tribunal tercero del municipio carirubana

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 20 de Julio de 2004 Años 192º y 144º

Demandante: Pedro José Martínez Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nº. 3.679.470, con domicilio procesal edificio Ejecutivo Banvenez, Primer Piso, Oficina 112, avenida Bolivia entre calles Arismendi y Comercio de Punto Fijo, Estado Falcón. Abogado Asistente: Jesús Salvador Cuba Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.175.935, inscrito en el IPSA bajo el número 74.300, domiciliado en Maracay, estado Aragua. Demandado: Juan Guillermo Luis, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nº. 6.896.484, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 2, Vereda 12, casa Nº. 11 de Punto Fijo. Apoderados: Marino Lugo Maldonado, Marlenys B. Lugo Maldonado, Jorge Luis Garcés García, todos domiciliados en Punto Fijo e inscritos en el IPSA bajo los números 38.970, 75.048, 43.962. MOTIVO: Cobro de Bolívares, por Procedimiento de Intimación Introducción a la Causa


Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano Pedro José Martínez Rojas, debidamente asistido por el Abogado Jesús Salvador Cuba Díaz, en contra del Ciudadano Juan Guillermo Luis, por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación. Se le da entrada a la Demanda en fecha 20 de junio de 2001, ordenándose la intimación del Demandado y la apertura de cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo provisional, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana. En fecha 25 de junio de 2001 se consignó poder apud-acta otorgado por el ciudadano Juan Guillermo Luis, a los abogados Marino Lugo, Marlenys Lugo Maldonado y Jorge Luis Garcés. En fecha 26 de junio de 2001 se formuló oposición al procedimiento de intimación por el apoderado judicial del ciudadano Juan Guillermo Luis. En fecha 28 de junio el abogado Marino Lugo presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 23 de julio de 2001 se consignó nuevo escrito de contestación de demanda por el apoderado judicial de la parte demandada. En fechas 18 y 27 de septiembre, 16 y 31 de octubre, todas del 2001, y en fecha 04 de abril y 05 de junio de 2002 se solicitó sentenciar la causa. En fecha 23 de Octubre de 2001 se agregó al cuaderno de medidas resultas de comisión. Sustanciación de la Causa El ciudadano Pedro José Martínez Rojas, en su demanda, manifiesta ser beneficiario de una (01) letra de cambio, signada con el número 1/1, emitida en la ciudad de Punto Fijo, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), para ser cobrada el día 30 de Noviembre de 2000, según el valor entendido, aceptada para su pago por el ciudadano Juan Guillermo Luis, indicando que vencido el término concedido para el pago, establecido en el efecto cambiario, el obligado no canceló el mismo, a pesar de las gestiones realizadas para obtener dicho pago; razón por la cual con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimó al ciudadano Juan Guillermo Luis, para que conviniera en pagar: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000, oo), monto total de lo adeudado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses legales a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, oo) y que deberán ser reajustados hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente Juicio, y que estimo en la cantidad de de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, oo). CUARTO: Igualmente de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo). Planteada la controversia, el Tribunal le da entrada a la misma, ordenándose la


Intimación del demandado y decretando medida cautelar de embargo. Ordenada la intimación, el Ciudadano Juan Guillermo Luis, concurrió ante el Tribunal, otorgando Poder Apud-acta a los abogados Marino Lugo Maldonado, Marlenys Lugo y Jorge Luis Garcés. Posteriormente uno de los apoderados de la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación y presentó posteriormente contestación a la Demanda.

