Normativa Interna del CNE

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Compilaci贸n Normativa Interna del CNE sobre Procesos Electorales

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Autoridades República del Ecuador Consejo Nacional Electoral Dr. Domingo Paredes Castillo Consejero - Presidente Ing. Paúl Salazar Vargas Consejero - Vicepresidente Dr. Juan Pablo Pozo Bahamonde Consejero Dra. Roxana Silva Chicaíza, MSc. Consejera Lcda.Magdala Villacís Carreño Consejera

Abg. Christian Proaño Jurado Secretario General

Dr. René Maugé Mosquera Coordinador Nacional Técnico de Procesos de Participación Política Ing. Gustavo Villamagua Director Nacional de Organizaciones Políticas Dra. María Bustamante Lucas. Mgs. Du. Asesora Electoral 2


Compilaci贸n Normativa Interna del CNE sobre Procesos Electorales

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PRESENTACIÓN

La Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política, está integrado por tres direcciones técnicas: a. Dirección Nacional de Organizaciones Políticas. b. Dirección Nacional de Financiamiento y Promoción Electoral, y; c.

Dirección Nacional de Fiscalización y Control del Gasto Electoral.

Esta coordinación está orientada a garantizar una estructura organizacional por procesos que aseguren productos y servicios dirigidos al cumplimiento de los mandatos constitucionales en materia de derechos políticos y electorales, así como; la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador-Código de la Democracia y otras normas de carácter electoral vigentes. Uno de esos productos, constituye la reglamentación que se requiere para viabilizar normas generales y procesos concretos que demandan una normativa interna a través de las resoluciones que emite el Consejo Nacional Electoral. En la presente publicación entregamos a las Organizaciones Políticas y a los ciudadanos/as interesados en la materia, una recopilación de la normativa actualizada hasta la fecha para conocimiento y para facilitar el accionar de los actores políticos en la tarea de construir una sociedad democrática. En la medida que el Consejo Nacional Electoral, produzca normativas internas para regular su funcionamiento y el de procesos electorales, estos se darán a conocer en futuras publicaciones.

Dr. Domingo Paredes Castillo Presidente

Ing. Paúl Salazar Vargas Vicepresidente

Dr. Juan Pablo Pozo Bahamonde Consejero Dra. Roxana Silva Chicaíza, MSc. Consejera Lcda. Magdala Villacís Carreño Consejera

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INDICE

Pg. 9.

Estatuto

Pg. 15.

Instructivo

Pg. 35.

del

Consejo Consultivo

de reprocesamiento y de verificación del

100 %

de

Organizaciones Po-

de las fichas de afiliación y/o

formularios de adhesión presentados por las organizaciones políticas hasta el del

Pg. 29.

Integración y Funcionamiento Consejo Nacional Electoral .

de

líticas del

18

de julio

2012.

Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Urbanas Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Rurales

Pg. 41.

Resolución sobre las Circunscripciones territoriales Guayas, manabí y pichincha

Pg. 55.

Reglamento para Cambios de Domicilio Electoral y Actualización de Datos.

Pg. 63.

Reglamento para la Actualización y Creación de Zonas Electorales en el Exterior.

Pg. 67.

Reglamento para la Conformación de Alianzas Electorales.

Pg. 73.

Reglamento Políticas.

Pg. 81.

Reglamento de Afiliaciones, Adhesiones, Desafiliaciones, Renuncias, Organizaciones Políticas.

Pg. 87.

Reglamento

sobre

Pg. 107.

Reglamento vas . Anexos

Procesos Electorales

de los

Apoyo, Asistencia Técnica Organizaciones Políticas.

para

ternos de las

Pg. 95.

Auditoría

para la

Inscripción

de

y

por parte de las

Supervisión

a los

4

Expulsiones

en las

Procesos Electorales In-

Partidos, Movimientos Políticos

de la compilacion de reglamentos a la fecha del

y

Organizaciones

y

Registro

de octubre del

de

Directi-

2012 / Regla-

mento para delegados y delegadas de organizaciones políticas o alianzas para los procesos electorales

Pg. 113.

Reglamento de

Pg. 121.

Reglamento de promoción electoral

Pg. 131.

Reglamento para la participación política de las personas con discapacidad

Pg. 137.

Reglamento para la democracia interna de las organizaciones políticas

Pg. 145.

Reglamento para inscripción y calificación de candidatas y candidatos de elección popular

Pg. 153.

Reforma reglamento circunscripción

observación electoral

del guayas

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PLE-CNE-2-26-1-2012

ESTATUTO DE INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

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PLE-CNE-2-26-1-2012 PLE-CNE-2-26-1-2012 El Pleno del Organismo, con cinco votos a favor, de cinco Consejeros presentes, resolvió por unanimidad, aprobar la siguiente resolución:

El pleno del consejo nacional electoral Considerando: Que, el artículo 108 de la Constitución de la República establece que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y que su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución de la República, la Función Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos con jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa; y, personalidad jurídica propia, y se rigen entre otros por principios de autonomía, independencia y transparencia;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, expresa que las organizaciones políticas son los pilares fundamentales para construir un estado constitucional de derechos y justicia y que se conducirán conforme a los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a las diferencias, control popular, solidaridad e interculturalidad; Que, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, expresa que los consejos consultivos son mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanas o ciudadanos, o por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y organismos de consulta. Las autoridades o las instancias mixtas o paritarias podrán convocar en cualquier momento a dichos consejos. Su función es meramente consultiva; y, En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, Resuelve expedir el siguiente:

ESTATUTO DE INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Creación, naturaleza jurídica e integración: Artículo 1.- Crease el Consejo Consultivo de Organizaciones

Políticas del Consejo Nacional Electoral como un mecanismo de consulta y asesoría que permita a las organizaciones políticas legalmente constituidas integrar un espacio de diálogo cuyas propuestas puedan ser recogidas por el Consejo Nacional Electoral en los procesos de formulación de políticas en materia electoral y en su promoción. El Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas tendrá el carácter de asesor no vinculante en las decisiones que legalmente le corresponden tomar al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 2.- El derecho de integrar el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral lo obtiene la organización política legalmente aprobada por parte del Consejo Nacional Electoral, al ser inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Políticas.

Artículo 3.- Como una manifestación de su deseo de ejercer el derecho adquirido en el artículo anterior, la organización política legalmente aprobada, deberá presentar los siguientes documentos:

a. Formulario de inscripción al Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas facilitado por el Consejo Nacional Electoral debidamente llenado y suscrito por su representante legal; y, b. Delegación por parte del representante legal de cada organización política inscrita en el Consejo Nacional Electoral que acredite a un miembro de la Directiva Nacional o Local como delegado principal y su respectivo suplente ante dichas instancias.

Artículo 4.- La organización política legalmente reconocida

que decida no integrar el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas no pierde ninguno de los derechos y prerrogativas que la Constitución y las leyes otorgan a las organizaciones políticas.

Artículo 5.- El Consejo Consultivo Nacional de Organizacio-

nes Políticas, estará coordinado por un delegado nominado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral; y, constituido por los delegados de las organizaciones políticas acreditados, conforme con lo establecido en el artículo segundo de este estatuto.

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PLE-CNE-2-26-1-2012 RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO CONSULTIVO Artículo 6.- El Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas como mecanismo de consulta y asesoría del Consejo Nacional Electoral tendrá como responsabilidades: a. Aportar en el análisis y formulación de propuestas de políticas electorales; y, b. Formular o elaborar análisis de propuestas que mejoren la ejecución de procesos electorales de responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 7.- El Coordinador del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Realizar las convocatorias a las reuniones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas, de acuerdo con el presente estatuto; b. Coordinar y dirigir las reuniones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; c. Suscribir las comunicaciones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; d. A petición del Pleno o del Presidente del Consejo Nacional Electoral, comparecer en representación del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas a exponer, explicar o aclarar asuntos de su competencia; e. Informar al Pleno del Consejo Nacional Electoral sobre los temas tratados en el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; f. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas al Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas conforme este estatuto y demás normas aplicables; g. Ser el vocero respecto de las actividades que desarrolle el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; y, h. Las demás que le encomiende el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas y las autoridades del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 8.- La Secretaría General del Consejo Nacional Elec-

toral prestará el apoyo necesario al Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas para realizar las convocatorias, gestión documental y publicación física o electrónica de la información generada por aquel. La secretaría tendrá específicamente las siguientes responsabilidades: a. Elaborar las sistematizaciones y las actas de las reuniones

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del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; b. Llevar el libro de actas de las reuniones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; c. Llevar el registro de asistencias de las reuniones de los miembros del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; d. Llevar el registro de las comunicaciones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; e. Certificar comunicaciones, documentos y demás productos emitidos por el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; y, f. Las demás que le encomiende el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas y las autoridades del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 9.- La Secretaría General del Consejo Nacional Elec-

toral, será la responsable de la información y documentación del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas. La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral enviará digitalmente al correo electrónico registrado de las organizaciones políticas toda la información y documentación resultante de las reuniones del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas.

Artículo 10.- El Consejo Consultivo de Organizaciones Po-

líticas se reunirá por lo menos dos veces al año o a petición del Consejo Nacional Electoral en cualquier momento, previa convocatoria respectiva.

Artículo 11.- La sede del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral es el Distrito Metropolitano de Quito, sin embargo, podrá sesionar en cualquier lugar de la República del Ecuador siempre y cuando conste así en la convocatoria.

Artículo 12.- Las convocatorias serán publicadas a través de

la página web del Consejo Nacional Electoral y enviadas mediante correo certificado o correo electrónico a sus miembros, en las direcciones que consten en el registro llevado por el Coordinador del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas al menos con siete días de anticipación a la fecha en la que se llevará a cabo la reunión. Las convocatorias contendrán lo siguiente: a. Lugar y fecha de emisión de la convocatoria; b. Lugar, fecha y hora de la reunión del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; c. Orden del día a ser tratado; y,


PLE-CNE-2-26-1-2012 d. Firma del Coordinador del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas

Artículo 13.- Las recomendaciones y demás productos que

ciento (25%) de sus miembros registrados una hora después.

Artículo 17.- En el caso de ausencia temporal del Coordi-

genere el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas, serán socializadas al Consejo Nacional Electoral.

nador del Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, designará quien lo reemplace durante su ausencia.

Artículo 14.- La agenda de las reuniones del Consejo Con-

Artículo 18.- Los delegados al Consejo Consultivo de Orga-

sultivo de Organizaciones Políticas contendrá: a. Constatación del quórum;

nizaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral tendrán la calidad de representantes honorarios, por tanto no tendrán ningún tipo de relación de dependencia con el Consejo Nacional Electoral.

b. Lectura de las resoluciones generadas en la reunión c. anterior; d. Lectura de la correspondencia recibida; e. Orden del día a ser tratado; f. Aprobación del acta generada en la reunión; y, g. Cierre. En cada reunión deberán tratarse únicamente los puntos expuestos en la convocatoria.

Artículo 15.- Todas las recomendaciones emitidas por el

Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas, deberán constar en el acta respectiva la que será suscrita por el Coordinador, y de la cual será parte integrante el registro de firmas de los asistentes a la misma.

Artículo 16.- El Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas se instalará con la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros registrados a la hora convocada, y por excepción podrá instalarse con al menos el veinte y cinco por

Artículo 19.- En caso de ausencia temporal de cualquiera de

los delegados principales de las organizaciones políticas ante el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral, podrá ser reemplazado temporalmente por su respectivo suplente, sin requerirse requisito adicional alguno para ello; sin embargo, si en el transcurso de la reunión el delegado principal se hace presente, asumirá la representación de la organización política.

Artículo 20.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 21.- La presente resolución entrará en vigencia a

partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y seis días del mes de enero del año dos mil doce.- Lo Certifico.- .

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PLE-CNE-3-24-8-2012

INSTRUCTIVO DE REPROCESAMIENTO Y DE VERIFICACIÓN DEL 100 % DE LAS FICHAS DE AFILIACIÓN Y/O FORMULARIOS DE ADHESIÓN PRESENTADOS POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS HASTA EL 18 DE JULIO DEL 2012

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PLE-CNE-3-24-8-2012 PLE-CNE-3-24-8-2012 “El pleno del consejo nacional electoral”

gir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones; así como mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción vigilando que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos;

Considerando: Que, la Constitución de la República, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establecen el requisito de firmas de adhesión o afiliación para la constitución y formación de organizaciones políticas, para proponer consultas populares, iniciativa popular normativa y revocatoria de mandato, que constituyen derechos ciudadanos según lo previsto en el numeral 8 del Art. 61 y Art. 109 de la Constitución de la República; Que, el artículo 217 Constitución de la República establece que la Función Electoral debe garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía, siendo competencia del Consejo Nacional Electoral la protección auténtica de estos derechos, a efectos de contribuir y asegurar la certeza, objetividad, transparencia, legitimidad de los actos y procedimientos electorales”; Que, de conformidad con los numerales 1, 8 y 9 del artículo 219 de la Constitución de la República, le corresponde al Consejo Nacional Electoral: organizar, diri-

Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, mediante Resolución PLE-CNE-2-5-8-2012 del 05 de agosto del 2012, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, dispuso a la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales y a la Coordinación Nacional Técnica de Participación Política, del Consejo Nacional Electoral, el procesamiento y verificación del 100% de las fichas de afiliación y formularios de adhesión presentados por todas las organizaciones políticas en orden de prelación hasta el 18 de julio del 2012; y, En uso de sus atribuciones Constitucionales, legales y reglamentarias, expide el siguiente:

INSTRUCTIVO DE REPROCESAMIENTO Y DE VERIFICACIÓN DEL 100 % DE LAS FICHAS DE AFILIACIÓN Y/O FORMULARIOS DE ADHESIÓN PRESENTADOS POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS HASTA EL 18 DE JULIO DEL 2012 CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- El presente instructivo

establece los procedimientos que se aplicarán para el proceso de reprocesamiento y verificación del cumplimiento del requisito de firmas de afiliaciones o adhesiones que han presentado las organizaciones políticas nacionales, provinciales y locales para su inscripción, hasta el 18 de julio del 2012.

Artículo 2.- Prelación.- El Consejo Nacional Electoral realizará el proceso de verificación de firmas de las organizaciones políticas nacionales, provinciales y locales, por orden de prela-

ción, de acuerdo a la certificación presentada por la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral. Para el proceso de reprocesamiento y verificación de firmas de las organizaciones políticas que necesiten completar su número de firmas requeridas hasta las 24h00 del 24 de septiembre del 2012, se revisará de conformidad con el orden de presentación de las nuevas firmas, de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral. En ambos casos el recibido de la Secretaría General será la constancia para la determinación del orden de prelación. 17


PLE-CNE-3-24-8-2012 CAPÍTULO II OBJETIVOS Y PROCEDIMIENTO DEL REPROCESAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE FIRMAS Artículo 3.- Unidad Administrativa Responsable: Coordina-

da organización política, presentada hasta el hasta el 17 de Agosto de 2012 y que está no haya justificado dicha afiliación o adherencia, en el término establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 053-P-JDPC-CNE-2012, del 01 de agosto del 2012;

ción Nacional Técnica de Procesos Electorales y Coordinación Nacional Técnica de Participación Política.

Artículo 4.- Misión: Verificar, a través de mecanismos trans-

parentes, el cumplimiento del requisito de firmas de afiliaciones o adhesiones que hayan presentado las Organizaciones Políticas para su inscripción.

Artículo 5.- Objeto: Verificar que la información, respecto

c. Cuando no se pueda determinar igualdad de la información entre la base de datos del Registro del CNE, con los datos contenidos en las fichas de afiliación o formularios de adherencia presentados por las organizaciones políticas, respecto a los siguientes datos: coincidencia exacta de nombres, apellidos y número de cédula. En los casos en que en la ficha de afiliación o formulario de adherencia conste un solo nombre y el primer apellido, o un nombre y dos apellidos, o dos nombres y el primer apellido, con el respectivo número de cédula, que coincidan, con la información del ciudadano de la base de datos del Registro del CNE, la ficha o formulario se validará, siempre que no se trate de cambio de nombres o de apellidos o de personas inexistentes; y,

del cumplimiento del requisito de firmas, que consta en fichas de afiliación y/o formularios de adhesión, ingresados por las organizaciones políticas para su inscripción, cumpla con las siguientes condiciones: a. Que los nombres, apellidos y números de cédula de los afiliados, adherentes y promotores, consten correctamente en el registro electoral correspondiente; b. Que de existir registros repetidos, se validare el primero que se haya presentado; c. Que no existan anomalías en las fichas de afiliación y/o formularios de adherentes presentados por las organizaciones políticas; y, d. Verificar la validez del 100% de las fichas de afiliación y/o formularios de adherentes presentados por las organizaciones políticas.

Artículo 6.- Indexación: Proceso mediante el cual se determina un código (cédula) a cada imagen de la ficha de afiliación o formulario de adherencia. El Sistema de información, deberá adoptar las siguientes acciones al momento de la indexación: 1. Se eliminarán de la base de datos, las fichas de afiliación o formularios de adhesión presentados por las organizaciones políticas, en los siguientes casos: a. A quienes por disposición del art. 340 del Código de la Democracia, durante el ejercicio de sus funciones no pueden afiliarse o adherirse a una organización política, tales como: personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, los jueces y juezas de la Corte Constitucional, los jueces de la Función Judicial, servidores públicos del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, Fiscal General y fiscales distritales y agentes fiscales; b. A quienes hayan presentado el pedido de exclusión de los registros de las organizaciones políticas inscritas, por no haber suscrito su afiliación o adhesión a determina18

d. Las fichas de afiliación o formularios de adhesión, en la que consten información de ciudadanos que al momento de verificación no hayan cumplido al menos 16 años de edad. 2. En todos los demás casos, las fichas de afiliación o formularios de adhesión, serán válidas y pasarán a la siguiente etapa del proceso de reprocesamiento y verificación.

Artículo 7.- Revisión: Procedimiento por medio del cual

se compara la similitud de la imagen de la firma que consta en la ficha de afiliación o formulario de adhesión, presentadas por las organizaciones políticas, con la imagen de la firma que consta en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, una vez terminada la indexación. Realizada la comparación, el revisor aceptará aquellas que considere válidas y en caso de duda no podrá negarlas, sino que deberá remitirlas a través del sistema de información, a los verificadores para la siguiente etapa. Para este proceso, se utilizará la base de datos del Consejo Nacional Electoral, la misma que estará conformada y depurada en base a la información de los siguientes registros: a.

Padrón electoral del 2011;

b.

Banco Nacional de Fomento;

c.

Banco del Pacífico;

d.

Base de datos del Registro Civil;

e.

Base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

f.

Base de datos de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

g.

Padrón electoral 2009.


PLE-CNE-3-24-8-2012 En los casos en que, durante la comparación, conste una firma en la base de datos de fichas o formularios de las organizaciones políticas, que pasaron por la etapa de indexación, pero dicha firma a su vez, no se encuentre en el Registro de Datos del CNE, será aceptada, en virtud de la presunción de legitimidad. En los casos en que, en las fichas de afiliación o formularios de adhesión, conste únicamente la huella dactilar, sin firma, dichos registros se validarán cuando también conste únicamente la huella en el Registro de Datos depurado del CNE. En los casos en que en el Registro de Datos depurado del CNE, si conste para ese ciudadano una firma, la ficha de afiliación o formulario de adherencia no se validará. De no existir duda en la comparación de las firmas entre las bases de datos correspondientes, se aprobarán inmediatamente las fichas de afiliación o formularios de adherentes. En los casos de dudas se procederá con la siguiente etapa de verificación.

Artículo 8.- Monitoreo.- Proceso en el cual se analizarán

los registros considerados válidos por el personal de revisión, para establecer que estos se mantengan dentro de los parámetros normales de comportamiento, con respecto al promedio cuantitativo de los otros revisores. De encontrarse inconsistencia, se comunicará al Gerente de Turno para que proceda a separar del proceso al revisor y los registros serán remitidos a los verificadores de la siguiente etapa.

Artículo 9.- Verificación.- Proceso en el cual, las firmas de las fichas de afiliación o formularios de adhesión, que generaron dudas en el proceso de revisión y monitoreo, es conocida y analizada por los técnicos en morfología estructural/ grafólogos, para su decisión de aprobación o no.

En los casos de las organizaciones políticas inscritas hasta el 18 de julio del 2012, que no cumplan con el número mínimo de firmas requerido, se elaborará y presentará un informe al respecto, con todas las observaciones encontradas, para conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral, quien resolverá sobre la notificación a la organización política, para que complete el número de firmas requeridas hasta las 24h00 del lunes 24 de septiembre del 2012.

Las nuevas fichas de afiliación o formularios de adhesión que se presenten hasta el lunes 24 de septiembre del 2012, serán sometidos a todas las etapas del proceso de reprocesamiento y verificación (indexación, revisión, verificación), en un plazo perentorio.

Artículo 10.- Control de Calidad.- Es un proceso por el cual

un grupo de expertos en morfología estructural/grafólogos, realizan un control de calidad de la labor desempañada por los técnicos en morfología estructural/grafólogos, en base a una muestra aleatoria. Si del análisis realizado, se determina inconsistencia en el proceso, se volverán a verificar las firmas del usuario que las comparó.

Artículo 11.- Validación: Una vez concluidas las etapas del

reprocesamiento y verificación de firmas, el proveedor entregará al Consejo Nacional Electoral, un reporte final sobre el proceso, en el cual se incluirá las firmas aceptadas y rechazadas en la etapa de verificación, de cada organización política. Con los resultados del proceso se adoptará el siguiente trámite interno: a. En el caso de organizaciones políticas inscritas y no inscritas de carácter nacional y del exterior, el reporte final del proceso se remitirá a la Coordinación Técnica de Procesos de Participación Política para que emita el informe correspondiente de reprocesamiento y verificación, así como de cumplimiento de requisitos para la inscripción de organizaciones políticas. Dicho informe será enviado directamente a la Coordinación General de Asesoría Jurídica, para el informe jurídico respectivo, que será puesto en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral, órgano que emitirá la Resolución que corresponda; y, b. En el caso de organizaciones políticas inscritas y no inscritas de carácter provincial o local, el reporte final del proceso se remitirá a las Delegaciones Provinciales correspondientes, para que emitan el informe de reprocesamiento y verificación, así como de cumplimiento de requisitos para la inscripción de organizaciones políticas. Dicho informe será enviado directamente a la Coordinación General de Asesoría Jurídica, para el informe jurídico, que será puesto en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral, órgano que emitirá la Resolución que corresponda.

CAPÍTULO III PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS Sección I Del personal del CNE Artículo 12.- Gerente del Proyecto.- Es la/el funcionario del

Consejo Nacional Electoral encargado de recibir y sistematizar la información relacionada al avance y novedades que se pue-

dan suscitar durante el desarrollo del proceso de verificación de firmas. Los Gerentes de Turno deberán remitir periódicamente al Gerente del Proyecto, informes sobre las actividades desarrolladas en cada uno de los turnos, información que será sistematizada para conocimiento de las y los señores Consejeros. 19


PLE-CNE-3-24-8-2012 Artículo 13.- Gerentes de Turno del Consejo Nacional Elec-

verificación de firmas. No intervienen en el acto propio de la verificación.

toral.- Son las funcionarias/os del Consejo Nacional Electoral encargados de administrar, supervisar y controlar el normal desenvolvimiento de las actividades generales que se desarrollan en el lugar de verificación de firmas.

Son funciones y obligaciones de las/los Supervisores del Consejo Nacional Electoral, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes:

El Gerente de Turno es la autoridad de mayor jerarquía en el proceso de verificación, y quien resolverá en última instancia (estrictamente en el ámbito administrativo del proceso de verificación), los problemas suscitados en el recinto de verificación, sin perjuicio de la presencia de una autoridad del CNE. Los Supervisores reportarán sus actividades al Gerente de Turno.

a. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral;

Su actividad es de apoyo logístico, administración, supervisión y control del proceso de verificación de firmas. No intervienen en el acto propio de la verificación. Tienen a cargo asegurar también las condiciones de trabajo apropiadas para todos los involucrados en el proceso. Son el nexo directo entre todo el personal del Consejo Nacional Electoral con los proveedores, organizaciones políticas y veedores.

b. P ortar, de manera obligatoria, chaleco del CNE y credencial que lo identifique como funcionario de la Institución; c. Reportar ante el Gerente de Turno, su entrada y salida a su jornada de trabajo; d. Conocer y coordinar actividades con los delegados de las Organizaciones Políticas al proceso de verificación de firmas; e. C onocer, coordinar y supervisar la correcta realización de las actividades de los técnicos en morfología estructural/grafólogos;

Son funciones y obligaciones de las/los Gerentes de Turno del Consejo Nacional Electoral, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes:

f. Conocer y coordinar las actividades necesarias para la correcta marcha de la verificación, con los veedores nacionales e internacionales que están asignados en dicha jornada de trabajo;

a. Coordinar acciones e informar sobre el desarrollo del proceso al Gerente del Proyecto;

g. Conocer y coordinar las actividades necesarias para la correcta marcha de la verificación, con los coordinadores del proveedor;

b. Coordinar acciones con el Coordinador del Comité de control de calidad de Técnicos en Morfología estructural/Grafólogos; c. Administrar, supervisar y controlar la correcta ejecución de las actividades de los indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos; d. Monitorear las actividades de los operadores del proveedor; e. Verificar y controlar la asistencia y cumplimiento del horario de trabajo del grupo humano bajo su supervisión; f. f. El Gerente de Turno del CNE tomará las medidas necesarias para superar los problemas que se susciten en el recinto de verificación; g. Cooperar y ayudar a las autoridades del CNE, presentes en el lugar, en todos sus requerimientos respecto al operativo de trabajo dentro de la jornada laboral correspondiente; y, h. Los Gerentes de Turno son los únicos autorizados para emitir opiniones o informar a los medios de comunicación y ciudadanía sobre el proceso de verificación, exclusivamente sobre temas técnicos y comunicará a los Señores Consejeros.

Artículo 14.- Supervisores.- Su actividad es de apoyo logístico, administración, supervisión y control del proceso de 20

h. Intervenir en los casos en que un delegado de las organizaciones políticas interfiera con el normal desenvolvimiento de las actividades del verificador y/o técnicos en morfología estructural/grafólogos; y, i. Está prohibido a los supervisores emitir criterios, opiniones o información, a los medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades.

Artículo 15.- Revisores.- Son las personas encargadas de hacer la comparación inicial de la información.

