1998 aspectos juridicos relevantes a un régimen de acceso a recursos biológicos

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FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES [FARN] Buenos Aires, Argentina

ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES A UN RÉGIMEN DE ACCESO A RECURSOS BIOLÓGICOS Y A MECANISMOS DE COMPENSACIÓN

Participantes del Equipo de Investigación: Lavalle Cobo, Dolores López, Hernán Rovere, Marta B. Walsh, Juan Rodrigo

Marzo 1998


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INDICE COMENTARIOS INTRODUCTORIOS CAPÍTULO I TITULARIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN ÁREAS TERRESTRES, MARINAS Y LA CONSERVACIÓN “EX-SITU”, por Juan Rodrigo Walsh 1. Áreas terrestres y acuáticas 1.1. Regímenes de Derecho Público 1.1.1. Soberanía 1.1.2. Propiedad 1.2. Regímenes de Derecho Privado 1.2.1. Derechos de propiedad 1.2.2. Derechos de uso 1.3. Comunidades indígenas y locales 2. Áreas Marinas 3. Colecciones "ex-situ"

CAPÍTULO II ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, por Marta B. Rovere 1. Introducción 2. Análisis de las normas en particular 2.1. Constitución Nacional y el Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica 2.1.1. Consideraciones generales 2.1.2.Regulación del acceso a los recursos. Derechos y facultades de la Nación y de las Provincias 2.1.3. Vacíos normativos detectados en materia de acceso a los recursos genéticos

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3. Régimen de Permisos 3.1. Normativa nacional 3.1.1. Pesca 3.1.2. Bosques 3.1.3. Fauna 3.1.4. Semillas 3.1.5. Organismos y especies vegetales. Germoplasma 3.1.6. Falencias normativas detectadas 3.2. Normativa provincial 3.2.1. Pesca 3.2.2. Parques y reservas naturales. Bosques 3.2.3. Fauna 3.2.4. Uso del agua 4. Planificación del uso del suelo 4.1. Normativa nacional 4.1.1. Bosques 4.1.2. Reservas naturales 4.2. Normativa provincial 4.2.1. Bosques 4.2.2. Reservas y parques naturales 4.2.3. Fauna 5. Ordenamiento territorial. Uso y conservación del suelo 5.1 Normativa nacional 5.2. Normativa provincial 6. Informes técnicos. Evaluación de Impacto Ambiental 6.1. Normativa nacional 6.2. Normativa provincial 6.3. Vacíos normativos detectados 7. Inventarios

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7.1 Normativa provincial 8. Adquisición de derechos. Pago de contribuciones y cánones 8.1. Normativa nacional 9. Consulta 9.1 Normativa nacional 9.1.1. Comunidades indígenas 10. Conclusiones

CAPÍTULO III REPARTO DE BENEFICIOS RESULTANTES DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS, por Hernán López 1. Áreas terrestres y acuáticas 1.1. Público 1.1.1. Transferencia de tecnología 1.1.2. Participación en la investigación y reconocimiento 1.1.3. Resultados de la investigación 1.1.4. Capacitación 1.1.5. Regalías 1.2. Privado 1.2.1. Transferencia de tecnología 1.2.2. Participación en la investigación y reconocimiento 1.3. Comunidades indígenas 1.3.1. Transferencia de tecnología 1.3.2. Participación en la investigación y reconocimiento 1.3.3. Capacitación

2. Áreas marinas

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2.1. Aguas jurisdiccionales 2.1.1. Transferencia de tecnología 2.1.2. Participación en la investigación y reconocimiento 2.1.3. Resultados de la investigación 3. Colecciones "ex-situ"

CAPÍTULO IV MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS GENÉTICOS, por Dolores Lavalle Cobo 1. Áreas terrestres y acuáticas 1.1. Público 1.1.1. Protección de especies 1.1.1.1. Conservación de la flora y fauna 1.1.1.2. Medio Ambiente 1.1.1.3. Reservas naturales 1.1.1.4. Bosques y forestación 1.1.1.5. Recursos naturales 1.1.2. EIA 1.1.2.1. Conservación de la flora y la fauna 1.1.2.2. Medio Ambiente 1.1.2.3. Reservas naturales 1.1.2.4. Recursos naturales 1.1.2.5. Legislación provincial 1.1.3. Mitigación 1.1.3.1. Conservación de la flora y fauna 1.1.3.2. Medio ambiente 1.1.3.3. Bosques y forestación 1.1.3.4. Recursos naturales 1.1.3.5. EIA 1.1.4. Fondos para la conservación

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1.1.4.1. Conservación de la flora y fauna 1.1.4.2. Reservas naturales 1.1.4.3. Bosques y forestación 1.1.4.4. Recursos naturales 1.1.5. Subsidios 1.1.6. Beneficios impositivos 1.2. Privada 1.2.1. Protección de especies 1.2.1.1. Conservación de la flora y fauna 1.2.1.2. Reservas naturales 1.2.1.3. Recursos naturales 1.2.2. EIA 1.2.2.1. Recursos naturales 1.2.3. Mitigación 1.2.3.1. Conservación de la flora y fauna 1.2.3.2. Bosques y forestación 1.2.3.3. Bosques naturales 1.2.4. Fondos para la conservación 1.2.4.1. Bosques y forestación 1.3. Comunidades locales e indígenas 1.3.1. Protección de especies

2. Áreas marinas 2.1. Mar territorial 2.1.1. Protección de especies

2.1.1.1. Conservación de la flora y fauna 2.1.1.2. Medio Ambiente

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2.1.1.3. Recursos naturales 2.1.2. EIA (incluyendo impactos sociales) 2.1.2.1. Diversidad Biológica 2.1.3. Mitigación 2.1.3.1. Conservación de la flora y fauna 2.2. Plataforma continental 2.2.1. Protección de especies 2.2.1.1. Conservación de la flora y fauna 2.3. Zona económica exclusiva 2.3.1. Protección de especies 3. Colecciones "ex-situ" 3.1. Protección de especies 3.2. Mitigación 3.3. Fondos para la conservación 4. Conclusiones finales sobre las medidas para la conservación y uso sustentable de los recursos genéticos 4.1. Medidas de protección de especies 4.2. EIA 4.3. Mitigación 4.4. Fondos para la conservaición 4.5. Colecciones “ex-situ”

ANEXO Lista de participantes consultados (27/06/96)

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CONTEXTO NORMATIVO PARA UN REGIMEN NACIONAL DE LIBRE ACCESO A LOS RECURSOS BIOLOGICOS Y MECANISMOS DE COMPENSACION EL CASO DE LA ARGENTINA Preparado por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Argentina

COMENTARIOS INTRODUCTORIOS La Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) ha asumido la responsabilidad de desarrollar la investigación correspondiente a la legislación argentina en el marco del Proyecto "Protección de la Diversidad Biológica en las Américas", realizado conjuntamente con otras entidades en diversos países del hemisferio. El objetivo de la investigación consiste en identificar y analizar la legislación relevante para la protección de la diversidad biológica, con el fin de considerarla como base de referencia ante cualquier normativa que sea adoptada en el futuro, para la aplicación nacional y provincial del Convenio de Diversidad Biológica suscripto en Río de Janeiro, en junio de 1992. Las tareas de investigación fueron realizadas por un equipo de especialistas en derecho ambiental pertenecientes a la FARN. Sus integrantes fueron Dolores Lavalle Cobo, Hernán López, Marta B. Rovere y Juan Rodrigo Walsh. Marta B. Rovere y Mariana P. Tognetti participaron de la tarea de búsqueda de información normativa. A los fines metodológicos, la investigación se articula de acuerdo a una Matriz Común adoptada por todas las organizaciones participantes del Proyecto en una reunión preparatoria celebrada en la Ciudad de Quito el 18 de septiembre de 1995. El Dr. Juan Rodrigo Walsh participó en la reunión en representación de la FARN. La normativa considerada por la investigación contempla la correspondiente a la legislación nacional y a la de cuatro provincias: Buenos Aires, Córdoba, Chubut y Mendoza. El criterio utilizado para la selección de las provincias reside en la importancia ilustrativa de cada una de ellas de acuerdo a su ubicación geográfica y mayor desarrollo normativo ambiental. Resulta importante destacar que la naturaleza federal de la República Argentina obliga a la consideración de aspectos particularmente diferenciales tales como el de la soberanía, jurisdicción y dominio que caracterizan al papel correspondiente a la Nación y a las Provincias en materia de protección ambiental y de manejo de recursos naturales. A los efectos de corroborar el análisis realizado por los integrantes del equipo de investigación, la FARN organizó un taller de consulta interdisciplinaria el 27 de junio de 1996. El Taller, coordinado por Marta B. Rovere, tuvo como objetivo presentar una versión preliminar del Informe a un conjunto de 15 especialistas provenientes de distintos sectores interesados en la misma problemática. Así, participaron en el Taller representantes de entidades a cargo de bancos genéticos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, departamentos de biotecnología de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Comisión de Ecología y Desarrollo Humano del Senado de la Nación, ONGs,

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representaciones diplomáticas extranjeras, Cancillería Argentina, investigadores del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, abogados especialistas en el derecho de la propiedad intelectual y patentes y laboratorios privados dedicados a la biotecnología. Los comentarios de los participantes fueron considerados por los integrantes del equipo de investigación para la redacción del presente Informe Final. Finalmente, debe mencionarse que este Informe no incluye recomendaciones para la elaboración de propuestas de legislación. Sólo presenta la información relevante respecto de la normativa en vigor y que pueda servir de base para propuestas normativas posteriores.

La Dirección Marzo 1998*

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* Edición corregida de la versión final del presente informe de fecha septiembre 1996

CAPÍTULO I TITULARIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN ÁREAS TERRESTRES, MARINAS Y LA CONSERVACIÓN “EX-SITU” por Juan Rodrigo Walsh

Este capítulo trata sobre la relación jurídica entre la biodiversidad, conforme a su encuadre físico y geográfico, los diversos actores humanos y las relaciones de propiedad y uso sobre los recursos genéticos, especies y ecosistemas involucrados.

1. Áreas terrestres y acuáticas Consideraciones generales El presente trabajo distingue inicialmente entre las nociones de soberanía y propiedad en cuanto a su contenido jurídico, como las características que definen las potestades sobre las cosas. En el sentido primero, "soberanía" es un concepto propio de derecho público, mientras que "propiedad" atañe al derecho privado. Resulta claro, sin embargo, que los derechos de propiedad reconocidos a los particulares, derivarán en todos los casos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el ámbito o espacio físico, dentro del cual, el estado ejerce su poder de imperio o “soberanía”. 1.1. Regímenes de Derecho Público 1.1.1. Soberanía En la matriz elaborada para la evaluación de la implementación del Convenio de Biodiversidad se contemplaba diferenciar entre "Soberanía" y "Propiedad". Se ha abordado la cuestión referida a los derechos de propiedad en el acápite 1.1.2., considerando que el concepto de soberanía propiamente dicho atañe a las relaciones jurídicas entre estados con plena entidad de derecho internacional. Como consecuencia de estas consideraciones, surge que toda aplicación o derivación jurídica del Convenio frente al derecho interno de Argentina, es al igual que en los demás países que conforman el presente estudio, una resultante necesaria de aquella definición de soberanía, por la cual Argentina ejerce facultades en el ámbito geográfico comprendido en el mismo. Las distinciones en lo que a espacios físicos se refiere, en especial los espacios marítimos, surgen de la plena vigencia del derecho internacional consuetudinario o convencional, ya que Argentina ha ratificado el Convenio sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982). 1.1.2. Propiedad

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Tal como se indicara, se utiliza solamente el término "soberanía" en aquellos casos que derivan de la aplicabilidad de acuerdos y convenios internacionales en los cuales la figura de soberanía resulta más apropiado. Cuando se trata de bienes públicos o privados del Estado, se utiliza la denominación del derecho administrativo correspondiente para cada caso. Argentina, al igual que la mayoría de los demás países del subcontinente sudamericano, se enrola, en lo que al concepto de propiedad se refiere, en la tradición romana del "dominio" o derecho de propiedad abarcativo de la totalidad de potestades sobre el uso, goce y disposición de los bienes. Estos derechos, integrados por los llamados "ius utendi, ius fruendi y ius abutendi", en la concepción moderna se ven moderados por el concepto de armonización con otros derechos en lo que puede denominarse el “ejercicio razonable” del derecho de propiedad. La noción de ejercicio razonable ha sido receptada por el límite positivo de la figura del abuso de derecho del Código Civil (art. 1071). La mayor parte de las restricciones razonables sobre el pleno goce de los derechos de propiedad, se encuentran abordadas en otros sitios del presente trabajo. Las mismas son consecuencia de las facultades regulatorias en lo que respecta a un razonable uso del derecho de propiedad. Estas facultades genéricamente integran el denominado "poder de policía". La Constitución Nacional El texto de la Carta Magna, no reconoce expresamente derechos o relaciones de propiedad, privada o pública, sobre los recursos genéticos, sino que estatuye una jerarquía de tutela que servirá para fundar actos legislativos y eventualmente administrativos que puedan enmarcar o encauzar a los derechos ejercidos por particulares. Así, la Constitución reformada en 1994 hace expresa mención a la protección de la diversidad biológica en la redacción del nuevo artículo 41, párrafo 2, "...Las autoridades proveerán a la protección de este derecho...a la preservación del patrimonio natural y cultural, y a la diversidad biológica...". El Código Civil (Ley 340) El Código Civil de Argentina, sancionado en la segunda mitad del siglo pasado y reformado sustancialmente en 1968, contiene los preceptos básicos para el reparto y asignación de los derechos de propiedad sobre las cosas, tanto en cuanto a los bienes del dominio privado como para los bienes del dominio público, sin perjuicio de las regulaciones que sobre esta última se establezcan a partir del derecho administrativo. Así el artículo 2339 establece que las cosas pueden ser bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares. Esta primera división reviste importancia por cuanto el carácter de bien público o privado del Estado, sea este nacional o provincial, surge del destino o afectación para la utilidad común. Son bienes públicos ubicados en áreas terrestres y aguas continentales, conforme al artículo 2340, entre otros: “inc. 3) los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra

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agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas, en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; inc 4) las playas del mar y las riberas internas de los ríos... inc 5) los lagos navegables y sus lechos...inc 6) las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; inc 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común;...inc 9) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico..". El artículo 2342 reviste importancia por establecer cuáles son los bienes del dominio privado del Estado general y de los Estados particulares. La enumeración surge del carácter subsidiario del dominio del Estado en caso de ausencia de dueño o poseedor, conforme a la doctrina del dominio eminente, cuya titularidad la ejercía históricamente el soberano y en su reemplazo actual, el Estado. Así son bienes privados del Estado, entre otros: - Las tierras sin dueño - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles (no se refiere al derecho de los superficiarios1) - Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin herederos. - Los muros, plazas de guerra, puentes y ferrocarriles, así como los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Ley de Fauna 22.421 La ley de fauna silvestre declara de interés público a la conservación de la fauna. El artículo 2 de dicha norma establece que en las reglamentaciones que se impongan en virtud de la ley de Fauna, se debe "respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, estéticos y recreativos... dando debida prelación a la conservación como criterio rector de los actos a otorgarse". Ley de Bosques 13.273 (texto ordenado Decreto 710/95) La Ley de bosques declara de interés público la defensa, regeneración y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal (artículo 1). La ley forestal clasifica a las formaciones boscosas en las siguientes categorías, según el artículo 7: - Protectores - Permanentes - experimentales - Montes especiales - De producción

1 En el régimen vigente, la propiedad minera del subsuelo es diferente de la propiedad civil. De allí la denominación de propiedad superficiaria de esta última

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De mayor interés para la protección de la diversidad biológica resultan las primeras tres categorías. Son bosques protectores aquellos que sirven, entre otras funciones mencionadas por la ley, para proteger el suelo, caminos, costas marítimas de la erosión albergar y proteger a las especies de flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. Son bosques permanentes aquellos que integran los parques nacionales, provinciales o municipales; o aquellos en que existieran especies cuya conservación se estime necesaria. Los bosques experimentales son aquellos que se designan para el estudio de especies forestales indígenas y los bosques artificiales destinados a estudios de aclimatación y naturalización de especies indígenas y exóticas (artículo 10). El régimen de protección a los bosques clasificados según el artículo 7 es aplicable tanto a las formaciones forestales en tierras del dominio público o privado del Estado como a los bosques en tierras de particulares. Ley 20.645 - Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo Este acuerdo con la República Oriental del Uruguay establece que las islas que emergen en el Río pertenecerán a una u otra parte conforme a lo establecido en el Tratado. La isla Martín García está destinada a ser exclusivamente usada como reserva natural para la conservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la Argentina (artículo 45). Cabe destacar que en este caso, se seguirá la regla general respecto al carácter dominial de las islas emergentes: en virtud del artículo 2340 del Código Civil, tratándose de islas en cursos de agua navegable, pertenecerán al Estado. Ley 18.590 - Tratado de la Cuenca del Plata Es un acuerdo general que contempla fines conservacionistas muy amplios. El artículo 1, inc c) se refiere a la "... preservación y el fomento de la vida animal y vegetal...". Ley 22.428 de Conservación de Suelos y Decreto Reglamentario 681/81 La norma declara de interés general la conservación de los suelos, facultando a las autoridades locales para declarar zonas de conservación de suelos, siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región. Ley 23.919 - Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. (Convenio de Ramsar 1971) El artículo 1 del Convenio define a los humedales "como las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de aguas marinas cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros". El artículo 2 del Convenio pone a cargo de cada estado contratante, la obligación de preservar zonas 15


designadas como humedales a los efectos de su preservación, sin perjuicio de retener sus derechos soberanos.

Ley 4.084 - Régimen de importación de semillas y especies vegetales y sus Decretos Reglamentarios Esta norma tiene casi un siglo de antigüedad y con sus sucesivas modificaciones reglamenta la importación de vegetales y semillas. Esta reglamentación fija así la obligatoriedad de un control sanitario previo a la importación de cualquier semilla o vegetal. El régimen regulatorio entiende por vegetal a las plantas, rizomas, bulbos tubérculos, raíces, tallos, hojas, flores, frutos secos, etc... "que pudiera ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados". Es claro que esta norma no mira a la protección de recursos genéticos tanto como el control fitosanitario de plagas perjudiciales para el agro, lo cual es razonable atento al momento en el cual fue dictado la Ley. Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica Argentina es parte del mencionado Convenio, aplicándose por lo tanto todas las cláusulas de dicho instrumento. Resulta de interés para el sistema de derechos de propiedad y tutela estatal sobre las áreas terrestres, lo establecido en el artículo 8 (Conservación in situ). El Convenio otorga un amplio mandato para la protección de la biodiversidad más allá de los límites del sistema de áreas protegidas en sí. 1.2. Regímenes de Derecho Privado 1.2.1. Derechos de propiedad La Constitución Nacional La Constitución Argentina, en su redacción de 1994, mantiene la tutela al derecho de propiedad en su artículo 15, al igual que la garantía para la propiedad intelectual. Por extensión este precepto otorga un marco de protección para el resto de las normas jurídicas referidas a la cuestión. El Código Civil (Ley 340) El artículo 2342 establece que: "Son susceptibles de apropiación privada entre otros: 1) Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial.. 2) Los enjambres de abejas... 3) Las piedras, conchas, u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de 16


un dominio anterior.. 4) Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales”. La regla básica de reparto de los derechos de propiedad se encuentra enunciada en el artículo 2347: "Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas". El Título II del Libro Tercero del Código Civil regula las formas de ejercicio del derecho de propiedad. El Título IV y V del mismo libro regulan las formas de creación de los derechos reales, entre los cuales revisten mayor importancia para este estudio, el dominio, el usufructo y el uso. Así el Título V se refiere a las formas de adquisición del dominio. El artículo 2527 establece que "Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares y ríos y de los lagos navegables, como las conchas y corrales, etc.; y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior,... los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad". Resulta claro que el Código Civil omite toda referencia a la biodiversidad, atento a la época en la cual fue redactado. No obstante esto, el Código Civil, como verdadera fuente de las instituciones jurídicas argentinas, será perfectamente aplicable como marco para las nuevas modalidades de derechos de propiedad, uso y aprovechamiento que se pueden concebir sobre los recursos genéticos, especies y acaso ecosistemas. Decreto 691/81 - Reglamentación de la Ley 22.421 (Ley de Fauna) Este Decreto Reglamentario añade algunas concepciones a la norma básica de fauna, de particular interés para las áreas privadas afectadas al uso, goce y propiedad de la fauna. Tal es el caso de dos modalidades de afectación de la propiedad privada a los fines de la conservación de la fauna. El artículo 5 contempla la creación de santuarios de fauna, que podrán funcionar en predios estatales (reservas de vida silvestre o equivalente, conforme a la legislación de parques nacionales o provinciales) o en terrenos privados. De igual manera, el artículo 20 contempla la creación de "cotos de caza" con esquemas de manejo racional. El artículo 28 de la reglamentación permite promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre, evitando toda liberación incidental o accidental de dichas especies, mediante criaderos. Si bien la reglamentación no se refiere específicamente a la protección de la diversidad biológica, estas instituciones podrán servir como herramientas de utilidad en la investigación o conservación "in situ".

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Ley 20.247 - Ley de semillas y creaciones fitogenéticas Esta norma tiene como objeto "...la promoción de una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas" (artículo 1). A los efectos de garantizar estos derechos de propiedad, se crea un Registro Nacional de Propiedad de Cultivares para tutelar los derechos de los creadores o descubridores de nuevos cultivares (artículo 19). Los artículos 20 y 21 regulan el procedimiento para el reconocimiento de los derechos sobre los cultivares, siendo estos derechos considerados como "bienes" en los mismos términos y con los mismos alcances que los derechos reconocidos en el Código Civil. El derecho reconocido mediante esta norma sigue similares lineamientos que la legislación en materia de propiedad intelectual. (Ver también la reglamentación del Decreto 2183/91). Ley 24.376 Convenio UPOV (Unión para la Protección de los Obtentores Vegetales) El objeto de este Convenio, tal como lo señala el artículo 1 es el reconocimiento y garantía de los derechos de propiedad de los obtentores de variedades vegetales nuevas. Los Estados pueden reconocer a estos derechos de propiedad mediante patentes de marca o invención u otro título de protección particular (artículo 2). El Convenio es aplicable a todo tipo de géneros botánicos o especies (artículo 4). Este Convenio viene a completar y perfeccionar, conforme a las prácticas internacionales vigentes, el derecho de los obtentores vegetales, reconocido en la Ley de Semillas (Ley 20.247). Decreto 590/95 - Reglamentación de la Ley de Patentes, Ley 111, Ley 24.572 El Decreto en cuestión reglamenta la Ley de Patentes sancionada en concordancia con el Acuerdo de GATT-TRIPS. Resulta importante señalar que no se considera patentar a las plantas y a los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 4). El artículo 13 establece los requisitos formales para la obtención de una patente. Cabe destacar que el artículo 17, contempla la situación del patentamiento de microorganismos, en cuyo caso se deberá depositar la cepa en una institución autorizada para ello y reconocido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. 1.2.2. Derechos de uso La Ley de Fauna 22.421 Esta norma establece restricciones para el uso y aprovechamiento de las especies de fauna, sus productos y subproductos (artículo 4), al igual que la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos y larvas que pudieran alterar el equilibrio ecológico

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(artículo 5). En virtud de la misma norma queda prohibida la introducción de "productos y subproductos, manufacturados o no" de las especies de fauna autóctona cuya caza, tenencia, comercio, etc. se hallan vedadas en toda la región de su hábitat natural (artículo 7). También se restringe la introducción de especies de animales silvestres en cautiverio. Queda claro que la legislación de fauna, tanto en lo que respecta a su régimen de propiedad, como a las reglamentaciones en cuanto a su uso, modifica sustancialmente lo establecido en el Código Civil. Decreto Reglamentario 691/81 En este caso son aplicables las consideraciones respecto a los derechos de propiedad en cuanto al establecimiento de santuarios, cotos de caza y criaderos de fauna. La sección II de la reglamentación distingue entre cotos privados y públicos, debiendo estar registrados como tales. Ley 13.273 (texto ordenado Decreto 710/95) Es aplicable a los predios particulares, lo establecido en la Ley forestal ya mencionada en cuanto a los aspectos de derecho público. El régimen de la ley establece restricciones al uso de los particulares en el caso de encontrarse sus montes y bosques clasificados como protectores o permanentes (obligación de comunicar a la autoridad cualquier modificación en el terreno, obligación de manejo conforme a esquemas de manejo, etc.). Ley 22.428 de Fomento para la Conservación de Suelos El artículo 1 de esta norma declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la recuperación de la capacidad productiva de los suelos. El artículo 4 fomenta la formación de consorcios voluntarios para la conservación de suelos. Los productores que la integran podrán beneficiarse con las medidas de fomento previsto en la Ley y en su reglamentación. Asimismo, el artículo 5 fija como objetivo el fomento a la conservación del suelo, así como la difusión de las normas conservacionistas. Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la protección de la Diversidad Biológica Tal como se señaló anteriormente, existen preceptos del Convenio que afectan el ejercicio de los derechos de propiedad y uso por parte de los particulares (artículo 8). No existen sin embargo, reglamentaciones concretas aún que emanen directamente del Convenio, o que se encuentren fundadas en dicho instrumento. 1.3. Comunidades indígenas y locales A los efectos de considerar los tres componentes de la matriz temática utilizada para la investigación, se ha unificado su tratamiento. Constitución Nacional La Carta Magna reconoce en su nuevo texto (artículo 75, inc 17), la preexistencia de las etnias de los 19


pueblos indígenas argentinos. Faculta al Congreso de la Nación, en forma concurrente con las legislaturas provinciales a legislar en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, asegurando su participación en la gestión referida a sus recursos naturales. Ley 24.071 - Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes Los artículos 1 y 2 de este Convenio se aplican a los pueblos considerados indígenas, cuando conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. El artículo 2 fija como obligación de los gobiernos el desarrollo de políticas y acciones coordinadas con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar su identidad, "...incluyendo medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones". Este Convenio viene a reforzar similares preceptos incluidos con jerarquía constitucional. Cabe destacar, sin embargo, que este Convenio no llega a establecer obligaciones concretas con respecto a los conocimientos tradicionales en materia de protección de la biodiversidad, como tampoco hace referencia a las garantías respecto de los regímenes comunales de propiedad y tenencia de tierras. La Constitución Nacional avanza mas allá de lo previsto en el Convenio en este sentido. Ley 24.544 - Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe Este Convenio es más una declaración de principios e intenciones que un instrumento que fija obligaciones concretas. Crea un fondo para fomentar la cooperación científica y técnica entre miembros de la Cumbre Iberoamericana de Madrid de 1992. Decreto 155/89 (reglamentación de la Ley sobre política indígena) El artículo 3 de este Decreto faculta al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) para ejecutar programas cuya finalidad sea entre otras, la de la adjudicación, uso y explotación de tierras, al igual que la promoción agropecuaria, forestal, minera, industrial y pesquera. El inciso e) faculta a dicho organismo para la elaboración y ejecución de planes de mensura y adjudicación en propiedad y explotación de tierras. Igual facultad amplia está contenida en el inciso h) del artículo 4. La propiedad de las tierras así adjudicadas, según el artículo 21, no es susceptible de ser embargada, arrendada o sujeta a otro tipo de restricción, sin previa autorización del INAI. La propiedad y explotación de las tierras deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de las tierras que sean propias de cada comunidad (artículo 23). En este sentido y siguiendo con la doctrina constitucional ya descripta, señalamos que algunas provincias han adoptado legislación acorde. La Provincia del Chubut, por ejemplo, establece en la Ley 3657, Título II, que los asentamientos indígenas se realizarán en tierras fiscales, "atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras" (artículo 5). 20


No se contempla específicamente la propiedad de los recursos genéticos en tierras indígenas. En tal sentido, el precepto constitucional retiene aún mayor peso en cuanto al reconocimiento de las formas tradicionales de propiedad comunitaria. Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica Es aplicable el inciso j) del artículo 8 que reconoce a los indígenas el respeto por sus conocimientos y prácticas "...que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica". Cabe destacar que esta obligación del Convenio, contiene el resguardo por la soberanía de los Estados contratantes, estableciendo que estos derechos se realizarán "con arreglo a su legislación nacional".

