Código Orgánico Procesal Penal

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Artículo 26. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada o enjuiciables sólo previa instancia de parte se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante. Capítulo II De los obstáculos al ejercicio de la acción Artículo 27. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos: 1º. Incompetencia del tribunal; 2º. Acción no promovida conforme a la ley; 3º. Extinción de la acción penal. El juez de control o el juez o tribunal competente, podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. Artículo 28. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. Artículo 29. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de


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