Ley Organica de hacienda Pública nacional

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Artículo 417° Cuando no sea posible obtener del funcionario ni de sus fiadores o herederos la formación de una cuenta, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se forme por un comisionado especial. Para ello se tendrán presentes los documentos respectivos. El honorario que devengue este comisionado y que fijará el Ejecutivo Nacional, le será satisfecho por el Tesoro Nacional, con cargo al funcionario, fiadores o herederos. Artículo 418| A falta de documentos que sirvan de base para la formación de la cuenta, dejará ésta de incorporarse en la cuenta general. En este caso, el Ejecutivo Nacional, para exigir la responsabilidad y consiguiente indemnización al funcionario que debía formar la cuenta, o a sus fiadores o herederos, podrá nombrar un comisionado especial, que teniendo a la vista los resultados dados por la oficina a cargo del funcionario renuente, en el período fiscal anterior, y las omisiones que hubieren ocurrido por circunstancias especiales, determine aproximadamente el perjuicio causado al Tesoro Nacional. El honorario del comisionado se pagará en los términos prescritos en el artículo anterior. Estas gestiones se comunicarán a la Sala de Examen. Artículo 419° Los reparos que se hagan a las cuentas de las Oficinas de Administración de Rentas o a funcionarios sujetos a la jurisdicción de la Contraloría, por errores en los aforos o liquidaciones de rentas; por falta de pago de rentas liquidadas; por mala declaración de los contribuyentes por falta de liquidación de rentas causadas por omisión de pena en caso de contravenciones comprobadas; y en cualquier otro caso en que no exista un procedimiento especial establecido por la Ley, se tramitará en la forma siguiente: 1º La Sala de Examen remitirá a la Oficina de Administración o al funcionario a quien se dirija el reparo, en pliegos certificados, la planilla de reparos que haya hecho por el respecto indicado. 2º Al ser recibido los pliegos de reparos por sus destinatarios, éstos los comunicarán inmediatamente a los contribuyentes a quienes corresponda pagarlos, si tal es el caso, exigiéndolos recibo, para que los satisfagan o los contesten si no lo encuentran fundados, dentro de un plazo improrrogable de ocho días, a contar de aquel en fueron notificados, o procederán a contestar directamente el reparo, si a ellos fuese dirigido. 3º Si vencido este plazo no se diese contestación a los reparos, se tendrán por aceptados éstos y se procederá a cobrar su importe. 4º Si los reparos fuesen contestados, la contestación será enviada inmediatamente a la Sala de Examen, en pliegos certificados, con las informaciones y observaciones que la oficina o empleados a quienes fueron dirigidos creyeren conveniente agregar para que la Sala reconsidere el asunto y reforme, confirme o declare, sin lugar el reparo. En caso de reforma o confirmación, el expediente será devuelto a la oficina o funcionario a quien


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