de disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias y la de carácter adicional relativa a determinadas deducciones, referidas respectivamente en las letras A) y C) del apartado “¿Qué documentación debe presentarse conjuntamente con la declaración?” de este capítulo I de este Manual, para acceder a los respectivos formularios específicos los sujetos pasivos o contribuyentes deberán conectarse a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.gob.es) y, dentro de la opción Impuestos, a través de Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro), selec17


Cap.

I

Cuestiones Generales

cionar el concepto fiscal oportuno y los trámites correspondientes del procedimiento asignado al modelo.

¿Cómo se presenta la declaración? Una vez elaborada la declaración deberá procederse de la siguiente forma: a) Si el resultado de la declaración es a ingresar: En este caso, con carácter previo podrá realizarse el ingreso correspondiente en la entidad colaboradora, personalmente o por vía telemática (de forma directa o por medio de la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet). La entidad colaboradora asignará un Número de Referencia Completo (NRC) asociado al ingreso efectuado y remitirá o entregará un recibo que contendrá como mínimo las especificaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. El declarante se conectará a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es y procederá a: 1. Seleccionar el concepto fiscal y el tipo de declaración a transmitir. 2. Suministrar el Número de Referencia Completo (NRC) asociado al ingreso que haya sido asignado por la entidad colaboradora. 3. Seleccionar el certificado electrónico para generar la firma electrónica y, transmitir a la Agencia Tributaria la declaración completa con la firma electrónica. 4. Si la declaración es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución, modelo 200 ó 206, según corresponda, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, así como la fecha y hora de la presentación. El declarante deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación. En el supuesto de que la declaración fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados para que se proceda a su subsanación. Los sujetos pasivos, contribuyentes o las sociedades dominantes o entidades cabeceras de grupos cuyo período impositivo haya finalizado el 31 de diciembre de 2010, que efectúen la presentación telemática de la declaración, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de la misma la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilie el pago. La domiciliación bancaria podrá realizarse desde el día 1 de julio hasta el 20 de julio de 2011, ambos inclusive. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto remita al contribuyente la entidad de depósito. También es posible, en el caso de las declaraciones (supuestos de presentación telemática obligatoria) con resultado a ingresar, solicitar el aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda, utilizando el procedimiento de transmisión telemática de las declaraciones, con la particularidad de que, finalizada la presentación de la declaración, el presentador obtendrá (además del código seguro de verificación) una clave de liquidación con la que solicitar compensación, aplazamiento o fraccionamiento bien en el momento de la obtención de 18


MODELO 200

dicha clave (y mediante el enlace al efecto) o bien en un momento posterior en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección eletrónica www.agenciatributaria.gob.es, a través de la opción Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro)/Recaudación. b) Si la declaración es negativa o a devolver, tanto con solicitud de devolución como con renuncia a la devolución: El procedimiento para la presentación de estas declaraciones es idéntico al anteriormente indicado para las declaraciones con ingreso, con la salvedad de que no será preciso realizar la fase de comunicación con la entidad colaboradora para la realización del ingreso ni, en consecuencia, suministrar a la Agencia Tributaria el número de referencia completo (NRC). Cuenta corriente tributaria Los sujetos pasivos que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria deberán tener en cuenta el procedimiento establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente tributaria. Colaboración social en la presentación de declaraciones La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades podrá efectuarse, además de por el propio sujeto pasivo, por un tercero en su nombre. Las condiciones y requisitos para la presentación de declaraciones tributarias por vía telemática en nombre de terceros se encuentran establecidos, con carácter general, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios. En los supuestos previstos en dichas normas para que una persona o entidad pueda presentar declaraciones por vía telemática en nombre de un tercero han de concurrir los siguientes requisitos: - Estar en posesión de un Número de Identificación Fiscal. - Disponer de un certificado de firma electrónica válido a estos efectos. - Ostentar la debida representación que le autorice para actuar en nombre del tercero declarante. Asimismo, las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática las declaraciones de terceros en su nombre, podrán dar traslado de las órdenes de domiciliación de sus representados por esa misma vía y del modo indicado en el apartado anterior, para el pago de las deudas tributarias. Apoderamiento Aparte del modo anterior de representación, los sujetos pasivos pueden apoderar a cualquier persona o entidad que disponga de un certificado electrónico válido para que con el mismo firme la declaración y realice la presentación telemática. El poder se puede otorgar mediante comparecencia personal del representante legal del sujeto pasivo ante cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para lo cual deberá acreditarse suficientemente que quien comparece es el representante legal de la sociedad, o mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada. 19


Cap.

I

Cuestiones Generales

Esquema general de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de estimación directa Beneficio o pérdida determinado según las normas del Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Correcciones motivadas por las diferencias con los preceptos aplicables según la normativa fiscal

{

{

RESULTADO DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS DEL EJERCICIO (POSITIVO O NEGATIVO)

+

-

AUMENTOS (Correcciones positivas al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias)

DISMINUCIONES (Correcciones negativas al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias)

BASE IMPONIBLE ANTES DE COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

BASES NEGATIVAS DE PERÍODOS ANTERIORES (COMPENSACIÓN)

Magnitud sobre la cual se aplica el tipo de gravamen.

{

AGRUPACIONES ESPAÑOLAS DE INTERÉS ECONÓMICO Y UTES Desglose de la parte correspondiente a:  SOCIOS RESIDENTES  SOCIOS NO RESIDENTES

BASE IMPONIBLE COOPERATIVAS Desglose de la parte correspondiente a:  RESULTADOS COOPERATIVOS  RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS

X

TIPO(S) DE GRAVAMEN COOPERATIVAS Si el resultado es negativo: A compensar en PERÍODOS IMPOSITIVOS SIGUIENTES

CUOTA ÍNTEGRA PREVIA

(SÓLO COOPERATIVAS) CUOTAS POR PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES

CUOTA ÍNTEGRA

(Continúa en pág. siguiente)

20

Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores x tipo(s) de gravamen


MODELO 200

CUOTA ÍNTEGRA

Bonificaciones:  Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla  Bonificaciones actividades exportadoras y de prestación de servicios  Bonificación rendimientos por ventas bienes corporales producidos en Canarias  Bonificaciones Sociedades Cooperativas  Bonificaciones entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas  Otras bonificaciones  Bonificaciones empresas navieras en Canarias

-

Bonificaciones en la cuota y medidas para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente interna y extranjera y la doble imposición internacional de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero.

{

BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN EN CUOTA

Deducciones por doble imposición:  D.I. interna de períodos anteriores aplicada en el ejercicio (art. 30 LIS) l D.I. interna generada y aplicada en el ejercicio actual (art. 30 LIS)  Deducciones socios SOCIMI (art.10 L11/2009)  D. I. internacional de períodos anteriores aplicada en el ejercicio (arts. 31 y 32 LIS)  D.I. internacional generada y aplicada en el ejercicio actual (arts. 31 y 32 LIS)  Transparencia fiscal internacional (art. 107 LIS)  D.I. interna intersocietaria al 5/10% (cooperativas)

CUOTA ÍNTEGRA AJUSTADA POSITIVA

Medidas del estímulo a la inversión y fomento del empleo.

{

DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES

CUOTA LÍQUIDA POSITIVA -

 RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA/PAGOS A CUENTA PARTICIPACIONES I.I.C.  RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA IMPUTADOS POR AGRUPACIONES DE INTERÉS

ECONÓMICO Y UTES/PAGOS A CUENTA PARTICIPACIONES I.I.C. IMPUTADOS POR AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Y UTES.  PAGOS FRACCIONADOS.

CUOTA DIFERENCIAL

Ajustes finales de la cuota para regularizar situaciones diversas.

{

+

-

 Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores.  Incremento por incumplimiento de requisitos SOCIMI.  Intereses de demora.  D evo l u c i ó n d e l a d e c l a r a c i ó n originaria.

 Ingreso de la declaración originaria.

LÍQUIDO A INGRESAR O DEVOLVER

21



Capítulo II Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas Modelo 200 Página

1

18

Página Sumario -

Período impositivo

-

Identificación y tipo de ejercicio

-

CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) actividad principal

-

Caracteres de la declaración

-

Estados de cuentas (claves [050] a [055])

-

Personal asalariado (claves [041] y [042])

-

Firma del Secretario del Consejo de Administración, declarante o representante

-

Declaración de los representantes legales de la entidad

-

Presentación de documentación previa en la sede electrónica.

-

Relación CNAE


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Período impositivo Deberán consignarse las fechas de inicio y cierre del período impositivo, el cual coincide, habitualmente, con el ejercicio económico de la entidad. La duración del ejercicio económico puede coincidir o no con el año natural, y ser igual o inferior a doce meses; en ningún caso el período impositivo puede ser superior a doce meses. No obstante, habrá que tener en cuenta determinados supuestos especiales en los que, sin haber finalizado el ejercicio económico, se entiende concluido el período impositivo. Dichos casos se contemplan en el apartado correspondiente a “Cuestiones Generales” (capítulo I) de este Manual.

Identificación y tipo de ejercicio Datos identificativos En el espacio reservado a tal efecto, debe adherirse una de las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consignando, además, el número o los números de teléfono en el recuadro correspondiente. En el caso de no disponer de las mencionadas etiquetas, se cumplimentarán todos los datos de identificación exigidos en este apartado y se adjuntará fotocopia de la tarjeta del Número de Identificación Fiscal. No obstante, en el caso de que el documento en papel de la declaración modelo 200 sea el que corresponda al formato generado a través del servicio de impresión de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesario adherir las etiquetas identificativas.

Tipo de ejercicio En esta clave, se reflejará el número 1, 2 ó 3 según el siguiente detalle: 1.- Ejercicio económico de 12 meses de duración, que coincida con el año natural. 2.- Ejercicio económico de 12 meses de duración, que no coincida con el año natural. 3.- Ejercicio económico de duración inferior a 12 meses. Ejemplo: La Cooperativa Agraria “X”, cuyo ejercicio económico abarca desde el 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, cumplimentará el apartado referente al tipo de ejercicio de la siguiente forma: TIPO EJERCICIO........................ 2

CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) actividad principal El código de cuatro cifras relativo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) se cumplimentará por cada entidad según el que corresponda a aquella actividad con mayor volumen de operaciones y de conformidad con la relación que se incluye al final de este capítulo, la cual se refiere a la CNAE aprobada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 24


MODELO 200 Págs. 1 y 18

de diciembre. Ello se debe a que si bien el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (BOE del 28) ha aprobado la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, la disposición transitoria cuarta del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según la redacción dada por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, establece que la remisión a la codificación CNAE prevista en el referido Real Decreto 475/2007 se entenderá realizada a la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en tanto no se produzca la oportuna modificación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, apartado 3.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Caracteres de la declaración Se marcarán con una “X” los recuadros que procedan, según la naturaleza o el régimen de la entidad declarante o el carácter de la declaración.

Tipo de entidad Clave 001

Entidad sin ánimo de lucro acogida régimen fiscal Título II Ley 49/2002

Marcarán esta clave las entidades a las que les sea de aplicación el Título II (Régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Entidades sin fines lucrativos El régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002 supone un conjunto de ventajas de carácter subjetivo, aplicable a las entidades sin fines lucrativos que cumplan determinados requisitos. A efectos de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos las relacionadas a continuación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada ley: - las fundaciones. - las asociaciones declaradas de utilidad pública. - las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. - las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de fundaciones. - las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. - las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. Los requisitos que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos, a efectos de la aplicación de la Ley 49/2002, son los siguientes: 1. Perseguir fines de interés general. 2. Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos señalados en el artículo 3.2º de la Ley 49/2002 y el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas, en el plazo comprendido entre el inicio 25


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. 4. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. 5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, con las excepciones previstas en la citada Ley 49/2002. 6. Que, en caso de disolución, se destine su patrimonio en su totalidad a alguna de las entidades beneficiarias del mecenazgo o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general. 7. Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8. Que cumplan con las obligaciones contables que les sean de aplicación. 9. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica o, en su defecto, la prevista en la Ley 49/2002. 10. Que elaboren anualmente una memoria económica en los términos señalados en la Ley 49/2002.

Clave 002

Entidad parcialmente exenta

Marcarán esta clave los sujetos pasivos a los que, en el período impositivo objeto de declaración, les haya sido de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estarán parcialmente exentos en los términos previstos en el capítulo XV del título VII los siguientes sujetos pasivos: - Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. - Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores. - Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. - Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. - Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. - La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

Clave 003

Sociedad de inversión de capital variable o fondo de inversión de carácter financiero

Esta clave será marcada por las sociedades y fondos de esta naturaleza a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen establecido en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Estas sociedades y fondos deberán utilizar las páginas 42 a 46 en lugar de las páginas 3 a 11. 26


MODELO 200 Págs. 1 y 18

Clave 004

Sociedad de inversión inmobiliaria o fondo de inversión inmobiliaria

Esta clave será marcada por las sociedades y fondos de esa naturaleza que tengan el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, cuando tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y que les resulte de aplicación el tipo de gravamen del 1 por 100 establecido en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación de dicho tipo de gravamen requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las mencionadas instituciones de inversión colectiva no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, deberán marcar esta clave las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento, y que les sea de aplicación el tipo de gravamen del 1 por 100 establecido en el mencionado artículo 28.5 de la LIS. En todo caso, las sociedades y fondos a que se refiere esta clave deberán utilizar las páginas 42 a 46 en lugar de las páginas 3 a 11.

Clave 005

Comunidades titulares de montes vecinales en mano común

Marcarán esta clave las comunidades titulares de montes vecinales en mano común que estén obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades por haber obtenido ingresos sometidos al mismo, haber incurrido en algún gasto o haber realizado en el período impositivo cualquiera de las inversiones siguientes: a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado. b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte. c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

Clave 011

Entidad de tenencia de valores extranjeros

Esta clave será marcada por aquellas entidades que se acojan al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Podrán acogerse a este régimen las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la renuncia al régimen. No pueden acogerse a este régimen las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas y las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario 27


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en las condiciones recogidas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 013

Agrupación de interés económico española o unión temporal de empresas

Marcarán esta clave las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, y las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que tributen en el régimen especial de agrupaciones de interés económico españolas o de uniones temporales de empresas, por no darse en el período impositivo objeto de declaración las circunstancias a que se refieren el apartado 5 del artículo 48 y el apartado 4 del artículo 50, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 014

Agrupación europea de interés económico

Marcarán esta clave las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, siempre que tributen en el régimen especial de agrupaciones de interés económico europeas por no darse en el período impositivo objeto de declaración las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 017

Cooperativa protegida

Esta clave será marcada por aquellas entidades que tengan la consideración de fiscalmente protegidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Clave 018

Cooperativa especialmente protegida

Marcarán esta clave las cooperativas protegidas de las clases que a continuación se relacionan, siempre que, además, cumplan los requisitos exigidos por la Ley 20/1990 para gozar de la condición de especialmente protegidas: - Cooperativas de trabajo asociado. - Cooperativas agrarias. - Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. - Cooperativas del mar. - Cooperativas de consumidores y usuarios.

Clave 019

Resto de cooperativas

Marcarán esta clave todas aquellas cooperativas que no puedan ser consideradas protegidas o especialmente protegidas, según lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, por incurrir en cualquiera de las circunstancias previstas en su artículo 13.

Clave 021

Establecimiento permanente

Marcarán esta clave los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas en territorio español mediante establecimiento permanente (en relación con las peculiaridades de estos contribuyentes, véase el capítulo XIX del presente Manual práctico). 28


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Clave 023

Gran empresa

Marcarán esta clave aquellas entidades que estén obligadas durante 2011 a la presentación de declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al haber superado su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cantidad de 6.010.121,04 euros durante el año natural en que se inicie el período impositivo que es objeto de declaración.

Clave 024

Entidad de crédito

Esta clave será cumplimentada por las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Estas entidades deberán utilizar las páginas 25 a 31 en lugar de las páginas 3 a 11.

Clave 025

Entidad aseguradora

Esta clave será cumplimentada por las entidades aseguradoras a las que resulte de aplicación obligatoria el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio. Estas entidades deberán utilizar las páginas 32 a 41 en lugar de las páginas 3 a 11.

Clave 031

Entidades de capital-riesgo

Marcarán esta clave las entidades que tengan la naturaleza de entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

Clave 032

Sociedades de desarrollo industrial regional

Marcarán esta clave las entidades que tengan la naturaleza de sociedades de desarrollo industrial regional, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre el régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.

Clave 036

Sociedad de garantía recíproca o de reafianzamiento.

Deberán marcar esta clave las sociedades de garantía recíproca reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo. Estas sociedades deberán utilizar las páginas 47 a 52 en lugar de las páginas 3 a 11, correspondientes a estados contables. También deberán marcar esta clave las sociedades de reafianzamiento reguladas asimismo en la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

Clave 048

Fondo de pensiones Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Marcarán esta clave los fondos de pensiones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, estén sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero.

29


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Clave 058

Mutua de seguros o Mutualidad de previsión social

Deberán marcar esta clave las mutuas de seguros generales y las mutualidades de previsión social en tanto que les corresponda tributar al tipo de gravamen del 25 por 100 del Impuesto sobre Sociedades según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 28 de la LIS. Estas entidades deberán utilizar las páginas 32 a 41 en lugar de las páginas 3 a 11.

Regímenes aplicables Clave 006

Incentivos empresa de reducida dimensión

Esta clave será marcada por aquellas entidades que se hayan aplicado uno o varios de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión contemplados en el capítulo XII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendiendo a estos efectos como incentivo fiscal la aplicación del tipo de gravamen a que se refiere el artículo 114 de la misma ley. Serán aplicables dichos incentivos siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior al que corresponde la presente declaración sea inferior a 8 millones de euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiese tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. Importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior

Nº de días del período impositivo inmediato anterior

x 365 días

A efectos de cálculo del importe neto de la cifra de negocios, se debe tener en cuenta que éste tiene los siguientes componentes: Componentes positivos: 1) Las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa. 2) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la empresa a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella. 3) La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta. Componentes negativos: 1) Las devoluciones de ventas. 2) Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios. 3) Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios. Cuando la entidad fuere de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. En el supuesto de que la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el 30


MODELO 200 Págs. 1 y 18

segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Clave 015

Entidad ZEC

Esta clave será marcada por aquellas entidades de la Zona Económica Canaria (ZEC) a que se refiere la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Además, deberán marcar la clave [029] “Régimen especial Canarias”. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Si dichas entidades hubiesen obtenido autorización para su inscripción en el mencionado Registro con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, dichos requisitos serán los establecidos en el referido artículo 31, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio. En otro caso, serán los requisitos previstos en el mismo artículo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.

Clave 022

Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje

Marcarán esta clave aquellas entidades que se acojan al Régimen especial de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje, previsto en el capítulo XVII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 028

Tributación conjunta Estado/diput.-comunidad forales

Marcarán esta clave aquellas entidades que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra.

Clave 047

Entidades sometidas a normativa foral

Marcarán esta clave las entidades que marquen la clave [028] y que les sea de aplicación la correspondiente normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

Clave 049

Regímenes especiales de normativa foral

Marcarán esta clave las entidades que marquen la clave [028], que les sea aplicable la correspondiente normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre y que estando acogidas a algún régimen especial de normativa foral éste no tenga su equivalente (con independencia de su denominación) en la normativa del Estado. 31


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Clave 029

Régimen especial Canarias

Marcarán esta clave aquellas entidades a las que sea de aplicación el Régimen fiscal especial de Canarias. En particular, las entidades ZEC, las entidades que practiquen las bonificaciones a que se refieren los artículos 26 y 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades que practiquen las deducciones por inversiones en Canarias a que se refiere esta misma Ley, y las entidades que hayan dotado la reserva para inversiones en Canarias contemplada en el artículo 27 de este texto legal y tengan derecho a la reducción de la base imponible por este concepto o, en su caso, hayan incumplido los requisitos que dieron derecho a esta reducción en períodos impositivos anteriores y deban integrar en la base imponible del período impositivo objeto de declaración la reducción de la base imponible indebidamente practicada. En todo caso, se deberá marcar esta clave [029] cuando sean de cumplimentación cualquiera de los apartados del modelo 200 correspondientes a la reserva por inversiones en Canarias como de las deducciones por inversiones en Canarias de la Ley 20/1991, de 6 de julio, por estar reguladas en la normativa especial de Canarias y ser exigible por la Comisión Europea la información sobre beneficios fiscales.

Clave 033

Régimen especial de la minería

Marcarán esta clave las entidades a las que les sea aplicable el régimen fiscal especial de la minería, contemplado en el capítulo IX del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 034

Régimen especial de hidrocarburos

Marcarán esta clave las entidades a las que les sea aplicable el régimen fiscal especial de la investigación y explotación de hidrocarburos, contemplado en el capítulo X del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 038

Entidad dedicada al arrendamiento de viviendas

Marcarán esta clave las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en el capítulo III del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 046

Entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en territorio español

Marcarán esta clave las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Clave 012

SOCIMI

Deberán marcar esta clave aquellas sociedades reguladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, y otras entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de dicha ley que cumplan los requisitos establecidos en esta misma ley, en todo caso, que hayan optado debidamente por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado asimismo en ella. Para ello, en su caso, deberán tener en cuenta la obligación de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 11/2009. 32


MODELO 200 Págs. 1 y 18

Clave 057

Entidades que aplican el régimen especial Ley 11/2009 (excepto SOCIMI)

Esta clave deberá ser marcada por aquellas entidades que habiendo tributado por el régimen fiscal especial SOCIMI hayan pasado a tributar por otro régimen del Impuesto sobre Sociedades distinto y se hallen en cualquiera de las dos situaciones siguientes: a) Cuando siendo el período impositivo objeto de declaración el primero en que la entidad se halle sometida al régimen fiscal distinto tenga en él bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos (de la propia entidad) generados en períodos impositivos en los que le fue de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, en ese primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal distinto haya distribuido dichos beneficios en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, y, conforme a lo previsto en el apartado 2.b) del artículo 12 de dicha ley, se aplique el régimen fiscal establecido en los artículos 9 y 10 de la propia Ley 11/2009. b) Cuando en el período impositivo objeto de declaración, en el que a la entidad le sea de aplicación el régimen fiscal distinto, haya transmitido inmuebles o participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, y poseídos al inicio del período impositivo en que haya pasado a tributar por el régimen fiscal distinto, entendiéndose la renta derivada de la transmisión generada de forma lineal durante todo el tiempo de tenencia del inmueble o la participación, si la totalidad del beneficio correspondiente a la renta imputable a los períodos impositivos en que fue de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI se ha distribuido en forma de dividendos en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009 y dicha renta tributa según lo dispuesto en el artículo 9 de dicha ley, conforme a lo previsto en el apartado 2.c) de su artículo 12.

Clave 020

Otros regímenes especiales

Marcarán esta clave todas aquellas entidades a las que sea de aplicación un régimen tributario especial de los previstos en el título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, u otras normas concordadas, y no estén contempladas en otras claves de este apartado. Entre otras, las entidades a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, y los partidos políticos.

Otros caracteres Clave 056

Tipo de gravamen reducido mantenimiento o creación empleo

Marcarán esta clave aquellas entidades que en el período impositivo objeto de la declaración apliquen el tipo de gravamen reducido de la escala a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS (añadida por el artículo 77 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2010) de acuerdo con lo establecido en la misma.

Clave 007

Inclusión en la base imponible de rentas positivas del artículo 107 de la LIS

Marcarán esta clave aquellas entidades que hayan incluido, en el período impositivo objeto de la declaración, en su base imponible la renta positiva obtenida por una o varias entidades no 33


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

residentes en territorio español, en cumplimiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula la transparencia fiscal internacional.

Clave 008

Opción del artículo 107.6 de la LIS

Las entidades a las que se refiere la clave [007] anterior, marcarán también esta clave si optan por realizar la inclusión en su base imponible de esa renta positiva en el período impositivo a que se refiere la declaración, el cual comprende el día en que se han aprobado las cuentas correspondientes al ejercicio social de la entidad no residente en territorio español, siempre que esa aprobación de cuentas se haya realizado antes de que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de conclusión de dicho ejercicio social. Esta opción debe mantenerse durante tres años.

Claves 009 y 010 Régimen de consolidación fiscal Las sociedades que tributen en el Régimen de consolidación fiscal, incluidos los grupos de cooperativas, establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, respectivamente, marcarán bien la clave [009] (Sociedad dominante o Entidad cabecera de grupo), bien la clave [010] (Sociedad dependiente), para indicar si la declarante es la entidad dominante o cabecera de grupo o si es una sociedad dependiente.

Clave 016

Opción del artículo 51.2.b) LIS

Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades que sean socios de una entidad sometida al régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, marcarán esta clave para señalar que optan por la imputación a que se refiere este régimen en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada. Esta opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. No deberán marcar esta clave, en ningún caso, las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o las uniones temporales de empresas, a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 026

Entidad inactiva

Marcarán esta clave aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en el período impositivo objeto de declaración, no hayan reflejado ningún importe en la cuenta de pérdidas y ganancias contenida en las páginas 7 y 8 del modelo 200 o, tratándose de entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva o sociedades de garantía recíproca en las páginas 28; 36, 37 y 38, 44 ó 49 del modelo 200, respectivamente, al no haber realizado ninguna operación que, de acuerdo con las normas contables que le sean aplicables, suponga el correspondiente registro de la misma en su cuenta de pérdidas y ganancias.

Clave 027

Base imponible negativa o cero

Marcarán esta clave aquellas entidades en las que, a pesar de haber realizado operaciones, su base imponible (clave [552] de la página 13) resulte negativa o cero. 34


MODELO 200 Págs. 1 y 18

Clave 030

Transmisión elementos patrimoniales arts. 26.2.d) y 84.1 LIS

Esta clave será marcada por aquellas entidades que hayan obtenido en el período impositivo objeto de declaración rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales a las que sea de aplicación lo establecido en los artículos 26.2.d) y 84.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 035

Opción artículo 43.1 RIS

Esta clave será marcada en el caso de operaciones de fusión o escisión para indicar que se ejerce la opción por la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El ejercicio de esta opción se realizará mediante esta clave exclusivamente por el socio residente afectado por una operación de fusión o de escisión en la cual no tengan residencia fiscal en España ni la entidad transmitente ni la adquirente y no le sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en España. Los declarantes que hayan marcado esta clave deberán cumplimentar además el apartado correspondiente de la página 21 (modelo 200).

Clave 037

Opción artículo 43.3 RIS

Esta clave será marcada en el caso de operaciones de canje de valores para indicar que se ejerce la opción por la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El ejercicio de esta opción se realizará mediante esta clave exclusivamente por el socio residente afectado en una operación de canje de valores cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España. Los declarantes que hayan marcado esta clave deberán cumplimentar además el apartado correspondiente de la página 21 (modelo 200).

Clave 039

Entidad que forma parte de un grupo mercantil (artículo 42 del Código de Comercio)

Cumplimentarán esta clave las entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Clave 043

Obligación información artículo 15 RIS

Marcarán esta clave los sujetos pasivos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, deban presentar, conjuntamente con la declaración, la información relativa a la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 35


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Clave 044

Obligación información artículo 45 RIS

Marcarán esta clave los sujetos pasivos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, deban presentar, conjuntamente con la declaración, la información relativa a la adquisición de bienes a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 045

Inversiones anticipadas-reserva inversiones en Canarias (artículo 27.11 Ley 19/1994)

Marcarán esta clave los sujetos pasivos que lleven a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, cuya materialización y sistema de financiación deban comunicar conjuntamente con la declaración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción dada por el artículo primero. Tres del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre. Si se marca esta clave, deberá estar marcada también la clave [029].

Estados de cuentas. (Claves 050 a 055) En relación al ejercicio correspondiente al período impositivo objeto de declaración, según cuál haya sido el modelo de cuentas anuales empleado por los sujetos pasivos o contribuyentes (excluidos los que se indican en el párrafo siguiente) de acuerdo con las normas contables que lo determinan (Reales Decretos 1514/2007 y 1515/2007, respectivamente, que aprueban el Plan General de Contabilidad, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas Empresas y criterios contables específicos para microempresas), deberán marcar las claves correspondientes. Excepto los sujetos pasivos que marquen las claves [003] o [004] (Instituciones de Inversión Colectiva), [024] (entidades de crédito), [025] (entidades aseguradoras), [058] (mutua de seguros o mutualidad de previsión social) o [036] (sociedades de garantía recíproca) del subapartado “Tipo de entidad” de la página 1 del modelo 200, en todo caso, todos los sujetos pasivos o contribuyentes a los que sea de aplicación obligatoria el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, deberán marcar (conforme a lo indicado en el párrafo anterior) dos claves: una clave entre las claves [050], [051] y [052], y otra clave entre las claves [053], [054] y [055]. No obstante, las entidades que marquen las claves [009] o [010], de “Otros caracteres” de dicha página 1 (sociedades dominantes o dependientes de grupo fiscal), no deben de marcar las claves [052] y [055].

Clave 050

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo normal de cuentas para el Balance y Estado de cambios en el patrimonio neto.

Clave 051

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo abreviado de cuentas para el Balance y Estado de cambios en el patrimonio neto.

36


MODELO 200 Págs. 1 y 18

Clave 052

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo PYMES de cuentas para el Balance y Estado de cambios en el patrimonio neto.

Clave 053

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo normal de cuentas para Pérdidas y ganancias.

Clave 054

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo abreviado de cuentas para Pérdidas y ganancias.

Clave 055

Marcarán esta clave los sujetos pasivos o contribuyentes que hayan utilizado el modelo PYMES de cuentas para Pérdidas y ganancias.

Personal asalariado. (Claves 041 y 042) Clave 041

Cifra media del personal fijo asalariado

Se consignará en esta clave la cifra media del personal fijo asalariado a cargo del declarante en el período impositivo objeto de declaración. Para el cálculo de esta cifra deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Si en el período impositivo no ha habido movimientos en la plantilla, indicará aquí la semisuma de los fijos al principio y al final del mismo. b) Si ha habido movimientos, deberá calcular la suma de la plantilla en cada uno de los meses del ejercicio y dividir por el número total de meses que contiene el mismo. c) Si hubo regulación temporal de empleo o de jornada, el personal afectado por la misma deberá incluirse como personal fijo, pero sólo en la proporción que corresponda a la fracción del período impositivo o jornada del período impositivo efectivamente trabajada. Cuando la cifra media de personal fijo asalariado no sea un número entero, se expresará con dos decimales.

Clave 042

Cifra media del personal no fijo asalariado

Se consignará en esta clave la cifra media del personal no fijo asalariado a cargo del declarante en el período impositivo objeto de declaración. Podrá calcular esta cifra sumando el total de semanas que han trabajado dichos empleados y dividir por el número total de semanas que contiene el período impositivo. También podrá calcular esta cifra mediante la siguiente operación: Número de personas x contratadas con carácter no fijo

nº medio de semanas trabajadas

nº total de semanas del ejercicio

Cuando la cifra media de personal no fijo asalariado no sea un número entero, se expresará con dos decimales. 37


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Número de grupo fiscal (Clave 040) Todas las entidades que marquen las claves [009] o [010] del subapartado “Otros caracteres” de la página 1 del modelo 200 deberán cumplimentar la clave [040] (número de grupo) al objeto de identificar el grupo fiscal al que pertenecen. Este número consta de dos partes: la primera es un número secuencial y la segunda (separada por una barra de la anterior) indica el año en el que el grupo fue registrado.

Declaración complementaria Se marcará con una “X” la clave de declaración complementaria siempre que, por el mismo período impositivo, se hubiera presentado con anterioridad otra u otras declaraciones de este impuesto y la nueva declaración tenga por objeto ingresar la diferencia entre el resultado de la anterior declaración y el de la nueva o complementaria o reflejar una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada. Por consiguiente, la declaración complementaria habrá de incluir la totalidad de los datos solicitados en el modelo, incorporando los que son objeto de nueva declaración además de aquellos que se incluyeron en la originaria y, en su caso, sucesivas declaraciones. Asimismo, en las claves [619] y [620] (página 14 del modelo 200) deberá consignarse el resultado de la anterior autoliquidación precedido del signo menos (-) o más (+), según resultase en la declaración originaria una cantidad a ingresar o a devolver, respectivamente; no obstante, si la autoliquidación originaria hubiera resultado a devolver, solamente se consignará la cantidad cuya devolución hubiera sido efectuada por la Administración; si no ha sido efectuada la devolución por la Administración, se deberá consignar cero en la clave correspondiente a esa Administración. Si, por el contrario, la declaración originaria ha producido un ingreso indebido o el sujeto pasivo considera que ha perjudicado, de cualquier modo, sus intereses legítimos, podrá solicitar la devolución del ingreso o instar la rectificación de la declaración conforme al procedimiento establecido al efecto. Por lo tanto, en tales casos no es procedente la presentación de declaraciones complementarias. En caso de haber marcado con una “X” la clave de declaración complementaria, deberá hacer constar a continuación el número de justificante de la declaración anterior a la que complementa (el cual aparece en el documento de ingreso o devolución de ésta).

Firma del Secretario del Consejo de Administración, declarante o representante La certificación que se exige en esta hoja deberá ser firmada por el Secretario del Consejo de Administración o, en su caso, por la persona que cumpla sus funciones en el órgano que sustituya a dicho Consejo, debiendo además consignar su nombre y apellidos y su Número de Identificación Fiscal en los espacios reservados al efecto. En ella se acredita que los firmantes de la declaración están facultados para actuar en nombre y por cuenta de la entidad declarante, y que sus nombramientos no han caducado ni han sido revocados en la fecha de la firma de la declaración. En el caso de que la declaración corresponda a un establecimiento permanente o a una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en territorio es38


MODELO 200 Págs. 1 y 18

pañol, sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el firmante deberá ser el declarante o representante, y se deberá de consignar la fecha de la firma.

Declaración de los representantes legales de la entidad La declaración contenida en este apartado habrá de ser formulada por aquellas personas que, de conformidad con lo establecido en la legislación específica aplicable, ostenten la representación legal de la entidad. Se consignarán los datos identificativos de cada representante, la fecha del poder notarial o escritura de apoderamiento y la notaría donde se realizó.

Presentación de documentación previa en la sede electrónica Según se indica en el capítulo I de este manual respecto de la documentación que debe presentarse conjuntamente con la declaración, en los siguientes casos se debe efectuar telemáticamente mediante el formulario aprobado al efecto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: - Haber consignado en la declaración una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 euros en el apartado correspondiente a otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (clave [414] de la página 13 del modelo 200). - Importe de la deducción generada en el ejercicio igual o superior a 50.000 euros por los siguientes conceptos de deducción de la cuota íntegra: a) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2010 (Deducción art. 42 LIS 2010, casilla 138 de la página 16 de la declaración). b) Deducción por inversiones medioambientales correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 792 de la página 17 del modelo de declaración). c) Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 798 de la página 17 del modelo de declaración). d) Deducción por actividades de exportación correspondientes al ejercicio 2010 (casilla 813 de la página 17 del modelo de declaración). En cualquiera de dichos casos, previamente a la presentación de la declaración, el sujeto pasivo deberá suministrar la información a través de un formulario específico a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Adminitración Tributaria. En tales casos, el sujeto pasivo deberá consignar, en el lugar previsto para ello en la página 18 del modelo 200, en el apartado “Presentación de documentación previa en la sede electrónica”, el número de Referencia de Sociedades (NRS) de la documentación presentada.

39


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

CNAE

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 01.11 Cultivo de cereales y otros cultivos.

11.20 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección.

01.12 Cultivo de hortalizas, especialidades de horticultura y productos de vivero.

12.00 Extracción de minerales de uranio y torio.

01.13 Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas.

Extracción de otros minerales excepto productos energéticos

01.21 Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda. 01.22 Explotación de ganado ovino, caprino y equino.

13.10 Extracción de minerales de hierro. 13.20 Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio. 14.11 Extracción de piedra para la construcción.

01.23 Explotación de ganado porcino.

14.12 Extracción de piedra caliza, yeso y creta.

01.24 Avicultura.

14.13 Extracción de pizarras.

01.25 Otras explotaciones de ganado.

14.21 Extracción de gravas y arenas.

01.30 Producción agraria combinada con la producción ganadera.

14.22 Extracción de arcilla y caolín.

01.41 Actividades de servicios relacionados con la agricultura.

14.30 Extracción de minerales para abonos y productos químicos. 14.40 Producción de sal.

01.42 Actividades de servicios relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias.

14.50 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos.

01.50 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de servicios relacionados con las mismas.

Industria manufacturera Industria de alimentación, bebidas y tabaco

02.01 Silvicultura y explotación forestal.

15.11 Sacrificio de ganado y conservación de carne.

02.02 Actividades de los servicios relacionados con la silvicultura y explotación forestal.

15.12 Sacrificio y conservación de volatería.

Pesca 05.01 Pesca 05.02 Acuicultura

Industrias extractivas Extracción de productos energéticos 10.10 Extracción y aglomeración de antracita y hulla. 10.20 Extracción y aglomeración de lignito pardo. 10.30 Extracción y aglomeración de turba. 11.10 Extracción de crudos de petróleo y gas natural. 40

15.13 Fabricación de productos cárnicos. 15.20 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado. 15.31 Preparación y conservación de patatas. 15.32 Fabricación de jugos de frutas y hortalizas. 15.33 Fabricación de conservas de frutas y hortalizas. 15.41 Fabricación de aceites y grasas sin refinar. 15.42 Fabricación de aceites y grasas refinadas. 15.43 Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. 15.51 Fabricación de productos lácteos. 15.52 Elaboración de helados.


MODELO 200 Págs. 1 y 18

15.61 Fabricación de productos de molinería. 15.62 Fabricación de almidones y productos amiláceos. 15.71 Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. 15.72 Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. 15.81 Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos. 15.82 Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería a larga duración. 15.83 Industria del azúcar.

17.14 Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas. 17.15 Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales. 17.16 Fabricación de hilo de coser. 17.17 Preparación e hilado de otras fibras textiles. 17.21 Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas. 17.22 Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas.

15.84 Industria del cacao, chocolate y confitería.

17.23 Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas.

15.85 Fabricación de pastas alimenticias.

17.24 Fabricación de tejidos de seda.

15.86 Elaboración de café, té e infusiones.

17.25 Fabricación de otros tejidos textiles.

15.87 Elaboración de especias, salsas y condimentos.

17.30 Acabado de textiles.

15.88 Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.

17.40 Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir.

15.89 Elaboración de otros productos alimenticios.

17.51 Fabricación de alfombras y moquetas.

15.91 Destilación de bebidas alcohólicas. 15.92 Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación. 15.93 Elaboración de vinos.

17.52 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. 17.53 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir.

15.94 Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

17.54 Fabricación de otros artículos textiles.

15.95 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación.

17.71 Fabricación de calcetería.

17.60 Fabricación de tejidos de punto.

15.96 Fabricación de cerveza.

17.72 Fabricación de otros artículos en tejidos de punto.

15.97 Fabricación de malta.

18.10 Confección de prendas de cuero.

15.98 Producción de aguas minerales y bebidas analcohólicas.

18.21 Confección de ropa de trabajo.

16.00 Industria del tabaco.

Industria textil y de la confección 17.11 Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas. 17.12 Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas. 17.13 Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas.

18.22 Confección de otras prendas exteriores. 18.23 Confección de ropa interior. 18.24 Confección de otras prendas de vestir y accesorios. 18.30 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería.

Industria del cuero y del calzado 19.10 Preparación, curtido y acabado del cuero. 41


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

19.20 Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería. 19.30 Fabricación de calzado.

Industria de la madera y del corcho 20.10 Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.

22.31 Reproducción de soportes de sonido grabado. 22.32 Reproducción de soportes de vídeo grabado. 22.33 Reproducción de soportes de informática grabados.

Refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

20.20 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles.

23.10 Coquerías.

20.30 Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

23.30 Tratamiento de combustibles nucleares y residuos radiactivos.

20.40 Fabricación de envases y embalajes de madera. 20.51 Fabricación de otros productos de madera. 20.52 Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.

23.20 Refino de petróleo.

Industria química 24.11 Fabricación de gases industriales. 24.12 Fabricación de colorantes y pigmentos. 24.13 Fabricación de productos básicos de química inorgánica.

Industria del papel; edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados

24.14 Fabricación de productos básicos de química orgánica.

21.11 Fabricación de pasta papelera.

24.15 Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

21.12 Fabricación de papel y cartón. 21.21 Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. 21.22 Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico y sanitario. 21.23 Fabricación de artículos de papelería. 21.24 Fabricación de papeles pintados. 21.25 Fabricación de otros artículos de papel y cartón. 22.11 Edición de libros. 22.12 Edición de periódicos. 22.13 Edición de revistas. 22.14 Edición de soportes de sonido grabado. 22.15 Otras actividades de edición. 22.21 Impresión de periódicos. 22.22 Otras actividades de impresión.

24.16 Fabricación de primeras materias plásticas. 24.17 Fabricación de caucho sintético en forma primaria. 24.20 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. 24.30 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. 24.41 Fabricación de productos farmacéuticos de base. 24.42 Fabricación de preparaciones farmacéuticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal. 24.51 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. 24.52 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

22.23 Encuadernación y acabado.

24.61 Fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos.

22.24 Composición y fotograbado.

24.62 Fabricación de colas y gelatinas.

22.25 Otras actividades gráficas.

24.63 Fabricación de aceites esenciales.

42


MODELO 200 Págs. 1 y 18

24.64 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.

26.30 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.

24.65 Fabricación de soportes vírgenes para grabación.

26.40 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

24.66 Fabricación de otros productos químicos.

26.51 Fabricación de cemento.

24.70 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

26.52 Fabricación de cal. 26.53 Fabricación de yeso.

Industria de la transformación del caucho y materias plásticas

26.61 Fabricación de elementos de hormigón para la construcción.

25.11 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho.

26.62 Fabricación de elementos de yeso para la construcción.

25.12 Reconstrucción y recauchutado de neumáticos.

26.63 Fabricación de hormigón fresco.

25.13 Fabricación de otros productos de caucho.

26.65 Fabricación de fibrocemento.

25.21 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas.

26.66 Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento.

25.22 Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas.

26.70 Industria de la piedra.

25.23 Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción. 25.24 Fabricación de otros productos de materias plásticas.

Industrias de otros productos minerales no metálicos 26.11 Fabricación de vidrio plano. 26.12 Manipulado y transformación de vidrio plano. 26.13 Fabricación de vidrio hueco. 26.14 Fabricación de fibra de vidrio. 26.15 Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico). 26.21 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. 26.22 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. 26.23 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. 26.24 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico.

26.64 Fabricación de mortero.

26.81 Fabricación de productos abrasivos. 26.82 Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

Metalurgia y fabricación de productos metálicos 27.10 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA). 27.21 Fabricación de tubos de hierro. 27.22 Fabricación de tubos de acero. 27.31 Estirado en frío. 27.32 Laminación en frío. 27.33 Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. 27.34 Trefilado en frío. 27.35 Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero. 27.41 Producción y primera transformación de metales preciosos. 27.42 Producción y primera transformación de aluminio.

26.25 Fabricación de otros productos cerámicos.

27.43 Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño.

26.26 Fabricación de productos cerámicos refractarios.

27.44 Producción y primera transformación de cobre. 43


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

27.45 Producción y primera transformación de otros metales no férreos.

29.14 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión.

27.51 Fundición de hierro.

29.21 Fabricación de hornos y quemadores.

27.52 Fundición de acero.

29.22 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación.

27.53 Fundición de metales ligeros. 27.54 Fundición de otros metales no férreos.

29.23 Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica.

28.11 Fabricación de estructuras metálicas y sus partes.

29.24 Fabricación de otra maquinaria de uso general.

28.12 Fabricación de carpintería metálica.

29.31 Fabricación de tractores agrícolas.

28.21 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.

29.32 Fabricación de otra maquinaría agraria.

28.22 Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. 28.30 Fabricación de generadores de vapor. 28.40 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.

29.40 Fabricación de máquinas-herramienta. 29.51 Fabricación de máquinas para la industria metalúrgica. 29.52 Fabricación de máquinas para las industrias extractivas y de la construcción.

28.51 Tratamiento y revestimiento de metales.

29.53 Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco.

28.52 Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros.

29.54 Fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero.

28.61 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería.

29.55 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón.

28.62 Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas-herramienta.

29.56 Fabricación de otra maquinaria para usos específicos.

28.63 Fabricación de cerraduras y herrajes. 28.71 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. 28.72 Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal. 28.73 Fabricación de productos de alambre.

29.60 Fabricación de armas y municiones. 29.71 Fabricación de aparatos electrodomésticos. 29.72 Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos.

Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico

28.74 Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles.

30.01 Fabricación de máquinas de oficina.

28.75 Fabricación de otros productos metálicos.

30.02 Fabricación de ordenadores y otro equipo informático.

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico

31.10 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

29.11 Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores.

31.20 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.

29.12 Fabricación de bombas, compresores y sistemas hidráulicos. 29.13 Fabricación de válvulas y grifería. 44

31.30 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados. 31.40 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.


MODELO 200 Págs. 1 y 18

31.50 Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación. 31.61 Fabricación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos. 31.62 Fabricación de otro equipo y material eléctrico.

Industrias manufactureras diversas 36.11 Fabricación de sillas y otros asientos. 36.12 Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales. 36.13 Fabricación de muebles de cocina y baño.

32.10 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.

36.14 Fabricación de otros muebles.

32.20 Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos.

36.21 Fabricación de monedas y medallas.

32.30 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen. 33.10 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos. 33.20 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales. 33.30 Fabricación de equipo de control de procesos industriales. 33.40 Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico. 33.50 Fabricación de relojes.

Fabricación de material de transporte 34.10 Fabricación de vehículos de motor. 34.20 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques. 34.30 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores. 35.11 Construcción y reparación de barcos (excepto recreo y deporte). 35.12 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte. 35.20 Fabricación de material ferroviario. 35.30 Construcción aeronaútica y espacial. 35.41 Fabricación de motocicletas.

36.15 Fabricación de colchones. 36.22 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería. 36.30 Fabricación de instrumentos musicales. 36.40 Fabricación de artículos de deporte. 36.50 Fabricación de juegos y juguetes. 36.61 Fabricación de bisutería. 36.62 Fabricación de escobas, brochas y cepillos. 36.63 Fabricación de otros artículos. 37.10 Reciclaje de chatarra y desechos de metal. 37.20 Reciclaje de desechos no metálicos.

Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua 40.10 Producción y distribución de energía eléctrica. 40.20 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos. 40.30 Producción de vapor y agua caliente. 41.00 Captación, depuración y distribución de agua.

Construcción 45.11

Demolición y movimiento de tierras.

45.12

Perforaciones y sondeos.

45.21 Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles...). 45.22 Construcción de cubiertas y de estructuras de cerramiento.

35.43 Fabricación de vehículos para inválidos.

45.23 Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos.

35.50 Fabricación de otro material de transporte.

45.24 Obras hidráulicas.

35.42 Fabricación de bicicletas.

45


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

45.25 Otras construcciones especializadas. 45.31 Instalaciones eléctricas. 45.32 Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio. 45.33 Fontanería e instalación de climatización.

51.17 Intermediarios del comercio de productos alimenticios, bebidas y tabaco. 51.18 Intermediarios del comercio especializados en la venta de productos específicos o grupos de productos no mencionados anteriormente. 51.19 Intermediarios del comercio de productos diversos.

45.34

Otras instalaciones de edificios y obras.

45.41

Revocamiento.

45.42

Instalaciones de carpintería.

51.21 Comercio al por mayor de cereales, simientes y alimentos para el ganado.

45.43

Revestimiento de suelos y paredes.

51.22 Comercio al por mayor de flores y plantas.

45.44 Acristalamiento y pintura.

51.23 Comercio al por mayor de animales vivos.

45.45 Otros trabajos de acabado de edificios y obras.

51.24 Comercio al por mayor de cueros y pieles.

45.50 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario.

Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores y artículos personales y de uso doméstico 50.10 Venta de vehículos de motor. 50.20 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. 50.30 Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 50.40 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios.

51.25 Comercio al por mayor de tabaco en rama. 51.31 Comercio al por mayor de frutas, patatas y verduras. 51.32 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos. 51.33 Comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles. 51.34 Comercio al por mayor de bebidas. 51.35 Comercio al por mayor de productos del tabaco. 51.36 Comercio al por mayor de azúcar, chocolate y confitería. 51.37 Comercio al por mayor de café, té, cacao y especias.

50.50 Venta al por menor de carburantes para la automoción.

51.38 Comercio al por mayor de pescados y mariscos y otros productos alimenticios.

51.11 Intermediarios del comercio de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semielaborados.

51.39 Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

51.12 Intermediarios del comercio de combustribles, minerales, metales y productos químicos industriales. 51.13 Intermediarios del comercio de la madera y materiales de construcción. 51.14 Intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aero­naves. 51.15 Intermediarios del comercio de muebles, artículos para el hogar y ferretería. 51.16 Intermediarios del comercio de textiles, prendas de vestir, calzado y artículos de cuero. 46

51.41 Comercio al por mayor de textiles. 51.42 Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado. 51.43 Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y de aparatos de radio y televisión. 51.44 Comercio al por mayor de porcelana y cristalería, papeles pintados y artículos de limpieza. 51.45 Comercio al por mayor de perfumería y productos de belleza. 51.46 Comercio al por mayor de productos farmacéuticos.


MODELO 200 Págs. 1 y 18

51.47 Comercio al por mayor de otros bienes de consumo distinto de los alimenticios. 51.51 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares. 51.52 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. 51.53 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios.

52.25 Comercio al por menor de bebidas. 52.26 Comercio al por menor de productos de tabaco. 52.27 Comercio al por menor en establecimientos especializados en alimentación. 52.31 Comercio al por menor de productos farmacéuticos. 52.32 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.

51.54 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción.

52.33 Comercio al por menor de cosméticos y artículos de tocador.

51.55 Comercio al por mayor de productos químicos.

52.41 Comercio al por menor de textiles.

51.56 Comercio al por mayor de otros productos semielaborados. 51.57 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.

52.42 Comercio al por menor de prendas de vestir. 52.43 Comercio al por menor de calzado y artícu­los de cuero.

51.61 Comercio al por mayor de máquinas-herramienta.

52.44 Comercio al por menor de muebles; aparatos de iluminación y otros artículos para el hogar.

51.62 Comercio al por mayor de maquinaria para la construcción.

52.45 Comercio al por menor de electrodomésticos, aparatos de radio, televisión y sonido.

51.63 Comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil, máquinas de coser y hacer punto.

52.46 Comercio al por menor de ferretería, pinturas y vidrio.

51.64 Comercio al por mayor de máquinas y equipo de oficina. 51.65 Comercio al por mayor de otra maquinaria para la industria, el comercio y la navegación.

52.47 Comercio al por menor de libros, periódicos y papelería. 52.48 Otro comercio al por menor en establecimientos especializados. 52.50 Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos.

51.66 Comercio al por mayor de máquinas, acce­ sorios y útiles agrícolas, incluidos los tractores.

52.61 Comercio al por menor por correspondencia.

51.70 Otro comercio al por mayor.

52.62 Comercio al por menor en puestos de venta y mercadillos.

52.11 Comercio al por menor, con predominio de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos no especializados.

52.63 Otro comercio al por menor no realizado en establecimientos.

52.12 Comercio al por menor de otros productos en establecimientos no especializados.

52.71 Reparación de calzado y otros artículos de cuero.

52.21 Comercio al por menor de frutas y verduras.

52.72 Reparación de aparatos domésticos eléctricos.

52.22 Comercio al por menor de carne y productos cárnicos.

52.73 Reparación de relojes y joyería. 52.74 Otra reparación.

52.23 Comercio al por menor de pescados y mariscos.

Hostelería

52.24 Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería.

55.11 Hoteles, moteles, hostales y pensiones con restaurante. 47


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

55.12 Hoteles, moteles, hostales y pensiones sin restaurante.

64.12 Actividades de correo distintas de las actividades postales nacionales.

55.21 Albergues juveniles y refugios de montaña.

64.20 Telecomunicaciones.

55.22 Camping.

Intermediación financiera

55.23 Otros tipos de hospedaje.

65.11 Banca Central

55.30 Restaurantes.

65.12 Otros tipos de intermediación monetaria.

55.40 Establecimientos de bebidas.

65.21 Arrendamiento financiero

55.51 Comedores colectivos.

65.22 Otros tipos de actividades crediticias

55.52 Provisión de comidas preparadas.

65.23 Otros tipos de intermediación financiera

Transporte, almacenamiento y comunicaciones 60.10 Transporte por ferrocarril 60.21 Otros tipos de transporte terrestre regular de viajeros. 60.22 Transporte por taxi. 60.23 Otros tipos de transporte discrecional de viajeros. 60.24 Transporte de mercancías por carretera. 60.30 Transporte por tubería. 61.10 Transporte marítimo.

66.01 Seguros de Vida. 66.02 Planes de pensiones. 66.03 Seguros no vida. 67.11 Administración de mercados financieros. 67.12 Actividades bursátiles por cuenta de terceros. 67.13 Actividades auxiliares a la intermediación financiera. 67.20 Actividades auxiliares de seguros y planes de pensiones.

Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios empresariales

61.20 Transporte por vías de navegación interiores.

70.11 Promoción inmobiliaria por cuenta propia.

62.10 Transporte aéreo regular.

70.12 Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

62.20 Transporte aéreo discrecional. 62.30 Transporte espacial. 63.11 Manipulación de mercancías. 63.12 Depósito y almacenamiento. 63.21 Otras actividades anexas al transporte terrestre. 63.22 Otras actividades anexas al transporte marítimo 63.23 Otras actividades anexas al transporte aéreo. 63.30 Actividades de las agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico. 63.40 Organización del transporte de mercancías. 64.11 Actividades postales nacionales. 48

70.20 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. 70.31 Agentes de la propiedad inmobiliaria. 70.32 Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. 71.10 Alquiler de automóviles. 71.21 Alquiler de otros medios de transporte terrestre. 71.22 Alquiler de medios de navegación. 71.23 Alquiler de medios de transporte aéreo. 71.31 Alquiler de maquinaria y equipo agrario. 71.32 Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil. 71.33 Alquiler de máquinas y equipo de oficina (incluidos ordenadores).


MODELO 200 Págs. 1 y 18

71.34 Alquiler de otros tipos de maquinaria y equipo.

Administración pública, defensa y seguridad obligatoria

71.40 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos.

75.11 Actividades generales de la Administración Pública.

72.10 Consulta de equipo informático. 72.20 Consulta de aplicaciones informáticas y suministro de programas de informática.

75.12 Regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales y otros servicios sociales, excepto Seguridad Social obligatoria.

72.30 Proceso de datos.

75.13 Regulación de la actividad económica.

72.40 Actividades relacionadas con bases de datos.

75.14 Otras actividades auxiliares de servicios para la Administración pública en general.

72.50 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático.

75.21 Asuntos exteriores.

72.60 Otras actividades relacionadas con la informática.

75.23 Justicia.

73.10 Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas.

75.25 Actividades de protección civil.

73.20 Investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades. 74.11 Actividades jurídicas. 74.12 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. 74.13 Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública. 74.14 Consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial.

75.22 Defensa. 75.24 Orden público y seguridad. 75.30 Seguridad social obligatoria.

Educación 80.10 Enseñanza primaria. 80.21 Enseñanza secundaria de formación general. 80.22 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. 80.30 Enseñanza superior.

74.15 Gestión de sociedades de cartera (holdings).

80.41 Enseñanza de las escuelas de conducción y pilotaje.

74.20 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.

80.42 Enseñanza para adultos y otro tipo de enseñanza.

74.30 Ensayos y análisis técnicos. 74.40 Publicidad. 74.50 Selección y colocación de personal. 74.60 Servicios de investigación y seguridad. 74.70 Actividades industriales de limpieza. 74.81 Actividades de fotografía. 74.82 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros. 74.83 Actividades de secretaría y traducción. 74.84 Otras actividades empresariales.

Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales 85.11 Actividades hospitalarias 85.12 Actividades médicas. 85.13 Actividades odontológicas. 85.14 Otras actividades sanitarias. 85.20 Actividades veterinarias. 85.31 Actividades de prestación de servicios sociales con alojamiento. 85.32 Actividades de prestación de servicios sociales sin alojamiento. 49


Cap.

II

Datos identificativos, caracteres de la declaración y modelos de estados de cuentas

Otras actividades sociales y de prestación de servicios prestados a la comunidad; servicios personales 90.00 Actividades de saneamiento público. 91.11 Actividades de organizaciones empresariales y patronales. 91.12 Actividades de organizaciones profesionales. 91.20 Actividades sindicales. 91.31 Actividades de organizaciones religiosas. 91.32 Actividades de organizaciones políticas. 91.33 Otras actividades asociativas. 92.11 Producción cinematográfica y de vídeo. 92.12 Distribución de películas. 92.13 Exhibición de películas. 92.20 Actividades de radio y televisión. 92.31 Creación e interpretación artística y literaria. 92.32 Gestión de salas de espectáculos. 92.33 Actividades de ferias y parques de atracciones. 92.34 Otras actividades de espectáculos. 92.40 Actividades de agencias de noticias. 92.51 Actividades de bibliotecas y archivos. 92.52 Actividades de museos y conservación de lugares y edificios históricos. 92.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales. 92.61 Gestión de estadios y otras instalaciones deportivas. 92.62 Otras actividades deportivas. 92.71 Actividades relacionadas con los juegos de azar y apuestas. 92.72 Otras actividades recreativas. 93.01 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel. 93.02 Peluquería y otros tratamientos de belleza. 93.03 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas. 93.04 Actividades de mantenimiento físico corporal. 50

93.05 Otras actividades de servicios personales.

Hogares que emplean personal doméstico 95.00 Hogares que emplean personal doméstico.

Organismos extraterritoriales 99.00 Organismos extraterritoriales.


Capítulo III Administradores y participaciones directas Modelo 200 Sumario Notas comunes a los apartados de la página 2 A. Relación de administradores B. Relación de participaciones directas Código ISO de países y territorios

Página

2


Cap.

III

Administradores y participaciones directas

Notas comunes a los apartados de la página 2 * En las columnas “NIF” se consignará el número de identificación fiscal de la persona física o jurídica de que se trate. * En las columnas “F/J” se consignará “F” si es una persona física, y “J” si se trata de una persona jurídica. * En las columnas “Código provincia/país”, tratándose de personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente, se consignará el código de dos letras que corresponda, según la relación de países que figura al final de este capítulo. En el caso de residentes en territorio español o de no residentes que operen en el territorio español mediante establecimiento permanente en el mismo se consignarán los dos dígitos que correspondan según la relación de provincias siguiente: 01 ÁLAVA 11 CÁDIZ 02 ALBACETE 39 CANTABRIA 03 ALICANTE 12 CASTELLÓN 04 ALMERÍA 51 CEUTA 33 ASTURIAS 13 CIUDAD REAL 05 ÁVILA 14 CÓRDOBA 06 BADAJOZ 15 CORUÑA, A 07 ILLES BALEARS 16 CUENCA 08 BARCELONA 17 GIRONA 09 BURGOS 18 GRANADA 10 CÁCERES 19 GUADALAJARA

20 GUIPÚZCOA 21 HUELVA 22 HUESCA 23 JAÉN 24 LEÓN 25 LLEIDA 27 LUGO 28 MADRID 29 MÁLAGA 52 MELILLA 30 MURCIA

31 NAVARRA 43 TARRAGONA 32 OURENSE 44 TERUEL 34 PALENCIA 45 TOLEDO 35 PALMAS, LAS 46 VALENCIA 36 PONTEVEDRA 47 VALLADOLID 26 RIOJA, LA 48 VIZCAYA 37 SALAMANCA 49 ZAMORA 38 S.C. TENERIFE 50 ZARAGOZA 40 SEGOVIA 41 SEVILLA 42 SORIA

* En las columnas “% Particip.”, en el supuesto en que el porcentaje de participación no sea un número entero, se expresará con dos decimales. * Si los espacios previstos en esta hoja del modelo de declaración fuesen insuficientes, se utilizarán cuantas hojas adicionales sean necesarias con el mismo formato, numeradas correlativamente en la forma “N/T”, siendo “N” el número de orden de cada una de las hojas y “T” el número total de hojas que se utilizan.

A. Relación de administradores En este apartado, que será cumplimentado por todas las entidades declarantes, se relacionarán las personas físicas o jurídicas que en la fecha de presentación de la declaración ostenten cargo de consejero, gestor, director, administrador general y otros análogos que supongan la dirección, administración o control de la entidad, con indicación de todos los datos exigidos, excepto las columnas “RPTE.”, “Domicilio fiscal” y “Código provincial” (código de dos dígitos de la relación recogida más arriba), que serán cumplimentadas exclusivamente por los contribuyentes que declaren por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (véase capítulo XIX de este manual práctico).  INFORMA:

52

En los supuestos de entidades sin fines lucrativos (asociaciones, federaciones, confederaciones, etc.), en la relación de administradores se harán constar los datos identificativos de los presidentes, vicepresidentes y demás miembros que compongan la junta directiva, consejo de dirección u órgano equivalente que tenga encomendada la dirección de la institución.


MODELO 200 Pág. 2

 INFORMA (continuación):

Cuando el número de los miembros del órgano de dirección fuese superior al número de casillas previstas en el modelo de declaración, se consignarán los datos identificativos del presidente de la entidad y de los vicepresidentes u otros miembros directamente responsables de la elaboración de la declaración del Impuesto, y en la última línea del apartado correspondiente del modelo se señalará el número total del resto de miembros que componen el órgano de dirección (será suficiente hacer constar la expresión “y otros X miembros” u otra similar).

B. Participaciones directas de la declarante en otras sociedades y de otras personas o entidades en la declarante a la fecha de cierre del período declarado B1

Participaciones directas de la declarante en otras entidades

Este subapartado está destinado a la información relativa a las participaciones directas de la declarante en otras entidades, de importe igual o superior al 5 por 100 del capital o al 1 por 100 si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado, y en el que la entidad declarante cumplimentará los datos correspondientes según se indica a continuación.

De la entidad participada En todo caso, se deberán de cumplimentar los datos identificativos, NIF (o equivalente del país de residencia si no tiene NIF en España) y nombre o razón social, y de residencia, código provincia/país (véase en la primera página de este capítulo “notas comunes a los apartados de la página 2”) de la entidad participada. Y en el supuesto de que la entidad participada sea extranjera y si el deterioro de la participación se determina en relación al patrimonio neto de la entidad participada, adicionalmente se deberán cumplimentar los importes correspondientes al capital, reservas, otras partidas integrantes del patrimonio neto (con el signo (+) o (-) que le corresponda) y resultado del último ejercicio de la entidad participada (con el signo (+) o (-) que le corresponda).

Datos de la declarante Datos en los registros: Serán de cumplimentación obligatoria, la cifra del porcentaje (con dos decimales) de participación, el valor nominal total de la participación, el valor en libros de la participación y los ingresos por dividendos (correspondientes a la participación) recibidos en el ejercicio que es objeto de declaración. Deben incluirse también los datos correspondientes a los dividendos de sociedades que a fin de ejercicio no cumplan el mínimo de participación (5 por 100 ó 1 por 100 si cotizan), pero que sí lo alcanzaban cuando se percibió el dividendo. Correcciones valorativas por deterioro y cambios en el valor razonable Se deberán de consignar los siguientes datos siempre que se trate de participaciones en las que se haya tenido un porcentaje superior al 5 por 100 del capital (o al 1 por 100 si los valores cotizan en un mercado organizado) a lo largo del ejercicio y cuyo valor nominal

53


Cap.

III

Administradores y participaciones directas

supere los 100.000 euros, incluyendo en dicho cómputo las participaciones transmitidas en el ejercicio: a) El importe de la variación o corrección de valor de las participaciones que, en el ámbito contable, haya sido de aplicación a la cuenta de pérdidas y ganancias, con su signo correspondiente. Dicho importe y su signo se referirán al caso respectivo objeto de cómputo en la mencionada cuenta: En caso de disminución de valor o de deterioro de valor, con signo negativo (-). En caso de reversión del deterioro, con signo positivo (+). En caso de aumento de valor, con signo positivo (+). En el supuesto de transmisión de la participación, el importe correspondiente a la aplicación de los deterioros acumulados, con signo (+), o el importe correspondiente a la aplicación de correcciones positivas acumuladas, con signo negativo (-). b) El importe de la corrección fiscal que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la LIS y que se derive de la corrección referida en la letra a) anterior. Si esta corrección fiscal es de aumento, su importe tendrá signo positivo (+), y si es de disminución, signo negativo (-). c) El importe que representa el efecto que ambas correcciones anteriores, a) y b), producen en la base imponible (BI) del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo correspondiente al referido ejercicio, y que se obtiene de la suma algebraica de las cuantías consignadas para las letras a) y b) referidas, consignado asimismo con el signo resultante correspondiente. d) El saldo de las correcciones fiscales que, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 de la LIS, por no haber sido integradas en la base imponible del período impositivo objeto de declaración queden pendientes de integración en períodos impositivos futuros, con signo positivo (+) si es de aumento o con signo negativo (-) si es de disminución.

B2 Participaciones directas de personas o entidades en la declarante En este subapartado se consignarán los datos que se solicitan relativos a todas aquellas personas o entidades que posean, a la fecha de cierre del período que es objeto de declaración, una participación directa en la declarante igual o superior al 5 por 100 del capital, o al 1 por 100 en el caso de sociedades cuyos valores coticen en un mercado secundario organizado. En el supuesto de personas físicas menores de edad que posean la participación requerida, se consignará una “X” en el espacio correspondiente a la columna “RPTE.”, para señalar que el NIF consignado en el espacio anterior corresponde a su representante legal, siempre que el menor de edad carezca de NIF propio. También deberá indicarse, en las casillas habilitadas al efecto, la suma de los porcentajes de participación de personas o entidades en el capital de la declarante inferiores al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado, así como la suma de porcentajes de participaciones que estuvieran, en su caso, en situaciones especiales que impidan su inclusión dentro de los porcentajes anteriores. La suma de todas las casillas correspondientes a porcentaje deberá recoger el 100 por 100 del capital de la declarante. 54


MODELO 200 Pág. 2 Cód. ISO

Países y Territorios

Cód. ISO

Países y Territorios

AF

AFGANISTÁN

KH

CAMBOYA

AL

ALBANIA

CM

CAMERÚN

DE

ALEMANIA (Incluida la Isla de Helgoland)

CA

CANADÁ

AD

ANDORRA

CF

CENTROAFRICANA, REPÚBLICA

AO

ANGOLA (incluido Cabinda)

CC

COCOS, ISLA DE (KEELING)

AI

ANGUILA

CO

COLOMBIA

AQ

ANTÁRTIDA

KM

COMORAS (Gran Comora, Anjouan y Mohéli)

AG

ANTIGUA Y BARBUDA

CG

CONGO

AN

ANTILLAS NEERLANDESAS (Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín)

CD

CONGO, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL (Zaire)

SA

ARABIA SAUDÍ

CK

COOK, ISLAS COREA DEL NORTE (República Popular Democrática de Corea)

DZ

ARGELIA

KP

AR

ARGENTINA

KR

COREA DEL SUR (República de Corea)

AM

ARMENIA

CI

COSTA DE MARFIL

AW

ARUBA

CR

COSTA RICA

AU

AUSTRALIA

HR

CROACIA

AT

AUSTRIA

CU

CUBA

AZ

AZERBAIYÁN

TD

CHAD

BS

BAHAMAS

CZ

CHECA, REPÚBLICA

BH

BAHRÉIN

CL

CHILE

BD

BANGLADESH

CN

CHINA

BB

BARBADOS

CY

CHIPRE

BE

BÉLGICA

DK

DINAMARCA

BZ

BELICE

DM

DOMINICA

BJ

BENÍN

DO

DOMINICANA, REPÚBLICA

BM

BERMUDAS

EC

ECUADOR (incluidas las Islas Galápagos)

BY

BIELORRUSIA (BELARÚS)

EG

EGIPTO

BO

BOLIVIA

BA

BOSNIA-HERZEGOVINA

AE

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira)

BW

BOTSUANA

ER

ERITREA

BV

BOUVET, ISLA

SK

ESLOVAQUIA

BR

BRASIL

SI

ESLOVENIA

BN

BRUNÉI (BRUNÉI DARUSSALAM)

ES

ESPAÑA

BG

BULGARIA

US

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

BF

BURKINA FASO (Alto Volta)

EE

ESTONIA

BI

BURUNDI

ET

ETIOPÍA

BT

BUTÁN

FO

FEROE, ISLAS

CV

CABO VERDE, REPÚBLICA DE

PH

FILIPINAS

KY

CAIMÁN, ISLAS

FI

FINLANDIA (Incluidas las Islas Aland)

55


Cap.

III

Administradores y participaciones directas

Cód. ISO

Países y Territorios

Cód. ISO

FIYI

KE

KENIA

FRANCIA (Incluidos los departamentos franceses de ultramar: Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa)

KG

KIRGUISTÁN

KI

KIRIBATI

GA

GABÓN

KW

KUWAIT

GM

GAMBIA

LA

LAOS (LAO)

GE

GEORGIA

LS

LESOTHO

GS

GEORGIA DEL SUR Y LAS ISLAS SANDWICH DEL SUR

LV

LETONIA

LB

LÍBANO

LR

LIBERIA

LY

LIBIA

LI

LIECHTENSTEIN

LT

LITUANIA

LU

LUXEMBURGO

XG

LUXEMBURGO [por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al Convenio de doble imposición (3 junio 1986)]

FJ FR

Países y Territorios

GH

GHANA

GI

GIBRALTAR

GD

GRANADA (incluidas las Islas Granadinas del Sur)

GR

GRECIA

GL

GROENLANDIA

GU

GUAM

GT

GUATEMALA

GG

GUERNESEY (isla anglonormanda del Canal).

GN

GUINEA

MO

MACAO

GQ

GUINEA ECUATORIAL

MK

MACEDONIA (Antigua República Yugoslava)

GW

GUINEA-BISSAU

MG

MADAGASCAR

GY

GUYANA

MY

MALASIA ((Malasia Peninsular y Malasia Oriental: Sarawak, Sabah y Labuán)

MW

MALAWI

MV

MALDIVAS

ML

MALI

MT

MALTA (Incluidos Gozo y Comino)

FK

MALVINAS, ISLAS (FALKLANDS)

MP

MARIANAS DEL NORTE, ISLAS

MA

MARRUECOS

MH

MARSHALL, ISLAS

MU

MAURICIO [Isla Mauricio, Isla Rodrígues, Islas Agalega y Cargados, Carajos Shoals (Islas San Brandón)]

MR

MAURITANIA

YT

MAYOTTE (Gran Tierra y Pamandzi)

UM

MENORES ALEJADAS DE LOS EE.UU, ISLAS (Baker, Howland, Jarvis, Johston, Kingman Reef, Midway, Navassa, Palmira y Wake)

MX

MÉXICO

FM

MICRONESIA, FEDERACIÓN DE ESTADOS DE (Yap, Kosrae, Truk, Pohnpei)

56

HT

HAITÍ

HM

HEARD Y MCDONALD, ISLAS

HN

HONDURAS (incluidas Islas del Cisne)

HK

HONG-KONG

HU

HUNGRÍA

IN

INDIA

ID

INDONESIA

IR

IRÁN

IQ

IRAQ

IE

IRLANDA

IM

ISLA DE MAN

IS

ISLANDIA

IL

ISRAEL

IT

ITALIA (Incluido Livigno)

JM

JAMAICA

JP

JAPÓN

JE

JERSEY (isla anglonormanda del Canal).

JO

JORDANIA

MD

MOLDAVIA

KZ

KAZAJSTÁN

MC

MÓNACO

MN

MONGOLIA


MODELO 200 Pág. 2 Cód. ISO

Países y Territorios

Cód. ISO

Países y Territorios

ME

MONTENEGRO

RW

RUANDA

MS

MONTSERRAT

RO

RUMANÍA

MZ

MOZAMBIQUE

RU

RUSIA (FEDERACIÓN DE)

MM

MYANMAR (Antigua Birmania)

SB

SALOMÓN, ISLAS

NA

NAMIBIA

SV

SALVADOR, EL

NR

NAURU

WS

SAMOA (Samoa Occidental)

CX

NAVIDAD, ISLA

AS

SAMOA AMERICANA

NP

NEPAL

KN

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES (Saint Kitts y Nevis)

NI

NICARAGUA (incluidas las Islas del Maíz)

SM

SAN MARINO

NE

NÍGER

PM

SAN PEDRO Y MIQUELÓN

NG

NIGERIA

VC

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

NU

NIUE, ISLA

SH

NF

NORFOLK, ISLA

SANTA ELENA (Incluidos la Isla de la Ascensión y el Archipiélago Tristán da Cuhna)

NORUEGA (Incluidos la Isla Jan Mayen y el archipiélago Svalbard)

LC

SANTA LUCÍA

NO

ST

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

NC

NUEVA CALEDONIA (Incluidas las islas Lealtad: Maré, Lifou y Ouvéa)

SN

SENEGAL

RS

SERBIA

SC

SEYCHELLES [Islas Mahé, Isla Praslin, La Digue, Fragata y Silhouette, Islas Almirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); Islas Farquhar (entre ellas Providencia); Islas Aldabra e Islas Cosmoledo]

NZ

NUEVA ZELANDA

IO

OCÉANO ÍNDICO, TERRITORIO BRITÁNICO DEL (Archipiélago de Chagos)

OM

OMÁN

NL

PAÍSES BAJOS

SL

SIERRA LEONA

PK

PAKISTÁN

SG

SINGAPUR

PW

PALAU

SY

SIRIA (REPÚBLICA ÁRABE)

PA

PANAMÁ (incluida la antigua Zona del Canal)

SO

SOMALIA

LK

SRI LANKA

PG

PAPÚA NUEVA GUINEA [Parte oriental de Nueva Guinea; Archipiélago Bismarck (incluidas: Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai y las Islas del Almirantazgo); Islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); Islas Trobriand, Islas Woodlark, Islas Entrecasteaux y Archipiélago de la Lousiade]

SZ

SUAZILANDIA

ZA

SUDÁFRICA

SD

SUDÁN

PY

PARAGUAY

SE

SUECIA

PE

PERÚ

CH

SUIZA (Incluidos el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione de Italia)

PN

PITCAIRN (incluidas las Islas Henderson, Ducie y Oeno)

SR

SURINAM

TH

TAILANDIA

PF

POLINESIA FRANCESA [Islas Marquesas, Isla de la Sociedad (incluído Tahiti), Islas Gambier, Islas Tuamotú e islas Australes incluida la Isla de Clipperton]

TW

TAIWÁN

PL

POLONIA

TZ

TANZANIA (REPÚBLICA UNIDA DE) (Tanganica e islas de Zanzibar y Pemba)

PT

PORTUGAL (Incluidos los Archipiélagos de las Azores y de Madeira)

TJ

TAYIKISTÁN

PR

PUERTO RICO

PS

TERRITORIO PALESTINO OCUPADO (Cisjordania y Franja de Gaza)

QA

QATAR

GB

REINO UNIDO (Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

TF

TIERRAS AUSTRALES FRANCESAS (Isla de Nueva Amsterdam, Isla San Pablo, las Islas Crozet y Kerguelén)

57


Cap.

III

Administradores y participaciones directas

Cód. ISO

Países y Territorios

TL

TIMOR LESTE

TG

TOGO

TK

TOKELAU, ISLAS

TO

TONGA

TT

TRINIDAD Y TOBAGO

TN

TÚNEZ

TC

TURCAS Y CAICOS, ISLAS

TM

TURKMENISTÁN

TR

TURQUÍA

TV

TUVALU

UA

UCRANIA

UG

UGANDA

UY

URUGUAY

UZ

UZBEKISTÁN

VU

VANUATU

VA

VATICANO, CIUDAD DEL (Santa Sede)

VE

VENEZUELA

VN

VIETNAM

VG

VÍRGENES BRITÁNICAS, ISLAS

VI

VÍRGENES DE LOS EE.UU, ISLAS

WF

WALLIS Y FUTUNA, ISLAS (incluida la Isla Alofi)

YE

YEMEN (Yemen del Norte y Yemen del Sur)

DJ

YIBUTI

ZM

ZAMBIA

ZW

ZIMBABWE

QU

OTROS PAÍSES O TERRITORIOS NO RELACIONADOS

XB

BANCO CENTRAL EUROPEO

XU

INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

XN

ORGANISMOS INTERNACIONALES DISTINTOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

58


Capítulo IV Estados contables del modelo 200: Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. Aplicación de resultados Modelo 200

Páginas

3 a 11 Página Sumario -

Páginas 3, 4, 5 y 6: balance

-

Páginas 7 y 8: cuenta de pérdidas y ganancias

-

Páginas 9, 10 y 11: estado de cambios en el patrimonio neto

-

Página 18: aplicación de resultados

18


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

Páginas 3, 4, 5 y 6: balance En las páginas 3, 4, 5 y 6 del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades se cumplimentarán los saldos de las cuentas representativas del activo, del pasivo y del patrimonio neto de la entidad, tal como se deducen de la contabilidad del sujeto pasivo. En dicho modelo 200 se ha instrumentado un sistema mixto que integra los modelos normal (N), abreviado (A) y PYMES (P) de cuentas anuales utilizados para su presentación en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, que si bien en general existe correspondencia, algunas partidas del modelo de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil figuran desglosadas o desagregadas en las referidas páginas del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades. Así pues, en las páginas siguientes, en donde se reflejan los correspondientes estados mencionados, las iniciales N, A y/o P que acompañan al literal de cada partida, indican los respectivos modelos, normal, abreviado y PYMES, de cuentas a efectos del Registro Mercantil que atañen en las equivalencias del modelo 200. Y los números de cuenta implicados en cada partida de las cuentas anuales incluidas en el modelo 200 pueden ser, según el caso, los del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y/o los del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

60


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 BALANCE: ACTIVO (I) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

ACTIVO NO CORRIENTE (N, A, P)

Inmovilizado intangible (N, A, P) Desarrollo (N)

[103]

201, (2801), (2901)

Concesiones (N)

[104]

202, (2802), (2902)

Patentes, licencias, marcas y similares (N)

[105]

203, (2803), (2903)

Fondo de comercio (N, A, P)

[106]

204

Aplicaciones informáticas (N)

[107]

206, (2806), (2906)

Investigación (N)

[108]

200, (2800), NECA 6ª.4*

Otro inmovilizado intangible (N)

[109]

205, 209, (2805), (2905)

Resto (A, P)

[110]

Inmovilizado material (N, A, P) Terrenos y construcciones (N)

[112]

210, 211, (2811), (2910), (2911)

Instalaciones técnicas y otro inmovilizado material (N)

[113]

212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, (2812), (2813), (2814), (2815), (2816), (2817), (2818), (2819), (2912), (2913), (2914), (2915), (2916), (2917), (2918), (2919)

Inmovilizado en curso y anticipos (N)

[114]

23

Terrenos (N)

[116]

220, (2920)

Construcciones (N)

[117]

221, (282), (2921)

Inversiones inmobiliarias (N, A, P)

Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

Instrumentos de patrimonio (N, A, P)

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

[119]

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[101]

[102] + [111] + [115] + [118] + [126] + [134] + [135]

[102]

20, (280), (290)

[111]

[112] + [113] + [114]

[115]

22, (282), (292)

[118]

2403, 2404, 2413, 2414, 2423, 2424, (2493), (2494), (293), (2943), (2944), (2953), (2954), [122], [123], [124], [125]

2403, 2404, (2493), (2494), (293)

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

61


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

BALANCE: ACTIVO (II) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Créditos a empresas (N)

[120]

2423, 2424, (2953), (2954)

Valores representativos de deuda (N)

[121]

2413, 2414, (2943), (2944)

Derivados (N)

[122]

Otros activos financieros (N)

[123]

Otras inversiones (N)

[124]

Resto (A, P)

[125]

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[126]

2405, 2415, 2425, (2495), 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, (259), 26, (2935), (2945), (2955), (296), (297), (298), [132]

NECA 6ª.6*

Inversiones financieras a largo plazo (N, A, P)

Instrumentos de patrimonio (N, A, P)

[127]

2405, (2495), 250, (259)

Créditos a terceros (N)

[128]

2425, 252, 253, 254, (2955), (298)

Valores representativos de deuda (N)

[129]

2415, 251, (2945), (297)

Derivados (N)

[130]

255

Otros activos financieros (N)

[131]

258, 26

Otras inversiones (N)

[132]

257, NECA 6ª.6*

Resto (A, P)

[133]

Activos por impuesto diferido (N, A, P)

[134]

474

Deudores comerciales no corrientes (N, A, P)

[135]

NECA 6ª.8*

ACTIVO CORRIENTE (N, A, P)

[136]

[137] + [138] + [149] + [160] + [168] + [176] + [177]

Activos no corrientes mantenidos para la venta (N, A)

[137]

580, 581, 582, 583, 584, (599)

Existencias (N, A, P)

[138]

30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, (39), 407

Comerciales (N)

[139]

30, (390)

Materias primas y otros aprovisionamientos (N)

[140]

31, 32, (391), (392)

Productos en curso (N)

[141]

33, 34, (393), (394)

De ciclo largo de producción (N)

[142]

NECA 6ª.7*

De ciclo corto de producción (N)

[143]

NECA 6ª.7*

Productos terminados (N)

[144]

35, (395)

De ciclo largo de producción (N)

[145]

NECA 6ª.7*

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

62


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 BALANCE: ACTIVO (III) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

De ciclo corto de producción (N)

[146]

NECA 6ª.7*

Subproductos, residuos y materiales recuperados (N)

[147]

36, (396)

Anticipos a proveedores (N)

[148]

407

Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar (N, A, P)

Clientes por ventas y prestaciones de servicios (N, A, P)

[150]

430, 431, 432, 435, 436, (437), (490), (4935)

Clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo (N, A, P)

[151]

NECA 6ª.8*

Clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo (N, A, P)

[152]

NECA 6ª.8*

Clientes empresas del grupo y asociadas (N)

[153]

433, 434, (4933), (4934)

Deudores varios (N)

[154]

44

Personal (N)

[155]

460, 544

Activos por impuesto corriente (N)

[156]

4709

Otros créditos con las Administraciones públicas (N)

[157]

4700, 4708, 471, 472

Accionistas (socios) por desembolsos exigidos (N, A, P)

[158]

5580

Otros deudores (A, P)

[159]

44, 460, 470, 471, 472, 544

Inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo (N, A, P)

Instrumentos de patrimonio (N, A, P)

[161]

5303, 5304, (5393), (5394), (593)

Créditos a empresas (N)

[162]

5323, 5324, 5343, 5344, (5953), (5954)

Valores representativos de deuda (N)

[163]

5313, 5314, 5333, 5334, (5943), (5944)

Derivados (N)

[164]

Otros activos financieros (N)

[165]

5353, 5354, 5523, 5524

Otras inversiones (N)

[166]

NECA 6ª.6*

Resto (A, P)

[167]

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[149]

430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, (437), (490), (493), 5580, 44, 460, 470, 471, 472, 544

[160]

5303, 5304, 5313, 5314, 5323, 5324, 5333, 5334, 5343, 5344, 5353, 5354, (5393), (5394), 5523, 5524, (593), (5943), (5944), (5953), (5954), [164], [166]

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

63


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

BALANCE: ACTIVO (IV) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[168]

5305, 5315, 5325, 5335, 5345, 5355, (5395), 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548, (549), 551, 5525, 5590, 5593, 565, 566, (5935), (5945), (5955), (596), (597), (598), [174]

Periodificaciones a corto plazo (N, A, P)

[176]

480, 567

Efectivo y otros activos líquidos equivalentes (N, A, P)

[177]

57

[180]

[101] + [136]

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Inversiones financieras a corto plazo (N, A, P)

Instrumentos de patrimonio (N, A, P)

[169]

5305, 540, (5395), (549)

Créditos a empresas (N)

[170]

5325, 5345, 542, 543, 547, (5955), (598)

Valores representativos de deuda (N)

[171]

5315, 5335, 541, 546, (5945), (597)

Derivados (N)

[172]

5590, 5593

Otros activos financieros (N)

[173]

5355, 545, 548, 551, 5525, 565, 566

Otras inversiones (N)

[174]

NECA 6ª.6*

Resto (A, P)

[175]

Tesorería (N)

[178]

570, 571, 572, 573, 574, 575

Otros activos líquidos equivalentes (N)

[179]

576

TOTAL ACTIVO (N, A, P)

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

64


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 BALANCE: PATRIMONIO NETO Y PASIVO (I) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

PATRIMONIO NETO (N, A, P)

[185]

[186] + [202] + [208] + [209]

Fondos propios (N, A, P)

[186]

[187] + [190] + [191] + [194] + [195] + [198] + [199] + [200] + [201]

[187]

[188] + [189]

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Capital (N, A, P) Capital escriturado (N, A, P)

[188]

100, 101, 102

(Capital no exigido) (N, A, P)

[189]

(1030), (1040)

Prima de emisión (N, A, P)

[190]

110

Reservas (N, A, P)

[191]

112, 113, 114, 115, 119

(Acciones y participaciones en patrimonio propias) (N, A, P)

[194]

(108), (109)

Resultados de ejercicios anteriores (N, A, P)

[195]

120, (121)

Otras aportaciones de socios (N, A, P)

[198]

118

Resultado del ejercicio (N, A, P)

[199]

129

(Dividendo a cuenta) (N, A, P)

[200]

(557)

Otros instrumentos de patrimonio neto (N, A)

[201]

111

Ajustes por cambio de valor (N, A)

[202]

133, 1340, 135, 136, 137, (NECA 6ª.13)*, (NECA 6ª.14)*

Legal y estatutarias (N)

[192]

112, 1141

Otras reservas (N)

[193]

113, 1140, 1142, 1143, 1144, 115, 119

Remanente (N)

[196]

120

(Resultados negativos de ejercicios anteriores) (N)

[197]

(121)

Activos financieros disponibles para la venta (N)

[203]

133

Operaciones de cobertura (N)

[204]

1340

Activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N)

[205]

136; (NECA 6ª.13)*

Diferencia de conversión (N)

[206]

135; (NECA 6ª.14)*

Otros (N)

[207]

137

Ajustes en patrimonio neto (P)

[208]

NECA 5ª.9*

Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A, P)

[209]

130, 131, 132

PASIVO NO CORRIENTE (N, A, P)

[210]

[211] + [216] + [223] + [224] + [225] + [226] + [227]

[211]

14

Provisiones a largo plazo (N, A, P) Obligaciones por prestaciones a largo plazo al personal (N) (N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

[212]

140

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

65


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

BALANCE: PATRIMONIO NETO Y PASIVO (II) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Actuaciones medioambientales (N)

[213]

145

Provisiones por reestructuración (N)

[214]

146

Otras provisiones (N)

[215]

141, 142, 143, 147 [216]

1605, 1615, 1625, 1635, 17, 180, 185, 189

Deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

[223]

1603, 1604, 1613, 1614, 1623, 1624, 1633, 1634

Pasivos por impuesto diferido (N, A, P)

[224]

479

Periodificaciones a largo plazo (N, A, P)

[225]

181

Acreedores comerciales no corrientes (N, A, P)

[226]

NECA 6ª.16*

Deuda con características especiales a largo plazo (N, A, P)

[227]

15; (NECA 6ª.17)*

PASIVO CORRIENTE (N, A, P)

[228]

[229] + [230] + [231] + [238] + [239] + [250] + [251]

Pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta (N, A)

[229]

585, 586, 587, 588, 589

Provisiones a corto plazo (N, A, P)

[230]

499, 529

Deudas a corto plazo (N, A, P)

[231]

5105, 520, 527, 5125, 524, (1034), (1044), (190), (192), 194, 500, 501, 505, 506, 509, 5115, 5135, 5145, 521, 522, 523, 525, 526, 528, 551, 5525, 555, 5565, 5566, 5595, 5598, 560, 561, 569

Deudas a largo plazo (N, A, P)

Obligaciones y otros valores negociables (N)

[217]

177, 178, 179

Deudas con entidades de crédito (N, A, P)

[218]

1605, 170

Acreedores por arrendamiento financiero (N, A, P)

[219]

1625, 174

Derivados (N)

[220]

176

Otros pasivos financieros (N)

[221]

1615, 1635, 171, 172, 173, 175, 180, 185, 189

Otras deudas a largo plazo (A, P)

[222]

1615, 1635, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 185, 189

Obligaciones y otros valores negociables (N)

[232]

500, 501, 505, 506

Deudas con entidades de crédito (N, A, P)

[233]

5105, 520, 527

Acreedores por arrendamiento financiero (N, A, P)

[234]

5125, 524

Derivados (N)

[235]

5595, 5598

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

66


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 BALANCE: PATRIMONIO NETO Y PASIVO (III) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

Otros pasivos financieros (N)

[236]

(1034), (1044), (190), (192), 194, 509, 5115, 5135, 5145, 521, 522, 523, 525, 526, 528, 551, 5525, 555, 5565, 5566, 560, 561, 569

Otras deudas a corto plazo (A, P)

[237]

(1034), (1044), (190), (192), 194, 500, 501, 505, 506, 509, 5115, 5135, 5145, 521, 522, 523, 525, 526, 528, 551, 5525, 555 5565, 5566, 5595, 5598, 560, 561, 569

Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo (N, A, P)

[238]

5103, 5104, 5113, 5114, 5123, 5124, 5133, 5134, 5143, 5144, 5523, 5524, 5563, 5564

Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar (N, A, P)

[239]

400, 401, 403, 404, 405, (406), 41, 438, 465, 466, 475, 476, 477

Periodificaciones a corto plazo (N, A, P)

[250]

485, 568

Deuda con características especiales a corto plazo (N, A, P)

[251]

502, 507; NECA 6ª.17*

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (N, A, P)

[252]

[185] + [210] + [228]

Proveedores (N, A, P)

[240]

400, 401, 405, (406)

Proveedores a largo plazo (N, A, P)

[241]

NECA 6ª.16*

Proveedores a corto plazo (N, A, P)

[242]

NECA 6ª.16*

Proveedores, empresas del grupo y asociadas (N)

[243]

403, 404

Acreedores varios (N)

[244]

41

Personal (remuneraciones pendientes de pago) (N)

[245]

465, 466

Pasivos por impuesto corriente (N)

[246]

4752

Otras deudas con las Administraciones públicas (N)

[247]

4750, 4751, 4758, 476, 477

Anticipos de clientes (N)

[248]

438

Otros acreedores (A, P)

[249]

41, 438, 465, 466, 475, 476, 477

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007)

67


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

Páginas 7 y 8: cuenta de Pérdidas y Ganancias En las páginas 7 y 8 del modelo 200 se recoge la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, formada por los saldos de las cuentas que integran el Debe y el Haber, representativas, respectivamente, de los gastos e ingresos del ejercicio. En dicho modelo 200 se ha instrumentado un sistema mixto que integra los modelos normal (N), abreviado (A) y PYMES (P) de cuentas anuales utilizados para su presentación en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, que si bien en general existe correspondencia, algunas partidas del modelo de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil figuran desglosadas o desagregadas en las referidas páginas del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades. Así pues, en las páginas siguientes, en donde se refleja la cuenta de pérdidas y ganancias, las iniciales N, A y/o P que acompañan al literal de cada partida, indican los respectivos modelos, normal, abreviado y PYMES, de cuentas a efectos del Registro Mercantil que atañen en las equivalencias del modelo 200. Y los números de cuenta implicados en cada partida del modelo 200 pueden ser, según el caso, los del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y/o los del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

68


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (I) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[255]

700, 701, 702, 703, 704, 705, (706), (708), (709)

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación (N, A, P)

[258]

(6930), 71*, 7930

Trabajos realizados por la empresa para su activo (N, A, P)

[259]

73

Aprovisionamientos (N, A, P)

[260]

(600), (601), (602), 606, (607), 608, 609, 61*, (6931), (6932), (6933), 7931, 7932, 7933

[265]

740, 747, 75

[270]

(640), (641), (6450), (642), (643), (649), (644), (6457), 7950, 7957

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

OPERACIONES CONTINUADAS Importe neto de la cifra de negocios (N, A, P)

Ventas (N)

[256]

700, 701, 702, 703, 704, (706), (708), (709)

Prestaciones de servicios (N)

[257]

705

Consumo de mercaderías (N)

[261]

(600), 6060, 6080, 6090, 610*

Consumo de materias primas y otras materias consumibles (N)

[262]

(601), (602), 6061, 6062, 6081, 6082, 6091, 6092, 611*, 612*

Trabajos realizados por otras empresas (N)

[263]

(607)

Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos (N)

[264]

(6931), (6932), (6933), 7931, 7932, 7933

[266]

75

Ingresos por arrendamientos (N, A, P)

[267]

752

Resto (N, A, P)

[268]

Otros ingresos de explotación (N, A, P) Ingresos accesorios y otros de gestión corriente (N, A, P)

Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio (N, A, P)

[269]

740, 747

Gastos de personal (N, A, P)

Sueldos y salarios (N, A, P)

[271]

(640)

Indemnizaciones (N, A, P)

[273]

(641)

Seguridad Social a cargo de la empresa (N, A, P)

[274]

(642)

Retribuciones a largo plazo mediante sistemas de aportaciones o prestación definida (N, A, P)

[275]

(643)

Retribuciones mediante instrumentos de patrimonio (N, A, P)

[276]

(6450)

Otros gastos sociales (N, A, P)

[277]

(649)

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Su signo puede ser positivo o negativo NOTA: los números de cuentas entre paréntesis corresponden a cuentas del Debe y los que no, a cuentas del Haber.

69


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (II) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[279]

(62), (631), (634), 636, 639, (65), (694), (695), 794, 7954

Amortización del inmovilizado (N, A, P)

[284]

(68)

Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras (N, A, P)

[285]

746

Excesos de provisiones (N, A, P)

[286]

7951, 7952, 7955, 7956

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado (N, A, P)

[287]

(670), (671), (672), (690), (691), (692), 770, 771, 772, 790, 791, 792

Diferencia negativa de combinaciones de negocio (N, A)

[294]

774; (NECA 7ª.6)*

Otros resultados (N, A, P)

[295]

(678), 778; (NECA 7ª.9)*

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (N, A, P)

[296]

[255] + [258] + [259] + [260] + [265] + [270] + [279] + [284] + [285] + [286] + [287] + [294] + [295]

Ingresos financieros (N, A, P)

[297]

746, 760, 761, 762, 767, 769; (NECA 7ª.4)*

Provisiones (N, A)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[278]

(644), (6457), 7950, 7957

Otros gastos de explotación (N, A, P)

Servicios exteriores (N)

[280]

(62)

Tributos (N)

[281]

(631), (634), 636, 639

Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales (N)

[282]

(650), (694), (695), 794, 7954

Otros gastos de gestión corriente (N)

[283]

(651), (659)

Deterioro y pérdidas (N, A, P)

[288]

(690), (691), (692), 790, 791, 792

Deterioros (N, A, P)

[289]

(690), (691), (692)

Reversión de deterioros (N, A, P)

[290]

790, 791, 792

[291]

(670), (671), (672), 770, 771, 772

Resultados por enajenaciones y otras (N, A, P) Benefiicios (N, A, P)

[292]

770, 771, 772

Pérdidas (N, A, P)

[293]

(670), (671), (672)

De participaciones en instrumentos de patrimonio (N, A, P) En empresas del grupo y asociadas (N, A, P) (N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

[298]

[299] + [300]

[299]

7600, 7601

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007). NOTA: los números de cuentas entre paréntesis corresponden a cuentas del Debe y los que no, a cuentas del Haber.

70


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18 CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (III) Nº CLAVE En terceros (N, A, P)

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[300]

7602, 7603

[301]

[302] + [303]

De empresas del grupo y asociadas (N, A, P)

[302]

7610, 7611, 76200, 76201, 76210, 76211

De terceros (N, A, P)

[303]

7612, 7613, 76202, 76203, 76212, 76213, 767, 769

[304]

746; (NECA 7ª.4)*

De valores negociables y otros instrumentos financieros (N, A, P)

Imputación de subvenciones, donaciones y legados de carácter financiero (N, A, P)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[305]

(660), (661), (662), (664), (665), (669)

[309]

(663), 763

Gastos financieros (N, A, P) Por deudas con empresas del grupo y asociadas (N, A, P)

[306]

(6610), (6611), (6615), (6616), (6620), (6621), (6640), (6641), (6650), (6651), (6654), (6655)

Por deudas con terceros (N, A, P)

[307]

(6612), (6613), (6617), (6618), (6622), (6623), (6624), (6642), (6643), (6652), (6653), (6656), (6657), (669)

Por actualización de provisiones (N, A, P)

[308]

(660)

Cartera de negociación y otros (N)

[310]

(6630), (6631), (6633), 7630, 7631, 7633

Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta (N)

[311]

(6632), 7632

Variación del valor razonable en instrumentos financieros (N, A, P)

Diferencias de cambio (N, A, P)

[312]

(668), 768

Deterioro y resultado por enajenación de instrumentos financieros (N, A, P)

[313]

(666), (667), (673), (675), (696), (697), (698), (699), 766, 773, 775, 796, 797, 798, 799

Deterioros y pérdidas (N, A, P)

[314]

Deterioros, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

[315]

Deterioros, Otras empresas (N, A, P)

[316]

Reversión de deterioros, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

[317]

Reversión de deterioros, otras empresas (N, A, P)

[318]

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(696), (697), (698), (699), 796, 797, 798, 799

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007). NOTA: los números de cuentas entre paréntesis corresponden a cuentas del Debe y los que no, a cuentas del Haber.

71


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[329]

[330](1), [331] (1), [332] (1)

RESULTADO FINANCIERO (N, A, P)

[324]

[297] + [305] + [309] + [312] + [313] + [329]

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (N, A, P)

[325]

[296] + [324]

Impuestos sobre beneficios (N, A, P)

[326]

(6300)*, 6301*, (633), 638

RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS (N, A, P) (2)

[327]

[325] + [326]

RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES INTERRUMPIDAS NETO DE IMPUESTOS (N)

[328]

RESULTADO DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (N, A, P)

[500]

Resultados por enajenación y otras (N, A, P)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC Y PGC PYMES

[319]

(666), (667), (673), (675), 766, 773, 775

Beneficios, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

[320]

Beneficios, otras empresas (N, A, P)

[321]

Pérdidas, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)

[322]

Pérdidas, otras empresas (N, A, P)

[323]

Otros ingresos y gastos de carácter financiero (N, A, P) Incorporación al activo de gastos financieros (N, A, P)

[330]

Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores (N, A, P)

[331]

Resto de ingresos y gastos (N, A, P)

[332]

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

[327] + [328]

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil. (1)

Sin equivalencia en PGC y PGCPYMES.

(2) Para esta partida la equivalencia será aplicable en todo caso de modelos de cuentas, N, A, o P, y en consecuencia, la casilla correspondiente a la clave [327] deberá ser cumplimentada en el modelo 200 de declaración del Impuesto, aunque dicha partida no figure detallada en los modelos Abreviado y PYMES de los modelos de depósito de cuentas en el Registro Mercantil. (*) Su signo puede ser positivo o negativo. NOTA: los números de cuentas entre paréntesis corresponden a cuentas del Debe y los que no, a cuentas del Haber.

72


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18

Páginas 9, 10 y 11: estado de cambios en el patrimonio neto En las páginas 9, 10 y 11 del modelo 200 se recogen las partidas determinantes del estado de cambios en el patrimonio neto. En la página siguiente de este capítulo se reflejan las partidas de ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio que figuran en la página 9 del modelo 200, que se corresponden, y en su caso integran, las partidas correlativas de los modelos normal (N) y abreviado (A) de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil, así como los respectivos números de cuenta del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que implican. En las otras dos páginas posteriores de este capítulo se reflejan las partidas del estado total de cambios en el patrimonio neto que figuran en las páginas 10 y 11 del modelo 200, y que tienen su referente en las de los modelos, normal (N), abreviado (A) y PYMES (P), de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil y que en determinados casos se presentan integradas, lo que se indica mediante las respectivas iniciales (N, A y/o P) añadidas al final de literal de cada partida.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

73


Cap.

IV

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS EN EL EJERCICIO Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (N, A)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PGC

[500]

INGRESOS Y GASTOS IMPUTADOS DIRECTAMENTE AL PATRIMONIO NETO Por valoración de instrumentos financieros (N, A)

[336]

(800), (89), 900, 991, 992, [338]

Por coberturas de flujos de efectivo (N, A)

[339]

(810), 910

Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A)

[340]

94

Por ganancias y pérdidas actuariales y otros ajustes (N, A)

[341]

(85), 95

Por activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N, A)

[342]

(860), 900; (NECA 8ª.1.2)*

Diferencias de conversión (N, A)

[343]

(820), 920; (NECA 8ª.1.3)*

Efecto impositivo (N, A)

[344]

(8300)**, 8301**, (833), 834, 835, 838

Total ingresos y gastos imputados directamente en el patrimonio neto (N, A)

[345]

[336] + [339] + [340] + [341] + [342] + [343] + [344]

[346]

(802), 902, 993, 994, [348]

Por coberturas de flujo de efectivo (N, A)

[349]

(812), 912

Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A)

[350]

(84)

Por activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N, A)

[351]

(862), 902; (NECA 8ª.1.2)*

Diferencias de conversión (N, A)

[352]

(821), 921; (NECA 8ª.1.3)*

Efecto impositivo (N, A)

[353]

8301**, (836), (837)

Total transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias (N, A)

[354]

[346] + [349] + [350] + [351] + [352] + [353]

TOTAL DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS (N, A)

[355]

[500] + [345] + [354]

Activos financieros disponibles para la venta (N)

[337]

Otros ingresos/gastos (N)

[338]

(800), (89), 900, 991, 992

TRANSFERENCIAS A LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Por valoración de instrumentos financieros (N, A) Activos financieros disponibles para la venta (N)

[347]

Otros ingresos/gastos (N)

[348]

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

(802), 902, 993, 994

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

(*) Partida prevista en la norma señalada (de las normas de elaboración de las cuentas anuales, NECA, de la tercera parte del PGC 2007) (**) Su signo puede ser positivo o negativo

74


[436] [450] [464] [478]

Total ingresos y gastos reconocidos (N, A)

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (P)

Ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P)

Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios (P)

Otros ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P) [492]

[576] [590] [604]

Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) (N)

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios (N)

Otras operaciones con socios o propietarios (N, A, P)

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

[632]

[562]

(-) Distribución de dividendos (N)

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO (N, A, P)

[548]

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conv. de obligac. condonaciones de deudas) (N)

[618]

[534]

(-) Reducciones de capital (N, A, P)

Otras variaciones del patrimonio neto (N, A, P)

[520]

Aumentos de capital (N, A, P)

[506]

[493]

[422]

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO (N, A, P)

Operaciones con socios o propietarios (N, A, P)

[479]

[408]

Ajustes por errores de los ejercicios anteriores (N, A, P)

[634]

[620]

[606]

[592]

[578]

[564]

[550]

[536]

[522]

[508]

[494]

[480]

[466]

[452]

[438]

[424]

[410]

[396]

[382]

Prima de emisión (N, A, P)

[635]

[621]

[607]

[593]

[579]

[565]

[551]

[537]

[523]

[509]

[495]

[481]

[467]

[453]

[439]

[425]

[411]

[397]

[383]

Nº Clave

[636]

[622]

[608]

[594]

[580]

[566]

[552]

[538]

[524]

[510]

[496]

[482]

[468]

[454]

[440]

[426]

[412]

[398]

[384]

[637]

[623]

[609]

[595]

[581]

[567]

[553]

[539]

[525]

[511]

[497]

[483]

[469]

[455]

[441]

[427]

[413]

[399]

[385]

(Acciones y en Nº particip. Nº Clave patrimonio propias) Clave (N, A, P)

Resultados de ejercicios anteriores (N, A, P)

[638]

[624]

[610]

[596]

[582]

[568]

[554]

[540]

[526]

[512]

[498]

[484]

[470]

[456]

[442]

[428]

[414]

[400]

[386]

Nº Clave

Otras aportaciones de socios (N, A, P)

(P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

Reservas (N, A, P)

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

[633]

[619]

[605]

[591]

[577]

[563]

[549]

[535]

[521]

[507]

[465]

[451]

[437]

[423]

[409]

[395]

[394]

[381]

[380]

Ajustes por cambio de criterio de los ejercicios anteriores (N, A, P)

Nº (No exigido) Nº Escriturado Clave Clave

CAPITAL (N, A, P)

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR (N, A, P)

Nº Clave

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO ESTADO TOTAL DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO

MODELO 200 Págs. 3-11 y 18

75


76 [429] [443] [457] [471] [485] [499]

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO (N, A, P)

Total ingresos y gastos reconocidos (N, A)

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (P)

Ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P)

Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios (P)

Otros ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P)

[611]

Otras operaciones con socios o propietarios (N, A, P)

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

[639]

[597]

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios (N)

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO (N, A, P)

[583]

Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) (N)

[625]

[570]

[569]

(-) Distribución de dividendos (N)

Otras variaciones del patrimonio neto (N, A, P)

[556]

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conv. de obligac. [555] condonaciones de deudas) (N)

[641]

[627]

[613]

[599]

[585]

[571]

[557]

[543]

[529]

[515]

[445]

[431]

[417]

[403]

[389]

[642]

[628]

[614]

[600]

[586]

[572]

[558]

[544]

[530]

[516]

[446]

[432]

[418]

[404]

[390]

(A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil;

[640]

[626]

[612]

[598]

[584]

[542]

[541]

(-) Reducciones de capital (N, A, P)

[528]

[527]

[514]

[502]

[486]

[472]

[458]

[444]

Aumentos de capital (N, A, P)

[513]

[416]

[415]

Ajustes por errores de los ejercicios anteriores (N, A, P)

Operaciones con socios o propietarios (N, A, P)

[402] [430]

[388]

[387]

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores (N, A, P) [401]

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR (N, A, P)

[644]

[630]

[616]

[602]

[588]

[574]

[560]

[546]

[532]

[518]

[504]

[490]

[476]

[462]

[448]

[434]

[420]

[406]

[392]

Nº Clave

Subvenciones donaciones y legados recibidos (N, A, P)

[645]

[631]

[617]

[603]

[589]

[575]

[561]

[547]

[533]

[519]

[505]

[491]

[477]

[463]

[449]

[435]

[421]

[407]

[393]

Nº Clave

Total (N, A, P)

(P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

[643]

[629]

[615]

[545]

[531]

[517]

[503]

[489]

[475]

[461]

[433]

[419]

[405]

[391]

Ajustes en patrimonio neto (P)

IV

Otros instruAjustes por Resultado (Dividendo a Nº Nº Nº mentos de Nº cambios de Nº ejercicio Clave cuenta) Clave del Clave patrimonio Clave valor Clave (N, A, P) (N, A, P) neto (N, A) (N, A)

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO ESTADO TOTAL DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO (Cont.)

Cap.

