Boletin de jurisprudencia (No. 3/2015)

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Boletテュn de Jurisprudencia 窶起o. 3 (2015)


Tabla de Contenido Boletín de Jurisprudencia No. 3 (2015)

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Acerca del Boletín

Acuerdos de accionistas

Conflictos en asambleas y juntas de socios

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18 La justicia en la Superintendencia

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Acerca del Boletín ​Desde su creación, en julio de 2012, la nueva Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades administra un foro para la resolución de conflictos entre empresarios. En este boletín electrónico, publicado periódicamente, encontrará una síntesis de los principales pronunciamientos de la Delegatura. Esperamos que esta información le sea de gran utilidad a los usuarios de la nueva corte societaria de la Superintendencia.

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Acuerdos de accionistas ​La Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado, en varias oportunidades, acerca de la importancia de hacer cumplir las obligaciones pactadas en acuerdos de accionistas. En esta sección se presentan algunas consideraciones relevantes sobre la materia.

Proedinsa Calle S. en C. contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Sentencia No. 800-16 del 23 de abril de 2013 En este caso la Superintendencia analizó las diferentes acciones judiciales que pueden presentarse ante el incumplimiento de un acuerdo de accionistas

Martín Morelli contra Santana Fruits S.A.S. Sentencia No. 801-46 del 24 de julio de 2014 En el caso de Santana Fruits S.A.S. se presentó un breve análisis acerca de los presupuestos procesales que deben cumplirse para solicitar la ejecución de las obligaciones pactadas en un convenio parasocial

Beatriz Obando contra Oben Muebles S.A. Auto No. 801-11759 del 20 de agosto de 2014 En este auto de medidas cautelares se admitió la posibilidad de ejecutar, ante el foro judicial que administra la Superintendencia, las reglas contenidas en un protocolo de familia

Carlos Alberto Sierra contra Axede S.A. Sentencia No. 801-3 del 9 de enero de 2015 En esta sentencia la Superintendencia anuló la elección de un miembro de la junta directiva de la compañía demandada, con base en el incumplimiento de un acuerdo de accionistas

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Acuerdos de accionistas Bibliografía relevante A Elson, Shareholders’ Agreements, A Shield for Minority Shareholders of Close Corporations (1967) 22 The Business Lawyer 2, 457 Disponible aquí A Baglioni, Shareholders’ Agreements and Voting Power: Evidence from Italian Listed Firms (2008) Quaderni dell’Istituto di Economia e Finanza No. 81. Disponible aquí C Paz-Ares, El Enforcement de los Pactos Parasociales (2003) 5 Actualidad Jurídica 19. Disponible aquí

La importancia económica de los acuerdos de accionistas ​La suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico. En la doctrina especializada se ha dicho que tales convenios pueden servir de aliciente para efectuar inversiones en una compañía, en la medida en que le confieren solidez a los compromisos adquiridos ex ante por los asociados.

​En criterio de Elson, ‘los acuerdos de accionistas […] constituyen uno de los medios más efectivos para salvaguardar los intereses de los asociados minoritarios de una compañía’.

​En sociedades cerradas, por ejemplo, un acuerdo de voto puede restringir la discreción de los accionistas mayoritarios en el máximo órgano social, en forma tal que no puedan adelantarse operaciones diseñadas para vulnerar los intereses de los asociados minoritarios. De esta manera puede quedar plasmado el compromiso de los controlantes por reducir el monto de las rentas privativas que pueden extraer de la compañía. |

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Acuerdos de accionistas ​A pesar de la importante función económica que cumplen los acuerdos de accionistas, el legislador colombiano se había mostrado reacio a darles plenos efectos a estos convenios. Esta renuencia—un posible rezago de corrientes ideológicas europeas del siglo XIX—dio lugar a que, por muchos años, los acuerdos de accionistas sólo surtieran efectos entre sus suscriptores. Con palpable influencia del Código de Comercio español de 1829, en el artículo 468 del Código de Comercio Terrestre colombiano se estableció que ‘no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 465, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas’. Esta regla es similar a la que fue adoptada posteriormente en el artículo 118 del Código de Comercio vigente, bajo la cual, ‘frente a la sociedad y a terceros, no se admitirá prueba de ninguna especie […] para justificar la existencia de

Los efectos de los acuerdos de accionistas bajo el ordenamiento societario colombiano pactos no expresados [en las escrituras contentivas de los estatutos]’. Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de sus suscriptores. En el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial ‘producirá[n] efectos respecto de la sociedad’. Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma citada. La Ley 1258 de 2008 suprimió algunas de las restricciones antes explicadas para el caso de las sociedades por acciones simplificadas.

