Resolución Poder Judicial

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CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CARDENAS ALVARADO, BORIS FAUSTO Fecha: 19/02/2014 14:45:33 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2014.02.19 14:51:39 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: LIMA / LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA PODER JUDICIAL

Av. Abancay N° 600, Piso 18 - Cercado de Lima (Edificio Javier Alzamora Valdez)

DEL PERU

CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: VILLANUEVA LEON, LACEY SANDRA Fecha: 19/02/2014 14:50:03 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

EXPEDIENTE

: 9446–2013–34-1801-JR-LA-12.

DEMANDANTE

: LUCAS LAVADO MALLQUI.

DEMANDADO

: UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA.

MATERIA

: MEDIDA CAUTELAR.

JUEZ

: BORIS FAUSTO CARDENAS ALVARADO.

SECRETARIO

: LACEY SANDRA VILLANUEVA LEÓN.

CUADERNO

: MEDIDA CAUTELAR.

RESOLUCIÓN N° CUATRO Lima, diecinueve de Febrero del dos mil catorce. Dando Cuenta a los escritos de oposición y de absolución de la misma, que anteceden, presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente, suscribiendo la presente la especialista Lacey Sandra Villanueva León, por encontrarse de vacaciones la especialista Cindy Vanessa Pereda Navarro. I.- ASUNTO:

1.1.

Sobre la oposición y sus pretensiones contenidas en ella:

Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2014, recepcionado por Secretaría el 21 de enero del presente año, la demandada formula oposición a la medida de reposición provisional dispuesta por esta Judicatura mediante resolución número Uno, de fecha 09 de enero del 2014, a fin de que se la deje sin efecto; asimismo, mediante escrito presentado con fecha 14 de febrero del presente año, solicitó se tenga en cuenta una serie precisiones, al momento de resolver. 1.2.

Fundamentos de la oposición:

La demandada fundamenta su oposición señalando que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega es una Persona Jurídica de Derecho Privado Interno, sin fines de Lucro, adecuada al Decreto Legislativo N° 882 como Asociac ión Civil, por lo que el personal docente y los trabajadores administrativos de la Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. El cual esta normado por el Decreto Supremo 003-97-

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TR, en el que se establece que "Son causas de extinción del contrato de trabajo.. f). La Jubilación…", Además señala que el artículo 21° del Decreto Sup remo N° 003-97-TR, dispone que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de edad salvo, pacto en contrario, por lo que precisa que el demandante Lucas Lavado Mallqui nació el 18 de Octubre de 1943 habiendo cumplido 70 años de edad el 18 de Octubre del 2013, razón por la cual, conforme a lo prescrito en el inciso f) del artículo 16°, se encuentra en una causal de extinción del contrato de trabajo, siendo esta la jubilación, ya que ha cumplido los 70 años de edad por lo que por este motivo no puede darse la reposición provisional del demandante. 1.3.

La absolución de la oposición y sus pretensiones contenidas en ella:

Por su parte el accionante, mediante escrito presentado con fecha 31 de Enero del presente año, absuelve la oposición solicitando que ésta sea rechazada de plano, pues considera que ésta resulta maliciosa ya que se sustenta en argumentos que no formaron parte del debido proceso de reposición. 1.4.

Fundamentos de la absolución de la oposición:

El accionante precisa que, dentro del proceso principal, la demandada jamás formuló argumento alguno sobre la posibilidad de que el resultado sería inejecutable y que el superior jerárquico, en mérito a la apelación de la sentencia, solo se pronunciara por el extremo de la apelación y no así por la oposición que tiene fines de obstruir el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la consecuente administración de justicia. Señala que los abogados de la demandada no han cumplido con los requisitos y formalidad que exige la ley de apersonamiento al cuaderno de medida cautelar y que, además, ocultan de mala fe al Juzgado que el recurrente es miembro pleno de la Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto propietario de la misma, teniendo mejor derecho que los abogados Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura Saavedra, por lo que deben ser sancionados ya que su conducta se encuentra contenida en el artículo 112° del Código Procesal C ivil y éstos tienen interés personal para evitar que el recurrente pueda reincorporarse a la Universidad demandada ya que vienen siendo procesados por el delito de contra el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas, por ante el 29° Juzgado Penal de Lima, expediente N° 20567-2013.

