Nuevo pedido para que la declaración de Cristina sea televisada

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RECURSO DE REPOSICIÓN. RESERVA.

Excmo. Tribunal: Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa N° 5048/2016, caratulada “COLLAREDA, MAURICIO Y OTROS s/ ABUSO DE AUTORIDAD...", del registro de ese Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, con

domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.E. digo:

I. Objeto

1. Que, en tiempo y legal forma, vengo a interponer recurso de reposición (arts. 446 y ccdtes. del CPPN) contra la resolución dictada el día 29 de noviembre del corriente año, notificada a mi parte ese mismo día en horas de la tarde, por la cual, por mayoría, V.E. no autorizó la transmisión en vivo de la audiencia fijada para el día de la fecha, solicitada por esta defensa. 2. Dadas las garantías constitucionales vulneradas (vgr., derecho de defensa en juicio) y la gravedad institucional del caso, hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las vías procesales pertinentes (arts. 456 y 457 del CPPN y art. 14 de la ley 48).


II. Fundamentos

A. En la resolución recurrida, los Sres. Jueces Jorge Luciano Gorini y Andrés Fabián Basso rechazaron la solicitud efectuada por esta defensa tendiente a que se transmitiera en vivo la audiencia dispuesta para el día de la fecha, en la cual la Dra. Cristina Fernández de Kirchner ejercerá su derecho de defensa según lo previsto en el art. 378 del ordenamiento de rito. A tal efecto, los magistrados invocaron las siguientes razones: 1. El Tribunal, por resolución del 9 de mayo del corriente año, ya había establecido pautas de difusión en medios de comunicación, autorizando que se transmitieran en vivo una serie de actos, entre los cuales no se encontraban incluidas las declaraciones de las personas comprendidas en los respectivos actos de imputación. Al respecto V.E. hizo notar que tal resolución, notificada a las partes y comunicada en el portal web del Centro de Información Judicial, no fue objeto de cuestionamiento. 2. La publicidad de determinadas etapas del debate no es equivalente a su transmisión en vivo. No enerva lo expuesto la Acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocada por la defensa, toda vez

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que en dicho instrumento se faculta al Tribunal para “establecer las limitaciones que estime necesarias en ejercicio de las facultades ordenatorias del proceso y atendiendo a las particularidades del caso”. 3. Efectuar una excepción a lo resuelto “implicaría un trato indebido e injustificadamente inequitativo entre aquellos que se encuentran sometidos a idénticos deberes y gozando de iguales derechos”. 4. No existen ni se invocaron razones novedosas que permitan conmover la primigenia decisión, “sin perjuicio de asegurarle a la parte una copia del registro audiovisual de lo acontecido en la jornada próxima a los fines que estime pertinentes”. B. Desde la perspectiva de esta defensa los argumentos expuestos por el Tribunal merecen ser reconsiderados, a mérito de las siguientes razones: 1. En primer lugar, la decisión adoptada el 9 de mayo, a la que V.E. hace referencia, importó una simple instrucción ordenatoria del inicio del proceso, la cual de ninguna manera causa estado. En otras palabras, no reviste autoridad de cosa juzgada y puede ser revisada según las vicisitudes ocurridas durante la marcha del debate. En efecto, tal como lo indicó el Dr. Rodrigo Giménez Uriburu, quien también suscribiera el mentado decisorio, en aquella oportunidad V.E. buscó compatibilizar los lineamientos de la publicidad del debate con la manda

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establecida en el art. 384 del ordenamiento de rito, que fundamentalmente se dirige a preservar la autenticidad de los dichos de los testigos. Como se ha visto hasta aquí, este juicio viene revistiendo gran trascendencia a través de los medios de comunicación, que dieron a conocer las declaraciones indagatorias prestadas en autos. Ergo, han acaecido circunstancias novedosas que demuestran que la exclusión de las declaraciones prestadas en los términos del art. 378 del CPPN carece del fundamento que se tuvo en cuenta al dictar la resolución del 9 de mayo. 2. En segundo término, no se advierte ni se ha justificado por qué razón la autorización requerida por mi parte implicaría un trato indebido o inequitativo para los restantes acusados. Una consideración semejante sólo podría efectuarse si alguna de las partes interesadas hubiese realizado una petición similar y la misma ya hubiese sido denegada, extremo que por cierto no ha acontecido. Por otro lado, ni el Tribunal requirió ni ninguna defensa manifestó una opinión adversa a que se transmitiera en vivo la declaración de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner. Por ende, insinuar que alguna de ellas podría oponerse a mi solicitud es una mera suposición que no tiene correlato alguno con las constancias de la causa. 3. En tercer lugar, al dictarse la resolución ordenatoria del 9 de mayo tampoco podía preverse que mi asistida sería electa (en el mes de octubre)

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como Vicepresidenta de la Nación, circunstancia que incrementa aún más la importancia y trascendencia pública de su declaración. Así lo demuestra el extraordinario interés con el que los medios de comunicación, tanto nacionales e internacionales, han difundido lo atinente al desarrollo de este juicio y, en particular, las incidencias que se relacionan con mi representada. Es decir, mi solicitud no persigue un beneficio personal, sino se dirige a satisfacer el enorme interés que naturalmente suscita la declaración en juicio de quien ha ocupado en dos oportunidades la Presidencia de la Nación y ahora ejercerá la Vicepresidencia de la Nación, por decisión del voto popular de los ciudadanos de nuestro país. Por cierto, una circunstancia única en la historia de la Argentina. 4. Finalmente debo destacar que la transmisión en vivo del acto en cuestión es la única alternativa que garantiza que la comunidad o al menos todos los que estén interesados puedan conocer lo que va sucediendo en la audiencia de juicio, en forma directa y en tiempo real. En ese sentido debo recordar que la sala de audiencias tiene una capacidad limitada y que no todos los medios de comunicación que puedan estar interesados en hacerlo podrán ingresar a la misma. De tal manera, la entrega de una copia audiovisual de lo acontecido en este acto en una jornada posterior no satisfará el principio de publicidad, ni tampoco garantizará que su difusión a la

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sociedad sea efectuada en forma absolutamente objetiva, sin ediciones o recortes del acto de defensa. Por todo ello, a efectos de preserva principios elementales que hacen al Estado de Derecho, respetuosamente solicito a V.E. que haga lugar a la presente petición y revoque por contrario imperio la resolución recurrida.

III.Petitorio

Por todo lo expuesto, a V.E. respetuosamente solicito: 1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta reposición. 2. Se haga lugar al recurso y, en consecuencia, se revoque por contrario imperio la resolución recurrida, autorizándose la transmisión en vivo de la audiencia fijada para el día de la fecha. 3. A todo evento, se tengan presentes las reservas efectuadas. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.

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