REGLAMENTO DE TRANSITO EN PANAMA

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No 25701

Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

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En carreteras: cien (100) kilómetros por hora. f) En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora. g) En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria nunca será superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. h) En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora durante las horas hábiles. i) La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de las vías de circulación. Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán prevalencia sobre los valores indicados en este artículo. Artículo 182. La velocidad permitida para el transporte de carga peligrosa queda limitada de la siguiente manera: a) En calles y avenidas en centros poblados: cuarenta (40) kilómetros por hora. b) En carreteras y autopistas: ochenta (80) kilómetros por hora. Artículo 183. Bajando una pendiente se debe controlar la velocidad únicamente con el motor del vehículo, sin colocar la caja de velocidad en punto neutral u oprimir el pedal de embrague. Artículo 184. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a) En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas.


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