El proceso de filiacion extramatrimonial

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- Primera instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de abril de 2003, denegó el amparo invocado. En su concepto, la prueba genética fue debidamente decretada y el juzgado ha atendido las peticiones elevadas por la demandante, así como las solicitudes de requerimiento presentadas por los peritos. Luego de hacer un recuento pormenorizado del proceso, la Sala concluye que si bien es cierto que el demandado no ha concurrido a las citaciones para presentarse al laboratorio de genética, ello no es indicativo de que el juzgado haya obrado con negligencia, pues ha elevado los requerimientos cuando se lo han pedido. Adicionalmente, precisa que el despacho sólo puede imponer las consecuencias procesales señaladas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, norma relacionada con el deber de colaboración con las partes, pero le está vedado decidir automáticamente el asunto u obligar coercitivamente al demandado para que permita una intervención en su cuerpo. Al respecto la Sala considera lo siguiente: No queda duda entonces, de que el derecho a investigar la paternidad de un niño es un derecho fundamental constitucional, y que el decreto de la prueba de ADN, es obligatorio. Pero de ahí no se sigue, que sea posible obligar coercitivamente al demandado a permitir una investigación en su cuerpo, muy a pesar de que el artículo 8º de la citada ley [721 de 2001], disponga que el juez de conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe practicar la prueba porque no es posible que lo haga violando derechos constitucionales fundamentales del demandado como su derecho a la integridad personal y su intimidad. Adicionalmente, señala, en Colombia no existe una ley estatutaria que limite estos derechos en los términos referidos, y no se observa una necesidad imperiosa porque la propia ley indica cuáles son las consecuencias de la negativa a la práctica de la prueba al advertir que constituye indicio en contra del demandado. 2.- Segunda instancia Impugnado el fallo por la señora Diana Margarita Cárdenas Román, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en el sentido de denegar la tutela. Para esa Corporación, la accionante cuenta con posibilidades de defensa al interior del proceso de investigación de la paternidad, lo cual torna improcedente el amparo. Y frente a la solicitud de hacer comparecer al señor Jorge Alberto López Supelano para la realización del examen genético, la Sala estima que ello pertenece a la esfera de decisión del juez ordinario, quien tiene los elementos legales para arribar a la solución y conclusión que estime pertinentes. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso.

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