Ordenanzas Municipales de la Villa de Alcañices 1908

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, DijDEB RHIBS mUNICipaLES" DE LA VILLA DE

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ZAMORA

Imprenta

y encuadernaci贸n de E. Calamita .. . Santa Clara, 55. 1908


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Al Ayuntamiento. o

Desde la promulgación de la Ley Municipal vigente, tantos hall sido los acuerdos de este Ayun. tamiento encaminados á la confección de las Oro denanzas municipales, como desistimientos por las Comisiones nombra las para -llevar ,i cabo tal empresa; no porque nuestros predecesores é ilustrados Ooucejales.designados para estas Comisiones carecieran de competencia al efecto, sino que, siendo un Código tan casuístico y, por consiguiente, de formación muy difícil, indudablemente, la pereza se apoderaba de su ánimo por tan árduo trabajo que hacía fuera completo su decaimiento. Tal situación se hacía insostenible, y queriendo salir dé ella, el Ayuntamiento, siendo ya Concejales del mismo los que suscriben, pensó nuevamente en la formación del Código local, en-comendándosele á los exponentes que desde el primer momento en que se les designó para su confección, trabajaron con asiduidad, si bien retrasaro n por algún tiempo su terminación ante la presunción, quizá equivocada, de que nuestro trabajo fuera letra muerta por parte de los que tuvieran obligación en hacer cumplir sus disposiciones. .

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e , 14 de Septiembre

~ r iogo Prieto.

de 1907. Rafael Garcta,


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Ol[lJ.lJJVJlJV?J/g JlfllJV.lC.lPJ/lI.lJg DE LA VILLA DE,

A~eAlt%eEJS TITULO 1 ORDEN Y BUEN GOBIE'HNO CAPITULO 1

Régimen a~ministrativo. Artículo 1.

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El término municipal de Aloañices se halla dividido en dos distritos, y á ea la uno corresponde un Teniente Alcalde, que ejerce las funciones que la ley atribuye al Alcalde pOI' delegación y bajo la dirección de éste. A¡~tículo2. El Alcalde, como jefe de la Administración municipal y presidente del Ayuntamiento, lleva el nombre y representación del mismo; pero además como Autoridad local ejerce su cargo con independencia de la 'Corporación municipal en la parte política. Articulo 3.0 El Ayuntamiento delibera en sus sesiones y acuerda sobre todo los asuntos económico-admí.: nistrativos que encomienda la Ley Municipal á su 0


-6exclusiva competencia e tando dividido para el despacho de los mismos en Comisiones permanentes, que son encargada- de informal' y proponer en los distinto ram e la Administraciou municipal. El Presiden e ejecuta los acuerdos.ó los suspende por 10- mot 'o consignados en la Ley Municipal. CAPITULO II

Jig ntes Oe la liutor¡~aO local. Artículo 4. vigilancia é inspección de lo dispuesto en e- a rdenanzas. y para el mantenimiento del or;e este Ayuntamiento tiene un policía urbano - dos rurales. con el doble carácter de urbanos, Tienen el déber de prevenir y evitarla conumación de hechos punibles y detener á los dehncuentes, poniéndolos á disposición de la Autoridad correspondiente El Ayuntamiento, según las necesidades de la población, variará ó aumentará los agentes de policía y seguridad. CAPITULO III 0

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Disposiciones generales. Artículo 5. Todo habitante del término municipal está ligado á respetar, considerar, obedecer y dar a xilio á la Autoridad y sus Agentes; el negarse 0


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á cumplir las órdenes de aquella, el no prestarle el auxilio que reclame ó hacer resistencia contra sus disposiciones;' son faltas ó delitos qUA castiga el Código penal.

Artículo 6. o El que en casos de incendios, con inclusión de los montes, mieses y rastrojeras, inundaciones otras calamidades públicas en que se necesite el concurso de los vecinos, se negase sin cansa muy justificada á combatirlos, será castigado con multa, que la Autoridad local, dentro de sus atribudones, le imponga. CAPITULO 1\ ú

MoraliOaO pública. Artículo 7.° Los que dieren escándalo con actos ó palabras deshonestas; entonaran canciones obs enas ó inmorales; profír ieren palabras de la misma mdole á cualquier hora del día ó de la noche en estado 6 no de embriaguez, y pretendieron que los animales de que sean dueños ejecuten actos indecorosos en la vía pública que ofenrlan el pudor ó buenas costumbres, seráu castigados con la multa de 5 D 25 pesetas, según los casos. Las personas que blasfemaron en cualquier sitio público, serán en el acto detenidas y sometidas 8 los Tribunales, siempre que por la transcendenci» de las blasfemias no proceda la imposición de la multa antes referida por la Autoridad local.

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CAPITULO

V

fiestas religiosas. Articulo 8. o El Ayuntamiento asistirá en corporación á las fiestas religiosas que ti=ue por costurn bre .Yque en todo caso acuerJe, la", que presidirá la Autoridad.

Artículo 9.

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Se invita á 10:-; vecinos á que adornen con col-o gaduras las ventanas y balcones, del paso de la procesión del Corpus. Se invita también á los vecinos, ~:í que cada uno, según e costumbre, lim pie y quede sin o bstácu- . los las calles y plazas del tránsito de la procesión del Corpus, por lo que respecta al trayecto de la fachada de sus respectivas casas, cubriendo aquellas después conespadañas, flores, tomillos ú otras plantas análogas y olorosas.

Artículo 10. Se prohibe á las puertas de los templos los grupos ó corrillos que dificulten ó impidan la entrada y salida de los fieles.

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Artículo 11. . . Quedará expedita la circulacién por las calles y plazas del tránsito que lleven las procesiones, y, durante éstas, no se promoverán disputas, ni se proferirán denuestos que perturben el libre ejercicio del culto, descubriéndose todos al paso del Santísimo Sacramento y de las Santas Imágenes,


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CAPITULO

VI

Establ~c¡mi~ntos ~~ reunién. Articulo 12. Las tertulias, sociedades ó círculos de recreo se' cerrarán á las horas que designen sus respectives reglamentos debidamente aprobados. Los cafés á las 23 en los meses de Octubre á Abril, Y á las 24 en los restantes del año. Las tabernas, tiendas de vinos generosos y licores, cervecerías, ligones y demás establecimientos ¡I nálogos, á las 2l en los meses de Octubre á Abril .\' á las 22 en los restantes: prohibiéndose que en unos y otros permanezca persona alguna después de cerrados, y que se. despache fuera de los casos de urgente necesidad.

Artículo 13. En todos los establecimientos habrá suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierre.

Ar.tículo 14. Los dueños suerte, envite de los Tribuna

de ellos que consientan ó azar, serán puestos les para su castigo.

CAPITULO

á

juegos de disposición

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SoSi~go público. Artículo 15. Se prohiben las certcerradas tí. otras manifestaciones tumultuosas, así como disparar armas de fuego en el interior de la población y á 500 metros de lo urbanizado.


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, Artículo 16. . Se prohibe que dentro y fuera de poblado se armen riñas y pedrea' y e juegue ~ la pina y ;;i otros juegos analog " que puedan perjudicar á lo" transeuntes en iti frecuentados,

Artículo 17. .Queda prohibido que dentro de poblado ó en sitio público' frecuenta ~ e incendien petardos, cohetes v fulminante. Para quemar fuego.' artificiales se necesita licencia previa de la A utorida loca 1, la que designará el punto conveniente para ello.

Artículo 18. Por las noches, después de las 22, no se censen tira se ocasionen ruidos en las calles que puedan' turbar el reposo al vecindario y sin permiso de la Autoridad no se darán músicas ó serenatas.'

CAPITULO

VIII

Instrucción pública. Articulo 19. Siendo obligatoria para todos los españoles la primera enseñanza elemental, según el art 7.° df~ la Ley de Instrucción pública de 9 de Septiembrn de 1857, los padres, tutores ó encargados de los niños y. niñas, comprendidos en la edad de seis oí doce anos, están obligados á mandar á las Escuelas púb icas á sus hijos ó pupilos, ó á probar que'


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les proporcionan suñcíenternente esta clase de instrucción en sus casas ó en establecimiento particular. Igualmente tienen la obligación expresada .los padres, tutores ó encargados de los jóvenescomprendidos en la e iad de 14 á 25 años, respecto á la asistencia de éstos á la clase nocturna de adultos, durante el tiempo que esté abierta esta clase. Artículo 20. Los padres, tutores ó encargados que no cum. plan con lo prcceptuado en el artículo anterior, serán amonestados y compelidos por el Sr. Alcalde, y castigados, en su caso, CQn la multa de una á cinco pesetas.. conforme á lo determinado en el artículo 8.° de la precitada Ley de Instrucción púhlica; y además quedarán incapacitados para desempeñar cargo alguno, cuy') nombramiento dependa de este Municipio, ni serán admitidos á trabajar en obras costeadas por el Ayuntamiento. Artículo 21. Los niños y niñas corn prendidos en la edad escolar, que se encuentren clurante las horas de clase en las calles públicas ó en otros lugares fuera de la casa paterna, serán recogidos por los Agentes de la Autoridad, y los entregarán á sus padres, tutores encargados, tomaurío nota circunstan~ da de los nombres y de las causas del abandono, y.lo pondrán en conocimiento del Alcalde, el cual aplicará el correctivo que proceda. ó


-1:2Artículo 22. Para que los niños y niñas, y los adultos en la clase de estos sean admitidos en las Escuelas públicas, es necesario, según la legislación vigente, que los padres, tutores ó encargados presenten á los maestros una papeleta expedida por el Alcalde, .en la que conste el nombre y apellidos del niño ó niña, de los padres, tutore ó encargados; la edad de los primero " y una papeleta en que el Médico municipal certifique que están vacunados ó revacunados, :r que no padecen enfermedad alguna

contagiosa. CAPITCLO

IX

Btm~fic~ncia. Artículo 23. El gobierno y administración de la Beneficencia municipal corresponde al Ayuntamiento, según las disposiciones vigentes.