Consideración Previa Antes de decidir el fondo del presente expediente es necesario hacer mención a actividad desplegada por la ciudadana CAROLINA SAAM HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.040, en el momento de la ejecución de la medida preventiva decretada por este Juzgado , en donde se opone al embargo preventivo de juego de recibo de madera color caoba tapitazo en colores pasteles y una mesa de centro color caoba con seis vidrios, indicando ser su propietaria por justificativo de testigos presentado y documento notariado; ahora bien es de hacer notar que aunque dicha oposición no fue ratificada por ante este tribunal de la causa, este tribunal hará mención a la misma antes de decidir el fondo y lo hace de la siguiente forma, los bienes a los que hace mención la ciudadana identificada están dentro de los bienes del artículo 531 del Código Civil, bienes muebles, los cuales se demuestra su propiedad con prueba fehaciente, por la doctrina aceptada facturas o documentos traslativos de la propiedad, es decir pruebas documentales; siendo que en el presente caso se presenta documento notariado traslativo de bienes muebles, dentro de los cuales no se hace mención al bien declarado como embargado por el tribunal ejecutor; solamente se hace mención en justificativo de testigo en el cual al ser interrogados los mismos se les pregunta; si les consta que la misma ha asumido la posesión de los bienes que enumeran es de hace más de …; es decir la posesión de los bienes según los dichos de los testigos la tenía la ciudadana CAROLINA SAAM; y del contenido del acta de embargo preventiva levantada por el tribual ejecutor, se desprende que el ciudadano JUAN GUILLERMO LUIS, tenía la posesión pacífica, inmediata y de buena fe del bien mueble, razón por la cual, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, declara SIN LUGAR la oposición al embargo del bien mueble: juego de recibo de madera color caoba tapitazo en colores pasteles y una mesa de centro color caoba con seis vidrios, y ASI SE DECIDE. Consideraciones para Decidir


En el presente procedimiento de Intimación el Demandante basa su pretensión en el pago de una suma líquida de dinero, solicitando decretar la intimación del deudor, apercibiéndosele de ejecución, acompañando el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega, conforme a lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el Ciudadano Juan Guillermo Luis, demandado de autos concurrió por ante el Tribunal, sin que mediase intimación, en fecha 25 de junio del 2001, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Marino Lugo Maldonado, Marlenys Lugo y Jorge Luis Garcés. Entendiéndose que de dicha actuación, la cual consta en actas al folio (04), queda Intimada la parte demandada, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Constando en fecha 26 de junio del 2001, en autos actuación de apoderado del demando mediante la cual se opone, dentro del lapso legal al decreto de intimación. Posteriormente en fecha 28 de junio del 2001, uno de los apoderados judiciales del demando presenta escrito de contestación de la demanda, el cual por ser evidentemente extemporánea este tribunal no entrara a analizar, por cuanto existen lapsos preclusivos para ciertas actuaciones judiciales, los cuales no pueden ser relajados por las partes. En fecha subsiguiente y en tiempo hábil para hacerlo se presenta por la parte demandada nuevo escrito de contestación de la demanda en fecha 23 de julio del 2001. Siendo que en dentro del lapso probatorio ninguna de las partes presentó prueba alguna. Siendo que en la presente causa y aún cuando el demandado de autos no probó nada que le favoreciera, en su escrito de contestación de la demanda el mismos desconoció la letra de cambio conforme a lo establecido en el artículo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1364 del Código Civil, razón por la cual era carga del demandante probar su autenticidad; en los términos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, teniendo este tribunal que declarar que dicho instrumento no merece prueba autentica del derecho que se reclama. Decisión Por la consideraciones realizadas este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, intentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ ROJAS, asistido del abogado JESUS SALVADOR CUBA DIAZ, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO LUIS, en consecuencia se suspende la medida preventiva decretada en fecha 20 de junio del 2001 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana en fecha 09 de julio del mismo año, para lo cual se ordena oficiar a la Depositaria falcón, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Américo Estevez Díaz, a los fines de que le sean entregados los bienes al demandado. Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento


Civil, al pago de las costas por la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente procedimiento. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, siendo las diez y media de la mañana, del día veinte de julio del dos il cuatro. La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus La Secretaria,

Abogada María Alejandra Pineda P.

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación

La Secretaria,

Abogada María Alejandra Pineda P.

Expediente 333-01


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