Son funciones y obligaciones de las/los revisores, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes: a. Comparar la similitud de la imagen de la firma de la ficha de afiliación o formulario de adhesión, suministrada por las organizaciones políticas, con las base de datos del Consejo Nacional Electoral; b. Decidir, en base a la información suministrada por el servidor de datos, la aprobación o duda de una firma; c.

Portar obligatoriamente, chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la Institución;

d. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral; e.

Reportar ante su supervisor, su entrada y salida a su jornada de trabajo.


PLE-CNE-3-24-8-2012 f.

Reportar cualquier problema en la realización de su trabajo, a los supervisores del CNE y/o supervisores del proveedor en los casos de problemas de naturaleza técnica;

g. Coordinar con los supervisores de su grupo de trabajo, las acciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de sus labores; y, h. Está prohibido a los revisores emitir criterios, opiniones o información, a los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades.

Artículo 16.- Verificadores.- Personas que reciben la información por parte de los revisores, en los casos en que se presentan dudas.

a. Analizar los registros considerados validos por parte de los revisores; b. Portar obligatoriamente, chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la institución; c.

Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral;

d. Reportar cualquier problema en la realización de su trabajo, a los Gerentes de Turno del CNE y/o supervisores del proveedor en los casos de problemas de naturaleza técnica; e.

Coordinar con los Gerentes de Turno, las acciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de sus labores; y,

f.

Está prohibido a los monitores de emitir criterios, opiniones o información, a los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades.

Son funciones y obligaciones de las/los verificadores, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes: a. Presentar la información sobre las fichas de afiliación o formularios de adherencia, que generaron dudas en el proceso de revisión a los técnicos en morfología estructural/ grafólogos para su decisión de aprobación o no;

Artículo 18.- Técnicos en morfología estructural/grafó-

b. Portar obligatoriamente chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la Institución;

Son funciones y obligaciones de las/los técnicos en morfología estructural/grafólogos, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes:

c. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral; d. Reportar ante su supervisor, su entrada y salida a su jornada de trabajo; e. Reportar cualquier problema en la realización de su trabajo, a los supervisores del CNE y/o supervisores del proveedor en los casos de problemas de naturaleza técnica; f.

Coordinar con los supervisores de su grupo de trabajo, las acciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de sus labores;

g. Está prohibido a los verificadores emitir criterios, opiniones o información a los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades; y, h. No intervenir respecto a las divergencias que se generen sobre las dudas de la información, entre los supervisores del CNE, perito/grafólogos y delegados de las organizaciones políticas.

logos.- Personas especializadas encargadas de despejar las dudas respecto a la validez de la información de las fichas de afiliación o formularios de adherencia suministrada para su revisión por los verificadores.

a. Resolver, en último término, sobre las dudas de la información de las fichas de afiliación o formularios de adherencia, sin perjuicio del control de calidad que llevará a cabo el Comité de calidad de Técnicos en Morfología Estructural; b. Justificar sus decisiones, de ser el caso; c.

Portar obligatoriamente, chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la Institución;

d. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral; e.

Reportar ante su supervisor, su entrada y salida a su jornada de trabajo;

f.

Reportar cualquier problema en la realización de su trabajo, a los supervisores del CNE y/o supervisores del proveedor en los casos de problemas de naturaleza técnica;

Artículo 17.- Monitores.- Son las personas encargadas de

g. Coordinar con los supervisores de su grupo de trabajo, las acciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de sus labores; y,

Son funciones y obligaciones de las/los monitores, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes:

h. Está prohibido a los técnicos en morfología estructural/grafólogos emitir criterios, opiniones o información, a los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades.

hacer la comparación visual de la muestra de los registros considerados válidos por parte de los revisores.

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PLE-CNE-3-24-8-2012 Artículo 19.- Comité de Control de Calidad de Técnicos en morfología estructural.- Personal técnico especializado encargado de realizar el control de calidad del trabajo de los técnicos en morfología estructural/grafólogos, bajo la supervisión del Coordinador. Su ámbito de acción es únicamente en relación a las actividades de los técnicos en morfología estructural/grafólogos. No podrán intervenir en ninguna otra etapa del proceso. Son funciones y obligaciones de este Comité además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes: a. Realizar un control de calidad aleatorio, considerando la oportunidad de la supervisión del trabajo y actividades de los técnicos en morfología estructural; b. P ortar obligatoriamente chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la Institución; c. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral; y, d. Está prohibido a los técnicos en morfología estructural/ grafólogos que conforman el Comité emitir criterios, opiniones o información, a los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación o ciudadanía sobre sus actividades.

Artículo 20.- Del Coordinador del Comité de Control de

Calidad de Técnicos en morfología estructural.- A más de las obligaciones de los miembros del Comité, son funciones del Coordinador las siguientes: a. Coordinar acciones e informar sobre el desarrollo del proceso al Gerente del Turno; b. A dministrar y supervisar las actividades de los técnicos en morfología estructural/grafólogos que conforman el Comité; y, c. I nformar a los Gerentes de Turno, acerca de irregularidades encontradas durante el proceso de control de calidad de las actividades de los técnicos en morfología estructural.

b. R ecoger de manera ordenada, las impresiones de los distintos actores del proceso de verificación de firmas y generar documentos de opinión que reflejen transparencia; c. Portar obligatoriamente, chalecos del CNE y sus credenciales que los identifiquen como funcionarios de la institución; d. Cumplir a cabalidad los horarios designados por las autoridades del Consejo Nacional Electoral; e. Reportar cualquier problema en la realización de su trabajo, a los supervisores del CNE y/o supervisores del proveedor en los casos de problemas de naturaleza técnica; y, f. Coordinar con los supervisores de su grupo de trabajo, las acciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de sus labores.

Sección II Proveedores Artículo 22.- Proveedor.- Persona natural, jurídica o consor-

cio seleccionada por el Consejo Nacional Electoral, para preparar sistemas de información que coadyuven con el proceso de verificación de firmas. El personal del proveedor se regirá por las normas laborales y técnicas del propio proveedor, sin perjuicio de las siguientes disposiciones.

Artículo 23.- Coordinadores.- Son las personas encargados

de supervisar y controlar el grupo humano de los proveedores. Son también el grupo de interacción del proveedor con el grupo de Gerentes de Turno/supervisores del CNE. Deberán reportar cualquier problema en la realización de su trabajo a los Gerentes de Turno del CNE. Los coordinadores, portarán en todo momento, su carnet de identificación proporcionado por el CNE. Los coordinadores no tendrán interacción alguna con los delegados de las organizaciones políticas, medios de comunicación y ciudadanía, bajo los principios de confidencialidad inherentes al proceso.

Artículo 21.- Grupo de comunicación del CNE.- Personal

Deben someterse a las disposiciones que respecto al recinto de verificación den las distintas autoridades del CNE.

Son funciones y obligaciones del grupo de comunicación, además de las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, las siguientes:

Artículo 24.- Soporte Técnico.- Son las personas encargados

encargado de recopilar la información respecto al avance del proceso de verificación para fines periodísticos.

a. R ecopilar en coordinación con el Gerente de turno la información sobre el proceso de verificación que se proporcionará a las autoridades del CNE, para que éstas, puedan informar a los medios de comunicación y ciudadanía sobre el avance del proceso de verificación; 22

del mantenimiento y control de hardware y software del sistema de información para el proceso de verificación de firmas. El personal de soporte técnico, reportará cualquier problema en la realización de su trabajo, a los coordinadores de los proveedores. Portarán en todo momento su carnet de identificación proporcionado por el CNE.


PLE-CNE-3-24-8-2012 El personal de soporte técnico no tendrá interacción alguna con los representantes de las organizaciones políticas, medios de comunicación y ciudadanía, bajo los principios de confidencialidad inherentes al proceso. Deben someterse a las disposiciones que respecto al recinto den las distintas autoridades del CNE.

Artículo 25.- Indexador.- Persona que recibe la imagen de la ficha de afiliación o formulario de adherencia, con número de cédula, nombres, apellidos y firma e ingresa en el sistema los datos correspondientes.

Portarán en todo momento su carnet de identificación proporcionado por el CNE. Los indexadores no tendrán interacción alguna con los representantes de las organizaciones políticas, medios de comunicación y ciudadanía, bajo los principios de confidencialidad inherentes al proceso. Deben someterse a las disposiciones que respecto al recinto den las distintas autoridades del CNE.

Artículo 26.- Aseguramiento de Calidad.- Son las personas asignadas para el control técnico de calidad del proceso.

El personal de aseguramiento de calidad, reportará cualquier problema en la realización de su trabajo, a los coordinadores de los proveedores. Portarán en todo momento su carnet de identificación proporcionado por el CNE. El personal de aseguramiento de calidad no tendrá interacción alguna con los representantes de las organizaciones políticas, medios de comunicación y ciudadanía, bajo los principios de confidencialidad inherentes al proceso. Deben someterse a las disposiciones que respecto al recinto den las distintas autoridades del CNE.

Artículo 27.- Supervisores.- Son las personas asignados a

revisar inquietudes técnicas de los grupos de indexadores, revisores y verificadores. Deben reportar cualquier problema en la realización de su trabajo a los coordinadores del proveedor. Portarán en todo momento su carnet de identificación

proporcionado por el CNE. El personal de supervisores no tendrá interacción alguna con los representantes de las organizaciones políticas, medios de comunicación y ciudadanía, bajo los principios de confidencialidad inherentes al proceso. Deben someterse a las disposiciones que respecto al recinto den las distintas autoridades del CNE. Tienen la obligación de estar disponibles y al alcance los grupos cuyo trabajo apoyan.

Sección III Delegados de las Organizaciones Políticas Artículo 28.- Delegados de las Organizaciones Políticas.Son las personas designadas por las organizaciones políticas vinculadas con el proceso de verificación de fichas de afiliación o formularios de adherencia, para acudir al recinto con el objeto de observar la fase de verificación. Los delegados de las organizaciones políticas, podrán presentar sus inquietudes, observaciones, dudas y criterios sobre las decisiones que adopten los técnicos en morfología estructural/grafólogos, al Gerente de turno. Los delegados de las organizaciones políticas, podrán interactuar, únicamente con los Gerente de turno y supervisores del CNE y técnicos en morfología estructural/grafólogos. Queda totalmente prohibido a los delegados de las organizaciones políticas, interferir con el normal desenvolvimiento de verificación de firmas, y las personas que participan en el proceso. No podrán comunicarse en ningún momento con el personal de trabajo del proveedor, así como tampoco con los indexadores, revisores y verificadores. En el evento en que al momento de reprocesamiento y verificación de una determinada organización política, no se encuentren presentes los delegados de la organización política, no se suspenderá el proceso. Las organizaciones políticas podrán presentar el listado de hasta 40 delegados para su acreditación ante la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas En el lugar donde se realice el reprocesamiento solo se permitirá el ingreso de un delegado por cada técnico especializado en morfología estructural/grafólogo.

CAPÍTULO IV NORMAS DE SEGURIDAD Artículo 29.- Unidad administrativa responsable.- Dirección Nacional de Seguridad y Manejo Integral de Riesgos.

Artículo 30.- Misión.- Organizar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades dirigidas a garantizar la seguridad integral del proceso de verificación.

Artículo 31.- Parámetros que deberán ser tomados en cuen-

ta en materia de seguridad.- Para garantizar una completa seguridad a todos los sujetos que participaran en el proceso de verificación se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. Antes del inicio del proceso de verificación, se deberá observar lo siguiente: 23


PLE-CNE-3-24-8-2012 a. El control de acceso a las personas que ingresarán al proceso de validación de firmas será controlado bajo una lista de autorización previamente constatada por la Dirección Nacional de Seguridad y Manejo Integral de Riesgos del CNE. Al no constar en dicha lista no se le permitirá el ingreso. b. Para la acreditación y autorización del ingreso de personas acreditadas, deberán presentar previamente su documento de identificación. c. P ara el ingreso al sistema de información, los usuarios de los ordenadores previamente deberán realizar un registro dactilar, para poder ingresar posteriormente al sistema. d. Cada persona será responsable de su nombre de usuario y clave. No podrán intercambiarse entre verificadores y revisores y estos entre sí. Cualquier cambio no autorizado entre estos usuarios será causal de expulsión inmediata del proceso, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan en contra. e. L as personas que ingresen como Delegados de los Partidos y Movimientos Políticos o aquellas ajenas al proceso de validación de firmas no podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video, teléfonos celulares ni cualquier otro dispositivo electrónico durante su permanencia en el área de verificación de firmas. Los supervisores o gerentes de turno podrán pedir a la seguridad, que retire del lugar de verificación a las personas citadas que incumplan con esta disposición. f. Se realizará el control de armas, objetos corto punzantes entre otros, que ponga en riesgo la integridad de las personas. g. E n los recintos de verificación; las maletas, mochilas, carteras, bolsos y otros serán objeto de revisión por parte del personal de seguridad del proceso. h. A los señores indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos no se les permitirá el ingreso de teléfonos celulares, flash memory, equipos y dispositivos electrónicos, etc. en caso de incumplimiento de la presente disposición el personal será retirado de sus funciones y expulsado del proceso. i. Todo el personal del CNE que esté involucrado en el proceso de verificación de firmas deberá portar obligatoriamente el carnet de identificación con el chaleco de la institución; caso de no hacerlo, no podrá ingresar al lugar de trabajo. j. Los señores indexadores, revisores, verificadores, grafólogos, veedores, etc., ingresarán con la identificación proporcionada por el CNE. k. Los señores indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos deberán hacer uso de la prenda distintiva otorgada por el CNE para el desarrollo de sus actividades 2. Durante el proceso de verificación de firmas, se deberá observar lo siguiente: 24

a. E l personal encargado del desarrollo de las diferentes actividades dentro del proceso de verificación de firmas deberán portar sus respectivas credenciales que autoricen su nivel de acceso; b. Los medios de comunicación, deberán permanecer en el sitio designado por la Dirección de Seguridad y Manejo Integral de Riesgos del CNE; c. L os Delegados de las Organizaciones Políticas no podrán tener ningún tipo de contacto con los indexadores, revisores y verificadores; cualquier anomalía se comunicará a los Supervisores o Gerente de turno del CNE; d. En caso de detectarse algún tipo de anomalía de cualquiera de los señores indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos, serán separados inmediatamente de la Institución, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan; e. Los Delegados de las Organizaciones Políticas deberán portar la credencial que les acredita su permanencia en el interior del sitio designado; f. Los Delegados de las Organizaciones Políticas podrán permanecer en el recinto de verificación, únicamente en el día, hora y al momento de la verificación de las firmas de la Organización Política a la que pertenecen y deberán portar su credencial durante todo el tiempo que permanezca en el recinto, caso contrario serán retirados inmediatamente del mismo; g. L os medios de comunicación deberán portar la credencial que les acredita su permanencia; h. Está terminantemente prohibido la utilización de cámaras fotográficas y cualquier dispositivo electrónico en el área de verificación de firmas; i. Está prohibido para los indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos recibir por parte de los Delegados de los diferentes Organizaciones Políticas bebidas, alimentos en general y cualquier incentivo; j. Los señores indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos una vez que ingresen al lugar de trabajo, por ningún motivo, salvo situaciones de emergencia, deberán abandonar el mismo, dentro de las jornadas de trabajo; k. Cualquier anomalía debe darse a conocer al Supervisor y Gerentes de Turno del CNE; l. Está prohibido que los indexadores, revisores y verificadores mantengan conversación con los delegados de las organizaciones políticas; m. Está prohibido recibir visitas de familiares y amigos en el área de trabajo; n. Los indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos no pondrán por ninguna circunstancia, abandonar sus puestos de trabajo, salvo casos de fuerza mayor, previo la autorización del Supervisor o Gerente de Turno del CNE; o. Está prohibido fumar, en el interior de las instalaciones; y,


PLE-CNE-3-24-8-2012 p. No se puede consumir alimentos ni bebidas en el lugar de trabajo, sino, únicamente en los lugares y horarios asignados para aquello. 3.

Después del proceso de validación de firmas:

a. Una vez concluido el turno, los señores indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos, deberán retirarse del lugar de trabajo ordenadamente, guardando los avances de su trabajo y dejando en su lugar, todos los equipos utilizados en

la realización de sus actividades. El Gerente de turno y supervisores, impartirán las demás disposiciones que se requieran; b. Es obligación de los indexadores, revisores, verificadores y técnicos en morfología estructural/grafólogos una vez concluido el turno, abandonar el puesto de trabajo en forma ordenada y siguiendo las instrucciones del Gerente de Turno; y, c. En caso de suceder algún fenómeno natural, mantener la calma hasta que el personal de Seguridad del CNE informe qué medidas adoptar.

CAPÍTULO V NORMAS APLICABLES PARA EL GRUPO DE VEEDORES Artículo 32.- Unidad administrativa responsable.- Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales.

Artículo 33.- Misión.- Organizar, coordinar, ejecutar y controlar el proceso de veeduría internacional e interinstitucional en el proceso de verificación.

Para efectos del proceso de verificación, la veeduría es una facultad cívica y voluntaria de carácter temporal para que representantes internacionales e interinstitucionales sean parte de dicho proceso. El informe del veedor no es, en ningún caso, vinculante.

la información reservada o confidencial, dispuesto en la Constitución de la República, Tratados Internacionales, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la información y demás normas pertinentes; e. Los veedores serán civil y penalmente responsables por sus hechos y actos; f. Recibir la capacitación necesaria para el ejercicio de su veeduría; y, g. Está prohibido a los veedores interferir con el normal desenvolvimiento del proceso de verificación, así como emitir criterios que puedan influenciar sobre la normal marcha de las actividades a personas ajenas al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 34.- Objeto.- El objeto de la veeduría es la vigilan-

cia imparcial, objetiva, certera y legal, de la transparencia del proceso de verificación.

Artículo 35.- Veedores.- Los veedores no tendrá relación

de dependencia laboral con el Consejo Nacional Electoral, sin embargo la Institución brindará las facilidades y los medios a su alcance para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 36.- Deberes y obligaciones.- Son deberes y obligaciones de los veedores:

a. Vigilar el correcto desenvolvimiento del proceso de verificación; b. Cumplir de manera objetiva, imparcial y transparente el ejercicio de su facultad de veeduría; c. Informar oportunamente al Presidente del Consejo Nacional Electoral sus observaciones sobre el cumplimiento de los procedimientos y normas del proceso; y sugerir posibles correctivos, previo a ser pública dicha información; d. Respetar los principios que protegen la información de la verificación, el manejo de la información pública y de

Artículo 37.- Parámetros que deberán ser tomados en cuen-

ta en materia de la veeduría internacional e interinstitucional.Con el fin de que el grupo de veedores nacionales e internacionales, puedan desempeñar sus funciones de una manera ágil, coordinada e ininterrumpida, se deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos que deberán ser aplicados en el lugar en donde se realizará la verificación: a. L a acreditación estará a cargo de la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, quien será la responsable de observar las normas que correspondan para lograr dicha acreditación; b. Entregar previamente al día de la verificación, las acreditaciones tanto para observadores nacionales como internacionales, que hayan sido invitados por el CNE; c. Disponer cuatro parqueaderos que estarán destinados para los vehículos de los veedores; d. Destinar un espacio dentro del centro de verificación para el grupo de veedores, el cual deberá estar debidamente delimitado y en el que constará cuarenta sillas y una mesa en donde reposarán botellas de agua. El espacio antes indicado, deberá estar ubicado en un lugar que no se encuentre cerca del lugar de acceso al centro, a la prensa y a los delegados políticos; 25


PLE-CNE-3-24-8-2012 e. La fuerza pública, no deberá examinar a los veedores que vengan acompañados por un delegado del CNE y que hayan sido invitados por dicho organismo electoral, solo se fijarán que lleven consigo la acreditación oficial correspondiente; f. L os veedores no podrán emitir criterios sobre el proceso de verificación ante los delegados de las organizaciones políticas, sin perjuicio de su facultad de recibir observaciones de estos; g. Destinar una sala de reuniones independiente en donde los delegados del CNE, puedan recibir abiertamente los comentarios y sugerencias del grupo de veedores; y, h. odos los demás aspectos de logística para la atención de los veedores, estará a cargo de la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales.

Artículo 38.- Acreditación de veedores.-

1.Veedores Internacionales: a. L os veedores internacionales serán invitados por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Dirección de Relaciones Internacionales, para acompañar el proceso de verificación de firmas, cuando se trate de organismos electorales de los países de América, Organizaciones Internacionales de las cuales el Consejo Electoral del Ecuador sea miembro, u organizaciones independientes de la sociedad civil con sede en el extranjero; b. Una vez que la institución invitada haya confirmado la participación en el proceso de verificación de firmas y delegado a sus representantes, éstos serán registrados en la Dirección de Relaciones Internacionales, para la acreditación respectiva; y, c. La credencial de veedor internacional será elaborada por la Dirección de Relaciones Internacionales, la que remitirá la fotografía y documento de identidad del veedor registrado, así como la institución a la que representa, de ser el caso.

2.Veedores Nacionales: a. L os veedores nacionales serán invitados por el Consejo Nacional Electoral a través de la Dirección de Relaciones Internacionales, para acompañar el proceso de verificación de firmas, cuando se trate de instituciones públicas vinculadas a la gestión de transparencia, derechos humanos y participación ciudadana. Adicionalmente se podrá invitar a los representantes de la academia, y organizaciones independientes de la sociedad civil en el ámbito nacional;

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b. En el caso de instituciones públicas vinculadas a la gestión de transparencia, derechos humanos o participación ciudadana, una vez que se reciba la delegación a los respectivos representantes de dichas instituciones, la Dirección de Relaciones Internacionales procederá a la acreditación de los veedores nacionales en los mis-

mos términos que para los veedores internacionales; c. En el caso de las organizaciones independientes de la sociedad civil que deseen acreditar veedores, deberán remitir a la Dirección de Relaciones Internacionales la carta de solicitud, firmada por el representante legal de la organización, con la designación de la o las personas a las que se solicita la concesión del estatus de observador. Adicionalmente, se deberá adjuntar la hoja de vida de los delegados, donde conste su número de documento de identidad y de papeleta de votación, a fin de comprobar que no tiene filiación política alguna; d. Una vez que se haya comprobado que los delegados de las organizaciones independientes de la sociedad no tienen filiación política, se los acreditará de acuerdo al procedimiento ya señalado; y, e. La Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, establecerá los horarios para el ejercicio de las veedurías nacionales.

3.Veedores Ciudadanos: a. Toda persona que desee ejercer actos de veeduría durante el proceso de verificación, independiente de su filiación política, podrá registrarse en la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, con su documento de identificación y obtener la acreditación inmediatamente; b. Adicionalmente, podrán acreditarse directamente en la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, llenando el formulario de registro respectivo elaborado por dicha Dirección; c. La acreditación de veeduría ciudadana permitirá el acceso de su titular exclusivamente a las áreas designadas para los veedores ciudadanos. En ningún caso podrán circular por las áreas autorizadas para los observadores o el personal del CNE; y, d. La Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales, establecerá los horarios para el ejercicio de las veedurías ciudadanas, así como el número máximo de veedores ciudadanos que se aceptarán en cada horario del proceso de verificación, observando que en el recinto de verificación, no exista una sobre población de veedores.

Disposición General Primera.- El proceso de verificación, en todas sus etapas com-

prende el reprocesamiento del 100% de las fichas de afiliaciones y/o formularios de adhesiones presentados por las organizaciones políticas. No se interrumpirá la verificación de firmas de una organización política ni aún cuando se haya cumplido con el requisito mínimo legal para la inscripción.

Segunda.- El link publicado en la página web del Consejo Nacional Electoral, en el cual la ciudadanía puede verificar su información personal, respecto a sus datos de afiliación o adhesión a una Organización Política, apuntará, a partir del presente instructivo, a la base de datos correspondiente al


PLE-CNE-3-24-8-2012 reprocesamiento regulado por el presente instructivo, a fin de que la ciudadanía se constituya en uno de los principales veedores.

puedan ser eliminados en virtud de los pedidos de exclusión presentados por la ciudadanía, proceso que se lo realizará en forma progresiva.

Disposición Transitoria

Disposición Final

Primera.- Los pedidos de exclusión de la base de datos de las

Única.- El presente instructivo entrará en vigencia de la pre-

organizaciones políticas inscritas presentadas con posterioridad al 17 de agosto del 2012, seguirán el trámite correspondiente, una vez concluido el proceso de reprocesamiento y verificación de firmas.

Segunda.- Las fichas de afiliación o formularios de adhesión

presentados por las organizaciones políticas no inscritas serán verificados en un 100%, sin perjuicio de que dichos registros

sente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial”. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y cuatro días del mes de agosto del año dos mil doce.Lo Certifico.-

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PLE-CNE-9-19-4-2012

INSTRUCTIVO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y CREACIÓN DE ZONAS ELECTORALES URBANAS

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PLE-CNE-9-19-4-2012 PLE-CNE-9-19-4-2012

El Pleno del Organismo, con cuatro votos a favor, de cuatro Consejeras y Consejeros presentes, resolvió por unanimidad, aprobar la siguiente resolución:

El Pleno Del Consejo Nacional Electoral Considerando: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numeral 1, de la Constitución de la República, al Consejo Nacional Electoral le corresponde: organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones; Que, el artículo 219, numeral 6, de la Constitución de la República, faculta al Consejo Nacional Electoral reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia, señala que las personas que consten en el

registro electoral y que cambien de domicilio electoral deberá registrar dicho cambio, en las formas que dispongan las normas pertinentes; Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia, establece que el Consejo Nacional Electoral expedirá las normas para la organización y elaboración del registro electoral, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación. Estas se publicarán en el Registro Oficial y en la página web del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso de otros medios de información pública; Que, es necesario establecer las facilidades para que las ciudadanas y ciudadanos puedan ejercer el derecho al sufragio cerca de su lugar de domicilio; para lo cual, el Consejo Nacional Electoral asignará los recursos necesarios a fin de garantizar la inclusión de todas las personas que residan en áreas urbanas habilitadas para sufragar; y, En uso de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

INSTRUCTIVO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y CREACIÓN DE ZONAS ELECTORALES URBANAS Art 1.- Finalidad y Competencia.- El presente instructivo norma los procedimientos que se aplicarán para la actualización y creación de zonas electorales urbanas. La actualización y creación de zonas electorales urbanas será de competencia exclusiva y privativa del Consejo Nacional Electoral que de oficio o a petición de parte procederá de conformidad con lo dispuesto en el presente instructivo. La Dirección de Geografía y Registro Electoral y las Delegaciones Provinciales Electorales del Consejo Nacional Electoral en las correspondientes jurisdicciones, serán los responsables de s u ejecución. Art 2.- Definición

de

Zona Electoral Urbana.- Es el área

geográfica debidamente delimitada, perteneciente a una parroquia urbana, en la que se establecerá uno o más recintos electorales, con la finalidad de acercar el sitio de votación al lugar de residencia de los electores, facilitando de esta manera el ejercicio del derecho al sufragio.

