Informe: Recargos Sobre Impuestos y Servicios Básicos Por Pago Fuera De Término – Ciudad de Córdoba

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RECARGOS SOBRE IMPUESTOS Y SERVICIOS BÁSICOS POR PAGO FUERA DE TÉRMINO

MARIO DECARA


MARIO DECARA

RECARGOS SOBRE IMPUESTOS Y SERVICIOS BÁSICOS POR PAGO FUERA DE TÉRMINO

Mario Decara Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba Trabajo elaborado por el Instituto de Estadísticas Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba


RECARGOS SOBRE IMPUESTOS Y SERVICIOS BÁSICOS POR PAGO FUERA DE TÉRMINO ÍNDICE I.

Resumen Ejecutivo

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II

Introducción

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III.

Marco Normativo/Legal

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III.1

Impuestos

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III.1.1

Impuesto Inmobiliario Urbano y Automotor Provincial

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III.1.2

Impuesto Inmobiliario Urbano y Automotor Municipal

11

III. 2

Servicios

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III. 2.1

Energía Eléctrica

12

III. 2.2

Agua Potable

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III. 2.3

Gas Natural

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III. 3

Otros Servicios y Gastos

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IV.

Perfiles Ejemplificativos de Consumo y Gasto

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V.

Conclusión Final

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VI.

Anexos

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I.

RESUMEN EJECUTIVO

El Defensor del Pueblo, a través del Instituto de Estadísticas (INEDEP), a fin de cuantificar el impacto que tienen los recargos por pago fuera de término en la actualidad (segundo y tercer trimestre año 2014), como así también los conceptos adicionales que las empresas prestadoras y el Estado imponen sobre los abonos básicos de los servicios e impuestos, realizó el análisis del Impuesto Urbano Inmobiliario y Automotor tanto Municipal como Provincial, Energía Eléctrica, Agua Potable y Gas Natural. A modo de facilitar el entendimiento de lo que representa en términos de dinero para el ciudadano lo anteriormente descripto, se consideraron facturas reales de la Ciudad de Córdoba en cada uno de ellos: Una factura de Energía Eléctrica para el mes de Julio de 2014 por ejemplo cuyo monto a pagar es de $ 814,70 ve su importe incrementado a $ 825,50, más de $ 10 (1,33% de aumento), en el segundo vencimiento (sólo 10 días después del primero) y a $836,20 (2,64% de aumento), $ 20,5 más, para su tercer vencimiento (20 días después del primero).

A pagar $ 814,70

2° Venc. $ 825,50

Recargo $ 10,80

Interés 1,33% por 10 días

3° Venc. $ 836,20

Recargo $ 21,50

Interés 2,64% por 20 días

Fuente: Elaboración Propia.

Si bien los intereses a primera vista no resultan significativos, se debe tener en cuenta que estamos hablando de periodos cortos de tiempo; sin embargo, si trasladamos esta tasa para un mes y un año dichos recargos ascienden a:

Tasa de Interés implícita en los recargos Por 10 días 1,33% Mensual 4,09% Anual 61,72% Fuente: Elaboración Propia (tasa equivalente)

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Algo similar sucede con el Agua Potable, ejemplo: para un factura con vencimiento en Octubre 2014, de $ 75,65, el recargo para el segundo vencimiento (8 días después del primero) es de 1,59% y para el tercero (16 días después del primero) 3,17%.

A pagar $ 75,65

2° Venc. $ 76,85

Recargo $ 1,20

Interés 1,59% por 8 días

3° Venc. $ 78,05

Recargo $ 2,40

Interés 3,17% por 16 días

Fuente: Elaboración Propia.

Verificando el comportamiento de dicha tasa en períodos mayores vemos que:

Tasa de Interés implícita en los recargos Por 10 días 1,59% Mensual 4,90% Anual 77,61% Fuente: Elaboración Propia (tasa equivalente)

Luego se analizó una factura de Gas Natural, con vencimiento en Septiembre 2014 y cuyo monto a pagar es de $ 56,38. En este caso en particular la factura cuenta únicamente con un vencimiento y si el usuario abona fuera de dicho plazo los intereses vienen calculados en la factura siguiente, utilizando una tasa determinada al momento de emisión del comprobante por parte de la empresa. Para el caso de Septiembre la tasa determinada al 09/09/14 era del 2,71% mensual, es decir:

Tasa de Interés implícita Mensual 2,71% Anual 37,83% Fuente: Elaboración Propia (tasa equivalente)

En materia de Impuestos Inmobiliario y Automotor Provincial la primera consecuencia del no pago a término es la pérdida de beneficios en reducción de impuestos (puntualmente la cuota 50 y la no obtención del premio contribuyente cumplidor). Además la tasa de interés por pago fuera de término se encuentra regulada en 0,10% diaria. Para el caso de los impuestos análogos en el ámbito municipal la tasa de interés por pago fuera de término es de un 3% mensual. El contribuyente perderá el 4


crédito fiscal para el año siguiente el que puede consistir en un 4%, 6% u 8% dependiendo su situación.

Impuesto Interés Provincial 0,10% diario 3,09% mensual Municipal 0,097% diario 3% mensual Fuente: Elaboración Propia (tasa equivalente)

El olvido o distracción de algún vencimiento puede acarrear un costo elevado por pago fuera de los plazos, y el engorroso trámite administrativo y esperas en cada uno de los organismos para reconectar el servicio en cuestión, si es que éste fue suspendido. Otros Conceptos Otro aspecto a mencionar son los distintos ítems que figuran en las facturas y que no responden al consumo sino que derivan de leyes especiales que establecen distintos porcentajes a adicionar a la facturación y que pueden o no tener un destino específico. En el caso de la Energía Eléctrica, por ejemplo una factura de Julio de 2014 contiene un 25% de impuestos y fondos de afectación específica, (Impuestos, Fondo Fuego, Decreto N° 2.298/00, Ley Santa Cruz, etc.). Es decir, que si el monto de la factura en base a lo que el ciudadano ha consumido es de $609,19, éste termina abonando $814,70, esos $205,51 de más corresponden a los conceptos adicionales.

