Boletín Oficial Octubre 2011

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Cartilla En relación a las excepciones que prevé dicha norma, es preciso destacar que conforme a los términos de la misma, ésta no resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñen en: a) Clubes y restaurantes; b) Establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y c) Expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las señaladas exclusiones se traducen en que todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos indicados en las letras precedentes o realizan labores de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria, los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero se encuentran obligados a laborar normalmente, atendido que a su respecto, éstos no constituyen días de descanso obligatorio e irrenunciable, sin perjuicio del descanso compensatorio que les corresponde impetrar por dichos días o de la compensación o distribución especial que puedan acordar las partes en conformidad al inciso 5º del artículo 38, según corresponda. Por lo que concierne a las excepciones establecidas en la letra a) precedente, cabe señalar que sobre la base del concepto de la expresión restaurante fijada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto que en su acepción primera la define como “Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local”, en opinión de la Dirección del Trabajo, quedan comprendidos dentro de dicho concepto todos aquellos establecimientos que cumplan con las señaladas características, aún cuando tengan una denominación diferente. De este modo, para los efectos de la normativa que nos ocupa, quedarían incluidas en la excepción de que se trata, las fuentes de soda y las pastelerías en la medida que los clientes de estas últimas efectúen el consumo de los alimentos que en ellas se elaboran, en el mismo local. Por tanto, todos estos establecimientos pueden atender normalmente durante los festivos del 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año y, los trabajadores que en ellos laboran no tienen el derecho a exigir estos días como descanso, sin perjuicio de lo cual, el empleador está obligado a otorgar los descansos compensatorios a tales días. En relación con los casos previstos en la letra b) anterior, cabe precisar que atendido que el legislador al referirse a los establecimientos de entretenimiento, ha empleado la expresión “tales como”, resulta jurídicamente viable entender comprendidos en dicha exclusión, aparte de los que allí se señalan en forma expresa, otros similares que puedan ser calificados como lugares de entretención en los términos de dicha normativa, como es el caso de los circos y las fondas que se instalan en fiestas patrias, cuyos trabajadores, por tanto, se encuentran legalmente habilitados para prestar servicios en dichos días, según corresponda, sin perjuicio del derecho al descanso compensatorio por tales días. En relación con este punto, la Dirección del Trabajo ha señalado que tratándose de aquellos establecimientos en que coexisten actividades comerciales e industriales, como sería el caso de una panificadora en que además de fabricarse el pan u otros productos, existe un centro de venta, sólo quedarían afectos al feriado obligatorio de que se trata los trabajadores que se desempeñan en este último y que realicen la venta directa al publico de los mismos, pero no así, aquellos cuyas labores se relacionen exclusivamente con la fabricación de pan, pasteles, empanadas u otros productos similares. Cabe agregar una situación especial que podría producirse en el evento de que un trabajador no beneficiado con el descanso de los festivos del 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año como, por ejemplo, un trabajador de un restaurante o de expendio de combustible, dejare de concurrir a laborar uno de estos días sin tener una excusa legal para tal ausencia (como una licencia médica o encontrarse haciendo uso del feriado anual). En efecto, en una situación como la planteada, la no concurrencia a trabajar uno de estos festivos implicaría un incumplimiento a la obligación de dar cumplimiento a la jornada pactada y, si con tal ausencia acumulara inasistencias por dos días seguidos,

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