Estados contables del modelo 200: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de cambios en el patrimonio neto. Aplicación de resultados


MODELO 200 Págs. 3-11 y 18

Página 18: aplicación de resultados En este apartado, la entidad declarante consignará información sobre los resultados que son objeto de aplicación, tanto en lo relativo a su origen (claves [650], [651] y [652]) como al destino de los mismos (claves [654] a [665]). Las entidades que consignen un importe negativo [con signo menos (-)] en la clave [500] de la página 8 del modelo 200 solamente deben cumplimentar este apartado si aplican reservas.

77



Capítulo V Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II) Modelo 200

Página

12

Página

13

Sumario -

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (clave [500])

Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (claves [301] y [302] y [303] a [416])

-

Base imponible (clave [552])

-

Tipo de gravamen (clave [558])

-

Cuota íntegra (clave [562])


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (Clave [500]) Se trasladará a esta clave el importe que figure como resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en la clave [500] de la página 8 del modelo 200. En caso de resultado negativo, la cantidad que se consigne irá precedida del signo menos (-). No obstante: a) Si se trata de una entidad obligada a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas del Banco de España, trasladará a esta clave el importe que figure como resultado del ejercicio en la clave [500] (página 28 del modelo 200). En el supuesto de resultado negativo, la cantidad que se consigne irá precedida del signo menos (-). b) Si la entidad declarante es una entidad aseguradora a la que sea de aplicación obligatoria el Plan de contabilidad aprobado por el Real Decreto 1317/2008, trasladará a esta clave el importe que figure como resultado del ejercicio en la clave [500] (página 38 del modelo 200). En el supuesto de resultado negativo, la cantidad que se consigne irá precedida del signo menos (-). c) Si a la entidad declarante le es de aplicación la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva, trasladará a esta clave el importe que figure como resultado del ejercicio en la clave [500] de la página 44 del modelo 200. En el supuesto de resultado negativo, la cantidad que se consigne en dicha clave irá precedida del signo menos (-). d) Si la entidad declarante es una sociedad de garantía recíproca, por serle de aplicación la Orden EHA/1327/2009, de 26 de mayo, sobre normas especiales para la elaboración, documentación y presentación de la información contable de las sociedades de garantía recíproca, trasladará a esta clave el importe que figure como resultado del ejercicio en la clave [500] de la página 49 del modelo 200. Es el supuesto de resultado negativo, la cantidad que se consigne en dicha clave deberá ir precedida del signo menos (-).

Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (claves [301] y [302] y [303] a [416]) La base imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores. La renta del período se obtiene a partir del resultado contable de la entidad. El cálculo de éste se ha de efectuar de acuerdo con las normas del Código de Comercio (y, en su caso, de la Ley de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, Ley de Sociedades de Capital, etc.), del Plan General de Contabilidad y de las restantes normas de desarrollo de éstas. Son de aplicación al cálculo del resultado contable, por lo tanto, los principios y normas de valoración contenidas en las normas de contabilidad, las cuales son asumidas, con carácter general, en el ámbito fiscal a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Las claves [301] y [302] y [303] a [416] tienen como objeto calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de estimación directa, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del Impuesto, el resultado contable, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la citada ley. En consecuencia, deberán con80


MODELO 200 Págs. 12-13

signarse en estas claves los aumentos o disminuciones que proceda aplicar sobre el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, resultante de la aplicación del Código de Comercio y demás normas del Derecho Mercantil ya citadas, con el fin de determinar la base imponible del período impositivo objeto de declaración.  INFORMA:

Salvo los supuestos previstos expresamente en la ley, no son deducibles fiscalmente aquellos gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias (o en una cuenta de reservas, cuando así lo establezca una norma legal o reglamentaria). Así, no es deducible la amortización resultante de la aplicación del método de porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización o del método de los números dígitos cuando ésta no haya sido imputada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, o en una de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria.

Además, debe señalarse que la disposición transitoria primera de la LIS establece que serán tomados en consideración, en los períodos impositivos a los que sea de aplicación la citada ley, los ajustes extracontables, positivos y negativos, que se practicaron para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 1996. La imputación a la base imponible de los mencionados ajustes se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas que lo regularon. La incorporación de las diferentes correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, contenida en el modelo de declaración, se ha realizado de la forma más sistemática posible, de acuerdo con los preceptos normativos que regulan los distintos ajustes extracontables y cuya reseña se acompaña en cada caso. Cualquier corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que no tenga una clave específica para la inclusión del importe correspondiente, se incluirá en las claves “Otras correcciones al resultado contable”: [413] (aumentos) y [414] (disminuciones). La inclusión de los importes de las correcciones, en sus claves correspondientes, debe realizarse sin signo.  INFORMA: -

Donaciones; imputación fiscal: contablemente, las donaciones se imputan como ingreso a lo largo de los ejercicios, en proporción a la depreciación que sufren, si se trata de elementos amortizables. Si se trata de elementos no amortizables, se imputa el ingreso contable en el ejercicio en el que el bien se enajena o se produce la baja en el inventario. Este último caso es el que se produce, p. ej., cuando se recibe una finca rústica, en la medida en que el terreno es no amortizable. Fiscalmente el régimen es distinto: En el caso de adquisiciones lucrativas debe integrarse en la base imponible el valor normal de mercado del elemento en el período impositivo en el que se recibe y por tanto, será preciso realizar un aumento al resultado contable.

Claves 301 y 302

Correcciones por Impuesto sobre Sociedades (art. 14.1b) LIS)

La necesidad de esta corrección viene impuesta por la distinta consideración que para las normas mercantiles y fiscales tienen las cuotas del Impuesto sobre Sociedades. Desde el punto de vista mercantil y contable, es una partida a computar como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando la cuenta, o conjunto de cuentas representativas de dicho concepto, tenga saldo deudor, y como ingreso cuando el saldo sea acreedor. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre Sociedades no considera deducibles los gastos derivados de la contabilización del propio Impuesto, ni tampoco considera como ingresos fiscalmente computables la contabilización acreedora del citado impuesto en dicha cuenta. 81


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Por consiguiente: - Si en la casilla [326] (página 8 del modelo 200, cuenta Pérdidas y Ganancias) se ha consignado con signo positivo el Impuesto sobre Beneficios, se habrá considerado como un ingreso adicional al ser un crédito a su favor y, por tanto, en este caso en la casilla [302] de la hoja de liquidación página 12, se deberá consignar como disminución al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias. - Si, por el contrario, en casilla [326] (página 8 del modelo 200, cuenta de Pérdidas y Ganancias), se ha consignado con signo negativo el Impuesto sobre Beneficios, se habrá considerado como gasto contable y, por tanto, en este caso en la casilla [301] de la hoja de liquidación página 12, se deberá consignar como aumento al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias. En el supuesto de entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas del Banco de España, las referencias anteriores a la clave [326] deben entenderse realizadas a la clave [236] de la página 28 del modelo 200. Igualmente, tratándose de entidades aseguradoras a las que sea de aplicación obligatoria el Plan de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1317/2008, las referencias anteriores a la clave [326] deben entenderse realizadas a la clave [379] de la página 38 del modelo 200, en el caso de instituciones de inversión colectiva, con la aplicación de la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas referencias a la clave [326] se deben de entender realizadas a la clave [242] de la página 44 del modelo 200, y en el caso de sociedades de garantía recíproca, a la clave [193] de la página 49 del modelo 200.

Clave 501

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes del Impuesto sobre Sociedades

En esta clave se recogerá el resultado de efectuar la siguiente operación: [501] = [500] + [301] - [302]

Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS) Claves 303 y 304

Diferencias entre amortización contable y fiscal (arts. 11.1 y 11.4 LIS)

Cuando la amortización contable practicada en el ejercicio por el sujeto pasivo por cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la LIS sea superior a la amortización admisible fiscalmente según lo establecido en dichos apartados, deberá consignar en la clave [303] (aumentos) el importe de esa diferencia por exceso. Y en el supuesto de que la amortización fiscal admisible sea superior a la amortización contable practicada por el sujeto pasivo por los referidos conceptos (y no sea el caso de error contable), deberá consignar en la clave [304] (disminuciones) el importe de la diferencia correspondiente. En el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se establece la deducibilidad en dicho impuesto en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias. En todo caso, la deducibilidad se corresponderá con la depreciación efectiva. Y a dichos efectos se considera efectiva la depreciación: 82


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a) Cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. b) Cuando sea el resultado de aplicar un determinado porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. c) Cuando sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. Este método no es admisible para los edificios, mobiliario y enseres. d) Cuando se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. e) Cuando el sujeto pasivo justifique su importe. En el apartado 4 del referido artículo 11 se establece la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones a la amortización del inmovilizado intangible de vida útil definida. En todo caso está limitada a un máximo anual de la décima parte de dichas dotaciones. No obstante, según establece el artículo 1.5 del RIS, en el caso de intangibles de vida útil inferior a 10 años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. Las dotaciones serán deducibles: A) Cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el referido inmovilizado se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. B) Si se prueba que responden a una pérdida irreversible del inmovilizado intangible de vida útil definida. Nota: La disposición adicional séptima de la LIS establece que, para las adquisiciones de activos nuevos realizados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizados, por el resultado de multiplicar aquéllos por 1,1. Dicho coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. El gasto por aplicación del coeficiente lineal de amortización máximo ha de ser contabilizado para que sea deducible fiscalmente, por lo que no puede ser motivo de ajuste negativo al resultado contable.

Claves 305 y 306

Amortización de inmovilizado afecto a actividades de investigación y desarrollo (art. 11.2.c) LIS)

Según lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la LIS, a efectos del Impuesto sobre Sociedades se pueden amortizar libremente los elementos del inmovilizado material e 83


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo. En la clave [306] (disminuciones) se consignará el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible en los casos previstos en la referida letra c) en el período impositivo objeto de declaración. En la clave [305] (aumentos) se consignará el importe de las amortizaciones (relativas a cualesquiera de los elementos referidos) contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que, por aplicación de dicha norma fiscal, ya hubiese sido deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución al resultado contable. Asimismo, en el supuesto de transmisión del elemento que se haya acogido a la libertad de amortización, en el período impositivo en que se transmita se deberá incluir en esta clave el importe de los ajustes negativos practicados con anterioridad y que aún no se hayan integrado positivamente en la base imponible.

Claves 307 y 308

Libertad de amortización de gastos de investigación y desarrollo (art. 11.2 d) LIS)

En la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de la LIS se establece la libertad de amortización para los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización. En la clave [308] (disminuciones) se consignará el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible por los gastos a que se refiere la mencionada letra d) en el período impositivo objeto de declaración. En la clave [307] (aumentos) se consignará el importe de la amortización de los gastos referidos contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que haya sido deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución.

Claves 309 y 310

Otros supuestos de libertad de amortización (art. 11.2 a), b), e) y D.A. undécima LIS)

En las letras a), b) y e), respectivamente, del apartado 2 del artículo 11 de la LIS se establece la libertad de amortización para: - Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. - Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 97 de la LIS. - Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. En la disposición adicional undécima de la LIS se establece la libertad de amortización para: - Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los 84


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períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, siempre que durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. Con arreglo a las condiciones y requisitos recogidos en la propia disposición adicional undécima de la LIS, este régimen también es aplicable a: • Las referidas inversiones, realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero (artículo 115 de la LIS) a condición de que se ejercite la opción de compra. • Exclusivamente, las inversiones en curso realizadas dentro de los referidos períodos impositivos. En la clave [310] (disminuciones) se consignará el exceso de amortización que, sobre la amortización contable relativa a cualesquiera de los elementos o inversiones referidos, resulte deducible fiscalmente en el período impositivo objeto de declaración. En la clave [309] (aumentos) se consignará el importe de las amortizaciones (relativas a cualesquiera de los elementos o inversiones referidos) contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que, por aplicación de las referidas normas fiscales, ya se hubiese deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución o ajuste negativo al resultado contable. Asimismo, en el supuesto de transmisión del elemento que se haya acogido a la libertad de amortización, en el período impositivo en que se transmita se deberá incluir en esta clave el importe de los ajustes negativos practicados con anterioridad y que aún no se hayan integrado positivamente en la base imponible.

Claves 311 y 312

Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización (arts. 109 y 110 LIS)

El artículo 109 de la LIS establece un supuesto de libertad de amortización aplicable a las empresas de reducida dimensión (las que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 108 de la propia LIS), de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, incluidos los que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra. 2. Dichos elementos deben encontrarse en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Adquiridos de terceros y puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en que cumpla las condiciones del artículo 108 de la LIS. b) Encargados mediante un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo y puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión del mismo. c) Construidos por la propia empresa. 3. Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que entren en funcionamiento los bienes adquiridos, la plantilla media total de la empresa debe incrementarse respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento debe mantenerse durante un período adicional de otros 24 meses. Para el cálculo de esas plantillas y de su incremento se toman en cuenta las personas empleadas, según lo dispuesto en la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. 85


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

 INFORMA:

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se deberán tomar las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Al no exigirse ningún requisito específico sobre la modalidad del contrato laboral, será indiferente a efectos de dicho cálculo que el contrato sea indefinido, temporal, de formación, etc.

4. La cuantía de la inversión que puede acogerse a la libertad de amortización es el resultado de multiplicar el importe de 120.000 euros por el incremento expuesto en el punto 3 anterior, calculado con dos decimales (lógicamente, dicha cuantía amortizada libremente no puede ser superior al valor de adquisición o coste de producción de los elementos que se amortizan libremente). 5. La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que pueden acogerse a la misma. 6. Esta libertad de amortización resulta incompatible con los siguientes beneficios fiscales: a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma. b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión por beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión. 7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación (sobre ingreso de cuotas e intereses de demora por incumplimiento de requisitos para gozar de beneficios fiscales, véanse las claves [615] a [618] que se analizan en el capítulo VI de este Manual práctico). El artículo 110 de la LIS establece un supuesto de libertad de amortización aplicable a las empresas que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 108 de la LIS, para inversiones de escaso valor, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse de elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en que cumpla dichos requisitos. 2. El valor unitario de cada elemento amortizable no puede exceder de 601,01 euros. 3. La libertad de amortización tiene como límite el importe de 12.020,24 euros, referido al período impositivo. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los artículos 109 y 110 de la LIS, las empresas acogidas a la libertad de amortización deberán incluir en la clave [312] (disminuciones) el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la amortización contable, del período impositivo objeto de declaración, del elemento o elementos correspondientes. Y en los períodos impositivos posteriores a aquél en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento o elementos de que se trate, deberán integrar en la clave [311] (aumentos) el importe de las correspondientes amortizaciones contables que en ellos efectúen. En el período impositivo en que se produzca la transmisión del elemento o elementos acogidos a la libertad de amortización deberán incluir en la clave [311] (aumentos) el importe de la totalidad de ajustes negativos correspondientes efectuados y pendientes de integrar positivamente en la base imponible. 86


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Ejemplo 1: La Sociedad “R”, que cumple en 2010 los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, ha adquirido elementos de inmovilizado material nuevos por importe de 200.000 euros. La adquisición se realiza el 1 de enero de 2010, fecha esta en la que tales elementos son puestos a disposición de la Sociedad “R” y entran en funcionamiento. El ejercicio económico de la Sociedad “R” coincide con el año natural. Se estima que el valor residual de los elementos es poco significativo, por lo que el valor amortizable coincide con el precio de adquisición. La plantilla media total de la Sociedad “R” en 2009 fue de 8,4 trabajadores. Dado que aún no conoce el promedio de plantilla de los veinticuatro meses siguientes a 1 de enero de 2010 (años 2010 y 2011), la Sociedad “R” debe plantearse la conveniencia de determinar el importe sobre el cual puede fiscalmente aplicar la libertad de amortización, al no poder calcularse el incremento de promedio de plantilla aplicable a la cifra de 120.000 euros. La Sociedad “R” decide fiscalmente amortizar libremente la totalidad de los 200.000 euros en el año 2010, dado que estima que cumplirá los requisitos sobre incremento del promedio de plantilla y mantenimiento del mismo. La dotación contable a la amortización se realiza mediante la aplicación de un coeficiente del 20%, que estima la empresa como depreciación efectiva de tales elementos. Correcciones que puede realizar la Sociedad “R” para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2010 (clave [312]):

Amortización contable

Amortización fiscal

Disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias

200.000 X 20% = 40.000

200.000

160.000

A 31 de diciembre de 2011 la Sociedad “R” ya conoce el promedio de plantilla de los veinticuatro meses comprendidos en los años 2010 y 2011, que es de 10,6 trabajadores. Así, Pm - Pm = 10,6 - 8,4 = 2,2 El límite aplicable a la libertad de amortización realizada en 2010 es de 2,2 x 120.000 = 264.000. Así, la Sociedad “R”, al amortizar libremente 200.000 euros en 2010 no se excedió del límite referido. Además, suponiendo que el promedio de plantilla de los años 2012 y 2013 ha sido de 10,8 trabajadores, el incremento de promedio de plantilla de estos años, respecto de 2009, es de 2,4 (10,8 - 8,4). De esta manera, la Sociedad “R” ha mantenido el incremento de plantilla de 2,2 trabajadores de los años 2010-2011 respecto del año 2009. En definitiva, la Sociedad “R” ha cumplido todos los requisitos para ser fiscalmente deducible en 2010 la amortización de 200.000 euros realizada. En este caso, las correcciones a realizar durante los años siguientes (en la clave [311] o equivalente de los modelos de declaración que sean aplicables a esos años), serían: 2010 - 2011

2009

Ejercicio

Amortización contable

Amortización fiscal

Corrección

2011 2012 2013 2014

200.000 X 20% = 40.000 200.000 X 20% = 40.000 200.000 X 20% = 40.000 200.000 X 20% = 40.000

---------

+40.000 +40.000 +40.000 +40.000

Ejemplo 2: La Sociedad “S”, que cumple en 2010 los requisitos necesarios para aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, ha realizado las siguientes adquisiciones de inmovilizado material nuevo que es puesto a su disposición el 1 de enero de 2010: - Mobiliario de oficina: 14.123,73 euros. El mobiliario de oficina se compone de 20 mesas individuales, cuyo precio de adquisición es de 540,91 euros cada una; 10 sillas, cuyo precio de adquisición es de 120,20 euros cada una; 5 estanterías, cuyo precio de adquisición es de 120,20 euros cada una y 1 mesa de reuniones, cuyo precio de adquisición es de 1.502,53 euros.

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Se estima que el valor residual de los elementos es poco significativo, por lo que el valor amortizable coincide con el precio de adquisición. La mesa de reuniones no puede amortizarse libremente al superar su valor el importe de 601,01 euros. Respecto del resto de mobiliario, la Sociedad “S” puede amortizar libremente hasta un importe global de 12.020,24 euros. Así, decide amortizar libremente las 20 mesas individuales (20 x 540,91 = 10.818,20) y las 10 sillas (10 x 120,20 = 1.202,00). La amortización contable del mobiliario se realiza aplicando un coeficiente del 10%. La Sociedad “S” puede realizar en 2010 la siguiente disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (clave [312]):

Amortización contable 12.020,20 X 10% = 1.202,02

Claves 313 y 314

Amortización fiscal 12.020,20

Disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias -10.818,18

Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada (arts. 111 y 113 LIS)

El artículo 111 de la LIS establece un supuesto de amortización acelerada aplicable a las empresas que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 108 de la LIS, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, así como elementos del inmovilizado intangible, que se encuentren en cualquiera de estas situaciones: a) Adquiridos de terceros y puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el cual reúna los requisitos establecidos en el artículo 108 de la LIS b) Encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo. c) Construidos o producidos por la propia empresa, de acuerdo con los criterios temporales establecidos en las dos letras anteriores. 2. Por regla general, la cuantía de la amortización fiscalmente deducible es la resultante de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.  INFORMA:

En el caso de las entidades de reducida dimensión, la deducción del exceso de la cantidad amortizable, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

 INFORMA:

Tablas de amortización: las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

No obstante, tratándose de elementos del inmovilizado intangible a que se refieren los apartados 4 y 6 de los artículos 11 y 12, respectivamente, de la LIS (esto es, los elementos del inmovilizado intangible con vida útil definida y los fondos de comercio) la cuantía de 88


MODELO 200 Págs. 12-13

la deducción fiscal es igual al 150 por 100 del importe que resulte de aplicar los citados apartados. El artículo 113 de la LIS establece un supuesto de amortización acelerada aplicable a las empresas de reducida dimensión (las que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 108 de la LIS) respecto de los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas que sean objeto de reinversión, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. La amortización acelerada se aplica a los elementos de inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos a explotaciones económicas. 2. La cuantía de la amortización fiscalmente deducible es la resultante de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. 3. La reinversión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. La reinversión se entiende efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice el importe obtenido en la transmisión. 4. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los artículos 111 y 113 de la LIS, en que la deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en dichos artículos respecto de la depreciación efectivamente habida, no está condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias, las empresas acogidas a la amortización acelerada deberán incluir en la clave [314] (disminuciones) el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la amortización contable del elemento patrimonial en el período impositivo objeto de declaración. Y en los períodos impositivos posteriores a aquél en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento patrimonial que se trate, deberán integrar en la clave [313] (aumentos) el importe de las correspondientes amortizaciones contables que en ellos efectúen. En el período impositivo en que se produzca la transmisión del elemento patrimonial acogido a la amortización acelerada deberán incluir en la clave [313] (aumentos) el importe de la totalidad de ajustes negativos correspondientes efectuados y pendientes de integrar positivamente en la base imponible. Ejemplo 1: La Sociedad Anónima “L”, que en 2010 cumple los requisitos para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, adquiere un ordenador, poniéndose a su disposición y entrando en funcionamiento el 1 de julio de 2010, todo ello por un importe de 6.000 euros. Se estima que el valor residual del elemento es poco significativo, por lo que el valor amortizable coincide con el precio de adquisición. La sociedad decide contabilizar la amortización de este ordenador aplicando los coeficientes de amortización máximos. La entidad decide también realizar la amortización fiscalmente deducible del ordenador aplicando el coeficiente multiplicador del 2 a que se refiere el artículo 111 de la LIS. Asimismo, la entidad decide realizar la amortización contable del ordenador según la depreciación técnica que estima del mismo, que es la que resulta de aplicar un coeficiente del 25%. El

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

ejercicio económico de la entidad coincide con el año natural. La amortización fiscalmente deducible en el ejercicio 2010 será la siguiente: * Coeficiente máximo aplicable al ordenador según las tablas de amortización oficialmente aprobadas: 25%. * Aplicación del coeficiente multiplicador: 2 x 25% = 50%. * Amortización acelerada practicada: 6.000 x 0,5(1) x 50% = 1.500 euros. La amortización contablemente practicada por la Sociedad “L” en el ejercicio 2010 será la siguiente: 6.000 x 0,5(1) x 25% = 750 euros. Disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a consignar en la clave [314]: 1.500 - 750 = 750 euros En los siguientes ejercicios las amortizaciones fiscales y contables serán las siguientes:

Ejercicio 2011 2012 2013 2014

Amortización fiscal 6.000 X 50% = 3.000 Resto valor activo = 1.500

Amortización contable 6.000 x 25% = 1.500 6.000 x 25% = 1.500 6.000 x 25% = 1.500 Resto valor activo = 750

Correcciones + 1.500 1.500 750

Total amortización fiscal = 1.500 + 3.000 + 1.500 = 6.000 Total amortización contable = 750 + 1.500 + 1.500 + 1.500 + 750 = 6.000 Así, suponiendo que no se transmite ni se da de baja el ordenador, en 2011 la Sociedad “L” realizará una disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por el importe señalado, en la clave [314] (o equivalente). Por el contrario, en los períodos impositivos 2013 y 2014 deberá realizar un aumento del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los mismos, en la clave [313] (o equivalente), por los importes señalados. Ejemplo 2: La Sociedad “P”, que en 2010 cumple los requisitos para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, vende el 1 de junio de 2010 cuatro furgonetas afectas a su explotación económica, por un importe total de 14.000 euros. El día 1 de julio de 2010 adquiere y es puesta a su disposición una furgoneta nueva afecta a su explotación económica, cuyo precio de adquisición es de 14.000 euros. Se estima que el valor residual del elemento es poco significativo, por lo que el valor amortizable coincide con el precio de adquisición. El ejercicio económico de la Entidad coincide con el año natural. La amortización fiscalmente deducible será la siguiente: * * *

Coeficiente máximo aplicable, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas, a la furgoneta: 16%. Aplicación del coeficiente multiplicador: 3 x 16% = 48%. Amortización acelerada practicada: 14.000 x 0,5(1) x 48% = 3.360 euros.

La amortización contablemente practicada por la Sociedad “P” en el ejercicio 2010 será la siguiente: 14.000 x 0,5(1) x 16% = 1.120 euros. Disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a consignar en la clave [314]: 3.360 - 1.120 = 2.240 euros. En los siguientes ejercicios las amortizaciones fiscales y contables serán las siguientes:

(1) La amortización se practica desde la fecha de entrada en funcionamiento del elemento amortizable, en este caso, el 1 de julio de 2010. Por lo tanto, en este ejercicio debe referirse dicha amortización a la realizada en seis meses del año 2010.

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Ejercicio 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Amortización fiscal 14.000 x 48% = 6.720 Resto valor activo= 3.920

Amortización contable 14.000 x 16% = 2.240 14.000 x 16% = 2.240 14.000 x 16% = 2.240 14.000 x 16% = 2.240 14.000 x 16% = 2.240 Resto valor activo= 1.680

Correcciones + 4.480 1.680 2.240 2.240 2.240 1.680

Total amortización fiscal = 3.360 + 6.720 + 3.920 = 14.000 Total amortización contable = 1.120 + 2.240 + 2.240 + 2.240 + 2.240 + 2.240 + 1.680 = 14.000 Así, suponiendo que no se transmite ni se da de baja la furgoneta, durante los períodos impositivos 2011 y 2012 la Sociedad “P” realizará una disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los mismos, por los importes señalados, en la clave [314] (o equivalente). Por el contrario, en los períodos impositivos 2013, 2014, 2015 y 2016 deberá realizar un aumento del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los mismos, en la clave [313] (o equivalente), por los importes señalados.

 INFORMA:

La amortización acelerada de los elementos objeto de reinversión establecida para las empresas de reducida dimensión en el artículo 113 LIS es incompatible con la amortización del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias nuevos prevista en el artículo 111 LIS. No se trata de un beneficio fiscal distinto, sino que es el mismo beneficio fiscal, con diferentes cuantías máximas. Por eso, el límite máximo de amortización para las empresas de reducida dimensión que reinviertan el importe obtenido por la enajenación de elementos patrimoniales afectos a explotaciones económicas será siempre 3 (períodos impositivos iniciados con posterioridad al 25 de junio de 2000), aunque sean inmovilizado material o inversiones inmobiliarias nuevos.

Claves 315 y 316

Cesión de bienes con opción de compra (art. 11.3 LIS)

Desde un punto de vista contable, cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero y tendrá el tratamiento previsto en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007. Fiscalmente, son deducibles los cargos contables y no procederá ningún ajuste. Además, se establece en el primer párrafo del artículo 11.3 de la LIS un criterio adicional que calificará un arrendamiento financiero, cuando el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o renovación, en el caso de cesión de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión. Por aplicación de este artículo, debe calificarse fiscalmente como financiero el arrendamiento aunque contablemente no esté así calificado. Las diferencias que pudiese resultar de la distinta calificación fiscal y contable de la operación darán lugar a un aumento, a registrar en la clave [315], si hay un mayor gasto contable que fiscal, o a una disminución, a registrar en la clave [316], si se produce menor gasto contable que fiscal. Para aquellas entidades que, desde un punto de vista contable, apliquen los criterios específicos para microempresas previstos en el Real Decreto 1515/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de las Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, habrá que tener en cuenta, precisamente, el criterio específico establecido en los contratos de arrendamiento financiero. En este caso, se permite a las microempresas en el ámbito contable la contabilización de la cuota devengada en el ejercicio como gasto contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. A estos efectos, por tanto, al proceder a la aplicación del artículo 11.3 de la LIS para este tipo de contratos, se deberá realizar el co91


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

rrespondiente aumento, en la clave [315], en el caso de que la cuota devengada en el ejercicio exceda del límite establecido en el citado artículo.

Claves 317 y 318

Arrendamiento financiero: régimen especial (art. 115 LIS)

En el artículo 115 de la LIS se establece un régimen fiscal especial para los arrendamientos financieros, de modo que, por excepción al régimen general previsto para dicha clase de arrendamientos (art. 11.3 LIS), con las condiciones y requisitos previstos en aquél se permite al cesionario la amortización fiscal acelerada de los activos objeto de arrendamiento financiero, sin necesidad de su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. En relación a los requisitos referidos, para los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011 deberá tenerse en cuenta lo establecido en la disposición transitoria trigésima de la LIS (añadida por la Ley 11/2009, de 26 de octubre). La aplicación de este régimen especial implicará para el cesionario acogido al mismo una amortización fiscal más rápida del elemento y, por tanto, un mayor gasto fiscal que contable, diferencia la cual deberá consignar en la clave [318] de disminuciones. Dichos importes revertirán como mayor gasto contable que fiscal, a consignar en la clave [317] de aumentos, una vez que el elemento esté totalmente amortizado desde un punto de vista fiscal, o como mayor ingreso fiscal en caso de enajenación, deterioro, pérdida o inutilización definitiva del elemento, salvo que en este último caso fuese por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada. En el supuesto de microempresas y si procede la aplicación del artículo 115 de la LIS para los contratos de arrendamiento financiero, se deberá realizar el correspondiente aumento, en la clave [317], en el caso de que la cuota devengada en el ejercicio exceda del límite establecido en el citado artículo.

Claves 319 y 320

Pérdidas por deterioro no justificadas de valor de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales (art. 12.1 LIS)

Deberá incluirse en la clave [319], como aumento, el importe de las pérdidas por deterioro de valor de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales contabilizados en el período impositivo objeto de declaración y que no cumplan los requisitos recogidos en el apartado 1 del artículo 12 de la LIS. En dicho apartado se establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los mencionados fondos de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo serán deducibles si se prueba el deterioro. Cuando en un período impositivo distinto al de la contabilización de la pérdida por deterioro de valor de los referidos fondos y que dió lugar al aumento del resultado contable referido en el párrafo primero anterior, se produzca la recuperación de valor, el sujeto pasivo deberá efectuar en aquél un ajuste al resultado contable con la inclusión en la clave [320] (disminuciones) del importe que fue objeto de aumento del resultado contable en el período impositivo en que se contabilizó la pérdida por deterioro de valor.

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Claves 321 y 322

Pérdidas por deterioro de valor de créditos derivadas de insolvencia de deudores (art. 12.2 LIS)

En el apartado 2 del artículo 12 de la LIS se establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigo judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. Aun concurriendo las anteriores circunstancias, se exceptúan de la consideración de fiscalmente deducibles las pérdidas respecto de los créditos que se citan seguidamente, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 1. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público. 2. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca. 3. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. 4. Los garantizados mediante un seguro de crédito o caución. 5. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. Las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura de dicho riesgo se han establecido reglamentariamente (véanse los artículos 6 y 7 y la disposición transitoria segunda del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en el apéndice normativo de este Manual). Los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente serán los que se apliquen respecto de la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titularización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la LIS en tanto no se establezcan las normas relativas a esta deducibilidad. Deberá incluirse en la clave [321] como aumento, el importe de las pérdidas por deterioro de valor de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración y que no cumplan los requisitos recogidos y referidos en el apartado 2 del artículo 12 de la LIS. Cuando en un período impositivo posterior al de la contabilización de la pérdida por deterioro de valor de dicha clase de créditos y que dió lugar al correspondiente ajuste de aumento al resultado contable, se produzca la recuperación de valor, el sujeto pasivo deberá efectuar en aquél un ajuste al resultado contable con la inclusión en la clave [322] (disminuciones) del importe que fue objeto del referido aumento. 93


Cap.

V

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Claves 323 y 324

Empresas de reducida dimensión pérdidas por deterioro créditos insolvencias (art. 112 LIS)

Según lo dispuesto en el artículo 112 de la LIS, en el período impositivo en que cumplan las condiciones del artículo 108 de la LIS, las entidades podrán deducir la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo. A tal efecto: - Entre los referidos deudores no se incluirán los deudores sobre los que se hubiese reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 12.2 de la LIS y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en este último artículo. - El saldo de la pérdida por deterioro efectuada según lo indicado no podrá exceder del referido límite. En los períodos impositivos en que dejen de cumplir las condiciones del artículo 108 de la LIS, las pérdidas efectuadas en estos períodos impositivos, por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro referida en el párrafo primero de este apartado. Con arreglo a lo expuesto, las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 de la LIS deberán incluir en la clave [323] (aumentos) el importe del exceso de las pérdidas por deterioro contabilizadas sobre las fiscalmente deducibles en el período impositivo objeto de declaración. Y en el supuesto de reversión de las pérdidas por deterioro, en la cuantía que hayan sido objeto de corrección fiscal de aumento en períodos impositivos anteriores, deberán incluirlas en la clave [324] (disminuciones) en el período impositivo de reversión.

Claves 325 y 326

Pérdidas por deterioro de valor de participación en entidades no cotizadas (art. 12.3 LIS)

Según lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la LIS, no serán deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado que excedan de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio. Las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales no serán deducibles, salvo que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio o que las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. En la clave [325] (aumentos) deberá incluirse el importe de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones en entidades no cotizadas contabilizado en el período impositivo objeto de liquidación y que conforme al apartado 3 del artículo 12 de la LIS no es deducible fiscalmente. Y cuando el valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre de un ejercicio correspondiente a cualquier período impositivo exceda al del inicio, la cuantía de tal exceso, en la parte correspondiente al importe por el que efectuó el aumento al resultado contable referido en el párrafo anterior, deberá incluirla en la clave [326] de disminuciones. 94


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No obstante, en el caso de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, en los párrafos cuarto a séptimo del apartado 3 del artículo 12 de la LIS se regula un tratamiento fiscal específico para este tipo de participaciones al margen de su tratamiento contable. Según este régimen, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de que exista o no un gasto por deterioro de valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Caso de que dándose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en la contabilidad una pérdida por deterioro de la participación, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible por ser aplicable este otro régimen fiscal. De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas se incluirán en la clave [325] de aumentos en el período impositivo en que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo. Por otra parte, de acuerdo con el referido apartado 3, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, el cálculo de la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio se corregirá con los gastos no deducibles. Dichos gastos no deducibles serán todos aquellos que, de acuerdo con la LIS, no tengan dicha condición a efectos de la determinación de la base imponible, con independencia de que tengan la consideración de diferencias temporarias o permanentes. Asimismo, a efectos de aplicar dicha deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en el mencionado apartado 3 correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

Claves 327 y 328

Pérdida por deterioro de valores representativos de deuda (art. 12.4 LIS)

Según lo establecido en el apartado 4 del artículo 12 de la LIS, no serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos en mercados regulados que excedan de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. Tampoco serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales. En la clave [327] (aumentos) deberá incluirse el importe de las pérdidas por deterioro de los valores referidos en el párrafo anterior, contabilizado en el período impositivo y que no es fiscalmente deducible según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la LIS. Cuando en un período impositivo posterior al de la contabilización de las pérdidas por deterioro de los referidos valores se produzca la recuperación de valor, el sujeto pasivo deberá efectuar en aquél un ajuste al resultado contable con la inclusión en la clave [328] (disminuciones) del importe que incluyó en la clave [327] como aumento en períodos impositivos anteriores, 95


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

en la parte correspondiente y que contablemente compute como ingreso en dicho período impositivo posterior.

Claves 329 y 330

Adquisición de participaciones de entidades no residentes (art. 12.5 LIS)

Conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 12 de la LIS, los sujetos pasivos de este impuesto que hayan adquirido (en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002) valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, excluídos los representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (para adquisiciones de estos valores realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007), cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de dicha ley, consignarán en la clave [330] (disminuciones) hasta un máximo anual de la veinteava parte del importe, que no corresponda imputar a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la sociedad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, y en tanto que no lo hayan incluido en la base de la deducción del artículo 37 de la LIS (deducción por actividades de exportación). Y cuando transmitan los referidos valores, deberán consignar en la clave [329] (aumentos) aquel importe que, con motivo de la adquisición de los mismos, incluyeron en la clave [330] como disminución. No obstante, en el caso de contabilización de la pérdida por deterioro del fondo de comercio financiero, en el supuesto de que el gasto contabilizado en el período impositivo sea superior al referido límite de la veinteava parte, el importe de tal exceso deberá incluirse en la clave [329] de aumentos; y si el gasto contabilizado fuese inferior a dicho límite, solamente el importe de este diferencia será el incluible en la clave [330] de disminuciones.

Claves 331 y 332

Deducción del fondo de comercio (art. 12.6 LIS)

En el apartado 6 del artículo 12 de la LIS se establece que será deducible el precio de adquisición del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que dicho inmovilizado intangible se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un mismo grupo de sociedades según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. De no poder dotarse esta reserva, la deducción está condicionada a que se dote con cargo a los primeros beneficios de los ejercicios siguientes. Teniendo en cuenta, además, que esta deducción no está condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias y que las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio, cumplidos dichos requisitos, el importe de esta deducción en el período impositivo objeto de declaración se consignará en la clave [332] como disminución. 96


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En el período impositivo en que se produzca la contabilización de la pérdida por deterioro del fondo de comercio, el sujeto pasivo deberá incluir en la clave [331] como aumento la parte correspondiente a dicha pérdida que ya fue objeto de deducción fiscal en períodos impositivos anteriores. En el caso de transmisión de la unidad generadora de efectivo que tenga asignado un fondo de comercio, en el período impositivo en que se produzca la transmisión, el importe del exceso del resultado a efectos fiscales sobre el resultado contable (de la cuenta de pérdidas y ganancias) e imputable al fondo de comercio se incluirá en la clave [331] de aumentos.

Claves 333 y 334

Deducción del intangible de vida útil indefinida (art. 12.7 LIS)

En el apartado 7 del artículo 12 de la LIS se establece la deducibilidad del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, con el límite máximo anual de la décima parte de su importe. Los requisitos exigibles para ello son equivalentes a los del caso del fondo de comercio (caso de las claves anteriores 331 y 332) a excepción de la obligación de dotar la reserva indisponible. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, y las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado. En el período impositivo en que, reuniendo los requisitos para ello, se aplique esta deducción, se deberá consignar el importe de la misma en la clave [334] de disminución. En el período impositivo en que se produzca la contabilización de la pérdida por deterioro del valor del intangible de vida útil indefinida el sujeto pasivo deberá incluir en la clave [333] (aumentos) la parte correspondiente a dicha pérdida que ya fue objeto de deducción fiscal en períodos impositivos anteriores. En el caso de transmisión del intangible de vida útil indefinida, en el período impositivo en que se produzca la transmisión, el importe del exceso del resultado en función de su valor a efectos fiscales sobre el resultado contable (de la cuenta de pérdidas y ganancias) se incluirá en la clave [333] de aumentos.

Claves 335 y 336

Provisiones y gastos por pensiones (arts. 13.3, 14.1.f) y 19.5 LIS)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la LIS no serán fiscalmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones. En el artículo 14.1.f) de la LIS se establece que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En el período impositivo de contabilización de las referidas contribuciones o dotaciones procederá incluir el importe de las mismas en la clave [335] de aumentos al resultado contable. Y, conforme a lo previsto en los artículos 14.1.f), 13.3 y 19.5 de la LIS, en el período impositivo en que se abonen las prestaciones relativas a las mencionadas provisiones, fondos y contri97


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

buciones, los importes correspondientes que en períodos impositivos anteriores se incluyeron del modo indicado en el párrafo anterior, se incluirán en la clave [336] de disminuciones al resultado contable.

Claves 337 y 338

Otras provisiones no deducibles fiscalmente (art. 13 LIS)

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la LIS, los siguientes gastos por provisiones no son fiscalmente deducibles: a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. b) Los relativos a retribuciones a largo plazo y otras prestaciones al personal, excepto las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas que cumplan los requisitos correspondientes y contribuciones efectuadas por empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperaban recibir de los mismos. d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas. e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. En el período impositivo en que se contabilicen dichos gastos se deberá incluir su importe en la clave [337] de aumentos al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias. Y en el período impositivo en que la provisión se aplique a su finalidad, el importe correspondiente a aquellos gastos referidos en el párrafo anterior se deberá incluir en la clave [338] de disminuciones.

Clave 339

Gastos por donativos y liberalidades (art. 14.1.e) LIS)

Los gastos por donativos y liberalidades, por no tener la consideración de gastos deducibles según el artículo 14.1.e) de la LIS, darán lugar a la inclusión en la clave [339] (aumentos) de su importe en el período impositivo que se hayan contabilizado.

Claves 341 y 342

Operaciones realizadas con paraísos fiscales (art. 12.3 y 14.1.g) LIS)

Según lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LIS, no serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. En el período impositivo en que se contabilice la pérdida por deterioro no deducible según el párrafo anterior, su importe se deberá incluir en la clave [341] (aumentos). En el período impositivo en que se recupere el valor de la referida participación se deberá incluir en la clave [342] (disminuciones) el importe del ingreso contable correspondiente. 98


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En el período impositivo en que se transmita la participación procederá incluir en la clave [342] (disminuciones) el importe correspondiente incluido en la clave [341] de aumentos en períodos impositivos anteriores. Según se establece en el artículo 14.1.g) de la LIS, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. El importe de los gastos no deducibles referidos en el párrafo anterior deberá incluirse en la clave [341] (aumentos) en el período impositivo en que se contabilicen.

Clave 343

Otros gastos no deducibles (art. 14.1.c), d) LIS)

Según se establece en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 14 de la LIS, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones, ni las pérdidas del juego. En el período impositivo en que se hayan producido y contabilizado los gastos referidos en el párrafo anterior deberá incluirse su importe en la clave [343] de aumentos al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Claves 345 y 346

Revalorizaciones contables (art. 15.1 LIS)

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LIS, cuando el sujeto pasivo haya efectuado una revalorización contable no amparada por una norma legal o reglamentaria: En el período impositivo en que contabilice gastos derivados de dicha revalorización deberá incluir el importe de ellos en la clave [345] (aumentos). Y, en caso de ingresos, su importe lo deberá incluir en la clave [346] (disminuciones). Con independencia de los ajustes indicados en el párrafo anterior, en el período impositivo en que la revalorización del elemento la haya imputado contablemente al resultado del ejercicio, deberá incluir en la clave [346] (disminuciones) el importe de la referida revalorización.

Claves 347 y 348

Aplicación del valor normal de mercado (arts. 15.2, 16, 17 y 18 LIS)

Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la LIS, se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación. c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial. e) Los adquiridos por permuta. f) Los adquiridos por canje o conversión. 99


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.4 de la citada LIS. Los sujetos pasivos intervinientes en las operaciones referidas en las letras anteriores deberán incluir en las claves [347] (aumentos) y [348] (disminuciones) el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos objeto de aquéllas, en caso de existir tal diferencia. En el artículo 16 de la LIS se establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado y se regulan otros diversos aspectos de las operaciones vinculadas. En el artículo 17 de la LIS se determina que se valorarán por el valor normal de mercado los elementos patrimoniales: a) que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad; b) los que estén afectos a un establecimiento permanente que cesa en su actividad, y c) los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero. Asimismo se determina la valoración por el valor normal de mercado para las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación. En los casos de los artículos 16 y 17 de la LIS, el importe de la diferencia, de existir, entre el valor normal de mercado y el valor convenido de los elementos patrimoniales y operaciones se incluirá en la clave correspondiente, [347] (aumentos) o [348] (disminuciones) solamente si la Administración tributaria ha corregido el valor normal de mercado. En cuanto al período impositivo y modo en que la entidad adquirente de un elemento patrimonial o de un servicio que hayan sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado deba integrar en la clave [347] (aumentos) o la clave [348] (disminuciones), la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS: a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso. b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan. c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.

Claves 349 y 350

Ingresos por donaciones y legados otorgados por terceros (art. 15.3 LIS)

Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la LIS, en el caso de elementos patrimoniales adquiridos a título lucrativo (por donación o legado) la entidad adquirente integrará 100


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en la base imponible del período impositivo que adquiera el elemento patrimonial, el valor normal de mercado de éste. Por ello, en los supuestos referidos en el párrafo anterior, en el período en que se produzca la adquisición la entidad adquirente deberá incluir en la clave [349] (aumentos) el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento y su amortización contable efectuada en ese mismo período impositivo. En períodos impositivos siguientes deberá incluir, en cada uno de ellos, en la clave [350] (disminuciones) el importe de las respectivas amortizaciones contables del elemento. Si el elemento patrimonial no es amortizable, los importes a incluir en la clave [350] (disminuciones) serán los que correspondan en el período impositivo en que se impute contablemente a la cuenta de pérdidas y ganancias la enajenación, la corrección valorativa por deterioro o la baja en balance de dicho elemento.

Clave 352

Corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria (art. 15.9 LIS)

La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece unos mecanismos tendentes a determinar el importe de la depreciación monetaria producida desde el 1 de enero de 1983, a los efectos de que la misma no se integre en la base imponible del Impuesto cuando se obtengan rentas positivas en la transmisión de elementos patrimoniales. La aplicación de esta corrección se circunscribe, exclusivamente, a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles. El cálculo de la depreciación monetaria se realiza de la siguiente manera(1) : 1º. Se multiplica el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones contabilizadas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. En relación con los períodos impositivos iniciados durante 2010 tales coeficientes están previstos en el artículo 74 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, son los siguientes: Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984....................................................................... 2,2719 En el ejercicio 1984.................................................................................................... 2,0630 En el ejercicio 1985.................................................................................................... 1,9052 En el ejercicio 1986.................................................................................................... 1,7937 En el ejercicio 1987.................................................................................................... 1,7087 En el ejercicio 1988.................................................................................................... 1,6324 En el ejercicio 1989.................................................................................................... 1,5612 (1) Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decretoley 7/1996, de 7 de junio, el apartado Tres del artículo 74 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 establece, de manera específica, el procedimiento para determinar el importe de la depreciación monetaria correspondiente a esta clase de elementos, por lo que las explicaciones que se realizan en este apartado no son totalmente aplicables a tales elementos (aunque sí es aplicable la clave [352] para recoger la disminución al resultado contable que surja por el importe de la depreciación monetaria que se origine en la transmisión de estos elementos).

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

En el ejercicio 1990.................................................................................................... 1,5001 En el ejercicio 1991.................................................................................................... 1,4488 En el ejercicio 1992.................................................................................................... 1,4167 En el ejercicio 1993.................................................................................................... 1,3892 En el ejercicio 1994.................................................................................................... 1,3730 En el ejercicio 1995.................................................................................................... 1,3180 En el ejercicio 1996.................................................................................................... 1,2553 En el ejercicio 1997.................................................................................................... 1,2273 En el ejercicio 1998.................................................................................................... 1,2114 En el ejercicio 1999.................................................................................................... 1,2030 En el ejercicio 2000.................................................................................................... 1,1969 En el ejercicio 2001.................................................................................................... 1,1722 En el ejercicio 2002.................................................................................................... 1,1580 En el ejercicio 2003.................................................................................................... 1,1385 En el ejercicio 2004.................................................................................................... 1,1276 En el ejercicio 2005.................................................................................................... 1,1127 En el ejercicio 2006.................................................................................................... 1,0908 En el ejercicio 2007.................................................................................................... 1,0674 En el ejercicio 2008.................................................................................................... 1,0343 En el ejercicio 2009.................................................................................................... 1,0120 En el ejercicio 2010.................................................................................................... 1,0000 Los coeficientes se aplican de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial transmitido. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron. 2º. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo expuesto en el punto 1º anterior se minorará en el valor contable del bien inmueble transmitido. 3º. La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por: - En el numerador: el patrimonio neto. - En el denominador: el patrimonio neto más el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería. Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicio anteriores a la fecha de transmisión, si este último plazo fuese menor, a elección del sujeto pasivo. Lo previsto en este punto 3º no es aplicable si el coeficiente resulta superior a 0,4. 4º. Finalmente, el importe de la depreciación monetaria calculado de acuerdo con lo expuesto anteriormente, deberá corregir (disminuyendo) el resultado contable positivo habido en la transmisión del elemento o elementos patrimoniales, mediante la consignación de tal 102


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importe en la clave [352]. La aplicación del mecanismo de la corrección por efecto de la depreciación monetaria no puede determinar una renta negativa. Ejemplo: La Sociedad “K” vende, el 1 de julio de 2010, un local comercial integrante del inmovilizado material por importe de 600.000,00 euros, el cual fue adquirido el 1 de julio de 2002 por un importe de 480.809,70 euros. El valor del terreno es de 180.303,60 euros y el de la construcción (valor amortizable) es de 300.506,10 euros. Se ha estimado que el valor residual del elemento es poco significativo, por lo que el valor amortizable coincide con el precio de adquisición. La amortización contable anual se ha venido realizando sistemáticamente cada año aplicando un coeficiente del 2% al valor amortizable. Siguiendo los pasos expuestos anteriormente, el cálculo de la depreciación monetaria habida en la transmisión sería el siguiente: 1º.

Año

A) coste

B) amortizac.

C) mejoras

D) coeficientes

A, B, C) X D)

2002 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Total:

480.809,70 ------------------------------------480.809,70

-----3.005,06 -6.010,12 -6.010,12 -6.010,12 -6.010,12 -6.010,12 -6.010,12 -6.010,12 -3.005,06 -48.080,96

---------------------------------------------

1,1580 1,1580 1,1385 1,1276 1,1127 1,0908 1,0674 1,0343 1,0120 1,0000

556.777,63 -3.479,86 -6.842,52 -6.777,01 -6.687,46 -6.555,84 -6.415,20 -6.216,27 -6.082,24 -3005,06 504.716,17

2º. a) Cantidad resultante de la aplicación de los coeficientes: 504.716,17 b) Valor contable del elemento transmitido: 480.809,70 – 48.080,96 = 432.728,74 a) - b) = 504.716,17 – 432.728,74 = 71.987,43

3º. La Sociedad “K” que opta por determinar el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 de la LIS según las magnitudes correspondientes a los cinco ejercicios anteriores a la fecha de transmisión, obtiene: Coeficiente de 2005: 0,70 Coeficiente de 2006: 0,67 Coeficiente de 2007: 0,71 Coeficiente de 2008: 0,68 Coeficiente de 2009: 0,72

0,70 + 0,67 + 0,71 + 0,68 + 0,72 Coeficiente = 5

= 0,70

Por ser el coeficiente 0,70 superior a 0,4, no se aplica.

4º. El importe que debe incluirse en la clave [352] como disminución del resultado contable es de 71.987,43. Por ello, habiendo sido el resultado contable de la operación de 167.271,26 euros (600.000,00-432.728,74), la corrección por la depreciación monetaria ha dado lugar a una renta positiva efectiva sometida a tributación de 95.283,83 euros (167.271,26 - 71.987,43).

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Clave 354

Gastos por operaciones con acciones propias, como gastos de emisión, honorarios, comisiones, etc (art. 19.3 LIS)

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 19 de la LIS, en el período impositivo en que hayan imputado a una cuenta de reservas los gastos por operaciones con acciones propias, tales como gastos de emisión, honorarios, comisiones u otros, las entidades que realicen dichas operaciones deberán incluir en la clave [354] (disminuciones) el importe de los referidos gastos.

Claves 355 y 356

Errores contables (art. 19.3 LIS)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LIS: Los gastos que por error se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un ejercicio anterior al de su devengo fiscal dan lugar a una corrección por aumentos [355] sólo cuando se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, si se han contabilizado en una cuenta de reservas no hay que aumentar la base imponible puesto que su importe no está incluido en el resultado contable. Por su parte, determinarán una disminución [356] en el período impositivo de su devengo fiscal, cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado. Los ingresos que por error se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un ejercicio posterior al de su devengo fiscal, darán lugar a una corrección por disminuciones [356] sólo cuando se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, si se han contabilizado en la cuenta de reservas no hay que disminuir la base imponible puesto que su importe no está incluido en el resultado contable. Por su parte, determinarán un aumento [355] en el período impositivo de su devengo fiscal, cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado. Los gastos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un período impositivo posterior al de su devengo, se imputarán fiscalmente en el período impositivo de imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal. En este caso, si se hubieran imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias no generarán ajuste alguno. Si se hubieran imputado en la cuenta de reservas darán lugar a una disminución [356] en el período impositivo en que se hubieran contabilizado. Los ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la cuenta de reservas en un período impositivo anterior al de su devengo, se imputarán fiscalmente en el período impositivo de imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de imputación temporal. En este caso, si se hubieran imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias no generarán ajuste alguno. Si se hubieran imputado en la cuenta de reservas darán lugar a un aumento [355] en el período impositivo en que se hubieran contabilizado.

Claves 357 y 358

Operaciones a plazo (art. 19.4 LIS)

Se consignarán en estas claves las diferencias, positivas (clave [357]) o negativas (clave [358]), entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos, referentes a las operaciones a plazos, o con cobro aplazado, respecto de las cuales el sujeto pasivo hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente del aplicable en virtud de las normas contables. 104


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En este sentido, la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé que, en aquellas ventas o ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, los sujetos pasivos puedan optar por: a) Imputar la totalidad de las correspondientes rentas al período en el que se hubiesen devengado (criterio de devengo). b) Imputar las citadas rentas proporcionalmente, a medida y en cada período en que se efectúen los cobros correspondientes (criterio de corriente monetaria). En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Claves 359 y 360

Reversión del deterioro de valor de elementos patrimoniales (art. 19.6 LIS)

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19 de la LIS, siempre que con anterioridad hayan sido fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de valor de un elemento patrimonial, en el período impositivo en que se produzca la reversión del deterioro de valor del elemento patrimonial y el importe de la misma no deba de computarse contablemente, la entidad que aplique la reversión del deterioro de valor y que se haya deducido fiscalmente (en períodos impositivos anteriores) las pérdidas por deterioro de dicho elemento deberá incluir en la clave [359] (aumentos) el importe de la reversión del deterioro de valor si el elemento patrimonial no ha sido transmitido en ese mismo período impositivo. Si el elemento patrimonial ha sido transmitido, la inclusión del importe de la reversión del deterioro de valor en la clave [359] la deberá efectuar la adquirente si es una entidad vinculada a la transmitente (y la reversión del deterioro se produce cuando el elemento patrimonial ya pertenezca a la adquirente). En el caso de que una entidad transmita un elemento patrimonial derivándose de ello una pérdida y la misma entidad lo vuelva a adquirir dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que lo transmitió y en el período impositivo correspondiente a ese plazo se produce una reversión del deterioro de valor del elemento patrimonial, dicha entidad deberá incluir el importe de ésta en la clave [359] (aumentos). En el caso de transmisión de un elemento patrimonial a otra entidad no vinculada, la entidad transmitente deberá incluir en la clave [360] (disminuciones) y en el período impositivo de la transmisión, el importe que con ocasión de la reversión del deterioro de valor del mismo elemento patrimonial incluyó en la clave [359] de aumentos en otro período impositivo anterior.

Claves 361 y 362

Otras diferencias de imputación temporal de ingresos y gastos (art. 19 LIS)

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 19 de la LIS, en la retribución de los servicios a los empleados mediante instrumentos de patrimonio, en los períodos impositivos en que el sujeto pasivo contabilice el gasto por dichas retribuciones deberá incluir en la clave [361] (aumentos) el importe de ese gasto. Y en los períodos impositivos en que entregue los instrumentos de patrimonio, deberá incluir en la clave [362] (disminuciones) el correspondiente importe del gasto referido. Conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 19 de la LIS, en el supuesto de que una norma contable permita no computar como ingreso el importe de una provisión eliminada por no haber sido aplicada a su finalidad, en el período impositivo de tal eliminación la entidad 105


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V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

que haya dotado la provisión deberá integrar dicho importe en la clave [361] (aumentos) en la medida en que la dotación haya sido gasto deducible. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del mencionado artículo, en el supuesto de que la entidad declarante sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguros de vida en los que, además, asuma el riesgo de la inversión, y en tanto que según las normas contables no se impute el resultado del mismo modo, deberá incluir en la clave [361] aumentos la diferencia positiva entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo. Y en el período impositivo en que contabilice el resultado financiero positivo de la inversión deberá incluir en la clave [362] (disminuciones) el correspondiente importe incluido en la clave [361] en períodos impositivos anteriores.

Clave 363

Subcapitalización (art. 20 LIS)

En la clave [363] (aumentos), se incluirá el importe de los intereses devengados y contabilizados como gastos del ejercicio que correspondan al exceso de aplicar el coeficiente 3 (o uno diferente previa propuesta del sujeto pasivo a la Administración tributaria, en determinados supuestos; véanse el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los artículos 22 a 29 ter del Reglamento en el apéndice normativo de este Manual) a la cifra de capital fiscal, siempre que tales intereses deriven de un endeudamiento del sujeto pasivo declarante (salvo que se trate de una entidad financiera, en cuyo caso no resulta aplicable este aumento al resultado contable) con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español y que no sean residentes en otro Estado de la Unión Europea, salvo que éstas residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con las que esté vinculado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se entiende por cifra de capital fiscal el importe de los fondos propios del sujeto pasivo declarante, sin incluir el resultado del ejercicio.

Clave 365

Reinversión de beneficios extraordinarios (disp. transit. tercera LIS)

La clave [365] (aumentos) se utilizará para integrar en la base imponible del período la parte que corresponda de aquellas rentas cuya tributación se hubiera diferido en su momento por aplicación de lo dispuesto en el (hoy derogado) artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. La derogación de este precepto se produjo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con efectos a partir de 1 de enero de 2002. No obstante, y por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esa misma Ley 24/2001, que posteriormente ha sido incorporada a la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (en su disposición transitoria tercera), este artículo sigue siendo aplicable después del 1 de enero de 2002 para aquellas rentas que se acogieran a lo dispuesto en el mismo (y sus normas de desarrollo) durante su vigencia, y aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha. Dada esta vigencia transitoria del artículo 21 de la Ley 43/1995, se recogen a continuación las características principales de este beneficio de diferimiento por reinversión. Los párrafos que van a continuación han de entenderse, por ello, válidos en tanto en cuanto sea de aplicación aquel artículo con carácter transitorio. Para acogerse al diferimiento de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales, éstos han de pertenecer a alguno de estos grupos: - Los pertenecientes al inmovilizado material. 106


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- Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial. - Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, sin que se encuentren comprendidos en esta categoría de elementos patrimoniales los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social. A los efectos de calcular el tiempo de posesión se entiende que los valores transmitidos han sido los más antiguos. Tratándose de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, la renta obtenida debe corregirse, previamente, en el importe de la depreciación monetaria (véase clave [352] de este capítulo V de este Manual práctico). No formarán parte de las rentas acogidas al beneficio el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicables a la libertad de amortización que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de la misma. La condición para que resulte de aplicación la reinversión de beneficios extraordinarios reside en que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes relacionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores y, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (contratos de arrendamiento financiero), se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión se encuentran condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado anteriormente, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo. La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión da derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo. El importe de la renta no integrada en la base imponible debe incorporarse a la misma por alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo: a) En los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta 107


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Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el beneficio extraordinario. En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda a la duración del mismo en relación a los referidos siete años. b) En los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, tratándose de elementos patrimoniales amortizables. En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda al valor de la amortización de los elementos patrimoniales en relación a su precio de adquisición o coste de producción. El valor de la amortización será el importe que deba tener la consideración de fiscalmente deducible, no pudiendo ser inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal derivado del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (contratos de arrendamiento financiero), se tomarán las cantidades que hubieren resultado fiscalmente deducibles de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 128 de la Ley 43/1995. En caso de transmisión del elemento patrimonial antes de su total amortización se entenderá por valor de la amortización el importe pendiente de amortizar en el momento de efectuarse aquélla. Cuando el elemento patrimonial objeto de la reinversión sea una edificación, la parte de valor atribuible al suelo deberá afectarse al método previsto en la letra a) anterior. Cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, dicho valor se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La elección por cualquiera de los métodos de incorporación a la base imponible de la renta no integrada en la misma por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios deberá efectuarse en el primer período impositivo en el que proceda la incorporación de la renta, manifestándose conjuntamente con la declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección, no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección se aplicará el método previsto en la letra a) anterior. En ningún caso podrá quedar renta sin integrar en la base imponible, debiendo efectuarse dicha integración de acuerdo con el método que resulte aplicable. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de siete años citado anteriormente, excepto que su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente de integración, excepto si el importe obtenido es objeto de reinversión en los términos que se están exponiendo. En este caso, la parte de renta pendiente de integración deberá integrarse en la base imponible conforme al método que el sujeto pasivo eligió. Cuando dicho método hubiese sido el establecido en la letra b) anterior, en tanto no se realice la nueva reinversión, se integrará en la base imponible el resultado de aplicar a la cuantía de la renta 108


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acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios el coeficiente lineal máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondía al elemento transmitido. Igual criterio de integración continuará aplicándose en el caso de que la reinversión se materialice en elementos no amortizables. Tratándose de elementos amortizables, la renta pendiente se integrará en los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se hubiere materializado esta reinversión. Una vez superado el plazo de siete años al que se refiere la letra a) anterior, o la vida útil si fuera inferior, la transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión determinará que la renta pendiente de integración en ese momento se integre en la base imponible de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a dicha transmisión, en el importe que resulte de aplicar en cada uno de ellos el coeficiente lineal máximo de amortización que correspondía al elemento transmitido a la cuantía de la renta obtenida a la reinversión de beneficios extraordinarios, o a la parte de ese importe que proporcionalmente corresponda, cuando la duración del período impositivo sea inferior a doce meses.

Clave 367

Gastos no deducibles por incompatibilidad con la deducción por reinversión (art. 42 LIS)

En el artículo 42 de la LIS se regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, de modo que la base de dicha deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 del propio artículo 42, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en este último apartado, y con otras especificidades recogidas en otros apartados del mencionado artículo. Según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 7 de dicho artículo, en el supuesto de que los elementos patrimoniales por cuya transmisión el sujeto pasivo aplique o haya aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios los adquiera o los utilice posteriormente el propio sujeto pasivo, éste deberá optar por dicha deducción o por deducirse debidamente los gastos que genere la adquisición o utilización posterior de los referidos elementos patrimoniales, siendo incompatibles ambas clases de deducciones. Y si opta por la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el importe de los referidos gastos deberá incluirlo en la clave [367] (aumentos).

Claves 369 y 370

Exención doble imposición internacional (arts. 21 y 22 LIS)

En la clave [370] se incluirán las disminuciones al resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 21y 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 21 contempla la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español. Así, en la clave [370] se incluirá el importe de estas rentas exentas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100. La participación correspondiente se debe poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se debe mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tiene también en cuenta el período en que la participación haya sido 109


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V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades. 2º Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. A estos efectos, se tienen en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se aplica esta exención cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. 3º Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Sólo se considera cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio corresponden a: A) Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del apartado B) siguiente. En particular, a estos efectos, se consideran obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades: 1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 110


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4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. B) Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad contemplados en el requisito 1º anterior, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los 3 requisitos establecidos para la aplicación de esta exención. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos para la aplicación de la exención de la renta obtenida en la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que se explican más adelante. Para la aplicación de esta exención, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. No se aplicará esta exención(1): a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido. c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de la LIS Igualmente, el citado artículo 21 contempla la exención para evitar la doble imposición económica internacional de rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Así, está exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, así como la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad, cuando se cumplan los tres requisitos citados anteriormente para la exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, con las siguientes particularidades: El requisito 1º debe cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos 2º y 3º deben ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se aplica la exención en las condiciones establecidas en la especialidad contemplada en la letra d) siguiente. (1) Las instituciones de inversión colectiva que no estén sometidas al tipo general del Impuesto sobre Sociedades no tienen derecho a esta exención (art. 57.1 de la LIS).

111


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

No se aplica la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, ni tampoco en los supuestos a), b) y c) expresados anteriormente. En determinados supuestos, la aplicación de la exención tiene algunas especialidades: a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales. En este supuesto, la exención se limita a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible. En este supuesto, la exención se limita al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección. c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto. En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación resulta gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: a') La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español. b') La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos 2º y 3º citados anteriormente para la exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español. c') La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales. En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período. Finalmente, en el supuesto de entidades de tenencias de valores extranjeros, éstas deben incluir las exenciones de este artículo 21 que les sean aplicables en la clave [386], específica para esta clase de entidades. El artículo 22 regula la exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Así, en la clave [370] se incluirá el importe de las rentas exentas a que se refiere este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 112


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1º Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artícu­ lo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2º Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que no se halle situado en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, esta exención o la deducción a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sólo se aplican a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas. A estos efectos, se considera que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice todo o parte de su actividad. En particular, se entiende que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se está a lo que de él resulte. No se aplica esta exención cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La opción a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.

Clave 372

Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 LIS)

Se consignará en esta clave, como disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el 50 por 100 del importe de los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, cuando se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 1 del artículo 23 de la LIS y en tanto que se corresponde con la reducción que en este artículo se establece. Tales requisitos se refieren: - a la entidad cedente: requiriéndose que la misma haya creado los activos objeto de cesión, que disponga de los registros contables necesarios para determinar los ingresos y gastos correspondientes a estos activos. - al cesionario: que los resultados de la utilización de los derechos de uso o explotación en el desarrollo de una actividad económica no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, cuando exista vinculación entre ambas y que el cesionario no resida en un país de nula tributación o considerado como paraíso fiscal. - al contrato de cesión: exigiendo que si el contrato incluye prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. 113


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Dicha reducción: - Esta condicionada en su aplicación a la compatibilidad con el ordenamiento comunitario. - No es aplicable a partir del período impositivo siguiente a aquél en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis. - En ningún caso dan derecho a ella los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Claves 373 y 374

Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro (art. 24 LIS)

Las Cajas de Ahorro deberán incluir en la clave [374] (disminuciones) las cantidades que destinen del resultado del ejercicio correspondiente al período impositivo objeto de declaración a la financiación de las obras benéfico-sociales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la LIS. Y según lo establecido en las letras a) y b) del apartado 3 de dicho artículo: Deberán incluir en la clave [373] (aumentos) el importe de los gastos de la obra benéficosocial en el período impositivo de su devengo, y en la clave [374] (disminuciones) el importe de las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social en el período impositivo del devengo de dichas rentas.

Claves 375 y 376

Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas (capítulo II, título VII LIS)

Cuando la entidad declarante ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio de una agrupación de interés económico española, agrupación europea de interés económico o una unión temporal de empresas, sometidas al régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la LIS, consignará en las claves [375] y [376] las correcciones que procedan por las bases imponibles positivas o negativas que les hayan sido imputadas o, tratándose de agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español, por los beneficios o pérdidas que, aplicando las reglas previstas en el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deban integrar en la base imponible.

Recuerde: Podrán ser objeto de imputación directa a sus socios las bases imponibles de las sociedades que tributen por alguno de los siguientes regímenes especiales: * Agrupaciones de interés económico españolas y uniones temporales de empresas, cuya imputación de bases imponibles, sean positivas o negativas, se realizará respecto de los socios o empresas miembros, respectivamente, que tengan la condición de residentes en territorio español. * Agrupaciones europeas de interés económico, residentes en territorio español, en los términos indicados en el párrafo anterior. * Agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español. En este caso, los socios residentes en España integrarán en su base imponible los bene114


MODELO 200 Págs. 12-13

ficios o pérdidas de la agrupación que les correspondan, corregidos por aplicación de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, en la clave [376] (disminuciones) se incluirá el importe de los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos y contabilizados en el período impositivo objeto de declaración, siempre que procedan de períodos impositivos en los que la entidad que reparte los dividendos o beneficios se hallase en alguno de estos regímenes especiales y correspondan a beneficios imputados a los socios o miembros que debieron soportar la imputación de la base imponible positiva.  INFORMA:

Imputación temporal de bases imponibles positivas: Las imputaciones a que se refiere este capítulo II del título VII de la LIS se efectuarán: cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen y, en los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. La elección entre una y otra fecha deberá hacerse en la primera declaración en que haya de surtir efecto y se mantendrá durante tres años.

Claves 377 y 378

Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional (capítulo IV, título VII LIS)

Para las entidades (sociedades y fondos) de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, el artículo 55 de la LIS, en su apartado 1, establece la exención del 99 por 100 de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos de empresas o entidades de capital-riesgo en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive. En los párrafos cuarto y quinto del mencionado apartado 1 del artículo 55 de la LIS se recogen otras condiciones para la aplicación de dicha exención y en los apartados 6 y 7 del mismo artículo se recogen los supuestos de vinculación en los que la exención no es aplicable, entendiéndose por vinculación, a tales efectos, la participación directa o indirecta en, al menos, el 25 por 100 del capital o de los fondos propios. Para la sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, en el artículo 56.1 de la LIS se establece la exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo 55 de la LIS. Las sociedades y fondos de capital-riesgo y las sociedades de desarrollo industrial regional deberán incluir en la clave [378] (disminuciones) el importe de las rentas exentas referidas en los párrafos anteriores de este apartado.

Claves 379 y 380

Valoración de bienes y derechos. Régimen especial operaciones reestructuración (capítulo VIII, título VII LIS)

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS, deberán consignar en la clave [379] (aumentos) y en la clave [380] (disminuciones) 115


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

las correcciones al resultado contable que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa, surjan en la realización de las mencionadas operaciones.

Claves 381 y 382

Minería e hidrocarburos: factor de agotamiento (arts. 98 y 102 LIS)

Se consignará en la clave [382], como disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe de las cantidades que se destinen a la dotación del factor de agotamiento por aquellos sujetos pasivos que desarrollen actividades por las que puedan acogerse al régimen fiscal de la minería o al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 98 y 102 de la LIS, de los capítulos IX y X del título VII de dicha ley. Se consignarán en la clave [381], como aumento del resultado contable, las cantidades que en su día redujeron la base imponible por factor de agotamiento y que por incumplimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deban ser integradas en la base imponible en el ejercicio objeto de declaración. En el supuesto de sociedades cooperativas, deberá trasladarse con signo positivo el contenido de la clave [381] a las claves [C11] y/o [E11] que figuran en la página 20 del modelo 200, según el carácter cooperativo o extracooperativo de la corrección al resultado contable. Con igual criterio deberá trasladarse a las citadas claves el contenido de la clave [382], en este caso con signo negativo, al tratarse de una disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Claves 383 y 384

Hidrocarburos: amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación (art. 106 LIS)

Respecto del régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el capítulo X del título VII de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 106 de la LIS, los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de su realización y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100, y no existirá para ellos un período máximo de amortización. Las entidades acogidas al mencionado régimen deberán consignar en la clave [384] (disminuciones) el exceso de amortización fiscal que, sobre la amortización contable, hayan aplicado en el período impositivo objeto de declaración en relación a las inversiones intangibles y gastos de investigación referidos en el párrafo anterior. Y en la clave [383] (aumentos) deberán consignar el importe de las amortizaciones de dichas inversiones y gastos contabilizados en el período impositivo objeto de declaración cuya deducibilidad fiscal haya sido aplicada en períodos impositivos anteriores y en ellos se haya efectuado la correspondiente corrección o ajuste negativo al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Claves 385 y 386

Régimen fiscal entidades de tenencia de valores extranjeros ( capítulo XIV, título VII LIS)

En la clave [386] se incluirán las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que procedan por aplicación del régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS La cumplimentación de esta clave corresponderá en exclusiva a los sujetos pasivos que se hayan acogido a este régimen fiscal (véase contenido de la clave [011] en el capítulo II de este Manual práctico). 116


MODELO 200 Págs. 12-13

Claves 387 y 388

Transparencia fiscal internacional

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades incluirán en la clave [387] (aumentos) las rentas positivas obtenidas por una o varias entidades no residentes en territorio español, siempre que para ello se den los supuestos de hecho contemplados en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (véase capítulo XII de este Manual práctico). En la clave [388] (disminuciones) se incluirá el importe de los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, por aplicación de la normativa citada en el párrafo anterior.

Claves 389 y 390

Régimen de entidades parcialmente exentas (capítulo XV, título VII LIS)

En las claves [389] (aumentos) y [390] (disminuciones), los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que sea de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (véase la relación de sujetos pasivos en el contenido de la clave [002] en el capítulo II de este Manual práctico), consignarán las correcciones al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación específica del mismo.  INFORMA:

Los rendimientos provenientes de la actividad de enseñanza de un centro docente privado no están exentos. Los rendimientos derivados de la actividad de enseñanza tienen la consideración de rendimientos de explotaciones económicas, y, en consecuencia, no les resulta aplicable a los mismos la exención.

Así, en la clave [390] (disminuciones), incluirán las rentas obtenidas en el período impositivo que, por aplicación de lo dispuesto en la precitada normativa, se encuentren exentas de gravamen o que no se deban computar para la determinación de la base imponible del impuesto. Cabe citar, entre este tipo de rentas, las siguientes: - Las que procedan de la realización de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica. - Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. - Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior. En ninguno de los tres supuestos anteriores se realizará la corrección por disminución del resultado contable mediante la clave [390] cuando se trate de rendimientos de explotaciones económicas, o de rentas derivadas del patrimonio, o de rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas anteriormente. En la clave [389] (aumentos), incluirán las partidas no deducibles para la determinación de los rendimientos gravados. Estas partidas no deducibles, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes: 117


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

- Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. - Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas.

Claves 250 y 251

Aportaciones y colaboración a favor de entidades sin fines lucrativos

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que hayan efectuado los donativos, donaciones o aportaciones a que se refiere el artículo 17 de dicha ley deberán incluir en la clave [251] (disminuciones) las rentas positivas, sujetas al Impuesto sobre Sociedades, puestas de manifiesto con ocasión de dichos donativos, donaciones y aportaciones. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 49/2002, serán incluibles como disminuciones en la clave [251] los importes correspondientes a las aportaciones y gastos siguientes, en su condición de deducibles para determinar la base imponible del Impuesto: - Ayudas económicas realizadas a entidades beneficiarias del mecenazgo, en el marco de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, cuando tales entidades se comprometan por escrito a difundir, en cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. - Gastos realizados para fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. La deducción de estas aportaciones y gastos será incompatible con otros incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002 que les pudieran ser aplicables.

Claves 391 y 392

Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)

En las claves [391] (aumentos) y [392] (disminuciones), los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, consignarán las correcciones al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación del mismo. Así, en la clave [392] (disminuciones), incluirán las rentas obtenidas en el período impositivo que, por aplicación del régimen especial, se encuentren exentas o que no se deban computar para la determinación de la base imponible del impuesto. Cabe citar, entre este tipo de rentas, las siguientes: 118


MODELO 200 Págs. 12-13

- Las derivadas de los donativos y donaciones recibidas para colaborar en los fines de la entidad. - Cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. - Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. - Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad. - Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. - Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002 (véase apéndice normativo). - Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a la entidad, y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores. En la clave [391] incluirán las partidas no deducibles para la determinación de los rendimientos gravados. Estas partidas no deducibles, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes: - Los gastos imputables, exclusivamente, a las operaciones exentas. - Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de las actividades exentas, las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dichas actividades. - Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

Claves 393 y 394

33ª Copa del América (disposición adicional séptima Ley 41/2007)

En las claves [393] (aumentos) y [394] (disminuciones), los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, incluirán las correcciones al resultado contable que les sean aplicables por la exención a que se refiere el párrafo siguiente. Esta disposición adicional señala, en el número 1 de su apartado Uno, que las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la “33ª Copa del América” o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él. Y este beneficio fiscal será aplicable igualmente a los establecimientos permanentes que dicha entidad organizadora o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración. Asimismo este régimen fiscal será aplicable a las entidades y establecimientos permanentes que, habiendo tenido derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el apartado dos de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 119


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

30 de diciembre, por haber sido constituidos con motivo del acontecimiento “Copa América 2007”, continúen su actividad en relación con la “33ª Copa del América”.

Clave 396

Montes vecinales en mano común (capítulo XVI, título VII LIS)

Se consignará en esta clave, como disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe de los beneficios del ejercicio que las comunidades titulares de montes vecinales en mano común apliquen a inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado, así como a los gastos de conservación y mantenimiento del monte o a la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La base imponible puede resultar negativa como consecuencia de esta corrección del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Claves 397 y 398

Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje (capítulo XVII, título VII LIS)

Estas claves serán utilizables exclusivamente para las entidades que se hayan acogido al Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje que se regula en el capítulo XVII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (para un desarrollo del contenido de este régimen, véase el capítulo X del Manual). Estas entidades calcularán la parte de base imponible que corresponda a la explotación, titularidad y, en su caso, gestión técnica y de tripulación, de los buques incluidos en el régimen, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 125 de la Ley del Impuesto. Estas normas suponen, en síntesis, la aplicación de una escala al número de toneladas de registro neto de cada uno de los buques, que sustituirá al resultado de explotación de estos buques. Por tanto, será necesario ajustar el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias para eliminar del mismo la parte que se derive de las actividades acogidas al régimen especial. Si la parte del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que se deriva de las actividades acogidas al régimen especial es positivo, se consignará en la clave [398]. Si es negativo, en la clave [397].

Clave 400

Cooperativas: fondo de reserva obligatorio (Ley 20/1990)

Las sociedades cooperativas consignarán en la clave [400], como disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias el 50 por 100 de la dotación obligatoria al Fondo de Reserva Obligatorio, que, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, debe minorar la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos y extracooperativos. El contenido de esta clave debe obtenerse como la suma de las claves [C9] y [E9] que aparecen en la página 20 del modelo 200.

Claves 403 y 404

Reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994)

En el artículo 27 de la Ley 19/1994(1), de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se regula el beneficio fiscal consistente en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, las entidades (excepto las excluidas según el mencionado artículo y la disposición adicional duodécima de la Ley 19/1994) sujetas a dicho impuesto destinen de sus (1) Véase “Régimen fiscal de Canarias” en el apéndice normativo de este manual.

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beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 27. No podrá acogerse a esta reducción la parte de beneficio obtenido en el ejercicio de las actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón, si bien, a partir de 1 de enero de 2007, el ámbito de aplicación de dichos sectores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales. De otro lado, la aplicación de la reducción puede estar condicionada de las formas previstas en las disposiciones adicionales primera a sexta del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre. En todo caso, la aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Del artículo 27 de la Ley 19/1994, que ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 3/1996, las Leyes 53/2002, 62/2003, 4/2006 y el Real Decreto-ley 12/2006 y la Ley 2/2011, la redacción dada por este último Real Decreto-ley es por la que se rigen las dotaciones a la reserva de inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, si bien para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010 con las modificaciones correspondientes a las letras A y C del apartado 4 introducidas por la Ley 2/2011. Por medio de estas claves, los sujetos pasivos acreedores a este beneficio fiscal aplicarán la referida reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, integrarán en la base imponible las reducciones aplicadas que resulten indebidas. En la clave [404] consignarán, como disminución al resultado contable, el importe de las dotaciones a la referida reserva con arreglo al límite y demás condiciones establecidas en el mencionado artículo 27 de la Ley 19/1994 (redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006). Este importe es el correspondiente en todo caso a las dotaciones efectuadas con cargo a beneficios de períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, ya estén afectas a inversiones no anticipadas o a inversiones anticipadas si estas últimas se han realizado dentro del año 2010. Consignarán en la clave [403], como aumento al resultado contable, las cantidades destinadas en su día a la reserva para inversiones en Canarias que dieron lugar a la reducción de la base imponible y que por haberse dispuesto de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las admitidas, así como por producirse el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, deban integrarse en la base imponible del ejercicio objeto de declaración por concurrir en él alguna de las circunstancias anteriormente citadas. En el supuesto de sociedades cooperativas, deberá trasladarse a la clave [C10] de la página 20 del modelo 200, el importe reflejado en la clave [403] ó [404], con signo positivo o negativo, respectivamente, y en caso de tener contenido ambas claves, se trasladará la diferencia entre ambas, indicando signo positivo o negativo, según que la clave [403] sea mayor o menor (en términos absolutos) que la clave [404]. En todo caso, las entidades acogidas al régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias en cualquier período impositivo iniciado dentro de los años 2006 a 2010 inclusive, deberán cumplimentar la información que se pide en el apartado correspondiente de la página 16 del modelo 200, tal como se indica a continuación: - En la clave [081] se consignarán las cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2006 por la Reserva para inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2006). 121


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

- En la clave [082], de aquellas cantidades que redujeron la base imponible del ejercicio 2006 por la Reserva para inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que hayan sido materializadas en el ejercicio objeto de declaración en alguna de las inversiones a que se refiere la clave [088]. En el supuesto de que se haya consignado algún importe en la clave [082], deberá indicarse el tipo de bien en que se ha producido la materialización correspondiente, consignando el dígito 1, 2, 3, 4 ó 5 en la casilla “Clave” ([088]) según el siguiente detalle: 1. Activos fijos de carácter inmobiliario 2. Restantes tipos de activos fijos 3. Inversiones en Deuda Pública autorizada 4. Suscripción de acciones o participaciones de sociedades 5. Distintos tipos de bienes - En la clave [089] se consignarán las cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2007 por la Reserva para inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2007). - En la clave [094], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2007 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en las letras A, B y D 1º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [095], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2007 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en las letras C y D 2º a 6º, del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [096], de las cantidades que redujeron la base imponible del ejercicio 2007 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2007) deberá consignarse el importe de las que aún no se han materializado en cualquiera de las inversiones a que se refieren las letras A, B, C y D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [097] se consignarán las cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2008 por la Reserva para Inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2008). - En la clave [098], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible correspondiente al ejercicio 2008 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente), deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en las letras A, B y D 1º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [047], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible correspondiente al ejercicio 2008 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente), deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en las letras C y D 2º a 6º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [048], de las cantidades que redujeron la base imponible correspondiente al ejercicio 2008 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente), deberá consignarse el importe de las que aún no se han materializado en cualquiera de las inversiones a que se refieren las letras A, B, C y D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. 122


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- En la clave [524], se consignarán las cantidades en las que se redujo la base imponible del ejercicio 2009 por la Reserva de Inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2009). - En la clave [525], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible correspondiente al ejercicio 2009 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en letras A, B y D 1º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [526], de aquellas cantidades en las que se redujo la base imponible correspondiente al ejercicio 2009 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en letras C y D 2º a 6º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [527], de las cantidades que reducen la base imponible correspondiente al ejercicio 2009 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que aún no se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones a que se refieren las letras A, B, C y D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [922], se consignarán las cantidades en las que se reduce la base imponible correspondiente al ejercicio 2010 por la Reserva de Inversiones en Canarias (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente con cargo a los beneficios del ejercicio 2010). - En la clave [923], de aquellas cantidades en las que se reduce la base imponible correspondiente al ejercicio 2010 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en letras A, B y D 1º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [924], de aquellas cantidades en las que se reduce la base imponible correspondiente al ejercicio 2010 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones previstas en letras C y D 2º a 6º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [925], de las cantidades que reducen la base imponible correspondiente al ejercicio 2010 (dotadas contablemente en el ejercicio siguiente) deberá consignarse el importe de las que aún no se hayan materializado, en el período impositivo objeto de declaración, en alguna de las inversiones a que se refieren las letras A, B, C y D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [020], de las inversiones anticipadas, realizadas en el ejercicio 2010, de futuras dotaciones (incluso en el supuesto de que estas últimas sean con cargo a los beneficios del ejercicio 2010) a la Reserva para inversiones en Canarias, se consignará el importe de las que se hayan efectuado en cualquiera de aquellas a las que se refieren las letras A, B y D 1º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. - En la clave [021], de las inversiones anticipadas, realizadas en el ejercicio 2010, de futuras dotaciones (incluso en el supuesto de que estas últimas sean con cargo a los beneficios del ejercicio 2010) a la Reserva para inversiones en Canarias, se consignará el importe de las que se hayan efectuado en cualquiera de aquellas a las que se refieren las letras C y D, 2º a 6º, del artículo 27.4 de la Ley 19/1994. 123


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Nota: Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que practiquen la reducción correspondiente a la reserva por inversiones en Canarias están obligados a presentar, dentro de los plazos de declaración del impuesto en que apliquen la reducción, un plan de inversión conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 35 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales a la inversión indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.

Claves 405 y 406

Diferimiento plusvalías procesos de concentración empresarial (disposición adicional cuarta LIS)

La disposición adicional cuarta de la LIS establece un régimen fiscal especial para las rentas generadas en las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia, siempre que el importe obtenido en la transmisión sea objeto de reinversión, de acuerdo con las condiciones que se expresan en los siguientes párrafos. Las transmisiones a las que afecta este régimen son aquellas referidas a los elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial. El régimen fiscal especial se concreta en los siguientes puntos: - La renta positiva obtenida en la transmisión no se integra en la base imponible del período en que se haya generado, siempre que se reinvierta en las condiciones establecidas en el artículo 42 de la LIS. - La integración de la renta positiva se producirá en el período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes en los que se materializó la reinversión. En el ejercicio en que se integren las rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales. Los elementos en los que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. La Ley admite también la reinversión parcial, en cuyo caso el valor de los bienes en los que se materialice la reinversión se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

Clave 407

Implantación de empresas en el extranjero (disposición transitoria decimonovena de la LIS)

La deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, que se regulaba en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no es aplicable para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 al haber sido derogado el citado artículo por la disposición derogatoria segunda.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 124


MODELO 200 Págs. 12-13

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria decimonovena de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos iniciados dentro de 2010, los sujetos pasivos que hayan aplicado dicha deducción en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2007 deberán incluir en la clave [407], como aumentos al resultado contable, las cantidades que en la propia regulación contenida en el mencionado artículo 23 se preveía integrar en la base imponible de los períodos impositivos posteriores y concluyentes en los cuatro años siguientes al de aplicación de la deducción: - por partes iguales en cada uno de dichos períodos impositivos, las cantidades deducidas; - en el supuesto de depreciación, en dichos períodos impositivos, del valor de participación en las sociedades no residentes en territorio español, el importe de depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción; - en el supuesto de incumplimiento, dentro del plazo de cuatro años desde su aplicación, del grado de participación y demás requisitos para la deducción, la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de integrar.

Claves 409 y 410

Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español (artículo 38 LIRNR)

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes incluyó entre los contribuyentes de este último impuesto a las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, distinguiendo entre las que tienen presencia en territorio español y las que no la tienen, según si ejercen o no actividades económicas en España. Para que exista presencia en territorio español es necesario que todo o parte de las actividades económicas se desarrollen, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúen en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes contiene las reglas de tributación de estas entidades con presencia en territorio español. En particular, su base imponible estará constituida por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad, cualquiera que sea el lugar de su obtención, y deberá determinarse conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las claves [409] y [410] se utilizarán por estas entidades para efectuar los aumentos al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (clave [409]) y disminuciones al mismo (clave [410]) que procedan por la aplicación de sus reglas específicas de tributación. Véase también el capítulo XIX de este Manual práctico.

Claves 411 y 412

Correcciones específicas de entidades sometidas a normativa foral

En las claves [411] y [412] se recogerán, respectivamente, los aumentos y las disminuciones no incluibles en ninguna otra clave de correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias y que proceda efectuarse sobre dicho resultado para la determinación de la base imponible por aplicación de la normativa foral correspondiente, exclusivamente por las entidades sometidas a dicha normativa de acuerdo con lo establecido en el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (modificada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre), y en el Convenio Económico entre el Estado y la 125


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (y modificado por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre).

Clave 503

Régimen fiscal Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario: Rentas exentas (art. 9 Ley 11/2009)

En esta clave [503] de disminución, las entidades que apliquen el régimen fiscal especial SOCIMI deberán incluir el importe de las rentas exentas a que tengan derecho en el período impositivo objeto de declaración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Claves 504 y 505

Integración de rentas socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009)

Respecto de los dividendos que con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo del 19 por 100(1), de los ejercicios en los que a la sociedad participada le haya sido de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI, los socios sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deberán incluir en la clave [504] de aumento el importe resultante de multiplicar la cuantía de los dividendos percibidos por la parte decimal del cociente 100/81(2), conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. En relación a la transmisión de la participación en el capital de sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial SOCIMI, los socios de éstas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: Por la parte de plusvalía que se corresponda con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por 100(1), deberán incluir en la clave [504] el importe resultante de multiplicar esos beneficios por la parte decimal del cociente 100/81(2), conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 11/2009. En el supuesto de que en dicha transmisión se haya generado una pérdida, en el caso de que la participación se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 16 de la LIS, deberán incluir en dicha clave [504] la cantidad exenta que disfrutó la vinculada en la transmisión de esa participación, según lo dispuesto asimismo en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 11/2009.

Clave 517

Integración bases salida régimen SOCIMI (art. 12 Ley 11/2009)

Las sociedades que habiendo estado tributando por el régimen especial SOCIMI, en el primer período impositivo en que hayan pasado a tributar por otro régimen distinto deberán consignar en la clave [517] de aumentos el importe de las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos generados en períodos impositivos en los que les fue de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, siempre que no distribuyan dichos beneficios en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, conforme a lo previsto en el artículo 12.2.b) de dicha ley. (1) Para períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2010, 18 por 100. (2) Para períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2010, 100/82.

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MODELO 200 Págs. 12-13

Claves 413 y 414

Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias

En estas claves se incluirán otros motivos de aumento (clave [413]) y de disminución (clave [414]) que proceda efectuar sobre el importe de la clave [501] de resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuesto sobre Sociedades, para la determinación de la base imponible, siempre que no estén expresamente previstas en ninguna de las correcciones recogidas en las claves anteriores del apartado “Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)”. Entre las circunstancias que darán lugar a la cumplimentación de estas claves se pueden citar a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo: * Normas que reconocen el beneficio fiscal de amortización libre y acelerada con anterioridad a 1 de enero de 1996. Entre ellas se pueden citar las siguientes: - Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica. - Leyes 12/1988, de 25 de mayo, y 30/1990, de 27 de diciembre, por las que se regulan los beneficios fiscales relativos a los diversos acontecimientos a celebrar en 1992. - Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. - Ley 15/1986, de 25 de abril, en cuyo artículo 20.2 se posibilita la concesión del beneficio de la libertad de amortización a las sociedades anónimas laborales, siempre que haya mediado la correspondiente Orden ministerial de concesión de beneficios tributarios. En este sentido, la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, mantiene expresamente este beneficio hasta la finalización de su plazo y en los términos en que fue autorizado. - Otras Leyes de carácter especial: Ley de Fomento a la Minería, Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, etc. - Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93. - Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo. - Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo. - Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo. En estos casos, en la clave [413] (aumentos) se consignará el importe de las amortizaciones contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración cuya deducibilidad fiscal ya haya sido aplicada en períodos impositivos precedentes en virtud del beneficio de libertad de amortización u otro sistema por el que se autoricen amortizaciones fiscalmente deducibles superiores a las que resultarían de tener en cuenta exclusivamente la depreciación técnica, siempre que en esos períodos impositivos se haya realizado la correspondiente disminución o ajuste negativo al resultado contable. * La disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, acerca de contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1996 que versen sobre bienes cuya entrega al 127


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

usuario se haya realizado también con anterioridad a tal fecha o sobre bienes inmuebles cuya entrega se haya realizado hasta 1 de enero de 1998. * Correcciones derivadas de la consideración como gastos fiscalmente no deducibles de los impuestos extranjeros que son objeto de deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por doble imposición, en aquellos supuestos así contemplados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa concordante. * Las rentas obtenidas por las sociedades cooperativas como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994. * Correcciones motivadas por la aplicación del artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la no integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una sociedad anónima deportiva de nueva creación. * Correcciones ocasionadas por la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece la no integración en la base imponible de las rentas positivas que se hayan puesto de manifiesto en el período impositivo como consecuencia de: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria: 1º. Abandono definitivo del cultivo del viñedo. 2º. Prima al arranque de plantaciones de manzanos. 3º. Prima al arranque de plataneras. 4º. Abandono definitivo de la producción lechera. 5º. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas. 6º. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas. 7º. Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar. b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque así como la transmisión de éste para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera. c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas. d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas. e) La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción. Esta exención será de aplicación exclusivamente a las indemnizaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2002. * Correcciones derivadas de la no integración en la base imponible de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas 128


MODELO 200 Págs. 12-13

que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. * Correcciones derivadas de la no integración en la base imponible de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de reafianzamiento ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas y que se refieran a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social. * Correcciones que puedan surgir de la aplicación de los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de diciembre. * Correcciones que puedan surgir con motivo de la restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria previstas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. * Correcciones, de aumento, a efectuar, por las cantidades que deban integrar en su base imponible, por los socios (sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades) con motivo de las reducciones de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas a partir de 23 de septiembre de 2010 por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen y por los organismos de inversión colectiva equivalentes a dichas sociedades que estén registrados en otro Estado, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la LIS, en su redacción dada por el artículo 75 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.  INFORMA:

Las aportaciones que los socios realicen para reponer el patrimonio neto de la sociedad, debido al desequilibrio entre el capital social y dicho patrimonio, de conformidad con los artículos 163.1 y 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, no se computan como ingresos. Tales aportaciones no se integran en el resultado contable y la Ley del Impuesto no establece ninguna corrección al respecto.

Claves 415 y 416

Saldo neto de los ajustes de primera aplicación del PGC integrados en el período impositivo

En relación a los ajustes derivados de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, del saldo neto (positivo o negativo) a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria vigésimo octava de la LIS, y cuando en el ejercicio 2008 de dicha primera aplicación se haya optado por la integración por partes iguales en aquél y los dos períodos impositivos siguientes, en el período impositivo objeto de declaración se deberá de recoger en una de estas dos claves ([415] de aumento o [416] de disminución) la parte correspondiente (de dicho saldo).

Claves 417 y 418

Total correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)

En estas claves se deben de recoger las respectivas sumas de los importes de las correcciones, de aumento y de disminución, del apartado “Detalle de las correcciones al resultado de la 129


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la correción por IS)”. Así, en la clave [417] se recogerá el total de las correcciones de aumento, mediante la suma de los importes de las claves [303] hasta [415] inclusive, de la columna Aumentos. Y en la clave [418] se recogerá el total de las correcciones de disminuciones, mediante la suma de los importes de las claves [304] hasta [416] inclusive, de la columna Disminuciones. En la página 18 del modelo 200 se encuentra el apartado “detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto Sociedades)”, en donde, voluntariamente, el sujeto pasivo deberá cumplimentar las respectivas partidas de desglose de ambos totales de correcciones de las claves [417] y [418], que se refieren a los conceptos (por amortizaciones, por deterioros de valor, por pensiones, por fondo de comercio y el resto) adecuados a la finalidad informativa del caso y que fundamentalmente se agrupan según que sean permanentes o temporarias (y éstas según que tengan su origen en el ejercicio o en ejercicios anteriores), en función de que no sean cancelables en ejercicios futuros con correcciones de signo contrario (permanentes) o que deban cancelarse en futuros ejercicios con las respectivas correcciones de signo opuesto (temporarias); así como las partidas relativas a los saldos (de aumentos y de disminuciones) pendientes al final del ejercicio y sus totales correspondientes.

Entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje Las claves [578] y [579] deberán ser cumplimentadas exclusivamente por las entidades que tributen según el Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje establecido en el capítulo XVII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. l Clave [578] Se deberá hacer constar en la clave [578] la parte de base imponible que corresponda a las actividades no sujetas al régimen especial; su determinación se efectuará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Para ello, estas entidades deberán efectuar la siguiente operación: [578] = [501] + [417] - [418] Y al respecto conviene resaltar que para la obtención previa de los importes correspondientes a las claves [417] y [418] las entidades deberán haber computado los respectivos importes de las partidas de aumentos y disminuciones que en su caso procedan y, en todo caso, el importe de la clave [397] o [398] (según corresponda y como se ha indicado anteriormente en este capítulo respecto de ambas claves). El importe obtenido para la clave [578] deberá consignarse en ella en todo caso, incluso si es cero (“0”) o negativo y, en este último supuesto, precedido del signo menos (-). l Clave [579] Se hará constar en esta clave la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad y, en su caso, gestión técnica y de tripulación, de los buques acogidos al régimen especial. Previamente deberá cumplimentarse el apartado específico que figura en la página 19 del modelo. La suma de las claves [578] y [579] se llevará a la clave [550]. Si el importe de la clave [578] fuera negativo no se efectuará esta suma; en este caso el importe de la clave [579] se trasladará a la clave [550]. 130


MODELO 200 Págs. 12-13

Base imponible Clave 550

Base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas

El importe a consignar en esta clave se obtendrá de efectuar la siguiente operación: [550] = [501] + [417] - [418] Dicho importe se deberá de consignar en todo caso, incluso cuando sea cero o negativo, en este último supuesto precedido del signo menos (-). No obstante: - En el caso de que para la obtención del importe de la clave [418] se apliquen las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la clave [382] (Minería e hidrocarburos, factor de agotamiento) y/o la clave [404] (Reserva para inversiones en Canarias), dicha operación de cálculo de la clave [550] resultará afectada del modo que se indica más adelante, en el presente capítulo, en relación a la clave [547] (compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores). - En el caso de entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje, el importe de la clave [550] será el que resulte según lo indicado en relación al apartado anterior para estas entidades. - En el caso de cooperativas que practiquen disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto del Fondo de Reserva Obligatorio, clave [400], no se admite la disminución si como consecuencia del resto de correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (tanto aumentos como disminuciones) resultase una cantidad negativa, a no ser que los resultados cooperativos fueran negativos y los resultados extracooperativos fueran positivos, en cuyo caso sí sería admisible la disminución. - Las agrupaciones españolas de interés económico y las uniones temporales de empresas acogidas a los respectivos regímenes especiales del capítulo II del título VII de la LIS cumplimentarán esta clave [550] conforme se indica para ellas en el capítulo XI de este manual. - Las entidades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI deberán cumplimentar esta clave según se indica para dichas entidades en el capítulo X de este manual. - En el caso de entidades (que deban marcar la clave 057 de la página 1 del modelo 200) a las que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI y se encuentren tributando por otro régimen distinto, en relación a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles poseidos al inicio del período impositivo del régimen distinto del SOCIMI, o, en su caso, derivadas de la transmisión de participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, respecto de la parte de renta imputable a los períodos impositivos en que les fue de aplicación el referido régimen especial, siempre que distribuyan en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esas rentas en el plazo establecido en el artículo 6 de dicha ley, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 12 (régimen fiscal de la salida del régimen fiscal especial SOCIMI), obtendrán la parte de la base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas correspondiente a las rentas relativas a dichos beneficios que se repartan del modo que se indica en el capítulo X de este manual para las sociedades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI. 131


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Clave 547

Compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores

Solamente en el supuesto de que el importe de la clave [550] sea positivo y distinto de cero, los sujetos pasivos podrán compensar las bases imponibles negativas procedentes de períodos anteriores, consignando en la clave [547], como disminución del importe de la clave [550], el importe de las mismas que decidan compensar en la presente declaración. En cuanto al límite temporal para la compensación de bases imponibles negativas, se debe distinguir: * Con carácter general, las bases imponibles negativas se podrán compensar con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. No obstante, la cuantía de la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando se den las siguientes circunstancias: - Que con posterioridad a la finalización del período impositivo en el que se haya generado la base imponible negativa se adquiera por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados. - Que con anterioridad a la finalización del período impositivo la participación en tal entidad fuera inferior al 25 por 100. - Que la entidad no hubiera realizado explotaciones económicas en los seis meses anteriores a la adquisición de la participación mayoritaria. Ejemplo: La Sociedad Anónima “X” obtiene una base imponible negativa de 12.020,24 euros durante 2010 y no realiza actividad económica alguna en 2011. En el año 2012 un socio nuevo adquiere el 80% del capital social por 18.030,36 euros. El patrimonio neto de la sociedad está formado por: Capital: 24.040,48 Prima de emisión: 6.010,12 Resultados de ejercicios anteriores: -12.020,24 En este supuesto, la parte de base imponible negativa no compensable sería: * Valor de las aportaciones de los socios por cualquier título correspondiente a la participación adquirida: 30.050,60 x 0,8 =

24.040,48

* Valor de adquisición:

18.030,36

* Diferencia positiva:

6.010,12 (Parte de la base imponible negativa no compensable)

* Base imponible negativa compensable: 12.020,24 - 6.010,12 = 6.010,12

Para la aplicación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, el sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. 132


MODELO 200 Págs. 12-13

* Régimen transitorio. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo comenzado durante 2002, se podrán compensar en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del fin del período en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas. * Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de los quince años a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. * Las sociedades concesionarias de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje podrán computar, para las bases imponibles negativas derivadas de tales actividades, el plazo de los quince años a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. * Entidades creadas entre el 3 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. (Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero). Las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad no tienen límite de plazo para su compensación, siempre que se deriven de la realización de actividades empresariales en las que concurran además los siguientes requisitos: - Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. - Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. - Que se hayan iniciado entre el 3 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. * Entidades creadas durante 1994(1) . (Ley 22/1993, de 29 de diciembre). La base imponible negativa pendiente de compensar en el último de los períodos impositivos iniciados en 1996 será compensable, solamente, en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas durante los períodos iniciados en los años 1994, 1995, 1996, sin límite de plazo. Para que sea de aplicación este régimen especial de compensación de bases imponibles es necesario que se cumplieran las condiciones para gozar de la bonificación en cuota establecida en el artículo 2 de la citada Ley 22/1993. Como excepción al régimen general de compensación de bases imponibles negativas, las entidades que tributen en el régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, compensarán dichas bases negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes, sin limitación temporal alguna, en un importe máximo anual del 50 por 100 de aquellas bases imponibles negativas. El importe a reflejar en la clave [547] será el que resulte de la cumplimentación del apartado “Detalle de bases imponibles negativas” de la página 15 del modelo 200. Las entidades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI cumplimentarán esta clave según lo que se indica al respecto en el capítulo X de este manual. Las entidades que apliquen el régimen fiscal de la salida del régimen fiscal especial SOCIMI (apartado 2 del artículo 12 de la Ley 11/2009), sobre la parte correspondiente de base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas, referida para estas entidades en relación a la clave [550] anterior, podrán efectuar la compensación de bases imponibles (1) La disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece otro mecanismo especial de compensación de bases imponibles negativas aplicable a entidades creadas entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 1994 (véase texto de esta disposición en el apéndice normativo de este Manual).

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

negativas de igual modo que para las entidades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI se indica en el capítulo X de este manual. Importante: Las sociedades cooperativas no consignarán partida alguna en esta clave en concepto de compensación de pérdidas, ya que el régimen fiscal específico de tales entidades sustituye dicha compensación de bases imponibles negativas por la de cuotas negativas. La compensación de las mencionadas cuotas negativas se efectuará mediante la clave [561] siguiendo la operatoria que se indica más adelante en las instrucciones para la cumplimentación de dicha clave. Importante: Nota común a las claves [550] y [547] Si el importe de la clave [550] es cero o negativo, en ningún caso podrá compensarse cantidad alguna de las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, y se deberá consignar la cifra cero (“0”) en la clave [547]. Si el importe de la clave [550] es positivo, el importe de la clave [547] tendrá como límite el de la clave [550](1), esto es, de la aplicación de la clave [547] no podrá resultar un importe negativo en la clave [552] (base imponible) en ningún caso. Caso de las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias relativas a los conceptos “Minería e hidrocarburos, factor de agotamiento” (clave [382]) y/o “Reserva para inversiones en Canarias” (clave [404]). En el cálculo del importe de la clave [550] ([550] = [501] + [417] - [418]) reseñado anteriormente en relación a dicha clave, deberá tenerse en cuenta lo siguiente en relación a las claves [382] y [404]: Si de la operación: clave [501] + (claves [303] a [415])(2) - (claves [304] a [416](3)), excluyendo de éstas las claves [382], [400] y [404]) resulta cero o una cantidad negativa, no procederá en ningún caso la aplicación de las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refieren las claves [382] y [404]; esto es, en el referido cálculo de la clave [550] los importes de las claves [382] y [404] no se computarán para obtener la cuantía de la clave [418]. Y en este supuesto no se podrán compensar bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, por lo que en la clave [547] se deberá consignar la cifra cero (“0”). Si, por el contrario, de tal operación se obtiene como resultado una cantidad positiva, procederá la aplicación de las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refieren las claves [382] y/o [404] a efectos de la obtención del importe correspondiente a la clave [550], pero teniendo en cuenta que la aplicación de dichas disminuciones (de las claves [382] y [404]), individualmente consideradas y/o en su conjunto, no podrán dar lugar en ningún caso a una base imponible (clave [552]) negativa. Caso de las entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje. (1) Para las entidades en régimen de tributación en función del tonelaje el límite es otro (véase el caso). (2) (3) Claves de las columnas Aumentos y Disminuciones, respectivamente, del apartado “Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección del IS)”, de las páginas 12 y 13 del modelo 200.

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MODELO 200 Págs. 12-13

Si estas entidades han consignado en la clave [550] un importe (positivo) resultante de la suma de los importes de las claves [578] y [579] (como se ha indicado anteriormente en este capítulo respecto a estas entidades y en relación a la clave [579]): 1º. El importe total de bases imponibles negativas a compensar en el período impositivo objeto de liquidación, consignado en la clave [547] de la página 15 del modelo 200, deberá trasladarse a la misma clave de la página 13 del modelo minorado en el importe consignado en la clave [632] de la página 19 del modelo. 2º. Dicho importe de la clave [547] de la página 13 deberán restarlo de la cuantía de la clave [550], pero teniendo en cuenta que la cantidad máxima en que pueden minorar el importe de la clave [550] es el importe que figure en la clave [578]. Y el resultado así obtenido, que no podrá ser negativo, lo consignarán en la clave [552] (base imponible).