Art. 3.- Elementos

técnicos.-

Para la actualización y creación de zonas urbanas electorales se utilizarán los siguientes elementos técnicos:

a. La Dirección de Geografía y Registro Electoral proveerá a las Delegaciones Provinciales la cartografía oficial de la parroquia que contiene en su jurisdicción el área geográfica de la zona a crearse, documentos en medios impresos y/o digitales; b. Los documentos en los cuales conste el límite de la organización territorial de acuerdo a la Ordenanza Municipal de creación de la parroquia; c. Cartografía física o digital que contenga la información referente a vías, barrios, sectores censales, población mayor de 16 años, recintos electorales, establecimientos educativos, entre otros; d. El límite deberá ser levantado mediante el uso del GPS (tracking de recorrido) en el Sistema Cartográfico UTM, Datum WGS84, Zona 17 Sur; e. Fichas técnicas de levantamiento de la información georreferenciada y de infraestructura de recintos, provistas por la Dirección de Geografía y Registro Electoral.

Art 4.- Criterios para la creación de zonas electorales urbanas.- El Consejo Nacional Electoral o la Delegación Provincial aplicará los siguientes criterios para la creación de una zona electoral urbana:

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PLE-CNE-9-19-4-2012 a. Observar y respetar estrictamente los límites parroquiales y zonales; b. Disponibilidad de infraestructura para el funcionamiento de recintos electorales que permitan albergar a todos los electores de la nueva zona; c. Que los recintos electorales cuenten con los servicios adecuados para su funcionamiento; y d. Procurar que la distancia entre los límites de la zona y el recinto electoral no exceda los 2 km.

Art. 5.- Procedimiento de creación de zonas.- El estudio para la creación y/o actualización de las zonas urbanas electorales, será realizado por cada una de las Delegaciones Provinciales, de conformidad con el siguiente procedimiento: a. En base a la cartografía entregada, las Delegaciones Provinciales procederán a delimitar la nueva zona electoral considerando: calles, avenidas, accidentes geográficos; b. Tomando como base la información de la ficha de recintos proporcionada por la Dirección de Geografía y Registro Electoral, la Delegación Provincial georeferenciará los posibles recintos electorales; c. Se levantarán los límites de la nueva zona electoral, utilizando el receptor GPS (tracking de recorrido) en el Sistema Cartográfico UTM, Datum WGS84, Zona 17 Sur; d. Las Delegaciones Provinciales, en coordinación con la Dirección de Geografía y Registro Electoral, elaborarán el estudio para la creación y/o actualización de las zonas electorales urbanas; e. Este estudio será enviado al Pleno del Consejo Nacional Electoral para su análisis y aprobación.

Art. 6.- Contenido del estudio de la zona electoral urbana.- Para la creación de nuevas zonas electorales urbanas, la Delegación Provincial remitirá en los formatos establecidos para el efecto, al Consejo Nacional Electoral, el estudio conteniendo la siguiente documentación: a. Límites definidos que incluyan: accidentes geográficos, calles, avenidas, entre otros; b. Mapa parroquial con la delimitación de las zonas electorales urbanas; c. Ficha de descripción de límites de la zona; d. Fichas de levantamiento de recintos electorales; e. Ficha de ruta y tramos desde la Delegación Provincial a los recintos electorales de la zona; y f. Archivo digital de la información georeferenciada.

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Art. 7.- De

los informes.- Una vez concluído el trabajo de campo, las Delegaciones Provinciales remitirán al Consejo Nacional Electoral, la documentación de respaldo respectiva con la cual se justifique la actualización o creación de la zona electoral, en el formato que para el efecto provea la Dirección de Geografía y Registro Electoral.

La documentación será verificada y validada por la Dirección de Geografía y Registro Electoral, la cual emitirá el correspondiente informe para conocimiento y resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral. Para los procesos electorales la Dirección de Geografía y Registro Electoral establecerá, de conformidad al calendario electoral, el cronograma de entrega de informes por parte de las Delegaciones Provinciales.

Art. 8.- Resolución.- La resolución que adopte el Pleno del

Consejo Nacional Electoral, se notificará a las Delegaciones Provinciales y a la Dirección de Geografía y Registro Electoral, para que la zona urbana electoral se integre al Registro Electoral, se habiliten los sistemas electorales institucionales y se proceda a la implementación de brigadas de cambio de domicilio para la actualización del Registro Electoral.

DISPOSICIONES GENERALES Primera: El Consejo Nacional Electoral se abstendrá de crear nuevas zonas electorales urbanas cuando llegue a su conocimiento que existen conflictos de límites en dichas jurisdicciones. El pronunciamiento de los organismos competentes dando solución a dichos conflictos permitirá su creación; Segunda.- La actualización y creación de nuevas zonas urba-

nas electorales no podrán contravenir la organización territorial de la República, por lo que deberán circunscribirse a los límites de las respectivas parroquias.

Tercera.- Los conflictos que se presenten en la aplicación del presente Instructivo, serán puestos a consideración del Pleno del Consejo Nacional Electoral cuya resolución será de inmediato y obligatorio cumplimiento. Cuarta.- En los casos en que se solicite crear una nueva zona electoral en una parroquia categorizada como urbana en la base de datos del Registro Civil, pero que posea características del área rural, la creación de la zona se regirá por el Instructivo para la Creación de Zonas Electorales Rurales.


PLE-CNE-9-19-4-2012 DISPOSICIÒN ESPECIALES

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Se dispone al Director de Asesoría Jurídica, unifique

El Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Urbanas, entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

el texto de este documento, con el texto del “Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Rurales”.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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PLE-CNE-10-19-4-2012

INSTRUCTIVO PARA LA ACTUALIZACION Y CREACION DE ZONAS ELECTORALES RURALES

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PLE-CNE-10-19-4-2012 PLE-CNE-10-19-4-2012 El Pleno del Organismo, con cuatro votos a favor, de cuatro Consejeras y Consejeros presentes, resolvió por unanimidad, aprobar la siguiente resolución:

ral y que cambien de domicilio electoral deberá registrar dicho cambio, en las formas que dispongan las normas pertinentes;

El pleno del consejo nacional electoral

Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia, establece que el Consejo Nacional Electoral expedirá las normas para la organización y elaboración del registro electoral, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación. Estas se publicarán en el Registro Oficial y en la página web del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso de otros medios de información pública;

Considerando: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numeral 1, de la Constitución de la República, al Consejo Nacional Electoral le corresponde: organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones; Que, el artículo 219, numeral 6, de la Constitución de la República, faculta al Consejo Nacional Electoral reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas del Ecuador, Código de la Democracia, señala que las personas que consten en el registro electo-

Que, es necesario establecer las facilidades para que las ciudadanas y ciudadanos puedan ejercer el derecho al sufragio cerca de su lugar de domicilio; para lo cual, el Consejo Nacional Electoral asignará los recursos necesarios a fin de garantizar la inclusión de todas las personas habilitadas para sufragar que residen en las áreas rurales; y, En uso de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

INSTRUCTIVO PARA LA ACTUALIZACION Y CREACION DE ZONAS ELECTORALES RURALES Art. 1.- Finalidad y Competencia.- El presente instructivo norma los procedimientos que se aplicarán para la actualización y creación de zonas electorales rurales. La actualización y creación de zonas electorales rurales será de competencia exclusiva y privativa del Consejo Nacional Electoral que de oficio o a petición de parte procederá de conformidad con lo dispuesto en el presente instructivo. La Dirección de Geografía y Registro Electoral y las Delegaciones Provinciales Electorales del Consejo Nacional Electoral en las correspondientes jurisdicciones, serán los responsables de su ejecución. Art. 2.- Definiciones.Zona Electoral Rural: Es el área geográfica debidamen-

te delimitada, perteneciente a una parroquia rural, en la que se establecerá uno o más recintos electorales, con la finalidad de acercar el sitio de votación al lugar de residencia de los electores facilitando de esta manera el ejercicio del derecho al sufragio; y,

Cabecera Zonal Electoral: Es el centro poblado que cuente con la mejor infraestructura para el establecimiento de el o los recintos electorales de la zona electoral a crearse.

Art. 3.- Elementos

técnicos.- Para la actualización y creación de las zonas rurales electorales se utilizarán los siguientes elementos técnicos:

a. La Dirección de Geografía y Registro Electoral proveerá a las Delegaciones Provinciales la cartografía base (cartas topográficas, límite político administrativo, vías, hidrografía, centros poblados, recintos electorales y otros) en medios impresos y/o digitales de la respectiva jurisdicción; b. En base a la información entregada, las Delegaciones Provinciales procederán a ubicar georreferenciadamente los centros poblados a incluirse en la zona electoral rural y definirán los límites tomando en cuenta los principales accidentes geográficos; además de cotas altimétricas, curvas de nivel, puntos de referencia entre otras; c. Los límites de la zona electoral a actualizarse y/o crearse serán definidos a través del mapeo participativo entre las Delegaciones Provinciales y las autoridades y/o representantes de las poblaciones correspondientes, para cuyo efecto se utilizará el material cartográfico y fichas técnicas provistas por la Dirección de Geografía y Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral; y, d. La cabecera zonal electoral será seleccionada considerando los siguientes factores: Infraestructura para implementación del recinto electoral, número de electores y la facilidad de acceso desde los poblados involucrados considerando distancia, tiempo y medio de transporte hacia la cabecera zonal. 37


PLE-CNE-10-19-4-2012 Art. 4.- Parámetros para la creación de zonas electorales rurales.- El Consejo Nacional Electoral o la Delegación Provincial considerará los siguientes parámetros para la creación de una zona electoral rural:

a. La existencia de un mínimo de 50 electores en la zona a crearse; y que consten en el formulario de firmas entregado por el Consejo Nacional Electoral, que respalden la solicitud; b. Identificación de un poblado que haga de cabecera zonal electoral rural; y, c. Que la zona electoral a crearse se encuentre dentro de los límites de la organización territorial, contenido en las cartas topográficas.

Art. 5.- Procedimiento

para el trabajo de campo.- El estudio para la creación y/o actualización de las zonas rurales electorales, será realizado por cada una de las Delegaciones Provinciales, conjuntamente con los representantes y habitantes de los centros poblados involucrados, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. Coordinarán sesiones de trabajo con los representantes de las diferentes organizaciones de la sociedad civil, entidades administrativas y educativas y realizarán el mapeo participativo correspondiente; b. Georreferenciarán (toma de puntos GPS) la cabecera zonal electoral y los poblados de la zona; y señalarán en el mapa y en la ficha de levantamiento los centros poblados; c. Determinarán el tipo de infraestructura vial existente (vías de primer, segundo y tercer orden); definirán la distancia y tiempo entre la Delegación Provincial y la cabecera zonal; y, de esta cabecera con las poblaciones que conforman la zona rural electoral; d. Identificarán medios de transporte, frecuencias y tiempo de traslado desde los poblados involucrados a la cabecera zonal electoral; y, e. Analizarán y verificarán el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el presente instructivo, para la creación de las nuevas zonas rurales electorales.

Art 6.- De

los informes.-

Una vez concluído el trabajo de campo, las Delegaciones Provinciales remitirán al Consejo Nacional Electoral, la documentación de respaldo respectiva con la cual se justifique la actualización o creación de la zona electoral, en el formato que para el efecto provea la Dirección de Geografía y Registro Electoral. La documentación será verificada y validada por la Dirección de Geografía y Registro Electoral, la cual emitirá el correspondiente informe para conocimiento y resolución del 38

Pleno del Consejo Nacional Electoral. Para los procesos electorales la Dirección de Geografía y Registro Electoral establecerá, de conformidad al calendario electoral, el cronograma de entrega de informes por parte de las Delegaciones Provinciales.

Art 7.- Resolución.- La resolución que adopte el Pleno del

Consejo Nacional Electoral, se notificará a las Delegaciones Provinciales y a la Dirección de Geografía y Registro Electoral, para que la zona rural electoral se integre al Registro Electoral, se habiliten los sistemas electorales institucionales y se proceda a la implementación de brigadas de cambio de domicilio para la actualización del Registro Electoral.

DISPOSICIONES GENERALES Primera: El Consejo Nacional Electoral se abstendrá de crear nuevas zonas electorales rurales cuando llegue a su conocimiento que existen conflictos de límites en dichas jurisdicciones. El pronunciamiento de los organismos competentes dando solución a dichos conflictos permitirá su creación; Segunda.- La actualización y creación de nuevas zonas rura-

les electorales no podrán contravenir la organización territorial de la República, por lo que deberán circunscribirse a los límites de las respectivas parroquias.

Tercera.- Los conflictos que se presenten en la aplicación del presente Instructivo, serán puestos a consideración del Pleno del Consejo Nacional Electoral cuya resolución será de inmediato y obligatorio cumplimiento. Cuarta.- La Dirección de Geografía y Registro Electoral elaborará y/o actualizará los manuales, fichas técnicas y formularios respectivos para el efectivo cumplimiento de este Instructivo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Instructivo.

DISPOSICIONES ESPECIALES Primera.- Se dispone al Director de Asesoría Jurídica, unifi-

que el texto de este documento, con el texto del “Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Urbanas”.


PLE-CNE-10-19-4-2012 DISPOSICIÓN FINAL El Instructivo para la Actualización y Creación de Zonas Electorales Rurales, entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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PLE-CNE-1-19-8-2012

RESOLUCIÓN SOBRE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES GUAYAS, MANABÍ Y PICHINCHA

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42


PLE-CNE-1-19-8-2012 PLE-CNE-1-19-8-2012 “El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El pleno del consejo nacional electoral Considerando Que, el artículo 217 Constitución de la República establece: “La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad”; Que, el artículo 116 de la Constitución de la República determina: “Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país”; Que, el artículo 118 de la Constitución de la República establece: “La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población. 3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior”, señalando que las elecciones de asambleístas se determinará en la ley, y los dos criterios principales para el diseño de distritos: a) dimensión territorial y b) dimensión demográfica; Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina: “Los órganos de la Función Electoral tienen competencia privativa, en sus respectivos ámbitos, para resolver todo lo concer-

niente a la aplicación de esta ley; los reclamos, objeciones, impugnaciones y recursos, que interpongan los sujetos políticos a través de sus representantes legales, apoderados o mandatarios especiales, según el caso, y los candidatos y candidatas, observando el debido proceso administrativo y judicial electoral; y, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley”; Que, el artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone: “La Asamblea Nacional se integrará por Asambleístas electos de la siguiente manera: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional; 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia o distrito metropolitano, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de población. En las circunscripciones electorales que elijan entre ocho y doce representantes se subdividirán a su vez en dos circunscripciones, aquellas que pasen de trece y hasta diez y ocho se subdividirán en tres y las que pasen de diez y ocho lo harán en cuatro circunscripciones; cuando concurran las circunstancias que motiven la subdivisión de circunscripciones electorales, el Consejo Nacional Electoral decidirá su delimitación geográfica garantizando que la diferencia entre asambleístas a elegir en cada nueva circunscripción no sea superior a uno. La delimitación y número de asambleístas de las nuevas circunscripciones deberá constar en la decisión por la que se convoquen las elecciones. En el caso en que una provincia cuente con un distrito metropolitano, el número de asambleístas a elegir por tal circunscripción provincial se determinará sin contar la población del distrito metropolitano. 3. Las circunscripciones especiales del exterior elegirán un total de seis asambleístas distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, el Caribe y África; y, 4. Cada una de las Regiones elegirá dos representantes a la Asamblea”; Que, El artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales”; Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización –COOTAD-, norma que establece la organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio: el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales; desarrolla un 43


PLE-CNE-1-19-8-2012 modelo de descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias, la institucionalidad responsable de su administración, las fuentes de financiamiento y la definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el desarrollo territorial; en torno a los niveles de organización territorial dispone: “El Estado ecuatoriano se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. En el marco de esta organización territorial, por razones de conservación ambiental, étnico culturales o de población, podrán constituirse regímenes especiales de gobierno: distritos metropolitanos, circunscripciones territoriales de pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias y el consejo de gobierno de la provincia de Galápagos”; Que, el artículo 73 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización –COOTAD-, determina: “Los distritos metropolitanos autónomos son regímenes especiales de gobierno del nivel cantonal establecidos por consideraciones de concentración demográfica y de conurbación, los cuales ejercerán las competencias atribuidas a los gobiernos municipales y las que puedan ser asumidas, con todos los derechos y obligaciones, de los gobiernos provinciales y regionales”; Que, el artículo 247 de la Constitución de la República establece: “El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano”; Que, de conformidad con los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, existe un total de 14.483.999 habitantes en el país, de los cuales, 3.645.483 se ubican en la provincia del Guayas, 1.369.780 pertenecen a la provincia de Manabí, y, 2.576.287 a la provincia de Pichincha, en la que, 2.239.192 corresponden al Distrito Metropolitano de Quito; Que, para la determinación y diseño de las circunscripciones de Guayas, Manabí y el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, se han considerado los siguientes criterios: 1) Criterios Constitucionales: 1.1) Proporcionalidad entre escaños y población, 1.2) Igualdad del voto, 1.3) Equidad de género, según el artículo 116 de la Constitución; 2) Criterios Legales: 2.1) La autoridad responsable de la delimitación de las Circunscripciones Electorales es el Consejo Nacional Electoral, 2.2) La existencia del mandato legal de subdividir todas las circunscripciones provinciales y distritales que sean de ocho o más escaños, consigna los siguientes parámetros: 2.2.1.) Las circunscripciones de ocho a doce se dividirán para dos, 2.2.2) Las circunscripciones de trece a dieciocho se subdividirán para tres, 2.2.3) Las circunscripciones de diecinueve o más se subdi44

vidirán para cuatro; 3) En la Delimitación y división territorial de las circunscripciones electorales, la diferencia en el tamaño de cada circunscripción no puede ser mayor a un escaño. 4) El número de Asambleístas a elegir por la circunscripción provincial se determinará sin contar la población del Distrito Metropolitano, siendo este el caso de la provincia de Pichincha y el Distrito Metropolitano de Quito. 5) Criterios Técnicos: 5.1) En los límites geográficos se considera la contigüidad, continuidad y compacidad; y, 5.2) Se considerará el balance de representación urbano rural. Que, de conformidad con el informe técnico presentado a través de memorando No. CNE-DNRE-2012-0091, de 18 de agosto de 2012, suscrito conjuntamente por el Director Nacional de Registro Electoral y el Director Ejecutivo del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral, se entiende por Circunscripción Electoral a la unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos. Que, de conformidad con el informe técnico referido en el considerando precedente, la provincia de Pichincha, sin contar con la población del Distrito Metropolitano de Quito, cuenta con 337.096 habitantes, correspondiéndole, en aplicación del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, elegir tres asambleístas; Que, mediante ley 46, publicada en el Registro Oficial 345, de 27 de diciembre de 1993, calificada con jerarquía y carácter de Ley Orgánica, por Resolución Legislativa No. 22-058, publicada en Registro Oficial 280, de 8 de marzo del 2001, se expide la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, estableciendo, en su artículo 5, que “el territorio del Distrito Metropolitano de Quito es el mismo que constituye el cantón Quito”; Que, mediante memorando No. CNE-DNRE-2012-0091-M, suscrito conjuntamente por el Director Nacional de Registro Electoral y el Director Ejecutivo del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución de la República y con el artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, se sugiere la determinación de circunscripciones electorales en las provincias de Guayas y Manabí; así como en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha; Que, mediante informe ampliatorio N° 327-CGAJ-CNE-2012, de 18 de agosto de 2012, el Coordinador General de


PLE-CNE-1-19-8-2012 Asesoría Jurídica, manifiesta que la Coordinación a su cargo considera lo siguiente: “Que para efectos de lo establecido en artículo 23 y 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, el Consejo Nacional Electoral, mantiene competencia privativa para decidir sobre la delimitación geográfica a fin de establecer las circunscripciones electorales del país”; “Que en consideración de la Disposición General Séptima de la Código de Organización Territorial Autonomías y Descentralización (COOTAD), el Consejo Nacional Electoral, deberá reconocer al cantón Quito, como Distrito Metropolitano, para efecto de lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia”; “Que la Dirección Nacional de Registro y Geografía Electoral en la elaboración del informe de circunscripciones electorales consideró el elemento técnico establecido claramente en la Constitución de la República y en el Código de la Democracia, referente al censo nacional poblacional 2010”; “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República; y, 150 del Código de la Democracia, las circunscripciones electoral creadas en base a sus particularidades demográficas son: En Guayas, cuatro circunscripciones electorales, de conformidad al cuadro detallado anteriormente; En Manabí, dos circunscripciones electorales, de conformidad al cuadro detallado anteriormente; En el Distrito Metropolitano de Quito, tres circunscripciones electorales, de conformidad al cuadro detallado anteriormente”; y, “Que en el proceso de elaboración de las circunscripciones electorales, a más de haberse cumplido con las disposiciones constitucionales y legales que regulan

su creación, se han observado todos los principios técnicos propios de la formulación de este elemento del sistema electoral”; y, En uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve: Artículo 1.- Acoger el informe técnico presentado a través

de memorando No. CNE-DNRE-2012-0091, de 18 de agosto de 2012, suscrito conjuntamente por el Director Nacional de Registro Electoral y el Director Ejecutivo del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral, con las observaciones realizadas por las Consejeras y los Consejeros en la presente sesión, y el informe ampliatorio No. 327-CGAJ-CNE-2012, del Coordinador General de Asesoría Jurídica.

Artículo 2.- Aprobar la delimitación de las nuevas circunscrip-

ciones electorales para la elección de miembros de la Asamblea Nacional en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha; en la provincia de Guayas; y, en la provincia de Manabí, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 del Código de la Democracia, y de conformidad con el informe técnico presentado a través de memorando No. CNE-DNRE-2012-0091, de 18 de agosto de 2012, suscrito conjuntamente por el Director Nacional de Registro Electoral y el Director Ejecutivo del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral. Las circunscripciones se componen de la siguiente manera: al a)

La provincia de Guayas se subdivide en cuatro circunscripciones, de cinco escaños cada una, conforme al siguiente detalle:

CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PROVINCIA DEL GUAYAS CIRCUNSCRIPCIÓN No. 1 CANTON CIRCUNSCRIPCIÓN 1

GUAYAQUIL

PARROQUIA XIMENA FEBRES CORDERO

TIPO

ZONA ELECTORAL

U U

TOTAL POBLACIÓN

POBLACIÓN 546.254 344.394 890.648

No. ASAMBLEISTAS

POBLACIÓN 63.581 43.126 27.984 33.087 70.279 49.142 44.983 21.991 23.021 23.278 14.832 72.792 53.632 89.925 160.685 88.186 29.309 16.259 926.092

No. ASAMBLEISTAS

5

CIRCUNSCRIPCIÓN No. 2 CANTON

PARROQUIA

TARQUI

CIRCUNSCRIPCIÓN 2

TIPO

U

GUAYAQUIL

PASCUALES

TOTAL POBLACIÓN

U

ZONA ELECTORAL ALBORADA - GUAYACANES COLINAS DE LA FLORIDA EL CONDOR JUAN MONTALVO LA PROSPERINA LOS CEIBOS QUINTO GUAYAS - SAMANES SAN EDUARDO VALERIO ESTACIO VIA A LA COSTA CHONGON PASCUALES BASTION POPULAR EL PARAISO DE LA FLOR - EL FORTIN FLOR DE BASTION LAS ORQUIDEAS - MUCHO LOTE LOS VERGELES MONTEBELLO

5

45


PLE-CNE-1-19-8-2012

CIRCUNSCRIPCIÓN No. 3 CANTON DURAN

CIRCUNSCRIPCIÓN 3

GUAYAQUIL

PLAYAS SAMBORONDON TOTAL POBLACIÓN

46

PARROQUIA ELOY ALFARO /DURAN RECREO

TIPO

ZONA ELECTORAL

U

TARQUI

U

LETAMENDI GARCIA MORENO URDANETA SUCRE AYACUCHO BOLIVAR (SAGRARIO) OLMEDO (SAN ALEJO) ROCAFUERTE NUEVE DE OCTUBRE ROCA CARBO (CONCEPCION) PASCUALES (RURAL) POSORJA TENGUEL JUAN GOMEZ RENDON CHONGON PUNA MORRO ESTUARIO GRAL.VILLAMIL / PLAYAS SAMBORONDON TARIFA

U U U U U U U U U U U U R R R R R R R U U R

POBLACIÓN

No. ASAMBLEISTAS

235.769 ACUARELA - SAUCES ATARAZANA MARTHA ROLDOS TARQUI URDENOR URDESA - MIRAFLORES

76.890 25.754 66.013 18.156 19.398 32.317 95.385 50.028 22.680 11.952 10.706 6.758 6.623 6.100 5.747 5.545 4.035 532 24.136 11.936 11.897 4.909 6.769 5.019 4.890 41.935 53.771 15.956 881.606

5


PLE-CNE-1-19-8-2012

CIRCUNSCRIPCIÓN No. 4 CANTON A.BAQUERIZO MORENO BALAO BALZAR

CIRCUNSCRIPCIÓN 4

TOTAL POBLACIÓN PROVINCIA

PARROQUIA A.BAQUERIZO M /JUJAN BALAO BALZAR COLIMES COLIMES SAN JACINTO CRNL MARCELINO MARIDUENAS CRNL MARCELINO MARIDUENAS DAULE LAS LOJAS DAULE EL LAUREL LIMONAL JUAN BAUTISTA AGUIRRE VELASCO IBARRA EL EMPALME GUAYAS / PUERTO NUEVO EL ROSARIO EL TRIUNFO EL TRIUNFO GRAL. A. ELIZALDE GRAL.ELIZALDE /BUCAY ISIDRO AYORA ISIDRO AYORA LOMAS DE SARGENTILLO LOMAS DE SARGENTILLO MILAGRO ROBERTO ASTUDILLO MILAGRO CHOBO MARISCAL SUCRE/HUAQUES NARANJAL TAURA NARANJAL SAN CARLOS JESUS MARIA SANTA ROSA DE FLANDES NARANJITO NARANJITO NOBOL / PIEDRAHITA NARCISA DE JESUS PALESTINA PALESTINA PEDRO CARBO PEDRO CARBO SABANILLA VALLE DE LA VIRGEN SALITRE JUNQUILLAL SALITRE GRAL. VERNAZA VICTORIA SANTA LUCIA SANTA LUCIA SIMON BOLIVAR SIMON BOLIVAR CRNEL. LORENZO GARAICOA YAGUACHI NUEVO VIRGEN DE FATIMA YAGUACHI YAGUACHI VIEJO/CONE GRAL.PEDRO MONTERO TOTAL POBLACIÓN

