Código Orgánico Procesal Penal

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6º. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta; 7º. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla. Artículo 149. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino o de jurado: 1º. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales; 2º. Los senadores y diputados al Congreso de la República; 3º. El Contralor General de la República y los directores del despacho; 4º. El Procurador General de la República y los directores del despacho; 5º. Los funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y del Ministerio Público; 6º. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados y del Distrito Federal; y los miembros de las Asambleas Legislativas; 7º. Los alcaldes y concejales; 8º. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas; 9º. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;


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