Fuente: Elaboración Propia

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El Agua, con base en una factura para Octubre de 2014, contiene un 23,54% de gravámenes por encima del consumo base (Impuestos, Contribución a Cloacas y Decreto N° 2.298/00). Es decir, que si el monto de la factura en base a lo que el ciudadano ha consumido es de $57,84, éste termina abonando $75,65, esos $17,81 de más corresponden a los conceptos adicionales.

Fuente: Elaboración Propia

Por último, una factura de Gas en Septiembre 2014 contiene un 24% de impuestos, percepciones, fondos, entre otros (Impuestos, Fondo Fiduc., etc.). Es decir, que si el monto de la factura en base a lo que el ciudadano ha consumido es de $42,85, éste termina abonando $56,38, esos $13,53 de más corresponden a los conceptos adicionales. Dado que la empresa establece un solo vencimiento, en caso de abonarse en fecha posterior al mismo, el recargo se incluirá en la próxima factura.

Fuente: Elaboración Propia

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Interpretación Resulta dificultoso para el usuario leer e interpretar la facturación, debido a la cantidad de ítems que contienen las facturas de servicios y a la engorrosa forma de ser presentados los cuales terminan obstaculizando la comprensión, la cual hasta para el usuario más entrenado resulta una tarea confusa. La adecuada difusión sobre el contenido, así como el correcto detalle y forma de cálculo de los valores de los ítems facturados a los usuarios, obedecen al derecho de acceso a la información “amplia y oportuna” garantizada por la Carta del Ciudadano.

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DESARROLLO DEL TRABAJO II.

INTRODUCCIÓN: El presente informe tiene como objetivo plasmar la incidencia de los recargos por

pago fuera de término de los servicios esenciales como Energía Eléctrica, Agua Potable y Gas Natural, y sobre los impuestos inmobiliarios y automotor, tanto provincial como municipal; estableciendo el impacto porcentual que acarrea en el bolsillo de los habitantes de la ciudad de Córdoba. La propuesta es analizar cuánto es el recargo de los servicios e impuestos, cuando el usuario no abona en término, junto con los recargos adicionales agregados a la factura. De esta manera, se llevó a cabo un análisis sobre la cuantía e impacto de los intereses en los servicios prestados en Córdoba, mediante el estudio detallado de las facturas recibidas por el ciudadano. Al mismo tiempo que se establece un marco normativo de los intereses y un análisis de la recarga estipulada para cada servicio enunciado anteriormente. III.

MARCO NORMATIVO / LEGAL

El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Es el fruto civil que produce un capital, rendimiento o provecho financiero que aquel genera. Los intereses se ocasionan en forma gradual y paulatina a través del tiempo, en función de un capital, de una tasa y de otros parámetros que, computados debidamente, pueden tener fuerte incidencia en la determinación del precio por la liquidez ajena. El Código Civil Argentino hace responsable al deudor por el incumplimiento de la obligación, regulando en el artículo 508: “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. Tradicionalmente se ha clasificado a los intereses en Compensatorios, Moratorios (o Legales), Punitorios y Sancionatorios. 

Compensatorios:

Son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. El art. 621 del Código Civil: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”, esta norma concuerda

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con el art. 2.248 del Código Civil que dispone “No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume gratuito…”. Generalmente son acordados por las partes, con excepción de algunos casos contemplados en los art. 466, 1.950, 2.030 y 2.298 del Código Civil en que son considerados legales. Pueden ser establecidos de manera convencional o por la ley. 

Moratorios:

Son los debidos por la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria. Cuando los intereses moratorios se aplican para la reparación de consecuencias de un hecho ilícito, suelen recibir el nombre de “intereses indemnizatorios” o “resarcitorios”. Los intereses moratorios están receptados expresamente en el art. 622 del Código Civil, que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Código Civil, por el sólo vencimiento del plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la Ley dispone, a modo de indemnización. Según la nota de Vélez al art. 622 del Código Civil “el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”. 

Punitorios:

Son la cláusula penal moratoria. Los intereses punitorios son algo más que un mero interés moratorio pactado. La idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada, de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste su conducta a lo debido. Los intereses punitorios no sólo surgen de la voluntad de las partes, sino también de la propia Ley. Al igual que los Intereses Moratorios, los Intereses Punitorios surgen de la norma del art. 622 del Código Civil

“El deudor moroso debe los intereses que estuviesen

convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella”, por lo tanto es derivado también por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevé, consagrada en el artículo 1.592 del Código Civil de la siguiente manera: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

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Sancionatorios:

Los Intereses Sancionatorios son entendidos como el castigo por la dilación innecesaria o maliciosa del proceso, previsto por los códigos de procedimiento, si ellos no lo hicieran, el art. 622, 2º párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio facultan al juez a aplicar hasta dos veces y media la tasa de los bancos públicos. Estos intereses son percibidos por el acreedor, para indemnizar la tardanza incurrida en el trámite judicial a causa de la mala fe del deudor. En el caso particular bajo análisis, podemos definir que el interés punitorio es aquél que se produce por la falta de pago del capital al vencimiento, y es mayor al interés compensatorio. Debido a que el Código Civil establece en su Art 509 que “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Se entiende entonces que no es necesario constituir en mora al usuario sino que los mismos comienzan a correr automáticamente”. Los intereses moratorios se comportan como una cláusula penal, que estima los perjuicios sufridos por el acreedor, sin que deban ser justificados; en caso de atraso del deudor. Muchas veces son tan altas las tasas convenidas en verdaderos contratos de adhesión donde el deudor saca préstamos a tasas excesivas, que paga mucho menos en juicio que si refinanciara la deuda con el acreedor. Los intereses moratorios se aplican siempre, pues son una sanción. Si no están previstos contractualmente y no los impone la Ley, serán fijados por el juez (art. 623 primer párrafo del Código Civil Argentino). Esto a diferencia de los compensatorios que se abonan solamente, si se han pactado, o hay una norma que los establece. La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 dispone en su artículo 37, inc. a) in fine, podrá tenerse por no convenida a las cláusulas que, a través de la fijación de intereses compensatorios, moratorios o punitorios excesivos, puedan importar una desnaturalización de las obligaciones del consumidor. La misma norma, autoriza al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de la cláusula cuando el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la de la celebración del contrato o al tiempo de 11


concluirlo. No sólo los intereses excesivos dan lugar a sanciones específicas en el ámbito del derecho del consumidor. En materia de operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, el art. 36 de la Ley N° 24.240 exige, bajo pena de nulidad, que se consigne el precio de contado, el saldo de la deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, la cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, y el monto total financiado. III.1 IMPUESTOS III.1.1 Impuesto Inmobiliario Urbano y Automotor Provincial La Resolución N° 4 de la Secretaria de Ingresos Públicos del Boletín Oficial del 11 de Marzo del 2014, articulo 1°, regula en un 0,10% diario, el interés establecido en el artículo 100 del Código Tributario Provincial N° 6.006: “Los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección y no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, devengarán, a partir de la fecha de la mencionada Resolución, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interés diario que fije la Secretaría de Ingresos Públicos cuya tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda”. La primera consecuencia del no pago a término de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes es la pérdida de beneficios en materia de reducción de impuestos. En términos específicos hacemos referencia a la denominada cuota 50 y la no obtención del premio contribuyente cumplidor. La primera es la materialización de la pérdida de la reducción del 30% de descuento en los impuestos provinciales cuando el contribuyente mantiene al 30 de Junio de cada año deuda correspondiente al período fiscal anterior. El premio contribuyente cumplidor implica una reducción del 5% o 10% en los impuestos de acuerdo a la forma de pago pero con el requisito común a partir de 2014 de adherir al Cedulón Digital hasta el 30 de Junio del año al que corresponde el beneficio (excepcionalmente para 2014 hasta el 31 de Agosto). Para no perder este beneficio el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos: 

No registren deuda 12


Hayan regularizado la deuda del:  Impuesto Inmobiliario: hasta el 01 de Diciembre periodo fiscal anterior  Impuesto Automotor: hasta el 31 de Diciembre del periodo fiscal anterior

Adherir al Cedulón Digital.

Si se cancela la anualidad en Cuota Única obtendrá el beneficio de la reducción del diez por ciento (10%), el cual será restituido en el cedulón. Mientras que los contribuyentes que opten por cancelar sus obligaciones, mediante cuotas y cumplan con las condiciones mencionadas obtendrán el beneficio de la reducción del cinco por ciento (5%). III. 1. 2 Impuesto Inmobiliario y Automotor Municipal La Ordenanza Impositiva Municipal N° 12.271, Título XX “Disposiciones Complementarias” art. 154° dispone: “ESTABLÉCENSE las siguientes tasas de interés: a) la prevista en el Art. 81º, inciso “2” del Código Tributario Municipal: tres por ciento (3%) mensual. b) la resultante del Art. 90º del Código Tributario Municipal: uno por ciento (1%) mensual. FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a disminuir o aumentar las tasas referidas, hasta en un cien por ciento (100 %), cuando las condiciones económico-financieras lo aconsejen.” Si se abonan las dos medias cuotas al vencimiento y no posee deuda el contribuyente gozará en 2015 de un crédito fiscal equivalente al 8% calculado sobre el monto abonado en 2014. Mientras que si se abona las doce cuotas mensuales a su vencimiento y no posee deuda se gozará en 2015 de un crédito fiscal del 4% sobre el monto pagado en 2014, el cual se incrementará al 6% si además se adhiere al débito automático. El monto del crédito fiscal se descuenta del monto de la primera cuota a abonar. En el caso que no se abone en término se pierde el beneficio de acceder al crédito fiscal para el siguiente año. A modo ejemplificativo se puede establecer que una factura original de Contribución sobre los Inmuebles de $176,30 puede derivar en una deuda de $179,80 por sólo 20 días posteriores al vencimiento lo que representa 1,98%.

