Codigo Procesal Civil Peruano

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Gaceta Jurídica Digital La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar Artículo 542º.- Competencia.Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte Superior. Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema. Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario. lxx Nota Artículo 543º.- Representación especial.Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 544º.- Intervención del Ministerio Público.En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen. Artículo 545º.- Acumulación.Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509º y 510º, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

TITULO III PROCESO SUMARISIMO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 546º.- Procedencia.Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. Separación convencional y divorcio ulterior; 3. Interdicción; 4. Desalojo; 5. Interdictos; 6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y 8. Los demás que la ley señale. lxxi

Artículo 547º.- Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546º, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546º.

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