EP Revista X - 2014

Page 7

www.espaciospoliticos.com.ar

A 20 años de la Reforma constitucional de 1994 Rodolfo C. Barruti

Profesor de “Elementos de Derecho Constitucional” y “Derecho y Economía” en la carrera de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). barruti.rodolfo@gmail.com En el vigésimo aniversario de la reforma de la Constitución Nacional es tiempo de hacer un balance que permita verificar si los objetivos enunciados se alcanzaron, centrando dicho análisis sobre la proclamada atenuación del presidencialismo, siendo ésta una de las consignas centrales del Núcleo de Coincidencias Básicas que sirvió de base a la ley 24.309 declarativa de la reforma sancionada el 29/12/93 que en su Artículo 2° apartado A) estipula la atenuación del sistema presidencialista1. En mérito a la brevedad solo enfocaré tres instituciones que considero han controvertido en la práctica este objetivo y que surgen de la propia Asamblea Constituyente Reformadora reunida en la Provincia de Santa Fe, en la cual los convencionales electos efectuaron la Reforma que quedó sancionada a través de la ley 24.4302. Tanto la incorporación de la delegación legislativa, cuanto la promulgación parcial (veto parcial) y los decretos de necesidad y urgencia incorporados en dicha reforma constitucional3 implicaron una hipertrofia del presidencialismo. Esta acentuación en lugar de la atenuación de las facultades del Poder Ejecutivo tuvo como efecto secundario una mutación constitucional que opacó la separación e independencia de los poderes con motivo de la hipertrofia del Poder Ejecutivo en desmedro del Poder Legislativo que derivó en una especie de democracia delegativa tal como las describiera Guillermo O’Donnell4. Tal como reseña José M.A Onaindia en relación a la incorporación de estas instituciones en la convención reformadora describe que… “Los sectores que acordaron la modificación constitucional sostuvieron que su inclusión en la constitución era necesaria a fin de evitar un uso abusivo de estas facultades y permitir un control eficiente por parte del Congreso. También abundaron en las conveniencias de tales facultades, dadas las frecuentes emergencias sociales, institucionales y económicas que caracterizan el devenir histórico de nuestro país”. Uno de los convencionales constituyentes más destacados por el Partido Justicialista fue el Dr. Alberto García Lema quien, como constitucionalista, protagonizó el debate sobre la conveniencia de darle rango constitucional a estas modificaciones, y luego volcó en un libro su justificación al respecto….. “Para el justicialismo fueron ‘puntos atados’ de reforma los relativos a las regulaciones en materia de decretos de necesidad y urgencia y de legislación delegada, y los referidos a los procedimientos para agilizar el trámite de discusión y sanción de las leyes. Por tal motivo su tratamiento fue incluido en un mismo capítulo. De esta manera, los negociadores de ese partido indicaban que el

uso de los decretos de necesidad y urgencia, criticado con fuerza desde la oposición, había sido imprescindible para implementar aceleradamente las reformas económicas y del Estado, ante la lentitud de los procedimientos legislativos”6. Como es dable observar, se utilizó una herramienta que estaba siendo discutida tanto doctrinaria cuanto jurisprudencialmente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación alineada absolutamente con el Poder Ejecutivo avalaba en sus fallos los decretos de necesidad y urgencia7. Hubo en la Convención quienes advirtieron con argumentos atendibles su posición negativa respecto de la constitucionalización, pues se opinó que atacaba la separación y división de poderes, y otorgarle rango constitucional era totalmente contrario a la idea de morigerar las facultades del Poder Ejecutivo, que haría un uso más frecuente de estas potestades a las que ya habría echado mano pese a que no estaba habilitado a ello. Lamentablemente esas advertencias fueron desoídas y se llegó a incluir estas facultades que no respetaban ese núcleo de coincidencias básicas. La excusa que el Poder Ejecutivo ya las había utilizado tenía una falacia argumental, si lo que se intentaba era atenuar el presidencialismo no se lo lograría aumentando la esfera de sus competencias. El sofisma partía de la base falsa que como ya existía en la práctica, era mejor controlarlas veremos que a poco que se lean los artículos implicados se denota una contradicción en los propios términos. Es observable que de la lectura e interpretación literal de los artículos mencionados surge una especie de oximorón. Delegación Legislativa Así, el artículo 76 de la Constitución en el cual se introduce la figura de la delegación legislativa comienza con el siguiente párrafo: “Se prohíbe la delegación legislativa, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca”. El primer parágrafo establece una prohibición terminante, para luego realizar una salvedad tan amplia que contradice dicha prohibición. En efecto, determinar cuáles serían las materias de administración

7


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.