Código Orgánico Procesal Penal

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Capítulo II De la apelación de la sentencia definitiva Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, salvo la pronunciada por el tribunal de jurados. Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1º. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4º. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente podrá promover prueba en el escrito de interposición, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.


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