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III.2 SERVICIOS En el caso de los servicios considerados esenciales como la Energía Eléctrica, el Agua Potable y el Gas natural, lo que se cobra por morosidad, los plazos y las implicancias varían entre las empresas. Algunas dan aviso y exigen el pago de la deuda en las propias oficinas, otras apelan al corte y cobro por reconexión, después del aviso. En general, las empresas de Servicios Públicos están reguladas por un Organismo Público y tienen un tope a lo que pueden cobrar de recargo por mora. Este límite es de un 50% por encima de una tasa de referencia del Banco Nación, en el caso de las empresas nacionales, y del Banco de Córdoba, en el de las cordobesas. A continuación, se expone un análisis de la forma de proceder y los recargos que adoptan las empresas mencionados anteriormente en el caso de retraso en el pago de la factura. III.2.1 Energía Eléctrica De acuerdo al Reglamento de Comercialización de Energía Eléctrica resolución N°69.869 del 27 de Marzo del 2.002; el punto 2.4 dispone “El usuario deberá abonar las facturas dentro del plazo fijado en la misma. La falta de pago a su vencimiento lo hará incurrir en mora sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna y pasible de las medidas establecidas en el presente Reglamento., así como la aplicación de los recargos por mora establecidos por EPEC, cuya tasa no podrá superar en una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de descuento de documentos a 30 días”. Según indica la página web oficial de EPEC1 las facturas originales o copias impresas vía web, podrán ser abonadas en todos los entes autorizados o en las Oficinas Comerciales destinadas a tal efecto; hasta la fecha señalada como recargo 'B'. Una vez vencido cualquier comprobante (Factura, Débito o Cuota de Convenios, etc.), se podrá generar un "Recibo de Pago", con el saldo actualizado vía página Web, el cual podrá ser abonado en todos los entes autorizados o en las Oficinas Comerciales hasta la fecha de vencimiento elegida. Para generar el Recibo de Pago se debe seleccionar el/los documentos a pagar, elegir una fecha de vencimiento y hacer el Cálculo del recibo, donde le informará al cliente, el importe actualizado a pagar. 1

www.epec.com.ar/

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Ante la mora de su factura o cualquier otro documento la Empresa actuará de acuerdo a lo prescripto en el punto 2.2.8 del Reglamento de Comercialización de la Energía Eléctrica: ".... 2.2.8. MORA EN EL PAGO: Producida la falta de pago, la Empresa notificará al usuario que su suministro será suspendido si en el plazo de 10 (diez) días corridos no abona la deuda con más los gastos de notificación y recargos por mora correspondientes. Transcurridos 5 (cinco) días corridos desde la suspensión del suministro, la Empresa podrá proceder sin más trámites a la interrupción definitiva del suministro, mediante el retiro del medidor. Asimismo, EPEC podrá, previa intimación de pago, proceder a la suspensión de cualquier otro suministro del que fuere titular el deudor moroso y/o su fiador...". A modo ejemplificativo se puede establecer que una factura original de $814,7 puede derivar en una deuda de $825,50 por sólo 10 días posteriores al primer vencimiento y a $836,20 por 21 días posteriores al primer vencimiento (tercer y último vencimiento). La reconexión originada en la suspensión del servicio es de $ 65 más IVA. Los intereses por mora no pueden superar en una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de descuento de documentos a 30 días. A continuación se efectúa una tabla de los conceptos de recargos que generalmente se puede encontrar en las facturas, con su respectivo porcentaje de valor agregado:

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Energía Eléctrica - EPEC Conceptos Facturados

Decripción

Recargos El monto del aporte por cada período de facturación de consumo de energía eléctrica, varia segun el usuario: a) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo inferior o igual a 240 Kwh por bimestre, la suma de Cincuenta y Cinco Centavos ($0,55); b) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo superior a 240 Kwh y menor o igual a 400 kWh por bimestre, la suma de Ocho Pesos con Cuarenta Centavos ($8,40); c) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del cuadro tarifario vigente, con un consumo mayor a 400 kWh por bimestre la suma de Diez Pesos con Cincuenta Centavos ($10,50); d) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 2 - General y de Servicios del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Tres ($3,00) por bimestre; d) Para los usuarios comprendidos en las Tarifas 3 - Grandes Consumos y 8 - Servicio de Peaje, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($50,00) por mes; e) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 7 - Servicio de Agua, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($50,00) por bimestre.

Fondo Fuego - Ley N° 9.147

Son valores fijos según el consumo que registre el usuario. Dicha Ley tuvo modificaciones que concluyeron con la sanción del Decreto Provincial N° 627/08. Sus valores varían según el escalón de consumo registrado en el suministro: hasta 240 kWh por mes; más de 240 hasta 400 kWh por mes y más de 400 kWh por mes. No se aplica en aquellos suministros encuadrados en Tarifa Solidaria.

IVA. Consumidor Final

Se corresponde con la situación impositiva del usuario ante la AFIP. Para los usuarios de la Tarifa Residencial y Tarifa Solidaria. Remitirse a la Ley N° 23349, T.O. Decreto N° 280/92.

21,00%

Ordenanza Impositiva Municipal

Ordenanza N° 12.271/2014. Título X, Artículo N° 91.

10,00%

Decreto N° 2.298/00

Es la tasa de regulación, fijada por el ERSeP, de acuerdo a lo establecido por Ley Provincial N° 8.835. Corresponde al cuatro por mil (0.40%) y se aplica sobre el Neto EPEC (n). No se aplica en aquellos suministros encuadrados en Tarifa Solidaria.

0,40%

Ley Sta. Cruz

Es un gravamen de orden nacional, fijado por Ley N° 23.681 . Es un recargo sobre el precio de la venta de energía que se aplica sobre los consumidores finales y cuyos fondos son destinados para inversión de los distintos sectores eléctricos.

0,60%

Redondeo

Es un ajuste final del total a pagar, que oscila entre + - $ 0,05, con el objeto de establecer el redondeo a la moneda corriente de circulación.

+ - $0,05

Fuente: Elaboración Propia.

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De los conceptos analizados anteriormente, se pueden adicionar dependiendo de cada cliente y caso particular, los siguientes: Conceptos Adicionales Aviso de Deuda Reconexión

Intereses por Mora

Decripción

Recargos

Costo por servicio de notificación

$ 11

Originada en una suspensión del servicio por falta de pago u otra causa imputable al usuario.

$ 65

La tasa de interés no puede superar una vez y media la fijada por el Banco Provincia de Córdoba para operaciones de descuento de documentos a 30 días.

