Constitucionalizacion del Deporte

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S U P L E M E N TO D E A N Á L I S I S L E G A L D E L D I A R I O O F I C I A L

Año 3, martes 19 de diciembre de 2006 / Número 125

Austeridad para los pensionistas • 3, 4 y 5

DIRECTOR: Carlos A. Manrique Negrón SUBDIRECTOR: Jorge Sandoval Córdova EDITOR: Francisco José del Solar COEDITORA: María Ávalos Cisneros DISEÑO GRÁFICO: César Fernández Fernández Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe

NATHALIE MEJÍA MORALES

• Justicia predecible, justicia confiable / 2 JAVIER DÍAZ ESPONDA • Vigencia de los derechos humanos en el Perú / 6 DOMINGO E. ROJAS CHACALTANA • La constitucionalización del deporte / 7 ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI • Juristas por el cambio en la justicia / 8 FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR


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Suplemento de Análisis Legal

Aporte

Justicia predecible, justicia confiable EL PROBLEMA

JAVIER DÍAZ ESPONDA. Abogado. Maestría en Derecho Civil y Comercial. Egresado del VI Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, predecir implica saber y anunciar algo que ha de suceder en el futuro. Esta definición consiste en conocer anticipadamente el resultado de algo que pasará en el futuro teniendo en cuenta los hechos o los elementos que lo rodean en el presente. Si trasladamos este concepto, puramente lingüístico, al ámbito del Derecho y más específicamente al ámbito de la administración de justicia, podríamos decir que la predictibilidad implica contar con elementos de acceso público que nos permitan saber, anticipadamente, cuál será la posible solución judicial a un caso determinado; solución que deberá aplicarse de manera uniforme hasta que el criterio interpretativo varíe mediante un debido y sustentado fundamento, independientemente de quienes son las partes procesales o cuál es su nivel socio-económico-cultural. Uno de los cuestionamientos más importantes al sistema de administración de justicia peruano es la ausencia de predictibilidad. La ciudadanía reclama con angustia y desesperación un Poder Judicial confiable, transparente, con reglas claras y accesibles a todos. La defensora del Pueblo, Beatriz Merino Lucero, ha expresado públicamente que la institución y/o el poder del Estado que más desconfianza genera en la ciudadanía es el Judicial. Lo ha dicho con la franqueza que la caracteriza y con el sustento de la realidad que todos percibimos, a veces con imperdonable resignación. Conocer anticipadamente cuál será el resultado de un proceso judicial en base a los hechos, las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables al caso, otorga confiabilidad, garantía y seguridad jurídica. A su vez, la seguridad jurídica genera estabilidad en muchos aspectos: social, económico, cultural, internacional. La consecuencia de la predictibilidad es, a todas luces, lo más beneficioso y ventajoso para un país, para una Nación, para el EstadoNación, léase para el pueblo. La predictibilidad aleja la corrupción. Si un ciudadano acude al Poder Judicial a solicitar la defensa o el amparo de un derecho aportando las pruebas que lo legitiman en el derecho reclamado, y existiendo además las normas jurídicas aplicables al caso, sabrá perfectamente que el resultado de

Esta medida podría traer los siguientes beneficios: Conoceríamos los criterios interpretativos utilizados por los órganos de justicia para resolver determinados casos. Estos criterios estarán debidamente sustentados.

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No sería sencillo para un juez cambiar permanentemente de criterio en casos similares, o fallar distinto en casos completamente semejantes. Se evitaría la sinuosidad y el oscilamiento de criterios según el interés, la importancia o la trascendencia del caso. Al tener acceso al criterio del magistrado el litigante podría fácilmente ponerlo en evidencia.

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Se iría concretando una uniformidad de criterios y la solución judicial para determinados casos, lo que redundaría en seguridad y estabilidad jurídica.

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Se lograría una verdadera independencia judicial, alejada del poder político y económico, que haría retornar la confiabilidad de la ciudadanía en el Poder Judicial.

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su proceso será favorable, pues se han cumplido con las condiciones necesarias para que así sea. De ser así, habremos borrado para siempre de nuestra idiosincrasia ese famoso presagio popular que reza:“uno sabe cómo empieza un juicio, pero nunca sabe cómo termina”. Precisamente la predictibilidad nos hará saber cómo empieza y cómo terminará.