2. Áreas marinas Se ha adoptado por abordar en forma integral la regulación aplicable a los espacios marinos, por resultar difícil escindir en cada caso las implicancias para cada uno de los espacios considerados en la matriz de análisis, es decir diferenciando entre el Mar Territorial; la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva. Como regla general y en virtud de los preceptos correspondientes de derecho internacional, Argentina ejerce derechos soberanos sobre los recursos de la zona económica exclusiva. Los derechos de propiedad otorgados a particulares emanan de esta potestad soberana. En el caso de los recursos minerales u otros sobre el fondo marino dentro de la ZEE o en el lecho de la plataforma continental en su caso, los derechos de propiedad surgen de las pertinentes concesiones o permisos. Tratándose de recursos vivos, el régimen de pesca difiere del tradicional concepto de “res nullius” que revestía el recurso vivo en el derecho civil. Esta apropiación dominial por parte del Estado Nacional surge de la Ley 18.502 sobre pesca, a la cual nos remitiremos. Para gozar del derecho de propiedad derivado de la apropiación en los términos del Código Civil, art. 2512, referido a la apropiación de peces y animales que se encuentren en "mares o ríos navegables" sujeto a la jurisdicción argentina, deberá obtenerse, por lo tanto, el correspondiente permiso. Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica El Convenio menciona al espacio marítimo en el artículo 2 al definir a la diversidad biológica como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, "incluidos entre otras cosas, los ecosistemas marinos". Fuera de esta noción, el Convenio como herramienta jurídica se ve complementado con las normas específicas que rigen la protección de los recursos vivos del mar. Ley 23.968 - Ley de Líneas de Base

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Esta norma viene a receptar, aún con anterioridad a la aprobación formal por parte de Argentina del Convenio sobre el Derecho del Mar, los contenidos esenciales del derecho internacional en materia de jurisdicción nacional sobre el mar. Esta Ley constituye una modificación a la legislación vigente (Ley 18) respecto a las líneas de base para la medición de los espacios marítimos. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base forman parte de las aguas interiores de la Argentina (artículo 2). A partir de las líneas de base, se extiende el mar territorial hasta una distancia de doce millas (artículo 3). En este espacio, el estado ejerce soberanía plena sobre le mar, el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo. Argentina ejerce su "poder jurisdiccional" hasta las 24 millas medidas desde las líneas de base, pudiendo prevenir y sancionar las infracciones a las leyes sanitarias, fiscales, aduaneras, etc. (artículo 4). La Zona Económica Exclusiva se extiende hasta las 200 millas desde las líneas de base. En esta zona el país ejerce derechos soberanos para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, "Tanto vivos como no vivos", (artículo 5). El párrafo segundo de este artículo extiende el ejercicio de los derechos nacionales a los recursos más allá de las doscientas millas, sobre las especies migratorias, o sobre aquéllas que intervienen en la cadena trópica de las especies de la ZEE argentina. El artículo 6 fija la extensión de los derechos argentinos sobre la plataforma continental, comprendiendo el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas, medidas a partir de las líneas de base. Finalmente, cabe destacar la importancia de la facultad que posee Argentina como ribereño soberano, a los efectos de regular todo lo atinente a instalaciones y estructuras dentro de los espacios marítimos señalados (artículo 9). Ley 17.500 - Ley de Pesca La Ley de pesca establece en el artículo 1 que los recursos vivos existentes en las zonas marítimas bajo soberanía argentina, son propiedad del Estado Nacional, "...el que podrá conceder su explotación conforme a la presente ley y su reglamentación". No existe referencia a la protección de la diversidad biológica por tratarse de una norma antigua. Cabe señalar que la Ley 18.502 modificó el alcance de esta norma respecto a los recursos vivos ubicados en la franja sometida a jurisdicción provincial. Ley 18.502 - Ley sobre Jurisdicción Marítima Nacional Esta norma estipula la jurisdicción provincial marítima hasta las tres millas medidas desde las líneas

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de base, quedando el mar territorial restante bajo jurisdicción exclusiva de la Nación. Esta norma ha recibido cuestionamientos en cuanto a su validez constitucional. La jurisprudencia de la Corte, hasta la fecha ha avalado la posición provincial restringida, sin perjuicio de reclamos reiterados de las provincias con litoral marítimo en el sentido de ampliar la jurisdicción sobre los espacios marítimos. La relación dominial entre la Nación y las respectivas Provincias litorales, se encuentra modificada a partir de la reforma constitucional de 1994 que garantiza, en virtud del artículo. 124, el dominio a las provincias sobre sus recursos naturales. Como consecuencia de esto, existe considerable incertidumbre respecto a los límites entre ambos órdenes respecto a los derechos sobre los recursos vivos. Ley 24.543 - Aprobación de la Convenio del Derecho del Mar La Ley 23.968 ya mencionada incorporó con anterioridad a la aprobación por parte de Argentina del Convenio de Montego Bay, los conceptos esenciales del derecho internacional en materia de los espacios marítimos. Son varias las provisiones del Convenio con implicancias para el ejercicio de derechos soberanos en los espacios marítimos. Así, por ejemplo, una de las consecuencias de los derechos soberanos de los ribereños es la prohibición de realizar actividades de investigación para los buques que gocen del paso en tránsito sin permiso del ribereño (artículo 40). Estas estipulaciones sustentan los diversos regímenes de derecho interno que crean y otorgan derechos de propiedad a los particulares. También reviste importancia como reflejo del mandato ambiental del Convenio, lo establecido en la Parte XII sobre Protección y preservación del medio ambiente, y la prohibición de introducir especies extrañas (artículo 196). Otras provisiones específicas son: Para la Zona Económica Exclusiva: - La determinación de las capturas mínimas (artículo 61) - La utilización de los recursos vivos (artículo 62) Para la Plataforma Continental: - El ejercicio de "derechos soberanos" sobre la plataforma continental para la explotación y exploración de recursos naturales (artículo 77). Ley 21.673 - Creación del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero tiene la finalidad de formular y ejecutar

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programas de investigación en materia de recursos vivos del Mar Argentino (artículo 2). El INIDEP es el organismo técnico encargado de determinar las capturas máximas permisibles de recursos vivos. Sobre la base de estos dictámenes se otorgan los permisos de pesca comercial a particulares. Decreto 2236/91 - Regulación del régimen de permisos de pesca Los permisos de pesca otorgados por la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (SAGyP) para el Mar Argentino, la ZEE y el Talud continental, deberán contemplar los límites de captura permisible para cada especie conforme lo estipule el INIDEP. Resolución 1111/88 - Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (SAGyPA) Esta norma regula todo lo atinente a los programas de investigación sobre la explotación de los recursos vivos del Mar Argentino.

3. Colecciones “ex-situ” Decreto 2183/91 - Reglamentación de la Ley de Semillas 20.247 Este Decreto viene a complementar los requisitos formales para obtener el reconocimiento de los derechos de propiedad sobre las especies vegetales o de semillas originales. Si bien no hay una mención explícita a la conservación “ex-situ”, resulta claro que los procedimientos y formalidades establecidos serán aplicables a estos emprendimientos en la medida que se procure registrar especies o variedades nuevas. El artículo 6 señala las funciones amplias que posee el Servicio Nacional de Semillas, que son abarcativas de las actividades de conservación llevadas a cabo en lugares fuera de su hábitat. La Autoridad de Aplicación tiene amplias facultades para firmar convenios con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, como también con organismos privados. Decreto 590/95 - Reglamentación de la Ley de Patentes 111 y Ley 24.572 Tal como se señalara, en cuanto a los derechos de propiedad sobre los descubrimientos realizados en materia de especies vegetales o microorganismos, el artículo 17 obliga al descubridor a depositar el microorganismo en una institución autorizada a tal efecto por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Este trámite se efectúa en aquellos casos que el descubrimiento no sea conocido ni disponible públicamente. Resulta claro que esta provisión reconoce el papel de la conservación “exsitu”, aunque no en una función "conservacionista". Resolución 389/86 de la SAGyP - Reglamentación sobre la Ley de Semillas Esta norma reglamentaria de la Ley de Semillas 20.247 de la SAGyP establece las pautas a seguirse para la producción, comercialización e introducción de semillas forestales. El Capítulo 1 de la norma en cuestión establece diversas categorías de establecimientos, de los cuales tres revisten interés como herramientas para la conservación “ex-situ”. Estos son:

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- Huerto semillero fiscalizado. Son los establecimientos que obtienen cultivares o creaciones fitogenéticas con la finalidad de proveer tal material a otros establecimientos para su multiplicación. - Semillero multiplicador fiscalizado. Son establecimientos que proceden a la reproducción y multiplicación de cultivares obtenidos de huertos o semilleros. - Rodales semilleros. Son los establecimientos que poseen árboles "porta-granos", destinados a proveer el material para la propagación y multiplicación de plantas, constituyéndose en bancos proveedores de esas semillas. Resolución 156/87 Esta resolución viene a complementar a la Resolución 389/86, en cuanto a la calidad de las plantas y semillas difundidas. El reglamento contemplaba una instancia de concertación entre el Instituto Forestal Nacional (IFONA) y el Servicio Nacional de Semillas. Actualmente el IFONA se encuentra disuelto. Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica Es aplicable lo establecido en el artículo 9 del Convenio. No existen normas reglamentarias específicas al respecto.

CAPÍTULO II ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS por Marta B. Rovere

1. Introducción El objetivo del presente capítulo es exponer la normativa relacionada con la materia ambiental y los recursos naturales, existente a nivel nacional y provincial en particular las de las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Chubut y Mendoza, en sus distintas áreas temáticas, a fin de dilucidar de qué manera es tratado el tema del acceso a los recursos genéticos en las normas analizadas. Para ello en función de la matriz temática empleada y con el fin de brindar claridad a la exposición, se ha realizado una división en tres grandes temas: Áreas terrestres y acuáticas; Áreas marinas y Colecciones “ex-situ”. A su vez, cada uno de estos temas se subdivide de la siguiente forma: Las áreas terrestres y acuáticas se clasifican en tres niveles: público, privado y comunidades indígenas y locales. Los niveles enunciados por su parte, se dividen en los siguientes párrafos:

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permisos; tarifas; consultas; evaluación de impacto ambiental y planificación del uso del suelo. Las áreas marinas se clasifican en: mar territorial; plataforma continental y zona económica exclusiva. Estas a su vez también se subdividen en los párrafos reseñados precedentemente para las áreas terrestres. Finalmente, para las colecciones “ex-situ” se ha efectuado una idéntica subdivisión conforme los ítems destacados en los párrafos anteriores. En la próxima sección del presente Capítulo se expone en primer lugar lo previsto en general en materia de biodiversidad por la Constitución Nacional, y específicamente, en materia de acceso a los recursos genéticos por el Convenio de Diversidad Biológica. Posteriormente se ha analizado la normativa nacional y provincial en particular, respecto de los siguientes temas: permisos; planificación del uso del suelo; evaluación de impacto ambiental; inventarios, tarifas y derechos; consultas. Dentro de cada uno de ellos se expone la normativa referida a las siguientes áreas temáticas: pesca; caza; flora y fauna; parques y reservas naturales; bosques; uso del agua; uso del suelo; especies y obtenciones vegetales; semillas y creaciones fitogenéticas y por último lo atinente a las comunidades indígenas.

2. Análisis de las normas en particular 2.1. Constitución Nacional y el Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica 2.1.1. Consideraciones generales En Argentina la Constitución Nacional establece en su art. 41 el "derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...". Asimismo, el art. 41 en su 2º párrafo, contiene las obligaciones a cargo del Estado, estableciendo que "las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica... ". Por su parte el Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro en junio de 1992, fue aprobado en nuestro país por la Ley Nº 24.375 2.1.2. Regulación del acceso a los recursos. Derechos y facultades de la Nación y de las Provincias A partir del art.41 de la Constitución Nacional, se dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

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Asimismo, el art. 124 en su último párrafo establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Cabría entonces, a partir de la lectura y análisis de los artículos reseñados, determinar los roles del Estado Nacional y de las Provincias, en cuanto a la regulación del acceso a los recursos genéticos y biológicos. Para ello debe tenerse en cuenta por un lado, que las Provincias ejercen el dominio sobre los recursos sitos en su territorio, y por el otro que corresponde a la Nación, fijar los presupuestos mínimos de protección respecto de tales recursos. También dentro de este contexto, debe considerarse lo previsto en el Convenio de Biodiversidad, en cuanto a la facultad del gobierno nacional de regular el acceso a los recursos. Así, sobre la base del análisis de la legislación actual - Constitución Nacional, constituciones provinciales, leyes de fondo y ley que aprueba el Convenio de Biodiversidad - debería identificarse cuál es el rol del Estado Nacional en materia de determinación de sistemas y mecanismos de regulación y conservación, y cuáles son las posibilidades de cada provincia para desarrollar sus propios regímenes, que regulen el acceso a los recursos. Se entiende en este sentido que no ha habido una mayor modificación en cuanto a las reglas de derecho público aplicables en cuanto a dominio y jurisdicción, tal como ha sido analizado en el capítulo anterior. Sí en cambio se operan sutiles modificaciones en cuanto a los regímenes de acceso a los recursos en función de lo establecido en el Convenio sobre Protección de la Diversidad Biológica.

2.1.3. Vacíos normativos detectados en materia de acceso a los recursos genéticos A partir de la lectura de la Ley 24.375 que adopta el Convenio de Biodiversidad, se podría pensar en una ausencia de disposiciones expresas referidas al acceso a los recursos genéticos “no productivos”. Ello no ocurriría sin embargo en otra normativa, tal como aquella referida a Parques y Reservas nacionales y provinciales, ni en el Convenio de Derecho del Mar, en el cual se hace referencia a tales recursos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la inconveniencia de hacer una distinción entre recursos genéticos “productivos” y “no productivos”, ya que todos ellos son "potencialmente" útiles y en consecuencia productivos. Por otro lado, se señala la necesidad de contar con un régimen normativo que regule el acceso a los recursos genéticos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Convenio de Biodiversidad en cuanto a la obligación de cada Parte contratante de permitir el libre acceso a sus recursos biológicos y genéticos por parte de las restantes Partes, procurando no establecer restricciones a dicho acceso. Teniendo en cuenta la facultad de los países de regular dicho acceso, si bien el Convenio no los obliga a ello, resulta ser materia prioritaria tal regulación. Resulta de interés destacar la preocupación que se manifiesta con relación al libre acceso a los recursos genéticos, cuando el mismo no está debidamente regulado. Así actualmente en Argentina,

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al no estar regulado el acceso, en caso de que otras Partes contratantes procedan a acceder a los recursos sitos en su territorio, el mismo no quedará documentado, perdiéndose de vista la extracción de recursos, imposibilitando ello el debido control. Dentro de este contexto, puede hacerse mención al caso de algunos organismos científicos descentralizados, tal como el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), que han firmado convenios con organismos y universidades extranjeras, a los fines de la extracción de recursos genéticos con fines científicos. Teniendo en cuenta que corresponde a la Autoridad de Aplicación designada por ley decidir respecto del otorgamiento de los permisos que concedan el acceso bajo determinadas condiciones, puede resultar cuestionable la modalidad llevada a cabo hasta el momento por organismos tales como el mencionado. Sin embargo, no debe olvidarse que ello ocurre, debido a la ausencia de regulación respecto del acceso, lo cual hace imposible el control de la extracción de recursos, confirmándose la urgente necesidad de establecer un sistema normativo que lo determine. Existe además un consenso generalizado en cuanto a la necesidad de contar con una reglamentación en materia de acceso a los recursos genéticos. Se destaca la necesidad de contar con una adecuada regulación del acceso a los recursos genéticos, que se ajuste a las condiciones locales e internacionales vigentes, a los fines de evitar los excesos y el acceso compulsivo por los denominados países del Norte, respecto de los recursos sitos en los países del Sur, evitando las asimetrías que pudieran existir en este sentido entre los dos grupos de países. También sería de gran utilidad arribar a una postura uniforme a nivel nacional en la interpretación del tema del libre acceso, con el propósito de evitar las dispares interpretaciones por las autoridades provinciales. Sin embargo, no debe olvidarse la diferenciación existente entre el libre acceso y la regulación de dicho acceso. Así, se recomienda la determinación de un régimen normativo que combine el libre acceso, con el establecimiento de condiciones bajo las cuales podrá accederse a los recursos. También en este sentido, resulta primordial obtener a nivel país una postura uniforme respecto del acceso a los recursos. Una de las herramientas impostergables para regular el tema del acceso a los recursos biológicos y genéticos y proteger su conservación, es conocer - aunque sea en forma aproximada - a través de inventarios, la dotación existente de recursos genéticos.

3. Régimen de Permisos En materia de permisos se considera indispensable desdoblar la competencia de los organismos que otorgan los permisos o licencias en materia de pesca, caza, extracción de especies forestales, de aquellos que aplican las sanciones ante las infracciones incurridas. Ello posibilitaría una implementación más eficaz de la normativa vigente, y evitaría superposiciones indebidas. 3.1. Normativa nacional 3.1.1. Pesca

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En cuanto a permisos de pesca en áreas marinas del mar territorial, cabe mencionar el Decreto 2236/91. El mismo se refiere a los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la flota nacional, y exige la realización de una previa evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca quien puede delegar facultades en la Dirección Nacional de Pesca y Agricultura). Así, los permisos de pesca son concedidos previa matriculación del buque en la Prefectura Naval Argentina y cumplidas las inspecciones exigibles. Tales permisos serán de carácter definitivo y otorgados respecto de un buque determinado, pudiendo transferirse el mismo a otras unidades de la empresa o empresas de propiedad de sociedades en las cuales el titular posea no menos del 25 % del capital accionario. También en estos casos los permisos son concedidos previa evaluación y autorización de la Autoridad de Aplicación conforme lo establece el artículo 6 del mencionado Decreto. Los permisos de pesca sólo podrán ser suspendidos en forma total o parcial con carácter general por razones fundadas en la preservación del recurso y en la utilización racional del mismo. Sin embargo, podrán ser revocados en caso de la inactividad injustificada del buque durante 180 días consecutivos o asimismo por incumplimiento de sus obligaciones provisionales, impositivas o por quiebra del titular (art. 9º). En lo que respecta a las restricciones, cabe destacar que la Autoridad de Aplicación puede establecer zonas o épocas de veda, reservas de pesca y regular los equipos a utilizar y delimitar áreas y cuotas de explotación cuando la situación de algún recurso lo haga aconsejable. También podrá dicha Autoridad establecer periódicamente la captura máxima permisible por especie, conforme a las bases científicas resultantes de las evaluaciones de los rendimientos máximos sostenibles, realizados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero - INIDEP (art.11). Finalmente, cabe señalar que los titulares de los permisos de pesca están obligados a abonar un arancel que establezca el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a propuesta de la Autoridad de Aplicación. Deberá comunicar asimismo con carácter de declaración jurada la captura por cada buque pesquero. También a nivel nacional pueden ser mencionadas diversas normas y resoluciones relativas a la pesca, también emanadas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, entre ellas las Nº 1111/89 y 902/94 . La primera de ellas se refiere a la pesca experimental y los programas de investigación sobre recursos vivos del Mar Argentino, desarrollados mediante la utilización de buques y equipos especiales extranjeros en cooperación con empresas pesqueras argentinas. Se dispone que las empresas pesqueras argentinas podrán solicitar autorizaciones especiales para desarrollar tales programas, y la pesca experimental con buques de bandera extranjera dentro o fuera de la zona económica exclusiva, con el propósito de contribuir al cumplimiento de los programas de investigación y la explotación de los recursos vivos del Mar Argentino en cuestiones tales como: ensayo, experimentación y promoción de métodos selectivos de pesca; aplicación de nuevas técnicas de procesamiento a bordo que impliquen el desarrollo de nuevos productos y el mejor aprovechamiento de los recursos. Podrán realizar tales tareas en cooperación con empresas del exterior (art. 2º).

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El Proyecto presentado será evaluado por la Subsecretaría de Pesca, teniendo en cuenta el interés que representa la experiencia y conforme a determinadas pautas, entre ellas por ejemplo, se determina que se evaluará el desarrollo y el cumplimiento de las normas en anteriores experiencias realizadas por el mismo titular y se ponderarán la capacitación del personal argentino y los proyectos destinados a formalizar una efectiva inversión futura (art.5º). Los proyectos asimismo deberán ser pautados por el Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero, quien a través de un convenio establecerá las obligaciones de las Partes a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de pesca experimental y demostrativa. La Resolución 902/94 de la SAGyP, por su parte adopta las normas que regulan la introducción de organismos vivos al territorio de la República Argentina, comprendiendo a los moluscos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles, plantas superiores y algas. Incluye asimismo sus gametos, esporas, criopreservados, clones y otros (art. 1º). Los casos de introducción de organismos acuáticos vivos tratados en la presente reglamentación, son: a) organismos a introducir con fines específicos de investigación y/o cultivo y producción para su comercialización con objetivo de consumo humano o animal y b) organismos acuáticos vivos a introducir con fines de su comercialización inmediata, sin cultivo previo (art. 2º). La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura se expedirá dentro de los 30 días corridos de entregada la solicitud con los documentos adjuntos, otorgando un certificado provisorio de introducción, el cual tendrá según lo dispuesto en el art. 7 de la Resolución una validez de 12 meses desde la fecha de su emisión. Una vez vencido este plazo se deberá efectuar una nueva presentación. Finalmente, también a nivel nacional merece ser destacada la Ley 24.315, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima con la Comunidad Económica Europea”. Dicho acuerdo establece los principios, normas y modalidades de cooperación entre la Argentina y la Comunidad, en lo referente a la conservación, explotación y transformación de los recursos pesqueros. En lo que hace a los permisos de pesca en el art. 5º, inciso 3º, se establece que la comunidad facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas constituidas en Argentina. Así dicho país a tal fin, y dentro del marco de su política de renovación tecnológica en materia pesquera, deberá facilitar la transferencia de los permisos de pesca vigentes y expedirá los nuevos permisos que corresponda en virtud del presente acuerdo. Sin embargo, el art. 8º dispone que las actividades de pesca en virtud del Acuerdo estarán supeditadas a la posesión de un permiso de pesca, expedido por la Autoridad de Aplicación argentina (inc. 1º). Por su parte la expedición y transferencia de los permisos para el ejercicio de las actividades de pesca, estarán supeditadas a las modalidades y demás condiciones que se fijan en los Anexos I a IV. Es así, que el primero de tales anexos se refiere a las condiciones establecidas para la constitución y acceso a los recursos de las sociedades mixtas y la radicación de empresas en la Argentina. A modo de ejemplo, en cuanto a las posibilidades de pesca se dispone que los buques inscriptos en el Registro Nacional de Buques accederán a la explotación de los recursos no excedentarios y excedentarios dentro de los límites máximos fijados en el Protocolo I. Dicho Protocolo establece entre otras cosas,

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que de conformidad con el art. 5º y durante un período de 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, las posibilidades de captura máxima anuales de pesca son en el caso de especies no excedentarios de 120.000 toneladas, y en el caso de las excedentarias según el caso de cada especie entre 30.000 y 50.000 toneladas. 3.1.2. Bosques En materia de bosques, la Ley Nacional de Bosques y Tierras forestales Nº 13.273 declara de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración de la industria forestal. Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley: los bosques y tierras forestales que se ubiquen en jurisdicción federal; los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la ley; y los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el art. 8º, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal. Con respecto a las restricciones al acceso a los recursos forestales, cabe destacar la prohibición establecida en el art. 13, en cuanto a la devastación de bosques y tierras forestales, y la utilización irracional de productos forestales. Podrán acordarse permisos de extracción de productos forestales en forma directa hasta un máximo de 2.500 toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 2.500 hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para concesiones mayores. Por su parte la explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto (arts. 42 y 43). 3.1.3. Fauna En materia de fauna, el Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Conservación de Fauna Nº 22.421 - Nº 691/81 dispone con respecto a los permisos para emprender la caza deportiva, en su Sección II ("Cotos y áreas de caza") que la misma podrá practicarse en los cotos y áreas de caza conforme a las disposiciones de este reglamento (art. 20). Se entiende por coto de caza toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado para una apropiada y habitual utilización, con o sin fines de lucro, y se encuentre debidamente registrado. Estos cotos pueden ser oficiales o privados (art. 21). Los mismos deben estar inscriptos en el Registro que organice la Autoridad de Aplicación (art. 23, inc.a). La autoridad nacional de aplicación deberá coordinar con las autoridades provinciales el intercambio de información sobre los cotos de caza (art. 24). Dicha autoridad, asimismo, puede autorizar el aprovechamiento con o sin fines de lucro de la fauna silvestre con otros objetivos tales como fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos, por parte de entidades oficiales o privadas (por ej. parques zoológicos con fauna en cautiverio, reservas faunísticas o safaris fotográficos) (art. 26). También en este caso, los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a las autoridades de aplicación (art. 27).

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La caza deportiva se encuentra regulada en el Capítulo IV, Sección I. Así se determina que la Autoridad de Aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza para las especies permitidas (art. 56). La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales la elaboración del calendario anual considerando la dispersión geográfica de las especies, a fin de lograr un adecuado manejo integral de las mismas (art. 57). Cuando lo considere necesario, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados precedentemente (art. 59). Se prohibe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir, disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión o inundación (art. 60). Asimismo, está vedada la comercialización de los despojos de animales cazados con licencia deportiva (art. 62). Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados (art. 63) y disparar desde tales vehículos, aviones, lanchas a motor, etc. (art. 65, inc. a). Con respecto a la caza comercial el Capítulo V, en la Sección I, dispone que las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se preste a tales fines. En cuanto a la importación de animales vivos de la fauna silvestre y de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la previa autorización de la autoridad nacional de aplicación (art. 116). La misma será denegada por ej. cuando involucre especies incluidas en el apéndice I del Convenio CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre de 1973) (art. 117, inc. a). Asimismo, las importaciones que se autoricen, deberán ser presentadas a la autoridad nacional de aplicación con una documentación especificada en los incs. a) a c ) del art. 118 del Decreto. La exportación también requerirá de una autorización en similares términos a los dispuestos para la importación (arts. 123 a 128). En cuanto a las colecciones “ex-situ”, la Sección IV del Capítulo I hace referencia a las estaciones de cría de fauna silvestre. De tal manera, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de estaciones de cría de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar (art. 8º). También podrá autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas públicas. Finalmente la caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica, requiere para su realización por medio de las instituciones oficiales o privadas del país, de una autorización expresa. No debe abonar sin embargo un canon de caza (art. 107). La Ley 22.344, por medio de la cual se aprueba la Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) suscrita en Washington el 3.3.73, en su art. 3º reglamenta el comercio en especímenes de especies incluidas en al apéndice I. Así en el pto. 1 establece - haciendo referencia a los permisos requeridos para tal comercio - que todo comercio en especímenes de especies incluidas en el apéndice I de CITES, debe realizarse de conformidad con

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las disposiciones del art. 3º de la Convenio. Así por ejemplo, para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en dicho apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos ciertos requisitos. Entre ellos se dispone que será necesario que una autoridad científica del estado de exportación haya manifestado que dicha exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie; asimismo que una autoridad administrativa del Estado de exportación verifique que el espécimen no fue obtenido en contravención a la legislación vigente en dicho estado sobre la protección de su fauna y flora (art. 3º, pto. 2, incs. a) y b). También la importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación se concederá una vez satisfechos ciertos requisitos, similares a los expuestos para los casos de exportación (art. 3º, pto. 3, incs. a) a c). En los arts. 4º y 5º, se reglamenta lo relativo al comercio de especímenes de especies incluidas en el apéndice II y III respectivamente. En cuanto a los permisos y certificados en general, el art. 6º dispone que aquellos que fueran concedidos de conformidad con las disposiciones de los arts. 3, 4 y 5, deberán ajustarse a las disposiciones de este artículo. Así por ejemplo se exige que cada permiso de exportación contenga la información especificada en el modelo expuesto en el apéndice IV, y únicamente podrá utilizarse para exportación dentro de un período de 6 meses a partir de la fecha de su expedición (pto. 2). Se requiere también un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes (pto. 5).

3.1.4. Semillas En materia de semillas, a nivel nacional la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 tiene como objetivo promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieran, además de proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas (art. 1º). Así en el Capítulo III se dispone que la semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo ciertas indicaciones tales como el nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro; nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador; nombre común de la especie que se establezca reglamentariamente; nombre del cultivar y pureza vegetal del mismo si correspondiere. En caso contrario, deberá indicarse la mención "común"; porcentaje de germinación y malezas; contenido neto; procedencia para la simiente importada; entre otras cosas (art. 9º). Asimismo se establecen las "clases de semillas" en: identificada (aquella que cumple con los requisitos del art. 9º); fiscalizada (que además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente identificada y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las siguientes categorías: original y certificada. Sin embargo se deja en claro que la reglamentación podrá

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establecer otras categorías dentro de las clases citadas (art. 10). Se crea en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería el Registro Nacional de Cultivares (art. 16). Cabe mencionar también a nivel nacional, la incidencia que tienen las Resoluciones emanadas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía. Así la Resolución Nº 389/86 aprueba las "Normas para la producción, Comercialización e Introducción de Semillas forestales", estableciendo en su Capítulo I, que toda persona física o jurídica que se dedique a la producción, comercialización e introducción de semillas forestales destinadas a la propagación y/o multiplicación, deberá inscribirse en las siguientes categorías, según corresponda: huerto semillero fiscalizado (1); semillero multiplicador fiscalizado (2); rodales semilleros (3); comerciante o productor identificador (4); comerciante no identificador (5). En el Capítulo II se fijan los requisitos a cumplimentar por los establecimientos según se especifica por categoría. Así los establecimientos inscriptos en las categorías 1, 2 o 3 para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, utilizando el formulario confeccionado a tal fin. Debe adjuntarse a la Solicitud de Inscripción, una Planilla de existencia de materiales y detallar allí la existencia de semillas de los distintos cultivares, y el origen de dicho material. Dicha planilla debe ser actualizada en cada reinscripción anual., la cual se efectúa con el pago del arancel antes del 30 de marzo de cada año. De lo contrario queda cancelada automáticamente la inscripción. En el Capítulo III se establece que una vez cumplido el proceso de producción del material fiscalizado, el establecimiento elevará al Servicio Nacional de Semillas las planillas de "Registro de Cultivos", donde conste la producción de cada lote y el número aproximado de unidades que resultarán. En caso de no existir objeción alguna, el Servicio extenderá la "Autorización de venta" por la cantidad de unidades declaradas, con lo cual el establecimiento podrá adquirir los rótulos oficiales necesarios. Por su parte el Capítulo IV se refiere a los requisitos exclusivos que deben cumplir los poseedores de rodales semilleros o bancos proveedores de semillas. Así se dispone que para los rodales semilleros que posee el establecimiento, deberá llevarse una ficha identificatoria en la que conste la edad y ubicación dentro del establecimiento. Al dorso, se anotarán las observaciones resultantes de las inspecciones anuales, como así también de las extracciones realizadas. Los rodales semilleros deben estar inscriptos en el Registro respectivo. Se debe certificar asimismo su identidad (especie y cultivar) por los organismos competentes. Por último el Capítulo V dispone en su pto. 1 que los establecimientos de las categorías 1, 2 y 4 podrán actuar como introductores de semillas, estacas y plantas. En cada importación deberán solicitar una autorización al organismo de aplicación indicando especie, cultivar, origen y características.

