El proceso de filiacion extramatrimonial

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: DECLARACIÓN JUDICIAL Si existen elementos probatorios que conducen a concluir que no sólo ha existido una relación amorosa sino que el demandado ha mantenido relaciones íntimas con la actora, ello hace presumir fácticamente que el menor es hijo del demandado, máxime que éste no lo ha desvirtuado.

EXP. Nº 338-98 SALA DE FAMILIA Lima, seis de enero de mil novecientos noventinueve VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; con la participación además de los señores vocales Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por María del Rocío Cachay Machuca con Luis Urbano Quispe Manco sobre filiación extramatrimonial. I.

MATERIA DE LA RESOLUCIÓN:

La sentencia de fojas sesentidós, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas dieciséis a veintidós. II. CONSIDERANDOS: Por los fundamentos pertinentes de la sentencia impugnada y por la siguientes consideraciones: a) Que si bien del texto de la demanda de fojas dieciséis consta que la actora al plantear su pretensión procesal a fin de que se declare judicialmente que el demandado es padre del menor Flavio Alexander Quispe Cachay (declaración judicial de filiación extramatrimonial) se sustenta en los supuestos fácticos previstos por los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos dos del Código Civil (cuando exista escrito indubitado del padre que lo admita; cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción), sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión procesal propuesta y materia de autos, se requiere de un examen interpretativo de la anotada normatividad. b) Analizado el artículo cuatrocientos dos del Código Civil se llega a la conclusión que el legislador, al estructurar dicha norma ha señalado determinados supuestos de hecho en base a los cuales se puede declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, sin que los supuestos fácticos para tal declaración se agoten en la enumeración que hace el aludido artículo cuatrocientos dos del Código Sustantivo. En efecto, este numeral no determina que la declaración judicial en cuestión sólo puede declararse en base a las causales que en él se fijan. En disposición legal no fija taxativamente las causales en base a las cuales se puede producir la referida declaración judicial. c) En el caso de autos, examinadas, calificadas, apreciadas las pruebas aportadas al proceso, si bien ellas no conducen a los jueces a concluir de modo incontrovertible que las causales previstas en los incisos uno (no existe un escrito que establezca de modo 206


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