¿QUÉ HACER? La solución ha sido planteada en diversos certámenes, desde conversatorios y foros hasta congresos y cuanta reunión académica se ha efectuado sobre el tema. De tal manera que los poderes del Estado, entidades y funcionarios del gobierno en general no son ajenos a estos planteamientos. Es más, creemos que debería existir una página web de acceso público, promovida por el Poder Judicial, diferenciada por temas (civil, penal, laboral, comercial, familiar, constitucional) y seleccionada por instancias, con la finalidad de dar a conocer las sentencias dictadas por los diversos juzgados y salas existentes en el país, empezando, tal vez, por Lima y así sucesivamente ir cubriendo todos los distritos judiciales del Perú.

Se obtendría una verdadera y real igualdad de las personas ante la ley y ante la justicia, donde el trato igualitario impere en la misma medida tanto para el más sencillo como para el más poderoso.

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Con criterios judiciales conocidos y de público acceso, ya no habría lugar para actos de corrupción como “compra de sentencias” o, mejor dicho, de conciencias, según el interés del litigante. De esta manera, el criterio del juez sería conocido en casos semejantes.

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Al existir criterios uniformizados, la solución a aplicarse sería más rápida, más oportuna y más eficiente, resolviendo casos con mayor celeridad que descongestionen la carga procesal.

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La implementación inmediata, seria, completa y responsable de este tema otorgará a nuestro sistema de justicia mayores expectativas, confianza y seguridad jurídica; condiciones que exige la sociedad, la economía y las relaciones internacionales.


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Análisis

D-U N°020-2006

NATHALIE MEJÍA MORALES Abogada. Asesora Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

La austeridad y su implicancia para los pensionistas L gobierno actual ha manifestado su decisión de racionalizar el gasto público para redistribuirlo en obras de interés social, al constatar que las remuneraciones de algunos funcionarios del sector público resultan altas y desproporcionadas con relación a la situación económica que vive el país. En ese sentido, en uso de la facultad conferida al Presidente de la República por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, el Gobierno oficializó mediante el D-U N° 019-2006, publicado el 1-08-2006 en el Diario Oficial El Peruano, el monto de la compensación mensual de los altos funcionarios y autoridades del Estado elegidos por votación popular, así como de los ministros

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de Estado y autoridades con rango de tales, que regirá hasta diciembre del presente año. De igual manera, al amparo de la facultad conferida por la Constitución y en el marco de lo dispuesto por el decreto mencionado, el Gobierno dictó con carácter extraordinario y de urgencia otras medidas de racionalidad y austeridad en el gasto público (D-U N° 020-2006, publicado el 12-08-2006 en El Peruano). En este marco pretendemos analizar el último dispositivo legal. Específicamente las implicancias de la norma de austeridad establecida en el artículo 7°, que establece la incompatibilidad de ingresos por remuneración y pensión, a fin de establecer las consecuencias que genera en los pensionistas quienes además perciben ingresos

por la realización de un trabajo. Para una mejor ubicación del panorama actual del sistema de seguridad social en materia de pensiones, previamente importa recordar que en el Perú existen hasta tres sistemas previsionales: los sistemas públicos regulados por los DLeyes N°s. 19990 y 20530 y el Sistema Privado de Pensiones.

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (D-LEY N° 19990) Este decreto creó el denominado Sistema Nacional de Pensiones (SNP) el 1 de mayo de 1973. En él se encuentran comprendida la mayoría de pensionistas del país, y desde su origen se estableció en el artículo 45° la incompatibilidad