3.1.5. Organismos y especies vegetales. Germoplasma

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Teniendo en cuenta la Resolución 656/92 de la SAGyP por la cual se establecieron las normas para el diligenciamiento de los permisos para experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM) y Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM) y/o sus productos para aplicaciones en animales, cabe mencionar la Resolución 837/93. Esta sustituye los Anexos I y II de la Resolución 656/92 por el Anexo I. En este último anexo se hace referencia a la solicitud para la concesión de permisos para experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, la cual deberá ser completada para realizar tal liberación. La misma consta de un formulario, un Anexo con información complementaria y otro con las normas. La información contenida en dicha solicitud es empleada al sólo efecto de la evaluación de la conveniencia de otorgar permisos para la liberación de Organismos Genéricamente Modificados. El permiso no será extendido hasta que dicha solicitud haya sido aprobada. Queda asimismo expresamente prohibida la experimentación y/o liberación al medio de Organismos Genéricamente Modificados que no cuenten con el debido permiso otorgado por la autoridad competente. Los permisos se otorgan en los siguientes casos: - Manipulación de organismos por técnicas de ADN recombinante en instituciones oficiales y no oficiales - Realización de una prueba de laboratorio-invernadero - Realización de una prueba de campo en pequeña escala - Realización de una prueba de campo en gran escala - Multiplicación precomercial del material

Sin embargo la concesión del permiso, no exime de los controles que pudieran efectuar durante la distribución comercial de la semilla (se hace referencia al concepto de semilla previsto en la Ley 20247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas). Cabe hacer referencia a la Ley Nº 24.376 por la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2.12.61 y revisado en Ginebra el 10.11.72 y el 23.10.78. El objetivo del mismo es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente en las condiciones que se definen en el Convenio. Así los Estados Parte del Convenio se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales. En lo que hace al derecho concedido al obtentor, el mismo tiene como efecto someter a su autorización previa la producción con fines comerciales, la puesta a la venta y la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad (inc. 1º del art. 5º). Así el obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo (inc 2º). Finalmente cabe mencionar la Ley 4.084 y su decreto Reglamentario, disponiendo este último en su art. 1º que todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el país deberá someterse a

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inspección sanitaria del Ministerio de Agricultura de la Nación por intermedio de la Inspección Portuaria de vegetales, denominación que se da partir de ese Decreto a la ex-oficina sanitaria de importación y exportación de plantas y semillas, dependiente de la Dirección de Sanidad vegetal. Este Decreto entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas, bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas, flores, frutos, frutas frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados. Se exceptúa de la inspección sanitaria a los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de conservación apropiado o hubieran experimentado un principio de cocción y vinieren en envases herméticamente cerrados (inc. c). El art. 2º por su parte dispone que toda especie o variedad que se desee introducir por primera vez en el país será sometida a cuarentena, la cual se cumplirá en el lugar especificado en cada caso y bajo el contralor directo del Ministerio de Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen introducir material de estudio, que puedan contener plagas para la agricultura, deben solicitar previamente la autorización pertinente. El acta complementaria al Convenio de Cooperación suscrito entre la Administración de Parques Nacionales y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en febrero de 1995, se refiere al tratamiento que debe darse al germoplasma de las áreas de jurisdicción de la APN. Así en el punto 1º establece que el INTA no entregará germoplasma proveniente de jurisdicción de la APN o derivado de éste a ninguna parte, sin haber recibido de la misma el compromiso en forma de declaración jurada de que: i) En caso que desee comercializar ya sea el germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, debe obtener permiso del INTA; ii) El germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, no serán transferidos a otra parte sin permiso del INTA. Si un tercero deseara transferir cualquier material a otra parte para comercialización, se aplicarán las condiciones especificadas en a y b. En segundo lugar, y a los efectos de los previsto en a y b, el INTA sólo podrá otorgar permisos para comercializar o transferir germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, con el acuerdo de la APN. En el caso que el INTA desee comercializar germoplasma proveniente de áreas de jurisdicción de la APN, sus productos o la investigación derivada de éste, debe obtener el acuerdo previo de la APN (pto. 3º). 3.1.6. Falencias normativas detectadas Se puntualiza el problema que puede surgir a partir de la suscripción de Convenios entre distintos centros internacionales dedicados al intercambio de germoplasma, dentro del contexto del Convenio de la FAO (se refiere al material viviente y fitomejorado; land-raising), y la ausencia de regulación normativa en tal sentido en Argentina. Sin embargo, podría aducirse que ello no sería demasiado preocupante, teniendo en cuenta el carácter no vinculante de los compromisos, y el cambio de

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enfoque de la cuestión, a partir de la firma del Convenio de Biodiversidad. 3.2. Normativa provincial 3.2.1. Pesca En materia de pesca el Código Rural de 1970 de la Provincia de Buenos Aires dispone que el ejercicio de la misma - tanto en aguas públicas como privadas - requiere de la obtención previa de una licencia (art. 326). También en este caso, dicha licencia es personal e intransferible (art. 327). Las licencias especiales par investigadores se otorgan sin cargo, a petición de los mismos, quienes deberán acreditar con su solicitud el fin perseguido y el lugar o lugares donde realizarán sus investigaciones (art. 328). La pesca comercial en aguas públicas o privadas de la Provincia, y el comercio o transporte de sus productos, requieren de la solicitud de un permiso previo expedido por el organismo competente, abonando la tasa fijada para cada actividad (art. 330). La pesca comercial en aguas privadas de los particulares está regulada en el parágrafo 6º del mencionado artículo. Así el art. 334 dispone que el propietario u ocupante legal que desee explotar comercialmente un cuerpo de agua privada, deberá solicitar el permiso del art. 330 por ante el organismo competente (art. 334). Asimismo los propietarios u ocupantes legales ribereños que tengan conferido derecho al aprovechamiento de parte de una laguna o de un cuerpo de agua sobre el cual el Estado Provincial ejerza dominio o posesión, deberán solicitar el permiso correspondiente (art. 335). En tales casos, los permisos de explotación son otorgados siempre y cuando el ambiente haya sido habilitado por el organismo competente y en ellos se establecerán cupos de extracción proporcionales a la superficie útil, atendiendo la reglamentación que se dicte (art. 336).

Con respecto a los permisos de pesca, en la Provincia de Buenos Aires la Ley Nº 11.477 establece en su art. 16 que la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la organización de la investigación científica y técnica en aguas de su jurisdicción (aguas interiores y mar territorial adyacente a sus costas), a cuyos efectos concederá la autorización pertinente, la que constituirá un requisito indispensable para llevar a cabo tales actividades. Así, se refiere a la necesidad de la concesión de un permiso a los fines de la investigación. también en el art. 21 refiriéndose al ejercicio de la actividad pesquera, exige para ello, la obtención de una habilitación otorgada por esa Autoridad, la cual será otorgada mediante alguno de los siguientes actos administrativos: • •

Autorización que habilite para la aprehensión o recolección con fines didácticos, culturales o de investigación que se especifican en el documento respectivo; Permiso que autoriza para el ejercicio de la pesca comercial, que será personal e intransferible.

Quedan exceptuados de la obtención de tales permisos y autorizaciones la pesca doméstica, deportiva y artesanal.

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Entre otros requisitos exigidos a los fines de la pesca, el art. 24 exige a cualquier embarcación destinada a la pesca, la inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón argentino, debiendo asimismo cumplir las normas establecidas para el personal de la Navegación. En caso de incumplir tales requisitos ello inhibirá la obtención del permiso o licencia. La ley de pesca provincial exige para la apropiación con fines comerciales, de otros recursos de la fauna y flora acuática, ajustarse a la presente ley y reglamentación especial. La reglamentación dispondrá la tasa, duración, condiciones, formas y oportunidades para su obtención (art. 23). Se requerirá de una autorización previa para habilitar el trasbordo de productos pesqueros, sea que el mismo tenga lugar en la zona de jurisdicción provincial o fuera de ella (art. 27). Tampoco podrá disponerse de los productos sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes (art.28). Con respecto a la comercialización e industrialización de los recursos pesqueros, se establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar para todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las condiciones de habilitación, funcionamiento y registro de embarcaciones, depósitos, preparación, industrialización, venta y transporte de productos y subproductos pesqueros (art. 29). Así el organismo competente establecerá la nomenclatura oficial, normas de tipificación, calidad y sanidad de los productos. Asimismo, los productos pesqueros sólo podrán transitar dentro de la Provincia, con la documentación sanitaria correspondiente y constancia del origen (art. 31). Se establece la inscripción en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación conforme con la reglamentación a dictar, por parte de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el almacenamiento, comercio, industria y/o transporte de los productos y subproductos de la Pesca en territorio de la Provincia (art. 32). En el Título II de esta ley se hace referencia a la acuicultura, y a los permisos que se requieren para su ejercicio. Así se dispone en el art. 50 que la Autoridad podrá conceder permisos para la radicación de estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para el ejercicio de la acuicultura en aguas del dominio público de la provincia. Tales permisos pueden incluir la facultad de cobrar, por parte de los permisionarios, derechos de pesca a los particulares que con fines recreativos o deportivos utilicen las aguas y especies cultivadas (art. 51). Los permisionarios deberán abonar un canon anual - el cual podrá reducirse cuando la solicitud proviene de cooperativas o asociaciones civiles - que estará fijado en proporción a la importancia del proyecto y el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo. Los permisionarios deberán inscribirse en el registro mencionado en el art. 32 (art. 52). En la Provincia de Mendoza, por Decreto - Ley 4428 se considera materia de pesca a los efectos del mismo a toda la fauna y flora acuática que vive permanentemente en el agua y transitoriamente fuera de ella durante el reflujo en aguas y riberas de la Provincia (art. 1º). Así para dedicarse a la pesca deportiva se exige la posesión de un permiso anual de pesca, personal e intransferible, que será

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otorgado por la Dirección de Bosques y Parques Provinciales (art. 3º). Queda prohibida en forma terminante la pesca con redes, medios mundos, trampas, cepos, luces, sustancias cáusticas o arpones; explosivos de cualquier índole; practicar la pesca en zonas declaradas como reservas, refugios o santuarios; extraer peces a menos de 500 metros de las bocatomas o desembocaduras de los ríos en las represas artificiales y/o naturales o de los lugares que se establezcan como desovaderos. También se prohibe a las fábricas, laboratorios o establecimientos industriales arrojar residuos tóxicos y/o cualquier tipo de sustancias a los lechos de ríos, arroyos, que pudieran perjudicar el norma desarrollo de los peces (art. 6º). Los particulares que posean o quieran instalar cualquier tipo de crianza de peces de cualquier especie en aguas de dominio privada, deberán también solicitar una autorización, la cual podrá ser otorgada mediante control técnico permanente a los efectos de la estabilidad sanitaria y de las especies, a fin de preservar la fauna ictícola de la Provincia (art. 11). En el ámbito de la pesca deportiva con fines científicos el Decreto 884, considera como tal el arte lícito y recreativo de aprehender ejemplares de la fauna acuática, sin fines de lucro, con medios debidamente autorizados y en los lugares habilitados a tal efecto (art. 2º). Los concursos de pesca organizados por entidades podrán realizarse únicamente con autorización de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales (art. 11). Asimismo los interesados en practicar la pesca deportiva deberán muñirse de un permiso personal e intransferible, el cual caducará al año de su fecha de emisión (art. 12).

Sin embargo, la obtención de los permisos no autoriza la práctica de la pesca en los cursos de agua de dominio privado, en lagos y lagunas artificiales y en canales o zanjas construidas y conservadas por sus dueños dentro de las propiedades particulares. Asimismo, toda persona que desee realizar pesca deportiva en aguas provinciales desde fundos ribereños privados, deberá solicitar la correspondiente autorización a su dueño o a sus representantes para tener acceso a dichas aguas. No ocurre lo mismo en las zonas sobre las que existiere convenios entre el Estado Provincial y los propietarios (art. 16). Por último, en materia de permisos especiales, cabe destacar la exigencia prevista en la Ley de Pesca de la Provincia de Córdoba Nº 4412, que requiere en su art. 21 a toda persona que se dedique al transporte de pescado dentro del territorio de la Provincia, cualquier sea la procedencia del mismo, la obtención de un permiso especial para ello. 3.2.2. Parques y reservas naturales. Bosques En la Provincia de Mendoza la Ley 6045, que rige las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres, dispone en su art. 51 que todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que se impongan por esta ley. Sin perjuicio de ello, todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado

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situados en áreas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema (art. 52). En esa provincia el Decreto 1339/53 con respecto a la explotación de recursos forestales, dispone que los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título, de bosques o montes, que realicen explotaciones forestales en terrenos fiscales o privados de la Provincia, con o sin autorización previa, deberán presentar a la Administración Provincial de Bosques dentro de los 90 días de la fecha del Decreto en análisis, el plan de trabajo respectivo. El mismo será considerado por la repartición, debiendo desde ese momento ser ejecutado de acuerdo a las directivas que indique esa autoridad, conforme al programa que resulte aprobado (art. 1º). Asimismo todo trabajo de explotación forestal a iniciarse deberá contar con la aprobación previa de la autoridad forestal, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional 13.273 (art. 2º). En la Provincia de Buenos Aires, el Código Rural de 1970 dispone que podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales por persona y por año hasta un máximo en metros cúbicos establecidos reglamentariamente (art. 254). En el Capítulo V referido al régimen de los bosques fiscales, se dispone que la explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas (art. 251). Asimismo el art. 252 establece que las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad, son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad. También podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada, la explotación forestal en superficies máximas establecidas reglamentariamente, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, o radicadas en zonas boscosas (art. 253). La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto se establece teniendo en cuenta por ej. la especie, calidad y aplicación final de los productos (art. 255). Asimismo puede acordarse a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales (art. 256). Excepcionalmente podrán acordarse permisos en las condiciones del art. 254 para la extracción de leña y madera libre de pago o aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia , condicionadas a la utilización de los productos para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos (art. 257). Resulta de interés mencionar finalmente en la Provincia de Buenos Aires el Decreto 3803/93 por medio del cual se crea la Corporación de Fomento del Delta Bonaerense (COR.FO.DELTA), el cual dentro de sus atribuciones cuenta con la de realizar la planificación, promoción y ejecución de la política de desarrollo integral de la región, estimulando la iniciativa privada y de las instituciones intermedias de productores y optimizando la eficiencia de los recursos provinciales y municipales operantes en el Delta, compatibilizando políticas y prioridades (art. 3º). Así le corresponde asimismo promover y ejecutar planes de forestación y de diversificación de la producción, fomentando la aplicación de nuevas tecnologías productivas en la región (inc. h); facilitar la comercialización de los bienes producidos, promoviendo nuevos mercados en el país, en el exterior con la participación de los productores y sociedades cooperativas; (inc. j); cooperar con los Centros

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e Institutos de Investigación, estudio y/o experimentación de la producción regional, como así también aquellos dedicados al análisis de los problemas económico-sociales vinculados con el planeamiento de la región (inc. ll) En otro ámbito, cabe destacar la Ley Nº 5978 de la Provincia de Mendoza, referida a las cavidades naturales de la tierra. En su art. 3º dicha ley exige a toda persona de existencia física o ideal que realice trabajos espeleológicos en el ámbito provincial que se registre ante las autoridades de aplicación, debiendo contar con la debida autorización otorgada por ésta, a los fines de realizar dichos estudios. Asimismo todo material geológico, biológico, arqueológico, paleontológico y/o aquellos no especificados en esta ley y de su medio o hipogeo, que sea de interés de estudio por organismos calificados, deberá ser solicitado a la Autoridad de Aplicación, quien otorgará la autorización pertinente dentro de un plazo perentorio estipulado (art. 4º). El Libro Tercero en el Título I referido al régimen del riego para uso agropecuario, en el art. 335 dispone que la utilización de las aguas del dominio público para riego será otorgada por un permiso precario o concesión. Así la autoridad competente podrá otorgar los permisos de riego para explotaciones temporarias de carácter experimental siempre que no perjudiquen a beneficiarios de autorizaciones anteriores. 3.2.3. Fauna En materia de fauna, la Sección Tercera del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires se refiere a las especies silvestres animales y vegetales. Así se declara de interés público la fauna silvestre, incluyendo a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos. En el parágrafo 2º, art. 292 dispone que toda persona que estando autorizada para ejercer la caza deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa autorización escrita del ocupante legal del campo. El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente (art. 293). Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones del Código y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo (art. 294). La licencia de caza (deportiva, comercial o plaguicida) deberá ser solicitada a la autoridad competente, debiendo darse cumplimiento con las normas establecidas en los reglamentos dictados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, que determinarán el importe a pagar y duración de la licencia (art. 298). La licencia es personal e intransferible (art. 299), (permisos, colecta). Se califica como caza científica a toda aquella que se efectúa con fines de investigación o para la

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exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente (art. 307). En la Provincia del Chubut, la Ley 2381 de octubre de 1984, prohibe toda actividad de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo a cualquier especie de mamíferos marinos y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial durante todo el año calendario (art. 1º). Este artículo fue modificado por la Ley 2618, agregándose que tal prohibición podrá realizarse sin autorización de las autoridades competentes del Poder Ejecutivo, la que será otorgada de acuerdo a los fines y con las limitaciones determinadas en la Ley. Sólo excepcionalmente y por acto debidamente fundado se podrán otorgar permisos especiales, debiendo los mismos ser controlados en su ejercicio por la Autoridad de Aplicación y sujetarse a ciertos principios enunciados en el art. 2º de la Ley. El artículo 2º también fue modificado por la Ley anteriormente citada. Así se otorgarán los permisos especiales enunciados para el desarrollo de actividades de las comprendidas en el art. 1º, con fines específicos y de explotación turística del recurso, sujetos a control de la Autoridad de Aplicación debiendo en todo caso sujetarse a los principios enunciados en el art. 2º. Por su parte el art. 6º dispone que las actividades científicas deberán ajustarse a las disposiciones de la Dirección General de Turismo y Recreación. Las Leyes 2381 y 2618 fueron reglamentadas por el Decreto 916/86, disponiendo que la Dirección General de Turismo y Recreación será la Autoridad de Aplicación de las leyes mencionadas. Dicha autoridad podrá acordar ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial acciones conjuntas con organismos provinciales y nacionales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos (art. 2º). Se crea el Registro de Empresas Prestadoras del Servicio de Excursión para el Avistaje de Ballenas, en el cual deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de contingentes turísticos embarcados en el hábitat de la Ballena Franca Austral u otros mamíferos marinos (art. 3º). En el art. 4º se establecen los requisitos mínimos para la inscripción. También se dispone la creación de un Registro Provincial de Guías Especializados en la conducción y transporte de personas para el avistaje de ballenas (art. 5º). Cabe destacar que la inscripción en dicho registro no habilita por sí para el desarrollo de las actividades comerciales (art. 8º). Las empresas inscriptas en el Registro del art. 3º deben concursar públicamente para obtener la correspondiente licencia que los habilite para su desempeño comercial (art. 8º). Los concursos públicos a realizarse para el otorgamiento de las licencias habilitantes, se ajustarán a las normas vigentes en la materia en la Provincia del Chubut (art. 12). La Ley 2744 referida a la fauna silvestre provincial en Chubut en su art. 2º dispone que la liberación de ejemplares de especies de la fauna silvestre que se hallen en cautiverio o semicautiverio, cualquiera sea el fin perseguido deberá en todos los casos contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

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La Ley de Conservación y Aprovechamiento Racional de la Fauna Silvestre Nº 2940 (B.O. 2.11.87) en el Capítulo II se refiere a los criaderos. Así el art. 6º establece que cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la Autoridad de Aplicación se desprenda la factibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podrá autorizar tal utilización. También podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en criaderos. A tal fin deberá establecer la modalidad adecuada (art. 7º). También la importación y exportación de la fauna silvestre, animales vivos y sus cueros, pieles, carnes y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la Autoridad de Aplicación (art. 11). Se establecen ciertos requisitos respecto de todos los productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre que con fines comerciales deban ser desplazados. Habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial hacia y dentro de jurisdicción federal. Así se exige su transporte en envoltorios propios con exclusión de otras mercadería, debiendo llevar rótulo que deberá expresar claramente y en forma visible el producto de la fauna silvestre, nombre y domicilio del concedente y consignatario (art. 13). El Decreto Reglamentario de la Ley analizada precedentemente -Nº 868/90- dispone que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar mediante disposición, lineamientos a cumplir por los cazadores sin fines de lucro con otras técnicas que sean aprobadas por dicha autoridad (art. 6º). Dichos cazadores solamente están autorizados a hacerlo si cumplen conciertos requisitos previstos por el art. 7º, tales como: poseer permiso y/o autorización de caza mayor y menor sin fines de lucro que otorgue la Dirección de Fauna Silvestre o aquellos terceros que la Dirección autorice; poseer permiso y/o autorización por escrito del dueño del predio donde el cazador desarrollará la caza sin fines de lucro.

Tales cazadores no podrán cazar en camino públicos y/o rutas provinciales; en lugares o zonas declaradas reservas, parques, refugios, santuarios o zonas intangibles; en épocas de veda, etc. (art. 8º). El Decreto Reglamentario de la Ley de Conservación y Aprovechamiento Racional de la Fauna Silvestre Nº 2940/87 y el Decreto Nº 868/90 establece que las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Autoridad de Aplicación su inscripción en el rubro "Criaderos" con o sin fines de lucro deberán cumplir ciertos requisitos tales como: presentar los planos de las instalaciones; declarar la especie a trabajar; registro de la marca del criadero; presentar el listado de la cantidad de especies y género; origen de las mismas, entre otros (art. 50). Por último la Provincia de Mendoza por Decreto 1998/82 reglamenta la Ley Provincial 4602 - por la cual la Provincia adhiere al régimen de la Ley Nacional de Conservación de la Fauna 22.421-. Este Decreto con respecto a la instalación de criaderos de animales de fauna silvestre, dispone que los mismos cuando se realicen en terrenos de dominio privado o fiscal, por parte de personas o instituciones oficiales o privadas, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Bosques y Parques Provinciales. Los criaderos ya instalados deberán inscribirse en el Organismo de aplicación

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y adaptar sus instalaciones a las especificaciones y en el plazo que establezca la citada repartición (arts.40 y 41). También se regula la explotación con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos. Así la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el aprovechamiento sin fines de lucro, de la fauna silvestre con tales objetivos, por parte de entidades oficiales o privadas, tales como: parque zoológico con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, safaris fotográficos y otras actividades similares (art. 50). A tales fines los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a la Autoridad de Aplicación (art. 51). Sólo podrán transitar con fines comerciales dentro del territorio de Mendoza, los ejemplares de la fauna silvestre cobrados fuera de la Provincia (art. 52). El tránsito de productos de la fauna silvestre proveniente de la caza comercial y ejercida fuera de la provincia o de criaderos, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten su obtención y legítima tenencia (art. 54), cuando se realice una transferencia total o parcial de aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre que se hallen debidamente acreditados en los registros de la Autoridad de Aplicación, deberá requerirse la intervención de ésta (art. 56). 3.2.4. Uso del agua En materia de aguas, el Código de Aguas de la Provincia del Chubut Ley Nº 4148 en el Capítulo II referido a los permisos, el art. 37 establece que constituye permiso de uso de aguas públicas el acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Aplicación otorga a personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas relacionados. La Autoridad de Aplicación es el organismo público facultado para el otorgamiento de permisos de agua pública. Los mismos pueden ser concedidos para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la materia (art. 38, inc d). Los permisos pueden ser revocados en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada por parte de la Autoridad de Aplicación (art. 39). Con respecto a las aguas subterráneas el art 140 establece que la exploración de acuíferos podrá ser realizada por la Autoridad de Aplicación por sí o por contratistas en campos privados o tierras del dominio público; ocupantes a cualquier título de tierras o cualquier persona con autorización de la Autoridad de Aplicación en tierras fiscales. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será considerado uso común cuando: la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin auxilio de medios mecánicos; el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana animales o molinos accionados por agua o viento; el agua se destine a necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del predio (art. 141). Fuera de los casos enumerados precedentemente será necesario la obtención de permisos o concesión de la Autoridad de Aplicación para la explotación de agua subterránea. El caso del acceso a los recursos genéticos no está específicamente contemplado.

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4. Planificación del uso del suelo 4.1. Normativa nacional 4.1.1. Bosques La Ley Nacional de Bosques y Tierras Forestales Nº 13.273 clasifica a los bosques en: protectores; permanentes; experimentales; montes especiales; de producción (art. 7º). En cuanto a la planificación del uso del suelo, el capítulo IV se refiere al régimen forestal especial. Así en su art. 31 dispone que el procedimiento para la inscripción en el Registro de Bosques Protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base a los planos o estudios técnicos, siendo notificada al interesado. La declaración de bosques protectores comporta ciertas cargas y restricciones a la propiedad; entre ellas dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de las mismas. Las disposiciones referidas son también de aplicación a los bosques permanentes. Así los propietarios privados de tales bosques podrán solicitar una indemnización que será fijada administrativamente si hubiere acuerdo. En el caso de los bosques y tierras fiscales (Capítulo V) que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos. Asimismo los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones referidas. Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las del Capítulo V. 4.1.2. Reservas naturales A nivel nacional el Decreto 2148/90 designa en su art. 1º con el título de reserva natural estricta al tipo de área protegida que ofrezca las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica argentina, "que así sea denominada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional". Son protegidas como tales aquellas áreas del dominio de la Nación de gran valor biológico que sean representativas de los distintos ecosistemas del país o que contengan importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas (art. 2). Dentro de sus objetivos de la determinación de las Reservas naturales estrictas se incluye el mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo por tal la genética, como la específica y la de ecosistemas; el mantenimiento de muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas del país; y la preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas que contienen y de las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento sin perturbación de los procesos biológicos y ecológicos esenciales (art. 3º, incs. a), b) y c).

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Queda prohibido realizar en las Reservas mencionadas todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera afecten sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias para el manejo y control de las mismas (art. 4º). También existen otras prohibiciones específicas tales como: i) uso extractivo de sus recursos naturales, a través de explotación agropecuaria, forestal o minera, caza o pesca comercial o cualquier otro aprovechamiento de tales recursos; ii) explotación minera; iii)pesca, caza o hostigamiento o perturbación de los ejemplares de fauna silvestre o recolección de flora u objetos de interés geológico o biológico, salvo autorización expresa con fines científicos o de manejo iv) introducción, trasplante y propagación de especies de flora y fauna exóticas v) introducción de animales domésticos, salvo los indispensables para el manejo y control de las reservas naturales estrictas vi) asentamientos humanos y construcción de edificios El Organismo de Aplicación de este Decreto es la Administración de Parques Nacionales que sigue los lineamientos que al respecto establezca el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (art. 6º). Se invita a las Provincias a crear reservas como las creadas por este Decreto en tierras de su dominio (art. 7º). Muchas Provincias han sancionado regímenes regulatorios que reflejan los avances en la técnica normativa conservacionista posteriores a la sanción de la Ley de Parques Nacionales.

4.2. Normativa provincial 4.2.1. Bosques La Ley 5.699 de agosto de 1952 de la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de la Ley Nacional de Bosques 13.273, entrando la misma en vigor en todo el territorio de la Provincia a partir de la fecha de su promulgación. Se crea un Fondo Provincial de Bosques de carácter acumulativo, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento (art. 3). Esta ley fue modificada por el Decreto 7513 del año 1968. En la Provincia de Mendoza, por Decreto 1879/90 se transfiere la Dirección de Bosques y Recursos Renovables desde el Ministerio de Economía, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Dentro de sus funciones figuran entre otras las de: asesorar y proponer políticas de promoción forestal y defensa del arbolado público de la Provincia; promover y ejecutar el inventario, ordenamiento y enriquecimiento de la flora nativa provincial; promover y ejecutar el inventario y protección de la fauna silvestre terrestre aérea y acuática del ámbito provincial; regular y controlar la caza y la pesca; definir, regular y administrar las áreas naturales protegidas provinciales (art. 3º incs. b),c), d).