​En síntesis, los acuerdos privados celebrados entre accionistas de sociedades colombianas pueden estar sujetos a tres regímenes diferentes. Las reglas previstas para las sociedades por acciones simplificadas admiten la celebración de acuerdos sobre toda clase de asuntos lícitos, los cuales deberán ser acatados por la sociedad siempre que se observen los requisitos del artículo 24 de la Ley 1258. En los acuerdos celebrados por asociados de otros tipos societarios, sólo podrán predicarse efectos vinculantes respecto de la compañía en la medida en que se cumpla con los requisitos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, tanto en las sociedades por acciones simplificadas como en los tipos regulados en el Código de Comercio, los acuerdos que no se ciñan a los requisitos especiales de los artículos 24 de la Ley SAS o 70 de la Ley 222, sólo tendrán efectos entre las partes que los suscribieron.

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Acuerdos de accionistas La ejecución forzosa en la jurisprudencia francesa Las cortes francesas han consentido en aplicar la figura de la ejecución forzosa (exécution forcée) para hacer efectivas las obligaciones contenidas en acuerdos de accionistas. Por ejemplo, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, el Tribunal de Comercio de París le dio estricta aplicación a un convenio de votación celebrado por los accionistas de una compañía francesa para regular la elección de los miembros del consejo de supervisión de la sociedad. En la sentencia aludida se aplica la figura de la ejecución forzosa debido a que, en criterio del Tribunal, ‘se trata del medio más efectivo para preservar la fuerza vinculante de las obligaciones […] y el respeto por lo acordado entre las partes’. En esa oportunidad, ante el incumplimiento del acuerdo por parte de los accionistas mayoritarios, el Tribunal impartió instrucciones para que se celebrara una nueva asamblea, en la que tales asociados debían revocar los nombramientos efectuados en contravención del convenio y, además, votar obligatoriamente por los candidatos acordados con los accionistas minoritarios

Acciones judiciales

​1. Acción para dar por terminado el acuerdo y exigir una indemnización de perjuicios (art. 1546 del Código Civil) ​2. Acción de ejecución específica de las obligaciones contenidas en el acuerdo (art. 24 de la Ley 1258 de 2008 y 24 del Código General del Proceso): La ejecución específica procede inter partes aunque los acuerdos de accionistas no surtan efectos vinculantes respecto de la sociedad. Para el caso de la ejecución judicial de acuerdos de voto, habrá que atenderse a lo previsto en nuestra legislación respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer. Por una parte, en el Código Civil (arts. 1610 y siguientes) se establecen las medidas legales que pueden adoptarse ante el incumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada.

​De otra parte, en el Código de Procedimiento Civil (arts. 500 y siguientes) se consagran las vías procesales para procurar la ejecución de obligaciones de hacer y de no hacer. ​3. Acción para descontar los votos emitidos en contra de lo previsto en el acuerdo e impugnar la decisión correspondiente: Cuando se trate de acuerdos oponibles, podrá solicitarse que la Superintendencia descuente los votos computados en contravención del acuerdo. Si se descompleta la mayoría requerida para la aprobación de la decisión concerniente podrá decretarse la nulidad absoluta de tal determinación.

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Conflictos en asambleas y juntas de socios Los reuniones de la asamblea general de accionistas y de la junta de socios suelen ser el principal foro para ventilar desavenencias entre asociados. En esta sección se hace un breve recuento de algunos de los conflictos que con mayor frecuencia se presentan en el seno del máximo órgano social, según las estadísticas recopiladas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

Defectos formales en el funcionamiento del máximo órgano social

Falsedad en actas y reuniones inexistentes

Exclusión de asociados y arbitrios de indemnización

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Defectos formales Convocatoria irregular

Representación de accionistas extranjeros

​Caso: Jorge Eliecer Peralta Nieves y otros contra Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda. en liquidación

​Caso: ​Beymas Productos de España S.L. contra Beymas Productos de España S.A.S.