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entre la percepción de ingresos provenientes de trabajo remunerado y la pensión. La medida encuentra sustento en la naturaleza de la seguridad social, puesto que la pensión está destinada a suplir la ausencia de ingresos del asegurado por su jubilación o invalidez. En ese sentido, los casos de reingreso a la actividad laboral se sancionaban con la suspensión de la pensión y con la devolución de las pensiones percibidas simultáneamente con ingresos remunerados. Dicho artículo fue modificado mediante el artículo 1° del D-Ley N° 20604, publicado el 705-1974, con el objeto de especificar el procedimiento de cálculo que se debería seguir cuando la pensión se reactive luego del nuevo cese del asegurado en el trabajo o actividad remunerada. Posteriormente, la Ley N° 28678, publicada el 3-03-2006, vigente desde el 2 de mayo del presente año, modificó el referido artículo 45°, con la finalidad de brindar a los pensionistas del SNP la posibilidad de percibir pensión y remuneración, siempre y cuando la suma de ambos conceptos no excedan, en el presente año, los S/. 1,700.00, monto equivalente al 50% de la UIT fijada en S/. 3,400.00 para el ejercicio fiscal en curso, mediante el DS N° 176-2005-EF. La norma modificatoria del artículo 45° del DLey N° 19990 señala que en los casos en que dicho monto límite se supere, se deberá elegir entre la remuneración o retribución y la pensión, y que de elegirse la remuneración o retribución se podrá generar una nueva pensión del Sistema Privado de Pensiones (SPP), adicional a la del SNP que quedará suspendida hasta el cese de la actividad laboral, momento en el cual se reactivará reajustándose con los incrementos que se hubieren otorgado durante dicho período. No obstante que la facultad otorgada a los pensionistas desnaturaliza la esencia de las pensiones de jubilación, la norma encuentra justificación en la imposibilidad económica y financiera del Gobierno para aumentar el monto de las pensiones.

RÉGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES PRESTADOS AL ESTADO (D-LEY N° 20530) El D-Ley N° 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional, no comprendidos en el D-Ley 19990, con el objeto de: a) perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces de 1850–; y, b) asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y cautelar el patrimonio fiscal. Desde su creación se caracterizó por su carácter cerrado, dado que el trabajador que se rein-

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corporaba al servicio civil del Estado debía elegir entre su pensión y la remuneración de su nuevo cargo. Si el pensionista elegía percibir la remuneración, debía aportar como asegurado obligatorio al SNP con el objeto de generar un nuevo derecho pensionario.En ese caso,al cesar en su nueva actividad laboral, se reactivaría su pensión primitiva y si reunía los requisitos legalmente previstos, podía percibir también la pensión que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2° y 17°). En dicho contexto, el artículo 7° de la Ley N° 28389 de Reforma Constitucional, reafirmando el carácter del régimen previsional, declaró definitivamente cerrado el régimen pensionario del DLey N° 20530, con la finalidad de evitar que mediante leyes de excepción se posibilite la incorporación a este régimen, como ocurrió hace algunos años. Por otro lado, dado que la Ley N° 28449 que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del D-Ley N° 20530 no ha dispuesto nada en contrario, el SNP o el SPP constituyen actualmente las alternativas de los pensionistas de este régimen para generar un nuevo derecho pensionario. En consecuencia, para los pensionistas de este régimen previsional también se estableció la misma incompatibilidad de percibir pensión y remuneración simultáneamente, salvo la expresa excepción dispuesta por el artículo 8° para los servidores que presten servicios como docentes, quienes podían generar y percibir dos pensiones del mismo régimen previsional.A mayor abundamiento, en el artículo 9° se precisó que en el referido supuesto el pensionista seguiría percibiendo la parte proporcional de su pensión que no sea incompatible con la naturaleza docente o administrativa de su nuevo cargo, de forma tal que en estos supuestos el pensionista sí se encontraba facultado para reingresar al servicio civil del Estado, con el consecuente incremento de las pensiones percibidas como docente o administrativo, por efecto de la acumulación del tiempo de servicios.

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (SPP) Mediante el D-Ley N° 25897, publicado el 6-121992, se aprobó la creación de un Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, basado en el ahorro individual, alternativo a los sistemas públicos de pensiones de seguridad social regulados por los D-Leyes N°s. 19990 y 20530, que progresivamente se fueron desarrollando en el país desde mediados del siglo XIX. En la actualidad se encuentra regulado por las disposiciones del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante DS N° 054-97-EF,

publicado en El Peruano el 14-05-1997, y su reglamento aprobado por el DS N° 004-98-EF (en El Peruano el 21-01-1998). Dado que este régimen previsional se basa en el ahorro individual –salvo el caso de las pensiones de jubilación adelantada por desempleo– no se ha dispuesto la incompatibilidad entre la percepción de ingresos por actividad laboral y la pensión. Consiguientemente, salvo la pensión de jubilación adelantada por desempleo, el SPP desnaturaliza los fines de la seguridad social al no haber establecido la incompatibilidad entre la percepción de la pensión y el ingreso por actividad laboral remunerada. No obstante, se advierte que a diferencia de los pensionistas de los regímenes públicos, los pensionistas del SPP no tienen la posibilidad de generar una nueva pensión,pues su pertenencia al sistema privado genera la incompatibilidad de acceder al sistema previsional público regulado por el D-Ley N° 19990 –recuérdese que el régimen del D-Ley N° 20530, por mandato constitucional, se encuentra definitivamente cerrado–, y que tampoco tienen la posibilidad de mejorar el monto de la pensión de jubilación con nuevos aportes, puesto que su cálculo se efectúa sobre la base del saldo que arroje la cuenta individual de capitalización al momento que le corresponde la prestación.

