Carta de los vecinos de la calle Icabarú solicitando paralización de la obra

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Ciudadano Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda Su Despacho.-

Nosotros, los abajo firmantes, vecinos de las Calles lcabarú, Meta y Chulavista, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre la Participación de la· Comunidad, el cual prevé: "La intervención directa de los vecinos o ciudadanos, individual o colectivamente considerados, ejerciendo los derechos o cumpliendo los deberes establecidos en las disposiciones legales, tomando en consideración sus relaciones o vínculos con los municipios y demás entidades locales", nos dirigimos a ustedes a los fines de solicitar respetuosamente la revocatoria del acto administrativo dictado por el despacho a su cargo, mediante Resolución Nº J-DGSGU-DOU-0103/95, por vicios de ilegalidad, al reconocer únicamente la zonificación R-3 ·a las parcelas 2009-A y 201 O de la Calle lcabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte, para el otorgamiento del permiso de construcción Nº 00427 a la empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926, C.A. desaplicando la zonificación ZE-2 contenida en la vigente Ordenanza sobre Riesgo Geológico para el Area de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de fecha 23-02-87. Por tal motivo, solicitamos su intervención de conformidad con lo preceptuado en el artículo de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, de fecha 15-06-89 que dispone:

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"Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 14. Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. n A continuación señalamos los instrumentos legales transgredidos mediante el acto administrativo en referencia: -1-

VIOLACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE RIESGOS GEOLÓGICOS PARA EL ÁREA DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE

La citada Ordenanza de Riesgos Geológicos vigente, es producto de un estudio técnico realizado en la zona con el propósito de asegurar que las edificaciones que se construyeren se ajusten a las condiciones geotécnicas de los terrenos, atendiendo a la cuantificación del riesgo geológico de los mismos.

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La Ordenanza en comento establece en su artículo 4: "Las disposiciones relativas al tipo e intensidad de los usos y a las características de la construcción establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y en la Reglamentación Especial vigente para el sector, mantendrán su vigencia en lo que no colidan con las presentes disposiciones (subrayado nuestro), con las siguientes salvedades: 1. En el sector no se permitirá la integración de parcelas. 2. En la zona ZE-2 deberán respetarse en todo caso las condiciones previstas en el parágrafo 3° del artículo 3 ... " Además, el artículo 25 de la misma Ordenanza dispone expresamente: "Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la presente Ordenanza". Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 3 de la misma Ordenanza prevé: "La zona ZE-2 corresponde a parcelas que, a pesar de estar ubicadas principalmente en las Zonas E, F, G y H, los estudios geotécnicos han determinado que pueden ser desarrolladas siempre que se cumpla con las siguientes exigencias y limitaciones: a.) Sólo podrán construirse en ellas viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas. b.) En estos dos tipos de vivienda sólo se permitirá la construcción de tres (3) plantas. Dos de ellas no pueden sobrepasar los tres (3) metros como altura total de la edificación, contados a partir de nivel medio de la calle. En el caso de una tercera planta ésta no podrá exceder los cuatro (4) metros de altura, contados por debajo de la anteriormente referido nivel medio de la calle ... n No obstante, en flagrante violación de esta disposición legal, se pretende construir dos (2) torres de vivienda de veintidós (22) metros de altura con más de tres (3) plantas y otros tres (3) niveles inferiores. Por otra parte, el artículo 5 de dicha ordenanza establece en forma diáfana: "Los permisos concedidos se ajustarán a las previsiones aquí establecidas". Es evidente la infracción de esta disposición al serle otorgado a la Empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926, C.A., el permiso de construcción Nº 00427, de

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fecha 15-03-96, para la edificación de dos (2) torres de vivienda multifamiliar, en las parcelas 2009-A y 201 O de la Calle lcabarú en la Urbanización Colinas de Bello Monte. -11VIOLACION DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO SUCRE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA DE FECHAS 30-10-66 Y 29-09-81 VIGENTES.

En lo referente a los requisitos mínimos obligatorios exigidos para la zonificación R-3, variación colectiva de usos de viviendas multifamiliares, ambas ordenanzas establecen en su artículo 41-A Variación Colectiva: "En la zona R-3 se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades, será necesario la consulta previa ante la Ingeniería Municipal del anteproyecto de conJunto. Las variaciones colectivas se regirán por el siguiente cuadro y notas: Notas: a.) El setenta por ciento (70%) del área de la parcela no deberá tener una pendiente mayor del veinte por ciento (20%) natural o tratada." (subrayado nuestro) En este sentido, la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), en oficio 001318 del 05-08-82, consideró que, "para otorgar un permiso de construcción sobre una parcela zonificada como R-3, variación colectiva, de usos de viviendas multifamiliares, a la cual se refiere el artículo 41-A de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, la misma debe cumplir, para el momento de hacer la solicitud respectiva, con todos los requisitos exigidos por dicha norma, entre ellos, el que se refiere al máximo de porcentaje de pendiente permitido", esto es, que el setenta por ciento (70%) del área de la parcela no deberá tener una pendiente mayor del veinte por ciento (20%) natural o tratada. En relación con este punto, el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 0102-82, realizó Inspección Judicial de las parcelas, en la que deja constancia en su aparte 2) que las parcelas 2009-A y 201 O se encuentran totalmente en su estado natural, presentando fuertes laderas con pendientes de talud (de calle) bastante pronunciadas (mayor del 80%). Además, en el punto 4 de dicha Inspección Judicial, el Tribunal deja constancia "que en la parte media de los lotes pasa una quebrada de drenaje natural".

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Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto las graves condiciones de riesgos que presentan dichas parcelas y los daños irreparables que ocasionaría la construcción de dos (2) torres de viviendas multifamiliares permisadas por esta Alcaldía, en fecha 15-03-96.