Fuente: Elaboración Propia.

III.2.2 Agua Potable Según el artículo 30°, Capítulo VIII “Incumplimientos y penalidades”, del Régimen Tarifario de Aguas Cordobesas, Anexo I del Contrato de Concesión del Servicio Público de Agua Potable de la Ciudad de Córdoba, puesto en vigencia mediante el Decreto Nº 132/97 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, con fecha 21 de Abril de 1997.: “Cuando el usuario no abone su factura en término, el Concesionario podrá cobrar los intereses correspondientes al tiempo de mora, los cuales no podrán ser computados con una tasa superior al 150% de la establecida en el artículo 29. El Concesionario podrá requerir el cobro por vía judicial de las deudas debiendo comunicar al usuario en forma fehaciente al domicilio declarado con 10 días de atención al comienzo de cualquier acción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Marco Regulatorio, en el caso en que el usuario se atrase en tres cuotas mensuales consecutivas, el Concesionario podrá conceder al corte del servicio. En este caso el Concesionario deberá haber efectuado previamente un reclamo del pago en forma fehaciente al domicilio declarado, otorgando diez días para efectuar el pago. Finalmente deberá comunicar fehacientemente al usuario con cuarenta y ocho (48) horas de antelación que el servicio será cortado”. Según lo indica la página web oficial de Aguas Cordobesas2, pasado el vencimiento original, se aplicará al monto de la factura un interés por pago fuera de término. Según el artículo 35 “Mora” del Capítulo 8: “Incumplimientos y Penalidades, Anexo III: Del contrato de Concesión del Servicio Público de Agua Potable de la Ciudad de Córdoba”, a partir del día inmediato siguiente al indicado se calculará un monto de interés aplicando la siguiente fórmula:

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www.aguascordobesas.com.ar

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I = F * TDB%/30.42 * a * d Donde: I = interés por mora F = importe de la factura TDB = tasa para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días del Banco de la Provincia de Córdoba o el que lo sustituya o remplace en el futuro a = factor sobre TDB, hasta 1.5 d = días de mora Cuando el cliente no ha hecho efectivo el pago de la factura en ninguno de los plazos previstos, se inicia el Ciclo de Cobranzas. Dicho ciclo pone en práctica una serie de procedimientos definidos en el régimen tarifario para la regularización de la/s deuda/s existente/s. El Ciclo de Cobranzas está definido en el régimen tarifario y prevé dos vías de gestión de la mora según que el inmueble sea cortable o no cortable. Circuito cortable Este circuito prevé tres instancias, cada una de las cuales tiene un cargo asociado. Esos cargos se suman al importe original de la deuda: 

Notificación de deuda: es la instancia inicial. Una vez vencidos los

tres plazos de pago que contiene la factura, se notifica al cliente de su deuda y se le ofrece un plazo de diez días corridos para realizar el pago. Esta notificación se realiza mediante una constancia con aviso de entrega que puede abonarse en los bancos y demás entidades habilitadas para el pago. 

Aviso de corte o restricción del servicio: cumplido el plazo

establecido en la notificación de deuda y persistiendo el incumplimiento, se envía al cliente un telegrama simple o equivalente donde se le informa que de no hacer efectivo el pago dentro de los 5 corridos, se procederá al corte o restricción del servicio. Este aviso también puede abonarse en los bancos y demás entidades habilitadas para el pago. 

Corte o restricción del servicio: si no se regulariza la deuda

dentro del plazo previsto en el aviso de corte, y siempre que hayan transcurrido no menos de cuarenta y cinco días corridos desde el inicio de la mora, se puede 18


proceder al corte o restricción del servicio. El corte es viable cuando se trata de usuarios no residenciales mientras que a los clientes residenciales se les realiza una restricción (por normativa se asegura un suministro de 50 litros por día al inmueble). Finalmente, si el cliente aún no ha regularizado su situación hasta esa instancia, este circuito prevé un último aviso previo a la instancia de gestión extrajudicial o judicial. Circuito no cortable Los inmuebles no cortables son aquellos destinados a hospitales, sanatorios, clínicas, edificios de seguridad pública, cárceles o establecimientos similares, escuelas con subsidio estatal, inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal de la Ley N°13.512 (en la medida que la unidad funcional no tenga independizada la conexión y no se trate de facturación a consorcio) y todos aquellos inmuebles en los que por cualquier causa sea técnicamente imposible efectuar la restricción o corte. Este circuito prevé tres instancias, que también contienen cargos asociados que se suman al importe original de la deuda: 

Aviso de deuda: cumplidos los plazos de pago previstos en la

factura, se envía al cliente carta con constancia de entrega donde se le informa la existencia de la deuda. Este aviso puede abonarse en bancos o entidades habilitadas para el cobro. 

Pre-aviso de acción judicial: transcurridos quince días del aviso de

deuda y sin que la misma haya sido cancelada, se intimará el pago de la deuda por un plazo de diez días corridos, preavisando el inicio de acciones judiciales en caso de subsistir la deuda. Esta intimación se realizará mediante telegrama simple o equivalente. 

Aviso de acción judicial: una vez vencido el plazo de pago del

anterior aviso y si la deuda continúa sin saldarse, se envía un nuevo aviso al cliente mediante telegrama simple o equivalente, el que también puede abonarse en entidades habilitadas. En el mismo se notifica al cliente que de no abonar la deuda dentro de los siguientes cinco (5) días corridos, se iniciarán las acciones judiciales.