Artículo 24. El servicio facultativo de la Beneficencia municipal, como el de la Higiene y Sanidad, se presta-o rá por el Médico titular y demás Profesores que se nombren, y asistirán :r recetarán gratis á los enfermos pobres que resulten de la lista que el Ayuntamiento ha de darle todos los años,

Artículo 25. Prestarán inmediatamente el Médico titular ó endefecto uno de los que haya en la localidad, los

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primeros auxilios á cua lquier persona acometida de accidente en la vía ó parajes públicos. La primera curación de las heridas causadas por mano airada, atropellos ti otros casos fortuitos, siempre que sean requeridos. Asistirán sin dilación á cuantos siniestros ocurran, como incendios, hundimientos, etc., para la inmediata curación de los heridos. Artículo 26. Despachará y dará gratis el Farmacéutico municipal todos los medicamentos por el Médico recetados, con exclusión únicamente de los expecíficos que resulten del convenio celebrado con el Ayuntamiento, á los pobres enfermos de la localidad, cuya lista le será facilitada anualmente, así como también á los pobres tra nseuutes. CAPITULO

X

Policía ~e asee y comoOiOaO. Articulo 27. Se prohibe á los comerciantes. expendedores de frutas y de cualquier otra clase de géneros y especies, que expongan unos y otros de forma que dificulten el paso á los transeuntespor las aceras y vías públicas. Artículo 28. ueda prohibido el establecimiento de toda clae puestos, en que se expendan al público, en


r -las plazas y mercados miso del Alcalde.

14 de esta villa, sin próvio

per-,

Artículo 29. Las lavanderas no podrán coger más que su lavadero; en ningún caso para otra persona. No se podrán lavar ropas de color en la Pilica y en la primera poza de los Cañicos de esta villa y sí solo en la última poza, destinandose aquéllas á la ropa blanc.i y esta se llevará á la Pilica únicamcnte para torcerla y sacar-la al sol. Los que contra venzan á esta disposición serán multados de uua á cinco pesetas.

Artículo 30. Para lavar pulpo ó menu los de reses se destina la ribera de esta villa y sitio deuerninado la Puentica, para abajo:

Artículo 31. En las épocas de epidemias y enfermedades co ntagiosas, (~I lavado de las ropas de 10'\ atacados tendrá lugar en la ribera de esta villa des-de la boca de Urrieta los cantos p.ira abajo, sin que' puedan lavarse en el arroyo de la ribera desde dicho sitio para arriba, ni e11 ninguno otro del término municipal, bajo la multa de5 á (5 pesetas los (lUP infringieren esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad á que se hayan hecho acreedores. '

Artículo 32. Se prohibe

echar

en las crlles,

callejuelas

y

pla-


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zas, aguas sucias del lavado de pulpos, pescados y otras análogas qU8 produzcan mal olor, cenizas, barreduras, despojos de comestibles, basuras, cacharros rotos, estiércol inmundicias de todas clases; y si estos objetos se arrojasen desde sitios elevados, la falta será más zrave, y, como tal, penada, sin perjuicio del resarcimiento de los daños que ~e causen. é

Artículo 33. Queda absolutamente prohibido echar en todas las calles y á 500 metros de la población hojas secas, helechos, (faleitos) y demás materias vejetales para hacer abonos, así como formar estercoleros y muladares; sin embargo, en las huertas y ya fuera del casco de la población, pueden destinar los dueños ó arrendadores un sitio para estercolero en las condiciones que marque la Autoridad, siendo dentro de vallados ó tapias. Artículo 34. El estiércol de las cuadras y pocilgas será conducido inmediatamente, sin que medie más tiempo en la vía pública que el necesario para sacarlo de aquellas y transportar}o. Artículo 35. Se prohibe la salida de aguas sucias por los albañalesde las casas, pues éstos no tendrán otro objeto más que para desahogadero de las aguas pluviales.


IG Artículo 36. Bajo 13 multa de una peseta, se prohibe hacer necesidades ó aguas mayores y menores en las lles, callejuelas, plaza' y sitios de 'mucho tránsito, y á la distancia de cien metros de las fuentes públicas en general.

Artículo 37. Las aguas ucia que hayan sido empleadas en que ean can a suficiente para corrornperlas, podrán echar e á 50 metros de la población, á cualquier hora del día, echando 'as demás aguas en loumideros del alcantarillado, y donde no lo haya, se derramará por el empedrado para su evaporación inmediata, US08

Artículo 38. Los que se sirvíeren en sus casas para hacer

sus necesidades de aguas mayores y menores, irán á verter al arroyo de la Rivera, por la noche, desde las 23 en verano y á las 22 en invierno, bajo la multa de 5 á 15 pesetas los que así no lo hicieren.

Artículo 39. Se prohibe almacenar trapo viejo y pieles de toda cíase de animales dentro de la población. Los almacenes de 'esta clase se situarán precisamente fuera de la misma y en puntos aislados, de manera que, entre éstos y I3s ha hitaciones ocupadas, medie por lo menos la distancia' de veinticinco ,/ metros. Se prohibe también tener pieles á secar y


--ntenderlas minos.

dentro de poblado y al lado de los ca-

Artículo 40. Los dueños de toda clase de reses de ganado, vacuno y de cerda, así como de caballerías, perros y demás animales muertos, darán aviso inmediamente á la Autoridad local, para que le destine el sitio donde han de ser enterrados, que en todo caso ha de ser por lo menos á la distancia de 500 metros de la población. Articulo 41. Queda prohibido colocar leñas, cajones, maderas y demás objetos en las aceras y vía pública que puedan entorpecer, dificultar ó molestar el tránsito. Cuando se necesite cargar ó descargar objetos, estas operaciones podrán verificarse en la vía pública, pero nunca en las aceras, que siempre estarán expeditas. Articulo 42. Se prohibe en general obstruir sin una necesidad imprescindible el tránsito por la vía pública, sea cual fuere el objeto y la manera con que se haga. Articulo 43. Los carros de transportes no se permitirán en las plazas más que el tiempo necesario para la cary descarga; una vez efectuada serán inmediatamente retirados.


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Articulo 44. Se prohibe tener .Yformar montones ó hacinas, de leña y tenadas en todas las calles, callejuelas y plazas, sin excepción, a un cuando no perturben 'ni dificulten el paso, Igual prohibición se hace de las tenadas de leña que se hallen encima de las tapias de los corrales, si aquella da para la vía pública y e~tá al alcance de las personas, no sólo por ornato público, sino por la expo. icióu á que se produzcan incendios.

Articulo 45. No se permitirá colocar en los balcones y ventana , pOI' la parte exterior, ropas húmedas, de modo-que puedan escurrir sobre los que transitan.

Articulo 46. Para hacer excavacioues las aguas en la vía pública, de la Autoridad local.

y variar el curso de se necesita licencia

Articulo 47. En los día.' de nieve será obligación de los vecinos el barrer con la frecuencia necesaria la acera corre ipon tiente á las tachadas de sus respecti-

va casas. Articulo 48. Se prohibe lavar objeto alguno en las calles y plazas, limpiar, esquilar, herrar y sangrar caballos Ú otros animales, y en general toda operación que pueda ensuciar la vía ó entorpecer el tránsito.


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Articulo 49. Se permitirá únicamente la matanza de cerdos en la vía pública, si bien dejándose ésta enseguida limpia por los dueños de aquéllos, hasta tanto el Ayuntamiento destina sitios al efecto; pero los expendedores ó particulares que en sus casas tengan corral, necesariamente han de hacer en el mismo tal op~ración: Articulo 50. Las calles y plazas se barrerán por el contratista de la limpieza á las horas que el Ayuntamiento designe. Articulo 51. Todos los vecinos están obligados á cuidar, bajó su responsabilidad, que no haya en los tejados tejas movibles, ó en las ventanas ó balcones tiestos ó cualquiera otro objeto colocado de manera que pueda caer á la calle con facilidad. Articulo 52. Las muestras ó rótulos de las tiendas se fijarán paralelas á la pared, á la altura de dos metros y medio del suelo, sin que sobresalgan más de 25 centímetros, y con toda seguridad para que no puedan desprenderse. Articulo 53. No podrán los expendedores de vinos y otras especies, indicar la venta por medio de ramas y banderas colocadas sobre las puertas de los puestos, limitándose á colocar la muestra ó tabla expresada en el artículo anterior.

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Articulo 54. Queda prohibido colocar sillas ó asientos sobre las aceras y formar corros con pretexto de tomar el fresco en el verano ó el sol en el invierno.

Articulo 55. Se prohibe á los niños salir tumultuosamente de las escuelas, gritar en las calles y jugar de manera que perturben la marcha libre y ordenada de los transeuntes.

Articulo 56. Se prohibe á los volatineros, músicos y demás. artistas de esta clase, estacionarse en la vía pública, ni recorrerla, sin prévio permiso de la Autoridad local. Se les prohibe, igualmente, llevar animales dañinos, á menos que los conduzcan con las precauciones y seguridades necesarias.

Articulo 57. Queda prohibido á los vendedores ambulantes situarse en los lugares públicos, sin prévia autorización de la Alcaldía. CAPITULO

'XI

Carruajes. Articulo 58...

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Los conductores de cualquier carruaje, sea de carga ó de lujo, cuidarán de no entorpecer en su' marcha el libre paso y circulación de los demás, procurando ir siempre.al paso ordinario por laderecha de la línea que sigan, la que tomarán forzosamente cuando encuentren otro.


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Articulo 59. Cuando un carruaje tenga que cargar ó descargar en una calle que conturbe el paso ó libre tránsito, cuidará de hacerlo en el más breve plazo posible. Articulo 60. Los vehículos destinados á transportar, vayan ó no cargados, marcharán siempre al paso y serán guiados por un conductor, quien llevará cogida la caballería de varas, marchando á su lado y sujetándola de la cabeza por las calles y plazas de esta villa. Artículo 61. Las carretas de bueyes irán así mismo. guiadas y guardadas por su conductor. CAPITULO XII

linimales. Artículo 62. Se prohibe dejar sueltos por las calles, en disposición de causar daños en las personas ó en las cosas, ó entorpecer la vía pública, toda clase de animales, ya sean dañinos ó feroces, ya domésticos. . Artículo 63. Queda prohibido en absoluto atar caballerías á las puertas, rejas, ni en paraje alguno de la vía pública dentro de la población, así como tenerlas de ronzal impidiendo el tránsito, cuando los duenos estén dentro de las casas ó establecimientos.


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Artículo 64. Se prohibe llevar sueltas por las calles las caballerías y que corran por la vía pública, perrnitiéndose solamente que sean conducidas ó guiadas al paso ó trote co rto. ~ Artículo 65. En ningún ea o los jinetes y los que lleven caballerías de la mano, podrán marchar por las aceras. Artículo 66. Todo animal mordido por perro rabioso, así como el que, con fundamento, se sospeche que esté hidrófobo, deberá ser muerto enseguida y enterrado fuera de la población y en sitio y condiciones que exija la A utoridad local. Artículo 67. La Alcaldía ordenará que se dé muerte por los medios que estime convenientes: á los perros vagabundos que en cualquier época del año se encuentren en la vía pública. . Artículo 68. Todo transeunte que se vea acometido por un perro, puede darle muerte sin responsabilidad alguna. Artículo 69. { Se prohibe incitar los perros á reñir y lanzarlos sobre carruajes y caballerías. El que azuzando un perro con intención ó por entretenimiento, consiga lanzarle sobre un transeunte, incurrirá en


la multa correspondiente, ponsabilidad á que haya

'2.3 sin perjuicio lugar.

de la res-

Artículo 70. Cuando un perro mordiese á una persona, el dueño de aquel pagará la multa correspondiente, sin perjuicio también de la indemnización de daños.

