Código del Trabajo de Honduras
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Juntas de Arbitraje Integración y procedimiento Art. 821. Las Juntas de Arbitraje en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se integrarán en la forma establecida en el Capítulo VII del Título VIII de este Código y funcionarán en la forma establecida en la Sección V de este Capítulo. Honorarios Fijados y pagados por STSS Art. 822. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del Secretario de la Junta de Arbitraje serán pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente. Representado partes, en arreglo directo o conciliación
Personas que no pueden ser árbitros Prohibiciones Art. 823. No pueden ser miembros de Juntas o Tribunales de Arbitraje las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
Personas vinculadas a las partes
Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda persona, ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia. Limitación huelgas o paros Art. 824. Cuando una diferencia se someta a la decisión de una Junta o Tribunal de Arbitraje no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
Principio de Orden Público y Principio de Norma Mínima
Decisión Limitación a puntos controvertidos Art. 825. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de