Constitucionalismo en el Ecuador, Augustín Grijalva

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Constitucionalismo KOPI_Pensamiento juridico 5 20/04/12 10:46 Página 191

Evolución histórica del control constitucional en Ecuador

Asamblea se ha arrogado funciones que no le competen constitucionalmente (art. 148). Finalmente, el artículo 145 establece las “causales por las cuales el Presidente cesa en sus funciones”. Entre ellas, la establecida en el numeral cinco se refiere al “abandono del cargo”. Corresponde, en estos casos, a la Corte Constitucional comprobar tal abandono antes de que la Asamblea Nacional lo declare con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. Como puede apreciarse, estas innovaciones apuntan a someter a control constitucional, tanto las reformas constitucionales como algunas decisiones políticas cruciales en los conflictos entre Legislativo y Ejecutivo. Esta canalización constitucional de los conflictos políticos es positiva en tanto en cuanto la Corte Constitucional active, efectivamente, un control jurídico independiente. Se requiere, en consecuencia, una efectiva sujeción de los actores políticos —Asamblea y Ejecutivo— a tal control. Otro cambio en la Constitución de 2008 tiene que ver con el control previo sobre cierta normativa de los gobiernos regionales creados por esta Constitución. Corresponde a la Corte Constitucional revisar la constitucionalidad de los proyectos de estatutos de autonomía regional presentados por los gobiernos provinciales que deseen constituir una región, así como de las reformas a estos estatutos una vez aprobados (arts. 245, inciso 3, y 246). Estas funciones, por cierto, no son extrañas a las cortes constitucionales en estados federales o autonómicos como lo ejemplifican los correspondientes casos de Alemania y España. Control a posteriori abstracto: en esta materia, el cambio esencial introducido por la Constitución de 2008 está dado por la ampliación de la legitimación activa establecida en el artículo 439. Mientras que el artículo 277 de la Constitución de 1998 lo limitaba al Presidente, el Congreso, la Corte Suprema, los gobiernos seccionales, mil ciudadanos o cualquier persona con informe favorable del Defensor del Pueblo, la Constitución de 2008 adopta el sistema de “acción popular”, de forma que la acción puede ser propuesta por “cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente” de forma directa, es decir, sin necesidad del informe positivo del Defensor del Pueblo o con mil firmas de respaldo. Este es el sistema más abierto de acceso a la justicia constitucional en esta materia, adoptado, por ejemplo, también en Colombia. Siendo el más democrático, 191


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