Codigo Procesal Civil Peruano

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Gaceta Jurídica Digital

Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones: 1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda; 2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera; 3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal; 4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa; 5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso; 6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código; 7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso; 8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso; 9. La que contiene una medida cautelar; 10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y, 11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.

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Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 27419 publicada el 07/02/2001. El texto anterior era el siguiente: Artículo 163º.- Notificación por telegrama o facsímil u otro medio.- En los casos del artículo 157º, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo. Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluídos en la condena en costas. xxiii

Artículo modificado por el artículo único de la Ley Nº 27419 publicada el 07/02/2001. El texto anterior era el siguiente: Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula. El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos. xxiv

Por el artículo 1º D.S. Nº 020-2000-PCM publicado el 29/07/2000, se precisó los diarios donde se debe publicar de notificaciones por edictos. xxv

Artículo modificado por el artículo Unico de la Ley N° 27101 publicada el 05/05/99. El artículo anterior era el siguiente Artículo 178º.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. xxvi

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