IMPLICANCIAS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE AUSTERIDAD A LOS PENSIONISTAS Ahora pretendemos señalar cuáles son las consecuencias de la aplicación a los pensionistas de la norma de austeridad establecida en el artículo 7° del D-U N° 020-2006. En el SNP (D-Ley N° 19990), se puede concluir que la norma de austeridad no deroga tácitamente la Ley N° 28678, modificatoria del artículo 45° del régimen, dictada con la finalidad de promover la actividad laboral de los pensionistas de jubilación, pero sí excluye su aplicación respecto de algunos de sus pensionistas. En consecuencia: a) Cuando un pensionista del D-Ley N° 19990 reingrese a la actividad laboral y perciba remuneración o retribución, será aplicable el artículo 7° del D-U N° 020-2006 en los casos en que el reingreso a la actividad laboral sea en entidades comprendidas en el sector público nacional, puesto que en ese caso ambos ingresos se financian con fuentes del tesoro público. En este supuesto, conforme señala la Ley N° 28678, mientras se encuentre suspendida la pensión, el pensionista podrá generar un nuevo derecho pensionario en el SPP. b) Por el contrario, el artículo 7° del D-U N° 020-2006 resultará inaplicable cuando el pensio-

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nista del D-Ley N° 19990 reingrese a la actividad laboral en el sector privado, en cuyo caso, de la misma manera, podrá generar un nuevo derecho pensionario en el SPP. Conviene precisar que la Ley N° 28678 sólo es aplicable a los pensionistas del SNP. El Régimen Previsional del D-Ley N° 20530: a) Se advierte que la norma de austeridad está particularmente dirigida a los pensionistas del régimen del D-Ley N° 20530,sea que perciban pensión por derecho propio o las de viudez o ascendientes, y es aplicable en el caso de aquellos pensionistas que hayan reingresado o reingresen a la actividad laboral en una entidad del sector público para prestar servicios distintos a los de función docente retribuidos con remuneración u honorarios por servicios no personales, o presten servicios remunerados por asesorías o consultorías, supuesto en el cual dejarán de percibir la pensión. No obstante, el nuevo trabajo en relación de dependencia o de manera independiente, podrá generar un nuevo derecho pensionario, a elección del asegurado, en el SNP o en el SPP. b) Sin embargo, en el caso que el pensionista haya reiniciado o reinicie la actividad laboral ejerciendo la función docente o percibiendo dietas por la participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, la pensión que venía percibiendo será compatible con su remuneración.Asimismo y de igual forma, podrá generar un nuevo derecho pensionario, a elección del asegurado, en el SNP o en el SPP. Aun cuando se evidencia que la norma de austeridad “perjudica” principalmente a los pensionistas de este régimen previsional, importa recordar que este régimen se ha caracterizado por ser el más beneficioso, ya que estableció la nivelación, hasta el 17-12-2004, de las pensiones con los ingresos que percibían los servidores en actividad de mismo nivel remunerativo. Las nuevas normas pensionarias tienden a procurar la igualdad de condiciones de los pensionistas de los regímenes previsionales públicos.

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El Sistema Privado de Pensiones (SPP). Como se ha advertido al señalar las características de este régimen previsional, las normas de austeridad no afectan a los pensionistas que reinicien su actividad laboral, toda vez que la finalidad de la norma de austeridad es restringir el doble egreso de fondos del tesoro público, percibidos por aquellos pensionistas que simultáneamente reciban ingresos por una actividad laboral en el sector público. Entonces, resulta pertinente analizar la compatibilidad constitucional de la norma de austeridad en cuestión, toda vez que afecta los ingresos de un grupo de pensionistas. Como se ha adver-