TIPO U U U U R U U R R R R U R R U U U U U R R R U R R R R U U U U R R U R R R U U R U R R R

ZONA ELECTORAL

POBLACIÓN 25.179 20.523 53.937 17.307 w6.116 12.033 62.673 31.358 9.882 8.774 5.502 47.667 17.579 9.205 44.778 10.642 10.870 18.413 145.025 10.823 5.421 5.365 39.839 10.786 6.516 6.427 5.444 37.186 19.600 16.065 31.317 6.889 5.230 28.117 13.304 9.511 6.470 38.923 14.585 10.898 26.617 14.189 11.957 8.195 947.137 3’645.483

No. ASAMBLEISTAS

5

47


PLE-CNE-1-19-8-2012 b)

La provincia de Manabí se subdivide en dos circunscripciones, correspondiéndole nueve escaños, conforme al siguiente detalle:

CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES - PROVINCIA DE MANABÍ CIRCUNSCRIPCIÓN No.1 CANTÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN 1 NORTE

BOLÍVAR

40735

CHONE

126491

EL CARMEN

89021

FLAVIO ALFARO

25004

JAMA JUNÍN

23253 18942

PEDERNALES

55128

PICHINCHA

30244

ROCAFUERTE

33469

SAN VICENTE

22025

SUCRE

57159

TOSAGUA

38341

TOTAL POBLACIÓN

48

POBLACIÓN CANTONAL

PARROQUIA MEMBRILLO QUIROGA CALCETA CONVENTO ELOY ALFARO BOYACA RICAURTE SAN ANTONIO / DEL PELUDO CHONE CANUTO CHIBUNGA SAN PEDRO DE SUMA WILFRIDO LOOR MOREIRA EL CARMEN NOVILLO FLAVIO ALFARO ZAPALLO JAMA JUNÍN ATAHUALPA 10 DE AGOSTO PEDERNALES COJIMIES SAN SEBASTIAN PICHINCHA /GERMUD BARRAGANETE ROCAFUERTE CANOA SAN VICENTE SAN ISIDRO CHARAPOTO BAHÍA DE CARÁQUEZ ANGEL PEDRO GILER TOSAGUA BACHILLERO

TIPO PARROQUIA POBLACIÓN PARROQUIAL R 3553 R 3767 U 33415 R 6578 R 7832 R 4501 R 7920 R 8039 U 74906 R 10355 R 6360 R 6692 R 4586 U 77743 R 2779 U 18536 R 3689 U 23253 U 18942 R 2568 R 5212 U 33640 R 13708 R 5261 U 17416 R 7567 U 33469 R 6887 U 15138 R 10987 R 20060 U 26112 R 6282 U 28174 R 3885 559812

No. ASAMBLEISTAS

4


PLE-CNE-1-19-8-2012

CIRCUNSCRIPCIÓN No.2 CANTÓN

POBLACIÓN CANTONAL

24 DE MAYO

28846

JARAMIJO

18486

JIPIJAPA

71083

MANTA

226477

MONTECRISTI

70294

OLMEDO

9844

PAJAN

37073

PORTOVIEJO

280029

PUERTO LÓPEZ

20451

SANTA ANA

47385

CIRCUNSCRIPCIÓN 2 SUR

TOTAL POBLACIÓN

PARROQUIA SUCRE NOBOA BELLAVISTA ARQ.SIXTO DURAN BALLEN JARAMIJO MEMBRILLAL JIPIJAPA LA UNIÓN AMÉRICA /LA CERA EL ANEGADO JULCUY PUERTO CAYO PEDRO PABLO GÓMEZ SAN LORENZO SANTA MARIANITA MANTA LA PILA MONTECRISTI OLMEDO /PUCA CAMPOZANO PAJAN LASCANO GUALE/STO.DOMINGO CASCOL ABDÓN CALDERÓN RÍO CHICO PUEBLO NUEVO CHIRIJOS ALHAJUELA /BAJO GRANDE SAN PLÁCIDO PORTOVIEJO CRUCITA PUERTO LÓPEZ MACHALILLA SALANGO SANTA ANA AYACUCHO LA UNIÓN SAN PABLO HONORATO VÁSQUEZ

TIPO PARROQUIA U R R R U R U R R R R R R R R U R U U R U R R R R R R R R R U R U R R U R R R R

POBLACIÓN PARROQUIAS 13426 6548 4920 3952 18486 1005 49076 1941 3060 6864 2175 3398 3564 2647 2708 221122 2452 67842 9844 8507 12266 5177 3931 7192 14164 11757 3169 2362 3754 7687 223086 14050 10928 4989 4534 22298 7423 6466 5312 5886 809968

No. ASAMBLEISTAS

5

49


PLE-CNE-1-19-8-2012 c)

El Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, se subdivide en tres circunscripciones, correspondiéndole trece escaños, de conformidad con el siguiente detalle:

CIRCUNCUNSCRIPCIONES ELECTORALES - PROVINCIA DE PICHINCHA CIRCUNSCRIPCION No. 1 CANTON

CIRCUNSCRIPCION 1

QUITO

POBLACIÓN CANTONAL

2239191

PARROQUIA BELISARIO QUEVEDO CARCELEN COCHAPAMBA COMITE DEL PUEBLO CONCEPCION COTOCOLLAO EL CONDADO IÑAQUITO ITCHIMBIA JIPIJAPA KENNEDY MARISCAL SUCRE PONCEANO RUMIPAMBA SAN ISIDRO DEL INCA SAN JUAN

TIPO PARROQUIA POBLACION PARROQUIAL No. ASABLEISTAS 48324 55301 58004 47421 32269 31263 89558 42822 U 35495 4 34868 69484 12976 54412 28134 43603 54831 738765

PARROQUIA CENTRO HISTORICO CHILIBULO CHILLOGALLO CHIMBACALLE GUAMANI LA ARGELIA LA ECUATORIANA LA FERROVIARIA LA LIBERTAD LA MAGDALENA LA MENA PUENGASI QUITUMBE SAN BARTOLO SOLANDA TURUBAMBA

TIPO PARROQUIA POBLACION PARROQUIAL No. ASABLEISTAS 40913 49025 57885 39839 69413 57112 60144 65710 U 27425 5 30021 44587 62935 79795 64038 78279 53260 880381

TOTAL CIRCUNSCRPCIÓN 1 CIRCUNSCRIPCION No. 2 CANTON

CIRCUNSCRIPCION 2

QUITO

TOTAL CIRCUNSCRPCIÓN 2 CIRCUNSCRIPCION No. 3

50

POBLACIÓN CANTONAL

2239191


PLE-CNE-1-19-8-2012 CANTON

CIRCUNSCRIPCION 3

QUITO

POBLACIÓN CANTONAL

2239191

PARROQUIA PACTO GUALEA ATAHUALPA /HABASPAMBA CHAVEZPAMBA PERUCHO NANEGAL NANEGALITO CALACALI SAN ANTONIO PUELLARO GUAYLLABAMBA PINTAG PIFO CHECA QUINCHE YARUQUI GUANGOPOLO AMAGUAÑA TABABELA PUEMBO TUMBACO NAYON POMASQUI NONO LLOA SAN JOSE DE MINAS LLANO CHICO CALDERON ZAMBIZA CUMBAYA CONOCOTO ALANGASI LA MERCED

TIPO PARROQUIA POBLACION PARROQUIAL No. ASABLEISTAS 4798 2025 1901 801 789 2636 3026 3895 32357 5488 16213 17930 16645 8980 16056 17854 3059 R 4 31106 2823 13593 49944 15635 28910 1732 1494 7243 10673 152242 4017 31463 82072 24251 8394 620045

PARROQUIA OTON STA.ROSA DE CUSUBAMBA CAYAMBE CANGAHUA ASCAZUBI OLMEDO/PESILLO CORNEJO ASTORGA /TANDAPI CHAUPI ALOAG MACHACHI ALOASI CUTUGLAGUA TAMBILLO UYUMBICHO MALCHINGUI TOCACHI LA ESPERANZA TABACUNDO TUPIGACHI

TIPO PARROQUIA R R U R R R R R R U R R R R R R R U R

POBLACION PARROQUIAL No. ASABLEISTAS 2766 4147 50829 16231 5050 6772 3661 1456 9237 27623 9686 16746 8319 4607 3 4624 1985 3986 16403 6174

TOTAL CIRCUNSCRPCIÓN 3 PICHINCHA CANTON

POBLACIÓN CANTONAL

CAYAMBE

85795

MEJIA

81335

PEDRO MONCAYO

33172

PEDRO VICENTE MALDONADO PUERTO QUITO

12924

PEDRO VICENTE MALDONADO

U

12924

20445

RUMINAHUI

85852

SAN MIGUEL DE LOS BANCOS TOTAL PICHINCHA

17573

PUERTO QUITO RUMIPAMBA COTOGCHOA SANGOLQUI S. MIGUEL DE LOS BANCOS MINDO

U R R U U R

20445 775 3937 81140 13731 3842 337096

PICHINCHA

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PLE-CNE-1-19-8-2012 La provincia de Pichincha, restando la población del Distrito Metropolitano de Quito, elegirá tres asambleístas, de conformidad con lo establecido en el primer informe referido en el artículo inicial de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que, de conformidad con lo estableci-

PROVINCIA O DISTRITO METROPOLITANO GUAYAS

NÚMERO DE CIRCUNSCRIPCIONES 4

NÚMERO DE ASAMBLEÍSTAS 20

MANABÍ

2

9

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

3

13

RESTO DE PICHINCHA

1

3

Artículo 4.- Disponer al Coordinador Nacional Técnico de

Procesos Electorales, a los Directores del área operativa, y a los Directores de las Delegaciones Provinciales de Pichincha, Guayas y Manabí, implementen las acciones que sean necesarias con el objeto de depurar el Registro Electoral que se utilizará en el proceso electoral 2013, para la elección de asambleístas, establecido en el artículo 2 de la presente resolución.

Disposición general

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do en el censo poblacional 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118, numeral 2, de la Constitución, y el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, se elijan, en el proceso electoral 2013, en las provincias de Guayas, Pichincha y Manabí, el número de Asambleístas detallado en la siguiente tabla:

El señor Secretario General notificará la presente resolución al Coordinador Nacional Técnico de Procesos Electorales, a los Directores del área operativa, y a los Directores de las Delegaciones Provinciales de Pichincha, Guayas y Manabí, para su cumplimiento”. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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PLE-CNE-9-3-7-2012

REGLAMENTO PARA CAMBIOS DE DOMICILIO ELECTORAL Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS

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PLE-CNE-9-3-7-2012 PLE-CNE-9-3-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; licenciada Magdala Villacís y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El pleno del consejo nacional electoral Considerando: Que, el artículo 219, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, otorga al Consejo Nacional Electoral la potestad para reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que, las personas que consten en el registro electoral y que cambien de domicilio electoral deberán registrar dicho cambio, en las formas que dispongan las normas pertinentes; Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica Electoral y de Orga-

nizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que, el Consejo Nacional Electoral, expedirá las normas para la organización y elaboración del registro electoral, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación. Estas se publicarán en el Registro Oficial y en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso de otros medios de información pública; Que, con Resolución PLE-CNE-5-29-5-2012, el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el Reglamento para Cambios de Domicilio Electoral y Actualización de Datos; Que, es un imperativo institucional brindar mayores facilidades a las ciudadanas y ciudadanos para que puedan ejercer su derecho al voto; considerando, que el cambio de domicilio electoral permite al Consejo Nacional Electoral definir el nuevo lugar de votación del sufragante, de conformidad con la organización territorial y electoral del país y las circunscripciones especiales del exterior; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

CODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA CAMBIOS DE DOMICILIO ELECTORAL Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS Art. 1.- Finalidad

y Competencia.- El presente reglamento norma los procedimientos que se aplicarán para garantizar el derecho al cambio de domicilio electoral y la actualización de datos de las ciudadanas y los ciudadanos legalmente habilitados para sufragar en el país y en el exterior; así como, a las personas extranjeras residentes legalmente en el país con al menos cinco años y que se hayan inscrito voluntariamente en el Registro Electoral.

lugar de votación que solicita el elector para ejercer el derecho al sufragio.

El cambio de domicilio electoral y actualización de datos es un proceso permanente, de competencia exclusiva y privativa del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones Provinciales y en coordinación con las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior, a través de las direcciones de Geografía y Registro Electoral y de Voto en el Exterior.

A partir de ese momento, el elector tiene el derecho libre y voluntario de cambiar su domicilio electoral y actualizar sus datos en el Consejo Nacional Electoral, Delegaciones Provinciales Electorales o en los Consulados del Ecuador en el exterior.

Art. 2.- Definiciones. a.- Domicilio Electoral.- Es el lugar donde el elector ejerce el derecho al sufragio, conforme a la organización territorial del país y organización electoral establecida por el Consejo Nacional Electoral. b.-

Cambio

de domicilio electoral.-

Es el cambio a otro

Art. 3.- Datos

de origen para el domicilio electoral.- El Consejo Nacional Electoral, en base a la información proporcionada periódicamente por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, registrará el domicilio electoral de los ciudadanos, el cual corresponderá al domicilio declarado al momento de obtener la cédula de identidad o ciudadanía, por primera vez.

Art. 4.- Personas

que pueden solicitar cambios.- Los ecuatorianos mayores de 16 años de edad, en goce de los derechos de participación y los extranjeros inscritos en el registro electoral, podrán actualizar sus datos y/o cambiar su domicilio electoral en cualquier momento en las Delegaciones Provinciales Electorales, Oficinas Consulares del Ecuador o consulados móviles; también en los centros de información electoral dispuestos por el Consejo Nacional Electoral en período electoral.

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PLE-CNE-9-3-7-2012 ART. 5.- Requisitos para solicitar cambios de domicilio electoral.- (Sustituido por el artículo único de la Resolución PLE-CNE-3-27-7-2012).- Para solicitar el cambio de domicilio electoral, la ciudadana o el ciudadano deberá concurrir personalmente y presentar los siguientes documentos: a. Original de la cédula de identidad o ciudadanía, o pasaporte; b. Certificado de votación o el certificado de pago de multa del último proceso electoral, excepto a los ciudadanos que no estaban obligados a sufragar; c. Original de una planilla de servicio básico: luz, agua o teléfono. También se aceptarán otro tipo de documentos emitidos por servicios privados en los cuales se identifique la dirección o domicilio civil del peticionario. En los casos en que las personas no dispongan de ninguno de estos documentos, el Consejo Nacional Electoral proveerá el formulario que contendrá la declaración por escrito de su lugar de residencia; d. Para los ecuatorianos domiciliados en el exterior, al solicitar el cambio de domicilio electoral, únicamente deberán acompañar copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte; y, e. Para las ciudadanas y ciudadanos que soliciten realizar un cambio de domicilio electoral a la provincia de Galápagos, a más de los requisitos detallados en los numerales a, b, c, deben presentar la credencial de residencia permanente o temporal otorgado por la autoridad competente; la vigencia de la credencial de los residentes temporales deberá ser posterior a las elecciones 2013.”

Art. 6.- Modalidades para actualización de datos y cambios de domicilio electoral.- El Consejo Nacional Electoral proveerá el sistema informático a las Delegaciones Provinciales, Oficinas Consulares del Ecuador, consulados móviles y a los centros de información para realizar los cambios de domicilio electoral, los cuales podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:

1. En a)

el

En

Ámbito Nacional. las

Delegaciones Provinciales:

En forma permanente se realizarán los cambios de domicilio electoral y actualización de datos.

mente entregarán dichos formularios a los digitadores de las brigadas para que los ingresen de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 del presente reglamento. Los formularios que sean llenados de esta forma requerirán la firma y huella dactilar del solicitante así como la firma del servidor público que registró el cambio de domicilio y/o la actualización de datos. Para el desarrollo de las actividades de las brigadas se seleccionarán preferentemente lugares que cuenten con los servicios de energía eléctrica, acceso y conectividad a internet, y que garanticen seguridad y protección de los equipos. c)

En

salas de servicio de internet privados:

La Dirección de Geografía y Registro Electoral dentro del proceso electoral solicitará aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral, para que las Delegaciones Provinciales contraten el servicio de salas de internet privadas, para realizar los cambios de domicilio electoral y /o actualizacion de datos, cumpliendo los requisitos técnicos y documentos que se determinen para el efecto. d)

Mediante

formularios pre-impresos:

En los sitios que no cuenten con energía eléctrica o acceso a internet, las Delegaciones Provinciales podrán realizar cambios de domicilio o actualización de datos en los formularios pre-impresos generados por el sistema informático institucional, los mismos que contarán con un número de serie. La información contenida en los formularios pre-impresos se ingresará en forma inmediata al sistema informático en las Delegaciones Provinciales; proceso que será verificado por la Dirección de Geografía y Registro Electoral.

2. En

el ámbito del exterior.

Las ciudadanas y ciudadanos que habitan en el exterior podrán efectuar los cambios de domicilio electoral en los Consulados Rentados de su respectiva jurisdicción. Para el efecto, la Dirección Nacional de Voto en el Exterior coordinará con la Dirección Nacional de Registro Electoral las actividades a desarrollarse en el exterior. a)

En

los

Consulados

del

Ecuador Rentados

en el

exterior b)

Mediante

brigadas urbanas y rurales:

El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales, podrán organizar brigadas fijas o móviles en áreas urbanas y rurales, las cuales se ubicarán en sitios estratégicos de la correspondiente jurisdicción. Los brigadistas podrán llenar conjuntamente con los ciudadanos, en sus respectivas viviendas, los formularios de cambios de domicilio y actualización de datos y, posterior58

En forma permanente en las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior se realizarán los cambios de domicilio y actualización de datos. b)

Consulados

móviles

De existir eventos convocados por los entes estatales o a criterio del Cónsul, se podrán instalar Consulados móviles, donde sea necesario realizar cambios de domicilio electoral de ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.


PLE-CNE-9-3-7-2012 De no ser posible los cambios de domicilio electoral y/o actualización de datos, por medio del sistema informático provisto por el Consejo Nacional Electoral, estos se realizarán en los formularios pre – impresos, dicha información deberá ser ingresada en forma inmediata en el sistema informático que se encuentran habilitados en las oficinas consulares correspondientes. c)

Otras

modalidades

La Dirección Nacional de Voto en el Exterior podrá proponer otras modalidades para el cambio de domicilio y/o actualización de datos en el exterior, en coordinación con los consulados y la Dirección Nacional de Registro Electoral.

Art. 7.- Procedimiento para cambio de domicilio electoral.- Para realizar los cambios de domicilio electoral y/o actualización de datos, se adoptará el siguiente procedimiento:

1.- En

el

Ámbito Nacional.

a. E l responsable de la ejecución del cambio de domicilio electoral y/o actualización de datos, observará el cumplimiento de los requisitos exigidos y procederá a ingresar la información en el sistema informático proporcionado por el Consejo Nacional Electoral; b. Imprimir el formulario de cambio de domicilio electoral y actualización de datos por duplicado; en los cuales, constarán las firmas o la huella dactilar del solicitante y del servidor público que registró el cambio de domicilio electoral; c. Los dos formularios serán distribuídos de la siguiente manera: la primera copia se entregará al solicitante; la segunda copia será para el archivo físico en la Delegación Provincial; la cual, deberá escanearse para ser remitida en forma oportuna y secuencial en archivo digital de conformidad al manual operativo que para dicho efecto la Dirección de Geografía y Registro Electoral elaborará, lo cual permitirá validar posteriormente con la base de datos; d. Cuando el solicitante no conste en el registro electoral, sus datos se consignarán en el formulario de no registrados (pre-cambio) por duplicado, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte. La primera copia del formulario se entregará al peticionario; la segunda copia quedará como respaldo en el archivo físico de la Delegación Provincial, las mismas que serán escaneadas y remitidas a la Dirección de Geografía y Registro Electoral para su procesamiento o trámite respectivo; y, e. La documentación de respaldo entregada por las ciudadanas o los ciudadanos deberá ser archivada de manera adecuada en cada Delegación Provincial Electoral, clasificada por: cantón, parroquia y zona electoral.

2.- En

el

Ámbito

del exterior.

a. Los funcionarios de los consulados y/o del Consejo Nacional Electoral, verificarán que las ciudadanas y los ciudadanos cumplan con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos para el cambio de domicilio electoral y actualización de datos e ingresarán los mismos al sistema informático provisto por el Consejo Nacional Electoral; b. Una vez ingresados los datos de cambios de domicilio o actualización de datos al sistema informático, se imprimirá por triplicado el formulario correspondiente que deberá ser firmado por el solicitante y por el responsable del respectivo consulado que realizó el cambio de domicilio; c. Los tres formularios se distribuirán de la siguiente manera: la primera copia se entregará al solicitante; la segunda para el archivo consular; y, la tercera se escaneará y remitirá, en digital y en físico, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte a la Dirección de Voto en el Exterior, para su validación en la Dirección de Geografía y Registro Electoral; y, d. En caso de existir imposibilidad de acceder al sistema informático de cambio de domicilio electoral, el Consulado registrará los datos del ciudadano o ciudadana en el formulario pre impreso que se llenará por triplicado y se procederá conforme lo dispuesto en el literal precedente.

Art. 8.- Envío

de documentación de respaldo.- Los consulados que ejecuten almenos cien cambios de domicilios durante el periodo ordinario remitirán dichos documentos de manera trimestral. Y los consulados que no alcancen el número de cien cambios de domicilio, estarán obligados a remitir semestralmente los documentos de respaldo que hayan ejecutado en ese período.

Aquellos cambios de domicilio que se ejecuten durante el proceso electoral la Dirección Nacional de Voto en el Exterior y la Dirección Nacional de Registro Electoral, establecerán los cronogramas de envío de los documentos de respaldo de los cambios de domicilio y/o actualización de datos efectuados en el exterior.

Art. 9.- Control de calidad de los cambios de domicilio.La Dirección de Geografía y Registro Electoral realizará el control de calidad de los cambios de domicilio electoral, mediante el cotejamiento de la documentación digital o física remitida por las Delegaciones Provinciales o consulados rentados en el exterior respectivamente, con la información ingresada en la base de datos; de conformidad al manual de procedimiento que para dicho efecto se emita.

Art. 10.- Verificación de campo de cambios de domicilio electoral.- En aplicación de las normas técnicas y del manual de procedimiento que para el efecto se emita, la Dirección de Geografía y Registro Electoral en coordinación con las Delegaciones Provinciales dentro del plazo establecido en el calendario electoral, verificarán que las direcciones domiciliarias 59


PLE-CNE-9-3-7-2012 consignadas en el formulario de cambio de domicilio electoral, concuerden con el domicilio declarado en el formulario.

Cuarta.- El Consejo Nacional Electoral proveerá de los recur-

Art. 11.- Anulación de cambio de domicilio.- De comprobarse que la información provista por la ciudadana o el ciudadano para el cambio de domicilio electoral no es real, se procederá a la anulación de dicho cambio.

Quinta.- El Consejo Nacional Electoral podrá auditar los cam-

Art. 12.- Inclusión

Disposición derogatoria

en el

Registro Electoral

bios de domicilio electoral.-

de los cam-

El registro electoral se actualizará con los cambios de domicilio electoral una vez realizada la verificación de acuerdo al procedimiento indicado en el presente reglamento. Se correrá traslado a la Dirección de Informática para la actualización definitiva del Registro Electoral con los cambios de domicilio aceptados.

Disposiciones generales Primera.- El Consejo Nacional Electoral realizará campañas de información para promover la actualización de datos y los cambios de domicilio electoral en el país y en el exterior.

Segunda.-Todo lo que no estuviere previsto en este reglamento, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador - Código de la Democracia y su reglamento.

sos necesarios para el desarrollo y ejecución de los cambios de domicilio electoral. bios de domicilio efectuados por los ciudadanos en el área urbana, rural y del exterior en el momento que estime pertinente.

Quedan derogadas todas las normas de igual o menor jerarquía que impidan la ejecución del presente reglamento; la Resolución PLE-CNE-8-30-12-2008 de 30 de diciembre de 2008, con la que se aprobó el Instructivo de Cambio de Domicilio Electoral y Funcionamiento de los Centros de Información Electoral, publicado en el Registro Oficial Nº 504, de 12 de enero de 2009; y, la resolución PLE-CNE-5-29-5-2012, mediante la que se aprobó el REGLAMENTO PARA CAMBIOS DE DOMICILIO ELECTORAL Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS.

Disposición final. La presente Codificación del Reglamento para Cambios de Domicilio Electoral y Actualización de Datos, entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Tercera.- De presentarse conflictos en la aplicación de las nor-

mas contenidas en el presente reglamento, se someterán a resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral, cuya decisión será de inmediata y obligatoria aplicación.

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Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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PLE-CNE-10-3-7-2012

REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y CREACIÓN DE ZONAS ELECTORALES EN EL EXTERIOR

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PLE-CNE-10-3-7-2012 PLE-CNE-10-3-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; licenciada Magdala Villacís y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El pleno del consejo nacional electoral Considerando: Que, el artículo 219, numeral 6, de la Constitución de la República, faculta al Consejo Nacional Electoral reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica Electoral y de Or-

ganizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone al Consejo Nacional Electoral expedir las normas para la organización y elaboración del registro electoral, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación; Que,es necesario establecer las facilidades para que las ciudadanas y ciudadanos domiciliados en el exterior, puedan voluntariamente ejercer el derecho al sufragio para elegir Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente; representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que se halla investido, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y CREACIÓN DE ZONAS ELECTORALES EN EL EXTERIOR Art. 1.- Zonas Electorales.- Zona electoral es el área geo-

gráfica creada de manera exclusiva y privativa por el Consejo Nacional Electoral donde se establecerán los recintos electorales para que las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos puedan ejercer el derecho a elegir y ser elegidos mediante el sufragio. El Consejo Nacional Electoral creará las zonas electorales del exterior, observando en forma estricta las jurisdicciones de los consulados establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

Art. 2.- Responsable.- De conformidad con lo ordenado en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, los cónsules del Ecuador en el exterior, serán responsables del proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones y deberán acatar las instrucciones y resoluciones que emita para el efecto el Consejo Nacional Electoral.