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Cada una de las acciones previstas en el Ciclo de Cobranzas trae asociado un cargo específico, que se suma al importe original de la deuda del cliente, de acuerdo a lo definido en el Régimen Tarifario. INMUEBLES NO CORTABLES CARGO Aviso de deuda Deuda de hasta $27,10 Deuda entre $27,10 a $ 54,20

INMUEBLES CORTABLES CARGO Notificación de deuda Aviso de corte o restricción Restricción y reconexión Corte y reconexión Aviso de Acción Judicial

Artículo

Monto (*)

61

$ 18,39

62

$ 78,62

63

$ 392,59

63

$ 420,63

67

$ 78,62

Artículo

$26,19 65

Deuda Mayor a $ 54,20 Preaviso de acción judicial Aviso de acción judicial

Monto (*)

$ 35,51

$ 52,37

65

$ 78,62

66

$ 139,49

Fuente: www.aguascordobesas.com.ar

(*) El monto informado no contiene impuestos Los cargos asociados al ciclo de cobranzas son los siguientes: Los precios están estipulados en el Régimen Tarifario vigente y están sujetos a ajuste mediante la aplicación del coeficiente regulatorio (actualizado a 01 de Agosto de 2014). Las facturas del servicio, notificaciones, intimaciones o avisos de pago que la empresa deba enviar se efectuarán al domicilio del inmueble sujeto al pago del servicio, salvo que el titular del inmueble sujeto al pago o persona autorizada solicite a la empresa que se envíen a un domicilio especial distinto. Las facturas en fecha posterior al 3º vencimiento, se deben abonar personalmente en las oficinas comerciales o de manera telefónica con tarjeta de crédito. Los intereses por mora son el resultado de multiplicar una vez y media la tasa de operaciones de descuento de documentos a 30 días del Banco de Córdoba por la cantidad de días de mora. Vencidos los tres plazos de pago que figuran en la factura, la empresa envía una notificación de deuda e intimación que corre a cargo del cliente ($18,39). Tras 45 días del inicio de la mora, se puede proceder al corte o restricción del servicio, cuyo aviso previo también tiene un costo ($78,62). 20


De esta manera se puede establecer a modo ejemplificativo que una factura original para un usuario categoría residencial de un total de $ 75,65 pasa a $ 76,85 para el segundo vencimiento sólo 9 días después del primero y a $ 78,05 para el tercero, 15 días después del primero. A continuación se efectúa una tabla de los conceptos de recargos facturados, con su respectivo porcentaje de valor agregado: Agua Potable - Aguas Cordobesas Conceptos Facturados

Descripción

Recargo

Decreto N° 1.268/13

Extiende por 60 meses desde Septiembre 2013, el recargo establecido en el Dto. N° 1.248/10.

18,00%

Remitirse a la Ley N° 23.349, T.O. Decreto N° 280/92.

21,00%

TCM - Ord Municipal N° 12.018 Contribución Cloacas

La Municipalidad de Córdoba estableció mediante las Ordenanzas Municipales N° 12.017 y N° 12.018 la aplicación de la contribución para el desarrollo de la Infraestructura Sanitaria y Cloacal en las facturas del servicio de agua potable. El Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP) por su parte ordenó dicha aplicación a Aguas Cordobesas como concesionaria del servicio de agua para la Ciudad de Córdoba mediante la Resolución Nº 342/12, vigente a partir del día 28 de marzo de 2012.

10,00%

Decreto N° 2.298/00

Tasa de Regulación fijada por el ERSeP en virtud de la Ley Provincial N° 8.835.

1,2%

IVA

Fuente: Elaboración Propia.

De los conceptos analizados anteriormente, se pueden adicionar dependiendo de cada cliente y caso en particular, los siguientes:

21


Conceptos Adicionales

Descripción

Recargos

Aviso de deuda

El monto varía de acuerdo a si el servicio es cortable o no cortable y a su vez en este último caso dependiendo del monto de la deuda.

$ 18,39 a $ 52,37

Reconexión

El primer valor corresponde a restricción y reconexión mientras que el segundo corresponde a corte y $ 392,59 ó $ 420,63 reconexión.

Intereses por mora

Hasta 1,5 veces la tasa de descuento de documento a 30 días del Banco de la Provincia de Cordoba.

Fuente: Elaboración Propia.

III.2.3 Gas Natural Según lo establece ECOGAS en su página oficial3 una vez vencida la factura, la misma se puede abonar con posterioridad a este plazo y sin límite en las entidades recaudadoras. En el caso que llegue un aviso de deuda podrá cancelarse el mismo hasta la fecha indicada en la factura. Vencido el plazo se procede a la interrupción del servicio por falta de pago, debiendo abonar la factura con su correspondiente mora sumado al cargo del envío del aviso de deuda y el cargo por reconexión. La empresa está en condiciones de interrumpir el suministro a partir del día inmediato siguiente al vencimiento indicado en el “informe de deuda”. La tasa máxima de interés por mora es una vez y media la tasa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a 30 días. Se presenta a continuación una tabla de los conceptos de recargos facturados del servicio bajo análisis, con su respectivo porcentaje de valor agregado:

3

www.ecogas.com.ar

22


Gas Natural - ECOGAS Descripción

Conceptos Res. ENARGAS N° 2.407/12

Costo del Gas Importado

Subsidio de gas impostado

Recargos

El Ente Nacional Regulador del Gas - ENARGAS - dispuso, mediante Resolución N° 2.407/2012, del 27 de Noviembre, la creación de un monto fijo por factura, diferenciado por categoría de usuario, destinado exclusivamente a la ejecución de obras de infraestructura, así como mantenimiento y otro gasto conexo necesario para la prestación del servicio público distribución de gas por redes.