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La Provincia del Chubut cuenta con la Ley 3004 que establece el régimen de subsidio forestal para inversiones en obras de forestación, los beneficiarios de dicha ley son las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en plantaciones forestales, en predio propio o ajeno, de acuerdo a planes económicos de forestación y/o reforestación autorizados por la Autoridad de Aplicación (art. 2º). Las superficies, zonas y especies a subsidiar anualmente serán dispuestas por la Autoridad de Aplicación, que podrá disponer la implantación de nuevas especies cuando se trate de especies ecológicas y económicamente ventajosas para la Provincia (art. 17). 4.2.2. Reservas y parques naturales En la Provincia de Buenos Aires, en materia de reservas, parques naturales y monumentos naturales, rige la Ley Nº 10.907. Así se declaran reservas naturales a aquellas áreas de la superficie y/o subsuelo terrestre y/o cuerpos de aguas existentes en la provincia que por razones de interés general (científico, económico, estético o educativo) deban sustraerse de la libre intervención humana. Se declara de interés público su protección y conservación (art. 1º). En virtud de dicho interés, el Poder Ejecutivo provincial debe velar por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos, debiendo disponer las medidas de protección, conservación, administración y uso de los ambientes y sus partes (art. 2º). Las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre deben ser declarados como tales por una ley o decreto, en éste último caso por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservacionistas (art. 3º). Para ser declaradas como reservas naturales, las áreas deben reunir una serie de características enunciadas en esta Ley, entre las cuales se mencionan las siguientes: ser representativas de una provincia o distrito fito y/o zoogeográfico o geológico o de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona; alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas; presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural (art. 4º, incs a), b), c), g). Se admite la realización de ciertas actividades tales como aquellas referidas a la investigación, educación y cultura, recreación y turismo (art. 5). Tales actividades deben realizar de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, que deberá regular el manejo, control y administración de las mismas. También se hace referencia a la promoción por parte del Poder Ejecutivo de la creación de reservas o parques naturales municipales o privados. En el caso de las reservas naturales privadas, su reconocimiento debe ser establecido por ley y requiere del consentimiento previo del titular del dominio, a quien debe notificarse en forma fehaciente, pudiendo el mismo oponerse al dictado de la declaración dentro del término de 10 días hábiles (arts. 7 y 8). En caso de oposición del propietario el órgano de aplicación propiciará, en caso de ser conveniente, una ley de expropiación sobre el territorio a declarar (art. 9º). En el art. 10 se fija una nomenclatura y planteo general de reservas naturales según su estado patrimonial (reservas provinciales, municipales y privadas); según su tipo (parques provinciales, reservas naturales integrales, reservas naturales de objetivos definidos -botánicas, faunísticas,

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geológicas, escénicas-, reserva de objetivos mixtos, reservas de uso múltiple, refugios de vida silvestre. También se establece una zonificación de los parques provinciales (art. 12) y reservas de uso múltiple (art. 13). El Organismo de Aplicación de esta Ley es el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, teniendo entre otras las siguientes atribuciones: extender permisos a científicos y estudios con fines de investigación; realizar relevamiento de áreas reservadas; efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas (arts. 15 y 16). En el ámbito de las reservas naturales se regula el ingreso de visitantes (art. 18), y se establecen prohibiciones, tales como el uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas, explotación agrícola, ganadera, forestal; pesca y caza; introducción de flora y fauna exótica; enajenación de tierras declaradas reservas provinciales, entre otras. Cabe destacar la creación de un Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales, siendo destinados los fondos recaudados a la manutención de los parques, reservas y monumentos naturales, adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, realización de estudios de investigaciones (arts. 25 y 28). Con respecto a las reservas naturales provinciales existentes con anterioridad a la presente ley, las mismas mantendrán provisoriamente su carácter, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una evaluación técnica en un plazo no mayor a 3 años, indicando si se justifica su continuidad. En aquellos casos que ello se estime conveniente, se elevará a la Legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo (art. 30).

En la Provincia de Mendoza, la Ley 6045 tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres. Dentro de sus finalidades se encuentran la conservación y promoción de la parte más representativa y valiosa del patrimonio natural de la Provincia, de forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas. Asimismo, instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales, que comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables de excepción y significación ecológica, en beneficio de las generaciones futuras. La compatibilización de las actividades humanas con la conservación de las áreas referidas precedentemente exige un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural (art 12). Dicha planificación en cuanto al funcionamiento de cada área natural se concretará según lo dispuesto por el art. 13, en un "plan de manejo" propio para cada una de ellas. El mismo aspira al establecimiento de políticas, las que fijarán entre otras cosas el grado de desarrollo y la gestión del área, así como la organización de su territorio en base al sistema de zonificación, y los permisos y prohibiciones. Cabe destacar que en caso de implementarse dentro de la provincia áreas naturales protegidas de jurisdicción nacional, la preservación y defensa de éstas se declarará de interés público provincial,

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sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por la autoridad nacional competente. Así la Autoridad de Aplicación provincial pospondrá integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional compatibilizando los objetivos que fije en la materia el gobierno nacional con los del gobierno provincial (art. 16). Se distinguen 3 tipos de zonas a los fines de la administración y gestión de las áreas naturales: intangible (categorizada como reserva natural estricta); restringida; de uso controlado (art. 21). En los arts. 23 a 27 se define a cada una de estas zonas y se establecen las prohibiciones . Los Capítulos II a XIV de la Parte Especial, en su Título I ("De las categorías de áreas naturales") define las distintas categorías de áreas naturales. Así el Capítulo II se refiere a la reserva científica y reserva natural estricta, estableciendo que dicha categoría comprende áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos de interés nacional. El Capítulo III define a la categoría II (parque nacional o parque provincial). La misma comprende áreas no afectadas por la actividad humana que gozan de representatividad biogeográfica y/o que contengan ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales, cuya protección necesaria para fines científicos, educativos y recreativos. El Capítulo IV define al monumento natural; el V la reserva natural manejada y suntuario de fauna y flora; el VI la reserva de paisaje protegido; el VII la reserva de recursos; el VIII la reserva natural cultural; el IX la reserva de uso múltiple; el X la reserva de biósfera; el XI al sitio de patrimonio mundial natural: el XII las vías panorámicas; el XIII las reservas hídricas naturales; el XIV las reservas recreativas naturales.

Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que se impongan por esta ley (art. 51). Sin perjuicio de ello, todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado situados en áreas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema (art. 52). Cabe señalar, que el art. 78 considera como áreas naturales protegidas integrantes del sistema a la fecha de promulgación de la presente ley, y sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro a las siguientes: - Reserva Faunística Laguna Llancanelo (Dec. 9/80); - Reserva Total El Payén (Dec. 3917/82); Reserva Forestal Ñacuñán (Ley 2821), afectado al Instituto Argentino de Investigación en Zonas Aridas (I.A.D.I.Z.A.); - Parque Provincial Aconcagua (Dec.-Ley 4807); - Reserva Natural Divisadero Largo (Ley 4902); - Parque Provincial Volcán Tupungato (Ley 5026); - Reserva Faunística y Florística Bosques Teltecas (Ley 5061). Con respecto al Parque Aconcagua debe hacerse referencia a la Ley 5463, la cual teniendo en cuenta la necesidad de la explotación racional del mismo y en su resguardo, establece una zonificación

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primaria en 3 zonas: área destinada al turismo en general; área destinada al deporte y recreación; área intangible destinada a la conservación del ambiente y la biota. La Comisión Asesora Permanente podrá determinar en cada caso- con ciertas excepciones determinadas en esa ley- los sectores del Parque que serán habilitados para desarrollar emprendimientos, indicando juntamente con el llamado a licitación o concurso público o privado los estudios que deben realizar los oferentes respecto de los temas que se consideren necesarios. Entre tales estudios figura indefectiblemente el de Impacto Ambiental. Asimismo se dispone que la creación de nuevas áreas naturales protegidas dentro del territorio de la Provincia debe ser efectuada por ley de la Legislatura conforme a los mecanismos vigentes. Cabe destacar que todas las actividades de estudio e investigaciones científicas relacionadas directa o indirectamente con el manejo y gestión de las áreas naturales protegidas deben realizar a través de este Instituto, según lo previsto por la Ley 3884. La Ley 1238 de la Provincia del Chubut crea el Parque Marino Provincial "Golfo San José". Por el Decreto Reglamentario de dicha Ley nº 1713 de junio de 1979, se crean dentro del Parque Marino tres clases de áreas: intangibles, conservación y exploración comercial y recreación y turismo (art. 7º). Asimismo, en dicha provincia, por Ley 2161 de marzo de 1983, se crea el Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico (dependiente de la Dirección General de Turismo y Recreación, dependiente de la Subsecretaría de Información Pública y Turismo). Así, se fijan los límites de la Reserva Natural Turística de Objetivo Integral Península Valdés (art. 4º); los límites de la Reserva Natural Turística de Objetivo Específico Punta Tombo (art. 5º); Reserva Natural Turística de Objetivo Específico Cabo Dos Bahías (art. 6º); Reserva Natural de Objetivo Específico Bosque Petrificado Sarmiento (art. 7º); Reserva Natural Turística de Objetivo Específico Laguna Aleusco (art. 8º). Dentro de la Reserva Natural Turística de Objetivo Integral Península Valdés se declara área intangible y de Uso Especial la Isla de Caleta Valdés (art. 9º). Se establece a su vez, que en las Áreas Intangibles y de Uso Especial el Poder Ejecutivo podrá desafectar los espacios necesarios para la instalación de los servicios imprescindibles a los planes de manejo turístico específicos de dichas áreas, para lo cual determinará las medidas pertinentes de tal manera que las futuras instalaciones no afecten el ecosistema protegido (art. 10). El resto de la Reserva Natural de Objetivo Integral Península Valdés se declara de interés provincial especial para la conservación de la fauna silvestre, ratificándose la exclusiva propiedad estatal de la fauna citada (art. 11). El Decreto-Ley 2161 es modificado en algunos de sus arts. por la Ley 2580 de septiembre de 1985. Así modifica el art. 2º de dicho decreto, incorporando al Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico las Reservas Naturales de Punta Norte, Isla de los Pájaros, Punta Loma, Parque Marino Provincial , Punta Delgada, Caleta Valdés, Punta Pirámides, Punta Tombo, Cabo Dos Bahías, Punta Marques, Punta León y Bosque Petrificado Sarmiento.

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Asimismo, las Reservas Naturales Turísticas Punta Marques y Punta León se incorporan como Unidad de Investigación Biológica (art. 2º). 4.2.3. Fauna La Ley 2744 de la Provincia del Chubut, (B.O. 7.7.86) referida a la fauna silvestre provincial, clasifica a las especies y/o poblaciones de la fauna silvestre provincial terrestre e ictícola. Así en su art. 1º clasifica a las especies en las siguiente categorías: a) especies amenazadas de extinción; b) especies vulnerables; c) especies raras: d) especies y/poblaciones en situaciones indeterminadas; e) especies no amenazadas; f) especies y/ poblaciones dañinas o perjudiciales; g) especies protegidas; h) especies aptas para aprovechamiento deportivo; i) especies aptas para aprovechamiento comercial. En la Provincia de Buenos Aires, el Decreto Nº 7913 de noviembre de 1984, declara Monumento Natural al Venado de las Pampas (Ozotoceros bexoarticus celer-Cabrera, 1943) en concordancia a lo establecido en el art. 1, inc. 3 del Convenio para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscripto en Washington en 1940 (art.1º). Se declara la veda total y permanente para la caza, inclusive caza plaguicida a la zona comprendida entre la intersección de las rutas provinciales Nº 36 y 11 y San Clemente del Tuyú y la Ruta Provincial Nº 11 y la Costa de la Bahía Samborombón (art. 3).

5. Ordenamiento territorial. Uso y conservación del suelo 5.1. Normativa nacional La Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado en Ginebra, Suiza en la 76a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo establece condiciones que los gobiernos también deben respetar al aplicar el Convenio (Parte II " Tierras" ), la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de manera alguna u otras maneras, en particular los aspectos colectivos de esa relación. Así debe reconocérseles el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. En los casos apropiados deben tomarse las medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto debe prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes (art. 14, ptos. 1 y 2). 5.2. Normativa provincial En materia de ordenamiento territorial en el capítulo III referido a los suelos, la Ley de la Provincia de Córdoba Nº 7343 titulada "Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y

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mejoramiento del ambiente" promulgada el 19.8.85, establece que el ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en cuenta entre otros criterios, un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado (art. 18, inc. a). Asimismo se establecen criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante, entre otras cosas, la evaluación y clasificación de los suelos y su potencialidad erosiva y la limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos, (art. 19). La Autoridad de Aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización. A tal fin debe tenerse en cuenta por ej. la distribución de los ecosistemas terrestres y acuáticos de la Provincia; componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular la vegetación; los modelos actuales de uso, en particular aquellos que implican extracción minera o uso consuntivo en general, (art. 20). Cuando lo requiera el interés público, la Autoridad de Aplicación en colaboración con los organismos provinciales procederá a reclasificar los suelos. Tal clasificación deberá tender entre otras cosas al mantenimiento de las organizaciones ecológicas más convenientes (art. 21). La Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo 8912 de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias rigen el ordenamiento del territorio de la Provincia de Buenos Aires. Regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo (art. 1º). Dentro de sus objetivos fundamentales figura asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio (art. 2º, inc. a). También la preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico a los fines del uso racional y educativo de los mismos (inc.d).

En el Título II, Capítulo II se realiza la clasificación del territorio. Así se dispone que los municipios delimitarán su territorio en: áreas rurales y áreas urbanas y áreas complementarias, en las distintas áreas podrán localizarse zonas de usos específicos de acuerdo a la modalidad, tipo y características locales (art. 5º). El Capítulo IV regula lo atinente al proceso de ocupación del territorio. Así se dispone lo referente a: creación y ampliación de núcleos urbanos o centros de población; creación y ampliación de zonas de usos específicos; reestructuración de núcleos urbanos. Cabe destacar lo previsto en el art.23. Allí se establece que sólo podrán crearse o ampliarse núcleos urbanos y zonas de usos específicos en terrenos con médanos o dunas, después que los mismos se encuentren fijados o forestados de acuerdo con lo establecido en las normas provinciales sobre la materia. En tales casos se preservará la topografía natural del área y se adoptarán en el proyecto soluciones planialtimétricas que aseguren un correcto escurrimiento de las aguas pluviales. El tipo de uso, densidad de ocupación y parcelamiento admitidos serán los que permitan garantizar la permanencia de la fijación y forestación. La Ley de Conservación de Suelos Nº 1119 de la Provincia del Chubut declara de interés público

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la conservación de suelo, entendiéndose por tal el uso racional del mismo, con miras al mantenimiento y/o mejoramiento de su capacidad productiva (art. 1º). Así faculta al Poder Ejecutivo a adoptar por medio de las reparticiones competentes medidas tales como reglamentar el desmonte de la vegetación arbórea o arbustiva y los aprovechamientos forestales en función de la relación aguasuelo-bosque, como así también la explotación pastoril en el ámbito forestal, conforme a la ley forestal vigente (art. 3º, inc. c). Asimismo a los fines de la lucha y prevención, podrá entre otras cosas ejecutar el reconocimiento y relevamiento general de los suelos erosionados, degradados y decapitados, estableciendo las causas, intensidad y extensión de los perjuicios eventuales y/o producidos, determinando los procedimientos para prevenirlos y combatirlos (art. 8º, inc. a). También ejecutar el relevamiento y estudio de las capas freáticas en relación con el suelo y la explotación agrícola (inc. e), y posibilitar el uso económico de semillas, plantas y maquinarias especializadas para la conservación del suelo, inc. j). En su art. 9º dispone que el Poder Ejecutivo planificará la coordinación de tareas al efecto de que en el planeamiento y ejecución de caminos, defensas fluviales, canales, ferrocarriles, se apliquen los principios y técnicas de conservación del suelo y el agua. El organismo competente elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los titulares de dominio al analizar sus explotaciones agropecuarias. El desconocimiento de tales reglamentos habilitará al organismo a calificar el ejercicio irregular del dominio en las áreas que se señalen. Tal calificación autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la ejecución de las medidas de conservación que proponga el organismo competente. En caso de actitud remisa por parte del propietario, podrá proceder a la expropiación del predio, previa sanción de la ley pertinente.

6. Informes técnicos. Evaluación de Impacto Ambiental 6.1. Normativa nacional Por Resolución Nº 902 de la Secretaría de Agricultura y Pesca que adopta las normas que regulan la introducción de organismos vivos al territorio de la República Argentina -comprendiendo a los moluscos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles, plantas superiores y algas, incluyendo asimismo sus gametos, esporas, criopreservados, clones y otros- se dispone que en todos los casos el introductor de una especie deberá presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, acompañando entre otros datos los de filiación de la persona física o jurídica que desea realizar la introducción, debidamente inscripta en el organismo competente. En este caso el introductor deberá acompañar asimismo a la solicitud un Proyecto Acuícola para el desarrollo del cual se utilizará la especie que se desea introducir. También el nombre científico y común de las especies y /o razas que se deseen introducir, así como el número correspondiente a cada una de ellas, el país y establecimiento de procedencia (art. 3º). La Ley Nacional de Bosques 13.273, con respecto a las condiciones a las que debe ajustarse el aprovechamiento forestal de superficies boscosas, dispone en su art. 39 que aquel de superficies

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mayores de 2.500 hectáreas debe realizarse por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a adoptar en cada caso. Asimismo el aprovechamiento debe sujetarse a las conclusiones que surjan de los estudios técnicos previos. La Ley analizada fue reglamentada por Decreto 12.380 y posteriormente por Decreto 710/95. En su art. 3º dispone que serán sometidas a estudio y aprobación de la Administración Nacional de bosques los planes de forestación y reforestación. Tales planes deben ser presentados por: las provincias acogidas el régimen de la Ley 13.273 y que reciban participación para la realización de obras de forestación y reforestación; los propietarios de bosques declarados protectores y los que se acojan a los beneficios de los arts. 58, 60 o 63; los particulares que gestionen créditos oficiales para los trabajos de forestación o reforestación. Asimismo todo plan de colonización oficial que implique eliminación del bosque deberá ser previamente sometido a la Administración Nacional de Bosques por el organismo colonizador, acompañado de los planos e informes técnicos que lo fundamenten (art. 10). La Ley 13.273 fue modificada por las Leyes 14.008 .y 19.995. La primera de ellas modifica el art. 29 y la segunda, en lo que respecta al tema analizado, modifica entre otros los arts. 39, 41, 42. El texto expuesto precedentemente analizado fue actualizado por la Dirección de Información Parlamentaria a la fecha 24.7.90 y posteriormente mediante Texto Ordenado establecido en el Decreto 710/95. El Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Conservación de Fauna Nº 22.421 -Nº 691/81regula en su Capítulo II el aprovechamiento de la fauna silvestre. Así en el art. 17 dispone que cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la Autoridad de Aplicación se desprenda la posibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podrá autorizar tal utilización. Sin embargo tal autorización debe limitarse a los excedentes o a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de las especies involucradas. A tal efecto se fijarán cupos por hectárea explotable u otros sistemas técnicamente aplicables (art. 18). 6.2. Normativa provincial La Ley de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires Nº 10.907 exige en el art. 29 respecto de toda actividad cuyo desarrollo requiera de informes o estudios geotécnicos referidos a cualquier aspecto de reservas naturales, refugios de vida silvestre o monumentos naturales, refugios de vida silvestre o monumentos naturales, la existencia de un aval de profesionales biológicos, ecólogos, botánicos, zoólogos o geólogos quienes serán responsables de la veracidad e idoneidad de tales informes o estudios. En la Provincia de Mendoza la Ley 6045 dispone que el Instituto Argentino de Investigaciones de Zonas Áridas (I.A.D.I.Z.A.) tiene como función, efectuar dictámenes técnicos para la aprobación de evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las áreas protegidas no contempladas en los planes de manejo (art. 59, inc.b).

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Por su parte, el Decreto Reglamentario Nº 2109 de la Ley de Preservación del Ambiente Nº 5961 de Mendoza, dispone en su art. 4º que el inventario y su descripción comprenderán: • • • •

el estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes; identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía de todos los aspectos ambientales que puedan ser afectados por la actuación proyectada (población humana, fauna, flora, vegetación, gea, suelo, aire, agua, clima, paisaje, etc.); descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación; delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

6.3. Vacíos normativos detectados Dentro de las falencias detectadas en esta materia se encuentra una deficiente legislación, que no regula el tema referido a la correcta utilización de la EIA (Evaluación de Impacto Ambiental) como herramienta para prevenir la pérdida de biodiversidad y estimación del riesgo de tales pérdidas, en los casos de realización de obras y emprendimientos que imposibilitan durante y posteriormente a su realización, el acceso a una importante cantidad de recursos genéticos y biológicos. A modo de ejemplo se mencionan los casos de obras tales como la del Paraná Medio e Hidrovía, que imposibilitan el acceso a los recursos "in eternum".

Relacionado con este tema, se señala la necesidad de incorporar el instrumento de la EIA o la realización de planes de contingencia, para evaluar la pérdida de recursos genéticos. Otro elemento que contribuye a trabar en forma indirecta el acceso a los recursos genéticos nativos es la introducción de especies extrañas. Se destaca la conveniencia de efectuar una revisión de la legislación de conservación en todos sus aspectos, en particular en lo referido al tema del acceso a los recursos genéticos. Asimismo se señala la necesidad de contar con una legislación referida a Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple específicamente el tema de la pérdida de biodiversidad y de recursos genéticos. Otros mecanismos recomendados son aquellos de consulta, tales como las audiencias públicas entre otros. Podría decirse que el Convenio de Biodiversidad trata el tema del "cierre al acceso futuro de recursos genéticos" cuando se refiere a la pérdida de biodiversidad, pero la legislación nacional y provincial analizada lo haría de manera específica. La normativa relevada, en casi todos los casos refleja el sesgo hacia la conservación de especies en función de sus usos recreativos o económicos, sin contemplar las implicancias derivadas del acceso a los recursos genéticos.

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7. Inventarios 7.1. Normativa provincial Por Decreto 1879/90 se transfiere, en la Provincia de Mendoza, la Dirección de Bosques y Recursos Renovables desde el Ministerio de Economía al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Dentro de sus funciones figuran entre otras las de: asesorar y proponer políticas de promoción forestal y defensa del arbolado público de la Provincia; promover y ejecutar el inventario, ordenamiento y enronquecimiento de la flora nativa provincial; promover y ejecutar el inventario y protección de la fauna silvestre terrestre aérea y acuática del ámbito provincial; regular y controlar la caza y la pesca; definir, regular y administrar las áreas naturales protegidas provinciales (art. 3º, incs. b),c), d). La Provincia del Chubut cuenta con la Ley 3004 que establece el régimen de subsidio forestal para inversiones en obras de forestación. La Autoridad de Aplicación llevará estadísticas permanentes de las superficies forestadas, clasificadas por ubicación y especies (art. 18). El Código de Aguas de la Provincia del Chubut, Ley 4148 en el Libro 1º, Título I, Capítulo I, el art. 2º dispone que el Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio, administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.

El art. 19 establece que la Autoridad de Aplicación llevará en concordancia con las Direcciones de Catastro y el Registro Público de la Propiedad Inmueble, un censo de las aguas superficiales y subterráneas en el que se especificará la ubicación de los cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos y sus respectivos regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados, naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general. El objetivo, sin embargo, de este régimen está orientado hacia la conservación del agua como recurso económico más que como reservorio de riqueza biológica.

8. Adquisición de derechos. Pago de contribuciones y cánones 8.1. Normativa nacional La Ley Nº 24.376 por la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2.12.61 y revisado en Ginebra el 10.11.72 y el 23.10.78, establece en su art. 8º que el derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada, y no podrá ser inferior a 15 años a partir de la fecha de la concesión del título de protección. Para las vides, los

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árboles forestales, frutales y ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a 18 años a partir de dicha fecha. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público (art. 9º, inc. 1). Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa (inc. 2º). Cabe destacar que el derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del Convenio analizado es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones (art. 14, inc. 1º). No obstante estas medidas deberán evitar en todo lo posible obstaculizar la aplicación de las disposiciones del Convenio (inc. 2º). La Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra, Suiza en la 76a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en el art. 8º dispone que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (pto. 1). Asimismo tales pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos intencionalmente reconocidos (pto. 2). La aplicación de los párr. 1 y 2 no debe impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes (pto.3).

El Código de Aguas de la Provincia del Chubut Ley 4148 dispone que los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.

9. Consulta 9.1. Normativa nacional 9.1.1. Comunidades indígenas La Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra, Suiza en la 76a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en el art. 5º dispone que al aplicarse las disposiciones del Convenio deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos. Asimismo, deben tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente (inc. a). También debe respetarse la integridad de los valores prácticas e instituciones de esos

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pueblos. Los gobiernos deberán asimismo, al aplicar las disposiciones del Convenio, consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente (art. 6º, pto. inc. a); establecer medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones e instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernen (inc. b). Las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio, deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (pto. 2). Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. El Decreto 155 que reglamenta la Ley sobre política y apoyo a las comunidades aborígenes establece que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social. El Consejo Asesor tiene entre sus funciones la de estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda, la expropiación de tierras con los alcances de la Ley 23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de comisiones ad-hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al Presidente.

10. Conclusiones La normativa expuesta permite presentar un panorama aproximado del tratamiento dado al tema del acceso a los recursos biológicos y genéticos, a nivel nacional y provincial. Tal como surge de la lectura de este trabajo, el énfasis analítico recae sobre las siguientes materias: licencias para la explotación pesquera y la caza comercial, deportiva y científica; protección de los bosques y licencias para la explotación forestal; prohibiciones respecto de reservas y áreas naturales; requisitos para la utilización y el aprovechamiento racional de especies de la flora y fauna; uso del agua; regulación de actividades comerciales y turísticas respecto de la fauna; planificación del uso del suelo, etc. Es así que, salvo contadas excepciones, los temas referidos al acceso a los recursos genéticos, no están previstos expresamente en la normativa evaluada. Por ello, el trabajo ha utilizado un criterio muy

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amplio permitiendo incluir comentarios a partir de su discusión y evaluación con diversos sectores de la comunidad. Una recomendación general que surge de lo evaluado radica en actualizar o adaptar la normativa existente en materia de recursos biológicos, a partir del análisis de las normas de fondo (Código Civil, normas generales y especiales). Asimismo, se observa una gran vaguedad en estas normas de fondo, en cuanto al tratamiento y la determinación de los bienes jurídicos tutelados, citando a modo de ejemplo la antigua data del Código Penal. En este sentido, debe destacarse el cambio provocado por el Convenio de Biodiversidad en cuanto a los conceptos clásicos previstos en las normas de fondo. También puede resultar recomendable analizar el alcance de los Convenios Internacionales, y determinar cuales de ellos son operativos en forma directa, y no requieren de una ley del Congreso para su aplicación. En cuanto a las leyes específicas, en ellas resulta de importancia la determinación de sanciones penales y multas que puedan tutelar en forma efectiva la conservación de la diversidad biológica..

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CAPÍTULO III REPARTO DE BENEFICIOS RESULTANTES DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS por Hernán López

1. Áreas terrestres y acuáticas 1.1. Público 1.1.1. Transferencia de tecnología La República Argentina cuenta con normas tanto a nivel nacional como provincial que, al regular las relaciones que se desarrollan en el ámbito del Derecho Público, contemplan la transferencia de tecnología aplicada a la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos. A nivel nacional, en primer lugar es importante analizar la legislación específica que regula la transferencia de tecnología en general: la Ley 22.4262. Como regla general la citada norma sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina3. En consecuencia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso de que el objeto de la transferencia sea de alguna tecnología aplicable a algún elemento constitutivo de la diversidad genética en general. A pesar de que la norma ha sido formulada en sentido genérico, y de la interpretación expresada en el párrafo anterior, la misma no prevé disposiciones expresas acerca de la distribución de beneficios resultantes del acceso al uso de las tecnologías y su transferencia. En segundo lugar, se incluye en el análisis la Ley 24.3754 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, dado que reconoce expresamente la importancia del acceso a la tecnología y la participación en la misma al declararlos como elementos esenciales en la importancia crítica que reviste la conservación de la diversidad biológica.

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Ley 22.426: Ley de transferencia de tecnología. Sanción y promulgación: 12/3/81; Publicación: B.O. 23/3/81 Ley 22.426: art. 1º Ley 24.375 Apruébase un Convenio sobre la Diversidad Biológica, adopTAdo y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5/6/92” Sancionada 7/9/94; Promulgada 3/10/94; Publicación B.O. nº 27.991 6/10/94 p. 1 3 4

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En tercer lugar, se analiza la Ley 23.5825 que dispone la aprobación del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña de Lima de 1979. Es un acuerdo multilateral celebrado entre Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú que contempla los aspectos de la conservación de la vicuña como alternativa de producción económica en beneficio de la población andina y el compromiso paralelo de su aprovechamiento en forma gradual bajo control del Estado y de acuerdo a la aplicación de las técnicas de manejo de fauna silvestre. Respecto de la transferencia de tecnología, el Convenio refleja el compromiso de las partes de prestarse asistencia técnica mutua para el manejo y repoblamiento del recurso vicuña, y la difusión y extensión de las acciones tendientes a la conservación y manejo de la especie. En cuarto lugar, se analizan dos normas nacionales que reglamentan la actividad científica tecnológica nacional y que incluyen entre sus disposiciones normas que reglamentan la transferencia de tecnología en general. Por un lado, la Ley 23.8776, que fuera sancionada para promover y fomentar el desarrollo de tecnología. Tiene por objeto mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología. A esos efectos, define como tal a “los proyectos en los que ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala piloto a la escala industrial". La ley crea un sistema que se estructura en base a la existencia de un núcleo central dentro del organismo a cargo de la “Ciencia” dentro de la estructura del gobierno federal que tipifica, selecciona y formula los proyectos de transmisión de tecnología. Se entiende que los lineamientos generales de esta norma son aplicables a la materia de la transferencia de la tecnología cuando los recursos genéticos sean objeto de la misma. La norma analizada se complementa con el Decreto 1797/947 que crea el Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo en el ámbito de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación. Dado que el programa fue creado para funcionar dentro del Poder Ejecutivo Nacional en la estructura del gobierno federal, la misión principal del mismo es la de asistir al Presidente de la Nación en todos los aspectos relacionados con la formulación de las políticas y la planificación referidas al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la informática. El principal objeto del programa se basa en el traslado del resultado de esas acciones a las diferentes agencias regionales federales con el propósito de mejorar la calidad de vida y la productividad de las diversas zonas del país.

