Codigo Civil del Estado de Sinaloa

Page 270

270

ART. 2199. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, podrá otorgarse en escritura privada. (Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P.O. No. 42 de 8 de abril de 1998, Primera Sección). ART. 2200. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1719. ART. 2201. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público. ART. 2202. Si el valor del inmueble excede de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, su venta se otorgará en escritura pública. Se excepcionan de lo anterior los contratos y las operaciones relacionadas con los inmuebles que se adquieran directamente con los créditos provenientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de la Vivienda del Estado de Sinaloa, de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra o de los organismos que los sustituyan, que podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes. También se excepcionan a los Ayuntamientos, quienes podrán otorgar títulos de propiedad, previa autorización del Congreso del Estado, en programas de regularización y en las transferencias de poderes de sus reservas territoriales. (Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998, Primera Sección). ART. 2203. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro, y cuyo valor no exceda de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes. (Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998, Primera Sección). El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador. ART. 2204. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.