Art. 3.- Procedimiento.- Para la creación de las zonas electorales en el exterior, se deberá cumplir el siguiente procedimiento: 1. Contar con la información que el Consejo Nacional Electoral posea en la base de datos del Registro Electoral, actualizada con los datos obtenidos en el proceso de cambios de domicilio y/o actualización de datos; 2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración la entrega de la información actualizada de las jurisdicciones consulares existentes;

Art. 4.- Determinación

de zonas electorales.- Dentro del plazo de quince días contados desde la terminación del proceso de cambios de domicilio y concluido el procedimiento de distribución geográfica de los electores, el Consejo Nacional Electoral implementará las zonas electorales en base al informe que para el efecto presenten conjuntamente la Dirección Nacional de Voto en el Exterior, la Dirección Nacional de Registro Electoral y la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

Art. 5.- Difusión

de zonas electorales.- El Consejo Nacional Electoral por medio de los Consulados del Ecuador Rentados en el Exterior, desarrollará una campaña masiva de información a la ciudadanía sobre las zonas y recintos electorales creados y sobre el proceso electoral para propiciar el ejercicio del derecho al voto de las y los ecuatorianos domiciliados en el exterior.

Disposiciones generales Primera.- Para el cumplimiento del calendario electoral y de

las disposiciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral se observará el contenido de los convenios suscritos con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

Segunda.- Las dudas o controversias en la aplicación del presente reglamento serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Disposición

final

3. Contar con los datos estadísticos por país, consulado, ciudad y/o código postal; y,

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

4. Determinar las zonas geográficas y recintos electorales en cada jurisdicción consular en zonas y recintos electorales, tomando en consideración: país, ciudad y código postal.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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PLE-CNE-4-27-7-2012

REGLAMENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES

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PLE-CNE-4-27-7-2012 PLE-CNE-4-27-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, licenciada Magdala Villacís, doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El consejo nacional electoral Considerando: Que, el artículo 61, de la Constitución de la República del Ecuador otorga a las ecuatorianas y los ecuatorianos el derecho a conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten; Que, la Constitución de la República, dispone en el artículo 112, que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatos de elección popular y que, al solicitar la inscripción, quienes postulen sus candidaturas presentarán su programa de gobierno o sus propuestas;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que a toda elección precederá la proclamación y solicitud de inscripción de candidaturas por las organizaciones políticas y su calificación a cargo de la autoridad electoral competente; Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en el artículo 325 dispone que dos o más organizaciones políticas de cualquier tipo pueden formar alianzas, conforme a sus normas internas. Y que la solicitud de inscripción deberá ser suscrita por los directivos facultados para ello, acompañada de las actas respectivas en las que consten los acuerdos adoptados por los órganos directivos competentes; y, Que, la Constitución de la República, en el artículo 219, numerales 6 y 8, dispone que al Consejo Nacional Electoral le corresponde reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia, así como vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos. En uso de sus atribuciones constitucional y legales de las que se halla investido, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento regula la cons-

nico de la respectiva organización política.

titución, funcionamiento y terminación de las alianzas entre organizaciones políticas para participar en procesos de elección de autoridades mediante sufragio popular.

En el caso de no establecerse este particular la alianza será autorizada por el máximo órgano de decisión de la organización política.

Artículo 2.- Definición de alianza.- Las alianzas son acuer-

Los términos de la alianza deberán constar en el acuerdo suscrito por los representantes legales.

dos temporales entre organizaciones políticas legalmente inscritas en el Consejo Nacional Electoral para participar en los procesos electorales y ocupar cargos de elección popular.

Artículo 3.- Las alianzas se podrán formar entre dos o más organizaciones políticas, sean éstas partidos o movimientos políticos nacionales o locales, o entre éstos, para presentar candidaturas en el ámbito de la circunscripción electoral que corresponda. La alianza podrá ser para todas las candidaturas a elegirse en el proceso electoral o solo para la elección de ciertas dignidades. En caso de alianzas políticas sus integrantes no podrán presentar de manera independiente candidaturas para dignidades en los casos en que se obligaron a participar aliados, sino que deberán hacerlo de manera conjunta por intermedio del representante de la alianza o su procurador común.

Artículo 4.- La decisión de aliarse será adoptada por el órgano competente establecido en el estatuto o el régimen orgá-

Artículo 5.- Procedimiento.- El acuerdo de alianza deberá

ser inscrito con al menos quince días de anticipación al de la inscripción de los candidatos de la alianza en el Consejo Nacional Electoral, en el caso de elecciones en la circunscripción nacional o en la delegación provincial respectiva, en el caso de elecciones de circunscripción subnacional. El órgano electoral competente deberá revisar que el acuerdo cumpla con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de la Democracia y que se encuentren todos los documentos habilitantes en el plazo de ocho (8) días. De faltar alguno de los requisitos se otorgará a las organizaciones políticas el plazo de 3 días para que los completen.

Artículo 6.- Requisitos.- La solicitud de registro de la alianza deberá ser suscrita por el procurador común o el órgano directivo de la alianza y se deberá adjuntar los siguientes documentos: 1. Actas de las sesiones en las que conste la voluntad de aliarse de los órganos competentes de las organizacio69


PLE-CNE-4-27-7-2012 nes políticas; 2. Acuerdo de constitución de la alianza; 3. Copias a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación o de pago de la multa por no sufragar en el último proceso electoral, del procurador común de la alianza; y, 4. El formulario de inscripción del responsable económico de la alianza en la que constará la aceptación al cargo.

10. La forma de distribución de los recursos de la alianza, una vez concluida su existencia.

Artículo 8.- Las organizaciones políticas que conforman la

alianza mantendrán su personalidad jurídica e identidad política organizativa.

Artículo 9.- El responsable del manejo económico de la

del acuerdo.- El acuerdo de alian-

alianza deberá presentar las cuentas de gastos de campaña electoral de conformidad con la ley. Las organizaciones políticas aliadas serán solidariamente responsables de la presentación de cuentas de campaña.

1. El nombre de la alianza y la nómina de las organizaciones políticas que la conforman;

Artículo 10.- Los candidatos de una alianza electoral deben

Artículo 7.- Contenido za deberá contener:

2. Los órganos de dirección y sus competencias; 3. Nombre del procurador común de la alianza y sus competencias y del responsable del manejo económico de la campaña; 4. Los mecanismos de selección de candidatos; 5. Las candidaturas en las que participarán en alianzas; 6. El tiempo de duración de la alianza será el que se determine en el acuerdo, pero no podrá ser menor a ciento ochenta días (180) posteriores al día de la elección; 7. La distribución del fondo partidario permanente entre las organizaciones que la conforman en el caso que por los resultados obtenidos por la alianza se hagan merecedores de este derecho. El porcentaje del fondo partidario permanente que se distribuye de manera igualitaria entre las organizaciones políticas con derecho a ello, no será entregado a la organización política aliada que de manera independiente haya alcanzado los requisitos para recibir ese apoyo; 8. Los aportes económicos que pondrá cada organización política para el funcionamiento de la alianza; 9. El porcentaje de votos o el número de dignidades que le corresponderá a cada organización política aliada luego de los escrutinios finales y definitivos para determinar si se encuentra incurso en una de las causales de cancelación de organizaciones políticas prevista en el artículo 327 del Código de la Democracia; y,

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reunir los mismos requisitos que los candidatos de los partidos y movimientos, al momento de su inscripción, y gozarán de los mismos derechos y prerrogativas que aquellos, al igual que deberán cumplir los deberes y obligaciones como tales.

Artículo 11.- En el caso que las alianzas tengan una dura-

ción mayor de 180 días contados a partir de la finalización del acto electoral, el CNE descontará el 20% de los recursos que le corresponda a la o las organizaciones políticas aliadas que hayan obtenido el derecho a recibir el Fondo Partidario Permanente.

Disposición transitoria Única.- En las elecciones de 17 de febrero de 2013, para ele-

gir Presidente/a y Vicepresidente/a de la República, representantes al Parlamento Andino y asambleístas nacionales, solo pueden constituir alianzas e inscribir candidatos los partidos y movimientos políticos de carácter nacional.

Disposición final El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Cristóbal, provincia de Galápagos, en el Centro de Convenciones Charles Darwin, a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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REGLAMENTO SOBRE AUDITORÍA DE LOS PROCESOS ELECTORALES POR PARTE DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

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PLE-CNE-5-27-7-2012 PLE-CNE-5-27-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, licenciada Magdala Villacís, doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El pleno del consejo nacional electoral Considerando: Que, el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, otorga al Consejo Nacional Electoral la potestad para reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, los numerales 2 y 5 del artículo 61 de la Constitución de la República determinan que las ecuatorianas y ecuatorianos gozan del derecho a participar en los asuntos de interés colectivo y fiscalizar los actos del poder público; Que, el artículo 108 de la Constitución de la República establece que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias;

Que, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano; Que, el numeral 5 del artículo 330 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece el derecho a vigilar los procesos electorales como garantía de las organizaciones políticas registradas en el Consejo Nacional Electoral; Que, el numeral 3 del artículo 331 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, fija como obligación de las organizaciones políticas, la de abstenerse de recurrir a cualquier acto que tenga por objeto restringir los derechos, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE AUDITORÍA DE LOS PROCESOS ELECTORALES POR PARTE DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS CAPÍTULO I ÁMBITO, COMPETENCIA Y DEFINICIÓN Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento norma los proce-

dimientos que se aplicarán para la realización de control y auditoría por parte de las organizaciones políticas al proceso electoral, como una garantía de transparencia y confiabilidad de las fases operativas destinadas a la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. El Pleno del Consejo Nacional Electoral determinará, en coordinación con el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas, los procesos y subprocesos operativos internos del periodo electoral sujetos a control por parte de las organizaciones políticas. El procedimiento de control de cada proceso y subproceso, será establecido mediante instructivo, aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, respetando las disposiciones generales contenidas en el presente reglamento.

Art. 2.- Competencia.- Las organizaciones políticas debidamente inscritas y registradas en el Consejo Nacional Electo-

ral son competentes para ejercer el control y auditoría de los procesos y subprocesos operativos internos, en ejercicio de su derecho de participación, vigilancia y fiscalización de los procesos electorales.

Art. 3.- Auditoría.- Se entenderá por auditoría, el control

concurrente realizado sobre los procesos y subprocesos operativos internos implementados por el Consejo Nacional Electoral, realizado por los Auditores Especialistas, Jefes de Auditoría de las Organizaciones Políticas y el Coordinador General Auditor, con el objeto de verificar, vigilar y controlar el cumplimiento de la Constitución, la Ley, reglamentos y resoluciones.

Art. 4.- Coordinador General Auditor.- Se entenderá

por Coordinador(a) General Auditor al representante elegido por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, de una terna propuesta por los Jefes de Auditoría de las Organizaciones Políticas debidamente inscritos en el Consejo Nacional Elec75


PLE-CNE-5-27-7-2012 toral, cuya función consiste en consolidar los informes de auditoría propuestos por los Jefes de Auditoría de los procesos y subprocesos operativos internos y demás actos administrativos relacionados con la dirección y organización del proceso electoral.

Art. 5.- Jefe

de

Auditoría

de la

Organización Política.-

Se entenderá por Jefe de Auditoría de la Organización Política al designado por la organización política, quien deberá estar en goce de los derechos de participación y no podrá ser sustituido durante el proceso de control. En ningún caso, la Jefa o Jefe de Auditoría podrá ser el o la representante legal de la organización política. Por acuerdo previo, dos o más organizaciones políticas pueden designar a un Jefe de Auditoría en su representación.

Art. 6.- Auditor Especialista.- Se entenderá como Auditora o Auditor Especialista al técnico profesional experto en la ma-

teria, debidamente acreditado por el Jefe de Auditoría de la Organización Política ante el Consejo Nacional Electoral. No podrá designarse más de una o un Auditor Especialista por cada subproceso operativo interno sujeto a control.

Art. 7.- Fundamento- La auditoría se la ejercerá como un de-

recho y deber cívico, voluntario, objetivo y de carácter temporal. Las y los Jefes de Auditoría de las Organizaciones Políticas son sujetos de derechos y obligaciones en el ejercicio de sus funciones y serán responsables de sus actos y de sus pronunciamientos en ejercicio de su competencia.

Art. 8.- Lugar

de realización de auditoría.- El control de las y los Auditores Especialistas y las y los Jefes de Auditorías de las organizaciones políticas en los diferentes procesos y subprocesos operativos internos, se podrán realizar en todo el territorio nacional y en las circunscripciones especiales del exterior, sobre la base de los instructivos y del cronograma aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

CAPÍTULO II DE LOS AUDITORES ESPECIALISTAS, JEFES DE AUDITORÍA Y COORDINADOR GENERAL AUDITOR DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Art. 9.- Acreditación.- Las organizaciones políticas legal-

el Portal Web institucional, con el fin de efectuar la verificación del uso de recursos, datos y procedimientos de los procesos y subprocesos operativos internos establecidos por los instructivos aprobados por el Pleno de este organismo.

En ningún caso, se concederá la acreditación a más de un Jefe de Auditoría por cada organización política legalmente registrada en este organismo electoral, o por cada conjunto de organizaciones políticas que hayan acordado designar una Jefa o Jefe de Auditoría común, de ser el caso.

Art. 11.- Requisitos.- Los Jefes de Auditoría y los Auditores

mente inscritas en el Consejo Nacional Electoral tienen derecho a designar un Jefe de Auditoría y una o un Auditor Especialista por cada subproceso y solicitar su acreditación ante el Consejo Nacional Electoral.

La calidad de Coordinador General, Jefe de Auditoría y Auditor Especialista no confiere derechos ni impone obligaciones de índole laboral y en ningún caso, el desarrollo de sus funciones implica relación de dependencia o prestación de servicios personales o profesionales con el Consejo Nacional Electoral. Los gastos que ocasione el ejercicio de las funciones de los auditores serán de cargo de las organizaciones políticas que los designaron.

Art. 10.- Coordinador General Auditor de las Organizaciones Políticas.- Las y los Jefes de Auditoría de cada

organización política, mediante auto convocatoria en primera sesión, designarán a una terna propuesta de entre sus miembros, ante el Pleno del Consejo Nacional Electoral para que éste designe, al Coordinador General Auditor. El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria a las organizaciones políticas que deseen inscribir Jefes de Auditoría y Auditores Especialistas, por medio de publicaciones impresas en dos de los diarios de mayor circulación nacional y en 76

Especialistas deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser ecuatoriana/o; 2. Estar en goce de los derechos de participación; 3. No pertenecer al servicio público;

4. Acreditar conocimientos y experiencia en materia de control, administración pública, o materia electoral y afines, en el caso de los Jefes de Auditoría; 5. Acreditar conocimientos y experticia en las materias relacionadas con el subproceso que será auditado, en el caso de los Auditores Especialistas.

Art. 12.- Trámite de inscripción de Jefes de Auditoría de las Organizaciones Políticas y Auditores Especialistas.-

El representante legal de la organización política interesada, o el procurador común nombrado por las organizaciones políticas en caso de existir acuerdo para la designación de un Jefe(a) de Auditoría común, y Auditores Especialistas, deberá presentar el formulario de inscripción, en el formato único establecido por el Consejo Nacional Electoral para el efecto, el cual será presentado en la Secretaría General de este orga-


PLE-CNE-5-27-7-2012 nismo electoral, en las Delegaciones Provinciales Electorales u Oficinas Consulares del Ecuador de ser el caso, dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de publicación y convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral. La solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la organización política y por los auditores aceptando la designación. No se aceptarán solicitudes de inscripción entregadas fuera del plazo o en lugar distinto al de la jurisdicción de la organización política. A la solicitud, se adjuntará: a. Copia a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación actualizado del representante legal de la organización política o procurador común, y del auditor designado; b. Declaración juramentada ante notario público de encontrarse en ejercicio de los derechos de participación del auditor y de no ejercer cargo público; c. Copia certificada del acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas involucradas, en el caso de existir convenio para la designación de un Jefe(a) de Auditoría común; d. Copias notarizadas de los documentos que acrediten sus conocimientos y experiencia en control y auditoría.

Art. 13.- Funciones.a. Las y los Auditores Especialistas tendrán las siguientes funciones: 1. Verificar el uso de recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de los procesos y subprocesos operativos internos relacionados con la organización de las elecciones y determinados por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en coordinación con el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas; 2. Emitir observaciones y sugerencias por escrito con respecto a las distintas fases del proceso y subprocesos al final de las mismas; 3. Realizar un informe final de su labor con el fin de garantizar la transparencia y confiabilidad del proceso; 4. Actuar con la debida diligencia y probidad en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de trabajar por la seguridad, transparencia y legitimidad de las elecciones; 5. Tener acceso, previa autorización del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a la base de datos e información que reposa en los archivos del Consejo Nacional Electoral. La ausencia de uno o varios Auditores Especialistas no impedirá el normal desarrollo del proceso o subproceso objeto de control, conforme al cronograma establecido para el efecto.

b. La Jefa o Jefe de Auditoría tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1. Coordinar, dirigir y organizar el proceso de control de las y los Auditores Especialistas de las organizaciones políticas a los procesos y subprocesos internos; 2. Presentar para la aprobación del Coordinador General Auditor el cronograma de control sujeto a autorización del Pleno del Consejo Nacional Electoral; 3. Receptar las observaciones y sugerencias por escrito emitidas al final de las distintas fases de control por las y los Auditores Especialistas; 4. Elaborar el informe final de control y auditoría del proceso, sobre la base de los informes presentados por las y los Auditores Especialistas de la organización política; 5. Conocer acerca de las causales de terminación de funciones en las que podrían incurrir las y los Auditores Especialistas de las Organizaciones Políticas e informar al Consejo Nacional Electoral a fin de proceder con la revocatoria de las respectivas credenciales, de ser el caso, y notificar a la organización política para que proceda a designar su reemplazo; y, 6. Las demás que le asigne el Pleno del Consejo Nacional Electoral. c. La o el Coordinador General Auditor tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1. Consolidar los informes presentados por las y los Jefes de Auditoría de las organizaciones políticas y correr traslado de los mismos, al Coordinador de Enlace de Auditoría del Consejo Nacional Electoral; 2. Solicitar al Pleno del Consejo Nacional Electoral la aprobación del cronograma de control propuesto por las y los Jefes de Auditoría de las Organizaciones Políticas; 3. Presentar un informe final al Pleno del Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los informes de las y los Jefes de Auditoría, donde se hará constar las observaciones, recomendaciones, puntos de desacuerdo y conclusiones con respecto a los procesos auditados; y, 4. Presentar el informe final aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral ante el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas.

Art. 14.- Servidores

electorales.- Las servidoras y servidores electorales responsables de la ejecución de los procesos y subprocesos operativos internos sujetos a control, brindarán todas las facilidades de información necesarias a las y los Auditores Especialistas y Jefes de Auditoría de las organizaciones políticas.

Art. 15.- Coordinador de Enlace de Auditoría del Consejo Nacional Electoral.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral designará a una o un funcionario de enlace y coordinación a las actividades de control desempeñadas por la auditoría de las organizaciones políticas, el mismo que brindará

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PLE-CNE-5-27-7-2012 apoyo a las actividades de auditoría y control que realizan las organizaciones políticas, quien además, tendrá las siguientes funciones: 1. Atender las peticiones y consultas formuladas por las y los Auditores Especialistas, Jefes de Auditoría y servidores electorales; 2. Conocer todos los informes presentados por las y los Jefes de Auditoría de las organizaciones políticas al Coordinador General Auditor;

Art. 16.- Terminación

de funciones.- Los Auditores de organizaciones políticas terminarán sus funciones, por:

1. Renuncia voluntaria; 2. Sustitución o reemplazo; 3. Pedido debidamente motivado del Coordinador General Auditor o del Coordinador de Enlace de Auditoría del Consejo Nacional Electoral; 4. Por decisión unilateral del Pleno del Consejo Nacional Electoral; y,

5. Entrega del informe final del subproceso, en el caso de los Auditores Especialistas y del informe final del proceso, en el caso de los Jefes de Auditoría. En el caso de los numerales 3 y 4, la terminación de funciones procederá por haber incurrido en una de las siguientes causales: 1. La práctica de cualquier acto que obstruya, entorpezca, manipule o impida el desempeño de las funciones del personal del Consejo Nacional Electoral; 2. La realización de grabaciones de audio, video, fotografías y por cualquier medio que tenga por objeto, la divulgación de las actividades realizadas por el personal del Consejo Nacional Electoral, que no cuente con la autorización expresa del Presidente de este organismo electoral; y, 3. La sustracción y posesión de información no autorizada por parte del Consejo Nacional Electoral. En estos casos se deberá garantizar el debido proceso a los Auditores de las organizaciones políticas.

CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN DEL PROCESO DE AUDITORÍA Art. 17.- Del informe final.- Una vez culminado el proceso

de control, el Coordinador General Auditor de organizaciones y el Coordinador de Enlace de Auditoría del Consejo Nacional Electoral, de forma individual, presentarán al Consejo Nacional Electoral un informe final al cierre de cada etapa del proceso de control, en el que constarán las observaciones, recomendaciones, puntos de desacuerdo y conclusiones finales con respecto a los procesos auditados.

Art. 18.- Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas.- El Consejo Nacional Electoral pondrá en conocimiento los informes de control al Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas y a cada una de las organizaciones políticas debidamente inscritas y registradas en el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral y el Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas se pronunciarán sobre el contenido de los informes, con el fin de garantizar la transparencia, confiabilidad, seguridad y legalidad de cada etapa del proceso electoral y demás actos preparatorios a las elecciones, con el objeto de promover la participación activa e incluyente de los actores políticos y sociales en la organización y desarrollo del proceso electoral.

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Disposiciones generales Primera.- De presentarse conflictos o dudas en la aplicación

de las normas contenidas en el presente reglamento, éstas serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, cuya decisión será de inmediata y obligatoria ejecución.

Segunda.- Las disposiciones contenidas en el presente re-

glamento serán aplicables en elecciones generales y locales. En el caso de procesos electorales locales en zonas rurales, el Consejo Nacional Electoral o su Delegación Provincial correspondiente, solicitará apoyo a las universidades y escuelas politécnicas a fin de que brinden el apoyo técnico especializado a las organizaciones políticas a fin de garantizar la legalidad y transparencia del proceso auditado.

Disposición final Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Cristóbal, provincia de Galápagos, en el Centro de Convenciones Charles Darwin, a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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REGLAMENTO DE AFILIACIONES, ADHESIONES, DESAFILIACIONES, RENUNCIAS Y EXPULSIONES EN LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

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PLE-CNE-6-27-7-2012 PLE-CNE-6-27-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, licenciada Magdala Villacís, doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

la República dispone al Consejo Nacional Electoral vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos;

El pleno del consejo nacional electoral

Que, el Artículo 341 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia establece que las ciudadanas y ciudadanos podrán desafiliarse o renunciar a un partido o movimiento político;

Considerando: Que, el numeral 8 del Artículo 61 de la Constitución de la República, establecen el derecho que tienen las ciudadanas y los ciudadanos a conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las acciones que éstos adopten, y que las personas extranjeras gozarán de éstos derechos en lo que sea aplicable; Que, el numeral 9 del Artículo 219 de la Constitución de

Que, el numeral 6 del Artículo 219 de la Constitución de la República, le otorga al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia;

Que, es necesario expedir las normas adjetivas para la afiliación o adhesión, renuncia o expulsión de las ciudadanas y los ciudadanos de las organizaciones políticas; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO DE AFILIACIONES, ADHESIONES, DESAFILIACIONES, RENUNCIAS Y EXPULSIONES EN LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS CAPITULO I FINALIDAD, COMPETENCIA Y CAPACIDAD.

Art. 1. Finalidad.- El presente Reglamento norma los procedimientos que el Consejo Nacional Electoral aplicará a las organizaciones políticas para el registro de afiliaciones o adhesiones, desafiliaciones o renuncias y expulsiones, garantizando los derechos de las afiliadas/os y adherentes.

Art. 2. Competencia.- El Consejo Nacional Electoral es el or-

ganismo competente para vigilar el cumplimiento de la ley, los reglamentos y estatutos de las organizaciones políticas

nacionales, regionales y de la circunscripción especial del exterior en los procesos referidos a: afiliaciones o adhesiones, desafiliaciones o renuncias y expulsiones. Y las Delegaciones Provinciales Electorales son los organismos competentes para la aplicación del presente reglamento en lo referente a los movimientos políticos en el ámbito de su jurisdicción.

Art. 3. Capacidad.- Las ciudadanas y los ciudadanos mayo-

res de 16 años y en goce de los derechos de participación, son legalmente capaces para afiliarse, desafiliarse, adherirse o renunciar a una organización política.

CAPITULO II DE LA AFILIACION, DESAFILIACION O RENUNCIA. Art. 4. Afiliación

o adhesión.- Las y los ciudadanos que manifiesten libremente su voluntad de pertenecer a un partido o movimiento político, podrán solicitar su afiliación o adhesión, cumpliendo los requisitos y formalidades de la ley, su reglamento y normativa interna de la organización política; mediante dicho acto adquieren derechos y obligaciones.

Art. 5. Fusión

de organizaciones políticas.- La fusión de dos o más organizaciones que den origen a una nueva organización obligará a esta última a la actualización del registro consolidado de sus integrantes.

La actualización del registro dejará sin efecto y en forma automática el registro de afiliados o adherentes anteriores. 83


PLE-CNE-6-27-7-2012 Art. 6. Pérdida de la calidad de afiliado o adherente.- La calidad de afiliada, afiliado o adherente de una organización política se perderá por las siguientes causas: a. Desafiliación o Renuncia;

d. Acceso efectivo a los recursos de apelación ante los órganos superiores internos de la organización política; y, e. Que la resolución sea adoptada por el organismo competente de la organización política de conformidad a su normativa interna.

b. Extinción de la organización política; y, c. Expulsión.

Art. 7. De la desafiliación o renuncia.- La solicitud de de-

safiliación o renuncia se presentará ante la máxima autoridad de la organización política o ante el organismo electoral correspondiente, acompañando copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte, expresando de manera clara e inequívoca la voluntad de desafiliarse o renunciar a la organización política. Cuando la desafiliación o renuncia se la realice ante la organización política ésta deberá informar el particular al organismo electoral correspondiente en el plazo máximo de ocho días. Cuando la desafiliación o renuncia se presente directamente al organismo electoral, éste comunicará el particular a la organización política en el mismo plazo. Las y los ciudadanos domiciliados en el exterior, podrán también presentar su desafiliación o renuncia en los consulados rentados del Ecuador en el exterior, quienes a su vez informarán al Consejo Nacional Electoral. El trámite de desafiliación o renuncia es personal. la expulsión.- La organización política garantizará el debido proceso y el derecho a la legítima defensa en la sustanciación y resolución de los casos de expulsión de sus afiliados o adherentes.