5 Aprobación del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña suscrito en la ciudad de Lima el 20/12/79. Sancionada: 20/7/88; Promulgada: automáticamente por art. 70 Constitución Nacional; Publicación: B.O. 31/8/88 6 Ley 23.877 de promoción y fomento de la investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Sanción: 28/9/90; promulgación 26/10/90 (por aplicac. art. 70 Const. Nac.); publicación: B.O. 1/11/90. 7 Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Publicación B.O. nº 27.998 del 18/10/94, 1º Sección, pág. 2

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El programa debe articular un sistema que permita la transferencia de la tecnología a efectos de superar el alto grado de obsolescencia en que se encuentra la estructura tecnológica del sector productivo de las distintas regiones del país. A nivel institucional se integra al sistema científico argentino - a través de la incorporación a la estructura de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación - la Dirección Nacional de Vinculación y Transferencia de Tecnológica y el subprograma “Red de Institutos de investigación y transferencia tecnológica”. Se desprende del análisis que, si bien el criterio seguido por el Gobierno Nacional para la adopción del programa es netamente economicista - dado que la intención principal que se persigue es la de reorientar el gasto del gobierno en el área -, se entiende que sus reglas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional. En el orden provincial, la Provincia de Córdoba regula tanto la transferencia de tecnología como la distribución de los beneficios por el acceso a la misma. En primer lugar, se analiza la Constitución provincial que en el Capítulo 2 regula la Educación y la Cultura. Allí se otorga rango constitucional a la protección de la Ciencia y la Tecnología y se dispone que el Estado Provincial garantiza la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario8. Asimismo, en el Capítulo 3 dedicado a la Ecología, se declara la autoridad del Estado Provincial para la defensa de los recursos naturales. En su calidad de guardián, está autorizado a regular el empleo de las tecnologías que deban ser aplicadas al uso y aprovechamiento de los recursos naturales9. En segundo lugar, la única norma provincial que hace referencia a la transferencia de tecnología se encuentra dentro de la reglamentación de la actividad de los ministerios del Poder Ejecutivo Provincial. En el Capítulo correspondiente a la determinación de las funciones del Ministerio de Industria y Comercio Exterior, se asigna a la Subsecretaría de Industria la función de incentivar el desarrollo de nuevas tecnologías o transferencia de éstas. 1.1.2. Participación en la investigación y reconocimiento La República Argentina cuenta con normas a nivel nacional y provincial que contemplan la participación de los Estados y los particulares en la investigación y reconocimiento aplicado al tema de la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos.

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Constitución de la provincia de Córdoba (Sancionada el 26 de Abril de 1987): art. 64 Constitución de la Provincia de Córdoba: art. 68, 2º parte.

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En el orden nacional, en primer lugar se analiza la Ley 20.64510 aprobatoria del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo que la República Argentina celebrara con la República Oriental del Uruguay en 1973. El Capítulo XI dedicado a la “Investigación” reconoce el derecho de las Partes a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el río11. Esta disposición encuentra sus límites en la condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características del estudio a realizar. Esta facultad se completa con el derecho de cada una de las Partes a participar en todas las fases de cualquier estudio que emprenda la otra Parte. La regulación de las actividades de investigación de ambos países, se integra con el compromiso de la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y especialmente aquellos relativos al relevamiento integral del río. Esta norma no hace especificaciones particulares respecto de los temas a ser investigados, ante esta ausencia de regulación, se entiende que está garantizado el derecho a la investigación de los países firmantes en cuestiones que incluyan aspectos de biodiversidad. En segundo lugar, se analizan las disposiciones de la Ley 23.91812 que aprobó el Convenio sobre la conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979. Fue adoptado por la comunidad internacional una vez que reconocieron la importancia de conservar las especies migratorias, prestando especial atención tanto de aquéllas cuya existencia se encuentra amenazada como de aquéllas cuyo estado de conservación sea desfavorable. En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto de las especies migratorias amenazadas, estableciendo la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas. Dado el compromiso asumido por los Estados Partes y la prohibición específica descripta en el párrafo anterior, se entiende que el Tratado en análisis contempla la participación de los Estados en los resultados de investigación y reconocimiento en la distribución de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos, en este caso representados por las especies protegidas por el Convenio. Por último, en el orden nacional, se incluye la Ley 24.37513 aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 que, en su preámbulo reconoce como un serio problema la falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica en numerosos países de la comunidad internacional.

10 Ley 20.645: Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo - Aprobación del suscrito con la República Oriental del Uruguay en Montevideo el 19/11/73. Sanción: 31/1/74; Promulgación: 8/2/74; Publicación: B.O. 18/2/74 11 Ley 20.645: art. 57 12 Ley 23.918: Aprobación de la Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn, República Federal de Alemania el 23/6/79; sanción: 21/3/91; promulgación: 15/4/91; publicación: B.O. 24/4/91. 13 Ver nota 3 este capítulo

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En el orden provincial, la provincia de Mendoza regula la existencia de áreas naturales y sus especies silvestres14. Dado que, la regulación reconoce como sus fines principales el asegurar la diversidad genética de las áreas de la jurisdicción provincial que sean sometidas al régimen legal y conservar en el estado más natural posible los ambientes ecológicos para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, considera primordial la promoción, facilitación y apoyo de la investigación científica en cualquiera de sus formas en las áreas naturales protegidas15. 1.1.3. Resultados de la investigación La República Argentina también cuenta con normas a nivel nacional y provincial que contemplan la participación en los resultados de la investigación aplicado a los recursos genéticos. A nivel nacional, la Ley 20.64516 aprobatoria del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo que celebrara la República Argentina con la República Oriental del Uruguay en 1973 contiene preceptos sobre la materia tecnológica. En el Capítulo XI dedicado a la “Investigación” se reconoce el derecho de las Partes a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el río17. Este reconocimiento mutuo de derechos entre ambos Estados encuentra sus límites en la condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características del estudio a realizar. Esta facultad se completa con el derecho de cada una de las Partes a participar en todas las fases de cualquier estudio que emprenda la otra Parte. La regulación de las actividades de investigación de ambos países, se integra con el compromiso de la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y especialmente aquellos relativos al relevamiento integral del río. Por otra parte, cabe destacar la Ley 23.91818 aprobatorio del Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn de 1979. El Convenio recepta el reconocimiento de la comunidad internacional de la importancia que reviste conservar las especies migratorias, prestando especial atención tanto de aquéllas cuya existencia se encuentra amenazada como de aquéllas cuyo estado de conservación sea desfavorable. 14

Ley 6.045. Sanción: 26/8/93; Promulgación: 10/9/93; Publicación: B.O. 18/10/93. Ley 6.045, art. 2. inc. d) y art. 5, inc. d) 16 Ley 20.645: Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo - Aprobación del suscrito con la República Oriental del Uruguay en Montevideo el 19/11/73. Sanción: 31/1/74; Promulgación: 8/2/74; Publicación: B.O. 18/2/74 17 Ley 20.645: art. 57 18 Ley 23.918: Aprobación de la Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn, República Federal de Alemania el 23/6/79; sanción: 21/3/91; promulgación: 15/4/91; publicación: B.O. 24/4/91. 15

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En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto del objeto principal del Convenio y respecto de las especies migratorias amenazadas establecieron la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural, con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas. Dado este compromiso asumido por los Estados Partes, y al no haberse formulado directivas específicas en contrario, se entiende que el Tratado contempla la participación de los Estados en los resultados de investigación derivados del acceso a los recursos genéticos, en este caso representados por las especies protegidas por el Convenio. La Ley 24.37519 aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, en el preámbulo contempla la preocupación de los Estados Partes Contratantes respecto de la falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica. Ante esta situación, las Partes consideran al hecho de compartir los resultados de las investigaciones como una de las posibles soluciones, dado que se señala como uno de los objetivos fundamentales del Convenio la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de esos recursos. En el orden provincial, existen normas en las provincias de Mendoza y Córdoba. La provincia de Mendoza al regular las áreas naturales provinciales y sus especies silvestres20 establece como uno de sus fines principales el asegurar la diversidad genética de las áreas de la jurisdicción provincial que sean sometidas al régimen legal. Entre las medidas que permiten el logro de los fines se encuentra la relacionada a la conservación en el estado más natural posible de los ambientes ecológicos para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica. Para ello consideran prioritario la transferencia de los resultados de las investigaciones generalizables al uso de los demás recursos de la provincia a efectos de compatibilizar los mismos21. La provincia de Córdoba cuenta con normas en la Constitución provincial, que regulan la Ciencia y la Tecnología en el Capítulo sobre la protección de la Cultura y la Educación. Establece una garantía de participación de todas las personas y el aprovechamiento igualitario en todos los adelantos tecnológicos22. La norma constitucional refuerza la protección señalada estableciendo que se deben evitar los monopolios en materia de ciencia y técnica. Otra referencia al tema bajo análisis se encuentra en la regulación de las facultades de los municipios de la provincia, cuando establece que éstos pueden celebrar convenios con todo tipo de autoridades tanto a nivel municipal, como provincial y nacional23. Respecto del carácter de estos convenios, se dispone que pueden tener como objetivo la cooperación técnica así como la regulación de actividades de interés común a su competencia. Dado el sentido amplio en que se encuentra formulada la norma, se deduce que no queda excluida la posibilidad de acordar investigaciones conjuntas con otros 19 20 21 22 23

Ver nota 3 este capítulo Ver comentarios y referencias en el punto b. anterior Ley 6045, art. 2, inc. e) y art. 5, inc. l) Constitución provincial, art. 64, 2da. parte Constitución provincial, art. 190

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organismos a efectos de participar en los resultados de las mismas. Esta disposición se complementa con la reglamentación a posteriori a través de la Ley 810224 de Municipalidades. En el Capítulo de las disposiciones sobre las relaciones municipales, la norma reafirma la facultad de los municipios de celebrar convenios con otras autoridades de distintas jurisdicciones para el desarrollo de sus objetivos señalando que, la celebración de los mismos es la forma en que deben instrumentarse esas relaciones respetando lo dispuesto por el art. 190 de la Constitución Provincial. 1.1.4. Capacitación La única norma que contiene disposiciones sobre la capacitación y formación de recursos humanos resultante del acceso de los recursos genéticos es a nivel nacional, la Ley 24.37525, aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992. 1.1.5. Regalías En el orden nacional, la Ley 24.375 que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, es la única regulación que contempla la distribución de las regalías derivadas del acceso a los recursos genéticos, dado que contiene una norma que se encuentra implícita en los objetivos del Convenio. 1.2. Privado 1.2.1. Transferencia de tecnología. La República Argentina cuenta con normas a nivel nacional que regulan la participación de las personas privadas en los actos de transferencia de tecnología aplicada a la materia de la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos. A estos efectos nos remitimos a lo mencionado anteriormente, en donde señalamos que Argentina cuenta con legislación específica que regula la transferencia de tecnología en general26. La regla general creada por esa norma sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina27. En consecuencia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso de que la transferencia de tecnología sea realizado por el sector privado. No obstante ello, la Ley 23.87728 fue sancionada con el objeto de mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología. La Ley dispone que solamente es aplicable a aquellas personas de existencia física e ideal, ya sean públicas o privadas debidamente conformadas que desarrollen actividades tecnológicas, que adhieran voluntariamente 24 25 26 27 28

Ley 8102, art. 183 (Sanción: 5/11/91; Promulgación: 12/11/91; Publicación: B.O. 15/11/91) Ver nota 3 este capítulo Ley 22.426: Ley de transferencia de tecnología. Sanción y promulgación: 12/3/81; Publicación: B.O. 23/3/81 Ley 22.426: art. 1º Sobre esta ley ver comentarios en el punto A.1.a. del presente capítulo y nota 15 del mismo.

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a las obligaciones y derechos que ésta fija29. Se entiende que esta norma, por sus consideraciones de carácter general, es aplicable a la materia de la transferencia de la tecnología cuando los recursos genéticos sean objeto de la misma, siempre que las partes involucradas deseen acogerse a los beneficios que ella brinda. Esta norma se complementa con el Decreto 1797/9430, mediante el cual se creó el Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo en el ámbito de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación, para que asista al Presidente de la Nación en todos los aspectos relacionados con la formulación de las políticas y la planificación referidas al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la informática. La norma asigna al gobierno federal la obligación de trasladar los resultados de esas acciones a las distintas agencias federales regionales ubicadas en distintos puntos del país. Si bien el programa creado tiene como meta articular un sistema que permita la transferencia de la tecnología, a efectos de superar el alto grado de obsolescencia en que se encuentra la estructura tecnológica del sector productivo de las distintas regiones del país, se desprende de lo analizado que sus reglas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional. En tercer lugar, se incluye en el análisis a la Ley 24.37531 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, dado que obliga a las Partes Contratantes a tomar medidas legislativas, administrativas o de política que tengan por objeto lograr que el sector privado facilite la transferencia de la tecnología pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Fuera del régimen del Convenio no existe regulación específica en esta materia. 1.2.2. Participación en la investigación y reconocimiento La participación de los particulares en la investigación y el reconocimiento entendido como un beneficio derivado del acceso a los recursos genéticos está reconocido por la Ley 24.37532. En el punto a. anterior, mencionamos la obligación de cada Parte Contratante de tomar las medidas legislativas, administrativas o de política que tengan por objeto lograr que el sector privado facilite el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Se entiende que estas acciones implican la participación de los particulares en la investigación y reconocimiento entendido como un beneficio derivado del acceso a los recursos genéticos. En segundo lugar se considera aplicable la Ley 23.91833 que aprobó el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979. En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto de las especies migratorias amenazadas - objeto de protección del convenio -, estableciendo la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas. 29 30 31 32 33

Ley 23.877, art. 4º. Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Publicación B.O. nº 27.998 del 18/10/94, 1º Sección, pág. 2 Ver referencias y comentarios citados en este capítulo. Ver referencias y comentarios citados en este capítulo. Ver comentarios y referencias en el punto A.1.b. de este capítulo.

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Dado el compromiso descripto y la inexistencia de prohibiciones al respecto en el Convenio en análisis, se entiende que está contemplada la participación de los privados en los resultados de la investigación y reconocimiento como forma de distribución de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos. 1.3. Comunidades indígenas La República Argentina cuenta con varias normas tanto a nivel nacional como provincial, que regulan las acciones que se desarrollan en el ámbito del Derecho Público para el tratamiento de la cuestión indígena y las comunidades locales. Sin embargo, entre las normas analizadas que consagran las políticas oficiales en el área, no se ha encontrado norma alguna que establezca algún mecanismo que permita el patentamiento de los conocimientos tradicionales o de las comunidades indígenas. 1.3.1. Transferencia de tecnología El tratamiento de la cuestión indígena y las comunidades locales se regula en el ordenamiento jurídico nacional a través de tres normas fundamentales34: i) de política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes, ii) la Ley 24.375 aprobatoria del Convenio de protección de la diversidad biológica de Río de Janeiro de 1992 y, iii)la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de Ginebra en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo, y del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992. De acuerdo a lo enunciado, en el punto i) se ubica a las normas generales que establecieron políticas del mismo carácter, pero que no contienen normas referidas a la transferencia de tecnología aplicada a la materia bajo análisis. En el punto ii), donde se incluye a la Ley Nacional 24.375 aprobatoria del Convenio de Protección de la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, se encuentran las recomendaciones sobre medidas a adoptar para la conservación in situ de los recursos genéticos y específicamente respecto del acceso a las tecnologías y la transferencia de la misma cuando se trate de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales. Las normas enunciadas en el punto iii) contienen algunas disposiciones aplicables a la materia bajo 34 La política nacional respecto de la protección y apoyo de las comunidades indígenas se encuentra dispersa en diferentes normas. En primer lugar, la ley 14.932 aprobó el Convenio 107 sobre protección e integración de las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales. Luego se sanciona la Ley 23.302 (Sanción: 30/9/85; Promulgación: 8/11/85: Publicación B.O. 12/11/85) sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes. Ambas normas se complementaron con la adopción por parte del Poder Ejecutivo Nacional del Decreto 155/89 (2/2/89: Publicación: B.O. 17/2/89) que sirvió de reglamentación de las políticas establecidas en las normas anteriormente mencionadas. Por último, se incorporan a la política nacional tres normas de carácter internacional, mediante la sanción de las siguientes leyes: Ley 24.071 (Sanción: 4/3/92; Promulgación: 7/4/92; Publicación: B.O. 20/4/92) que aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo; la ley 24.375, aprobatoria del Convenio de protección de la Diversidad Biológica, de Río de Janeiro de 1992 (ya comentado y referenciado en profundidad en este capítulo) y la reciente Ley 24.544 (Sanción: 13/9/95; Promulgación: 17/10/95; Publicación: B.O. 20/10/95) que aprobó el Convenio Constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe, suscrito durante la II Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno en Madrid, España en 1992.

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análisis. Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de Ginebra en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo, dispone respecto de sus artesanías, industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de esos pueblos, que deben ser reconocidos como factores importantes para el mantenimiento de la cultura, su autosuficiencia y desarrollo económico. Impone a los gobiernos la obligación de velar - conjuntamente con las comunidades - por el fortalecimiento y fomento de estas actividades35. Asimismo, los pueblos interesados pueden peticionar a los Estados la facilitación de asistencia técnica y financiera que tenga en cuenta las técnicas tradicionales. El Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, es considerado como un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la región; para ello los Estados deben adoptar como función la provisión de una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de operaciones de asistencia técnica36. 1.3.2. Participación en la investigación y reconocimiento A nivel nacional y en el marco de las normas generales que establecieron las políticas indígenas y de apoyo a las comunidades aborígenes, se encuentra el Decreto 155/89 del Poder Ejecutivo Nacional que contiene una referencia al tema importante de destacar. Esta norma establece que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - que se crea como Autoridad de Aplicación de la política nacional del área - está facultado para elaborar y/o ejecutar en materia de salud programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas que incluyan conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional37, regula la participación en la investigación de aspectos vinculados a las comunidades aborígenes. A posteriori, la Ley Nacional 24.375 aprobatoria del Convenio de Protección de la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992. También el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, reconoce que para el logro de los objetivos el Fondo indígena debe adoptar como una de sus funciones la de proporcionar recursos de asistencia técnica para apoyar la formación de recursos de información y asimismo la investigación de los pueblos indígenas y sus organizaciones38. A nivel provincial, se menciona la norma de la Provincia de Chubut que establece las reglas generales para las comunidades aborígenes que habitan la jurisdicción provincial39. La misma, al reconocer como objetivo la preservación de estas comunidades y la defensa y revalorización de sus tradiciones, otorga facultades al Instituto de Comunidades Indígenas - creado como persona jurídica autárquica al efecto - para establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, 35 36 37 38 39

Ley 24.071, art. 23, in fine Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. a) Decreto 155/89, art. 3º, inc. a) Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. c) in fine. Ley 3657 De comunidades aborígenes. Normas de preservación social y cultural. Sanción: 15/8/91; Promulgación: 26/8/91; Publicación: B.O. 30/8/91

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previa consulta a las mismas40. 1.3.3. Capacitación A nivel nacional y en el marco de las normas generales contenidas en el Decreto 155/89 del Poder Ejecutivo Nacional, se faculta al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para la asistencia a las comunidades indígenas en el desarrollo de procesos de autogestión que les permitan alcanzar una organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales41. Por otro lado, el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, prevé que para el logro de sus objetivos el Fondo Indígena debe adoptar como una de sus funciones la de proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar la formación de recursos humanos y de información42. A nivel provincial, la Provincia de Chubut en la norma que establece las reglas generales para las comunidades aborígenes que habitan la jurisdicción provincial43, asigna al Instituto de Comunidades Indígenas como una de sus atribuciones en materia de educación, la facultad de coordinar y establecer con otras áreas de gobierno el fomento de las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad44.

2. Áreas marinas 2.1. Aguas Jurisdiccionales En el desarrollo de los temas vinculados a la distribución de beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos en las zonas marinas encontramos que existen diferentes normas a nivel nacional que pueden ser clasificadas en dos categorías bien diferenciadas: * Normas de carácter general, que por su formulación en idéntico sentido pueden considerarse que son aplicables al punto en análisis, es decir tanto a las áreas comprendidas dentro del mar territorial como a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva. El desarrollo de sus contenidos se omite en este capítulo debido a que fueron analizados en profundidad en el punto 1 del presente trabajo. En esta categoría ubicamos a las siguientes leyes: 1. Ley 23.91845 que aprobó el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979. 2. Ley 24.37546 aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

40 41 42 43 44 45 46

Ley 3657, art. 11º, inc. a) Decreto 155/89, art. 3º, inc. k) Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. c) in fine. Ver referencia en punto anterior. Ley 3657, art. 11º, inc. h) in fine Ley 23.918: Ver comentarios en las referencias señaladas en el punto A.1.b. del presente trabajo. Ver referencias en notas del capítulo A.

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* Normas de carácter específico, que contienen disposiciones para cada unos de los temas. Algunas contienen disposiciones específicas para todas las áreas comprendidas dentro de la zona marina y otras, sólo para alguna de ellas, por lo que el análisis de las mismas no sigue en este punto el esquema propuesto en la matriz del trabajo. 2.1.1. Transferencia de tecnología A nivel nacional existen diversas normas que contemplan la figura de la transferencia de tecnología en el área. Para su análisis es conveniente agruparlas según sus características derivadas de su contenido: En el primer grupo se ubica a todas la normas específicas cuyo objeto haya sido reglamentar la transferencia de tecnología en general. Entre ellas encontramos: i) Ley 22.42647 que sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina48. ii) Ley 23.87749 de promoción y fomento del desarrollo de tecnología, que tiene por objeto mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología y su Decreto Reglamentario 1797/9450. Se entiende que las reglas establecidas por estas normas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional. En consecuencia, y como se ha explicado en el comienzo del presente trabajo, y teniendo en cuenta que la referencia al ámbito territorial de aplicación de ambas leyes se formula en forma amplia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso que la transferencia de tecnología se realice tanto dentro de la zona del mar territorial, como la plataforma continental y la zona económica exclusiva. En el segundo grupo, ubicamos a las normas generales que regulan otros aspectos distintos a la transferencia de tecnología pero que contienen normas relacionadas a esas actividades. Así, se ubican en ésta categoría, las siguientes normas: i) Ley 23.96851, que modificó el Código Aduanero estableciendo las líneas de base a partir de las cuales se miden los espacios marítimos de la Argentina52. Con la fijación de estos límites se establece la soberanía plena de la República Argentina sobre las

47 48 49 50 51 52

Ver comentarios y referencias en las notas al pie del Capítulo A, 1.a. Ley 22.426: art. 1º Ver comentarios y referencias en las notas al pie del Capítulo A.1.a. Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Ver referencias en notas al pie de Capítulo A.1.a. Ley 23.968: Aprobación de la fijación de los límites de las líneas de base de la República Argentina. Sanción: 14/8/91; Publicación: ADLA LI-C pág. 2851 Ley 23.968, art. 1º in fine

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aguas situadas en el interior de esas líneas de base53.

Como norma general dispone que en los espacios marítimos que determina la ley, el país conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas la jurisdicción exclusiva54. De acuerdo a que la norma ha sido formulada en sentido genérico y que sus términos no han sido especificados en reglamentaciones particulares a posteriori, de su lectura se entiende que todas las actividades de transferencia de tecnología que tengan por objeto recursos genéticos y que para ello utilicen los elementos mencionados en la norma y se localicen dentro de la jurisdicción nacional establecida deberán ser autorizadas por el Gobierno Nacional. ii) Ley 24.31555, que contiene la aprobación del Acuerdo que regula las relaciones de pesca del país con la Comunidad Europea. El documento establece para las Partes la obligación de facilitar y fomentar la cooperación económica, científica y técnica internacional para permitir especialmente los intercambios de información sobre las técnicas y equipos de pesca, y sobre métodos de conservación y transformación industrial del producido de la pesca. La norma no hace mención al ámbito de aplicación de la misma pero sí explícita que se logra el acuerdo porque ambas Partes son signatarias del Convenio de las Naciones sobre Derechos del Mar, lo que permite afirmar que es aplicable a la jurisdicción argentina en general sin distinguir entre las distintas áreas que conforman el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. iii) Ley 24.54356, aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que contiene en su parte XIV normas relacionadas al “Desarrollo y transmisión de tecnología marina”. 2.1.2. Participación en la investigación y reconocimiento A nivel nacional se encuentran las siguientes normas: i) Ley 20.48957, que establece las bases jurídicas para reglamentar la autorización de actividades de investigación científica y técnica que proyecten realizar en aguas sujetas a la soberanía nacional y en la plataforma continental argentina las personas físicas o jurídicas extranjeras u organismos internacionales. Con esta norma se reconoce el derecho de los Estados ribereños de reglar este tipo de actividades. Se basa en el principio universalmente reconocido de permitir la realización de actividades de investigación científica y técnica pero con permiso previo, y de tal manera que no se produzcan daños 53

Ley 23.968, art. 2º in fine Ley 23.968, art. 9º in fine Ley 23.415: Aprobación del acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea de 1992. Sanción: 20/4/94; Promulgación: 6/5/94: Publicación: B.O. 12/5/94 56 Ley 24.543 aprobatoria de la Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar. Sanción: 13/9/95: Promulgación de Hecho: 17/10/95; Publicación: B.O. 25/10/95 57 Ley 20.849 aprobatoria de normas para la autorización de actividades de investigaciones científicas y técnicas por personas físicas y jurídicas extranjeras u organismos internacionales. Sanción y promulgación: 23 de mayo de 1973; Publicación: B.O. 14/6/73 54 55

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a los recursos naturales del mar ni perjudiquen o entorpezcan injustificadamente la explotación de los mismos, la navegación u otros servicios u obras existentes.

La regla general se completa con el derecho de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en la autorización respectiva, así como el tener acceso a toda la información derivada de la investigación de que se trate, como asimismo sus resultados. También establece que la Autoridad de Aplicación podrá disponer la participación en las unidades de investigación, de personal científico argentino con instrucciones de presenciar o participar en los trabajos que se realicen. ii) Ley 23.96858, que modificó el Código Aduanero estableciendo las líneas de base a partir de las cuales se miden los espacios marítimos de la Argentina. iii) Ley 24.54359, aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar que contiene en su parte XIII disposiciones relacionadas a la “Investigación científica marina”. 2.1.3. Resultados de la investigación A nivel nacional, se consideran aplicables las siguientes normas: i) Ley 23.968, que introdujo modificaciones al Código Aduanero a fin de establecer las líneas de base de los espacios marítimos de la Argentina. Respecto de la zona económica exclusiva esta ley establece que la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía a los fines de exploración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos. Esta regla también es aplicable más allá de las doscientas millas marinas sobre las especies migratorias o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina60. Por último, dispone que en los espacios marítimos que determina la ley, el país conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas la jurisdicción exclusiva. Por su formulación en sentido amplio, se entiende que sus disposiciones incluyen a todo tipo de instalaciones que se utilicen con el objeto de investigar los espacios marítimos. ii) Ley 24.54361, aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, contiene en su parte XIII disposiciones relacionadas a la “Investigación científica marina” en las áreas bajo análisis.

58 59 60 61

Ley 23.968: ver comentarios y referencias en notas al pie de este capítulo Ver notas de este capítulo Ley 23.968, art. 5º in fine Ver notas al pie en este capítulo

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3. Colecciones “ex-situ” Existe sólo una norma a nivel nacional que contempla la regulación de las colecciones “ex-situ” y se encuentra en la Ley 24.37562 aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

CAPÍTULO IV MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS GENÉTICOS por Dolores Lavalle Cobo

El presente capítulo trata de las medidas para la conservación y uso sustentable “in-situ” y “ex-situ” de los recursos genéticos. Se estructura en los siguientes temas, 1. áreas terrestres y acuáticas, 2. áreas marinas, y 3. colecciones “ex-situ”. A su vez, cada una de estas secciones se subclasifica en temas tales como la conservación de la flora y la fauna; medio ambiente (en general); reservas naturales; bosques y forestación y recursos naturales. 1. Áreas terrestres y acuáticas 1.1. Público 1.1.1. Protección de especies En relación al tema de la conservación y protección de especies, es importante señalar que la Argentina carece de una política integral para la conservación de la diversidad biológica. También se ha advertido sobre la falta de informes acerca del estado de los recursos genéticos existentes en nuestro país. En los capítulos previos, se planteó, por un lado, el problema del acceso a la información, sosteniéndose que sería importante e interesante que previamente a los catálogos o inventarios sobre flora y fauna, se implementara, en la Argentina, un sistema adecuado de acceso a la información. 62

Ver referencias en notas del capítulo A.

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1.1.1.1. Conservación de la flora y fauna Pesca El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo otorga a la Isla Martín García la categoría de reserva natural, exclusivamente para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina63. Con respecto a la pesca, las partes regularán la actividad en el Río de la Plata en relación a la conservación y preservación de los recursos vivos. Asimismo, acordarán los volúmenes máximos de captura permitidos por especie, que se distribuirán por partes iguales entre los dos países, y los ajustes periódicos correspondientes cuando sea necesario en virtud de la intensidad de la pesca. Se creó una Comisión Técnica Mixta para estructurar planes de conservación, preservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de pesca de interés común. En cuanto a la protección y conservación de los recursos hidrobiológicos a nivel provincial, por ejemplo, el Código Rural de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo Provincial a suspender la actividad pesquera y la circulación de embarcaciones, cuando ocurrieran anormalidades de tipo físico o biológico en aguas de su jurisdicción, perjudicando el ambiente acuático, su flora, fauna o la salud humana. La suspensión se extenderá hasta que hayan desaparecido las causas que la motivaron. Los permisionarios de pesca o cualquier afectado por estas medidas, no tendrán derecho a indemnización64. Además, las aguas o riberas cuya posesión se estime técnicamente necesaria debido a una explotación atentatoria contra la mayor actividad económica de las zonas o cuando por ejercicio abusivo de la explotación pesquera se perjudicare la riqueza ictícola o perturbare la situación de otros cursos de aguas, serán declaradas de utilidad pública y sujetas a expropiación. Conservación de la flora y fauna En el Protocolo al Tratado Antártico se prohibe la captura de fauna y flora antártica y la intromisión perjudicial perturbando la concentración de aves y focas o dañando significativamente la concentración de flora terrestre nativa, ya sea vuelo o aterrizaje de aeronaves, empleo de vehículos o embarcaciones, utilización de explosivos y armas de fuego, modificación negativa importante del hábitat, sin contar con autorización al efecto65. La autorización se otorgará con carácter excepcional para proporcionar especímenes para estudios o información científica, usos educativos o para hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades científicas no autorizadas. La misma asegurará que: i) no se tome más flora o fauna de la necesaria para cumplir con los objetivos; 63 Ley 20.645 Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo - Aprobación del Tratado suscripto entre Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo el 19/XI/73, arts. 45, 46, 54, 55 y 82 inc. e (1974). 64 Ley 7617 Cod. Rural de la Pcia. de Buenos Aires, art. 348 (1970). 65 Ley 24.216 aprobando el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección al Medio Ambiente, art. 3, Anexo II y Apéndices A y C (1993).