[Artículo 71. En easo de que los perros se hagan molestos al vecindario con sus ladridos, la Autoridad puede hacérselos retirar á sus dueños.

Artículo 72~ En las épocas que la Autoridad lo crea conveniente, puede, por medio de bandos, prohibir se hallen los perros sin bozal por las calles y demás sitios públicos de la población, bajo la mul-

ta correspondiente.

, Artículo 73.

Se prohibe castigar con crueldad, que pueda molestar el sentimiento seuntes, á toda clase de animales.

de manera de los tran-

Artículo 74. Se prohibe,

bajo la multa de 25 céntimos á una peseta, que anden cerdos por las calles y plazas de la población. Solo se permitirá el paso por ellas al conducirlos á la becera ó al pasto; pero desde las ocho del día en 10s meses de Ahri 1 á Septiem bre, y á las nueve en los demás meses hasta una bora antes del anochecer que regresen del campo,


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no serán permitidos en la vía pública, bajo la multa indicada. Cuando dentro del radio de la poblacipn no se cñen cerdos, en vista de las disposiciones que dicte el Ayuntamiento, cesad. la tolerancia del párrafo anterior y sed absoluta la prohibición de los cerdos en la vía pública.

Artículo 75. Se prohibe también que al venir ó salir de la población la caballerías y ganado vacuno, sean ó no de labor, se detengan en las calles, pues sus dueños las recogerán ó conducirán inmediatamente. CAPITULO

XIII

Men~igos. Artículo 76. Se prohibe

mendigar

por las calles de esta villa de ella ó estén establecido en concepto de vecinos; previo permiso de la Alcal Ha, -p drán hacerlo durante dos días, transcurrido los cuales, serán conducidos por tránsitos rle justicia á us pueblos respectivos.

á los pobres que no sean naturales

CAPIT"LLO ~IV

.Embriaguez. Artículo 77. Toda persona que se encuentre en sitio público embriagada y escandaliza ndo. será detenida en


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el local destinado al efecto, hasta que salza de su mal estado, y entonces se le obligará á pagar la multa que proceda, según los casos. CAPITULO XV

Establecimientos

públicos.

Artículo 78 Los que quieran abrir al público alguna fonda, mesón ó 'posada, casa de huéspedes, café, figón ó taberna, ú otros establecimientos análogos, deberán dar préviamente aviso á la Alcaldía. Artículo 79. En las posadas, fondas, ea féR, figo nes, etc., se tendrán siempre los útiles de cocina en el mejor' estado de limpieza, prohibiéndose usar para la preparación de los alimentos vasijas de cobre. . .Artículo 80. En las tabernas y demás establecimientos de bebidas, no se permitirá la entrada ni se consentirá la estancia de las personas embriagadas, y se prohibe también en esos establecimientos y en las 'casas que expenda n castañas tostadas y otras análogas, la estancia de muchachos menores de 15 años. Los dueños de dichos esta blecimientos que contravengan á esta disposición, se les impondrá en cada caso la multa d» una á cinco pesetas. Artículo 81. Los dueños de los establecimientos quedan oblízados á dar aviso á la Autoridad sus Agentes e,

ó


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más inmediatos cuando se produjere en aquellos algún desorden ó pendencia, así como cuando algún individuo se negara á salir llegada la hora de cerrar, con arreglo á lo prescrito. A los que así no lo hagan se les exigirá una multa y serán perso· nalmente respon .ables de lo que ocurriera en su establecimiento ó lugares inmediatos. CAPITULO XVI

linuncios y cartetes, Artículo 82. Solo las Autoridades podrán fijar en los sitios públicos anuncios ó carteles que contengan noticias políticas.

Artículo 83. Los que pretendan fijar anuncios de ventas, comercio , industrias, etc., deberán presentar en la Alcaldía un ejemplar firmado y rubricado por los intere ados y acompañado del sello correspondiente, sujetándose para colocarlos al público á los sitios y. detalles que la Alcaldía determine.

Artículo 84. Se impondrán severas ' penas al que rasgue, arranque ensucie los bandos ó anuncios ó cart eles de todas clases, que se fijen para conocimient o del público. CAPITULO XVII ó

Espectáculos públicoS. .

Artículo 85.

Bajo la denominación

de espectáculos

públicos


-27y de salas de reunión se com prenden los teatros, circos, plazas de toros, salones de conciertos y de baile, y en general todo edificio ó local donde se den dichos espectáculos, diaria ó perfodicamente, y los que con igual ó parecido objeto se forman por sociedades para instrucción, entretemiento, solaz y recreo de un número de personas mayor que el que las costumbres sociales de la vida privada puedan exigir. Ar"tículo86. Todos los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, quedan sometidos á las prescripciones urbanas de la presente Ordenanza, sin perjuicio de la intervención que la Autoridad gubernativa debe ejercer en cuanto se refiere á la reunión de personas y su objeto. Artículo 87. Las reuniones que accidentalmente se dieren por particulares en sus casas ó habitaciones, quedan exceptuadas de las prescripciones establecidas por esta Ordenanza; pero los interesados ó C!ausantes incurrirán en la responsabilidad consiguiente, si los edificios ó casas en que tuvieren efecto no ofreciesen las debidas condiciones de solidez si se ocasionan desgracias. Artículo 88. Es necesaria la licencia de la Autoridad para dar funciones de cualquier clase, debiendo el espectáculo empezar á la hora anunciada y se ejecutará precisamente en los términos ofrecidos, pudíéndo-: ó


'- 28'e variar únicamente cua udo lo exija la necesidad, prévio permiso de la Autoridad y anuncio al público. Artículo 89. Se prohibe producir ruidos, dar gritos y proferir .expresiones que puedan ofender la decencia yalterar el buen orden, sosiego y diversión del público. Artículo 90. . Desde el momento en que se levante el telón, los concurrentes permanecerán sentados y descubiertos, quedando prohibido á los actores dirigirse á nadie del público y á éste hacerlo á su vez á los

actores. -Artículo 91. A la terminación de-l espectáculo, no se formarán grupos de personas en los pasillos ni en las puerta , á fin de que sea más fácil la salida. '" . -, CAPITULO XVIII

Bailes en los paseos y vía pública. Articulo 92. Los bailes que e celebren por el día en los pa.seos y vía pública terminarán necesariamente al anochecer ó toque de oración, siendo responsable de la multa corre pondiente, el organilíero, mú.sico ó tamborilero que iga tocando. Para que pueda continuar el baile ó veriñcarlo por la noche se necesita licencia previa de la Autoridad local. Artículo 93. Se prohibe ejecutar acciones indecorosas en los bailes.


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CAPITULO

XIX

Toros. Artículo 94. Queda prohibido al público, maltratar, rejoneary espantar las reses bravas que se dediquen á la lidia en esta población, desde el momento que entren en el término municipal y muy especialmente durante el encierro en el prado, así como en el chiquero ó toril el día en que hayan de lidiarse, siendo responsable de los daños que á aquéllas se causen ó de la desaparición de las reses, si alguna faltaré. el que los haya ocasionado ó sea culpable de la desaparición, sin perjuicio de la multa de 5 á 25 pesetas en que serán castigados. por la Autoridad local. . Artículo 95. No se permitirá lidiar reses bravas que pasen de dos anos, á personas menores de diez y seis, nialos.que se hallen en estado de embriaguez, y bajo la multa in íicada en el artículo anterior, se prohibe picar ó rejonear las reses en la plaza durante la lidia, cuando no sean para matar, sin. perjuicio de la indemnización de los daños que con este motivo se causaren á las mismas. Artículo 96. Los aficionados para la lidia habrán de pedir e1 correspondiente permiso á la Autoridad. Artículo 97. Los tendidos, tablados y vallas que se formen


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para presenciar la lidia, estarán en buenas condiciones de seguridad, á cuyo efecto serán previamente examinados por personas peritas que la Autoridad local designe. CAPITULO XX

CarnavaL-Máscaras. ' Artículo 98. Las máscaras sólo se permitirán el domingo, lunes y martes de Carnaval, quedando prohibido usar por disfraz trajes de ministros de la Iglesia, . de los cultos tolerados, de militares y demás íuncíonarios del Estado. ;';-0 e permitirán comparsas que ofendan la ReIigión del Estado, 8 los demás cultos tolerados, á las Autoridades ó á las buenas costumbres. Articulo 99. Ninguna persona disfrazada podrá con ó sin careta, Ilevar armas ó palos aunque lo requiera el traje que vista. Artículo 100. Solo la Autoridad ó sus delegados podrán man.dar quitar la careta á la persona disfrazada que con insultos ó modales indecorosos altere el orden ó cometa alguna falta, en contravención á las prescripciones que preceden. Articulo 101. Se prohibe que en los días de Carnaval se arroje agua, harina, ceniza ú otros objetos que puedan ensuciar, hacer dalla ó molestar al público.