Las expulsiones producidas en las organizaciones políticas, deberán ser informadas al Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo de ochos días de haberse producido.

Art. 9.- Del

recurso de apelación.- La resolución de la expulsión del afiliado o adherente de la organización política, podrá ser apelada ante el Tribunal Contencioso Electoral, una vez que se hayan agotado las instancias que prevé la normativa interna de la organización política.

Art. 10.- Extinción

de la organización política.- La pérdida de la calidad de afiliado o adherente por la extinción de la organización política ocurrirá desde que la resolución de extinción de la organización política realizada por el Consejo Nacional Electoral causa ejecutoria.

Art. 11.- Del

registro.- El registro de pérdida de la calidad de afiliado o adherente contendrá: nombres y apellidos de la ciudadana o ciudadano, número de cédula de identidad, denominación de la organización política, fecha de pérdida de la calidad de afiliado o adherente.

Art. 8.- De

La organización política deberá cumplir al menos las siguientes formalidades: a. Notificación a la afiliada/o, o adherente sobre el inicio del proceso de expulsión, adjuntando copias de los documentos de cargo; b. Otorgamiento del plazo o término necesario para que presente las pruebas de descargo; c. Intervención del órgano interno de defensa y representación de los derechos de los miembros de la organización política;

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Disposición derogatoria Única.- Derogase el Instructivo para registrar desafiliaciones y expulsiones de los partidos políticos, expedido por el ex Tribunal Supremo Electoral el 4 de enero de 1990.

Disposición final El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Cristóbal, provincia de Galápagos, en el Centro de Convenciones Charles Darwin, a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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REGLAMENTO PARA APOYO, ASISTENCIA TÉCNICA Y SUPERVISIÓN A LOS PROCESOS ELECTORALES INTERNOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

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PLE-CNE-7-27-7-2012 PLE-CNE-7-27-7-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, licenciada Magdala Villacís, doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

El consejo nacional electoral Considerando: Que, el artículo 219, numeral cuarto, de la Constitución de la República, establece entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, garantizar la transparencia de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas; Que, el artículo 345 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; dispone que para el desarrollo de los procesos electorales internos, las organizaciones políticas

contarán con el apoyo, asistencia técnica y supervisión del Consejo Nacional Electoral, en una o en todas las etapas del proceso electoral; Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 25, numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, es necesario normar los procedimientos para brindar apoyo, asistencia técnica y supervisión en los procesos internos de las organizaciones políticas, para garantizar el ejercicio de los derechos democráticos de los afiliados o adherentes en el desarrollo de tales procesos; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA APOYO, ASISTENCIA TÉCNICA Y SUPERVISIÓN A LOS PROCESOS ELECTORALES INTERNOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS CAPÍTULO I FINALIDAD, ÁMBITO Y ALCANCE Artículo 1.- Finalidad.- El presente Reglamento regula los

procedimientos del Consejo Nacional Electoral para otorgar apoyo, asistencia técnica, supervisión y veeduría a los procesos electorales internos que realicen las organizaciones políticas, para la elección de sus directivas y de los candidatos/as de elección popular guardando conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y su normativa interna.

Artículo 2.- Ámbito.- Este reglamento se aplicará a los pro-

cesos de elecciones primarias o procesos democráticos internos de selección de candidaturas y a la elección de directivas de las Organizaciones Políticas que hubieren obtenido su personería jurídica. En el caso de las Organizaciones Políticas que se encuentran en proceso de formación y constitución, a petición de parte y siempre que exista la factibilidad institucional para así hacerlo, el Consejo Nacional Electoral podrá brindar el apoyo y asistencia técnica requerida.

CAPÍTULO II ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 3.- Definición.- La asistencia técnica es la transfe-

rencia de los conocimientos especializados en materia electoral, por parte del Consejo Nacional Electoral a través de sus servidoras/es, con la finalidad de mejorar los procesos electorales internos de las organizaciones políticas. Esta asistencia comprenderá: a. Asesoramiento en planificación de procesos electorales internos; b. Asesoramiento en elaboración de padrones electorales; c. Asesoramiento en inscripción de precandidaturas; d. Asesoramiento en diseño de documentos electorales;

e. Asesoramiento para la conformación de las mesas receptoras del voto; f. Asesoramiento en la elaboración del reglamento o instructivo de elecciones internas; y, g. Asesoramiento en la elaboración de Acuerdos de Ética para los participantes en los procesos de democracia interna. El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar, previa petición de las organizaciones políticas, otra clase de colaboración y asistencia para el normal desarrollo de los procesos electorales internos. 89


PLE-CNE-7-27-7-2012 Artículo 4.- De

la solicitud.- En cualquier momento las or-

ganizaciones políticas, podrán solicitar al organismo electoral correspondiente, la asistencia técnica electoral; petición que puede ser realizada por: a. El representante legal de la organización política que conste en el registro del Consejo Nacional Electoral;

b. El Órgano Electoral Central; o, c. Los afiliados o adherentes permanentes con el respaldo de al menos el diez por ciento de sus miembros. Las organizaciones políticas entregarán oportunamente la información que requiera el Consejo Nacional Electoral.

CAPÍTULO III APOYO Artículo 5.- Definición.- Apoyo es la colaboración que brin-

da el Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales Electorales, según corresponda, por intermedio de sus servidores e infraestructura para la realización de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas.

Artículo 6.- De

la solicitud.- Con al menos treinta días de anticipación a la fecha de la convocatoria al proceso electoral interno, la organización política podrá solicitar al organismo electoral correspondiente, apoyo para los procesos electorales internos, petición que puede ser realizada por:

Artículo 7.- Tipos

de Apoyo.- El Consejo Nacional Electoral y las delegaciones provinciales electorales podrán brindar apoyo en los siguientes aspectos:

a. Información documental de carácter jurídico, estadístico, cartográfico o de cualquier otra índole de acceso público; b. Registro electoral en el caso de elecciones primarias abiertas de la jurisdicción que corresponda; c. Préstamo de material electoral utilizado en procesos electorales anteriores;

b. El Órgano Electoral central de la organización política; o,

d. Préstamo de equipos informáticos, computadores y escáners en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales Electorales según corresponda, siempre y cuando exista la disponibilidad de equipos;

c. Los afiliados o adherentes permanentes con el respaldo de al menos el diez por ciento de sus miembros.

e. Utilización de infraestructura física o auditorios, siempre que se cuente con la disponibilidad de estos locales; y,

En la petición se especificará el tipo de apoyo, las candidaturas de elección popular o las autoridades internas a elegirse, y la fecha de la elección; adjuntando los siguientes documentos:

f. Cualquier otro apoyo solicitado que podrá ser considerado por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la normativa y disponibilidad.

a. El máximo órgano de dirección de la organización política que conste en el registro del Consejo Nacional Electoral;

1. La designación de los delegados de la organización política, que se encargarán de llevar a cabo las acciones de coordinación con el Consejo Nacional Electoral, indicando sus apellidos, nombres y números de cédula de ciudadanía o identidad, direcciones electrónicas y números de teléfono; y, 2. Especificar el tipo de apoyo requerido.

Los bienes se entregarán a los responsables de la organización política, mediante la correspondiente acta de entrega – recepción, previo el otorgamiento de una garantía, que servirá para responder por el buen uso de los mismos o para reparar el daño que pudiera ocasionarse.

CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN ELECTORAL

Artículo 8.- Definición.- Es todo acto tendiente a verificar e

inspeccionar el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo por una organización política, y sugerir los correctivos necesarios para garantizar los derechos constitucionales y legales de las afiliadas/os o adherentes.

Artículo 9.- Control de los procesos electorales internos.- El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provin-

ciales, tienen la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos en los procesos electorales internos determinados en la ley y la normativa interna de cada organización política, vigilando que se cumplan con los principios de igualdad del voto, proporcionalidad, equidad, paridad 90

y alternabilidad entre hombres y mujeres. El representante legal o el organismo electoral de la organización política informará de manera obligatoria al Organismo Electoral correspondiente la realización del proceso electoral interno con al menos diez días de anticipación a la fecha de la convocatoria al mismo. A la comunicación se adjuntarán los siguientes documentos: 1. Copia de la normativa que regula los procesos electorales de la organización y el cronograma electoral; y, 2. La designación de las delegadas/os de la organización política, que se encargarán de llevar a cabo las acciones de coordinación con el organismo electoral correspondiente.


PLE-CNE-7-27-7-2012 Artículo 10.- El Consejo Nacional Electoral y las Delegacio-

e. Que se cumpla con el mandato constitucional y legal de alternabilidad, secuencialidad y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas y en las candidaturas pluripersonales y del binomio de la prefectura; y,

a. Que la propaganda se realice en igualdad de condiciones para todas las candidaturas;

f. Que los directivos de las organizaciones políticas puedan ser reelectos consecutivamente por una sola vez.

b. Que los precandidatos/precandidatas no basen sus campañas en ataques personales o acusaciones a los demás postulantes, debiendo cumplir con lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución y 52, literal b) del Código de la Niñez y la Adolescencia;

La autoridad electoral podrá promover y sugerir a la organización política, la suscripción de acuerdos de ética para el desarrollo de la campaña electoral interna.

c. Que los delegados/delegadas que participen en elecciones representativas a través de órganos internos, hayan sido elegidos por voto libre, universal, igual y secreto de los afiliados/afiliadas o adherentes;

Artículo 11.- Obligación de las organizaciones políticas.- Las organizaciones políticas, están obligadas a propor-

nes Provinciales verificarán:

d. Que el monto máximo de gasto electoral de la organización política en las campañas electorales internas, para elegir candidatos a cada dignidad, no exceda del 15% del monto máximo fijado en la ley, para esa dignidad, de conformidad con los artículos 209 y 352, numeral 3 del Código de la Democracia;

cionar toda la información requerida por el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo de los procesos electorales internos con celeridad y oportunidad que la gestión lo requiera, facilitar la tarea de los supervisores acreditados oficialmente; y, entregar copia del resumen de los resultados.

CAPITULO V DEL INFORME DE SUPERVISIÓN Artículo 12.- Procedimiento.- En el caso de que los su-

pervisores del Consejo Nacional Electoral o las delegaciones provinciales electorales según corresponda, detecten irregularidades en el proceso electoral interno, informarán de inmediato al órgano electoral, para lo cual se observarán las siguientes reglas: a. El Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales en el plazo de 24 horas oficiarán al representante legal de la organización política para que enmiende las irregularidades observadas, concediéndole el plazo de un día para que cumpla con la recomendación; b. El supervisor verificará el cumplimiento de la recomendación e informará de esa situación al Consejo Nacional Electoral o a la Delegación Provincial Electoral, en el plazo de 24 horas; y,

c. El Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales podrán disponer en el plazo de 5 días, que la organización política repita el proceso electoral interno o la etapa viciada, cuando se compruebe la vulneración de normas constitucionales, legales y normativa interna que afecte gravemente los derechos de participación de los afiliados o adherentes.

Artículo 13.- Veedurías.- El Consejo Nacional Electoral y

las delegaciones provinciales electorales, cuando no participen en las tareas de supervisión de manera directa, designarán veedores para todas las etapas del proceso electoral de la organización política; en forma particular en las fases de sufragio, escrutinio, resolución sobre resultados, impugnaciones, proclamación de resultados definitivos y posesión de los triunfadores de la contienda electoral.

CAPITULO VI

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES. Artículo 14.- Los supervisores cumplirán las siguientes responsabilidades:

a. Presentar el informe de supervisión del proceso electoral; b. Actuar con idoneidad, imparcialidad, transparencia, objetividad y probidad; c. Cooperar en forma diligente con los requerimientos apro-

bados a favor de la organización política; d. Asistir con puntualidad a las reuniones y actos relacionados con el proceso electoral, en los horarios establecidos por la organización política; e. Levantar la información de supervisión de cada una de las fases del proceso electoral, en forma especial desde la instalación, desarrollo, cierre y escrutinios del evento electoral; 91


PLE-CNE-7-27-7-2012 f. Solicitar copias de los documentos electorales utilizados por la organización política en cada fase del proceso;

Disposiciones generales

g. Observar que el voto sea universal, libre, igual, voluntario, directo, secreto y escrutado públicamente;

electoral que ejecute las acciones tendientes a dar asistencia técnica, apoyo o supervisión de los procesos electorales internos.

h. Verificar que el día de las elecciones no se haga propaganda electoral o proselitismo político en el recinto del sufragio; i. Vigilar que el acto electoral se realice con normalidad y orden; j. Supervisar el cumplimiento de los términos o plazos establecidos para las impugnaciones y recursos electorales; y, k. Las demás obligaciones que el Consejo Nacional Electoral disponga.

Artículo 15.- Está prohibido a los delegados: a. Recibir dádivas, regalos en especie o numerario por las responsabilidades asignadas; b. Faltar a las reuniones o actos referidos a sus funciones.

Primera.- El Consejo Nacional Electoral designará al personal

De igual manera, la organización política designará a los responsables de coordinar con las servidoras/es electorales las actividades de asistencia, apoyo o supervisión.

Segunda.- La asistencia técnica y/o el apoyo se podrán solicitar en el mismo documento que informe al Consejo Nacional Electoral la realización de procesos electorales internos para que proceda a la supervisión.

Disposiciones finales Primera.- Una vez aprobado el presente reglamento, Secretaría General notificará el presente documento a las organizaciones políticas inscritas.

Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia, a par-

c. Faltar al evento eleccionario; y,

tir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

d. Influir a favor de candidaturas o tendencias de manera alguna en el proceso electoral interno de la organización política.

Dado en la ciudad de San Cristóbal, provincia de Galápagos, en el Centro de Convenciones Charles Darwin, a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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PLE-CNE-3-22-7-2010

REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS

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PLE-CNE-3-22-7-2010 PLE-CNE-3-22-7-2010 Visto el memorando No. 054-CNE-CFCZ-10 de 20 de julio del 2010, del Consejero Fausto Camacho Zambrano, el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprueba la CODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS, disponiendo que el señor Prosecretario solicite la publicación en el Registro Oficial, del siguiente documento.

El pleno del consejo nacional electoral Considerando: Que, el numeral 8 del Art. 61 de la Constitución de la República consagra el derecho a la participación de las ecuatorianas y los ecuatorianos en goce de los derechos políticos a conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que estos adopten; Que, los artículos 108 y 109 de la Constitución de la República establecen la estructura y condiciones para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y determina los requisitos para la constitución y reconocimiento de los mismos; Que, de conformidad con los numerales 1, 8 y 9 del artículo 219 de la Constitución de la República, le corresponde al Consejo Nacional Electoral: organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones; así como mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción vigilando que las organizaciones políticas cumplan con la Ley, sus Reglamentos y sus

Estatutos; Que, el Título Quinto de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador “Código de la Democracia”, establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a asociarse en organizaciones políticas en forma libre y voluntaria para participar en los asuntos de interés público y, que las organizaciones políticas constituyen pilar fundamental para construir un estado constitucional de derechos y justicia y se conducirán conforme a los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad; Que, la Disposición Transitoria Quinta del Código de la Democracia dispone que para participar en las elecciones que se realicen con posterioridad a las del año 2009, todas las organizaciones políticas deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley, para lo cual faculta al Consejo Nacional Electoral expedir la normativa necesaria para tal efecto; Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, mediante resoluciones PLE-CNE-10-3-3-2010, de 3 de marzo del 2010, ratificada en sesión de 24 de marzo del mismo año; y resolución PLE-CNE-4-29-6-2010 de 29 de junio del 2010, el Consejo Nacional Electoral aprobó el Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas y sus Reformas; y, Que, para facilitar el uso de este instrumento normativo es necesario su codificación. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

CODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS CAPÍTULO I Art. 1.- Finalidad.- El presente Reglamento se aplicará para inscripción de partidos, movimientos políticos y registro de directivas en el Consejo Nacional Electoral.

internas; propondrán un programa de gobierno, mantendrán el registro de sus afiliados y se identificarán con sus propios símbolos, siglas, emblemas y distintivos.

Art. 2.- Competencia.- El Consejo Nacional Electoral es el

Art. 4.- Movimientos Políticos.- Los movimientos políti-

organismo competente para inscribir y registrar a los partidos y movimientos políticos nacionales, regionales y de la circunscripción especial del exterior; y, las Delegaciones Provinciales, para inscribir y registrar los movimientos políticos provinciales, cantonales y parroquiales en el ámbito de su jurisdicción.

Art. 3.- Partidos Políticos.- Los partidos políticos serán

de carácter nacional, se regirán por sus principios filosóficos, políticos e ideológicos, por sus estatutos y más normativas

cos podrán organizarse en los niveles de gobierno: nacional, regional, provincial, cantonal, parroquial, así como en las circunscripciones especiales del exterior, y se regirán por sus principios filosóficos, políticos e ideológicos y por su régimen orgánico, propondrán un plan de gobierno de conformidad con su ámbito de acción y mantendrán un registro de adherentes permanentes y un registro de adherentes, según lo establecido en el Art. 334 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia. 97


PLE-CNE-3-22-7-2010 CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Sección primera Del procedimiento de inscripción

Art. 7.- Requisitos comunes para la inscripción de Organizaciones Políticas.- Los peticionarios entregarán en un solo acto la solicitud de inscripción y los siguientes documentos:

Art. 5.- Inscripción.- Las ciudadanas y los ciudadanos que

se organicen para formar un partido o movimiento político a nivel nacional, regional y de la circunscripción especial del exterior, acudirán a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral; los movimientos políticos del exterior también podrán hacerlo en los Consulados; quienes quieran organizarse en movimientos políticos, provinciales, cantonales y parroquiales acudirán a las Delegaciones Provinciales, y todos requerirán su inscripción bajo el siguiente procedimiento: 1. Los peticionarios presentarán al Consejo Nacional Electoral, a las Delegaciones Provinciales o a los Consulados, según corresponda, los siguientes documentos: •

Declaración de principios ideológicos, estatuto y/o régimen orgánico, según sea el caso;

Nombre de la organización política que se quiere inscribir,

Ámbito de acción;

Nombres y apellidos del representante;

Número de cédula;

Correo electrónico; y,

Dirección y números telefónicos de la sede o del representante.

2. El Consejo Nacional Electoral o las Delegaciones Provinciales, observarán que los documentos presentados cumplan los preceptos constitucionales y legales y notificará a los peticionarios para que puedan continuar con el trámite. 3. Una vez cumplido lo determinado en los numerales uno y dos, el Consejo Nacional Electoral ingresará los datos de la organización política a inscribirse, en el Sistema Integrado de Organizaciones Políticas, SIOP, el cual generará la clave de acceso que será enviada al correo electrónico del solicitante, quien a través de este medio recibirá los formularios pertinentes.

Art. 6.- Promotores.- Se entenderá por promotores a las

ciudadanas y ciudadanos que libre y voluntariamente deseen formar una Organización Política y que solicitan su inscripción. Los promotores deberán ser al menos el 0,01% del registro electoral, en ningún caso podrán ser menos de veinte (20). 98

1. Acta de fundación, en la que conste la voluntad de las fundadoras y los fundadores de constituir la organización política; 2. Declaración de principios filosóficos, políticos e ideológicos, a la que se adhieren todos los miembros de la organización política; 3. Programa de gobierno, en el cual se establezcan las acciones básicas que propone realizar en la jurisdicción, de conformidad al ámbito de acción de la organización política; 4. Los símbolos, siglas, emblemas, colores, y cualquier signo distintivo a ser usado por la organización política; 5. Nómina de órganos directivos y sus integrantes, deberá contener: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y firma de aceptación del cargo que van a desempeñar; 6. Las actas de constitución de directivas provinciales, que correspondan al menos a la mitad de las provincias del país, en las que se incluirán obligatoriamente a dos de las tres de mayor población, según el último censo nacional realizado antes de la fecha de presentación de la solicitud. La nómina de integrantes contendrá la dignidad, nombres y apellidos completos, números de cédulas de ciudadanía y firma de aceptación del cargo que van a ejercer; Los movimientos regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, deberán tener una directiva en el ámbito de su jurisdicción. Los partidos o movimientos nacionales señalarán la dirección domiciliaria y números telefónicos donde funcionan las sedes provinciales. Los movimientos de carácter provincial, cantonal o parroquial, el domicilio y los números telefónicos de las sedes en esas circunscripciones. Esta información estará sujeta a la comprobación por parte del Consejo Nacional Electoral. 7. Copia certificada del estatuto o régimen orgánico, es el máximo instrumento normativo que regula el régimen interno de la organización política, tiene carácter público y su cumplimiento es obligatorio para todas sus afiliadas/ os y adherentes sin excepción. Contendrá al menos: a. Nombre, domicilio, emblemas, siglas y símbolos de la organización política; b. Los derechos y deberes de las afiliadas/os o adherentes,


PLE-CNE-3-22-7-2010 así como las garantías para hacerlos efectivos; c. Las competencias y obligaciones de los órganos directivos que lo conforman, especialmente aquellas que garanticen su rendición de cuentas; d. Los requisitos para tomar decisiones internas válidas; e. Las reglas para la elección democrática de los órganos directivos y para las candidaturas de elección popular, que deberán observar las garantías constitucionales de paridad, inclusión y no discriminación. Los directivos podrán ser reelegidos por una sola vez, inmediatamente o no; f. Los mecanismos de reforma del estatuto o régimen orgánico, según sea el caso; y, g. Las funciones y atribuciones de los órganos directivos, el responsable económico, el Consejo de Disciplina y Ética y la Defensoría de los Afiliados o Adherentes. 8. Nómina de promotores en la que conste: nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y firma. El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales verificarán la autenticidad de las firmas de las fichas de afiliación y las firmas del registro de adherentes.

Art. 8.- Requisitos para los Partidos Políticos.- Además

de los requisitos comunes establecidos en el Art. 7, los Partidos Políticos, presentarán: 1. El registro de afiliados del partido político, compuesto por las fichas de afiliación correspondientes al uno punto cinco por ciento (1.5%) del registro electoral nacional utilizado en la última elección pluripersonal nacional. El formato de ficha de afiliación será entregado por el Consejo Nacional Electoral y contendrá: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, fecha de afiliación y firma de afiliado; declaración de adhesión a los principios ideológicos, al estatuto del partido y la declaración de no pertenecer a otra organización política. Ficha que será certificada por el Secretario del Partido de la correspondiente jurisdicción. La ficha de afiliación, será individualizada y contendrá: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, fecha de afiliación y firma del afiliado; declaración de adhesión a los principios ideológicos, al estatuto del partido y la declaración de no pertenecer a otra organización política. Ficha que será certificada por el Secretario del Partido de la correspondiente jurisdicción. Del total de afiliadas y afiliados, al menos el cuarenta (40%) por ciento corresponderá a las provincias cuya población sea menor al 5% del total nacional, de conformidad con el último censo de población.

“Art. 9.- Requisitos

para los

Movimientos Políticos.-

El registro de adherentes de los movimientos políticos nacionales, regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, que corresponda en un número equivalente a, por lo menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) del registro electoral, utilizado en la última elección de la correspondiente jurisdicción. Dicho registro contendrá los nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, la aceptación de adhesión al movimiento político, su firma y/o huella. Los movimientos políticos nacionales presentarán el registro de adherentes permanentes compuesto por al menos diez veces la sumatoria de todos los miembros de la Directiva Nacional más las Directivas provinciales y cantonales; para este cálculo se considerará el número de miembros que componen la Directiva Nacional, multiplicado por diez, más el número de miembros que componen las Directivas provinciales, de acuerdo al régimen orgánico del movimiento, multiplicado por el total de provincias del país y por diez, y el número de miembros que componen las Directivas cantonales de acuerdo al régimen orgánico del movimiento, multiplicado por el total de cantones del país y por diez. Los movimientos políticos provinciales presentarán el registro de adherentes permanentes compuesto por al menos diez veces la sumatoria de todos los integrantes de la Directiva provincial, más las Directivas cantonales y parroquiales; para este cálculo se considerará el número de miembros que componen la Directiva provincial de acuerdo al régimen orgánico del movimiento, multiplicado por diez, más el número de miembros que componen las Directivas cantonales, de acuerdo al régimen orgánico del movimiento por el total de cantones de la provincia y por diez, y el número de miembros que componen las Directivas parroquiales de acuerdo al régimen orgánico del movimiento, multiplicado por el total de parroquias del cantón y por diez. Los movimientos políticos cantonales y parroquiales presentarán el registro de adherentes permanentes compuesto por al menos diez veces la sumatoria de todos los integrantes de la Directiva cantonal o parroquial, según sea el caso. En el caso de movimientos políticos nacionales del total de adherentes al menos el cuarenta por ciento (40%) corresponderá a las provincias cuya población sea menor al 5% del total nacional, de conformidad con el último censo de población”.

Art. 10.- Libre Asociación.- Podrán afiliarse o adherirse a organizaciones políticas todas las ciudadanas y ciudadanos, que libre y voluntariamente así lo deseen.

Durante el ejercicio de sus funciones no podrán afiliarse o adherirse permanentemente a una organización política los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, los jueces y juezas de la Corte Constitucional, los jueces de la Función Judicial, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el Fiscal General, Fiscales Distritales y Agentes Fiscales; y los demás funcionarios del sector público que la Ley prohíba.

Además de los requisitos comunes establecidos en el Art. 7, los movimientos políticos presentarán: 99


PLE-CNE-3-22-7-2010 Art. 11.- Término

para admitir o negar solicitud.-

El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales, una vez cumplido con el trámite administrativo, dispondrán del término de treinta (30) días, para admitir o negar una solicitud de inscripción de una organización política.

El nombre de la organización política no podrá utilizar ni aludir el de personas vivas, así como ningún elemento que aproveche la fe religiosa, que exprese antagonismos o contengan el nombre del país o de una jurisdicción como único distintivo.

Art. 12.- Entrega

Tampoco podrán incorporar entre los componentes de identificación de la organización política los símbolos de la Patria o de la respectiva circunscripción, así como también, utilizar en conjunto los colores de los símbolos patrios o de sus correspondientes jurisdicciones.

de Programa Informático.- El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales entregarán a los interesados en constituir una organización política el programa informático mediante el cual se registran los datos de las afiliadas/os, adherentes permanentes y adherentes, según corresponda.

Art. 13.- Personería Jurídica.- Podrán presentar candida-

tos los partidos y movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica hasta seis (6) meses antes del proceso electoral.