Clave 552

Base imponible

Cuando, según lo indicado en relación a la clave [547], se compensen bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, para obtener la base imponible se efectuará la siguiente operación: [552] = [550] - [547] (En el caso de entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje, con las particularidades indicadas anteriormente en relación a la clave [547] para dichas entidades). Y el resultado obtenido de ella, que se consigne en la clave [552], no podrá ser negativo. Si ese resultado es cero, se consignará la cifra cero (“0”) en la clave [552] y se procederá, respecto de las demás claves que suceden a ésta, de igual modo que se indica en el párrafo siguiente para el caso de importe cero de la clave [552]. En el supuesto de que no se compensen bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores (cifra cero consignada en la clave [547]), el importe de la clave [550] se trasladará a la clave [552]. En el caso de que este importe sea cero o negativo, en que, respectivamente, se consignará cero (“0”) y la cuantía precedida del signo menos (-) tanto en dicha clave [550] como en la [552], se deberá consignar un “cero” en las claves [562], [582] y [592] pasando directamente a cumplimentar las claves [595] y siguientes, en su caso. De ser negativa la base imponible del período impositivo (clave [552]), su importe podrá compensarse con rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las sociedades cooperativas no obtendrán el importe correspondiente a la clave [552] del modo general indicado más arriba sino que trasladarán, con su signo, positivo (+) o negativo (-), el importe de la clave [550] a la clave [552]. Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas en sus regímenes especiales correspondientes obtendrán el importe de esta clave y operarán en lo relacionado con ella conforme a sus especificidades del modo que se indica en el capítulo XI de este manual. Las entidades que apliquen el régimen fiscal de salida del régimen fiscal especial SOCIMI (art. 12.2 Ley 11/2009) deberán tener en cuenta lo que para ellas se indica más adelante en este mismo capítulo en relación a la clave [562], cuota íntegra. 135


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Sociedades cooperativas Tratándose de sociedades cooperativas, la compensación de pérdidas en períodos impositivos futuros exige su previa transformación en cuota, mediante aplicación a cada uno de los componentes de la base imponible del tipo de gravamen vigente en el presente ejercicio: 20 por 100, (o 25 por 100 tratándose de cooperativas de crédito y cajas rurales) a la parte correspondiente a resultados cooperativos y 30 por 100 a la parte correspondiente a resultados extracooperativos. Las sociedades cooperativas que no se encuentren fiscalmente protegidas aplicarán el tipo de gravamen del 30 por 100 a las partes correspondientes a resultados cooperativos y extracooperativos, es decir, a la totalidad de la base imponible negativa. No obstante, la sociedad cooperativa que no se encuentre fiscalmente protegida y le sea aplicable el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades establecido en el artículo 114 de la Ley del impuesto, aplicará el tipo de gravamen del 25 por 100 a la parte de base imponible negativa resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días y el tipo de gravamen del 30 por 100 al importe del resto de base imponible negativa del período; o, en el supuesto de que le sea aplicable el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de la LIS, podrá aplicar del mismo modo el 20 por 100 y el 25 por 100 en lugar del 25 por 100 y el 30 por 100. La cuota negativa que resulte de las operaciones indicadas se consignará, con signo menos (-) en la clave [560] “Cuota íntegra previa” y su importe podrá compensarse con cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Claves 553 y 554

Desagregación de la base imponible de las sociedades cooperativas

Importante: Estas claves serán cumplimentadas exclusivamente por las sociedades cooperativas. La cumplimentación de las claves [553] y [554] se realizará consignando el resultado obtenido en la determinación de la base imponible de este tipo de sociedades en el apartado correspondiente a cooperativas del modelo (página 20 del modelo 200), que es objeto de explicación en el capítulo de este Manual correspondiente a dicha página (capítulo X).

Claves 555 y 556

Desagregación de la base imponible de las agrupaciones españolas de interés económico o de uniones temporales de empresas

Importante: Estas claves serán cumplimentadas exclusivamente por las sociedades que tributen en régimen especial de agrupaciones españolas de interés económico o de uniones temporales de empresas. La cumplimentación de estas claves y, en general, la liquidación en el caso de entidades sometidas a alguno de estos regímenes, es objeto de explicación con mayor detalle en el capítulo XI de este Manual.

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MODELO 200 Págs. 12-13

Entidades ZEC Clave 559

Entidades de la Zona Especial Canaria: base imponible a tipo de gravamen especial

Esta clave será cumplimentada, exclusivamente, por las entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria (entidades ZEC) que no estén excluidas de su aplicación, y en ella se consignará aquella parte de la base imponible a la que debe aplicarse el tipo especial de gravamen (el cual se indica en el punto 14 de los tipos de gravamen que se relacionan respecto de la clave [558]) por las operaciones que las entidades realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC, siguiendo, a efectos de su determinación, las reglas establecidas en el artículo 44 de la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre. Este régimen fiscal no será aplicable a las entidades ZEC en los períodos impositivos en que concurran las circunstancias de incompatibilidad entre ayudas de Estado recogidas en la disposición adicional duodécima de la Ley 19/1994(1). Asimismo, las entidades que hayan obtenido la autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 aplicarán este régimen especial con sujeción a los límites y condiciones a que se refieren las disposiciones adicionales segunda a sexta del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre y, en el supuesto de que hayan percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común, no podrán disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen especial que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario hasta que no se haya producido el reembolso de tales ayudas.

SOCIMI Las entidades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI (que deberán haber marcado la clave 012 de la página 1 del modelo 200, regímenes especiales) determinarán los importes correspondientes a las claves [550], [547], [552], [520], [521], [522] y [523] del modo que se indica para estas entidades en el capítulo X de este manual.

Tipo de gravamen Clave 558

Tipo de gravamen

Se hará constar en esta clave el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con el régimen de tributación aplicable a la entidad declarante. Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, vigentes para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, son los siguientes: 1. Con carácter general:................................................................................ 30 por 100 (1) Véase “Régimen fiscal de Canarias” en el apéndice normativo de este manual.

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Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

2.

Entidades a las que sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no deban tributar a un tipo diferente del general: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.................................................................................. 25 por 100 - Por la parte de base imponible restante .............................................. 30 por 100 Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributa al tipo del 25 por 100 es la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior. 3.

Entidades a las que sea de aplicación el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de la LIS y que de acuerdo con el artículo 28 de la LIS no deban tributar a un tipo diferente del general: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.................................................................................. 20 por 100 - Por la parte de base imponible restante .............................................. 25 por 100 Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributa al tipo del 20 por 100 es la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior. 4.

Mutuas de seguros generales, mutualidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca, sociedades de reafianzamiento y comunidades titulares de montes vecinales en mano común..........................................

25 por 100

Entidades parcialmente exentas a las que se refiere el artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los partidos políticos por las rentas no exentas.................................................................................................

25 por 100

6.

Las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002:.........................................................................................

10 por 100

7.

Entidades en régimen fiscal especial SOCIMI, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2010, tipo de gravamen especial del régimen...........................................................................................................

19 por 100

Sociedades de inversión de capital variable y fondos de inversión de carácter financiero que tengan el número mínimo de accionistas o partícipes previsto en la Ley 35/2003:.......................................................................

1 por 100

Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, que tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y cumplan las condiciones del artículo 28.5.c) de la LIS, así como los que desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las condiciones del artículo 28.5.d) de la LIS:...............................................

1 por 100

10. Fondo de regulación del mercado hipotecario:.........................................

1 por 100

5.

8.

9.

138


MODELO 200 Págs. 12-13

11. Resultados cooperativos de las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas. a) Cooperativas de crédito y cajas rurales:............................................... b) Resto de cooperativas:..........................................................................

25 por 100 20 por 100

Tratándose de cooperativas fiscalmente protegidas, en el supuesto de que entre los resultados del ejercicio hubiese alguno de naturaleza extracooperativa, a la parte de base imponible correspondiente a estos últimos le será de aplicación el tipo general de gravamen del 30 por 100. Tratándose de cooperativas que no tengan la consideración de fiscalmente protegidas, les será de aplicación el tipo general de gravamen del 30 por 100 a los resultados cooperativos y a los extracooperativos, es decir, a la totalidad de la base imponible del período impositivo (sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la escala expuesta en el número 2 anterior o, en su caso, el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo referido en el número 3 anterior). 12. Los fondos de pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002:......................................................................................................

0 por 100

13. Sociedades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos......... 35 por 100 Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, tributarán al tipo general de gravamen del 30 por 100. 14. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC) y no excluidas de su aplicación (idéntica consideración a la del caso de la clave [559]): harán constar el tipo de gravamen especial aplicable a la parte de la base imponible que corresponde a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC (cuyo importe se consigna en la clave [559]), sin perjuicio de la tributación del resto de la base imponible al tipo general de gravamen del 30 por 100. El tipo de gravamen especial aplicable será del 4 por 100. Importante: A los únicos efectos de cumplimentar la clave [558], el tipo de gravamen a consignar por las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas en la misma será el que corresponda a los resultados cooperativos: 20 por 100 (25 por 100 si se trata de cooperativas de crédito y cajas rurales). Asimismo, el tipo de gravamen a consignar por las entidades de reducida dimensión que no deban tributar a un tipo diferente del general, será el del 25 por 100. Y en el caso de las entidades que apliquen el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de la LIS, el 20 por 100.

139


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Sociedades cooperativas Clave 560

Cuota íntegra previa

Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, que habrán de aplicar a cada una de las partes de la base imponible (constituidas, respectivamente, por los resultados cooperativos y extracooperativos) el correspondiente tipo de gravamen, consignarán en esta clave, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente operación: [560] = [553] x [558]/100 + [554] x 30/100 En el supuesto de sociedades cooperativas que no tengan la consideración de fiscalmente protegidas, la clave [560] = ([553] + [554]) x 30/100, salvo que les sea aplicable la escala de gravamen establecida en el artículo 114, en cuyo caso determinarán el importe a consignar en la clave [560] del siguiente modo. Si la base imponible del período impositivo es igual o inferior a 120.202,41 euros x d/365: [560] = [552] x 25/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. Si la base imponible del período impositivo es superior a 120.202,41 euros x d/365: [560] = 120.202,41 x d/365 x 25/100 + ([552] - 120.202,41 x d/365) x 30/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. Y asimismo para las sociedades cooperativas que no tengan la consideración de fiscalmente protegidas, en el supuesto de que les sea aplicable la escala del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo regulada en la disposición adicional duodécima de la LIS, calcularán el importe de la clave [560] del mismo modo indicado anteriormente para la escala del artículo 114 si bien sustituyendo en aquellas fórmulas los tipos de gravamen del 25/100 y 30/100 por 20/100 y 25/100 respectivamente. La clave [560] podrá ser negativa, siempre que así resulte de aplicar a cada una de las partes (positiva o negativa) de la base imponible el correspondiente tipo de gravamen, en el supuesto de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas. No hallándose fiscalmente protegidas, las cuotas negativas de las sociedades cooperativas resultará de aplicar a la base imponible negativa del período impositivo el tipo de gravamen que proceda, tal como ha expuesto más arriba. En el supuesto de resultar negativa la clave [560], la cooperativa podrá compensar su importe con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyen en los quince años inmediatos y sucesivos. En este caso, y con independencia de la compensación indicada, la entidad consignará “cero” en las claves [562], [582] y [592], pasando directamente a cumplimentar, en su caso, las claves [595] y siguientes, hasta determinar la cantidad líquida resultante de la liquidación (claves [621] y, en su caso, [622]). Ejemplo: La base imponible de la Cooperativa Agraria “X” (fiscalmente protegida) en el ejercicio 2010 (que coincide con el año natural) es de 4.010,12 euros, siendo +16.030,36 euros la parte constituida por resultados cooperativos y -12.020,24 euros la correspondiente a resultados extracooperativos. Aplicando a cada una de las porciones de la base imponible su tipo de gravamen, resultará:

140


MODELO 200 Págs. 12-13

+ 16.030,36 x 20% ........................................................................................................... - 12.020,24 x 30% . .........................................................................................................

3.206,07 euros - 3.606,07 euros

Cuota íntegra previa (clave [560])......................................................................................

- 400,00 euros

(A compensar con cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos).

Clave 561

Compensación de cuotas por pérdidas de cooperativas

Esta clave se cumplimentará exclusivamente cuando la entidad declarante sea una sociedad cooperativa cuya cuota íntegra previa del ejercicio (clave [560]) sea positiva, siempre que tuviera pendiente de compensar alguna cuota íntegra previa de signo negativo procedente de ejercicios anteriores y se decida su compensación, total o parcial, en la presente declaración. En cuanto al límite temporal para la compensación de las cuotas negativas debe distinguirse: a) Cuotas negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2002: Régimen transitorio. Las cuotas íntegras negativas pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, se podrán compensar en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas cuotas tributarias negativas. b) Cuotas negativas generadas en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002: Podrán compensarse con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. El importe de la clave [561] que se aplica en la declaración del ejercicio 2010, no podrá exceder, en ningún caso, de la cantidad positiva reflejada en la clave [560] (cuota íntegra previa).

Cuota íntegra Clave 562

Cuota íntegra

A) Caso general En esta clave se consignará el resultado de aplicar a la cantidad positiva reflejada en la clave [552] (base imponible), el tipo de gravamen de la clave [558]. [562] = [552] x [558]/100 Por consiguiente, el contenido de la clave [562] siempre deberá ser una cantidad positiva o cero. B) Sociedades Cooperativas Estas entidades consignarán en la clave [562] el resultado de efectuar, en su caso, la siguiente operación: [562] = [560] - [561] El importe de la clave [562] no podrá ser negativo en ningún caso. 141


Cap.

V

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (I), (II)

Si la clave [562] resultase igual a cero, se consignará también “cero” en las claves [582] y [592], pasando directamente a cumplimentar, en su caso, las claves [595] y siguientes hasta determinar la cantidad resultante de la liquidación (claves [621] y, en su caso [622]). C) Entidades de reducida dimensión que no deban tributar a un tipo de gravamen diferente del general (aplicación del artículo 114 de la LIS) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación la escala de gravamen establecida en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberán determinar el importe a consignar en la clave [562] de la siguiente manera: - Si la base imponible del período impositivo es igual o inferior a 120.202,41 euros x d/365: [562] = [552] x 25/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. - Si la base imponible del período impositivo es superior a 120.202,41 euros x d/365: [562] = 120.202,41 x d/365 x 25/100 + ([552] - 120.202,41 x d/365) x 30/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. D) Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo aplicable a entidades que no deban tributar a un tipo de gravamen diferente del general (Disposición adicional duodécima de la LIS) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación la escala de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de la LIS, deberán determinar el importe a consignar en la clave [562] de la siguiente manera: - Si la base imponible del período impositivo es igual o inferior a 120.202,41 euros x d/365: [562] = [552] x 20/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. - Si la base imponible del período impositivo es superior a 120.202,41 euros x d/365: [562] = 120.202,41 x d/365 x 20/100 + ([552] - 120.202,41 x d/365) x 25/100 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. E) Entidades de la Zona Especial Canaria En el caso de entidades de la Zona Especial Canaria, la cantidad a consignar en la clave [562] será el resultado de la siguiente operación: [558] [562] = [559] x + ([552] – [559]) x 30% 100

142


MODELO 200 Págs. 12-13

F) SOCIMI La cuota íntegra de las entidades acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI estará formada por la suma de los productos de los importes de las claves [520] (parte de la base imponible del período impositivo que tributa al tipo general), [521] (parte de la base imponible del período impositivo que tributa al tipo especial) y [522] (parte de la base imponible de los períodos anteriores que tributa este período al tipo especial) por sus respectivos tipos impositivos. Así, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 será: [562] = [520] x 30/100 + [521] x 19/100 + [522] x 19/100 G) Régimen fiscal de salida del régimen fiscal especial SOCIMI a) Para las sociedades que habiendo estado acogidas al régimen fiscal especial SOCIMI, en el primer período impositivo (iniciado a partir de 1 de enero de 2010) que hayan pasado a tributar por otro régimen distinto y que distribuyan, en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, los beneficios propios no distribuidos y generados en los períodos impositivos en los que les fué de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 12 de dicha ley, la cuota íntegra será: [562] = [520] x 30/100 + ([521] + [522]) x 19/100 Estas sociedades deberán marcar la clave [057] de la página 1 del modelo 200. b) Para el caso previsto en el apartado 2 c) del artículo 12 de la Ley 11/2009, es decir, cuando se genere renta derivada de la transmisión de inmuebles que se posean al inicio de un ejercicio en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto del de las SOCIMI y que se transmitan en períodos en que es de aplicación ese otro régimen (este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de dicha ley), la norma permite que parte de la renta generada en la transmisión que resulta imputable a los períodos en que se aplicó el régimen SOCIMI (entendiéndose generada dicha renta de forma lineal en todos los años de propiedad del inmueble), tribute de acuerdo con dicho régimen, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el mencionado artículo 12.2.c). Puesto que en la casilla [552] está incluida la totalidad de la renta (tanto la imputable a períodos en los que fue SOCIMI como en los que no se aplicó el régimen SOCIMI), para el cálculo correcto de la cuota íntegra debe cumplimentarse en las casillas [521] y [522] la parte de renta generada en la transmisión que resulta imputable a los períodos en que se aplicó el régimen SOCIMI. Así, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 la cuota íntegra será: [562] = ([552] - [521] - [522]) x [558]/100 + ([521] + [522]) x 19% Las sociedades que se encuentren en este caso deberán marcar la clave [057] de la página 1 del modelo 200.

143



Capítulo VI Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III) Modelo 200 Sumario -

Cuota líquida y líquido a ingresar o a devolver (claves [567] a [622])

Página

14


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

En la página 14 del modelo 200 se practica por el sujeto pasivo la determinación de la cuota del impuesto a ingresar o a devolver. Es una hoja de síntesis en la que se recogen los resultados de otras hojas del modelo de declaración y de la cual se extraen, asimismo, determinadas partidas para cumplimentar el documento de ingreso o devolución. En relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tributen en régimen especial de agrupaciones de interés económico o de uniones temporales de empresas, las explicaciones contenidas en este capítulo deben complementarse con lo expuesto al respecto en el capítulo XI de este Manual.

Cuota líquida y líquido a ingresar o a devolver (Claves [567] a [622]) Claves 567, 568, 563, 566, 576, 569 y 581 Bonificaciones en la cuota: cuestiones generales Las claves [567], [568], [563] , [566], [576], [569] y [581] están destinadas a recoger el importe de las bonificaciones en la cuota a las que, en su caso, tenga derecho la entidad declarante por la obtención de determinadas rentas, en la cuantía y con las condiciones establecidas en la normativa vigente. El importe a consignar en las mismas se calculará aplicando el porcentaje de bonificación que en cada caso proceda a la parte de la cuota íntegra (clave [562]). Como excepción a lo anteriormente expuesto, las bonificaciones reguladas en el artículo 76 de la Ley 19/1994 (clave [581]), se calcularán, aplicando el porcentaje de bonificación correspondiente, a la parte de cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición, que corresponda a las rentas con derecho a bonificación.

Clave 567

Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. (Art. 33 LIS)

* Porcentaje de bonificación: 50 por 100. * Entidades a las que afecta: entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, es decir, aquellas entidades españolas que estén domiciliadas fiscalmente en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal y aquellas entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente. * Rentas bonificadas: todas las rentas obtenidas en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Han de tratarse de operaciones que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.  INFORMA:

146

- Aquellas entidades domiciliadas en Ceuta o Melilla o sus dependencias que ejerzan la actividad de exportación de mercancías fabricadas en esos territorios o adquiridos a un fabricante de dichos territorios o que las hubiera importado previamente, tienen derecho a la bonificación del 50 por 100 de la parte de cuota íntegra correspondiente a las rentas derivadas de dichas operaciones, ya que todas ellas cierran un ciclo mercantil que determina resultados económicos en los citados territorios. - Una sociedad que se dedique al transporte por cuenta ajena de mercancías entre Ceuta y la península tiene derecho a la bonificación, ya que dicha actividad cierra ciclo económico en Ceuta. Si la sociedad dispone de un almacén en la península desde el que envía y recibe las mercancías, siempre que el citado almacén no sea en realidad una sucursal de la entidad transportista, podrá aplicar esta bonificación.


MODELO 200 Pág. 14

* Para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla en el caso de las entidades pesqueras y las de navegación marítima ha de tenerse en cuenta los criterios y porcentajes que específicamente establecen los apartados 3 y 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Clave 568

Bonificaciones actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales. (Art. 34 LIS)

Las bonificaciones a las que se refiere esta clave son las siguientes:

Artículo 34.1 LIS * Porcentaje de bonificación: 50 por 100. * Entidades a las que afecta: empresas exportadoras de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas y de libros, fascículos y otros productos editoriales. * Rentas bonificadas: las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación, o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 34.2 LIS * Porcentaje de bonificación: 99 por 100. * Entidades a las que afecta: las que obtengan las rentas bonificadas. * Rentas bonificadas: las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. También será de aplicación esta bonificación cuando los servicios referidos se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Clave 563

Bonificación rendimientos por ventas bienes corporales producidos en Canarias. (Art. 26 Ley 19/1994)

En esta clave se consignará la bonificación en la cuota regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a la que, en su caso, tenga derecho la entidad declarante, y en el supuesto de que no esté excluida de su aplicación por incompatibilidad entre ayudas de Estado o condicionada a lo dispuesto en las directrices comunitarias correspondientes, o tenga impedido su disfrute hasta el reembolso de las ayudas de Estado percibidas y declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común(1). Véase en el apéndice normativo de este manual, “Régimen Fiscal de Canarias”: (1) Ley 19/1994, disposición adicional duodécima. Real Decreto-ley 12/2006, disposiciones adicionales primera y tercera a sexta.

147


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

a) Porcentaje de bonificación: 50 por 100, sin perjuicio de los límites establecidos en el ordenamiento comunitario que le puedan afectar(1). b) Entidades a las que afecta: sujetos pasivos domiciliados en Canarias o domiciliados en otros territorios que se dediquen a la producción de los bienes a los que afecta la bonificación en el archipiélago canario, mediante sucursal o establecimiento permanente. c) Rendimientos bonificados: rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos por la propia entidad en Canarias, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. La bonificación no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.  INFORMA:

Esta deducción es compatible con el régimen de la reserva para inversiones en Canarias (artículo 27 de la Ley 19/1994). La cuota correspondiente a los rendimientos que dan derecho a la bonificación será la que corresponda a la parte de cuota íntegra determinada a partir de la parte de base imponible procedente de aquéllos, de manera que si se hubiese dotado la reserva para inversiones en Canarias, se entenderá por cuota correspondiente la que se determine considerando la parte de base imponible una vez minorada en la proporción del importe de la reducción debida a la dotación a la reserva para inversiones en Canarias proveniente de los referidos rendimientos.

Clave 581

Bonificaciones empresas navieras en Canarias. (Art. 76 Ley 19/1994)

En esta clave se consignará la suma de las bonificaciones en la cuota a las que, en su caso, tenga derecho la entidad declarante, entre las bonificaciones reguladas en el artículo 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el supuesto de que no esté excluida su aplicación por incompatibilidad entre ayudas de Estado o condicionada por las directrices comunitarias correspondientes, o tenga impedido su disfrute hasta el reembolso de las ayudas de Estado percibidas y declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común(2). Las bonificaciones a las que se refiere esta clave son las siguientes: Primera. a) Porcentaje de bonificación: 90 por 100. b) Entidades a las que afecta: las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto estos buques no puedan inscribirse en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a que se refiere el artículo 73.1 de la Ley 19/1994. c) Rentas bonificadas: la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición, que corresponda a la parte de base imponible que proceda en la explotación desarrollada por empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior. Véase en el apéndice normativo de este manual, “Régimen fiscal de Canarias”: (1) Real Decreto-ley 12/2006, disposición adicional segunda. (2) Ley 19/1994, disposición adicional duodécima. Real Decreto-ley 12/2006, disposiciones adicionales primera y tercera.

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MODELO 200 Pág. 14

Segunda. a) Porcentaje de bonificación: 90 por 100. b) Entidades a las que afecta: empresas navieras que cuenten con buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a que se refiere el artículo 73.1 de la Ley 19/1994. c) Rentas bonificadas: la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición, que corresponda a la parte de base imponible que proceda de la explotación desarrollada por los buques inscritos en dicho Registro Especial. Estas bonificaciones son incompatibles con las aplicables a las empresas constituidas como entidades ZEC (Zona Especial Canaria), las cuales tributarán por este régimen.

Clave 566

Bonificaciones sociedades cooperativas. (Ley 20/1990)

En esta clave se consignará la suma de las bonificaciones en la cuota a las que, en su caso, tenga derecho la entidad declarante, entre las bonificaciones reguladas en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Las bonificaciones reguladas en dicha Ley son las siguientes:

Artículo 34.2 de la Ley 20/1990 Deben distinguirse dos clases de bonificaciones: 1. Con carácter general. * Porcentaje de bonificación: 50 por 100. * Entidades a las que afecta: cooperativas especialmente protegidas. * Rentas bonificadas: todas las rentas obtenidas por las cooperativas especialmente protegidas. * Base de la bonificación: La cuota íntegra (clave [562]). 2. Con carácter especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. * Porcentaje de bonificación: 80 por 100. * Entidades a las que afecta: cooperativas agrarias especialmente protegidas que tengan la condición de explotaciones asociativas agrarias prioritarias. * Rentas bonificadas: todas las rentas obtenidas por las entidades anteriores. * Base de la bonificación: la cuota íntegra (clave [562]).

Artículo 35.2 de la Ley 20/1990 * Porcentaje de bonificación: 50 por 100. * Entidades a las que afecta: cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en las circunstancias señaladas en el artículo 13 de la Ley 20/1990 y que asocien, exclusivamente, a cooperativas especialmente protegidas. * Rentas bonificadas: todas las rentas obtenidas por las entidades anteriores. * Base de la bonificación: la cuota íntegra (clave [562]). 149


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

Artículo 35.3 de la Ley 20/1990 * Porcentaje de bonificación: 50 por 100. * Entidades a las que afecta: cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en las circunstancias señaladas en el artículo 13 de la Ley 20/1990 y que asocien a cooperativas protegidas y especialmente protegidas. * Rentas bonificadas: exclusivamente los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas especialmente protegidas. * Base de la bonificación: la parte de la cuota íntegra previa que corresponda a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con cooperativas especialmente protegidas.

Disposición Adicional Tercera de la Ley 20/1990 * Porcentaje de bonificación: 90 por 100. * Entidades a las que afecta: cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo. * Rentas bonificadas: todas las rentas obtenidas por la cooperativa durante los 5 primeros años de su actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios. * Base de la bonificación: la cuota íntegra (clave [562]).

Clave 576

Bonificaciones entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (capítulo III del título VII LIS)

Estas bonificaciones serán aplicables a las entidades arrendadoras de viviendas, acogidas al régimen fiscal regulado en el capítulo III del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad. * Porcentajes de bonificación: en general, el 85 por 100. El 90 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 54 de la LIS. * Rentas bonificadas: las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero (cap. XIII del título VII de la LIS), para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial. * Base de la bonificación: la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas bonificadas. 150


MODELO 200 Pág. 14

Clave 569

Otras bonificaciones

Esta clave se utilizará para consignar aquellas bonificaciones distintas de las citadas en otras claves, como por ejemplo, la bonificación del 95 por 100 por los rendimientos de determinados préstamos y empréstitos, que continúan aplicándose en los términos en los que se estableciera en la norma por la que, en cada caso, se rija.

Clave 570

Deducciones por doble imposición interna de períodos anteriores aplicadas en el ejercicio

En esta clave se consignará el saldo pendiente de deducción por insuficiencia de cuota íntegra, de las deducciones para evitar la doble imposición interna procedentes de períodos impositivos anteriores (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), que haya sido aplicado por el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración. El importe a reflejar en esta clave será el que resulte, para dicha clave, de la cumplimentación de la página 15 del modelo 200, de acuerdo con las instrucciones que se contienen en el capítulo de este manual correspondiente a dicha página (capítulo VII).

Clave 571

Deducciones por doble imposición interna generadas y aplicadas en el ejercicio actual

En esta clave se consignará el importe de las deducciones para evitar la doble imposición interna que, conforme al artículo 30 de la LIS, en el período impositivo objeto de declaración, el sujeto pasivo haya generado y asimismo aplicado. El importe a reflejar en esta clave será el que resulte, para dicha clave, de la cumplimentación de la página 15 del modelo 200, de acuerdo con las instrucciones que se contienen en el capítulo de este manual correspondiente a dicha página (capítulo VII).

Clave 564

Deducciones socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009)

En esta clave se recogerán las deducciones de la cuota íntegra a que tengan derecho los socios de las entidades acogidas al régimen especial SOCIMI conforme a los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Dichas deducciones serán: El 19 por 100, o el porcentaje que corresponda en caso de que el tipo de gravamen del perceptor sea inferior, de la renta integrada en la base imponible respecto de los dividendos percibidos que hayan sido distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI y procedan de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por 100 (o del 18 por 100 en su caso). Esta deducción no se aplicará cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del artículo 30 de la LIS, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por 100 del dividendo percibido. Respecto de la parte de plusvalía obtenida en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por 100 (o del 18 por 100 en su caso), el 19 por 100 (o el porcentaje que corresponda si el tipo de gravamen del sujeto pasivo es inferior) del importe de la renta 151


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

integrada en la base imponible correspondiente a dicha parte de plusvalía. Esta deducción también es aplicable en los supuestos a que se refiere el artículo 30.3 de la LIS.

Clave 572

Deducciones por doble imposición internacional de períodos anteriores aplicadas en el ejercicio

En esta clave se consignará el saldo pendiente de deducción por insuficiencia de cuota íntegra, correspondiente a las deducciones para evitar la doble imposición internacional procedentes de períodos impositivos anteriores (2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), que haya sido aplicado por el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración. El importe a reflejar en esta clave será el que resulte, para dicha clave, de la cumplimentación de la página 15 del modelo 200, de acuerdo con las instrucciones que se contienen en el capítulo de este manual correspondiente a dicha página (capítulo VII).

Clave 573

Deducciones por doble imposición internacional generada y aplicada en el período actual

En esta clave se consignará el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional que, conforme a los artículos 31 y 32 de la LIS, en el período impositivo objeto de declaración, el sujeto pasivo haya generado y asimismo aplicado. El importe a reflejar en esta clave será el que resulte, para dicha clave, de la cumplimentación de la página 15 del modelo 200, de acuerdo con las instrucciones que se contienen en el capítulo de este manual correspondiente a dicha página (capítulo VII).

Clave 575

Deducciones por transparencia fiscal internacional (art. 107.9 de la LIS)

A través de esta clave [575], aquellos sujetos pasivos del Impuesto que hayan incluido en la base imponible del mismo la renta positiva de una o varias entidades no residentes en territorio español, al concurrir los supuestos contemplados en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Transparencia fiscal internacional, véase capítulo XI de este Manual), deducirán de la cuota íntegra del Impuesto los siguientes conceptos: a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Tienen la consideración de impuestos efectivamente satisfechos los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla un porcentaje no inferior al 5 por 100. b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, deducirán el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. 152


MODELO 200 Pág. 14

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La suma de las deducciones de las letras a) y b) anteriores no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

Clave 577

Deducción por doble imposición interna intersocietaria al 5/10 por 100 (cooperativas)

Los socios de las cooperativas protegidas tienen derecho, en relación con los retornos cooperativos, a una deducción en la cuota del 10 por 100 de los percibidos, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. La deducción a consignar en este caso será la que resulte de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre el importe de los retornos computados por el sujeto pasivo en el ejercicio, siempre que dichos retornos procedan de sociedades cooperativas que hayan tributado a su vez sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto de que los retornos procedan de una cooperativa especialmente protegida y que, por tanto, se hubieran beneficiado de la bonificación prevista en el artículo 34 de la citada Ley, esta deducción será del 5 por 100 de dichos retornos. La deducción se determina, para cada grupo homogéneo de títulos, de la siguiente forma: Deducción por doble imposición intersocietaria al 5% = A x 0,05 Deducción por doble imposición intersocietaria al 10% = A x 0,10 Siendo: A el importe íntegro de los retornos con derecho a deducción.

Clave 582

Cuota íntegra ajustada positiva

En esta clave se reflejará el resultado de restar de la cuota íntegra (clave [562]) la suma de las cantidades consignadas, en su caso, en las claves siguientes: [582] = [562] - ([567] + [568] + [563] + [566] + [576] + [569] + [570] + [571] + [564] + [572] + [573] + [575] + [577] + [581]) Si al efectuar esta operación se obtiene una cantidad negativa o cero, se consignará “cero” en las claves [582] y [592], pasando directamente a cumplimentar, en su caso, la clave [595] y siguientes hasta determinar la cantidad resultante de la liquidación (claves [621] y, en su caso, [622]).

Claves 583, 584, 585, 588, 565 y 590 Deducciones por inversiones y otros conceptos En estas claves se consignarán las deducciones de la cuota aplicadas por la entidad declarante en el período impositivo por inversiones acogidas a los diferentes regímenes y modalidades especificados en cada una de dichas claves. El importe a reflejar en cada una de las claves [584], [585], [588], [565] y [590] será el que resulte de la cumplimentación de los respectivos apartados de deducciones que figuran en las páginas 16 y 17 del modelo 200, teniendo en cuenta las particularidades que, para cada uno de los regímenes y modalidades, se indican en el capítulo correspondiente a dichas páginas (capítulo VII). 153


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

Clave 399

Deducciones específicas de las entidades sometidas a normativa foral

En esta clave [399] (página 14 del modelo 200) se recogerán las deducciones de la cuota íntegra que no correspondan a ninguna otra clave de deducciones y que con arreglo a la respectiva norma foral hayan aplicado en el período impositivo exclusivamente las entidades declarantes sometidas a dicha normativa de acuerdo con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, o en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

Clave 592

Cuota líquida positiva

En esta clave se reflejará el resultado de efectuar la siguiente operación: [592] = [582] - ([583] + [585] + [584] + [588] + [565] + [590] + [399]) Dicho resultado siempre habrá de ser una cantidad positiva o cero.

Clave 595

Retenciones e ingresos a cuenta/pagos a cuenta participaciones IIC

En esta clave se hará constar el importe de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que, siendo deducibles de la cuota de dicho impuesto, hubieran sido soportadas durante el período impositivo objeto de declaración por la entidad declarante. Igualmente, se consignará el importe de los pagos a cuenta que, en su caso, la entidad declarante haya efectuado por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, con independencia de las rentas que proceda integrar en la base imponible del ejercicio de enajenación. Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas consignarán, en su caso, en esta clave las retenciones e ingresos a cuenta y pagos a cuenta citados en el párrafo anterior que no deban ser objeto de imputación a los socios o empresas miembros residentes en territorio español. Las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 120 de la LIS incluirán en esta casilla el importe de las retenciones e ingresos a cuenta y pagos a cuenta del Impuesto que hubieran soportado al igual que el resto de entidades, pudiendo obtener, en su caso, la devolución de las mismas.

Clave 596

Retenciones e ingresos a cuenta / pagos a cuenta participaciones IIC imputados por agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

Esta clave se cumplimentará, exclusivamente, por aquellas entidades que sean socios o miembros de una entidad que tribute en régimen especial de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas, y en ella se consignará el importe de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a una o varias de dichas entidades que éstas hayan imputado a la entidad declarante. Igualmente, se consignará el importe de los pagos a cuenta efectuados por agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas, por la transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, que hayan sido imputados a la entidad declarante. Las agrupaciones de interés económico españolas consignarán, en su caso, en esta clave las retenciones e ingresos a cuenta y pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior que no deban ser, a su vez, objeto de imputación a los socios residentes en territorio español. 154


MODELO 200 Pág. 14

Claves 599 y 600

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver

En la clave [599] se reflejará, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente operación: [625] [599] = x ([592] - [595] - [596]) 100 La casilla [625] se cumplimenta en la página 24. En la clave [600] se reflejará, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente operación: ([626] + [627] + [628] + [629]) [600] = x ([592] - [595] - [596]) 100 Las casillas [626] a [629] figuran en la página 24. Nota: Las entidades pertenecientes a un grupo fiscal (caracteres 009 y 010 de la página 1 del modelo 200) deberán cumplimentar obligatoriamente las casillas 601 a 622.

Claves 601, 602, 603, 604, 605 y 606

Pagos fraccionados

En cada una de estas claves se consignará el importe de los pagos fraccionados del período impositivo objeto de declaración realizados por la entidad declarante ante cada Administración. Así, en el supuesto de que el sujeto pasivo tribute exclusivamente a la Administración del Estado consignará en las claves [601], [603] y [605] el importe de los pagos fraccionados realizados ante dicha Administración. Por el contrario, si el sujeto pasivo hubiese realizado pagos fraccionados del período objeto de declaración ante una o varias de las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral Navarra deberá consignar su importe en las claves [602], [604] y [606].

Claves 611 y 612

Cuota diferencial

En la clave [611] se reflejará, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente suma algebraica: [611] = [599] - ([601] + [603] + [605]) En su caso, en la clave [612] se reflejará, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente suma algebraica: [612] = [600] - ([602] + [604] + [606])

Claves 615 y 616

Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando durante el período impositivo objeto de declaración se hubiera producido el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de exenciones, deducciones o incentivos fiscales en la base imponible o en la cuota íntegra del impuesto aplicados por la entidad en declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos anteriores (determinando con ello la pérdida del derecho a los mismos), se consignará en la clave [615] la suma de los importes que, por tal causa, proceda reintegrar en la presente declaración. 155


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

En particular: Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común deberán incluir en esta clave las cuantías que proceda integrar en la cuota íntegra en el supuesto contemplado en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En los supuestos de incumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades establecidos en el apartado 5 de la disposición adicional duodécima de la LIS, en la clave [615] se recogerán los importes de la regularización resultantes de aplicar el 5 por 100 a las bases imponibles correspondientes confome a lo previsto en dichos apartados. Cuando se hayan producido plusvalías respecto de activos financieros en los que haya operado el criterio de valor razonable y por los que el sujeto pasivo haya disfrutado de la deducción para evitar la doble imposición regulada en el apartado 5 del artículo 30 de la LIS, si en ejercicios posteriores la aplicación de aquel valor razonable produce una minusvalía o si la minusvalía se realiza en una operación de transmisión de valores, siendo coincidente con la plusvalía por la que se aplicó la deducción en un período impositivo anterior, el importe correspondiente al exceso de deducción practicada lo deberá incluir en la clave [615]. En los supuestos de tributación conjunta, se consignarán en las claves [615] y [616] los importes que proceda reintegrar en la presente declaración por los conceptos mencionados y en la proporción que corresponda a cada Administración.

Claves 633 y 642

Incremento por incumplimiento de requisitos SOCIMI

Las sociedades que apliquen y/o hayan aplicado el régimen fiscal especial de las sociedades SOCIMI y hayan incumplido el plazo de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, deberán incluir en la clave [633] las cuantías correspondientes resultantes de aplicar los respectivos porcentajes establecidos en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley 11/2009, en los supuestos recogidos en dicho apartado 7. Asimismo, las sociedades que habiendo optado por la aplicación del régimen especial SOCIMI del modo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2009 y conforme a la cual pasen a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, deberán incluir en la clave [633] el importe de la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de dicha disposición transitoria. En los supuestos de tributación conjunta, se consignarán en las claves [633] y [642] los importes que proceda reintegrar en la presente declaración por los conceptos referidos en el párrafo anterior y en la proporción que corresponda a cada Administración.

Claves 617 y 618

Intereses de demora

En la clave [617] se reflejará el importe de los intereses de demora correspondientes a las cantidades que, en concepto de reintegro por la pérdida de beneficios fiscales aplicados en períodos impositivos anteriores, se hubieran consignado, en su caso, en las claves [615] y [633]. Además, en aquellos supuestos en que la pérdida de beneficios fiscales suponga la integración en la base imponible de los beneficios indebidamente percibidos, se reflejará en estas claves el importe de los intereses de demora correspondientes a la parte de cuota derivada de dicha integración. 156


MODELO 200 Pág. 14

Para el cálculo de dichos intereses, el término inicial del cómputo coincide con la fecha del día siguiente al de la finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración del período impositivo en que se aplicaron los beneficios fiscales que se restituyen y el término final coincide con la fecha de presentación de la declaración del período impositivo en el que se han incumplido las condiciones establecidas para el disfrute del correspondiente beneficio fiscal. Si como resultado de la declaración a la que se aplicaron los beneficios que ahora se restituyen se obtuvo devolución, el término inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se percibió la devolución. Para el cálculo de los intereses de demora se aplica a los días transcurridos de cada año y comprendidos en el período de demora el tipo de interés de demora vigente en cada uno de ellos. La fórmula a emplear es la siguiente: Σ TnxIDn Intereses de demora = C x 365(*) x 100 (*) Tratándose de años bisiestos se tomará 366 días en lugar de 365. En la que:

C: importe de los beneficios a restituir. Tn: número de días del período de demora en cada uno de los años del mismo, que son los transcurridos entre el 1 de enero o el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo voluntario de presentación de la declaración del período impositivo en que se aplicaron los beneficios que se restituyen, si este fuere posterior, (o, en su caso, desde la fecha en que se obtuvo la devolución) y la fecha de presentación de la declaración en la que se restituyen los beneficios indebidamente disfrutados o, en su defecto, el 31 de diciembre. IDn: interés de demora vigente en cada uno de los años comprendidos en el período de demora.

Los tipos de interés de demora aplicables son los siguientes: 1993: 12% 1998: 7,5% 2003: 5,5% 2008: 7% 1994: 11% 1999: 5,5% 2004: 4,75% 2009(1): 7%/5% 1995: 11% 2000: 5,5% 2005: 5% 2010: 5% 1996: 11% 2001: 6,5% 2006: 5% 2011: 5% 1997: 9,5% 2002: 5,5% 2007: 6,25% En los supuestos de tributación conjunta, se consignarán en las claves [617] y [618] los intereses de demora así calculados en la proporción que corresponda a cada Administración, por la pérdida de beneficios fiscales cuyos importes se hayan consignado en las claves [615] y [616], o en las claves [633] y [642], respectivamente, y, en su caso, además, los que correspondan a la parte de cuota derivada de la integración en la base imponible de los beneficios indebidamente percibidos.

(1) Desde 1-1-2009 a 31-3-2009: 7% Desde 1-4-2009 a 31-12-2009: 5%

157


Cap.

VI

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (III)

Ejemplo: La sociedad “S” S.L., que tributa íntegramente a la Administración del Estado y que su período impositivo es coincidente con el año natural, en el año 2008, en que era ejerciente de la actividad de transporte de mercancías por carretera, adquirió un sistema de navegación y localización de vehículos vía satélite que incorporó a sus seis camiones, por lo que, conforme al artículo 38.4 de la LIS, aplicó una deducción de 421 euros en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, cuyo plazo de declaración venció el 26 de julio de 2009. El día 20 de diciembre de 2010, en que cesó en su actividad de transporte de mercancías por carretera e inició la de agencia de transportes, vendió los seis camiones y el sistema de navegación y localización de vehículos vía satélite. En su declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, que presentó con fecha 15 de julio de 2011, consignó en la clave [615] del modelo 200 la cantidad de 421 euros como reintegro de la mencionada deducción aplicada y de la que había perdido el derecho a su disfrute por incumplimiento del requisito de tres años de permanencia en funcionamiento de dicho sistema. Cálculo de los intereses de demora: 158 x 5 365 x 5 196 x 5 + + 421 x [ ] = 41,47 euros 365 x 100 365 x 100 365 x 100 Intereses de demora a consignar en la clave [617] : 41,47 euros

Claves 619 y 620

Importe ingreso/devolución de la declaración originaria

Estas claves se cumplimentarán exclusivamente en el supuesto de que la declaración que se presenta tenga el carácter de complementaria de otra declaración anterior, correspondiente al mismo período impositivo. En este caso, en la clave [619] se reflejará el resultado de la declaración anteriormente presentada, precedida del signo que se indica a continuación: * Si el líquido resultante de la declaración originaria fue una cantidad a ingresar, en la clave [619] se consignará dicho importe precedido del signo menos (-). * Si, por el contrario, el líquido resultante de la declaración originaria fue a devolver, en la clave [619] se consignará el importe de la devolución efectivamente percibida, precedida del signo más (+). De no haberse percibido la devolución en el momento de presentación de la declaración complementaria no se cumplimentará esta clave. Todo lo indicado para la clave [619] es aplicable para la clave [620] en relación a las cuantías correspondientes a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra, en tanto que la clave [619] se referirá a los importes correspondientes a la Administración del Estado. Atención: Deberá tenerse en cuenta, a estos efectos, que las declaraciones complementarias son aquéllas que tienen como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada. Si, por el contrario, la formulación de la declaración originaria hubiera producido un exceso de ingresos sobre la cuantía debida, o el sujeto pasivo considera que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, el sujeto pasivo podrá solicitar de la Administración tributaria la rectificación de la declaración. Las solicitudes podrán hacerse siempre que la Administración tributaria no haya practicado liquidación definitiva o liquidación provisional por el mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cua158


MODELO 200 Pág. 14

tro años a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18). En tales casos no procederá la presentación de declaraciones complementarias.

Claves 621 y 622

Líquido a ingresar o a devolver

En la clave [621] se hará constar, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente suma algebraica: [621] = [611] + [615] + [633] + [617] + [619] En su caso, en la clave [622] se consignará, con su signo, el resultado de efectuar la siguiente suma algebraica: [622] = [612] + [616] + [642] + [618] + [620] En todo caso, cuando de dicha operación se obtenga una cantidad positiva en las claves [621] y/o [622], su importe habrá de ser ingresado por medio del correspondiente documento de ingreso o devolución, al tiempo de efectuar la presentación de la declaración. Si de la operación indicada resulta una cantidad negativa en dichas claves, para obtener la devolución de la misma la entidad declarante deberá solicitarlo, acompañando a la declaración el mencionado documento de ingreso o devolución. Muy importante: En el supuesto de que el resultado de la autoliquidación practicada sea una cantidad a devolver, no olvide que la cantidad cuya devolución se solicita siempre debe ir precedida del signo menos (-).

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Capítulo VII Detalle de bases imponibles negativas y deducciones Modelo 200

Página

15

Página

16

Página

17

Sumario -

Detalle de la compensación bases imponibles negativas

-

Deducciones por doble imposición interna 2003-2010

-

Deducciones por doble imposición internacional 2000-2010

-

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 LIS y art. 36 ter Ley 43/1995)

-

Deducciones con límite porcentual sobre cuota. Disposiciones comunes

-

Deducciones disposición transitoria octava LIS

-

Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias

-

Deducciones por inversiones en Canarias acogidas al régimen de la Ley 20/1991 (clave [590])

Deducciones para incentivar determinadas actividades (cap. IV tit. VI Ley 43/1995 y LIS) y otras deducciones

-

Orden que debe observarse en la aplicación de las deducciones

-

Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos

-

Traslado de las cantidades consignadas en las claves [584], [585], [588], [565] y [590]


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Detalle de la compensación de bases imponibles negativas En este apartado la entidad declarante, salvo que se trate de una sociedad cooperativa, detallará el año del cual provienen las bases imponibles negativas pendientes de compensar al inicio del período impositivo objeto de declaración, distinguiendo el importe pendiente de aplicación al principio del mismo, lo aplicado en la presente declaración, en su caso, y el saldo pendiente de aplicar para períodos futuros, sin que deba incluirse el importe de la base imponible negativa que, en su caso, haya podido generarse en el propio período impositivo objeto de declaración (no tendrán contenido las claves [725], [726] y [727]); de tal modo que la fila “Compensación de base año 2010” solamente deberá cumplimentarse si la entidad declarante tiene bases imponibles negativas por otro período impositivo iniciado también en 2010 pero inferior a 12 meses y previo al período impositivo que es objeto de declaración. Deberá tenerse en cuenta que, en el caso de entidades cuyo período impositivo no se corresponda con el año natural o que tengan período impositivo partido, las bases imponibles negativas de períodos anteriores pendientes de compensación deberán incluirse como procedentes del año en que el ejercicio se haya iniciado. El total de los importes correspondientes a las claves de las tres columnas relativas a los conceptos referidos se recogerán al pie de cada una de dichas columnas, en las claves [670], [547] y [671]. El total de la columna “Aplicado en esta liquidación” (clave [547]) se trasladará a la clave [547] de la página 13 del modelo 200 (liquidación II). No obstante, las entidades navieras que tributen en el régimen especial en función del tonelaje (que deberán haber marcado la clave [022] de la página 1 del modelo 200) no deberán efectuar de ese modo el traslado a la clave [547] de la página 13 del modelo 200, sino que el total consignado en la clave [547] de la página 15 del modelo 200 deberán minorarlo en el importe consignado en la clave [632] de la página 19 del modelo 200, y la cuantía resultante de tal minoración deberá ser la que consignen en la clave [547] de la página 13 de dicho modelo.

Deducciones por doble imposición interna 2003-2010 Consideraciones generales En este apartado se deberán consignar las deducciones para evitar la doble imposición interna que han podido o pueden trasladarse a períodos impositivos futuros, agrupadas según se trate de saldos pendientes de períodos impositivos anteriores o de deducciones generadas en el período impositivo objeto de liquidación. Importante: En el primer bloque de estas deducciones que figura en la página 15 del modelo 200, relativo a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores (“D.I. interna ejerc. anteriores”), la fila correspondiente a “D.I. interna 2010” solamente deberá ser objeto de cumplimentación, en su caso, cuando el sujeto pasivo haya iniciado más de un período impositivo en el año 2010, en cuyo supuesto en dicha fila podrán consignarse los importes que se refieran a las deducciones que hayan sido generadas en períodos impositivos iniciados en 2010 con anterioridad al período impositivo que es objeto de liquidación (e iniciado asimismo en el año 2010). En ningún caso, se consignarán en dicha fila los 162


MODELO 200 Págs. 15-17

importes que se refieran a las deducciones generadas en el período impositivo que es objeto de liquidación (e iniciado en el año 2010). En el segundo bloque (“D. I. interna 2010”), en todas y cada una de sus filas, se consignarán, en su caso, solamente los importes que se refieran a las deducciones generadas en el período impositivo iniciado en el año 2010 y que es objeto de liquidación. Estructura de este apartado La columna “límite año” señala el último año en el que se podrá aplicar la deducción, que será el primero de los señalados cuando el ejercicio social coincida con el año natural, siempre que el ejercicio tenga una duración de doce meses. La columna deducción pendiente / generada tiene por objeto recoger la siguiente información respecto de las distintas modalidades de esta clase de deducción contenidas en la página 15 del modelo 200. a) Si se trata de una deducción generada en cualquiera de los períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación e iniciados en 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 ó 2010, del bloque “D.I. interna ejerc. anteriores”, se consignará en la respectiva clave de esta columna el saldo de la correspondiente deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de liquidación, pero teniendo en cuenta que en todo caso dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de gravamen del período impositivo en que se generó la deducción (véase el ejemplo siguiente). b) Si se trata de una deducción generada en el período impositivo objeto de liquidación (e iniciado éste en 2010), se consignará en cada casilla, [119], [123] y [127] (aparte de la [131], total 2010), según la modalidad, el importe de la deducción que se ha generado. En la columna tipo gravamen período generación las claves correspondientes serán objeto de cumplimentación recogiendo el tipo de gravamen por el que tributó el sujeto pasivo declarante beneficiario de la deducción en el período impositivo en que ésa se generó. La fila tipo gravamen 2010 tiene por objeto recoger el tipo de gravamen por el que tributa el sujeto pasivo declarante en el período impositivo iniciado dentro del año 2010 y que es objeto de liquidación. En la columna 2010 deducción pendiente se recogerán los importes que procedan según el caso: a) Deducciones pendientes de ejercicios anteriores: En todo caso en que el tipo de gravamen aplicable por el sujeto pasivo beneficiario de la deducción en el período impositivo en que la misma se generó sea distinto del tipo de gravamen por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el importe que deberá consignar en esta columna será el resultante de multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna “Deducción pendiente/generada” por la fracción “tipo de gravamen 2010(1)/ tipo de gravamen período de generación”. Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe consignado en la columna “Deducción pendiente/generada” será igual al que se consigne en la casilla correspondiente de la columna “2010 deducción pendiente”. (1) En general, el tipo de gravamen 2010 se obtendrá dividiendo el importe de la clave [562] por el de la clave [552], ambas claves de la página 13 del modelo 200.

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Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

b) Deducciones generadas en el período impositivo objeto de liquidación (e iniciado éste en 2010): El importe que se recogerá en esta columna, en las casillas [120], [124] y/o [128] (aparte de la [132], total 2010), será el mismo que el correspondiente de la primera columna de cumplimentación “Deducción pendiente / generada”. La columna de cumplimentación deducción aplicada en esta liquidación tiene por objeto recoger la parte (o la totalidad, en su caso) del importe correspondiente de la columna “2010 deducción pendiente” que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración. La columna de cumplimentación deducción pendiente períodos futuros sirve para recoger la parte de deducción correspondiente de la columna “2010 deducción pendiente” que no se ha trasladado a la columna “Deducción aplicada en esta liquidación”, esto es, que, por no haber sido aplicada en la liquidación del período impositivo que se declara, queda pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros. A continuación se detallan las deducciones por doble imposición interna recogidas en este apartado: D.I. interna ejercicios anteriores La fila “D. I. interna 2003” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, generadas en 2003 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2004” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas en 2004 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2005” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas en 2005 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2006” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas en 2006 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2007” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas en 2007 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2008” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas en 2008 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2009” está prevista para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, generadas 164


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en 2009 y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. interna 2010” será objeto de cumplimentación, en su caso, para recoger las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con el artículo 30 de la LIS, generadas en 2010 en períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. La suma de los importes consignados en las claves [697], [847], [283], [703], [187], [026], [715] y [737] se recogerá en la casilla de la clave [570] de la página 15 del modelo 200 y deberá trasladarse a la casilla de la misma clave, [570], de su página 14, de liquidación. Ejemplo: La sociedad anónima “A”, cuyo período impositivo coincide con el año natural y que desde su constitución tributa por el tipo general del Impuesto sobre Sociedades, generó en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2006 una deducción por doble imposición interna de 220 euros la cual no pudo aplicar por insuficiencia de cuota íntegra en ese mismo período impositivo y en el 2007 siguiente. En el período impositivo correspondiente al ejercicio 2008, en su declaración por el modelo 200, en su página 15, consignó debidamente las siguientes cuantías en relación al concepto “D.I. interna ejercicios anteriores” del apartado deducciones doble imposición interna 2001-2008. En la línea D.I. interna 2006: Deducción pendiente, casilla [112]................................................................... 220 Tipo gravamen período generación, casilla [113]................................................ 35 2008 Deducción pendiente, casilla [025].......................................................... 188,57 Deducción aplicada en esta liquidación, casilla [026]....................................... 100,00 Deducción pendiente ejercicios futuros, casilla [027]......................................... 88,57 En la línea tipo de gravamen 2008, casilla [103]......................................................... 30 En esa declaración el importe 188,57 de la casilla [025] se obtuvo de la a operación

220 x

0,30 0,35

En el período impositivo correspondiente al ejercicio 2009, en su declaración por el modelo 200 consignó debidamente las siguientes cuantías en la página 15 en relación al concepto “D.I. interna ejercicios anteriores” del apartado deducciones doble imposición interna 2002-2009. En la línea D.I. interna 2006: Deducción pendiente / generada, casilla [110].................................................. 103,33 Tipo gravamen período generación, casilla [111]................................................ 35 2009 Deducción pendiente, casilla [071]............................................................ 88,57 Deducción aplicada en esta liquidación, casilla [187]......................................... 20,00 Deducción pendiente períodos futuros, casilla [300]........................................... 68,57 En la línea tipo de gravamen 2009, casilla [103]......................................................... 30 En esa declaración el importe 103,33 de la casilla [110] se obtuvo de la operación 88,57 x (0,35/0,30) (siendo 88,57 el importe de la casilla [027] de la declaración correspondiente al ejercicio 2008) y el importe 88,57 de la casilla [071] es el resultante de la operación 103,33 x (0,30/0,35). En el período impositivo correspondiente al ejercicio 2010, en su declaración por el modelo 200, consignó debidamente las siguientes cuantías en relación al concepto “D.I. interna ejercicios anteriores” del apartado deducciones doble imposición interna 2003-2010. En la línea D.I. interna 2006: Deducción pendiente / generada, casilla [108].................................................... 80,00 Tipo gravamen período generación, casilla [109]................................................ 35 2010 Deducción pendiente, casilla [702]............................................................ 68,57 Deducción aplicada en esta liquidación, casilla [703]......................................... 20,00

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Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Deducción pendiente períodos futuros, casilla [707]........................................... 48,57 En la línea tipo de gravamen 2010, casilla [103]......................................................... 30 En esta declaración el importe 80,00 de la casilla [108] se obtuvo de la operación 68,57 x (0,35/0,30) (siendo 68,57 el importe de la casilla [300] de la declaración correspondiente al ejercicio 2009) y el importe 68,57 de la casilla [702] es el resultante de la operación 80,00 x (0,30/0,35). Y respecto del importe 48,57 de la casilla [707] deberá tener en cuenta que en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo inmediatamente siguiente deberá consignar como importe de la deducción por doble imposición interna pendiente (y generada en el año 2006) la cantidad de 56,67 por ser la resultante de la operación 48,57 x (0,35/0,30).

D.I. interna 2010 En este bloque se recogen las deducciones para evitar la doble imposición interna, generadas en el período impositivo objeto de declaración y a que tenga derecho el sujeto pasivo declarante. Las siguientes modalidades son a las que se refieren los epígrafes del modelo 200.  Deducción por doble imposición: intersocietaria al 50 por 100 (art. 30.1 y .3 LIS) Cuando se hubieran computado, entre las rentas del sujeto pasivo, dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, la norma prevé una deducción del 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. Para el cálculo de la deducción, se deberá tomar como base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios, el importe íntegro de los mismos, sin deducir ningún gasto. Deducción por doble imposición intersocietaria al 50 por 100: A x tipo de gravamen x 0,5 siendo A el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios con derecho a esta deducción. Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, la deducción por doble imposición de dividendos percibidos se practicará aplicando el tipo de gravamen que corresponda (20/25 por 100 ó 30 por 100) en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos que originan esta deducción. Las entidades a las que sean aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y les resulte aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y las entidades a las que sea de aplicación el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de dicha ley y tributen con arreglo a la escala de gravamen correspondiente calcularán esta deducción sustituyendo en la fórmula indicada anteriormente el tipo de gravamen por la proporción resultante de dividir la cuota íntegra por la base imponible total de la entidad. Es decir: Deducción = A x CI x 0,5 BI Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. Respecto de los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicio en que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI los perceptores de los dividendos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades no podrán aplicar esta 166


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deducción cuando los referidos beneficios o reservas procedan de rentas sujetas al tipo de gravamen especial. Sí la podrán aplicar cuando dichos beneficios o reservas procedan de rentas sujetas al tipo general de gravamen. Ejemplo 1: La Sociedad Anónima “M”, a la que no son aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión ni el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, domiciliada en Sevilla y que se dedica a la fabricación de derivados de la madera y corcho, adquirió en Bolsa, en febrero de 2010, como inversión financiera de un excedente transitorio de tesorería, un paquete de 2000 acciones de la Sociedad Anónima “O”, domiciliada en Cuenca (cuya actividad es la fabricación de estructuras de madera), de la que no poseía anteriormente ningún título y que representan un 2% del capital de esta última. En mayo de 2010, la Sociedad “O” repartió un dividendo por un importe de 1 euro por acción percibiendo por este concepto la Sociedad “M” un total íntegro de 2000 euros, partida que fue debidamente reflejada en su contabilidad. Como gastos imputables correspondientes a los dividendos percibidos, la Sociedad “M” tiene contabilizados comisiones y gastos por importe de 26 euros, conceptos que fueron cargados por la entidad bancaria depositaria de los títulos. Al tratarse de dividendos percibidos de una sociedad residente en España, la Sociedad “M” determina la deducción por doble imposición intersocietaria al 50 por 100 aplicable: -

Importe íntegro de los dividendos percibidos (A)........................................... 2.000 euros

-

Importe de la deducción: 2.000 x 0’30(*) x 0’5 =............................................... 300 euros

(*) Suponiendo tipo general de gravamen

Ejemplo 2: La Sociedad Anónima “P”, residente en territorio español, a la que le son aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión (sin serle de aplicación el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS) y cuyo período impositivo coincide con el año natural, en enero del año 2010 adquirió en Bolsa 10.000 acciones de la Sociedad Anónima “R”, también residente en territorio español (y que tributa por el régimen general del Impuesto), de la que no poseía anteriormente ningún título y que representan un 2% del capital de esta última. En julio de 2010, la Sociedad “R” repartió un dividendo por importe de 3 euros por acción, percibiendo por este concepto la Sociedad “P” un total íntegro de 30.000 euros, partida que fue debidamente reflejada en su contabilidad. Como gastos imputables correspondientes a los dividendos percibidos, la Sociedad “P” tiene contabilizados comisiones y gastos por importe de 80 euros, conceptos que fueron cargados por la entidad bancaria depositaria de los títulos. La Sociedad “P” ha tenido en el período impositivo de 2010 una base imponible de 140.000 euros. Al tratarse de dividendos percibidos de una sociedad residente en España, la Sociedad “P” se aplica la deducción por doble imposición intersocietaria al 50 por 100. - La cuota íntegra del período impositivo 2010 será: 120.202,41 x 25% + 19.797,59 x 30% = 35.989,88 euros - Importe íntegro de los dividendos percibidos: 30.000 euros CI = 35.989,88 = 0,257070507 BI 140.000 - Importe de la deducción: 30.000 x 0,257070507 x 0,5 = 3.856,06 euros 

Deducción por doble imposición: intersocietaria al 100 por 100 (art. 30.2 y .3 LIS) Cuando se hubieran computado, entre las rentas del sujeto pasivo, dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, la norma establece una deducción del 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichas rentas siempre que procedan de: 167


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VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

. Entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiera tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. . Mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones. . Sociedades o entidades que las entidades de capital-riesgo promuevan o fomenten. . Entidades de capital-riesgo. . Sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional. Deducción por doble imposición intersocietaria al 100 por 100: A x tipo de gravamen siendo A el importe íntegro de los dividendos con derecho a esta deducción. Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, la deducción por doble imposición de dividendos se practicará aplicando el tipo de gravamen que corresponda (20/25 por 100 ó 30 por 100) en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos que originan esta deducción. Tratándose de entidades a las que sean aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y les resulte aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de entidades a las que sea aplicable el tipo de gravamen reducido establecido en la disposición adicional duodécima de dicha ley y tributen con arreglo a la escala de gravamen correspondiente, calcularán esta deducción sustituyendo en la fórmula indicada anteriormente, el tipo de gravamen por la proporción resultante de dividir la cuota íntegra por la base imponible total de la entidad. Es decir: CI Deducción = A x BI Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. Respecto de los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicio en que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial SOCIMI los perceptores de los dividendos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades no podrán aplicar esta deducción (al 50 o al 100 por 100) cuando los referidos beneficios y reservas procedan de rentas sujetas al tipo de gravamen especial. Sí la podrán aplicar, en su caso, cuando dichos beneficios y reservas procedan de rentas sujetas al tipo general de gravamen. Normas comunes a las deducciones por dividendos o participaciones en beneficios. Las deducciones referidas en las dos modalidades anteriores se aplicarán, según el porcentaje de participación que se tenga, en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, 168


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respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones anteriores deba integrar en la base imponible, por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en estos supuestos no es aplicable la deducción (al 50 o al 100 por 100) por las rentas que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento. Existen determinadas rentas que no originan el derecho a la deducción por doble imposición intersocietaria al 50 o al 100 por 100. Deben diferenciarse, a estos efectos, dos regímenes: A. Régimen aplicable a los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos de valores representativos del capital o los fondos propios adquiridos antes del 9 de junio de 1996. En este caso, no originan el derecho a la deducción por doble imposición intersocietaria las siguientes rentas: * Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. * Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la adquisición de la participación siempre que la misma se hubiera adquirido a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades. No obstante, sí originarán derecho a deducción cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: . Cuando se pruebe que el importe de los beneficios no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, si fue adquirida a no residentes, directamente o a través de vinculados. . Cuando se pruebe que más del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. . Cuando la entidad participada cotice en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el beneficio que se distribuya. . Cuando la entidad participada no cotice en alguno de los mercados citados en el párrafo anterior y el importe de la participación sea inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. . Cuando el reparto de beneficios no haya determinado una disminución del valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la participación el precio pagado por su adquisición incluidos, en su caso, los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición. * Los dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores a aquél en el que se adquiere la participación y los acordados con anterioridad y pagados con posteriori169


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VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

dad a dicha adquisición, cuando la referida participación no se haya poseído de manera ininterrumpida durante los seis meses siguientes al día de su adquisición. * El reparto de dividendos o beneficios cuando con anterioridad a su distribución se hubiera producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación. * Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. B. Régimen aplicable a los dividendos o participaciones en beneficios obtenidos de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos después del 9 de junio de 1996. En este caso, no originan el derecho a la deducción por doble imposición intersocietaria las siguientes rentas: * Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. * El reparto de dividendos o beneficios cuando con anterioridad a su distribución se hubiera producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación. * Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. * Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. * Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación. En este caso la reversión del valor de la participación no se integrará en la base imponible. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando: . El sujeto pruebe que un importe equivalente a la pérdida por deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen a que se refieren los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o el artículo 114 de la Ley de dicho impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. . El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del IRPF, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación con ocasión de su transmisión. En este supuesto la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el IRPF corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro (en el supuesto de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007). 170


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* Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado al tipo especial previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 28.8.  Deducción por plusvalías de fuente interna (artículo 30.5 LIS) Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español, que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor. Cuando debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios. Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, esta deducción se calculará aplicando el tipo de gravamen que corresponda (20/25 por 100 ó 30 por 100) en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos que originan el derecho a practicar esta deducción, sobre el incremento neto de los beneficios no distribuidos, a que se refiere el párrafo primero de este punto, o sobre el importe de las rentas computadas si éste fuere menor. Tratándose de entidades a las que sean aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y les resulte aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de entidades a las que sea de aplicación el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de dicha ley y tributen con arreglo a la escala de gravamen correspondiente, calcularán esta deducción aplicando la proporción resultante de dividir la cuota íntegra por la base imponible total de la entidad al incremento neto de los beneficios no distribuidos, a que se refiere el párrafo anterior o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor. No obstante, esta forma de cálculo de la deducción no resultará aplicable respecto de las rentas a que se refiere el párrafo siguiente. También se aplicará esta deducción respecto de las rentas derivadas de las transmisiones de valores representativos del capital de las sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de mayo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España, debiendo aplicarse a estos efectos el tipo de gravamen del 25 por 100. Los requisitos para la aplicación de esta deducción son los siguientes: * Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100. * Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación. Estos requisitos no serán exigibles en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capitalriesgo. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. 171


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

La deducción a que se refiere este epígrafe no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas. En ningún caso es aplicable la deducción referida en este epígrafe respecto de las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento. Respecto de las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de sociedades acogidas al régimen SOCIMI los transmitentes sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicarse esta deducción (artículo 30.5 de la LIS) en la cuota sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen. Dicha deducción no será aplicable respecto de la parte de plusvalía que se corresponda con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen especial. Ejemplo: La Sociedad Anónima “M” tiene 100 acciones (100% del capital) de la Sociedad Anónima “W”, residente en territorio español y que tributa al tipo general del impuesto. El precio de adquisición de las acciones fue de 6 euros/acción. Durante los tres años de tenencia ininterrumpida de las acciones, por la Sociedad “M”, la Sociedad “W” no repartió dividendos, siendo los resultados obtenidos por ésta los siguientes: AÑO 1: Beneficio 6.000 euros AÑO 2: Beneficio 3.000 euros AÑO 3: Pérdidas <4.000> euros El 1 de enero de 2010, la Sociedad “M” vende la totalidad de las acciones por un precio global de 2.600 euros. Cálculo de la deducción: - Incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la S.A. “W” durante los tres años de tenencia de la participación:...................... 5.000 euros - Rentas generadas por la transmisión de las acciones: . ................................. 2.000 euros -

Deducción aplicable: 2.000 x 0’30 =................................................................. 600 euros

La suma de los importes consignados en las claves [121], [125] y [129] se recogerá en la casilla de la clave [571] de la página 15 del modelo 200 y deberá trasladarse a la casilla de la misma clave, [571], de su página 14, de liquidación.

Deducciones por doble imposición internacional 2000-2010 Consideraciones generales En este apartado deberán consignarse las deducciones para evitar la doble imposición internacional que han podido o pueden trasladarse a períodos impositivos futuros, agrupadas según se 172


MODELO 200 Págs. 15-17

trate de saldos pendientes de períodos impositivos anteriores o de las generadas en el período impositivo objeto de liquidación. Importante: En el primer bloque de estas deducciones que figura en la página 15 del modelo 200, relativo a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores (“D.I. internac. ejerc. anteriores”), la fila correspondiente a “D.I. internacional 2010” solamente deberá ser objeto de cumplimentación, en su caso, cuando el sujeto pasivo haya iniciado más de un período impositivo en el año 2010, en cuyo supuesto en dicha fila podrán consignarse los importes que se refieran a las deducciones que hayan sido generadas en períodos impositivos iniciados en 2010 con anterioridad al período impositivo que es objeto de liquidación (e iniciado asimismo en el año 2010). En ningún caso se consignarán en dicha fila los importes que se refieran a las deducciones generadas en el período impositivo que es objeto de liquidación (e iniciado en el año 2010). En el segundo bloque (“D. I. internacional 2010”), en todas y cada una de sus filas, se consignarán, en su caso, solamente los importes que se refieran a las deducciones generadas en el período impositivo iniciado en el año 2010 y que es objeto de liquidación. Estructura de este apartado La columna año límite aplicación señala el último año en que se podrá aplicar la deducción, que será el primero de los señalados cuando el ejercicio social coincida con el año natural y tenga una duración de doce meses. La columna deducción pendiente / generada tiene por objeto recoger la siguiente información relativa a esta clase de deducción: a) Si se trata de una deducción generada en cualquiera de los períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación e iniciados en 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 ó 2010 del bloque “D.I. internac. ejerc. anteriores”, se consignará en cada clave de esta columna el saldo correspondiente a la deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de liquidación. No obstante, si la deducción se ha generado conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 de la LIS, deberá tenerse en cuenta que dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de gravamen del período impositivo en que se generó. b) Si se trata de una deducción generada en el período impositivo objeto de liquidación (e iniciado éste en 2010), se consignará en cada casilla, [163] y [167] (aparte de la [171], total 2010), según la modalidad, el importe de la deducción que se ha generado. La columna tipo gravamen período generación tiene por objeto recoger el tipo de gravamen por el que tributó el sujeto pasivo declarante, beneficiario de la deducción, en el período impositivo en que se generó ésta. Esta columna no existe para los casos en que el período impositivo de generación de la deducción sea el período impositivo objeto de liquidación. La fila tipo gravamen 2010 tiene por objeto recoger el tipo de gravamen por el que tributa el sujeto pasivo declarante en el período impositivo objeto de liquidación (e iniciado éste en 2010). En la columna 2010 deducción pendiente se recogerán los importes que procedan según el caso: 173


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

a) Deducciones pendientes de ejercicios anteriores: En el supuesto de deducciones generadas conforme al artículo 31.1.b) de la LIS y el tipo de gravamen aplicable por el sujeto pasivo beneficiario de la deducción en el período impositivo en que la misma se generó sea distinto del tipo de gravamen por el que tributa en el período impositivo objeto de liquidación, el importe que deberá consignar en esta columna será el resultante de multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna “Deducción pendiente/generada” por la fracción: tipo de gravamen 2010(1)/tipo de gravamen período de generación. En todo caso de generación de la deducción conforme al artículo 31.1.a) de la LIS, o en el caso de haberse generado conforme al artículo 31.1.b) de la LIS, solamente cuando el tipo de gravamen del período impositivo de generación sea igual al del período impositivo objeto de liquidación, el importe consignado en la columna “Deducción pendiente/generada” será igual al que se consigne en la casilla correspondiente de la columna “2010 deducción pendiente”. b) Deducciones generadas en el período impositivo objeto de liquidación (e iniciado éste en 2010): El importe que se recogerá en esta columna, en las casillas [164] y/o [168] (aparte de la [172], total 2010) será el mismo que el correspondiente de la columna “Deducción pendiente/generada”. La columna de cumplimentación deducción aplicada en esta liquidación tiene por objeto recoger la parte (o la totalidad, en su caso) del importe correspondiente de la anterior columna “2010 deducción pendiente” que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de liquidación. La columna de cumplimentación deducción pendiente períodos futuros sirve para recoger la parte de la deducción correspondiente de la columna “2010 deducción pendiente” que no se incluyó en la casilla correspondiente de su columna siguiente, esto es, que, por no haber sido aplicada en la liquidación del período impositivo que se declara, queda pendiente de aplicación en períodos impositivos posteriores. A continuación, se detallan las deducciones por doble imposición internacional recogidas en este apartado. D.I. internacional ejercicios anteriores La fila “D. I. internacional 2000” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 43/1995 y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, generadas en el período impositivo iniciado dentro del año 2000 y que resultaron trasladables a períodos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2001” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 43/1995 generadas en 2001 y que resultaron trasladables a períodos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2002” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 43/1995 generadas (1) En general, el tipo de gravamen 2010 será igual al cociente de la división: importe de la casilla [562] / importe de la casilla [552], ambas casillas de la página 13 del modelo 200.

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MODELO 200 Págs. 15-17

en 2002 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2003” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 43/1995 generadas en 2003 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2004” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2004 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2005” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2005 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2006” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2006 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2007” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2007 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2008” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2008 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2009” está prevista para las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades generadas en 2009 y que resultaron trasladables a períodos impositivos posteriores por insuficiencia de cuota íntegra. La fila “D. I. internacional 2010” será objeto de cumplimentación, en su caso, para recoger las deducciones por doble imposición internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la LIS, generadas en 2010 en períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra. Debe tenerse en cuenta que las deducciones por doble imposición internacional reguladas en los artículos 29 y 30 de la Ley 43/1995, generadas en períodos impositivos iniciados a partir del 25 de junio de 2000 y no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La suma de los importes consignados en las claves [712], [638], [894], [286], [826], [002], [029], [718], [723], [741] y [136] se recogerá en la casilla de la clave [572] de la página 15 del modelo 200 y deberá trasladarse a la casilla de la misma clave, [572], de su página 14, de liquidación. 175


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

D.I. internacional 2010 En este bloque se recogen las deducciones para evitar la doble imposición internacional, generadas en el período impositivo objeto de liquidación y a que tenga derecho la entidad declarante. Las siguientes modalidades son a las que se refieren los epígrafes de las líneas del modelo 200.  Impuesto soportado por el sujeto pasivo (artículo 31 LIS) Cuando en la base imponible de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, la entidad declarante puede deducir de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto. Por importe efectivo de lo satisfecho hay que entender la cantidad efectivamente pagada, no siendo deducibles los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. En el caso que resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español(1). A efectos del cálculo de la mencionada cantidad, el importe neto de las rentas a considerar se incrementará en la cuantía del gravamen de idéntica o análoga naturaleza efectivamente satisfecho en el extranjero e igualmente, formarán parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible. Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, el tipo de gravamen aplicable será el que corresponda (20/25 por 100 ó 30 por 100) en función del carácter cooperativo o extracooperativo de cada una de las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero. Tratándose de entidades a las que sean aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y les resulte aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de entidades a las que sea aplicable el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo establecido en la disposición adicional duodécima de dicha ley y que tributen con arreglo a la escala de gravamen correspondiente, calcularán el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español, multiplicando dichas rentas por la proporción resultante de dividir la cuota íntegra por la base imponible total de la entidad. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente para cada uno de los mismos. La aplicación de esta deducción tiene como límite el importe de la cuota íntegra (clave [562]). (1) Para la determinación de este importe deberá tenerse en cuenta, en su caso, la reducción en la base imponible por los ingresos procedentes de activos intangibles regulada en el artículo 23 de la LIS.

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MODELO 200 Págs. 15-17

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Ejemplo: La entidad declarante, residente en España, que tributa al tipo general del impuesto, ha realizado durante 2010 operaciones en un país extranjero “X”, sin mediación de establecimiento permanente, por las que ha obtenido unas rentas netas por importe equivalente a 12.000 euros. El impuesto equivalente al Impuesto sobre Sociedades, pagado en el extranjero por dichas rentas, ascendió al contravalor de 5.000 euros. La declarante calcula la deducción por doble imposición internacional del siguiente modo: Rentas netas: . ..................................................................................................... 12.000 más: Impuesto pagado en el extranjero .................................................................... 5.000 Base de cálculo................................................................................................... 17.000 Cuota equivalente (30% s/ 17.000): 5.100 Deducción aplicable: 5.000 (la menor entre 5.100 y 5.000)

Reflejando los datos anteriores en el esquema de determinación de la deducción por doble imposición internacional: País/Establec. R e n t a s permanente netas R

País “X”

12.000

Impuesto extranjero E

B = R+E Base cálculo

(*) C = Bxtipo Cuota equivalente

Deducción aplicable (la menor entre E y C)

5.000

17.000

5.100

5.000

(*) Si se tratase de entidades a las que sea aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la LIS, o que apliquen la escala del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, se sustituirá en esta fórmula el tipo por la proporción resultante de dividir la cuota íntegra por la base imponible total de la entidad. 

Dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32 LIS) Cuando en la base imponible de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo. Los requisitos para la aplicación de esta deducción son los siguientes: a) La participación directa e indirecta de la entidad declarante en el capital de la sociedad no residente que reparte el dividendo o el beneficio debe ser, al menos, del 5 por 100. b) La participación de la entidad declarante en la sociedad no residente que reparte el dividendo ha de mantenerse de modo ininterrumpido durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Tiene también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el 177


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito temporal de mantenimiento de la participación expresado en la letra b) anterior. La aplicación de esta deducción tiene como límite el importe de la cuota íntegra (clave [562]). Importante: Esta deducción, juntamente con la deducción por doble imposición internacional (impuesto soportado por el sujeto pasivo) aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. El exceso sobre este límite no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Ejemplo: La Sociedad Anónima “X”, residente en territorio español, y que tributa al tipo general del impuesto, tiene el 100% del capital de la Sociedad “Z”, no residente. Durante 2010, en que no ha tenido participación alguna en ninguna otra entidad no residente, la S.A. “X” ha percibido unos dividendos netos por un importe equivalente a 7.200 euros, habiendo tributado en el país de origen a un tipo del 10%. Se conoce que la Sociedad “Z” ha tributado en su país a un tipo efectivo del 20%. -

Importe satisfecho en el extranjero por el dividendo. x - 0,1x = 7.200; x = 8.000 Por lo tanto, la tributación en el extranjero ha sido de 800

-

Impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por la Sociedad “Z” respecto de los beneficios con cargo a los cuales se han pagado los dividendos. y - 0,2y = 8.000; y = 10.000 Por lo tanto, el impuesto pagado por la Sociedad “Z” ha ascendido a 2.000

Cálculo de las deducciones:

- Internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo (art. 31 LIS) 800, la menor entre: a) Importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero: 800 b) Cuota íntegra que correspondería pagar en España: 2.400 (8.000 x 0,30) A incluir en las claves [163] y [165]: 800 -

Internacional: dividendos y participaciones en beneficios (art. 32 LIS) 2.000 A incluir en las claves [167] y [169]: 2.000

Límite de las dos deducciones: Cuota íntegra que correspondería pagar en España si las rentas se hubieran obtenido en territorio español 10.000 x 0,30 = 3.000 Rentas que deben incluirse en la base imponible de la Sociedad Anónima “X”: 10.000 Total deducciones arts. 31 y 32 LIS: 2.800 A consignar en la clave [573]: 2.800

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La suma de los importes consignados en las claves [165] y [169] se recogerá en la casilla de la clave [573] de la página 15 del modelo 200 y deberá trasladarse a la casilla de la misma clave, [573], de su página 14, de liquidación.

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (arts. 42 LIS y 36 ter Ley 43/95) El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (o, en su caso, el artículo 36 ter de la Ley 43/1995) regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Las condiciones y requisitos señalados por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios en los períodos impositivos iniciados en 2010 son los siguientes según la redacción de su artículo 42 dada por la disposición adicional octava.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, siempre que las rentas se hayan integrado en la base imponible de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007: - Elementos patrimoniales transmitidos que dan derecho a deducción Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de esta deducción, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo. A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por 100 del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance. Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquéllos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1º y 2º del párrafo a) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 179


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

No se entenderán comprendidos entre los valores de esta letra b) los valores siguientes: a') Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios. b') Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de la LIS. c') Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero. d') Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. - Elementos patrimoniales objeto de la reinversión Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de la LIS, ni las deducciones para evitar la doble imposición. Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por 100 del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integren el balance. Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1º y 2º del párrafo a) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se entenderán comprendidos entre los valores de esta letra b) los referidos en las letras a'), b'), c') y d') anteriores. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la LIS acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de la LIS. 180


MODELO 200 Págs. 15-17

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la LIS, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias. - Plazo para efectuar la reinversión a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión. - Mantenimiento de la inversión. Requisitos formales de la deducción Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Como requisito formal, los sujetos pasivos deben hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este apartado y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se ha hecho referencia anteriormente. - Base de la deducción La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales que se haya integrado en la base imponible con las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 42 de la LIS. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado. 181


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes. No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición. La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Tratándose de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si la reinversión se efectuase por una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión, la base de la deducción será la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. - Porcentajes de deducción Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 17 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 o del 35 por 100, respectivamente. En el supuesto de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados dentro del año 2007 (y con reinversión dentro de plazo), los porcentajes de deducción serán del 14,5 por 100 y del 19,5 por 100 en relación al correspondiente tipo de gravamen a que hayan tributado dichas rentas, el tipo general de gravamen (o la escala del artículo 114 de la LIS) o el 37,5 por 100, respectivamente.  INFORMA:

182

Porcentaje aplicable en la dedución por reinversión de beneficios extraordinarios en los supuestos que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido regulado en la disposición adicional duodécima de la LIS: las entidades que tributen con arreglo a la escala prevista en la disposicón adicional duodécima de la LIS, por reunir los requisitos exigidos en la misma, podrán aplicar el porcentaje del 12 por 100 en la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.


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- Planes especiales de reinversión Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al indicado anteriormente, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Los requisitos de las solicitudes de estos planes especiales y el procedimiento para su autorización son los establecidos en los artículos 39 y 40 del Reglamento del Impuesto. Las entidades que apliquen el régimen fiscal especial SOCIMI aplicarán esta deducción: - Respecto de las rentas derivadas de la transmisión de elementos sujetos al tipo general de gravamen, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 42 de la LIS. - Exclusivamente respecto de las transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 42 de la LIS, siendo la deducción el importe que resulte de aplicar el 6 por 100 a la renta generada en esas operaciones que se haya integrado en la base imponible de la entidad como consecuencia de la distribución de dividendos correspondiente a los beneficios derivados de esas operaciones. Importante: No se aplicará a esta deducción el límite conjunto del 35 por 100 (50 por 100, en su caso) de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, que establece el apartado 1 del artículo 44 de la Ley del Impuesto. A efectos del cálculo de dicho límite, no se computa tampoco la deducción a que se refiere este apartado. - Cumplimentación del modelo Los declarantes que tengan derecho a esta deducción deberán cumplimentar el apartado específico, “Deducción art. 42 LIS y art. 36 ter Ley 43/95”, que para la misma figura en la página 16 del modelo 200. A estos efectos, deberán hacer constar en la clave [835] el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2001, por aplicación de lo previsto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que no pudo incluirse en la liquidación relativa a los ejercicios iniciados en 2001, quedando pendiente para ejercicios futuros. En la clave [836] se hará constar la parte de dicho importe que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, y en la clave [837] el importe que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [838] se hará constar el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2002. En la clave [839] se hará constar la parte de dicho importe que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, y en la clave [840] el importe que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [932] se hará constar el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2003. En la clave [933] se hará constar la parte de dicho importe que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, y en la clave [934] el importe que quede pendiente para períodos futuros. 183


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

En la clave [297] se hará constar el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2004. En la clave [298] se hará constar la parte de dicho importe que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, y en la clave [299] el importe que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [090] se consignará el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2005. En la clave [091] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, y en la clave [092] el importe que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [004] se consignará el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2006. En la clave [005] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en el periodo impositivo objeto de declaración, y en la clave [006] el importe que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [031] se consignará el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2007. En la clave [032] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en el período impositivo objeto de declaración, y en la clave [033] la parte que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [022] se consignará el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2008. En la clave [023] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en el período impositivo objeto de declaración, y en la clave [024] la parte que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [040] se consignará el importe de la deducción que se generó en el ejercicio 2009. En la clave [041] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en el período impositivo objeto de declaración, y en la clave [042] la parte que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [138] se consignará el importe de la deducción que se ha generado en el ejercicio 2010. En la clave [139] se consignará la parte de dicho importe que se aplica en el período impositivo objeto de declaración, y en la clave [140] la parte que queda pendiente para períodos futuros. En la clave [841] se hará constar el importe total de la deducción que es aplicable potencialmente en la liquidación del período impositivo que se declara. En la clave [585] se hará constar el importe que se aplica efectivamente, y en la clave [843] el importe que quede pendiente para períodos futuros. La aplicación de estos saldos pendientes se ha de efectuar en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Deducciones con límite porcentual sobre cuota. Disposiciones comunes Consideraciones generales Estos apartados están destinados a reflejar las siguientes deducciones: - Deducciones a que se refiere la disposición transitoria octava de la LIS. - Deducciones por inversiones en Canarias acogidas a la Ley 20/1991 (página 16 del modelo 200). - Deducciones del régimen general, que incluyen las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS, excluida la prevista en los artículos 42 LIS y 36.ter de la Ley 184


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43/1995, y las que se computan conjuntamente con ellas conforme al artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002 (página 17 del modelo 200). - Deducción por donativos, donaciones y otras aportaciones deducibles a entidades sin fines lucrativos prevista en el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (página 17 del modelo 200). No obstante, debe tenerse en cuenta que la deducción por donativos a entidades sin fines lucrativos no está limitada por el importe de la cuota íntegra (sí está afectada la base de la deducción, no obstante, por un límite del 10 por 100 de la base imponible del período). Entidades que tributen en el régimen especial en función del tonelaje Los sujetos pasivos que tributen en el Régimen Especial de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje deben tener en cuenta que la parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal. Estructura de los apartados La columna “límite conjunto deducciones” expresa, para cada tipo de deducción y para cada período impositivo, el porcentaje conjunto que, en las condiciones legalmente establecidas, ha de operar sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones por doble imposición y las bonificaciones, (clave [582] de la página 14 del modelo 200), para determinar la cuantía máxima aplicable en el presente período impositivo. De igual modo, la columna “límite año” señala el último año en el que se podrá aplicar la deducción, que será el primero de los señalados cuando el ejercicio social coincida con el año natural, siempre que el ejercicio tenga una duración de doce meses. La primera de las columnas que debe cumplimentar el declarante (per. anteriores. deducc. pendiente/per. actual. deducc. generada) tiene por objeto recoger la siguiente información respecto de las distintas modalidades de deducción contenidas en las páginas 16 y 17 del modelo 200: a) Si se trata de una deducción generada en un período impositivo anterior al actual, se consignará en cada clave de la primera columna el saldo de la correspondiente deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de declaración. b) Si se trata de una deducción generada en el período actual, se consignará en cada clave de la primera columna el importe de la deducción que se ha generado. La segunda columna a cumplimentar (aplicado en esta liquidación) tiene por objeto recoger el importe de las deducciones que se aplican en la liquidación del período impositivo objeto de declaración. La última (pendiente de aplicación) tiene por finalidad recoger el saldo de aquellas deducciones, tanto procedentes de períodos impositivos anteriores como generadas en el propio período impositivo que, por no haber sido aplicado en la liquidación del período impositivo que se declara, queda pendiente de aplicación en períodos futuros (salvo que el período impositivo actual fuera el último en el que se pudiera aplicar, en cuyo caso se pierde el saldo pendiente de deducción). 185


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Al cumplimentar la columna “Aplicado en esta liquidación”, deberá tenerse en cuenta que los importes aquí consignados no podrán sobrepasar las cuantías que resulten de aplicar sobre la cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y las bonificaciones (clave [582]) los límites que, en cada caso, establecen las normas reguladoras de los distintos regímenes de deducción.

Deducciones disposición transitoria octava LIS Este apartado recoge la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material de 1996 establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la cual el sujeto pasivo se acogió a la opción prevista en el artículo 218.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el derogado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de modo que la deducción es aplicable en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, en las condiciones y requisitos establecido en la citada norma. El apartado 1 de la disposición transitoria octava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha establecido un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones (clave [582]), para el conjunto de deducciones mencionadas en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del respeto a los límites establecidos en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias En relación con este apartado de la página 16 del modelo 200, véase lo dicho a propósito de la cumplimentación de las claves [403] y [404], en el capítulo V de este Manual.

Deducciones por inversiones en Canarias acogidas al régimen de la Ley 20/1991 (Clave [590]) En las claves correspondientes a este régimen se hará constar el importe de las deducciones a las que, en su caso, tenga derecho la entidad declarante en el período impositivo objeto de declaración por razón de las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago canario acogidas al régimen peculiar establecido en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En este régimen fiscal, la particularidad en el Impuesto sobre Sociedades consiste en la aplicación de porcentajes y límites de deducción superiores a los establecidos en el régimen general de deducción, en relación con las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago. En concreto, las particularidades son las siguientes: a) Respecto de los tipos o porcentajes de deducción aplicables, serán superiores en un 80 por 100 a los establecidos en el régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. b) Respecto del límite aplicable, será un 80 por 100 superior al establecido en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. Este régimen será de aplicación a las siguientes entidades:

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a) Las sociedades y demás entidades jurídicas con domicilio fiscal en Canarias. (En este caso, el límite máximo de deducción específico de este régimen se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones que realicen en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, las entidades domiciliadas en Canarias). b) Las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago. (En este caso, el límite máximo de deducción específico de este régimen se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general). Las deducciones por inversiones acogidas a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán con las particularidades establecidas en la Ley 20/1991, respetando el límite del 70 por 100 sobre la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones (clave [582]). No obstante lo anterior, dicho límite conjunto del 70 por 100 se elevará al 90 por 100 cuando el importe de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, junto con el importe de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación del artículo 36 de la citada ley, y que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, en Canarias continúa aplicándose la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material, teniendo la deducción correspondiente a 2010 un límite independiente del 50 por 100 de la citada cuota (clave [582]). En la página siguiente se reproducen de forma resumida los tipos de deducción y los límites aplicables en este régimen.

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Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones Modalidades de deducción

Deducción

Inversiones en elementos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad(1)

25 por 100

Inversiones en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente

22/23 por 100

Creación de empleo para trabajadores minusválidos

Gtos. investig. y desarrollo e innovación tecnológica

Investigación y desarrollo

Innovación tecnológica

50 por 100

6.000 euros persona/año de incremento 45/75,6/28 por 100 37 por 100 (adicional) 28 por 100

Inversiones tecnologías de la información y comunicación

23 por 100

Deducciones medidas apoyo sector del transporte

22 por 100

Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial

23 por 100

Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional

23 por 100

Bienes de interés cultural

28 por 100

Inversiones en producciones cinematográficas

Límite(2)

70/90 por 100

Productor de la obra

38 por 100

Coproductor financiero(3)

25 por 100

Inversiones en edición de libros

23 por 100

Gastos de formación profesional

21/22 por 100

Contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, MPS, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos

22 por 100

Inversiones y gastos en guarderías para hijos de trabajadores

22 por 100

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, en Canarias continúa aplicándose la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material. (1)

Los activos fijos usados que dan derecho a deducción deben pertenecer a alguna de las siguientes categorías: -

Maquinaria, instalaciones y utillaje.

-

Equipos para procesos de información.

- Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.

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Asimismo, la adquisición del elemento activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: - Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. - Mejora de la calidad del bien o servicio. Finalmente, el sujeto pasivo deberá conservar a disposición de la Administración tributaria certificación expedida por el transmitente en la que se haga constar que el elemento objeto de la transmisión no ha disfrutado anteriormente de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones. (2) El límite máximo de deducción sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones es independiente del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general del Impuesto. (3) El coproductor financiero sólo podrá practicar esta deducción cuando participe en una producción española de largometraje cinematográfico y tendrá como límite, además del límite conjunto del 70 por 100 (o el 90 por 100, en su caso), el 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

Por último, las deducciones por inversiones acogidas a la Ley 20/1991, procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, junto con la deducción por inversión en activos fijos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 podrán aplicarse con las particularidades establecidas en la Ley 20/1991, respetando los límites que en cada caso establezcan sus normas reguladoras y teniendo en cuenta que no podrán sobrepasar el límite conjunto del 70 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones (clave [582]). Este límite es independiente de los correspondientes a las deducciones del capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y a la deducción por inversión en activos fijos de 2010.

Deducciones para incentivar determinadas actividades (Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS) y otras deducciones Este apartado recoge las deducciones sometidas al límite conjunto establecido en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995 y de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo objeto es fomentar la realización de determinadas actividades. Para cada año de los comprendidos entre 1996 y 2009 se recogen las deducciones generadas en ellos y que, por insuficiencia de cuota, su aplicación se puede efectuar en períodos impositivos futuros, dentro del plazo correspondiente establecido en la normativa aplicable, incluso en los supuestos en que el inicio del cómputo de dicho plazo se haya diferido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 43/1995 o en el artículo 44 de la LIS principalmente. 1996: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a la deducción por actividades de investigación y desarrollo, generados en el período impositivo 1996 y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 1997: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, actividades de investigación y desarrollo, producciones cinematográficas, inversiones en bienes de interés cultural, actividades de exportación, gastos de formación profesional y edición de libros, generadas en el período impositivo 1997 y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período y, salvo en el caso de actividades de investigación y desarrollo, solamente cuando haya mediado además el diferimiento previsto en el artículo 37 de la Ley 43/1995. 189


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

1998: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, actividades de investigación y desarrollo, producciones cinematográficas, inversiones en bienes de interés cultural, actividades de exportación, gastos de formación profesional y edición de libros, generadas en el período impositivo 1998 y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período y, salvo en el caso de actividades de investigación y desarrollo, solamente cuando haya mediado además el diferimiento previsto en el artículo 37 de la Ley 43/1995. 1999: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, actividades de investigación y desarrollo, producciones cinematográficas, inversiones en bienes de interés cultural, actividades de exportación, gastos de formación profesional y edición de libros, generados en el período impositivo 1999 y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período y, salvo en el caso de actividades de investigación y desarrollo, solamente cuando haya mediado además el diferimiento previsto en el artículo 37 de la Ley 43/1995. 2000: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a la protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, gastos de formación profesional y edición de libros, generados en el período impositivo 2000(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2001: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, gastos de formación profesional, edición de libros generados en el período impositivo 2001(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2002: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, gastos de formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, generados en el período impositivo 2002(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período.

Así como los saldos pendientes correspondientes a deducciones generadas en años anteriores y que, por diferimiento, hayan iniciado en ese año el cómputo del plazo para su aplicación. (1)

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2003: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, protección patrimonio histórico español y bienes patrimonio mundial, empresas exportadoras, gastos de formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, inversiones y gastos primer ciclo educación infantil, Año Santo Jacobeo 2004 y Caravaca Jubilar 2003, generados en el período impositivo 2003(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2004: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, gastos de formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, Año Santo Jacobeo 2004, XV Juegos del Mediterráneo Almería 2005, IV Centenario del Quijote y Copa América 2007, generadas en el período impositivo 2004(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2005: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones destinadas a protección del medio ambiente, creación de empleo, gastos en investigación científica e innovación tecnológica, inversiones en tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector del transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, gastos de formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, XV Juegos del Mediterráneo Almería 2005, IV Centenario del Quijote, Copa América 2007, Salamanca 2005 Plaza Mayor de Europa, Galicia 2005 Vuelta al mundo a vela y Juegos Olímpicos Pekín 2008, generadas en el período impositivo 2005(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2006: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones relativas a la protección del medio ambiente, creación de empleo, investigación y desarrollo e innovación tecnológica, tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, IV Centenario del Quijote, Copa América 2007, Salamanca 2005 Plaza Mayor de Europa, Galicia 2005 Vuelta al Mundo a Vela, Juegos Olímpicos Pekín 2008, Año Lebaniego 2006 y Expo Zaragoza 2008, generadas en el período impositivo 2006 y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período.

Así como los saldos pendientes correspondientes a deducciones generadas en años anteriores y que, por diferimiento, hayan iniciado en ese año el cómputo del plazo para su aplicación. (1)

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Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

2007: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones relativas a la protección del medio ambiente, creación de empleo, investigación y desarrollo e innovación tecnológica, tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, Copa América 2007, Juegos Olímpicos Pekín 2008, Año Lebaniego 2006, Expo Zaragoza 2008, Alicante 2008 Vuelta al Mundo a Vela, Barcelona World Race y Año Jubilar Guadalupense generadas en el período impositivo 2007(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2008: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones relativas a la protección del medio ambiente, creación de empleo, investigación y desarrollo e innovación tecnológica, tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, Juegos Olímpicos Pekín 2008, Expo Zaragoza 2008, Alicante 2008 Vuelta al Mundo a Vela, Barcelona World Race, Año Jubilar Guadalupense 2007, 33ª Copa del América, Guadalquivir Río de Historia y Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 generadas en el período impositivo 2008(1) y que no pudieron aplicarse en la liquidación de ese período. 2009: Se recogen los saldos pendientes correspondientes a las deducciones relativas a la protección del medio ambiente, creación de empleo, investigación y desarrollo e innovación tecnológica, tecnologías de la información y la comunicación, medidas de apoyo al sector transporte, producciones cinematográficas, bienes de interés cultural, empresas exportadoras, formación profesional, edición de libros, contribuciones empresariales a planes de pensiones, guarderías para hijos de trabajadores, Alicante 2008 Vuelta al Mundo a Vela, Barcelona World Race, 33ª Copa del América, Guadalquivir Río de Historia, Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812, Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Londres 2012, Año Santo Xacobeo 2010, IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y Año Jubilar Calceatense, Caravaca Jubilar 2010, Alzheimer Internacional 2011, Año Hernandiano Orihuela 2010, Centenario de la Costa Brava y Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009 generadas en el período impositivo 2009(1) y que no se aplicaron en la liquidación de ese período. 2010: Se recogen las distintas modalidades de deducciones a las que los sujetos pasivos se pueden acoger en el período impositivo 2010: Las filas correspondientes a cada una de las deducciones del Cap. IV del Tít. VI de la LIS. Las filas “Barcelona World Race”, “33ª Copa del América”, “Guadalquivir Río de Historia”, “Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812”, Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Londres 2012, Año Santo Xacobeo 2010, IX Así como los saldos pendientes correspondientes a deducciones generadas en años anteriores y que, por diferimiento, hayan iniciado en ese año el cómputo del plazo para su aplicación. (1)

192


MODELO 200 Págs. 15-17

Centenario de Santo Domingo de la Calzada y Año Jubilar Calceatense, Caravaca Jubilar 2010, Alzheimer Internacional 2011, Año Hernandiano Orihuela 2010, Centenario de la Costa Brava, Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009, Misteri de Elx, Año Jubilar Guadalupense 2010, Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada, Solar Decathlon Europe 2010 y 2012, Salida de la vuelta al mundo a vela Alicante 2011 y Competición tecnológica internacional Google Lunar X Prize se refieren a las deducciones establecidas en la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006; las disposiciones adicionales, trigésima primera, trigésima segunda y quincuagésima novena de la Ley 51/2007; las disposiciones adicionales quincuagésima a quincuagésima sexta de la Ley 2/2008; la disposición final primera de la Ley 4/2008, y las disposiciones adicionales quincuagésima segunda, tercera y cuarta, quincuagésima novena, sexagésima tercera y cuarta, y sexagésima séptima de la Ley 26/2009, respectivamente, todas ellas con arreglo a lo previsto en el artículo 27.3. Primero de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por último y previamente a la fila correspondiente al total de las deducciones del apartado, en la fila diferimiento deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y LIS se recogen las deducciones generadas en los períodos impositivos anteriores que se hayan acogido al diferimiento establecido en el artículo 44 de la LIS y que inicien en 2010 el cómputo del plazo de aplicación. Según el referido artículo, el cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) en las entidades de nueva creación; b) en las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Además, se deberá tener en cuenta que en las deducciones que se computen como consecuencia del diferimiento, en un período impositivo distinto al de su generación, se deberá respetar tanto el límite o límites establecidos por la normativa del período impositivo en que se generaron como aquel vigente en el período impositivo en el que se aplica la deducción. Cuadro de abreviaturas, descripción y normativa correspondiente Abreviatura

Descripción de la deducción

Normativa

A08

Alicante 2008 Vuelta al Mundo a Vela

Ley 42/2006, disp. adic. 15ª

A11

Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011

Ley 26/2009, disp. adic. 64ª

AI11

Alzheimer Internacional 2011

Ley 2/2008, disp. adic. 54ª

ALM05

XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005

Ley 62/2003, disp. adic. 6ª

AT

Medidas de apoyo al sector transporte

LIS arts. 38.4. y 38.5

BC 1812

Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812

Ley 51/2007, disp. adic. 59ª

BCN2004

Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004

Ley 14/2000, disp. adic. 5ª

BIC

Bienes de interés cultural

Ley 43/1995 art. 35.1, redacc. vigente hasta 31-12-2002 LIS art. 38.1

BWR

Barcelona World Race

Ley 42/2006, disp. adic. 16ª y Ley 26/2009, disp. adic. 56ª

CA07

Copa América 2007

Ley 62/2003, disp. adic. 34ª

193


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Abreviatura

Descripción de la deducción

Normativa

CB

Conmemoración del Centenerario de la Costa Brava

Ley 2/2008, disp. adic. 56ª

33 CDA

33ª Copa del América

Ley 51/2007, disp. adic. 31ª

CE

Creación de empleo para trabajadores minusválidos

LIS art. 41

CQ

IV Centenario del Quijote

Ley 62/2003, disp. adic. 20ª y Ley 4/2004, art.18

CJ03

Caravaca Jubilar 2003

Ley 53/2002, disp. adic. 22ª

CJ10

Caravaca Jubilar 2010

Ley 2/2008, disp. adic. 53ª

CT

Gastos en investigación y desarrollo e innovación tecnológica

LIS art. 35

ED

Edición de libros

LIS art. 38.3

EE

Empresas exportadoras

LIS art. 37

EI

Inversiones y gastos primer ciclo educación infantil

Ley 43/1995, art. 35.7

FP

Gastos de formación profesional

LIS art. 40

G

Guarderías para hijos de trabajadores

LIS art. 38.6

GL

Google Lunar x Prize

Ley 26/2009, disp. adic. 67ª

GRH

Guadalquivir Río de Historia

Ley 51/2007, disp. adic. 32ª y Ley 26/2009, disp. adic. 58ª

GV05

Galicia 2005. Vuelta al mundo a vela

Ley 4/2004, art. 17

H10

Año Hermandiano. Orihuela 2010

Ley 2/2008, disp. adic. 55ª

ID

Investigación y desarrollo

Ley 43/1995, art. 33 redacc. vigente hasta 31-12-1999

J04

Año Santo Jacobeo 2004

Ley 53/2002, disp. adic. 2ª

JG07

Año Jubilar Guadalupense 2007

Ley 42/2006, disp. adic. 66ª y Ley 51/2007, disp. adic. 30ª

JG10

Año Jubilar Guadalupense 2010

Ley 26/2009, disp. adic. 53ª

JJ11

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011

Ley 26/2009, disp. adic. 54ª

L06

Año Lebaniego 2006

Ley 30/2005, disp. adic. 55ª

L2012

Programa de preparación de los deportistas españoles de los “Juegos de Londres 2012”

Ley 2/2008, disp. adic. 50ª

ME

Misteri de Elx

Ley 26/2009, disp. adic. 52ª

P08

Juegos Olímpicos Pekín 2008

Ley 4/2004, art. 19

PC

Producciones cinematográficas

LIS art. 38.2

PH

Protección Patrimonio Histórico Español y Patrimonio Mundial

Ley 43/1995, art. 35 redacc. Ley 49/2002, disp. adic. 2ª

PM

Protección del medio ambiente

LIS art. 39

194


MODELO 200 Págs. 15-17

Abreviatura

Descripción de la deducción

Normativa

PP

Contribuciones a planes de pensiones, mutualidades y patrimonios protegidos de discapacitados

LIS art. 43

RG

Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada

Ley 26/2009, disp. adic. 59ª

S05

Salamanca 2005 Plaza Mayor de Europa

Ley 4/2004, art. 15

S2002

Inversiones Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002

Ley 55/1999, disp. adic. 9ª

SDC

IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y del Año Jubilar Calceatense

Ley 2/2008, disp. adic. 52ª

SDE

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012

Ley 26/2009, disp. adic. 63ª

SIA

Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Ley 4/2008, disp. fin. 1ª Salón Internacional del Automóvil de Barcelona

TIC

Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación

LIS art. 36

X10

Año Santo Xacobeo 2010

Ley 2/2008, disp. adic. 51ª

Z08

EXPO Zaragoza 2008

Ley 30/2005, disp. adic. 56ª

A continuación se reproducen las modalidades de deducción a las que los sujetos pasivos se pueden acoger en los períodos impositivos iniciados en el año 2010.

A)

Inversiones destinadas a la protección del medio ambiente (art. 39 LIS).

Esta deducción se refiere a inversiones relativas a tres conceptos: - Instalaciones destinadas a determinadas finalidades de protección del medio ambiente. - Instalaciones y equipos para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables. - Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Instalaciones destinadas a determinadas finalidades de protección del medio ambiente En los períodos impositivos iniciados en el año 2010, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 2 por 100 de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinadas a la protección del medio ambiente que consistan en instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas o marinas. c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales. Los requisitos para practicar la deducción a que se refiere este apartado son los siguientes: a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas 195


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

en dicha normativa. Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa. b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental. La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la citada certificación por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. Para el cálculo de la deducción se aplicará el 2 por 100 al precio de adquisición o coste de producción de los elementos en que se materialice la inversión. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades descritas anteriormente, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, el porcentaje se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Instalaciones y equipos para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables En los períodos impositivos iniciados en el año 2010, darán derecho a una deducción del 2 por 100 de su importe las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de afluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel). Para el cálculo de la deducción se aplicará el 2 por 100 al precio de adquisición. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades descritas anteriormente, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, el porcentaje se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. No dará derecho a deducción la parte de inversión financiada con subvenciones. 196


MODELO 200 Págs. 15-17

Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 3 por 100 del importe destinado a adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales: a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este apartado. b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro. c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas. La base de cálculo de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda: a) El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. b) El 40 por 100 si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo. c) El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera. No dará derecho a deducción la parte de inversiones financiadas con subvenciones. Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación: a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001. b) Los que se establecen en la fila B de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006. c) Los que se establecen la fila B de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009. 1

2

Realización y mantenimiento de las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente Las inversiones de los tres apartados anteriores se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realiza197


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

da la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. El disfrute de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En el caso de que no se ejercite la opción de compra el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Cumplimentación del modelo de declaración La entidad declarante consignará en la clave [792] página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción por inversiones para la protección del medio ambiente generada en el período impositivo y en la clave [793] deberá consignar el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos impositivos futuros, se consignarán en la clave [794].

B)

Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (art. 41 LIS).

Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad, contratados por tiempo indefinido, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior. Los requisitos para disfrutar de esta deducción son los siguientes: - Los trabajadores contratados han de tener discapacidad. A estos efectos, serán de aplicación los criterios de contratación de trabajadores minusválidos conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos. - La contratación ha de ser por tiempo indefinido y a jornada completa. - La entidad ha de experimentar un incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad con dicho tipo de contrato y jornada durante el período impositivo, respecto de la plantilla media de trabajadores con discapacidad del ejercicio inmediato anterior con contrato indefinido a jornada completa. Para el cálculo de la deducción por creación de empleo debe determinarse el incremento en personas/año del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa experimentado en el período impositivo, respecto 198


MODELO 200 Págs. 15-17

de la plantilla media de dichos trabajadores del período inmediato anterior. Por lo tanto, será necesario efectuar el siguiente cálculo: [M ] = [M ] - [M ] siendo M el promedio de la plantilla en personas/año de trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa correspondiente al período inmediato anterior. M el promedio de la plantilla en personas/año de trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa correspondiente al período objeto de declaración. M incremento del promedio de la plantilla en personas/año correspondiente a trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa. La deducción por creación de empleo generada en el ejercicio será el resultado de aplicar la cantidad de 6.000 euros al incremento de promedio de plantilla en personas/año [M ]. [M ] x 6.000 Los trabajadores contratados que den derecho a esta deducción no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La entidad declarante consignará en la clave [795] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a esta deducción generada en el período impositivo y en la clave [796] deberá consignar el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos impositivos futuros, se consignarán en la clave [797]. 3

2

1

1

2

3

3

3

Ejemplo: La Sociedad Anónima “X”, cuyo período impositivo coincide con el año natural, tuvo durante 2009 una plantilla promedio de 5 trabajadores con discapacidad con contrato indefinido a jornada completa. Al final del ejercicio tenía un total de 6 trabajadores con discapacidad con dicho tipo de contrato. Durante 2010, la plantilla de la empresa experimentó las siguientes variaciones: - El 30 de junio se contrató a un trabajador sin ningún tipo de discapacidad, a jornada completa y por tiempo indefinido. - El 1 de julio fueron contratados dos trabajadores con discapacidad por tiempo indefinido. Uno de ellos a jornada completa y el otro a media jornada. - El 1 de octubre se contrató a un trabajador con discapacidad, a jornada completa y por tiempo indefinido. * Promedio de plantilla 2010 de trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y jornada completa (cálculo): 6 + 6 x 1 + 3 x 1 = 6,75 12 12 * Incremento de hombres/año empleados con derecho a deducción: 6,75 - 5 = 1,75 *

Cálculo de la deducción por creación de empleo: 6.000 x 1,75 = 10.500 euros

199


Cap.

VII C)

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (art. 35 LIS).

Darán derecho a deducción, en las condiciones que se especifican a continuación, los gastos que se realicen en: - Actividades de investigación y desarrollo. - Actividades de innovación tecnológica. Actividades de investigación y desarrollo Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. Se considerará desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la concepción de “software” avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el “software”. A efectos de la deducción por investigación y desarrollo en diseño y elaboración de muestrarios se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquél cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. La realización de actividades de investigación y desarrollo, según el concepto de las mismas que se acaba de señalar, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones: a) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

200


MODELO 200 Págs. 15-17

 INFORMA:

Tienen la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas a terceros para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Al no poder originar un mismo gasto, la aplicación de la deducción en más de una entidad, el tercero que realiza materialmente la actividad por encargo de otro no tiene derecho a dicha deducción.

La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. b) Porcentajes de deducción aplicables en los períodos impositivos iniciados en el año 2010. 1º El 25 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por 100 sobre el exceso respecto de la misma. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 17 por 100 del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. 2º El 8 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de esta ley. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11 de la LIS, que se aplique, fuese inferior. Innovación tecnológica Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. 201


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. La realización de actividades de innovación tecnológica, según el concepto que se acaba de señalar de las mismas, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones: a) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen. 2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera. 3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros. 4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. b) Porcentaje de deducción en los períodos impositivos iniciados en el año 2010. El 8% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. 202


MODELO 200 Págs. 15-17

Exclusiones No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra a) “Base de la deducción” anterior, la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos, la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos. Plazo de aplicación Los importes de esta deducción que no hubieran podido llegar a aplicarse por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Aplicación e interpretación de la deducción Para la aplicación de esta deducción, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito al mismo, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo o innovación tecnológica. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, y se regula por lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre (BOE del 29). También podrá presentar el sujeto pasivo consultas sobre la interpretación y aplicación de esta deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos podrá aportarse informe motivado en los términos expresados en el párrafo anterior. Asimismo, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. A estos efectos, es posible también la aportación de informe motivado en los términos expresados en el párrafo primero de este apartado. El procedimiento a seguir para esta solicitud se recoge en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto. 203


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Nota: La deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no podrá ser aplicada por el sujeto pasivo en el período impositivo en que aplique la correspondiente bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal que, con carácter exclusivo, se dedique a dichas actividades. Cumplimentación del modelo La entidad declarante consignará en la clave [798] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica generada en el período impositivo, en la clave [799] deberá consignar el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros se consignarán en la clave [800]. Ejemplo: La entidad “R”, cuyo período impositivo coincide con el año natural, no ha optado por aplicar la bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social relativas al personal investigador, ha realizado durante 2010 gastos de investigación y desarrollo por un importe de 150.000 euros, que cumplen los requisitos para tener derecho a la deducción. En el citado importe está incluido un gasto de 10.000 euros que corresponde a personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo. Además, durante 2008 y 2009 la entidad “R” soportó los siguientes gastos de investigación y desarrollo: - 100.000 euros en 2008. 80.000 euros en 2009. El cálculo de la deducción será el siguiente: Media de gastos realizados años 2008 - 2009: 100.000 + 80.000 = 90.000 2 Como los gastos realizados en 2010 son mayores que la media de los efectuados en los años anteriores, la deducción será: 90.000 x 0,25 + 60.000 x 0,42 + 10.000 x 0,17 = 22.500 + 25.200 + 1.700 = 49.400 Por lo tanto, en la clave [798] el sujeto pasivo deberá consignar la cifra de 49.400, en la clave [799] la cuantía de esta deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración y en la clave [800] la cantidad que quede pendiente de aplicación para períodos futuros.

D)

Inversiones en tecnologías de la información y la comunicación (art. 36 LIS).

En los períodos impositivos iniciados en el año 2010, los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra el 3 por 100 de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación. Estos gastos e inversiones que dan derecho a deducción son los que se integran en los cuatro grupos que se indican a continuación:

204


MODELO 200 Págs. 15-17

1. Acceso a Internet, que incluirá: - Adquisición de equipos y terminales, con su “software” y periféricos asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico. - Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a Internet. - Instalación e implantación de dichos sistemas. - Formación del personal de la empresa para su uso. 2. Presencia en Internet, que incluirá: - Adquisición de equipos, con “software” y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales “web”. - Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales “web”. - Instalación e implantación de dichos sistemas. - Formación del personal de la empresa para su uso. 3. Comercio electrónico, que incluirá: - Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones. - Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores. - Instalación e implantación de dichos sistemas. - Formación del personal de la empresa para su uso. 4. Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá: - Adquisición de equipos y paquetes de “software” específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet. - Adquisición de paquetes de “software” para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción. - Instalación e implantación de dichos sistemas. - Formación del personal de la empresa para su uso. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en el capítulo IV del título VI de la LIS. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. La entidad declarante deberá consignar en la clave [801] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo y en la clave [802] el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [803]. 205


Cap.

VII E)

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Deducciones medidas apoyo sector transporte (art. 38.4 y 5 LIS).

En los períodos impositivos iniciados en el año 2010, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 2 por 100 del importe de las inversiones que realicen en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Igualmente, en dichos períodos impositivos, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 2 por 100 del importe de las inversiones que realicen en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera. La parte de las inversiones financiadas con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La entidad declarante deberá consignar en la clave [804] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a estas deducciones generadas en el propio período impositivo y en la clave [805] el importe de las mismas que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [806].

F)

Inversiones en producciones cinematográficas (art. 38.2 LIS).

La deducción por inversiones en producciones cinematográficas se encuentra regulada en el artículo 38.2 de la LIS. Los sujetos pasivos podrán practicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas respecto de las producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre que tengan la consideración de productor de la obra. En los períodos impositivos iniciados en el año 2010, la deducción que podrá aplicar el productor de la obra será del 18 por 100 del coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones. A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las deducciones a que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. En tal caso, el límite del 5 por 100 206


MODELO 200 Págs. 15-17

que afecta a la deducción que puede practicarse el coproductor financiero se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción. La entidad declarante deberá consignar en la clave [807] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de inversiones en producciones cinematográficas generadas en el período impositivo y en la clave [808] el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [809]. Ejemplo: La S.A. “BETA”, que se dedica a la producción de películas españolas, inició a finales de 2009 la producción de un largometraje cinematográfico, finalizándolo en el ejercicio 2010. El coste del largometraje ascendió a 10 millones de euros, habiendo sido financiado en un 20% por la S.A. “Z” como coproductor financiero de la obra. Ambas entidades tienen el ejercicio económico coincidente con el año natural. La S.A. “Z” presenta una base imponible en el ejercicio 2010 de 60 millones de euros, de los cuales 1 millón se deriva de su participación en el largometraje. El cálculo de la deducción para el productor será el siguiente: 18% x (10.000.000 – 2.000.000*) = 1.440.000 * La base de cálculo de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. El cálculo de la deducción para el coproductor financiero será el siguiente: 5% x 2.000.000 = 100.000 límite de la deducción 5% x 1.000.000 = 50.000 Por consiguiente el coproductor financiero sólo podrá aplicar 50.000 euros en este período impositivo y el saldo pendiente podrá aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos, con la particularidad de que el límite del 5% estará en función de la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

G)

Inversiones en bienes de interés cultural (art. 38.1 LIS).

En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 8 por 100 de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España. La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. 207


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La entidad declarante deberá consignar en la clave [810] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de inversiones en bienes de interés cultural generada en el período impositivo y en la clave [811], el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [812].

H)

Actividades de exportación (art. 37 LIS).

Bajo esta modalidad de deducción, en los períodos impositivos iniciados en el año 2010, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 3 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en: a) Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, siempre que se den las siguientes condiciones: 1) Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25 por 100 del capital de las mismas. 2) Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce. 3) Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora. En el período impositivo, de los referidos, en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 3 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes. A efectos de esta deducción, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. b) Propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados en el extranjero, concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. No obstante, en ningún caso será aplicable esta deducción en relación con los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento y la explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006. Para calcular la deducción, el importe de las inversiones o los gastos en actividades de exportación debe minorarse en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La entidad declarante deberá consignar en la clave [813] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de actividades de exportación generada en el período impositivo y en la clave [814], el importe de la deducción que es objeto de aplicación 208


MODELO 200 Págs. 15-17

en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [815].

I)

Gastos de formación profesional (art. 40 LIS)(1).

En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 1 por 100 de los gastos realizados en actividades de formación profesional durante el período impositivo, minorados por el 65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Cuando los gastos efectuados por este concepto en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje del 1 por 100 hasta dicha media y del 2 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.  INFORMA:

Las sociedades constituidas en 2010 aplicarán el porcentaje del 2 por 100, ya que en el supuesto de constitución de una sociedad se considera que la media de los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en los dos años anteriores es cero.

Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A los efectos de esta deducción, se considera formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigidas a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigidas por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso, se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal. Esta deducción será igualmente aplicable para aquellos gastos efectuados por el sujeto pasivo con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su “software” y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.  INFORMA:

No formarán parte de la base de cálculo de la deducción aquellos gastos que puedan considerarse como accesorios o relacionados indirectamente con la acción formativa del personal de la empresa. Como son: - Los gastos por desplazamiento, manutención o estancia del personal de la empresa, ya sea ponente o asistente al curso. - Los gastos de preparación de los cursos (tiempo invertido) por parte de los ponentes internos de la empresa, ya que los mismos van dirigidos a la organización de la formación y no a la formación del personal en sí misma.

La entidad declarante deberá consignar en la clave [816] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de gastos de formación profesional generados en el período impositivo y en la clave [817] el importe de la deducción que es objeto de (1) Véase la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el apéndice normativo de este manual.

209


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [818]. Ejemplo: La entidad declarante, cuyo período impositivo coincide con el año natural, ha realizado durante 2010 unos gastos en formación profesional de sus empleados por importe de 40.000 euros, que cumplen los requisitos para tener derecho a la deducción. Además, durante 2008 y 2009 la entidad efectuó los gastos en formación profesional que se indican a continuación en su importe en euros: - 10.000 euros en 2008. - 30.000 euros en 2009. El cálculo de la deducción sería el siguiente: Media de gastos realizados años 2008 - 2009: 10.000 + 30.000 = 20.000 2 Como los gastos realizados en 2010 son mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, la deducción será: 20.000 x 1% + 20.000 x 2% = 600 Por lo tanto, en la clave [816], el sujeto pasivo deberá consignar la cifra de 600, en la clave [817] la cuantía de esta deducción que es aplicada en la presente declaración y en la clave [818], la cantidad que, en su caso, quede pendiente de aplicación para períodos impositivos futuros.

J)

Inversiones en edición de libros (art. 38.3 LIS).

En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 3 por 100 del importe de las inversiones que realicen en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada. La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. La entidad declarante deberá consignar en la clave [819] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción por la realización de inversiones en edición de libros generada en el período impositivo y en la clave [820] el importe de la deducción que es objeto de aplicación en la presente declaración. Por último, las cantidades que queden pendientes de aplicación para períodos futuros, se consignarán en la clave [821].

K)

Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (art. 43 LIS).

El artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial. 210


MODELO 200 Págs. 15-17

Dicha deducción se aplicará sobre la cuota íntegra del sujeto pasivo, con las limitaciones porcentuales generales que se establecen el artículo 44 de la Ley del Impuesto para las deducciones del capítulo IV de su título VI. La base de la deducción la constituyen las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior. 27.000 Base deducción = x contribución empresarial imputada Retribución bruta anual En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 el porcentaje de la deducción es el 2 por 100 de la base expresada anteriormente. Como limitaciones a tener en cuenta, la deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Tampoco será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. También podrá practicarse esta deducción respecto de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros o superiores de acuerdo con la misma proporción anteriormente señalada, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada. b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en el párrafo anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción. Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción. c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de los previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos. 211


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

El declarante que aplique esta deducción deberá hacer constar en la clave [891] (página 17 del modelo 200) el importe generado; en la clave [892] hará constar el importe efectivamente aplicado, y en la clave [893] el saldo que quede pendiente para períodos futuros. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

L)

Inversiones y gastos en guarderías para hijos de trabajadores (art. 38.6 LIS).

El artículo 38.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado. En los períodos impositivos iniciados en el año 2010 el porcentaje de deducción es el 2 por 100 del importe de estas inversiones y gastos. La deducción se aplicará sobre la cuota íntegra del sujeto pasivo, con las limitaciones porcentuales generales que se establecen el artículo 44 de la Ley del Impuesto para las deducciones del capítulo IV de su título VI. La base de la deducción estará compuesta por el importe de las inversiones o los gastos minorados en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la prestación del servicio e imputables como ingreso en el período impositivo. Los declarantes que apliquen esta deducción deberá hacer constar en la clave [822] el importe generado; en la clave [823] harán constar el importe efectivamente aplicado, y en la clave [824] el saldo que quede pendiente para períodos futuros.

Deducciones relativas a programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (art. 27.3 primero ley 49/2002). Para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010 la aplicación de esta clase de deducciones se efectuará con arreglo a una u otra regulación del apartado 3.Primero del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (conforme a lo previsto en el apartado 20 de la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), según que los correspondientes acontecimientos de excepcional interés público hayan sido regulados a su vez por normas legales aprobadas antes o después del 1 de enero de 2007. A) El acontecimiento Barcelona World Race fue declarado de excepcional interés público a efectos del artículo 27 de la Ley 49/2002 por norma legal aprobada con anterioridad a 1 de enero de 2007. - Reglas de la deducción (del artículo 27.3. Primero de la Ley 49/2002) relativa a dicho acontecimiento: Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos: 212


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a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realizar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución. c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada ley. Este límite sobre la cuota no será objeto de elevación, en ningún caso, al 50 por 100. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de esta deducción relativa a programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación. b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Barcelona World Race (disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006 y disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración con motivo de la celebración de “Barcelona World Race”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, según lo establecido en la disposición adicional quincua213


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

gésima sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo declarante deberá consignar en la clave [993] (página 17 del modelo 200) la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en la clave [994], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente de aplicación para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [995]. B) Los acontecimientos 33ª Copa del América, Guadalquivir Río de Historia, Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812, Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009, juegos de Londres 2012, Año Santo Xacobeo 2010, Conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y del Año Jubilar Calceatense, Caravaca Jubilar 2010, Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011, Año Hernandiano Orihuela 2010, Conmemoración del Centenario de la Costa Brava, Misteri de Elx, Año Jubilar Guadalupense 2010, Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada, Solar Decathlon Europe 2010 y 2012, Salida de la vuelta al mundo a vela “Alicante 2011” y Competición tecnológica internacional “Google Lunar X Prize” han sido declarados de excepcional interés público a efectos del artículo 27 de la Ley 49/2002 por normas legales aprobadas con posterioridad a 1 de enero de 2007. - Reglas comunes de las deducciones (del artículo 27.3. Primero de la Ley 49/2002) relativas a los acontecimientos referidos en el párrafo anterior: Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto. Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del título VII de la LIS a los efectos establecidos en el artículo 44 de la LIS. 214


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33ª Copa del América (disposición adicional trigésima primera de la Ley 51/2007) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de la “33ª Copa del América”, declarada acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la última regata. En el caso de los gastos a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, la duración del programa se extenderá hasta el 31 de diciembre del año en que se celebre la última regata. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y los planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [177] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en la clave [178], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [179].

Guadalquivir Río de Historia (disposición adicional trigésima segunda de la Ley 51/2007 y disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración del acontecimiento “Guadalquivir Río de Historia”, declarado de excepcional interés público por la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012 conforme a lo establecido en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [183] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [185], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [186].

Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 (disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la “Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812”, declarado de excepcional interés público por la disposición adicional 215


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

quincuagésima novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del evento. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, mediante Convenio de colaboración de 19 de marzo de 2007, por el que se crea el Consorcio para la Conmemoración del II Centenario del a Constitución de 1812. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [188] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [189], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [190].

Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009 (disposición final primera de la Ley 4/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación al programa correspondiente al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición final primera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. La duración del programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [917] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [918], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [919].

Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de “Londres 2012” (disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación al programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de “Londres 2012”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. 216


MODELO 200 Págs. 15-17

Las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002 se tendrán en cuenta a efectos de cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [534] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [535], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía no aplicada en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [536].

“Año Santo Xacobeo 2010” (disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación al “Año Santo Xacobeo 2010”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consejo Xacobeo. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [537] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [538], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [539].

Conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y del año Jubilar Calceatense (disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la Conmemoración del IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y del año Jubilar Calceatense, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [540] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [541], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [542]. 217


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

“Caravaca Jubilar 2010” (disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de “Caravaca Jubilar 2010”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [543] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [544], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [545].

“Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011” (disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración del “Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer Internacional 2011”, promovido por la Fundación Pascual Maragall para la Investigación sobre el Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [546] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [548], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [549].

Conmemoración del “Año Hernandiano. Orihuela 2010” (disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la conmemoración del “Año Hernandiano. Orihuela 2010”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición 218


MODELO 200 Págs. 15-17

adicional quincuagésima quinta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [551] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [580], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [593].

Conmemoración del Centenario de la Costa Brava (disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 2/2008) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la conmemoración del Centenario de la Costa Brava, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [901] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [902], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [903].

“Misteri de Elx” (disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración del “Misteri de Elx”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. 219


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [957] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [958], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [959].

“Año Jubilar Guadalupense 2010” (disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de los actos del “Año Jubilar Guadalupense 2010”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [960] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [961], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [962].

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 (disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 26/2009 y disposición final quincuagésima tercera de la Ley 2/2011) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, declarada acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 conforme a lo establecido en la disposición final quincuagésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [963] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [964], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [965]. 220


MODELO 200 Págs. 15-17

Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada (disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de la “Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada”, declarada acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [966] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [967], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [968].

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012 (disposición adicional sexagésima tercera de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de Solar Decathlon Europe en España con sede en Madrid en los años 2010 y 2012 , declarada acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional sexagésima tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [969] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [970], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [971].

Salida de la vuelta al mundo a vela “Alicante 2011” (disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación al evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a vela “Alicante 2011”, declarado acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. 221


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [972] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [973], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [975].

Competición tecnológica internacional “Google Lunar x Prize” (disposición adicional sexagésima séptima de la Ley 26/2009) En este epígrafe se incluyen las deducciones a que tenga derecho el sujeto pasivo en el período impositivo objeto de declaración en relación a la celebración de la competición tecnológica internacional “Google Lunar x Prize”, declarada acontecimiento de excepcional interés público por la disposición adicional sexagésima séptima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El sujeto pasivo deberá consignar en la clave [976] de la página 17 del modelo 200 la cuantía correspondiente a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración y, en clave [977], la parte de dicha cuantía que se aplica en este mismo período impositivo. Por último, la parte de la mencionada cuantía que no se aplique en dicho período impositivo y que quede pendiente para períodos impositivos futuros se consignará en la clave [978].

Porcentajes y límites de deducción A modo de resumen, a continuación se reproducen las modalidades de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como sus porcentajes de deducción y límites, aplicables a aquellos períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 2010:

222


MODELO 200 Págs. 15-17

Modalidades de deducción

Deducción

Inversiones destinadas a la protección del medio ambiente

2/3 por 100

Creación de empleo para trabajadores minusválidos

6.000 euros persona/año

Gtos. investig. y desarrollo e innovación tecnológica

Investigación y desarrollo

25/42/8 por 100 17 por 100 (adicional)

Innovación tecnológica

8 por 100

Inversiones tecnologías de la información y comunicación

3 por 100

Deducciones medidas apoyo sector del transporte

2 por 100

Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial

3 por 100

Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional

3 por 100

Bienes de interés cultural

8 por 100

Inversiones en producciones cinematográficas

Límite conj.

35/50 por 100

Productor de la obra

18 por 100

Coproductor financiero(1)

5 por 100

Inversiones en edición de libros

3 por 100

Gastos de formación profesional

1/2 por 100

Contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, MPS, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos

2 por 100

Inversiones y gastos en guarderías para hijos de trabajadores

2 por 100

Barcelona World Race

15 por 100

35 por 100

(1) El coproductor financiero sólo podrá practicar esta deducción cuando participe en una producción española de largometraje cinematográfico y tendrá como límite, además del límite conjunto del 35 por 100, el 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

223


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones Modalidades de deducción

Deducción

33ª Copa del América

15 por 100

Guadalquivir Río de Historia

15 por 100

Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812

15 por 100

Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009

15 por 100

Juegos de Londres 2012

15 por 100

Año Santo Xacobeo 2010

15 por 100

IX Centenario de Santo Domingo de la Calzada y Año Jubilar Calceatense

15 por 100

Caravaca Jubilar 2010

15 por 100

Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas: Alzheimer 2011

15 por 100

Año Hernandiano. Orihuela 2010

15 por 100

Centenario de la Costa Brava

15 por 100

Misteri de Elx

15 por 100

Año Jubilar Guadalupense 2010

15 por 100

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011

15 por 100

Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada

15 por 100

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012

15 por 100

Salida de la vuelta al mundo a vela Alicante 2011

15 por 100

Competición tecnológica internacional “Google Lunar x Prize”

15 por 100

Límite conj.

35/50 por 100

Importante: El límite conjunto del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones (clave [582]), afecta conjuntamente a todas las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS (excepto la del artículo 42) y a las deducciones acogidas al régimen del artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002. No obstante, respecto a las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS, el límite conjunto del 35 por 100 se elevará al 50 por 100 cuando el importe de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la LIS, junto con el importe de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación del artículo 36 de la citada Ley y que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

224


MODELO 200 Págs. 15-17

Requisitos para el disfrute de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades Para poder practicar las distintas deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es preciso que los elementos patrimoniales afectos a las deducciones permanezcan en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior. A estos efectos se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a la deducción para inversiones protectoras del medio ambiente permanecen en funcionamiento, en la medida en que se mantengan durante el plazo citado en el párrafo anterior los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

Orden que debe observarse en la aplicación de las deducciones Al aplicar las deducciones por inversiones del ejercicio establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y los saldos pendientes de deducciones reguladas tanto en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado como en leyes que establecen regímenes específicos, hay que tener en cuenta el orden dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 44.1 de la misma. Las deducciones por inversiones se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las deducciones del capítulo IV del título VI de la LIS, así como las acogidas al régimen del artículo 27.3 Primero de la Ley 49/2002, generadas en 2010 y que no hayan sido deducidas en la presente declaración, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, excepto las deducciones por investigación científica e innovación tecnológica y por inversiones en tecnologías de la información y de la comunicación cuyo plazo será de quince años.

Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos En la clave [565] de la página 17 del modelo 200, se hará constar el importe de la deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos (del régimen fiscal del título III de la Ley 49/2002) y otras entidades beneficiarias de mecenazgo que se aplique en este periodo impositivo objeto de liquidación. La regulación legal de esta deducción se encuentra en el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El importe de la deducción será del 35 por 100 de la base de la deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/2002. De acuerdo con este precepto, la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de dichas entidades será: a) En los donativos dinerarios, su importe. 225


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo. e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 17 de la Ley 49/2002, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra. El valor determinado de acuerdo con las reglas expresadas tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión. La deducción se efectuará sobre la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La base de la deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. En relación a ciertas actividades (prioritarias de mecenazgo, art. 22 Ley 49/2002) que determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, estas leyes podrán elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de la deducción. A este respecto, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, ha elevado, en su disposición adicional trigésima novena, en cinco puntos porcentuales el porcentaje y el límite de deducción por aportaciones a las siguientes actividades y programas prioritarios de mecenazgo: 1ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales. 2ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español “patrimonio.es”, al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 226


MODELO 200 Págs. 15-17

4ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet. 6ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley. 7ª La investigación de los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley. 8ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas. 9ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese Bid Committee en actuaciones de promoción de la candidatura de España a la organización del campeonato del mundo de Futbol de 2018. Las cantidades pendientes de aplicación para ejercicios futuros se harán constar en la clave [895] de la página 17 del modelo 200. Estas cantidades se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. En la clave [974] de la referida página 17 se consignará el importe total de los donativos, donaciones y aportaciones efectuados durante el período impositivo a que corresponda la declaración, a entidades sin fines lucrativos, que hayan servido como base para el cálculo de la deducción por donativos a estas entidades. Asimismo, las mencionadas claves [565], [895] y [974] son las que deben recoger los importes correspondientes en los casos en que las deducciones de las declarantes se efectúen con arreglo a los referidos artículos de la Ley 49/2002 por disponerlo así otras normas, como son: - por las donaciones y aportaciones relativas a acontecimientos de excepcional interés público conforme a lo establecido en el artículo 27.3.Segundo de la Ley 49/2002. - por las donaciones privadas a partidos políticos, efectuadas a partir de 6 de julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 12º de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. - cuando las entidades beneficiarias de mecenazgo sean las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la 33ª Copa del América o por los equipos participantes durante la celebración del acontecimiento, conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima.Uno.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

227


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Traslado de las cantidades consignadas en las claves [584], [585], [588], [565] y [590] Las cantidades consignadas en las claves precitadas deberán trasladarse a la página correspondiente de la tercera parte de la liquidación, Liquidación (III) (página 14 del modelo 200). Ejemplo: Datos: 1. El ejercicio económico de la entidad declarante tiene una duración de doce meses y es coincidente con el año natural. 2. La cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y en las bonificaciones, en la liquidación del ejercicio 2010 asciende a 100.000 euros. 3. Tiene pendientes de aplicación las siguientes deducciones procedentes de períodos anteriores: * 2002: Deducción por inversión en un programa de investigación y desarrollo, por importe de 5.000 euros. * 2002: Deducción por actividad exportadora, por importe de 20.000 euros. * 2003: Deducción por gastos de formación profesional por un importe de 2.000 euros. * 2003: Deducción por inversiones para la protección medioambiental, por importe de 1.800 euros. * 2004: El 1 de julio de 2004 contrató dos trabajadores con discapacidad con contrato indefinido y jornada completa. Con anterioridad no había tenido trabajadores con discapacidad, por lo que el incremento de plantilla de los mismos es uno (2 x 6/12). * 2005: Deducción por gastos en investigación científica e innovación tecnológica por importe de 1.200 euros. 4. Durante el ejercicio 2010 ha adquirido equipos informáticos y paquetes de “software” para la conexión a Internet, lo que ha supuesto una deducción de 17.000 euros. 5. Durante el ejercicio 2010, ha realizado inversiones en Canarias por adquisición de activos fijos materiales, lo que ha originado una deducción acogible a la Ley 20/1991 por importe de 2.000 euros. Solución: Cuota íntegra minorada en las deducciones por doble imposición y en las bonificaciones....................................................................................................................................... 100.000 Aplicación de deducciones: *

Programa de investigación y desarrollo 2002 (saldo pendiente)................................................................... 5.000

- Límite conjunto aplicable según art. 44 LIS: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en deducciones por doble imposición y bonificaciones......................................................................................................................... 50.000 Se aplica.............................................. 5.000 * Actividad exportadora 2002 (saldo pendiente)............................................................................................... 20.000 - Límite conjunto aplicable según art. 44 LIS: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en deducciones por doble imposición y bonificaciones.......................................................................................................................... 50.000 Se aplica ............................................. 20.000 (1) El límite conjunto de las deducciones del capítulo IV del título VI de la LIS se eleva del 35% al 50% al exceder el importe de la deducción por inversiones en tecnologías de la información y la comunicación del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

228


MODELO 200 Págs. 15-17

*

Gastos de formación profesional 2003 (saldo pendiente)................................................................................ 2.000

- Límite conjunto aplicable según art. 44 LIS: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones.......................................................................................................................... 50.000 Se aplica ............................................... 2.000 * Inversión para protección medioambiental 2003 (saldo pendiente)............................................................................................................................................. 1.800 - Límite conjunto aplicable según art. 44 LIS: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones.......................................................................................................................... 50.000 Se aplica ............................................... 1.800 * Creación de empleo para minusválidos 2004 (1 x 6.000) (saldo pendiente)............................................................................................................................................. 6.000 - Límite conjunto aplicable para todas las deducciones del capítulo IV del título VI LIS, según art. 44 de dicha Ley: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones..................................................................................... 50.000 Se aplica................................................. 6.000 * Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica 2005 (saldo pendiente)................................................................................................................. 1.200 - Límite conjunto aplicable para todas las deducciones del capítulo IV del título VI LIS, según art. 44 de dicha Ley: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones..................................................................................... 50.000 Se aplica ............................................... 1.200 * Deducción por inversiones en tecnologías de la información y la comunicación 2010....................................................................................................................................... 17.000 - Límite conjunto aplicable para todas las deducciones del capítulo IV del título VI LIS, según art. 44 de dicha Ley: 50%(1) sobre cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y bonificaciones..................................................................................... 50.000 (2) Se aplica 4������������������������������������������ 14.000 Total deducciones con límite del capítulo IV Título VI LIS ........................................................................................................................................................ 50.000 * Inversiones en Canarias realizadas en 2010.................................................................................................... 2.000 - Límite aplicable según Ley 20/1991: 50% sobre cuota íntegra minorada en las deducciones por doble imposi ción y bonificaciones..................................................................................................................................... 50.000 Se aplica................................................. 2.000 (1) El límite conjunto de las deducciones del capítulo IV del título VI de la LIS se eleva del 35% al 50% al exceder el importe de la deducción por inversiones en tecnologías de la información y la comunicación del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. (2) No obstante, esta deducción no se puede aplicar en su totalidad por superar el referido límite conjunto.

229


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Total deducciones acogidas a la Ley 20/1991 ..................................................................................................... 2.000 Resto de cuota: ................................................................................................................................................... 48.000 Cuota íntegra, minorada en deducciones por doble imposición y bonificaciones (100.000) menos deducciones aplicadas (52.000).

230


MODELO 200 Págs. 15-17 Modelo

200

N.I.F.

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 16

Deducción art. 42 L.I.S. y art. 36 ter Ley 43/95 Límite año

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada Aplicado en esta liquidación

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Deducción art. 36 ter Ley 43/95 2001................................

2011/12

835

Deducción art. 36 ter Ley 43/95 2002................................ Deducción art. 36 ter Ley 43/95 2003................................ Deducción art. 42 L.I.S. 2004................................................. Deducción art. 42 L.I.S. 2005................................................. Deducción art. 42 L.I.S. 2006................................................. Deducción art. 42 L.I.S. 2007................................................. Deducción art. 42 L.I.S. 2008.................................................

2012/13

838

839

840

2013/14

932

933

934

2014/15

297

298

299

2015/16

090

091

092

2016/17

004

005

006

2017/18

031

032

033

2018/19

022

023

024

Deducción art. 42 L.I.S. 2009................................................. 2019/20 Deducción art. 42 L.I.S. 2010................................................. 2020/21 Total deducciones art. 36 ter Ley 43/95 y art. 42 L.I.S. .........

040

041

042

836

837

138

139

140

841

585

843

Deducciones disposición transitoria octava L.I.S. Límite conjunto Per. anteriores. Deducc. pendiente deducciones Per. actual. Deducc. generada Aplicado en esta liquidación

2005: Periodificación ............................................................. 2006: Periodificación ............................................................. 2007: Periodificación .............................................................

35%

2008: Periodificación ............................................................. 2009: Periodificación ............................................................. 2010: Periodificación ............................................................. Total deducciones disposición transitoria octava L.I.S. .............

Pendiente de aplicación en períodos futuros

749

750

752

753

754

755

756

757

758

759

760

761

762

763

744

745

746

764

584

765

Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994) Importe de las dotaciones

Materializaciones en 2010

Reserva para inversiones en Canarias 2006.......... 081

082

Importe de la dotación

Clave

Pendiente de materializar

088

Inversiones previstas en las letras A, B y D (1º) del art. 27.4 Ley 19/1994

Inversiones previstas en las letras C y D (2º a 6º) del art. 27.4 Ley 19/1994 Pendiente de materializar

RIC 2007. Dotación y materializaciones efectuadas en 2007..........

089

094

095

RIC 2008. Dotación y materializaciones efectuadas en 2008..........

097

098

047

048

RIC 2009. Dotación y materializaciones efectuadas en 2009..........

524

525

526

527

923 922 RIC 2010. Dotación y materializaciones efectuadas en 2010.......... Inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la RIC, efectuadas en 2010..................................... 020

924

925

096

021

Deducciones inversión en Canarias. Ley 20/1991 Lím. conj. deducc.

Activos fijos (Ley 20/1991) 2005............................... Activos fijos (Ley 20/1991) 2006..........................

Límite año

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada Aplicado en esta liquidación

2010/11

854

855

Pendiente de aplicación en períodos futuros

2011/12

857

858

859

2012/13

860

861

862

Activos fijos (Ley 20/1991) 2008............................... Activos fijos (Ley 20/1991) 2009..............................

2013/14

863

864

865

2014/15

883

884

885

1996: Suma de deducciones ID. ................................. Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1997.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1998.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1999..........

2011/12

194

195

196

Activos fijos (Ley 20/1991) 2007...............................

Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2000.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2001.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2002.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2003.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2004.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2005.......... Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2006..........

70%

70/ 90%

2007/08(*)

868

869

2008/09(*)

871

872

873

2009/10

874

875

876

2010/11

877

878

879

2011/12(*)

880

881

882 870

(*)

(*)

2012/13(*)

866

867

2013/14(*)

939

940

941

2014/15(*)

191

192

193

2015/16(*)

613

614

701

2016/17(*)

200

257

011

(*)

038

039

(*)

045

046

(*)

529

530

037 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2007.......... 2017/18 044 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2008.......... 2018/19 528 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2009.......... 2019/20 144 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2010.......... 2020/21 Activos fijos (Ley 20/1991) 2010 ........................ . 50% 2015/16 852 Total deducciones inversiones en Canarias (Ley 20/1991).......... 886 (*)

(*) Pueden consultarse instrucciones

834

145

2.000 00 853 2.000 00 590

146

2.000 00 2.000 00

856 887

231


Cap.

VII

Detalle de bases imponibles negativas y deducciones

Modelo

200

N.I.F.

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 17

Deducciones para incentivar determinadas actividades (cap. IV tit. VI Ley 43/95 y L.I.S.) Lím. conj. deduc.

1996: Suma de deducciones ID............................................................

Límite Per. anteriores. Deducc. pendiente año Per. actual. Deducc. generada Aplicado en esta liquidación 2011/12 842 844

845

1997: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 (*)............................

2007/08(*) 768

769

770

1998: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 (*)............................

2008/09(*) 774

775

776

1999: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 ............................

2009/10

781

782

2000: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 ...............................

2010/11

786

787

788

2001: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 (*)............................

2011/12(*) 766

767

833

2002: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 ............................

2012/13

2003: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 (*)..................................

2013/14(*) 288

2004: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 (*) ...............................

2014/15(*) 466

2005: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. (*).....................

2015/16(*) 061

2006: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. (*)..................

2016/17(*) 472

473

478

2007: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. ..................

2017/18 180

181

182

(*)

(*)

(*)

(*)

(*)

(*)

(*)

780

25.000 00 3.800 00 6.000 00 1.200 00

198

(*)

896 289 467 498

25.000 00 3.800 00 6.000 00 1.200 00

Pendiente de aplicación en períodos futuros

897 290 468 586

2008: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. ..................

2018/19

531

532

2009: Suma deducciones Cap. IV Tit. VI Ley 43/95 y L.I.S. (*).................

2019/20(*) 945

946

947

2010: Inversiones para protección medio ambiente (PM)........................

2020/21 792

793

794

(*)

(*)

533

Deducción por creación empleo minusválidos (CE).......................

2020/21 795

796

797

Gastos en investigación y desarrollo e innov. tecnológica (CT)............

2025/26 798

799

800

802

14.000 00 803

805

806

Inversiones tecnologías información y comunicación (TIC)..................

2025/26 801

Deducciones medidas apoyo sector transporte (AT).....................

2020/21 804

17.000 00

2020/21 807 2020/21 810

811

812

Empresas exportadoras (EE)......................................................

2020/21 813

814

815

2020/21 816

817

818

2020/21 819

820

821

2020/21 891

892

893

2020/21 822

823

Gastos de formación profesional (FP).......................................... Edición libros (ED)...................................................................... Contribuciones a planes de pensiones (PP).................................. Guarderías para hijos de trabajadores (G)....................................

35% ó 50% (*)

Producciones cinematográficas (PC)........................................... Bienes de interés cultural (BIC)...................................................

809

808

824

Barcelona World Race (BWR)......................................................

2020/21 993

994

995

33ª Copa del América (33CDA)...................................................

2020/21 177

178

179

Guadalquivir Río de Historia (GRH)...............................................

2020/21 183

185

186 190

Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 (BC1812)..... Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de “Londres 2012” (L2012)................................................................

Año Santo Xacobeo 2010 (X10) ................................................ IX Centenario de Santo Domingo de La Calzada y del año jubilar Calceatense (SDC)........................................................................

2020/21 188

189

2020/21 534 2020/21 537

535

536

538

539

2020/21 540

541

542

Caravaca Jubilar 2010 (CJ10)....................................................

2020/21 543

544

545

Alzheimer Internacional 2011 (AI11)............................................

2020/21 546

548

549

Año Hernandiano. Orihuela 2010 (H10).......................................

2020/21 551

580

593

Centenario de la Costa Brava (CB).............................................. Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009 (SIA)...........................................................

2020/21 901

902

903

2020/21 917

918

919

Misteri de Elx (ME).....................................................................

2020/21 957

958

959

Año Jubilar Guadalupense 2010 (JG10)..............................................

2020/21 960

961

962

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 (JJ11)...................................

2020/21 963

964

965

Conmemoracion del Milenio de la fundación del Reino de Granada (RG)......

2020/21 966

967

968

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012 (SDE) ...............................

2020/21 969

970

971

Alicante 2011 (A11)....................................................................

2020/21 972

973

975

Google Lunar X Prize (GL)..............................................................

2020/21 976

977

978

Diferimiento deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. ..................

2020/21 828

829

Total deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/95 y L.I.S. . ....................

831

53.000 00 588

3.000 00

830

50.000 00

832

3.000 00

(*) Pueden consultarse instrucciones.

Deducción donativos a entidades sin fines de lucro. Ley 49/2002 Límite año

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada Aplicado en esta liquidación

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2002................................... 2012/13 929

930

Pendiente de aplicación en períodos futuros 931

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2003................................... 2013/14 942

943

944

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2004................................... 2014/15 294

295

296

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2005................................... 2015/16 066

074

084

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2006................................... 2016/17 008

009

010

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2007................................... 2017/18 034

035

036

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2008................................... 2018/19 201

202

203

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2009................................... 2019/20 904

905

906

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2010................................... 2020/21 990 Total deducciones donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) ................ 598

991

992

565

895

Donaciones del período impositivo efectuadas a entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002)....................

232

974


Capítulo VIII Cumplimentación de los modelos 200 de las entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal Modelo 200

Páginas

15 a 17 y otras

Sumario -

Detalle de la compensación de bases imponibles negativas

-

Deducciones de los capítulos II, III y IV del título VI de la LIS


Cap.

VIII

Cumplimentación de los modelos 200 de las entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal

En este capítulo se trata la cumplimentación en el modelo 200 de las sociedades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, de todas aquellas partidas pendientes de compensación que se arrastran del ejercicio anterior, tales como bases imponibles negativas o deducciones. En particular, de los saldos pendientes de aplicación a principio del período de las páginas 15, 16 y 17 de los modelos 200 individuales. Al cumplimentar en los modelos 200 la columna de los saldos iniciales que están pendientes de aplicación a principio del período, habrá que tener en cuenta que es posible que no coincidan con los saldos consignados en la columna de pendiente de aplicación para períodos futuros de la declaración modelo 200 del período impositivo anterior. Esto es debido a la aplicación de los límites y criterios del régimen de consolidación fiscal en la cumplimentación de la declaración consolidada, modelo 220. Habrá que acudir a la declaración consolidada del período impositivo anterior, a las páginas correspondientes a los detalles por empresas, para ver cuales son los saldos que corresponde consignar en los modelos 200 de cada una de las sociedades integrantes del grupo, en la columna de pendiente al inicio del ejercicio. En particular, para cumplimentar los saldos al inicio del período del cuadro de detalle de compensación de bases imponibles negativas de la página 15 de los modelos 200, se utilizarán los datos de saldos de pendiente de aplicación en períodos futuros de las páginas 7KNIF y 7LNIF del modelo 220 del período impositivo anterior. Para cumplimentar los saldos al inicio del período de las deducciones por doble imposición interna e internacional de los modelos 200, se utilizarán los datos por empresas de las páginas 12ANIF y 12BNIF del modelo 220 del período impositivo anterior. Para cumplimentar los saldos al inicio del período de la páginas 16 de los modelos 200, se utilizarán los datos por empresas de las páginas 13ANIF y 13BNIF del modelo 220 del período impositivo anterior. Para cumplimentar los saldos al inicio del período de la páginas 17 de los modelos 200, se utilizarán los datos por empresas de las páginas 14ANIF y 14BNIF del modelo 220 del período impositivo anterior.

Página 15 del modelo 200: Detalle de la compensación de bases imponibles negativas. Al cumplimentar el modelo 200 en el apartado de bases imponibles negativas pendientes de aplicación a principio del período habrá que consignar los importes de las páginas correspondientes del modelo 220 del período impositivo anterior, es decir, de los apartados de bases imponibles negativas del grupo o bases imponibles negativas de las sociedades en ejercicios anteriores a su incorporación al grupo, según correspondan a ejercicios en que la sociedad pertenecía al grupo o a anteriores, pendientes de aplicación en períodos futuros. En el modelo 220, se introducen las páginas de desglose de los importes del grupo, imputándose por empresa en las páginas 7 K NIF, de acuerdo con el criterio recogido en la propia normativa que regula este régimen de tributación, es decir, en la proporción en que hubiesen contribuido a su formación. A continuación se analiza cómo se cumplimenta el cuadro de la página 15 del modelo 200: “Detalle de la compensación de bases imponibles negativas”, según se trate de bases imponibles generadas antes o durante los periodos de permanencia de la sociedad en el grupo. 1) Bases imponibles negativas generadas antes de la incorporación de la entidad en el grupo. 234


MODELO 200 Págs. 15-17-otras

En el modelo 220 se encuentran ubicadas de forma agregada en la página 7 L y distribuidas por empresas en las páginas 7 L NIF. Por tanto, tal y como se ha indicado en la introducción, los importes consignados en la columna de “pendiente de aplicación en períodos futuros” de la página 7 L NIF (que recoge los datos individualizados por empresa) de un período impositivo determinado, debe utilizarse para cumplimentar los datos de la columna “pendiente de aplicación a principio del período” de la página 15 del modelo 200 del ejercicio siguiente. En este apartado cabe recordar el límite que establece el art. 74.2, según el cual “las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de éste, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley”. Para ilustrar este precepto normativo, se pone el siguiente ejemplo: Ejemplo: La entidad A individualmente, en el ejerc. 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 Bases imponibles negativas de períodos anteriores a su incorporación al grupo: 300 Su liquidación en régimen individual (modelo 200) será la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 (Casilla 547): Compensación de bases imponibles negat. períod. anter: 200 (Casilla 552): Base Imponible: 0 (Casilla 671): Base Imponible negat. pedte de compensación en períodos futuros: 100 Por otra parte, la entidad A forma parte de un grupo que tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 100. A la hora de hacer la liquidación en régimen de consolidación fiscal, se podrán compensar las bases imponibles negativas generadas por la sociedad A en ejercicios anteriores a su incorporación al grupo con el límite de la base imponible individual de dicha sociedad. Por tanto, suponiendo que ninguna otra entidad ni el propio grupo fiscal arrastre bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la declaración consolidada (mod. 220) será la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 100 (Casilla 547): Comp. de b. i. negat. de las soc. en ej. ant a la incorpción al grupo: 100 (Casilla 552): Base Imponible: 0 (Casilla 671): B. I. negat. de las soc. en ejerc. ant. a su inc al grupo. pedte de compensación en períodos futuros: 200

2) Bases imponibles negativas del grupo. En este apartado se van a abordar dos cuestiones fundamentales. La primera se centra en el reparto de las bases imponibles negativas del grupo que quedan pendientes de aplicación para períodos futuros, entre todas las entidades que forman parte del mismo. Dicha imputación se realizará en la proporción en que hubieran contribuido a su formación, y deberá consignarse en las páginas 7 K NIF del modelo 220. Tal y como se ha indicado anteriormente, el importe consignado en la columna “pendiente de aplicación en períodos futuros” de las páginas 7 K NIF de un periodo impositivo se utilizará para cumplimentar los importes de la columna “pendiente de aplicación a principio del período” de la página 15 del modelo 200 del período impositivo siguiente.

235


Cap.

VIII

Cumplimentación de los modelos 200 de las entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal

Ejemplo: La entidad A, en el ejerc. 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 Bases imponibles negativas del período anterior: 300 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 (Casilla 547): Compensación de bases imponibles negat. períod. anter: 200 (Casilla 552): Base Imponible: 0 (Casilla 671): Base Imponible negat. pedte de compensación en períodos futuros: 100 La entidad B, en el ejercicio 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 Bases imponibles negativas del período anterior: 400 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 (Casilla 547): Compensación de bases imponibles. negat. períod. anter: 300 (Casilla 552): Base Imponible: 0 (Casilla 671): Base Imponible negat. pedte de compensación en períodos futuros: 100 Ambas entidades forman parte de un grupo fiscal. Dicho grupo fiscal presenta la siguiente declaración consolidada: (Casilla 043): Suma de b. I indiv. antes de compensac. de b. I. negat: 500 (Casilla 079): Total correcciones a la suma de b.i.por dif. de result Inter: -200 (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 (Casilla 362): Compensación de bases imponibles. negat. períod. anter: 300 (Casilla 552): Base Imponible: 0 (Casilla 226): Base Imponible negat. pedte de compensación en períodos futuros: 400. Dicha base imponible negativa pendiente de compensación en períodos futuros de 400 deberá imputarse individualmente a cada una de las entidades integrantes del grupo en la proporción en que hubieran contribuido a su formación, y consignarse en las páginas 7 K NIF del modelo 220. La imputación por entidad deberá realizarse de la siguiente manera: Para A = 400 x 300/700 = 171,42 Para B = 400 x 400/700 = 228,58

Otro aspecto que hay que tener en cuenta es cómo contribuye cada entidad a la formación de la base imponible negativa del grupo. A estos efectos hay que tener en cuenta las correcciones a la base imponible, dado que inciden en la cuantía de la misma. Sobre esta cuestión se acompaña el siguiente ejemplo, en el cual se utilizarán los datos anteriores, incluyendo una eliminación de resultados por operaciones internas por valor de 700 que realiza la entidad A. Liquidación a practicar por el grupo fiscal: (Casilla 043): Suma de B.I. individuales, antes de compensac. de B. I. negat: 500 (Casilla 079): Total correcciones a la suma de b.i. por diferim. result. internos: 700 (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: -200 En este supuesto, la suma de bases imponibles individuales antes de compensación de bases imponibles negativas era positiva. No obstante, como consecuencia de una eliminación de resultados generada en el seno de la entidad A, la base imponible antes de compensación de bases imponibles negativas se convierte en negativa. Dado que dicha eliminación de resultados se ha generado por A, la base imponible negativa se le atribuirá igualmente a esta entidad.

En la compensación de cuotas por pérdidas de cooperativas, como en el caso de la compensación de las bases imponibles negativas, habrá que tener en cuenta los importes de la declaración consolidada del período impositivo anterior. Por esto, a la hora de cumplimentar en el modelo 200 los saldos iniciales que están pendientes de aplicación a principio del período se debe acudir a los saldos correlativos que quedaron pendientes de aplicación en períodos futu236


MODELO 200 Págs. 15-17-otras

ros en el modelo 220 del año anterior, que vendrán desglosados por empresa en las páginas correspondientes, 7 K NIF y 7 L NIF.

Páginas 15, 16 y 17 del modelo 200: Deducciones de los capítulos II, III y IV del título VI de la LIS. Los criterios de cumplimentación del modelo 200 en este apartado serán los mismos que los establecidos para las bases imponibles negativas de períodos anteriores. Respecto a las deducciones del grupo, la consignación que cada entidad haga de las deducciones pendientes de aplicación a principios de período en el modelo 200 coincidirá con las que queden pendientes de aplicar en el ámbito del propio grupo en el modelo 220 del ejercicio anterior distribuidas por empresa en la proporción en que hubiesen contribuido a su formación, que se encontrarán ubicadas en las páginas 12 A NIF, 13 A NIF, 14ANIF del modelo 220. Ejemplo: La entidad A, en el ejercicio 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 Deducciones por importe de 15 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 200 (Casilla 552): Base Imponible: 200 (Casilla 558): Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 60 (Casilla 571): Deducción doble imposición: 15 (Casilla 592): Cuota líquida positiva : 45 La entidad B, en el ejercicio 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 Deducciones por importe de 20 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 (Casilla 552): Base Imponible: 300 (Casilla 558): Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 90 (Casilla 571): Deducción doble imposición: 20 (Casilla 592): Cuota líquida positiva : 70 Ambas entidades forman parte de un grupo fiscal. Dicho grupo fiscal presenta la siguiente declaración consolidada: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 500 (Casilla 079): Total correcciones a la suma de b.i.por dif. de result Inter: - 400 (Casilla 552): Base Imponible: 100 (Casilla 558): Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 30 (Casilla 571): Deducción doble imposición: 30 (Casilla 592): Cuota líquida positiva: 0 (Casilla 133): Deducción por doble imp. pte. aplicac. futuro: 5 Dicha deducción por doble imposición interna pendiente de compensación en períodos futuros deberá imputarse individualmente a cada una de las entidades integrantes del grupo en la proporción en que hayan contribuido a su formación, y consignarse en las páginas 12 A NIF del modelo 220. Además, dicho importe deberá coincidir con el cumplimentado en las casillas de pendiente al inicio de la página 15 del modelo 200 del período impositivo siguiente. La imputación por entidad deberá realizarse de la siguiente manera:

237


Cap.

VIII

Cumplimentación de los modelos 200 de las entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal

Para A = 5 x 15/35 = 2,14 Para B = 5 x 20/35 = 2,86

Este mismo criterio se aplicará para cumplimentar las claves correspondientes a las deducciones pendientes de aplicación en periodos futuros, generadas con carácter previo a la incorporación de la entidad al grupo fiscal. La cumplimentación que cada entidad haga de las deducciones pendientes de aplicación a principios de período en el modelo 200 será de las que quedaron pendientes de aplicar en períodos futuros en el modelo 220 del ejercicio anterior, que se encontrarán consignadas en las páginas 12 B NIF, 13 B NIF y 14 B NIF del modelo 220 del ejercicio anterior, para cada empresa. En la aplicación de deducciones en el modelo 220, como en el supuesto de las bases imponibles negativas, habrá que tener en cuenta el límite regulado en el art. 78.2, según el cual “las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal, con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación”. Ejemplo: La entidad A, en el ejercicio 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 40 Deducciones doble imposición interna generadas en 2008 por importe de 15 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 40 (Casilla 552): Base Imponible: 40 (Casilla 558): Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 12 (Casilla 570): Deducción doble imposición interna: 12 (Casilla 592): Cuota líquida positiva : 0 (Casilla 118): Deduc por doble impos. pte. de aplicación períodos futuros: 3 La entidad B, en el ejercicio 2010, tiene los siguientes resultados: Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 Deducciones por doble imposición interna por importe de 20 Si no formase parte de un grupo su liquidación sería la siguiente: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 300 (Casilla 552): Base Imponible: 300 (Casilla 558):Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 90 (Casilla 570): Deducción doble imposición interna: 20 (Casilla 592): Cuota líquida positiva : 70 Ambas entidades forman parte de un grupo fiscal. Dicho grupo fiscal presenta la siguiente declaración consolidada: (Casilla 550): Base Imponible antes de compensac. de bases imponibles negat: 500 (Casilla 552): Base Imponible: 500 (Casilla 558):Tipo de gravamen: 30% (Casilla 562): Cuota íntegra: 150 (Casilla 570): Deducción doble imposición aplicada en el ejercicio: 32 (Casilla 592): Cuota líquida positiva: 118 (Casilla 118) : Deducción por doble imp. (total 2008), pte. aplicac. futuro: 3 Como se puede observar, no se aplica todo el saldo de las deducciones por doble imposición interna, porque aunque hay cuota íntegra suficiente para absorberlo, opera el límite de la declaración individual de A que asciende a 12.

238


MODELO 200 Págs. 15-17-otras

Por último, la cumplimentación de los modelos 200 de las sociedades del grupo que tributan en consolidación fiscal debe realizarse hasta la casilla 592, calculándose de acuerdo con las indicaciones anteriores una cuota líquida teórica para cada una de ellas.

239



Capítulo IX Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios Modelo 200

Sumario -

Operaciones con personas o entidades vinculadas

-

Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales

-

Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

Página

19

Página

20


Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

Operaciones con personas o entidades vinculadas En este apartado, los sujetos pasivos deberán declarar las operaciones que hayan realizado con personas o entidades a ellos vinculadas, según lo establecido en el artículo 16 de la LIS y conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, añadido por el artículo único. Uno del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Tal obligación de inclusión de información en la declaración no es exigible en los supuestos siguientes: - Con independencia de cuál sea la cifra de negocios del sujeto pasivo declarante y el importe de las operaciones: Las operaciones entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. Las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. Las operaciones realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. - A los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la LIS. - Las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo no se incluirán las operaciones a que se refiere el párrafo siguiente. Esta exoneración de la mencionada obligación formal de información no alcanza a las siguientes operaciones, que deberán ser consignadas al efecto en todo caso, salvo que, realizadas con la misma persona o entidad, sean del mismo tipo, su importe conjunto sea inferior a 100.000 euros de valor de mercado y se haya empleado para ellas el mismo método de valoración: • Las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y las operaciones respondan a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades económicas. 242


MODELO 200 Págs. 19-20

Las operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital o de los fondos propios. • Las operaciones que consistan en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativas de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. • Las operaciones que consistan en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. Aun cuando la contraprestación supere el mencionado importe conjunto de 250.000 euros, se trate o no de las operaciones específicas referidas, la obligación de declaración no es exigible respecto de las operaciones realizadas en el mismo período impositivo con la misma persona o entidad vinculada si esas operaciones son del mismo tipo y su importe conjunto es inferior a 100.000 euros de valor de mercado, habiéndose utilizado para ellas el mismo método de valoración. Para todo lo hasta aquí expuesto debe tenerse en cuenta además que, salvo en los casos en que específicamente se haga referencia a operaciones vinculadas efectuadas con personas o entidades residentes en el extranjero, a efectos de la obligación (o de su exclusión) de declaración, con carácter general, las operaciones a considerar lo serán con independencia del lugar de residencia (España o el extranjero) de las personas o entidades vinculadas con las que los sujetos pasivos las hayan efectuado. La cumplimentación de los datos que se solicitan en el cuadro del apartado de la página 20 del modelo 200 se efectuará tal y como se indica más adelante respecto de los epígrafes de cada columna de aquél. Deberá tenerse en cuenta, además, que: La información debe referirse a las operaciones del período impositivo. Si las operaciones suponen gastos o ingresos contables, serán incluibles las operaciones atendiendo al criterio de devengo contable, con independencia de cuándo se produzca la corriente monetaria de cobro o de pago. Si las operaciones no suponen gasto o ingreso contable (por ejemplo, adquisición de un inmueble a una persona o entidad vinculada), para su inclusión se atenderá a la fecha de realización de la operación, con independencia de cuándo se produzca la corriente monetaria derivada de ellas. Las operaciones de ingreso y de pago se deben de declarar separadamente, sin efectuar compensaciones entre ellas, aunque correspondan a un mismo concepto. En cada fila del referido cuadro se declararán las operaciones por persona o entidad vinculada que agrupen aquellas de un mismo tipo de operación y se haya utilizado para ellas el mismo método de valoración. Por consiguiente, se crearán registros distintos si se han realizado operaciones de distinto tipo o bien si, a pesar de ser operaciones del mismo tipo, se han utilizado métodos de valoración diferentes. 243


Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

Si el valor de la operación supera el límite correspondiente (100.000 ó 250.000 euros) y la operación sigue vigente a lo largo de varios ejercicios, sólo debe declararse en la información adicional del ejercicio en que se realice la operación. No obstante, en el caso de prestaciones de servicios continuadas a lo largo de varios ejercicios, habrá que estar al valor de la operación en cada uno de los ejercicios, tanto para evaluar la correspondiente cifra límite que implica la obligación de inclusión de la información como para determinar en qué momento se deben de declarar. En ningún caso, el importe de las operaciones incluye el IVA. Asimismo, no incluyen el IVA las cifras límite determinantes de la obligación de consignar los datos de las operaciones.

Persona o entidad vinculada. NIF Se debe consignar el NIF (Número de Identificación Fiscal) de la persona o entidad vinculada. En caso de que la persona o entidad vinculada sea no residente en territorio español y no tenga asignado NIF en España, se deberá consignar el equivalente al NIF del país de residencia, precedido por las dos letras del código IS0 de dicho país. (La relación de países y territorios y código ISO figura al final del capítulo III de este manual).

F/J Se deberá consignar F si la vinculada es una persona física y J si es una persona jurídica.

Apellidos y nombre / Razón social Se deben consignar los apellidos y nombre o la razón social de la persona o entidad vinculada.

Tipo vinculación (art. 16.3 LIS) Se debe consignar la letra del artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que corresponda con arreglo a lo que en dicho artículo se indica.

Código provincia / país Cuando la persona o entidad vinculada sea residente en territorio español, se consignarán los dos dígitos correspondientes a su provincia de residencia según la relación recogida al inicio del capítulo III de este manual. Si la persona o entidad vinculada fuera no residente sin establecimiento permanente en territorio español, deberán consignarse las dos letras del código ISO de su país de residencia según la relación de códigos ISO de países y territorios contenida en el anexo 11 de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre (BOE 30 de diciembre), y recogida al final del capítulo III de este manual.

Tipo operación Se debe consignar el dígito identificativo del tipo de operación que corresponda de acuerdo con la relación siguiente. En ella todos los conceptos se refieren a operaciones de ingreso o pago indistintamente. 244


MODELO 200 Págs. 19-20

1.

Adquisición/Transmisión de bienes tangibles (existencias, inmovilizados materiales, etc.). 2. Adquisición/Transmisión/Cesión de uso de intangibles: cánones y otros ingresos/ pagos por utilización de tecnología, patentes, marcas, know-how, etc. 3. Adquisición/Transmisión de activos financieros representativos de fondos propios (excluidas operaciones tipo 4). 4. Operaciones financieras de fondos propios: ampliaciones/reducciones de capital, aportaciones de socios para cancelación de pérdidas, etc. (excluidos dividendos). 5. Adquisición/Transmisión de derechos de crédito y activos financieros representativos de deuda (excluidas operaciones tipo 6). 6. Operaciones financieras de deuda: constitución/amortización de créditos o préstamos, emisión/amortización de obligaciones y bonos, etc. (excluidos intereses). 7. Servicios entre personas o entidades vinculadas (art. 16.5 LIS) (incluidos rendimientos actividades profesionales, artísticas, deportivas, etc.). 8. Acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios (art. 16.6 LIS). 9. Alquileres y otros rendimientos por cesión de uso de inmuebles. No incluye rendimientos derivados de transmisiones/adquisiciones (plusvalías o minusvalías). 10. Rendimientos de activos financieros representativos de fondos propios (dividendos, etc.) de carácter no dinerario. No incluye rendimientos derivados de transmisiones/ adquisiciones de estos activos financieros (plusvalías o minusvalías). 11. Intereses de créditos, préstamos y demás activos financieros representativos de deuda (obligaciones, bonos, etc.). No incluye rendimientos derivados de transmisiones/ adquisiciones de estos activos financieros (plusvalías o minusvalías). 12. Rendimientos del trabajo, pensiones y aportaciones a fondos de pensiones y a otros sistemas de capitalización o retribución diferida, entrega de acciones u opciones sobre las mismas, etc. 13. Otras operaciones.

Ingreso (“I”) / Pago (“P”) Se debe consignar I o P, según se trate de ingreso o de pago, respectivamente.

Método valoración (art. 16.4 LIS) Se debe consignar el número y la letra que corresponda [1º a); 1º b); 1º c); 2º a); 2º b)] de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Importe operación Se debe consignar el importe de la operación en euros, sin incluir el IVA. Aparte de la referida obligación de declaración (cuyo cumplimiento se lleva a efecto mediante la consignación en la página 20 del modelo 200) establecida en el apartado 5 del artículo 18 del RIS, puesto que, por la realización de operaciones con personas o entidades vinculadas, a los sujetos pasivos puede serles exigible la obligación de documentación a disposición de la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en los demás apartados del mencionado 245


Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

artículo 18 y en los artículos 19 y 20 del RIS, con la finalidad de distinguir en ambas clases de obligaciones, de declaración y de documentación, los respectivos casos de exigibilidad y de exoneración, a continuación se recogen de forma esquemática los distintos supuestos y posteriormente se incluyen algunos ejemplos.

Esquema de obligaciones formales en las operaciones vinculadas

Documentación

Consignación en la declaración MOD. 200

Operaciones excluidas de documentación y declaración • PYMES < 8M € y hasta 100.000€ conjunto de operaciones vinculadas (excepto paraísos fiscales a efectos de documentarse) • Grupo fiscal (independientemente del volumen operaciones) • AIES, UTES (independientemente del volumen operaciones) • Operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores (independiente del volumen de operaciones) • Operaciones realizadas entre Entidades de Crédito integradas en un S.I.P. aprobado por el BE (independiente del volumen de operaciones)

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

Operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad Hasta 250.000 € de operaciones por entidad vinculada (no operaciones específicas) Hasta 250.000 € de operaciones vinculadas (en operaciones específicas). Se distingue: • ≤ 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración • > 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración Más de 250.000 € de operaciones vinculadas. Se distingue: • ≤ 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración • > 100.000 € conjunto operaciones por entidad vinculada, del mismo tipo y método de valoración

246

NO

NO

NO

NO


MODELO 200 Págs. 19-20

Operaciones 1) Operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales específicas 2) Operaciones con personas físicas que tributen en estimación objetiva que la participación individual o conjuntamente con sus familiares sea ≥ 25% del capital o fondos propios 3) Transmisión de negocios, valores o participaciones en los fondos propios de entidades no admitidos a negociación 4) Transmisión de inmuebles o intangibles Ejemplo 1 La entidad A, cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo iniciado en 2010 es de cinco millones de euros, ha realizado en ese período dos operaciones vinculadas, una con la entidad B y otra con la entidad C (ninguna residente en paraísos fiscales), de 25.000 y 50.000 euros de valor de mercado, respectivamente. La entidad A no está obligada a consignar esas operaciones en la página 20 del modelo 200 de declaración por ser el importe neto de su cifra de negocios del período impositivo inferior a ocho millones de euros y el importe conjunto de las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas durante ese período no supera los 100.000 euros de valor de mercado. Igualmente, no tiene obligación de documentación respecto de ambas operaciones. Ejemplo 2 La entidad D, cuyo importe de la cifra de negocios del período impositivo iniciado en 2010 es de siete millones de euros, ha realizado en él dos operaciones vinculadas, una con la persona E y otra con la entidad F, de 120.000 y 260.000 euros de valor de mercado, respectivamente: En ningún caso, se trata de las operaciones siguientes: a ) Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. b) Operaciones realizadas por contribuyentes del IRPF, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. c) Operaciones que consistan en la transmisión de negocios o valores o participaciones representantativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. d) Operaciones que consistan en la transmisión de inmuebles o de operaciones con activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. La entidad D no está obligada a consignar en la página 20 del modelo 200 de declaración la operación efectuada con la persona E porque la contraprestación del conjunto de las operaciones realizadas con esa persona vinculada no supera el importe de 250.000 euros y no se trata de ninguna de las operaciones específicas detalladas en las letras a), b), c) y d) anteriores. Sí está obligada a consignar en dicha página del modelo 200 de declaración la operación efectuada con la entidad F porque no tratándose de las operaciones específicas referidas, superando la contraprestación del conjunto de operaciones realizadas con esta última el importe de 250.000 euros, asimismo se supera la cuantía de 100.000 euros en dicha contraprestación, siendo las operaciones (en este caso una única operación) efectuadas con la misma persona o entidad vinculada del mismo tipo y con un mismo método de valoración. A la entidad D no le es exigible la obligación de documentación respecto de la operación con la persona E por la misma causa antes aducida en relación a su obligación de información. Sí le es exigible la oblicación de documentación respecto de la operación con la entidad F toda vez que la efectuó con la misma persona o entidad y supera el importe de 250.000 euros.

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Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

Ejemplo 3 La sociedad G, cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo iniciado en 2010 es de seis millones de euros, ha realizado en ese período dos operaciones con entidades vinculadas no residentes en territorios considerados como paraísos fiscales, una con la sociedad H por importe de 50.000 euros y otra con la sociedad I por importe de 20.000 euros, de valor de mercado. En ambos casos se trata de operaciones de transmisión de valores representativos de fondos propios de entidades no admitidas a negociación en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. Tanto la obligación de consignación en el modelo 200 de declaración como la obligación de documentación no le son exigibles a la sociedad G para esas operaciones por ser su cifra de negocios inferior a ocho millones de euros y el importe conjunto de operaciones vinculadas del período impositivo inferior a 100.000 euros de valor de mercado. Ejemplo 4 La sociedad K, cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo iniciado en 2010 es de 8.215.000 euros, ha realizado en ese período dos operaciones vinculadas, una con la sociedad L por importe de 50.000 euros de valor de mercado y otra con la sociedad M por importe de 20.000 euros de valor de mercado. En ambos casos, se trata de operaciones consistentes en la transmisión de valores representativos de fondos propios de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. Por ser la contraprestación conjunta de las operaciones realizadas con cada una de las entidades vinculadas L y M inferiores a 100.000 euros y cumplirse para cada caso los requisitos de mismo tipo de operación y mismo método de valoración, la sociead K no está obligada a consignar dichas operaciones en la página 20 del modelo 200 de declaración. La obligación de documentación le es exigible a la sociedad K respecto de cada una de ambas operaciones puesto que: - Su cifra de negocios del período impositivo es superior a ocho millones de euros y no es de aplicación el límite de 100.000 euros relativo al importe conjunto de las operaciones realizadas en ese período con personas o entidades vinculadas. - La contraprestación conjunta de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada no supera 250.000 euros de valor de mercado, pero se trata de una clase de las operaciones específicas a las que no resulta de aplicación este límite. Ejemplo 5 La socieadad N, cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositvo iniciado en 2010 es de 10 millones de euros, ha realizado en dicho período operaciones con las entidades vinculadas P y Q por importe de 90.000 y 300.000 euros de valor de mercado respectivamente. De las operaciones con la entidad Q las del mismo tipo y para las que se ha empleado el mismo método de valoración suman 250.000 euros y la restante importa 50.000 euros. En ningún caso, se trata de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del ejemplo 2 anterior. La sociedad N no está obligada a consignar en la página 20 del modelo 200 de declaración las operaciones efectuadas con la entidad P por ser la contraprestación del conjunto de ellas inferior a 250.000 euros de valor de mercado. Respecto de las operaciones efectuadas con la entidad Q sí está obligada a consignar en dicha página las que suman 250.000 euros de valor de mercado porque el importe conjunto de las mismas es superior a 100.000 euros, siendo del mismo tipo y habiéndose empleado para ellas el mismo método de valoración. Y no está obligada a incluir en la mencionada página del modelo de declaración la operación de 50.000 euros de valor de mercado por no superar el límite de 100.000 euros relativo al conjunto de operaciones del mismo tipo, con la misma persona o entidad vinculada y mismo método de valoración. La obligación de documentación: - A la sociedad N no le es exigible respecto de las operaciones efectuadas con la entidad P por la misma causa indicada en relación a su obligación de consignación en la declaración. - A la sociedad N le es exigible respecto de todas la operaciones efectuadas con la entidad Q porque la contraprestación conjunta de las mismas con esa misma entidad supera los 250.000 euros de valor de mercado. Ejemplo 6 La sociedad R, cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo iniciado en 2010 asciende a nueve millones de euros, ha realizado en ese período operaciones con la sociedad vinculada S por importe total de 200.000 euros de valor de mercado. Se trata de operaciones de las clases a que se refieren las letras c) y d) del ejemplo 2 anterior, y de ellas las

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MODELO 200 Págs. 19-20

que suman 75.000 euros corresponden a un determinado tipo y las que suman 125.000 euros a otro tipo diferente. En todas ellas se ha empleado el mismo método de valoración. Por la consideración del límite de 100.000 euros de valor de mercado del conjunto de operaciones de un mismo tipo, con la misma persona o entidad vinculada y el mismo método de valoración, la sociedad R está obligada a consignar en la página 20 del modelo 200 de declaración las operaciones de importe conjunto de 125.000 euros, pero no está obligada a ello respecto de las que suman 75.000 euros. A la sociedad R le es exigible la obligación de documentación respecto de todas las operaciones efectuadas con la sociedad S por tratarse de operaciones específicamente excluidas de la operatividad del límite de 250.000 euros de importe de la contraprestación conjunta.

Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales Este apartado será cumplimentado exclusivamente por aquellas entidades que durante el período impositivo hayan efectuado operaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales, o a la fecha de cierre del período impositivo posean valores relacionados con los citados países o territorios.

Descripción de la operación Se detallará cada operación efectuada con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, así como los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en los citados países o territorios y aquellas inversiones o gastos realizados en los mismos.

Persona o entidad residente en país o territorio calificado como paraíso fiscal Se reflejará el nombre, la denominación o la razón social de la persona o entidad con o por la que se realizan las operaciones.

F/J Se deberá consignar la letra F si la relacionada es una persona física y la letra J si es una persona jurídica.

Clave país/territorio Se consignarán, como clave país/territorio, las dos siglas correspondientes al país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, según la relación que figura más adelante.

País o territorio calificado como paraíso fiscal Se consignará el país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal en el que se realice la inversión o el gasto, o en el cual tenga fijada su residencia la persona o entidad con o por la que se realizan, directa o indirectamente, las operaciones. 249


Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

Importe Se consignará la cuantía correspondiente a las operaciones o gastos efectuados computándose por el valor por el que efectivamente se han realizado.

Tenencia de valores relacionados con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales Se indicarán los datos solicitados en este apartado sobre los valores poseídos a la fecha de cierre del período declarado.

Tipo Se harán constar las situaciones relacionadas con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, indicando la letra A, B o C, según el siguiente detalle: A. Tenencia de valores representativos de fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. B. Tenencia de valores de instituciones de inversión colectiva constituidas en los citados países o territorios. C. Tenencia de valores de renta fija que estén admitidos a cotización en mercados secundarios en dichos países o territorios.

Entidad participada o emisora de los valores Se reflejará la denominación o la razón social de la entidad participada cuando corresponda a los tipos A o B de la columna anterior o de la entidad emisora de los valores cuando corresponda al tipo C de la columna anterior.

País o territorio calificado como paraíso fiscal Se consignará el país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal que corresponda, según se detalla a continuación: - En el que tenga su residencia la entidad participada en el supuesto que se haya hecho constar el tipo A en la columna “Tipo”. - En el que esté constituida la entidad participada cuando se haya hecho constar el tipo B en la columna “Tipo”. - En el que estén admitidos a cotización en mercados secundarios los valores cuando se haya hecho constar el tipo C en la columna “Tipo”.

Clave país/territorio Se consignarán, como clave país/territorio, las dos siglas correspondientes al país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, según la relación y consideraciones incluidas más adelante.

Valor de Adquisición Se consignará la cuantía por la que se adquirieron los valores, computándose por el precio de adquisición, con independencia del período en el que hayan sido adquiridos. 250


MODELO 200 Págs. 19-20

% de participación Se reflejará el que corresponda a los valores poseídos siempre que se haya hecho constar el tipo A o B en la columna “Tipo”. Las referencias a los países o territorios considerados reglamentariamente como paraísos fiscales se entenderán realizadas a los relacionados en el Real Decreto 1080/1991(1), que se señalan a continuación: AD. AN. AW. BH. BN. CY. GI. HK. AI. AG. BS. BB. BM. KY. CK. DM. GD. FJ. GG. JE. FK. IM.

PRINCIPADO DE ANDORRA(2) MP. ANTILLAS NEERLANDESAS(3) MU. ARUBA(4) MS. EMIRATO DEL ESTADO DE BAHREIN NR. SULTANATO DE BRUNEI SB. REPÚBLICA DE CHIPRE VC. GIBRALTAR LC. HONG-KONG TC. ANGUILLA VU. ANTIGUA Y BARBUDA VG. LAS BAHAMAS VI. BARBADOS BERMUDA JO. ISLAS CAIMANES LB. ISLAS COOK LR. REPÚBLICA DE DOMINICA LI. GRANADA XG. FIJI MO. ISLA DE GUERNESEY MC. (ISLA ANGLONORMANDA DEL CANAL) OM. JERSEY (ISLA ANGLONORMANDA DEL PA. CANAL) SM. ISLAS MALVINAS SC. ISLA DE MAN SG.

ISLAS MARIANAS MAURICIO MONTSERRAT REPÚBLICA DE NAURÚ ISLAS SALOMÓN SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS SANTA LUCÍA ISLAS TURKS Y CAICOS REPÚBLICA DE VANUATU ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS ISLAS VÍRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA REINO HACHEMITA DE JORDANIA REPÚBLICA LIBANESA REPÚBLICA DE LIBERIA PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO(5) MACAO PRINCIPADO DE MÓNACO SULTANATO DE OMÁN REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE SAN MARINO REPÚBLICA DE SEYCHELLES REPÚBLICA DE SINGAPUR

No obstante, los países y territorios, de los relacionados anteriormente, que hayan firmado con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que (1) Con efectos desde el 12-9-2006 y 2-4-2007 (fecha de entrada en vigor del CDI respectivo), la República de Malta (MT) y los Emiratos Árabes Unidos (AE) han dejado de estar incluidos en el listado de paraísos fiscales. Con efectos desde el 16 de mayo de 2009, Jamaica (JM) ha dejado de estar incluida en dicho listado; la República de Trinidad y Tobago (TT) desde el 28 de diciembre de 2009. (2) Con efectos desde el 10-2-2011, el Principado de Andorra ha dejado de tener la condición de paraíso fiscal. (3) (4) Antillas Neerlandesas y Aruba han dejado de considerarse paraísos fiscales a partir del 27 de enero de 2010, fecha de entrada en vigor de los correspondientes Acuerdos de intercambio de información. (5) Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las sociedades a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986. No obstante, a partir del 16 de julio de 2010, el Gran Ducado de Luxemburgo ha dejado de considerarse paraíso fiscal, por los efectos del Protocolo que modifica dicho Convenio.

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Cap.

IX

Operaciones con personas o entidades vinculadas. Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales. Comunicación del importe neto de la cifra de negocios

expresamente se establezca que dejan de tener la consideración de paraíso fiscal, no tendrán tal consideración desde el momento en que dichos convenios o acuerdos se apliquen y en tanto en que no dejen de aplicarse. Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de diciembre de 2006 debe tenerse en cuenta que se considerará que existe un efectivo intercambio de información siempre que en los convenios no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos referidos en el párrafo anterior, o, en el caso de acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en el propio acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los mencionados efectos(1).

Comunicación del importe neto de la cifra de negocios Las entidades dominantes de un grupo mercantil, los declarantes no residentes que hayan obtenido rentas en España mediante establecimiento permanente en su caso, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, las instituciones de inversión colectiva y las sociedades de garantía recíproca cumplimentarán este apartado relativo a la comunicación del importe neto de la cifra de negocios.

Grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (incluso en el caso de las entidades de crédito y de las aseguradoras) Cuando la declarante sea la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberá hacer constar en la clave [987] el importe neto de la cifra de negocios referido al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. Si el período impositivo al que se refiere la cifra de negocios fuera inferior al año natural, el importe se elevará al año. La obligación de este epígrafe se extiende igualmente a las entidades de crédito y a las entidades aseguradoras, de acuerdo con las normas de consolidación contable que les son de aplicación en cada caso. Dentro de este apartado, y utilizando las casillas establecidas al efecto, la declarante deberá hacer constar el Número de Identificación Fiscal (NIF) de todas las entidades que forman parte del grupo mercantil (excepto el de la sociedad dominante). Si el número de casillas que aparecen en la hoja fuera insuficiente, se adjuntarán cuantas copias del mismo sean necesarias.

No residentes con más de un establecimiento permanente en España Cuando el declarante sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtiene rentas mediante establecimiento permanente, y dicho contribuyente sea, además, titular de otros establecimientos permanentes situados en territorio español, deberá hacer constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de establecimientos permanentes de la misma persona física o entidad titular en la clave [988]. Este importe se obtendrá de la suma de los importes consignados en la clave [255] de la página 7 del modelo 200 del mismo (1) Véase en el apéndice normativo de este manual práctico la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal

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período impositivo, correspondientes a cada uno de los establecimientos permanentes integrantes de dicho conjunto. Cuando el titular sea una persona física deberá cumplimentarse, asimismo, en la casilla correspondiente, el número de establecimientos permanentes a través de los que opera. Cuando el titular sea una entidad, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) de todos los establecimientos permanentes situados en territorio español (excepto el que corresponda al establecimiento al que se refiere la declaración). Si el número de casillas que aparecen en la hoja fueran insuficientes, se adjuntarán cuantas copias del mismo sean necesarias.

Entidades de crédito, aseguradoras, instituciones de inversión colectiva y sociedades de garantía recíproca Los sujetos pasivos que sean entidades de crédito, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva o sociedades de garantía recíproca, y que por ello deberán haber marcado, respectivamente, las claves [024]; [025]; [003] o [004], y [036] de la página 1 del modelo 200, deberán consignar en la clave [989] el importe neto de la cifra de negocios.

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Capítulo X Regímenes de cooperativas; entidades navieras; SOCIMI; fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión europea Modelo 200

Páginas

19 a 21 y otras

Sumario -

Régimen fiscal de las cooperativas

-

Régimen de las entidades navieras que tributan en función del tonelaje

-

Régimen fiscal especial SOCIMI -

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Opción artículos 43.1 y 43.3 R.I.S.


Regímenes de cooperativas, entidades navieras, SOCIMI, fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Cap.

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Régimen fiscal de las cooperativas El apartado “Determinación de la base imponible” de la página 20 del modelo 200 sólo será cumplimentado por las sociedades cooperativas, a las que resulta de aplicación el régimen fiscal regulado en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. El régimen prevé, para las que tengan la consideración de fiscalmente protegidas, la aplicación de dos tipos de gravamen diferentes: el 30 por 100 a la parte de la base imponible constituida por los resultados extracooperativos, y el 20 por 100 (25 por 100 tratándose de cajas rurales y cooperativas de crédito) a la parte de la base imponible constituida por los resultados cooperativos del período impositivo.  INFORMA:

Las normas del capítulo cuarto del título II (“Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades”) y el título III (“De los socios y asociados de las cooperativas”) de la Ley 20/1990, son de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el registro de cooperativas correspondiente que no hayan sido descalificadas, aunque incurran en alguna causa de exclusión.

Por otra parte, las sociedades cooperativas que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 20/1990, no tengan la consideración de fiscalmente protegidas, tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades (30 por 100) por la totalidad de sus resultados cooperativos y extracooperativos, excepto en el supuesto de que les resulte de aplicación la escala de gravamen establecida en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, tributarán al 25 por 100 por los primeros 120.202,41 euros de base imponible y al 30 por 100 por el exceso sobre los mismos. No obstante, cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior. Y en el caso de que a las cooperativas que no tengan la consideración de fiscalmente protegidas les sea aplicable el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, para los tramos de los supuestos referidos aplicarán los tipos impositivos del 20 por 100 y 25 por 100 en lugar del 25 por 100 y 30 por 100, respectivamente. A estos efectos, si bien la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece en su artículo 57.4 que la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, el régimen fiscal de las cooperativas exige, para efectuar la liquidación del impuesto, desglosar la base imponible de las sociedades cooperativas en dos partes, una correspondiente a los resultados cooperativos y otra a los extracooperativos, que habrán de consignarse en las claves [553] y [554] de la página 13 del modelo 200 correspondiente a la liquidación, aplicando a continuación a cada una de ellas el tipo de gravamen que le corresponda. La desagregación de la base imponible se realizará siguiendo la estructura que aparece en la página 20 del modelo 200, con arreglo al esquema que se explica a continuación.

1. Ingresos computables Resultados cooperativos En la clave [C1] se consignarán los ingresos que tengan la naturaleza de cooperativos, y que son los enunciados en el artículo 17 de la citada Ley 20/1990: 256


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* Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. * Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. * Las subvenciones corrientes. * Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables. * Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas. * Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria, necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

Resultados extracooperativos En la clave [E1] se consignarán aquellos ingresos que tengan el carácter de rendimientos extracooperativos, que son los enumerados por el artículo 21 de la citada Ley 20/1990: * Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. * Los obtenidos de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa. * Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. Dentro de éstos se incluirán los procedentes de las Secciones de Crédito de las cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de cooperativas de crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas (estos últimos excepcionados tienen la consideración de resultados cooperativos). Para que no se pierda la condición de cooperativa fiscalmente protegida, el volumen de operaciones con terceros no socios no podrá superar el 50 por 100 del total de operaciones de la cooperativa.  INFORMA

Una cooperativa de primer grado dedicada a la elaboración de vino adquiere uva a otra cooperativa no socio: - De estas operaciones se derivan, en su caso, resultados extracooperativos. - Si estas operaciones superan un volumen superior al 50 por 100 del total, se perderá la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

2. Gastos específicos Resultados cooperativos En la clave [C2] figurarán los gastos específicos necesarios para la obtención de este tipo de ingresos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: * El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/1990, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior. Como excepción al cómputo por su valor normal de mercado, las operaciones descritas en 257


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el apartado 3 del citado artículo 15 se computarán por el precio por el que efectivamente se hubieran realizado las mismas, siempre que no resulte inferior al coste de tales operaciones incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. * Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social.

Resultados extracooperativos En la clave [E2] figurarán los gastos específicos necesarios para la obtención de este tipo de ingresos e imputables a este tipo de resultados.

3. Gastos generales imputados En las claves [C3] y [E3] se consignará la parte de los gastos generales de la cooperativa que sean atribuibles a uno y otro tipo de resultados, según criterios de imputación fundados.

4. Gastos Fondo de Educación y Promoción En la clave [C4] se incluirán las cantidades de los resultados cooperativos que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción y que sean deducibles fiscalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 20/1990. Las dotaciones a este fondo, con cargo a resultados cooperativos, que no sean deducibles fiscalmente se deberán incluir en la clave [C2]. En la clave [E4] se recogerán las cantidades de los resultados extracooperativos que sean destinadas por las cooperativas al Fondo de Educación y Promoción. Estas cantidades no son deducibles fiscalmente.

5. Incrementos y disminuciones patrimoniales En la clave [E5] se consignarán, con su signo, las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. No se consideran, a estos efectos, incrementos patrimoniales: a) Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios, en los supuestos de baja de los mismos en la cooperativa, destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio. b) La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas. c) Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así lo disponga la Ley especial que la autorice. d) Los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994. No tendrán la consideración de disminución patrimonial las reducciones del capital social por baja de los socios.

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6. Resultado Resultados cooperativos En la clave [C6] se consignará, con su signo, el resultado de la siguiente operación: [C6] = [C1] - [C2] - [C3] - [C4]

Resultados extracooperativos En la clave [E6] se consignará, con su signo, el resultado de la siguiente operación: [E6] = [E1] - [E2] - [E3] - [E4] + [E5]

7. Aumentos (ajustes positivos) Se consignarán en las claves [C7] y [E7] los ajustes derivados de la divergencia de criterios de valoración, la existencia de gastos fiscalmente no deducibles, etc., correspondientes a uno y otro tipo de resultados, siempre que impliquen un incremento del resultado consignado en las claves [C6] y [E6]. Y, en particular, se incluirán como ajustes positivos en su caso, en la clave [E7] el importe consignado en la clave [E4], y, en la clave [C7], el importe correspondiente a la parte de dotación, con cargo a resultados cooperativos, al Fondo de Educación y Promoción que siendo gasto contable del ejercicio no sea fiscalmente deducible.

8. Disminuciones (ajustes negativos) Se consignarán en las claves [C8] y [E8] los ajustes derivados de la divergencia de criterios de valoración, corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria, etc., correspondientes a uno y otro tipo de resultados, que impliquen una disminución del resultado consignado en las claves [C6] y [E6].

9. Minoración por dotación obligatoria al fondo de reserva obligatorio (art. 16.5 Ley 20/1990) A efectos de liquidación, para obtener la base imponible que ha de ser sometida a gravamen, la base imponible correspondiente a uno y otro tipo de resultados ha de minorarse en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio. Así, en la clave [C9] se consignará el 50 por 100 de la parte de los resultados cooperativos que, obligatoriamente, se destine al Fondo de Reserva Obligatorio. De igual modo se procederá con la clave [E9] correspondiente a los resultados extracooperativos.

10. Reserva para inversiones en Canarias En la clave [C10] se consignará con signo negativo la reducción que corresponda por las cantidades destinadas a la reserva por inversiones en Canarias, en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y con signo positivo el aumento al resultado contable que surja como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el citado artículo. Así, la clave [C10] tendrá correlación con las claves [404] y [403] que figuran en la página 13 del modelo 200, de tal modo que la clave [C10] puede cumplimentarse trasladando el importe 259


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Regímenes de cooperativas, entidades navieras, SOCIMI, fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

consignado en las citadas claves, con signo negativo si se trata de reducción al resultado contable y con signo positivo si se trata de un aumento.

11. Factor de agotamiento (arts. 98 y 102 de la LIS) Se consignará, con signo negativo, en las claves [C11] y [E11] la reducción por factor de agotamiento correspondiente a las cantidades destinadas por aquellas sociedades cooperativas que desarrollen actividades por las que puedan acogerse al régimen fiscal de la minería o al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, según que corresponda a resultados cooperativos o extracooperativos, respectivamente. Además se consignará, con signo positivo, en las claves [C11] y [E11], como aumento al resultado contable, las cantidades que deban ser integradas en la base imponible por producirse alguno de los supuestos establecidos en los artículos 101 y 104 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según que corresponda a uno u otro tipo de resultados. Así, las claves [C11] y [E11] tendrán correlación con las claves [382] y [381] que figuran en la página 12 del modelo 200, de tal modo que la clave [C11] puede cumplimentarse trasladando, con signo negativo, el importe consignado en la clave [382] y, con signo positivo, el consignado en la clave [381], que correspondan a los resultados cooperativos, y la clave [E11] puede cumplimentarse trasladando, con signo negativo, el importe consignado en la clave [382] y, con signo positivo, el consignado en la clave [381], que correspondan a los resultados extracooperativos.

12. Base imponible En la clave [553] se consignará el resultado de efectuar la siguiente operación: [553] = [C6] + [C7] - [C8] - [C9] + [C10] + [C11] En la clave [554] se consignará el resultado de efectuar la siguiente operación: [554] = [E6] + [E7] - [E8] - [E9] + [E11] La suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada porción de la base imponible, así desagregada, el tipo de gravamen correspondiente constituye la cuota íntegra previa del impuesto, cantidad que habrá de consignarse en la clave [560] (página 13 del modelo 200). A estos efectos, debe distinguirse: - Cooperativas fiscalmente protegidas. [560] = [553] x 25% + [554] x 30% (cajas rurales y cooperativas de crédito). [560] = [553] x 20% + [554] x 30% (resto cooperativas fiscalmente protegidas). - Cooperativas que no tienen la consideración de fiscalmente protegidas. A) Aquéllas a las que no resulta de aplicación la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. [560] = ([553] + [554]) x 30% B) Aquéllas a las que resulta de aplicación la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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a) Si la base imponible (claves [553] + [554]) es ≤ 120.202,41x

d 365

[560] = ([553] + [554]) x 25% Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. d b) Si la base imponible (claves [553] + [554]) es >120.202,41x 365 [560] = 120.202,41x d x 25% + ([553] + [554] – 120.202,41 x d ) x 30% 365 365 Siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. c) Aquéllas a las que resulta de aplicación la escala del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo de la disposición adicional duodécima de la LIS: El importe de la clave [560] se obtendrá de igual modo que en los casos a) y b) del punto B) anterior pero sustituyendo los porcentajes del 25 y 30 por 100, empleados en aquéllos; por 20 y 25 por 100, respectivamente.

Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje Se consignarán en este apartado de la página 19 las magnitudes principales referidas al Régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje. La regulación de este régimen se contiene en el capítulo XVII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

1. Ámbito de aplicación Pueden acogerse a este régimen especial: a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en España o países de la Unión Europea siempre que, en este último caso, designen un representante en España. b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques incluidos en el régimen especial. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A741. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del régimen deben reunir los siguientes requisitos: 261


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a) Estar gestionados, estratégica y comercialmente, desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar. b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo que se indica en la letra c) siguiente. c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50 por 100 de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por 100 de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad. Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades. Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Cuando el régimen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los tres años posteriores. Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos del 60 por 100. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo. No resultará de aplicación este régimen durante los períodos impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea. b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea. c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.

2. Determinación de la base imponible Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que 262


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reúnan los requisitos detallados anteriormente, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala: Toneladas de registro neto

Importe diario por cada 100 toneladas ----Euros

Entre 0 y hasta 1.000 Entre 1.001 y hasta 10.000 Entre 10.001 y hasta 25.000 Desde 25.001

0,90 0,70 0,40 0,20

Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo o en los que haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias. La parte de base imponible así determinada: - Incluye las rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella. - En ella se considerará integrada la renta positiva o negativa que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, siempre que no se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación. - No podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del régimen. La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por 100 del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los referidos requisitos. En los supuestos de transmisión de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial y de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente modo: En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el valor neto contable se determinará partiendo del 263


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valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente. El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa del 5 por 100 del importe de la citada diferencia. A estos efectos, no tendrán la consideración de buques usados aquéllos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria. El importe de la referida reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible determinada por estimación objetiva (mediante la escala detallada anteriormente) cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta renta generada en la transmisión del buque puede ser objeto de compensación con bases imponibles negativas de períodos anteriores a la aplicación del régimen especial. En cuanto a las actividades del sujeto pasivo que no estén acogidas al régimen especial a que se refiere este epígrafe, la determinación de la parte de base imponible que les corresponda se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades. En el caso de actividad de dragado, esta parte de base imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida al régimen especial.

3. Tipo de gravamen y cuota Resultará de aplicación a la base imponible total el tipo general de gravamen previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esto es, el 30 por 100. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada en régimen de estimación objetiva no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Por tanto, únicamente se podrán incluir bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra derivada de la parte de base imponible sometida al régimen general y, en su caso, de la cuota íntegra derivada de las rentas obtenidas con motivo de la transmisión de los buques afectos a este régimen especial y que no integran la parte de base imponible determinada en régimen de estimación objetiva. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal. La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen especial expuesto en este epígrafe.

4. Aplicación del régimen El régimen tributario que se expone en este epígrafe se aplicará de la siguiente forma: 264


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a) La aplicación del mismo estará condicionada a la autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se enumeran en el artículo 51 del Reglamento del Impuesto. La autorización se concederá por un período de diez años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros diez años. b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará, como mínimo, tres meses antes del inicio del mismo. c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada. Tanto la instrucción del expediente como su resolución corresponden a la Dirección General de Tributos. Para la concesión del régimen, el Ministerio de Economía y Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin, podrá recabar informe previo de los organismos competentes. d) Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda o toma en otros buques que cumplan con los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización adicional se concederá en este supuesto por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial del régimen. e) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a la aplicación del mismo impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años. f) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general del impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. El incumplimiento de la condición de mantenimiento del porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España u otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje total, para el caso de concurrencia con buques no registrados en España u otro Estado miembro de la Unión Europea, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicha condición, procediendo la regularización referida en el apartado anterior que corresponda exclusivamente a tales buques. Cuando tal incremento fuera motivado por la baja de buques registrados en España u otro Estado miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos impositivos en los que los mismos hubiesen estados incluidos en este régimen. La aplicación del régimen de tributación en función del tonelaje será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de los incentivos para la renovación de la flota mercante que se prevén en la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 265


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5. Obligaciones formales A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.

6. Cumplimentación del modelo de declaración En la clave [N1] se hará constar el número de buques a los que se les aplica el régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En la clave [630] se hará constar la parte de base imponible que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques a los que les resulta de aplicación el régimen, obtenida por aplicación de la escala recogida en el subapartado 2 de este capítulo (establecida en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) a cada uno de dichos buques. En la clave [631] se hará constar el importe que corresponda de las rentas generadas en la transmisión de buques cuya titularidad ya la tuviera el sujeto pasivo cuando accedió al régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez corresponda la aplicación del mismo. Dicho importe se determinará según el procedimiento indicado en el subapartado 2 de este capítulo para estos casos y establecido en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si en el importe de la renta que se menciona en el párrafo anterior procediera compensación de bases imponibles negativas, la cuantía a compensar se hará constar en la clave [632]. En la clave [579] se consignará la suma de las claves [630] y [631], esta última minorada con la compensación de bases negativas que proceda. [579] = [630] + ([631] – [632]) El resultado de esta operación (clave [579]) se trasladará a la página 13 del modelo. Advertencia: En el caso de que se compensen bases imponibles negativas de períodos anteriores con la parte de base imponible correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de buques afectos al régimen, generadas en períodos en los que tales buques no estaban incluidos en el mismo (apartado 2 artículo 125 Ley del Impuesto sobre Sociedades), deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Las bases negativas que se compensen se consignarán en la clave [632] de la página 19. El importe compensado no podrá ser superior al de la clave [631] de la misma página. Como, por otra parte, todas las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a compensar se detallan en la página 15, el importe total que resulte a compensar en esta página, consignado en la clave [547] deberá trasladarse a la misma clave de la página 13 minorando su importe en el consignado en la clave [632] de la página 19.

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Régimen fiscal especial SOCIMI Las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI) se regulan en la Ley 11/2009, de 26 de octubre y se caracterizan por: - Su objeto social principal será: La adquisición y promoción de bienes inmuebles (excluidos los que en la propia ley no se consideren como tales) de naturaleza urbana para su arrendamiento. La promoción incluye la rehabilitación de edificaciones (en los términos legales correspondientes). La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI u otras entidades no residentes en territorio español con el mismo objeto social y régimen similar al de las SOCIMI. La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, cuyo objeto social principal sea la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y estén sometidas al mismo régimen que las SOCIMI. La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva. - Los bienes inmuebles deben ser adquiridos en propiedad. - Deben contabilizar separadamente y para cada inmueble las actividades de promoción inmobiliaria, arrendamiento y otras actividades accesorias (estas últimas, en su conjunto, no podrán superar el 20 por 100 de las rentas de la sociedad en cada período impositivo). - Deberán tener invertido al menos el 80 por 100 del valor del activo en: Bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. Terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse al arrendamiento; el inicio de la promoción deberá iniciarse en los tres años siguientes a su adquisición. Participaciones en entidades de las referidas anteriormente. - Al menos el 80 por 100 de las rentas debe provenir de: Arrendamiento de bienes inmuebles. Dividendos de participaciones. - Requisitos de permanencia: Los bienes inmuebles deben permanecer arrendados un mínimo de tres años y de siete si han sido promovidos por la sociedad (el tiempo de arrendamiento computará para ello con un máximo de un año). Las acciones o participaciones en las entidades referidas anteriormente deberán mantenerlas al menos durante tres años. - Diversificación de inversiones: Posesión de al menos tres inmuebles en su activo; ninguno de ellos puede representar más del 40 por 100 del activo en el momento de su adquisición. - Obligación de negociación en mercado regulado: Sus acciones deben de estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo. - Capital social y denominación: Capital social mínimo de 15 millones de euros. 267


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Cuando haya optado por el régimen especial, deberá incluir en su denominación “SOCIMI, S.A.”. - Distribución de resultados: Distribución obligatoria de dividendos relativos al beneficio del ejercicio y acordada dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de aquél del modo siguiente: Al menos el 90 por 100 de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y participaciones. Al menos el 50 por 100 de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones, una vez transcurridos los plazos de permanencia debidos. El resto de estos beneficios se deberá reinvertir en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión; en su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad. En caso de que los elementos objeto de reinversión se transmitan antes del plazo de mantenimiento debido, se deberán distribuir totalmente los beneficios. El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades referidas anteriormente. El dividendo no está sujeto a retención ni pago a cuenta.

Régimen fiscal especial El régimen fiscal especial SOCIMI es voluntario, de modo que las entidades que cumplan los requisitos correspondientes podrán optar a su aplicación según lo previsto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 11/2009 o en su disposición transitoria primera. Este régimen fiscal especial es incompatible con todos los regímenes especiales previstos en el título VII de la LIS, excepto los regulados en sus capítulos VIII, XI y XIII. Las rentas obtenidas por las entidades que hayan optado por el régimen fiscal especial SOCIMI pueden ser gravadas por dos clases de tipos impositivos, el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades y el tipo de gravamen especial, que para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010 será del 19/100. A) Serán gravadas al tipo especial todas las rentas no incluidas en el punto B) siguiente. B) Serán gravadas al tipo general del Impuesto sobre Sociedades: Las rentas procedentes: a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la LIS o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la LIS o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior. c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable. Estarán exentas en el 20 por 100 las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por 100 del activo de la sociedad esté formado por viviendas. 268


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El impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó el régimen fiscal especial. No obstante, el impuesto se devengará el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios, por las rentas sujetas al tipo general del gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución. Para las rentas sujetas al tipo especial de gravamen la autoliquidación del impuesto se realizará: - Sobre la parte de base imponible que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta. - Respecto de reservas que se distribuyan o se dispongan para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de un ejercicio en que haya sido de aplicación de régimen fiscal especial, sobre la parte de la base imponible correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio.

Liquidación y cumplimentación del modelo de declaración Los sujetos pasivos que apliquen el régimen fiscal especial SOCIMI cumplimentarán las páginas 1 a 11 inclusive del modelo 200, del modo expuesto en los capítulos II a IV inclusive de este manual, teniendo en cuenta que, en la página 1 de dicho modelo, deben de marcar la clave [012] relativa a caracteres de la entidad, Tipo de entidad. Para llevar a efecto la liquidación, deberán proceder como sigue: 1º Cumplimentarán la totalidad de apartados de la página 12 del modelo 200 y la parte correspondiente de la página 13 hasta obtener los importes de la clave [552] Base Imponible, de igual modo que para el régimen general del impuesto se expone en el capítulo V de este manual. Esto es, los importes que deberán consignar serán los que correspondan al sujeto pasivo íntegramente, partiendo de la cifra total del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la clave [500] y aplicando todas y cada una de las correcciones que sobre ella procedan, tanto las de las claves [301] o [302] (correcciones por Impuesto sobre Sociedades) como todas las demás de las páginas 12 y 13 mencionadas hasta obtener los de las claves [417] y/o [418] (total correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, excluida la corrección por el Impuesto sobre Sociedades). A continuación, se determinará el importe de la casilla [550], se compensarán en su caso bases negativas de períodos impositivos anteriores (casilla [547]) y se llegará a la determinación del importe de la casilla [552]. En el supuesto de que no se efectúe compensación alguna en el período impositivo objeto de declaración, se consignará cero (“0”) en la clave [547] de dicha página 13. Y en el supuesto de que el importe de la casilla [550] sea negativo, se trasladará, con su signo, a la casilla [552] y será compensable con rentas positivas de períodos impositivos futuros según el régimen general del impuesto. 2º De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 11/2009, en la página 13 del modelo 200 se recogen las siguientes partes de bases imponibles: - La parte de base imponible del período impositivo objeto de declaración sujeta al tipo general de gravamen. Le corresponde la casilla [520]. 269


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- La parte de base imponible del período impositivo objeto de declaración sujeta al tipo especial de gravamen que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación al beneficio obtenido en el ejercicio y relativo a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen. A esta parte le corresponde la casilla [521]. - La parte de base imponible del período impositivo objeto de declaración sujeta al tipo especial de gravamen que, por corresponderse con rentas sujetas a dicho tipo de gravamen en la proporción del beneficio del ejercicio relativo a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen que no ha sido objeto de distribución, no tributa en el propio período impositivo objeto de declaración. Le corresponde la casilla [523]. - La parte de base imponible de los períodos impositivos anteriores en que el sujeto pasivo estuvo acogido a este régimen especial y relativa a los beneficios no distribuidos en los ejercicios correspondientes, y que hayan sido distribuidos en el período impositivo objeto de declaración, en la proporción de éstos al beneficio de aquellos períodos impositivos relativo a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen. Le corresponde la casilla [522]. En el caso de que, en el período impositivo objeto de declaración, existan rentas positivas sujetas al tipo general de gravamen, rentas positivas sujetas al tipo especial de gravamen y beneficio contable a distribuir relativo a estas últimas, el importe a incluir en la casilla [520] será el de las rentas positivas del ejercicio gravables al tipo general del impuesto. El importe a incluir en la casilla [521] será el de la parte de las rentas positivas del ejercicio sujetas al tipo especial de gravamen que se corresponda con la proporción en que se encuentre el dividendo del ejercicio (correspondiente al período impositivo objeto de declaración) cuya distribución se haya acordado en relación al beneficio (del propio ejercicio), relativos a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen, y teniendo en cuenta en su caso las cantidades distribuidas a cuenta. Y el importe a incluir en la casilla [523] será el de la parte de las rentas positivas del ejercicio sujetas al tipo especial de gravamen que se corresponda con la proporción en que se encuentre el beneficio no distribuido del ejercicio respecto del beneficio (del propio ejercicio), relativos a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen. La determinación de los importes de las casillas [520], [521] y [523] se efectuará del modo indicado aunque se compensen bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores, en cuyo caso el importe (negativo) de estas bases se afectará de forma proporcional a las rentas positivas y sujetas respectivamente a cada uno de los dos tipos de gravamen, especial y general. Si en el ejercicio correspondiente al período impositivo objeto de declaración existe pérdida contable o no existe beneficio repartible, no habrá rentas sujetas al tipo especial de gravamen, por lo que los importes de las casillas [521] y [523] serán cero (“0”). Si en el período impositivo objeto de declaración el importe de la casilla [552] es negativo, que quedará a compensar en períodos impositivos siguientes, en las casillas [520], [521] y [523] se deberá de consignar cero (“0”). Si las rentas del ejercicio correspondientes al período impositivo objeto de declaración sujetas al tipo especial de gravamen son positivas, las sujetas al tipo general de gravamen son negativas y existe beneficio contable a distribuir, el total del importe negativo de las rentas sujetas al tipo general de gravamen se aplicará a las rentas sujetas al tipo especial de gravamen, disminuyendo éstas en la proporción relativa a la cuantía de cada una de las clases de ellas, las correspondientes al beneficio que es objeto de distribución y las correspondientes al beneficio no distribuido. 270


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Si las rentas del ejercicio correspondientes al período impositivo objeto de declaración sujetas al tipo especial de gravamen son negativas, no existe beneficio relativo a ellas a distribuir y las rentas sujetas al tipo general de gravamen son positivas, estas últimas deberán minorarse en el importe de las negativas. En relación a las rentas referidas en este punto 2º debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley 11/2009, las rentas estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Y, además, esas mismas rentas (del punto 2º) incluyen todas y cada una de las correcciones que sobre ellas procedan, como se ha indicado en el punto 1º anterior (correcciones sobre el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias).

Aplicación de los tipos de gravamen. Clave [558] Para los períodos impositivos iniciados dentro del año2010 los tipos de gravamen aplicables serán el 30/100 (para la clave [520]) y el 19/100 (para las claves [521] y [522]).

Cuota íntegra. Clave [562] El importe de la cuota íntegra estará integrado por dos partes constituidas por los resultados de los productos respectivos, y que para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010 serán: - Parte de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible que tributa al tipo de gravamen general: [520] x 30/100. - Parte de la cuota íntegra correspondiente a la base que tributa al tipo de gravamen especial: [521] x 19/100 + [522] x 19/100. Así: [562] = [520] x 30/100 + ([521] + [522]) x 19/100.

Páginas 14 a 18 inclusive y demás páginas del modelo 200. Continuando el proceso de autoliquidación se cumplimentarán del mismo modo que para el régimen general del Impuesto sobre Sociedades se ha expuesto en los capítulos VI y VII de este manual las páginas 14 a 18 inclusive del modelo 200, si bien teniendo en cuenta las particularidades de las entidades SOCIMI, que asimismo se indican en dichos capítulos y que son las siguientes: En la página 14, “Líquido a ingresar o a devolver”: el incremento por incumplimiento de los requisitos SOCIMI, que se recogerá en las claves [633] y [642]. En las páginas 14 y 16, “Deducción art. 42 LIS y art. 36ter Ley 43/95”: respecto de la deducción aplicable por las SOCIMI por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 LIS). Las restantes páginas del modelo 200, 19 a 24, excluida la 22, serán objeto de cumplimentación, en su caso, del mismo modo que para el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

Régimen fiscal de salida del régimen fiscal especial SOCIMI Las particularidades que, en la liquidación del Impuesto, supone el régimen fiscal de salida del régimen fiscal especial SOCIMI se recogen en el capítulo V de este manual, en relación a la clave [517], “integración bases salida régimen SOCIMI (art. 12 Ley 11/2009)”, y a la 271


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clave [562], cuota íntegra, en la letra G), régimen fiscal de salida del régimen fiscal especial SOCIMI.