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Articulo 102. Los enmascarados que taltaren á estas prescripdones, serán detenidos y puestos á disposición de la Autoridad para lo::; efectos á que haya lugar. CAPITULO XXI

f~rias y mercases. Articulo 103. Las ferias de ganado vacuno, caballar, asnal y de cerda, se verificaran los días acostumbrados en la Erá pública, en la plazuela anterior :)'ésta y en la del Convento, mientras la Corporación municipal no acuerde otra cosa en contrario, en cuyos puntos se celebraran, de las mismas clases de ganados, las que en lo sucesivo se creen por el Ayuntamiento. Articulo 104. Queda prohibido entrar en estas ferias con ganados atacados de enfermedades contagiosas. Articulo 105. Todos los días será permitida la venta en los puntos respectivamente sena lados por el Ayunta- . miento.ide todos los artículos y mercancías necearios á la vida; no obstante lo cual, se celebrarán según costumbre, dos mercados por semana en los miércoles y sábados de todo el ano. Articulo 106. Se prohibe poner á la venta los artículos y merandas en otros sitios que los señalados para cada


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una de las especies, á no ser cuando el forastero, además de los artículos de su principal mercancía, traiga 'algún otro en pequeña cantidad de los que corresponda vender en distinto sitio, podrá tolerársele en el señalado á aquéllos para evitarle perjuicios, Articulo 107. Los carros y caballerías en que se conduzcan los géneros á los mercados, DO podrán permanecer, ailí más tiempo que el necesario para veriñcarla desea rga, retirándolos enseguida al sitio que se desizne ú tra Iadarlos sus dueños á casas ó cuadras particulares que elijan. Articulo 108. Los vendedores y compradores deberán guardarse recíprocamente la mayor compostura, sin proferir unos y otros palabras mal sonantes ó i11,decoro-as, ni promover desórdenes, y si así no lo hicieran, pagarán la multa que la autoridad les imponga. ' Articulo 109. En los mercado v en to los los establecimientos de venta, no podrá "hacerse uso de otras pesas y medidas que las del sistema métrico decimal, debiendo éstas, así .como las balanzas, estar contrastadas y limpias. y los vende lores hacer el peso y medida á la vista del público, Articulo 110. ) Los que usaren pesas y medidas falsas, dispues-


as con cualquier artificio para defraudar al públi-,; los que alteraran las bebidas ó comestibles destinados al consumo con mezclas nocivas á la saud, ,y los que fabricaren ó vendieren sustancias nocivas, serán entregados á los Tsibunales, prévia la recogida de aquéllas, que serán también remitidas al Juzgado de instrucción. Articulo 111. La venta de cereales y semillas se verificará en el portal del grano que al efecto tiene destinado el Ayuntamiento. Cuando se hagan en aquéllas modificaciones y reparaciones necesarias, tendrá lugar en el mismo, la venta del pan cocido y demás artículos de consumo de los reputados de primera necesidad que salgan al mercado. Articulo 112. La Autoridad y sus Agentes se esmerarán en ejercer especial vigilancia con los vendedores de primera necesidad, á fin de corregir con todo rigor las infracciones que cometan. Articulo 113. Dichos artículos de consumo se venderán pesándolos á presencia del comprador, después de oner el peso en el fiel, y los que se expandan or piezas ó por paquetes, llevarán marcado su erdadero peso; pero si comprobado éste ó la me'da no resultaré exacta, puede usar el compraor su derecho, á la vez que la Autoridad exigirá al vendedor la responsabilidad que proceda.

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· Articulo 114. Toda peesona que quiera establecer una tahona ó panader-a, [latirá hacerla libremente, previo permiso del Ayuntamiento.

Articulo 115. El pa n que se ela bore ha de ser de buena calidad y estar bien amasado y cocido, prohibiéndose en absoluto emplear para su confección harinas alteradas. ni mezclar con ellas sustancias extrañas aunque no sean nocivas, á pretexto de que el pan resulte más blanco ó esponjoso. Los que tal hicieren, perderán el artículo y pagarán la multa que proceda, según los casos.

Articulo 116. Las expendedurías deberán estar siempre provistas de pan, y tener en ellas una balanza con las correspondientes pesas del sistema moderno, para pesar aquél cuando el comprador lo exigiere.

Articulo 117. Todas las piezas de pan cuyo peso llegue á 125 gramos, deberán estar s liadas con el nombre ó iniciales del fabricante. v contener además la indicación del pe 'o de cada una por gramos, bajo las sanciones e tablecidas en estas Ordenanzas y en el Código penal; á los que presenten piezas de pan cuyo peso sea menor del indicado en el sello, ó del establecido para caja pieza, en equiva'1encia de los pesos antiguos, de media libra, una, dos, cuatro, seis y ocho.


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35-

Articulo 118. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo el pan que carezca del sello ó peso correspondiente, será decomisado y entregado á los pobres de la población. Articulo 119. El transporte del pan y su colocación á la venta, se hará cubriéndolo con paños blancos muy bien limpios y sn buenas condiciones de aseo. Artículo 120. El que quiera ejercer el oficio de carnicero, deerá ponerlo en conocimiento de la Acaldía. Articulo 121. Los despachos ó tablas de carnes, así como el mostrador, peso y útiles del oficio, estarán siemre bien limpios, procurando que en los meses de _layo á Noviembre, se cubran aquellas con una gasa para impedir que el polvo llegue á depositare en las mismas; Articulo 122. Toda carne de res que haya de expenderse al iblico, deberá sacrificarse precisamente en el Jatadero público, previo reconocimiento por el n pector municipal, quedando prohibida en abo.uto la venta fuera de dichas condiciones, ex. epción hecha únicamente de la carne de cerdo or lo dispuesto en el artículo 49 de estas Ordenanzas, si bien estará también sujeta al reconocíiento aludido, i alguna vez se tolerara por la Autoridad local

•.


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:36 ---

la introducción de carnes muertas en esta villa, antes de ponerse á la venta, será debidamente reconocida por el Inspector.

Articulo 123. Las carnes muertas destinadas al consumo se conducirán con el debido aseo y limpieza, cubriéndo las con lienzos blancos y limpios. CAPiTULO

XXII

Deberes y atribuciones Oe los RegiOores Oe semana. Articulo 124. Sin perjuicio de las facultades del Alcalde y Teniente de Alcalde, todas las semanas por turno riguroso, estará un Concejal encargado de la inspección en los mercados y expendedurías de todas cla es, sin que--ninguno pueda excusarse de prestar este servicio, á menos que para ello tenga algún impedimento que habráde justificar.

Artículo 125. El Regidor de semana en el ejercicio de sus funci en es, representa la Autoridad local y, por tanto, los Agentes municipales y encargados del repeso é inspección de plazas y mercados, estarán á· sus inmediatas órdenes, cumplien lo las disposiciones que aquél adoptase.

Artículo 126. Si por cualquier causa se produjera en más ó menos alteración del orden en las plazas y mercados, el Regidor de semana, como delegado de la Autoridad, procurará restablecerlo, y sólo cuando


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87-

Artículo 127. pudiese El Regidor :" la buena zas públicas cuestiones

conseguirlo, acudirá al Alcalde. de semana es el encargado de vigicolocación de los vendedores en las y mercados, y resolverá en el acto que se susciten con este motivo.

Artículo 128. Las faltas cometidas por los vendedores, su clay nombre, se anotarán diariamente por el Re__ or de semana, en un libro que al efecto le en!?ará la Secretaría riel Ayuntamiento. CAPITULO

XXIII

R~p~so. Artículo 129. Sin perjuicio de los repesos que se hagan á insn ia de los particulares, los Regidores de semapodrán por sí mandar reconocer, pesar ó me. r, toda clase de artículos destinados al consumo que puedan negarse á que esto se verifique, los endedores de ·los mismos.

Artículo 130. -uando el Regidor de semana del reconocimienracticado observase que las carnes, pescados, leche y frutas, lJO tenían buenas condicio';;;:,para el consumo, se procederá enseguida á su ·'Ii is. quedando entre tanto retirado de la venel artículo de que se trate. .

Artículo 131. - géneros

que por sus malas

condiciones

sa-


- 38nitarias ó por otras causas se declaren retirados de la venta y decomisados, serán inutilizadosó repartidos por el Conceja I de sema na á los pobres de la localidad, de acuerdo con la Alcaldía, cuando la causa del comiso no obedezca á su estado nocivopara la salud. . Artículo 132~ El funcionario ó empleado del Ayuntamiento que, sabiendo el día en que ha de ser inspeccionado. un establecimiento ó expendeduría de artículos destinados al consumo diese conocimiento de ello al dueño, revelando el secreto oficial, será separado de su destino y entregado á los Tribunale ..

T1TULO POZ'Ícía

n

cle saluoridad.

CAPITULO 1

De las casas y habitaciones. Artículo 133. Las casas habrán de estar siem pre conservadas en un estado de perfecta limpieza, así en su exterior como en su interior. Artículo 134. Las recién construídas ó en las que se hagan obras de alguna consideración en su interior, no podrán ser habitadas hasta que estén completamente secas. Artículo 135. En los patios, corredores y pasillos no podrán


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:3tl -

-positarse materias que produzcan malos olores humedad, ó las que 811 cualquier concepto sean -rjudiciales á la salubridad ó huena higiene. Artículo 136. La alcoba ó habitación donde ocurra una defun. ón de enfermedad reputada contagiosa, se pica-, y blanqueará y desinfectará convenientemente, ·0 la sesponsabilidad del dueño de la casa. CAPITULO

EscusaOos

y pOZOS

II

negros.

Articulo 137. Los escusados y pozos negros se harán siempre n:ro de las casas, en lugar apropiado y venti- para evitar en lo posible malos olores, sin e puedan construirse en la vía pública ni que ngan para la misma sumideros ó albañales. Artículo 138. En todo caso es necesaria la licencia de la Autoad para la apertura de dichos pozos y escusa_. así como para hacer en ellos reparaciones y :,iezaH. Articulo 139. a limpieza de los escusados y pozos se hará ',:a de. infección con permiso de la Alcaldía ante la noche, y las inmundicias que se extrai_ n -p tran: portarán en el acto fuera de la poblasin d=po itarlas \311 la vía pública.


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40-

CAPITULO

III

fstabl~cimi~ntos Insalubres, Artículo 140. Se reputarán como tales, aquéllos qUA pueden afectar más ó menos á la salubridad pública y que se detallarán al final de estas Ordenanzas.

Articulo 141. No podrá instalarse en el casco de la población . ningún establecimiento de los reputados como insalubres, in previa licencia de la Autoridad.

Articulo 142. La cuadras y establos de las casas res, deberán estar en buenas condiciones tilación.

CAPITULO

partículade ven-

IV

C~menterios. Articulo 143. Los cadáveres de los que fallecieran en esta poblacion serán depositados y sepultados en el tiempo y forma que marquen las leyes, en el cementerio general de esta villa.

Articulo 144. Para las inhumacio nes y exhumaciones, para la apertura de hoyas ó sepulturas, así como para la construcción de panteones, sepulcros, mausoleos y en todas obras de arte, pertenecientes á este género, se sujetarán los int=resados á las prescrip-


·_- 41 ---:

e" del Reglamento de dicho Cementerio y á .receptos de las leyes vigentes. Artículo 145. .;..a verjas que se coloquen en las sepulturas de ~ no tendrán más altura que 60 centímetros, edando en cada dos carreras de sepulturas un _ - por lo menos de 80 centímetros, no permiiendo en los cuarteles generales de sepulturas co':tI' cruces alzadas y verjas y sí solo lápidas de -_ a ó mármol, teniendo éstas lo más la longitud II metro 60 centímetros por 75 centímetros de ~ nra. Articulo 146. A ociaciones, Corporaciones civiles ó reli_. ya pertenezcan ó no á la Religión católica, e- en construir cementerios especiales, poverificarlo desde luego, sujetándose á lo que enzan las disposiciones vigentes, é instruyen'_ préviamente los oportunos 'expedientes, cone á los articulas que siguen. Articulo 147. - Cementerios que en adelante se constru. e .situaráu á un kilómetro al menos de esta lacióu, en sitio elevado, que designará en C3S0 el Ayuntamiento, Artículo 148. Para la designación del sitio en que haya de - struirse, informará previamente la Junta mu_: a de Sanidad; serán sitios preferidos para -,:> bjeto. los que estén separados de la pobla-


ción por alguna arboleda espesa, y opuestos á la dirección de los vientos dominantes; y los apartados de las 'carreteras, caminos, caseríos, -tcétera, los terrenos calizos ó arenosos que estén distantes de los ríos, arroyos, manantiales, conductos y cañerías de aguas potables,

Artículo 149. Los Cementerios deberán tener una cerca ó cerramiento exterior de tres metros de elevación al menos; y según su importancia, se hallarán provistos de depósito de cadáveres, guarda ó enterrador, osario y gabinete de disección y autopsias.