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ii) se exterminará sólo un reducido número de mamíferos o aves autóctonas; iii)se conservará la diversidad de las especies, su hábitat esencial y el equilibrio de los sistemas ecológicos antárticos. Las Partes deberán conceder singular protección a las "Especies Especialmente Protegidas" (EEP)66. Sólo se autorizará a tomar una EEP para servir a un fin científico urgente, sin amenazar la supervivencia o recuperación de las EEP o la población local. Para prevenir la introducción de microorganismos, se prohibe el ingreso de aves de corral u otras aves vivas en la Zona del Tratado Antártico (ZTA). Previo a su empaquetamiento para consumo dentro de la ZTA, se las inspeccionará para detectar enfermedades. Si no son consumidas en la ZTA deberán ser retiradas o destruidas. Se veda, asimismo, el ingreso de tierra no estéril67.

Por otra parte, le compete a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable ("SRNyDS") adoptar recaudos administrativos con respecto a la fauna silvestre: clasificación de las especies y tratamiento de cada categoría; aprovechamiento racional; autorización y restricción del uso y habilitación de criaderos; concesión de licencias y permisos de caza deportiva, y sobre transporte, comercio de ejemplares, de sus productos y subproductos, y su fiscalización68. La Autoridad Nacional de Aplicación puede prohibir el ingreso al país de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico o afectar actividades económicas69. Se prohibe liberar animales silvestres en cautiverio de cualquier especie y el ingreso al país de productos y subproductos, de especies silvestres autóctonas cuya caza, comercialización, posesión y transformación estén prohibidas en su hábitat natural, sin el permiso pertinente. Se fomentará la creación de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas; el establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y turísticos, que podrán tener fines de lucro y la crianza en cautiverio de especies silvestres, con fines de explotación económica. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará medidas de emergencia que aseguren la repoblación y perpetuación de especies de fauna silvestre autóctona en peligro de extinción o retroceso numérico, inclusive la caza del comercio interprovincial y la exportación de ejemplares y productos. En principio, la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona está suspendida por tiempo indeterminado, excepto las dañinas o perjudiciales y las criadas zootécnicamente en condiciones de cautiverio. También se suspende la comercialización en 66 67 68 69

Indicadas en el Apéndice A del Anexo II: todas las especies del género arctocephalus, focas peleteras, ommatophoca rossii, foca de Ross. Ley 15.802 de Ratificación del Tratado Antártico, art. 9 inc. f) (1961). Resolución 67/92 sobre Conservación de la Fauna de la SRNyDS. Decreto-Ley 22.421/81 sobre Conservación de la Fauna, arts. 5 a 7, 19 y 20 (1981).

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jurisdicción federal e interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de fauna autóctona. Rigen las mismas excepciones que existen respecto de la exportación70. Se reglamenta la protección de la fauna silvestre y las actividades relacionadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales (APN). Fauna silvestre son los animales no domésticos que: i) viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o construidos por éste, terrestres o acuáticos; ii) viven bajo el control del hombre en cautividad o semicautiverio en ambientes terrestres o acuáticos, o; iii)los animales terrestres o acuáticos originalmente domésticos que por cualquier circunstancia retornan a la vida salvaje71.

La APN puede autorizar a terceros, por razones de orden ecológico o de manejo, a realizar actividades comerciales como la caza deportiva y de control de especies exóticas, cautiverio, semicautiverio o cría de especies silvestres. Caza deportiva es la realizada con fines y modalidades cinegéticas, sobre poblaciones de especies exóticas sujetas a manejo. Se la autorizará cuando contribuya a paliar las consecuencias de actividades deteriorantes o sea conveniente para el manejo y control de la especie y/o del área. Se deberá tener en cuenta el impacto ambiental de los métodos de caza empleados. La caza de control se realiza para eliminar o disminuir las especies introducidas o exóticas atenuando su impacto negativo sobre el medio natural dentro de parques o reservas nacionales y monumentos naturales por parte de APN, pero en determinados casos pueden intervenir terceros. Los interesados gestionarán la autorización y la APN, una vez aprobado el proyecto presentado, reglamentará la actividad. La comercialización de los productos podrá ser autorizada por la APN. Finalmente, se entiende por tenencia en cautiverio, semicautiverio o cría de especies silvestres al confinamiento o manipulación que limite o impida los movimientos o desplazamientos de individuos de una especie. La APN regulará las medidas de seguridad necesarias para impedir la liberación involuntaria o fortuita de los ejemplares bajo su jurisdicción. Debe contar también con un registro de ejemplares en el que se deje constancia del movimiento de los mismos para permitir la fiscalización de individuos y productos. Asimismo, deberá informarse a la APN del ingreso de ejemplares y su procedencia, presentando los certificados de origen y sanitario. En la Provincia de Buenos Aires, con respecto a los productos de caza, se consideran especies protegidas a aquéllas que no estén mencionadas como aptas para la caza, por lo tanto, esto y la 70 71

Resolución 62/86 sobre Suspensión de la comercialización de fauna, arts 1 y 2. Resolución 157/91 aprobando el proyecto de reglamentación para la Protección y el Manejo de la Fauna Silvestre en Jurisdicción de la APN, capítulos I y II.

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comercialización de ejemplares vivos o de sus despojos o productos, está prohibida72. Mendoza adhirió al régimen de la Ley Nacional de Conservación de la Fauna. Las especies silvestres en peligro de extinción o en retroceso numérico, deberán ser protegidas asegurando su conservación y propagación. Incluye a las crías, huevos, nidos, guaridas, y hábitat específico. La conservación deberá dirigirse al aumento numérico y al mejoramiento de la especie73. La Dirección de Bosques y Parques Provinciales clasificará la fauna silvestre en: i) especies amenazadas de extinción; ii) especies vulnerables; iii)especies raras; iv) especies en situación indeterminada y v) no amenazadas.

EL Poder Ejecutivo podrá crear reservas o santuarios de fauna silvestre cuando se estime conveniente o necesario asignar a determinadas especies un área en la que gocen de especial protección dentro de su hábitat. Procede a pedido de la Autoridad de Aplicación o de parte interesada. Los particulares que deseen establecer santuarios o reservas de fauna en campos de su propiedad deberán presentar los elementos de juicio que justifiquen tal propuesta. El Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) se refiere a la disminución de especies como consecuencia del comercio internacional. Para determinar la protección de las mismas, se elaboraron 3 apéndices de flora y fauna de acuerdo al grado de amenaza que recae sobre cada una74. Ellos son: i) especies en peligro de extinción, cuyo comercio debe estar regulado de modo estricto y autorizado excepcionalmente; ii) las que, si bien actualmente no están en peligro de extinción, pero podrían llegar a estarlo si no se reglamentara su comercio, y las no afectadas por el comercio, pero para las que es necesario regular su tráfico para su control; y iii)las especies protegidas por el derecho interno cuyo comercio necesita ser controlado con la cooperación de otros países. Para las especies en peligro de extinción, se establece como condición para su exportación la previa concesión y presentación de un permiso. Para su obtención es necesario verificar que la misma no produzca menoscabo a la supervivencia de dicha especie; que el espécimen no fue obtenido violando la legislación interna sobre protección de su fauna y flora y que el ejemplar vivo será acondicionado y transportado minimizando el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. También se debe verificar que un permiso de importación haya sido otorgado.

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Ley 7616 de la Pcia. de Buenos Aires, Cod. Rural, art. 311 (1970). Ley 4602 de Mendoza de Adhesión a la Ley Nacional 22.421 de Conservación de la Fauna, art. 1 y Decreto 1998/82 Reglamentario, arts. 3 y 4.

Ley 22.344 aprobando la Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, arts II y III (1982).

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Para la importación de las especies en peligro de extinción se exige la previa concesión y presentación de un permiso, además de un permiso de exportación o certificado de reexportación. Se otorga una vez asegurado que la supervivencia de la especie no peligrará; que quien lo reciba lo albergará y cuidará adecuadamente y que el ejemplar no será utilizado para fines comerciales. Para obtener un certificado de reexportación, se exige la verificación de que el ejemplar fue importado observando la legislación interna del Estado reexportador, que un permiso de importación ha sido otorgado, y las circunstancias de acondicionamiento y traslado del espécimen. Un caso especial es el de la vicuña, ñandú y guanaco, dado el régimen específico vigente en los países andinos75. Sanidad Vegetal Se define como vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas, bulbos, flores, etc. y todo producto vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados76. Para ingresar vegetales o sus partes en el país, serán sometidos a una inspección sanitaria, por la Inspección Portuaria de Vegetales (IPV) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA). También se inspeccionarán los envases, materiales de empaque, abonos, tierra, máquinas, etc., cuando se sospeche que los mismos son portadores de plaga para la agricultura.

Cuando se pretenda introducir un vegetal por primera vez dentro del territorio argentino se lo someterá a cuarentena y quedará bajo el contralor de la SAGPyA. Para el caso de materiales de estudio que puedan contener plagas, se deberá solicitar una autorización previa a la SAGPyA, quien a través de la IPV tomará las medidas necesarias para evitar la difusión de parásitos. Se exigirá un certificado de sanidad de origen, en el que se dejará constancia del buen estado sanitario de la plantación donde se obtuvo el producto. También deberá indicar que durante los períodos de floración y cosecha los inspectores no observaron plagas calamitosas para la agricultura y se detallarán las características del producto. En algunos casos se exigirá además un certificado de sanidad embarque, acreditando el buen estado sanitario del producto al tiempo de su embarque. Es obligación presentarlo al pretender ingresar la siguiente mercadería: plantas, rizomas, tubérculos, bulbos, raíces, etc., destinados a la reproducción; 75 En el caso particular de la vicuña , se firmó un Convenio para regular su conservación y manejo. El convenio establece que su conservación constituye una alternativa de producción económica en beneficio del poblador andino y su aprovechamiento debe ser gradual, bajo control estatal estricto. Quedan prohibidas la caza y la comercialización ilegales de la vicuña, sus productos y derivados en el territorio de los signatarios. Se admitirá la comercialización en el caso de alcanzar un nivel de población que así lo permita. La argentina sancionó una Ley para la protección del ñandú y el guanaco, en particular se prohibió la caza del ñandú por diez años en los territorios patagónicos (hasta 1985). Con respecto a la caza del guanaco se establece, en las provincias patagónicas, un régimen permanente de prohibición absoluta por dos años y luego permiso por un año, en forma alternativa. Las prohibiciones se extienden, para el caso de ambas especies, al apoderamiento o destrucción de sus crías, huevos, nidos o refugios naturales, como así también al comercio, tránsito y utilización de sus productos y subproductos. Los acopiadores y cazadores de ambas especies deberán presentar, ante la autoridad competente provincial, declaración jurada de las existencias en su poder a la fecha de promulgación de esta ley. 76

Decreto Reglamentario de la ley 4084 sobre Importación de Vegetales, arts. 1, 2, 8, 9 y 10 (1936).

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frutos, granos enteros y semillas de cualquier clase, excepto que cuenten con el certificado para "uso industrial exclusivo", y frutas frescas y hortalizas en general. Por último, cuando se importen granos y/o frutos destinados a usos industriales se podrá, presentar un certificado para "Uso Industrial Exclusivo" en lugar del certificado de sanidad embarque. Deberá estar otorgado por la autoridad competente del país exportador. En el caso de los plaguicidas, el fin de la Ley de Agroquímicos de Córdoba, es la protección de la salud humana y de los recursos naturales renovables, a través del correcto empleo agronómico de los productos químicos y biológicos. Las normas se aplican al expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de dichos productos. Además, obliga, a quienes se dediquen a la aplicación de plaguicidas por cuenta de terceros a considerar, en los tratamientos fitosanitarios: i) la dirección y velocidad del viento para que la aplicación sea posible y efectiva, y ii) la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales la sustancia represente un peligro77. En Mendoza, la ley de plaguicidas para uso agrícola tiene como objetivos propender al empleo racional de los agroquímicos y de nuevas tecnologías menos contaminantes; proteger la salud humana y los recursos naturales renovables y evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos, y así preservar el equilibrio de los ecosistemas78. 1.1.1.2. Medio ambiente En el Tratado suscripto con Chile sobre medio ambiente se detallan los sectores en que las partes se comprometen a actuar en forma coordinada o conjunta, mencionando, entre otros, la protección del medio ambiente marino y de la diversidad biológica79. Con respecto al primero, las partes se obligan a la protección y aprovechamiento racional de sus recursos hidrobiológicos, a la prevención y saneamiento de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, de siniestros marítimos y de la explotación de los recursos del lecho y subsuelo marinos. En relación al segundo, las partes se comprometen a la preservación y utilización sostenible del patrimonio fito y zoogenético. También acuerdan la preservación y manejo adecuado de los parques y reservas nacionales existentes y el establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas, con la finalidad de asegurar la protección de la diversidad biológica "in-situ". El Convenio sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural apunta a la protección, rehabilitación y transmisión de dicho patrimonio a las generaciones futuras. Para ello las partes se comprometen a adoptar una política general que atribuya a este patrimonio una función en la vida colectiva; a instituir servicios de protección y revalorización del mismo; a desarrollar la investigación científica y técnica para enfrentar las amenazas a este patrimonio; a facilitar la creación de centros de formación para la protección y revalorización del mismo y a adoptar las medidas jurídicas, 77 78 79

Ley 6629 sobre Agroquímicos de la Pcia. de Córdoba, arts. 1 y 2 (1981) y Decreto Reglamentario 4460/83, art. 9, inc. b). Ley 5665 de Mendoza sobre Agroquímicos, art. 2 incs. a), b) y d) (1991). Ley 24.105 Tratado suscripto con Chile sobre medio ambiente, art. 2 incs. 4 y 5 (1992).

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científicas, técnicas, etc., para conservarlo80. En Mendoza la preservación del ambiente se realizará de modo integral, lo cual incluye: i) la utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente; ii) la creación, protección y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas y otros elementos que ameriten la sujeción a un régimen de gestión y administración especial, y iii)el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida humana y a los demás seres vivos81. Mendoza ratificó el Pacto Legislativo Ambiental, suscripto con La Rioja, San Juan, San Luis, impulsando la implementación de formas de protección conjuntas de los recursos naturales en ecosistemas compartidos82.

En Córdoba el gobierno provincial se obliga a resguardar el equilibrio ecológico, a proteger el medio ambiente y a preservar los recursos naturales. Su Constitución afirma el derecho de toda persona al goce de un medio ambiente sano; el derecho a la conservación de los recursos naturales y culturales y la preservación de la fauna. Se declaran elementos vitales para el hombre al agua, el suelo y el aire, los cuales gozarán de especial protección en la provincia83. El Estado, además, dictará normas que aseguren la compatibilidad de la programación física, económica y social de la provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente. Con respecto a los recursos naturales, el gobierno provincial se obliga a resguardar la supervivencia y conservación de los bosques; a promover su explotación racional y correcto aprovechamiento; a propender al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante la forestación, salvaguardando la estabilidad ecológica. En cuanto a la política minera, se reconoce la autoridad del Gobierno Federal. Incentiva la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección del patrimonio minero. Por otra parte, se define el concepto de ambiente como la totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado con fines operativos, también designa entornos naturales más acotados, ambientes naturales, urbanos y agropecuarios84. 80 81 82 83 84

Ley 21.836 aprobando el Convenio sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, arts. 4 y 5 (1978). Ley 5961 de Mendoza sobre Preservación del Ambiente, art. 3 incs. b), c) y f) (1992). Ley 5963 de Mendoza ratificando el Pacto Ambiental del Nuevo Cuyo, art. 8 (1992). Constitución de Córdoba, arts. 11, 66, párr. 1, 2 y 4, 68 párr. 4 y 6 (1990). Ley 7343 de Córdoba, sobre Principios Rectores, arts. 2, 3 incs. a), c), f), g), i), l) y n), 6 y 7 (1985).

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Por ambiente natural se entiende el conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, cuyo rasgo fisonómico dominante es la presencia de bosques, ríos, lagos y otras formaciones ecológicas no explotadas. Por conservación se entiende el uso y manejo racional no degradante del ambiente. La preservación es el mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida. Degradación es el deterioro de los ecosistemas y sus componentes y del agua, aire, suelo, flora, fauna, etc., como resultado de actividades antrópicas en el ambiente. Se declara de interés provincial la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales, y sus elementos constitutivos que mantienen la organización ecológica más conveniente para el desarrollo de la ciencia y la permanencia de la especie humana sobre la tierra. Para lograrlo, la provincia pretende alentar: i) la utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, y demás recursos naturales; ii) la creación, protección y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, cuencas hídricas protegidas, etc.

Además, debe evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos que caracterizan ecológicamente a la Provincia, preservando áreas que aseguren su capacidad de automantenimiento y autoperpetuación. Se mencionan parámetros internacionales como criterios insoslayables a seguir en la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. 1.1.1.3. Reservas Naturales Las Reservas Naturales Estrictas tienen por finalidad minimizar la interferencia humana directa en determinadas áreas asegurando el desarrollo natural de las comunidades, sus especies y los procesos ecológicos. Corresponde al Poder Ejecutiva designar los territorios nacionales que serán considerados como Reservas Naturales Estrictas. En ellos se ofrecerán las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica nacional85. El criterio de selección de estas áreas se hará teniendo en cuenta el valor biológico representativo de los distintos ecosistemas del país, o en virtud de que alberguen importantes poblaciones de flora o fauna autóctona. Las Reservas Naturales Estrictas tienen por objetivo el mantenimiento de la diversidad biológica y la preservación de muestras representativas de los principales ecosistemas regionales argentinos y la preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas y de las características fisiográficas. En Chubut la regulación del sistema de conservación del patrimonio turístico tiene por objetivo la 85

Decreto 2148/90 sobre Reservas Naturales Estricta, Presidencia de la Nación, arts. 1 a 8.

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preservación de los atractivos de principal uso o motivación turística, colaborando con la protección de ambientes naturales y/o culturales La Reserva Turística comprende a los ámbitos geográficos que se definen para su protección en función de objetivos turísticos. El objetivo puede ser: i) integral: la cobertura es natural, cultural y de uso recreativo, o ii) específico: la cobertura es natural-turística o cultural-turística. Por manejo se entiende la función de organizar, dirigir y controlar actividades que permiten cumplir con los objetivos preestablecidos. Las áreas de manejo son los ámbitos en que se divide una reserva. Ellas son: i) de protección total con prohibición de turismo; ii) de conservación: poseen atractivos relevantes, pero los visitantes no pueden permanecer en ellas fuera de los horarios habilitados; iii) de recreación: áreas destinadas a la permanencia de los visitantes. En Mendoza la norma sobre áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres tiene por fin conservar y promover el patrimonio natural provincial en forma compatible a las necesidades de las fuentes productivas, la producción agraria, la explotación industrial y el turismo, de un modo sustentable, asegurando la diversidad genética86. Se propone conservar ambientes silvestres destacados por su pristinidad y representatividad biogeográfica; proteger las comunidades y especies de flora y fauna y regular el goce de la vida silvestre; conservar paisajes y formaciones geológicas; conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos contribuyendo al mantenimiento de la diversidad biológica; asegurar la existencia de reservorios genéticos; contribuir a la conservación racional de los ecosistemas naturales y proteger especies amenazadas. También se propone conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de transformación por el hombre, áreas con valores culturales y naturales asociados y, proteger las cuencas hidrográficas para asegurar la cantidad, calidad y flujo de aguas necesarias para mantener las condiciones ecológicas de las áreas protegidas. Con respecto a los criterios de conservación para la administración y manejo de ambientes, se realizará de un modo integral entre el ambiente y sus recursos, respetando su integridad y complejidad. La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las áreas protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas, procurando que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes. Para la gestión de manejo de las áreas protegidas se considerará que: i) el manejo implica la manipulación activa de las comunidades de flora y fauna y la protección frente a cambios o influencias externas; ii) el manejo y evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica; 86

Ley 6045 de Mendoza sobre Áreas Naturales Provinciales y sus Ambientes Silvestres, arts. 2, incs. a) y f); 5 incs. a) al h) y j) y 7 a 10 (1993).

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iii)la investigación, planificación y ejecución del manejo deben considerar y reglamentar los usos humanos para los que se destinan las áreas protegidas; iv) el manejo se realizará en base a la estructura ecológica y las funciones de las comunidades bióticas. Chubut creó el Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico, incorporando al mismo determinadas reservas naturales turísticas y creando otras nuevas de objetivo integral87. 1.1.1.4. Bosques y forestación En Buenos Aires, el propietario de tierras forestales está obligado a la forestación y reforestación en los bosques protectores, bajo la supervisión de la autoridad competente, o por ésta con el consentimiento de aquél88. Mendoza se halla adherida a la Ley Nacional de Bosques 13.273. Siguiendo las directivas de dicha ley, se declara bosque protector a todo monte espontáneo que vegete en tierras del dominio público y privado provinciales, y bosque permanente a todo el arbolado que vegete en parques, plazas, paseos, calles, caminos, cauces de riego y terrenos del dominio público provinciales89.

1.1.1.5. Recursos naturales Minería En 1995 se modifica el Código de Minería, introduciéndose un Título Complementario sobre protección ambiental para las actividades de prospección, exploración, explotación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales. También abarca distintos procesos, tales como la trituración, briqueteo, calcinación, fundición, disposición de residuos, etc., y otras que en el futuro puedan surgir de nuevas tecnologías90. Además, dichas personas serán responsables de todo daño ambiental ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones detalladas en el nuevo título, ya sea que tengan lugar directamente o por terceros bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. Se establece la responsabilidad solidaria entre el titular del derecho minero y las personas por él habilitadas para el ejercicio de ese derecho. Quien ocasione algún daño ambiental tendrá la obligación de proceder a su mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición, paralelamente a las sanciones administrativas y penales que le correspondan. Aguas Entre las tareas que le competen al Departamento General de Irrigación de Mendoza se encuentra la 87 88 89 90

Ley 2161 de Chubut de Creación del Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico, arts. 1 a 3, art. 2 modificado por ley 2580. Ley 7616 de la Provincia de Buenos Aires, Cod. Rural, arts. 263 y 266 (1970). Ley 4609 de Mendoza sobre Bosques, arts. 1 y 2 (1981). Deroga la ley 4406. Ley 24.585 modificando el art. 282 del Cod. de Minería y agregando un Título Complementario sobre Protección Ambiental (1995).

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elaboración de un plan integral que tienda gradualmente a la utilización y manejo conjunto de las aguas superficiales y subterráneas, para su óptimo aprovechamiento y para evitar o prevenir la alteración perjudicial del ciclo hidrológico91. En Córdoba, para la conservación de la fauna acuática, se podrá obligar a los usuarios de aguas a construir y conservar, a su costa, escaleras para peces y otras instalaciones que incentiven o posibiliten el desarrollo de la fauna acuática, como condición del goce de sus derechos92. Además, se fijarán áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no se permitirá el pastoreo de animales, la tala de árboles ni la alteración de la vegetación. La autoridad puede disponer la plantación de árboles o bosques protectores y si ello causare daño a los propietarios. Por aguas contaminadas se entenderá a las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, ineptas para el uso o perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveos, o las que por su olor, sabor, temperatura o color provoquen molestias o daños. En Chubut los líquidos residuales provenientes de cualquier establecimiento, deberán cumplir con determinados requisitos de temperatura, pH, sedimentación, cloro, sustancias grasas, sustancias prohibidas, previo a ser evacuados en cursos o fuentes de agua. Los residuos cloacales, así como los lodos, residuos sólidos o semisólidos deberán ser tratados93. El Código de Aguas de la Provincia establece que las concesiones otorgadas para eliminación de residuos de cualquier actividad que alteren las propiedades del agua, serán personales, por un plazo de dos años y renovables. La eliminación sólo podrá hacerse en aguas corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en espejos de agua, siempre que se trate de residuos orgánicos no sintéticos y en cantidades que no superen su capacidad de autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de eutroficación. La Autoridad de Aplicación indicará los productos que no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo y las sustancias contaminantes y dictará normas para su manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de reducir el riesgo de contaminación hídrica. Puede prohibir el uso o tránsito de aquellos productos extremadamente peligrosos. Suelos El Poder Ejecutivo de Chubut tiene facultades para establecer las zonas de suelos erosionados; reglamentar sobre el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar regímenes de conservación; regular el desmonte de la vegetación y de la explotación pastoril en el ámbito forestal; propiciar créditos especiales para la conservación de los suelos; adquirir los elementos y maquinarias necesarias para la aplicación de métodos de conservación de suelos y realizar experimentación en

91 92 93

Ley 4036 de la Pcia. de Mendoza sobre Aguas Subterráneas, art. 3, inc. c). Ley 5589 Código de Agua de Córdoba, arts. 141, 183 y 192 Decreto 2099/78 de Chubut Reglamentario de la ley 1503 sobre Protección de las aguas y de la atmósfera, arts. 26, 27 y 30.

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conservación, recuperación de pasturas naturales y manejo del agua94. Para cumplir con la normativa de conservación, el Poder .Ejecutivo de la Provincia procederá a: i) ejecutar el reconocimiento y relevamiento general de los suelos, estableciendo las causas y determinando los procedimientos a seguir; ii) clasificar los suelos por su valor agronómico; iii)determinar la potenciabilidad productiva de las tierras ganaderas y establecer el régimen agrotécnico de su aprovechamiento conservacionista; iv) establecer la aptitud de las tierras para el regadío; v) ejecutar el relevamiento y estudio de las capas freáticas en relación con el suelo y la explotación agropecuaria y, vi) estimular la acción de las entidades interesadas en la conservación del suelo. 1.1.2. EIA 1.1.2.1. Conservación de la flora y la fauna La Autoridad de Aplicación a nivel nacional, la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, deberá efectuar estudios y evaluaciones técnicas para establecer la situación de la fauna silvestre a los efectos de adoptar medidas de conservación, protección y manejo. Las especies amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación95. Similares preceptos existen a nivel provincial. Por ejemplo, la legislación de Mendoza contiene disposiciones similares a lo establecido en la normativa nacional96. La protección comprende a los ejemplares de la especie, crías, huevos, nidos, guaridas y hábitat específico. La conservación apuntará al aumento numérico y mejoramiento de la especie. La fauna silvestre se clasifica en: i) especies amenazadas de extinción; ii) especies vulnerables; iii)especies raras; iv) especies en situación indeterminada y v) especies no amenazadas. 1.1.2.2. Medio Ambiente En el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente se exige una Evaluación Medioambiental Global (EMG) cuando de la EIA realizada inicialmente se concluya que la actividad tendrá un impacto de determinada duración y magnitud. La EMG describirá el proyecto, sus alternativas y consecuencias; el estado inicial del medio ambiente y un pronóstico de su estado 94 95 96

Ley 1119 de Chubut sobre Conservación de Suelos, arts. 3 a 5 (1974). Decreto 691/81 Reglamentario de la Ley Nacional de Fauna 22.421, arts. 1 a 4 (1981). Decreto 1998/82 de Mendoza Reglamentario de la ley 4602 de Adhesión a la Ley Nacional de Conservación de la Fauna, art. 2.

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futuro, en ausencia de la actividad propuesta; los métodos e información empleada para predecir los impactos de la actividad; la estimación de la naturaleza, magnitud y duración de los impactos; los impactos inevitables e indirectos y las medidas de mitigación y prevención. El informe estará a disposición del público, de las Partes, y del Comité para su consulta y comentario. La actividad no podrá ser iniciada en tanto la Reunión Consultiva del Tratado no se haya expedido al efecto, a menos que hayan transcurrido 15 meses desde la comunicación de la EMG. La EMG definitiva ponderará e incluirá los comentarios recibidos. Este documento y la decisión final serán enviados a todas las Partes para que sean puestos a disposición del público, previo a la iniciación de la actividad. 1.1.2.3. Reservas naturales Para los proyectos públicos y privados a efectuarse en las áreas administradas por APN es obligatoria la presentación de un estudio (EIA) o informe ambiental (IA), según la incidencia de la obra en el medio ambiente. Para proyectos de menor escala, sólo se exigirá un informe medioambiental (IMA), el cual consistirá en un análisis de impacto ambiental simplificado97.

Los proyectos viales; los servicios e infraestructura en área protegida o su entorno; proyectos de aprovechamiento hídrico; tratamientos químicos y cualquier otro proyecto o actividad, cuando el Directorio de la Administración de Parques Naturales lo considere necesario por su elevada incidencia ambiental, se sujetan a EIA. Los proyectos que deben someterse a un IA son: las obras menores de aprovechamiento hídrico; la utilización de recursos naturales; servicios e infraestructura para visitantes del área, etc.. Un caso especial de EIA a nivel nacional en áreas protegidas es el de las Cataratas del Iguazú (Ver Anexo II). 1.1.2.4. Recursos naturales Minería Se obliga a las empresas a presentar un estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de reservas de mineral, el cual deberá contener los avalúos de dichas reservas. Para ello se ponderarán los siguientes factores: las reservas medidas; las características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles; la situación del mercado a servir; la curva de explotación prevista y la estimación de la inversión total requerida para la explotación.