$4,00 a $60,00

Fondo Fiduciario creado por el Decreto N° 2.067/08 para atender las importaciones de gas natural y garantizar el abastecimiento interno, facturado y cobrado por las Distribuidoras por cuenta y orden de Nación Fideicomisos S.A. De $0,087 a $0,94 El mencionado cargo fue implementado por la Resolución ENARGAS N° I 563/08, y ajustado conforme lo establecido por las resoluciones ENARGAS N° I1982/11, I-1991/11, I-1993/11 e I-1995/11. El cálculo de este gravamen y de los subsidios correspondientes se realiza dos veces al año, con las facturas de Julio y de Enero inclusive. Los valores calculados y aplicados para la factura Los R1, R2.1, R2.2, que vence en Julio se mantienen para las 2 facturas subsiguientes hasta la que R2.3 tienen un vence en Noviembre inclusive. Los valores calculados y aplicados para la recargo del 100% del factura que vence en Enero y se mantienen para las 2 facturas subsiguientes, costo del gas hasta la factura que vence en Mayo inclusive. importado.

El ENARGAS mediante la Resolución N° 2.700, autorizó a esta Distribuidora a trasladar a las tarifas el Impuesto Ley N° 25.413, Dec. Reglamentario N° 380/01. Correspondiente a Débitos y Créditos Bancarios, con vigencia a partir Impuesto Ley N° 25.413 del 03/04/01. El valor a debitar al Cliente no resulta de una alícuota fija, sino que resulta de la determinación del total del débito percibido por esta Distribuidora en el período y distribuido proporcionalmente conforme al monto de la factura de los Clientes.

0,60%

Impuesto sobre los I.I.B.B (Transporte)

Este ajuste se aplica sobre los componentes de transporte de las tarifas y su cálculo se realiza en función de los volúmenes consumidos, aplicando un importe por cada m3 de gas facturado al Cliente.

Varía en función de los volúmenes consumidos.

Impuesto sobre los I.I.B.B (Distribución)

Este ajuste se determina porque Distribuidora de Gas del Centro S.A. a partir del 28 de Diciembre de 1992, asume la distribución de gas en Córdoba, Catamarca y La Rioja, oportunidad en que se fija un cuadro tarifario que incluía el costo del impuesto sobre Ingresos Brutos vigente a esa fecha. La actividad desarrollada por esta Distribuidora es regida por Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, en la que se establece que las variaciones en los costos que se originen por cambios en las normas tributarias serán trasladadas a las tarifas de los usuarios del servicio. A fin de corregir esa distorsión originada por la alícuota histórica del impuesto y la alícuota vigente, es que se aplica un ajuste sobre los componentes de distribución de las tarifas aplicadas.

Está compuesta por la tarifa total autorizada en conceptos fijos y/o variables, netos de las componentes gas y transporte.

Remitirse a la Ley N° 23.349, T.O. Decreto N° 280/92

21,00%

Percepción Imp. Municipal

Es un tributo establecido por los municipios que grava el consumo de gas natural por redes.

10,00%

Fdo. Fiduc. Subsidio Consumo "R", art. 75 Ley N° 25.565.

Aprobado por Decreto N° 786/02, establece un recargo por m de gas a 9.300 k/cue se aplicará a la totalidad del gas natural consumido.

IVA

3

3

$0.004 por m

Fuente: Elaboración Propia.

De los conceptos analizados anteriormente, se pueden adicionar dependiendo de cada cliente y caso en particular, los siguientes: 23


Conceptos Adicionales

Descripcion

El aviso de deuda podra ser abonado en las Oficinas Comerciales habilitadas a tal efecto. Vencido este plazo se procede a la interrupción inmediata del servicio por "Falta de Pago", debiendo Cobro Aviso Deuda abonar la Factura con su correspondiente Mora, el cargo del envío del Aviso de Deuda más el cargo por reconexión por corte del servicio. Reconexión Intereses por Mora

Reapertura por llave por causa imputable al usuario.

Recargos

$ 1,73

$ 21,95

Se aplica por cada uno de los días transcurridos entre el vencimiento y la fecha de pago. La tasa máxima de interés por mora es una vez y media la tasa pasiva para depósitos a 30 días del Banco Nación.

Fuente: Elaboración Propia.

III.3 OTROS SERVICIOS Y GASTOS En el caso de servicios como la telefonía celular, internet o televisión por cable que no se encuentran regulados, tienen libertad para cobrar valores distintos. La TV por Cable en nuestra ciudad reviste características monopólicas ya que es provista por una sola empresa: Cablevisión. En este caso los saldos impagos devengan un interés, sumado los gastos administrativos que correspondan. Tras una intimación, se suspende el servicio. La Resolución N° 2.911/92, de la Comisión Nacional de Comunicaciones-CNC modifica a la Resolución N° 1.435/92 en los artículos 1° y 2°: Articulo 2° “Autorizar como tasa de recargo por mora correspondiente a los primeros 30 días desde el primer vencimiento de la facturación, en términos del articulo 16.5 de los contratos de transferencia, al promedio de la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación Argentina correspondiente a los primeros 15 días del mes anterior de la facturación, incrementada en un 100%”. Articulo 4° “Autorizar como tasa de recargo por mora a partir de los 30 días del vencimiento de la factura, la tasa promedio a que se refiere el articulo 2° de la presente, incrementada en un 150%, debiendo prorratearse la tasa de acuerdo a los días de mora en el pago posteriores al mencionado plazo”.

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IV.

Perfiles Ejemplificativos de Consumo y Gasto

En este apartado se tomó como referencia facturas reales, con el objeto de conocer cuanto le cuesta al ciudadano poder afrontar los gastos estipulados según el consumo y los recargos adheridos.