Régimen fiscal especial de los socios Las particularidades que el régimen fiscal especial de los socios de las SOCIMI supone para éstos en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades se recogen en el capítulo V de este manual, en relación a la clave [504], “integración de rentas socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009)”; en el capítulo VII, en relación a la clave [564], “Deducciones socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009)”; y el capítulo VII, en relación a los conceptos “Deducción por doble imposición intersocietaria al 50 por 100 (art. 30.1 y .3 LIS)” y “Deducción por doble imposición intersocietaria al 100 por 100 (art. 30.2 y .3 LIS)”.

Régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea. Opción art. 43.1 y 43.3 R.I.S. El artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, prevé, en relación con el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que su aplicación requerirá que se opte por el mismo, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión. b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente. c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE. 272


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d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro. La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación. El ejercicio de la opción a que se refieren las reglas anteriores se ha de comunicar a la Administración tributaria, para lo cual el Reglamento del Impuesto ha establecido, en sus artículos 42 y 43, un procedimiento. De acuerdo con este procedimiento, y en lo que aquí interesa, se ha establecido (artículo 43.1 del Reglamento) que, tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Análogamente, en el caso de las operaciones de canje de valores, se establece que (artículo 43.3 del Reglamento) cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cumplimentación del modelo La opción se materializa, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, marcando las claves [035] (fusiones y escisiones) o [037] (canje de valores) que constan en la página 1 del modelo de declaración. Los declarantes que hayan marcado estas claves deberán cumplimentar este apartado de la página 21 del modelo 200, de acuerdo con las siguientes instrucciones: En las casillas relativas al tipo de operación a que se refiere la opción deberá reflejarse cuál es la naturaleza de la operación societaria respecto de la que se ha efectuado la opción. Para ello se hará constar la clave que corresponda, de entre las siguientes: Fusión............................................... A Escisión.............................................B Canje de valores................................C En las casillas del epígrafe “Entidad transmitente” se hará constar, si lo posee, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la denominación social de la entidad que ha transmitido su patrimonio social con motivo de la fusión o escisión a la que se aplica el régimen especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si se tratara de un canje de valores, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la denominación social serán los correspondientes al socio de la entidad participada cuyos valores se 273


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Regímenes de cooperativas, entidades navieras, SOCIMI, fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

canjean, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En las casillas del epígrafe “Entidad adquirente” se hará constar, si lo posee, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la denominación social de la entidad, nueva o preexistente, que ha adquirido el correspondiente patrimonio social con motivo de la fusión o escisión a la que se aplica el régimen especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la LIS. Si se tratara de un canje de valores, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la denominación social serán los correspondientes a la entidad que adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 87 de la LIS. El declarante deberá hacer constar, dentro de cada casilla prevista al efecto, la fecha en que se adoptaron los acuerdos sociales que aprobaron la realización de la fusión, escisión o canje de valores a los que se les aplica el régimen especial. En las casillas correspondientes a “Valor de las acciones entregadas” y “Valor de las acciones recibidas” se hará constar, respectivamente, el valor de las acciones u otros valores entregados y de las acciones u otros valores recibidos con motivo de la operación sujeta al régimen especial, determinando ambos conforme a las normas de la LIS. En las casillas correspondientes a “Importe de las rentas no integradas en la base imponible del declarante” se hará constar el importe de las rentas generadas para el declarante en la operación de fusión, escisión o canje de valores que no se integran en su base imponible por haberse acogido al régimen especial. En el supuesto de tener que declarar varias operaciones, se cumplimentarán los bloques necesarios de esta hoja, así como, en su caso, las copias necesarias de esta hoja.

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Capítulo XI Régimen especial de las Agrupaciones de Interés Económico, españolas y europeas, y de las Uniones Temporales de Empresas Modelo 200

Página y otras Sumario - Introducción - Especialidades de carácter informativo: página 22 -

Especialidades de carácter liquidatorio: páginas 13, 14, 15, 16 y 17

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Régimen especial de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

Introducción El capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se refiere a las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas que reúnan los correspondientes requisitos referidos y establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tributarán con arreglo a su régimen especial, esto es, aplicarán las normas generales de este impuesto con las especialidades que se recogen en dicho capítulo. En el presente capítulo del Manual práctico se describen y explican las especialidades de carácter informativo (página 22 del modelo 200) y liquidatorio (páginas 13, 14, 15, 16 y 17 del modelo 200) que afectan a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en el período impositivo objeto de declaración, tributen en el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de las uniones temporales de empresas. A las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas que no reúnan los correspondientes requisitos referidos y establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se les aplica, íntegramente, el régimen general de este impuesto, en cuyo caso no les afecta ninguna de las especialidades que se describen y explican en el presente capítulo de este manual práctico. Los requisitos referidos anteriormente son, respectivamente: - Para las agrupaciones de interés económico españolas: los que se recogen en la ley reguladora de las mismas, Ley 12/1991, de 29 de abril; y no hallarse en la situación a que se refiere el apartado 5 del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. - Para las agrupaciones europeas de interés económico: los que se recogen en el Reglamento (CEE) nº 2137/1985, del Consejo, de 25 de julio de 1985; y no hallarse en la situación a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. - Para las uniones temporales de empresas: los que se recogen en los artículos 7º y 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional; la inscripción en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda, y no hallarse en la situación a que se refiere el apartado 4 del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Régimen Especial de las Agrupaciones de Interés Económico y de las Uniones Temporales de Empresas Agrupaciones de interés económico españolas y uniones temporales de empresas En los artículos 48 y 50 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se establece el régimen fiscal especial de las agrupaciones de interés económico españolas y de las uniones temporales de empresas, reguladas respectivamente en la Ley 12/1991, de 29 de abril, y la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de las UTE. A las agrupaciones de interés económico españolas no les será aplicable este régimen especial en el ejercicio objeto de liquidación si en él han realizado actividades distintas a las adecuadas a su objeto o hubieran poseído, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que 276


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sean socios suyos, o dirigido o controlado, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros. A las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda no les será aplicable este régimen especial en el ejercicio objeto de liquidación si en él han realizado actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social. Con las salvedades indicadas en los dos párrafos anteriores, las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda: No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible imputable a sus socios o empresas miembros residentes en territorio español, sean personas físicas o jurídicas, ni esa parte de base imponible integrará la base de cálculo de los pagos fraccionados de aquéllas. Contrariamente, estas entidades sí tributarán (y realizarán pagos fraccionados) por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible correspondiente a sus socios o empresas miembros no residentes en territorio español, sean personas físicas o jurídicas. Por ello, estas entidades deben diferenciar el carácter de residentes o no residentes en territorio español de sus socios o empresas miembros en el último día del período objeto de declaración, con los siguientes efectos impositivos: a) en relación con los socios o empresas miembros residentes, una vez determinada la parte de base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los mismos, ésta será objeto de imputación e integración por cada uno de ellos en la base imponible de su impuesto personal, y respecto de la parte de base imponible imputable a sus socios o miembros no procederá en ningún caso a la entidad la devolución a que se refiere el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, deberán ser objeto de imputación las bases de las deducciones y bonificaciones en la cuota y las retenciones e ingresos a cuenta. b) una vez determinada la parte de la base imponible correspondiente a los socios o empresas miembros no residentes, ésta será objeto de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de la entidad en régimen especial y, por lo tanto, no se imputará a aquéllos. Asimismo, la entidad en régimen especial aplicará en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades las deducciones y bonificaciones en la cuota y los pagos a cuenta que correspondan en la proporción atribuible a los socios o empresas miembros no residentes en territorio español, es decir, no podrá aplicar en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades la parte de base imponible y demás conceptos liquidatorios atribuibles a los socios o empresas miembros que deban soportar las correspondientes imputaciones. Asimismo, la entidad en régimen especial deberá tener en cuenta que la base imponible negativa que haya debido imputar a sus socios o miembros, no puede compensarla con las rentas positivas obtenidas por ella o que obtenga en períodos impositivos posteriores. Importante: Para que les pueda ser aplicable el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades a las uniones temporales de empresas (UTES) es preceptiva la inscripción de éstas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.  INFORMA:

Las uniones temporales de empresas formadas por profesionales para realizar cualquier actividad económica consistente en una obra, servicio o suministro, que concurran o no a la contratación con la Administración,

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Régimen especial de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas pero que, en todo caso, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Si no están inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, estarán sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Si están inscritas en dicho registro, tributarán en el régimen especial correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Agrupaciones europeas de interés económico Las agrupaciones europeas de interés económico están sometidas al régimen fiscal especial regulado en el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, salvo que en el período impositivo objeto de declaración hayan realizado actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio. Estas entidades, si se encuentran sometidas al referido régimen fiscal especial, no deben distinguir el carácter de residentes o no de sus socios, imputando la totalidad de la base imponible del período impositivo, sea ésta positiva o negativa, o de los beneficios o pérdidas, a los mismos, que la integrarán en sus correspondientes impuestos personales (tratándose de socios no residentes en territorio español, esta integración tiene lugar sólo cuando la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente). Asimismo, deberán ser objeto de imputación las bases de las deducciones y bonificaciones en la cuota, y las retenciones e ingresos a cuenta. Por lo tanto, las entidades en este régimen especial no tributan en ningún caso por el Impuesto sobre Sociedades ni efectuarán pagos fraccionados, no afectando a sus miembros la limitación de imputación directa de bases imponibles negativas, por lo que éstas no pueden compensarse con las rentas positivas obtenidas por la entidad. No es aplicable a estas entidades la devolución a que se refiere el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Especialidades de carácter informativo: página 22 del modelo 200 La página 22 del modelo 200 debe ser cumplimentada, en todo caso y exclusivamente, por las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas, sometidas al régimen especial, claves [013] y [014] de la página 1 de dicho modelo, de la manera que se detalla a continuación:

A) Porcentaje de imputación de bases imponibles y demás conceptos liquidatorios En la clave [060] la agrupación española de interés económico o unión temporal de empresas declarante deberá consignar el porcentaje de imputación de bases imponibles y demás conceptos liquidatorios que corresponda a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el último día del período impositivo de aquella entidad declarante y tengan la naturaleza de contribuyentes por el IRPF o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto de que la entidad declarante sea una agrupación de interés económico española, el porcentaje de imputación será el que corresponda a los socios residentes en territorio español. 278


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En el supuesto de que la entidad declarante sea una unión temporal de empresas, el porcentaje de imputación será el que corresponda a las empresas miembros residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad declarante sea una agrupación europea de interés económico, no deberá cumplimentar la clave [060]. La determinación del porcentaje de imputación que debe consignarse en la clave [060] será el que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales entre las personas que deban soportar la imputación, atendiendo a la cualidad de residencia en territorio español en el último día del período impositivo de la entidad declarante. El porcentaje de imputación, cuando no sea un número entero, se expresará con cuatro decimales.

B) Modelo de información (artículo 46 del RIS) Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas en régimen especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, deberán cumplimentar los datos que contiene el apartado B) de la página 22 del modelo 200 tal como se expone a continuación: 1.- Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias En la clave [500] la entidad deberá consignar el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias obtenido en el período impositivo objeto de declaración. El importe a incluir en esta clave debe ser el mismo que el consignado en la clave [500] de la página 12 del modelo 200. 2.- Base imponible En la clave [552] la entidad deberá consignar el importe de la base imponible del período impositivo objeto de declaración, determinada de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades. Tal importe debe ser el mismo que el incluido en la clave [552] de la página 13 del modelo 200. 3.- Deducción para evitar la doble imposición interna Haya resultado positiva o negativa la clave [552] anterior, la entidad incluirá en sus correspondientes casillas la información relativa a las rentas obtenidas en el período impositivo objeto de declaración que den derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna. Deberá cumplimentarse una línea por las rentas provenientes de una misma entidad, distinguiendo en la columna correspondiente: la base de cálculo de la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; el tipo de entidad de la que proceden las rentas con derecho a deducción (por ejemplo: mutua de seguros generales, sociedad de garantía recíproca, asociación, sociedad cooperativa de crédito, sociedad sometida al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades, etc.), y el porcentaje de participación en la entidad de la que procedan las citadas rentas (si el porcentaje de participación no es un número entero, se expresará con dos decimales). 279


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Régimen especial de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

4.- Deducción para evitar la doble imposición internacional Haya resultado positiva o negativa la clave [552] anterior, la entidad incluirá en sus correspondientes casillas la información relativa a las rentas obtenidas en el período impositivo objeto de declaración que den derecho a la deducción para evitar la doble imposición internacional. Deberá cumplimentarse una línea por las rentas provenientes de una misma entidad, distinguiendo en la columna correspondiente la base de cálculo de la deducción y el porcentaje de participación en la entidad de la que procedan las citadas rentas (si el porcentaje de participación no es un número entero, se expresará con dos decimales). 5.-Base de las bonificaciones Haya resultado positiva o negativa la clave [552] anterior, la entidad incluirá la base de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho en el período impositivo objeto de declaración. 6.-Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades Haya resultado positiva o negativa la clave [552] anterior, la entidad incluirá la base de las deducciones en la cuota reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a las que tenga derecho en el período impositivo objeto de declaración, así como, en su caso, la base de la deducción a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria octava de dicha ley, por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos. 7.- Retenciones e ingresos a cuenta Haya resultado positiva o negativa la clave [552] (base imponible) anterior, la entidad incluirá en la clave [062] el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que le hayan sido practicados en ese mismo período impositivo objeto de declaración y los pagos a cuenta efectuados por la propia entidad en las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva. Nota común a los apartados 3 a 7 anteriores: La información sobre los datos a incluir en los apartados a que se refiere esta nota común deben ser todos los relativos a la entidad declarante que deban ser objeto de imputación a los socios de la misma. 8.- Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas La información a cumplimentar en este apartado, cuando se hayan dado los supuestos para ello en el período impositivo objeto de declaración (reparto de dividendos y participaciones en beneficios de la entidad con cargo a reservas) se realizará distinguiendo los que provengan de ejercicios en los que la entidad declarante haya tributado en el régimen especial (de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas) de los que provengan de ejercicios en que no haya tributado en el régimen especial.

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9.- Relación de socios existentes a la fecha de cierre del ejercicio, que deban soportar las imputaciones, en orden decreciente de grado de participación, con sus datos identificativos y grado de participación en dicha fecha. En este apartado, la entidad declarante debe relacionar a los socios o personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro (por ejemplo, usufructuarios de acciones) el día de la conclusión del período impositivo de aquélla, que deban soportar las imputaciones. En el supuesto de que la entidad declarante sea una agrupación de interés económico española, deberá relacionar a los socios residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad declarante sea una unión temporal de empresas, deberá relacionar a las empresas miembros residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad declarante sea una agrupación europea de interés económico, deberá relacionar tanto a los socios residentes en territorio español como a los no residentes en dicho territorio. En la columna “NIF” se debe consignar el NIF (Número de Identificación Fiscal) de la persona o entidad relacionada. En caso de que ésta sea no residente en territorio español y no tenga asignado NIF en España, se deberá consignar el equivalente al NIF del país de residencia precedido por las dos letras del código ISO de dicho país. (La relación de países y territorios y código ISO figura al final del capítulo III de este manual). En la columna “RPTE.” se marcará una “X” para señalar que el NIF consignado en el espacio anterior corresponde al representante legal del relacionado cuando éste sea una persona física menor de edad que carece de NIF propio. En la columna “F/J” se consignará “F” si es una persona física y “J” si se trata de una persona jurídica. En la columna “R/X”, que será cumplimentada exclusivamente por la entidad declarante que sea una agrupación europea de interés económico, se consignará “R” si el socio es residente en territorio español y “X” si se trata de un socio no residente en territorio español. En la columna “Apellidos y nombre/Razón social” se deben consignar los apellidos y nombre o razón social de la persona o entidad relacionada. En la columna “Código provincia/país”, tratándose de socios no residentes en territorio español, la agrupación europea de interés económico consignará el código de dos letras que corresponda al país de residencia de aquéllos según la relación de países y territorios que figura al final del capítulo III de este Manual práctico. En el resto de supuestos, se consignará el código de dos letras según la relación que se incluye en el apartado “Notas comunes a los apartados de la página 2” de dicho capítulo. En la columna “Base imponible imputada”, la entidad declarante consignará de la base imponible, positiva o negativa (clave [552] de esta página 22), la parte objeto de imputación a cada relacionado, de acuerdo con el porcentaje de participación consignado en la columna “% Partic.”. En la columna “% Partic.”, la entidad consignará el que corresponda a cada uno de los relacionados, de acuerdo con la proporción que resulte de la escritura de constitución de la misma y, en su defecto, por partes iguales entre los relacionados. Si el porcentaje de participación no es un número entero, se expresará con cuatro decimales. 281


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Recuerde que en el caso de resultar insuficiente el espacio habilitado en esta hoja para cumplimentar los datos relativos a los apartados 3, 4 y 9, se cumplimentarán los datos en hojas adicionales y en idéntico formato al facilitado en el modelo 200.

Especialidades de carácter liquidatorio: páginas 13, 14, 15, 16 y 17 del modelo 200 Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas en régimen especial deben tener en cuenta las respectivas y siguientes especialidades en la cumplimentación de las páginas que afectan directamente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Las explicaciones de las especialidades que a continuación se realizan deben complementarse con las explicaciones de carácter general que se realizan en los capítulos V, VI y VII de este Manual práctico, de tal manera que las cuestiones que no se abordan expresamente en este apartado, por no tener carácter particular o especial en relación con el régimen especial de las mencionadas entidades, son objeto de explicación en los citados capítulos.

Sujetos pasivos a los que resulte de aplicación el Régimen Especial de las Agrupaciones de Interés Económico españolas y de las Uniones Temporales de Empresas A) La entidad en régimen especial tiene exclusivamente socios o empresas miembros residentes en territorio español En este supuesto, dado que la entidad no tributa por el Impuesto sobre Sociedades, al ser objeto de imputación a sus socios o empresas miembros residentes la totalidad de la base imponible obtenida en el período impositivo, antes de la compensación de bases imponibles negativas, clave [550], sea positiva o negativa, cumplimentará, exclusivamente, las claves [550], [552] y [555]. En dichas claves se consignará el importe de la base imponible obtenida por la entidad con su signo, por lo que [550] = [552] = [555]. En la clave [547] se consignará cero (“0”). B) La entidad en régimen especial tiene exclusivamente socios o empresas miembros no residentes en territorio español En este caso, la entidad debe liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo objeto de declaración por la totalidad de la base imponible obtenida en el mismo, debiendo distinguir: - Si la base imponible, clave [550], antes de la compensación de bases imponibles negativas, obtenida resulta negativa o cero, consignará su importe en la clave [550], con su signo. El importe así consignado en la clave [550] deberá consignarse, igualmente, en las claves [552] y [556], por lo que [550] = [552] = [556]. En la clave [547] se consignará cero (“0”). En la clave [558] se consignará el tipo de gravamen del 30 por 100, salvo que la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, 282


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en cuyo caso se consignará el tipo del 25 por 100; o que le fuese aplicable el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, en cuyo caso se consignará el tipo del 20 por 100. En las claves [562], [582] y [592] se consignará “cero”, cumplimentando, en su caso, con su importe correspondiente las claves [595] a [612]. - Si la base imponible, clave [550], antes de la compensación de bases imponibles negativas, obtenida resulta positiva, consignará su importe en la clave [550]. En la clave [547], compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, se recogerá el importe de la misma clave de la página 15 “Detalle de la compensación de bases imponibles”. Se efectuará la operación [550] - [547] de modo que no resulte una cifra negativa. Dicha cifra resultante se trasladará a las claves [552] y [556]; esto es, [552] = [556]. En la clave [558] se consignará el tipo de gravamen del 30 por 100, salvo que la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, en cuyo caso se consignará el tipo del 25 por 100, con independencia de la aplicación del tipo del 30 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o que se le sea aplicable el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, en cuyo caso se consignará el tipo del 20 por 100, con independencia de la aplicación del 25 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días. La clave [562] = [556] x 30 por 100. No obstante, si la entidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, la clave [562] se determinará de la siguiente manera: A) Si la base imponible (clave [552]) es igual o inferior a 120.202,41 x d/365: [562] = [556] x 25 por 100 B) Si la base imponible (clave [552]) es superior a 120.202,41 x d/365: [562] = 120.202,41 x d/365 x 25 por 100 + ([552] - 120.202,41 x d/365) x 30 por 100 Y si le es aplicable el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, determinará la clave [562] del mismo modo de las letras A) y B) anteriores, pero sustituyendo correlativamente los tipos impositivos del 25 por 100 y del 30 por 100 por el 20 por 100 y el 25 por 100. En cualquier caso, siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. En las claves correspondientes de la página 14 del modelo 200, hasta la clave [592] (excluida ésta), se consignarán los importes de las bonificaciones y deducciones aplicables, en su caso, en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, según las normas generales que resulten de aplicación, pasando a cumplimentar, finalmente y en su caso, las claves [595] a [612]. 283


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C) La entidad en régimen especial tiene socios o empresas miembros residentes y socios o empresas miembros no residentes en territorio español En este supuesto la entidad en régimen especial deberá determinar la parte de base imponible y demás conceptos liquidatorios que proceda imputar a los socios o empresas miembros residentes en territorio español y que, por tanto, no son objeto de liquidación por la misma; a su vez, deberá determinar la parte de base imponible y demás conceptos liquidatorios que deben ser objeto de liquidación por la propia entidad en régimen especial al no ser objeto de imputación a los socios o empresas miembros por ser no residentes en territorio español. - Si la base imponible, clave [550], antes de la compensación de bases imponibles negativas, obtenida resulta negativa o cero, consignará su importe en la clave [550], con su signo. Sobre dicho importe se aplicarán los respectivos porcentajes, de imputación a socios o miembros residentes en territorio español (clave [060] de la página 22 del modelo 200) y el que corresponda a los socios o miembros no residentes en territorio español, (100 [060]) / 100, de modo que las respectivas cifras resultantes se consignarán en las claves [555] y [556], con signo menos (-) en su caso. En la clave [547] se consignará cero (“0”) en cualquier caso. La clave [552] = [555] + [556]. En la clave [558] se consignará el tipo de gravamen del 30 por 100, salvo que la entidad en régimen especial cumpla los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión, en cuyo caso se consignará el tipo del 25 por 100, con independencia de la aplicación del tipo del 30 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días. Y si a la entidad le es aplicable el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, se consignará el tipo del 20 por 100, con independencia de la aplicación del 25 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se halle el número de días del período impositivo entre 365 días. En las claves [562], [582] y [592] se consignará cero (“0”) en cualquier caso. Y en las páginas 14 (en ésta, salvo las referidas claves [582] y [592]), 15, 16 y 17 se consignarán los importes por los conceptos que procedan y que, en todo caso, correspondan a los que no deban ser objeto de imputación a los socios o miembros residentes en territorio español. - Si la base imponible, clave [550], antes de la compensación de bases imponibles negativas, obtenida resulta positiva, consignará su importe en la clave [550]. La cuantía consignada en la clave [550] podrá ser minorada en el importe de las bases imponibles negativas de períodos anteriores que sean objeto de compensación consignado en la clave [547] de la página 15 “Detalle de compensación de bases imponibles negativas” y recogido asimismo en la clave [547] de la página 13. El resultado de esta minoración, que no podrá ser negativo, se consignará en la clave [552], Base imponible. Y aplicando sobre dicho importe de la clave [552] los respectivos porcentajes, de imputación a socios o miembros residentes en terrritorio español (clave [060] de la página 22 del modelo 200) y el porcentaje relativo a los socios o miembros no residentes en 284


MODELO 200 Págs. 22-otras

territorio español (100 - [060]) / 100), se obtendrán los importes correspondientes a las claves [555] y [556], respectivamente. La clave [552] = [555] + [556]. En la clave [558] se consignará el tipo de gravamen del 30 por 100, salvo que la entidad en régimen especial cumpla los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a empresas de reducida dimensión, en cuyo caso se consignará el tipo del 25 por 100, con independencia de la aplicación del tipo del 30 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días. Y si a la entidad le es aplicable el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, se consignará el tipo del 20 por 100, con independencia de la aplicación del 25 por 100 a la parte de base imponible que exceda de la cuantía resultante de multiplicar 120.202,41 por la proporción en que se halle el número de días del período impositivo entre 365 días. La clave [562] = [556] x 30 por 100 No obstante, si la entidad en régimen especial cumple los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de incentivos fiscales a empresas de reducida dimensión, la clave [562] se determinará de la siguiente manera: A) Si la base imponible (clave [552]) es igual o inferior a 120.202,41 x d/365: [562] = [556] x 25 por 100 B) Si la base imponible (clave [552]) es superior a 120.202,41 x d/365: [562] = ([556]/[552]) x 120.202,41 x d/365 x 25 por 100 + {([556]/[552]) x ([552] - 120.202,41 x d/365)} x 30 por 100. Y si le es aplicable el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS, determinará la clave [562] del mismo modo de las letras A) y B) anteriores pero sustituyendo correlativamente los tipos impositivos del 25 por 100 y del 30 por 100 por el 20 por 100 y el 25 por 100. En cualquier caso, siendo d el número de días de duración del período impositivo, entendiéndose que cuando el mismo tenga 1 año de duración contendrá, en todo caso, 365 días. En el caso de que el importe de la clave [552] sea cero, se consignará cero (“0”) en las claves [555], [556], [562], [582] y [592]. Tanto si el importe de la clave [552] es cero o una cantidad positiva: - En las claves correspondientes de la página 14 del modelo 200, hasta la clave [592], se consignarán los importes de las bonificaciones y deducciones aplicables en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, según las normas generales que resulten de aplicación y siempre teniendo en cuenta que únicamente deberán ser de aplicación en la liquidación aquellas deducciones y bonificaciones que no hayan debido ser objeto de imputación a los socios o empresas miembros residentes en territorio español. En las claves [595] a [612], se incluirán los importes de los pagos a cuenta en la proporción que corresponda aplicar a la liquidación de la entidad en régimen especial al no ser objeto de imputación a los socios o empresas miembros residentes en territorio español. 285


Cap.

XI

Régimen especial de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

- Asimismo, la entidad en régimen especial al cumplimentar las páginas 15, 16 y 17 del modelo 200 deberá tener en cuenta el criterio anterior, de tal manera que los importes de los conceptos que se incluyen en las citadas páginas de los modelos de declaración deben referirse a aquellos que no deban ser objeto de imputación a los socios o empresas miembros residentes en territorio español.

Agrupaciones europeas de interés económico Cuando la entidad declarante sea una agrupación europea de interés económico a la que sea de aplicación en el período impositivo objeto de declaración el régimen especial correspondiente, dado que imputa en su totalidad a sus socios, sean o no residentes en territorio español, la base imponible, sea positiva o negativa, y los demás conceptos liquidatorios, el importe de la clave [550] lo trasladará a la clave [552], con su signo, consignando cero (“0”) en la clave [547] y sin que deba cumplimentar ninguna otra clave posterior a la [552] de las páginas de liquidación del modelo 200.

286


Capítulo XII Transparencia fiscal internacional Modelo 200

Página y otras

23

Sumario -

Entidades a las que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional

-

Clases de rentas a incluir en la base imponible

-

Rentas que no se incluyen en la base imponible

-

Período impositivo en el que se incluyen las rentas

-

Deducciones de la cuota íntegra

-

Información relativa a la entidad no residente. Cumplimentación de la página 23 del modelo 200

-

Residencia en paraíso fiscal


Cap.

XII

Transparencia fiscal internacional

Cumplimentarán la página 23 del modelo 200, exclusivamente, aquellas entidades a quienes sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal internacional regulado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Los puntos fundamentales de este régimen son los que se exponen en los apartados que siguen a continuación. Debe tenerse en cuenta que este régimen se aplicará a reserva de lo previsto en el artículo 3 (Tratados y convenios internacionales) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entidades a las que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional El régimen de transparencia fiscal internacional se aplicará a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: a) Que tengan una participación igual o superior al 50 por 100 del capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto en la fecha del cierre del ejercicio social de una entidad no residente en territorio español. La participación se computará por sí sola o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente, por las rentas que han de incluirse en la base imponible, por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido en España. No será de aplicación este régimen cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

Clases de rentas a incluir en la base imponible Las entidades señaladas anteriormente incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente siempre que provenga de una de las siguientes fuentes: a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial según lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se incluirá la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros: - Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. 288


MODELO 200 Págs. 23-otras

- Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. - Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente. c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes. No se incluirán dichas rentas cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las mismas procedan de operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas. d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que genere rentas. Debe tenerse en cuenta que sólo se incluirá en la base imponible la renta que resulte positiva de cada una de las fuentes indicadas. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. Para calcular el importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se aplicarán los principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de la base imponible. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

Rentas que no se incluyen en la base imponible No se incluirán en la base imponible las siguientes rentas: a) Las señaladas en las letras a), b) y d) del apartado anterior en cuanto procedan o deriven de entidades en las que la entidad no residente participe directa o indirectamente, en más del 5 por 100 y se cumpla que: * La entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. * Los ingresos de la entidad no residente procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. b) Las señaladas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. c) Todas las rentas señaladas como “clases de rentas a incluir en la base imponible” en el apartado anterior, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España. d) Los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incluidos los dividendos a cuenta. La 289


Cap.

XII

Transparencia fiscal internacional

exclusión de estas rentas supondrá la realización de una disminución al resultado contable que se reflejará en la clave [388] de la página 12 del modelo 200. También deberán reflejarse en la clave [388] los dividendos distribuidos que correspondan a rentas incluidas en la base imponible en un período impositivo anterior.

Período impositivo en el que se incluyen las rentas La inclusión en la base imponible de las rentas positivas se podrá realizar: a) En el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente finalice su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse superior a doce meses. b) En el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses desde su conclusión. El período señalado en la letra b) tiene carácter opcional, debiendo manifestarse tal opción en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto, marcando con una “X” la clave [008] de los caracteres de la declaración (página 1 del modelo 200). Una vez marcada esta opción, deberá mantenerse durante tres años.

Deducciones de la cuota íntegra Los sujetos pasivos a los que sea aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional podrán deducir de la cuota íntegra: a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la medida que corresponda con la renta positiva incluida en la base imponible. En los impuestos efectivamente satisfechos se incluyen los pagados por la entidad no residente y por sus sociedades participadas en, al menos, un 5 por 100. b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, en la parte que corresponda con la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, deducirán el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la inclusión. En ningún caso serán deducibles los impuestos o gravámenes satisfechos en territorios o países calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La suma de las deducciones contempladas en este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. El importe de estas deducciones deberá consignarse en la clave [575] de la página 14 del modelo 200. 290


MODELO 200 Págs. 23-otras

Información relativa a la entidad no residente. Cumplimentación de la página 23 del modelo 200 Las entidades a las que sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal internacional deberán cumplimentar la página 23 del modelo 200, en la cual se detallará para cada entidad no residente respecto de la que haya incluido en su base imponible rentas positivas, los siguientes datos: . Nombre o razón social. . Domicilio social. . Clave país/territorio. Se consignará como clave país/territorio la clave de dos letras de la lista de códigos de países o territorios contenida en el Anexo 11 de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de declaración 210, 211, 212, 213, 214 y 215 (se recoge al final del capítulo III de este manual). . Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. . Relación de administradores de la entidad no residente. En la clave [387] se consignará el importe total de la renta que se haya incluido en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. [387] = A + B + C + D + E + F El importe aquí consignado se trasladará a la clave de igual numeración de la página 12 del modelo 200. Además, estas entidades deberán presentar en el registro electrónico de la AEAT la siguiente documentación relativa a la entidad no residente: . Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. . Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

Residencia en paraíso fiscal Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal se presumirá que: a) Se cumple la circunstancia mencionada en la letra b) del epígrafe relativo a las entidades a las que resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional de este capítulo. b) La renta obtenida por la entidad participada procede de alguna de las fuentes de rentas recogidas en el epígrafe de clases de renta a incluir en la base imponible de este capítulo. c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

291



Capítulo XIII Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra Modelo 200 Página

24

Sumario -

Tributación conjunta al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra

-

Cálculo de las proporciones de tributación a cada una de las Administraciones

-

Régimen de tributación conjunta con el País Vasco

-

Régimen de tributación conjunta con Navarra

-

Cumplimentación de las claves [050] a [056]

-

Cumplimentación de las claves [625] a [629]

-

Cumplimentación de las claves [420] a [497]


Cap.

XIII

Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra

Tributación conjunta al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra En este apartado de la página 24 del modelo 200, se efectúa el cálculo de los porcentajes de tributación a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra, así como el desglose para cada una de estas Administraciones de los datos correspondientes a la cuota, pagos fraccionados y demás necesarios para calcular el importe líquido a ingresar o a devolver a cada una de ellas. Conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo, modificada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre) y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, modificada por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre), se aplican regímenes de tributación conjunta entre el Estado y las Administraciones Forales para el reparto del Impuesto sobre Sociedades con arreglo al volumen de operaciones realizadas en cada uno de los territorios. Nota: El documento de ingreso o devolución del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este manual corresponde solamente a la Administración del Estado, en tanto que todos los demás documentos de dicho modelo son válidos para la Administración del Estado y para las Administraciones de las Diputaciones y Comunidad Forales. Por ello, en el supuesto de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o la Comunidad Foral de Navarra, se deberán utilizar dichos documentos de ingreso o devolución para realizar el ingreso o solicitar la devolución (o renunciar a ella) del porcentaje que corresponda a la Administración del Estado. Para el ingreso o la devolución del porcentaje que corresponda a las Administraciones tributarias Forales, los sujetos pasivos o contribuyentes deberán utilizar el documento de ingreso o devolución aprobado por estas últimas Administraciones tributarias, sin perjuicio de que puedan presentar el modelo de declaración correspondiente a la Administración del Estado.

Cálculo de las proporciones de tributación a cada una de las Administraciones Para determinar las cuotas tributarias que corresponden a cada una de las Administraciones, el régimen de tributación conjunta del Impuesto sobre Sociedades atiende a la proporción entre sí del volumen de operaciones realizadas en cada territorio (común y foral) durante el ejercicio. Sin perjuicio de las dificultades a que pueda dar lugar la interpretación del lugar de realización de determinadas operaciones, este mecanismo simplifica notablemente los cálculos necesarios para la desagregación de la porción de deuda tributaria a ingresar a cada una de las Administraciones. Los elementos a tener en cuenta para la cumplimentación por parte de los sujetos pasivos afectados (y su verificación posterior por la Administración tributaria) de la porción de deuda 294


MODELO 200 Pág. 24

tributaria imputable al Estado determinada en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, considerados de forma separada para cada uno de los regímenes de tributación conjunta con el País Vasco y con Navarra, son los que a continuación se relacionan.

Régimen de tributación conjunta con el País Vasco Deberán cumplimentar este apartado de la página 24 del modelo 200 todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que deban tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco, siempre que, además, estén sometidos a la normativa del Estado. Este colectivo de sujetos pasivos son aquellos que reúnen una de las dos siguientes circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Concierto Económico: a) Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio común, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo y que su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya superado 7.000.000 de euros. b) Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio foral, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo, su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 7.000.000 de euros y el total de las operaciones realizadas en territorio común constituyan, al menos, el 75 por 100 del total de las realizadas en el ejercicio anterior. Los criterios anteriores son también aplicables a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente. Conviene tener en cuenta las siguientes precisiones: - Los pagos fraccionados se efectuarán en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio de acuerdo con la proporción determinada en la última declaración-liquidación del impuesto. - Los grupos fiscales quedan sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se consideran excluidas del grupo fiscal las sociedades que estén sujetas a la otra normativa. - El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponde al País Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sujetas a normativa foral. En el supuesto de inicio de la actividad en el ejercicio, para el cómputo de la cifra de 7.000.000 de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si este ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad. A efectos de determinar quiénes están sujetos a tributación conjunta, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa aplicable, se reproduce a continuación el siguiente esquema. 295


Cap.

XIII

Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra

Reglas de tributación a una o ambas Administraciones y normativa aplicable (artículos 14 y 15 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, modificada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre) Operaciones Ejercicio anterior

Ejercicio actual

Domicilio fiscal País Vasco (P.V.)

Territorio común (T.C.)

(Lugar de realización de las operaciones)

Tributación

Normativa

Tributación

Normativa

Indiferente

País Vasco

País Vasco

Estado

Estado

> 7.000.000

País Vasco: 100%

País Vasco

País Vasco

País Vasco

País Vasco

> 7.000.000

Territorio Común: 100%

Estado

Estado

Estado

Estado

(Volumen en euros) ≤ 7.000.000

> 7.000.000

> 7.000.000

Ambos (T.C. y P.V.)

Operaciones en territorio común < 75% del total operaciones ejerc. anterior

Conjunta

País Vasco

Conjunta

Estado

Ambos (T.C. y P.V.)

Operaciones en territorio común > 75% del total operaciones ejerc. anterior

Conjunta

Estado

Conjunta

Estado

Régimen de tributación conjunta con Navarra Deberán cumplimentar este apartado de la página 24 del modelo 200 todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que deban tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, siempre que, además, estén sometidos a la normativa del Estado. Este colectivo de sujetos pasivos son aquellos que reúnen una de las dos siguientes circunstancias: a) Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio común, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo y que su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya superado 7.000.000 euros. b) Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio foral, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo, su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 7.000.000 euros y que el total de las operaciones realizadas en territorio común constituyan, al menos, el 75 por 100 del total de las realizadas en el ejercicio anterior. Los criterios anteriores son también aplicables a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente.

296


MODELO 200 Pág. 24

Los pagos fraccionados se efectuarán en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio de acuerdo con la proporción determinada en la última declaración-liquidación del impuesto. Los grupos fiscales quedan sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos, la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente. Estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual, así como en los supuestos en los que los grupos fiscales a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común. Asimismo, el régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. En el supuesto de inicio de la actividad en el ejercicio, para el cómputo de la cifra de 7.000.000 euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si este ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad. A efectos de determinar quiénes inciden en tributación conjunta, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa aplicable, se reproduce a continuación el siguiente esquema.

Reglas de tributación a una o ambas Administraciones y normativa aplicable (artículos 18 y 19 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en las redacciones dadas por la Ley 25/2003, de 15 de julio y la Ley 48/2007, de 19 de diciembre) Operaciones Ejercicio anterior

Domicilio fiscal

Ejercicio actual

Navarra (N.)

Territorio Común (T.C.)

(Volumen en euros)

(Lugar de realización de las operaciones)

Tributación

Normativa

Tributación

Normativa

≤ 7.000.000

Indiferente

Navarra

Navarra

Estado

Estado

> 7.000.000

Navarra: 100%

Navarra

Navarra

Navarra

Navarra

> 7.000.000

Territorio Común: 100%

Estado

Estado

Estado

Estado

Conjunta

Navarra

Conjunta

Estado

> 7.000.000

Ambos (T.C. y N.)

Operaciones en territorio común < 75% del total operaciones ejerc. anterior

297


Cap.

XIII

Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra

Operaciones Ejercicio anterior (Volumen en euros) > 7.000.000

Ejercicio actual (Lugar de realización de las operaciones) Ambos (T.C. y N.)

Operaciones en territorio común > 75% del total operaciones ejerc. anterior

Domicilio fiscal Navarra (N.)

Territorio Común (T.C.)

Tributación

Normativa

Tributación

Normativa

Conjunta

Estado

Conjunta

Estado

Cumplimentación de las claves [050] a [056] Clave [050]: Volumen total de operaciones realizado por la entidad en el ejercicio (incluidas las operaciones realizadas en el extranjero) Esta magnitud comprenderá el importe total de las operaciones realizadas durante el ejercicio tanto en territorio común como en los forales, que se hayan integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (Art. 15.Dos Concierto P. Vasco y art. 19.2 Convenio Navarra).

Clave [051]: Volumen de las operaciones realizadas en el extranjero durante el ejercicio En esta clave se consignarán el total de las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el artículo 21 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se consideren realizadas en el extranjero.

Claves [052], [053] y [054]: Volumen de las operaciones realizadas en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya En las claves [052], [053] y [054] se consignará el volumen de operaciones que, con arreglo al artículo 16 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se consideren realizadas en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, respectivamente.

Clave [055]: Volumen de las operaciones realizadas en Navarra En la clave [055] se consignará el volumen de operaciones que, con arreglo al artículo 21 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se consideren realizadas en Navarra.

Clave [056]: Volumen de las operaciones realizadas en territorio común En la clave [056] se consignará el volumen de operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el artículo 21 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se consideren realizadas en territorio común. Una vez obtenidos los importes de las claves [050], [051], [052], [053], [054], [055] y [056], se procederá a calcular los porcentajes a consignar en las claves [625], [626], [627], [628] y [629]. 298


MODELO 200 Pág. 24

Cumplimentación de las claves [625] a [629] Nota común a las claves [625] a [629] Los porcentajes que se consignen en las claves [625], [626], [627], [628] y [629] se expresarán con dos decimales.

Clave [625] En esta clave se consignará el resultado de la siguiente operación: [625] = { [056] / ( [050] - [051] ) } x 100

Clave [626] En esta clave se consignará el resultado de la siguiente operación: [626] = { [052] / ( [050] - [051] ) } x 100

Clave [627] En esta clave se consignará el resultado de la siguiente operación: [627] = { [053] / ( [050] - [051] ) } x 100

Clave [628] En esta clave se consignará el resultado de la siguiente operación: [628] = { [054] / ( [050] - [051] ) } x 100

Clave [629] En esta clave se consignará el resultado de la siguiente operación: [629] = { [055] / ( [050] - [051] ) } x 100 En todo caso la suma de las claves [625] a [629] deberá ser 100,00 por 100. Para su cálculo se seguirán los siguientes criterios: 1- En primer lugar, los porcentajes de las cinco Administraciones se expresarán con dos decimales redondeando por exceso o defecto el segundo decimal al decimal más próximo dependiendo si el tercer decimal es igual o superior a 5 o no lo es respectivamente. 2- En segundo lugar, se sumarán los porcentajes que resultan de la operación anterior. Si el total es igual a 100, no se realizará ningún ajuste. Si la suma no es igual a 100, se realizará un ajuste adicional distinguiendo dos situaciones diferentes: - Cuando la suma sea superior a 100, se hallará para cada uno de los porcentajes la diferencia, en términos absolutos, entre el porcentaje sin redondear y el porcentaje redondeado con dos decimales. A continuación, se ajustará a la baja aquel porcentaje redondeado al alza cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo al alza por un redondeo a la baja. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá ajustar el porcentaje correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea 100. 299


Cap.

XIII

Régimen de tributación conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra

- Cuando la suma sea inferior a 100, se hallará para cada uno de los porcentajes la diferencia, en términos absolutos, entre el porcentaje sin redondear y el porcentaje redondeado con dos decimales. A continuación, se ajustará al alza aquel porcentaje redondeado a la baja cuya diferencia sea mayor, sustituyendo el redondeo a la baja por un redondeo al alza. Si la diferencia calculada fuera exacta para más de una cifra se deberá ajustar el porcentaje correspondiente al territorio común hasta que la suma de todos sea 100. Ejemplos: a)

b)

Suma de los porcentajes redondeados superior a 100: Administración

Porcentajes

Redondeo

Álava Vizcaya Guipúzcoa Navarra Territorio Común TOTAL

3,22032 4,12533 9,85558 7,79555 75,00322 100

3,22 4,13 9,86 7,80 75,00 100,01

Diferencias

--0,00467 0,00442 0,00445 --

Resultado 3,22 4,12 9,86 7,80 75,00 100,00

Suma de los porcentajes redondeados inferior a 100: Administración

Porcentajes

Redondeo

Álava Vizcaya Guipúzcoa Navarra Territorio Común TOTAL

3,21112 4,13601 9,87329 7,78481 74,99477 100

3,21 4,14 9,87 7,78 74,99 99,99

Diferencias

0,00112 --0,00329 0,00481 0,00477

Resultado 3,21 4,14 9,87 7,79 74,99 100,00

Cumplimentación de las claves [420] a [497] Mediante estas claves se cumplimenta el desglose de los datos consignados en las casillas [600] a [622] de la página 14 del modelo 200, para cada una de las Administraciones Forales donde se hubiesen efectuado operaciones. De este modo se obtiene el líquido a ingresar o a devolver a cada una de dichas Administraciones (casillas [494], [495], [496] y [497]), importe que a su vez deberá trasladarse a las casilla de idéntica numeración del correspondiente documento de ingreso o devolución de la declaración.

300


Capítulo XIV Estados contables de las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España Modelo 200

Páginas

25 a 31


Cap.

XIV

Estados contables de las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España

Estas páginas recogen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, y el estado de cambios en el patrimonio neto correspondientes a las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-). Las entidades obligadas a utilizar estas páginas dejarán sin cumplimentar las correspondientes a las cuentas y estados anuales del caso general (3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11). Por el contrario, deberán cumplimentar las restantes páginas de la declaración que resulten procedentes. A continuación se transcriben las equivalencias entre las distintas claves que aparecen en las páginas 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del modelo 200.

Equivalencias página 25

l

[102] [108] [113] [116] [124] [129] [130] [135] [138] [142]

= = = = = = = = = =

[103] + [104] + [105] + [106] + [107] [109] + [110] + [111] + [112] [114] + [115] [117] + [118] + [119] [125] + [126] + [127] [130] + [134] [131] + [132] + [133] [136] + [137] [139] + [140] [101] + [102] + [108] + [113] + [116] + [120] + [121] + [122] + [123] + [124] + [128] + [129] + [135] + [138] + [141]

Equivalencias página 26

l

[143] [151] [158] [168] [173] [179]

= = = = = =

[144] + [145] + [146] + [147] + [148] + [149] + [150] [152] + [153] + [154] + [155] + [156] + [157] [159] + [160] + [161] + [162] + [163] + [164] [169] + [170] + [171] + [172] [174] + [175] [143] + [151] + [158] + [165] + [166] + [167] + [168] + [173] + [176] + [177] + [178]

Equivalencias página 27 y páginas 26 y 27

l

[180] [181] [186] [193] [200] [201]

= = = = = =

[181] + [184] + [185] + [186] + [190] + [191] + [192] [182] + [183] [187] + [188] + [189] [194] + [195] + [196] + [197] + [198] + [199] [180] + [193] [179] + [200]

Equivalencias página 28

l

[207] 302

= [204] + [205] + [206]


MODELO 200 Págs. 25-31

[211] [219] [220] [225] [228] [229] [235] [238] [500] l

[212] + [213] + [214] + [215] [207] + [208] + [209] + [210] + [211] + [216] + [217] + [218] [221] + [222] [226] + [227] [219] + [220] + [223] + [224] + [225] [230] + [231] [228] + [229] + [232] + [233] + [234] [235] + [236] + [237] [238] + [239]

Equivalencias página 29 [256] [257] [261] [266] [270] [274] [281]

l

= = = = = = = = = = = = = = = =

[257] + [261] + [266] + [270] + [274] + [278] + [279] + [280] [258] + [259] + [260] [262] + [263] + [264] + [265] [267] + [268] + [269] [271] + [272] + [273] [275] + [276] + [277] [500] + [256]

Equivalencias páginas 30 y 31 [289] [299] [309] [319] [329] [339] [349] [359] [369] [379] [389] [399] [409] [419] [429] [439] [449] [459] [469] [479]

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

[282] + [283] + [284] + [285] + [286] + [287] + [288] [292] + [293] + [294] + [295] + [296] + [297] + [298] [302] + [303] + [304] + [305] + [306] + [307] + [308] [312] + [313] + [314] + [315] + [316] + [317] + [318] [322] + [323] + [324] + [325] + [326] + [327] + [328] [332] + [333] + [334] + [335] + [336] + [337] + [338] [342] + [343] + [344] + [345] + [346] + [347] + [348] [352] + [353] + [354] + [355] + [356] + [357] + [358] [362] + [363] + [364] + [365] + [366] + [367] + [368] [372] + [373] + [374] + [375] + [376] + [377] + [378] [382] + [383] + [384] + [385] + [386] + [387] + [388] [392] + [393] + [394] + [395] + [396] + [397] + [398] [402] + [403] + [404] + [405] + [406] + [407] + [408] [412] + [413] + [414] + [415] + [416] + [417] + [418] [422] + [423] + [424] + [425] + [426] + [427] + [428] [432] + [433] + [434] + [435] + [436] + [437] + [438] [442] + [443] + [444] + [445] + [446] + [447] + [448] [452] + [453] + [454] + [455] + [456] + [457] + [458] [462] + [463] + [464] + [465] + [466] + [467] + [468] [472] + [473] + [474] + [475] + [476] + [477] + [478]

[291] [301] [311] [321] [331] [341] [351]

= = = = = = =

[289] + [290] [299] + [300] [309] + [310] [319] + [320] [329] + [330] [339] + [340] [349] + [350] 303


Cap.

XIV

Estados contables de las entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España

[361] [371] [381] [391] [401] [411] [421] [431] [441] [451] [461] [471] [481]

= = = = = = = = = = = = =

[359] + [360] [369] + [370] [379] + [380] [389] + [390] [399] + [400] [409] + [410] [419] + [420] [429] + [430] [439] + [440] [449] + [450] [459] + [460] [469] + [470] [479] + [480]

[312] [313] [314] [315] [316] [317] [318] [319] [320] [321]

= = = = = = = = = =

[282] + [292] + [302] [283] + [293] + [303] [284] + [294] + [304] [285] + [295] + [305] [286] + [296] + [306] [287] + [297] + [307] [288] + [298] + [308] [289] + [299] + [309] [290] + [300] + [310] [291] + [301] + [311]

[332]

= [342] + [352] + [362] + [372] + [382] + [392] + [402] + [412] + [422] + [432] + [442] + [452] + [462] = [343] + [353] + [363] + [373] + [383] + [393] + [403] + [413] + [423] + [433] + [443] + [453] + [463] = [344] + [354] + [364] + [374] + [384] + [394] + [404] + [414] + [424] + [434] + [444] + [454] + [464] = [345] + [355] + [365] + [375] + [385] + [395] + [405] + [415] + [425] + [435] + [445] + [455] + [465] = [346] + [356] + [366] + [376] + [386] + [396] + [406] + [416] + [426] + [436] + [446] + [456] + [466] = [347] + [357] + [367] + [377] + [387] + [397] + [407] + [417] + [427] + [437] + [447] + [457] + [467] = [348] + [358] + [368] + [378] + [388] + [398] + [408] + [418] + [428] + [438] + [448] + [458] + [468] = [349] + [359] + [369] + [379] + [389] + [399] + [409] + [419] + [429] + [439] + [449] + [459] + [469] = [350] + [360] + [370] + [380] + [390] + [400] + [410] + [420] + [430] + [440] + [450] + [460] + [470] = [351] + [361] + [371] + [381] + [391] + [401] + [411] + [421] + [431] + [441] + [451] + [461] + [471]

[333] [334] [335] [336] [337] [338] [339] [340] [341] [472] [473] 304

= [312] + [322] + [332] = [313] + [323] + [333]


MODELO 200 Págs. 25-31

[474] [475] [476] [477] [478] [479] [480] [481]

= = = = = = = =

[314] + [324] + [334] [315] + [325] + [335] [316] + [325] + [336] [317] + [327] + [337] [318] + [328] + [338] [319] + [329] + [339] [320] + [330] + [340] [321] + [331] + [341]

305



Capítulo XV Estados contables de las entidades aseguradoras Modelo 200

Páginas

32 a 41 Sumario -

Páginas 32, 33, 34 y 35: balance

-

Páginas 36, 37 y 38: cuenta de pérdidas y ganancias

-

Páginas 39, 40 y 41: estado de cambios en el patrimonio neto


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

En las páginas 32 a 41 inclusive, del modelo 200 se recogen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y, del estado de cambios en el patrimonio propio, el estado de ingresos y gastos reconocidos y el estado total de cambios en el patrimonio neto correspondientes a las entidades aseguradoras. Las entidades obligadas a utilizar dichas páginas dejarán sin cumplimentar las correspondientes a cuentas y estados anuales del caso general (páginas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11). Por el contrario, deberán cumplimentar las restantes páginas del modelo 200 de declaración que resulten procedentes.

Páginas 32, 33, 34 y 35. Balance En las páginas 32, 33, 34 y 35 del modelo 200 se cumplimentarán los saldos de las cuentas representativas del activo, del pasivo, y del patrimonio neto de la entidad aseguradora, tal y como se deducen de la contabilidad del sujeto pasivo. A tal fin, se reproducen a continuación las equivalencias contables entre las diferentes partidas de estas hojas y las correlativas del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y modificado por el Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

308


MODELO 200 Págs. 32-41 BALANCE: ACTIVO (I) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Efectivo y otros activos líquidos equivalentes

[101]

553, 559, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, (590)

Activos financieros mantenidos para negociar

[102]

[103] + [104] + [105] + [106]

[107]

[108] + [109] + [110] + [111] + [112]

[113]

[114] + [115] + [116] + [117]

[118]

[119] + [120] + [124] + [125] + [126] + [129] + [130] + [131] + [132]

Intrumentos de patrimonio

[103]

2405, (2495), 250, (259)

Valores representativos de deuda

[104]

241, 251, 552

Derivados

[105]

2550

Otros

[106]

Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias Instrumentos de patrimonio

[108]

2405, (2495), 250, (259),

Valores representativos de deuda

[109]

241, 251, 552

Instrumentos híbridos

[110]

241, 242, 251, 252, 258

Inversiones por cuenta de los tomadores de serguros de vida que asuman el riesgo de la inversión

[111]

2405, 241, 242, (2495), 250, 251, 252, 258, (259),

Otros

[112]

Activos financieros disponibles para la venta Instrumentos de patrimonio

[114]

2405, (2495), 250, (259),

Valores representativos de deuda

[115]

241, 251, 252, (294), (297),

Inversiones por cuenta de los tomadores de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión

[116]

2405, 241, 242, (2495), 250, 251, 252, 258, (259), (294), (297)

Otros

[117]

Préstamos y partidas a cobrar

Valores representativos de deuda

[119]

241, 251, 552, (294), (297)

Préstamos

[120]

[121] + [122] + [123]

(*)

Anticipos sobre pólizas

[121]

246, 256

Préstamos a entidades del grupo y asociadas

[122]

2423, 2424, (2953), (2954), 5501, 5502, (590)

Préstamos a otras partes vinculadas

[123]

2425, 551, 5509, (2955), (590)

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas del activo en las que se incluyen

309


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

BALANCE: ACTIVO (II) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Depósitos en entidades de crédito

[124]

252, (298)

Depósitos constituidos por reaseguros aceptados

[125]

266, (298)

Créditos por operaciones de seguro directo

[126]

[127] + [128]

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

[135]

241, 251, (294), (297)

Derivadas de cobertura

[136]

2553

Participaciones del reaseguro en las provisiones técnicas

[137]

[138] + [139] + [140] + [141]

[142]

[143] + [144]

[145]

[146] + [147] + [148]

[149]

[150] + [151] + [152]

[153]

[154] + [155]

Tomadores de seguro

[127]

431, 432, (491)

Mediadores

[128]

433, 435, (4903)

Créditos por operaciones de reaseguro

[129]

400 401, 4050, 4051, (4900), (4901)

Créditos por operaciones de coaseguro

[130]

402, 4052, (4902)

Desembolsos exigidos

[131]

558

Otros créditos

[132]

[133] + [134]

Créditos con las Administraciones públicas

[133]

470, 471, 472, 478

Resto de créditos

[134]

253, 254, 258, (260), 298, 44, 460, (4904)

Provisión para primas no consumidas

[138]

380

Provisión de seguros de vida

[139]

390, 391

Provisión para prestaciones

[140]

384, 394

Otras provisiones técnicas

[141]

387, 397

Inmovilizado material

[143]

2101, 2111, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 23, (281), (291)

Inversiones inmobiliarias

[144]

2102, 2112, (282), (292)

Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias

Inmovilizado intangible Fondo de comercio

[146]

Derechos económicos derivados de carteras de pólizas adquiridas a mediadores

[147]

204 207

Otro activo intangible

[148]

200, 201, 202, 203, 205, 206, 209, (280), (290)

Participaciones en entidades del grupo y asociadas Participaciones en empresas asociadas

[150]

2404, (2494), (2934)

Participaciones en empresas multigrupo

[151]

2404, (2494), (2934)

Participaciones en empresas del grupo

[152]

2403, (2493), (2933)

[154]

4709

Activos fiscales Activos por impuesto corriente

(*)

310

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas del activo en las que se incluyen


MODELO 200 Págs. 32-41 BALANCE: ACTIVO (III) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

[156]

[157] + [158] + [159] + [160]

Activos mantenidos para la venta

[161]

580, 581, 582, 583, (599)

TOTAL ACTIVO

[162]

[101] + [102] + [107] + [113] + [118] + [135] + [136] + [137] + [142] + [145] + [149] + [153] + [156] + [161]

Activos por impuesto diferido

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

[155]

474

Otros activos Activos y derechos de reembolso por retribuciones a largo plazo al personal

[157]

257

Comisiones anticipadas y otros costes de adquisición

[158]

273, 274

Periodificaciones

[159]

480, 481, 489, 560, 562, (590)

Resto de activos

[160]

555

(*)

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas del activo en las que se incluyen

311


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

BALANCE: PASIVO Y PATRIMONIO NETO PASIVO (I) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Pasivos financieros mantenidos para negociar

[163]

1765

Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias

[164]

Débitos y partidas a pagar

[165]

Pasivos subordinados

[166]

178

Depósitos recibidos por reaseguro cedido

[167]

186

Deudas por operaciones de seguro

[168]

Deudas con asegurados

[169]

434

Deudas con mediadores

[170]

433

Deudas condicionadas

[171]

45

Deudas por operaciones de reaseguro

[172]

400, 401

Deudas por operaciones de coaseguro

[173]

402

Obligaciones y otros valores negociables

[174]

177

Deudas con entidades de crédito

[175]

170

Deudas por operaciones preparatorias de contratos de seguro

[176]

421

Otras deudas

[177]

[166] + [167] + [168] + [172] + [173] + [174] + [175] + [176] + [177]

[169] + [170] + [171]

[178] + [179] + [180]

Deudas con las Administraciones públicas

[178]

4750, 4751, 4758, 478, 476, 477

Otras deudas con entidades del grupo y asociadas

[179]

1603, 1604, 1633, 1634

Resto de otras deudas

[180]

(1034), (1044), 150, (153), (154), 1605, 1635, 171, 172, 173, 174, 175, 179, 180, 181, (190), (192), 194, (195), (197), 199, 41, 465, 466, 51, 556

Derivados de cobertura

[181]

1768

Provisiones técnicas

[182]

[183] + [184] + [185] + [190] + [191] + [192]

Provisión para primas no consumidas

[183]

Provisión para riesgos en curso

[184]

301

Provisión de seguros de vida

[185]

[186] + [187] + [188] + [189]

Provisión para primas no consumidas

[186]

310

Provisión para riesgo en curso

[187]

311

Provisión matemática

[188]

312

(*)

312

300

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas del activo en las que se incluyen


MODELO 200 Págs. 32-41 BALANCE: PASIVO Y PATRIMONIO NETO PASIVO (II) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

[189]

32

Provisión para prestaciones

[190]

340, 341, 342, 343, 350, 351, 352, 353

Provisión para participación en beneficios y para extornos

[191]

360

Otras provisiones técnicas

[192]

370, 371 [193]

[194] + [195] + [196] + [197]

[198]

[199] + [200]

[201]

[202] + [203] + [204] + [205]

Pasivos vinculados con activos mantenidos para la venta

[206]

584, 585, 586, 587, 588, 589

TOTAL PASIVO

[207]

[163] + [164] + [165] + [181] + [182] + [193] + [198] + [201] + [206]

Provisión de seguros de vida cuando el riesgo de inversión lo asuma el tomador

Provisiones no técnicas Provisiones para impuestos y otras contingencias legales

[194]

141

Provisión para pensiones y obligaciones similares

[195]

140

Provisión para pagos por convenios de liquidación

[196]

496

Otras provisiones no técnicas

[197]

142, 143, 147, 148

Pasivos por impuesto corriente

[199]

4752

Pasivos por impuesto diferido

[200]

479

Pasivos fiscales

Resto de pasivos Periodificaciones

[202]

482, 485, 561, 563

Pasivos por asimetrías contables

[203]

188, (268)

Comisiones y otros costes de adquisición del reaseguro cedido

[204]

182

Otros pasivos

[205]

(*)

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas del activo en las que se incluyen

313


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

BALANCE: PASIVO Y PATRIMONIO NETO PATRIMONIO NETO Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA(*)

[208]

[209] + [212] + [213] + [217] + [218] + [221] + [222] + [223] + [224]

[225]

[226] + [227] + [228] + [229] + [230]

Subvenciones, donaciones y legados recibidos

[231]

130, 131, 132

TOTAL PATRIMONIO NETO

[232]

[208] + [225] + [231]

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO NETO

[233]

[207] + [232]

Fondos propios

Capital o fondo mutual

[209]

[210] + [211]

Capital escriturado o fundo mutual

[210]

100, 101, 105 (1030), (1040)

Capital no exigido

[211]

Prima de emisión o asunción

[212]

110

Reservas

[213]

[214] + [215] + [216]

Legal y estatutarias

[214]

112, 1141

Reserva de estabilización

[215]

1147

Otras reservas

[216]

113, 1140, 1142, 1143, 1144, 1148, 115, 119

(Acciones propias)

[217]

(108), (109)

Resultados de ejercicios anteriores

[218]

[219] + [220]

Remanente

[219]

120

(Resultados negativos de ejercicios anteriores)

[220]

(121)

Otras aportaciones de socios y mutualistas

[221]

118

Resultado del ejercicio

[222]

129

(Dividendo a cuenta y reserva de estabilización a cuenta)

[223]

(554), (557)

Otros instrumentos de patrimonio neto

[224]

111

Ajustes por cambio de valor

Activos financieros disponibles para la venta

[226]

133

Operaciones de cobertura

[227]

134

Diferencias de cambio y conversión

[228]

135

Corrección de asimetrías contables

[229]

138

Otros ajustes

[230]

136, 137

(*)

314

Los números de cuentas tienen carácter orientativo respecto de las correspondientes rúbricas de pasivo y patrimonio neto en las que se incluyen


MODELO 200 Págs. 32-41

Páginas 36, 37 y 38. Cuenta de pérdidas y ganancias En las páginas 36, 37 y 38 del modelo 200 se cumplimentarán los saldos de las cuentas representativas de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad aseguradora. A tal fin, se reproducen las equivalencias contables entre las diferentes partidas de estas hojas y las correlativas del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y modificado por el Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

315


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (I) CUENTA TÉCNICA SEGURO NO VIDA Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro

[234]

Primas devengadas

[235]

[236] + [237] + [238]

Seguro directo

[236]

700

Reaseguro aceptado

[237]

702

Variación de la corrección por deterioro de las primas pendientes de cobro (+ o -)

[238]

7971, (6971)

Primas del reaseguro cedido (-)

[239]

(704)

Variación de la provisión para primas no consumidas y para riesgos en curso (+ o -)

[240]

7930, (6930)

Seguro directo

[241]

Reaseguro aceptado

[242]

Variación de la provisión para primas no consumidas, reaseguro cedido (+ o -)

[243]

EQUIV. CTAS. PCEA [235] + [239] + [240] + [243]

[241] + [242]

7938, (6938)

Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones

[244]

Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias

[245]

752

Ingresos procedentes de las inversiones financieras

[246]

760, 761, 762, 768, 769

Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones

[247]

[248] + [249]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[248]

791, 792

De inversiones financieras

[249]

796, 799

[250]

[251] + [252]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[251]

771, 772

De inversiones financieras

[252]

763, 766

Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones

Nº CLAVE

[245] + [246] + [247] + [250]

Otros ingresos técnicos

[253]

770, 779

Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro

[254]

[255] + [259] + [263]

Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro (+ o -)

[264]

(6937), (6938), 7938, 7938

Participaciones en beneficios y extornos

[265]

[266] + [267]

Prestaciones y gastos pagados

[255]

[256] + [257] + [258]

Seguro directo

[256]

(600)

Reaseguro aceptado

[257]

(602)

Reaseguro cedido (-)

[258]

604

[259]

[260] + [261] + [262]

Seguro directo

[260]

(6934), 7934

Reaseguro aceptado

[261]

(6934), 7934

Reaseguro cedido (-)

[262]

(6938), (7938)

[263]

(00)

Variación de la provisión para prestaciones (+ o -)

Gastos imputables a prestaciones

316


MODELO 200 Págs. 32-41 CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (II) CUENTA TÉCNICA SEGURO NO VIDA Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Prestaciones y gastos por participación en beneficios y extornos

[266]

(606)

Variación de la provisión para participaciones en beneficios y extornos (+ o -)

[267]

(6936), 7936

Gastos de explotación netos Gastos de adquisición

[269]

(020), (610), 737

Gastos de administración

[270]

(021)

Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido

[271]

710, 712

Otros gastos técnicos (+ o -) Variación del deterioro por insolvencias (+ o -)

[273]

(6970), 7970, (698), 798

Variación del deterioro del inmovilizado (+ o -)

[274]

(690), (691), 790, 791

Variación de prestaciones por convenios de liquidación de siniestros (+ o -)

[275]

(607), 607

Otros

[276]

(670), (676), (06)

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones Gastos de gestión de las inversiones

[278]

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[279]

Gastos de inversiones y cuentas financieras

[280] [281]

Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[282]

(048)

Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[283]

(691), (692)

Deterioro de inversiones financieras

EQUIV. CTAS. PCEA

[268]

[269] + [270] + [271]

[272]

[273] + [274] + [275] + [276]

[277]

[278] + [281] + [285]

(042), (043), (044), (660), (661), (662), (664), (665), (668), (669)

Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[279] + [280]

[282] + [283] + [284]

[284]

(696), (699)

Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones

[285]

[286] + [287]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[286]

(671), (672)

De inversiones financieras

[287]

(663), (666), (667)

Subtotal (Resultado de la cuenta técnica del seguro no vida)

Nº CLAVE

[288]

[234] + [244] + [253] + [254] + [264] + [265] + [268] + [272] + [277]

317


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (III) CUENTA TÉCNICA SEGURO DE VIDA Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro

[289]

Primas devengadas

[290]

[291] + [292] + [293]

Seguro directo

[291]

701

Reaseguro aceptado

[292]

703

Variación de la corrección por deterioro de las primas pendientes de cobro (+ o -)

[293]

7971, (6971)

Primas del reaseguro cedido (-)

[294]

(705)

Variación de la provisión para primas no consumidas y para riesgos en curso (+ o -)

[295]

7931, (6931)

Seguro directo

[296]

Reaseguro aceptado

[297]

Variación de la provisión para primas no consumidas, reaseguro cedido (+ o -)

Nº CLAVE

[298]

EQUIV. CTAS. PCEA [290] + [294] + [295] + [298]

[296] + [297]

7939, (6939)

Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones

[299]

[300] + [301] + [302] + [305]

Ingresos de inversiones afectas a seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión

[308]

752, 760, 761, 762, 763, 766, 768, 769, 771, 772

Otros ingresos técnicos

[309]

770, 779

Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro

[310]

[311] + [315] + [319]

Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias

[300]

752

Ingresos procedentes de las inversiones financieras

[301]

760, 761, 762, 768, 769

Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones

[302]

[303] + [304]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[303]

791, 792

De inversiones financieras

[304]

796, 799

[305]

[306] + [307]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[306]

771, 772

De inversiones financieras

[307]

763, 766

Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones

Prestaciones y gastos pagados

[311]

[312] + [313] + [314]

Seguro directo

[312]

(601)

Reaseguro aceptado

[313]

(603)

Reaseguro cedido (-)

[314]

605

[315]

[316] + [317] + [318]

Seguro directo

[316]

(6935), 7935

Reaseguro aceptado

[317]

(6935), 7935

Reaseguro cedido (-)

[318]

(6939), (7939)

[319]

(01)

Variación de la provisión para prestaciones (+ o -)

Gastos imputables a prestaciones

318


MODELO 200 Págs. 32-41 CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (IV) CUENTA TÉCNICA SEGURO DE VIDA Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro (+ o -) Provisiones para seguros de vida

[321]

[322] + [323] + [324]

Seguro directo

[322]

(6931), 7931

Reaseguro aceptado

[323]

(6931), 7931

Reaseguro cedido (-)

[324]

(6939), 7939

Provisiones para seguros de vida cuando el riesgo de inversión lo asuman los tomadores de seguros

[325]

(6932), 7932

Otras provisiones técnicas

[326]

(6937), (6938), 7937, 7938

Prestaciones y gastos por participación en beneficios y extornos

[328]

(606)

Variación de la provisión para participaciones en beneficios y extornos (+ o -)

[329]

(6936), 7936

Participaciones en beneficios y extornos

Gastos de explotación netos Gastos de adquisición

[331]

(611), 737, (030)

Gastos de administración

[332]

(031)

Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido

[333]

711, 713

Otros gastos técnicos (+ o -) Variación del deterioro por insolvencias (+ o -)

[335]

(6970), 7970, (698), 798

Variación del deterioro del inmovilizado (+ o -)

[336]

(690), (691), 790, 791

Otros

[337]

(670), (676), (07)

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

[320]

[321] + [325] + [326]

[327]

[328] + [329]

[330]

[331] + [332] + [333]

[334]

[335] + [336] + [337]

319


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (V) Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones Gastos de gestión del inmovilizado material y de las inversiones

Nº CLAVE [338]

[339]

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[340]

Gastos de inversiones y cuentas financieras

[341]

(052), (053), (054), (660), (661), (662), (664), (665), (668), (669)

Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[342]

[343] + [344] + [345]

Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[343]

(058)

Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[344]

(691), (692)

Deterioro de inversiones financieras

[345]

(696), (699)

Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones

[346]

[347] + [348]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[347]

(671), (672)

De inversiones financieras

[348]

(663), (666), (667)

EQUIV. CTAS. PCEA [339] + [342] + [346] [340] + [341]

Gastos de inversiones afectas a seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión

[349]

Subtotal (Resultado de la cuenta técnica del seguro de vida)

[350]

[289] + [299] + [308] + [309] + [310] + [320] + [327] + [330] + [334] + [338] + [349]

[351]

[352] + [353] + [354] + [357]

[360]

[361] + [364] + [368]

CUENTA NO TÉCNICA Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias

[352]

752

Ingresos procedentes de las inversiones financieras

[353]

760, 761, 762, 767, 768, 769

Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones

[354]

[355] + [356]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[355]

791, 792

De inversiones financieras

[356]

796, 799

[357]

[358] + [359]

Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[358]

771, 772

De inversiones financieras

[359]

763, 766

Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones Gastos de gestión de las inversiones

Gastos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[362]

Gastos de inversiones y cuentas financieras

[363]

Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones

320

[361]

[364]

(082), (083), (660), (661), (662), (664), (665), (668), (669)

[365] + [366] + [367]

[362] + [363]


MODELO 200 Págs. 32-41 CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (VI) Nº CLAVE

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

[371]

[372] + [373]

[374]

[375] + [376]

Subtotal (Resultado de la cuenta no técnica)

[377]

[351] + [360] + [371] + [374]

Resultado antes de impuestos

[378]

[288] + [350] + [377]

Impuesto sobre beneficios

[379]

(630)*, (633), 638

Resultado procedente de operaciones continuadas

[380]

[378] + [379]

Resultado procedente de operaciones interrumpidas neto de impuestos

[381]

Resultado del ejercicio

[500]

EQUIV. CTAS. PCEA

Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[365]

(088)

Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

[366]

(691), (692)

Deterioro de las inversiones financieras

[367]

(696), (699)

[368]

[369] + [370]

Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones Del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias

[369]

(671), (672)

De las inversiones financieras

[370]

(663), (666), (667)

Ingresos por la administración de fondos de pensiones

[372]

751

Resto de ingresos

[373]

730, 731, 732, 733, 750, 755, 759, 770, 771, 774, 779, 795

Gastos por la administración de fondos de pensiones

[375]

(08)

Resto de gastos

[376]

(615), (65), (670), (679), (690), (691), 790, 791, (6970), 7970, (698), 798, (08)

Otros ingresos

Otros gastos

*

[380] + [381]

Su signo puede ser positivo o negativo.

321


Cap.

XV

Estados contables de las entidades aseguradoras

Páginas 39, 40 y 41. Estado de cambios en el patrimonio neto En las páginas 39, 40 y 41 del modelo 200 se cumplimentarán los saldos de las cuentas representativas del estado de ingresos y gastos reconocidos y del estado total de cambios en el patrimonio neto de la entidad aseguradora. A tal fin, se reproducen a continuación las equivalencias contables, entre las diferentes partidas de estas hojas y las correlativas del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y modificado por el Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-).

322


MODELO 200 Págs. 32-41 ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO PROPIO ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Nº CLAVE

EQUIV. CTAS. PCEA

Resultado del ejercicio

[500]

Otros ingresos y gastos reconocidos

[383]

[384] + [388] + [393] + [397] + [401] + [405] + [409] + [410] + [411]

Activos financieros disponibles para la venta

[384]

[385] + [386] + [387]

[388]

[389] + [390] + [391] + [392]

[393]

[394] + [395] + [396]

[397]

[398] + [399] + [400]

[401]

[402] + [403] + [404]

[405]

[406] + [407] + [408]

Ganancias y pérdidas por valoración

[385]

900, (800)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[386]

902, (802)

Otras reclasificaciones

[387]

Coberturas de los flujos de efectivo Ganancias y pérdidas por valoración

[389]

910, (810)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[390]

912, (812)

Importes transferidos al valor inicial de las partidas cubiertas

[391]

912, (812)

Otras reclasificaciones

[392]

Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero Ganancias y pérdidas por valoración

[394]

911, (811)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[395]

913, (813)

Otras reclasificaciones

[396]

Diferencias de cambio y conversión Ganancias y pérdidas por valoración

[398]

920, (820)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[399]

921, (821)

Otras reclasificaciones

[400]

Corrección de asimetrías contables Ganancias y pérdidas por valoración

[402]

98, (88)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[403]

98, (88)

Otras reclasificaciones

[404]

Activos mantenidos para la venta Ganancias y pérdidas por valoración

[406]

960, (860)

Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias

[407]

962, (862)

Otras reclasificaciones

[408]

Ganancias/(pérdidas) actuariales por retribuciones a largo plazo del personal

[409]

95, (85)

Otros ingresos y gastos reconocidos

[410]

94, (84), 99, (89)

Impuesto sobre beneficios

[411]

8300(*), 8301(*), (833), 834, 835, (836), (837), 838

Total de ingresos y gastos reconocidos

[412]

[500] + [383]

(*)

Su signo puede ser positivo o negativo.

323


324 [413] [426] [439] [452] [465] [478] [491] [504] [517] [530] [543] [556] [569] [582] [595] [608] [621] [634]

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores

Ajustes por errores de ejercicios anteriores

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO

Total ingresos y gastos reconocidos

Operaciones con socios o mutualistas

Aumentos de capital o fondo mutual

(-) Reducciones de capital o fondo mutual

Conversión de pasivos financieros en patrimonio neto (conversión de obligaciones, condonaciones de deudas)

(-) Distribución de dividendos o derramas activas

Operaciones con acciones o participaciones propias (netas)

Incremento (reducción) de patrimonio neto resultante de una combinación de negocios

Otras operaciones con socios o mutualistas

Otras variaciones del patrimonio neto

Pagos basados en instrumentos de patrimonio

Traspasos entre partidas de patrimonio neto

Otras variaciones

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO

Escriturado

[635]

[622]

[609]

[596]

[583]

[570]

[557]

[544]

[531]

[518]

[505]

[492]

[479]

[466]

[453]

[440]

[427]

[414]

Nº Clave

[636]

[623]

[610]

[597]

[584]

[571]

[558]

[545]

[532]

[519]

[506]

[493]

[480]

[467]

[454]

[441]

[428]

[415]

Nº (No exigido) Clave

CAPITAL O FONDO MUTUAL Prima de emisión

[637]

[624]

[611]

[598]

[585]

[572]

[559]

[546]

[533]

[520]

[507]

[494]

[481]

[468]

[455]

[442]

[429]

[416]

Nº Clave Reservas

[638]

[625]

[612]

[599]

[586]

[573]

[560]

[547]

[534]

[521]

[508]

[495]

[482]

[469]

[456]

[443]

[430]

[417]

[639]

[626]

[613]

[600]

[587]

[574]

[561]

[548]

[535]

[522]

[509]

[496]

[483]

[470]

[457]

[444]

[431]

[418]

[640]

[627]

[614]

[601]

[588]

[575]

[562]

[549]

[536]

[523]

[510]

[497]

[484]

[471]

[458]

[445]

[432]

[419]

Otras aporResultados Nº (Acciones en Nº de Nº taciones ejercicios Clave Clave patrimonio Clave de socios o propias) anteriores mutualistas

XV

Nº Clave

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO PROPIO ESTADO TOTAL DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO

Cap.

Estados contables de las entidades aseguradoras


[420] [433] [446] [459] [472] [485] [498] [511] [524] [537] [550] [563] [576] [589] [602] [615] [628] [641]

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores

Ajustes por errores de ejercicios anteriores

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO

Total ingresos y gastos reconocidos

Operaciones con socios o mutualistas

Aumentos de capital o fondo mutual

(-) Reducciones de capital o fondo mutual

Conversión de pasivos financieros en patrimonio neto (conversión de obligaciones, condonaciones de deudas)

(-) Distribución de dividendos o derramas activas

Operaciones con acciones o participaciones propias (netas)

Incremento (reducción) de patrimonio neto resultante de una combinación de negocios

Otras operaciones con socios o mutualistas

Otras variaciones del patrimonio neto

Pagos basados en instrumentos de patrimonio

Traspasos entre partidas de patrimonio neto

Otras variaciones

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO

Nº Clave

Resultado del ejercicio

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO PROPIO ESTADO TOTAL DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO (Cont.)

[642]

[629]

[616]

[603]

[590]

[577]

[564]

[551]

[538]

[525]

[512]

[499]

[486]

[473]

[460]

[447]

[434]

[421]

Nº Clave

[643]

[630]

[617]

[604]

[591]

[578]

[565]

[552]

[539]

[526]

[513]

[382]

[487]

[474]

[461]

[448]

[435]

[422]

[644]

[631]

[618]

[605]

[592]

[579]

[566]

[553]

[540]

[527]

[514]

[501]

[488]

[475]

[462]

[449]

[436]

[423]

instru(Dividendo a Nº Otros Nº mentos de Clave cuenta) Clave patrimonio

Ajustes por cambio de valor

[645]

[632]

[619]

[606]

[593]

[580]

[567]

[554]

[541]

[528]

[515]

[502]

[489]

[476]

[463]

[450]

[437]

[424]

[646]

[633]

[620]

[607]

[594]

[581]

[568]

[555]

[542]

[529]

[516]

[503]

[490]

[477]

[464]

[451]

[438]

[425]

SubvencioNº nes, donacioNº Clave nes y legados Clave recibidos TOTAL

MODELO 200 Págs. 32-41

325



Capítulo XVI Estados contables de las instituciones de inversión colectiva Modelo 200

Páginas

42 a 46


Cap.

XVI

Estados contables de las instituciones de inversión colectiva

Estas páginas recogen el balance, cuentas de orden, la cuenta de pérdidas y ganancias, y el estado de variación patrimonial correspondientes a las instituciones de inversión colectiva sujetas al cumplimiento de la Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.

Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades, deberá de consignarse precedida del signo menos (-). Las entidades obligadas a utilizar estas páginas dejarán sin cumplimentar las correspondientes a cuentas y estados anuales del caso general (páginas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11). Por el contrario, deberán cumplimentar las restantes páginas del modelo 200 de declaración que resulten procedentes. A continuación se transcriben las equivalencias entre las distintas claves que aparecen en las páginas 42, 43, 44, 45 y 46 del modelo 200. l

Equivalencias página 42 [101] [103] [106] [107] [117] [121] [125] [126] [132] [133] [140] [151]

= = = = = = = = = = = =

[102] + [103] + [106] + [124] [104] + [105] [107] + [117] + [120] + [121] [108] + [109] + [110] + [111] + [112] + [113] + [114] + [115] + [116] [118] + [119] [122] + [123] [126] + [132] + [140] + [149] + [150] [127] + [128] + [129] + [130] + [131] (I) [133] + [140] + [147] + [148] [134] + [135] + [136] + [137] + [138] + [139] (F) [141] + [142] + [143] + [144] + [145] + [146] (F) [101] + [125]

Equivalencias página 43

l

[152] [153] [164] [168] [172] [179]

= = = = = =

[153] + [163] + [164] + [167] [154] + [155] + [156] + [157] + [158] + [159] + [160] + [161] + [162] [165] + [166] [169] + [170] + [171] [173] + [174] + [175] + [176] + [177] + [178] [152] + [168] + [172]

(I) Equivalencia existente solamente en el caso de IICC inmobiliarias. (F) Equivalencia existente solamente en el caso de IICC financieras.

328


MODELO 200 Págs. 42-46

[180] [189] [190] [202] [203] l

l

= = = = =

[181] + [182] [183] + [184] + [185] + [186] + [187] + [188] [191] + [192] + [193] + [194] + [199] + [200] (F) [195] + [196] + [197] + [198] + [199] + [201] (I) [180] + [190] (F)

Equivalencias página 44 [208] [214] [217] [225]

= = = =

[228] [234] [240] [241] [500]

= = = = =

[209] + [210] + [212] [215] + [216] [218] + [219] [204] + [205] + [206] + [207] + [208] + [213] + [ 214] + [217] + [220] + [221] + [222] + [223] + [224] [229] + [230] + [231] + [232] (F) [235] + [236] + [237] + [238] + [239] (F) [226] + [227] + [228] + [233] + [234] [225] + [240] [241] + [242]

Equivalencias páginas 45 y 46 [245] [252] [256] [269] [270] [274] [279] [294] [296] [251] [303]

= [246] + [247] + [248] + [249] = [253] + [254] + [255] + [256] + [261] + [262] + [263] + [264] + [265] + [266] + [267] + [268] = [257] + [258] + [259] + [260] = [270] + [274] + [279] + [287] + [288] + [289] + [290] + [291] + [292] + [293] = [271] + [272] + [273] = [275] + [276] + [277] + [278] = [280] + [281] + [282] + [283] + [284] + [285] + [286] = [295] + [296] + [300] + [301] = [297] + [298] + [299] = [252] + [269] + [294] + [302] = [244] + [245] + [250] + [251]

(I) Equivalencia existente solamente en el caso de IICC inmobiliarias. (F) Equivalencia existente solamente en el caso de IICC financieras.

329



Capítulo XVII Estados contables de las sociedades de garantía recíproca Modelo 200

Páginas

47 a 52


Cap.

XVII

Estados contables de las sociedades de garantía recíproca

En las páginas 47 a 52 inclusive del modelo 200 de declaración se recogen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos y el estado total de cambios de patrimonio neto correspondientes a las sociedades de garantía recíproca con arreglo a la Orden EHA/1327/2009, de 26 de mayo, sobre normas especiales para la elaboración, documentación y presentación de la información contable de las sociedades de garantía recíproca. Importante: Cualquier partida de estados contables que sea negativa y que se cumplimente en el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades deberá de consignarse precedida del signo (-). Dichas entidades, al cumplimentar dichas páginas, dejarán sin cumplimentar las correspondientes a las cuentas y estados anuales del caso general (páginas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11). Por el contrario, deberán cumplimentar las restantes páginas del referido modelo de declaración que resulten procedentes. A continuación se transcriben las equivalencias entre las distintas claves que aparecen en las páginas 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del modelo 200.

Equivalencias páginas 47 y 48

[102] = [103] + [104] + [105] + [106] + [107] + [108] [109] = [110] + [111] + [112] + [113] + [114] + [115] [118] = [119] + [120] [124] = [125] + [126] [127] = [101] + [102] + [109] + [116] + [117] + [118] + [121] +[122] + [123] + [124] [128] = [129] + [132] + [140] + [141] + [144] + [147] + [148] +[149] + [150] [129] = [130] + [131] [132] = [133] + [134] + [135] + [136] + [137] + [138] + [139] [141] = [142] + [143] [144] = [145] + [146] [151] = [152] + [158] + [159] + [160] [152] = [153] + [156] + [157] [153] = [154] + [155] [161] = [162] + [163] [165] = [128] + [151] + [161] + [164]

Equivalencias página 49

[166] = [167] + [168] [170] = [171] + [172] + [173] [182] = [166] + [169] + [170] + [174]+ [175] + [176]+[177] +[178] + [179] + [180] + [181]

332


MODELO 200 Págs. 47-52

[183] = [184] + [185] [191] = [183] + [186] + [187] + [188] + [189] + [190] [192] = [182] + [191] [500] = [192] + [193] •

Equivalencias página 50 [195] = [196] + [197] [200] = [195] + [198] + [199] [201] = [202] + [203] [206] = [201] + [204] + [205] [207] = [500] + [200] + [206]

Equivalencias páginas 51 y 52 [216] = [208] + [209] + [210] + [211] + [212] + [213]+[214] + [215] [225] = [217] + [218] + [219] + [220] + [221] + [222]+[223] + [224] [234] = [226] + [227] + [228] + [229] + [230] + [231]+[232] + [233] [235] = [208] + [217] + [226] [236] = [209] + [218] + [227] [237] = [210] + [219] + [228] [238] = [211] + [220] + [229] [239] = [212] + [221] + [230] [240] = [213] + [222] + [231] [241] = [214] + [223] + [232] [242] = [215] + [224] + [233] [243] = [216] + [225] + [234] [243] = [235] + [236] + [237] + [238] + [239] + [240] + [241] + [242] [252] = [244] + [245] + [246] + [247] + [248] + [249] + [250] + [251] [261] = [253] + [254] + [255] + [256] + [257] + [258] + [259] + [260] [270] = [262] + [263] + [264] + [265] + [266] + [267] + [268] + [269] [279] = [271] + [272] + [273] + [274] + [275] + [276] + [277] + [278] [288] = [280] + [281] + [282] + [283] + [284] + [285] + [286] + [287] [297] = [289] + [290] + [291] + [292] + [293] + [294] + [295] + [296] [306] = [298] + [299] + [300] + [301] + [302] + [303] + [304] + [305] [315] = [307] + [308] + [309] + [310] + [311] + [312] + [313] + [314] [253] = [262] + [271] + [280] + [289] 333


Cap.

XVII

Estados contables de las sociedades de garantía recíproca

[254] = [263] + [272] + [281] + [290] [255] = [264] + [273] + [282] + [291] [256] = [265] + [274] + [283] + [292] [257] = [266] + [275] + [284] + [293] [258] = [267] + [276] + [285] + [294] [259] = [268] + [277] + [286] + [295] [260] = [269] + [278] + [287] + [296] [261] = [270] + [279] + [288] + [297] [307] = [235] + [244] + [253] + [298] [308] = [236] + [245] + [254] + [299] [309] = [237] + [246] + [255] + [300] [310] = [238] + [247] + [256] + [301] [311] = [239] + [248] + [257] + [302] [312] = [240] + [249] + [258] + [303] [313] = [241] + [250] + [259] + [304] [314] = [242] + [251] + [260] + [305] [315] = [243] + [252] + [261] + [306]

334


Capítulo XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 Sumario - El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades - El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 - Cuestiones generales sobre la cumplimentación de los modelos - Liquidación del pago fraccionado utilizando el modelo 202 - El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 del régimen de consolidación fiscal


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011

El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades están obligados(1) a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de dicho impuesto correspondiente al período impositivo que se trate, siempre que se den las condiciones y supuestos que establezca la normativa reguladora del pago fraccionado. A estos efectos, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la obligación de realizar dicho pago fraccionado en su artículo 45. Para la presentación de los pagos fraccionados deben utilizarse el modelo 202 aprobado por la Orden EHA/664/2010, de 11 de marzo y el modelo 222, aprobado mediante Orden HAC/540/2003, de 10 de marzo (BOE del 14). El modelo 202 será utilizado con carácter general por los obligados a efectuar pagos fraccionados. Los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, deberán utilizar el modelo 222.

El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 El artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 75 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (en relación a los períodos impositivos iniciados en 2010) y el artículo 73 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (en relación a los períodos impositivos iniciados en 2011), regulan la obligación de efectuar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades durante el año 2011, tal y como se expone a continuación: a) El pago fraccionado debe realizarse durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, en todo caso, del año 2011. b) Dicho pago fraccionado se realiza a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de los meses de abril, octubre y diciembre, respectivamente, del año 2011. c) Para determinar la cuantía del pago fraccionado de cada uno de los períodos indicados, se procederá de la siguiente manera, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la LIS: - Se tomará como base de cálculo la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día 1 del mes que corresponda de los indicados en la letra b) anterior, minorada en las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, siempre que dicho período impositivo haya sido de duración anual. - A dicha base de cálculo se le aplicará un determinado porcentaje (18 por 100 para períodos impositivos iniciados en 2010 ó 2011), obteniendo como resultado la cuantía del pago fraccionado correspondiente. d) Como regla especial, debe señalarse que cuando el último período impositivo al que se ha hecho referencia en la letra c) anterior sea de duración inferior al año, se debe tomar tam(1) Las sociedades limitadas nueva empresa no están obligadas a efectuar los pagos fraccionados a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

336


bién en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses. En el apartado 3 del mencionado artículo 45 de la LIS se establece una modalidad o sistema alternativo del cálculo del pago fraccionado, cuyas características principales son las siguientes: a) La cuantía del pago fraccionado es igual al resultado de aplicar el porcentaje equivalente al producto, redondeado por defecto, de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen, sobre la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de la Ley del el Impuesto sobre Sociedades, deduciendo las bonificaciones del capítulo III del título VI de dicha ley y otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo en el período correspondiente, las retenciones soportadas e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y los pagos fraccionados realizados con anterioridad correspondientes al mismo período impositivo. b) Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural deben realizar el pago fraccionado sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al 1 de abril, 1 de octubre o 1 de diciembre, según el período que corresponda. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de pago. c) El pago fraccionado debe realizarse durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, en todo caso, del año 2011. d) Este sistema es opcional(1), de aplicación a aquellos sujetos pasivos que voluntariamente decidan aplicarlo. Para ello deberán ejercer la opción en la correspondiente declaración censal durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre que el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo, o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo, cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. El ejercicio de la opción vinculará al sujeto pasivo respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a través de la correspondiente declaración censal, a efectuar en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. e) No obstante, estarán obligados a realizar los pagos fraccionados por este sistema los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 2011, cuando se trate de pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a períodos impositivos iniciados dentro de 2011. Igualmente y para estos últimos períodos impositivos, estarán obligados a realizar los pagos fraccionados por este sistema los sujetos pasivos que se acojan al Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje regulado en el capítulo XVII del título VII de la (1) Las entidades acogidas a régimen fiscal especial SOCIMI (regulado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre) no podrán aplicar este sistema y deberán aplicar obligatoriamente el sistema del apartado 2 del artículo 45 de la LIS.

337


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 Ley del Impuesto sobre Sociedades, con las especificidades liquidatorias correspondientes que se recogen en dicho capítulo.

Cuestiones generales sobre la cumplimentación de los modelos Para la cumplimentación de los modelos de pagos fraccionados todos los importes deberán expresarse en euros, con un máximo de dos decimales, consignando separadamente la parte entera de la parte decimal.

Liquidación del pago fraccionado utilizando el modelo 202 A) Cálculo del pago fraccionado: modalidad artículo 45.2 Ley del Impuesto sobre Sociedades, artículo 75 Ley 26/2009 y artículo 73 Ley 39/2010. 1. Cálculo de la base del pago fraccionado (clave [01]) a) En el caso de entidades que tributen exclusivamente al Estado, se tomará como base del pago fraccionado: La cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día 1 del mes que corresponda (abril, octubre y diciembre), minorado en las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, siempre que dicho período impositivo haya sido de duración anual (casilla “Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver” correspondiente al Estado, de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades). b) En el caso de que la duración del último período impositivo base hubiera sido inferior al año, habrán de considerarse los períodos impositivos inmediatamente anteriores hasta abarcar un período mínimo de 365 días. En este supuesto, la base del pago fraccionado se determinará mediante la suma algebraica de las cuotas de los períodos impositivos considerados. Si el período abarcado por los períodos impositivos computados excediese del mínimo de 365 días, se tomará, a efectos de la mencionada suma algebraica, como cuota del período impositivo más remoto, el siguiente porcentaje de la cuota del período impositivo:

Días que restan para computar 365 días

x 100

Duración del período impositivo

 INFORMA: -

338

Una empresa que inicia la actividad no tendrá que presentar pago fraccionado siempre que no opte por realizarlo en la forma prevista en el artículo 45.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades porque no existe base para su cálculo. Si el último período impositivo concluido tuvo una duración inferior al año y fue en el que la entidad inició su actividad, la cuota que debe tomarse como base para calcular el pago fraccionado será la que corresponda a dicho período ya que no existe cuota de períodos impositivos anteriores que permita completar un período de 12 meses y la normativa no contempla para este supuesto la elevación al año.


c) Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tomarán como base del pago fraccionado la cuota íntegra correspondiente a la parte de base imponible que corresponda a los socios no residentes, minorada en los conceptos mencionados en la letra a) anterior que, en proporción directa a su porcentaje de participación, correspondan a los citados socios. d) En los supuestos de fusión, la base de los pagos fraccionados correspondientes al primer período impositivo una vez realizada la operación, se determinará mediante la suma algebraica de las bases que hubieren resultado en las sociedades transmitentes de no haberse llevado a cabo la misma. En otro caso, cuando no hubiera período impositivo base o éste sea el primero desde la realización de la operación y de duración inferior al año, se computarán los datos de los períodos impositivos inmediatos anteriores de las sociedades transmitentes. En una operación de absorción y una vez realizada la misma, la base de los pagos fraccionados de la sociedad adquirente correspondientes al período impositivo en que aquélla se realizó, se incrementará en las bases del pago fraccionado de las sociedades transmitentes que hubieren resultado de no haberse llevado a cabo dicha operación. En otro caso, y en tanto en cuanto el período impositivo base no abarque un período mínimo de 365 días de la sociedad, una vez realizada tal operación, se computarán igualmente los datos de los períodos impositivos inmediatos anteriores de las sociedades transmitentes. e) En el supuesto de entidades que deban tributar conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra, para determinar la base de los pagos fraccionados que deben ingresar, en su caso, se sumarán las casillas correspondientes a la “Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver” (Estado y D. Forales/ Navarra) del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades relativo al período impositivo a cuenta del que se efectúe el pago fraccionado. A la cantidad así obtenida se aplicará la proporción del volumen de operaciones realizado en territorio común determinado en la última declaración-liquidación del impuesto. 2. Cantidad a ingresar (clave [03]) Será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 a la cantidad calculada como base del pago fraccionado (clave [01]) en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre. Cuando la declaración sea complementaria de otra anterior, del importe calculado según lo expresado en el párrafo anterior deberá restarse el importe del pago fraccionado que se ingresó en su momento (clave [02]). La cantidad a ingresar deberá expresarse con dos decimales. Para ello, si se precisa, se redondeará por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que la última cifra de la cantidad obtenida como resultado de aplicar el porcentaje a la base del pago fraccionado sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

339


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 Ejemplo: La Sociedad Limitada “T”, cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 el 5 de julio de 2010, con una cuota íntegra de 12.000 euros, sin que se haya practicado deducción o bonificación alguna. Soportó unas retenciones de 2.000 euros en el ejercicio 2009. La Entidad no opta por efectuar el cálculo del pago fraccionado según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tampoco resulta obligada a calcularlo según dicha modalidad. Pagos fraccionados que debe realizar en el año 2011: Primer pago. Primeros veinte días naturales del mes de abril de 2011. Base del pago fraccionado: (12.000 - 2.000) = 10.000 euros. 18% de 10.000 euros = 1.800 euros, que ingresará con el modelo 202. El 12 de julio de 2011 presenta la declaración correspondiente al ejercicio 2010, con una cuota íntegra de 3.000 euros, sin que se haya practicado deducción o bonificación alguna. Las retenciones soportadas en el ejercicio 2010 ascendieron a 500 euros. Segundo pago. Primeros veinte días naturales del mes de octubre de 2011. 18% de (3.000 - 500) = 450 euros, que ingresará con el modelo 202. Tercer pago. Primeros veinte días naturales del mes de diciembre de 2011. 18% de (3.000 - 500) = 450 euros que debe ingresar mediante el modelo 202. Total de pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del ejercicio 2011 realizados por la Sociedad “T”: 2.700 euros. Además, suponiendo que la base imponible del ejercicio 2011 ascienda a 12.000 euros, sin que le sea de aplicación ningún tipo de deducción o bonificación, y no haya soportado retenciones ni ingresos a cuenta, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2011 será la siguiente:

Cuota íntegra = 12.000 x 30%(*) = 3.600 euros. Cuota a ingresar = 3.600 - 2.700 = 900 euros.

Como se aprecia, el importe de los pagos fraccionados se aplica a efectos del cálculo de la cantidad a ingresar o a devolver del ejercicio a que se refiera dicho pago fraccionado (en este supuesto, 2011). (*) Suponiendo que le resulta de aplicación el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades y no le es aplicable la escala de gravamen del artículo 114 de la Ley de dicho impuesto ni el tipo de gravamen reducido a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS.

B) Cálculo del pago fraccionado: modalidad artículo 45.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades, artículo 75 Ley 26/2009 y artículo 73 Ley 39/2010. Para los pagos fraccionados a cuenta de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, los sujetos pasivos podrán aplicar voluntariamente este sistema(1). Para ello deberán ejercer la opción en la correspondiente declaración censal durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre que el período impositivo a que se (1) Las entidades acogidas a régimen fiscal especial SOCIMI (regulado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre) no podrán aplicar esta modalidad.

340


refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse, en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo, o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo, cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. Realizada la opción, el sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, dichos pagos fraccionados resultan obligados a realizarlos por este sistema los sujetos pasivos que se hayan acogido al régimen fiscal especial establecido en el capítulo XVII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje). Estos sujetos pasivos deben tener en cuenta que la aplicación de la modalidad establecida en el artículo 45.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se realizará sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 125 de la citada Ley y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 125. Asimismo están obligados a realizar los pagos fraccionados por este sistema los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que inicien los períodos impositivos dentro del año 2011. 1. Cálculo de la base del pago fraccionado (clave [07] ó [10]) Los sujetos pasivos tomarán como base del pago fraccionado la parte de la base imponible del período de los tres (correspondiente al 1/P), nueve (correspondiente al 2/P) u once primeros meses (correspondiente al 3/P) de cada año natural, determinada según las normas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos se consignará en la clave [04] el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes del Impuesto sobre Sociedades. En la clave [07] (caso general) o en la clave [10] (casos específicos) se recogerá el resultado de aumentar o minorar la clave [04] en el importe correspondiente a las correcciones (de aumento o de disminución) al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por el Impuesto sobre Sociedades) (clave [05]) y, en su caso, de restar el importe de las bases imponibles negativas de períodos anteriores que se compensen (clave [06]). Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de base imponible que corresponda a los socios residentes en territorio español, ni dicha base imponible formará parte de la base del pago fraccionado. Por tanto, estas clases de entidades no resultan obligadas a efectuar pagos fraccionados cuando el porcentaje de participación que corresponda a socios o miembros residentes en territorio español sea del 100 por 100.

341


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al 1 de abril (para el 1/P), 1 de octubre (para el 2/P) o 1 de diciembre (para el 3/P). En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de pago. INFORMA: En el supuesto de realización de los pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el artículo 45.3 de la Ley del Impuesto, ya sea por opción u obligación, deben tenerse en cuenta las bases imponibles negativas de períodos anteriores a la hora de determinar la base del pago fraccionado. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la base del pago fraccionado en esta modalidad es la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la Ley del Impuesto y ésta dispone que la base imponible está constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

A efectos del cálculo de la base del pago fraccionado deberá tenerse en cuenta que podrá reducirse de la base imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por 100 de la base imponible de cada uno de ellos. Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por 100 del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes (D. A. sexta LIS). 2. Porcentajes aplicables A continuación se indica en la tabla el porcentaje aplicable que corresponde a los siguientes tipos de gravamen: Tipo de gravamen

35

30

25

20

18

10

4

1

0

Porcentaje aplicable

25

21

17

14

12

7

2

0

0

a) Caso general (clave [08]) B1. El porcentaje aplicable será el resultado de multiplicar 5/7 por el tipo de gravamen que corresponda de los aplicables en los citados períodos, redondeado por defecto. b) Casos específicos (claves [11] y [12]) B2. Entidades a las que sean aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que tributen según escala del art. 114(1) Ley del Impuesto sobre Sociedades (1) En la redacción dada por el artículo 1.Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

342


y que hayan iniciado el período impositivo a partir de 1 de enero de 2011. Obtendrán el porcentaje de cálculo del pago fraccionado de la siguiente forma: - Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre no supera la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se aplicará el porcentaje del 17 por 100 (5/7 x 25 por 100) sobre la citada base. - Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre supera la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, resultará aplicable el porcentaje del 17 por 100 (5/7 x 25 por 100) a dicha cuantía y el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100) al exceso sobre la misma. Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a las que sea de aplicación la escala del artículo 114(1) de dicha ley (y hayan iniciado el período impositivo a partir de 1 de enero de 2011), habrán de tener en cuenta que, por la parte de base imponible de cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre que, según el artículo 28 de la citada ley, debe tributar al tipo general, tendrán derecho a aplicar los mismos porcentajes expuestos en este apartado, pero con las particularidades que se indican a continuación: - Si la base imponible total de la entidad en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre es menor o igual a la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, resultará aplicable el 17 por 100 sobre la parte de base imponible de cada uno de dichos períodos que, según el artículo 28 de la LIS, debe tributar al tipo general. - Si la base imponible total de la entidad en cada uno de los períodos citados es mayor que la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se tomará la parte de base imponible de cada uno de dichos períodos que, según el artículo 28 de la LIS, debe tributar al tipo general, se dividirá por la base imponible total de cada uno de los períodos mencionados y se multiplicará por la cuantía resultante de multiplicar 300.000 por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días. A la cantidad así obtenida le resultará aplicable el 17 por 100 y al resto de la base imponible de cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, que según el citado artículo 28, debe tributar al tipo general, le resultará aplicable el 21 por 100. Tratándose de entidades ZEC a las que resulte aplicable el tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, consignarán en la clave [11] el resultado de aplicar a la parte de la base del pago fraccionado correspondiente a la base imponible especial el porcentaje obtenido de multiplicar 5/7 por el tipo de gravamen especial, redondeado por defecto, y en la clave [12] el resultado de aplicar al resto de la base del pago fraccionado el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100). Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, consignarán en la clave [11] el resultado de aplicar a la parte de base del pago fraccionado correspondiente a la base (1) En la redacción dada por el artículo 1.Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

343


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 imponible constituida por estos resultados el porcentaje obtenido de multiplicar 5/7 por el tipo de gravamen correspondiente a los resultados cooperativos, redondeado por defecto, y en la clave [12] el resultado de aplicar al resto de base de pago fraccionado, constituido por los resultados extracooperativos obtenidos en el período de pago fraccionado, el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100). Las escala de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima de la LIS no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados que se efectúen en la modalidad del apartado 3 del artículo 45 de la LIS. 3. Cantidad a ingresar (clave [19]) B ) Caso general. La cantidad a ingresar (clave [19]) será el resultado de restar de la clave [09]) las bonificaciones del capítulo III del título VI de la LIS y otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo en el período correspondiente (clave [14]), las retenciones soportadas, los ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y todos aquellos importes conceptuados como pagos a cuenta del impuesto (salvo los comprendidos en la clave [18]) en el período correspondiente (clave [15]), así como los pagos fraccionados efectuados con anterioridad correspondientes al mismo período impositivo (clave [18]), los cuales, en el supuesto de que el sujeto pasivo tribute conjuntamente al Estado y a las Diputaciones/Comunidad Forales, serán exclusivamente los relativos al Territorio Común. Si esta declaración fuera complementaria de otra anterior, se restará también el importe del pago fraccionado ingresado por dicha declaración anterior (clave [17]). En el supuesto de sujetos pasivos que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra, el resultado de minorar el importe de la clave [09] en los de las claves [14] y [15] deberán multiplicarlo por la cifra del porcentaje que corresponda en la tributación al Estado según la proporción del volumen de operaciones efectuadas en Territorio Común determinada en la última declaración-liquidación del impuesto, cifra la cual deberán consignar en la clave [16]. B ) Casos específicos. En cada uno de los casos específicos que se detallan a continuación el importe de la clave [13] se obtendrá de la suma de los importes correspondientes a las claves [11] y [12]. a) Empresas de reducida dimensión que tributen según la escala del art. 114 LIS(1) y hayan iniciado el período impositivo a partir de 1 de enero de 2011. - Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado (clave [10]) en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, no supera la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, la clave [11] será el resultado de multiplicar la citada base por el 17 por 100 (5/7 x 25 por 100). La clave [12] tendrá contenido cero. - Si la cantidad calculada como base del pago fraccionado (clave [10]) en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, supera la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se deberá multiplicar dicha cuantía por el 17 por 1

2

(1) En la redacción dada por el artículo 1.Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

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100 (5/7 x 25 por 100) consignando el resultado en la clave [11] y el exceso sobre la misma por el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100) consignando el resultado en la clave [12]. Las agrupaciones de interés económico españolas y las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda a las que sea de aplicación la escala del artículo 114(1) de dicha ley (y hayan iniciado el período impositivo a partir de 1 de enero de 2011), habrán de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía a consignar en la clave [13] lo siguiente: - Si la base imponible total de la entidad en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre es menor o igual a la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se aplicará el 17 por 100 sobre la parte de base imponible de cada uno de dichos períodos que, según el artículo 18 de la LIS, debe tributar al tipo general. El resultado de esta aplicación del 17 por 100 se consignará en la clave [11]. La clave [12] tendrá contenido cero. - Si la base imponible total de la entidad en cada uno de los períodos citados es mayor que la cuantía resultante de multiplicar 300.000 euros por la proporción en que se halle el número de días de duración del período impositivo entre 365 días, se tomará la parte de base imponible de cada uno de dichos períodos que, según el artículo 28 de la LIS, debe tributar al tipo general, se dividirá por la base imponible total de cada uno de los períodos mencionados y se multiplicará por dicha cuantía. A la cantidad así obtenida se le aplicará el 17 por 100 y se consignará en la clave [11]. Al resto de la base imponible de cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre, que según el citado artículo 28, debe tributar al tipo general, se le aplicará el 21 por 100 y la cuantía que resulte se consignará en la clave [12]. b) Entidades ZEC. Tratándose de entidades ZEC a las que resulte aplicable el tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, consignarán en la clave [11] el resultado de aplicar a la parte de la base del pago fraccionado correspondiente a la base imponible especial el porcentaje obtenido de multiplicar 5/7 por el tipo de gravamen especial, redondeado por defecto, y en la clave [12] el resultado de aplicar al resto de la base del pago fraccionado el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100). c) Cooperativas fiscalmente protegidas. Tratándose de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, consignarán en la clave [11] el resultado de aplicar a la parte de base del pago fraccionado correspondiente a la base imponible constituida por estos resultados el porcentaje obtenido de multiplicar 5/7 por el tipo de gravamen correspondiente a los resultados cooperativos, redondeado por defecto, y en la clave [12] el resultado de aplicar al resto de base de pago fraccionado, constituido por los resultados extracooperativos obtenidos en el período de pago fraccionado, el 21 por 100 (5/7 x 30 por 100).