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II.- ANÁLISIS DEL CASO:

2.1. Consideraciones Previas:

2.1.1. Del estudio de autos, se advierte que mediante Resolución N° Uno, de fecha 09 de Enero del 2014, esta Judicatura resolvió conceder al demandante Lucas Lavado Mallqui una medida cautelar innovativa, por lo que se ordenó su reposición provisional en su puesto habitual de su centro de labores. 2.1.2.

Conforme lo establece el artículo 637° del Código P rocesal Civil, una vez

dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro del plazo de cinco días, a fin de que pueda formular su defensa pertinente, defensa que ha sido formulada oportunamente por la emplazada y sobre la cual se debe emitir pronunciamiento. 2.1.3. La oposición es definida como la manifestación de voluntad dirigida a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento. Es todo acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de alguien distinto. 2.1.4. Siendo ello así, cabe señalar que la Medida Cautelar denominada también preventiva o precautoria, se define como aquella institución procesal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la efectividad o cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho; es por ello que, por su propia naturaleza constituye una vía rápida en la cual bastará que la solicitud de su propósito reúna los requisitos de ley para su concesión, sin conocimiento de la parte que va a ser afectada; proceso en el cual, no se puede discutir lo que constituye el fondo de la controversia, ya que no existe etapa controversial ni probatoria, pues para ello se encuentra el proceso principal, en donde se podrá hacer uso de las defensas de forma y de fondo; toda vez que, para conceder una medida cautelar, la solicitante no necesita probar que se encuentre plenamente acreditada la pretensión, bastará que ésta lo esté verosímilmente, asimismo, la medida cautelar innovativa “como ya se ha señalado, esta medida busca cambiar la situación

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existente al tiempo de pedir la medida, por otro, siempre que ello resulte necesario para la sentencia”.1 2.1.5. La Universidad Inca Garcilaso de la Vega fue creada por D.S. N° 74, del 21 de Diciembre de 1964, según el artículo 97°, numeral 2 4, de la Ley Universitaria N° 23733, posteriormente, luego de su adecuación a la Ley de Promoción de la Inversión de la Educación, Decreto Legislativo N° 882, adoptó el nuevo modelo institucional como Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que, al entrar en vigencia su nuevo Estatuto y según lo establecido en el artículo 6° d el Decreto Legislativo N° 882, todos los docentes se rigen a partir de esa fecha exclusivamente por el régimen laboral del sector privado, regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral.

2.2. Análisis de la Oposición en el caso concreto.-

2.2.1. En el caso de autos, conforme se desprende del contenido de la Resolución N° Uno, que concedió la medida cautelar de reposición, ésta se sustenta en que resultaba verosímil el derecho del demandante, además debe tenerse en cuenta que esta Judicatura al haber declarado fundada la demanda y ordenado que se le reponga al demandante en su puesto de trabajo, tiene la certeza

de que al accionante le

corresponde el derecho reclamado. 2.2.2. En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 594-99-AA/TC, en un caso similar al de la materia, "la decisión de cesar al demandante por límite de edad, ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección que por

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Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo II pg. 326.)

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ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le puedan encargar (...)".2 2.2.3. De conformidad con lo estipulado en el fundamento 3 de la sentencia expedida en el Expediente N° 1485-2001-AA/TC, el Tribunal Co nstitucional ha sido claro en precisar que "El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura de la "jubilación guillotina", que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral." 2.2.4. En ese orden de ideas, al dedicarse las universidades al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y siendo inherentes a la docencia universitaria ciertas características especiales, tales como la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual, es que el máximo intérprete de la Constitución ha considerado que la jubilación automática prevista en la parte final del artículo 21° del D.S. N° 003-97-TR, resulta ser extralegal, violatoria de los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, si es que no cuenta con la anuencia del trabajador. 2.2.5. Así las cosas, si bien es cierto que el accionante Lucas Lavado Mallqui, el pasado 18 de Octubre del 2013, ha cumplido ya 70 años de edad, también lo es que éste en ningún momento ha manifestado su voluntad de retirarse de la actividad laboral en la Universidad demandada, sino por el contrario está exigiendo su reposición correspondiente, por lo que no puede concluirse razonablemente que en el presente caso ha operado la jubilación automática del mismo, más aún si la demandada no ha acreditado, con documento alguno, lo contrario.