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Resolución 16/94 Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental en Áreas de la Administración de Parques Nacionales.

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Deben además presentar, previo al inicio de las actividades, un informe de impacto ambiental que será evaluado por la Autoridad de Aplicación, quien se pronunciará por su rechazo o aprobación. La norma exige un contenido diferente del informe, según la actividad a desarrollar. En el informe se dejará constancia de los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación y restauración ambiental. Además debe incluir la ubicación y descripción ambiental del área de influencia; la descripción del proyecto; las eventuales modificaciones sobre el suelo, agua, aire, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural. Aguas Por el Convenio sobre el Derecho del Mar las partes se obligan a observar, medir, evaluar y analizar, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos. Pueden llevarlo a cabo por si o a través de las organizaciones internacionales competentes. Deberán, además, mantener bajo vigilancia los efectos de cualquier actividad que autoricen o realicen, a los efectos de determinar si las mismas pueden contaminar el medio marino98. Se exige la publicación periódica de informes de los resultados obtenidos, los que podrán presentarse a las organizaciones internacionales para que sean puestos a disposición del público.

Los Estados ponderarán los efectos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción, cuando existan motivos suficientes para creer que pueden causar una contaminación importante del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en el mismo. Luego, informará el resultado de tales evaluaciones. Hidrocarburos Las personas o empresas a cargo de operaciones petroleras tienen la obligación de cumplir con los procedimientos de estudios ambientales previos y monitoreo de las obras y tareas99. i) El Estudio Ambiental Previo (EAP) será preparado antes de la perforación del primer pozo exploratorio, a fin de realizar recomendaciones para prevenir y reducir el impacto ambiental. El EAP se referirá exclusivamente al área de influencia de la zona elegida para la ubicación del pozo exploratorio. Deberá contemplar las condiciones naturales superficiales y las del subsuelo inmediato para prevenir o reducir el impacto ambiental. Mientras duren las actividades se procederá al monitoreo de las obras y tareas de cuidado ambiental. La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos provinciales el monitoreo durante la perforación. El informe sobre el monitoreo se presentará ante la Autoridad de Aplicación al finalizar 98

Ley 24.543 aprobando la Convenio de las N.U. del Derecho del Mar, arts. 204 a 206 (1995). Resolución 105/92 aprobando las Normas y Procedimientos para Proteger el Medio Ambiente durante la ETApa de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Anexo I arts. 1.2; 1.2.2; 3.2.3.. 99

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las tareas de perforación y ensayo. ii) Dentro de los tres meses de constatado el hallazgo de hidrocarburos, se deberá confeccionar un EAP del área, elaborando un diagnóstico ambiental y con recomendaciones para la etapa de explotación. Su finalidad será evitar o reducir el impacto que las obras puedan tener sobre el medio ambiente. Deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación para su análisis. Además se deberá realizar un monitoreo anual de obras y tareas para proteger el medio natural del área y zonas de influencia a raíz del desarrollo del yacimiento. Se presentará un informe a la Autoridad de Aplicación para su evaluación y posterior comentario. iii) Por otra parte, con relación a la ubicación de equipos, materiales y desechos en la explanación, los operadores deberán tomar las siguientes medidas: • •

Alterar con la nivelación la menor superficie posible para ubicar el equipo, piletas de lodo, etc. En la construcción de la represa de drenaje de lodo y "cuttings" se debe ubicar a la misma en área de desmonte, protegiendo la zona de explanación con un zanjado de drenaje adecuado para evitar riesgos de llenado y desborde. Si existe riesgo de filtraciones que puedan contaminar la calidad de las aguas subterráneas, se aconseja impermeabilizar el fondo y bordes. • La ubicación de los tanques de combustibles y almacenaje de petróleo debe contar con un recinto de contención adicional a la capacidad requerida; también se aconseja la impermeabilización de su piso y bordes para evitar la contaminación del suelo por derrame. 1.1.2.5. Legislación provincial Mendoza La Ley define a la EIA como el procedimiento destinado a identificar, interpretar y prevenir las consecuencias o efectos que, proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, a la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales100. Dichos proyectos deberán obtener de la Autoridad de Aplicación una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La DIA será exigida por todos los organismos públicos con competencia en la obra o actividad. Se prohibe la autorización y ejecución de proyectos que no cuenten con la DIA correspondiente. De acuerdo al tipo de proyecto se someterá la EIA a la aprobación del gobierno provincial o municipal. Se someten a la autoridad provincial: i) la generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica; ii) el manejo de residuos peligrosos; iii) la exploración y explotación de hidrocarburos y minas; iv) construcción de oleoductos, gasoductos, rutas, aeropuertos, etc.. 100

Ley 5961 de Mendoza sobre Preservación del Ambiente, arts. 26 a 29 (1992) y Decreto 2109/94 Reglamentario del Título V sobre EIA de la ley 5961, arts. 1, 2 y 5.

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Se someten a la autoridad municipal: i) el emplazamiento de nuevos barrios, centros deportivos, campamentos, etc.; ii) intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales, etc.. En la presentación se deben identificar y valorar los efectos del proyecto, clasificándolos en negativos o positivos; temporales o permanentes; simples o acumulativos; directos o indirectos; reversibles o irreversibles, etc. Se indicarán los parámetros usados en la valoración de los efectos. Si el impacto excede el límite admisible, se deben prever medidas de mitigación o corrección. Córdoba Se debe presentar una EIA cuando se considere que la actividad o proyecto pueda degradar el ambiente. Los proyectos sólo se autorizarán si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. Se consideran actividades degradantes del ambiente, entre otras: i) las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna y otros componentes de un ecosistema; ii) las que alteren o destruyan individuos y poblaciones de la flora y fauna; iii)las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales y comportamiento de las aguas; iv) las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables, y v) cualquier otra actividad susceptible de alterar los ecosistemas y sus componentes y la salud humana101. Chubut La EIA se divide en 3 etapas: presentación del estudio de impacto ambiental ante la Autoridad de Aplicación; participación pública, y declaración final por la cual la Autoridad de Aplicación aprueba, rechaza o exige modificaciones al estudio técnico102. Los proyectos o actividades capaces de degradar el ambiente deben someterse a una EIA. Se consideran tales a las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, la flora y fauna; las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales y comportamiento de las aguas; las que alteren la naturaleza; las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables y cualquier actividad capaz de alterar los ecosistemas, sus componentes y la salud humana. El estudio debe contener la estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto en cada una de sus etapas, especificando tipos y cantidad de residuos y emisiones que se generaran, manejo y destino final de los mismos. Con respecto a los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, la ley de protección de 101 102

Ley 7343 de Córdoba sobre Principios Rectores para el Mejoramiento del Ambiente, arts. 49, 50 y 52 incs. a), c), d) l) y m) (1985). Ley 4032 de Chubut sobre EIA, arts. 2 incs. c), d), e), f), l), n); 3 inc. d); 6 y 7.

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aguas, prohibe el inicio de actividades si se carece de la aceptación previa de las instalaciones de evacuación y depuración de efluentes por la Autoridad de Aplicación103. 1.1.3. Mitigación 1.1.3.1. Conservación de la flora y fauna Sanidad vegetal Se adoptan nóminas provisorias de organismos de importancia cuarentenaria. El Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) formará un Comité Asesor que brinde apoyo técnico y científico permanente sobre cuarentena vegetal. También fijará las medidas cuarentenarias necesarias que impidan el ingreso de los organismos que figuren en las nóminas104. Se estructura el procedimiento oficial para el reconocimiento de "áreas libres" y/o áreas "liberadas" de plagas o enfermedades, bajo la forma de protocolos. Se establece, además, la autorización fitosanitaria de importación, obligatoria y previa a todo trámite comercial para los materiales de propagación vegetal, frutas y hortalizas con el fin de establecer los requisitos cuarentenarios exigidos. 1.1.3.2. Medio ambiente En el Protocolo del TA sobre Protección del Medio Ambiente se considera de capital importancia para la planificación y realización de las actividades del TA a la protección del medio ambiente antártico, de los ecosistemas dependientes y asociados, del valor intrínseco de la Antártida (vida silvestre, estético y área de investigación). Para ello las actividades en el área del TA serán planificadas y realizadas de modo tal que se reduzca el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados. Se procurarán evitar también los efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas y sobre la calidad del agua y del aire. También se evitarán cambios significativos en el medio ambiente atmosférico, terrestre, glacial y marino; modificaciones importantes en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies de fauna y flora; peligros adicionales para las especies amenazadas o en peligro de extinción; la degradación o riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica, etc.. Las actividades en el área del Tratado Antártico se llevarán a cabo sobre la base de una información suficiente, que permita EIA previa. La EIA deberá referirse al alcance de la actividad; los impactos acumulativos de la misma; sus efectos perjudiciales; los medios tecnológicos y procedimientos para 103

Ley 1.533 de Chubut de Protección de Aguas, art.6, derogatoria de la ley 504 (1977). Resolución 902/92 de la SAGyP, reglamentaria de la ley 4084, arts. 1 a 5 y Anexo I sobre Nóminas de Organismos de Importancia Cuarentenaria para la Argentina, Lista A1 de Plagas y Enfermedades Exóticas y Ausentes en el País y Lista A2 de Plagas y Enfermedades de Ocurrencia Restringida en el País; Anexo II Protocolo Argentino para el Reconocimiento de "Area Libre" de Terceros Países y Anexo III Protocolo Argentino para el Reconocimiento de "Area Liberada" de Terceros Países.

104

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realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente; la capacidad para prevenir efectos perjudiciales de la actividad y para modificar los procedimientos operativos. Considerará además, si existe capacidad para responder con prontitud y eficacia a los accidentes. Además deberá realizarse una observación regular que permita la EIA de las actividades en curso y que facilite la detección precoz de efectos imprevistos de las mismas. Para la planificación de actividades se otorgará prioridad a la investigación científica. Si las mismas amenazan con provocar o provocan repercusiones en el medio ambiente y ecosistemas dependientes, deberán ser modificadas, suspendidas o canceladas. 1.1.3.3. Bosques y forestación Las inversiones en obras de forestación y reforestación efectuadas en el país, gozarán del beneficio de deducción del impuesto a las ganancias. Se podrá deducir la suma efectivamente invertida, por costos de implantación y los gastos de administración, financieros, de conservación de la masa forestal y los importes de adquisición de elementos e implementos mecánicos105. Los gastos e inversiones serán deducibles únicamente en la medida de su afectación real a la actividad promovida certificada por el Instituto Forestal Nacional (IFONA). Podrán beneficiarse con este régimen las personas físicas y de existencia ideal que realicen nuevas plantaciones forestales o amplíen las existentes, según planes aprobados por el IFONA. El gobierno de Córdoba debe resguardar la supervivencia y conservación de los bosques y la reposición de las especies mediante planes de forestación y reforestación. En cuanto a los recursos mineros, su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras, siendo los yacimientos bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la provincia106. En Mendoza cuando la construcción de obras públicas o la prestación de servicios públicos requiera la erradicación de forestales de bosques protectores o permanentes, el responsable de la obra o servicio tendrá la obligación de plantar a su costa igual cantidad de plantas, previa aprobación del plan de erradicación y plantación por la Autoridad de Aplicación 107. Se le asigna a la Dirección de Bosques y Recursos Naturales Renovables la ejecución de los planes para la protección, conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables, incluido el desarrollo y administración de reservas, bosques o parques naturales provinciales108. 1.1.3.4. Recursos naturales Minería En Chubut es obligatorio efectuar trabajos de restauración por quienes realizan aprovechamiento 105 106 107 108

Decreto 465/74 sobre Bosques y Forestación-Inversiones y Beneficios, arts. 6 y 7. Constitución de Córdoba, art. 68 párrs. 4 y 5 (1990). Ley 4609 de Mendoza sobre Declaración de Bosques, art. 3. Decreto 2059/85 de Mendoza, art. 2 inc. b).

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minero, cuando éstos afecten al espacio natural. Esta carga procederá siempre que las tareas se efectúen a cielo abierto y, en el caso de minas de interior, cuando las instalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural109. Previo a obtener la autorización de aprovechamiento, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Gral. de Minas un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores, para su aprobación. El plan proveerá información sobre la zona y su entorno, la descripción del medio físico, socio-económico. También se referirá a las medidas de restauración, calendario de ejecución y costo estimado. Se exige que, al menos, se contemplen especificaciones para el acondicionamiento de la superficie del terreno; medidas para evitar la erosión; protección del paisaje; estudio del impacto ambiental y proyecto de almacenamiento de residuos mineros. Aguas La Argentina ratificó el Tratado de la Cuenca del Plata, acordando promover conjuntamente el desarrollo y la integración física de dicha cuenca y sus áreas de influencia. Para ello se promoverá la identificación de áreas de interés común, la realización de obras, estudios, programas y la formulación de entendimientos operativos o instrumentos jurídicos que propendan a la utilización racional del recurso hídrico, y la preservación y el fomento de la flora y fauna110.

También firmó un Convenio de Cooperación con Uruguay sobre lucha contra contaminación del medio acuático por el que se compromete a promover la minimización de los riesgos de incidentes de contaminación a través de acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que puedan contaminar el medio acuático111. Asimismo se acuerda el intercambio de información y las consultas entre las autoridades competentes sobre el diseño y operación de una red de vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos; a la determinación de los niveles de alerta por concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos y a la delimitación de áreas críticas. 1.1.3.5. EIA En Mendoza la reglamentación sobre EIA exige la presentación de una manifestación de impacto ambiental. En ella se deberá señalar: i) las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos y las alternativas viables; ii) las medidas para atenuar o suprimir los efectos ambientales de la actividad en cuanto a su diseño y ubicación y los procedimientos de anticontaminación, descontaminación, depuración y 109

Ley 4069 de Chubut sobre Obligación de Realizar Trabajos de Restauración del Espacio Natural AfecTAdo por Labores Mineras, arts. 1 a 10 (1995). Ley 18.590 aprobando el Tratado de la Cuenca del Plata, art. 1 incs. b y c, suscripto por Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay (1970). 111 Ley 23.829 aprobando el Convenio de Cooperación entre Argentina y Uruguay para prevenir y luchar contra incidentes de contaminación del medio acuático producidas por hidrocarburos y otras substancias perjudiciales, arts. 5 y 8 (1990). 110

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dispositivos de protección del medio ambiente; iii)en defecto de las mencionadas, aquéllas que compensarán dichos efectos; iv) el sistema de garantía del cumplimiento de las medidas correctoras112. Junto a la manifestación de impacto ambiental se deberá acompañar un documento de síntesis, proponiendo medidas correctoras y el programa de vigilancia para las fases de ejecución y funcionamiento. Cuando el impacto ambiental exceda los límites admisibles para el tipo de actividad o proyecto, la Autoridad de Aplicación emplazará al responsable a prever y disponer el empleo de medidas correctoras o protectoras. De no ser posible, podrá disponer la paralización, anulación, sustitución, clausura, demolición o destrucción de las obras causantes de tales efectos. En Chubut, en la modalidad básica de presentación del estudio de impacto ambiental, el solicitante debe elaborar un programa para mitigar o prevenir los impactos que la obra o actividad provocará en cada etapa. Además, realizará un balance analizando los beneficios del proyecto, su importancia en la economía y su influencia en la modificación de los procesos naturales113. En la modalidad específica se agregarán, a las ya apuntadas, las medidas de atenuación a implementar, las medidas de compensación, los impactos residuales de la obra y las medidas de abandono del sitio. El programa de abandono debe especificar: i) la vida útil del proyecto; ii) programa de restitución del área, y iii)planes de uso del área al concluir la vida útil del proyecto. 1.1.4. Fondos para la Conservación 1.1.4.1. Conservación de la flora y fauna En Mendoza los fondos para conservación de la fauna se destinarán a: i) el estudio de la biología de la fauna silvestre; ii) la creación y manutención de refugios y santuarios para la fauna; iii)vigilancia; iv) planes de repoblación de especies autóctonas; v) estudios y ensayos sobre la crianza de especies silvestres y posibilidades de su incorporación a la cría en cautiverio con fines de utilización comercial o industrial; vi) estudios sobre las especies que perjudiquen la agricultura y la ganadería y planes de lucha destinados a su control, y vii) difusión114.

112 113 114

Decreto 2109/94 de Mendoza, arts. 6, 7 y 25, Reglamentario de la ley 5961. Decreto 1153/95 Reglamentario de la ley de EIA, anexo II pto. V y anexo III pto. VI. Decreto 1998/82 Reglamentario de la ley 4602 de Mendoza de Adhesión a la Ley Nacional de Conservación de la Fauna, art. 82.

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Los fondos para la aplicación de la ley de pesca mendocina se destinarán a un plan de fomento ictícola elaborado por la Autoridad de Aplicación. El plan comprenderá estudios biológicos de la fauna ictícola; creación y mantenimiento de criaderos y estaciones piscícolas; vigilancia; planes de repoblación y reparación de los daños ocasionados por accidentes a la población ictícola en su hábitat o desovaderos naturales; estudios y ensayos sobre incorporación de nuevas especies de peces; educación; adquisición de equipos de trabajo y accesorios para labores de piscicultura115. En Chubut se crea el Fondo Especial de Fauna Silvestre, destinado a afrontar los gastos que demanden el estudio, manejo y fiscalización de la fauna silvestre y sus actividades derivadas. El fondo se integrará con lo producido por multas, licencias de caza, aranceles y derechos sobre la explotación del recurso, ingresos por ventas o remates de productos incautados, aportes, donaciones, legados y otras contribuciones públicas o privadas116. 1.1.4.2. Reservas naturales En Bs. As. se crea el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales, constituido por: i) lo asignado en el presupuesto provincial; ii) los aportes privados y iii)los derechos de entrada a los parques, reservas y monumentos naturales117. Lo recaudado se afectará a la manutención de los parques, reservas y monumentos naturales; a material educativo; a la adquisición de bienes necesarios para cumplir con los fines de la ley y a investigaciones. Mendoza creó un Fondo Permanente para la gestión y administración en las áreas protegidas. Los recursos sólo se destinarán: i) a la implementación y elaboración de planes de manejo; ii) creación, demarcación y amojonamiento de las áreas naturales protegidas; iii)la adquisición de bienes necesarios para cumplir la ley; iv) difusión de las áreas naturales protegidas; v) capacitación, etc.118. La Autoridad de Aplicación puede disponer la inversión de los fondos. Deberá coparticiparse un 30% de los recursos con los municipios donde se encuentre el área protegida. El Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural dispone la creación de un Fondo fiduciario119. Los recursos provendrán de: i) contribuciones obligatorias y voluntarias de las Partes del Convenio; 115 116 117 118 119

Decreto-Ley 4428 de Mendoza sobre Pesca, art. 18. Decreto 868/90 de Chubut sobre Conservación de la Fauna Silvestre, arts. 121 a 123. Ley 10.097 de Bs. As. sobre Régimen Regulatorio de las Reservas y Parques Naturales, arts. 25 a 27 (1990). Ley 6045 de Mendoza sobre Áreas Naturales Provinciales y sus Ambientes Silvestres, arts. 64 a 68 (1993). Ley 21.836 aprobando la Convenio sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, arts. 15 a 18 (1978).

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ii) aportes, donaciones, legados de organismos públicos o privados o personas privadas, otros Estados y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones de las Naciones Unidas, en especial el PNUD y otras organizaciones; iii)intereses producidos por los recursos del fondo; iv) lo obtenido de las colectas y recaudaciones, y v) los demás recursos autorizados por el reglamento. Además, las partes se comprometen a realizar un aporte bianual, en forma de porcentaje único. 1.1.4.3. Bosques y forestación A nivel nacional se crea el Fondo Forestal (FF) destinado a afrontar los gastos incurridos en la defensa nacional de la riqueza forestal. Está integrado por los siguientes recursos: el importe asignado anualmente en el presupuesto nacional o en leyes especiales; los saldos de las cuentas especiales que se afecten al FF; lo recaudado por gravámenes aplicados a frutos y productos forestales naturales; el producido por la comercialización de productos que efectúe la autoridad forestal y las rentas de títulos e intereses de los capitales que integren el FF y otros fondos privados120. La explotación de bosques nacionales y provinciales, se gravará con derechos de forestación y reforestación, y junto con el 50% de lo obtenido por derechos aduaneros y de exportación o importación de productos forestales, se afectará a los servicios de forestación y reforestación. El organismo forestal está facultado para emplear entre el 30% y el 15% de los recursos disponibles para la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales con el fin de constituir bosques nacionales. Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional 13.273 de defensa de la riqueza forestal. Creó el Fondo Provincial de Bosques, afectado exclusivamente para afrontar los gastos de defensa forestal. Integran el fondo los siguientes recursos: i) las sumas asignadas en el presupuesto o en leyes especiales; ii) los derechos y tasas creados por la Ley 13.273 cuya percepción corresponda a su jurisdicción; iii)los aforos por explotación de los bosques fiscales provinciales, multas, decomisos, indemnizaciones, permisos, etc.; iv) los derechos de inspección a la extracción de productos de bosques particulares; v) lo obtenido por la venta de productos y subproductos forestales que realice la autoridad forestal; vi) las donaciones y contribuciones voluntarias privadas y las rentas de títulos e intereses de los capitales que integren el fondo forestal121. Además, el Código Rural de la Pcia. de Buenos Aires contiene normas similares en cuanto a los montos que conforman el Fondo Provincial de Bosques122. Los fondos se destinarán a la creación y aprovechamiento de bosques fiscales provinciales; a programas de investigación forestal; al arbolado de caminos provinciales y al fomento de la forestación en el sector privado.

120 121 122

Ley 13.273 sobre Defensa de la Riqueza Forestal, arts. 47 a 49 (1948). Ley 5.699 de adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de la Ley Nacional 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, arts. 1 a 3 (1952). Ley 7616 de la Provincia de Buenos Aires, Código Rural, arts. 267 y 268 (1970).

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Mendoza también adhirió a la Ley Nacional. Se crea un Fondo Provincial de Bosques, el cual estará integrado por aportes similares a los del fondo nacional y de la Pcia. de Bs. As.123. Se crea una cuenta especial para Investigación Forestal, que se integra con los gravámenes que se dispongan en lo sucesivo; las sumas asignadas en el presupuesto o en leyes especiales; las recaudaciones obtenidas por la producción de las tierras y bosques cedidos por la SAGPyA para trabajos de investigación, y las provenientes de la prestación de servicios a través de los programas que financie; los aportes de los gobiernos provinciales y municipales y otros ingresos124. Los fondos de la cuenta tendrán como destino la financiación de estudios sobre evaluación, implantación, conservación y manejo de bosques de producción y protectores, y relativos al aprovechamiento y transformación industrial de los productos, coproductos y subproductos forestales; programas de extensión forestal y fiscalización de la forestación y de los programas de explotación forestal. Por otra parte, los titulares de plantaciones forestales podrán constituir un fondo de reserva forestal, en base al mayor valor que por crecimiento de la madera en pie asigne o acepte para cada especie la Dirección General Impositiva. Cuando dicho fondo tenga por finalidad compensar pérdidas de explotación, la compensación no será tenida en cuenta a los efectos del balance impositivo del impuesto a las ganancias125. Si el fondo fuera utilizado para absorber el costo de la madera cortada y vendida, dicha disminución será computable en el balance impositivo del impuesto a las ganancias. 1.1.4.4. Recursos naturales Aguas Chubut crea el Fondo Provincial del Agua para cumplir con los objetivos del Código de Aguas. El fondo se integra con: i) las sumas asignadas en el presupuesto provincial; ii) el canon de uso que abonen las concesiones de agua; iii)el canon de construcción y retribución de mejoras que gravará todas las propiedades comprendidas en las zonas de influencia de una obra; iv) multas y otros recursos que asigne el gobierno provincial126. Suelos Se contempla la prórroga del plazo para efectuar las inversiones de los subsidios otorgados para planes de conservación de suelos, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debido por ejemplo, a factores climáticos. También puede tener lugar cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional. 123 124 125 126

Ley 2088 de Mendoza adhiriendo al Régimen Nacional de Defensa Forestal (ley 13.273), art. 4 (1952). Ley 18.388 de Creación del Fondo Autárquico Nacional para la Capacitación e Investigación Forestal, art. 1 (1969). Decreto 465/74 sobre Bosques y Forestación-Inversiones y Beneficios, arts. 6 y 7. Ley 4148 Código de Aguas de Chubut, art. 188 (1996).

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En Chubut se crea un Fondo Provincial de Suelos, integrado por las sumas asignadas en el presupuesto provincial; multas; sumas percibidas por trabajos requeridos por terceros; lo obtenido por la venta de semillas, publicaciones, y aportes voluntarios, legados y donaciones127. 1.1.5. Subsidios En Mendoza se implementan planes de reforestación, que cubren las áreas aptas de cada departamento, reemplazando los ejemplares enfermos o irrecuperables y avanzando sobre zonas nuevas posibles de ser forestadas. Incluye el arbolado de calles, parques, plazas y paseos128. Se crea en Chubut un régimen de subsidio forestal para inversiones en obras de forestación. Se beneficiarán quienes realicen inversiones efectivas en plantaciones forestales de acuerdo a planes aprobados por la Autoridad de Aplicación. Se obtendrá un subsidio a la forestación, consistente en un importe por hectárea fijado anualmente. Este régimen es compatible con el Crédito Fiscal Nacional. Las superficies, zonas y especies a subsidiar serán establecidas por la Autoridad de Aplicación129. El subsidio será entregado directamente al beneficiario contra la presentación del certificado de obra aprobado por la Autoridad de Aplicación. 1.1.6. Beneficios impositivos La norma de fomento a la forestación de Mendoza contribuye de modo indirecto a la conservación del entorno y al aprovechamiento racional de los recursos. Exime del impuesto de contribución directa y recargos por ausentismo y baldío a los terrenos que posean bosques artificiales y/o naturales con carácter inequívoco de explotación dasonómica racional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional de Forestación. Para ello se deberá solicitar el acogimiento al régimen de dicha ley130. Para gozar de los beneficios impositivos, se deberán cumplir los siguientes requisitos: i) las plantaciones y/o masas forestales responderán a un plan y un régimen silvícola técnicamente aceptable; ii) los forestales deben hallarse en buen estado vegetativo y sanitario; iii)la densidad de implantación corresponderá al régimen silvícola adoptado; iv) los cultivos consociados deberán constituir un aprovechamiento racional y secundario; v) las superficies realmente forestadas no serán inferiores a una ha. dentro de cada propiedad y, vi) los bosques naturales deberán responder a la función protectora que puedan ejercer sobre la estabilidad del suelo. 1.2. Privada 1.2.1. Protección de especies 127 128 129 130

Ley 1119 de Chubut sobre Conservación de Suelos, art. 12 (1974). Ley 5753 de Mendoza sobre Plan de Reforestación, arts. 1 y 3 (1991). Ley 3004 de Chubut sobre Régimen de Subsidio Forestal para Inversiones en Obras de Forestación (1998). Decreto 2987/65 de Mendoza sobre Fomento a la Forestación, arts. 2 a 6.

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Existen ciertos obstรกculos con respecto a la protecciรณn de especies por parte de la actividad privada. Uno de ellos es el problema del conservacionismo como valor econรณmico. Es difรญcil lograr que las industrias argentinas introduzcan como costo el tema de la conservaciรณn. Otro obstรกculo es la falta de incentivos legales implementados por el Estado, por ejemplo para el empleo de tecnologรญas menos contaminantes. Otro punto importante es la doble regulaciรณn y el cumplimiento eficaz por parte de las industrias. Por un lado se debe cumplir con la legislaciรณn sancionada por el Estado. Pero ademรกs, existe una creciente tendencia a la autorregulaciรณn (normas ISO, BS y similares). Ademรกs, hacen faltan reglas claras en cuanto a la responsabilidad civil y penal en materia de pรฉrdidas de especies o diversidad biolรณgica. 1.2.1.1. Conservaciรณn de la flora y fauna La Argentina es parte del Convenio de Conservaciรณn de Especies Migratorias Silvestres, el cual establece que se concederรก especial atenciรณn a las especies migratorias cuyo estado de conservaciรณn sea desfavorable. Asimismo, se reconoce la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser especie amenazada. Para ello, las partes promoverรกn las investigaciones sobre especies migratorias; se esforzarรกn por conceder una protecciรณn mรกs inmediata a las especies amenazadas y procurarรกn la conclusiรณn de acuerdos sobre conservaciรณn, cuidado y aprovechamiento de especies131. El objeto de los acuerdos para conservaciรณn mencionados serรก reponer o mantener en estado de conservaciรณn favorable a una especie. Se deberรก indicar la especie, รกrea geogrรกfica, itinerario de migraciรณn, autoridades de aplicaciรณn y procedimientos para soluciรณn de conflictos. Para el caso particular de los cetรกceos se prohibirรก cualquier acto que implique la salida de su ambiente natural, cuando estรฉ vedado en algรบn Convenio internacional. Los acuerdos deberรกn contemplar, ademรกs, exรกmenes periรณdicos sobre el estado de conservaciรณn de la especie y de factores nocivos para la misma; planes coordinados de conservaciรณn; investigaciones sobre dinรกmica de la poblaciรณn y su migraciรณn; conservaciรณn y restauraciรณn de hรกbitats controlando el ingreso de especies exรณticas; mantenimiento de una red de hรกbitats apropiados a la especie en cuestiรณn; eliminaciรณn de obstรกculos que dificulten o impidan la migraciรณn; procedimientos de urgencia que permitan reforzar las medidas de conservaciรณn de una especie, en caso de que se vea seriamente afectada, etc. Se indica el criterio para determinar cuรกndo una especie podrรก ser incluida o eliminada del listado de especies migratorias amenazadas. Las partes tienen la obligaciรณn de conservar y cuando sea posible, restaurar los hรกbitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinciรณn; prevenir, eliminar, compensar o minimizar apropiadamente, los efectos negativos de 131

Ley 23.918 aprobando la Convenio sobre la Conservaciรณn de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, arts. 2 y 3 (1991).