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tido, esta norma tiene sustento constitucional y la finalidad de complementar las normas previamente dictadas mediante el D-U N° 019-2006. Toda vez que las medidas extraordinarias que mediante decretos de urgencia dicta el Presidente de la República en materia económica y financiera tienen naturaleza transitoria, en el D-U N° 019-2006 se ha precisado que sus disposiciones son aplicables a los meses que restan para concluir el presente ejercicio fiscal, es decir, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Para 2007 tendrá que prorrogarse la norma con causas que sustentan dicha medida económica de emergencia y que responde al interés nacional o, de lo contrario, el Congreso tendrá que dictar la ley pertinente. En cuanto a si la suspensión de la pensión supone una vulneración del derecho a la seguridad social en materia de pensiones constitucionalmente reconocido, debe recordarse que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la pensión, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú. En ese sentido, para establecer si la norma de austeridad vulnera el derecho a la pensión, nos remitimos a las disposiciones relativas a la seguridad social, que señalan: • En el ámbito universal de protección de los derechos humanos a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (DU), de fecha 10 de diciembre de 1948. En el artículo 25.1° se establece el derecho a gozar de seguros en los casos de pérdida de los medios de subsistencia. b) Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el artículo 9° se declara que los Estados partes reconocen el derecho a la seguridad social. Esta norma debe interpretarse en los términos del artículo 25° de la DU; es decir, en el sentido que el derecho se genera en los casos de pérdida de los medios de subsistencia. • En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos c) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVI, advirtiéndose que coincide con la Declaración Universal de los Derechos de Hombre, en cuanto concibe que el derecho a la seguridad social se origina cuando surja una circunstancia que imposibilite la obtención de los medios de subsistencia. d) Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En el artículo 26° los Estados partes se comprome-

Conclusión En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en materia de seguridad social por los tratados internacionales antes referidos, podemos concluir que la norma de austeridad que suspende la pensión de aquellas personas que perciben ingresos por el desarrollo de una actividad laboral no vulnera el derecho constitucionalmente protegido a la pensión, ya que no se les ha privado de medios de subsistencia; más aún cuando la pensión podrá reactivarse una vez que se deje de percibir los ingresos por la actividad laboral que se venía desplegando. A mayor abundamiento, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA (Caso Anicama) que forman parte del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión los casos en los cuales se busque preservar el derecho concreto a un “mínimo vital”. Por tanto, a tenor del fundamento invocado en el párrafo precedente, sólo y únicamente procederá el amparo constitucional cuando se afecte el derecho a la pensión y ésta sea el único ingreso del pensionista para procurar atender sus necesidades básicas y permitir su subsistencia; es decir, cuando sea su único medio de subsistencia.

ten a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). e) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador. Artículo 9.1°, recogiendo lo señalado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa que la seguridad social tiene por finalidad otorgar seguros en los casos de pérdida de los medios de subsistencia. • En el ámbito nacional f) La Constitución de 1993 prescribe en el artículo 10° que la seguridad social tiene por finalidad proteger las contingencias que precise la ley, entre las cuales, a tenor de los tratados internacionales invocados, debemos entender comprendidos los supuestos en que se hubieran perdido los medios de subsistencia.


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Reflexión

Vigencia de los derechos humanos en el Perú na condición para comprender los derechos humanos es tomar conciencia de éstos y de los medios que existen para protegerlos. Por ello no podemos olvidar que el pasado domingo 10 se cumplieron 58 años de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de la ONU. Por esta declaración los gobiernos firmantes se comprometieron a trabajar en favor de un mundo en el que todos y todas puedan tener las garantías de disfrutar de las libertades y derechos fundamentales para el ser humano. La promoción de este instrumento, que en su preámbulo afirma: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” tiene como ideal común la realización de todos los pueblos. El conmemorar en todas partes del mundo el día internacional de los derechos humanos cada 10 de diciembre, reafirma que tan valioso instrumento ha servido de modelo a constituciones de Estado, leyes y decisiones de gobierno. En este sentido, sus principios inspirarán a nuevos Estados en formación.

