Estudio de impacto ambiental torre centinela 2000

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Art. 29.- Prohíbese su descarga en vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y acuíferos.

Art. 59.- Prohíbese la disposición en cuerpos de agua superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado de sedimentos, lodos y sustancias sólidas y otros desechos.

Art. 60.- Prohíbese el lavado de vehículos de transporte terrestre y aeronaves de fumigación en las orillas y en los cuerpos de agua.

2.3.2 Reglamento General para la Aplicación de La Ley de Aguas 

Art. 89.- Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considera como "agua contaminada" toda aquella corriente o no que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquier otra sustancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros.

Art. 90.- Para los fines de la Ley de Aguas, se considera "cambio nocivo" al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado, a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior.

Art. 91.- Todos los usuarios, incluyendo las Municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas afluentes, para determinar el "grado de contaminación". El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos supervisará esos análisis y, de ser necesario, comprobará sus resultados que serán dados a conocer a los interesados, para los fines de Ley; además fijará los límites máximos de tolerancia a la contaminación para las distintas substancias.

Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante, queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 77 de la Ley de Aguas.

Art. 92.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos conjuntamente con el Ministerio de Salud tomarán a su cargo la supervisión del funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas contaminadas para los fines previstos en el Art. 22 de la Ley de Aguas.

Art. 106.- Las personas naturales o jurídicas que vayan a construir sistemas de abastecimiento de agua potable para poblaciones y servicios sanitarios, ya sea utilizando aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas, acompañando a la petición inicial, el proyecto justificativo de tal uso debidamente aprobado por el Instituto Ecuatoriano de Obras Sanitarias de acuerdo a sus normas técnicas y legales, y a las del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. 35


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