Reglamento Consular

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transcrita la firma y el sello del funcionario consular.

idioma del testador.

Art. 99.

Art. 102.

De los Testamentos

Del Testamento Abierto

1. En materia de testamentos, los funcionarios consulares deberán ante todo tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil, tendrá valor en Chile el testamento escrito otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si, además, se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. 2. En estos testamentos no cabe a los funcionarios consulares otra intervención, si se hubieren otorgado dentro de su respectiva jurisdicción, que las que señala el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, esto es, certificar: a) el carácter público de las personas que los han autorizado, y b) la autenticidad de sus firmas.

1. El testamento solemne abierto será escrito en el Libro de Actos Notariales de acuerdo con las normas relativas a las escrituras públicas que se han dado en el artículo 97º de este Reglamento, complementados por las normas especiales que se estipulan en el presente artículo. 2. El testamento debe contener el nombre y apellidos del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile y, si lo está, el departamento en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, de cualesquiera otros hijos que hubiere tenido, con distinción de vivos y muertos, y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. 3. En el testamento abierto el testador debe dar a conocer sus disposiciones al Cónsul ante quien se otorga y a los testigos. Durante todo el acto los testigos deberán estar presentes, junto al testador y al Cónsul. Para estos efectos, el testamento será leído en voz alta por el Cónsul o por cualquiera de los testigos que el testador designe. 4. Este acto solemne termina con la firma del testador, de los testigos y del funcionario que autoriza, inmediatamente después de la última línea del texto. Si el testador no pudiere firmar, mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare uno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, dejándose expreso testimonio de ello. 5. El ciego podrá otorgar testamento abierto, el que será leído en alta voz dos veces; primero por el funcionario que autoriza, y después, por uno de los testigos elegidos por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. 6. El testamento solemne abierto, que será redactado por el testador o de acuerdo con sus indicaciones, se incorporará al Libro de Actos Notariales de la Oficina Consular.

Art. 100. De los Testamentos Solemnes Otorgados ante un Funcionario Consular de Chile 1. Los chilenos y los extranjeros que tengan domicilio en Chile pueden también testar en el extranjero ante un Cónsul autorizado para actuar como Ministro de Fe Pública, conforme lo prescribe el artículo 1028, número 2, del Código Civil. 2. En estos testamentos, que son siempre solemnes, deben observarse algunas normas especiales, al mismo tiempo que todas las disposiciones generales contenidas en los artículos 1011 al 1026, del Código Civil, y 414 del Código Orgánico de Tribunales. 3. Las normas especiales son las que están indicadas en los artículos 102 y 1029 del Código Civil: a) el testador sólo puede ser un chileno o un extranjero que tenga domicilio en Chile; b) los testigos serán chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde el testamento se otorgue; c) se hará mención expresa en el testamento del cargo, título y patente del Cónsul autorizante y en él se estampará el sello de la Oficina Consular; d) el testamento deberá llevar el visto bueno del Jefe de la Misión Diplomática respectiva; si fuere cerrado, sobre la carátula, y si fuere abierto, al pie, debiendo en este último caso dicho Jefe de la Misión Diplomática rubricar, además, el principio y el fin de cada una de las páginas. 4. Las estampillas correspondientes a los derechos consulares percibidos de acuerdo con el artículo 8º del Arancel Consular, se colocarán e inutilizarán en la forma prevista en el artículo 42º de este Reglamento. Art. 101. Disposiciones Comunes a Testamentos Solemnes 1. Todo testamento solemne deberá sujetarse a las siguientes normas comunes: a) ser escrito; b) dejarse testimonio del lugar, la fecha y la hora en que se otorgue; c) indicación del nombre y apellidos del funcionario ante quien se otorga, y d) ser otorgado ante tres testigos hábiles, nombres, nacionalidad y domicilios de los cuales se dejará constancia. 2. No podrán ser testigos de un testamento: a) los menores de 18 años; b) los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; c) los ciegos, los sordos y los mudos; d) los que estuvieren actualmente privados de razón; e) los condenados a la pena de reclusión o presidio, o a otras de igual o mayor gravedad; f) los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; g) los amanuenses del Cónsul autorizante, y h) los que no entendieren el

Art. 103. Del Testamento Cerrado 1. El testamento solemne cerrado constará de un escrito contenido en su sobre, y su otorgamiento lo constituye el acto por el cual el testador presenta dicho sobre al Cónsul y los tres testigos, declarando de viva voz y de manera que todos le vean, oigan y entiendan, que el escrito en él contenido es su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola en el sobre en presencia del Cónsul y los tres testigos. 2. No podrá otorgar testamento cerrado el que no sepa leer y escribir. 3. El testamento deberá estar escrito o, a lo menos, firmado por el testador. El sobre que lo contenga estará cerrado o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. 4. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. 5. El Cónsul expresará en el sobre escrito o cubierta, bajo el epígrafe "Testamento", la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos y el lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. 6. Termina el otorgamiento con las firmas del testador, del Cónsul y de los mismos testigos, y no habrá interrupción alguna del acto sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. 7. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz,


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