Estudio de Impacto Ambiental Barrio Alpino

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INMOBILIARIA VALLE LA DEHESA

ANDALUÉ AMBIENTAL LIMITADA

Cabe señalar que la presente norma de inmisión de ruidos no resulta directa ni enteramente aplicable a la actividad de la construcción, toda vez que ésta, siendo una actividad productiva, se ve forzada a producir (construir), en un medio ajeno a la actividad desarrollada (vivienda), lo que se refleja en el carácter temporal de las emisiones. La construcción, a diferencia de otras ramas de la producción, no decide dónde construir, sino en el lugar destinado al uso permanente de la edificación de que se trate, razón por la que, transitoriamente, se mezclan actividades productivas con uso habitacionales, de donde se sigue la desadaptación de la norma. Sin perjuicio de lo anterior, ésta se ha utilizado a modo referencial, para adoptar voluntariamente determinadas medidas de mitigación voluntarias. La norma en cuestión establece los niveles máximos permitidos de ruidos de acuerdo a los usos de suelo de emplazamiento y colindantes. Conforme a las proyecciones, para la construcción del proyecto se adoptarán las medidas señaladas en el Anexo C y aquellas señaladas al efecto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de manera de reducir al máximo estas emisiones. En Anexo C se acompaña Modelación de Ruidos. 2.7

CORTA DE BOSQUE NATIVO

Conforme al Artículo 22 del D.L. 701 ley de Fomento Forestal, y su Reglamento, la corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presenado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior. En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo. Conforme al artículo 2 del mencionado decreto ley, “BOSQUE” es el “Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.” Es del caso que la línea de base arrojó la existencia de una superficie de 17,06 Hás. de bosque que serán intervenidos y cortados parcialmente producto de las edificaciones y urbanizaciones, por lo que se considera el permiso ambiental sectorial del artículo 102 del reglamento del SEIA, revisado más adelante.

EIA Valle La Dehesa Macrolote 50 y 51 – P 2905 Noviembre 2005

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