​Extracto: ‘Para la época en que se ordenó la publicación de los avisos de prensa para convocar a la reunión del 11 de mayo de 2011, el señor Amador Enrique Peralta Nieves ya no ostentaba el cargo de representante legal de Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda. Ciertamente, durante la reunión extraordinaria del 25 de marzo de 2011, la junta de socios designó a Luz Marina Peralta Nieves y a Jorge Eliecer Peralta Nieves como gerente y subgerente, respectivamente […]. En síntesis, pues, la persona que convocó a la reunión del 11 de mayo de 2011 carecía de facultades para tal efecto, al haber sido removido de su cargo como representante legal de Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda.

​Extracto: ‘El Registrador Mercantil de Barcelona ha certificado que, para la fecha de la reunión cuestionada, el señor José Manuel Marques Costan ocupaba el cargo de representante legal de Beymas Productos de España S.L. […] No puede perderse de vista, sin embargo, que el señor Bes Abadía considera que la designación del señor Marques Costan como representante legal de Beymas Productos de España S.L. fue producto de un acto fraudulento. Con todo, no le corresponde a este Despacho pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de determinaciones asamblearias aprobadas de conformidad con la legislación societaria vigente en España. […] el Despacho no puede restarle vigencia a la certificación emitida por el Registrador Mercantil de Barcelona […] debe concluirse que esa sociedad española no estuvo debidamente representada durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Beymas Productos de España S.A.S.

​Cfr. Sentencia No. 800-10 del 10 febrero 2015

​Cfr. Sentencia No. 800-9 del 16 febrero 2015

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Defectos formales Participación en asambleas por medios electrónicos

Efectos de la violación del derecho de inspección

​Caso: Julio Ernesto Prieto Rodríguez contra Industria Nacional de Troqueles Ltda.

​Caso: ​María del Rosario Cabal Azcárate contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C.

​Extracto: ‘El demandante ha puesto de presente que su participación por videoconferencia […] se vio interrumpida por problemas de comunicación. A pesar de lo anterior, en el video de la reunión bajo estudio puede apreciarse que los socios presentes, incluido el demandante, contaron con la posibilidad de participar tanto en las deliberaciones de la asamblea como en las votaciones correspondientes. Aunque es cierto que se presentaron los problemas de comunicación mencionados en la demanda, las pruebas disponibles en el expediente también permiten establecer que el demandante ejerció efectivamente su derecho de voto […]. Por este motivo, el Despacho considera que las fallas de comunicación a que se ha hecho referencia no tuvieron la virtualidad de hacer inviable el ejercicio de los derechos políticos del demandante, en su calidad de socio de Industria Nacional de Troqueles Ltda’.

​Extracto: ‘Debe advertirse que la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social. Ciertamente, según lo ha manifestado esta Superintendencia en repetidas oportunidades, “la transgresión al ejercicio del derecho de inspección fue sancionada por el legislador con sanciones de carácter pecuniario, de acuerdo con el ordinal 3°del artículo 86 de la ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores; por tanto esta omisión no comporta un vicio que dé origen a una nulidad” (Oficio No. 220-34648 del 14 de abril de 2013). Es claro, pues, que la violación del derecho de inspección que ha sido invocada por la demandante no puede dar lugar a la nulidad absoluta de las decisiones impugnadas’.

​Cfr. Sentencia No. 801-84 del 12 diciembre 2014

​Cfr. Sentencia No. 801-76 del 30 octubre 2014 |

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Defectos formales Prohibición del artículo 185 del Código de Comercio

Quórum en reuniones por derecho propio en la SAS

​Caso: María del Rosario Cabal Azcárate contra Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C.

​Caso: ​Jhon Fredy Díaz Arbelaez contra Noreña & Díaz S.A.S.