Servicio

Agua

Energía Eléctrica

Gas

Costo Servicio

Cargos (dentro Base de la Base) Imponible

Recargos

$ 49,02 $ 8,82 $ 57,84 $ 30,79 Recargo respecto Costo Servicio Recargo respecto Base Imponible $ 517,24 $ 91,95 $ 609,19 $ 205,51 Recargo respecto Costo Servicio Recargo respecto Base Imponible $ 35,93 6,92 42,85 13,53 Recargo respecto Costo Servicio Recargo respecto Base Imponible

A pagar $ 75,65 54,32% 30,79% $ 814,70 57,51% 33,73% 56,38 56,92% 31,58%

2° Venc.

Días entre 1° y 2° Venc.

$ 76,85 8 Interés 1,59% por 8 días $ 825,50 10 Interés 1,33% por 10 días ---------------

3° Venc.

Días entre 1° y 3° Venc.

$ 78,05 16 Interés 3,17% por 16 días $ 836,20 20 Interés 2,64% por 20 días ---------------

Fuente: Elaboración Propia.

Fuente: Elaboración Propia.

Para el caso particular del Impuesto Inmobiliario Provincial, no se pudo analizar la tasa de recargo por esperar al segundo o tercer vencimiento para abonar el cedulón; puesto que todos los cedulones fueron enviados en Febrero, mientras que en Abril tuvo lugar una modificación en la tasa de interés provincial.

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26


V.

CONCLUSIÓN FINAL Resulta primordial para el ciudadano conocer los recargos que las empresas

adhieren a la factura más allá de los cargos ocasionados por su consumo; para de esta manera determinar, cuánto es el costo de su consumo, del recargo así como también los valores adicionados por las empresas por medio de los denominados conceptos facturados. Por medio del presente informe se observó que cada empresa contratista efectúa diferentes tipos de recargos, los cuales inclusive varían de un mes a otro. Por ejemplo el gas natural, donde en un mes se realiza el cobro del cargo denominado “aviso deuda”, y al mes siguiente, dicho recargo no se aplica. No menos preocupante resulta la dificultad y confusión por la que atraviesan los usuarios a la hora de leer e interpretar la facturación. Dado la múltiple cantidad de ítems que contienen las facturas de servicios y debido a la engorrosa forma de ser presentados, los mismos terminan obstaculizando la comprensión. Incluso hasta para el usuario más entrenado resulta una tarea confusa. La adecuada difusión sobre el contenido, así como el correcto detalle y forma de cálculo de los valores de los ítems facturados a los usuarios, obedecen al derecho de acceso a la información “amplia y oportuna” garantizada por la Carta del Ciudadano. La misma debería ser una práctica rigurosa y estrictamente monitoreada por los organismos reguladores; orientada a que los usuarios tengan acceso completo a los conceptos cobrados por parte de las empresas prestatarias que, ya sean públicas o privadas, explotan un monopolio natural. Cuando se cumple el vencimiento por un plazo establecido para el pago de cualquier servicio o impuesto, el cliente se convierte automáticamente en moroso. No resulta aceptable argumentar que no llego la factura o que no recibió la intimación ya que los plazos deben ser conocidos por el cliente. De esta manera el ciudadano resulta obligado a cubrir los gastos ocasionados por los recargos establecidos por las empresas.

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28


VI.

Anexos

Anexo I: Ley N°23.349 “Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.

TITULO I OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE OBJETO ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo; b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior; c) Las importaciones definitivas de cosas muebles; d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. (Artículo sustituido por inc. a), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) TITULO IV TASAS ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).

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(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un diecinueve por ciento (19%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.) Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. (Expresión " o como responsable no inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.) Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores. Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo: (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la alícuota reducida al 19%). a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 1.- Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). 2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del

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producto. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 4. Miel de abejas a granel. (Punto incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.525 B.O. 09/01/2002.) 5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas — porotos, arvejas y lentejas—. (Punto incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) 6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.) 7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.) "...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30,

4101.29.10,

4101.29.20,

4101.29.30,

4101.30.10,

4101.30.20

y

4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a): 1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—. 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos. 31


4. Fertilizantes su aplicación. 5. Cosecha. (Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda; d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a 32


los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafo incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en vigencia.) Ver Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 (Sustituida por art. 13 del Decreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según Decreto N° 820/2007 B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 509/2007) (Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso. Ver Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28 (Sustituida por art. 14 del Decreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 1159/2001 B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive (1/10/2001).) g) (Inciso derogado por art. 1° inc. b) de la Ley N° 26.982 B.O. 29/9/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación) h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

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Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso incorporado por inc. i), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.) k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. (Inciso incorporado por laLey N° 26.020 B.O. 8/4/2005) 1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o 34


importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. (Punto incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.050 B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación). (Artículo sustituido por Ley N° 25.063 Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

Anexo II: “Anteproyecto del Código Civil 1998” El anteproyecto del Código Civil y Comercial de 1998, elaborada por la Comisión y elevada al Poder Ejecutivo Nacional el día 28 de diciembre de 1998, no ha variado sustancialmente nuestro sistema jurídico pero si ha mejorado algunas disposiciones que generaban dudas a la doctrina y jurisprudencia; estableciendo en el artículo 714 la siguiente clasificación: a)

Interés compensatorio, al que es debido por la indisponibilidad del

b)

Interés moratorio, al que se aplica en las obligaciones de dar dinero

capital. a causa de la mora. c)

Interés punitorio, al moratorio pactado.

d)

Interés resarcitorio, al que procede en la reparación de daños.

e)

Interés sancionatorio, el que se impone como sanción con

fundamento en la ley. f)

Interés retributivo, al que la ley establece en los casos en que

corresponde el rembolso del valor de gastos, anticipos de fondos o inversiones.

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