Las sociedades cooperativas podrán restar las cuotas negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores para calcular la cuota del pago fraccionado.

INFORMA:

(1) En la redacción dada por el artículo 1.Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

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Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 En todo caso, la cantidad a ingresar (clave [19]) será el resultado de restar a la clave [13] las bonificaciones del capítulo III del título VI de la LIS y otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo en el período correspondiente (clave [14]), las retenciones soportadas, los ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y todos aquellos importes conceptuados como pagos a cuenta del impuesto (salvo los comprendidos en la clave [18]) en el período correspondiente (clave [15]), así como los pagos fraccionados efectuados con anterioridad correspondientes al mismo período impositivo (clave [18]). Si esta declaración fuera complementaria de otra anterior, se restará también el importe del pago fraccionado ingresado por dicha declaración anterior (clave [17]). En el supuesto de sujetos pasivos que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra, el resultado de minorar el importe de la clave [09] en los de las claves [14] y [15] deberán multiplicarlo por la cifra del porcentaje que corresponda en la tributación al Estado según la proporción del volumen de operaciones efectuadas en Territorio Común determinada en la última declaración-liquidación del impuesto, cifra la cual deberán consignar en la clave [16].

Nota:

La presentación del modelo 202 será obligatoria en todo caso, incluso en el supuesto de que no resulte cantidad alguna a ingresar por tal concepto, para aquellas entidades que tengan la consideración de gran empresa(1). Para el resto de entidades, no será obligatoria la presentación del modelo 202 cuando no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado. No obstante, las agrupaciones españolas de interés económico y uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial regulado en el capítulo II del título VII de la LIS en las que el porcentaje de participación en las mismas, en su totalidad, corresponda a socios o miembros residentes en territorio español, no estarán obligadas a presentar el modelo 202 en ningún caso. La presentación del modelo 202 podrá efectuarse por medio del correspondiente impreso en papel o por vía telemática. Será obligatoria la presentación por vía telemática para los sujetos pasivos adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para todos aquellos sujetos pasivos que tengan la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, así como para todos los contribuyentes que, sometidos a la normativa del Estado, tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o a la Comunidad Foral de Navarra. No obstante, no se podrá efectuar la presentación telemática del modelo 202 ante las Diputaciones Forales del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra por los obligados al pago fraccionado que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a las citadas Administraciones Forales. (1) Aquéllas cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo a cuenta del que se deban efectuar los correspondientes pagos fraccionados.

346


Ejemplo: La Sociedad Anónima “H”, cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, a la que son aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, presenta los siguientes datos relativos al período impositivo de 2011: - Base imponible correspondiente a los 3 primeros meses de 2011: 30.050,61 euros. - Base imponible correspondiente a los 9 primeros meses de 2011: 96.161,94 euros. - Base imponible correspondiente a los 11 primeros meses de 2011: 330.202,41 euros. - Base imponible total del período impositivo de 2011: 350.202,51 euros. - No le han sido practicadas retenciones e ingresos a cuenta en 2011. La entidad decidió efectuar los pagos fraccionados por la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 de la LIS, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal en el plazo establecido. Por serle aplicable la escala de gravamen establecida en el artículo 114 de la LIS, y su período impositivo no ser inferior a 1 año, el porcentaje aplicable para la determinación de los pagos fraccionados será el 17% (5/7 x 25%) sobre la parte de base imponible que corresponda a los períodos de liquidación de los mismos que no exceda de 300.000 euros y el 21% (5/7 x 30%) sobre el exceso. Primer pago. En los veinte primeros días naturales del mes de abril. 30.050,61 x 17% = 5.108,6037 euros que después de aplicar el redondeo resultan 5.108,60 euros, que ingresará mediante el modelo 202. Segundo pago. En los veinte primeros días naturales del mes de octubre. 96.161,94 x 17% = 16.347,5328 euros, que redondeados resultan 16.347,53 euros menos 5.108,60 euros del primer pago fraccionado = 11.238,93 euros, que ingresará mediante el modelo 202. Tercer pago. En los veinte primeros días naturales del mes de diciembre. (300.000 x 17%) + (30.202,51 x 21%) = 57.342,53 euros menos 16.347,53 euros de los pagos fraccionados anteriores = 40.995,00 euros, que ingresará mediante el modelo 202. Total de los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del ejercicio 2011 realizados por la Sociedad Anónima “H”: 57.342,53 euros. Suponiendo que la entidad no tiene derecho a la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación en la cuota íntegra, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 será la siguiente: Cuota íntegra

=

Cuota a ingresar =

(300.000 x 25%) + (50.202,51 x 30%) = 90.060,75 euros. 90.060,75 - 57.342,53 = 32.718,22 euros.

Como se aprecia, el importe de los pagos fraccionados se aplica a efectos del cálculo de la cantidad a ingresar o a devolver del ejercicio a que se refiere dicho pago fraccionado (en este supuesto, 2011).

Declaración complementaria Si la declaración por el modelo 202 de pagos fraccionados fuera complementaria de otra presentada con anterioridad por el mismo concepto y período, se deberá hacer constar en aquélla el número de justificante de la presentada con anterioridad. En este supuesto, en las claves [02] o [17], según el caso, se hará constar el importe del pago fraccionado ingresado por la declaración presentada con anterioridad. Si la presentación se hubiera efectuado por vía telemática, en lugar del referido número de justificante se hará constar el código electrónico que se le asignó.

347


Cap.

XVIII El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011

El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 del régimen de consolidación fiscal El grupo fiscal, al tener la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, está obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de dicho Impuesto correspondiente al período impositivo que se trate. Dicha obligación incumbe a la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo, según el artículo 82 de la LIS, y se realizará en los mismos plazos y cuantías que en el régimen común, con las siguientes particularidades: - El modelo que debe utilizarse para efectuar el pago fraccionado de los grupos fiscales es el modelo 222. - La presentación del modelo 222 deberá realizarse, obligatoriamente, por vía telemática. Sin embargo, la presentación del referido modelo ante las Diputaciones Forales del País Vasco y/o la Comunidad Foral de Navarra por los sujetos pasivos que tributen conjuntamente al Estado y a una o varias de esas Administraciones deberá realizarse exclusivamente por medio de papel impreso. - En el supuesto que el grupo haya optado por realizar la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la LIS y estuviese transcurriendo el primer período impositivo de aplicación del régimen de consolidación fiscal, o, siendo el segundo, no se dieran las circunstancias que permitan la existencia de un período impositivo base para el cálculo del pago fraccionado, el grupo deberá ingresar la suma de los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades integrantes del mismo considerados aisladamente. - Cuando en el período impositivo en curso, el grupo haya modificado su composición respecto al período impositivo que haya de ser tomado como base del pago fraccionado, como consecuencia de la inclusión o exclusión de sociedades miembros, la cuota se verá afectada por las alteraciones siguientes: 1) Aumentos de las cantidades que, por pago fraccionado, habrían correspondido a las sociedades incorporadas, consideradas aisladamente. 2) Disminución de las cantidades que, por pago fraccionado, corresponden a sociedades excluidas, consideradas aisladamente. - A efectos de calcular el volumen de operaciones del grupo de sociedades durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 2011, para determinar si resulta obligatorio aplicar la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.3 de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si el grupo no ha alterado su composición respecto a los doce meses anteriores, el volumen de operaciones deberá ser la cifra global del grupo correspondiente a los doce meses indicados, excluyendo de la misma las operaciones internas. b) Si en el grupo se han incluido sociedades que no formaban parte del mismo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, el volumen de operaciones sería el realizado por el grupo durante los doce meses, excluidas las operaciones internas, incrementado en el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por las sociedades incluidas, individualmente consideradas. 348


No obstante, si las sociedades incluidas se han constituido durante el período impositivo al que corresponde el pago fraccionado éstas no se tendrán en cuenta para calcular el volumen de operaciones. c) Si se han excluido sociedades que formaban parte del grupo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, habrá de tenerse en cuenta el momento en que se produce tal exclusión. Si la exclusión se produce antes de que se inicie el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo de 2011, el volumen de operaciones sería el realizado durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, excluidas las operaciones internas, minorado en el volumen de operaciones correspondientes a las sociedades excluidas realizadas en ese mismo período, consideradas individualmente. En el caso que la exclusión se produzca después de que se haya iniciado el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período de 2011, el volumen de operaciones no se alterará, pues todos los pagos fraccionados del período impositivo deben realizarse utilizando la misma modalidad. d) Si durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, las sociedades no hubiesen tributado en el régimen de tributación de los grupos de sociedades, el volumen de operaciones será la suma de las operaciones realizadas por cada sociedad, individualmente consideradas, en ese mismo período. Importante: La presentación del modelo 222 es obligatoria en todo caso, incluso en los supuestos en que no resulte cantidad alguna a ingresar. Para la comunicación de las variaciones en la composición del grupo fiscal producidas con anterioridad al primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, la sociedad dominante deberá emplear el formulario que, a tal efecto, figura en el anexo al modelo 222. En su caso, tal comunicación deberá efectuarse de ese modo incluso cuando el período impositivo esté en curso al 1 de enero de 2011.

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Capítulo XIX Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) Modelo 200 Sumario -

Introducción

-

Definición de establecimiento permanente

-

Rentas imputables a los establecimientos permanentes

-

Base imponible

-

Cuantificación de la deuda tributaria

-

Período impositivo y devengo

-

Presentación de la declaración

-

Otras obligaciones de los establecimientos permanentes

-

Declaración de otros establecimientos permanentes

-

Entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español


Cap.

XIX

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades art. 38 LIRNR)

Introducción Hasta el 1 de enero de 1999, las leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades regulaban dos regímenes de tributación, la obligación personal de contribuir para los residentes y la obligación real para los no residentes. A partir de dicha fecha, con la aparición de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se suprime la obligación real y los no residentes pasan a tributar como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aunque manteniéndose la distinción entre contribuyentes que obtienen rentas en España mediante establecimiento permanente y sin mediación del mismo. En la regulación actual de la tributación de las rentas obtenidas en España por los contribuyentes del Impuesto de la Renta de no Residentes mediante establecimiento permanente, contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades es constante, por lo que se ha considerado conveniente que los citados contribuyentes utilicen los mismos modelos de declaración que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, de acuerdo con la vigente regulación del régimen de atribución de rentas, las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, es decir, las que desarrollen en dicho territorio una actividad económica, tienen el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, constituyendo la base imponible la parte de renta obtenida en territorio español que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

Definición de establecimiento permanente Se considera que una persona física o jurídica opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. La característica fundamental del establecimiento permanente es la ausencia de personalidad jurídica distinta de la de su casa central. Se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses. Si un contribuyente dispone de diversos centros de actividad en territorio español, se considerarán establecimientos permanentes distintos y se gravarán separadamente si realizan actividades claramente diferenciables y la gestión de las mismas se lleva de modo separado. No será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos. 352


MODELO 200

Rentas imputables a los establecimientos permanentes Componen la renta imputable al establecimiento permanente: a) los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por el establecimiento permanente. b) los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al mismo. c) las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos. Son elementos patrimoniales afectos los que están vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los siguientes requisitos: - que estos activos se reflejen en los estados contables del establecimiento permanente. - que el establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar estas participaciones, de la correspondiente organización de medios personales y materiales, en el caso de que tales participaciones supongan una posición dominante de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente se considerará: a) que no ha habido alteración patrimonial si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente. b) que ha habido alteración patrimonial si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente. c) que ha habido rendimiento de una actividad o explotación económica si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente en España tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención.

Base imponible La base imponible del establecimiento permanente se determinará de acuerdo con las disposiciones del régimen general de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta la existencia de peculiaridades en la formación de la base imponible inherentes al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Al establecimiento permanente le es de aplicación el régimen de compensación de bases imponibles negativas. Entre las especialidades que los establecimientos permanentes deben tener en cuenta para determinar la base imponible cabe señalar, básicamente, las siguientes: - integración en la base imponible de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales afectos a un establecimiento permanente situado 353


Cap.

XIX

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades art. 38 LIRNR)

en territorio español que cesa en su actividad o que transfiere los elementos patrimoniales afectos al extranjero. - aplicación de las normas de vinculación para las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con la casa central, con otros establecimientos permanentes de la misma casa central o con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero(1). - no deducibilidad, con carácter general, de los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central en concepto de cánones, intereses, comisiones, servicios de asistencia técnica y por el uso o cesión de bienes o derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. - deducibilidad de la parte de los gastos de dirección y generales de administración imputados por la casa central al establecimiento permanente, siempre que tengan reflejo en los estados contables del establecimiento permanente y se imputen de forma continuada y racional. Para la determinación de estos gastos está previsto que los contribuyentes puedan solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de la parte de los gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Debe tenerse en cuenta que la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece reglas específicas de determinación de la base imponible para los supuestos en que las operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil (apartado 3 del artículo 18), o en que la actividad del establecimiento permanente en España consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses (apartado 4 del artículo 18).

Cuantificación de la deuda tributaria Para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 30 por 100 excepto en actividades de investigación y explotación de hidrocarburos que será del 35 por 100. A la cuota íntegra, los establecimientos permanentes pueden aplicar las deducciones y bonificaciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista para evitar la doble imposición internacional. En la medida que en el desarrollo de sus actividades hayan sufrido retenciones pueden aplicarlas a la cuota resultante de la operación anterior, así como los ingresos a cuenta y pagos fraccionados que se hayan llevado a cabo. Cuando los establecimientos permanentes de entidades no residentes (no personas físicas) transfieran rentas al extranjero, adicionalmente, será exigible una imposición complementaria del 19 por 100 sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente. No obstante, este gravamen no será aplicable a las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes de entidades con su residencia fiscal en otro Estado de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, ni a las rentas obtenidas en territorio español (1) En relación a la consideración de operaciones vinculadas debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como el artículo 15.2 de la LIRNR.

354


MODELO 200

a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista, en este último caso, un tratamiento recíproco.

Período impositivo y devengo El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado sin que pueda exceder de doce meses. Salvo que se declare otro, el período impositivo se entenderá referido al año natural. Se entenderá concluido el período impositivo: a) cuando el establecimiento permanente cese en su actividad. b) cuando se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada. c) cuando se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad. d) cuando la casa central traslade su residencia. e) cuando fallezca el titular del establecimiento permanente. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se devengará el último día del período impositivo.

Presentación de la declaración Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, que pueden ser personas físicas o personas jurídicas, están obligados a presentar declaración en el plazo de veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. En los supuestos de conclusión del período impositivo por las causas antes mencionadas el plazo para presentar la declaración será, generalmente, de un mes. Por las razones antes expuestas, los establecimientos permanentes utilizarán en todo caso el modelo 200 de declaración, recogido en el anexo de este manual. No obstante, los contribuyentes cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden que ha aprobado los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, deberán presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la citada Orden, salvo que opten por presentar la declaración utilizando los modelos contenidos en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda EHA/1338/2010, de 13 de mayo, que aprobó los modelos de declaración aplicables a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, en cuyo caso el plazo de presentación será el general expuesto en el primer párrafo anterior de este apartado o, en su caso, en los plazos especiales referidos. En este punto cabe resaltar que las personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas en España mediante establecimiento permanente han de presentar el mismo modelo que las entidades residentes, es decir el modelo 200, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. No se utilizará dicho modelo en los siguientes casos: 355


Cap.

XIX

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades art. 38 LIRNR)

a) en la declaración del gravamen complementario, que debe realizarse en el modelo 210, el aprobado por Orden HAC/3626/2003 de 23 de diciembre de 2003 (BOE del 30) o, en su caso, el aprobado por la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE del 23). b) en los supuestos de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de explotación de recursos naturales. No obstante, si el contribuyente opta por la aplicación del régimen general de los establecimientos permanentes desarrollado en este capítulo deberá utilizar los modelos mencionados. En la cumplimentación del modelo de declaración existen una serie de cuestiones a tener en cuenta, dadas las peculiaridades de estos contribuyentes. Entre otras, cabe señalar las siguientes: - existencia de un espacio reservado para la firma del declarante o del representante de los establecimientos permanentes (página 1). - utilización de la clave [021] de caracteres de la declaración “establecimiento permanente” previsto en la página 1 del modelo. - consignación en el apartado A de la página 2 del modelo de los datos identificativos y el domicilio fiscal de la persona física o jurídica con residencia en España que ostente la representación del establecimiento permanente. - utilización del modelo 206 como documento de ingreso o devolución. Este modelo se recoge en el anexo de este manual. Las cuestiones relativas a lugar de presentación de la declaración, documentación a incluir en el sobre, dónde se ingresa, cómo se devuelve y renuncia a la devolución son las comentadas en el capítulo I de este manual. No obstante, como particularidad, cabe señalar que los establecimientos permanentes deberán acompañar al modelo de declaración, en su caso, la memoria informativa a que se refiere el artículo 18.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Otras obligaciones de los establecimientos permanentes Los establecimientos permanentes están obligados a llevar su contabilidad separada, y a cumplir el resto de obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes por las normas del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, están sometidos al mismo régimen de retenciones y de pagos fraccionados que las entidades residentes en España, cuyo desarrollo se lleva a cabo en el capítulo anterior de este manual. En concordancia con lo anterior, los pagos fraccionados se llevarán a cabo en los mismos modelos que el resto de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Estos mismos modelos son también los aplicables por las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español. Estas entidades deben efectuar pagos fraccionados en los mismos términos que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, por la cuantía que corresponda a la parte de renta atribuible a los miembros no residentes. Los establecimientos permanentes tienen también obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en los mismos términos que una entidad residente en territorio español. 356


MODELO 200

Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente están obligados a nombrar a un representante, persona física o jurídica con residencia en España, que los represente ante la Administración tributaria. La comunicación a la Administración tributaria se llevará a cabo en el plazo de dos meses desde su nombramiento, y se realizará a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde haya de presentar la declaración por este impuesto, acompañando a dicha comunicación la expresa aceptación del representante.

Declaración de otros establecimientos permanentes Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas en España mediante más de un establecimiento permanente deberán hacer constar en su declaración el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de establecimientos permanentes de la misma persona física o entidad titular en el apartado correspondiente de la página 19 del modelo 200 (al respecto véase el capítulo IX de este manual). Cuando el titular sea una persona física deberá cumplimentarse, asimismo, en la casilla correspondiente, el número de establecimientos permanentes a través de los que opera. Cuando el titular sea una entidad, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) de todos los establecimientos permanentes situados en territorio español (excepto el que corresponda al establecimiento al que se refiere la declaración). Si el número de casillas que aparecen en la hoja fueran insuficientes, se adjuntarán cuantas copias del mismo sean necesarias.

Entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes considera como entidades en régimen de atribución de rentas a las constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y todo o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad (denominada “entidad con presencia en territorio español” por la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en su artículo 38), será contribuyente del mencionado impuesto, y ha de presentar una autoliquidación anual, mediante el modelo 200, referida a la parte de renta obtenida en España atribuible a sus miembros no residentes. Estas entidades están obligadas a nombrar a un representante, persona física o jurídica con residencia en España, que los represente ante la Administración tributaria. La comunicación a la Administración tributaria se llevará a cabo en el plazo de dos meses desde su nombramiento, y se realizará a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde haya de presentar la declaración por este impuesto, acompañando a dicha comunicación la expresa aceptación del representante. 357


Cap.

XIX

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades art. 38 LIRNR)

Especialidades aplicables a estas entidades en el modelo 200 Las entidades constituidas en el extranjero con presencia en territorio español han de marcar la clave [046] en el apartado “Caracteres de la declaración” de la primera página del modelo 200. En la página 2, apartado A, se ha de identificar al representante de la entidad. En las páginas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 se han de incluir el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y el estado de cambios en el patrimonio neto correspondientes a las actividades desarrolladas por la entidad en España. En la página 13, claves [409] y [410], se deben realizar las correcciones al resultado contable que resulten necesarias para determinar la base imponible, que se calculará conforme a las reglas que establece el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En los períodos impositivos iniciados dentro del año 2010, las entidades constituidas en el extranjero con presencia en territorio español tributan al tipo impositivo del 30 por 100. Sobre la cuota íntegra pueden aplicar las mismas bonificaciones y deducciones establecidas para establecimientos permanentes de personas físicas o entidades no residentes. Estas entidades deben utilizar el modelo 206 como documento de ingreso o devolución.

358


Anexo I

El modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)

Modelo de autoliquidación Documento de ingreso o devolución


Agencia Tributaria Administración de

Impuesto sobre Sociedades

2010

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Página 1

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Delegación o Diputación / Comunidad Foral de

Modelo

Código Administración

200

Declaración relativa al período impositivo comprendido desde

EL

AL

Identificación Espacio reservado para la etiqueta identificativa (si no dispone de etiquetas identificativas, consigne sus datos en este apartado y adjunte fotocopia del documento acreditativo del NIF). NIF

Ejercicio ......................................................... Tipo ejercicio ................................................................ CNAE actividad principal ................................

Apellidos y nombre o razón social

Caracteres de la declaración:

Teléfono 2

Teléfono 1

Marque con una "X" el o los que procedan

Tipo de entidad Entidad sin ánimo de lucro acogida régimen fiscal Título II Ley 49/2002 ........................................... Entidad parcialmente exenta .................................... Sociedad de inversión de capital variable o fondo de inversión de carácter financiero...... .......... Sociedad de inversión inmobiliaria o fondo de inversión inmobiliaria................................

001

Agrupación de interés económico española o Unión temporal de empresas ......................

013

Entidad de crédito ...................................................

024

002

Agrupación europea de interés económico ......

014

Entidad aseguradora ...............................................

025

003

Cooperativa protegida...............................

017

Entidades de capital-riesgo ......................................

031

Cooperativa especialmente protegida ..........

018

Sociedad de desarrollo industrial regional .................

032

Resto cooperativas .....................................

019

036

Establecimiento permanente ......................

021

Sociedad de Garantía Recíproca o de reafianzamiento .. Fondo de pensiones Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ................................................

Gran empresa .........................................

023

Mutua de seguros o Mutualidad de previsión social ....

058

Entidad dedicada al arrend. de viviendas ................. Entidad en rég. de atribución de rentas constituída en el extranjero con presencia en territorio español.......

038

SOCIMI ......................................................................... Entidades que aplican el régimen especial Ley 11/2009 (excepto SOCIMI)..........................................

012

Otros regímenes especiales ........................................

020

004

Comunidades titulares de montes vecinales en mano común ............................................

005

Entidad de tenencia de valores extranjeros..................

011

048

Regímenes aplicables Incentivos empresa de reducida dimensión (cap. XII, tít. VII LIS) ......................................................

006

Entidades sometidas a la normativa foral ......

047

Entidad ZEC .......................................................

015

Regímenes especiales de normativa foral......

049

Régimen entid. navieras en función del tonelaje................

022

Régimen especial Canarias .......................

029

Tribut. conjunta Estado/Diput. Cdad. Forales ..................

028

Régimen especial minería .........................

033

Régimen especial hidrocarburos ...................

034

046

057

Otros caracteres Tipo gravamen reducido mant. o creación empleo .........

056

Opción art. 51.2.b) LIS .............................

016

Opción art. 43.3 RIS .............................................

037

Inclusión en base imp. rentas positivas art. 107 LIS .......

007

Entidad inactiva .......................................

026

Opción art.107.6 LIS ............................................

008

027

043

Sociedad dominante de grupo fiscal ...........................

009

Base imponible negativa o cero ................. Transmisión elementos patrimoniales arts. 26.2.d) y 84.1 LIS ..............................

Entidad que forma parte de un grupo mercantil (art. 42 del Cód. Comercio) ................................... Obligación información art. 15 RIS .........................

030

Obligación información art. 45 RIS .........................

044

Sociedad dependiente de grupo fiscal.......................

010

Opción art. 43.1 RIS .................................

035

039

Inversiones anticipadas-reserva inversiones en Canarias (art. 27.11 Ley 19/1994 .........................

045

Número de grupo fiscal (*)

040

Estados de cuentas (*) Balance y ECPN:

Mod. normal

050

Mod. normal

053

Mod. abreviado

051

Mod. abreviado

054

Mod. PYMES

052

Mod. PYMES

055

Pérdidas y ganancias :

(*)Sólo para entidades que hayan marcado las claves 009 ó 010 de caracteres de la declaración (otros caracteres).

(*) Excepto entidades que hayan marcado las claves 003, 004, 024, 025 ó 036 de caracteres (tipo de entidad)

Declaración complementaria

Personal asalariado Consigne la cifra media del ejercicio

Personal fijo

041

Personal no fijo

Nº de justificante de la declaración anterior

042

Firma del Secretario del Consejo de Administración, declarante o representante

Firma

NIF

D.

en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de la entidad declarante o persona que cumpla las funciones en el órgano que sustituya a dicho Consejo, CERTIFICA: Que los representantes legales de la entidad, abajo firmantes, tienen facultades para actuar en nombre y por cuenta de la entidad y que sus nombramientos no han caducado ni han sido revocados a la fecha de esta declaración. Las declaraciones del IRNR (establec. permanentes y ent. en rég. de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) se firmarán por el declarante o representante. Fecha (sólo declaraciones del IRNR):

Declaración de los representantes legales de la entidad La(s) persona(s) abajo identificadas como representante(s) legal(es) de la entidad declarante, manifiesta(n) que todos los datos consignados se corresponden con la información contenida en los libros oficiales exigidos por la legislación mercantil, o en su defecto por las normas que les sean aplicables, y en los registros auxiliares, en relación con la determinación del resultado contable.

En testimonio de lo cual firma(n) la presente declaración en

,a

de

Por poder,

Por poder,

Por poder,

D.

D.

D.

NIF

NIF

NIF

Fecha poder

Fecha poder

Fecha poder

Notaría

Notaría

Notaría

de

Nota: esta declaración deberá ser cumplimentada por apoderados de la sociedad, en número y con capacidad suficiente, con indicación de sus datos de identificación y de los relativos al cargo y escritura de apoderamiento. El declarante podrá solicitar de la Administración la rectificación de la presente declaración si considera que perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos, o bien la restitución de lo indebidamente ingresado si el perjuicio ha originado un ingreso indebido. Las solicitudes podrán hacerse siempre que la Administración tributaria no haya practicado liquidación definitiva o liquidación provisional por el mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

360


NIF

Modelo

200

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 2

A. Relación de administradores

A cumplimentar por todas las entidades declarantes. Indicar aquellas personas o entidades que ostenten cargos de consejero, gestor, director, administrador general y otros análogos que supongan la dirección, administración o control de la entidad. Identificación del representante (a cumplimentar sólo por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes: establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). NIF

F/J

RPTE. Apellidos y nombre / Razón social

Código Provincial

Domicilio fiscal

B. Participaciones directas de la declarante en otras sociedades y de otras personas o entidades en la declarante a la fecha de cierre del período declarado B.1. Participaciones de la declarante en otras entidades 

Participaciones de importe igual o superior al 5% del capital o al 1% si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado(*). Entidad 1.ª

Datos de la participada:

Entidad 2.ª

Entidad 3.ª

Entidad 4.ª

NIF (o equivalente al NIF del país de residencia, si no tiene NIF en España)................................... Nombre o razón social ..............................................................

Código provincia /país ...............................................................

Datos en los registros de la declarante: Porcentaje de participación (%, con 2 decimales)......................... Valor nominal total de la participación ........................................ Valor en libros (en el activo de la declarante) de la participación ........................ Ingresos por Dividendos recibidos en el ejercicio declarado(*) .............................. (*) Deben incluirse también los datos correspondientes a los dividendos de sociedades que a fin de ejercicio no cumplan el mínimo de participación (5% o 1% si cotizan), pero que sí lo alcanzaban cuando se percibió el dividendo.

Correcciones valorativas por deterioro y cambios en el valor razonable: (Cumplimente este apartado para todas las participaciones en las que se haya tenido un porcentaje superior al 5% -o al 1% si cotizan- a lo largo del ejercicio, y cuyo valor nominal supere los 100.000 euros, incluyendo por tanto las participaciones transmitidas en el ejercicio)

a) Corrección de valor incluida en pérdidas y ganancias del ejercicio(**)........ b) Corrección fiscal (art. 12.3 LIS) del resultado del ejercicio, derivado de la corrección

valorativa anterior [(+) = aumento; (–) = disminución]................................................

c) Efecto de la corrección valorativa en la BI del ejercicio (= a + b) ............. d) Saldo de correcciones fiscales (art. 12.3 LIS) pendientes a fin de ejercicio [(+) =

aumentos futuros; (–) = disminuciones futuras] .........................................................

(**)

Incluya la variación del deterioro y, en general, los cambios valorativos con efectos sobre el resultado del ejercicio, con el signo con que opere en el cálculo del resultado. Incluya también, en su caso, el efecto sobre el "resultado por enajenación de participaciones" por la aplicación de los deterioros acumulados (y de los cambios valorativos acumulados, en general). Ponga el signo con que opere en la cuenta de P y G: (–) = deterioro; (+) = reversión del deterioro o aplicación del deterioro por transmisión de la participación. En el caso de cambios de valor positivos, signos opuestos a los indicados.

Datos adicionales de la participada: (Sólo se deberá cumplimentar obligatoriamente este apartado si la entidad participada es extranjera y el deterioro sufrido se determina en relación al patrimonio neto de la entidad participada)

Capital...................................................................................... Reservas y otras partidas de fondos propios .............................. Otras partidas del patrimonio neto (+,–) ...................................... Resultado del último ejercicio (+,–) .............................................

B.2. Participaciones de personas o entidades en la declarante  Participaciones de importe igual o superior al 5% del capital o al 1% si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado. NIF

RPTE.

F/J

Apellidos y nombre / Razón social

Código provincia / país

Nominal

Suma de porcentajes de participación de personas o entidades en el capital de la declarante inferiores al 5% o al 1% si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado ....................................................................................................................................................................................................

Suma de porcentajes de participaciones en situaciones especiales ......................................................................................................................................................

% Particip.

En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

361


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 3

Balance: Activo (I)

Activo ACTIVO NO CORRIENTE (N, A, P) ................................................................................................................................... 101 Inmovilizado intangible (N, A, P) .................................................................................................................................... 102 Desarrollo (N) ............................................................................................................................................................. 103 Concesiones (N) ......................................................................................................................................................... 104 Patentes, licencias, marcas y similares (N) ................................................................................................................... 105 Fondo de comercio (N, A, P) ....................................................................................................................................... 106 Aplicaciones informáticas (N) ...................................................................................................................................... 107 Investigación (N) ......................................................................................................................................................... 108 Otro inmovilizado intangible (N).................................................................................................................................... 109 Resto (A, P)................................................................................................................................................................ 110 Inmovilizado material (N, A, P) .......................................................................................................................................

111

Terrenos y construcciones (N) ..................................................................................................................................... 112 113

Instalaciones técnicas y otro inmovilizado material (N) ................................................................................................... Inmovilizado en curso y anticipos (N)............................................................................................................................ 114 Inversiones inmobiliarias (N, A, P) ..................................................................................................................................

115

Terrenos (N) ............................................................................................................................................................... 116 Construcciones (N) ..................................................................................................................................................... 117 Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P) ....................................................................... 118 Instrumentos de patrimonio (N, A, P) ............................................................................................................................ 119 Créditos a empresas (N) ............................................................................................................................................. 120 Valores representativos de deuda (N) ........................................................................................................................... 121 Derivados (N) ............................................................................................................................................................. 122 Otros activos financieros (N)........................................................................................................................................ 123 Otras inversiones (N) .................................................................................................................................................. 124 Resto (A, P)................................................................................................................................................................ 125

Inversiones financieras a largo plazo (N, A, P) ............................................................................................................... 126 Instrumentos de patrimonio (N, A, P) ............................................................................................................................ 127 Créditos a terceros (N) ............................................................................................................................................... 128 Valores representativos de deuda (N) ........................................................................................................................... 129 Derivados (N) ............................................................................................................................................................. 130 Otros activos financieros (N)........................................................................................................................................ 131 Otras inversiones (N) .................................................................................................................................................. 132 Resto (A, P)................................................................................................................................................................ 133 Activos por impuesto diferido (N, A, P) ..........................................................................................................................

134

Deudores comerciales no corrientes (N, A, P) ...............................................................................................................

135

ACTIVO CORRIENTE (N, A, P) ......................................................................................................................................... Activos no corrientes mantenidos para la venta (N, A) .................................................................................................

136 137

Existencias (N, A, P) ....................................................................................................................................................... 138 Comerciales (N) ......................................................................................................................................................... 139 Materias primas y otros aprovisionamientos (N) ............................................................................................................ 140 Productos en curso (N) ............................................................................................................................................... 141 De ciclo largo de producción (N) ............................................................................................................................... 142 De ciclo corto de producción (N) .............................................................................................................................. 143 Productos terminados (N) ........................................................................................................................................... 144 De ciclo largo de producción (N) ............................................................................................................................... 145 De ciclo corto de producción (N) .............................................................................................................................. 146 Subproductos, residuos y materiales recuperados (N) ................................................................................................... 147 Anticipos a proveedores (N) ........................................................................................................................................ 148

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

362


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 4

Balance: Activo (II) Activo (cont.) Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar (N, A, P) ............................................................................................ 149 Clientes por ventas y prestaciones de servicios (N, A, P) ............................................................................................. 150 Clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo (N, A, P) ...................................................................... 151 Clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo (N, A, P)...................................................................... 152 Clientes empresas del grupo y asociadas (N) ............................................................................................................. Deudores varios (N) .................................................................................................................................................. Personal (N) ............................................................................................................................................................. Activos por impuesto corriente (N) ............................................................................................................................. Otros créditos con las Administraciones Públicas (N)................................................................................................... Accionistas (socios) por desembolsos exigidos (N, A, P) ............................................................................................. Otros deudores (A, P) ...............................................................................................................................................

153 154 155 156 157 158 159

Inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo (N, A, P) ...................................................................... 160 Instrumentos de patrimonio (N, A, P) .......................................................................................................................... 161 Créditos a empresas (N) ........................................................................................................................................... 162 Valores representativos de deuda (N) ......................................................................................................................... 163 Derivados (N) ........................................................................................................................................................... 164 Otros activos financieros (N)...................................................................................................................................... 165 Otras inversiones (N) ................................................................................................................................................ 166 Resto (A, P)..............................................................................................................................................................

167

Inversiones financieras a corto plazo (N, A, P) .............................................................................................................. 168 Instrumentos de patrimonio (N, A, P) .......................................................................................................................... Créditos a empresas (N) ...........................................................................................................................................

169

Valores representativos de deuda (N) ......................................................................................................................... Derivados (N) ........................................................................................................................................................... Otros activos financieros (N)...................................................................................................................................... Otras inversiones (N) ................................................................................................................................................

171

Resto (A, P)..............................................................................................................................................................

175

170 172 173 174

Periodificaciones a corto plazo (N, A, P) ....................................................................................................................... 176 Efectivo y otros activos líquidos equivalentes (N, A, P) ................................................................................................. 177 Tesorería (N) ............................................................................................................................................................ Otros activos líquidos equivalentes (N) .......................................................................................................................

178 179

TOTAL ACTIVO (N, A, P) .................................................................................................................................................. 180

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

363


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 5

Balance: Patrimonio neto y pasivo (I)

Patrimonio neto y pasivo PATRIMONIO NETO (N, A, P) ........................................................................................................................................... 185 Fondos propios (N, A, P) ................................................................................................................................................. 186 Capital (N, A, P) .............................................................................................................................................................. 187 Capital escriturado (N, A, P) ....................................................................................................................................... 188 (Capital no exigido) (N, A, P) ....................................................................................................................................... 189 Prima de emisión (N, A, P) ............................................................................................................................................. 190 Reservas (N, A, P) ........................................................................................................................................................... 191 Legal y estatutarias (N) .............................................................................................................................................. 192 Otras reservas (N) ..................................................................................................................................................... 193 (Acciones y participaciones en patrimonio propias) (N, A, P) ....................................................................................... 194 Resultados de ejercicios anteriores (N, A, P) ................................................................................................................. 195 Remanente (N) .......................................................................................................................................................... 196 (Resultados negativos de ejercicios anteriores) (N) ....................................................................................................... 197 Otras aportaciones de socios (N, A, P) .......................................................................................................................... 198 Resultado del ejercicio (N, A, P) ..................................................................................................................................... 199 (Dividendo a cuenta) (N, A, P) ........................................................................................................................................ 200 Otros instrumentos de patrimonio neto (N, A) ............................................................................................................... 201 Ajustes por cambios de valor (N, A) ............................................................................................................................... 202 Activos financieros disponibles para la venta (N) .......................................................................................................... Operaciones de cobertura (N) .................................................................................................................................... Activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N) ...................................................................... Diferencia de conversión (N).......................................................................................................................................

203 204 205 206

Otros (N)................................................................................................................................................................... 207 Ajustes en patrimonio neto (P) ...................................................................................................................................... 208 Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A, P) .............................................................................................. 209 PASIVO NO CORRIENTE (N, A, P) ................................................................................................................................... 210 Provisiones a largo plazo (N, A, P) ................................................................................................................................. 211 Obligaciones por prestaciones a largo plazo al personal (N) .......................................................................................... 212 Actuaciones medioambientales (N) ............................................................................................................................. 213 Provisiones por reestructuración (N) ........................................................................................................................... 214 Otras provisiones (N) ................................................................................................................................................. 215 Deudas a largo plazo (N, A, P) ....................................................................................................................................... 216 Obligaciones y otros valores negociables (N) ............................................................................................................... 217 Deudas con entidades de crédito (N, A, P)................................................................................................................... 218 Acreedores por arrendamiento financiero (N, A, P) ....................................................................................................... 219 Derivados (N) ............................................................................................................................................................ 220 Otros pasivos financieros (N) ...................................................................................................................................... 221 Otras deudas a largo plazo (A, P)................................................................................................................................ 222 Deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P) ........................................................................... 223 Pasivos por impuesto diferido (N, A, P) .......................................................................................................................... 224 Periodificaciones a largo plazo (N, A, P) ........................................................................................................................ 225 Acreedores comerciales no corrientes (N, A, P) ............................................................................................................ 226 Deuda con características especiales a largo plazo (N, A, P) ....................................................................................... 227

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

364


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 6

Balance: Patrimonio neto y pasivo (II) Patrimonio neto y pasivo (cont.) PASIVO CORRIENTE (N, A, P) ......................................................................................................................................... Pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta (N, A) .......................................................... Provisiones a corto plazo (N, A, P) ................................................................................................................................ Deudas a corto plazo (N, A, P) ...................................................................................................................................... Obligaciones y otros valores negociables (N) ............................................................................................................... 232 Deudas con entidades de crédito (N, A, P)................................................................................................................... 233

228 229 230 231

Acreedores por arrendamiento financiero (N, A, P) ....................................................................................................... 234 Derivados (N) ............................................................................................................................................................ 235 Otros pasivos financieros (N) ...................................................................................................................................... 236 Otras deudas a corto plazo (A, P) ............................................................................................................................... 237 Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo (N, A, P) ......................................................................... 238 Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar (N, A, P) .......................................................................................... 239 Proveedores (N, A, P) ................................................................................................................................................ 240 Proveedores a largo plazo (N, A, P) ......................................................................................................................... Proveedores a corto plazo (N, A, P) ......................................................................................................................... Proveedores, empresas del grupo y asociadas (N) ....................................................................................................... Acreedores varios (N) ................................................................................................................................................ Personal (remuneraciones pendientes de pago) (N) ......................................................................................................

241 242 243 244 245 246

Pasivos por impuesto corriente (N) ............................................................................................................................. Otras deudas con las Administraciones Públicas (N) ..................................................................................................... 247 Anticipos de clientes (N)............................................................................................................................................. 248 Otros acreedores (A, P) ............................................................................................................................................. 249 Periodificaciones a corto plazo (N, A, P) ......................................................................................................................

250

Deuda con características especiales a corto plazo (N, A, P) .....................................................................................

251

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (N, A, P) ..............................................................................................................

252

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

365


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 7

Cuenta de pérdidas y ganancias (I)

Operaciones continuadas Importe neto de la cifra de negocios (N, A, P) ............................................................................................................... 255 Ventas (N) ................................................................................................................................................................. 256 Prestaciones de servicios (N) ..................................................................................................................................... 257 Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación (N, A, P) ..............................................

258

Trabajos realizados por la empresa para su activo (N, A, P) ........................................................................................ 259 Aprovisionamientos (N, A, P) .......................................................................................................................................... 260 Consumo de mercaderías (N) ..................................................................................................................................... 261 Consumo de materias primas y otras materias consumibles (N) .................................................................................... 262 Trabajos realizados por otras empresas (N)................................................................................................................. 263 Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos (N).................................................................... 264 Otros ingresos de explotación (N, A, P) ......................................................................................................................... 265 Ingresos accesorios y otros de gestión corriente (N, A, P) ............................................................................................ 266 Ingresos por arrendamientos (N, A, P) ..................................................................................................................... 267 Resto (N, A, P) ....................................................................................................................................................... 268 Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio (N, A, P) ................................................................ 269

Gastos de personal (N, A, P) ........................................................................................................................................... 270 Sueldos, salarios y asimilados (N, A, P) ....................................................................................................................... 271 Indemnizaciones (N, A, P)........................................................................................................................................... 273 Seguridad Social a cargo de la empresa (N, A, P) ........................................................................................................ Retribuciones a largo plazo mediante sistemas de aportación o prestación definida (N, A, P) .......................................... Retribuciones mediante instrumentos de patrimonio (N, A, P)........................................................................................ Otros gastos sociales (N, A, P) ...................................................................................................................................

274 275 276 277

Provisiones (N, A) ...................................................................................................................................................... 278 Otros gastos de explotación (N, A, P) ............................................................................................................................ 279 Servicios exteriores (N) .............................................................................................................................................. 280 xxx Tributos (N) ............................................................................................................................................................... 281 Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales (N) ............................................................. 282 Otros gastos de gestión corriente (N) ......................................................................................................................... 283 Amortización del inmovilizado (N, A, P) .........................................................................................................................

284

Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras (N, A, P) ...............................................................

285

Excesos de provisiones (N, A, P) .................................................................................................................................... Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado (N, A, P) ............................................................................. Deterioro y pérdidas (N, A, P) ..................................................................................................................................... 288

286 287

Deterioros (N, A, P) ................................................................................................................................................ 289 Reversión de deterioros (N, A, P) ............................................................................................................................. 290

Resultados por enajenaciones y otras (N, A, P) ............................................................................................................ 291 Beneficios (N, A, P)................................................................................................................................................. 292 Pérdidas (N, A, P) ................................................................................................................................................... 293 Diferencia negativa de combinaciones de negocio (N, A) ............................................................................................. 294 Otros resultados (N, A, P) ............................................................................................................................................... 295 RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (N, A, P) ......................................................................................................................... 296 Ingresos financieros (N, A, P) ......................................................................................................................................... De participaciones en instrumentos de patrimonio (N, A, P) .......................................................................................... 298 En empresas del grupo y asociadas (N, A, P) ........................................................................................................... En terceros (N, A, P) ............................................................................................................................................... De valores negociables y otros instrumentos financieros (N, A, P) ................................................................................. De empresas del grupo y asociadas (N, A, P) ........................................................................................................... De terceros (N, A, P) ..............................................................................................................................................

297

299 300 301 302 303

Imputación de subvenciones, donaciones y legados de carácter financiero (N, A, P) ....................................................... 304 (N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

366


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 8

Cuenta de pérdidas y ganancias (II)

Operaciones continuadas (cont.) Gastos financieros (N, A, P) ........................................................................................................................................... Por deudas con empresas del grupo y asociadas (N, A, P) .......................................................................................... Por deudas con terceros (N, A, P).............................................................................................................................. Por actualización de provisiones (N, A, P) ...................................................................................................................

305

306 307

308

Variación de valor razonable en instrumentos financieros (N, A, P) ............................................................................ Cartera de negociación y otros (N) ............................................................................................................................ 310 Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta (N) .............................................. 311

309

Diferencias de cambio (N, A, P) ....................................................................................................................................

312

Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros (N, A, P)...........................................................

313

Deterioros y pérdidas (N, A, P) .................................................................................................................................. Deterioros, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P) .......................................................................... Deterioros, otras empresas (N, A, P) ...................................................................................................................... Reversión de deterioros, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)....................................................... Reversión de deterioros, otras empresas (N, A, P) ................................................................................................... Resultados por enajenaciones y otras (N, A, P) ........................................................................................................... Beneficios, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P) .......................................................................... Beneficios, otras empresas (N, A, P) ....................................................................................................................... Pérdidas, empresas del grupo y asociadas a largo plazo (N, A, P)............................................................................. Pérdidas, otras empresas (N, A, P) .........................................................................................................................

314

315 316 317 318 319 320 321 322 323

Otros ingresos y gastos de carácter financiero (N, A, P) ............................................................................................. Incorporación al activo de gastos financieros (N, A, P) ............................................................................................... Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores (N, A, P) ........................................................................... Resto de ingresos y gastos (N, A, P) ..........................................................................................................................

329

330 331 332

RESULTADO FINANCIERO (N, A, P) ................................................................................................................................

324

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (N, A, P) ................................................................................................................

325

Impuestos sobre beneficios (N, A, P) ............................................................................................................................

326

RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS (N, A, P) ............................................

327

Operaciones interrumpidas RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES INTERRUMPIDAS NETO DE IMPUESTOS (N) ............

328

RESULTADO DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (N, A, P) .............................................................................

500

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

367


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 9

Estado de cambios en el patrimonio neto (I): Estado de ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (N, A) ............................................................................................... 500

Ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto Por valoración de instrumentos financieros (N, A) ....................................................................................................... 336 Activos financieros disponibles para la venta (N) .......................................................................................................... 337 Otros ingresos / gastos (N) ........................................................................................................................................ 338 Por coberturas de flujos de efectivo (N, A) ..................................................................................................................

339

Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A) ................................................................................................. Por ganancias y pérdidas actuariales y otros ajustes (N, A) ........................................................................................ Por activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N, A) ......................................................

340

Diferencias de conversión (N, A) .................................................................................................................................. Efecto impositivo (N, A) .................................................................................................................................................

343

Total ingresos y gastos imputados directamente en el patrimonio neto (N, A) ...........................................................

345

341 342 344

Transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias Por valoración de instrumentos financieros (N, A) ....................................................................................................... 346 Activos financieros disponibles para la venta (N) .......................................................................................................... 347 Otros ingresos / gastos (N) ........................................................................................................................................ 348 Por coberturas de flujos de efectivo (N, A) .................................................................................................................. 349 Subvenciones, donaciones y legados recibidos (N, A) ................................................................................................. 350 Por activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta (N, A) ....................................................... 351 Diferencias de conversión (N, A) .................................................................................................................................. 352 Efecto impositivo (N, A) ................................................................................................................................................. 353 Total transferencia a la cuenta de pérdidas y ganancias (N, A) .................................................................................. 354 TOTAL DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS (N, A) ............................................................................................... 355

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

368


369

Modelo

Apellidos y nombre o razón social

621 635

564 578

620 634

563 577 591 605 619 633

(–) Distribución de dividendos (N) ............................................................... 562 Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) (N) .................. 576 590

Otras operaciones con socios o propietarios (N, A, P) ................................. 604

Otras variaciones del patrimonio neto (N, A, P) .............................................. 618

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO (N, A, P) ................................................. 632

606

607

593

579

565

551

537

523

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios (N) ......

592

550

549

548

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conversión de obligac. condonaciones de deudas) (N) ........

536

509

522

508

507

495

535

494

493

492

481

467

521

480

453

439

425

411

397

383

Otros ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P) ........................ Operaciones con socios o propietarios (N, A, P) ............................................ 506 Aumentos de capital (N, A, P) ..................................................................... 520 (–) Reducciones de capital (N, A, P) ............................................................ 534

466

479

452

451 465

438

437

Ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P) ..................................... 464 Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios (P) ..................................... 478

424

423

410

409

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO (N, A, P) ......................................... 422 Total ingresos y gastos reconocidos (N, A) ..................................................... 436 Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (P) ........................................ 450

396

395

382

Prima de emisión (N, A, P)

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores (N, A, P)....................... 394 Ajustes por errores de ejercicios anteriores (N, A, P)....................................... 408

(No exigido) 381

Escriturado

CAPITAL (N, A, P)

Estado de cambios en el patrimonio neto (II): estado total de cambios en el patrimonio neto

NIF

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR (N, A, P) ............................... 380

200

Reservas (N, A, P)

636

622

608

594

580

566

552

538

524

510

496

482

468

454

440

426

412

398

384

(Acciones y participac. en patrimonio propias) (N, A, P)

637

623

609

595

581

567

553

539

525

511

497

483

469

455

441

427

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

638

624

610

596

582

568

554

540

526

512

498

484

470

456

442

428

414

400

413

399

Otras aportaciones de socios (N, A, P) 386

385

Resultados de ejercicios anteriores (N, A, P)

2010 Página 10


370

Modelo

Apellidos y nombre o razón social

387

Resultado del ejercicio (N, A, P)

571 585

627 641

556 570 584 598 612 626 640

555

(–) Distribución de dividendos (N) ............................................................... 569 Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) (N) .................. 583 597

Otras operaciones con socios o propietarios (N, A, P) ................................. 611

Otras variaciones del patrimonio neto (N, A, P) .............................................. 625

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO (N, A, P) ................................................. 639

613

Ajustes por cambios de valor (N, A)

642

628

614

600

586

572

558

544

530

516

502

488

474

460

446

432

418

404

390

(N) Modelo normal de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (A) Modelo abreviado de depósito de cuentas en el Registro Mercantil; (P) Modelo PYMES de depósito de cuentas en el Registro Mercantil

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios (N) ......

599

557

543

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conversión de obligac. condonaciones de deudas) (N) ........

529

515

514 542

501

502

499 528

487

Otros ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P) ........................ Operaciones con socios o propietarios (N, A, P) ............................................ 513 Aumentos de capital (N, A, P) ..................................................................... 527 (–) Reducciones de capital (N, A, P) ............................................................ 541

473

459

458 486

445

472

431

444

417

416 430

403

402

Ingresos y gastos reconocidos en patrimonio neto (P) ..................................... 471 Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios (P) ..................................... 485

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO (N, A, P) ......................................... 429 Total ingresos y gastos reconocidos (N, A) ..................................................... 443 Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (P) ........................................ 457

389

Otros instrumentos de patrimonio neto (N, A)

388

(Dividendo a cuenta) (N, A, P)

Estado de cambios en el patrimonio neto (III): estado total de cambios en el patrimonio neto (cont.)

NIF

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR (N, A, P) ............................... Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores (N, A, P)....................... 401 Ajustes por errores de ejercicios anteriores (N, A, P)....................................... 415

200

643

629

615

601

587

573

559

545

531

517

503

489

475

461

447

433

419

405

391

Ajustes en patrimonio neto (P)

407

644

630

616

602

588

574

560

546

532

518

504

490

476

462

448

434

Total (N, A, P)

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

645

631

617

603

589

575

561

547

533

519

505

491

477

463

449

435

421

393

406 420

392

Subvenciones donaciones y legados recibidos (N, A, P)

2010 Página 11


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 12

Liquidación (I)

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias .......................................................................................................................... 500 Aumentos

Correcciones por Impuesto sobre Sociedades ........................................................................ 301

Disminuciones

Aumentos

302

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuesto sobre Sociedades .................................................................

501

Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS) Aumentos

Disminuciones

Diferencias entre amortización contable y fiscal (arts. 11.1 y 11.4 LIS) .................................... 303

304

Amortización de inmovilizado afecto a actividades de investigación y desarrollo (art. 11.2.c) LIS) ........ 305

306

307

308

Otros supuestos de libertad de amortización (arts. 11.2, a), b), e) y D.A. undécima LIS) ............ 309 Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización (arts. 109 y 110 LIS) ..................... 311 Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada (arts. 111 y 113 LIS)....................... 313

310

Cesión de bienes con opción de compra (art. 11.3 LIS) .......................................................... 315 Arrendamiento financiero: régimen especial (art. 115 LIS) ....................................................... 317

316

319

320

Libertad de amortización de gastos de investigación y desarrollo (art. 11.2.d) LIS) ...................

Pérdidas por deterioro no justificadas de valor de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales (art. 12.1 LIS) .

312 314 318

Pérdidas por deterioro de valor de créditos derivadas de insolvencia de deudores (art. 12.2 LIS).... 321

322

Empresas de reducida dimensión: pérdidas por deterioro créditos insolvencias (art. 112 LIS) .... 323

324

Pérdidas por deterioro de valor de part. en entidades no cotizadas y emp. grupo (art. 12.3 LIS) ... 325 Pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda (art. 12.4 LIS) .............................. 327 Adquisición de participaciones en entidades no residentes (art. 12.5 LIS) (*) .............................. 329 Deducción del fondo de comercio (art. 12.6 LIS) .................................................................... 331 Deducción del intangible de vida útil indefinida (art. 12.7 LIS) .................................................. 333

326

335

336

328 330 332 334

Provisiones y gastos por pensiones (arts. 13.3, 14.1.f) y 19.5 LIS) ......................................... Otras provisiones no deducibles fiscalmente (art. 13 LIS) ........................................................ 337 Gastos por donativos y liberalidades (art. 14.1.e) LIS) ............................................................ 339 Operaciones realizadas con paraísos fiscales (arts. 12.3 y 14.1.g) LIS) ................................... 341

338 342

Otros gastos no deducibles (arts. 14.1.c) y d) LIS) ................................................................. 343 Revalorizaciones contables (art. 15.1 LIS) .............................................................................. 345 Aplicación del valor normal de mercado (arts. 15.2, 16, 17 y 18 LIS) ...................................... 347 Ingresos por donaciones y legados otorgados por terceros (art. 15.3 LIS) ............................... 349

346 348 350

Corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria (art. 15.9 LIS) ...................................................................

352

354 Gastos por operaciones con acciones propias, como gastos de emisión, honorarios, comisiones, etc. (art. 19.3 LIS) .................................................. 355 356

Errores contables (art. 19.3 LIS) ........................................................................................... Operaciones a plazos (art. 19.4 LIS) ...................................................................................... 357 Reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales (art. 19.6 LIS) ........................ 359 361

Otras diferencias de imputación temporal de ingresos y gastos (art. 19 LIS)............................. Subcapitalización (art. 20 LIS) ............................................................................................... 363 Reinversión de beneficios extraordinarios (DT 3ª LIS) .............................................................. 365 Gastos no deducibles por incompatibilidad con la deducción por reinversión (art. 42 LIS) .......... 367

358 360 362

370 Exención por doble imposición internacional (arts. 21 y 22 LIS) ............................................... 369 Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 LIS)....................................................... 372 374 Obra benéfico-social de las cajas de ahorro (art. 24 LIS) ......................................................... 373

Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas (capítulo II, título VII LIS) ......... 375 Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional (capítulo IV, título VII LIS) Valoración de bienes y derechos. Régimen especial operaciones reestructuración (capítulo VIII, título VII LIS) ..

376

377

378

379

380

Minería e hidrocarburos: factor agotamiento (arts. 98 y 102 LIS) ............................................. 381

382

Hidrocarburos: amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación (art. 106 LIS) ................ 383

384

Régimen fiscal entidades de tenencia de valores extranjeros (capítulo XIV, título VII LIS) ............. 385 Transparencia fiscal internacional (art. 107 LIS) ...................................................................... 387 Régimen de entidades parcialmente exentas (capítulo XV, título VII LIS) ..................................... 389 Aportaciones y colaboración a favor de entidades sin fines lucrativos....................................... 250

386

391

392

Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002) .................................................... 33ª Copa del América (DA 7ª Ley 41/2007) ........................................................................... 393 (*)

388 390 251 394

Para participaciones adquiridas antes del 21/12/07.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

371


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 13

Liquidación (II)

Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (cont.) (excluida la corrección por IS) Aumentos (cont.)

Disminuciones (cont.)

Montes vecinales en mano común (capítulo XVI del título VII LIS) ...................................................................................... 396 398 Régimen de entidades navieras en función del tonelaje (capítulo XVII del título VII LIS) ................ 397 Cooperativas: fondo de reserva obligatorio (Ley 20/1990) .............................................................................................. 400 404 Reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994) ............................................................. 403 406 Diferimiento plusvalías procesos de concentración empresarial (DA 4ª LIS) ............................... 405 Implantación de empresas en el extranjero (DT 19ª LIS) .......................................................... 407 410 Entidades en rég. de atribución de rentas const. en el extranj. con presencia en territ. español (art. 38 LIRNR) ... 409 412 Correcciones específicas de entidades sometidas a la normativa foral ..................................... 411 Régimen fiscal Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el mercado inmobiliario: rentas exentas (art. 9 Ley 11/2009) ........................................... 503

Integración de rentas socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009) .................................................... 504

505

Integración bases salida régimen SOCIMI (art. 12 Ley 11/2009).............................................. 517 Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias...................................... 413

414

Saldo neto de los ajustes de primera aplicación del PGC integrados en el período imp. ................ 415

416

Total correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS) (desglose en página 18) ................................................................................................ 417

418

Entidades navieras en régimen de tributación en función del tonelaje Base imponible de actividades o rentas que tributen en régimen general ......................................................................... 578 Base imponible derivada de la aplicación del régimen especial ....................................................................................... 579

Base imponible Base imponible antes de compensación de bases imponibles negativas ............................................................................ 550 Compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores (desglose en página 15) .............................................. 547 Base imponible ...................................................................................................................................................................... 552 Sólo sociedades cooperativas

Resultados cooperativos.............................................................................................................................................. 553 Resultados extracooperativos ...................................................................................................................................... 554 Sólo agrupaciones españolas de interés económico y UTES

Socios residentes ....................................................................................................................................................... 555 Socios no residentes ................................................................................................................................................... 556 Sólo entidades ZEC

Base imponible a tipo de gravamen especial ................................................................................................................. 559 Sólo SOCIMIS

Parte de la base imponible del período impositivo que tributa al tipo general ................................................................... 520 Parte de la base imponible del período impositivo que tributa al tipo especial .................................................................. 521 Parte de la base imponible de períodos anteriores que tributa este período al tipo especial .............................................. 522 Parte de la base imponible del período impositivo que no tributa en este período impositivo (Beneficios no distribuidos) ................................. 523

Tipo de gravamen Tipo de gravamen .............................................................................................................. 558 Sólo sociedades cooperativas

Cuota íntegra previa ........................................................................................................................ 560 Compensación de cuotas por pérdidas de cooperativas (desglose en página 20) ... 561

Cuota íntegra Cuota íntegra ........................................................................................................................................................................

562

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

372


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 14

Liquidación (III)

Bonificaciones y deducciones por doble imposición. Cuota íntegra ajustada positiva Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 33 LIS) .......................................... 567 Bonificaciones actividades exportadoras y de prestación de servicios (art. 34 LIS)................. 568 Bonificación rendimientos por ventas bienes corporales producidos en Canarias (art. 26 Ley 19/1994) .........

563

Bonificaciones Sociedades Cooperativas (Ley 20/1990) ...................................................... 566 Bonificaciones entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (capítulo III título VII LIS) ........ 576 Otras bonificaciones .......................................................................................................... 569 Deducciones por doble imposición (desglose en página 15) y deducciones socios SOCIMI: D.I. interna de períodos anteriores aplicada en el ejercicio (art. 30 LIS) .............................. 570 D.I. interna generada y aplicada en el ejercicio actual (art. 30 LIS) ..................................... 571 Deducciones socios SOCIMI (art. 10 Ley 11/2009) .......................................................... 564 D.I. internacional de períodos anteriores aplicada en el ejercicio (art. 31 y 32 LIS) .............. 572 D.I. internacional generada y aplicada en el ejercicio actual (art. 31 y 32 LIS) ..................... 573 Transparencia fiscal internacional (art. 107.9 LIS) ............................................................. 575 D.I. interna intersocietaria al 5/10% (cooperativas) ........................................................... 577 Bonificaciones empresas navieras en Canarias (art. 76 Ley 19/1994)................................... 581 Cuota íntegra ajustada positiva ..................................................................................................................................... 582

Otras deducciones. Cuota líquida positiva Apoyo fiscal a la inversión y otras deducciones ................................................................... 583 Deducción art. 42 LIS y art. 36 ter Ley 43/95 (desglose en página 16) ................................ 585 Deducciones disposición transitoria octava LIS (desglose en página 16)................................ 584 Deducciones con límite del capítulo IV título VI LIS (desglose en página 17) ........................... 588 Deducción donaciones a entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002) (desglose en página 17)....... 565 Deducciones Inversión Canarias (Ley 20/1991) (desglose en página 16) ............................... 590 Deducciones específicas de las entidades sometidas a normativa foral ................................. 399 Cuota líquida positiva .................................................................................................................................................... 592

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver Retenciones e ingresos a cuenta / pagos a cuenta participaciones I.I.C. ............................... 595 Retenciones e ingresos a cuenta / pagos a cuenta participaciones I.I.C. imputados por agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas ......................................................................................... 596

D. Forales / Navarra (totales)

Estado

(desglose en pág. 24)

599

600

1er pago fraccionado ......................................................................................................... 601 2º pago fraccionado .......................................................................................................... 603

602

3er pago fraccionado ......................................................................................................... 605 Cuota diferencial .......................................................................................................... 611

606

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver ..................................................................

Pagos fraccionados. Cuota diferencial

604 612

Líquido a ingresar o a devolver Incremento por pérdida beneficios fiscales períodos anteriores............................................. 615

616

Incremento por incumplimiento de requisitos SOCIMI............................................................ 633

642

Intereses de demora ......................................................................................................... 617 Importe ingreso / devolución efectuada de la declaración originaria ...................................... 619

618

Líquido a ingresar o a devolver ................................................................................... 621

622

620

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

373


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 15

Detalle de la compensación de bases imponibles negativas Pendiente de aplicación a principio del período

Compensación de base año 1995 ............................................ Compensación de base año 1996 ............................................ Compensación de base año 1997 ............................................ Compensación de base año 1998 ............................................ Compensación de base año 1999 ............................................ Compensación de base año 2000 ............................................ Compensación de base año 2001 ............................................ Compensación de base año 2002 ............................................ Compensación de base año 2003 ............................................ Compensación de base año 2004 ............................................

Pendiente de aplicación en Aplicado en esta liquidación

períodos futuros

641

640 643

644

645

646

647

648

649

650

651

652

653

654

655

656

657

658

659

660

661

662

663

664

665

666

667

668

Compensación de base año 2005 ............................................ 743

747

748

Compensación de base año 2006 ............................................ Compensación de base año 2007 ............................................ Compensación de base año 2008 ............................................ Compensación de base año 2009 ............................................

275

276

277

608

609

610

704

705

706

013

014

015

Compensación de base año 2010 (*) ....................................... 725 Total ............................................................................... 670

726

727

547

671

669

(*) Sólo debe cumplimentarse si la entidad tiene bases imponibles negativas por otro período impositivo iniciado también en 2010, pero inferior a 12 meses y previo al ejercicio declarado.

Deducciones doble imposición interna 2003-2010 Límite .

Deducción año

Tipo gravamen pendiente /generada

2010 período generación

Deducción aplicada deducción pendiente

Deducción pendiente en esta liquidación

períodos futuros

D.I. interna ejerc. anteriores: D.I. interna 2003 ..............................

2010/11 101

D.I. interna 2004 ..............................

2011/12

D.I. interna 2005 .............................. D.I. interna 2006 ..............................

102

696

697

104

105

846

847

2012/13 106

107

282

283

284

108

109

702

703

707

D.I. interna 2007 ..............................

2014/15 110

111

071

187

300

D.I. interna 2008 ..............................

2015/16 112

113

025

026

027

D.I. interna 2009 .............................. 2016/17 114 D.I. interna 2010 (*) ......................... 2017/18 735 Total 2003-2010 .......................................... 116

115

714

920

736

737

738

117

570

118

2013/14

848

716

715

Tipo de gravamen 2010 ...................................................................... 103 D.I. interna 2010: Intersoc. al 50% (art. 30,1 y 3 LIS) ................

2017/18

119

120

121

122

Intersoc. al 100% (art. 30,2 y 3 LIS) ................. Plusvalías fuente interna (art. 30.5 LIS) ..................

2017/18

123

124

125

126

2017/18

127

128

129

130

Total 2010 ......................................................

131

132

571

133

(*) Sólo debe cumplimentarse si tiene deducciones pendientes de aplicar correspondientes a un período impositivo iniciado en 2010 (consultar instrucciones)

Deducciones doble imposición internacional 2000-2010 Límite .

Deducción año

Tipo gravamen pendiente /generada

D.I. internac. ejerc. anteriores: D.I. internacional 2000..................... D.I. internacional 2001.....................

2010/11 2011/12

D.I. internacional 2002.....................

2012/13

D.I. internacional 2003..................... D.I. internacional 2004.....................

2013/14 155 2014/15 156

D.I. internacional 2005.....................

2015/16

D.I. internacional 2006..................... D.I. internacional 2007.....................

2016/17 2017/18

D.I. internacional 2008..................... 2018/19 D.I. internacional 2009 ................... 2019/20 D.I. internacional 2010 (*) .............. 2020/21 Total 2000-2010 ..........................................

151

2010 período generación

Deducción aplicada deducción pendiente

Deducción pendiente en esta liquidación

períodos futuros

152

711

153

728

637

638

639

154

729

849

894

197

730

285

286

287

731

825

826

827

157

732

001

002

003

158

733

028

029

030

159

734

717

718

719

720

721

723

724

739

921

740

741

742

134

926

135

136

137

161

572

162

160

722

712

Tipo de gravamen 2010 ...................................................................... 103 D.I. internacional 2010: Impuesto soportado por el sujeto pasivo

(art. 31 LIS) .......................................................... 2020/21

Dividendos y participaciones en beneficios

(art. 32 LIS) .............................................................2020/21

Total 2010 ...............................................

163

164

165

167

168

169

170

171

172

573

174

166

(*) Sólo debe cumplimentarse si tiene deducciones pendientes de aplicar correspondientes a un período impositivo iniciado en 2010 (consultar instrucciones)

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

374


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 16

Deducción art. 42 LIS y art. 36 ter Ley 43/1995 Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada

Límite año

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

Deducción art. 36 ter Ley 43/1995 2001 ..................... 2011/12

835

836

837

Deducción art. 36 ter Ley 43/1995 2002 ..................... Deducción art. 36 ter Ley 43/1995 2003 ..................... Deducción art. 42 LIS 2004 .............................................. Deducción art. 42 LIS 2005 .............................................. Deducción art. 42 LIS 2006 ..............................................

2012/13

838

839

840

2013/14

932

933

934

2014/15

297

298

299

2015/16

090

091

092

2016/17

004

005

006

Deducción art. 42 LIS 2007 .............................................. 2017/18 Deducción art. 42 LIS 2008 .............................................. 2018/19 Deducción art. 42 LIS 2009 .............................................. 2019/20 Deducción art. 42 LIS 2010 .............................................. 2020/21 Total deducciones art. 36 ter Ley 43/1995 y art. 42 LIS ...

031

032

022

023

024

040

041

042

033

138

139

140

841

585

843

Deducciones disposición transitoria octava LIS Límite conjunto deducciones

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

2005: Periodificación ..................................................... 2006: Periodificación .....................................................

749

750

752

753

754

2007: Periodificación .....................................................

755

756

757

35% 758 2008: Periodificación ..................................................... 761 2009: Periodificación ..................................................... 744 2010: Periodificación ..................................................... Total deducciones disposición transitoria octava LIS .......... 764

759

760

762

763

745

746

584

765

Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994) Importe de las dotaciones

Materializaciones en 2010

Reserva para inversiones en Canarias 2006 ... 081

082

Pendiente de materializar

088

Inversiones previstas en las letras A, B y D (1º) del art. 27.4 Ley 19/1994

Importe de la dotación

Clave

Inversiones previstas en las letras C y D (2º a 6º) del art. 27.4 Ley 19/1994

Pendiente de materializar

RIC 2007. Dotación y materializaciones efectuadas en 2007 .... 089

094

095

096

RIC 2008. Dotación y materializaciones efectuadas en 2008 .... 097 RIC 2009. Dotación y materializaciones efectuadas en 2009 .... 524

098

047

048

525

526

527

923 RIC 2010. Dotación y materializaciones efectuadas en 2010 .... 922 Inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la RIC, efectuadas en 2010............................ 020

924

925

021

Deducciones inversión en Canarias. Ley 20/1991 Lím. conj. deducc.

Activos fijos (Ley 20/1991) 2005 .................... Activos fijos (Ley 20/1991) 2006 .................... Activos fijos (Ley 20/1991) 2007 ....................

70%

Activos fijos (Ley 20/1991) 2008 .................... Activos fijos (Ley 20/1991) 2009 ....................

Límite año

855

2011/12

857

858

859

2012/13

860

861

862

2013/14

863

864

865

2014/15

883

884

885

194

195

196

2007/08

868

869

834

2008/09(*)

871

872

873

2009/10(*)

874

875

876

Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2000 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2001 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2002 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2003 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2004 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2005 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2006

(*)

70/ 90%

2010/11(*)

877

878

879

2011/12(*)

880

881

882 870

2012/13(*)

866

867

2013/14(*)

939

940

941

(*)

2014/15

191

192

193

(*)

2015/16

613

614

701

2016/17(*)

200

257

011

038

039

Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2007 2017/18(*) 037 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2008 2018/19(*) 044 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2009 2019/20(*) 528 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 2010 2020/21(*) 144 Activos fijos (Ley 20/1991) 2010 ................ 50% 2015/16 852 Total deducciones inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 886 (*) Pueden consultarse instrucciones

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

854

1996: Suma de deducciones ID ............2011/12 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1997 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1998 Inversiones en Canarias (Ley 20/1991) 1999

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada

2010/11

045

046

529

530

145

146

853

856

590

887

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

375


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 17

Deducciones para incentivar determinadas actividades (cap. IV tit. VI Ley 43/1995 y LIS) Lím. conj. Límite deduc. año

1996: Suma de deducciones ID ..................................................

2011/12

1997: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) .............. 1998: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) .............. 1999: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) ..............

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

844

845

2007/08(*) 768

769

770

2008/09(*) 774

775

776

2009/10(*) 780

781

782

2000: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*)................

2010/11(*) 786

787

788

2001: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) ..............

2011/12(*) 766

767

833

2002: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) ..............

2012/13(*) 198

896

897

2003: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*)..................

2013/14(*) 288

289

290

2004: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 (*) ...............

2014/15(*) 466

467

468

2005: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS

842

586

.......

2015/16(*) 061

2006: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS (*) .......

2016/17(*) 472

473

478

2007: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS .......

2017/18

180

181

182

2008: Suma deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS (*) .......

2018/19(*) 531

532

533

2009: Suma deducciones Cap. IV Tit. VI Ley 43/1995 y LIS (*) ......

2019/20(*) 945

946

947

2010: Inversiones para protección medio ambiente (PM) ..............

2020/21

792

793

794

Deducción por creación empleo minusválidos (CE) .............

2020/21

795

796

797

Gastos en investigación y desarrollo e innov. tecnológica (CT) .

2025/26 798

799

800

Inversiones tecnologías información y comunicación (TIC) .......

2025/26 801

802

803

Deducciones medidas apoyo sector transporte (AT) ...........

2020/21

804

805

806

Producciones cinematográficas (PC) .................................

2020/21

807

808

809

Bienes de interés cultural (BIC)..........................................

2020/21

810

811

812

Empresas exportadoras (EE) ............................................

2020/21 813

814

815

2020/21 816

817

818

2020/21 819

820

821

2020/21

891

892

893

Guarderías para hijos de trabajadores (G) ..........................

2020/21

822

823

824

Barcelona World Race (BWR) ............................................

2020/21

993

994

995

33ª Copa del América (33CDA) .........................................

2020/21 177

178

179

Guadalquivir Río de Historia (GRH) .....................................

2020/21 183

185

186

Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 (BC1812) . Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de "Londres 2012" (L2012) .......................................................

2020/21 188

189

190

(*)

Gastos de formación profesional (FP) ................................ Edición libros (ED)............................................................ Contribuciones a planes de pensiones (PP) ........................

(*)

35% o 50% (*)

(*)

498

2020/21 2020/21

534

535

536

IX Centenario de Santo Domingo de La Calzada y del año jubilar Calceatense (SDC) ..............................................................

537

538

539

2020/21

540

541

542

Caravaca Jubilar 2010 (CJ10)...........................................

2020/21

543

544

545

Alzheimer Internacional 2011 (AI11) ..................................

2020/21

546

548

549

Año Hernandiano. Orihuela 2010 (H10)..............................

2020/21

551

580

593

Centenario de la Costa Brava (CB) ....................................

2020/21

Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009 (SIA) ................................................

901

902

903

2020/21

917

918

919

957

958

959 962

Año Santo Xacobeo 2010 (X10) .......................................

Misteri de Elx (ME). ..........................................................

2020/21

Año Jubilar Guadalupense 2010 (JG10) ....................................

2020/21 960

961

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 (JJ11) .........................

2020/21

963

964

965

Conmemoracion del Milenio de la fundación del Reino de Granada (RG)..

2020/21

966

967

968

Solar Decathlon Europe 2010 y 2012 (SDE) ......................

2020/21

969

970

971

Alicante 2011 (A11) ..........................................................

2020/21

972

973

975

Google Lunar X Prize (GL) ....................................................

2020/21

976

977

978

Diferimiento deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS .........

2020/21

828

829

830

Total deducciones Cap. IV Tít. VI Ley 43/1995 y LIS ............

831

588

832

(*) Pueden consultarse instrucciones.

Deducción donativos a entidades sin fines de lucro. Ley 49/2002 Límite año

Per. anteriores. Deducc. pendiente Per. actual. Deducc. generada 930

Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2002 ...................

2012/13 929

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2003 ...................

2013/14 942

943

944

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2004 ...................

2014/15 294

295

296

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2005 ...................

2015/16 066

074

084

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2006 ...................

2016/17 008

009

010

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2007 ...................

2017/18 034

035

036

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2008 ...................

2018/19 201

202

203

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2009 ...................

2019/20 904

905

906

Donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) 2010 ...................

2020/21 990

991

992

598

565

895

Total deducciones donac. a ent. sin fines de lucro (Ley 49/2002) .......

931

Donaciones del período impositivo efectuadas a entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002)........... 974

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

376


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 18

Aplicación de resultados Base de reparto Pérdidas y ganancias ........................... 650 Remanente ......................................... 651 Reservas ............................................ 652 Total ................................................ 653

Aplicación A reservas ....................................................... Intereses aportaciones al capital (Cooperativas) .... A dividendos ..................................................... A dotación O. S. (Cajas de ahorro) ...................... A F.R.O. y F.E.P. (Cooperativas)........................... A retornos cooperativos (Cooperativas)............... Partícipes (IIC) ................................................... A remanente y otros ..........................................

664

A compensación de pérdidas de ejercicios anteriores ......

665

654 655 656 658 659 660 662

Total ................................................................ 666

DETALLE DElas LAS CORRECCIONES AL RESULTADO LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (excluída la Detalle de correcciones al resultado de la CONTABLE cuenta de DE pérdidas y ganancias

corrección por Impuesto Sociedades) (excluida la corrección por Impuesto sobre Sociedades) (cumplimentación voluntaria)

Correcciones fiscales

Correcciones del ejercicio

Saldo pendiente a fin de ejercicio

Aumentos

Aumentos futuros

Disminuciones

Disminuciones futuras

Correcciones permanentes (excl. correcc. I. Sociedades) ............................ Correcciones temporarias con origen en el ejercicio .................. Por amortizaciones.............................................................. Por deterioros de valor ........................................................ Por pensiones ..................................................................... Por fondo de comercio ........................................................ Resto ................................................................................. Correcc. temporarias con origen en ejerc. anteriores................ Por amortizaciones.............................................................. Por deterioros de valor ........................................................ Por pensiones ..................................................................... Por fondo de comercio ........................................................ Resto ................................................................................. TOTAL correcc. al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida correcc. I. Soc.) ................................................................ 417

418

Presentación de documentación previa en la sede electrónica

Consigne el Número de Referencia de Sociedades (NRS) de la documentación presentada: ....................................................

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

377


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 19

Operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales

Operaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales Descripción de la operación

Persona o entidad residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal

F/J

Clave país/territorio

País o territorio considerado como paraíso fiscal

Importe

Tenencia de valores relacionados con países o territorios considerados como paraísos fiscales Tipo

Entidad participada o emisora de los valores

País o territorio considerado como paraíso fiscal

Clave país/territorio

Valor de adquisición

% Particip.

Comunicación del importe neto de la cifra de negocios Grupos de sociedades, art. 42 código de comercio, incluidas entidades de crédito y aseguradoras Importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las entidades del grupo ........................................................................ 987 NIF de las entidades del grupo .................................. 1 (Excepto el de la entidad declarante) 2 3

7 8 9

4 5 6

No residentes con más de un establecimiento permanente Importe neto de la cifra de negocios del conjunto de establecimientos permanentes de la misma persona física o entidad titular .................................................................................................................................................................... 988 Número de establecimientos permanentes a través de los que opera, en caso de persona física titular ................ NIF de los establecimientos permanentes, en caso de entidad titular .............................................. 1 (Excepto el del establecimiento permanente al que se refiere esta declaración)

4

2 3

5

Entidades de crédito, aseguradoras, instituciones de inversión colectiva y sociedades de garantía recíproca Las entidades que hayan marcado la clave de caracteres de la declaración [003], [004], [024], [025] o [036] deberán consignar a continuación el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2010 ........................................................... 989

Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje Nº de buques a los que se aplica el régimen........................................................................................................................ N1 Base imponible resultante de aplicar la escala del apartado 1 del art. 125 LIS ....................................................................... 630 Importe de rentas generadas en transmisiones de buques (reserva, diferencia entre la amortización fiscal y la contable) ...................................................................................................................................................................... 631 Compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores (a compensar únicamente con la casilla 631) ............... 632 Base imponible resultante de la aplicación del régimen [ 630 + ( 631 - 632 )] ....................................................................... 579

En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

378


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 20

Operaciones con personas o entidades vinculadas

Indique las operaciones del ejercicio con personas o entidades vinculadas, residentes o no residentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 LIS. Declare separadamente las operaciones de ingreso o pago, sin efectuar compensaciones entre ellas aunque correspondan al mismo concepto. Tipo Ingreso Método vinculación ("I")/ valoración Persona o entidad (art. 16.3 Código Tipo Pago (art. 16.4 Importe vinculada: NIF F/J Apellidos y nombre / Razón social LIS) provincia/país operación ("P") LIS) operación

Instrucciones de cumplimentación: 1ª) Obligación de documentación No existirá obligación de documentación cuando la contraprestación del conjunto de las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada no supere 250.000 euros, salvo las operaciones específicas [artículo 18.4 e) 1º a 4º del Reglamento del IS] que en todo caso deben de documentarse. No obstante, en el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, no tendrán obligación de documentación cuando el conjunto de las operaciones vinculadas (incluidas las específicas) no supere 100.000 euros. En todo caso, deben documentarse las operaciones con paraísos fiscales (Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril). 2ª) Obligación de declaración Hay obligación de declaración respecto de las operaciones obligadas a documentación. No obstante, no habrá obligación de declaración cuando el importe de las operaciones por persona o entidad vinculada del mismo tipo y con el mismo método de valoración no supere 100.000 euros. 3ª) Criterios de imputación En las operaciones que supongan gastos o ingresos contables debe de atenderse al criterio de devengo contable de dichas operaciones con independencia de cuando se produzca la corriente monetaria del cobro o pago. En las operaciones que no supongan gasto o ingreso contable (por ejemplo, adquisición de un inmueble a una persona o entidad vinculada), se atenderá a la fecha de realización de la operación con independencia de cuanto se produzca la corriente monetaria derivada de las mismas. Operaciones que se extienden a lo largo de varios ejercicios: si el valor de la operación supera los límites (100.000 / 250.000 euros) y la operación sigue vigente a lo largo de varios ejercicios, sólo debe declararse en la información adicional del ejercicio en que se realice la operación. Mención especial merecen las prestaciones de servicios continuadas a lo largo del tiempo en los que, tanto para determinar si se deben declarar o no, como para determinar en qué momento deben declararse, habrá que estar al valor de la operación en cada uno de los ejercicios. 4ª) Forma de cuantificar los límites y criterios de cumplimentación Los límites de 100.000 y 250.000 euros no incluyen el IVA. En cada fila se declararán las operaciones por persona o entidad vinculada que agrupen un determinado tipo de operación siempre que se haya utilizado el mismo método de valoración. En caso de que con una misma persona o entidad se hayan realizado operaciones de distinto tipo, se incluirán en registros distintos. En el caso de que se tratara de operaciones del mismo tipo pero se hubieran utilizado métodos de valoración diferentes, también se separarán en distintas filas.

Régimen de cooperativas Determinación de la base imponible

Resultados cooperativos

Resultados extracooperativos

1. Ingresos computables .................................................................................................. C1 2. Gastos específicos ....................................................................................................... C2 3. Gastos generales imputados ......................................................................................... C3 4. Gastos Fondo de Educación y Promoción ...................................................................... C4 5. Incrementos y disminuciones patrimoniales ................................................................................................................... 6. Resultado (1 - 2 - 3 - 4 + 5) ..................................................................................... C6 7. Aumentos (ajustes positivos) ......................................................................................... C7 8. Disminuciones (ajustes negativos) ................................................................................. C8

E1

9. 50% Dotación obligatoria F.R.O. (art. 16.5 Ley 20/1990)................................................ C9 10. Reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994) ..................................................... C10

E9

11. Factor de agotamiento ................................................................................................. C11 12. Base imponible (6 + 7 - 8 - 9 + 10 + 11) ................................................................. 553 Pendiente de aplicación a principio del período

Detalle de compensación de cuotas

E2 E3 E4 E5 E6 E7 E8

E11 554 Pendiente de aplicación en períodos futuros

Aplicado en esta liquidación

Compensación de cuota año 1995 ..........................................

673

Compensación de cuota año 1996 .......................................... Compensación de cuota año 1997 .......................................... Compensación de cuota año 1998 ..........................................

676

677

678

679

680

681

682

683

684

685

686

687

688

689

690

691

692

693 672

Compensación de cuota año 1999 .......................................... Compensación de cuota año 2000 .......................................... Compensación de cuota año 2001 .......................................... Compensación de cuota año 2002 .......................................... Compensación de cuota año 2003 .......................................... Compensación de cuota año 2004 .......................................... Compensación de cuota año 2005 ..........................................

674

623

624

279

280

281

587

515

900

059

099

100

017

018

019

Compensación de cuota año 2006 .......................................... Compensación de cuota año 2007 .......................................... Compensación de cuota año 2008 .......................................... Compensación de cuota año 2009 .......................................... Compensación de cuota año 2010 ..........................................

772

773

777

907

908

909

910

911

912

935

936

937

Total ....................................................................................

694

561

695

En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

379


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 21

Operaciones de fusión, escisión y canje de valores (régimen especial). Opción art. 43.1 y 43.3 RIS

Los declarantes que hayan marcado la clave 035 ó 037 deberán consignar los siguientes datos: Tipo de operación a que se refiere la opción: A: Fusión; B: Escisión; C: Canje de valores .....................................................

1

NIF

Denominación social

NIF

Denominación social

Entidad transmitente: Entidad adquirente: Fecha de los acuerdos sociales ................................................................................................. Valor de las acciones entregadas ..................................................................................................................................... Valor de las acciones recibidas ........................................................................................................................................ Importe de las rentas no integradas en la base imponible de declarante ..............................................................................

Tipo de operación a que se refiere la opción: A: Fusión; B: Escisión; C: Canje de valores .....................................................

2

NIF

Denominación social

NIF

Denominación social

Entidad transmitente: Entidad adquirente: Fecha de los acuerdos sociales ................................................................................................. Valor de las acciones entregadas ..................................................................................................................................... Valor de las acciones recibidas ........................................................................................................................................ Importe de las rentas no integradas en la base imponible de declarante ..............................................................................

Tipo de operación a que se refiere la opción: A: Fusión; B: Escisión; C: Canje de valores .....................................................

3

NIF

Denominación social

NIF

Denominación social

Entidad transmitente: Entidad adquirente: Fecha de los acuerdos sociales ................................................................................................. Valor de las acciones entregadas ..................................................................................................................................... Valor de las acciones recibidas ........................................................................................................................................ Importe de las rentas no integradas en la base imponible de declarante ..............................................................................

Tipo de operación a que se refiere la opción: A: Fusión; B: Escisión; C: Canje de valores .....................................................

4

NIF

Denominación social

NIF

Denominación social

Entidad transmitente: Entidad adquirente: Fecha de los acuerdos sociales ................................................................................................. Valor de las acciones entregadas ..................................................................................................................................... Valor de las acciones recibidas ........................................................................................................................................ Importe de las rentas no integradas en la base imponible de declarante ..............................................................................

Tipo de operación a que se refiere la opción: A: Fusión; B: Escisión; C: Canje de valores .....................................................

5

NIF

Denominación social

NIF

Denominación social

Entidad transmitente: Entidad adquirente: Fecha de los acuerdos sociales ................................................................................................. Valor de las acciones entregadas ..................................................................................................................................... Valor de las acciones recibidas ........................................................................................................................................ Importe de las rentas no integradas en la base imponible de declarante .............................................................................. En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

380


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 22

Agrupaciones de interés económico y UTES (régimen especial) A) Porcentaje de imputación de bases imponibles y demás conceptos liquidatorios Indique el porcentaje de imputación de bases imponibles y demás conceptos liquidatorios a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio que sean contribuyentes por el IRPF o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o socios o empresas miembros residentes en territorio español ................................................................. 060

B)

Modelo de información (artículo 46 RIS)

1.- Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................................... 2.- Base imponible........................................................................................................................................................... 3.- Deducción para evitar la doble imposición interna: Base de la deducción

Tipo de entidad de la que proceden las rentas

500 552

% Participación

4.- Deducción para evitar la doble imposición internacional: Base de la deducción

% Participación

5.- Base de las bonificaciones .......................................................................................................................................... 6.- Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ....................................................... 7.- Retenciones e ingresos a cuenta ................................................................................................................................. 8.- Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas: a) De ejercicios en los que la sociedad no haya tributado en el régimen especial............................................................ b) De ejercicios en los que la sociedad haya tributado en el régimen especial ................................................................

062

9.- Relación de socios existentes a la fecha de cierre del período impositivo que deban soportar las imputaciones, en orden decreciente de grado de participación, con sus datos identificativos y grado de participación en dicha fecha: NIF

RPTE.

F/J

R/X

Apellidos y nombre / Razón social

Código provincia/país

Base imponible imputada

% Partic.

En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

381


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 23

Régimen especial de transparencia fiscal internacional

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

A

1

Administradores

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

B

2

Administradores

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

C

3

Administradores

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

D

4

Administradores

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

E

5

Administradores

Nombre o razón social

Domicilio social

Clave país/territorio

Importe renta

F

6

Administradores

Total importe (A + B + C + D + E + F) .................................. 387

En el supuesto de tener que consignar más datos de los previstos en esta hoja, adjunte cuantas copias de la misma sean necesarias.

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

382


383

Apellidos y nombre o razón social

Tributación conjunta al Estado y a las Administraciones Forales del País Vasco y Navarra

NIF

ÁLAVA ................................................................................................................................. 052

NAVARRA............................................................................................................................. 055

GUIPÚZCOA ......................................................................................................................... 053 VIZCAYA .............................................................................................................................. 054

053 / ( 050 – 054 / ( 050 –

055 / ( 050 – 056 / ( 050 –

Diputación Foral de GUIPÚZCOA: Diputación Foral de VIZCAYA:

Diputación Foral de NAVARRA: Administración del Estado:

051 ) 051 )

051 ) 051 )

051 )

x x

x x

x

604 448

616 642

485 916 489 493 497

484 915 488 492 496

914 487 491 495

606

TOTAL

2010 Página 24

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

622

620

618

612 483

465 477

Incremento por pérdida beneficios fiscales períodos anteriores........................... 482 Incremento por incumplimiento de requisitos SOCIMI.......................................... 913 Intereses de demora ....................................................................................... 486 Importe ingreso/devolución efectuada de la declaración originaria ...................... 490 Líquido a ingresar o a devolver ................................................................. 494

Cuota diferencial .....................................................................................................

451 476

450 475

474

{

602 444 447

3º ...................................................................... 449

600 443

NAVARRA 427

446

VIZCAYA 426

421 442

ÁLAVA

%

% %

% %

Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver ............................................... 420 1º ...................................................................... 402 Pagos fraccionados 2º ...................................................................... 445

GUIPÚZCOA

100 ................................................................................................ 629 100 ................................................................................................ 625

100 ................................................................................................ 627 100 ................................................................................................ 628

100 ................................................................................................ 626

Determinación del líquido a ingresar o a devolver a cada una de las Administraciones

052 / ( 050 –

Diputación Foral de ÁLAVA:

Cálculo de los porcentajes de tributación a cada una de las Administraciones

Territorio común ............................................................................................................................................................................ 056

Territorio de la Comunidad Foral de

Territorios históricos del País Vasco:

Volumen de las operaciones realizadas en:

Volumen de las operaciones realizadas en el extranjero durante el ejercicio .................................................................................................... 051

Volumen total de las operaciones realizadas por la entidad en el ejercicio (incluidas las operaciones realizadas en el extranjero) ........................ 050

Aplicación del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

200

Modelo


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 25

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Balance (I)

Activo Caja y depósitos en bancos centrales ......................................................................................................................... 101 Cartera de negociación ............................................................................................................................................... 102 Depósitos en entidades de crédito .............................................................................................................................. 103 Crédito a la clientela .................................................................................................................................................. 104 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 105 Otros instrumentos de capital..................................................................................................................................... 106 Derivados de negociación .......................................................................................................................................... 107 Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias ................................................. 108 Depósitos en entidades de crédito ............................................................................................................................. 109 Crédito a la clientela ................................................................................................................................................. 110 Valores representativos de deuda .............................................................................................................................. 111 Instrumentos de capital............................................................................................................................................. 112 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................ 113 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 114 Instrumentos de capital.............................................................................................................................................. 115 Inversiones crediticias ................................................................................................................................................. 116 Depósitos en entidades de crédito ............................................................................................................................. 117 Crédito a la clientela .................................................................................................................................................. 118 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 119 Cartera de inversión a vencimiento ............................................................................................................................. 120 Ajustes a activos financieros por macro-coberturas ................................................................................................... 121 Derivados de cobertura ............................................................................................................................................... 122 Activos no corrientes en venta .................................................................................................................................... 123 Participaciones ............................................................................................................................................................. 124 Entidades asociadas.................................................................................................................................................. 125 Entidades multigrupo ................................................................................................................................................. 126 Entidades del grupo .................................................................................................................................................. 127 Contratos de seguros vinculados a pensiones ............................................................................................................ 128 Activo material ............................................................................................................................................................ 129 Inmovilizado material ................................................................................................................................................. 130 De uso propio ........................................................................................................................................................ 131 Cedido en arrendamiento operativo ......................................................................................................................... 132 Afecto a la Obra social (sólo Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito) .................................................................. 133 Inversiones inmobiliarias ............................................................................................................................................ 134 Activo intangible ........................................................................................................................................................... 135 Fondo de comercio ................................................................................................................................................... 136 Otro activo intangible ................................................................................................................................................. 137

Activos fiscales ............................................................................................................................................................. 138 Corrientes ................................................................................................................................................................ 139 Diferidos................................................................................................................................................................... 140 Resto de activos ........................................................................................................................................................... 141 Total activo ................................................................................................................................................................... 142

Información adicional sobre determinadas partidas que minoran el activo del balance Fondos de insolvencias por cobertura específica ......................................................................................................... 202 Fondos de insolvencias por cobertura genérica ........................................................................................................... 203 EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

384


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 26

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Balance (II)

Pasivo Cartera de negociación ............................................................................................................................................... 143 Depósitos de bancos centrales .................................................................................................................................. 144 Depósitos de entidades de crédito.............................................................................................................................. 145 Depósitos de la clientela ............................................................................................................................................ 146 Débitos representados por valores negociables ........................................................................................................... 147 Derivados de negociación .......................................................................................................................................... 148 Posiciones cortas de valores...................................................................................................................................... 149 Otros pasivos financieros .......................................................................................................................................... 150 Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias ................................................. 151 Depósitos de bancos centrales ................................................................................................................................. 152 Depósitos de entidades de crédito.............................................................................................................................. 153 Depósitos de la clientela ............................................................................................................................................ 154 Débitos representados por valores negociables ........................................................................................................... 155

Pasivos subordinados ............................................................................................................................................... 156 Otros pasivos financieros .......................................................................................................................................... 157

Pasivos financieros a coste amortizado ...................................................................................................................... 158 Depósitos de bancos centrales .................................................................................................................................. 159 Depósitos de entidades de crédito.............................................................................................................................. 160 Depósitos de la clientela ............................................................................................................................................ 161 Débitos representados por valores negociables ........................................................................................................... 162 Pasivos subordinados ................................................................................................................................................ 163 Otros pasivos financieros ........................................................................................................................................... 164 Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas .................................................................................................. 165 Derivados de cobertura ............................................................................................................................................... 166 Pasivos asociados con activos no corrientes en venta ............................................................................................... 167 Provisiones ................................................................................................................................................................... 168 Fondo para pensiones y obligaciones similares ........................................................................................................... 169 Provisiones para impuestos y otras contingencias legales ........................................................................................... 170 Provisiones para riesgos y compromisos contingentes................................................................................................ 171 Otras provisiones ..................................................................................................................................................... 172 Pasivos fiscales ........................................................................................................................................................... 173 Corrientes ............................................................................................................................................................... 174 Diferidos.................................................................................................................................................................. 175 Fondo de la Obra social (sólo Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito) ..................................................................... 176 Resto de pasivos ......................................................................................................................................................... 177 Capital reembolsable a la vista (sólo Cooperativas de crédito) ...................................................................................... 178 Total pasivo .................................................................................................................................................................. 179

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

385


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 27

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Balance (III)

Patrimonio neto

Fondos propios .............................................................................................................................................................. 180 Capital / Fondo de dotación ....................................................................................................................................... 181 Escriturado ........................................................................................................................................................... 182 Menos: Capital no exigido ...................................................................................................................................... 183 Prima de emisión ...................................................................................................................................................... 184 Reservas .................................................................................................................................................................. 185 Otros instrumentos de capital..................................................................................................................................... 186 De instrumentos financieros compuestos ................................................................................................................ 187 Cuotas participativas y fondos asociados (sólo Cajas de ahorros) ............................................................................ 188 Resto de instrumentos de capital............................................................................................................................ Menos: Valores propios ............................................................................................................................................. Resultado del ejercicio ............................................................................................................................................... Menos: Dividendos y retribuciones ..............................................................................................................................

189 190 191 192

Ajustes por valoración ................................................................................................................................................... 193 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 194 Coberturas de los flujos de efectivo ............................................................................................................................ 195 Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero ...................................................................................... 196 Diferencias de cambio ............................................................................................................................................... 197 Activos no corrientes en venta ................................................................................................................................... 198 Resto de ajustes por valoración.................................................................................................................................. 199 Total patrimonio neto ..................................................................................................................................................... 200 Total pasivo y patrimonio neto ...................................................................................................................................... 201

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

386


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 28

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuenta de pérdidas y ganancias Intereses y rendimientos asimilados ............................................................................................................................. 204 Intereses y cargas asimiladas ....................................................................................................................................... 205 Remuneración de capital reembolsable a la vista (sólo Cooperativas de crédito) ........................................................... 206 Margen de intereses ...................................................................................................................................................... 207 Rendimiento de instrumentos de capital ...................................................................................................................... 208 Comisiones percibidas .................................................................................................................................................. 209 Comisiones pagadas ..................................................................................................................................................... 210 Resultado de operaciones financieras (neto) ............................................................................................................... 211 Cartera de negociación.............................................................................................................................................. 212 Otros instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias ................................................. 213 Instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias ...................................... 214 Otros........................................................................................................................................................................ 215 Diferencias de cambio (neto) ........................................................................................................................................ 216 Otros productos de explotación .................................................................................................................................... 217 Otras cargas de explotación ......................................................................................................................................... 218 Margen bruto ................................................................................................................................................................. 219 Gastos de administración .............................................................................................................................................. 220 Gastos de personal ................................................................................................................................................... 221 Otros gastos generales de administración ................................................................................................................... 222 Amortización ................................................................................................................................................................. 223 Dotaciones a provisiones (neto) .................................................................................................................................... 224 Pérdidas por deterioro de activos financieros (neto) ................................................................................................... 225 Inversiones crediticias ............................................................................................................................................... 226 Otros instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.............................. 227 Resultado de la actividad de explotación ..................................................................................................................... 228 Pérdidas por deterioro del resto de activos (neto) ........................................................................................................ 229 Fondo de comercio y otro activo intangible ................................................................................................................. 230

Otros activos ............................................................................................................................................................ 231 Ganancias (pérdidas) en la baja de activos no clasificados como no corrientes en venta .......................................... 232 Diferencia negativa en combinaciones de negocios .................................................................................................... 233 Ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas ............. 234 Resultado antes de impuestos ...................................................................................................................................... 235 Impuesto sobre beneficios ............................................................................................................................................ 236 Dotación obligatoria a obras y fondos sociales (sólo Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito) ................................... 237 Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas ................................................................................ 238 Resultado de operaciones interrumpidas (neto) .......................................................................................................... 239 Resultado del ejercicio .................................................................................................................................................. 500

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

387


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 29

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Estado de cambios en el patrimonio neto (I). Página 28

Estado de ingresos y gastos reconocidos

Resultado del ejercicio ................................................................................................................................................... 500 Otros ingresos y gastos reconocidos ............................................................................................................................. 256 Activos financieros disponibles para la venta ................................................................................................................ 257 Ganancias (pérdidas) por valoración............................................................................................................................. 258 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 259 Otras reclasificaciones................................................................................................................................................ 260 Coberturas de los flujos de efectivo .............................................................................................................................. 261 Ganancias (pérdidas) por valoración............................................................................................................................. 262 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 263 Importes transferidos al valor inicial de las partidas cubiertas........................................................................................ 264 Otras reclasificaciones................................................................................................................................................ 265 Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero .................................................................................... 266 Ganancias (pérdidas) por valoración............................................................................................................................. 267 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 268 Otras reclasificaciones................................................................................................................................................ 269 Diferencias de cambio ................................................................................................................................................... 270 Ganancias (pérdidas) por valoración............................................................................................................................. 271 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 272 Otras reclasificaciones................................................................................................................................................ 273 Activos no corrientes en venta ....................................................................................................................................... 274 Ganancias (pérdidas) por valoración............................................................................................................................. 275 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 276 Otras reclasificaciones................................................................................................................................................ 277 Ganancias (pérdidas) actuariales en planes de pensiones ........................................................................................... 278 Resto de ingresos y gastos reconocidos ....................................................................................................................... 279 Impuesto sobre beneficios ............................................................................................................................................. 280 Total ingresos y gastos reconocidos .............................................................................................................................. 281

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

388


389

Modelo

Apellidos y nombre o razón social

403

402

463

462 472

Saldo final al final del ejercicio ................................................................................................................................

473

453

443

442 452

433

432

423

393

392 413

383

382

422

373

372

412

363

353

362

343

352

333

332 342

323

322

Pagos con instrumentos de capital .............................................................................................................................. Resto de incrementos (reducciones) de patrimonio neto ................................................................................................

Incrementos (reducciones) por combinaciones de negocios ........................................................................................... Dotación discrecional a obras y fondos sociales (sólo Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito) ..................................

Operaciones con instrumentos de capital propio (neto) .................................................................................................. Traspasos entre partidas de patrimonio neto ................................................................................................................

Conversión de pasivos financieros en capital ................................................................................................................ Incrementos de otros instrumentos de capital .............................................................................................................. Reclasificación de pasivos financieros a otros instrumentos de capital............................................................................. Reclasificación de otros instrumentos de capital a pasivos financieros............................................................................. Distribución de dividendos / Remuneración a los socios .................................................................................................

Aumentos de capital / fondo de dotación ...................................................................................................................... Reducciones de capital ................................................................................................................................................

313

312

303

302

Saldo inicial ajustado ............................................................................................................................................... Total ingresos y gastos reconocidos ........................................................................................................................ Otras variaciones del patrimonio neto.....................................................................................................................

293

292

283

282

Saldo final del ejercicio anterior ..............................................................................................................................

Ajustes por cambio de criterio contable ........................................................................................................................ Ajustes por errores......................................................................................................................................................

Capital /Fondo de dotación Prima de emisión

474

464

454

444

434

424

414

404

394

384

374

364

354

344

334

324

314

304

294

284

Reservas

FONDOS PROPIOS

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Estado de cambios en el patrimonio neto (II).

NIF

Estado total de cambios en el patrimonio neto

200

475

465

455

445

435

425

415

405

395

385

375

365

355

345

335

325

315

305

295

285

476

466

456

446

436

426

416

406

396

386

376

366

356

346

336

326

316

306

296

286

Menos: Valores propios

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

Otros instrumentos de capital

2010 Página 30


390

Modelo

Apellidos y nombre o razón social

Saldo final al final del ejercicio ................................................................................................................................

2010

Total patrimonio neto

Página 31

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

471 481

470 480

461

451

441

431

421

411

401

391

381

371

361

351

341

331

321

311

301

291

469

Ajustes por valoración

479

450

440

430

420

410

400

390

380

370

360

350

340

330

320

310

300

290

468

Total fondos propios

478

467 477

449

439

429

419

409

399

389

379

369

359

349

339

329

319

309

299

289

460

Menos: dividendos y retribuciones

459

458

448

457

438

447

428

427 437

408 418

398

397 407

388

387

417

378

358

357 377

348

347 368

338

337

367

328

327

Pagos con instrumentos de capital .............................................................................................................................. Resto de incrementos (reducciones) de patrimonio neto ................................................................................................

Incrementos (reducciones) por combinaciones de negocios ........................................................................................... Dotación discrecional a obras y fondos sociales (sólo Cajas de ahorros y Cooperativas de crédito) ..................................

Operaciones con instrumentos de capital propio (neto) .................................................................................................. Traspasos entre partidas de patrimonio neto ................................................................................................................

Conversión de pasivos financieros en capital ................................................................................................................ Incrementos de otros instrumentos de capital .............................................................................................................. Reclasificación de pasivos financieros a otros instrumentos de capital............................................................................. Reclasificación de otros instrumentos de capital a pasivos financieros............................................................................. Distribución de dividendos / Remuneración a los socios .................................................................................................

Aumentos de capital / fondo de dotación ...................................................................................................................... Reducciones de capital ................................................................................................................................................

318

317

308

307

Saldo inicial ajustado ............................................................................................................................................... Total ingresos y gastos reconocidos ........................................................................................................................ Otras variaciones del patrimonio neto.....................................................................................................................

298

297

Saldo final del ejercicio anterior ..............................................................................................................................

Ajustes por cambio de criterio contable ........................................................................................................................ Ajustes por errores......................................................................................................................................................

288

FONDOS PROPIOS

287

Resultado del ejercicio

Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España. Estado de cambios en el patrimonio neto (III).

NIF

Estado total de cambios en el patrimonio neto (cont.)

200


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 32

Entidades aseguradoras. Balance: activo (I)

Activo Efectivo y otros activos líquidos equivalentes .............................................................................................................. 101 Activos financieros mantenidos para negociar ............................................................................................................ 102 Instrumentos de patrimonio ........................................................................................................................................ 103 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 104 Derivados ................................................................................................................................................................. 105 Otros........................................................................................................................................................................ 106 Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias ................................................... 107 Instrumentos de patrimonio ........................................................................................................................................ 108 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 109 Instrumentos híbridos ................................................................................................................................................ 110 Inversiones por cuenta de los tomadores de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión ................................. 111 Otros........................................................................................................................................................................ 112 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 113 Instrumentos de patrimonio ........................................................................................................................................ 114 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 115 Inversiones por cuenta de los tomadores de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión ................................. 116 Otros........................................................................................................................................................................ 117 Préstamos y partidas a cobrar ..................................................................................................................................... 118 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 119 Préstamos ................................................................................................................................................................ 120 Anticipos sobre pólizas ........................................................................................................................................... 121 Préstamos a entidades del grupo y asociadas .......................................................................................................... 122 Préstamos a otras partes vinculadas ....................................................................................................................... 123 Depósitos en entidades de crédito .............................................................................................................................. Depósitos constituidos por reaseguro aceptado .......................................................................................................... Créditos por operaciones de seguro directo ................................................................................................................ Tomadores de seguro .............................................................................................................................................

124 125 126 127

Mediadores............................................................................................................................................................ 128 Créditos por operaciones de reaseguro ...................................................................................................................... 129 Créditos por operaciones de coaseguro...................................................................................................................... 130 Desembolsos exigidos ............................................................................................................................................... 131 Otros créditos ........................................................................................................................................................... 132 Créditos con las Administraciones Públicas .............................................................................................................. 133 Resto de créditos ................................................................................................................................................... 134 Inversiones mantenidas hasta el vencimiento .............................................................................................................. 135 Derivados de cobertura ................................................................................................................................................ 136 Participación del reaseguro en las provisiones técnicas ............................................................................................. 137 Provisión para primas no consumidas ......................................................................................................................... 138 Provisión de seguros de vida ...................................................................................................................................... 139 Provisión para prestaciones ....................................................................................................................................... 140 Otras provisiones técnicas ......................................................................................................................................... 141 Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias ........................................................................................................ 142 Inmovilizado material ................................................................................................................................................. 143 Inversiones inmobiliarias ............................................................................................................................................ 144 Inmovilizado intangible ................................................................................................................................................. 145 Fondo de comercio ................................................................................................................................................... 146 Derechos económicos derivados de carteras de pólizas adquiridas a mediadores.......................................................... 147 Otro activo intangible ................................................................................................................................................. 148 Participaciones en entidades del grupo y asociadas ................................................................................................... 149 Participaciones en empresas asociadas ...................................................................................................................... 150 Participaciones en empresas multigrupo ..................................................................................................................... 151 Participaciones en empresas del grupo ....................................................................................................................... 152 EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

391


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 33

Entidades aseguradoras. Balance: activo (II) Activo (cont.) Activos fiscales .............................................................................................................................................................. 153 Activos por impuesto corriente ................................................................................................................................... 154 Activos por impuesto diferido ..................................................................................................................................... 155 Otros activos ................................................................................................................................................................. 156 Activos y derechos de reembolso por retribuciones a largo plazo al personal................................................................. 157 Comisiones anticipadas y otros costes de adquisición.................................................................................................. 158 Periodificaciones ....................................................................................................................................................... 159 Resto de activos ....................................................................................................................................................... 160 Activos mantenidos para la venta ................................................................................................................................. 161 TOTAL ACTIVO ............................................................................................................................................................... 162

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

392


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 34

Entidades aseguradoras. Balance: pasivo y patrimonio neto (I)

Pasivo Pasivos financieros mantenidos para negociar ............................................................................................................ 163 Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias .................................................. 164 Débitos y partidas a pagar ........................................................................................................................................... 165 Pasivos subordinados ................................................................................................................................................ 166 Depósitos recibidos por reaseguro cedido .................................................................................................................. 167 Deudas por operaciones de seguro ............................................................................................................................ 168 Deudas con asegurados ......................................................................................................................................... 169 Deudas con mediadores ......................................................................................................................................... 170 Deudas condicionadas ............................................................................................................................................ 171 Deudas por operaciones de reaseguro........................................................................................................................ Deudas por operaciones de coaseguro ....................................................................................................................... Obligaciones y otros valores negociables .................................................................................................................... Deudas con entidades de crédito................................................................................................................................