​Extracto: ‘El artículo 185 del Código de Comercio contiene una prohibición por cuya virtud los administradores de una compañía no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio. Como lo ha explicado este Despacho en otras oportunidades, la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, ejercieron labores de administración en reemplazo de las personas que ocupaban los cargos principales’.

​Extracto: ‘Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas. […] es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio […]. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no sólo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS’.

​Cfr. Sentencia No. 801-75 del 30 octubre 2014

​Cfr. Auto No. 801-16006 del 25 septiembre 2013 |

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Defectos formales Reuniones de segunda convocatoria

Obligación de convocar a usufructuarios de acciones

​Caso: Marlon Parra contra C.I. Premetals Ltda.

​Caso: ​Vergel & Castellanos S.A. contra Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.

​Extracto: ‘Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, se hace necesario determinar si la reunión del 30 de abril de 2013 fue celebrada de conformidad con las reglas colombianas en materia de convocación y quórum. En este sentido, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio, si “se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión. […] La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión” […]. Así las cosas, es claro para el Despacho que las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria del 30 de abril son ineficaces, por cuanto para esa fecha no había transcurrido aún el término mínimo de 10 días hábiles previsto en el artículo 429 del Código de Comercio’. ​Cfr. Sentencia No. 801-1 del 10 enero 2014

​Extracto: ‘De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para el momento en que se celebró la reunión objeto de este proceso Promotora Montecarlo Vías S.A. era el usufructuario de la totalidad de las acciones de propiedad de Vergel & Castellanos S.A. en Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. A su vez, según el contrato suscrito para tal efecto, “[e]l usufructo de las Acciones incluye: [t]odos los derechos políticos o de participación y derechos económicos inherentes a la calidad de accionistas bajo la legislación colombiana en relación con las Acciones, conforme a lo establecido al artículo 379 del Código de Comercio”. […] es claro que, a la luz del artículo 379 del Código de Comercio, Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. debía convocar a Promotora Montecarlo Vías S.A., toda vez que era esta compañía la que detentaba los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones de propiedad de Vergel & Castellanos S.A’. ​Cfr. Sentencia No. 801-67 del 28 noviembre 2013

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Falsedad en actas y reuniones inexistentes Valoración probatoria del contenido de las actas de los órganos sociales Casos 1. Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía S.C.A. contra El Canelo S.A. (S. 801-3 del 10 enero 2014) 2. Juan Carlos Borrero contra Lupa Jurídica S.A.S. (S. 801-29 del 19 junio 2013) 3. María Consuelo Jaramillo contra Newpharm S.A. y otros (S. 801-48 del 30 julio 2014)

​Según lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, ‘la copia de [las actas de la asamblea] […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas’. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante esta Superintendencia, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que ‘a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. […] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía’.

​En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S. el Despacho expresó lo siguiente: ‘En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es ‘prueba suficiente’ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del presente proceso, que la información allí contenida no es veraz’. Es claro, pues, que al demandante que pretenda desvirtuar la información registrada en actas del máximo órgano social le corresponde una importante carga probatoria (Cfr. también el caso de María Consuelo Jaramillo contra Newpharm S.A). |

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Falsedad en actas y reuniones inexistentes Reuniones asamblearias inexistentes

Falsedad en el registro de asistencia de un asociado

​Caso: John Díaz contra Noreña & Díaz S.A.S.

​Caso: Luz Stella Pinto contra Datacom Redes y Comunicaciones Ltda.

​Extracto: ‘Resulta inverosímil la versión de los hechos que ha ofrecido el apoderado de la sociedad demandada. Las múltiples incongruencias explicadas en los párrafos anteriores son suficientes para concluir que el señor Noreña confeccionó las actas No. 1 y 2, en un malogrado intento por apoderarse de la representación legal de Noreña & Díaz S.A.S., con el propósito de evitar que el señor Díaz asumiera la tenencia del establecimiento de comercio Egapán. Este Despacho encuentra más factible la versión del apoderado del demandante, para quien “[se] fabricaron las [actas] que dan cuenta de reuniones inexistentes, a efectos de que cuando se vieran forzados a restituir [el establecimiento Egapán], quien debiera recibir fuera el mismo Noreña” ’.

