REGLAMENTO DE TRANSITO EN PANAMA

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No 25701

Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

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conduce. Parágrafo: Todo conductor de un vehículo que se utilice para el transporte de cargas peligrosas debe portar el Permiso Previo de Circulación y la hoja de seguridad del material transportado. Artículo 126. El conductor que atropelle o lesione con su vehículo a cualquier persona debe poner en conocimiento del hecho a los servicios de emergencia médica, prestarle los primeros auxilios hasta donde sus conocimientos se lo permitan y de ser posible, trasladarlo al centro de atención médica más cercano, siempre y cuando no represente un riesgo para el afectado al momento de su traslado. Artículo 127. Los pasajeros menores de cinco (5) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, excepto en vehículos de una sola cabina. En el caso de menores de dos (2) años que viajen solos en el asiento trasero, deben hacerlo utilizando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma. Parágrafo: En el caso de vehículos de una sola cabina, los menores de dos (2) años que viajen solos, deben hacerlo usando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma. Artículo 128. Los conductores de vehículos de transporte colegial deben garantizar la integridad física de los estudiantes que transportan, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los pasajeros ocuparán cada uno un puesto y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad registrada del vehículo, ni se permitirá que éstos vayan de pie. En caso de riesgo, los conductores de estos vehículos deben solicitar apoyo a las autoridades competentes, quienes darán especial prioridad a la vigilancia y control de esta modalidad de transporte público. Artículo 129. Cuando el orden público y/o el interés social lo justifiquen, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar a los conductores de cualquier tipo de vehículo a prestar el servicio de transporte público de pasajeros. Artículo 130. Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta lo hará sobre la montura correspondiente, no podrá sostenerse o colgarse de los vehículos en movimiento y solo podrá llevar pasajeros, paquetes u otros objetos si el vehículo cuenta con facilidades diseñadas y construidas para tal fin. Artículo 131. Obligaciones de los conductores: a) En los vehículos a motor, excepto motocicletas, usar el cinturón de seguridad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad; se exceptúan los pasajeros de vehículos de transporte colectivo, colegial y de turismo. b)


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