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actividades u obstáculos que dificulten o impidan la migración; prevenir y limitar los factores que amenazan a una especie, ya sea controlando la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que ya han sido introducidas. Además, prohibirán la salida de una especie amenazada de su ambiente natural, excepto cuando la captura tenga fines científicos, esté destinada a mejorar la propagación o supervivencia de la especie o cuando sea indispensable. 1.2.1.2. Reservas naturales Queda vedado dentro de las Reservas Naturales Estrictas (RNE) el ejercicio de aquellas actividades que modifiquen las características naturales del área, que amenacen con disminuir su diversidad biológica, o que afecten a la flora, fauna o gea. Se exceptúan las necesarias para el manejo y control de las RNE132. Se veda paralelamente el uso extractivo de los recursos naturales; la exploración minera; la pesca, caza o cualquier perturbación de los especímenes de la fauna silvestre y la recolección de flora u otros objetos de interés geológico o biológico, excepto que sea expresamente autorizado; la introducción, trasplante y propagación de especies exóticas, como también domésticas, salvo (para el caso de estos últimos) que sean necesarios para el manejo y control de la RNE. También existen otras prohibiciones para aquellas actividades que puedan generar un menoscabo para la conservación estricta. 1.2.1.3. Recursos naturales Suelos En Chubut todo propietario, arrendatario, tenedor u ocupante de la tierra a cualquier título tiene la obligación de: i) denunciar la existencia manifiesta de erosión o degradación de los suelos; ii) ejecutar los planes de prevención contra la erosión y iii) colaborar en la ejecución de las tareas de lucha contra la erosión y degradación del predio que ocupa133. Hidrocarburos Con respecto al reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos contaminados con petróleo, la Secretaria de Energía (SE) aprobó en 1992 un cronograma estableciendo criterios de prioridad y plazos para efectuar las tareas134. La finalidad es la recuperación y saneamiento de las piletas minimizando la exposición al riesgo de las aves migratorias, aves con hábitats fijos, animales agrestes, de cría, suelos, acuíferos de superficie y subterráneos y otros recursos cercanos.

132 133 134

Decreto 2148/90 sobre Reservas Naturales EstricTAs, Presidencia de la Nación, arts. 1 al 8. Ley 1119 de Chubut sobre Conservación de Suelos, art. 6 (1974). Resolución 341/93 de la Secretaría de Energía aprobando el Cronograma y Normas para el Reacondicionamiento de Piletas y de Restauración de Suelos, Anexo I, inc.

4.

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1.2.2. EIA 1.2.2.1. Recursos naturales Minería Se exige la presentación de estudios técnicos referidos al impacto ambiental. La misma debe efectuarse ante la Autoridad de Aplicación, quien los elevará al organismo provincial competente para su fiscalización conjunta. Energía Las empresas del sector energético están obligadas a presentar ante la autoridad competente una EIA conteniendo las distintas alternativas planteadas en los proyectos energéticos junto con los estudios ambientales realizados para cada una de las etapas y un programa de vigilancia y monitoreo ambiental135.

1.2.3. Mitigación 1.2.3.1. Conservación de la flora y fauna Sanidad Vegetal Cuando se ordena la destrucción de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos o plantaciones, por infestación o infección, sus propietarios tendrán derecho a una indemnización. El monto se calculará teniendo en cuenta el estado en que se hallaban y los beneficios que pudieran obtenerse de las cosas destruidas136. No corresponderá indemnización cuando el ataque, por su intensidad o por la naturaleza misma del agente productor de la infección o infestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de los bosque sembrados, vegetales, sus partes, productos, etc. Tampoco tendrán derecho a indemnización quienes no hubieren cumplido con los trabajos de lucha necesarios. Para la aplicación de las sanciones penales, en lo atinente a animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales a la producción agrícola, es indispensable que los mismos hayan sido previa y formalmente declarados como plaga por la Autoridad de Aplicación137. Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier título de predios destinados al cultivo de cereales, oleaginosos, forrajes, cultivos industriales, hortalizas, y a la cosecha de sus productos tienen la obligación de efectuar tratamientos sanitarios preventivos y curativos contra las plagas que atacan dichos cultivos. Tiene la misma carga toda persona o ente que posea granos 135 136 137

Resolución 475/87 de la Secretaría de Energía sobre EIA para las obras incluidas en el Plan Energético Nacional, art. 1. Decreto-Ley 6704/63 sobre Sanidad VegeTal, art. 17. Normas de Procedimiento para Infractores al Dec.-Ley 6704/63, generalidades.

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almacenados o envases usados en su inmueble y quienes almacenen o arrienden galpones o depósitos para la comercialización o industrialización de los mismos. 1.2.3.2. Bosques y forestación Como política económica para orientar a la forestación hacia las zonas ecológicamente más aptas y coordinar la expansión forestal con la expansión industrial maderera, se crea un sistema de crédito fiscal para la forestación. Se intenta captar la participación de productores grandes, como pequeños y medianos en las tareas de reforestación138. Por reforestación se entiende la forestación practicada sobre un predio que ya ha sido forestado, en el que se han talado los ejemplares de modo tal de permitir un nuevo ciclo. Este régimen de incentivos se instrumenta desde el Ministerio de Economía.

1.2.3.3. Recursos naturales Minería Existen requisitos especiales para la conservación del medio ambiente por el cual se obliga a los nuevos emprendimientos mineros a constituir una previsión especial anual para la prevención y subsanación de las alteraciones que pueda sufrir el medio ambiente como consecuencia de la actividad minera. La determinación de la previsión queda a criterio de la empresa, pero como incentivo para que se efectivice, se permite deducir del impuesto a las ganancias hasta el 5 % de los costos operativos de extracción. La empresa debe comunicar anualmente a la Autoridad de Aplicación el monto de la previsión y el efectivamente erogado139. Los importes no empleados en la prevención y restauración se restituirán al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo. Se considera que ésto se produce cuando se agota el yacimiento en explotación. Sin embargo, si los trabajos se interrumpieren totalmente por un lapso mayor a 2 años, la Autoridad de Aplicación dará por finalizado el ciclo productivo, y el contribuyente estará obligado a la mencionada restitución. Suelos Se crea un sistema de beneficios para los consorcios de conservación de suelos. Serán beneficiarios los productores agropecuarios que integren dicho consorcio, y realicen inversiones y gastos de conservación o recuperación. También lo perciben los productores de los distritos no consorciados que se hayan constituido como predios demostrativos o conservacionistas, o los considerados como áreas de experimentación en zonas que no estén declaradas como distritos de conservación140.

138 139 140

Ley 21.695 sobre Sistema de Crédito Fiscal para la Forestación, arts. 1, 2, 3, 4 y 6 (1977). Ley 24.196 de Inversiones Mineras, art. 23 (1993). Ver TAmbién el Decreto 2686/93 Reglamentario de las inversiones mineras, art. 23. Ley 22.428 de Fomento de la Conservación de los Suelos, arts. 9 a 13 (1981).

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En cuanto a la naturaleza de los beneficios se señalan las medidas de estímulo dispuestas por las provincias (créditos especiales y reintegros, por ejemplo); los créditos de fomento otorgados por el Banco de la Nación para financiar inversiones no cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales; y los subsidios estipulados por el Ministerio de Economía de la Nación (ME). Estos supuestos se supeditan a la implementación de un plan de conservación y/o recuperación de suelos aprobado por la Autoridad Provincial de Aplicación, y crea una obligación adicional para el productor: la de emplear todas las prácticas conservacionistas contempladas en la planificación de manejo de suelos de su establecimiento, incluidas las no subsidiadas. Para la obtención de los beneficios el consorcio debe elaborar y presentar a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, un programa de conservación y/o recuperación de suelos; un plan de inversiones y gastos destinados a dicho programa, y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.

Las Autoridades de Aplicación deberán elevar anualmente a la SAGPyA los planes y programas conservacionistas aprobados, junto con el cálculo estimativo de las inversiones que deban realizar los productores y de los reintegros de costos previstos. En base a estos datos, la SAGPyA propondrá al ME el Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos, el cual contendrá el monto global de los subsidios a otorgar. 1.2.4. Fondos para la Conservación 1.2.4.1. Bosques y forestación Para la defensa de la riqueza forestal las empresas, sociedades, instituciones, y particulares podrán efectuar contribuciones voluntarias para el Fondo Forestal. También podrán realizar donaciones y legados, los cuales deberán ser aceptados previamente por el P.E.141. En la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas se contempla la creación de una cuenta especial, denominada "Ley de Semillas". En ella se acreditan los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones y otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitan los gastos e inversiones que se realicen para el mantenimiento de los servicios, pago de subsidios y premios142. Se crea el Fondo para Investigación Forestal. La cuenta estará integrada por las subvenciones otorgadas por los productores, industriales y comerciantes del ramo forestal y por legados y donaciones, junto con los fondos públicos. 1.3. Comunidades locales e indígenas

141 142

Id. nota 7. Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, art. 34 (1973).

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1.3.1. Protección de especies Política indígena143 El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá elaborar y/o ejecutar en coordinación con la Secretaría de Salud y las provincias, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas. Humedales Se los define como las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros144. Cada Estado confeccionará una lista de humedales de importancia internacional en su territorio. Para efectuar la selección se tendrán en cuenta criterios ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos e hidrológicos. Las Partes tienen el derecho de realizar modificaciones a la lista, pero deben informar de las mismas a la brevedad a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la oficina permanente. Además deben elaborar y aplicar su planificación favoreciendo el uso racional y la conservación de los humedales listados y fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas, creando reservas naturales dentro del humedal, y tomar los recaudos apropiados para su custodia. También, se esforzarán por elevar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales.

2. Áreas marinas 2.1. Mar territorial 2.1.1. Protección de especies 2.1.1.1. Conservación de la flora y fauna Pesca La Autoridad de Aplicación de Buenos Aires establecerá límites máximos periódicos de captura por especie, así como las artes de pesca, métodos y sistemas de pesca utilizables. Podrá, además, establecer épocas y zonas de veda, de reserva, cupos de apropiación, delimitación de las pesquerías y condiciones para las actividades de explotación145.

143 144 145

Decreto 155/89 sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, art. 3 inc. a). Ley 23.919 aprobando la Convenio relativa a los Humedales de Importancia Internacional, arts. 1 a 4 (1991). Ley 11.477 de Pesca de la Pcia. de Bs. As., art. 12 (1993).

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En Chubut se prohibe el acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo, a cualquier especie de mamíferos marinos y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial, durante todo el año, sin la autorización del organismo competente146. Conservación de la flora y fauna La Argentina ratificó el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la que establece que para la introducción procedente del mar de cualquier espécimen se requiere la concesión previa de un certificado expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Para la obtención del certificado se exigirá: la verificación científica por el Estado de introducción de que la misma no atentará contra la supervivencia de la especie; la verificación de que el ejemplar será albergado adecuadamente y que no será empleado para fines fundamentalmente comerciales.

El Convenio de Focas Antárticas se aplica a las especies de lobo, elefante y leopardo marino y diversas especies de focas. En su ámbito de aplicación los contratantes tienen prohibido sacrificar o capturar estos ejemplares por sus nacionales o buques de su bandera. Sólo podrán hacerlo, como excepción, de conformidad con las disposiciones del Convenio, en cuyo caso tienen la obligación de informar a las demás Partes y al Comité Científico para Investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) sobre el propósito y contenido de los permisos y del número de ejemplares capturados147. De este modo, las partes podrán otorgar permisos especiales para sacrificar o capturar ejemplares en cantidades limitadas y de conformidad con los principios del Convenio, siempre que cumplan las siguientes finalidades: suministrar alimentación; investigación científica o facilitar ejemplares como material para museos, instituciones educativas o culturales. Las Partes pueden regular otras actividades como designación de áreas especiales donde los animales no serán perturbados tales como: áreas de caza y áreas vedadas, designación de reservas; sistemas de inspección; tipo de herramientas e instrumentos permitidos, etc.. 2.1.1.2. Medio ambiente En el Convenio de Diversidad Biológica los suscriptores acuerdan implementar medidas de carácter general. Entre ellas la elaboración de estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptación de los existentes y su integración en las políticas sectoriales e intersectoriales148. 2.1.1.3. Recursos naturales Aguas 146 147 148

Ley 2381 de Chubut de Mamíferos Marinos, art. 1, modificado por ley 2681 (1985). Ley 21.676 aprobando la Convenio para la Conservación de Focas Antárticas, arts. 1, 2, 3 y 4 (1977). Ley 24.375 aprobando el Convenio sobre la Diversidad Biológica, art. 6 (1994).

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En el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques las Partes se comprometen a observar las disposiciones del Convenio a los efectos de prevenir la contaminación del medio marino como consecuencia de la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, en transgresión al Convenio149. En el Convenio sobre el Derecho del Mar los Estados se obligan a adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción, o la introducción de especies extrañas o nuevas que puedan causar cambios considerables y perjudiciales en el medio marino. Asimismo, las Partes cooperarán en la formulación y elaboración de reglas, estándares y de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, compatibles con este Convenio, para la protección y preservación del medio marino.

2.1.2. EIA (incluyendo impactos sociales) 2.1.2.1. Diversidad Biológica Cada parte dictará procedimientos apropiados en los cuales se exija la EIA de los proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos de magnitud sobre la diversidad biológica, a los fines de evitarlos o reducirlos al mínimo. Se estipula, en especial, que se garantice la participación ciudadana en dichos procedimientos. 2.1.3. Mitigación 2.1.3.1. Conservación de la flora y fauna Se prohiben las siguientes actividades pesqueras en toda la Provincia de Buenos Aires: i) arrojar a las aguas, de modo permanente o periódico, sustancias nocivas para la biología marina; ii) interceptar peces en cursos de agua mediante instalaciones, aparejos fijos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas; iii) introducir fauna o flora exótica, agregar o difundir las existentes, que no sean objeto de cultivo o crianza en cautiverio; iv) emplear máquinas, útiles u otros artefactos o procedimientos de pesca, sin autorización de la autoridad competente; v) pescar con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales; vi) capturar recursos pesqueros en zonas prohibidas a la pesca o especies que no hayan alcanzado su desarrollo comercial, y vii) explotar recursos pesqueros en forma irracional150.

149 150

Ley 24.295 aprobando la Convenio Marco de las N.U. de Cambio Climático, arts. 2 a 4 (1993). Ley 11.477 de Pesca de la Pcia. de Bs. As., art. 13 (1993).

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2.2. Plataforma continental 2.2.1. Protección de especies 2.2.1.1. Conservación de la flora y fauna El Convenio de Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos los define como las poblaciones de peces con aletas, moluscos, crustáceos y toda otra especie de organismos vivos, incluidas las aves151. Se propone como objetivo la conservación y utilización racional de las especies. Regirán como principios de conservación: la prevención de la disminución de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquellos que aseguren su restablecimiento a niveles estables; mantenimiento de las relaciones ecológicas y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles mínimos, y la prevención y reducción de riesgo de modificaciones en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el término de 2 o 3 décadas. 2.3. Zona Económica Exclusiva 2.3.1. Protección de Especies Se aplica lo expuesto sobre el Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por los Buques; Convenio sobre el Derecho del Mar; Convenio de Conservación de Especies Migratorias y el de Conservación de los recursos antárticos vivos.

3. Colecciones “ex-situ” 3.1. Protección de especies La Argentina ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica en el cual las partes acuerdan complementar las medidas de conservación “in-situ”, a través de medidas “ex-situ”. En Mendoza, la Autoridad de Aplicación podrá proponer la creación de estaciones de cría de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar, o con fines de estudio de conducta animal. Además, elaborará los planes de suelta, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas152. La legislación de Chubut contiene normas similares153. 3.2. Mitigación Argentina es parte del Tratado sobre Cambio Climático donde se acuerda unir esfuerzos para lograr 151 152 153

Ley 22.584 aprobando la Convenio sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, arts. 1, 2 y 5 (1982). Decreto 1998/82 de Mendoza Reglamentario de la ley 4602 de Adhesión a la Ley Nacional de Conservación de la Fauna, arts. 42 y 43. Ley 2940 de Chubut sobre Conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, art. 1 (1987).

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la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Esto permitirá, dentro de un período razonable, la adaptación natural de los ecosistemas al cambio climático, otorgando seguridad a la producción alimenticia y estimulando el desarrollo sustentable154. Para lograr estos objetivos, las partes proponen la protección del sistema climático, reconociendo las diferencias entre las responsabilidades y las capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, y otorgar consideración especial a las necesidades de los últimos como resultado de la mayor carga que tendrán que sobrellevar en función del convenio. También la adopción de medidas de precaución integrales para prever, prevenir y reducir las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. La falta de certeza científica no debe ser empleada como argumento para posponer la adopción de tales medidas cuando exista amenaza de daño grave o irreversible. Se contempla la cooperación en la promoción de un sistema económico internacional abierto que conduzca al crecimiento económico y desarrollo sustentable de todos los países, en especial, en desarrollo. Las medidas adoptadas no deben constituirse en medio de discriminación arbitraria o injustificable ni en restricciones encubiertas al comercio internacional. En cuanto a las obligaciones, las Partes se comprometen a la confección y actualización de inventarios nacionales periódicos de las emisiones antropógenas y de absorción de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal (PM); a formular planes nacionales y regionales que contengan medidas que apunten a mitigar el cambio climático; a promover el desarrollo, aplicación, difusión y transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan tales emisiones. Además se obligan a promover la conservación y reforzamiento de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el PM; elaboración de planes para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de zonas afectadas por la sequía, la desertificación y las inundaciones. También a emplear métodos nacionales de EIA para mitigar o adaptarse al cambio climático; promover la investigación y el intercambio de información sobre cambio climático y la educación y participación del público. 3.3. Fondos para la Conservación El Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica establece que las Partes se obligan a cooperar en el suministro de apoyo financiero para la conservación “ex-situ”. No obstante esto, no existen mecanismos en funcionamiento para el financiamiento de actividades conservacionistas en las áreas marinas, salvo lo previsto en líneas de asistencia multilateral.

4. Conclusiones finales sobre las medidas para la conservación y uso sustentable de los recursos 154

Ley 24.295 aprobando la Convenio Marco de la ONU sobre Cambio Climático, arts. 2 a 4 (1993).

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genéticos 4.1. Medidas de protección de especies En cuanto a la legislación doméstica, existe profusa normativa sobre conservación de flora y fauna, tanto a nivel nacional como provincial. Por un lado, se implementan medidas de protección de la fauna silvestre, sobre creación de reservas y santuarios y regulando su caza deportiva y de control, las que se extienden a sus productos y derivados. También se instrumentan medidas para importación de fauna y otras específicas para actividades relacionadas con las especies amenazadas o en peligro de extinción. Además, se aplican normas sobre protección de especies migratorias, en cuanto a las obligaciones de conservación y restauración de hábitats, eliminando o minimizando los efectos nocivos de actividades que obstruyan la migración. Se exige la realización de evaluaciones periódicas sobre el estado de conservación de dichas especies, los factores perjudiciales y su erradicación. Argentina es parte del Tratado Antártico, por el cual está obligada cumplir con sus disposiciones. Entre ellas, se prohibe la toma de fauna y flora antártica, como también, cualquier intromisión perjudicial que perturbe la concentración de aves o dañe significativamente la flora nativa, excepto cuando se otorgue una autorización para fines científicos. Se veda, además, para prevenir la introducción de microorganismos, el ingreso de aves de corral y otras aves vivas dentro de la zona antártica. Con respecto a la sanidad vegetal se exigen rigurosos requisitos para el ingreso de vegetales, entre ellos el certificado de sanidad. También existen normas sobre uso y manejo de plaguicidas para la actividad agrícola. Se pretende que la protección del medio ambiente sea efectuada de modo integral. Sobre reservas naturales existe legislación que crea las reservas naturales estrictas, donde se intenta minimizar la interferencia humana sobre las especies y ecosistemas, a fin de que se desarrollen del modo más natural posible. Se vedan ciertas actividades específicas, como por ejemplo, la recolección de flora, la exploración minera, la pesca, caza, o cualquier otra acción que pueda perturbar a los especímenes, salvo cuando medie autorización de la Autoridad de Aplicación. Se prohibe además, la introducción de especies exóticas, el uso de sustancias contaminantes y los asentamientos humanos. También se contempla la creación de parques y reservas naturales, sobre todo en las provincias de Mendoza y Chubut. En el capítulo sobre recursos naturales, en el área de minería se introduce el tema del daño ambiental, estableciéndose la obligación de quienes efectúen aprovechamientos mineros a responder por tales daños. En cuanto a la protección del agua, los diversos códigos provinciales al respecto, contienen diversas pautas sobre contaminación acuática, eliminación de residuos y protección de los recursos vivos.

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Con respecto a los hidrocarburos es obligatorio para los operadores de contratos de riesgo tanto la adopción de medidas para atenuar los perjuicios a las actividades agropecuarias, la pesca y los mantos de agua, como de recaudos para evitar la contaminación. También hay requisitos específicos relativos al reacondicionamiento de piletas y restauración de suelos contaminados con petróleo, a fin de recuperar y sanear las piletas, minimizando la exposición al riesgo de las aves migratorias, aves con hábitats fijos, animales agrestes, de cría, suelos, acuíferos, etc. 4.2. EIA En esta sección, se han descripto los procedimientos vigentes en relación a la fauna silvestre para establecer la situación de la misma y de ese modo adoptar medidas de conservación, protección y manejo, o su propagación cuando se tratare de especies amenazadas o en peligro de extinción. Esto alcanza a las crías, huevos, nidos y hábitats específicos. Para los proyectos a realizarse dentro de las áreas manejadas por la Administración de Parques Nacionales (APN), es obligatoria la presentación de un estudio ambiental. Una comisión evaluadora emitirá su dictámen, el cual no es vinculante para el Directorio de APN, quien se pronuncia por la aprobación o rechazo del proyecto o la proposición de modificaciones al mismo. Esto fue lo que ocurrió en el caso de la licitación para el área de las Cataratas del Iguazú. También se detalla la legislación provincial, que, en general, conceptualiza a la EIA como un procedimiento administrativo que se divide en tres etapas fundamentales: realización y presentación del estudio técnico de impacto ambiental de un proyecto; participación pública y dictámen final de la autoridad competente, aprobando o rechazando el proyecto. Es importante aclarar que a nivel nacional no existe una ley general sobre EIA. 4.3. Mitigación Para la sanidad vegetal se dictan normas sobre manejo de plagas y enfermedades, así como procedimientos para determinar áreas libres y áreas liberadas de las mismas. También se exigen ciertos requisitos para obtener la autorización fitosanitaria para importación de vegetales. Además cuando exista infestación o infección de bosques, sembrados, vegetales o sus productos, podrá exigirse la destrucción de los mismos, otorgándose a los propietarios derecho a indemnización. Esto no corresponderá cuando no se haya cumplido con los trabajos de lucha contra las plagas. Asimismo, se aspira a evitar cambios significativos en el medio ambiente atmosférico, terrestre, glacial y marino. También se evitarán modificaciones en las cantidades y capacidad de reproducción de su flora y fauna, cuidando, además, de introducir peligros adicionales sobre aquellas especies amenazadas o en peligro de extinción. En relación a los bosques se contemplan determinados beneficios impositivos para tareas de reforestación. Así, se podrán deducir del impuesto a las ganancias, los costos de implantación, de conservación de la masa forestal y de adquisición de maquinarias, por ejemplo.

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También se creó el sistema de crédito forestal, destinado al fomento de la forestación por el sector privado. Para acceder al mismo se deberá contar con un plan de forestación o reforestación aprobado por la autoridad competente. En el sector minería los responsables están obligados a constituir una previsión especial anual para la prevención y subsanación de las alteraciones que el medio ambiente pueda sufrir como consecuencia de la actividad. En cuanto a los suelos, se creó un sistema nacional de beneficios para los consorcios de conservación de suelos que realicen inversiones directamente relacionados con la conservación o recuperación de los mismos. Las reglamentaciones provinciales del procedimiento de EIA, exigen entre sus requisitos, que se especifiquen las medidas y planes de mitigación de los impactos ambientales, al tiempo de presentación de los estudios técnicos.

4.4. Fondos para la conservación Se han creado fondos para la conservación de la flora y la fauna. En Mendoza, por ejemplo, están destinados a programas de investigación, creación de refugios y planes de repoblación de especies autóctonas. También cuenta con un fondo para fomento ictícola. En Chubut tiene por objeto la protección de la fauna silvestre, su estudio, manejo y fiscalización. También se han constituido distintos fondos provinciales dedicados a la gestión y manejo de áreas naturales protegidas o para manutención de parques naturales. Con respecto a la forestación se creó un fondo para defensa nacional de la riqueza forestal, el cual está afectado a las tareas de reforestación. La Pcia. de Bs. As. adhirió a la ley nacional de defensa de la riqueza forestal, y destina sus fondos a tareas de investigación, arbolado público y fomento de la forestación en el sector privado. Mendoza también adhirió al régimen nacional. A nivel nacional se constituyó además un fondo de investigación forestal cuyos recursos están afectados a la financiación de estudios sobre evaluación, implantación, conservación y manejo de bosques de producción y protectores, y sobre aprovechamiento industrial de sus productos. 4.5. Colecciones “ex-situ” Como consecuencia de la ratificación del Tratado de Biodiversidad, existe la obligación de complementar las medidas de conservación “in-situ” con medidas “ex-situ”. Entre éstas, por ejemplo, se exige el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación “ex-situ”, y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferentemente en el país de origen de los recursos genéticos. Asimismo, la adopción de medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas; la reglamentación y recolección de recursos biológicos de sus hábitats naturales, siempre que no constituya una amenaza para los ecosistemas o las poblaciones “in-situ”.

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A nivel provincial, Mendoza dispone que la autoridad competente podrá proponer la creación de estaciones de cría de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio, cuando interese conservar o propagar una especie, con fines de investigación o estudio de la conducta animal. La legislación de Chubut contiene disposiciones similares. En cuanto a las medidas de mitigación, por ser parte del Tratado sobre Cambio Climático, la Argentina se ha comprometido a la adopción de medidas de precaución integrales para prever, prevenir y reducir las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Las partes en el Tratado también se obligan a la confección de inventarios nacionales periódicos de las emisiones antropógenas y de absorción de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. Además, tienen la obligación de promover la conservación y reforzamiento de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por dicho protocolo; la elaboración de planes para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de zonas afectadas por la sequía, la desertificación y las inundaciones.

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ANEXO LISTA DE PARTICIPANTES CONSULTADOS 27 de Junio de 1996

ALVAREZ, Javier F. Director Fundación Hábitat y Desarrollo San Lorenzo 1582 Santa Fe (3000) Pcia. de Santa Fe Tel.: (042) 596154 BLANCO, Daniel Biólogo Encargado de Programa Wetlands International Monroe 2142, 1ºPiso (1428) Capital Federal Tel./Fax: 781-6115 BURACHIK, Moisés Profesor de Biotecnología Facultad de Ciencias Exactas y Naturales - UBA Ciudad Universitaria, Pabellón 2 (1428) Capital Federal Tel.: 781-5020/9 int. 419 CORRAL, Silvina Asesora Comisión Ecología y Desarrollo Humano Docente de la Facultad de Derecho

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UBA Entre Ríos 149, 2 (1079) Capital Federal Tel.: 953-3081/89, int. 2211 GARCIA FERNANDEZ, Javier Director FUCEMA Alsina 912, of.4 (1088) Capital Federal Tel.: 334-3401/3583 GAUDINO, Erica SRNyDS Abogada Ambiental Billinghurst 1451, 3º A (1425) Capital Federal Tel.: 962-5047/6777 HEYWARD, Peter Primer Secretario Embajada de Australia Villanueva 1400 (1426) Capital Federal Tel.: 777-6580 LOPEZ, Hernán Investigador FARN Monroe 2142, 1º Piso (1428) Capital Federal Tel.: 788-4266/787-3820 MENTABERRY, Alejandro Investigador INGEBI-CONICET Obligado 2490 (1428) Capital Federal Tel.: 784-5516/786-8578 MINOTTI, Priscilla G. Wetlands International Voluntaria H.Yrigoyen 1337 (1638) Vicente López

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Pcia. de Buenos Aires Tel.: 791-1806 MONCAYO, Andrés Abogado YPF S.A. Profesor UBA Diagonal Norte 777, 7º Of. 706 (1364) Capital Federal Tel.: 329-5611/2 Fax: 329-5772 NOVILLO SARAVIA, Fernando Unidad Medio Ambiente Ministerio de Relaciones Exteriores Reconquista 1088, Piso 9º (1003) Capital Federal Tel.: 311-0071/4993 PANICK, Betina Bióloga Gerente División Tecnoplan BIOSIDUS S.A. Constitución 4234 (1254) Capital Federal Tel./Fax: 922-2030 ROVERE, Marta B. Investigadora FARN Monroe 2142, 1º Piso (1428) Capital Federal Tel.: 788-4266/787-3820 SUAREZ, Enrique Y. Director INTA Instituto Recursos Biológicos Las Cabañas y Los Reseros s/n (1712) Castelar Pcia. de Buenos Aires Tel.: 621-6903 WALSH, Juan Rodrigo Investigador

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FARN Monroe 2142, 1ยบ Piso (1428) Capital Federal Tel.: 788-4266/787-3820

116


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