​Extracto: ‘Las pruebas recaudadas por el Despacho apuntan a que la reunión mencionada no se celebró en los términos descritos en el acta No. 16. Por una parte, los registros del edificio en el que están ubicadas las oficinas de Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. no dan cuenta del ingreso de la señora Pinto el 2 de diciembre de 2010. Adicionalmente, según una certificación emitida por la Academia de Artes Guerrero, la demandante se encontraba en un lugar diferente a las oficinas de Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. al momento en que se celebró la reunión descrita en el acta No. 16’. ​Cfr. Sentencia No. 801-5 del 30 enero 2015

​Cfr. Sentencia No. 801-86 del 22 diciembre 2014

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Exclusión de asociados y arbitrios de indemnización Efectos de la exclusión irregular Casos 1. Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contra Compañía Libertador S.A. (S. 801-31 del 21 junio 2013) 2. ​Byron de Jesús Cortes Ramírez y otros contra Normarh S.A.S. (S. 800-62 del 2 octubre 2014)

​La exclusión por una supuesta mora en el pago de aportes suele usarse, con bastante frecuencia, como un mecanismo para resolver desavenencias personales entre asociados. En varios casos, la Superintendencia ha encontrado que los asociados registran el pago íntegro del capital tanto en el documento de constitución como en la contabilidad de la compañía, para luego, ante el surgimiento de un conflicto intrasocietario, desconocer el contenido de tales documentos. La Superintendencia ha juzgado con severidad estos intentos por despojar a un asociado de sus derechos políticos y económicos. ​En el caso de Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contra Compañía Libertador S.A., por ejemplo, un asociado minoritario fue excluido irregularmente de la sociedad demandada. Durante el tiempo en que estuvo

vigente la exclusión, se adoptaron múltiples decisiones, incluida la de capitalizar a la compañía y transformarla en una sociedad de responsabilidad limitada. Ante la demanda presentada por el minoritario excluido, la Delegatura sostuvo que ‘no puede aceptarse que, por vía de una exclusión irregular, se supriman los derechos políticos de un accionista, para luego, ante la correspondiente declaratoria de nulidad, [los accionistas mayoritarios] se valgan de ese acto nulo con el fin de justificar la eficacia de múltiples decisiones sociales. De acogerse esta postura, la simple exclusión injustificada de un accionista serviría para hacer nugatorios sus derechos políticos, por cuanto no sería factible controvertir las decisiones sociales aprobadas durante la vigencia de su exclusión. […]’.

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Exclusión de asociados y arbitrios de indemnización Improcedencia de la exclusión

Pago del aporte con cargo a un préstamo de recursos sociales

​Caso: Orlando Campos Camelo contra Ricardo Zárate Mateus y Fabio Olivella Cicero

​Caso: Encarnación Bohórquez contra Industrial Developers S.A.S

Extracto: ‘[El accionista minoritario] efectivamente pagó el valor correspondiente a su aporte en Aviva Centro Asistencial de Alta Complejidad S.A.S al momento de constituirse la sociedad. Es claro, además, que [el controlante] reconocía esta situación, a lo menos hasta el momento en que se produjo el conflicto entre ese sujeto y [el minoritario]. Como ya lo ha dicho el Despacho en otras oportunidades, el solo hecho de haberse presentado una disputa entre los accionistas de una compañía no puede dar lugar a que se desconozca la información contenida en los libros contables y los documentos sociales inscritos ante el registro mercantil, ni sus propias actuaciones con anterioridad al momento del conflicto’.

​Extracto: ‘Lo expresado en los párrafos anteriores le permite al Despacho concluir que [el accionista controlante] conocía en detalle la contabilidad de la compañía, no sólo por su calidad de administrador, sino también por sus calificaciones técnicas como contador. Esta circunstancia hace aún más rebatible que el [mayoritario] pretenda restarle validez a la información consignada en los libros contables de Industrial Developers S.A.S. para excluir a [la minoritaria], particularmente si se tiene en cuenta que tal actuación se produjo en el contexto de un conflicto entre los dos accionistas de la compañía’. ​Cfr. Sentencia No. 801-5 0 del 8 noviembre 2012

Cfr. Sentencia No. 801-14 del 29 enero 2014

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