Artículo 150. Queda prohibida la construcción de todo edificio habitable á merios distancia de doscientos metros de la zona exterior de los Cementerios.,

'CAPITULO

V

iiguas públicas. Artículo 151. En las fuentes

públicas podrán llenar vecinos que acudan, sin más preferencia de llegar primero,

todos los que la

Artículo 152. Se prohibe el abastecimiento de agua de las fuentes públicas para otro destino que los usos comunes de la vida, no siendo permitido en ninguna época utilízarlas para obras, riegos, lavado.


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··1:3-

ropas 6 fabricaciones manufactureras, excep.ndose únicamente las tahonas y panaderías.

Artículo 153. os cántaros ó botijos que fie lleven para llearlos en las fuentes públicas estarán completaente limpios; no permitiéndose sacar agua de fuentes que no tengan caño con herradas, lderas y otras vasijas análogas, dedicadas ade";: á otros usos. T

Artículo 154.

se prohibe

el lavado de ropas, verduras, yer- y demás objetos en los pilones de las fuentes . icas y en los abrevaderos; el que lo verifique zara la multa correspondiente, según los casos.

Artículo 155. igual 'modo incurrirá en la multa el que inujere en los caños y fuentes públicas, palos, e ras, irímundicias otros objetos, quedando - emás sujeto á la indemnización de daños y perios. o

ú

o

-

CAPITULO

VI

Mata~ero. Artículo 156. T da la reses destinadas al ~ án degolladas precisamente villa, con la sola excepción iempre J en todo caso, - In p tor de carnes. El que

ccnsurn o público en el Matadero de del artículo 49, bajo la vigilancia' matare clandesti-

.


-

44

namente reses mayores, quedará incurso en la multa de 10 á 20 pesetas, según los casos. Artículo 157. Se prohibe la entrada en el matadero de ninguna res muerta, ó con heridas recientes causadas por lobos, perros ú otros animales carniceros'. Articulo 158. La matanza de las reses se verificará cuando .éstas se hallen en completo reposo, prévio aviso del encargado del Matadero, quien dará conocimiento á la Alcaldía de todas las faltas que se cometan. Articulo 159. Después de muertas las reses no podrán extraerse del Matadero para la venta pública, sin que, al menos, hayan estado colgadas oreándose seis horas. Articulo 160. Una vez muertas las reses, se practicará un segundo reconocimiento por el Inspector de carnes, á fin de determinar el estado de sanidad de las mismas, cuyo funcionario, con acuerdo de la Autoridad municipal, dispondrá sean separadas é inutilizadas para el consumo público aquellas que se consideren nocivas á la salud. Artículo 161. Habrá en todas las dependencias deL Matadero la más exquisita limpieza, y muy especialmente en el departamento del degüello.


- 45Artículo 162. resolverá aquellos casos urgentes. no estén previstos en estas Ordenanzas. Alcaldía

TITULO HI

'a de construcciones, ornato y alineaciones. CAPITULO 1

lilin~aciones. Artículo 163. procederá á la alineación general de las ca..•.. plazas de esta villa, por la comisión de Obras . yuntamiento, asociada de tres vecinos ver-. en la materia, que designará el mismo y del de obras «práctico» municipal, por no en la localidad ni contar el Ayuntamiento . ers nal facultativo para la formación del pla_:! métrico de la población. -' - trabajos 6 proyecto de alineaciones que e tender más á ensanchar las calles y plazas :: á estrecharías, se hará en término de seis mecontados desde la fecha en que hayan sido ) adas estas Ordenanzas. Artículo 164. -fi3. vez aprobado por la Autoridad y por los trá_ lezales el plan de alineaciones los dueños de ificio que comprenda y que deban avanzar :: irarse. se sujetarán estrictamente á la línea a egún vayan demoliendo 6 reedificando, ermitiéndo eles en otro CiJSO hacer obra algu- os que tienda á su reparación, aun cuan:!

o


-

4(j

-

<;10 solo sea en una parte ruinosa que ésta afecta á la totalidad del terés del ornato público no puede jar y conservar en pie partes de biar de alineación. Artículo

del edificio, por':' mismo, y en inpermitirse el deél que deba cam-

16l'>.

Cuando se trate de reedificar Ó reformar la fachada de alguna casa en alguna de las calles cuya alineación no esté aún aprobada, el Ayuntamiento oyendo al interesado y con informe de la comisión de Obras del mismo y de los asociados que expresa el artículo '163 de estas Ordenanzas, designará y puntualizará la línea á que deba sujetarse á fin de evitar construcciones que pudieran ser un obstáculo á las alineaciones que en su día se proyecten para dicha calle.

Artículo

166.,

Cuando en virtud de la alineación oficial para alguna calle ó plaza, resultase alguna parcela sobrante de la vía pública, que por sí sola no pueda formar solar edificabie, se adjudicará pOI' el precio de tasación y á pagar al contado á los propietarios colindantes, según la Ley de n de, Junio de '1864, Instrucción del20 de Marzo de 1865 y Reales órdenes de 9 de Mavo de 183L y 19 de Junio de

1901.

v

,

Si constituyera solar edificable ájuicio del Ayuntamiento, prévio el informe que previene el artículo anterior, su enagenación tendrá lugar por


- 4,egún el Real Decreto dé 25 de Mayo Artículo 167. ra llevar á efecto la línea establecida tu:ue retirarse la fachada, dejando una porsolar 'para la vía pública,se proccsu tasación por el encargado de la obra ó a que designe el dueño y el maestro de nunicipal, y si no hubiese conformidad se ara un tercero por el Alcalde . . caso que deban avanzar las edificaciones, ietario abonará previamente al Municipio rte que resulte de la tasación del terreno e de la vea pública . . saciones en ambos casos se harán por . adrados. "Artículo 168. " ralles de esta villa se califican en primero, ~o y tercer orden, según su ancho. e primer orden todas las que tengan por en ~ diez metros de latitud total. calles de segundo ordenlas que su ancho - iete á diez meteos. "8 tercer orden las que tengan menos de 8 1'0- de ancho. ce .ivo, y con motivo de nuevas canse . no se proyectará ni autorizará ningueva cuyo ancho sea menor de diez


-18 -

CAPITULO 1I

ConOicion~s qu~ O~b~nlíenarse antes O~ ~Oificar. Artículo 169. No podrá llevarse á cabo ninguna obra que afecte á la vía pública, sea de construcción ó mejora de edificios, sea por derribos, apuntalamientos ó cualquier reparación ó reforma de fachadas, huecos, etc., en que se necesite andamiaje, sin la oportuna licencia del Ayuntamiento, y para ello se elevará al mismo una solicitud por duplicado, en la cual se -explicará con claridad y detalladamente 1(1 clase de obra que se quiera ejecutar, no pudiéndose modificar sin que recaiga nuevo permiso. Uno de los ejemplares se devolverá al dueño con la nota aprobatoria y el otro quedará archi-. vado en la Secretaría del Ayuntamiento: CAPITULO III

ConOiciones á que han Oe sujetarse las obras O~ nueva planta. Artículo 170. La altura máxima de las casas de nueva planta ó que se reeditlquen, será: para las calles de primer orden, diez metros, consintiéndose construir piso bajo, principaIy segundo; para las de segundo orden, ocho metros cincuenta centímetros, consintiéndose construir piso bajo, principal y boardilla ó desván, y para las de tercer orden seis


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4U --

no cousintiéndose más que piso bajo y . cipal. En dichas alturas quedan incluidos el alero ó . nisa, y los vuelos de éstos no excederán en ingún caso de treinta centímetros. Articulo 171. El repartimiento de las alturas entre los difeentes pisos queda á la voluntad de los propieta=08, con süjeción, sin embargo, á las siguientes eglas: el piso bajo no podrá tener menos de tres etros, el principal de dos metros ochenta centíetrcs, y el segundo de dos metros cincuenta _- .0:;;,

entünetros. Artículo 172. en declive, se medirá la altura de el punto medio de su fachada si de diez metros; si pasa de esta Ionse medirá desde los cinco metros, el punto más bajo. Artículo 173. Cuando se trate de edificios públicos, el Ayuniento, prévio informe de la comisión de Obras, ede permitir mayores vuelos y alturas de las escritas.en los artículos precedentes. ,

En las calles ~ casas desde a no excede ",:"ud, la altura ontados desde

CAPITULO IV

e las fachaOas en relación con ~a vía pública. Artículo 174. s fachadas de las cas"a~ de cada acera, debe-


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r.in gu rr.Iar, á S31' posible, Igualdad en la altura y la simetría que el ornato público requiera. Articulo 175. Quedan prohibidos los balcones y antepechos de madera y la recomposición de los existentes. Articulo 176~ El vuelo máximo de las repisas para los balcones será de cincuenta centímetros, y sesenta para galerías y miradores. Articulo 177. Entre las casas de la misma acera de una calle, no mediará, siempre que sea posible, más que el grueso de las paredes medianeras, quedando absolutamente prohibido dejar entre aquélla huecos Ó callejones para vertientes de aguas úotras servidumbres, con perjuicio del ornato público.' Articulo 178. Los propietarios de los edificios están obligados á recoger en canalones horizontales, las aguas de los tejados, haciéndolas baja r hasta el suelo dentro de tubos verticales. Articulo 179. No se permiten tapias que den, á la vía pública, y los cerra mientos de los jardines serán con zócalo coronado de cantería y verja de hierro. Artículo 180. Los propietarios de las casas están obligados á conservar las fachadas en buen estado y aspecto al ornato público, en otro caso, se invitará á aqué-


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rus encargados, para que en un plazo breve _ e les señale, hagan las reparaciones necesa;,. previniéndoles que, de no hacerla, las ejecu.' el Ayuntamiento á su costa, Jlevándolas á ecto pasado el término designado. Artículo 181. Tienen obligación los dueños de las casas de -uservar perfectamente legible en las fachadas _ número que les corresponda.