Art. 14.- Asignación

de número electoral.-

El Consejo Nacional Electoral y las Delegaciones Provinciales asignarán el número del registro electoral a la organización política, en base a los siguientes rangos: a. Para Organizaciones Políticas Nacionales, del número uno (1) al sesenta (60); b. Para Movimientos Políticos Provinciales, del número sesenta y uno (61) al cien (100); c. Para Movimientos Políticos Cantonales, del número ciento uno (101) al ciento cincuenta (150); d. Para Movimientos Políticos Parroquiales, del número ciento cincuenta y uno (151) al doscientos (200); e. Para Movimientos Políticos en el Exterior, del número doscientos uno (201) al doscientos cincuenta (250); y, f. Para Movimientos Políticos Regionales, del número doscientos cincuenta y uno (251) al trescientos (300). La asignación de los números de las nuevas organizaciones políticas se realizará al momento del registro y en estricto orden de prelación de conformidad con el ámbito de acción de la organización política.

Art. 15.- Denominación.- Las denominaciones “partido político” y “movimiento político” se reservarán exclusivamente a aquellos inscritos como tales en el registro de organizaciones políticas que para tal efecto mantiene el Consejo Nacional Electoral.

Art. 16.- Nombres

y símbolos.- La organización política inscribirá el nombre, símbolo, emblema o cualquier distintivo que las individualice y distinga de las demás organizaciones políticas o de cualquier otra persona jurídica.

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Los símbolos de la organización política serán presentados en arte original y en digital en los que se incluirán obligatoriamente los números de pantone de los colores. No se aceptará la inscripción de organización política en cuya denominación se utilice símbolos, lemas, slogans, frases de otras organizaciones políticas, sociales, culturales o de instituciones públicas o privadas.

Art. 17.- Entrega

de documentación.- Los partidos y movimientos políticos entregarán en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o en la respectiva Secretaría de la Delegación Provincial la documentación completa y organizada por circunscripción territorial. En el caso de los movimientos del exterior también podrán hacerlo en los consulados.

Art. 18.- Procedimiento para la entrega de documentación.- La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral y las Secretarías de las Delegaciones Provinciales, recibirán la solicitud de inscripción de los sujetos políticos nacionales, regionales, provinciales, de la circunscripción especial del exterior, cantonales y parroquiales, según sea el caso, para lo cual observarán lo siguiente: a. Recibida la documentación se sellará cada una de las fojas que se acompañe a la solicitud; b. Se constatará las fichas de afiliación, registro de adherentes y el registro de adherentes permanentes, el número y contenido será sujeto de verificación posterior; c. Verificará el contenido del medio magnético, en el que constatará la información relativa a las afiliadas/os, adherentes permanentes y adherentes, dejando constancia en el acta de entrega – recepción; d. Suscribirá el acta de entrega – recepción, contando con la presencia de delegadas/os de la organización política solicitante, dejando constancia del número de fojas y material recibido; fichas de afiliación del partido político, registro de adherentes permanentes y el registro de adherentes de los movimientos políticos. Se hará constar en el Acta el número de copias de la cédula de ciudadanía en el caso de haber sido entregadas y se señalará que el contenido de las fichas de afiliación, registro de adherentes, será sujeto de análisis posterior; e. La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral remitirá a las instancias correspondientes la documentación, quienes emitirán el informe respectivo para conocimiento y resolución del Pleno; y,


PLE-CNE-3-22-7-2010 f. En el caso de las Delegaciones Provinciales, el Secretario emitirá un informe relativo al cumplimiento de las formalidades de la documentación presentada, de igual forma, procederá el Jefe de Centro de Cómputo respecto de la verificación del medio magnético, las firmas de los adherentes y adherentes permanentes; dichos informes serán sometidos a conocimiento y resolución de la Comisión para el trámite de solicitud de organizaciones políticas.

Art. 19.- Acreditación

de delegadas/os.-

La organización política deberá acreditar delegadas/os para que observe todas las fases del proceso de calificación a llevarse a cabo. El representante de la organización política al momento de ingresar la documentación notificará el nombre de las delegadas/os al Organismo Electoral competente para su correspondiente acreditación.

Art. 20.- Comisión para el trámite de solicitudes de las Organizaciones Políticas.- En cada provincia existirá una Comisión para el trámite de las solicitudes de las Organizaciones Políticas, integrada por el Director de la Delegación Provincial, quien la presidirá; el Secretario de la Delegación y el Jefe del Centro de Cómputo.

Art. 21.- Publicación

de extracto de solicitud.- Presentada la documentación la autoridad electoral en el término de un (1) día, entregará el formato de extracto de la solicitud de inscripción a la organización política y dispondrá que el peticionario, bajo su costo, y en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la entrega del referido texto, proceda a publicarlo.

te en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de la publicación del extracto. La autoridad electoral correspondiente resolverá el reclamo administrativo, en el término de dos (2) días, la cual se notificará al recurrente y causará ejecutoria.

Sección segunda De los recursos administrativos Art. 23.- Impugnación.- Se podrá impugnar las resoluciones del Consejo Nacional Electoral o de la comisión para el trámite de solicitudes de las organizaciones políticas, sobre la aceptación o negativa de registro de una organización política.

Art. 24.- Trámite.- (Reformado por el artículo 1 de la Reso-

lución No. PLE-CNE-2-16-8-2012).- La impugnación a la resolución de la Comisión sobre el movimiento provincial, cantonal y parroquial, se presentará en las delegaciones provinciales, las cuales remitirán el expediente íntegro al Consejo Nacional Electoral en el término de veinticuatro (24) horas. Las impugnaciones serán debidamente sustentadas y deberán acompañar las pruebas que justifican el recurso. A partir de la recepción del expediente en la Secretaría General, el Consejo Nacional Electoral resolverá las impugnaciones en el término de tres (3) días. La impugnación a la resolución del Consejo Nacional Electoral de los movimientos nacionales, regionales y del exterior serán resueltas por el CNE.

Los partidos y movimientos políticos nacionales publicarán en los diarios de mayor circulación de las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca.

Art. 25.- Apelación.- De la resolución del Consejo Nacional

Los movimientos políticos regionales lo harán en un diario de circulación nacional; los de la circunscripción especial del exterior publicarán en un diario de mayor circulación de la jurisdicción. Los movimientos políticos provinciales y cantonales publicarán el extracto en un diario de mayor circulación de la provincia.

Art. 26.- Derechos

En el caso de movimientos parroquiales se entregará el formato del extracto en hojas A3, a efectos de que la organización política proceda a realizar la difusión en los lugares públicos más representativos de la parroquia. El extracto contendrá la denominación de la organización política, jurisdicción, ámbito de acción, símbolo, emblema o distintivo, nombre del representante, fecha de ingreso de la documentación, domicilio electoral; y, término para impugnación.

Art. 22.- Reclamo Administrativo al contenido del extracto.- Las organizaciones políticas, personas naturales o jurídicas, que consideren que el contenido del extracto incumple normas constitucionales y legales, podrán presentar su reclamo administrativo ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegaciones Provinciales con la sustentación correspondien-

Electoral, se podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Electoral.

y facultades.- Con el reconocimiento e inscripción de la organización política, las afiliadas/os, adherentes permanentes y adherentes de los partidos y movimientos políticos gozarán de todos los derechos y facultades que la Constitución, la Ley y la normativa interna les otorgan.

Art. 27.- Revisión

de fichas o registro de adherentes.Si el número de fichas de afiliación o registro de adherentes requeridas cumplen con los requisitos exigidos para la aprobación de la organización política, se atenderá el pedido de inscripción; las fichas que no cumplan los requisitos no serán tomadas en cuenta, y de sospecharse que hay acción dolosa se oficiará a las autoridades competentes a fin de que se inicien las correspondientes acciones legales respectivas.

Art. 28.- Propiedad

exclusiva.- Las organizaciones políticas tienen propiedad exclusiva sobre su nombre, símbolo y otros distintivos registrados en el Consejo Nacional Electoral los que no podrán ser usados por ninguna otra organización política, persona natural o jurídica reconocida o no.

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PLE-CNE-3-22-7-2010 CAPÍTULO III ELECCIONES INTERNAS Y REGISTRO DE DIRECTIVAS Art. 29.- Inscripción

de órganos directivos.- En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de su inscripción, las organizaciones políticas deberán ratificar o presentar los órganos directivos definitivos para su registro en el CNE.

político para que lo subsane. Las observaciones del Consejo Nacional Electoral, serán de cumplimiento obligatorio e inmediato y de encontrar sustento técnico y/o legal, el Consejo podrá ordenar se repita el proceso electoral.

Art. 30.- Procesos

Art. 35.- Procedimiento

Art. 31.- Estructura

En los procesos electorales internos la organización política deberá cumplir los siguientes procedimientos: notificar al organismo electoral competente sobre la realización del evento electoral interno, la convocatoria, la inscripción y proclamación de candidatos, la verificación del quórum reglamentario, el cómputo de los votos, la proclamación de resultados y garantizar el tratamiento de los recursos electorales internos.

electorales democráticos.- Los partidos y movimientos políticos en su organización, estructura y funcionamiento, serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales de conformidad a su normativa interna.

de los Partidos Políticos.- Constituye obligación de los partidos políticos tener una estructura nacional que como mínimo, contenga una máxima autoridad, una directiva nacional designada democráticamente, un organismo electoral interno, un responsable económico, un Consejo de Disciplina y Ética; una Defensoría de Afiliados y una Unidad de Formación y Capacitación Política.

Art. 32.- Estructura

de los

Movimientos Políticos.- Es

obligación de los movimientos políticos contar en su estructura con la máxima autoridad nacional o local, según sea el caso, señalada en su régimen orgánico y designada democráticamente, el organismo electoral interno, el/la representante legal, el/la responsable económico, la Defensoría de Adherentes Permanentes, la Unidad de Formación y Capacitación Política; y, el Consejo de Disciplina y Ética. Se establecerán estructuras participativas en los distintos niveles de organización en los que tengan adherentes.

para elecciones internas.- La elección de los integrantes de todas las instancias organizativas de los partidos y movimientos políticos, se sujetarán de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, Ley, los Reglamentos, el Estatuto y/o el régimen orgánico de la organización política.

En el caso de que la Organización Política no cumpla con el requisito de paridad de género, no se inscribirá la Directiva.

Art. 36.- Elección Indirecta.- Cuando las elecciones de

autoridades de la organización política se realicen a través de mecanismos de elección indirecta, las y los delegados que participen en la designación, serán elegidos por voto libre, universal, igual y secreto de los afiliados o adherentes permanentes, conforme a lo que dispone su normativa. Las delegadas/os deberán estar acreditadas/os por la correspondiente directiva jurisdiccional.

Art. 37.- Petición Art. 33.- Notificación

de elecciones internas.- Las organizaciones políticas deberán notificar por escrito al organismo electoral competente la realización de los eventos eleccionarios internos con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de la convocatoria, para que las organizaciones políticas cuenten con el apoyo, la asistencia técnica y la supervisión del Consejo Nacional Electoral, en las etapas del proceso electoral. El organismo electoral correspondiente, nombrará veedores, según sea el caso, en las etapas del proceso que no participe.

Art. 34.- Asistencia Técnica.- El máximo organismo de di-

rección de la organización política o un mínimo de diez por ciento de afiliados o adherentes permanentes, pueden solicitar al Consejo Nacional Electoral, la asistencia técnica para las etapas del proceso o una auditoría del mismo, en los casos que no hubiere participado. El Consejo Nacional Electoral, emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notificará al máximo organismo del partido o movimiento 102

de registro de la directiva.- Una vez designada la Directiva la organización política notificará por escrito la conformación de la misma al Organismo Electoral correspondiente dentro del término de diez (10) días contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución.

El período de duración de los directivos de las organizaciones políticas será el establecido en sus Estatutos o Régimen Orgánico el mismo que no será mayor a cuatro (4) años período que iniciará a partir de la fecha de su registro en el CNE y cuyos integrantes podrán ser reelectos consecutivamente por una sola vez. En caso de no renovarse la Directiva de conformidad con su normativa interna el Consejo Nacional Electoral, sancionará a la organización política con una multa de diez (10) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas y concederá un plazo de treinta (30) días para que cumpla con la elección de la directiva. De persistir el incumplimiento el Consejo Nacional Electoral resolverá la suspensión de actividades hasta por veinte y cuatro (24) meses.


PLE-CNE-3-22-7-2010 Art. 38.- Requisitos.- La petición de registro de los órganos

directivos será suscrita por el representante legal de la organización política conforme a su normativa. Para el caso de registro de las directivas a nivel jurisdiccional la petición de registro de la directiva será suscrita por el representante legal jurisdiccional del movimiento para lo cual se incluirán los siguientes documentos:

Sexta.- (Agregada por el artículo 2 de la Resolución No. PLECNE-2-16-8-2012).- Sin perjuicio de lo señalado en el presente reglamento, de ser el caso, se estará a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil como norma supletoria en todo lo que fuere aplicable.

Disposiciones transitorias Primera.- Para la reinscripción de las organizaciones políticas

a. Copia certificada del acta de la asamblea, convención o proceso electoral interno de cada organización política; igual documento se solicitará a nivel jurisdiccional; y, b. Nómina de la directiva electa en la que conste: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula y firma de aceptación del cargo de todos los integrantes. Si la organización política omitiere la presentación de alguno de los requisitos para la inscripción, se comunicará para que subsane en el término de cinco (5) días. Los cambios de los directivos de la organización política, se notificará al organismo electoral correspondiente y acompañará la copia certificada de la convocatoria y del acta de la sesión del organismo competente que lo efectuó.

se seguirán los mismos procedimientos dispuestos en la Codificación de este Reglamento. Las organizaciones políticas que de conformidad con la Disposición Duodécima Transitoria de la Constitución de la República solicitaron la reserva del nombre, símbolo y número, perderán la misma, si no solicitaron su reinscripción hasta antes de las elecciones de 2013. Las organizaciones políticas que participaron en el proceso electoral de 2009 y/o solicitaron la reserva del nombre, símbolo y número, están exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y numeral primero del Art. 7 de este Reglamento.

Segunda.- Para las organizaciones políticas que reservaron su

Disposiciones generales

nombre, número y símbolo, y no se encuentren dentro de los rangos establecidos en el Art. 14 del presente Reglamento, el Organismo Electoral correspondiente, reasignará el número en el registro electoral.

Primera.- Es responsabilidad de toda organización política

Tercera.- Los partidos políticos que receptaron las fichas de

mantener el registro individual y actualizado de sus afiliados, adherentes permanentes y adherentes, al igual que el registro de aquellos que se hubieren desafiliado, renunciado o sufrido algún tipo de sanción al interior de la organización política, conforme a sus estatutos o régimen orgánico. La organización política deberá informar al Consejo Nacional Electoral de estos hechos.

Segunda.- La base de datos de los afiliados, adherentes per-

manentes y adherentes de las Organizaciones Políticas, serán conservados por el Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados y adherentes permanentes así como, impedir la doble afiliación de las personas. Se garantiza el sigilo de la información, prohibiéndose la reproducción total o parcial por cualquier medio de los documentos referidos a los afiliados o adherentes de un partido o movimiento político, al igual que su utilización por parte de cualquier persona del sector público, privado o fuerza pública.

Tercera.- Para el caso de alianzas y fusiones de las organizaciones políticas se observará lo prescrito en la Sección Cuarta, Capítulo Segundo, Título Quinto del Código de la Democracia, una vez otorgada la personería jurídica de las organizaciones políticas;

Cuarta.- Cualquier norma interna de la organización política

que se oponga a la Constitución, la Ley y a la Codificación del presente Reglamento carecerá de eficacia jurídica.

Quinta.- Los consulados remitirán la documentación de las organizaciones políticas, en un término de cinco (5) días al Consejo Nacional Electoral, para su trámite respectivo.

afiliación con los elementos contenidos en la derogada Ley Orgánica de Partidos Políticos y en el Instructivo de Reinscripción de partidos y movimientos políticos, tienen validez siempre y cuando hayan sido receptadas con posterioridad al 20 de octubre de 2008. Los Partidos Políticos que no han iniciado el proceso de recolección de afiliaciones para la inscripción o reinscripción, utilizarán los formatos de fichas de afiliación proporcionados por el Consejo Nacional Electoral, a través del Sistema Integrado de Organizaciones Políticas, exceptuándose aquellos Partidos Políticos que se encuentran en proceso de afiliación. Aquellas Organizaciones Políticas que ya iniciaron el proceso de afiliación para su inscripción deberán presentar los requisitos determinados en el numeral uno del Art. 5 de este reglamento hasta el 28 de agosto del presente año.

Cuarta.- El Consejo Nacional Electoral promoverá una campaña de promoción y difusión a nivel nacional del proceso de inscripción de las organizaciones políticas, invitando a la ciudadanía a participar activamente en el mismo.

Quinta.- Mientras no se hallen inscritas en el Consejo Nacio-

nal Electoral, las organizaciones políticas no podrán presentar candidaturas en los procesos electorales dispuestos en la Constitución y la Ley.

Sexta.- Para facilitar el proceso de inscripción, las organizaciones políticas que en aplicación de lo prescrito en la Duodécima Transitoria de la Constitución, solicitaron la reserva de su nombre, símbolo y número, podrán registrar en el Consejo Nacional Electoral, la nómina de sus directivas.

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PLE-CNE-3-22-7-2010 Séptima.- Para la correcta aplicación de la Codificación del

Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, el Consejo Nacional Electoral dictará los Instructivos necesarios.

Octava.- (Agregada por el artículo 3 de la Resolución No. PLE-

CNE-2-16-8-2012).- Para las elecciones de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Asambleístas Nacionales, Provinciales, del Exterior y Parlamentarios Andinos que se llevarán a cabo en el mes de febrero del 2013, el Consejo Nacional Electoral tramitará y resolverá sobre la admisión de la solicitud de inscripción de organizaciones políticas, así como las impugnaciones presentadas por este hecho ante el órgano electoral competente, hasta un día anterior a la convocatoria a elecciones del proceso referido en la presente disposición. Las organizaciones políticas que hayan obtenido personería jurídica antes de dicha convocatoria, podrán presentar candidaturas para las elecciones antes mencionadas.

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Disposición final Quedan sin efecto las resoluciones PLE-CNE-10-3-3-2010, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 31 de marzo del 2010 y PLE-CNE-4-29-6-2010 de 29 de junio del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio del 2010. La Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral a los veinte y dos días del mes de julio del dos mil diez.- Lo certifico.- f ) Daniel Argudo Pesántez, PROSECRETARIO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-


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ANEXOS DE LA COMPILACION DE REGLAMENTOS A LA FECHA DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2012

REGLAMENTO PARA DELEGADOS Y DELEGADAS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O ALIANZAS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES

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11.- PLE-CNE-11-24-9-2012 11.- PLE-CNE-11-24-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; y, la docto-

ra Roxana Silva Chicaiza, Consejera, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONSIDERANDO: Que, el artículo 219, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, le faculta al Consejo Nacional Electoral reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador, las ciudadanas y los ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e inter-

culturalidad; Que, uno de los principios democráticos a los que se refiere el artículo 100, numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador, es fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social, Que, el artículo 306 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador. Código de la Democracia, manifiesta que las organizaciones políticas son un pilar fundamental para construir un estado constitucional de derechos y justicia; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA DELEGADOS Y DELEGADAS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS O ALIANZAS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES Art. 1.- Finalidad.- Las organizaciones políticas o alianzas,

inscritas calificadas por el Consejo Nacional Electoral, tienen el derecho de vigilar los procesos electorales en los que participan, con la finalidad de verificar la transparencia del acto electoral y de escrutinio y el cumplimiento estricto de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Art. 2.- Acreditación

de

Delegados/as.- Para cumplir con

los fines establecidos en el articulo precedente, las organizaciones políticas o alianzas legalmente inscritas, podrán designar delegados ante los órganos electorales, para lo cual solicitarán su acreditación ante el Consejo Nacional Electoral o ante la delegación provincial electoral, hasta ocho días antes del acto del sufragio.

Los delegados/as podrán ser: Delegados/as ante el Consejo Nacional Electoral, Delegaciones Provinciales o Distritales; y, Delegados/as ante la Junta Provincial Electoral y/o Junta Intermedia de Escrutinio. La Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política y la Dirección Nacional de Informática, elaboraran un formato de acreditación para los casos indicados en este artículo, así como también las herramientas de control y otorgamiento de tales credenciales.

Para efectos de garantizar la presencia de delegados/as de las organizaciones políticas o alianzas, el Consejo Nacional Electoral entregará en medio magnético el distributivo de los recintos electorales y juntas receptoras del voto a cada organización política o alianza.

Art. 3.- Credencial de delegados/as ante las Juntas Receptoras del Voto.- Para acreditar delegados/as ante las jun-

tas receptoras del voto, las organizaciones políticas que participan en el proceso de elección popular emitirán sus propias credenciales que podrán ceñirse al formato que para el efecto el Consejo Nacional Electoral publicará en la página web www. cne.gob.ec, que en todo caso deberá contener como mínimo el logotipo y la firma del representante de la organización política y el nombre del delegado/a. Por ningún motivo se aceptará más de un delegado por organización o alianza en cada junta receptora del voto.

Art. 4. Facultad de Solicitar Información y Emitir Opiniones.- Los delegados/as debidamente acreditados y registrados, pueden solicitar información, emitir opiniones y sugerencias, plantear reclamos con sujeción al Código de la Democracia, durante las diferentes etapas del proceso electoral, hasta la proclamación de los resultados definitivos y oficiales del mismo. 109


Art. 5. Requisitos para ser Delegado o Delegada en los Procesos Electorales:

rales, se deberá resolver de inmediato y se hará constar en el acta respectiva.

Ser ecuatoriano/a en uso de los derechos políticos; Mayor de dieciocho años; y, Saber leer y escribir.

Art. 6. Procedimiento

a los delegados/das.- Es prohibido

a los delegados/das, lo siguiente:

Interferir en el acto de votación; para

Acreditación.- El trámite para

la acreditación de los delegados/as de las organizaciones políticas o alianzas es el siguiente:

El representante legal de la organización política o alianza solicitará por escrito al Consejo Nacional Electoral, la acreditación de las personas designadas para cumplir la función encomendada ante ese órgano; y, El representante provincial o nacional de la organización política o alianza solicitará a la junta provincial electoral o delegación provincial electoral, la acreditación de la nómina de sus delegados. A la solicitud las organizaciones políticas o alianzas, hasta 8 días antes de la fecha de las elecciones, deberán adjuntar el logotipo de la organización política o alianzas, los nombres completos y copia de la cédula de ciudadanía de cada delegado/a designado, señalando el organismo electoral ante el cual va a ejercer las actividades establecidas en el artículo 1 de este Reglamento. El Consejo Nacional Electoral o el organismo provincial desconcentrado, según corresponda, una vez recibida la solicitud, procederá a emitir la credencial respectiva, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida, que será el único documento que faculte al delegado/da a ejercer su función. Las Juntas provinciales electorales y las delegaciones provinciales del Consejo Nacional Electoral, llevarán el registro de delegados en medio físico y magnético e informarán al Consejo Nacional Electoral, luego de entregadas las credenciales. El Consejo Nacional Electoral establecerá el número de delegadas/os por cada organización política que participarán en el proceso electoral.

Art. 7.- Deberes y Atribuciones de los delegados/as acreditados.- Los delegados de las organizaciones políticas o alianzas, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

Pedir información sobre las actividades relacionadas con el proceso electoral y decisiones del órgano electoral, dentro de la correspondiente jurisdicción; Presentar a nombre de la organización política o alianza que representa, sugerencias para el mejoramiento del proceso electoral, así como reclamos legales debidamente motivados; y, Participar en las audiencias de escrutinios, hacer observaciones al desarrollo de las mismas y solicitar informes o cortes sobre resultados electorales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Toda reclamación u observación realizada al proceso electoral y a la actuación de los miembros de los órganos electo110

Art. 8.- Prohibiciones

Interferir en el normal desarrollo del proceso electoral en sus diferentes fases; Portar armas, insignias o distintivos de la organización política a la que representa, con excepción de su credencial; Realizar actos de proselitismo político; Sugerir o inducir la forma de votar a los electores; Entorpecer las tareas o decisiones de los coordinadores del recinto electoral o de los miembros de las juntas receptoras del voto; Impartir instrucciones a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; y, Manejar documentos o materiales electorales durante el proceso electoral.

Art. 9.- Atribuciones de los delegados/das ante la Junta Receptora del Voto.- Los delegados/das, tienen las siguientes atribuciones:

Estar presente en la Junta Receptora del Voto desde el momento de su instalación hasta el cierre de las votaciones, durante el escrutinio y hasta la proclamación de resultados; Formular observaciones o reclamos a la junta receptora de votos sobre la actividad o actuación de la misma, los que serán resueltos de inmediato, dejando constancia en el acta correspondiente; Firmar los ejemplares del acta de instalación y de escrutinio, si así lo desea; y, Solicitar a los miembros de la junta receptora del voto, el resumen de resultados finales, la misma que deberá estar firmada por el Presidente y/o Secretario.

Art. 10.- Relación

de dependencia.- Las delegadas y delegados no tendrán relación de dependencia laboral con el Consejo Nacional Electoral, sin embargo el órgano brindará las facilidades y los medios a su alcance para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Art. 11.- Resolución en caso de duda.- En caso de presentarse dudas en la aplicación de este Reglamento, serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Disposición general Primera: En los procesos electorales de democracia directa, la

ciudadanía organizada y organizaciones no políticas, podrán designar delegadas y/o delegados, los mismos que deberán


cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento, en lo que les corresponda.

Segunda: El Consejo Nacional Electoral dictará un instructi-

vo donde se establezca la forma y fondo de las acreditaciones de los delegados de las organizaciones políticas ante las juntas receptoras del voto, a fin de contar con mecanismos de seguridad y control que sean necesarios para la garantía del proceso.

Disposición derogatoria Deróguese el Reglamento para Delegados de Organizaciones y Alianzas calificadas para el proceso de Referéndum y Consulta Popular 2011, aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. PLE-5-27-4-2011, de 27 de abril de 2011.

