REGLAMENTO DE TRANSITO EN PANAMA

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No 25701

Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

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Artículo 5. Los vehículos matriculados en otros países que ingresen al territorio de la República de Panamá, podrán transitar libremente por noventa (90) días, siempre y cuando cuenten con un permiso de circulación expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. Transcurrido el plazo anterior podrán seguir transitando siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las resoluciones que dicte la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, las disposiciones fiscales y las convenciones internacionales de las cuales Panamá es signataria y que tratan sobre el tema. Artículo 6. Los vehículos descritos en el artículo anterior, que se vean involucrados en algún hecho de tránsito o cuyos conductores no hayan cumplido la sanción impuesta por una infracción cometida, no podrán salir de la República de Panamá hasta tanto las responsabilidades hayan sido deslindadas conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Para tal efecto las autoridades fronterizas exigirán la presentación de paz y salvo emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 7. Los vehículos a motor deben portar el siguiente equipo de seguridad en las vías de circulación: a) Un elevador mecánico con capacidad para levantar el vehículo. b) Herramientas para el reemplazo de las llantas. c) Llanta de repuesto. d) Un extintor de incendios tipo “ABC” o “BC” (para vehículos de transporte público y carga). e) Dos tacos para bloquear el vehículo. f) Herramientas básicas para reparaciones de urgencia (para vehículos de transporte público y carga). g)


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