CAPITULO

V

rrecauciones que se han be tomar en toba clase be obras. Artículo 182. es de proceder á la demolición de un ediflse tomarán todas las precauciones para que no can las casas colindantes, siendo los gastos de enta del dueño de la obra. errninada ésta reparará todos los desperfectos :! á sus colindantes haya causado, dejándole sus " ~ en las mismas condiciones que se encontra- antes de principiar la obra. . Articulo 183. En los derribos se tomará toda clase de preven, - e' para seguridad de los obreros y evitar da=- - en los edificios contiguos, haciéndose el +es:nte de materiales á pulso, sin tirarlos desde lo ':'. evitando también así que se levante polvo • ~ moleste á los vecinos y transeuntes.


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52-

Artículo 184. En toda clase de obras no podrá el dueño aco" piar materiales sin haber obtenido antes el correspondiente permiso del Ayuntamiento, el que le designará sitio y espacio en que se han de poner y colocar aquéllos, de manera que no se interrumpa el paso, pues éste ha de estar siempre limpio y -desembarazado, bajo la multa correspondiente si así aquél no lo hiciere. . Articulo 185. En obras de reconstrucción y reparación de los. edificios, tampoco podrán sus dueños acopiar materiales sin antes haber retirado todos los' inservibles. Articulo 186. Terminadas las obras de fábrica, inmediatamente se retirarán todos los materiales sobrantes y escombros, dejando limpia de ellos la calle ó plaza " en la forma que estaba antesde empezar las obras. Artículo 187. Los andamios, castilletes, punta les y demás a paratos para las obras, tendrán la solidez y seguriridad necesarias. De los accidentes del trabajo, es responsable el patrono, en la forma prescripta en la Ley de 30 de ~nero de 1900, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente. Articulo 188. , En todas las obras que haya dificultad ó peligro


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el paso 'por 13 vía pública, el Alcalde ordenará eño que por la noche coloque las luces necesarias que eviten accidentes a los transeuutes. Articulo 189. Todo rompimiento en pared medianera que no - ga el consentimiento expresivo del vecino, se - n iderará de mera tolerancia, y podrá éste su.,. imir las vistas ó 'luces, siempre que le convi. e eerrarlas, cuando levantase su casa. Artículo 190. Cada propietario de una pared medianera podrá r 'e ella en proporción al derecho que tenga ancomunídad; podrá, por lo tanto, edifl.ando su obra en la pared medianera, ó .~'· •••~~n eien o vigas hasta la mitad de su espesor,. n impedir el uso común y respectivo de los • medianeros. Para u ar el medianero de este derecho ha de - tener préviaruente el consentimiento de los de.~ interesados en la medianería; y si no lo obiere. se fljaránpor peritos las -condicíones ne-- rías para que la. nueva obra no perjudique á ~erechos de aquéllos. Artículo 191. Todo propietario puede alzar la pared mediane. haciéndolo á sus expensas, é indemnizando los _ juicío que se ocasionen con la obra, aunque -~an temporales. . Serán igualmente de su cuenta los gastos de con,:>~ ación de la pared en lo que esta. se haya levan-


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54 -

tado ó profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer paea la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura ó profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla á su costa; y si para ello Iuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo. Articulo 192. Los demás propietarios que no hayan contribuído á dar más elevación, profundidad ó espesor .á la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de la medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiera dado' mayor espesor. Articulo 193. No se permite á ninguno de los dueños de pared medianera rozar ó menoscabar el grueso de ésta, abrir nichos, alacenas ni cosa semejante. Articulo 194. Cuando el propietario de una casa que sobre el tejado de ésta viertan las aguas de la casa contigua, al hacer aquél obra alzando la pared, puede por su cuenta cambiar .la armadura del tejado de la casa colindante, para que viertan aquellas á la vía pública, haciéndole las demás obras necesarias y en buenas condiciones, y abonándole todos


lo' dalias y perjuicios que con tal motivo le cause. Artículo 195. Si una pared no es medianera y sí solo divisoria ó contigua, no podrá ,el vecino arrimar á ella sa alguna á excepción de otra pa red; pues el goce de las paredes es exclusivo del que las construyó; pero tampoco éste podrá sacar cornisa ni canales para la conducción de aguas sobre la inca colindante, aunque dichas aguas sean concidas después á terreno del propietario del CAPITULO

VI

EOificios ruinosos y solares. Artículo 196. :"--. ;¿nte de la Autoridad cualquier vecino ~ e. deber de denunciar á la Alcaldía los edie: - que amenacen mina ó que no amenazando_ueden ocasional', por el mal estado de sus balnes. tejados ó aleros, algún desprendimiento en a50 de los tra nseuntes, á fin de que la Autoridad errespcndiente, previos los trámites legales, pro.:> a á mandar á sus dueños qne los reparen Ó 1'en truyan de nuevo en un breve término. Artículo 197. Entre tanto que se dispone iOU reparación, porán apuntalarse; pero solo durante el tiempo ne_ rio para preparar el derribo y obra nueva, la al si no fuese ejutada por el dueño en el tiempo e se prefije por la Autoridad, se ejecutará por ó


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36-

policía urbana -á costa de! valor de los materiales Ó del solar en venta.

Artículo 198. Cuando resulte que el estado de ruina de algún edificio amenace peligroá los que lo habiten, el Alcalde ordenará se desocupe Ínmencliatamente.

Artículo 199. Cuando el edificio ruinoso no tenga dueño ea'" nacido, se procederá á su apuntalamiento á cargo del solar; se anunciad en el Boletín Oficial, por tres veces en PoI período de un mes, pasado el cual si no se presentase legítimo dueño, se procederá por la Autoridad al derribo, remtegrándose de los; gastos con la venta del solar y materiales en pública subasta, quedando lo restante en Depositaría para los fines legales.

Articulo 200. En todo derribo voluntario ó forzoso elebe avísarse á los dueños de las casas colindantes para que adopten las disposiciones convenientes ;1fin de . evitarles perj uicios.

Articulo 201. Solo por causas justificadas se permite á los dueños de solares cerrarlos en la forma prevenida en el artículo 179 de estas Ordenanzas.

CAPITULO

VfT

Chimeneas -. Articulo 202. Todo caño de chimenea

debe ser recto sobre

el


57 tejado yhabrá ~ re el caballete

de tener la altura de un metro sodel tejado inmediato más elevado. ,

Articulo 203. Se prohibe dar salida á los humos por cañones y en otra forma á las medianerfas, calles públicas :--aun patios, cuando se incomode al vecino. CAPITULO

VIII

Establt!cimit!ntos pdigrosos.

'::2 con

Artículo 204.

ideran establecimientos peligrosos los alenes. depósitos y fábricas de materias infia:- explosiva N, los hornos y fraguas en gefábricas de cera y todo. íos demás talleta turas que su funcionamiento sea á --~ , a i como los que puedan producir emanaeiones insalubres incómodas, afectar á la . seguridad y comodidad de íos habitantes ó sar daños en la propiedad. é

Artículo 205.

a depósitos,

almacenes y fábricas de toda ma:> 'a detonante ó fulminante, de cualquier natueza que sea, especialmente dinamita, pólvoras .godón pólvora, se situarán precisamente á la is ancia mínima de quinientos metros de todo _al' habitado. Inmediatamente se 'obligará á los dueños 6 engados de dichosdepósítos y almacenes que ha-a en e ta población á guardar la distancia fijada uteriorménte, y en todo lo referente á materias


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58-

explosivas, se estará á lo dispuesto den de 7 de Octubre de 1886 yal del Código civil.

en 13 Real orartículo 1.908

Artículo 206. Los depósitos y almacenes al por mayor de materias inflamables, como el petróleo, gasolina, aceites minerales, aguardientes y licores, fósforos y las de fácil combustión, se hallaran siempre en edificios ó locales aislados, sin que existan habitaciones ó viviendas sobre los mismos.

Artículo 207. En las tiendas y almacenes al por menor de las materias inflamables y ácidos, se instalarán dichas materias en lugares seguros y adecuados según prescriben los reglamentos especiales.

Artículo 208. Los hornos, fraguas, fábricas de cera y otras análogas que en lo sucesivo se construyan ó rehabiliten, además de mediar el correspondiente. 'permiso del Ayuntamiento, deberán colocarse sin arrimo á pared media nera ó contigua, dejando libre por lo menos un espacio de un metro entre esta y aquélla.

Articulo 209. Los combustibles para alimentar los hornos, fra·guas, fábricas de cera y demás, han de estar convenientemente separados para evitar incendios.

Artículo 210. Todos estos establecimientos sitas frecuentes que practicará

serán objeto de vi;.. la Autoridad local.


- 59CAPITULO

IX

Construcciones aestinaaas á servicio Oe inhrés y utiliOaO general. Articulo 211. En la construcción por primera vez de las alantarillas de esta villa, contribuirán á satisfacer _ co te el Ayuntamiento y los propietarios de las ea á que interese, en la forma siguiente: (Real - en de 10 de Marzo de 1856.) Para las alcauta_ de primera clase, corresponden dos terceras es al Ayuntamiento y una tercera parte a l 'e río. Para las de segunda y tercera clase y res, la mitad al Ayuntamiento y la otra: propietarios. s ~ metimientos de albañale y otros análo::: . la alcantarillas se harán y conservarán á x-,- ensa de los propietarios de los edificios. Artículo 212. Para construcción de aceras, contribuirán los f opietarios de casas al coste de tres pies ó 0'84. metros al frente de sus respectivas fachadas. Reae órdenes de 7 de Julio de 1863, 17 de Mayo de 1 66, 7 de Septiembre de 1867 y 10 Agosto 1869., Artículo 213. Los edificios destinados á espectáculos públicos están sujetos á lo pre crito en el Real Decreto de 27 de Octubre de 18 5. ArtícuJo 214. Las obras en el Cementerio estarán sujetas á lo> y

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BU-

prescrito en el Reglamento Ayuntamiento.

que tiene aprobado el

TITULO IV

De la policía rural. CAPITULO 1

1)~slinO~ y aprovechamhmto O~l término municipal. Articulo 215. El término jurisdiccional-de Alcañices de cabida próximamente 2.000 hectáreas, linda por el Naciente con los términos de Vivinera y Matellanes; por el Jlediodía con el reino de Portugal; par el Poniente con los términos de Santanas y Alcorci110, y por el Norte con los de repetidos pueblos de Alcorcillo y Matellanes. A,'tículo 216. Dentro del perímetro del término jurisdiccional .de Alcañíces, existen los montes siguientes: Los Lombos iSohü, Urrieta los Cantos y La Atalaua, pertenecientes al Estado: Sierra de Bozas , Teso . las Viñas y Valmiano , que corresponden á varios vecinos de Alcañices, por compra al Estado, y que éstos han conferido la adrninistracción al Ayuntamiento de los dos primeros; el Monte del Marqués, perteneciente al Excmo. Sr. Marqués de Alcañices, si bien los vecinos han venido aprovechando sus pastos, y Valmojado , de propiedad particular, en virtud de enagenación por el Estado. Los demás terrenos en pequeños lotes son: unos, fincas de diferentes particulares, destinadas á pas-