2.2.6. En el caso de autos, en consecuencia, lo sostenido por la demandada resulta objetable, en la medida que contradice lo establecido con carácter vinculante por el máximo intérprete de la Constitución, siendo indiscutible que de admitirse la oposición

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Esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la STC N° 1485-2001-AA/TC, "tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes".

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se estaría vulnerando los derechos constitucionales relativos al trabajo, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de seguir ejerciendo la cátedra universitaria, lo cual no condice con el derecho.

2.2.7. En cuanto a lo afirmado por la parte demandada, en su escrito presentado con fecha 14 de febrero del 2014, en el sentido que el Tribunal Constitucional ya no sustenta el concepto de "jubilación guillotina", pues éste ha quedado anacrónico, tal afirmación carece de fundamentación fáctica, pues las sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales sustenta esta afirmación, no están referidas a docentes universitarios sino a otro tipo de trabajadores, que no realizan labor académica y pertenecientes a las empresas Editora Perú S.A. (Exp. N° 1886-2006-PA/TC), Osinerg (Exp. N° 2645-2007-PA/TC), Telefónica del Perú S.A. A. (Exp. N° 3347-2011-PA/TC), Luz del Sur S.A.A. (Exp. N° 5091-2011-PA/TC) y la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren (Exp. N° 534-2013-PA/TC), no apreciá ndose en ninguna de estas sentencias que el Tribunal Constitucional haya decidido variar expresamente su criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia expedida en el Exp. N° 59499-AA/TC. 2.2.8. Siendo así, advirtiéndose que la demandada no ha logrado desvirtuar la verosimilitud del derecho invocado por el accionante, así como los fundamentos de la resolución concesoria, debe desestimarse la oposición planteada, reiterándose a la demandada a fin de que cumpla con la reposición provisional del demandante LUCAS LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario principal o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido. 2.2.9. Finalmente, respecto a lo manifestado por el demandante en el sentido que los abogados de la demandada, Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura Saavedra, deben ser sancionados pues han ocultado de mala fe al Juzgado que el recurrente es miembro pleno de la Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto propietario de la misma, se desestima esta intención, pues en el caso de autos el conflicto se centra en una cuestión de derecho, no estando en discusión si el demandante es miembro o no de la Asociación Civil de la Universidad demandada ni mucho menos si es propietario o no de la misma; asimismo, respecto a la afirmación hecha por el demandante en el sentido que los precisados abogados representan a la "Universidad Inca Garcilaso de la Vega", la cual es una persona jurídica distinta a la

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demandada "Universidad Inca Garcilaso de la Vega - Asociación Civil", se desestima tal afirmación, pues el artículo 1° del Estatuto de la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA ASOCIACIÓN CIVIL (fojas 87 a 99), establece expresamente que se puede utilizar la denominación primigenia de UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA. III.- FALLO:

Por estas consideraciones, SE RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADA la oposición formulada por la demandada contra la medida cautelar innovativa emitida por esta Judicatura mediante Resolución N° Uno, de fecha 09 de Enero del 2014; en consecuencia, REITERAR a la demandada UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA - ASOCIACIÓN CIVIL a fin de que CUMPLA con la REPOSICION PROVISIONAL del demandante LUCAS LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario principal o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido. 2. Para su cumplimiento, HABILITESE AL SECRETARIO JUDICIAL DE ACTOS EXTERNOS ADSCRITO AL MODULO LABORAL 2 para que se apersone, junto con el demandante, al domicilio de la demandada sito en la Av. Arequipa N° 1841, Distrito de Lince, a fin de de que levante el acta de reposición provisional respectiva, la misma que se realizará el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL 2014 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; debiendo la demandada efectuar el acto de reposición bajo apercibimiento de que la parte demandante efectúe las acciones en la vía judicial correspondiente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 368° del Código Procesal Penal. 3. OFICIESE a la delegación policial del sector, con la finalidad de que se comisione efectivos policiales que brinden las garantías del caso al Secretario de Actos Externos, debiendo para tal efecto, la parte demandante, apersonarse al local del Juzgado a recabar el mismo y realizar su diligenciamiento, dejándose constancia en autos del mismo. Notifíquese.-

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