El proceso de filiacion extramatrimonial

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

laboran en los consultorios en los que recibió atención la demandada, corroboran lo manifestado por aquella en el sentido que él la acompañó para la realización de dichos exámenes; Quinto.- Que para dilucidar con certeza esta controversia, se ordenó la realización de dos peritajes en la persona de las partes así como del menor cuya declaración de paternidad se solicita, uno el de grupos sanguíneos y otro el del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), habiéndose declarado improcedente la oposición del accionante al segundo tal como se tiene a fojas cuatrocientos noventiséis, pese a lo cual no se presentó a su realización aduciendo que no le ofrecía garantía alguna el laboratorio señalado por la demandada, argumento deleznable si se tiene en cuenta que tanto la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción de análisis, están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan precisamente el resultado de este peritaje no sólo en casos de naturaleza civil como el presente, sino también en los de índole penal, permitiendo determinar con certeza la veracidad o no de los cargos investigados, hecho que no es ajeno a las partes por ser ambos de profesión abogados; Sexto.- Que la restante prueba actuada refrenda los fundamentos de la apelada, manteniéndose el cuestionamiento al peritaje de los grupos sanguíneos como se señala en el octavo considerando tanto por la forma de su realización en fechas diferentes para las partes y no la ordenada por el Juzgado, sin pormenorizar las conclusiones, más aún si los propios peritos coinciden en detallar que éste no es un examen determinante tal como lo sería el examen del Ácido Desoxirribonucleico; fundamentos por los que: CONFIRMARON: las resoluciones dictadas en la audiencia de pruebas, obrantes a fojas doscientos veintitrés, doscientos veinticuatro, trescientos sesentitrés vuelta y doscientos veinticinco vuelta, su fecha diecisiete de junio y dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro respectivamente, en cuanto al interrogatorio formulado a los testigos y a las partes; asimismo CONFIRMARON: la sentencia apelada, obrante de fojas quinientos treintisiete a quinientos cuarentidós, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara infundada la demanda de fojas doce a diecisiete, interpuesta por don Sergio Iván Noguera Ramos, y asimismo FUNDADA la reconvención planteada por doña Beatriz Emperatriz Patiño López declarándose en consecuencia al menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como hijo del demandante; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

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