-- ot, -

í prados), hortalizas, legumbres y cereales; otros, e aprovechamiento comunal, y el Soto ó Fuente-errada que es de utilidad pública. Artículo 2t7. Entre los terrenos indicados en el artículo anterior se halla la Era eón el derecho indiscutie de varios vecinos, la mayoría labradores, de rri lar sus mie e , legumbres y tender lino, pero ~ n la servidumbres de recreo de los vecinos, de • en favor de lo' mismos, de paso y de punto e se e tacionan lo zanados que se presentan :: ieria que períodicamente se celebran. Artículo 21 . miento de pa to y demás producs monte iblicos y comunales. . a. e "'el! 'a:-á por el Ayunl.;Cepoe¡:t,,- a o ..ra a y en la pro• e ---o .' a entre los ve• ~ erus, - a eglo á .0 ~ue paguen ~ a. ganado que tengan. excluyendo los foraster s, dentro de lo expresamente concedí por los, montes del Estado, en el plan foresta re pectívo. Articulo 219, También acordará las épocas en que han de aprovecharse los productos de los montes de propiedad particular, que han sido vendidos por el Estado y que los dueños de ellos han conferido la: administración al-Ayuntamiento, Artículo 220. Dentro de un ano, aprobadas que sean estas .r

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Ordenanzas, se procederá al amojonamiento de las vías pecuarias en la forma que determinan los artículos 97 y siguientes del Regiamento para la ejecución del Real Decreto de 13 de Agosto de 1892 reorganizando la Asociación general de ga_naderos. Artículo 221. La enajenación de IORbienes patrimoniales que no estén catalogados por causa de utilidad pública, y la de parcelas de terrenos de aprovechamiento comunal, con exclusión de las dehes~s boyales, se sujetará á las prescripciones de la l~y de Colonización y repoblación interior de 30 de Ago to del corriente ano 1907. Articulo 222. Se procederá inmediatamente á la desecación de lagunas y terrenos panta nosos en la forma: dispuesta por los artículos 60 al 68 de la ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, adquiriendo el Ayuntamiento, en su caso, los derechos q1)e aquellos determinan. Estos terrenos y parcelas no edificables, aunque no sean so brantes de la vía pública, pueden ser cedidos por el Ayuntamiento al dueño colindante pOI' precio de tasación en virtud de lo dispuesto en la real orden de 19 de Junio de 1901. Articulo 223. La vigilancia del campo estará á cargo de Guardas jurados nombrados con arreglo á la ley, bien


-ean municipales,

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de la Asociación

de propietarios

ó de los particulares. Artículo 224. Todos los Guardas, así municipales como de Asociaciones ó particulares, están obligados á dar parte á la Alcaldía de las infracciones que se cometan en el campo y de los daños que se observen en los predios rústicos, á fin de exigir á los dañadores las respon abilidades en que hayan incurrio: los que a 'í no lo hicieren, se considerarán com- coautores de los hechos no denunciados, y por C) ra to. responsable de los mi mas.

C:~PlTULO II

Ri~gos. ículo 225. úblico:

las pluramblas cuih ic ; las que nacen, continua' disc n in 'a ente en te reuos del mismo dominio: las de )0. rto . y la- coutnuas Ó discontinuas de manantiales ú' arroyos jue corren po r sus cauces natu rales. ' ••• T •.•• ,.-;:::;,

,

Articulo 226. Mientras no se constituyan en forma comunidades de regantes para el aprovechamiento colectivo de aguas públicas ó de uso público, se sujetarán aquéllosá las costumbres ya establecidas, con turnos rigurosos y vez entre todos en proporción al terreno que cultiven, sin que le sea permi-


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tido á ningún 'regante, después de regar lo necesario, repetir seguidamente el riego, ni cortar BI agua para su finca hasta que vuelva á corresponderle el turno. Los que infrinjan estas disposiciones serán multados con 5 á 25 pesetas, además de la indemnización de perjuicios que causen á los d ueños de los predios que tienen el mismo derecho á regar, y especialmente al dueño de la finca contigua Ó siguiente que correspondiera el agua, ó al que' se la hubiera quitado ó cortado. Artículo -227. El reparto de aguas públicas para el riego, 'se fija, según la costumbre establecida y con arreglo á equidad, en la forma siguiente, tomando como base en cada finca la cabida de un alquer de lináza ó sea la superficie de 130 metros cuadrados. Si el riego se verifica con agua continua ó tirada, se asigna una hora de riego a cada alquer, y se comprenden: la Ganada y los pagos denominados Castaña! ó Riberica, . Tejar y Ribera; Ratona; Valdesejas, Linarada y Jardín; Pozal, Violares y Carpazat, si bien en este último pago respecto solo de las fincas que para regarlas no haya que estancar el agua. Cuando para verificar el tiego haya que estáncal' el agua por su p0COcaudal, el turno se hará de esta manera: en el agua perdida se destinan dos horas de riego para cada alquer, excepto la última finca en San Andrés que, por la distancia que existe desde la poza, rnediandoentre ellas y las


- 00demás finoasvarios prados, aunque solo tiene cineo alqueres de sembradura,debe señalarsele 'dos horas más, ó sea doce horas á los cinco alqneres; para las fincas de -Sahú con la poza de la Cagalera ...una hora 45 minutos á cada alquer; para las fincas de Peñacueoa con la' poza de -Sahú... tres horas á cada alquer, en las que es necesario conducir el agua por la alcantarilla de la carretera, que son los primeros predios, y cuatro horas el aJquer para las restantes porque se conduce el agua por la regadera madre ó cauce natural en tan e extensión; para las fincas del Carpczal , e cañadaó calleja de entrada de fincas del ara abajo, incluyéndose, sin embargo, iguo y por encima de la cañada que. is alqueres, dos horas cada al-o se de que cada quiñón de este üle e pa::;altiene seis alqueres; para - n ei Rami 0-, de de la poza hasta la eaa, una hora de riego á cada alquer, y desde la cañada para abajo cada alquer hora y media; para as fincas de Urrieta del Prado Gaspar ó Nogales ,. las que se riegan con el agua de Carragacica ... á cada alquer una hora, y para las fincas de Carraqaza ...cuatro horas á cada alquer. Se parte del principio de cada quiñón en el Rarnilo ... Prado Gaspar ó Nogales...Carraqaza y Carraqacica cada quiñón hace de cabida cuatro alqueres de linaza. Articulo 228. Del reparto anterior hay que deducir el tiempo


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que tarda en.Ilezar el agua á 13's fincas de. la Ga~ nada y de los pagos de.la Ratona,'Valdesejas, Dinarada , -Jardin, Riberica y Pozal y que ya para estos' cinco últimos pagos se tiene los repartos hechos por comisiones dores de aquellas.

en cuenta en. de los cultiva-

Artículo 2:29. A ser posible tendrá cada regante cambio de horas en cada turno para quo al que le corresponda regar de noche en uno, al sieuieute lo verifique de día y viceversa, lo cual puede .tener fácil solución aun en aquellos pago!"; que el reparto es de hora y días fijos, teniendo. en cuenta además de otros casos que pueden da rse, que á veces no todos los regantes aprovechan el agua por tardas las horas asignadas por dedicar el terreno á qMa . Clase de cultivo que no la necesita. .)

Articulo 230. Se encarece á los cultivadores la conveniencia de que el mismo Veedo r Guarda para el cuidado, de los riegos, se encargue de hacer y limpiar periódicamente, en la epoca del riego, los estanques y regaderas ó cauces, especialmente en la Ganada y Perdida, y en los pagos de La Ratono., Valdesejas, Linarada y Jardín, Ramito y Carpazal: Artículo 231. '' ó

Para los demás puntos que se utilicen aguas públicas para el riego, no comprendidas en el reparto anterior, ó que se utilicen en lo sucesivo, se


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observaran las mismas prescripciones de los artículos precedentes en todo lo que tengan de analogía. Articulo 252. El Ayuntamiento, en caso de discordias entre los regantes, arreglará, por medio de acuerdos, el disfrute individual de las aguas para los riegos, estableciendo turnos rigurosos con arreglo á las bases consignadas en los artículos precedentes que concilien los intereses comunes y colectivos de la Agricultura, sin perjuicio de exigir la multa derminada en el art. 226 á los que se hayan hecho ~ ores por inobservancia del mismo. Artículo 233. e quiera servirse de agua de que ner para una finca suya, tiene derehacerla pasar por los predios 'intermedios n ición de indemnizar á sus dueños, como mbiéu á los de predios inferiores sobre los qua e filtren ó caigan las aguas. Artículo 234. Pertenecen al dueño de un predio, en plena propiedad, las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medio depozos ordinarios cualquiera que sea el aparato empleado para extraerlas. Articulo 255. Todo propietario puede abrir libremente ozo y establecer artificios para elevar la ag - en-


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tro de sus' fincas, aunque con ellos resultasen: amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá; sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo· dentro de la población y de.quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Articulo 236. Igual derecho asiste al dueño de cualquier terreno para alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones ó galerías, las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga 6 aparte aguas públicas ó privadas. de su corriente' natural. en cuyo caso se le ordenará la suspensión de las labores y obras. . Artículo 237. El riego para el Tejar y la Ribera solo se verifícará desde las cuatro de los' sábados hasta las veinte de los domingos, pudiendo regar dos ó mas a la vez por ser bastante caudal de agua en dichos sitios: los restantes días de la semana quedan para la fabricación de harinas, a cuyo efecto se- dejará que en los mismos pagos siga el agua su- curso natural, siendo preferidos en la molien'da de granos los vecinos de esta villa. ' Artícuio 238. El día 2 de Julio y los sábados desde las diez y ocho á las veinte y el día 3 de Julio y domingos sucesivos del 'mismo mes, desde las seis a flB


--,69 ocho, tienen .derecho los vecinos á coger el agua. de 13,Ganada, Perdida y Valdesejas para regaJ7" repollo. pudiendo la Alcaldía ampliar ese plazo, por el mes de Agosto ó parte de BL si fuere neces sario con dicho objeto.· Artículo 239. , Para, .utilizar el agua que dice.el artículo anterior, será .r~cogida de la propia regadera con he .• rradas cántaros otras vasijas. pero no cortar aquella para las fincas. Artículo 240. . Si el agua estuviera regando en las fincas superiores. el Veedor tieneobligación de echarlare. . cauce abajo, volviéndola á cortar pas:;tij - horas para continuar el riego el que ~ a, • principiar el que corre panda, deduo-e, por tanto, en este caso, el tiempo mar .•. cado en el reparto del artículo 22- al que sele haya suspendido el riego. CAPITULO IU ú

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De los pasees,

Articulo 241. Los que maltrataron ó destruyeran arbolado y cualquier clase de plantaciones, asientos, fuentes, cercas y demás objetos pertenecientes á los paseos, serán multados proporcionalmente al daño que ocasionaren, sin perjuicio de entregarlos á los Tribunales cuando proceda. Artículo 2-4.2. 'Se prohibe tirar piedra á las plantaciones, cor-


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tar ramas, subirse á los árboles, y en general cuantos actos puedan perjudicar la 'belleza de estos sitio» de recreo y comprometer la seguridad del transeunte. . Artículo 2:45. Igualmente se prohibe llevar ganados á pacer .e1ll los paseos y entrar á caballo ó en carruaje, pues el paso de estos se hará por Ios sitios desig- . nados al efecto.

t

CAPITULO

,

IV

Plantación y fomento Oel arbolaOo.

