Reglamento Consular

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Art. 37. Art. 39. 1. El Ministerio podrá disponer la inspección de una Oficina Consular cuando lo estime necesario, o cuando por razones fundadas lo solicite el Jefe de la Misión Diplomática o el Cónsul General respectivo. Para tal efecto se designará a un funcionario de la Planta del Servicio Exterior con experiencia consular y de categoría superior a la del Jefe de la Oficina Consular que recibirá la inspección. Cuando la inspección recaiga sobre un Consulado de Distrito, el funcionario encargado de efectuarla solicitará una información previa al Cónsul General, y procederá de acuerdo, hasta donde sea posible, con dicho informe. 2. Los jefes de las Misiones Diplomáticas y los Cónsules Generales podrán solicitar autorización del Ministerio para inspeccionar las Oficinas Consulares de su distrito, con el objeto de imponerse tanto de la forma en que los funcionarios desempeñan sus labores, como de la mayor o menor consideración local a que éstos se hayan hecho acreedores, y revisar, a la vez, la contabilidad y libros respectivos. No obstante lo anterior, los Cónsules Generales deberán, al asumir funciones, visitar las Oficinas Consulares de su dependencia. Según corresponda, darán las instrucciones que convengan para un mejor desempeño, informando detalladamente al Ministerio. Al solicitar la venia del Ministerio, los jefes de las Misiones Diplomáticas y los Cónsules Generales expresarán la fecha aproximada del viaje, la forma como será atendida su propia oficina mientras dure su ausencia y solicitarán los pasajes y viáticos que les correspondan. Capítulo XVIII RETRATO DE O'HIGGINS, ESCUDO DE ARMAS, BANDERA NACIONAL E HIMNO NACIONAL. NORMAS PROTOCOLARES Art. 38. Retrato de O'Higgins, Escudo de Armas, Bandera Nacional e Himno Nacional 1. De conformidad con lo dispuesto en el DS Número 330, de 21 de mayo de 1944, las Oficinas Consulares colocarán, en el sitio de honor, el retrato del Padre de la Patria, Libertador don Bernardo O'Higgins. 2. Colocarán, asimismo, en sitio de honor, el retrato de S. E. el Presidente de la República y el de los miembros de la Honorable Junta de Gobierno. 3. El Escudo de Armas de la República, según modelo oficial, se colocará en el edificio ocupado por la Oficina Consular o, en su defecto, en la puerta del local consular. 4. La Bandera Nacional se izará en los días de Fiestas Patrias cuando esté surta en puerto alguna nave de guerra nacional y cada vez que la reciprocidad o la costumbre local lo exijan. El jefe de la Oficina Consular también podrá izar la Bandera Nacional en su residencia, en los casos anteriormente señalados y en sus medios de transporte cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales. La bandera será enarbolada desde las 8 horas y hasta las 18 horas e izada a media asta en los duelos nacionales de Chile o del Estado receptor. 5. Al ejercer los derechos establecidos en este artículo, se tendrán en consideración las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor. 6. El Escudo de Armas y la Bandera Nacional son de propiedad fiscal y deben estar incluidos en el inventario de la Oficina Consular, aun cuando hayan sido adquiridos con fondos propios. 7. Toda Oficina Consular deberá disponer de ejemplares suficientes de la letra, de la música y de la grabación del Himno Nacional chileno, para atender las solicitudes de préstamos del mismo por autoridades locales castrenses o particulares.

Normas Protocolares 1. En las ceremonias oficiales, los funcionarios consulares se ceñirán a lo que dispongan los reglamentos y costumbres locales. 2. Cuando llegue en visita una nave de guerra de Chile a puerto de la circunscripción consular, se observarán las normas protocolares del Estado receptor. En lo que se refiere a las visitas que deben intercambiarse entre los funcionarios consulares y el comandante de la nave, se seguirá el protocolo naval de Chile. Capítulo XIX DEL ARANCEL CONSULAR. RECAUDACION CONSULAR. DE LAS ESTAMPILLAS CONSULARES. ACTUACIONES FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL FUNCIONARIO CONSULAR. DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL FUNCIONARIO CONSULAR. CONTABILIDAD CONSULAR. REPAROS A LAS CUENTAS CONSULARES Art. 40. Del Arancel Consular 1. El Arancel Consular y su traducción al idioma del Estado receptor cuando éste no sea el español, deben ser colocados en el local consular, en sitio visible al público, debidamente enmarcado. 2. Los funcionarios consulares no cobrarán los impuestos establecidos por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado o por otras leyes de carácter impositivo a que pudieren estar afectos los documentos o actos en que les quepa intervenir, impuesto que fijará el Servicio de Impuestos Internos y que deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente, previamente a la legalización de la firma respectiva del funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 41. Recaudación Consular 1. Por las actuaciones consulares se cobrarán los derechos que establece el Arancel Consular de Chile en dólares billetes de Estados Unidos de América. Los derechos consulares pertenecen íntegramente al Fisco, sin más limitaciones que las expresadas en el Arancel Consular. De conformidad con el Derecho Internacional Público, las cantidades percibidas por concepto de derechos consulares y los recibos que corresponda otorgar, están exentos de impuestos y gravámenes en el Estado receptor. 2. Son gratuitas las actuaciones consulares relativas al Estado Civil, Nacionalidad, Matrícula y Obligaciones Militares de chilenos y demás previstas en el Arancel Consular y en el presente Reglamento. Asimismo, lo son las diligencias relacionadas con las causas criminales que se sigan de oficio en los tribunales chilenos, en los juicios en que sea parte el Fisco o una de sus instituciones, en los juicios de alimentos, en los que el interesado litigue con privilegio de pobreza, o cuando se halle preso o conste la falta de medios económicos del chileno que reclame la intervención consular. 3. Cuando el funcionario consular intervenga en actuaciones cuyos derechos le corresponden por disposición del Arancel Consular se atendrá a lo previsto en el artículo 43º de este Reglamento. 4. Las recaudaciones que no pudieren ser efectuadas en dólares americanos efectivos o letra bancaria en dólares americanos sobre Nueva York se percibirán en su equivalencia en la moneda del Estado receptor. Para tal efecto, el Cónsul General deberá comunicar y fijar a las Oficinas Consulares de su dependencia con la periodicidad que aconsejen las fluctuaciones de la moneda local, el valor de dicha


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