LEY DECLARAN DE NECESIDAD PUBLICA LA VIGILANCIA E INVESTIGACION COMUNITARIA Y CREAN LA FUERZA DE VIG

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LEY DECLARAN DE NECESIDAD PUBLICA LA VIGILANCIA E INVESTIGACION COMUNITARIA Y CREAN LA FUERZA DE VIGILANCIA E INVESTIGACION COMUNITARIA


Articulo 1º.- Declárese de necesidad y utilidad pública la vigilancia e investigación comunitaria en el marco de la Ley Nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Decreto Legislativo Nº 1141, De fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia NacionalSINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia-DINI a fin de evitar que personas naturales o jurídicas desarrollen actos que atenten contra la paz, seguridad externa e interna, la soberanía y la tranquilidad pública en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina. Artículo 2º.- Establézcase la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria dentro de cada instancia integrante del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Sistema de Inteligencia Nacional, el mismo que estará compuesto por personal civil que actuará por dos años debiendo luego ser reemplazado a propuesta de la Junta Vecinal o Ronda Campesina según corresponda. Un Agente de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria será delegado ad hoc de las Juntas Vecinales y Rondas Campesinas a que hace referencia la Ley 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y participará en los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional. El Delegado Ad Hoc aquí señalado también participará en la Junta de Delegados Vecinales Comunales señalada en el artículo 106º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 3º.- Los principios que rigen a la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria son los mismos que se establece para la inteligencia nacional, militar y policial. Artículo 4º.- Son funciones de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria: a. Analizar, evaluar y facilitar información a las Juntas Vecinales, Rondas Campesinas, Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas sobre todo acto y persona natural o jurídica que atente contra la paz, seguridad externa e interna, la soberanía y la tranquilidad pública en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina. b. Conocer las capacidades y vulnerabilidades de las personas naturales y jurídicas atente contra la paz, seguridad externa e interna, la soberanía y la tranquilidad pública en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina. c. Vigilar los actos y a toda persona natural o jurídica que atente contra la paz, seguridad externa e interna, la soberanía y la tranquilidad pública en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina. d. Informar de sus actividades, con la reserva del caso y sin causar perjuicio las labores de vigilancia e investigación, solo a petición escrita y por motivos fundados del responsable de los titulares de los órganos conformantes del sistema nacional de seguridad ciudadana o del sistema de inteligencia nacional. e. Coordinar con los órganos conformantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Sistema de Inteligencia Nacional que tengan intervención en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina. f. Otros que señalen los órganos rectores del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Sistema de Inteligencia Nacional y las que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 5º.- La información y/o instrumentales que faciliten los órganos integrantes de la Fuerza de Vigilancia e Investigación comunitaria así como sus Agentes tendrán el carácter de secreto y no podrá ser divulgado ni objeto de comparecencia bajo ninguna forma o circunstancia salvo que el


Ministerio Público lo solicite a la Autoridad Judicial correspondiente en uso de sus competencias, para el esclarecimiento de un delito.

Artículo 6º.- La Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria estará integrada por dos instancias: a. La Brigada de Vigilancia e Investigación Comunitaria. b. El Delegado de Vigilancia e Investigación Comunitaria. Artículo 7º.- La Brigada de Vigilancia e Investigación Comunitaria estará conformada por 2 vecinos o ronderos según el caso, los mismos que actuarán en una cuadra del territorio de la Junta Vecinal o Comunidad Campesina o Nativa o Centro Poblado Rural. El integrante de la Brigada se llamara Agente. Cuando por organización territorial no se pueda actuar en una cuadra, corresponderá a la Junta Vecinal o Ronda Campesina determinar el ámbito territorial de actuación de la respectiva Brigada. Artículo 8º.- La Brigada de Vigilancia e Investigación Comunitaria, cuando considere inminente o potencialmente peligroso los actos de las personas naturales o jurídicas que atenten contra la paz, seguridad externa e interna, la soberanía y la tranquilidad pública en el ámbito de la junta vecinal o la ronda campesina, informará directamente a la Fuerza Policial o Fuerza Armada. Artículo 9º.- El Delegado de Vigilancia e Investigación Comunitaria es el que representa a la Brigada de Vigilancia e Investigación Comunitaria en los órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Sistema de Inteligencia Nacional. La representación se hace dentro de los alcances del artículo 5º de la presente Ley. Los Agentes de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria mantienen relación de coordinación con el Delegado de Vigilancia e Investigación Comunitaria. Artículo 10º.- La Junta Vecinal o Ronda Campesina, según el caso, es la que designa a dicho Delegado, de entre los Agentes de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria, el ultimo día hábil del segundo año del mandato del Delegado. En caso no lo hiciera, continua en funciones el anterior Delegado. El mandato del Delegado es de 2 años contados desde su designación no existiendo redesignación. 30 dias antes de su mandato la Junta Vecinal o Ronda Campesina segun el caso, designa a su reemplazo. En caso no sesione la Junta Vecinal o Ronda Campesina, el Fiscal o su equivalente designa al Delegado bastando para ello la comunicación escrita al Alcalde del distrito o de la Provincia según corresponda de dicha designación. Artículo 11º.- El Delegado de Vigilancia e Investigación Comunitaria deja de ser miembro de la Brigada de Vigilancia e Investigación Comunitaria y deberá ser reemplazado por la Junta Vecinal o Ronda Campesina según el caso, para completar el periodo del Agente. Artículo 12º.- Los Agentes de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria, incluyendo al Delegado de Vigilancia e Investigación Comunitaria.


Artículo 13º.- En las Comisarías de la Policía Nacional del Perú y en las sedes de las Regiones Policiales como Bases y Regiones Militares, los Agentes de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria deberán contar con las facilidades para que desempeñen sus funciones

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los Órganos integrantes del Sistema de Seguridad Ciudadana y del Sistema Nacional de Inteligencia adecuarán sus estructuras y normativas a fin de cumplir lo dispuesto en la presente ley Segunda.- Los Órganos integrantes del Sistema de Seguridad Ciudadana y del Sistema Nacional de Inteligencia deberán realizar anualmente programas de capacitación a los miembros de la Fuerza de Vigilancia e Inteligencia Comunitaria. Tercera.- La información que produzca la Fuerza de Investigación e Inteligencia Comunitaria servirá también para que el Ministerio Público e Inspectoría en caso en ella estén inmersos efectivos de las Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas inicien procesos de determinación de responsabilidades que corresponda. Cuarta.- Las Municipalidades deberán otorgar exoneraciones tributarias totales a los miembros de la Fuerza de Vigilancia e Investigación Comunitaria en retribución del tiempo que dedicaran a servir como Agentes, el mismo que será durante los periodos fiscales en las que actúen. Quinta.- Las Autoridades Competentes y, en especial, las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y del Sistema de Inteligencia Nacional, interpretaran en lo pertinente, si fuera el caso, las disposiciones contenidas en la Ley 27933 y el Decreto Legislativo Nº 1141 para cumplir lo dispuesto en la presente ley. Sexta.- En un plazo no mayor de 120 días de su publicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Septima.- La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación.


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