U DOMINGO ENRIQUE ROJAS CHACALTANA Abogado por la UNSLG de Ica Maestría en Docencia Universitaria por la U. Alas Peruanas

PARÍS En 1948, el Palacio Challoit de París fue testigo del nacimiento de este instrumento de derecho público internacional como una mera declaración solemne y de buena voluntad, que no obligaba al respeto de los derechos y libertades de las personas. Sin embargo, con el tiempo, estos principios han sido reconocidos constitucionalmente por los Estados, manteniendo su vigencia y orientando su accionar a la promoción de los derechos humanos. En ese sentido, seguimos al profesor Luis Herrera Restrepo, ex-consultor del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, quien señala que: “la declaración contribuyó a establecer que los derechos humanos son una responsabilidad internacional, no simplemente un asunto interno de los Estados” [1], derivándose el fundamento de universalidad e indivisibilidad de estos derechos, es decir, que éstos deben ser disfrutados por todas las personas; por tanto, ningún derecho puede ejercerse a costa de otro derecho. La vulneración de estos derechos no ayuda al desarrollo de un Estado, más aún si a 58 años de

Eleonor Roosevelt, esposa del ex presidente de Estados Unidos, FD Roosevelt, mostrando una copia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. su proclamación algunos de ellos no cumplen con las promesas de la Declaración.Y es que los gobiernos han continuado desentendiéndose de este compromiso porque muchas veces colisiona con sus propios intereses. No olvidemos que actualmente más de la mitad de los países del mundo aún encarcelan personas violentando sus derechos y su dignidad, otra tercera parte utiliza actos de tortura, maltrato y ejecuciones extrajudiciales. Tampoco podemos taparnos los ojos con una venda cuando sabemos que millones de personas viven en condiciones de miseria y extrema pobreza, mucho menos si ellas no han disfrutado de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que promueve la Declaración. De algún modo, para este sector las normas internacionales sobre derechos humanos siguen sin respetarse. Frente a esta crítica situación ha llegado el momento de reforzar el papel que cumplen las Naciones Unidas, orientando a las personas en el mundo con el fin de lograr su protección.

HERIDAS QUE NO SE OLVIDARÁN Sin importar la calificación –terrorismo, terror, lucha armada, o violencia política–, el uso de la violencia en distintas formas, los atentados diversos y el sentimiento de miedo formaron parte de nuestro medio y causaron graves atentados a los derechos humanos de quienes intervinieron en el

conflicto. Sin embargo, este daño debe ser tomado en cuenta para no cometer los mismos errores en el futuro y, por tanto, reflexionar que cuando se realiza oficialmente un estudio de este fenómeno, éste no debe ser manipulado por la entidad que lo realiza. Ello con el fin de evitar el contagio por el resentimiento o transformado por intereses particulares, odio y codicia. El Perú ratificó la Declaración mediante la Ley N° 13282, de 9 de diciembre de 1959, siendo presidente Manuel Prado y Ugarteche. No obstante ello, no se han respetado escrupulosamente los derechos humanos, sobre todo aquellos que fueron violados por unos y otros a partir de la década de 1980. Desde entonces, aún quedan muchas heridas producidas en estas dos décadas de terror. Hoy, en el mundo, la lucha contra el terrorismo internacional utiliza igual o mayor grado de fuerza y seguridad extremas. Empero, dicho accionar no debe justificar la vulneración de normas de derecho internacional que tanto han costado acordar a la propia comunidad mundial. En este sentido, la reflexión va dirigida a esforzarnos con el propósito de lograr la plena vigencia y respeto de los derechos humanos para no tener heridas que no se olvidarán. [1] HERRERA RESTREPO, Luis. En Revista Aportes de Derechos Humanos N° 12, PADH-UASB, Actualidad, diciembre 2004.


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Opinión

La constitucionalización del deporte cación física y el deporte que no tenía fines de lucro, por lo que le asignó recursos para difundir su práctica. De tal manera que el deporte en el Perú está constitucionalizado desde 1979. En una primera lectura se aprecia que tanto el deporte profesional como el amateur son objeto de promoción. Lo importante es que la propia norma establecía una primacía sobre la promoción del deporte sin fines de lucro, independiente del compromiso con el deporte en general.

a Constitución de la República Democrática Alemana (06-05-1968) fue la primera en el mundo que trató la cultura física, el deporte y el turismo como elementos de la cultura socialista que sirven para el desarrollo físico y mental de los ciudadanos. El paso fue trascendental. Colocó al deporte en el mismo nivel que la cultura y el turismo. Es más, le da un matiz novedoso cuando se refiere a la cultura física, término éste que comenzaba a ser difundido. En el Perú, la Carta Magna de 1979 presenta como novedad la materia deportiva. Con ella se constitucionaliza el deporte, el Estado le reconoce la importancia que como actividad primaria del hombre merece, además de fijar políticas acordes. Como precedente dogmático tenemos que la inclusión del deporte en el texto constitucional se sitúa en el constitucionalismo de los Estados democráticos-liberales tal como lo hicieran las constituciones de Grecia (1975), Portugal (1976) y España (1978), seguidas por Brasil, Camerún, Hungría, Serbia, Suiza y Turquía.

L ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI Abogado. Profesor de Derecho en la U. de Lima

ARTÍCULO 14° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Esta suprema norma promueve el conocimiento del deporte y lo vincula con la educación. Un binomio en el que el hombre encuentra satisfacciones (deporte fin). Como parte de la educación la actividad deportiva forma a la persona. Es medio de realización que permite alcanzar el bienestar, beneficiando al individuo y a la comunidad mediante disciplina y metas (deporte medio). Esto es lo que justifica que se promueva el deporte, lo que corresponde al Estado. El deporte es para todos. La norma constitucional fundamenta su posición apreciando al deporte como un elemento de formación humana y social más que como una actividad de ocio o profesional. No las excluye, con la idea vertebral que el deporte es parte de la vida. García Toma sostiene que la educación nacional tiende a alcanzar, entre sus objetivos, la estimulación de “la práctica de los deportes, que capacite para el desarrollo físico”[1]. Es claro que el Estado tiene un compromiso con el desarrollo integral de los

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ciudadanos, desarrollo que en el aspecto psicofísico-social se logra con el deporte. Un tema fundamental es que la Constitución considera a la educación física como un elemento clave en la formación de los niños y adolescentes, asegurando una adecuada calidad de vida deportiva al tratarla como prioritaria para el desarrollo. Bernales [2] sustenta que la educación cabal incluye diversas disciplinas importantes para la vida de la persona,entre ellas,la educación física y el deporte que permiten al ser humano tener un componente de destrezas con el que pueden afrontar los esfuerzos necesarios de la vida en sus diferentes actividades y edades. La aproximación al tema es buena, pues considera al deporte como parte esencial de la formación del individuo. Y es que si el acceso a la educación es un derecho fundamental, por las mismas razones lo es a la práctica deportiva, como lo señala Kresalja [3].

LA CONSTITUCIÓN DE 1979 El artículo 38° de esta Carta promovió la edu-

En el anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución, el artículo 26° referido al derecho a la educación establece que: “Toda persona tiene derecho a una educación de calidad. La educación es un proceso permanente.Tiene como objetivos básicos: la formación integral de la persona; el pleno desarrollo de su personalidad en sus dimensiones: ética, intelectual, artística, afectiva y física...”. Y en el artículo 47° reconoció el derecho a una vida saludable y en especial el de gozar de un estado de bienestar físico. El olvido y la desidia pudieron más que la trascendencia del deporte. Los acontecimientos políticos de los cuales salíamos no justificaban mayor esfuerzo en temas nimios que no dan ganancia ni rentabilidad política. En todo caso, ni siquiera se le tomó en cuenta, bastando una mera referencia a la dimensión física para cubrir el enrevesado campo de los hechos deportivos. En lugar de progresar en el tratamiento del deporte se le limitó a la educación física y a la salud. Se le desconoce, limita e ignora que es “una actividad de interés nacional para la formación integral en la vida del ser humano” ([4]).

CONCLUSIÓN El deporte es un derecho de la persona y su práctica, actualmente, es masiva. En verdad, es un medio eficaz de realización por lo que merece una adecuada consideración constitucional.

[1] GARCÍA TOMA, Víctor: Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993, Lima, Universidad de Lima, Fondo de desarrollo editorial, 1998, tomo I, p.146. [2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitución de 1993.Análisis comparado, 5ª edición, Lima, Editora Rao, julio 1999, p. 222. [3] KRESALJA, Baldo: “Las próximas batallas. El universo deportivo”, en: La República, Lima, 25 de octubre de 2006, p.17. [4] Plan de acción para el desarrollo deportivo en el Perú 2006-2025, Op.cit., Véase en especial la Introducción.