-111CAMBIO ARBITRARIO DE LINDEROS

Observamos con gran sorpresa que de acuerdo a los títulos de propiedad de las parcelas pertenecientes a Desarrollos Inmobiliarios 1926, C.A., el lindero ESTE de la parcela 2009-A es la parcela 2008-A, siendo que su lindero forzosamente tendría que ser el área verde demarcada como P34, con una superficie de 770 metros cuadrados, propiedad del Municipio Baruta.

-IVVIOLACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE FECHA 16-12-87

En su artículo 87, que ha dejado establecido: "A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones: 1. El uso previsto en la zonificación. 2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno. 3. La densidad bruta prevista en la zonificación. 4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación. 5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación. 6. La altura prevista en la zonificación. 7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental. 8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno." Del indicado artículo 87 se observa que se han infringido los numerales 1, 3, 4, 6 y 7, toda vez que el uso previsto en la zonificación vigente para la Urbanización Colinas de Bello Monte, es la contenida en la Ordenanza de Riesgo Geológico vigente para la Urbanización Colinas de Bello Monte, que la zonifica ZE-2; la densidad bruta no corresponde con la zonificación ZE-2; el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción no corresponden a lo previsto en la

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preindicada Ordenanza, en cuanto a las restricciones y limitaciones contenidas en ésta; la altura prevista en el proyecto (de 22 metros) no corresponde a la permitida en la zonificación ZE-2; y en la parte medía de los lotes de terreno pasa una quebrada de drenaje natural.

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VIOLACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS APROBADAS POR LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO DEL ÁREA METROPOLITANA

En esta normativa, creada mediante decreto Nº 741 del 04-02-75, quedó establecido lo siguiente: "Todas las zonas con pendientes del 60% o más, deben ser mantenidas en su forma natural como "ÁREAS DE PROTECCIÓN", porque su modificación atenta contra la conservación de los recursos naturales, contra la conservación de los suelos, de la cubierta vegetal y de las aguas; degrada el medio ambiente y desmejora la calidad de ·la existencia de los pobladores de la zona metropolitana ... "

-V/VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene las causales de NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos. En el acto dictado por ese despacho, se violaron los numerales 1, 3 y 4 del mencionado artículo, que disponen: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La violación de las normas anteriormente citadas traen como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo en cuestión.

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CONCLUSIONES La Resolución Nº J-DGSGU-DOU-0103/95, no puede convertirse en LEGAL cuando es ILEGAL y menos aún puede dar estabilidad a decisiones. de falsos supuestos, cuando están viciados de NULIDAD ABSOLUTA por violación de normas legales y Ordenanzas vigentes. El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos autoriza a la administración a reconocer en cualquier tiempo de oficio a petición de parte, la NULIDAD ABSOLUTA de sus actos. En tal sentido, en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 14-08-91 (caso Armando F. Melo), quedó sentado: "... los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83, LOPA) y de serle negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, contra el acto primitivoD.

PETITORIO Ciudadana Alcalde, por la consideraciones precedentes, solicitamos la REVOCATORIA INMEDIATA POR NULIDAD ABSOLUTA del Recurso Jerárquico declarado con lugar, mediante Resolución Nº J-DGSGU-DOU0103/95 de fecha 01-03-95, con la respectiva anulación del permiso de construcción Nº 00427 de fecha 15-03-96 otorgado a la empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926, C.A. por esa Alcaldía, en virtud de que hemos dejado demostrada su ILEGALIDAD a través de las transgresiones del Ordenamiento Jurídico vigente, entre otras, al cambiar por libre albedrío la zonificación ZE-2 vigente por una R-3 unicamente; permitiendo el estudio geotécnico en forma puntual por particulares, en vez de aplicar la Ordenanza de Riesgo Geológico para la Urbanización Colinas de Bello Monte, que establece en su artículo 1: "Las condiciones y especificaciones técnicas que deberían regular los procedimientos correspondientes a los permisos de construcción, ampliación o reparación de edificaciones, situadas en el sector denominado 'Colinas de Bello Monte', ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el propósito de asegurar que aquella se ajuste a las condiciones geotécnicas de los terrenos, atendiendo a la cuantificación de los riegos geológicos de los mismos."

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El sector comprendido entre las calles Meta e lcabarú es un área de alto riesgo geológico, de acuerdo a las condiciones geotécnicas de los terrenos. Este hecho lo evidencia la construcción de un muro de contención y la reiterada pavimentación de la calle lcabarú, generando un significativo costo a la Alcaldía de Baruta. La construcción de dos torres de vivienda en las parcelas 2009-A y 2010, además de incumplir con todas las disposiciones legales sobre la materia, ocasionará graves perjuicios materiales a la comunidad y hasta en la integridad física de algún miembro de la misma. Por otra parte, provocaría un gasto innecesario del presupuesto ordinario de la Alcaldía de Baruta para solventar los graves problemas ocasionados por decisiones irresponsables de funcionarios que no actúan apegados a derecho. No deseamos vivir nuevamente en nuestro Municipio situaciones como las vividas en la Urbanización Alto Prado, ejemplo patético y bochornoso de la negligencia manifiesta de una gestión municipal. Es útil recordar que el principio de legalidad aplicado a la administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones al conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los reglamentos, las ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho y los principios no escritos que informan el ordenamiento jurídico. Confiados en que esta nueva administración del Municipio y nuestros representantes en esta Cámara harán respetar de manera firme y decidida nuestros derechos como sociedad civil, cumpliendo con su responsabilidad, nosotros cumpliremos con nuestras obligaciones, para así poder lograr en nuestro Municip/n":Nuevo Paradigma de gestión municipal.

/En Caracas a I s treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

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