172

Deudas por operaciones preparatorias de contratos de seguro .................................................................................... Otras deudas ............................................................................................................................................................ Deudas con las Administraciones Públicas ............................................................................................................... Otras deudas con entidades del grupo y asociadas ..................................................................................................

176

173 174 175 177 178 179

Resto de otras deudas ........................................................................................................................................... 180 Derivados de cobertura ................................................................................................................................................ 181 Provisiones técnicas ...................................................................................................................................................... 182 Provisión para primas no consumidas ......................................................................................................................... 183 Provisión para riesgos en curso ................................................................................................................................. 184 Provisión de seguros de vida ...................................................................................................................................... 185 Provisión para primas no consumidas ...................................................................................................................... 186 Provisión para riesgos en curso .............................................................................................................................. 187 Provisión matemática ............................................................................................................................................. 188 Provisión de seguros de vida cuando el riesgo de la inversión lo asuma el tomador .................................................... 189 Provisión para prestaciones ....................................................................................................................................... 190 Provisión para participación en beneficios y para extornos ........................................................................................... 191 Otras provisiones técnicas ......................................................................................................................................... 192 Provisiones no técnicas ................................................................................................................................................. 193 Provisiones para impuestos y otras contingencias legales ............................................................................................ 194 Provisión para pensiones y obligaciones similares........................................................................................................ 195 Provisión para pagos por convenios de liquidación....................................................................................................... 196 Otras provisiones no técnicas .................................................................................................................................... 197 Pasivos fiscales ............................................................................................................................................................. 198 Pasivos por impuesto corriente .................................................................................................................................. 199 Pasivos por impuesto diferido ....................................................................................................................................

200

Resto de pasivos ........................................................................................................................................................... 201 Periodificaciones ....................................................................................................................................................... 202 Pasivos por asimetrías contables ............................................................................................................................... 203 Comisiones y otros costes de adquisición del reaseguro cedido ................................................................................... 204 Otros pasivos............................................................................................................................................................ 205

Pasivos vinculados con activos mantenidos para la venta ...........................................................................................

206

TOTAL PASIVO ...............................................................................................................................................................

207

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

393


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 35

Entidades aseguradoras. Balance: pasivo y patrimonio neto (II)

Patrimonio neto Fondos propios .............................................................................................................................................................. 208 Capital o fondo mutual ............................................................................................................................................... 209 Capital escriturado o fondo mutual .......................................................................................................................... 210 (Capital no exigido) ................................................................................................................................................. 211 Prima de emisión o asunción ....................................................................................................................................... 212 Reservas .................................................................................................................................................................. 213 Legal y estatutarias ................................................................................................................................................ 214 Reserva de estabilización........................................................................................................................................ 215 Otras reservas ....................................................................................................................................................... 216 (Acciones propias) ..................................................................................................................................................... 217 Resultados de ejercicios anteriores............................................................................................................................. 218 Remanente ............................................................................................................................................................ 219 (Resultados negativos de ejercicios anteriores)......................................................................................................... 220 Otras aportaciones de socios y mutualistas ................................................................................................................ 221 Resultado del ejercicio ............................................................................................................................................... 222 (Dividendo a cuenta y reserva de estabilización a cuenta) ............................................................................................. 223 Otros instrumentos de patrimonio neto ....................................................................................................................... 224 Ajustes por cambios de valor ........................................................................................................................................ 225 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 226 Operaciones de cobertura ......................................................................................................................................... Diferencias de cambio y conversión ............................................................................................................................ Corrección de asimetrías contables ............................................................................................................................ Otros ajustes ............................................................................................................................................................

227 228 229 230

Subvenciones, donaciones y legados recibidos ........................................................................................................... 231 TOTAL PATRIMONIO NETO ............................................................................................................................................ 232 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO NETO ............................................................................................................................ 233

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

394


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 36

Entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias (I)

Cuenta técnica seguro no vida Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro ..................................................................................................... 234 Primas devengadas ................................................................................................................................................... 235 Seguro directo ....................................................................................................................................................... 236 Reaseguro aceptado .............................................................................................................................................. 237 Variación de la corrección por deterioro de las primas pendientes de cobro (+ o –) .................................................... 238 Primas del reaseguro cedido (–) ................................................................................................................................. 239 Variación de la provisión para primas no consumidas y para riesgos en curso (+ o –) ..................................................... 240 Seguro directo ....................................................................................................................................................... 241 Reaseguro aceptado .............................................................................................................................................. 242 Variación de la provisión para primas no consumidas, reaseguro cedido (+ o –) ............................................................. 243 Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones .............................................................................................. 244 Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias .................................................................................................. 245 Ingresos procedentes de las inversiones financieras .................................................................................................... 246 Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones .................................. 247 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 248 De inversiones financieras....................................................................................................................................... 249 Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones ......................................................................... 250 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 251 De inversiones financieras....................................................................................................................................... 252 Otros ingresos técnicos ................................................................................................................................................. 253 Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro ............................................................................................................ 254 Prestaciones y gastos pagados .................................................................................................................................. 255 Seguro directo ....................................................................................................................................................... 256 Reaseguro aceptado .............................................................................................................................................. 257 Reaseguro cedido (–).............................................................................................................................................. 258 Variación de la provisión para prestaciones (+ o –) ...................................................................................................... 259 Seguro directo ....................................................................................................................................................... 260 Reaseguro aceptado .............................................................................................................................................. 261 Reaseguro cedido (–).............................................................................................................................................. 262 Gastos imputables a prestaciones .............................................................................................................................. 263 Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro (+ o –) .......................................................................... 264 Participación en beneficios y extornos ......................................................................................................................... 265 Prestaciones y gastos por participación en beneficios y extornos ................................................................................. 266 Variación de la provisión para participación en beneficios y extornos (+ o –) .................................................................. 267 Gastos de explotación netos ......................................................................................................................................... 268 Gastos de adquisición................................................................................................................................................ 269 Gastos de administración........................................................................................................................................... 270 Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido .............................................................................. 271 Otros gastos técnicos (+ o –) ........................................................................................................................................ 272 Variación del deterioro por insolvencias (+ o –) ............................................................................................................ 273 Variación del deterioro del inmovilizado (+ o –) ............................................................................................................ 274 Variación de prestaciones por convenios de liquidación de siniestros (+ o –).................................................................. 275 Otros........................................................................................................................................................................ 276 Gastos del inmovilizado material y de las inversiones ................................................................................................. 277 Gastos de gestión de las inversiones .......................................................................................................................... 278 Gastos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ............................................................................. 279 Gastos de inversiones y cuentas financieras ............................................................................................................. 280 Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................. 281 Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias .................................................................... 282 Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.......................................................................... 283 Deterioro de inversiones financieras ........................................................................................................................ 284 Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................. 285 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 286 De las inversiones financieras ................................................................................................................................. 287 Subtotal (Resultado de la cuenta técnica del seguro no vida) ..................................................................................... 288

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

395


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 37

Entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias (II)

Cuenta técnica seguro de vida Prima imputadas al ejercicio, netas de reaseguro ........................................................................................................ 289 Primas devengadas .................................................................................................................................................... 290 Seguro directo ........................................................................................................................................................ 291 Reaseguro aceptado ............................................................................................................................................... 292 Variación de la corrección por deterioro de las primas pendientes de cobro (+ o –) ..................................................... 293 Primas del reaseguro cedido (–) .................................................................................................................................. 294 Variación de la provisión para primas no consumidas y para riesgos en curso (+ o –) ...................................................... 295 Seguro directo ........................................................................................................................................................ 296 Reaseguro aceptado ............................................................................................................................................... 297 Variación de la provisión para primas no consumidas, reaseguro cedido (+ o –) .............................................................. 298 Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................................... 299 Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias ................................................................................................... 300 Ingresos procedentes de las inversiones financieras ..................................................................................................... 301 Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones ................................... 302 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ......................................................................................... 303 De inversiones financieras........................................................................................................................................ 304 Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones .......................................................................... 305 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ......................................................................................... 306 De inversiones financieras........................................................................................................................................ 307 Ingresos de inversiones afectas a seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión ............................ 308 Otros ingresos técnicos .................................................................................................................................................. 309 Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro ............................................................................................................. 310 Prestaciones y gastos pagados ................................................................................................................................... 311 Seguro directo ........................................................................................................................................................ 312 Reaseguro aceptado ............................................................................................................................................... 313 Reaseguro cedido (–)............................................................................................................................................... 314 Variación de la provisión para prestaciones (+ o –) ....................................................................................................... 315 Seguro directo ........................................................................................................................................................ 316 Reaseguro aceptado ............................................................................................................................................... 317 Reaseguro cedido (–)............................................................................................................................................... 318 Gastos imputables a prestaciones ............................................................................................................................... 319 Variación de otras provisiones técnicas, netas de reaseguro (+ o –) ........................................................................... 320 Provisiones para seguros de vida ................................................................................................................................ 321 Seguro directo ........................................................................................................................................................ 322 Reaseguro aceptado ............................................................................................................................................... 323 Reaseguro cedido (–)............................................................................................................................................... 324 Provisiones para seguros de vida cuando el riesgo de inversión lo asuman los tomadores de seguros.............................. 325 Otras provisiones técnicas .......................................................................................................................................... 326 Participación en beneficios y extornos .......................................................................................................................... 327 Prestaciones y gastos por participación en beneficios y extornos .................................................................................. 328 Variación de la provisión para participación en beneficios extornos (+ o –)...................................................................... 329 Gastos de explotación netos .......................................................................................................................................... 330 Gastos de adquisición................................................................................................................................................. 331 Gastos de administración............................................................................................................................................ 332 Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido ............................................................................... 333

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

396


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 38

Entidades aseguradoras. Cuenta de pérdidas y ganancias (III)

Cuenta técnica seguro de vida (cont.) Otros gastos técnicos (+ o –) ......................................................................................................................................... 334 Variación del deterioro por insolvencias (+ o –) .............................................................................................................. 335 Variación del deterioro del inmovilizado (+ o –) .............................................................................................................. 336 Otros.......................................................................................................................................................................... 337 Gastos del inmovilizado material y de las inversiones .................................................................................................. 338 Gastos de gestión del inmovilizado material y de las inversiones ..................................................................................... 339 Gastos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ............................................................................... 340 Gastos de inversiones y cuentas financieras ............................................................................................................... 341 Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................... 342 Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ...................................................................... 343 Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias............................................................................ 344 Deterioro de inversiones financieras .......................................................................................................................... 345 Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................... 346 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias .......................................................................................... 347 De las inversiones financieras ................................................................................................................................... 348 Gastos de inversiones afectas a seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión .............................. 349 Subtotal (Resultado de la cuenta técnica del seguro de vida) ...................................................................................... 350

Cuenta no técnica Ingresos del inmovilizado material y de las inversiones .............................................................................................. 351 Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias .................................................................................................. 352 Ingresos procedentes de las inversiones financieras .................................................................................................... 353 Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones .................................. 354 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 355 De inversiones financieras....................................................................................................................................... 356 Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones ......................................................................... 357 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 358 De inversiones financieras....................................................................................................................................... 359 Gastos del inmovilizado material y de las inversiones ................................................................................................. 360 Gastos de gestión de las inversiones .......................................................................................................................... 361 Gastos de inversiones y cuentas financieras ............................................................................................................. 362 Gastos de inversiones materiales ............................................................................................................................ 363 Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................. 364 Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias .................................................................... 365 Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.......................................................................... 366 Deterioro de inversiones financieras ........................................................................................................................ 367 Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones ............................................................................. 368 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias ........................................................................................ 369 De las inversiones financieras ................................................................................................................................. 370 Otros ingresos ............................................................................................................................................................... 371 Ingresos por la administración de fondos de pensiones ................................................................................................ 372 Resto de ingresos ..................................................................................................................................................... 373 Otros gastos .................................................................................................................................................................. 374 Gastos por la administración de fondos de pensiones .................................................................................................. 375 Resto de gastos ........................................................................................................................................................ 376 Subtotal (Resultado de la cuenta no técnica) ............................................................................................................... 377 Resultado antes de impuestos ...................................................................................................................................... 378 Impuesto sobre beneficios ............................................................................................................................................ 379 Resultado procedente de operaciones continuadas .................................................................................................... 380 Resultado procedente de operaciones interrumpidas neto de impuestos ................................................................... 381 Resultado del ejercicio .................................................................................................................................................. 500 EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

397


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 39

Entidades aseguradoras. Estado de cambios en el patrimonio propio (I)

Estado de ingresos y gastos reconocidos

Resultado del ejercicio .................................................................................................................................................. 500 Otros ingresos y gastos reconocidos ............................................................................................................................ 383 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 384 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 385 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 386 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 387 Coberturas de los flujos de efectivo ............................................................................................................................. 388 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 389 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 390 Importes transferidos al valor inicial de las partidas cubiertas....................................................................................... 391 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 392 Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero ................................................................................... 393 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 394 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 395 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 396 Diferencias de cambio y conversión ............................................................................................................................. 397 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 398 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 399 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 400 Corrección de asimetrías contables ............................................................................................................................. 401 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 402 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 403 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 404 Activos mantenidos para la venta .................................................................................................................................. 405 Ganancias y pérdidas por valoración ........................................................................................................................... 406 Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias ........................................................................................... 407 Otras reclasificaciones............................................................................................................................................... 408 Ganancias / (pérdidas) actuariales por retribuciones a largo plazo del personal ...................................................... 409 Otros ingresos y gastos reconocidos ............................................................................................................................ 410 Impuesto sobre beneficios ............................................................................................................................................ 411 Total de ingresos y gastos reconocidos ........................................................................................................................ 412

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

398


399

Apellidos y nombre o razón social

467

453 466

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO ....................................................... 452 Total ingresos y gastos reconocidos ............................................................... 465

545

584 597 610 623 636

544 557 570 583 596 609 622 635

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios ...... 556

Otras operaciones con socios o mutualistas ............................................ 569

Otras variaciones del patrimonio neto ............................................................ 582 Pagos basados en instrumentos de patrimonio ....................................... 595 608

Traspasos entre partidas de patrimonio neto ........................................... Otras variaciones .................................................................................. 621

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO .................................................................. 634

571

558

532

531

506

505

(–) Distribución de dividendos o derramas activas .................................... Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) .................... 543

493

492 519

480

479

441

518

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conversión de obligac. condonaciones de deudas) ....... 517 530

Operaciones con socios o mutualistas ........................................................... 478 Aumentos de capital o fondo mutual ........................................................ 491 (–) Reducciones de capital o fondo mutual ............................................... 504

454

440

428

427

Ajustes por errores de ejercicios anteriores .................................................... 439

Prima de emisión 415

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores .................................... 426

(No exigido) 414

Escriturado

CAPITAL O FONDO MUTUAL

637

624

611

598

585

572

559

546

533

520

507

494

481

468

455

442

429

416

Reservas

638

625

612

599

586

573

560

547

534

521

508

495

482

469

456

443

430

417

(Acciones en patrimonio propias)

Entidades aseguradoras. Estado de cambios en el patrimonio propio (II): estado total de cambios en el patrimonio neto

NIF

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR ................................................ 413

200

Modelo

639

626

613

600

587

574

561

548

535

522

509

496

483

470

457

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

640

627

614

601

588

575

562

549

536

523

510

497

484

471

458

445

432

444

431

Otras aportaciones de socios o mutualistas 419

418

Resultados de ejercicios anteriores

2010 Página 40


400 Apellidos y nombre o razón social

461 474

447 460 473

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO ....................................................................................... 459 Total ingresos y gastos reconocidos ............................................................................................... 472

552

551

617 630

616 629 642

Traspasos entre partidas de patrimonio neto ............................................................................ Otras variaciones ................................................................................................................... 628 641

643

604

603

615

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ................................................................................................

591

590

Otras variaciones del patrimonio neto ............................................................................................ 589 Pagos basados en instrumentos de patrimonio ........................................................................ 602

Incremento (reducción) de patr. neto resultante de una combinación de negocios ....................... 563 Otras operaciones con socios o mutualistas ............................................................................. 576 578

539

538

577

526

525

565

513

512

524

564

382

499

Conversión de pasivos financ. en patr. neto (conversión de obligac. condonaciones de deudas) ... (–) Distribución de dividendos o derramas activas ..................................................................... 537 Operaciones con acciones o participaciones propias (netas) ..................................................... 550

487

486

Operaciones con socios o mutualistas ........................................................................................... 485 Aumentos de capital o fondo mutual ......................................................................................... 498 (–) Reducciones de capital o fondo mutual ................................................................................ 511

448

435

434

Ajustes por errores de ejercicios anteriores .................................................................................... 446

422

Otros instrumentos de patrimonio

Ajustes por cambio de criterio de ejercicios anteriores .................................................................... 433

(Dividendo a cuenta) 421

Resultado del ejercicio

644

631

618

605

592

579

566

553

540

527

514

501

488

475

462

449

436

423

Ajustes por cambios de valor

645

632

619

606

593

580

567

554

541

528

515

502

489

476

463

2010

Total

Página 41

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

646

633

620

607

594

581

568

555

542

529

516

503

490

477

464

451

438

450

425

424

Subvenciones donaciones y legados recibidos

437

Entidades aseguradoras. Estado de cambios en el patrimonio propio (III): estado total de cambios en el patrimonio neto (cont.)

NIF

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR ................................................................................ 420

200

Modelo


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 42

Instituciones de inversión colectiva. Balance: activo

Activo Activo no corriente (F, I) ................................................................................................................................................. 101 Inmovilizado intangible (F, I) ........................................................................................................................................ 102

101

Inmovilizado material (F, I) .......................................................................................................................................... 103 Bienes muebles de uso propio (F, I).......................................................................................................................... 104

Mobiliario y enseres (F, I)......................................................................................................................................... 105 Cartera de inversiones inmobiliarias (I) ........................................................................................................................ 106 Cartera interior de inmuebles y derechos (I) ............................................................................................................. 107 Inmuebles en fase de construcción (I) ...................................................................................................................... 108 Inmuebles terminados (I) ......................................................................................................................................... 109

Concesiones administrativas (I) ............................................................................................................................... 110 Otros derechos reales (I)......................................................................................................................................... 111 Compromisos de compra de inmuebles (I) ................................................................................................................ 112 Compra de opciones de compra de inmuebles (I)...................................................................................................... 113 Acciones en sociedades tenedoras y entidades de arrendamiento (I) .......................................................................... 114 Opciones sobre la cartera de inversiones inmobiliarias (I) .......................................................................................... 115

Otros (I) ................................................................................................................................................................. 116 Cartera exterior de inmuebles y derechos (I)................................................................................................................ 117

Sociedades tenedoras de inmuebles (I) .................................................................................................................... 118 Otros (I) ................................................................................................................................................................. 119 Anticipos o entregas a cuenta (I).............................................................................................................................. 120

Cuentas transitorias (I) ............................................................................................................................................ 121 Inversiones adicionales, complementarias y rehabilitaciones en curso (I)..................................................................... 122 Indemnizaciones a arrendatarios (I) .......................................................................................................................... 123 Activos por impuesto diferido (F, I) .............................................................................................................................. 124 Activo corriente (F, I) ...................................................................................................................................................... 125 Deudores (F, I) ........................................................................................................................................................... 126 Deudores por venta de inmuebles (I) ........................................................................................................................ 127 Deudores por alquileres (I) ...................................................................................................................................... 128 Deudores dudosos o morosos (I) ............................................................................................................................. 129 Deudores dudosos o morosos avalados o garantizados (I) ........................................................................................ 130 Otros deudores (I) .................................................................................................................................................. 131 Cartera de inversiones financieras (F, I) ....................................................................................................................... 132 Cartera interior (F, I) ............................................................................................................................................... 133 Valores representativos de deuda (F) ....................................................................................................................... 134 Instrumentos de patrimonio (F) ................................................................................................................................ 135 Instituciones de inversión colectiva (F)...................................................................................................................... 136 Depósitos en EECC (F) ............................................................................................................................................ 137 Derivados (F) ......................................................................................................................................................... 138 Otros (F) ................................................................................................................................................................ 139 140 Cartera exterior (F, I) Valores representativos de deuda (F) ....................................................................................................................... 141

Instrumentos de patrimonio (F) ................................................................................................................................ 142 Instituciones de inversión colectiva (F)...................................................................................................................... 143

Depósitos en EECC (F) ............................................................................................................................................ 144 Derivados (F) ......................................................................................................................................................... 145

Otros (F) ................................................................................................................................................................ 146 Intereses de la cartera de inversión (F, I) .................................................................................................................. 147 Inversiones morosas, dudosas o en litigio (F, I) ......................................................................................................... 148 Periodificaciones (F, I) ................................................................................................................................................ 149 Tesorería (F, I) ........................................................................................................................................................... 150

TOTAL ACTIVO (F, I) ........................................................................................................................................................ 151 (F) Aplicable a IIC financieras; (I) Aplicable a IIC inmobiliarias

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

401


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 43

Instituciones de inversión colectiva. Patrimonio y pasivo. Cuentas de orden Patrimonio y pasivo Patrimonio atribuido a partícipes o accionistas (F, I) ..................................................................................................... 152 Fondos reembolsables atribuidos a partícipes o accionistas (F, I) .................................................................................. 153 Capital (F, I)............................................................................................................................................................ 154 Partícipes (F, I) ....................................................................................................................................................... 155 Prima de emisión (F, I) ............................................................................................................................................ 156 Reservas (F, I) ......................................................................................................................................................... 157 (Acciones propias) (F, I) ........................................................................................................................................... 158 Resultados de ejercicios anteriores (F, I)................................................................................................................... 159 Otras aportaciones de socios (F, I)........................................................................................................................... 160 Resultado del ejercicio (F, I) ..................................................................................................................................... 161 (Dividendo a cuenta) (F, I) ........................................................................................................................................ 162 Ajustes por cambios de valor en inmovilizado material de uso propio (F) ........................................................................ 163 Ajustes por cambios de valor en inversiones inmobiliarias e inmovilizado material (I) ....................................................... 164 Ajustes por plusvalías de las inversiones inmobiliarias e inmovilizado material (I) ......................................................... 165 Ajustes por minusvalías de las inversiones inmobiliarias e inmovilizado material (I)....................................................... 166 Otro patrimonio atribuido (F, I) .................................................................................................................................... 167 Pasivo no corriente (F, I) ................................................................................................................................................ 168 Provisiones a largo plazo (F, I) .................................................................................................................................... 169 Deudas a largo plazo (F, I) .......................................................................................................................................... 170 Pasivos por impuesto diferido (F, I) ............................................................................................................................. 171 Pasivo corriente (F, I) ..................................................................................................................................................... 172 Provisiones a corto plazo (F, I) .................................................................................................................................... 173 Deudas a corto plazo (F, I).......................................................................................................................................... 174 Acreedores (F, I) ........................................................................................................................................................ 175

xxx

Pasivos financieros (F) .............................................................................................................................................. 176 Derivados (F) ............................................................................................................................................................ 177 Periodificaciones (F, I) ................................................................................................................................................ 178 TOTAL PATRIMONIO Y PASIVO (F, I) ............................................................................................................................... 179

Cuentas de orden Cuentas de compromiso (F) ............................................................................................................................................ 180 Compromisos por operaciones largas de derivados (F) ............................................................................................. 181 xxx Compromisos por operaciones cortas de derivados (F) ............................................................................................. 182 Cuentas de riesgo y de compromiso (I) Compromisos por compra de inmuebles (I) .............................................................................................................. Compromisos de venta de inmuebles (I) ................................................................................................................... Contratos de arras (I) ............................................................................................................................................. Derechos de compra de opciones de compra de inmuebles (I)................................................................................... Importes pendientes de desembolsar por inmuebles en fase de construcción (I) ......................................................... Otras cuentas de riesgo y compromiso (I) ................................................................................................................

183 184 185 186 187 188

TOTAL CUENTAS DE RIESGO Y COMPROMISO (I) ................................................................................................... 189 Otras cuentas de orden (F) ............................................................................................................................................. 190 Valores cedidos en préstamo por la IIC (F) ................................................................................................................ 191 Valores aportados como garantía por la IIC (F).......................................................................................................... 192 Valores recibidos en garantía por la IIC (F) ................................................................................................................ Capital nominal no suscrito ni en circulación (SICAV) (F) ............................................................................................. Capital nominal no suscrito (SII) (I) ........................................................................................................................... Avales recibidos (I) .................................................................................................................................................

193

194 195 196

Avales emitidos (I) .................................................................................................................................................. 197 Indemnizaciones previstas pendientes de confirmar (I) .............................................................................................. 198 Pérdidas fiscales a compensar (F) (I) ........................................................................................................................ 199 Otros (F) ................................................................................................................................................................ 200 Otras cuentas de orden (I) ....................................................................................................................................... 201 TOTAL OTRAS CUENTAS DE ORDEN (I) ........................................................................................................................... 202 TOTAL CUENTAS DE ORDEN (F) ...................................................................................................................................... 203 (F) Aplicable a IIC financieras; (I) Aplicable a IIC inmobiliarias

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

402


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 44

Instituciones de inversión colectiva. Cuenta de pérdidas y ganancias

Cuenta de pérdidas y ganancias Comisiones de descuento por suscripciones y/o reembolsos (F, I) ................................................................................ 204 Comisiones retrocedidas (F, I)..................................................................................................................................... 205 Ingresos por alquiler (I) .............................................................................................................................................. 206 Gastos de personal (F, I) ............................................................................................................................................ 207 Otros gastos de explotación (F, I)................................................................................................................................ 208 Comisión de gestión (F, I) ........................................................................................................................................ 209 Comisión depositario (F, I) ....................................................................................................................................... 210 Otros (F, I).............................................................................................................................................................. 212 Deterioro y resultados por enajenaciones de inmovilizado (F) ....................................................................................... 213 Deterioro de inversiones inmobiliarias (I)...................................................................................................................... 214 Incrementos de deterioro (I) .................................................................................................................................... 215 Reversión del deterioro (I) ....................................................................................................................................... 216 Resultados por enajenaciones y otros de inversiones inmobiliarias (I) ............................................................................ 217 Resultados positivos (I) ........................................................................................................................................... 218 Resultados negativos (I) .......................................................................................................................................... 219 Compensaciones e indemnizaciones por deterioro o pérdida de inversiones inmobiliarias (I)............................................ 220 Amortización de las inversiones inmobiliarias e inmovilizado material (I) ......................................................................... 221

Amortización del inmovilizado material (F) ................................................................................................................... 222 Excesos de provisiones (F, I) ...................................................................................................................................... 223 Deterioro y resultados por enajenaciones de inmovilizado material (I) ............................................................................ 224 Resultado de explotación (F, I) ....................................................................................................................................... 225 Ingresos financieros (F, I)............................................................................................................................................ 226 Gastos financieros (F, I) .............................................................................................................................................. 227 Variación del valor razonable en instrumentos financieros (F, I) ...................................................................................... 228 Por operaciones de la cartera interior (F) ................................................................................................................ 229 Por operaciones de la cartera exterior (F) ................................................................................................................ 230 Por operaciones con derivados (F) .......................................................................................................................... 231 Otros (F) ................................................................................................................................................................ 232 Diferencias de cambio (F, I) ........................................................................................................................................ 233 Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros (F, I) ..................................................................... 234 Deterioros (F) ......................................................................................................................................................... 235 Resultados por operaciones de la cartera interior (F) ................................................................................................ 236 Resultados por operaciones de la cartera exterior (F) ............................................................................................... 237 Resultados por operaciones con derivados (F) .......................................................................................................... 238 Otros (F) ................................................................................................................................................................ 239 Resultado financiero (F, I) ............................................................................................................................................... 240 Resultado antes de impuesto (F, I) ................................................................................................................................. 241 Impuesto sobre beneficios (F, I) .................................................................................................................................. 242 RESULTADO DEL EJERCICIO (F, I) ................................................................................................................................... 500

(F) Aplicable a IIC financieras; (I) Aplicable a IIC inmobiliarias

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

403


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 45

Instituciones de inversión colectiva. Estado de variación patrimonial (I)

Estado de variación patrimonial Patrimonio inicial (F, I) ..................................................................................................................................................... 244 Saldo neto (F, I) .............................................................................................................................................................. 245 Suscripciones / Puesta circ. Acciones (F) .................................................................................................................... 246 Suscripciones / Aumentos de capital (I)....................................................................................................................... 247 Reembolsos / Recompra de acciones (F) .................................................................................................................... 248 Reembolsos / Reducciones de capital (I) ..................................................................................................................... 249 Beneficios brutos distribuidos (F, I) ................................................................................................................................. 250 Rendimientos netos (F, I) ................................................................................................................................................ 251 Rendimientos de gestión (F, I) ........................................................................................................................................ 252 Alquileres (I) .............................................................................................................................................................. 253 Intereses (F, I) ........................................................................................................................................................... 254 Dividendos (F, I) ......................................................................................................................................................... 255 Inversiones inmobiliarias (I) ......................................................................................................................................... 256 Variación del valor razonable de inversiones inmobiliarias (I) ...................................................................................... Resultados por enajenaciones de inversiones inmobiliarias (I) .................................................................................... Resultados por contratos de inversiones inmobiliarias rescindidos (I).......................................................................... Otros derivados de las inversiones inmobiliarias (I) ....................................................................................................

257

Valores representativos de deuda (F, I) ........................................................................................................................ Instrumentos de patrimonio (F, I) ................................................................................................................................. Depósitos (F) ........................................................................................................................................................... Instituciones de inversión colectiva (F, I) ......................................................................................................................

261

258 259 260

262 263 264

Derivados (F)............................................................................................................................................................. 265 Otros valores (F, I) ..................................................................................................................................................... 266 Diferencias de cambio (F, I) ........................................................................................................................................ 267 Otros rendimientos (F, I) ............................................................................................................................................. 268 Gastos repercutidos (F, I) ............................................................................................................................................... 269 Gastos de gestión corriente (F, I) ................................................................................................................................ 270 Comisión de gestión sobre patrimonio (F, I) .............................................................................................................. 271 Comisión de gestión sobre resultados (F, I) .............................................................................................................. 272 Comisión de depósito (F, I) ...................................................................................................................................... 273 Otros gastos de gestión corriente (F, I) ....................................................................................................................... 274 Tasas por registros oficiales (F, I)............................................................................................................................. 275 Admisión a cotización (F) ........................................................................................................................................ 276 Difusión de valores liquidativos (F) .......................................................................................................................... 277 Otros gastos de gestión corriente (F, I) ................................................................................................................... 278 Servicios exteriores (F, I) ............................................................................................................................................ 279 Tasaciones (I) ......................................................................................................................................................... 280 Administración de fincas y gastos de comunidad (I) .................................................................................................. 281

Reparación y conservación de inmuebles (I) ............................................................................................................. 282 Auditoría (F, I) ........................................................................................................................................................ 283 Servicios bancarios y similares (F, I) ......................................................................................................................... 284 Publicidad, propaganda y relaciones públicas (F, I) .................................................................................................... 285 Otros servicios (F, I) ............................................................................................................................................... 286 Amortización de mobiliario y enseres (F, I) ................................................................................................................... Deterioros, excepto por inversiones inmobiliarias (I) ..................................................................................................... Deterioros (F) ........................................................................................................................................................... Retenciones no recuperadas por inversiones de cartera exterior (F) .............................................................................

287 288 289 290

Impuesto sobre beneficios (F, I) .................................................................................................................................. 291 Gasto por compartimento IB (F, I) ............................................................................................................................... 292 Otros (F, I) ................................................................................................................................................................. 293 (F) Aplicable a IIC financieras; (I) Aplicable a IIC inmobiliarias

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

404


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 46

Instituciones de inversión colectiva. Estado de variación patrimonial (II)

Estado de variación patrimonial (cont.) Ingresos (F, I) .................................................................................................................................................................. 294 Comisiones de descuento a favor de la institución (F, I) ................................................................................................ 295 Comisiones retrocedidas (F, I)..................................................................................................................................... 296

De intermediarios financieros (F, I) ........................................................................................................................... 297 Por inversiones en otras IIC (F, I).............................................................................................................................. 298 Otras (F, I) ............................................................................................................................................................. 299

Ingreso compartimento por IB (F, I) ............................................................................................................................. 300 Otros (F, I) ................................................................................................................................................................. 301 Revalorización inmuebles uso propio y resultados por enajenación inmovilizado (F, I) ................................................ 302 PATRIMONIO FINAL (F, I) ................................................................................................................................................. 303

(F) Aplicable a IIC financieras; (I) Aplicable a IIC inmobiliarias

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

405


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 47

Sociedades de garantía recíproca. Balance (I)

Activo Tesorería ........................................................................................................................................................................ 101 Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar ......................................................................................................... 102 Socios dudosos ........................................................................................................................................................ 103 Deudores varios ........................................................................................................................................................ 104 Otros créditos con las Administraciones Públicas......................................................................................................... Socios por desembolsos exigidos .............................................................................................................................. Activos por impuesto corriente ................................................................................................................................... Resto de cuentas a cobrar .........................................................................................................................................

105 106 107 108

Inversiones financieras .................................................................................................................................................. 109 Instrumentos de patrimonio ........................................................................................................................................ 110 Valores representativos de deuda ............................................................................................................................... 111 Depósitos a plazo en entidades de crédito .................................................................................................................. 112 Activos financieros híbridos ........................................................................................................................................ 113 Derivados de cobertura ............................................................................................................................................. 114 Resto de derivados ................................................................................................................................................... 115 Inversiones en empresas del grupo y asociadas .......................................................................................................... 116 Activos no corrientes mantenidos para la venta .......................................................................................................... 117 Inmovilizado material .................................................................................................................................................... 118 Terrenos y construcciones ......................................................................................................................................... 119 Instalaciones técnicas y otro inmovilizado material ....................................................................................................... 120 Inversiones inmobiliarias................................................................................................................................................ 121 Inmovilizado intangible ................................................................................................................................................. 122 Activos por impuesto diferido ........................................................................................................................................ 123 Resto de activos ............................................................................................................................................................. 124 Periodificaciones ....................................................................................................................................................... 125 Otros activos ............................................................................................................................................................ 126 TOTAL ACTIVO ............................................................................................................................................................... 127

Pasivo Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar ........................................................................................................ 129 Acreedores varios ..................................................................................................................................................... 130 Pasivos por impuesto corriente .................................................................................................................................. 131

Deudas............................................................................................................................................................................ 132 Obligaciones ............................................................................................................................................................. 133 Deudas con entidades de crédito................................................................................................................................ 134 Fianzas y depósitos recibidos..................................................................................................................................... 135 Sociedades de reafianzamiento .................................................................................................................................. 136 Derivados de cobertura ............................................................................................................................................. 137 Resto de derivados ................................................................................................................................................... 138 Otras deudas ............................................................................................................................................................ 139 Pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta .................................................................... 140 Pasivos por avales y garantías ..................................................................................................................................... 141 Garantías financieras ................................................................................................................................................. 142 Resto de avales y garantías ....................................................................................................................................... 143 Provisiones .................................................................................................................................................................... 144 Provisiones por avales y garantías .............................................................................................................................. 145 Otras provisiones ...................................................................................................................................................... 146

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

406


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 48

Sociedades de garantía recíproca. Balance (II) Pasivo (cont.) Fondo de provisiones técnicas. Cobertura del conjunto de operaciones ..................................................................... 147 Pasivos por impuesto diferido ....................................................................................................................................... 148 Resto de pasivos ............................................................................................................................................................ 149 Capital reembolsable a la vista...................................................................................................................................... 150 TOTAL PASIVO ................................................................................................................................................................ 128

Patrimonio neto Fondos propios .............................................................................................................................................................. 151 Capital...................................................................................................................................................................... 152 Capital suscrito ...................................................................................................................................................... 153 Socios protectores ................................................................................................................................................. 154 Socios partícipes ................................................................................................................................................... 155 Menos: capital no exigido ....................................................................................................................................... 156 Menos: capital reembolsable a la vista ..................................................................................................................... 157 Reservas .................................................................................................................................................................. 158 Resultados de ejercicios anteriores............................................................................................................................. 159 Resultado del ejercicio ............................................................................................................................................... 160 Ajustes por cambio de valor ......................................................................................................................................... 161 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 162 Otros........................................................................................................................................................................ 163 Fondo de provisiones técnicas. Aportaciones de terceros ........................................................................................... 164 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO NETO ............................................................................................................................ 165

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

407


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 49

Sociedades de garantía recíproca. Cuenta de pérdidas y ganancias

Importe neto de la cifra de negocios............................................................................................................................. 166 Ingresos por avales y garantías .................................................................................................................................. 167 Ingresos por prestación de servicios .......................................................................................................................... 168 Otros ingresos de explotación ...................................................................................................................................... 169 Gastos de personal ....................................................................................................................................................... 170 Sueldos, salarios y asimilados .................................................................................................................................... 171 Cargas sociales ........................................................................................................................................................ 172 Provisiones ............................................................................................................................................................... 173 Otros gastos de explotación .......................................................................................................................................... 174 Dotaciones a provisiones por avales y garantías (neto) ............................................................................................... 175 Correcciones de valor por deterioro de socios dudosos (neto) ................................................................................... 176 Dotaciones al fondo de provisiones técnicas. Cobertura del conjunto de operaciones (neto)..................................... 177 Fondo de provisiones técnicas. Aportaciones de terceros utilizadas .......................................................................... 178 Amortización del inmovilizado ...................................................................................................................................... 179 Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado ............................................................................................ 180 Deterioro y resultado de activos no corrientes en venta (neto) ................................................................................... 181 RESULTADO DE EXPLOTACIÓN ...................................................................................................................................... 182 Ingresos financieros ...................................................................................................................................................... 183 De participaciones en instrumentos de patrimonio ....................................................................................................... 184 De valores negociables y otros instrumentos financieros .............................................................................................. 185 Gastos financieros .......................................................................................................................................................... 186 Variación de valor razonable en instrumentos financieros .......................................................................................... 187 Diferencias de cambio ................................................................................................................................................... 188 Correcciones de valor por deterioro de instrumentos financieros ............................................................................... 189 Resultado por enajenación de instrumentos financieros ............................................................................................... 190 RESULTADO FINANCIERO ............................................................................................................................................... 191 Resultado antes de impuestos ...................................................................................................................................... 192 Impuestos sobre beneficios ........................................................................................................................................... 193 RESULTADO DEL EJERCICIO........................................................................................................................................... 500

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

408


Modelo

200

NIF

2010

Apellidos y nombre o razón social

Página 50

Sociedades de garantía recíproca. Estado de ingresos y gastos reconocidos

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias .......................................................................................................... 500

Ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto Por ajustes por cambios de valor .................................................................................................................................. 195 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 196 Otros........................................................................................................................................................................ 197 Fondo de provisiones técnicas. Aportaciones de terceros............................................................................................ 198 Efecto impositivo ........................................................................................................................................................... 199 Total ingresos y gastos imputados directamente en el patrimonio neto ...................................................................... 200

Transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias Por ajustes por cambios de valor .................................................................................................................................. 201 Activos financieros disponibles para la venta ............................................................................................................... 202 Otros........................................................................................................................................................................ 203 Fondo de provisiones técnicas. Aportaciones de terceros............................................................................................ 204 Efecto impositivo ........................................................................................................................................................... 205 Total transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias ............................................................................................ 206 TOTAL DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS .......................................................................................................... 207

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

409


410

Modelo

Apellidos y nombre o razón social

CAPITAL

264 273 282 291

272 281 290 299 308

271

(–) Reducciones de capital .......................................................................................................................................... (–) Distribución de dividendos ....................................................................................................................................... 280 Otras operaciones con socios ...................................................................................................................................... 289

Otras variaciones del patrimonio neto ............................................................................................................................. 298

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ................................................................................................................................... 307

309

300

255

263

246

254

237

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO ........................................................................................................................ 235 Total ingresos y gastos reconocidos ................................................................................................................................ 244 Operaciones con socios ................................................................................................................................................. 253 Aumentos de capital .................................................................................................................................................... 262 245

228

236

219

227

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR ................................................................................................................. 218

Menos: reembolsable a la vista 210

Ajustes por cambio de criterio ........................................................................................................................................ 217 Ajustes por errores ........................................................................................................................................................ 226

Menos: no exigido 209

Suscrito

Sociedades de garantía recíproca. Estado total de cambios en el patrimonio neto

NIF

208

200

310

301

292

283

274

265

256

247

238

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

311

302

293

284

275

266

257

248

239

230

221

229

220

Resultados de ejercicios anteriores 212

211

Reservas

2010 Página 51


411

Apellidos y nombre o razón social

242 251 260 269

241 250 259 268

SALDO AJUSTADO, INICIO DEL EJERCICIO ....................................................................................................................................................... 240 Total ingresos y gastos reconocidos ............................................................................................................................................................... 249 Operaciones con socios ................................................................................................................................................................................ 258 Aumentos de capital ................................................................................................................................................................................... 267

296

295 304 313

303

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO .................................................................................................................................................................. 312

314

305

287

286

Otras variaciones del patrimonio neto ............................................................................................................................................................

278

277

(–) Reducciones de capital ......................................................................................................................................................................... 276 (–) Distribución de dividendos ...................................................................................................................................................................... 285 Otras operaciones con socios ..................................................................................................................................................................... 294

2010

Total

Página 52

EJEMPLAR PARA LA ADMINISTRACIÓN

315

306

297

288

279

270

261

252

243

234

225

232

231

233

223

222

216

215 224

Fondos de provisiones técnicas Aportaciones de terceros

Ajustes por cambio de criterio ....................................................................................................................................................................... Ajustes por errores .......................................................................................................................................................................................

Ajustes por cambios de valor 214

Resultado del ejercicio 213

Sociedades de garantía recíproca. Estado total de cambios en el patrimonio neto (cont.)

NIF

SALDO, FINAL DEL EJERCICIO ANTERIOR ................................................................................................................................................

200

Modelo


Agencia Tributaria

Impuesto sobre Sociedades

200

Delegación de

Liquidación (3)

Administración de

Código de Administración

documento de ingreso o devolución

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Base imponible .................

552

Cuota íntegra .................... 562 Líquido a ingresar o a devolver: Estado ........................................... 621

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Forma de pago:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Importe:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ............... Firma

Ejemplar para la Administración

412


Agencia Tributaria

Impuesto sobre Sociedades

200

Delegación de

Liquidación (3)

Administración de

Código de Administración

documento de ingreso o devolución

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Base imponible .................

552

Cuota íntegra .................... 562 Líquido a ingresar o a devolver: Estado ........................................... 621

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Forma de pago:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Importe:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ............... Firma

Ejemplar para el declarante

413


Agencia Tributaria

Impuesto sobre Sociedades

200

Delegación de Administración de

Código de Administración

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

documento de ingreso o devolución

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Liquidación (3)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

E.C. Adeudo en cuenta

Forma de pago:

Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Importe:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ............... Firma

Ejemplar para la entidad colaboradora

414


Agencia Tributaria

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Delegación de

Liquidación (3)

Administración de

Código de Administración

documento de ingreso o devolución

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

206

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Base imponible .................

552

Cuota íntegra .................... 562 Líquido a ingresar o a devolver: Estado ........................................... 621

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Forma de pago:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

Código cuenta cliente (CCC) Oficina

Importe:

DC

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ............... Firma

Ejemplar para la Administración

415


Agencia Tributaria

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Delegación de

Liquidación (3)

Administración de

Código de Administración

documento de ingreso o devolución

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

206

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Base imponible .................

552

Cuota íntegra .................... 562 Líquido a ingresar o a devolver: Estado ........................................... 621

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Forma de pago:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

Código cuenta cliente (CCC) Oficina

Importe:

DC

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ............... Firma

Ejemplar para el declarante

416


Agencia Tributaria

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Delegación de Administración de

Código de Administración

Espacio reservado para la etiqueta identificativa. La etiqueta identificativa es imprescindible para la presentación de esta declaración-liquidación en una entidad colaboradora.

Devengo (2)

documento de ingreso o devolución

206

Ejercicio ............................... Tipo ejercicio ........................................... Período .............................................. O A

93 a

De

NIF

Nombre o razón social

Liquidación (3)

Identificación (1)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Modelo

Devolución Devolución(4) (4)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es negativa, marque con una “X” la casilla que corresponda:

Renuncia a la devolución

Devolución por transferencia Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

DC

Núm. de cuenta

Importe: D Importante: ponga especial cuidado en la correcta cumplimentación de los datos de la cuenta en la que desea recibir la transferencia bancaria.

Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

Código cuenta cliente (CCC) Entidad:

Importe:

Oficina

DC

Núm. de cuenta

I

Cuota cero

Declarante (7)

Cuota cero (6)

Ingreso (5)

Si la clave “líquido a ingresar o a devolver” es positiva, marque con una “X” la casilla que corresponda:

...................................................... a ............ de........................... de ...............

Ejemplar para la entidad colaboradora

417



Anexo II

El modelo 202 de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) Modelo de autoliquidación Documento de ingreso o devolución


PAGO FRACCIONADO Impuesto sobre Sociedades

Agencia Tributaria

Modelo

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

202

Devengo (2)

Identificación (1)

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Espacio reservado para la etiqueta identificativa

NIF

Período (*)

Ejercicio

P

(*) Consigne “1P” (abril), “2P” (octubre) o “3P” (diciembre), según corresponda. Fecha de inicio del período impositivo..................................

Gran Empresa

Apellidos y Nombre o razón social

A) CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 45.2 LIS Base del pago fraccionado ....................................................................................................................................... 01 Resultado de la declaración anterior (exclusivamente si ésta es complementaria) ................................................. 02 A ingresar .........................................................................................................................................................

03

B) CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 45.3 LIS Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes del IS. ................................................................................ 04 Correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida correcc. IS) .......................................... 05

Liquidación (3)

Compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores .................................................................. 06 B1. CASO GENERAL Base del pago fraccionado (parte de la base imponible sobre la que se efectúa el pago fraccionado) .......

07

Porcentaje (%) ................................................................................................................................................. 08 Resultado ...................................................................................................................................................... 09 B2. CASOS ESPECÍFICOS

Base del pago fraccionado ........... 10 Hasta ................. Resto .................

Importe del pago fraccionado

11 12 (Porcentajes aplicables: ver instrucciones) Resultado (claves 11 + 12 ) .................................................................................................................. 13 Tipo % ..... Tipo % .....

Bonificaciones ......................................................................................................................................................... Retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del período computado ..................................... Volumen de operaciones en Territorio Común (%) .................................................................................................. Resultado de la declaración anterior (exclusivamente si ésta es complementaria) ................................................ Pagos fraccionados de períodos anteriores en Territorio Común............................................................................

Si esta autoliquidación es COMPLEMENTARIA de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período indíquelo seleccionando esta casilla. ............................................................................................................................................................. En este caso, indique a continuación el número de justificante de la liquidación anterior ............................

Ingreso efectuado a favor del TESORO PÚBLICO, cuenta restringida de colaboración en la Recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Declaración negativa

Fecha: ----------------------------------------------------------------Firma

Ingreso (7)

Declarante (6)

Negativa (5)

Complementaria (4)

A ingresar {[( 09 ó 13 ) - 14 - 15 ] x 16 } - 17 - 18 ........................................................

Forma de pago: Importe:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

I Código cuenta cliente (CCC)

Entidad

Este documento no será válido sin la certificación o, en su defecto, firma autorizada

420

14 15 16 17 18 19

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Ejemplar para el declarante


PAGO FRACCIONADO Impuesto sobre Sociedades

Agencia Tributaria

Modelo

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

202

Devengo (2)

Identificación (1)

(establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)

Espacio reservado para la etiqueta identificativa

P

Gran Empresa

Apellidos y Nombre o razón social

Si esta autoliquidación es COMPLEMENTARIA de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período indíquelo seleccionando esta casilla. ............................................................................................................................................................. En este caso, indique a continuación el número de justificante de la liquidación anterior ............................

Ingreso efectuado a favor del TESORO PÚBLICO, cuenta restringida de colaboración en la Recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Declaración negativa

Fecha: ----------------------------------------------------------------Firma

Ingreso (7)

Declarante (6)

Negativa (5)

Complementaria (4)

Liquidación (3)

NIF

Período (*)

Ejercicio

(*) Consigne “1P” (abril), “2P” (octubre) o “3P” (diciembre), según corresponda. Fecha de inicio del período impositivo..................................

Forma de pago: Importe:

En efectivo

E.C. Adeudo en cuenta

I Código cuenta cliente (CCC)

Entidad

Este documento no será válido sin la certificación o, en su defecto, firma autorizada

Oficina

DC

Núm. de cuenta

Ejemplar para la entidad colaboradora

421



APÉNDICE NORMATIVO

Nota En este apéndice normativo se contienen las normas más relevantes a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades en los períodos impositivos iniciados durante el año 2010. La redacción de estas normas es, en consecuencia, la vigente para dichos períodos impositivos.


Apéndice normativo Ley: artículos 1 a 7

Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 11)

Artículo 5. Estimación de rentas. Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario. Artículo 6. Atribución de rentas.

Título I Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto Artículo 1. Naturaleza. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial. 1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 3. Tratados y convenios. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Título II El hecho imponible Artículo 4. Hecho imponible. 1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. 2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen. En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.

424

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Título III El sujeto pasivo Artículo 7. Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. b) Los fondos de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión colectiva. c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional. d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capitalriesgo y de sus sociedades gestoras. e) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.(1) h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.(2)


Apéndice normativo Ley: artículos 7 a 10

i) Los Fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

3. Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta ley. Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal. 1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en territorio español. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos. 2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. Artículo 9. Exenciones. 1. (3) Estarán totalmente exentos del impuesto:

2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior. b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

Título IV La base imponible Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible. 1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.

4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

425


Apéndice normativo Ley: artículos 10 y 11 Reglamento: artículo 1 los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta ley. Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones. 1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. (4) b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes: 1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años. 2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años. 3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años. El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos. d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. e) El sujeto pasivo justifique su importe. Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).

d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización. e) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla. 3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará de arrendamiento financiero. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión. Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior. 4. Serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.

2. Podrán amortizarse libremente: (5) a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. b) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 97.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Aprobado por REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio; BOE de 6 de agosto).

c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 1 y 2 alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. 2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición. 3. La amortización se practicará elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial. Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones. 4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos. 5. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Cuando la vida útil sea inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. 6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.

7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora. Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas. Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora. 8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. 9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento. 10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos. La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre. Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patri-

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 2, 3 y 4 monial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad. 2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas. 3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento. (*) Artículo 3. Amortización según porcentaje constante. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes: a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años. b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.

4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo. c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior. Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo. A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

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En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante. 3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1. Artículo 4. Amortización según números dígitos. 1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método: a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad. La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior. El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del (*) En el anexo de este manual, después del presente texto concordado de la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se incluye la tabla de coeficientes de amortización y las instrucciones para su aplicación.


Apéndice normativo Ley: artículo 12 Reglamento: artículos 4, 5 y disposición transitoria primera coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.

c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.

La resolución será motivada.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo. 2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos. 3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 5. Planes de amortización. 1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación. b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo. c) Justificación del método de amortización propuesto. d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales. e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales. En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización. 3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo. 8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación. 9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas. Disposición transitoria primera. Amortización de los elementos usados. Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley. Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación. 2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

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Apéndice normativo Ley: artículo 12 Reglamento: artículos 6 y 7 2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca. 3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. 4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución. 5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley. (6) Artículo 6. Ámbito de aplicación. Lo previsto en este capítulo (*) será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España. Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito. 1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España. 2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público. b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas. No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España. c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución. d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con (*) Capítulo II del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, “Cobertura del riesgo de crédito de entidades financieras”.

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posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor. No se considerará producida la renovación en los siguientes casos: 1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas. 2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas. 3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces. e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro. f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro. g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a: 1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera. 2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor. 3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias. 3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos


Apéndice normativo Ley: artículo 12 Reglamento: artículo 7 y disposición transitoria segunda de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX. Disposición transitoria segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras. 1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles. 2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles. 3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente. No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas. A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro en la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar. 4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la dife-

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Apéndice normativo Ley: artículos 12 y 13 Reglamento: artículo 15 rencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo. La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007. (7) 6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio. 7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado. Artículo 15. Obligaciones de información. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información: a) En relación con la entidad directamente participada: 1.º Identificación y porcentaje de participación. 2.º Descripción de sus actividades. 3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondientes a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

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4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputado a las mismas en la fecha de su adquisición. b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto. Artículo 13. Provisiones. 1. No serán deducibles los siguientes gastos: a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. 2º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. 3º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos. d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas. e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. 2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen. 3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se


Apéndice normativo Ley: artículo 13 Reglamento: artículos 10, 11 y 12 integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

Artículo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

Artículo 12. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente. b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar. c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medio ambiental y justificación del mismo. d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo. e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental. 3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un plan alternativo de gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo. Artículo 11. Modificación del plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los

1. Cuando se pruebe que las inversiones y gastos deben efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversiones y gastos. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto. b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes objeto del plan especial. c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan. d) Descripción del plan temporal de realización de la inversión o gasto. e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversiones y gastos. 3. El plan especial de reinversión se presentará antes de la finalización del último período impositivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, será preceptivo recabar informe de los organismos de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en materia forestal en las que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversiones y gastos.

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Apéndice normativo Ley: artículos 13 y 14 Reglamento: artículos 12 y 13 8. En caso de incumplimiento total o parcial del plan, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 137 de la ley del Impuesto, teniendo en cuenta la inversión o gasto propuesta y la efectivamente realizada.

Artículo 14. Gastos no deducibles.

Artículo 13. Órgano competente.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica. 4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en que se produzca. Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores. 5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuadas por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento. No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social. 6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas. Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.

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1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles. 2. Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. 3. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias: a) Las sociedades de desarrollo industrial regional. b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos. Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.


Apéndice normativo Ley: artículo 15

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias. 1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados. 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación. c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial. e) Los adquiridos por permuta. f) Los adquiridos por canje o conversión. Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley. 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido. La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones. 4. (8) En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra. Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra. Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos reducidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. 5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos. 6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada. 7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada. 8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible. 9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido. c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por: 1.º En el numerador: el patrimonio neto.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de

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Apéndice normativo Ley: artículos 15 y 16

la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.

f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

Artículo 16. Operaciones vinculadas.

g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.

1. 1º. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2º. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. 2. Las personas o entidades vinculadas, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. (9) 3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

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h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio. l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 4. 1º. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.


Apéndice normativo Ley: artículo 16

2º. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación: a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias. 6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado. La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones. El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas. 8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad. 9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.

1º. La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.

2º. Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen. 7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición

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Apéndice normativo Ley: artículo 16 Reglamento: artículo 16 de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza. 3º. La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4º. Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. 5º. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 10. Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas. También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: 1º. Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente. En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes: El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el período impositivo. El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios. (10) 2º. Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del

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número 1º. anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3º. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en los números 1º. y 2º. de este apartado se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4º. Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa. 5º. Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados. Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad. 1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. 2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias: a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.


Apéndice normativo Reglamento: artículos 16 , 17 y 18 d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

e) Cualquier otra circunstancia que se relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

2º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración. 3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere este apartado se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones. 4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias. El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo. 5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, el método de valoración más adecuado. 6. A efectos de los dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a). c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales. Artículo 17. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas. A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. (*) 1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. 2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella docu-

(*) Obligación exigible a partir de los 3 meses siguientes al 19-11-2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE del 18).

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 18 y 19 mentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por: a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español. Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca. b) La documentación del obligado tributario. 3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas: a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. b) A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. d) las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento

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por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, se 25 de mayo, de Coeficientes de inversión, Recursos Propios y obligaciones de información de los intermediarios Financieros. e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra. Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando: 1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. 3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. 4.º La operación consita en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6. 5. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 19. Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario. (*) 1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente: a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma. b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto (*) Obligación exigible a partir de los 3 meses siguientes al 19-11-2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE del 18).


Apéndice normativo Reglamento: artículos 19 y 20 afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

Artículo 20. Obligación de documentación del obligado tributario. (*)

c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:

d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior. e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización. f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia. g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente. 2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 1 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h).

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas. b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento. c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo. d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios. 2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada. Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias. 3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán: a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de operaciones previstas en el número 2.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. (*) Obligación exigible a partir de los 3 meses siguientes al 19-11-2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE del 18).

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 20 y 21 b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en al determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo. e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos. 4. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1. Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. 1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-

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administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior. 3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación. Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 16.1.2º de la Ley del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria. Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación. 4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de


Apéndice normativo Reglamento: artículos 21, 21 bis, 22 y 23 impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario. En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los períodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3º de la Ley del Impuesto y en el párrafo anterior. Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos. Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias. 5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley. Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley. Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. 1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. 2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento: a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje

de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. 3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2. Artículo 22. Actuaciones previas. 1. Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar una solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente: a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones. b) Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular. 2. La Administración tributaria analizará la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración. Artículo 23. Inicio del procedimiento. 1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar la solicitud de determinación del valor normal de mercado, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia, de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización. Asimismo, podrán presentar ante la Administración tributaria

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 23 a 26 una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto. La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración. 2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de este Reglamento, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso. 3. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación: a) Cuentas anuales de la entidad. b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo. c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento. e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. f) Justificación del tratamiento de reciprocidad. 4. En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud. 5. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado. b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular. c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.

Artículo 24. Régimen de la documentación presentada. 1. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo. 2. Lo previsto en los artículos anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición, en cuanto al cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en el artículo 22 de este Reglamento. 3. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada. Artículo 25. Tramitación. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. Artículo 26. Terminación y efectos del acuerdo. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar la propuesta de valoración presentado por el obligado tributario. b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. 2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos: a) Lugar y fecha de su formalización. b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta. c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo. d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta. e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas. f) Períodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

d) Cualquier otra circunstancia que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.

3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.

6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 anterior, sin haber notificado a los obligados tributarios la inadmisión de la solicitud, el procedimiento se entenderá iniciado.

4. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 26 a 29 y 29 bis 5. La Administración tributaria y los obligados tributarios deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

Artículo 29 bis. Modificación del acuerdo previo de valoración.

6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios. 7. El desestimiento de cualquiera de las obligados tributarios determinará la terminación del procedimiento. Artículo 27. Recursos. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. Artículo 28. Órganos competentes. Será competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución. Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas. Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información: a) Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo. b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo. c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo. d) Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo. No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información: a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas. b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente. El desestimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá: a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios. b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado. 3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para: a) Aceptar la modificación. b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada. c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá: a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado. b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios. c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración. d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial. 4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con

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Apéndice normativo Ley: artículo 17 Reglamento: artículos 29 bis a 29 octies dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 quáter y siguientes de este Reglamento. 5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse. 7. La aprobación de la modificación, tendrá los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación. 8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación. 9. La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará: a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas. b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. Artículo 29 ter. Prórroga del acuerdo previo de valoración. 1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado. 2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga. 3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario. 4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

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5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse. Artículo 29 quáter. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias. El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en este capítulo con las especialidades establecidas en los artículos 29 quinquies a 29 nonies de este Reglamento. Artículo 29 quinquies. Inicio del procedimiento. 1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada. 2. Cuando la Administración tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración. 3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23. Artículo 29 sexies. Tramitación. 1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración. Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias. 2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas. La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración. Artículo 29 septies. Resolución. En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado a una copia del mismo a los interesados. Artículo 29 octies. Órganos competentes. Corresponderá al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el artículo anterior, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administración tributaria. El


Apéndice normativo Ley: artículo 17 Reglamento: artículos 29 octies, 29 nonies y 21 ter titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución. Artículo 29 nonies. Solicitud de otra Administración tributaria. Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se observarán las reglas previstas en los artículos anteriores en cuanto resulten de aplicación. Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales. 1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales: a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85. b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad. c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero. 2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación. Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 16.2 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente se establezcan. Artículo 21 ter. Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales. (*) 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación: (*) Obligación exigible a partir de los 3 meses siguientes al 19-11-2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE del 18).

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas. b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento. c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo. d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones. 2. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde la existencia de motivos económicos válidos. b) Que el obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias. 3. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, a que se refiere el apartado 1 y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1. A estos mismo efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1. 3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

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Apéndice normativo Ley: artículos 17 a 19 Reglamento: artículo 31 En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.

4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos: a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera. b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral. Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización. No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores. Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo. 1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los sujetos pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

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a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.

3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.


Apéndice normativo Ley: artículo 19 Reglamento: artículos 31 y 32 El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo. Artículo 32. Órgano competente. Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. 4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que

se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas. 5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles. Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo que se entreguen dichos instrumentos. 6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron. 7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a actividades, operaciones o sectores determinados. 8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15. 9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible. 10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.

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Apéndice normativo Ley: artículos 19 a 21

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Artículo 20. Subcapitalización.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos. 2. Para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo. Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio. 3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.7 de esta ley, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. 1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades. b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la

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En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a: 1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente. En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades: 1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas


Apéndice normativo Ley: artículos 21 y 22

entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente. Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. 2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad. El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado. No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación: a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales. En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible. En este supuesto, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección. c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.

2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 anterior. 3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales. En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquélla en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período. 3. No se aplicará la exención prevista en este artículo: a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas. b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido. c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta ley. 4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos. Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención. Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.

1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.

b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

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Apéndice normativo Ley: artículos 22 y 23

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere el párrafo c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país. Artículo 23. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. (11) 1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.

Artículo 23. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. (Redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006). (12) 1. Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español. b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. 2. El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros sin exceder del 25 por ciento de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla. El importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

Si en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción prevista en el artículo 37 de esta ley, la entidad podrá optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos.

2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis.

3. Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará en

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

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Apéndice normativo Ley: artículos 23 a 25

su base imponible, además, el importe de dicha depreciación que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción. El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integración. 4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en él. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido. Artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28). Reinversión de beneficios extraordinarios. (13) Redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2001: 1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. 2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen. 3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. 4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1. 5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél. Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro. 1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen. 2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico social de las cajas de ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla. 3. No se integrarán en la base imponible: a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social. Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas. 1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. 2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social. 3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de

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Apéndice normativo Ley: artículos 25 a 28

nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.

Título VI

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

Deuda tributaria

Título V Período impositivo y devengo del impuesto Artículo 26. Período impositivo. 1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad. 2. En todo caso concluirá el período impositivo: a) Cuando la entidad se extinga. b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero. c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta ley. d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.

Capítulo I Tipo de gravamen y cuota íntegra Artículo 28. El tipo de gravamen. 1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por ciento. (15) 2. Tributarán al tipo del 25 por ciento: a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España. c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general. d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

3. El período impositivo no excederá de 12 meses.

3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

Artículo 27. Devengo del impuesto. (14) 1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. 2. Cuando se trate de sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, el impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó el régimen fiscal especial. No obstante, el impuesto se devengará el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios, por las rentas sujetas al tipo general del gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución.

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h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. (16)

4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 5. Tributarán al tipo del 1 por ciento: a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4. b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4. c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de


Apéndice normativo Ley: artículo 28 Reglamento: disposición adicional única los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento. La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos. (17) d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones: 1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrá superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria. 2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c). 3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los

períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad. e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. 6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 7. Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. (18) Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo del 35 por ciento. 8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria. (Vigente para períodos impositivos iniciados a partir del 9-11-2005). 1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes: a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

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Apéndice normativo Ley: artículos 29 y 30 Reglamento: disposición adicional única 2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales. 3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles. 4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora. 5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos. Artículo 29. Cuota íntegra. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Capítulo II Deducciones para evitar la doble imposición Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna. (19) 1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios. La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos. 2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de

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seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones. 3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley. 4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas: a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior. Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos de acuerdo con las normas establecidas en este artículo. b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta ley. c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación. En este caso la reversión del deterioro del valor de la participación no se integrará en la base imponible. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: 1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.


Apéndice normativo Ley: artículos 30 a 32

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial. 2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial. En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007. En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en este párrafo e). f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios. 5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor. Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento. b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación. Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios. La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado. Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2. La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas. 6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo. 1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto. No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. (20) 2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible. 3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos. 4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios. 1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo. Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior

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Apéndice normativo Ley: artículos 32 a 34

al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación. 3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible. 4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquéllos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes: a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva. b) Un 40 por ciento de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto. Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

c) El restante 40 por ciento, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.

En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.

4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.

Capítulo III Bonificaciones Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. 1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

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El porcentaje previsto en el párrafo c) sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el del párrafo b).

Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales. 1. (21) Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en los artículos 37, 38 y 39 de esta ley. Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 37, 38 y 39. La parte de la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere este apartado no será objeto de bonificación. 2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2


Apéndice normativo Ley: artículos 34 y 35

del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.

Capítulo IV Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. (22) 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

c) Porcentajes de deducción.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. 2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior. 2. Deducción por actividades de innovación tecnológica. La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado. a) Concepto de innovación tecnológica. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de

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Apéndice normativo Ley: artículo 35

los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen. 2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera. 3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros. 4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica deben corresponder a actividades efectuadas en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. c) Porcentaje de deducción. El 10 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

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3. Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos. 4. Aplicación e interpretación de la deducción. a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e


Apéndice normativo Ley: artículo 35 y 36 Reglamento: artículo 30 inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho. 4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante. b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.

5. Desarrollo reglamentario.

c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica. 1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto.

6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente. 7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

a) Identificación de la persona o entidad solicitante.

8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.

b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.

9. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:

c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud.

Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. (23)

Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán

1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones

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Apéndice normativo Ley: artículos 36 a 38

comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:

que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.

a) Acceso a Internet, que incluirá:

A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

1.º Adquisición de equipos y terminales, con su “software” y periféricos asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico. 2.º Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a Internet. 3.º Instalación e implantación de dichos sistemas. 4.º Formación del personal de la empresa para su uso. b) Presencia en Internet, que incluirá: 1.º Adquisición de equipos, con “software” y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web. 2.º Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web. 3.º Instalación e implantación de dichos sistemas. 4.º Formación del personal de la empresa para su uso. c) Comercio electrónico, que incluirá: 1.º Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de Internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones. 2.º Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.

b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. 2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado. Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores. 1. (25) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:

a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

1.º Adquisición de equipos y paquetes de “software” específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.

La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.

2.º Adquisición de paquetes de “software” para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.

b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la formativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

3.º Instalación e implantación de dichos sistemas. 4.º Formación del personal de la empresa para su uso.

3.º Instalación e implantación de dichos sistemas. 4.º Formación del personal de la empresa para su uso. 2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción. Artículo 37. Deducción por actividades de exportación. (24) 1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el período impositivo en

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c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España. 2. (26) Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.


Apéndice normativo Ley: artículos 38 y 39 Reglamento: artículo 33 El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones. A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción. 3. (27) Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del cinco por ciento. 4. (28) Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones. 5. (29) Las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones. 6. (30) Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones y gastos. La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo. 7. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales. (31) 1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción,

recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión. 2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica. 3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación: a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel). 4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en: a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: 1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. 2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas. 3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales. b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: 1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. 2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 33 a 37 agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. 3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. 4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel). Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. 1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE. 2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales: a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título. b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro. c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas. Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión. 1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. 2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción,

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el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. 3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a esta deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente. A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental. En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título. Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción. Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda: a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo. c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.


Apéndice normativo Ley: artículos 40 y 41 Reglamento: artículos 37 y 38 Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación: a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001. b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006. c) Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009. Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental. 1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:

juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. 4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción. Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional. (32) 1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del cinco por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

3. La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán, la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.

a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias: a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan. b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos. 3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar,

Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos. 1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, por tiempo indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior. 2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año

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Apéndice normativo Ley: artículos 41 y 42

con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral.

porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta ley.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1º y 2º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. 1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente. Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo. No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. 2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo. A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho

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3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición. La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley. Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance. Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1º y 2º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:


Apéndice normativo Ley: artículo 42

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios. b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley. c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero. d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias. 6. Plazo para efectuar la reinversión. a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión. 7. Base de la deducción. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes. No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición. La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley. Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 15 de esta Ley. La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. 8. Mantenimiento de la inversión. a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior. b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley. 9. Planes especiales de reinversión. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión. 10. Requisitos formales. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá

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Apéndice normativo Ley: artículos 42 y 43 Reglamento: artículos 39 y 40 realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo.

para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

11. Los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este artículo serán, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción. Artículo 39. Planes especiales de reinversión. 1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos. b) Importe efectivo o previsto de la transmisión. c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión. d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión y de su entrada en funcionamiento. e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión. 3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos: a) Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario. b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión. c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada. En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días

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a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada. El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión. Artículo 40. Órgano competente. Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas. Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. 1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. 2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada. b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en el párrafo anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro


Apéndice normativo Ley: artículos 43 a 45

períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.

El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos. 3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados. 4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. 5. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora. Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo. 1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación.

2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad. 3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.

Capítulo V Pago fraccionado Artículo 45. El pago fraccionado. 1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. 2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél. Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses. 3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley. Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impo-

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Apéndice normativo Ley: artículos 45 a 48

sitivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago. Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. 4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. 5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

Capítulo VI Deducción de los pagos a cuenta

Título VII Regímenes tributarios especiales

Capítulo I Regímenes tributarios especiales en particular Artículo 47. Definición. 1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate. 2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este título.

Capítulo II Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas. 1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades: a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de esta ley en relación con esa misma parte. b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Serán deducibles de la cuota íntegra: a) Las retenciones a cuenta. b) Los ingresos a cuenta. c) Los pagos fraccionados. Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

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1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo. 2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad. 2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas


Apéndice normativo Ley: artículos 48 a 51

en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España. 3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. 4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento. 5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros. Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico. 1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades: a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 45 de esta ley, ni tampoco procederá para ellas la deducción que recoge el artículo 46 de la misma ley. b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible. Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España. c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella,

estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio. d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución. 2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio. Artículo 50. Uniones temporales de empresas. 1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención. 2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español. 3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas. 4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social. Artículo 51. Criterios de imputación. 1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales. 2. La imputación se efectuará:

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Apéndice normativo Ley: artículos 51 y 52 Reglamento: artículos 46, 48 bis a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros. Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades. Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas. 1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos: a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio. b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos: 1.º Resultado contable. 2.º Base imponible. 3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla. 4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta. 5.º Base de las bonificaciones. 6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos. 7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico. c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial. 2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los

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derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general. b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español. c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores. 4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial. 5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párrafo b) del apartado 3. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo. Artículo 48 bis. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades. 1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 10.Dos d) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que finalice el período impositivo en que deba surtir efectos. El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:


Apéndice normativo Ley: artículo 53 Reglamento: artículos 48 bis y 48 ter a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines. b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. 2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/2007 y en el presente artículo. Se entenderá otorgada la exención si el citado Departamento no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses. 3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. El partido político deberá comunicar al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Dicho Departamento podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención. 4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. 5. Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de las mismas. Artículo 48 ter. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos. La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 11º Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

Capítulo III Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda Artículo 53. Ámbito de aplicación. 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente. A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 10. b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 metros cuadrados. c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella. El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

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Apéndice normativo Ley: artículos 53 a 55

d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) anterior, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley. 3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen. 4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo. Artículo 54. Bonificaciones. 1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. Dicha bonificación será del 90 por ciento cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 69.1.4.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente de acuerdo con lo establecido en la letra a) del citado artículo 69.1.4.º A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en el artículo 58.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el capítulo XIII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial. 3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación

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la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30.1 de esta Ley. No serán objeto de eliminación dichos beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas. La deducción que resulte de aplicar el artículo 30.5 de esta Ley a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por ciento, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.

Capítulo IV Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional Artículo 55. Entidades de capital-riesgo. 1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive. Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicarán la exención en el primer año y a partir del decimoquinto. No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.


Apéndice normativo Ley: artículos 55 a 58

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. 2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta Ley o la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España. b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España. 4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 30.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España. b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España. 5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades: a) La propia entidad participada. b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo. 7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada. 8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capitalriesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior. 9. A efectos de lo dispuesto en los apartado 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. Artículo 56. Sociedades de desarrollo industrial regional. 1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior. 2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

Capítulo V Instituciones de inversión colectiva Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión colectiva. 1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. 2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso. Artículo 58. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva. 1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior. 2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

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Apéndice normativo Ley: artículos 58 a 67

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición. 3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva. Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva. Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. 1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición. La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición. 2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.

Capítulo VII Régimen de consolidación fiscal

Artículo 65. Sujeto pasivo. 1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo. 2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. 3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. 4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal. Artículo 66. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal. Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones. Artículo 67. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes. 1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta. 2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes: a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo. b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación o de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. (33) c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

Artículo 64. Definición.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

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Apéndice normativo Ley: artículos 67 a 70

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estén exentas de este impuesto. b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante. d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal. e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante. (34) 5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter. Artículo 68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal. 1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal. 2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia. Artículo 69. Determinación del dominio indirecto. (35) 1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje. Artículo 70. Aplicación del régimen de consolidación fiscal. 1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal. 2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación. 3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal. 4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal. La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del

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Apéndice normativo Ley: artículos 70 a 73 Reglamento: artículo 48 artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 67 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas de él. Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal. 1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas. La comunicación contendrá los siguientes datos: a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal. En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece. b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal. c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones. La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto. 2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado. 3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta. En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales. b) Las eliminaciones.

d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley. 2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo. 3. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes. La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable. La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal. Artículo 72. Eliminaciones. 1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo. Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal. 2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal. 3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley. Artículo 73. Incorporaciones. 1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros. 2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.


Apéndice normativo Ley: artículos 73 a 81

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal. Artículo 74. Compensación de bases imponibles negativas. 1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 25 de esta ley. 2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley. Artículo 75. Reinversión. 1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo. 2. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal. Artículo 76. Período impositivo. 1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante. 2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal. Artículo 77. Cuota íntegra del grupo fiscal. Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo fiscal.

hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación. Artículo 79. Obligaciones de información. 1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal. 2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante. 3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información: a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación. b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía. c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía. d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1. Artículo 80. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal. 1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas: a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicación del método de estimación indirecta. b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. 2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período. Artículo 81. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea

Artículo 78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

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Apéndice normativo Ley: artículos 81 a 83

absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 73 de esta Ley. b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación. La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal. c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación. La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir. 2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este. Artículo 82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal. 1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

Capítulo VIII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea Artículo 83. Definiciones. 1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. 2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción del capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital

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Apéndice normativo Ley: artículos 83 y 84

de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

misión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores. 7. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a dichas transmisiones. Artículo 84. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión. 1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la trans-

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) (36) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre Sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en su artículo 3. No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas. Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

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Apéndice normativo Ley: artículos 84 a 88

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales. 3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español. Artículo 85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos. 1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de esta ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación. 2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado. Artículo 86. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación. Artículo 87. Régimen fiscal del canje de valores. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último. En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado. 3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. 4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles. La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquella. 5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos. 6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo. Artículo 88. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial. 1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre, que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. (37)

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las

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Apéndice normativo Ley: artículos 88 y 89 Reglamento: artículo 45 Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. 3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles. La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla. 4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos. Artículo 89. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente. 1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un cinco por ciento, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa. En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior. 2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el apartado anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de esta. 3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta ley.

vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. 2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El requisito previsto en este párrafo b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español. Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley. Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 45. Obligación de información.

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

El requisito previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido: 1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad

En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información: a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los

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Apéndice normativo Ley: artículos 90 a 93 Reglamento: artículo 45 fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto. Artículo 90. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias. 1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente. 2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos. 3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable. En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. 4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas. Artículo 91. Imputación de rentas. Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles. Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes. Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.

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Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio que se pueda deducir de la cuota íntegra del impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible. Artículo 93. Obligaciones contables. 1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 84.2 de esta ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en el párrafo d): a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización. b) Último balance cerrado por la entidad transmitente. c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades. d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 90 de esta ley. A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente. 2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos: a) Valor contable de los valores entregados. b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos. 3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente. La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior. 4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del cinco por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.


Apéndice normativo Ley: artículos 93 a 96

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 94. Aportaciones no dinerarias. 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes: 1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley. 2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. 3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado. Artículo 95. Normas para evitar la doble imposición. 1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación. b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio. La pérdida por deterioro de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación. 2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión. Artículo 96. Aplicación del régimen fiscal. 1. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión. b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente. c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo. Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores

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Apéndice normativo Ley: artículo 96 Reglamento: artículos 42 a 44 deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.

miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.

d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.

Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.

La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, en que se documente la operación. En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente capítulo en éste y cualesquiera otros tributos. 3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 21 de esta ley, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español. Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial. 1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley. 2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria. 3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción. En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado

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1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes. Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes. Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente. 3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente. Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad. 5. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas. Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada. Artículo 44. Contenido de la comunicación. En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación: a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil,


Apéndice normativo Ley: artículos 97 a 99 Reglamento: artículo 44 y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro. Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción. b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma. Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación. c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo. d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.

Capítulo IX Régimen fiscal de la minería

por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas. b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas. 2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior. 3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas. 4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos. Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.

Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización. 1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación. 2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades. Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades. 1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos: a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada

Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican: a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos. b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos. c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años. En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos.

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Apéndice normativo Ley: artículos 99 a 103

Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años. d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación. e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa. f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos. 1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión. 2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado. 3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. 4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período. 5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos. 6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI. Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos. 1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción. 2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior. 3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado

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por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Capítulo X Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos Artículo 102. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento. Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes: a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base imponible previa a esta reducción. b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción. Artículo 103. Factor de agotamiento: requisitos. 1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de 10 años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. A estos efectos, se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración, así como los de evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y


Apéndice normativo Ley: artículos 103 a 107

expedito el suelo o el espacio marino que aquellas ocupaban en la forma establecida por el decreto de otorgamiento. Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación, y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente. Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos. 2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. 3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos. 4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de aquélla.

Artículo 105. Titularidad compartida. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se atribuirán a cada una de las entidades copartícipes, los ingresos, gastos, rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean imputables, de acuerdo con su grado de participación. Artículo 106. Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas. 1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por ciento. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos. No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación. 2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el criterio de “unidad de producción”, conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos del párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 de esta ley.

Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.

3. Las entidades a que se refiere el artículo 102 de esta ley compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.

5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor de agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.

Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 104. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

Capítulo XI

1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

Transparencia fiscal internacional

2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior. 3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el artículo 102 de esta ley y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Artículo 107. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. 1. Los sujetos pasivos incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes: a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

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Apéndice normativo Ley: artículo 107

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto. b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto , sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel. 2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes: a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 23.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros: 1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. 2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. 3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. 4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c). La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el párrafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales. c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16. d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que genere rentas.

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No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del cinco por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: 1.º Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. 2.º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito del párrafo 2.º anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del cinco por ciento por la entidad no residente. 3. No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al cuatro por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. 4. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España. 5. Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en territorio español comprendidas en el párrafo a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. 6. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de su conclusión. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. 7. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


Apéndice normativo Ley: artículos 107 y 108

8. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

declaración por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español: a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social. b) Relación de administradores. c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible. e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

9. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

12. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal se presumirá que:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.2 de esta ley.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

13. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 7.2 de esta ley.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.

15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. La suma de las deducciones de los párrafos a) y b) no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible. 10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior. 11. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la

14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Capítulo XII Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios. 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. 2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

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Apéndice normativo Ley: artículos 108 a 111

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Artículo 109. Libertad de amortización. 1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella. 2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión. 3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa. 4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales: a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquella. b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión. 5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

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6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación. 7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra. Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor. Los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo. Artículo 111. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible. 1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. 2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión. 3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa. 4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma. 5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren los apartados 4 y 6 de los artículos 11 y 12, respectivamente, de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dichos apartados. 6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.


Apéndice normativo Ley: artículos 112 a 115

Artículo 112. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.

365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.

1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 esta Ley, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

Capítulo XIII

2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 12.2 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior. 3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado. 4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 108 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1. Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión. 1. Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 6 del artículo 42 de esta Ley. 2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión. 3. La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Artículo 114. Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre

Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero. 1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. (BOE de 30 de julio). 1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario. Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario. 2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto. 3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. 4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. (38) 5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora. 6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recu-

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Apéndice normativo Ley: artículo 115 Reglamento: artículo 49 peración del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5. 7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. 8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato. 9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo. 10. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto en el apartado 2 de la disposición final tercera, en los términos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 11. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de esta ley. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable. Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien. 1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de Economía y Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo,

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siendo el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos. 2. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. 3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien. b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo. c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán. 4. La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos. 5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:


Apéndice normativo Ley: artículos 116 a 118 Reglamento: artículo 49 y 41 a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.

los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.

b) Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

c) Denegar la solicitud formulada. 7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria. Dicha regularización se realizará en la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Capítulo XIV Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros Artículo 116. Entidades de tenencia de valores extranjeros. 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos. Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo. Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella. Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia. 1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria. 2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo. Artículo 117. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley. A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2.o de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados. Artículo 118. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación. 1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley. b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia

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Apéndice normativo Ley: artículos 118 a 121

de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

Capítulo XV

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

Régimen de entidades parcialmente exentas

Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera. b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera. 3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores. 4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Artículo 120. Ámbito de aplicación. El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta ley. Artículo 121. Rentas exentas. 1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

Artículo 119. Aplicación de este régimen.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 94 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 21 de esta ley.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

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Apéndice normativo Ley: artículos 122 a 124

Artículo 122. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.

Capítulo XVI

gresos sometidos a este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1. 5. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Capítulo XVII Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje

Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común

Artículo 124. Ámbito de aplicación.

Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.

1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a: a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado. b) Gastos de conservación y mantenimiento del bosque. c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social. La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo. La Administración tributaria, en la comprobación del destino de las inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes. 2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el sujeto pasivo y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente. 3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley. 4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán obligadas a presentar declaración por este impuesto en aquellos períodos impositivos en que no obtengan in-

1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:

b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741. 2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos: a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar. b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente. c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad. Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque

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Apéndice normativo Ley: artículos 124 y 125

o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades. Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. 3. Cuando el régimen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los tres años posteriores. Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos del 60 por ciento. 4. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo. 5. No resultará de aplicación este régimen durante los períodos impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea. b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea. c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración. Artículo 125. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva. 1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala: Toneladas de registro neto

Importe diario por cada 100 toneladas --Euros

Entre 0 y hasta 1.000 Entre 1.001 y hasta 10.000 Entre 10.001 y hasta 25.000 Desde 25.0001

0,90 0,70 0,40 0,20

Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo o en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripu-

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lación, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias. La parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestado por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella. La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan los requisitos de aquél, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 124. 2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente modo: En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente. El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta,


Apéndice normativo Ley: artículos 125 a 128 Reglamento: artículo 50 con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley. 3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen. 4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividad de dragado, dicha parte de base imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida a este régimen especial.

b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses antes del inicio del período. c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada. Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos competentes.

Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.

d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a su aplicación impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.

A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas a este, así como los activos afectos a las mismas.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los períodos a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Artículo 126. Tipo de gravamen y cuota. 1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 28 de esta ley. 2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal. La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo. Artículo 127. Pagos fraccionados. Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 45 esta ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 125 y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 126, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125. Artículo 128. Aplicación del régimen. 1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la siguiente forma: a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización se concederá por un período de 10 años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.

e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.

El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del artículo 124 de esta Ley implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques. Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen. 3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional quinta de esta ley. Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques. 1. Podrán optar por la tributación en este régimen: a) Las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante así como a los que se adquieran o arrienden con posterioridad. b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La opción comprenderá todos los buques gestionados por el solicitante, así como los que gestione con posterioridad. En ambos supuestos, los buques deberán cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 124 de la Ley del Impuesto.

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 50 a 52 2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria. Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen. 1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido. b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros. Esta documentación no se exigirá a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen. d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará o se lleve a cabo, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto. e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad. f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto. g) En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones del código CGS, expedido en los términos establecidos en la prescripción 13.2 del Código Internacional de Gestión y para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación, adoptado pro la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741. 2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. 3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos,

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que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo, y para verificar la actividad realizada por las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá: a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años. b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada. 6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. 7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial del régimen. Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen. 1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen. 2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con


Apéndice normativo Ley: artículos 129 a 132 Reglamento: artículos 52 y 54 la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

Capítulo XVIII Régimen de las entidades deportivas Artículo 129. Régimen de las entidades deportivas. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. 2. La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y las disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al club deportivo que adscriba el equipo profesional. 3. La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el club deportivo que adscribió el equipo profesional. En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.

Título VIII Gestión del impuesto

Capítulo I El índice de entidades Artículo 130. Índice de entidades. 1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades. Artículo 131. Baja en el índice de entidades. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos: a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos. 2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades. 3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir. Artículo 54. Índice de entidades. 1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto. 2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección. 3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma. Artículo 132. Obligación de colaboración. Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

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Apéndice normativo Ley: artículos 133 a 136

en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

Capítulo II Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria. 1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. 2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado. 3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener transcendencia en relación con este impuesto.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros. 6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales. Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias. 1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron. Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo. 2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior. Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capítulo III

Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

Declaración, autoliquidación y liquidación provisional

1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

Artículo 136. Declaraciones.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados

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1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.


Apéndice normativo Ley: artículos 136 a 138 Reglamento: artículo 57 y Disposición final única La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta ley no estarán obligados a declarar.

c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones. 1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. 2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz. c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria. d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos. e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos. 3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos. 4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para: a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo. b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración. e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo. f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales. g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática. Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria. 1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda. 2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora. Artículo 138. Liquidación provisional. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

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Apéndice normativo Ley: artículos 139 y 140 Reglamento: artículo 55

Capítulo IV

Capítulo V

Devolución de oficio

Obligación de retener e ingresar a cuenta. Obligaciones en relación con el domicilio fiscal

Artículo 139. Devolución de oficio. 1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación. 2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. 3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. 4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame. 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo. Artículo 55. Devolución de oficio. 1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. 2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución. 3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas. 4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

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Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta. 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. 2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda. 3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados. 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en: a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta ley. b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta ley. c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades. d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.


Apéndice normativo Ley: artículo 140 Reglamento: artículos 58 y 59 e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. 5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos. b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.

des, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas. 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie. Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta. No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades. d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva. 2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Socieda-

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades. d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos. e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

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Apéndice normativo Reglamento: artículo 59 f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones. g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto. o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto. La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto. p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros. k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización. l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España. m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones.

ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del

En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que,

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Apéndice normativo Reglamento: artículo 59 asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

de inversión señalados en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.

v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra. t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por: 1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos

w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados. x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores, realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 59 a 61 la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago. Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta. 1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. 2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. 3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga. 4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener: a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro. b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros. c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación. 5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Merca-

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do de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión. 6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4 y 63.3 y 64 de este reglamento. 7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. 8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa. Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros. 1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.


Apéndice normativo Reglamento: artículos 61 y 62 Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma. Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior. 3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada. A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados. 4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación. Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.

El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor. 5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos: a) Fecha de la operación e identificación del activo. b) Denominación del adquirente. c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante. d) Precio de adquisición. De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica. 6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. 7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial. La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título. 8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación. Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último. 9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste. Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. 2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.

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Apéndice normativo Reglamento: artículos 62 a 66 Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación. Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización. 3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio. 4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. 5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador. 6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. 7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado. Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación. 3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuen-

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ta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos. b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento. Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta. El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo. Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. 1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. 2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:


Apéndice normativo Ley: artículo 141 Reglamento: artículo 66 a) Denominación de la entidad. b) Número de identificación fiscal. c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado. d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. 3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior. La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores. 4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado. 5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten. La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. 1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones. 2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades: a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación. b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente. c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención. 3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial. 4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda. La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos. Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones. Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la

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Apéndice normativo Ley: artículos 141 a 144 y disposición adicional primera Reglamento: disposición transitoria cuarta relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente. 5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores. 6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales. 1. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 59.q) de este Reglamento resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999. No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 59.q) de este Reglamento. A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con: a) Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados. b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado. 2.º Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso. 2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999. En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

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No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención. 3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados. Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.

Capítulo VI Facultades de la Administración para determinar la base imponible Artículo 143. Facultades de la Administración para determinar la base imponible. A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta ley.

Título IX Orden jurisdiccional Artículo 144. Jurisdicción competente. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.

Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos. No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 30 de esta ley: a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.


Apéndice normativo Ley: disposiciones adicionales primera a cuarta

b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas. Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones. 1. Las referencias que el artículo 7.1.o b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta ley. 2. ... (39) 3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas. 1. (40) No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria: 1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo. 2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3.º Prima al arranque de plataneras. 4.º Abandono definitivo de la producción lechera. 5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas. 6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas. 7.º Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar. b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera. c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas. d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas. e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción. 2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas. Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la formativa de defensa de la competencia. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de ley, publicadas a partir del 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades: a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta ley. b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión. En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el

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Apéndice normativo Ley: disposiciones adicionales cuarta a sexta

período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales. c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible. d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Disposición adicional quinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante. 1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003. b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas primera, segunda o quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques. c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad. 2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario. A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen. 3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento. 4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes. 5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.

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6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación. d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada. 2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas: a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora. b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas. c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla. 3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley. 4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes. Disposición adicional sexta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados. A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de tres, nueve u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos. Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.


Apéndice normativo Ley: disposiciones adicionales séptima a undécima

Disposición adicional séptima. Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquéllos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. Disposición adicional octava. Tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. 1. El tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley será el: 32,5 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. 30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. La referencia del tercer párrafo del apartado 7 del artículo 28 de esta ley al tipo de gravamen del 35 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior.

Disposición adicional décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades. 1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente: 0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. 0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. 0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. 0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior. 2. Las deducciones reguladas en el artículo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho artículo por el coeficiente siguiente: 0.92, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

2. El tipo de gravamen establecido en el apartado 7 del artículo 28 de esta Ley será el:

0.85, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

37,5 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior.

35 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

3. Para determinar la deducción establecida en el artículo 37 de esta Ley, el porcentaje de deducción aplicable en los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 será del 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.

La referencia del apartado 5 del artículo 30 de esta Ley al tipo de gravamen del 40 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior. Disposición adicional novena. Reducción de la bonificación de actividades exportadoras. La bonificación regulada en el apartado 1 del artículo 34 de esta Ley se determinará multiplicando el porcentaje de bonificación establecido en dicho apartado por el coeficiente siguiente: 0.875, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. 0.750, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. 0.625, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. 0.500, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010. 0.375, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. 0.250, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. 0.125, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. El porcentaje de bonificación que resulte se redondeará en la unidad superior.

4. Las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior. 5. El porcentaje de deducción establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor financiero. Disposición adicional undécima. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo. (41) 1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta Ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el

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Apéndice normativo Ley: disposiciones adicionales undécima y duodécima y disposiciones transitorias primera y segunda

régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su supuesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. 3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo. (42) 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general. a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley. 2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos. En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

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3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha. 4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley. Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora. 6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.

Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables. Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación esta ley, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon. En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades. Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería. 1. Las disposiciones establecidas en esta ley para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley


Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias segunda a sexta

21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la investigación y explotación de hidrocarburos. 2. Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprobó el reglamento de la ley sobre investigación y explotación de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de 20 años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor. 3. Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación, conforme al régimen especial del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el artículo 106 de esta ley. 4. Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuvieran derecho a aplicar el “Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos ” establecido en el capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, podrán optar por continuar aplicando dicho régimen, en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, durante los períodos impositivos que concluyan hasta el 31 de diciembre de 2005. Los saldos pendientes de inversión, a la fecha de inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2003, o del 1 de enero de 2006, de haber optado por la aplicación del régimen conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, y del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se aplicarán en la forma establecida en el artículo 103 de esta ley. El plazo a que se refiere el artículo 103 de esta ley, no será de aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de campos o al desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan a explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. 5. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en su ley, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada. Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios. 1. Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en su artículo 15.8, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción original, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

3. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo. 5. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base imponible. Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización. Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé. Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de 27 de diciembre. Las entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas se establece durante el período necesario para su completa liquidación. La entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, conservará el régimen tributario que en él se establece, durante el período necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en su disposición final segunda. Disposición transitoria sexta. Arrendamiento financiero. Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada

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Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias sexta a novena

en vigor, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor. Disposición transitoria séptima. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. 1. Lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 y en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley será aplicable respecto del valor de adquisición de los elementos de inmovilizado intangible adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun cuando estuvieran contablemente amortizados. 2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 89.3 de esta ley también será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se hubiera producido la amortización a efectos contables. 3. La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002. La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. 4. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiera sido bonificada. Disposición transitoria octava. Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades. 1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, en las condiciones y requisitos previstos en las citadas leyes.

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Si el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en la citada norma. Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas leyes y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II y III del título VI de esta ley. Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida. Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del título VI de esta ley y, a continuación, las deducciones establecidas en el capítulo IV del título VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el párrafo anterior. 2. Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de practicar tras la finalización del período impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se deducirán en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los citados artículos. 3. Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones. Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta ley, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones. Disposición transitoria novena. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir del 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo


Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias novena a undécima Reglamento: disposición transitoria tercera 25 de esta ley, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

pistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

Disposición transitoria décima. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos. Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras. Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfrutasen de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5.º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras. 1. Aplicación del régimen transitorio. Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto. 2. Derechos adquiridos. a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos: 1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de auto-

b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido. 3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital. a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto. b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio. c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida. 4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.º del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes. 5. Créditos-puente. a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual. b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación. c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditospuente a que hace referencia el párrafo a). 6. Sustitución y transmisión de participaciones. a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

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Apéndice normativo Ley: disposición transitoria duodécima Reglamento: disposición transitoria tercera b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas. 7. Operaciones de refinanciación. a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición. 1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios. b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económicofinanciera justificativa de la operación. 9. Resolución. a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará: 1.º Porcentaje de bonificación concedido.

2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

2.º Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.º anterior.

2.º Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación. Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación. c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1.º cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías. d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses. e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición. 8. Solicitud. a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos: 1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo. 2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria. 3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general. Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido. 4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito. 5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

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5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes. b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites: 1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera. 2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran. Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo. c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria. d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable. Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 60 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones y acciones que en aquél hubiera poseído el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como


Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias duodécima a decimosexta

valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de aquellas en dichos importes.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 anterior.

Disposición transitoria decimotercera. Cuentas de actualización. 1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los saldos de las cuentas “Actualización Ley de Presupuestos para 1979”, “Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para 1980” y “Actualización Ley de Presupuestos para 1983”, se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiera, a reservas de libre disposición. 2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados continuarán siendo aplicables hasta la extinción de su vida útil. Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio para la intensificación de la competencia. Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta ley será aplicable a las transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión Europea de la misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o que con el mismo amparo se efectúen a partir del 1 de enero de 2002.

5. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las sociedades transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que restase a la sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, con la parte general o especial de la base imponible positiva de la sociedad patrimonial, a opción de esta. 6. Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de deducir por insuficiencia de cuota podrán deducirse en los plazos establecidos en dicha normativa. Disposición transitoria decimosexta. Disolución y liquidación de sociedades transparentes. 1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución. b) Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

Disposición transitoria decimoquinta. Sociedades transparentes.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

1. Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos, se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia fiscal vigentes en tales períodos.

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto “operaciones societarias”, hecho imponible “disolución de sociedades”, del artículo 19.1.1.o del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. 3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.

b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga. c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español. d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve: 1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas

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Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias decimosexta a vigésima primera

y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado. 2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero. 3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.o anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial. Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero. Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor neto contable que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue. 4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002. En los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda. Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio, no serán de aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 30 de esta ley.

miento, en el caso de activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 y cuya solicitud ante el Ministerio de Hacienda haya sido presentada antes de dicha fecha. Disposición transitoria decimonovena. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. Las deducciones en la base imponible practicadas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 al amparo del artículo 23 de esta Ley, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la integración en la base imponible y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha. Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición. 1. Las deducciones establecidas en el artículo 30 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en el referido artículo. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique. 2. Las deducciones que resultaron de aplicar lo establecido en los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en los referidos artículos. El importe de la deducción se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique. 3. Lo establecido en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las deducciones a que se refieren los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, generadas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 cuando se apliquen en períodos impositivos posteriores en los que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron. Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de practicar.

Disposición transitoria decimoctava. Aplicación del apartado 11 del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.

1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

El momento temporal determinado por el Ministerio de Hacienda, a que se refiere el apartado 11 del artículo 115 de la ley, podrá hacerse coincidir con el de la puesta en condiciones de funciona-

2. Las deducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012,

En este caso serán aplicables la restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.

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Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias vigésima primera y vigésima segunda

podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha. 3. Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha. Disposición transitoria vigésima segunda. Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general. 1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo. 3. Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley. 4. Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por ciento, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 30 de esta Ley. 5. Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley.

6. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta. b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 30 de esta Ley. c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes. 7. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente al 31 de diciembre de 2006. b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley. En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior. Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de esta ley. c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente

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Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias vigésima segunda a vigésimo cuarta Reglamento: artículo 47 tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 8. Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto. b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial. c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores. 2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial. 3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta. 4. Las obligaciones de información establecidas en este artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo. Disposición transitoria vigésimo tercera. Régimen transitorio de la bonificación por actividades exportadoras. La bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 34 de esta ley, aplicada en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2014, según su redacción vigente en dichos períodos, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo, aun cuando la reinversión tenga lugar en un período impositivo iniciado a partir de esa fecha. Disposición transitoria vigésimo cuarta. Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. 1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción. b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007

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se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación. 2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal: a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto “operaciones societarias”, hecho imponible “disolución de sociedades”, del artículo 19.1.1º del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga. c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español. d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve: 1º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado. 2º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero. 3º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1º anterior resultare cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial. Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero. Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función de valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue. 4º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de


Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias vigésimo cuarta a vigésimo octava

aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice dentro del plazo indicado en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que será del 18 por ciento. En dichos períodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.

Disposición transitoria vigésimo séptima. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación de las nuevas normas contables de las entidades aseguradoras.

Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general. Disposición transitoria vigésimo quinta. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no será de aplicación a las reinversiones realizadas en los períodos impositivos iniciados dentro de 2007, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la corrección de valor. Disposición transitoria vigésimo sexta. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. 1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en esta Ley. A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el artículo 36.2 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio. No tendrán efectos fiscales los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. En este caso, no se integrarán en la base imponible esos mismos gastos o ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en las referidas normas. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a los ajustes cuya contrapartida sea una partida de reservas derivados de la aplicación del Plan General de Contabilidad, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y del abandono de los criterios específicos aplicables por las microempresas, consecuencia de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y las

1. Lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de esta ley será de aplicación a los ajustes contables que las entidades aseguradoras deban realizar como consecuencia de aplicar los nuevos criterios contables que resulten aprobados a efectos de su adaptación al nuevo marco contable, teniendo efectos en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que deban realizarse tales ajustes. 2. No se integrará en la base imponible el importe del abono a reservas derivado de la baja de la provisión de estabilización. 3. Lo establecido en el artículo 15.1 de esta Ley, sobre revalorizaciones contables será de aplicación a la revalorización de los inmuebles a su valor razonable en la fecha de transición al nuevo marco contable. Disposición transitoria vigésimo octava. Integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. 1. Los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de esta Ley, se computarán conjuntamente con la cantidad deducida en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2008 por la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria vigésimo novena de esta Ley. El sujeto pasivo podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha. Cuando alguno de esos abonos se correspondan con provisiones por depreciación de la participación tenida en el capital de otras entidades y en alguno de esos periodos impositivos se produjese una corrección de valor de esa participación fiscalmente deducible en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley que no se haya computado para calcular el saldo a que se refiere el párrafo anterior, se integrará en la base imponible como ajuste positivo, además, un importe equivalente a dicha corrección de valor, hasta completar dicho saldo y, en su defecto, el saldo que reste se distribuirá por partes iguales entre los restantes períodos impositivos. Asimismo, cuando alguno de esos abonos a reservas se corresponda con diferencias de cambio en moneda extranjera positiva, la integración se realizará de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este apartado. No obstante, el saldo de dicho abono pendiente de integración se incorporará en la base imponible de aquel período impositivo a que se refiere dicho párrafo, en que venzan o se cancelen los bienes o derechos de los que proceda dicha diferencia de cambio. De la misma manera, la incorporación del saldo pendiente de integración también procederá en el período impositivo en que cause baja del balance cualquier elemento. Caso de extinción del sujeto pasivo dentro de ese plazo, el saldo pendiente se integrará en la base imponible del último período impositivo.

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Apéndice normativo Ley: disposiciones transitorias vigésimo octava a trigésimo segunda y cuarta y finales primera y segunda

En la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos períodos impositivos deberá mencionarse el importe de dicho saldo, así como las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.

Disposición transitoria trigésimo segunda. Comunicaciones en la composición de los grupos fiscales. (45)

2. Lo establecido en el apartado anterior también se aplicará a los ajustes contables por la primera aplicación de las nuevas normas contables de las entidades aseguradoras, a que se refiere la disposición transitoria vigésimo séptima de esta Ley. La integración se realizará por partes iguales en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que deban realizarse tales ajustes y en los dos períodos impositivos inmediatamente siguientes.

En el supuesto de los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en el período impositivo que estuviese en curso al 1 de enero de 2011, respecto de las modificaciones en la composición de ese grupo producidas en dicho período con anterioridad a esa fecha, la comunicación a que se refiere el artículo 70.6 de esta ley se realizará en la declaración del primer pago fraccionado del grupo que deba presentarse con posterioridad a dicha fecha. La comunicación de las modificaciones producidas con posterioridad a esa fecha se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.

Disposición transitoria vigésimo novena. Cálculo para el período impositivo 2008 de las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades.

Disposición transitoria trigésimo cuarta. Régimen fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección. (46)

Con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, la diferencia positiva que resulte de aplicar lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, para lo cual se computarán los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008, con el límite y demás condiciones establecidas en dicho precepto, siempre que la parte de esa diferencia imputable a períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos períodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

A los solos efectos de determinar la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los términos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema.

Disposición transitoria trigésima. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien. (43)

Disposiciones finales

1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de la cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien. 2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales. Disposición transitoria trigésimo primera. Deterioro de instrumentos de deuda de fondos de titulización. (44) En tanto no se establezcan reglamentariamente las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, se aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente.

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Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Las entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrán el régimen tributario que en ella se establece. Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. 1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. 2. Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en régimen de declaración consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.


Apéndice normativo Ley: disposiciones finales tercera y cuarta

Real Decreto 1793/2008: disposiciones transitorias primera a tercera, derogatoria única y final segunda Disposición final tercera. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá: a) Modificar los tipos de gravamen. b) Modificar los límites cuantitativos y porcentajes fijos. c) Modificar las exenciones. d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que de este se derive. e) Modificar los aspectos procedimentales y de gestión del tributo. f) Modificar los plazos de presentación de declaraciones. g) Establecer los coeficientes para aplicar lo previsto en el artículo 15.9 de esta Ley. 2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales pertinentes en relación a este impuesto, cuando así fuere conveniente para la ejecución de la política económica. En particular, la inversión se estimulará mediante deducciones en la cuota íntegra fundamentadas en la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del 18) Disposición transitoria primera. Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 1. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, según redacción anterior a la establecida por el presente Real Decreto será de aplicación a los planes aprobados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como a los planes solicitados dentro del plazo establecido en dichos artículos aun cuando su aprobación sea posterior a dicha fecha. Los gastos derivados de dichos planes se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los mismos, sin que tenga efectos fiscales, en su caso, el abono a reservas consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, relacionado con esos gastos que fueron contabilizados e integrados en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008.

2. El plazo de presentación de los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en los que la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental haya tenido lugar en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008 pero anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, será de tres meses contados a partir de esta última fecha. Para los gastos por actuaciones medioambientales correspondientes a obligaciones o compromisos nacidos en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, para los que no se haya solicitado un plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, podrá solicitarse un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales en el plazo establecido en el párrafo anterior, de manera que los gastos que correspondan a los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se integrarán en la base imponible del períodos impositivo en que se apliquen a su finalidad. Disposición transitoria segunda. Aplicación del Régimen tributario de los partidos políticos para determinados períodos impositivos. El régimen tributario de los partidos políticos establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en relación a sus explotaciones económicas propias exentas, será aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de julio de 2007 aun cuando hayan finalizado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del mismo, los partidos políticos presenten la solicitud a que se refiere el artículo 48 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Disposición transitoria tercera. Obligaciones de documentación. Las obligaciones de documentación establecidas en la sección 3ª y en la sección 6ª del capítulo V del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, queda derogado el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Los gastos contabilizados en períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que no fueron deducibles por no corresponder a un plan aprobado por la Administración tributaria, se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha en los que se realice el abandono o las reparaciones.

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Apéndice normativo

Notas (1), (2) Veánse el artículo 12.2 y la disposición transitoria trigésimo primera de esta Ley. (3) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética, profesional y materias relacionadas está totalmente exento del Impuesto sobre Sociedades en los términos previstos para las entidades exentas en este apartado 1 del artículo 9, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2006, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2006, de 29 de marzo (BOE del 30). (4) Véanse también artículos 111 y 113 y disposiciones transitorias segunda y decimotercera de esta Ley y el anexo a este apéndice normativo. (5)

Véanse también los artículos 109 y 110 y la disposición adicional undécima de esta Ley.