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Enfoque

Juristas por el cambio en la justicia os recientes cambios en el Poder Judicial –que incluye a los presidentes tanto de la Corte Suprema como de las cortes superiores de todo el país, jefe de la Ocma y Odicmas–, en el Tribunal Constitucional y en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima aseguran un cambio profundo y trascendental en el sistema de justicia. Los ilustres juristas Francisco Távara Córdova, César Landa Arroyo y Luz Áurea Sáenz Arana asumen esta inmensa responsabilidad que a gritos exige el pueblo, léase Estado-nación. Cada uno de ellos, en la alta función que les tocará desempeñar junto con los vocales, jueces, magistrados constitucionales, abogados y empleados administrativos, tienen la obligación profesional, moral y patriótica de responder con eficiencia y eficacia para mejorar la justicia en el país. Para ello, dirigirán los planes y políticas de reformas, reestructuraciones, y reingenierías de las instituciones que lideran presentando las modificaciones constitucionales y legales que sean indispensables para lograr tan loable fin.

Judicial y, por ende, de la Corte Suprema, para el período 2007-08. Su contundente triunfo de ocho votos por el cambio y la reforma desde adentro contra los cuatro del statu quo o inmovilismo avala la consecución de esta política de Estado que consiste en mejorar la administración de justicia. En este reto, Távara está acompañado por la también electa jefa de la Ocma, Elcira Vásquez Cortez, y cada uno de los 28 presidentes de cortes superiores a lo largo y ancho del país. Sólo por razones de espacio nombramos al de Lima, Ángel Romero Díaz.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Francisco Távara.

L

César Landa.

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

CORTE SUPREMA En ese sentido, la Corte Suprema orientará la necesaria jurisprudencia vinculante para tener una justicia predecible, certera y uniforme con resoluciones y sentencias claras y objetivas alejadas del metalenguaje jurídico que, muchas veces, ni los propios abogados entienden. Así también, establecerá sanciones drásticas y ejemplarizadoras para los magistrados y trabajadores administrativos que incurran en faltas, inconductas funcionales y delitos en general. Sin duda, la rica experiencia y fructífero trabajo realizado por Távara desde sus años mozos como secretario judicial hasta llegar al mando de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) le servirán sobremanera para cumplir con este alto cometido en la presidencia del Poder

Es el máximo intérprete de la Constitución cuyo primer antecedente político-jurídico se encuentra en el Tribunal de Garantías Constitucionales creado por la Carta de 1979. E históricamente en la concepción jurídica kelseniana que dio origen al control concentrado de la Constitución en Europa continental. En verdad, a nuestro juicio, este adelanto vino a sustituir la deficiencia del control difuso constitucional que nuestros magistrados nunca quisieron o pudieron aplicar. Recuperada la democracia a fines de 2000, el TC ha tenido un desempeño ejemplar y eficiente que ha llevado a los justiciables a recurrir a su competencia aun cuando los procesos no son realmente de tema constitucional, sino tangencialmente. De ahí que su flamante presidente Landa ha planteado la necesidad de racionalizar de una manera justa las causas que se elevan a este tribunal, habida cuenta el exceso de carga procesal, por lo que la implantación del certiorari (auto de avocamiento) es impostergable. Sin duda, la experiencia como profesor e investigador de derecho constitucional, viceministro de Justicia, así como el conocimiento en materia jurisprudencial de este joven magistrado del TC, amigo del diálogo, garantiza la escrupulosa actuación del tribunal al cuestionar todo aquello que pretenda violar tanto la norma como el espíritu de la Constitución. Al lado de los magistrados del Poder Judicial que pueden aplicar el control difuso se yergue como un gigante el TC con el control concentrado en defensa de los derechos fundamentales y de la democracia con el fin de consolidar la primacía del pueblo, del Estadonación, puesto que de él emana el poder.

Luz Áurea Sáenz.

La valiosa experiencia de Luz Áurea Sáenz Arana como fiscal superior, contralora general de la República y profesora universitaria de derecho avala el cambio por mejorar la función profesional del abogado con una ley que rescate la dignificación del quehacer de la defensa y la superación del letrado con el fortalecimiento de valores y una decidida voluntad y acción para desterrar la corrupción. Sin duda, el defensor tiene y debe ser el principal aliado de los magistrados honestos y capaces. Asimismo, el más duro combatiente contra los deshonestos e incapaces que socavan los cimientos de la justicia y de la democracia. Para esta ardua labor gremial-moral, Sáenz cuenta con el apoyo de distinguidos juristas como Gonzalo GarcíaCalderón Moreyra, Jorge E. Hinostroza Irazábal, José F. Palomino Manchego y Raquel Beaumont Callirgos, entre otros (F. del S.)


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