Artículo 244. Se invita á los vecinos á la plantación y fomento del arbolado con el fin de variar el árido aspecto de nuestros campos y porque, además de la riqueza que en sí representan los árboles, ejercen influencia en el clima, en la higiene y en la distribución de las aguas. Arfículo 245. En las épocas adecuadas á la plantación de árboles, el Ayuntamiento designará los puntos en que esta ha de tener lugar, cuidando no se lesionen intereses ajenos. Articulo 246. Se prohibe que la plantación se haga á menor distancia de dos metros, si es de árboles altos, y .de 50 eentúnetros si es de arbustos ó árboles bajos de las líneas divisorias de las heredades. Artículo 247 • . Todo propietario puede plantar árboles en su


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7:1 -

finca guardando, las distancias prevenidas en el artículo anterior, Articulo 248. El Ayuntamiento v-elará por el cuidado de toda clase de plantaciones y serán vigiladas por los Guardas municipales. Articulo 249 . . Los que cortaren ó inutilizaren árboles, tanto de los paseos como de los montes públicos y comunales, sufrirán el máximum de multa que permita la Ley Municipal.vy serán ohligados á la indemnización de daños, en el caso de que su castio no corresponda á los Tribunales. CAPITULO V

e inos rurales, serviOumbres rústicas y terrenos comunales.

Articulo 250. Siendo de suma importancia para la agricultura y ganadería la existencia y conservación de los caminos y servidumbres rústicas, el Ayuntamiento se esmerará en la conservación de unos y otras. Adículo 251. Bajo gran responsa bi lidad ::;eprohibe estrechar los caminos y servidumbres rústicas, haciendo de ellos desahogos de sus costados, agregaciones á las fincas contiguas, Artículo 252. . Se prohibe sacar-piedra, barro y arenas de todas clases, en los caminos y servidum bres rústi-


-72ca , haciendo de ello desahogos y agregaoiones á las fincas contiguas, hacer excavacio nes depo.si,;.. tal' estiércol y cuanto dirículte.el libre tránsito.

"

Artículo 253.

'

': "Los.propietarios de terrenos abiertos que .linden con los caminos y servidumbres y quieran cerrarlos ó reformar sus paredes.eu los que hayan sido yaccroados, lo pondrán previamente en conocimiento' del Ayuntamiento, para que una comisióI1 del mismo les marque la línea: los que así no lo hicieren, serán multados con 15 3 25 pesetas .. .. Artículo 254. Para los terrenos cotnunales Ó concejiles, se ohserverán las prescripciones y se exigirán las responsabilídades de los artículos anteriores. CAPITULO

VI

n~ las fincas rústicas y s~mbrabos. Artículo 255. En las f ncas cercadas no será permitido entrar sin permiso del propietario. Articulo 256. En las no cercadas se establece igual prohib~ ción cuando estén sembradas ó tengan fruto pendiente especialmente desde el mes de Marzo en adelante para que no sufra n deterioro alguno.i las mieses y demás frutos. Artículo 257. La persona de cualquier edad y sexo sorprendida po,r los Agentes del Ayuntamiento en finca


---;73agena y cercada, 'exthyendo frutos, yerbas 'ói;'á rebuscodepatatas, etc,', sin 'qué en 'el acto exhiba el correspondiente permiso 1)@r'escrito del-dueño, será puesta á disposición de la autoridad .compé .• tente para su castigo. .' Si al depurar el hecho el dueño de la finca manifestara .que había dado licencia verbal á: la persona aprehendida, aquél :r ésta' serán castigados por la Alcaldía con la multa de 5 á 15 pesetas por inobservancia de'l párrafo anterior y para evitar abusos. ',' , Quedan exceptuados de las prescripciones: :.~e es e artículo los parientes dentro del tercer grado ~ consanguinidad ó segundo de afinidad del due- -' • un de la finca, si bien pueden entablar , - e:; • im :' las acciones que le' pudieran corres;' ,

I

U el'.

Articulo 258. Se prohibe en la propiedad ajena sacar yerbas, cortar ó arrancar espigas, granos, legumbres y toda clase de frutos, sea por diversión ó aprovechamiento. Articulo 259. Igua lmente se prohibe la respiga ó el rebusco, antes de levantada del todo la cosecha, pues las espigas y granos, son propiedad del dueño ó arrendatario de la finca.

ªªª.

Articulo Una vez Jevantada la cosecha, entrarán al día siguiente' en las rastrojeras, ..egún costumbre, los


r· -

74"

.ganados mayores, prohibiéndose introducir' en ellas 'lQS rebaños hasta el 15 de,A.gosto,.aun -cuan-: do ;eLclueño de éstos tenga el derecho de aprovecaamiento de pastos. Articulo a1Q:IJ"

No se permite fumar, encender yescas ó fósforos en las tierras y eras que haya hacinamiento 'de ,mieses secas. .', Artículo ~Q ••

Se prohibe mudar ó destruir de propósito los hitos; marcos, linderos ó señalas de las fincas nis,ticas_ Articulo

~Qª.

Los dueños de reses vacunas y caballerías que transiten por el campo, cuidarán de que no causen daño. Artículo ~Q~.

.1

Los dueños y los pastores de los ganados atacados de enfermedad contagiosa, quedan obligados á .aislarlos de los de otros dueños y á dar cuenta inmediatamente al Sr. Alcalde; el que así no lo hiciere, será ca~tigado severamente.

TITULO V .CAPITULO

UNICO

-,

Disposiciones gener.ales~ Articulo

ªªei.

Toda .persona sin-distinción' de clase y sexo, fuero ni condición, residente en esta villa, así como


-'75 los forasteeos que temporal óaccidentalmente"se encuentren en ella, están obligados .á la -puntual observancia de estas Ordenanzas. Artículo 266 . Las denuncias de los contraventores se harán ant-e el Alcalde y Tenientes en sus respectivos distritos por .cualquier vecino, y de oficio por los Agentes mtínícipales y demás dependientes del Ayuntamiento. Artículo 267. Si dos mas personas cometieran la infracción, la multa será imp.uesta á cada uno de por 'sí en la escala que proceda; pero el resarcimiento de da.. hubiese lugar á él, se exigirá mancomuna,ente. Articulo 268. El Alcal e y Tenientes de Alcalde impondrán las multas por infracción de estas Ordenanzas, quienes tendrán en cuenta la gravedad de lafalta, los daños causados ó si es ó no reincidente el infractor. Dichas multas no podrán exceder de 25pesetas, conforme dispone la Ley Municipal, ni mayores que las que regula el libro tercero del Código penal, á no ser que se determine otra co a por leyes especiales. Artículo 269 . . Las multas se entienden siempre sin perjuiciode la 'reparación de los daños causados. Articulo 270. -Los gastos que se causen por las diligencias y e "

ó


--76-tasa6iolles/s'8drr todos á cargo de'Ios-infractóres, kmrtfol"I¡rl'8:á: lo »dispue to en elart. 77:dEll'la:¡ L'ey , Municipal. ' Articulo 271. , , ;,;Los qu~, por ser insolventes juicio de la MC,al:~ía:n:o puedan satisfacer las multas que se les i-rr,¡r; pongan, sufrirán la penade arrésto.subsidíariode un día por, cada cinco pesetas, conforme al artf-. culo 77 antes citado. Artículo 272. El pago "de las multas se hará en el papel 'especial que establece la regla 9. a del art. ,137 de 1':i Ley Municipal 'vigente. ' , Articulo 273. ' :' , Los padres, tutores y curado res son respi:nisa.l., bles de las infracciones que cometan respectivamente los hijos constituidos en-la patria potestad, los pupilos y los menores. Todo cabeza de familia es responsable, así -mismo, de las faltas cometidas por los que de ella están á sus órdenes. Artículo 274. Los dueños de los animales ó quien los conduzea, serán responsables de los daños que causen: Articulo 270. Las viandas, licores, leches y cualquier otro producto perjudicialá la salud, se inutilizarán para el cosumo en todos los casos. \ Articulo 276. To'liI'Oslos' ncionarios y dependientes rnunici.Ót

a

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pales, en lo que á cada uno corresponda, cuidarán, bajo su responsabilidad, de vigilar el cumplimiento y fiel observancia de estas Ordenanzas. Artículo 277. Los acuerdos que en lo sucesivo se tomen por el Ayuntamiento, y qU'e se consideren como parte adicional de estas Ordenanzas, se hará constar así en las respectivas sesiones, instruyéndose expediente separado de los que vengan á modificar artícu os consignados en aquellas.

¡


Establecimientos insalubres á que alúOe e! articulo 140 ~e estas OrOenanzas. Balsas (desecación J formación de) Basuras (depósitos de) Cadáveres (depósito' de) Cementerios. Curtidos (fábrica de Establos. Grasas (licuación e) Hospitales (construcción y situación) gunas esecacié de) ro enu de reses (preparación le (depósito de) Puerco (uepó itos de) ~ bo en rama licuación de) -a s ces o e

Istlbl~;i'lDi'lfntospeJigrosos. i.ación de ~r3"" as e) vegetal 'grande depo ito. de) o obrador de) Cerrajero (idem de) Confitera (hornos de) Fósforos (depósitos de) Fuegos a rtificiales (obrador de) Herrero (fragua de) . Jabones (fábricas de) Leña (depó ito de) Paja (idem id. 1 Panaderos (hornos de) Pólvora (depósito de)

de)


L .

tsJ bj~cim;entos incómobos.

Carbón vegetal, cuando se 'hace al aire libre . .Cenizas (lavaderos de) '" Couiestl (salazones y preparacié de) Curt~ ahrícá de) , .. Jabones tidem i¡.) . . .Puercos -(depésltos de) .: SalazónIdepósito de) ... "I'raperos. '.:. . " '. 'I'riperos, ;


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