(6) Redacción dada por el artículo quinto.Uno de la Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE del 2), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (7) Redacción dada por el artículo 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (BOE del 23), con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida. (8) La redacción comprensiva de los párrafos tercero a quinto inclusive se corresponde con la dada por el artículo 75 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (BOE del 23), con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del período impositivo en que se realicen y vigencia indefinida. (9), (10) Redacción dada por el artículo 14 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (BOE del 13), con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009. (11) Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 16/2007, de 4 de julio (BOE del 5), la aplicación efectiva de lo dispuesto en este artículo quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario. (12) Derogado para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007 por la disposición derogatoria segunda.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29). Véase la disposición transitoria decimonovena de la LIS. (13) Derogado para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002. Véase disposición transitoria tercera de esta Ley. (14) Redacción dada por la disposición final primera.Dos de la Ley 11/2009, de 26 de octubre (BOE del 27), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (15) Véase el apartado 1 de la disposición adicional octava de esta Ley. Véase también el artículo 114 de esta Ley. (16) Añadida por la disposición final primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18), con efectos para los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001. (17) Redacción dada por la disposición final primera.Tres de la Ley 11/2009, de 26 de octubre (BOE del 27), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (18) Véase el apartado 2 de la disposición adicional octava de esta Ley. (19) Véanse la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias decimoséptima y vigésima de esta Ley. (20) Véase la disposición transitoria vigésima de esta Ley. (21) Véase la disposición adicional novena de esta Ley. (22) Véase el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley. Véase en este apéndice normativo la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29). (23) Véase el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta Ley. (24) La Resolución 1/2006, de 15 de junio, de la Dirección General de Tributos (BOE del 14) determina que esta deducción no será aplicable en relación con los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento y explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006. Véase el apartado 3 de la disposición adicional décima de esta Ley. (25), (27) Véase el apartado 4 de la disposición adicional décima de esta Ley. (26) Véase el apartado 5 de la disposición adicional décima de esta Ley. (28), (29), (30), (31) Véase el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta Ley. (32) Véase el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta Ley. Véase también en este apéndice normativo la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29).

528


Apéndice normativo

(33) Redacción dada por la disposción final tercera.Uno de la Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE del 2), con efectos desde el día 1 de enero de 2010. (34) Añadida por la disposción final tercera.Dos de la Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE del 2), con efectos desde el día 1 de enero de 2010. (35) Redacción dada por la disposción final tercera.Tres de la Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE del 2), con efectos desde el día 1 de enero de 2010. (36), (37) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007 la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CE incluirá a todas las entidades de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero, según se establece en la disposición adicional primera de la Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18). (38) Véase la disposición transitoria trigésima de esta Ley. (39) Derogado por el artículo primero.Once de la Ley 4/20008, de 23 de diciembre (BOE del 25), con efectos a partir del 1 de enero de 2009. (40) Redacción dada por la disposción final decimocuarta.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (BOE del 24), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida. (41) Añadida por el artículo primero.Doce de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE del 25), con efectos a partir del 1 de enero de 2009, y modificada por el artículo 6 del Real Decreto-ley 6, de 9 de abril (BOE del 13), al incluir en el texto de sus tres apartados las cifras (de los años) 2011 y 2012, con efectos a partir del 14 de abril de 2010. (42) Añadida por el artículo 77 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (BOE del 24), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. (43) Añadida por la disposición final primera.Seis de la Ley 11/2009, de 26 de octubre (BOE del 27), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (44) Añadida por el artículo quinto.Dos de la Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE del 2), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (45) Añadida por el artículo 44.Dos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), de Economía Sostenible, con efectos a partir del 6 de marzo de 2011 (46) Añadida por la disposición final primera.Tres del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero (BOE del 19), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

529


Apéndice normativo

ANEXO TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN DIVISIÓN 0. AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA AGRUPACIÓN 01. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA C.M.(1)

P.M.(2)

a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica.................................................................

8

25

b) Red de distribución subterránea con tubería.........................................................................

6

34

c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación .....................................

4

50

a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes................................................

10

20

b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras..................................................................

12

18

4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores......................................................

12

18

5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general............................................................

15

14

6. Instalaciones y equipos de riego................................................................................................

10

20

7. Máquinas de recolección..........................................................................................................

12

18

8. Remolques..............................................................................................................................

10

20

9. Tractores y sus accesorios.......................................................................................................

12

18

10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores..................

12

18

11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados....................................

25

8

a) Estructura alambre y madera..............................................................................................

15

14

b) Estructura alambre y hierro.................................................................................................

12

18

c) Estructura de hierro y cristal o similar..................................................................................

8

25

13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino...................................................................................

16

14

GRUPO 011. EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA 1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:

2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 51. 3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:

12. Instalaciones para cultivos protegidos:

(1) Coeficiente lineal máximo. Porcentaje (2) Período máximo. Años

530


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

14. Ganado equino y frutales no cítricos..........................................................................................

8

25

15. Frutales cítricos y viñedos.........................................................................................................

4

50

16. Olivar......................................................................................................................................

2

100

1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado...................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado...................................................................................................................................

10

20

1. Secaderos...............................................................................................................................

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda..........

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado.............................................................

10

20

1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos..............................

10

20

2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría............................

12

18

3. Instalaciones incubadoras.........................................................................................................

10

20

4. Instalaciones de clasificación y pesaje.......................................................................................

10

20

5. Segadoras-hileradoras..............................................................................................................

12

18

6. Tractores.................................................................................................................................

12

18

7. Accesorios del tractor..............................................................................................................

12

18

8. Instalaciones de ordeño............................................................................................................

15

14

1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga....................................................................

6

34

2. Buques de pesca.....................................................................................................................

10

20

GRUPO 012. MANIPULACIÓN Y ENVASADO DE FRUTOS, HORTALIZAS Y PLANTAS

GRUPO 013. DESECACIÓN DE FRUTOS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS

AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA

AGRUPACIÓN 03. PESCA GRUPO 031. PESCA MARÍTIMA CON BUQUES Y ALMADRABAS

531


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar........................

18

12

4. Aparejos de pesca...................................................................................................................

25

8

5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados............

12

18

1. Instalaciones flotantes para criaderos........................................................................................

8

25

2. Compuertas y parrillas en viveros..............................................................................................

10

20

3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos...................................

12

18

4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares.................................................................

25

8

1. Secaderos...............................................................................................................................

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado.................................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado...................................

10

20

GRUPO 032. EXPLOTACIONES CETÁREAS, OSTRÍCOLAS Y VIVEROS

GRUPO 033. SECADO, SALAZÓN Y AHUMADO DEL PESCADO

532


Apéndice normativo

DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA C.M.

P.M.

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras....................................................................

4

50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas...........................................................................

7

30

3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas...........................................................................

15

14

4. Apiladoras e instalaciones anexas.............................................................................................

10

20

5. Cintas transportadoras.............................................................................................................

10

20

6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina............................

20

10

7. Maquinaria para perforación y sondeo.......................................................................................

30

8

8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas............................................................................

10

20

9. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras....................................................................

4

50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas...........................................................................

7

30

3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas............................................................................

10

20

4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación............................................

15

14

5. Instalaciones para relleno..........................................................................................................

12

18

6. Instalaciones de ventilación.......................................................................................................

12

18

7. Instalaciones de aire comprimido..............................................................................................

12

18

8. Desagües de minas..................................................................................................................

12

18

a) Vías..................................................................................................................................

7

30

b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga..............................................................

10

20

c) Equipos de tracción...........................................................................................................

8

25

10. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

AGRUPACIÓN 11. EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS GRUPO 111. MINAS A CIELO ABIERTO

GRUPO 112. MINAS SUBTERRÁNEAS

9. Instalaciones de transporte sobre raíles:

533


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras....................................................................

4

50

2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral.............................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario...............................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación................................................

15

14

5. Maquinaria e instalaciones auxiliares..........................................................................................

10

20

6. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices..................................................

12

18

b) Castillete-mástil..................................................................................................................

10

20

c) Varillaje de perforación.......................................................................................................

20

10

2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción................................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras.................................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario.................................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento...........................................................................

10

20

6. Tanques y depósitos.................................................................................................................

8

25

7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores......................................................................................

10

20

8. Plataformas marinas.................................................................................................................

10

20

9. Buques de perforación y producción..........................................................................................

10

20

10. Torre y subestructura...............................................................................................................

10

20

11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización.....................................................

10

20

1. Unidades de destilación, craqueo y reformado...........................................................................

12

18

2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares..................................

12

18

GRUPO 113. PLANTAS DE TRATAMIENTO, CONCENTRACIÓN Y DEPURACIÓN MINERALES

AGRUPACIÓN 12. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:

AGRUPACIÓN 13. REFINO DE PETRÓLEO

534


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

3. Calcinadores de coque.............................................................................................................

12

18

4. Unidades de tratamiento...........................................................................................................

12

18

5. Unidades de mezcla y dosificadores..........................................................................................

10

20

6. Redes de distribución y transporte de fluidos.............................................................................

8

25

7. Unidades de bombeo................................................................................................................

10

20

8. Unidades de almacenamiento....................................................................................................

5

40

a) Superestructura y pilotes....................................................................................................

4

50

b) Equipos e instalaciones mecánicas......................................................................................

12

18

c) Líneas de conducción.........................................................................................................

8

25

a) Líneas de conducción y su infraestructura............................................................................

8

25

b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción................................................................

10

20

3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura.................................

5

40

4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento............................................................

10

20

5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento.......................................................................................................................

8

25

6. Red de drenaje de tanques.......................................................................................................

4

50

7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes....................................................................................................................

15

14

a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga.........................

15

14

b) Instalación y equipos para aditivación..................................................................................

12

18

c) Equipo mecánico y otro......................................................................................................

12

18

a) Cabezas tractoras de tráilers..............................................................................................

18

12

b) Semirremolques o cisternas de tráilers................................................................................

12

18

c) Camiones-cisterna rígidos...................................................................................................

15

14

AGRUPACIÓN 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU ALMACENAMIENTO 1. Instalaciones marítimas:

2. Oleoductos:

8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:

9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:

535


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

AGRUPACIÓN 15. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS GRUPO 151. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas: -

Obra civil...........................................................................................................................

3

68

-

Equipamiento electromecánico............................................................................................

5

40

2. Centrales térmicas...................................................................................................................

7

30

3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador..........

5

40

4. Centrales eólicas.....................................................................................................................

8

25

5. Centrales experimentales..........................................................................................................

10

20

6. Líneas de transporte................................................................................................................

5

40

a) Convencionales..................................................................................................................

5

40

b) Blindadas..........................................................................................................................

3

68

8. Reparto y distribución...............................................................................................................

4

50

9. Aparatos de medida.................................................................................................................

7

30

10. Instalaciones de despacho de maniobra.....................................................................................

10

20

11. Otras instalaciones técnicas......................................................................................................

8

25

a) Instalaciones de carga y descarga.......................................................................................

8

25

b) Depósitos de almacenamiento............................................................................................

5

40

c) Instalaciones de vaporización..............................................................................................

10

20

d) Líneas de fabricación.........................................................................................................

12

18

a) Redes de transporte y distribución......................................................................................

5

40

b) Estaciones de regulación y medida......................................................................................

5

40

c) Instalaciones de medida y control........................................................................................

12

18

d) Depósitos metálicos de distribución....................................................................................

8

25

e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo...............................................................

12

18

f)

10

20

7. Subestaciones:

GRUPO 152. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS 1. Instalaciones de producción y regasificación:

2. Instalaciones de transporte y distribución:

536

Reguladores de presión......................................................................................................


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

AGRUPACIÓN 16. CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA 1. Obras hidráulicas: -

Obra civil...........................................................................................................................

3

68

-

Equipamiento electromecánico............................................................................................

5

40

2. Depósitos y tanques.................................................................................................................

4

50

3. Red de distribución...................................................................................................................

6

34

4. Instalaciones elevadoras...........................................................................................................

10

20

5. Instalaciones de filtraje.............................................................................................................

7

30

6. Instalaciones depuradoras por cloración....................................................................................

10

20

7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas...............................................................

6

34

537


Apéndice normativo

DIVISIÓN 2. EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES NO ENERGÉTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA INDUSTRIA QUÍMICA C.M.

P.M.

1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas..............................

10

20

2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios.............................

10

20

3. Instalaciones de colada continua...............................................................................................

10

20

4. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

a) Sobre neumáticos..............................................................................................................

15

14

b) Sobre orugas.....................................................................................................................

18

12

2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas.......................................................................................................................

12

18

3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos......................................................

8

25

a) Vías..................................................................................................................................

7

30

b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga..............................................................

10

20

c) Equipos de tracción...........................................................................................................

8

25

5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta......................................................................................................................

15

14

AGRUPACIÓN 21. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 22. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES

AGRUPACIÓN 23. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y ENERGÉTICOS Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS GRUPO 241. YACIMIENTOS Y CANTERAS 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares:

4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos:

538


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

6. Silos de construcción permanente.............................................................................................

7

30

7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición......................................................................

10

20

3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda................................................

12

18

4. Hornos y sus anexos................................................................................................................

10

20

5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares............

12

18

a) Silos.................................................................................................................................

7

30

b) Tanques............................................................................................................................

5

40

7. Vehículos de transporte pesado................................................................................................

20

10

8. Excavadoras y palas mecánicas................................................................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla......................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras, y pulimentadoras......................................................................................................................

12

18

12

18

GRUPO 242. FABRICACIÓN DE CEMENTO, CALES, YESOS Y ESCAYOLAS 1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. 2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

6. Instalaciones de:

GRUPO 243. FABRICACIÓN DE DERIVADOS DEL CEMENTO Y MANUFACTURAS DE YESO

GRUPO 244. MANUFACTURAS DE PIEDRAS NATURALES, MÁRMOLES Y MOLIENDA DE PIEDRAS, TIERRAS Y ARENAS 1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. 2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles.

GRUPO 245. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS 1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. 2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

539


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares...............................................................................................................................

12

18

4. Hornos y sus anexos................................................................................................................

10

20

5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado................................................................

12

18

6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado.......................................................

10

20

7. Cobertizos y tinglados para desecación.....................................................................................

7

30

1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado....................................

12

18

2. Hornos y sus anexos................................................................................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales.....................................................................................................................

12

18

4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales................................................................................................................................

10

20

5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados.................

10

20

6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado..................................................

10

20

7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles.............................................................................................................................

10

20

1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos.....................................................................

15

14

2. Instalaciones de electrólisis y electrosíntesis..............................................................................

15

14

3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas................................................................................

15

14

4. Hornos reactores para fusión....................................................................................................

15

14

5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas........................................

15

14

6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación......................................................................

15

14

7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos:..........................

12

18

GRUPO 246. FABRICACIÓN Y MANUFACTURA DE VIDRIO

AGRUPACIÓN 25. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y FARMACEÚTICAS

540


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

8. Instalaciones de destilación y rectificación.................................................................................

12

18

9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores......................................................

12

18

10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho.................................................................................................................

12

18

11. Unidades de almacenamiento....................................................................................................

5

40

12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares.............

12

18

13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza..............................................................

12

18

14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada..........

12

18

15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares.................................................................

12

18

16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos:.............................

10

20

10

20

a) Instalaciones de fabricación de lejías. b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos. c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras. d) Instalaciones de fermentación. e) Instalaciones de pirogeneración. f)

Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta.

g) Instalaciones de síntesis. h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas. i)

Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.

j)

Calderas de reactores de fabricación de barnices.

k)

Instalaciones para las demás reacciones.

a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado. b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia. c) Instalación de fabricación de cerillas fosfóricas. d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas. e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos. f)

Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos pinturas y tintas.

g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales. h) Instalaciones de fusión de grasa y ceras. 17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre......................................................

541


Apéndice normativo

DIVISIÓN 3. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES C.M.

P.M.

1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes...............................................................

10

20

2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos...........................................

12

18

3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque...........................................................................

12

18

4. Hornos, estufas y calderas.......................................................................................................

10

20

5. Compresores y equipos auxiliares.............................................................................................

12

18

6. Prensas y equipos auxiliares.....................................................................................................

12

18

7. Equipos de soldadura y aparellaje..............................................................................................

15

14

1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía.............................................................................

10

20

2. Instalaciones de transmisiones..................................................................................................

12

18

3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital.........................................................

12

18

4. Cabinas y centralitas................................................................................................................

12

18

5. Sistemas de alimentación ininterrumpida....................................................................................

25

8

6. Equipos de prueba...................................................................................................................

25

8

7. Procesadores de comunicaciones.............................................................................................

12

18

1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno)..........................................................................

7

30

2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno) . ..................................................

5

40

3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes...............................................................

10

20

AGRUPACIÓN 31. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)

AGRUPACIÓN 32. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.

AGRUPACIÓN 33. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELÉCTRICO

AGRUPACIÓN 34. CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO

542


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos...........................................

12

18

5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado...........................................

15

14

6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas...........................................

12

18

7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas...........................................

12

18

8. Contenedores de transporte interno..........................................................................................

15

14

9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida...............................................

15

14

10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control.................................................

33

6

10

20

Baños, fresado químico, chorreado...........................................................................................

12

18

3. Máquinas de mecanizado..........................................................................................................

12

18

4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares.................................................................

10

20

5. Equipos de inspección no destructiva........................................................................................

15

14

6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación..............................................................

25

8

7. Aeronaves en demostración......................................................................................................

18

12

1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar............................................................................

12

18

2. Configuradoras de cercos y soldadores.....................................................................................

12

18

3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión......................................

12

18

4. Hornos, estufas y calderas.......................................................................................................

10

20

AGRUPACIÓN 35. CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA Y NAVAL, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES 1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: Calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares.................................................... 2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales:

AGRUPACIÓN 36. CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.

AGRUPACIÓN 37. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN ÓPTICA Y SIMILARES

543


Apéndice normativo

5. Debastadoras, pulidoras, biseladoras y similares........................................................................

544

C.M.

P.M.

12

18


Apéndice normativo

DIVISIÓN 4. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS C.M.

P.M.

8

25

a) Equipos de registro y medición...........................................................................................

12

18

b) Depósitos y tanques...........................................................................................................

7

30

c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados.........................................................................................................

12

18

a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado.......................

12

18

b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado....................................................................................................

12

18

c) Tratamiento por aire, frío industrial......................................................................................

12

18

d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado.......................................................................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de envasado.....................................................................................

10

20

5. Envases y embalajes para la distribución...................................................................................

20

10

6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta................

20

10

7. Maquinaria e instalaciones de cocina.........................................................................................

18

12

1. Bodegas y cavas......................................................................................................................

3

68

2. Recintos frigoríficos.................................................................................................................

8

25

a) Equipos de registros y medición..........................................................................................

12

18

b) Depósitos y tanques...........................................................................................................

7

30

c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados..............................................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones de elaboración: molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado................................................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de embotellado.................................................................................

10

20

6. Envases y embalajes para la distribución...................................................................................

20

10

AGRUPACIÓN 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS GRUPO 411. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS 1. Recintos frigoríficos................................................................................................................. 2. Maquinaria e instalaciones de recepción:

3. Maquinaria e instalaciones de producción:

GRUPO 412. INDUSTRIAS DE BEBIDAS

3. Maquinaria e instalaciones de recepción:

545


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

20

10

1. Secaderos...............................................................................................................................

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado...............................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado................................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para desmontado mecánico...............................................................

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación.........................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación...........................................................

12

18

a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos ácidos........................................

12

18

b) Lavado y peinado...............................................................................................................

10

20

c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y similares.......................................

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación.........................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación...........................................................

12

18

4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad............................................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra..................................................................

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación.........................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación...........................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas celulósicas............................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras celulósicas..............................................

12

18

7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta................

AGRUPACIÓN 42. TABACO

AGRUPACIÓN 43. INDUSTRIA TEXTIL GRUPO 431. ALGODÓN Y SUS MEZCLAS

GRUPO 432. LANA Y SUS MEZCLAS 1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la fibra:

GRUPO 433. SEDA NATURAL Y SUS MEZCLAS

GRUPO 434. FIBRAS ARTIFICIALES

546


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su preparación..........................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación...............................................................

12

18

Agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares..................................................................

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido....................................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y similares...............................................

10

20

4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas............................................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de tejidos para sacos y arpilleras.......................................................

12

18

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras, capachos y similares...........................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos..........................................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación.........................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación...........................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por trama................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre............................

15

14

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas interiores............................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas exteriores...........................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias............................................................

15

14

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines........................................................

15

14

1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de coser y labores....................................

10

20

2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos elásticos...............................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas, galones y pasamanería...........................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules, blondas, visillos y similares.......................

12

18

GRUPO 435. FIBRAS DURAS 1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras:

GRUPO 436. FIBRAS DE RECUPERACIÓN

GRUPO 437. GÉNEROS DE PUNTO

GRUPO 438. HILOS DE COSER Y PARA LABORES

547


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros.............................................................

12

18

6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes, hijuelas y similares.................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos y acabados.....................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para estampados..............................................................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para el vestido.....................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias, transportes..........................................................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para la confección de productos industriales.......................................

12

18

1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua caliente y vapor...............................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento curtido y terminado.................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y marroquinería.................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de barnizado y terminado...............................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería...................................................................

12

18

4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de artículos de viaje....................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales, elaboración y terminado................................................................................................................................

12

18

2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y marcar suelas y prensas de pegar..........

12

18

3. Troqueles, hormas y patrones...................................................................................................

25

8

GRUPO 439. ACABADORES, ESTAMPADORES Y TINTOREROS

GRUPO 4310. CONFECCIÓN

AGRUPACIÓN 44. INDUSTRIA DEL CUERO GRUPO 441. PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DE PIELES

GRUPO 442. MANUFACTURA DE CUERO Y MARROQUINERÍA

AGRUPACIÓN 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO GRUPO 451. FABRICACIÓN DE CALZADO

548


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias........................................................................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales................................

12

18

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado.

12

18

2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles.....................................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y secado de pieles..................................

12

18

4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles..............................................................................

12

18

5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y cuero..............................................

12

18

1. Silos y construcciones especiales.............................................................................................

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en montes............................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y aserrado...............................................

12

18

4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de impregnación...................................

12

18

5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la madera en fábrica..........................

12

18

6. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

1. Silos y construcciones especiales.............................................................................................

7

30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo, triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado, aglutinado, aserrado y cortado......................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado, ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros............................................................................................

12

18

7

30

GRUPO 452. TALLERES DE GUANTERÍA

GRUPO 453. MANUFACTURA DE PELETERÍA

AGRUPACIÓN 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA GRUPO 461. ASERRADO Y PREPARACIÓN INDUSTRIAL DE LA MADERA

GRUPO 462. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS SEMIELABORADOS DE MADERA

GRUPO 463. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CORCHO 1. Silos y construcciones especiales.............................................................................................

549


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

12

18

a) En procesos de cocción y generación de vapor....................................................................

15

14

b) En procesos de fuego semidirecto......................................................................................

12

18

4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho..............................................................................................

12

18

1. Silos y construcciones especiales ............................................................................................

7

30

2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir ..........................................................

12

18

3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir superficies, de tratamiento de la madera y similares..............................................................................................................................

12

18

a) Depósitos de preparación de la pasta..................................................................................

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias primas.......................................

10

20

c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos químicos............................................................................................................

12

18

d) Equipos secapastas y prensapastas....................................................................................

10

20

a) Depósitos..........................................................................................................................

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta..............................................................

10

20

c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y equipos auxiliares.....................

12

18

d) Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y acabado de papel y cartón......

10

20

a) Depósitos..........................................................................................................................

7

30

b) Maquinaria e instalaciones de ondulación.............................................................................

12

18

4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón...........................................................

12

18

15

14

2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima, gránulos y polvos; quemadores y hornos para curado de aglomerados .......................................................................................................................... 3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro:

GRUPO 464. FABRICACIÓN DEL MUEBLE DE MADERA Y ARTÍCULOS DE JUNCO Y CAÑA Y CESTERÍA

AGRUPACIÓN 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRÁFICAS GRUPO 471. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAPEL 1. Fabricación de pasta papelera:

2. Fabricación de papel y cartón:

3. Fabricación de cartón ondulado:

GRUPO 472. ARTES GRÁFICAS 1. Maquinaria y equipos de preimpresión.......................................................................................

550


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

a) Máquinas de componer......................................................................................................

10

20

b) Matrices de máquinas de componer....................................................................................

20

10

c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo.............................................................................

12

18

d) Otras prensas de tipografía.................................................................................................

10

20

e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de imprenta y similares.........................

20

10

f)

12

18

a) Instalaciones de grabado de cilindros..................................................................................

15

14

b) Rotativas de imprimir en huecograbado...............................................................................

12

18

c) Otros aparatos y máquinas auxiliares...................................................................................

12

18

a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje.........................................

15

14

b) Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido, pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado.............................................................................................................

15

14

c) Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento, reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras...................................................................................

12

18

d) Otros aparatos y máquinas auxiliares...................................................................................

12

18

5. Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y tampografía.............................................

12

18

6. Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía................................................................

12

18

7. Maquinaria y equipos de impresión por láser..............................................................................

15

14

8. Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas................................................................

12

18

9. Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar, aglutinar recortes y enfardar......................

12

18

10. Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y otras operaciones auxiliares..........................

12

18

11. Otras máquinas e instalaciones empleadas en encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales....................................................................................................................

10

20

1. Instalaciones de polimerización y condensación..........................................................................

12

18

2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas...................................................................

10

20

3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, extrusión y colada.................................

12

18

2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en tipografía:

Otros aparatos y máquinas auxiliares...................................................................................

3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbado:

4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset:

AGRUPACIÓN 48. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO Y MATERIAS PLÁSTICAS

551


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y control...........................................................

12

18

3. Matrices para discos................................................................................................................

33

6

1. Instalaciones de emulsionado....................................................................................................

12

18

2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre......................................................................

10

20

2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón.............................................................................

10

20

3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos..................................................................................

12

18

4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en chapa metálica.........................................

12

18

5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado, encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera...............................................................................................................................

12

18

6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color, terminado y montaje...................................

10

20

7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes.........................................................................

33

6

1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado, prensado y estampado...............................

12

18

2. Instalaciones de secado e inyección..........................................................................................

10

20

AGRUPACIÓN 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS GRUPO 491. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA, FABRICACIÓN DE DISCOS Y AFINES 1. Maquinaria e instalaciones de producción. Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493.

GRUPO 492. FABRICACIÓN DE MATERIAL SENSIBLE FOTOGRÁFICO

GRUPO 493. FABRICACIÓN DE JUEGOS, JUGUETES Y ARTÍCULOS DE DEPORTE (EXCEPTO CALZADO DEPORTIVO) 1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para el trabajo del tejido y el cuero. Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310.

GRUPO 494. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS

552


Apéndice normativo

DIVISIÓN 5. CONSTRUCCIÓN C.M.

P.M.

a) Permanentes.....................................................................................................................

7

30

b) Temporales a pie de obra...................................................................................................

20

10

a) Dragas, elevadores de succión, remolcadores, cabrias, ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes ................................................................................................................

8

25

b) Motores y equipos auxiliares...............................................................................................

12

18

3. Maquinaria y elementos de hinca y pantallas..............................................................................

12

18

a) Sobre neumáticos..............................................................................................................

15

14

b) Sobre orugas.....................................................................................................................

18

12

5. Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros y hormigones .......................................

12

18

6. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, lavado y cribado de áridos............................

15

14

7. Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares...................................................................................................

15

14

8. Maquinaria para compactado y apisonado..................................................................................

12

18

9. Maquinaria de elevación y transportadores continuos..................................................................

12

18

10. Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de bombeo.......................................................

12

18

11. Maquinaria para trabajar el hierro y la madera............................................................................

12

18

12. Maquinaria para perforación y sondeo ......................................................................................

20

10

13. Aparatos y material de topografía y laboratorio..........................................................................

15

14

14. Maquinaria y elementos para suministro y transformación de la energía.......................................

12

18

15. Maquinaria para trabajos en vía férrea.......................................................................................

12

18

16. Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de locomoción, para la construcción de túneles.......

15

14

17. Autocamiones..........................................................................................................................

20

10

18. Martillos y herramientas neumáticas..........................................................................................

30

8

19. Maquinaria con potencia hasta 25 Kw y sus accesorios..............................................................

25

8

20. Encofrados, cimbras y similares................................................................................................

25

8

AGRUPACIÓN 51. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OBRAS EN GENERAL 1. Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes:

2. Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales:

4. Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de terrenos:

553


Apéndice normativo

DIVISIÓN 6. COMERCIO, HOSTELERÍA Y RESTAURANTE. REPARACIONES C.M.

P.M.

1. Decoración en general (excluido mobiliario)................................................................................

18

12

2. Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores .............................................

12

18

3. Instalaciones exteriores y portadas............................................................................................

15

14

a) En interiores......................................................................................................................

15

14

b) En exteriores ....................................................................................................................

20

10

5. Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas.....................................................................

15

14

6. Maniquíes decorativos .............................................................................................................

30

8

7. Cabinas y probadores...............................................................................................................

2

18

8. Máquinas de venta automática .................................................................................................

20

10

1. Decoración de interiores (excluido mobiliario).............................................................................

18

12

2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado..................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas......................................

15

14

4. Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores, cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones............................................................................................

15

14

5. Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos, comedores y otras dependencias (excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos antiguos, de arte o alto valor).........................................

10

20

6. Lencería en general, vajilla y cubertería ....................................................................................

25

8

7. Cristalería en general...............................................................................................................

50

4

8. Instalaciones deportivas y de recreo..........................................................................................

8

25

1. Depósitos subterráneos . ...........................................................................................................

6

34

2. Aparatos surtidores de carburantes.............................................................................................

12

18

3. Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general.................................................................

20

10

AGRUPACIÓN 61. COMERCIO

4. Instalaciones luminosas y rótulos en general:

AGRUPACIÓN 62. HOSTELERÍA, RESTAURANTES Y CAFÉS

AGRUPACIÓN 63. VENTA DE GASOLINA Y LUBRICANTES EN ESTACIONES DE SERVICIO

554


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

4. Aparatos de lavado automático...................................................................................................

12

18

5. Instalaciones auxiliares...............................................................................................................

10

20

1. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque...............................................................................

12

18

2. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes...............................................................

10

20

3. Prensas...................................................................................................................................

12

18

4. Equipos de soldadura ..............................................................................................................

15

14

5. Motores, bombas y similares....................................................................................................

10

20

AGRUPACIÓN 64. TALLERES DE REPARACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL, DE REPARACIONES METÁLICAS O MECÁNICAS

555


Apéndice normativo

DIVISIÓN 7. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES C.M.

P.M.

1. Túneles y explanaciones...........................................................................................................

2

100

2. Infraestructura de vía y puentes.................................................................................................

3

68

3. Redes de tuberías y canalizaciones subterráneas.......................................................................

5

40

4. Líneas de alta tensión, instalaciones cambio de ejes...................................................................

5

40

5. Centros transformación, energía e instalaciones alumbrado exterior............................................

8

25

6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e instalaciones seguridad...............................................

8

25

7. Vías, cambios y desvíos............................................................................................................

7

30

8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría, catenaria, postes, conjuntos y sustentadores.......................................................................................................................

10

20

Cables, centrales y equipos telefónicos.....................................................................................

10

20

10. Catenaria, hilo de contacto.......................................................................................................

10

20

11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y teletipos.......................................................

12

18

12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves..............................................................................

8

25

13. Autopropulsados diésel y eléctricos...........................................................................................

8

25

14. Piezas parque material rodante.................................................................................................

10

20

15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE..................................................................

10

20

16. Maquinaria mantenimiento vía....................................................................................................

10

20

17. Coches y vagones mercancías..................................................................................................

8

25

18. Vehículos de transporte especial de vía......................................................................................

8

25

1. Construcciones civiles..............................................................................................................

2

100

2. Vía ........................................................................................................................................

10

20

3. Subestaciones eléctricas..........................................................................................................

8

25

4. Instalaciones eléctricas y de contacto........................................................................................

10

20

5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y telemando............................................

10

20

AGRUPACIÓN 71. TRANSPORTE POR FERROCARRIL GRUPO 711. TRANSPORTE POR FERROCARRIL DE SUPERFICIE

9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos. Comunicaciones:

GRUPO 712. TRANSPORTE POR FERROCARRIL SUBTERRÁNEO

556


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

8

25

a) Internacional......................................................................................................................

22

10

b) Interurbano, urbano y suburbano.........................................................................................

18

12

2. Vehículos automóviles de servicio público..................................................................................

22

10

3. Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de reparto, taller y apoyo en carretera................

16

14

5. Decoración interior de vehículos................................................................................................

22

10

6. Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos..................................................................

22

10

7. Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes.......................................................................

15

14

22

10

a) Ámbito nacional e internacional ..........................................................................................

22

10

b) Ámbito comarcal y autonómico...........................................................................................

18

12

c) Ámbito local......................................................................................................................

16

14

d) Empresas de mudanzas......................................................................................................

18

12

3. Tractores industriales...............................................................................................................

18

12

4. Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de carga inferior a cuatro toneladas...........

16

14

5. Remolques .............................................................................................................................

12

18

2

100

6. Vagones autopropulsados......................................................................................................... 7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

AGRUPACIÓN 72. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES GRUPO 721. TRANSPORTE DE VIAJEROS 1. Autobuses de servicio público:

4. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

GRUPO 722. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS 1. Equipos de comunicación......................................................................................................... 2. Autocamiones de servicio público:

6. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

GRUPO 723. OTROS TRANSPORTES: TRANVÍAS, FUNICULARES Y TROLEBUSES 1. Construcciones civiles..............................................................................................................

557


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y contacto.............................................................

10

20

3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y distribución de combustible................................

10

20

4. Material motor y remolcador eléctrico.......................................................................................

10

20

5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de personas y mercancías..............................

8

25

6. Trolebuses...............................................................................................................................

16

14

7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías...................................................................

8

25

1. Edificios de estaciones en valle.................................................................................................

3

68

2. Edificios de estaciones en montaña...........................................................................................

4

50

3. Edificios de estaciones situados en alturas superiores a 1.500 metros........................................

5

40

4. Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajeros, carga y descarga.................................................................................................................................

6

34

5. Estructura de pilares, puntales y basamento en general..............................................................

8

25

6. Cables sustentadores...............................................................................................................

12

18

a) En telesquís.......................................................................................................................

20

10

b) En los demás casos...........................................................................................................

15

14

8. Instalaciones de seguridad, de suministro de energía eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes............................................................................................................................

10

20

10

20

c) Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles, romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos................................................................................................

8

25

10

20

2. Maquinaria e instalaciones fijas en puertos.................................................................................

10

20

8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

GRUPO 724. TRANSPORTES AÉREOS POR CABLES Y TELESILLAS

7. Cables de tracción:

AGRUPACIÓN 73. TRANSPORTE MARÍTIMO Y POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES 1. Naves con casco de acero: a) Buques de pasaje y carga................................................................................................... b) Cableros............................................................................................................................

3. Elementos propios de la actividad de hostelería y restauración en buques. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62.

558


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

10

20

a) Con motor a reacción.........................................................................................................

11

18

b) Con motor a turbo-hélice....................................................................................................

14

15

3. Aeronaves de pequeño radio de acción......................................................................................

15

14

a) De gran radio de acción.....................................................................................................

15

14

b) De pequeño y mediano radio de acción................................................................................

20

10

a) Climatizadores y grupos generadores y compresores para puesta en marcha de aviones........

12

18

b) Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento de los aviones.................................................

10

20

7. Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y revisión....................................................

12

18

8. Útiles de mayordomía a bordo...................................................................................................

30

8

AGRUPACIÓN 74. TRANSPORTES AÉREO 1. Aeronaves de gran radio de acción............................................................................................ 2. Aeronaves de mediano radio de acción:

4. Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de tripulaciones. Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves correspondientes. 5. Accesorios para aviones:

6. Útiles auxiliares en aeropuertos:

AGRUPACIÓN 75. EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TÚNELES DE PEAJE 1. Firmes: a) Capa rodadura ..................................................................................................................

6

34

b) Resto firme........................................................................................................................

2

100

2. Instalaciones en túneles: Iluminación, ventilación y comunicaciones..............................................

15

14

3. Instalaciones eléctricas y de iluminación....................................................................................

8

25

4. Maquinaria e instalaciones de peaje...........................................................................................

12

18

a) Vertical..............................................................................................................................

12

18

b) Horizontal..........................................................................................................................

20

10

5. Señalización:

559


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

16

14

a) Canalizaciones . ................................................................................................................

5

40

b) Resto infraestructura . .......................................................................................................

3

68

a) Suministros de energía.......................................................................................................

8

25

b) Transmisión.......................................................................................................................

12

18

c) Radio................................................................................................................................

10

20

d) Conmutación analógica y digital..........................................................................................

12

18

e) Conmutación de paquetes..................................................................................................

15

14

3. Red filar...................................................................................................................................

8

25

4. Cables ...................................................................................................................................

7

30

a) Red...................................................................................................................................

10

20

b) Equipos terminales.............................................................................................................

15

14

c) Centralitas.........................................................................................................................

12

18

a) Cabinas.............................................................................................................................

12

18

b) Equipos de medida y control...............................................................................................

20

10

c) Telefonía celular.................................................................................................................

15

14

3

68

a) Suministro energía.............................................................................................................

7

30

b) Radiotelegráficas y radiotelefónicas.....................................................................................

10

20

c) Radiodifusión y televisión....................................................................................................

15

14

3. Equipo móvil de radiodifusión y televisión...................................................................................

18

12

4. Equipo de medida y control.......................................................................................................

18

12

6. Vehículos, grúas y otros elementos de transporte.......................................................................

AGRUPACIÓN 76. COMUNICACIONES GRUPO 761. COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS, TELEFÓNICAS Y OTRAS SOBRE SISTEMAS DE CABLES 1. Infraestructura terrestre:

2. Instalaciones técnicas de:

5. Instalaciones de abonados:

6. Otras instalaciones:

GRUPO 762. RADIOCOMUNICACIONES, SISTEMAS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN 1. Infraestructura terrestre............................................................................................................ 2. Instalaciones técnicas de:

560


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores, generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de video y generadores de caracteres..........................................................

25

8

2. Equipos de control para multivisión y multimedia, proyectores de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión frontales y de retroproyección....................................

20

10

3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia y amplificadores y controladores de edición......................

20

10

4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de tiempo y distribuidores de señal..................................

20

10

5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de vídeo-audio y mangueras de cámara.....

18

12

GRUPO 763.MEDIOS AUDIOVISUALES DE MULTIVISIÓN Y MULTIMEDIA, VIDEOPROYECCIÓN Y TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

561


Apéndice normativo

DIVISIÓN 8. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES C.M.

P.M.

1. Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo...................................................................

12

18

2. Instalaciones de seguridad y prevención de atracos....................................................................

12

18

3. Cajeros automáticos para atención al público.............................................................................

25

8

AGRUPACIÓN 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES

562


Apéndice normativo

DIVISIÓN 9. OTROS SERVICIOS C.M.

P.M.

1. Vehículos de recogida de basura urbana....................................................................................

18

12

2. Vehículos de limpieza urbana....................................................................................................

18

12

AGRUPACIÓN 91. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES

3. Mobiliario urbano: a) Carritos, papeleras y cubos metálicos.................................................................................

25

8

b) Contenedores....................................................................................................................

18

12

4. Maquinaria vertederos: compactadores, palas cargadoras, lavacontenedores...............................

14

15

1. Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento de aire, refrigeración y calefacción...........

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado..................................................

12

18

3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas......................................

15

14

4. Lencería en general, vajilla y cubertería.....................................................................................

25

8

5. Cristalería en general ..............................................................................................................

50

4

a) Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de anestesia, armarios, mesas y recipientes para instrumental y vendaje, salas incubadoras con equipo e instalaciones en general ........................................

12

18

b) Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y ginecología ....................................

20

10

c) Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y dermatología........................................

20

10

d) Aparatos y equipos “Rontgen”, cámaras oscuras y equipos complementarios.........................

20

10

a) Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de ultrasonido y corta, con sus accesorios....................................

20

10

b) Aparatos de diatermina, thermoflux y radiotón, aparatos sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos........................................................................................................

20

10

a) Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para instrumental y vendaje, tornos dentales............................................................................................................................

12

18

b) Aparatos “Rontgen”, microscopios, lámparas fijas y material de taller ortodóntico..................

20

10

c) Aparatos de oftalmología en general....................................................................................

20

10

d) Instrumental en general......................................................................................................

20

10

e) Equipos y aparatos de graduación en oftalmología...............................................................

20

10

AGRUPACIÓN 92. SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS

6. Instalaciones y material de salas de consulta, observación, tratamiento y operación:

7. Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y terapia:

8. Instalaciones de odontología y oftalmología:

563


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

9. Instalaciones y equipos de laboratorio.......................................................................................

15

14

10. Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles.................................................................

18

12

1. Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y copia..............................................................................................

12

18

2. Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje, revelado y copia..........................................

15

14

3. Material y máquinas de rodaje: cámaras, guías, proyectores, lámparas, cables, cuadros-puente, cajas de empalme y similares...................................................................................................

25

8

4. Material de escenarios, vestuarios y “attrezzo” . ........................................................................

25

8

5. Producciones cinematográficas, fonográficas y videos................................................................

33

6

1. Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos ...................................................

4

50

2. Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos de óptica y de enrollado..........................

12

18

3. Telones metálicos contra incendios ..........................................................................................

8

25

4. Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya, decorados, butacas, sillería, mesas y similares...............................................................................................................................

15

14

5. Proyectores de escena ............................................................................................................

25

8

6. Camerinos, foso e instalaciones de escena................................................................................

12

18

7. Máquinas recreativas y de azar.................................................................................................

20

10

8. Equipos de gimnasio................................................................................................................

12

18

1. Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de espectáculos..........................................

4

50

2. Construcciones e instalaciones con predominio de madera.........................................................

10

20

3. Construcciones e instalaciones sin predominio de madera .........................................................

5

40

4. Instalaciones desmontables......................................................................................................

20

10

AGRUPACIÓN 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES GRUPO 931. PRODUCCIÓN, ESTUDIOS, ESCENOGRAFÍA, DOBLAJE Y SINCRONIZACIÓN CINEMATOGRÁFICOS. DISTRIBUCIÓN Y ALQUILER DE PELÍCULAS

GRUPO 932. TEATROS, EXHIBICIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS, LITERARIOS, DE VARIEDADES Y BAILES Y SALAS DE RECREO, JUEGOS Y GIMNASIOS (EN LOCALES CERRADOS)

GRUPO 933. ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS, BAILES Y VARIEDADES (EN LOCALES ABIERTOS). EXPLOTACIÓN DE JARDINES Y PARQUES DE RECREO Y JUEGOS; ESPECTÁCULOS TAURINOS, DEPORTIVOS, DE CIRCO Y SIMILARES

564


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

8

25

1. Maquinaria e instalaciones para la generación de agua caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones......................................................................................................

12

18

2. Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y cepillado..........................................................

12

18

3. Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras......................................................................

12

18

4. Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la ropa y para el planchado de grandes piezas..

10

20

5. Armarios secaderos con su maquinaria......................................................................................

12

18

6. Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido...........................................................................

10

20

7. Máquinas e instalaciones de limpieza en seco............................................................................

12

18

8. Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares ...............................................................

12

18

9. Masas y enseres varios............................................................................................................

12

18

1. Instalaciones para la generación de agua caliente, vapor y aire....................................................

12

18

2. Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura..............................................................

12

18

3. Secadores de casco con motor eléctrico...................................................................................

10

20

4. Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos infrarrojos, depiladores.................................

15

14

5. Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y tratamiento de belleza............................

15

14

6. Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y similares.....................................................

10

20

7. Lencería .................................................................................................................................

30

8

1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de abrigo ...................................................

2

100

2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos. Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la navegación..........................................................................................................

3

68

3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de clasificación. Cabrias y grúas flotantes. Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas..........................................................................

4

50

5. Instalaciones deportivas y de recreo..........................................................................................

AGRUPACIÓN 94. SERVICIOS PERSONALES GRUPO 941. LAVANDERÍAS, TINTORERÍAS Y SERVICIOS SIMILARES

GRUPO 942. SALONES DE PELUQUERÍA E INSTITUTOS DE BELLEZA

AGRUPACIÓN 95. SERVICIOS PORTUARIOS

565


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico y portacontenedores.............................

5

40

5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y cerramientos . ..............................................

6

34

6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre. Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a la navegación. Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller.......................................

7

30

7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantalanes flotantes..................................................................................................................................

10

20

8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso ..........................................................................................................

20

10

566


Apéndice normativo

ELEMENTOS COMUNES C.M.

P.M.

1. Edificios y otras construcciones: a) Edificios y construcciones: Edificios industriales y almacenes ......................................................................................

3

68

Edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas.............................................

2

100

Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija..................

7

30

b) Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares (excluidos terrenos)..........

5

40

c) Pozos ..............................................................................................................................

2

68

d) Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable..................................................

4

50

e) Parques.............................................................................................................................

10

20

Madera..............................................................................................................................

20

10

Alambre.............................................................................................................................

10

20

Otros ...............................................................................................................................

5

40

g) Resto de obra civil ............................................................................................................

2

100

f)

Vallado:

2. Instalaciones: a) Eléctricas:

8

25

10

20

12

18

5

40

4

50

15

14

12

18

10

20

e) Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable, de viales y aparcamientos...................................................................................................................

8

25

f)

De control y medida...........................................................................................................

12

18

g) Seguridad, detección y extinción de incendios......................................................................

12

18

Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras, cabrestantes y otros equipos de transporte.........................................................................................................................

12

18

Ascensores y elevadores....................................................................................................

10

20

Escaleras mecánicas..........................................................................................................

12

18

Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en embarcaderos...........................

6

34

Locomotoras y equipos de tracción.....................................................................................

7

30

Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes.....................................................

8

25

Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control ................. Grupos electrógenos y auxiliares......................................................................................... b) Tratamiento de fluidos: Aire, aire acondicionado, humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío industrial y combustibles (excepto almacenamiento)................. Red de distribución ........................................................................................................... Depósitos y tanques de almacenamiento ............................................................................ Instalaciones anticontaminantes.......................................................................................... c) Telecomunicaciones: telefonía, megafonía, telegrafía y televisión en circuito cerrado............... d) De pesaje..........................................................................................................................

3. Elementos de transporte a) Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte interno (excepto construcción y minería):

567


Apéndice normativo

C.M.

P.M.

Automóviles de turismo......................................................................................................

16

14

Autobuses y microbuses de servicio privado........................................................................

16

14

a) Frigoríficos........................................................................................................................

18

12

b) Resto................................................................................................................................

16

14

a) Frigoríficos .......................................................................................................................

18

12

b) Resto................................................................................................................................

16

14

Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución...............................................................

16

14

Remolques........................................................................................................................

10

20

Contenedores....................................................................................................................

8

25

a) Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina (excluidos los de tratamiento informático por ordenador).........................................................................................................................

10

20

b) Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo industrial y comercial......................

15

14

Herramientas y útiles . ............................................................................................................

30

8

Moldes, estampas y matrices ..................................................................................................

25

8

Planos y modelos.....................................................................................................................

33

6

6. Equipos para tratamiento de la información................................................................................

25

8

7. Sistemas y programas informáticos...........................................................................................

33

6

8. Equipos electrónicos diferenciados destinados a la automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y período que específicamente les corresponda)......................................................................................................................

15

14

9. Equipos de mantenimiento........................................................................................................

12

18

10. Equipos de laboratorio y ensayos .............................................................................................

15

14

11. Vehículos teledirigidos para usos industriales.............................................................................

15

14

12. Centrales de cogeneración de producción de energía eléctrica . .................................................

8

25

b) Externo (excepto sector de transporte)

Autocamiones de servicio privado:

Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro toneladas):

4. Mobiliario y enseres:

5. Útiles, herramientas y moldes:

568


Apéndice normativo

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN. Primera.- Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad. Segunda.- Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación. Tercera.- Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto, el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años. Cuarta.- A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

569


Apéndice normativo Ley 11/2009

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE del 27).

balances individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, esté formado por viviendas.

Artículo 8. Régimen fiscal especial.

La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta. A estos efectos, en dicha base imponible y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. No obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal especial, la obligación de negociación establecida en el artículo 4 de esta Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar dicho régimen. La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen fiscal en dicho período impositivo. 2. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen. 3. La opción por la aplicación del régimen establecido en esta Ley es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, el de transparencia fiscal internacional y el de determinados contratos de arrendamiento financiero. 4. En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicará lo establecido en las normas tributarias generales, en particular, en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades. 1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley, se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley, y determinarán la base imponible del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período. No obstante, estarán exentas en el 20 por ciento las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad, determinado según sus

570

2. El impuesto se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, la autoliquidación se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio. A estos efectos, en dicha base imponible, reservas y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen. La autoliquidación será única e incluirá la base imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas así como las demás rentas a que se refiere este artículo que estén sujetas al tipo general de gravamen. 3. (*) El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19 por ciento. No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes: a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior. c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable. 4. La cuota íntegra total que resulte de aplicar los tipos de gravamen del apartado anterior podrá reducirse en las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (*) Redacción dada por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.


Apéndice normativo Ley 11/2009

No obstante, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se aplicará, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, exclusivamente respecto de las transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, siendo la deducción el importe que resulte de aplicar el 6 por ciento a la renta generada en esas operaciones que se haya integrado en la base imponible de la sociedad como consecuencia del a distribución de dividendos correspondiente a los beneficios derivados de esas operaciones. Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 5. La declaración se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Esta declaración también deberá presentarse aun cuando se hayan generado pérdidas en el ejercicio correspondiente al período impositivo o no haya beneficio repartible, en cuyo caso, la base imponible positiva obtenida en ese período será objeto de autoliquidación en esa declaración que tributará al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. 6. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley, están obligadas a efectuar los pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 2 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 7. (*) El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrarán en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento. Esta misma regularización procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según corresponda. (*) Redacción dada por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

8. Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos. 9. Las rentas a que se refiere este artículo estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios. 1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento: a) (**) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo. A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general de dicho Impuesto. b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta de dicho impuesto. c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento: (**) Redacción dada por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

571


Apéndice normativo Ley 11/2009

a) (*) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen. La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración. Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación. b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con las siguientes especialidades: 1º Si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por ciento del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado este régimen fiscal, y el importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación.

hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación. c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta exenta se determinará en la forma establecida en la letra anterior, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. El resto de renta estará sujeta en los términos establecidos en dicho Impuesto. Artículo 11. Obligaciones de información. 1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, crearán un apartado con la denominación “Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009”, en la que se incluirá la siguiente información: a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley. b) (**) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen. c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen. d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada a esos dividendos. e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores.

2. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se

f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen especial y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

(*) Redacción dada por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

(**) Redacción dada por la disposición final decimoquinta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

572


Apéndice normativo Ley 11/2009

g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial.

h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible y deducciones en la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a ese ejercicio.

1. A las sociedades que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, deberán ser efectuadas mientras existan reservas a que se refieren dichas letras. 3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta. 4. La sociedad deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir con el régimen fiscal establecido en esta Ley, que deberá ser suministrada conjuntamente con el pago del dividendo. En caso de pérdida del régimen fiscal especial, este hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida. 5. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a). b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo. Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de elementos del activo. c) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas: a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación procedentes de periodos impositivos en los que fue de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) Las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen fiscal especial que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, excepto que se distribuyan esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Ley, en cuyo, caso, sería de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley.

c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

No obstante, los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea de aplicación este régimen fiscal especial que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, siendo aplicable el régimen fiscal establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley. En caso contrario, se aplicará el régimen fiscal general en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.

d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 4 de este artículo será sancionado con 15.000 euros.

Caso de que en el primer período impositivo en el que la sociedad deje de tributar por este régimen fiscal especial, adquiera la condición de dependiente de un grupo que tributa en

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b).

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Apéndice normativo Ley 11/2009

régimen de consolidación fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b). c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen especial, se gravará según lo establecido en el artículo 9 de esta Ley a condición de que se distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Ley, siendo aplicable a esos dividendos el régimen fiscal establecido en el artículo 10 de esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. e) La renta generada en la transmisión de participaciones del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen fiscal especial, estará sujeta al régimen fiscal general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior sería igualmente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de dicho Texto Refundido, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial de la SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien la adaptación con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes. Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal especial. La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes: a) La exclusión de negociación en mercados regulados. b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento. c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.

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d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal especial. e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal especial, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la pérdida del régimen fiscal especial. La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, mientras no haya transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación dicho régimen. Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial. Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen. El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del propio periodo impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que por dicho impuesto resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen fiscal especial en los período impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Tratándose de socios que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, el régimen fiscal previsto en el artículo 10 de esta Ley resultará de aplicación si la sociedad cumple los requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el contribuyente presente la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo primero anterior, el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el citado régimen fiscal. Tratándose de socios que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aplicarán el régimen fiscal previsto en el artículo 10 de esta Ley aún cuando la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el sujeto pasivo o contribuyente presente la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el párrafo primero anterior, el sujeto pasivo o contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el régimen fiscal general que corresponda. Disposición transitoria segunda. Período de arrendamiento. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período de arrendamiento de tres años previsto en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley será de dos o de un año para aquellos bienes inmuebles que hu-


Apéndice normativo Ley 11/2009

bieran permanecido en el activo de la sociedad y hubieran estado arrendados u ofrecidos en arrendamiento en los cinco o diez años anteriores, respectivamente, a la fecha de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley. Disposición derogatoria. 1. Queda derogada la disposición adicional sexta bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la disposición adicional sexta de dicha Ley. 2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final duodécima. Entrada en vigor. 1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009. No obstante: a) El apartado uno de la disposición final primera será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008. Los apartados cuatro y cinco de dicha disposición serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. b) Los apartados uno y dos de las disposiciones finales tercera y cuarta entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el “Boletín Oficial del Estado”. c) Los apartados tres y cuatro de las disposiciones finales tercera y cuarta resultarán de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde la entrada en vigor de la presente Ley siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra. d) La disposición final séptima será de aplicación con efectos desde el 1 de enero de 2009.

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Apéndice normativo Ley 36/2006

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine (BOE del 29). Disposición adicional cuarta. Consultas sobre incentivos fiscales. El plazo de contestación a las consultas formuladas a la Administración tributaria durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sobre la aplicación de la bonificación por actividades exportadoras y la deducción por producciones cinematográficas y audiovisuales reguladas en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de que la creación cinematográfica o audiovisual se realice por una agrupación de interés económico, se reducirá a la mitad. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

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Apéndice normativo Ley Orgánica 8/2007

Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE del 5).

Título III Régimen tributario Artículo 9º. Objeto y ámbito de aplicación.

Título II Capítulo Segundo Artículo 4º. Dos. Donaciones privadas a partidos políticos. a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria. La valoración de las donaciones es especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. b) Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente ley. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas. c) Los partidos políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público. d) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones. e) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. f) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su financiación. Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.

Capítulo primero Régimen tributario de los partidos políticos Artículo 10º. Rentas exentas de tributación. Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo. Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio: a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados. b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo. d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria. La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político. Artículo 11º. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar. Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento. Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente

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Apéndice normativo Ley Orgánica 8/2007

se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener. Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

Capítulo segundo Régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos Artículo 12º. Incentivos fiscales. Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4º, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. Artículo 13º. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas. La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la persona física o jurídica disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor. Disposición adicional séptima. Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos. Las donaciones que reciban las Fundaciones y Asociaciones vinculadas orgánicamente a partidos políticos con representación en las Cortes Generales estará sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los Títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Asimismo, dichas donaciones estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el Capítulo Segundo del Título II de la presente Ley, con las siguientes especialidades: a) El límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 5º será de 150.000 euros por persona física o jurídica y año. b) No les será de aplicación lo previsto en la letra c) del apartado dos del artículo 4º. c) Las donaciones efectuadas por personas jurídicas por importe superior a 120.000 euros precisarán, además, que la entidad donante formalice en documento público la donación de que se trate. Disposición adicional décima. Lo dispuesto en el Título III y en las disposiciones adicionales primera a quinta de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Autónoma Vasca y en la Comunidad Foral de Navarra. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

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Las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Disposición final. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, las normas relativas a la tributación del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1ª del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley.


Apéndice normativo Ley 35/2006

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29). Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información. 1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquellas. 2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales. 3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos: a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 51 de esta ley. b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. c) A la Seguridad Social y las mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas. d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos. 4. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.

Disposición adicional vigésima. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador. 1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonificaciones en las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2. La bonificación equivaldrá al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma será incompatible con la aplicación del régimen de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica establecido en el mencionado artículo 35. 3. Se tendrá derecho a la bonificación en los casos de contratos de carácter indefinido, así como en los supuestos de contratación temporal, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se compensará al Servicio Público Estatal de Empleo el coste de las bonificaciones de cuotas establecidas en la presente disposición. Disposición adicional vigésima quinta. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. 1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera de lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. 2. Entre los gastos e inversiones a que se refiere esta disposición adicional se incluyen, entre otros, las cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega, actualización o renovación gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados. Disposición derogatoria segunda. Impuesto sobre Sociedades. 1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan derogados el artículo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

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Apéndice normativo Ley 35/2006

3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. (1) 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. (2) Disposición final octava. Entrada en vigor 1. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposición final primera de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

(1) Redacción dada por el artículo 2.Dos del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo (BOE del 31), de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. (2) Redacción dada por el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE del 29), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

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Apéndice normativo Ley 36/2006

Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal (BOE del 30). Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria. 1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen. Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición. 5. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional. Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de paraíso fiscal. En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda. A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo. 3. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación: a. Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o b. Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición. No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

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Apéndice normativo Ley 4/2006

Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (BOE del 30). Disposición adicional primera. Plazo de presentación de solicitudes para la aplicación del “Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje”. Aquellas sociedades que como consecuencia de la ampliación del ámbito de aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje establecida en el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su nueva redacción dada por esta Ley, pudieran acogerse a dicho régimen en el primer período impositivo iniciado dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de su entrada en vigor, podrán presentar la solicitud en el plazo de tres meses a contar desde esta última fecha. Disposición transitoria primera. Incumplimiento de los requisitos para la aplicación del “Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje”. Aquellas entidades que teniendo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para aplicar el “Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje” a períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin embargo, no cumplieran los nuevos requisitos establecidos en la misma, deberán realizar las actuaciones necesarias para adaptarse a dichos requisitos dentro del plazo de los tres primeros períodos impositivos iniciados desde la referida entrada en vigor. En caso contrario, tales entidades tributarán en el régimen general desde el período impositivo inmediato siguiente. Disposición final tercera. Entrada en vigor. 1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. 2. La regularización que, en su caso, deba efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se practicará únicamente en relación con los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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Apéndice normativo Ley 49/2002

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE del 24). (Esta Ley es aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir de 25 de diciembre de 2002).

Título II

las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: 1º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad.

Capítulo II Impuesto sobre Sociedades Artículo 5. Normativa aplicable. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e) Asistencia a minorías étnicas. f) Asistencia a refugiados y asilados. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

Artículo 6. Rentas exentas.

i) Acción social comunitaria y familiar.

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

j) Asistencia a ex reclusos.

1º Las derivadas de los siguientes ingresos:

l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

m) Cooperación para el desarrollo.

b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. 2º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte. 3º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

4º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

3º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

5º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.

4º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

6º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

5º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.

7º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

Artículo 7. Explotaciones económicas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de

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Apéndice normativo Ley 49/2002

docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

tenían en la entidad disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad disuelta. Artículo 10. Tipo de gravamen.

9º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.

La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100.

10º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

Artículo 11. Obligaciones contables.

11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad. 12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros. Artículo 8. Determinación de la base imponible. 1. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas. 2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen. En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha actividad. c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas. Artículo 9. Normas de valoración. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos, en aplicación de lo previsto en el número 6º del artículo 3 de esta Ley, se valorarán en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos valores que

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Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. Artículo 12. Rentas no sujetas a retención. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener. Artículo 13. Obligación de declarar. Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Artículo 14. Aplicación del régimen fiscal especial. 1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad. 3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.


Apéndice normativo Ley 49/2002

Título III Incentivos fiscales al mecenazgo

Capítulo I Entidades beneficiarias Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo. Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

Capítulo II Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles. 1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. 2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará,

en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones. 1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será: a) En los donativos dinerarios, su importe. b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo. e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra. 2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión. Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(1) 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. (1) Véase la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en la última página de la parte de este apéndice normativo relativa a la Ley 49/2002.

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Apéndice normativo Ley 49/2002

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.(2) 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. 2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.(2) 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior. Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1º del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16. En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones. 1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o apor(2) Véase la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en la última página de la parte de este apéndice normativo relativa a la Ley 49/2002.

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tante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. 2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Artículo 24. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles. 1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas. 3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos: a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria. b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley. c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero. e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica. f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

Capítulo III Régimen fiscal de otras formas de mecenazgo Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general. 1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.


Apéndice normativo Ley 49/2002

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. Artículo 26. Gastos en actividades de interés general. 1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere el número 1º del artículo 3 de esta Ley. 2. La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. 1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley. 2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos: a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años. b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo. En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda. Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda. c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas. d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente. 3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero (3). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos: a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos. Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros. b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa. Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución. c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y en las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este número podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación. (3) Redacción vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, sin perjuicio de su aplicación para los acontecimientos regulados en normas legales aprobadas con anterioridad a dicha fecha.

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Apéndice normativo Ley 49/2002

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Primero (4). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto. Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo. Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, (4) Redacción dada por la disposición final segunda.20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 salvo para los acontecimientos regulados en normas legales aprobadas con anterioridad a dicha fecha.

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por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado. Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente. Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa. Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente. 5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.(5) El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. (5) Redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 4/2006, de 29 de marzo, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.


Apéndice normativo Ley 49/2002 Ley Orgánica 4/2007 Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.(6) La Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá: a) Modificar el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos. b) Modificar los porcentajes de deducción y los límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley. c) Determinar los acontecimientos de excepcional interés público y regular los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.

Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (BOE del 13), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Disposición adicional decimoctava. Deducción por donaciones a universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos. 1. Los porcentajes de deducción y del límite de la base de deducción establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se elevarán en cinco puntos porcentuales por los donativos y donaciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizados a favor de universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el articulo 2 de la Ley 49/2002, que hayan comunicado la opción por aplicar el régimen fiscal especial, siempre que esas universidades desarrollen enseñanzas de doctorado o tercer ciclo de estudios universitarios. 2. Dichas universidades deberán destinar el importe del donativo o el bien o derecho donado a programas de investigación universitaria y doctorado, debiendo constar en la certificación que han de expedir en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 49/2002.

(6) Redacción dada por el artículo vigésimo de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), con efectos desde el 1 de enero de 2005.

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Apéndice normativo Ley 20/1990

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del 20). Título Primero Normas generales Artículo 1º. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas en consideración a su función social, actividades y características. 2. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes de los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra. 3. En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales. Artículo 2º. Clasificación de las cooperativas. Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas se clasificarán en dos grupos: a) Cooperativas protegidas. b) Cooperativas especialmente protegidas. Artículo 3º. Domicilio fiscal. El domicilio fiscal de las Sociedades Cooperativas será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección empresarial. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión y dirección. Artículo 4º. Inscripción en el Censo Nacional de Entidades Jurídicas. 1. Todas las cooperativas deberán poner en conocimiento de la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal el hecho de su constitución en el plazo de los treinta días siguientes al de su inscripción en el Registro de Cooperativas, solicitando el alta en el índice de Entidades Jurídicas y la asignación del Código de Identificación Fiscal. A estos efectos, al presentar el parte de alta, ajustado a modelo oficial, se acompañará copia de la escritura de constitución o del Acta de la Asamblea constituyente, debidamente autentificada, y certificado de su inscripción en el Registro de Cooperativas. 2. La disolución de las cooperativas por cualquiera de las causas señaladas en las Leyes sobre cooperativas, deberá notificarse igualmente a su respectiva Delegación o Administración de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese tomado el acuerdo o a la de la notificación de la resolución judicial o administrativa, en su caso. 3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene la consideración de infracción

tributaria leve y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para las declaraciones censales.(1) 4. Los encargados del Registro de Cooperativas, tanto si dependen de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Delegación de Hacienda correspondiente una relación de las cooperativas cuya constitución o disolución hayan inscrito en el trimestre anterior. Artículo 5º. Junta Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas. 1. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá una Junta Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas formada por un Presidente, dos representantes de la Dirección General de Tributos, un representante de la Dirección General de Gestión Tributaria, un representante de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y otro de la Dirección General de Comercio Interior, así como un representante de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda. También formarán parte de la Junta un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como cinco miembros del Consejo Superior del Cooperativismo, representantes de asociaciones de cooperativas. Todos ellos serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, del órgano al que representen. La Secretaría de la Junta será desempeñada por un funcionario, sin voto, de la Dirección General de Tributos. 2. Son funciones de la Junta Consultiva: 1º. Informar, con carácter preceptivo, en las cuestiones relacionadas con el régimen fiscal especial de las cooperativas que se refieren a: a) Proyectos de normas de regulación del régimen fiscal especial. b) Proyectos de Ordenes que hayan de dictarse para su interpretación y aplicación. c) Procedimientos tramitados ante cualquiera de los órganos económico-administrativos, en los que se susciten cuestiones directamente relacionadas con su aplicación, siempre que se solicite expresamente por el reclamante. 2º. Le corresponde, asimismo, informar en las cuestiones relativas a dicho régimen fiscal especial que guarden relación con el alcance e interpretación general de sus normas o de las disposiciones dictadas para su aplicación, cuando se solicite por los Consejos Superiores de Cooperativas, por órganos de la Administración Estatal o Autonómica o por las Asociaciones de Cooperativas. 3º. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, las medidas que se consideren más convenientes para la aplicación del Régimen Fiscal de las Cooperativas. (1) Redacción dada por la disposición final séptima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), con efectos desde el 1 de julio de 2004.

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Título II De las cooperativas

Capítulo I De las cooperativas protegidas Artículo 6º. Cooperativas protegidas: Su consideración tributaria. 1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo cuarto del Título II de esta Ley serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida. En este último supuesto, las cooperativas tributarán siempre al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados.

Capítulo II De las cooperativas especialmente protegidas Artículo 7º. Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria. Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34 las cooperativas protegidas de primer grado de la clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado. b) Cooperativas Agrarias. c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra. d) Cooperativas del Mar. e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios. En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35. Artículo 8º. Cooperativas de Trabajo Asociado. Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

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2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena. 3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado. El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma. La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios. Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración: a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes. b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan. c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados. d) Los socios en situación de prueba. 4. A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas. Artículo 9º. Cooperativas Agrarias. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agrarias que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa. También podrán ser socios otras Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra protegidas, Sociedades Agrarias de Transformación de las contempladas en el número 3 de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, Entes públicos Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente Entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas. 2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:


Apéndice normativo Ley 20/1990 a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa. No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas. b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros. 3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno no excedan de 6.500.000 pesetas. Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participan éstos mayoritariamente no supere el límite cuantitativo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva Singular. A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o Sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda. Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios. Artículo 10º. Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute

sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título. En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán, también, asociarse a la cooperativa, los Entes públicos, las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los Entes públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga regidas por el Derecho Civil o por el Derecho Foral. 2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco podrá contratarse un trabajador asalariado. La Cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores. El cómputo de estos porcentajes se realizará en la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley. 3. Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan, comercialicen productos de explotaciones ajenas en cuantía superior, en cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros. 4. Que el total importe de las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de naturaleza rústica de la cooperativa, dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 6.500.000 pesetas. 5. Que ningún socio ceda a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de Entes públicos o Sociedades en cuyo capital los Entes públicos participen mayoritariamente. Artículo 11º. Cooperativas del Mar. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas del Mar que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas que sean pescadores, armadores de embarcaciones, titulares de viveros de algas o de cetáreas, mariscadores, concesionarios de explotaciones de pesca y, en general, a personas físicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras. También podrán ser socios otras Cooperativas del Mar protegidas, las comunidades de bienes y derechos integradas por personas físicas dedicadas a actividades pesqueras, las Cofradías de pescadores, los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente Entes públicos. 2. Que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada

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Apéndice normativo Ley 20/1990 uno de los socios exceptuadas las Cofradías de pescadores, los Entes públicos, y las Sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente Entes públicos, no supere el límite cuantitativo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva Singular. A efectos de la aplicación de este límite, cuando figuren como socios otras Cooperativas del Mar protegidas o comunidades de bienes, el volumen de operaciones se imputará a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente les corresponda. Por excepción, se admitirá la concurrencia de socios cuyo volumen de ventas o entregas supere el límite anteriormente señalado, siempre que el total de todas las realizadas por ellos no exceda del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios. 3. Que en la realización de sus actividades pesqueras respeten los siguientes límites: a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa. b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos de terceros. Artículo 12º. Cooperativas de Consumidores y Usuarios. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes cuya entrega no esté gravada en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado. 2. Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo, incluidos, en su caso, los retornos cooperativos a que tuvieran derecho, no supere el límite establecido en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley. 3. Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100, si así lo prevén sus estatutos. 4. No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas en el artículo 13.10, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 8.3.

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Capítulo III Disposiciones comunes Artículo 13º. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación: 1. No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en las disposiciones cooperativas. 2. Repartir entre los socios los Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles durante la vida de la Sociedad y el activo sobrante en el momento de su liquidación. 3. Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas por la Ley. 4. Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa o de la actualización de las aportaciones de los socios al capital social. 5. Retribuir las aportaciones de los socios o asociados al capital social con intereses superiores a los máximos autorizados en las normas legales o superar tales límites en el abono de intereses por demora en el supuesto de reembolso de dichas aportaciones o por los retornos cooperativos devengados y no repartidos por incorporarse a un Fondo Especial constituido por acuerdo de la Asamblea general. 6. Cuando los retornos sociales fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las entregas, actividades o servicios realizados con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. 7. No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas en la Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general. 8. Cuando las aportaciones al capital social de los socios o asociados excedan los límites legales autorizados. 9. Participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministerio de Economía y Hacienda (2) podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades. 10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, (2) La Orden de 18 de noviembre de 1999 (BOE del 30) delega en el Director General de Tributos el ejercicio de la competencia para esta autorización.


Apéndice normativo Ley 20/1990 así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización. Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios. A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas. 11.

Al empleo de trabajadores asalariados en número supe-

rior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación. 12.

La existencia de un número de socios inferior al previsto

en las normas legales, sin que se restablezca en un plazo de seis meses. 13.

La reducción del capital social a una cantidad inferior a la

cifra mínima establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo de seis meses. 14.

La paralización de la actividad cooperativizada o la

inactividad de los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada. 15.

La conclusión de la empresa que constituye su objeto o

la imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada. 16.

La falta de auditoría externa en los casos señalados en

las normas legales. Artículo 14º. Circunstancias excepcionales. Los Delegados de Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores, para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.

Capítulo IV Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades Sección 1ª Determinación de la base imponible Artículo 15º. Valoración de las operaciones cooperativizadas. 1. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, en el desarrollo de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado. 2. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sea concertado entre partes independientes por dichas operaciones. Cuando no se produzcan operaciones significativas entre partes independientes dentro de la zona que, conforme a las normas estatutarias, actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas efectuadas por los socios se determinará rebajando del precio de venta obtenido por ésta el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o transformación realizadas. El importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo se calculará conforme a las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena. La cesión de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra se valorará por la renta usual de la zona para dichas cesiones. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la Entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la cooperativa. Artículo 16º. Partidas que componen la base imponible. 1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este Capítulo. 3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3.ª de este Capítulo. 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra

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Apéndice normativo Ley 20/1990 clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa. 5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio.

Sección 2ª Resultados cooperativos Artículo 17º. Ingresos cooperativos. En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. 2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. 3. Las subvenciones corrientes. 4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.

El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa. 2. Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo. 3. Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública. 4. La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado. De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13. 5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones patrimoniales, y en particular: a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.

5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.

b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al fondo.

6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.

Artículo 18º. Supuestos especiales de gastos deducibles. En la determinación de los rendimientos cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes: 1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior. 2. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente. 3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo Especial regulado por el artículo 85.2.c) de la Ley General de Cooperativas, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico. Artículo 19º. Requisitos del Fondo de Educación y Promoción. 1. La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.

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6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos e incrementos patrimoniales, y en particular: a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del Fondo. b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios. c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior. d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto al Fondo. 7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la del Fondo. Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo, no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa. 8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo. Artículo 20º. Gastos no deducibles. No tendrán la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes,


Apéndice normativo Ley 20/1990 servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

Sección 3ª Resultados extracooperativos Artículo 21º. Rendimientos extracooperativos. Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. 2. Los derivados de inversiones o participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no cooperativa. 3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas.

gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva. Artículo 24º. Compensación de pérdidas. 1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria. 2. Este procedimiento sustituye a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas. Artículo 25º. Deducciones por doble imposición. La deducción por doble imposición de dividendos y retornos cooperativos o, en su caso, por doble imposición internacional, se practicará por las cooperativas aplicando el tipo de gravamen que corresponda en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos que originan dicha deducción. Tratándose de retornos cooperativos se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 22º. Incrementos y disminuciones patrimoniales.

Artículo 26º. Deducción por creación de empleo.

1. Son incrementos y disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción por creación de empleo prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, será de aplicación, además de en los supuestos y con los requisitos establecidos para cada ejercicio económico, a la admisión definitiva una vez superado el período de prueba, de nuevos socios en las Cooperativas de Trabajo Asociado o en general, de socios de trabajo en cualquier cooperativa.

2. En particular, no se considerarán incrementos patrimoniales: a) Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en los supuestos de baja de los mismos en la cooperativa destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio. b) La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas. c) Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así lo disponga la Ley especial que la autorice. 3. No tendrán la consideración de disminución patrimonial las reducciones del capital social por baja de los socios.

Sección 4ª Deuda tributaria Artículo 23º. Cuota tributaria. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de

Sección 5ª Actualización de las aportaciones sociales Artículo 27º. Actualización de las aportaciones sociales. El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes sobre Cooperativas respecto al destino del resultado de la regularización del balance. En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización realizada, en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado en el órgano competente de la Administración tributaria, salvo que la Ley de Presupuestos que establezca la vigencia de actualización de Balances establezca o disponga lo contrario.

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Apéndice normativo Ley 20/1990 Sección 6ª Retenciones Artículo 28º. Retenciones. 1. Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente. En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente. 2. A estos efectos, se asimilarán a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.

a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, estuviesen sujetos a retención. b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base imponible las pérdidas sociales atribuidas a los socios. c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General. Artículo 31º. Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las Cooperativas a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Artículo 29º. Reglas especiales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º, f), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, la valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

1. Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sujetos a retención:

Artículo 32º. Deducción por doble imposición de dividendos.

a) Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo.

Los socios de las cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas, gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades, del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 34 de esta Ley, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.

Tendrán la consideración de retorno anticipado las cantidades y excesos de valor asignados en cuenta, que se definen en el artículo 20 como gastos no deducibles. 3. La retención se practicará tanto por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.

b) Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores. c) Cuando se incorporen a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social. 2. En los supuestos contemplados en el apartado c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.

Título IV Beneficios tributarios reconocidos a las cooperativas

Título III

Artículo 33º. Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas.

De los socios y asociados de las cooperativas

Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

Artículo 30º. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una Cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

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1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:


Apéndice normativo Ley 20/1990 a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

Artículo 34º. Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas.

b) La constitución y cancelación de préstamos incluso los representados por obligaciones.

Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines. 2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen: a) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 por 100. b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo general. 3. Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades, de libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas. La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal de cada ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado. Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. 4. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos, de los siguientes tributos locales: a) Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. A efectos de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos comunicarán anualmente a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de estas bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soportado. Previas las comprobaciones que sean necesarias, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales ordenará las compensaciones que procedan con cargo a un crédito ampliable que se consignará, a tal efecto, en los Presupuestos Generales del Estado. 5. En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas exención para las operaciones sujetas que realicen las cooperativas entre si o con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. 2. En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota integra a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Artículo 35º. Cooperativas de segundo grado. 1. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 13 de esta Ley disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en el artículo 33. 2. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 13 de esta Ley y que asocien, exclusivamente, a cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales previstos en el artículo 34. 3. Cuando las cooperativas asociadas sean protegidas y especialmente protegidas, además de los beneficios fiscales previstos en el artículo 33, disfrutarán de la bonificación contemplada en el apartado segundo del artículo 34, que se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota íntegra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas especialmente protegidas. Artículo 36º. Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes cooperativas gozarán de los siguientes beneficios tributarios: a) Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los mismos actos, contratos y operaciones que las cooperativas especialmente protegidas. b) Exención del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) Bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 37º. Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos. Las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, y la privación de los bene-

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Apéndice normativo Ley 20/1990 ficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa. Artículo 38º. Comprobación e inspección. La Inspección de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa. El resultado de las actuaciones de la Inspección de los Tributos se comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda.

Título V De las Cooperativas de Crédito Artículo 39º. Definición de las Cooperativas de Crédito a efectos tributarios. 1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de Autonomía, según el ámbito territorial de actuación de la cooperativa con sus socios, siempre que tengan su domicilio en territorio nacional y hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas. 2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas Cooperativas de Crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las Cooperativas de Crédito, quedan sustituidas por las siguientes: a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico. b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

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El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades. c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa. No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto. Artículo 40º. Beneficios fiscales reconocidos. A las Cooperativas de Crédito a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales: 1. En el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al tipo de 26 por 100. La base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente se gravará al tipo general del impuesto. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 2.ª del Capítulo cuarto del Título II de esta Ley, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo de la letra b), apartado 2, del artículo 39. 2. Los contemplados en el artículo 33 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción de los regulados en los apartados 2 y 3 de dicho precepto.

Disposiciones adicionales Primera.- Uno. A las Sociedades Agrarias de Transformación inscritas en el Registro General de tales entidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Dos. A los efectos de este Impuesto, las operaciones realizadas por las Sociedades Agrarias de Transformación con sus socios se computarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones.


Apéndice normativo Ley 20/1990 No obstante, cuando se trate de Sociedades Agrarias de Transformación que conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. Tres. Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el Registro General de Sociedades Agrarias de Transformación del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales: a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención total para los actos de constitución y ampliación de capital. b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondientes a las actividades que realicen. A efectos de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá según lo establecido en el apartado 4 del artículo 33 de la presente Ley. c) En el Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, disfrutarán de exención las operaciones sujetas que realicen las Sociedades Agrarias de Transformación con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla. Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles. El disfrute de estos beneficios, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de lo establecido en los apartados Uno y Dos de la presente Disposición quedará condicionado a que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las Sociedades Agrarias de Transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado Registro y a que no se vulneren las normas que las regulan. En materia de aplicación y comprobación de los beneficios fiscales antes mencionados se aplicará a las Sociedades Agrarias de Transformación lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley. Segunda.- La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley, así como las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Tercera.- 1. Las Cooperativas de Trabajo Asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios. 2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá adecuar o suprimir esta bonificación en función de la evolución del mercado de trabajo.

Cuarta.- Los preceptos que se señalan de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, quedan redactados en la forma que a continuación se indica: A) Artículo sexto. Capital social: 1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado. 2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social. B) Artículo séptimo, número 4, párrafo primero. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente, pero sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. C) Artículo octavo, número 3. Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios. El saldo acreedor de la cuenta de resultados constituirá el excedente neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación cooperativa, el excedente disponible se destinará: a) A dotar el Fondo de Reserva obligatorio, al menos, con un 20 por 100; b) El 10 por 100, como mínimo, a la dotación del Fondo de Educación y Promoción, y c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente: retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al respecto, dotación a Fondos de Reserva voluntarios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y, en su caso, participación de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de Crédito. D) Disposición Transitoria Primera. Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 30 de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes. Quinta.- No se considerarán incrementos patrimoniales los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994.

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Apéndice normativo Ley 20/1990 Sexta (3).- Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas. Las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.

(3) Añadida por la disposición adicional cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), con efectos desde 1 de enero de 2004.

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Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8).

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.

Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias. (Redacción dada por la Ley 19/1994 a la letra b) del apartado 1). 1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. 2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago. En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general. Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias. Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades. 3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

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Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE del 7). Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. (1) 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. 2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas. Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias. (Redacción vigente hasta 31-12-2006). (2) 1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. (1) Redacción dada por el artículo primero.Dos del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007. (2) Redacción vigente a 31-12-2006. Véase la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2006 en este apéndice normativo.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya que en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. 3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor. A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario. El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta

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Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción. b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones. A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas. c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a) de este apartado, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto. 5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando se trate de los valores a los que sea refieren las letras b) y c) del apartado anterior, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos. Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. 6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma. La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1. 7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios

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La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma. Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible. 9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrán como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias. Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas. 10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2006. Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.


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Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias. (Redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007). (3) 1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1º de la letra D del apartado 4 de este artículo. 2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido: a) El correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo. c) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios. (3) Redacción dada por el artículo primero.Tres del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. Las letras A y C del apartado 4 han sido objeto de nueva redacción por la disposición final trigésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. 3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de: La creación de un establecimiento. La ampliación de un establecimiento. La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos. La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento. También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte: A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora. Al desarrrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas. A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble. En el caso de los establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de or-

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denación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de dichas actuaciones. En el caso de los establecimientos turísticos situados fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor catastral del establecimiento, descontada la parte proporcional correspondiente al suelo. Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen. Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias. Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ser amortizable. Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva. Figurar en el activo de la empresa. Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra. Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción. B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión. La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del sujeto pasivo producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

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A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas. A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo como mayor valor del inmueble. En el caso de los establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de dichas actuaciones. En el caso de los establecimientos turísticos situados fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor catastral del establecimiento, descontada la parte proporcional correspondiente al suelo. D. La suscripción de: 1º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital


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como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos. Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo. Los activos así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo. El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el sujeto pasivo. Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley. A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. 2º Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el número 1º anterior de esta letra D y los previstos en el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir las siguientes condiciones: El importe de la emisión o de la ampliación de capital será superior a 750.000 euros. Al menos el 10% de la emisión o de la ampliación de capital será suscrito por alguna persona o entidad que no materialice cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias y será desembolsado de manera inmediata tras el otorgamiento de la escritura de constitución o ampliación de capital. La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los activos afectos a su actividad económica, existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los

arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados. La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de las empresas se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. 3º Acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que las entidades de capital-riesgo y los fondos de inversión participados inviertan una cantidad equivalente de las participaciones adquiridas en acciones o participaciones representativas del capital de las sociedades a que se refieren los números 1º y 2º de esta letra que cumplan con los requisitos allí establecidos, emitidas con ocasión de su constitución o ampliación de capital. A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la entidad gestora de la entidad de capital riesgo o del fondo de inversión correspondiente el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión, quien lo comunicará fehacientemente a su vez a la sociedad que realice las inversiones previstas en las letras A y B de este apartado. Esta última comunicará fehacientemente a la entidad gestora las inversiones efectuadas así como su fecha, quien lo comunicará fehacientemente a su vez a la sociedad suscriptora de las acciones o participaciones de la entidad de capital riesgo o del fondo de inversión. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. Las inversiones realizadas por la sociedad participada por la entidad de capital riesgo o por el fondo de inversión no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley. 4º Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructuras y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal

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sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias.

5º Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas. 6º Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante. A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule en su caso la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas. 5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago: Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago. Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario.

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Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias. 6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado. En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago. En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva. Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva. En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento. El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. En el caso de las acciones, participaciones o títulos valores a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión. La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.


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7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento. 8. Los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. En los casos de pérdida del activo se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior. Los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 16, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril. Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros. 9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a

los que se refiere el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra. 10. Los sujetos pasivos deberán presentar un plan de inversiones para la materialización de la reserva que se deberá adjuntar a la declaración por el impuesto correspondiente al período impositivo en el que se practica la reducción prevista en este artículo. El plan que tenga por objeto alguna de las inversiones previstas en las letras A, B y D, números 1º y 2º, describirá la finalidad de la inversión, los términos en que afectará al desarrollo de su explotación y las variaciones que se puedan producir en el empleo e indicará, de forma aproximada, el plazo de ejecución y los elementos patrimoniales que deban ser adquiridos, con la inclusión del valor de adquisición o coste de producción estimado y el período previsto para su entrada en funcionamiento. Asimismo, se referirá a las inversiones anticipadas que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, en los términos previstos en el apartado 11 de este artículo. El plan que tenga por objeto la inversión en la suscripción de títulos valores referidos en los números 3º, 4º, 5º y 6º de la letra D del apartado 4 de este artículo, identificará la entidad emisora de los títulos y el valor de los títulos por el que se solicitara la suscripción y que determinará la materialización de la reserva. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán presentar adicionalmente un plan especial de inversión que se deberá adjuntar a la declaración por el impuesto en la que se practica la reducción prevista en este artículo, siempre que se inicie la misma dentro del plazo indicado en dicho apartado y alcance de dicho período un veinticinco por ciento de su importe total. Reglamentariamente se establecerá el contenido de los planes de inversión, el procedimiento para su presentación y el órgano de la Administración tributaria competente para la aprobación de los planes especiales de inversión. 11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo. Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2013. La citada materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas. 12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

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Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. 13. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron. b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado. c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los activos en que se materializa. d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación, previstas en el apartado 11 de este artículo, lo que se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron. e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo. f) El importe de las subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en este artículo. Los sujetos pasivos que no tengan obligación de llevar cuentas anuales llevarán un libro registro de bienes de inversión, en el que figurará la información requerida en las letras a) a e) anteriores. En relación con las inversiones previstas en los números 1º, 2º y 3º de la letra D del apartado 4 de este artículo, la sociedad que realice cualquiera de las inversiones previstas en sus letras A y B, así como las entidades gestoras de las entidades de capital riesgo y de los fondos de inversión, mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que supongan la materialización de la reserva prevista en este artículo dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o participaciones, así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento. 14. La suma del importe de la minoración de la cuota íntegra por el impuesto que se derive de la aplicación de la reducción regulada en este artículo y de cualquier otro beneficio fiscal o subvención de cualquier Administración pública, devengados o concedidos con ocasión de una misma inversión de las previstas en la letras A, B y, en su caso, en el número 1º de la letra D del apartado 4 de este artículo, no podrá exceder de los límites previstos en la normativa comunitaria para las ayudas a la inversión. Para computar el importe correspondiente a una misma inversión, se considerará integrado en un proyecto único el conjunto de activos adquiridos en un plazo de tres años que se integren

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en una unidad autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. 15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias. Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas. 16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3, 10 y 13, dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado. Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo. 17. Constituyen infracciones tributarias graves los siguientes supuestos: a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la dotación que debiera haberse efectuado. b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a que se refiere el apartado 13 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido. c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 13 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 500 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 5.000 euros. Constituyen infracciones tributarias leves los siguientes supuestos:


Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

a) No comunicar los datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros. b) La no presentación del plan de inversión a que se refiere el apartado 10 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de la dotación efectuada a la reserva para inversiones a cuya materialización debería haberse referido. c) La omisión, falseamiento o inexactitud de los datos que deben contenerse en el plan de inversión a que se refiere el apartado 10 de este artículo, se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros. 18. Reglamentariamente se determinará la información que deban suministrar los sujetos pasivos que practiquen la reducción prevista en este artículo junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y beneficios obtenidos en relación con una misma inversión no excede de los límites establecidos en el apartado 14 de este artículo. Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para que el sujeto pasivo notifique las inversiones efectuadas con cargo a la reserva regulada en este artículo para la adquisición de elementos de transporte marítimo o aéreo y las realizadas, en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, cuando, en este último caso, su importe sea superior a veinticinco millones de euros o el correspondiente a la cuota por los Impuestos que se hubieran devengado, cuando no hubieran sido de aplicación las medidas fiscales reguladas en esta Ley, supere los doce millones de euros.

TÍTULO V La Zona Especial Canaria

Capítulo I Creación, vigencia y ámbito de la Zona Especial Canaria Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria. (4) 1. La vigencia de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2019, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea. (4) Redacción dada por el artículo primero.Cuatro del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con efectos a partir de 1-1-2007.

2. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2013. 3. El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.

Capítulo III Régimen especial de las entidades de la Zona Especial Canaria Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad. 1. Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades: a) Aplicarán el tipo de gravamen especial establecido en el artículo siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. (5) b) Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades: a') Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas en los apartados 1 y 2 de la regla segunda del artículo 44 de esta Ley. b') Las sucursales a las que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley deberán llevar contabilidad separada de la contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria. c') Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido según se establece en la regla segunda del artículo 44 de esta Ley. 2. Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. Artículo 43. Impuesto sobre Sociedades. Tipo de gravamen especial. El tipo de gravamen especial aplicable será del 4%. (5) Redacción dada por el artículo primero.Ocho del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007.

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Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. Para determinar la parte de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria que, a efectos de la aplicación de los tipos especiales de gravamen, se deriven de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se seguirán las siguientes reglas: Primera.- Se determinará la base imponible de la entidad conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Segunda.- Se determinará el porcentaje resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren: 1. En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones: a) Las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. Se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria las transmisiones de bienes corporales cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario para dicha puesta a disposición. Si los bienes hubieran de ser objeto de instalación o montaje fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se incluirá el valor de los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o instalación, siempre que efectúen con los medios afectos a la entidad de la Zona Especial Canaria radicados o adscritos al ámbito geográfico de la misma. b) Las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. c) Las prestaciones de servicios a que se efectúen con los medios de la entidad que estén radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. d) Las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros. 2. En el numerador, con signo negativo, el valor de las siguientes operaciones: a) Las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la Zona Especial

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Canaria para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros. b) Las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad de la Zona Especial Canaria procedentes de entidades que no tengan el carácter de entidad de la Zona Especial Canaria como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 3. En el denominador se incluirá el importe de la totalidad de los ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria. 4. El porcentaje resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior. 5. Para el cálculo de la fracción anterior, las operaciones referidas se consignarán por su valor a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las realizadas entre los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, que se computarán con arreglo al valor normal de mercado de las mismas determinado según se establece en el artículo 16.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tercera.- El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías: a) El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en la regla anterior. b) El importe que, en función de la creación de empleo y la actividad desarrollada, resulte del cuadro siguiente: Creación neta de empleo

Actividades de servicios --euros

Actividades industriales --euros

Entre 3 y 8 trabaja1.500.000 dores

1.800.000

Más de 8 y hasta 12 2.000.000 trabajadores

2.400.000

Más de 12 y hasta 20 3.000.000 trabajadores

3.600.000

Más de 20 trabajadores 8.000.000 y hasta 50 trabajadores

9.200.000

Más de 50 trabajadores

21.600.000

18.000.000

y hasta 100 trabajadores Más de 100 trabajadores

100.000.000

120.000.000

No obstante lo anterior, se aplicarán los siguientes límites cuando se trate de las actividades de: comercio al por mayor e intermediarios del comercio (excepto de vehículos de motor y motocicletas); agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico; actividades informáticas, actividades jurídicas, de contabilidad, tenedurías de libros, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre


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dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera, y servicios de publicidad y relaciones públicas: Creación neta de empleo

Actividades mencionadas --euros

Entre 3 y 8 trabajadores

1.125.000

Más de 8 y hasta 12 trabajadores

1.500.000

Más de 12 y hasta 20 trabajadores

2.250.000

Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores

6.000.000

Más de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores

13.500.000

Más de 100 trabajadores

75.000.000

A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la autorización de la entidad de la Zona Especial Canaria, excluidas, en su caso, las incorporaciones de una plantilla anterior. Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título. En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora. Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias. 1. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento para su aplicación. 2. Las resoluciones del Consorcio de la Zona Especial Canaria que recaigan como consecuencia de la incoación de los expedientes sancionadores dimanantes del régimen previsto en este capítulo no impedirán el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones tributarias en orden a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley a las entidades de la Zona Especial Canaria para el disfrute de los beneficios fiscales contemplados en la misma.

Título VII Registro especial de buques y empresas navieras

Capítulo I Normas generales Artículo 73. Inscripción de buques. 1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no obstante, disfrutar de las exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecidas en los artículos 74 y 75.1 de esta Ley, de las bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades establecidas en el artículo 76.1 de esta Ley y de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 78 de esta Ley. Cuando los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior sean de pasajeros, la exención y la bonificación previstas respectivamente en los artículos 75.1 y 78 de esta ley, únicamente resultarán de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Capítulo II Régimen fiscal Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades. 1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2. 2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus

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buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. 3. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores. Artículo 77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las empresas navieras constituidas como entidades ZEC, las cuales gozarán del régimen previsto para dichas entidades.

pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior. c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente. e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social. f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

Disposiciones adicionales Tercera.- Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias. 1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956 continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas. 3. Las transmisiones “inter vivos y mortis causa” de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes. 4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Quinta.-Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades. 1. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996. La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. 2. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior: a) Que el promedio de plantilla medio en personas/año superior a tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior. b) Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de

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3. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos. No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 4. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo. Octava.- Régimen supletorio. En todo lo no previsto en esta Ley, y en el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será de aplicación el régimen jurídico vigente par el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas. Undécima.- Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales. 1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. 2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. 3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.


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4. El ámbito de aplicación de los sectores citados en los apartados anteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales. (6) Duodécima.- Incompatibilidad entre ayudas de Estado. (7) 1. No resultarán de aplicación las exenciones previstas en los artículos 74 y 75, las bonificaciones establecidas en los artículos 26, 76 y 78, la reducción regulada en el artículo 27, las exenciones y bonificaciones previstas en el artículo 73 ni el régimen fiscal especial previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, 48 y 49, en los períodos impositivos en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que los sujetos pasivos a que se refieren los citados preceptos tengan la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con los dispuesto en la Recomendación 2003/361/ CE de la Comisión Europea. Cuando se trate de la exención prevista en el artículo 75, el cumplimiento de este requisito se entenderá referido a los pagadores de los rendimientos del trabajo parcialmente exentas. b) Que dichos sujetos pasivos perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea. c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.

Disposiciones transitorias Cuarta.- Régimen de deducción por inversiones en Canarias. En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.

(6) Redacción dada por el artículo primero.Catorce del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007. (7) Añadida por el artículo cuarto de la Ley 4/2006, de 29 de marzo (BOE del 30), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 31-3-2006.

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Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE del 30).

Tratado de la Comunidad Europea, quedará condicionada a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional primera. Inaplicación de los beneficios fiscales cuando concurran ayudas de Estado ilegales e incompatibles.

Disposición adicional quinta. Ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

No podrán disfrutar de los beneficios fiscales regulados en al Ley 19/1994 que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común hasta que no se haya producido el reembolso correspondiente de tales ayudas. Disposición adicional segunda. Control de las ayudas estatales. La Administración tributaria deberá atender las solicitudes de información que sean requeridas por la Comisión Europea en relación con la aplicación de los regímenes fiscales regulados en la Ley 19/1994 que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario. A estos efectos, la Administración tributaria podrá utilizar la información de que disponga en relación con quienes hubieran disfrutado de las ayudas de Estado previstas en dicha Ley y remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado la información necesaria sobre las ayudas de Estado derivadas de la aplicación de la citada Ley, para su incorporación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La aplicación conjunta o separada de los beneficios fiscales regulados en el artículo 26 y en el apartado 4 del artículo 27, letra C, y números 2º a 6º de la letra D, así como, en su caso, en el número 1º de esta letra D, de la Ley 19/1994, no podrá exceder de los límites establecidos por el ordenamiento comunitario. Asimismo, la aplicación conjunta de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994 tampoco podrá superar tales límites. Disposición adicional tercera. Ayudas a grandes proyectos de inversión. La aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994 se ajustará, cuando así proceda, a las condiciones especiales recogidas en las directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 20072013, respecto de los grandes proyectos de inversión. Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación. Disposición adicional cuarta. Ayudas estatales al sector agrario y forestal. La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en los artículo 25, 26 y 27, y en la sección 2ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos agrícolas comprendidos en el anexo I del

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Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.

La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección 2ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, quedará condicionada a lo dispuesto en las Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias. Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación. Disposición adicional sexta. Ayudas al sector del transporte. Reglamentariamente se establecerá la adecuación de los beneficios fiscales establecidos en los artículo 25, 26 y 27, y en la sección 2ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, en aquellos aspectos particulares no regulados en los mismos, a las normas comunitarias sobre ayudas al sector del transporte, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias. Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias. 1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Disposición transitoria tercera. Zona Especial Canaria. Las entidades que hubieran obtenido autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se regirán hasta 31 de diciembre de 2008 por las disposiciones de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Disposición final primera. Habilitación normativa. El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este Real Decreto-ley.


Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (BOE 16-1-2008). Disposición final única. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, la obligatoriedad de presentación de los planes de inversión regulados en el capítulo II del título IV, entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor la Orden ministerial por la que se determine la forma de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos iniciados en 2007.

Título II Las inversiones

Capítulo I Inversiones iniciales Artículo 6. Delimitación de inversión inicial. Tienen la consideración de inversión inicial a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, y en este reglamento las siguientes: a) Las previstas en el artículo 25.3.a) y b) de la Ley 19/1994, de 6 de julio. b) Las previstas en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994, de 6 de julio. c) Las previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio. d) Las previstas en el artículo 27.4.D.1º de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

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Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

Título IV Capítulo II Artículo 32. Presentación del plan de inversiones. El sujeto pasivo presentará el plan de inversión en todo caso por vía telemática, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias y a través del formulario que figure en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, www.aeat.es, salvo cuando presente una solicitud para la aprobación de un plan especial de inversión de acuerdo con el artículo 35 de este reglamento.

marzo, presentarán un plan simplificado de inversiones en el que deberá constar: a) El objeto de la explotación a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE. b) Elementos patrimoniales a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición. En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1º y 2º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere este apartado, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.

Artículo 33. Contenido del plan de inversiones.

En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.3º, 4º, 5º y 6º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan tendrá el contenido recogido en el apartado 3 de este artículo.

1. Cuando la inversión prevista sea alguna de las reguladas en el artículo 27.4.A, B o C, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan deberá incluir la siguiente información:

5. El plan deberá prever una inversión por un valor presupuestado o estimado igual o superior al importe de la dotación a la reserva para inversiones.

a) El objeto de la actividad a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE.

Artículo 34. Modificación del plan de inversiones.

b) Si se trata de una inversión inicial de las previstas en el artículo 6 de este reglamento. c) Elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento. d) En las inversiones previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio, descripción de la creación de puestos de trabajo o de las modificaciones que se vayan a producir en el empleo de la explotación, con indicación de la incidencia en las categorías profesionales, en las variaciones del volumen de plantilla u otras que pudieran resultar de la inversión proyectada. e) Inversiones anticipadas que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, con indicación del precio de adquisición y las fechas de entrada en funcionamiento. 2. En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1º y 2º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones. 3. El plan que tenga por objeto la inversión en la suscripción de títulos valores referidos en el artículo 27.4.D.3º, 4º, 5º y 6º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, indicará el importe de la dotación a la reserva que se vaya a destinar a la misma. 4. Las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de

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1. El plan presentado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior de este reglamento podrá ser modificado únicamente cuando el sujeto pasivo efectúe la inversión y esta difiera de la planificada inicialmente o se retrase la entrada en funcionamiento de la misma prevista en el plan inicialmente presentado. La modificación se referirá a alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la inversión tenga un objeto diferente al descrito en el plan inicialmente presentado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1.a) y 4.a) del artículo anterior de este reglamento. b) Que la inversión comprenda elementos patrimoniales diferentes a los previstos en el plan inicialmente presentado. c) Que la inversión sea por un importe diferente al incluido en el plan de inversión. d) En los supuestos previstos el artículo 27.4.D.1º y 2º, de la Ley 19/1994, cuando la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito realice inversiones diferentes a las inicialmente comunicadas según lo previsto el artículo anterior, apartados 2 y 4, de este reglamento o cuando la entidad no obtenga la autorización para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y la inversión se considere bajo las prescripciones del artículo 27.4.D.1º de la Ley 19/1994. e) Que la entrada en funcionamiento de la inversión no se produzca en la fecha indicada en el plan de inversión. 2. En los casos de la suscripción de valores de los previstos en el artículo 27.4.D.3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la modificación se presentará cuando se conozcan los títulos suscritos, identificará la entidad o entidades emisoras de los mismos e indicará el importe de los desembolsos efectuados por su suscripción. 3. En el supuesto de la letra d) del apartado anterior, la entidad emisora que efectúe la inversión deberá comunicar a la entidad que materializa la inversión la información necesaria para que ésta presente una modificación del plan.


Apéndice normativo Régimen fiscal de Canarias

4. En el caso de las entidades que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la modificación se presentará: a) Cuando varíe la información suministrada en el plan inicialmente presentado. b) En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1º y 2º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito realice inversiones diferentes a las inicialmente comunicadas según lo previsto en el artículo anterior, apartado 4, de este reglamento o cuando la entidad no obtenga la autorización para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y la inversión se considere bajo las prescripciones del artículo 27.4.D.1º de la Ley 19/1994. c) En los casos de la suscripción de valores de los previstos en el artículo 27.4.D.3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando se conozcan los títulos suscritos, se identificará la entidad o entidades emisoras de los mismos y se indicará el importe de los desembolsos efectuados por su suscripción.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar que, por las características técnicas de la inversión, esta deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.

5. La modificación del plan, con la indicación de cuál sea su causa, se presentará por vía telemática y durante el período que transcurra desde que se conocieran las circunstancias que la motive hasta que termine el plazo de declaración del impuesto inmediatamente posterior a la fecha en que las mismas se produzcan, a través del formulario que figure en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, www. aeat.es.

b) Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

6. Los datos incluidos en el plan de inversión que sean objeto de modificación en los términos previstos en este artículo no podrán dar lugar a su consideración como omitidos, falsos o inexactos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.17.c) de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

7. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

Artículo 35. Planes especiales de inversión.

La resolución será motivada.

1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas o por la necesidad de obtención de permisos administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión. 2. La solicitud del plan especial de inversión se presentará por escrito, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias.

c) Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo, por no concurrir las circunstancias que exijan ampliar los plazos para la materialización de la reserva para inversiones o cuando se refiera a inversiones que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

8. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión. 9. Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la Unidad de Gestión de Grandes empresas, o, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la misma.

Asimismo, el plan especial podrá constituir una modificación del plan de inversión inicialmente presentado. En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1º y 2º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan especial será presentado por la entidad emisora de las acciones o participaciones suscritas que vaya a efectuar la inversión. 3. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Las menciones a que se refiere el artículo 33.1 de este reglamento. b) Descripción del plan temporal de realización de la inversión. c) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión.

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Apéndice normativo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE del 24). Impuesto sobre Sociedades Artículo 14. Normativa aplicable.(1) Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 7 millones de euros. Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio. La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.

Artículo 16. Lugar de realización de las operaciones.

Asimismo, será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

1º Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere el apartado uno anterior será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones siguientes: A) Entregas de bienes.

a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados. b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación. Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Cuatro. En el supuesto de inicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

2º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.

Artículo 15. Exacción del Impuesto.(2)

2º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los (1) (2) Redacción dada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre (BOE del 26), por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3º Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en territorio vasco. B) Prestaciones de servicios: 1º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco, cuando se efectúen desde dicho territorio.

3º Asimismo, se exceptúan de los dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.

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Apéndice normativo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco: 1º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas. 2º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa. 3º Los arrendamientos de medios de transporte. D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero, se atribuirán a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones. E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el párrafo segundo del apartado dos del artículo 14 tributarán a las Diputaciones Forales cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco. Artículo 17. Pagos a cuenta del Impuesto. Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades corresponderán a una u otra Administración, conforme a los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración. Dos. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2ª del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos: a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado. En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios. Tres. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta. Artículo 18. Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas: Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en

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proporción al volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio en cada período impositivo. Segunda. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las declaracionesliquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones. Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda. Artículo 19. Inspección del Impuesto.(3) Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco. No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, corresponderá a la Administración del Estado. Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio. Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones. Si, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas. Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes. Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones. (3) Redacción dada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre (BOE del 26), por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Apéndice normativo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 20. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, y grupos fiscales. Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, corresponderá al País Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sujetas a normativa foral. Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones. Dos. 1. Los grupos fiscales estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa. En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo. 2. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales se seguirán las reglas siguientes: Primera. Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación individual. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal. Segunda. El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio. A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

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Apéndice normativo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Disposición transitoria primera. La cifra determinante del volumen de operaciones establecida en el presente Concierto Económico resultará de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

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Apéndice normativo Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre. Sección 3ª Impuesto sobre Sociedades Artículo 18. Normativa aplicable. 1. Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra. 2. Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante, los sujetos pasivos que teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa del Estado. Artículo 19. Exacción del Impuesto.(1) 1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos: a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de siete millones de euros. b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. 2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes. 3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros se atenderá el volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial. Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad. (1) Redacción dada por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre (BOE del 20), por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año. 5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. Artículo 20. Operaciones en uno u otro territorio. A los efectos previstos en el artículo anterior, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios. Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 21. Lugar de realización de las operaciones. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes: A) Entregas de bienes: 1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro. Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra. 2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación. Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación. 3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma. 4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. 5.º Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en territorio navarro. B) Prestaciones de servicios: 1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

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Apéndice normativo Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en Navarra cuando dichos bienes radiquen en territorio navarro. 3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio Económico. C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro: 1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas. 2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa. 3.º Los arrendamientos de medios de transporte. D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones. E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro. Artículo 22. Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones. En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de este Convenio. 2.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones. 3.ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda. Artículo 23. Inspección. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas.

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2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes. 2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 31 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral. 3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores. Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a que corresponda. 4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes. 5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones. Artículo 24. Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones. 1. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del Impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del impuesto.


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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora, una proporción diferente en los siguientes supuestos: a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este número. En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios. 2. El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a cada una de ellas. Artículo 25. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente Convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 16 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración. Artículo 26. Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas. 1. A las entidades en régimen de imputación de rentas se les aplicarán las normas establecidas en los artículos anteriores. Para la exacción del Impuesto correspondiente a las rentas imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen.

dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores. En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo. 2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos fiscales a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado. 3. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales que tributen a ambas Administraciones se seguirán las reglas siguientes: 1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación individual Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal. 2.ª El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio. A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

2. En los supuestos de atribución de rentas, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal. Para la exacción de la renta atribuida a sus socios comuneros o partícipes se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, según el impuesto por el que tributen. Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales. 1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral. Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuente por éstos para determinar la proporción de sus operaciones. 2. Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad

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Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Disposición adicional segunda. La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Convenio Económico. Disposición transitoria novena. La cifra del volumen de operaciones establecida en el presente Convenio Económico resultará de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

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