Disposición final Disposición transitoria La Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política, en el plazo de veinte días contados a partir de la expedición del presente reglamento, elaborará, propondrá, desarrollará e implementará los procedimientos necesarios para la efectiva ejecución de este Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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REGLAMENTO DE OBSERVACIÓN ELECTORAL

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8.- PLE-CNE-8-25-9-2012 8.- PLE-CNE-8-25-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; licenciada Magdala Villacís Carreño,

doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, al Consejo Nacional Electoral le compete organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, según lo previsto en el numeral 17 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente; Que, el artículo 173 de la Ley Orgánica Electoral y de Or-

ganizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala que la observación electoral se fundamenta en el derecho ciudadano, reconocido en la Constitución para ejercer acciones de veeduría y control sobre los actos del poder público; Que, la observación electoral es un derecho y un deber cívico voluntario de carácter temporal; Que, el artículo 181 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, faculta al Consejo Nacional Electoral, reglamentar y regular los procedimientos de acreditación, entrega de salvoconductos y demás asuntos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos, organizaciones e instituciones, a observar los procesos electorales; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve: Expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE OBSERVACIÓN ELECTORAL Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento norma los procedi-

mientos de acreditación de observadores y entrega de salvoconductos, con la finalidad de establecer los procesos de observación de manera ordenada para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía y de los organismos nacionales, internacionales y del exterior para ejercer observación en cualquier fase del proceso, ya sea antes, durante o después del acto electoral para elección de dignatarios, referéndum, consultas populares y revocatoria del mandato.

Art. 2.- Calidades de observadores.- La observación nacio-

nal puede ser ejercida por personas naturales, personas jurídicas tales como; universidades, escuelas politécnicas, fundaciones o corporaciones; y, la internacional podrá ser ejercida por representantes de Estado, organizaciones internacionales, órganos electorales del exterior, organizaciones políticas del exterior y por personas naturales o jurídicas del exterior.

por invitación. Para el ejercicio de la observación de iniciativa propia, se deberá presentar por escrito al máximo organismo del sufragio, la solicitud correspondiente, explicando las causas que la motivan y el tipo de observación que se quiere realizar. En caso de un proceso de observación seccional, la solicitud podrá presentarse en las delegaciones provinciales electorales. El Consejo Nacional Electoral tiene el derecho de formular invitaciones a personas naturales o jurídicas, tanto nacionales como del exterior para que participen en el proceso electoral en las condiciones que mutuamente acuerden. La acreditación del observador corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien determinará el número que considere necesario.

Art. 4.- Relación Art. 3.- Formas

de participación de observadores.-

Los observadores electorales, sean nacionales o del exterior, pueden participar en el proceso electoral por iniciativa propia o

de dependencia.- Los observadores no tendrán relación de dependencia laboral con el Consejo Nacional Electoral, sin embargo el órgano brindará las facilidades y los medios a su alcance para el ejercicio de sus funciones.

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Art. 5.- De

los requisitos de las personas naturales na-

cionales o extranjeras residentes.-

Para que las personas naturales sean acreditadas como observadores electorales nacionales independientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Ser ecuatoriana o ecuatoriano mayor de dieciocho

años; extranjera o extranjero residente en el país cinco años anteriores a la acreditación;

• Estar en goce de los derechos de participación; • No ser afiliada, afiliado, adherente permanente de una organización política; y,

• No haber sido en los dos años anteriores miembro de Directiva de organización política o candidato a alguna dignidad de elección popular, en el caso en que el proceso a observarse sea de elección de dignatarios.

Art. 8.- De los requisitos de las personas jurídicas nacionales.- Para ser observador nacional independiente, las personas jurídicas nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

• Que su objeto social le permita realizar actividades relacionadas al fomento de los derechos de participación ciudadana, investigación, política electoral, o formación académica sobre temas relacionados a los procesos electorales; y,

• Que las personas naturales que sean designadas como representantes de las personas jurídicas nacionales, cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Art. 9.- Documentos

habilitantes.- A la solicitud de adjun-

tará la siguiente documentación:

Art. 6.- Documentos Habilitantes.- A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

• Copia a color de la cédula de ciudadanía o identidad y certificado de votación o pago de la multa del último proceso eleccionario; y,

• Compromiso de actuar con imparcialidad, objetividad,

no interferencia, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento, de conformidad al formato que constará en la página web institucional.

• El formato de la solicitud de acreditación será descargado de la página web www.cne.gob.ec en el cual constarán: nombres, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio y correo electrónico.

Art. 7.- De las personas naturales extranjeras domiciliadas en el exterior.- Para que las persona naturales extranjeras domiciliadas en el exterior sean acreditadas como observadores electorales independientes, deberán ser mayores de 18 años de edad y a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

• Copia a color del pasaporte; y, • Compromiso de actuar con imparcialidad, no interfe-

rencia, objetividad, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas, y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento de conformidad al formato que constará en la página web institucional.

• El formato de la solicitud de acreditación será des-

cargado de la página web www.cne.gob.ec en el cual constarán: nombres, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio y correo electrónico.

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• Copia a color de la cédula de ciudadanía o identidad y

certificado de votación o pago de la multa del último proceso eleccionario del representante legal o delegado de la persona jurídica nacional;

• Nombramiento del representante legal de la organización;

• Los estatutos de la persona jurídica en los que conste su objeto social;

• Nómina de los miembros de la misión de observación; y, • Compromiso suscrito por el representante legal de la or-

ganización a actuar con imparcialidad, no interferencia, objetividad, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas, y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente reglamento de conformidad al formato que constará en la página web institucional.

• El formato de la solicitud de acreditación será descargado de la página web www.cne.gob.ec, en el cual constarán: razón social, domicilio y correo electrónico.

Art. 10.- Requisitos

para las personas jurídicas interna-

cionales o del exterior.-

Podrán ser observadores internacionales independientes las personas jurídicas internacionales o del exterior, que soliciten al Consejo Nacional Electoral o a las embajadas o consulados del Ecuador en el exterior, participar como observadores, para lo cual adjuntarán la siguiente documentación:

• Copia del pasaporte del representante legal y de los delegados, de ser el caso;

• Copia apostillada y traducida al castellano en el caso de

ser necesario, del instrumento legal de creación o reconocimiento de la personería jurídica de la organización; y,

• Nómina de los miembros de la misión de observación en


castellano.

• El formato de la solicitud de acreditación descargado de la página web www.cne.gob.ec, en el cual constarán: razón social, domicilio y correo electrónico.

más personas y organismos que deseen contactar;

• Acceso a documentos públicos antes, durante y después del proceso electoral; y,

• Las demás que consten en tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador, según el caso.

Art. 11.- Requisitos para personas naturales o jurídicas invitadas.- Los observadores tanto nacionales o extranjeros

que fueren invitados por el Consejo Nacional Electoral, no deberán presentar la documentación requerida en los artículos precedentes, sin embargo, deberán suscribir la respectiva carta de aceptación en la que se comprometerán a actuar con imparcialidad, no interferencia, objetividad, certeza e independencia respecto de candidatos, organizaciones políticas, y de respetar la Constitución de la República, las leyes y el presente Reglamento.

Art. 12.- Resolución.- Verificado el cumplimiento de los requisitos para ser observadores por iniciativa propia, el Consejo Nacional Electoral emitirá la Resolución de Acreditación correspondiente en el término de cinco días de haber recibido la solicitud.

La resolución será notificada en el correo electrónico señalado en la solicitud, a través del portal web del órgano electoral, sin perjuicio de usar otros medios que el Consejo Nacional Electoral estime pertinentes.

Art. 13.- Entrega

Art. 16.- Facultades.- La acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral al observador nacional e internacional, le faculta a ejecutar las siguientes actividades:

• La libertad para efectuar entrevistas a funcionarios elec-

torales, autoridades nacionales, dirigentes de partidos y movimientos, candidatos y ciudadanía en general, para obtener orientación e información explicativas sobre las instituciones y procedimiento del sufragio;

• Observar la instalación de la junta receptora del voto y el desarrollo del sufragio;

• Revisar los documentos electorales proporcionados a la junta receptora del voto;

• Dialogar con los candidatos y con los delegados de los sujetos políticos en los recintos electorales sin afectar el desarrollo del proceso;

• Asistir al escrutinio y cómputo de la votación en las juntas receptoras del voto y a la fijación de los resultados en los recintos electorales;

de credenciales.- Con la notificación de acreditación, el observador en el término de tres días concurrirá al Consejo Nacional Electoral, para que por intermedio de la dependencia correspondiente, se le confiera la credencial, en la que constará nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía o pasaporte, foto y de ser el caso, nombre de la agrupación a la que representa.

• Observar el sistema de transmisión de resultados en los

Una vez que los observadores extranjeros hubieran cumplido con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del presente reglamento, la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales del Consejo Nacional Electoral, entregará la correspondiente credencial.

• Designar observadores a los centros de cómputo de los

La credencial otorgada al observador tendrá el carácter de intransferible.

Art. 14.- Del Registro.- La Secretaría General y la Dirección de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales del Consejo Nacional Electoral; y las secretarías de las delegaciones provinciales electorales, según el caso, llevarán el registro de observadores de su respectiva jurisdicción.

Art. 15.- Garantías.- A los observadores nacionales e internacionales, se les reconoce las siguientes garantías:

• Libertad de circulación y movilización dentro de las instalaciones y recintos electorales;

• Libertad de comunicación con los sujetos políticos y de-

órganos electorales;

• Observar los escrutinios y las impugnaciones a los mismos;

• Mantenerse informado sobre los aspectos relacionados con el control del financiamiento y gasto electoral; organismos electorales;

• Obtener información anticipada sobre la ubicación de los recintos electorales y juntas receptoras del voto; y,

• Obtener información sobre el registro electoral completo.

Art. 17.- De los derechos.- Los observadores nacionales e internacionales tienen derecho a desarrollar su labor en actos previos a la elección, en el día de las elecciones y/o en los eventos posteriores, como escrutinio, resolución de recursos electorales, proclamación de resultados, asignación de escaños y posesión de los dignatarios electos. La restricción o impedimento del ejercicio de sus derechos y actividades de observador, serán comunicadas en forma inmediata a la autoridad electoral de su ámbito de observación para que se adopten las acciones rectificatorias necesarias.

Art. 18.- Obligaciones

de los observadores.- Respecto del proceso electoral, los observadores deben ser: objetivos, imparciales y transparentes; desempeñarán su actividad sin 117


fines de lucro. Están absolutamente prohibidos de tener injerencia alguna tanto respecto de los electores como de los resultados del sufragio. Tienen, además de las obligaciones inherentes a su misión, las siguientes: Respetar la Constitución de la República, sus leyes, reglamentos y demás normas; así como las disposiciones emanadas de los organismos electorales; y, Abstenerse de realizar proselitismo político de cualquier tipo, o manifestarse a favor de asociaciones que tengan propósitos o tendencias políticas, grupos de electores de agrupaciones de ciudadanos o candidato alguno.

Art. 19.- Informes.- Los observadores electorales podrán

presentar informes intermedios de la observación, si se trata de un desempeño de duración prolongada; y, el informe final que no tendrá carácter de vinculante. El Consejo Nacional Electoral recogerá cuidadosamente los informes de observación, opiniones, sugerencias, las mismas que serán elementos de referencia y servirán para adoptar correctivos con miras a mejorar el desarrollo de procesos futuros. La acción de los observadores locales no podrá retrasar, impedir o suspender el desarrollo de los concursos y serán civil y penalmente responsables por sus hechos y actos. Los observadores internacionales, obligatoriamente deberán presentar al finalizar sus labores un informe que será entregado al Consejo Nacional Electoral. Los observadores internacionales no podrán intervenir en los asuntos internos del Estado Ecuatoriano. De hacerlo, está acción sería causa para la inmediata revocatoria de la acreditación.

Art. 20.- Prohibiciones.- Es prohibido a los observadores: • Suplantar a las autoridades electorales; • Interferir u obstaculizar las actividades de las autoridades electorales y/o el normal desarrollo de las elecciones;

• Proferir ofensas o calumnias en contra de las institucio-

nes públicas, organizaciones, autoridades electorales, organizaciones políticas, candidatas o candidatos;

• Proclamar pronósticos electorales o resultados electorales; y,

• Dirimir conflictos o absolver consultas de votantes, sujetos políticos o autoridades electorales.

• Los observadores internacionales no podrán intervenir en los asuntos internos del Estado Ecuatoriano. De hacerlo, esta acción sería causa para la inmediata revocatoria de la acreditación.

un observador electoral, cuando sus acciones contravengan lo establecido en la Constitución o en las leyes de la República del Ecuador y sus reglamentos. La resolución de revocatoria será debidamente motivada y se notificará al observador y a la organización que representa, de ser el caso. Las delegaciones provinciales electorales tienen la facultad de suspender la acreditación en cualquier fase del proceso, cuando comprueben la existencia de impedimentos para el ejercicio de la observación electoral o el incumplimiento de lo establecido en la normativa ecuatoriana, informando del particular al Consejo Nacional Electoral.

Del acompañamiento Art. 22. Definición

de Acompañamiento.- Misión Internacional que se acuerde en un Convenio especifico entre el Consejo Nacional Electoral y el organismo internacional, conforme a los principio del Consejo Nacional Electoral y al marco jurídico del país.

El acompañamiento electoral es una relación simétrica en la que en términos de igualdad, entre las misiones de los organismos electorales de carácter internacional, las instituciones que hacen asesoría electoral y el Consejo Nacional Electoral.

Art. 23.- Objetivo

de la

Misión

de

Acompañamiento.-

Son objetivos de la Misión de Acompañamiento:

• Contribuir con el organismo electoral, en el desarrollo de los procesos electorales, en sus distintas etapas, dentro del marco del respeto, solidaridad y cooperación;

• Promover el intercambio, la generación de experiencia

y conocimientos en material electoral a favor de los organismos que conforman la Función Electoral, a fin de desarrollar con mejores prácticas las tareas que se establecen en la Constitución y la ley; y,

• Emitir al final de la misión, un informe que consistirá en una descripción de las actividades realizadas, los aspectos técnicos electorales y la metodología empleada, destacando las experiencias positivas que puedan servir, sin que contengan juicios de valores y opiniones sobre el desarrollo del proceso electoral.

Art. 24.- Principios

básicos del acompañamiento.- Las reglas mínimas de conducta a la que deberá ajustarse una misión de acompañamiento son:

Imparcialidad: La Misión actuará con profesionalismo

sin sesgo ni preferencia absteniéndose de obstruir los procesos electorales;

Objetividad: La Misión realizará su labor con una visión Art. 21.- Revocatoria.- El Consejo Nacional Electoral, po-

drá, por su propia iniciativa o a pedido debidamente justificado por un sujeto político, revocar la autorización concedida a 118

integral, a partir de la mayor cantidad de información que pueda recabar, identificando los aspectos tanto positivos como negativos;


Independencia; La Misión deberá realizar sus actividades con libertad, y autonomía en relación a los participantes del proceso electoral; Legalidad: La Misión actuará estrictamente en el marco de la legislación vigente en el país;

Principio de no injerencia: La Misión deberá respetar la soberanía del país y de la autoridad de sus órganos electorales; y,

Transparencia: Las actividades de la Misión son públicas y serán informadas al órgano electoral.

Información

previa: De manera previa a la presencia de los observadores internacionales y miembros de una misión de acompañamiento, en el país, un informe sobre la legislación y la normativa aplicables al proceso, las modalidades electorales, la conformación del registro electoral, la cantidad de electores por mesas, el contexto sociopolítico, de las coberturas periodísticas y otros que sean pertinentes al caso particular; y,

Verificación General.- El Consejo Nacional Electoral, con-

disposiciones del presente Reglamento, en lo que no se opusiere a la naturaleza del acompañamiento.

juntamente con los observadores internacionales y miembros de una misión de acompañamiento desarrollaran las guías metodológicas para la observancia de los aspectos relevantes de los procesos eleccionarios.

Disposiciones generales

Disposición derogatoria

Art. 25.- Son aplicables a la Misión de Acompañamiento, las

Primera: Coordinación

de las Fuerzas Armadas.- El Consejo Nacional Electoral capacitará a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a fin de que brinden a los observadores nacionales e internacionales debidamente acreditados, todas las facilidades del caso para llevar adelante su tarea. La Dirección de Capacitación será la encargada de llevar adelante este proceso.

Ningún miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional podrá obstaculizar o poner trabas a los observadores debidamente acreditados, salvo, que éstos estuvieren, de manera manifiesta, contraviniendo la ley, violentando las normas de organización de procesos, o excediéndose en las atribuciones que como observadores electorales tiene, para lo cual deberán en poner en conocimiento de la autoridad electoral que se encuentre en ese momento.

Segunda: Información.- El órgano electoral pondrá a dis-

posición de los observadores internacionales y miembros de una misión de acompañamiento, que fueren invitados, lo siguiente:

Derógase el Reglamento PLE-TSE-3-10-8-2006, publicado en el Registro Oficial Nº 339, del 22 de agosto de 2006.

Disposición final El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y cinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

Atentamente, AB. CHRISTIAN PROAÑO JURADO Secretario General

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120


REGLAMENTO DE PROMOCIÓN ELECTORAL

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1.- PLE-CNE-1-13-8-2012 1.- PLE-CNE-1-13-8-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente, ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente, licenciada Magdala Villacís, doctora

Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, el artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias”; Que, el artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador en el inciso segundo, establece que “se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos”; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numerales 1, 6 y 10 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le corresponde “organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; expedir la normativa legal sobre asuntos de su competencia”; así como, “ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales…”; Que, el Tribunal Contencioso Electoral, mediante sentencia Nº 063-2011, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral; Que, el artículo 202, de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que “El Consejo Nacional Electoral en la convocatoria para elecciones directas determinará la fecha de inicio y de culminación de la campaña

electoral, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. El financiamiento comprenderá exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el financiamiento según la realidad de cada localidad”; Que, el artículo 207, ibídem, establece regulaciones para la publicidad de las instituciones públicas, determinando los casos en los que éstas pueden emitir publicidad durante el período de campaña electoral; Que, el artículo 208, ibídem, prohíbe a las organizaciones políticas contratar directamente publicidad en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias con fines de campaña electoral; Que, los artículos 275 y 277 ibídem, tipifican las infracciones en las que puedan incurrir los sujetos políticos, de las personas naturales y jurídicas y los medios de comunicación, estableciendo las respectivas sanciones; Que, es función del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; Que, el artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe la utilización de niñas, niños y adolescentes en programas, o espectáculos o actos de proselitismo político o religioso, entre otros; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO DE PROMOCIÓN ELECTORAL CAPÍTULO I DEL ÁMBITO Y FINALIDAD Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento es de aplicación

para los sujetos políticos calificados para participar en la campaña electoral; los responsables del manejo económico y los proveedores, en el ámbito de la promoción electoral.

Se considera que los sujetos políticos están calificados cuando el Consejo Nacional Electoral los ha inscrito. Pueden ser organizaciones políticas y/o sociales, según sea el caso. El financiamiento público por concepto de promoción 123


electoral, referente a los procesos electorales de designación de representantes mediante sufragio, así como los mecanismos de democracia directa reconocidos en la Constitución y la ley, con excepción de la revocatoria del mandato, se rigen por este reglamento.

gramáticas de las candidaturas.

Art. 2.- Finalidad.- La promoción electoral tiene como finali-

La publicidad que no cuente con la autorización del organismo electoral será suspendida o retirada por el Consejo Nacional Electoral o las delegaciones provinciales, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, conforme a lo que establece el Reglamento para el Control y Juzgamiento en Sede Administrativa del Financiamiento, Propaganda y Gasto Electoral.

dad que los sujetos políticos calificados para la campaña electoral, difundan sus propuestas; y a su vez, para que la ciudadanía escoja, informada y libremente sus opciones electorales. La Promoción electoral deberá incluir las propuestas pro-

Art. 3.- Los sujetos políticos y los particulares no podrán con-

tratar publicidad en radio, televisión, prensa escrita y vallas publicitarias durante la campaña electoral.

CAPÍTULO II DEL FONDO DE PROMOCIÓN ELECTORAL Art. 4.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, mediante

resolución, fijará el monto del Fondo de Promoción Electoral y el cuadro de asignación correspondiente, en base al informe técnico que elabore la Dirección Nacional de Promoción en los Procesos Electoral, una vez que se encuentren inscritas todas las candidaturas o sujetos políticos que participen en los procesos electorales de elección de dignidades mediante sufragio o en los mecanismos de democracia directa que sean del caso. Los recursos económicos para promoción electoral serán requeridos por el Pleno del Consejo Nacional Electoral al Ministerio de Finanzas o a quien haga sus veces, que deberá asignarlos de manera inmediata, en atención al período electoral que se encuentre en proceso.

Art. 5.- Para determinar el monto del Fondo de Promoción

Electoral y la correspondiente asignación a las candidaturas se considerará lo siguiente:

• El monto de promoción electoral para la elección por candidatura de alcaldesas o alcaldes municipales y distritales, será igual al 40% del máximo del gasto electoral calculado para esa misma dignidad.

En relación al número de electores, para la promoción electoral de alcaldes o alcaldesas municipales, se considerará lo siguiente:

• En los cantones con menos de quince mil (15.000) electores, el monto de promoción electoral no será inferior a USD $ 2,000.00 (dos mil 00/100 dólares norteamericanos); y,

• En los cantones desde quince mil uno (15.001) hasta

treinta y cinco mil (35.000) electores, el monto de promoción electoral no será inferior a USD $ 4,000.00 (cuatro mil 00/100 dólares norteamericanos);

• Para binomios presidenciales: El monto de promoción

• Concejales distritales y municipales: El monto de pro-

electoral para cada binomio inscrito será igual al 40% del máximo del gasto electoral calculado para esa misma dignidad;

moción electoral para cada lista de concejales será igual al 60% del máximo del gasto electoral de la alcaldesa o alcalde municipal de cada jurisdicción; y,

• Parlamentarios andinos: Para cada lista de parlamenta-

• Juntas Parroquiales: El monto de Promoción electoral por

rios andinos, el monto de promoción electoral será igual al 40% del máximo del gasto electoral calculado para esa misma dignidad;

cada lista de candidatos a miembros de las juntas parroquiales rurales será entre el 50% y el 100% del valor mínimo del gasto electoral para la jurisdicción parroquial.

• Asambleístas nacionales, provinciales y distritales: El monto de promoción electoral por cada lista de asambleístas nacionales, provinciales y distritales, será igual al 40% del máximo del gasto electoral calculado para esas mismas dignidades en cada circunscripción territorial;

• El monto de promoción electoral para elección de asambleístas en el exterior será para cada lista igual al 100% del monto máximo del gasto electoral de dicha dignidad;

• Binomio de prefectura y viceprefectura: El monto de

promoción electoral por binomio de prefectura y viceprefectura, será igual al 40%, del máximo del gasto electoral calculado para esa misma dignidad;

124

En el caso de mecanismos de democracia directa, para la determinación del fondo de promoción electoral, se tomará en cuenta los siguientes parámetros:

• Tipo de elección; • Realidad geográfica de cada localidad; • Número de electores; y, • Número de opciones. Por motivo de promoción electoral los sujetos políticos no recibirán dinero en efectivo.


CAPÍTULO III DE LOS RESPONSABLES DEL MANEJO ECONÓMICO Art. 6.- Cada responsable del manejo económico de los suje-

Art. 7.- El responsable del manejo económico será el único

Para la entrega de la clave de acceso deberá presentar los siguientes documentos:

En caso de cambios, modificaciones o anulaciones en las órdenes de pautaje o publicidad o en las órdenes de pago, el responsable del manejo económico notificará a la Dirección de Promoción Electoral y suscribirá la nueva orden para que siga el trámite que corresponda.

tos políticos deberá utilizar el Fondo de Promoción Electoral, que se le asigne como promoción electoral, a través de un sistema informático; al cual ingresará con una clave proporcionada por el Consejo Nacional Electoral.

Copia del formulario de inscripción, emitido por la Secretaría General o las Delegaciones Provinciales Electorales según corresponda, donde se demuestre que es el responsable del manejo económico; Copia a color de la cédula de ciudadanía; y, Copia a color del certificado de votación o el certificado de pago de la multa en caso de no haber sufragado, teniendo obligación de hacerlo.

facultado para administrar el Fondo de Promoción Electoral que le corresponde al sujeto político al cual representa; y solicitar las órdenes de publicación o pautaje con los proveedores y las órdenes de pago.

Art. 8.- Si el responsable del manejo económico incumpliere

las normas de promoción electoral será sancionado de conformidad con la ley, en primera instancia, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral o por la Junta Provincial Electoral según el ámbito de acción del responsable del manejo económico.

CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O PROVEEDORES Art. 9.- El Consejo Nacional Electoral convocará a los medios de comunicación social para que se califiquen como proveedores de la promoción electoral. Esta convocatoria se efectuará en un diario de circulación nacional, en la página web del organismo electoral y por los demás medios que estime pertinentes.

Art. 10.- Los requisitos para calificación de los medios de comunicación son los siguientes:

• Registro único de proveedores actualizado; • Registro único de contribuyentes actualizado; • Nombramiento del representante legal debidamente

autorización del respectivo gobierno seccional; y, en el caso de colocación de vallas en carreteras, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los formatos que sean necesarios para este procedimiento se entregarán a través de la página Web www.cne.gob.ec. Podrán participar como proveedores los medios de comunicación sean públicos, privados o comunitarios, con sede en el Ecuador, ya sean de televisión, radio, prensa escrita y empresas de vallas publicitarias, para lo cual deberán demostrar estar al día en sus obligaciones con el Estado. Los proveedores calificados recibirán la clave de acceso para que, conjuntamente con el responsable económico, soliciten las órdenes de pautaje, publicación y pago.

inscrito en el Registro Mercantil;

• Copia a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación, o certificado de pago de la multa, en caso de no haber sufragado, teniendo la obligación de hacerlo, del representante legal del medio;

• Tarifas de publicidad ofertada por el medio correspondiente, que servirán además para la contratación de la promoción electoral;

• Certificación actualizada emitida por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, para medios de radio y televisión, que establezca: Derecho de uso de frecuencia, área de operación; y, que no mantenga deuda pendiente por el uso y explotación del servicio autorizado; y,

• En el caso de vallas publicitarias en el área urbana, la

Art. 11.- En el caso de que el Consejo Nacional Electoral compruebe que un medio de comunicación establece tarifas diferentes, descuentos o comisiones a los sujetos políticos en los mismos tiempos y espacios de pautaje, no se le pagará ningún valor por concepto de promoción electoral, con la finalidad de garantizar la equidad de la competencia electoral. Art. 12.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, resolverá

sobre la implementación del tarifario a utilizar en los procesos de promoción electoral, en atención a los principios de equidad e igualdad que se aplican para la propaganda electoral de las candidaturas u opciones.

Art. 13.- Ningún medio de comunicación calificado podrá

negarse a pautar o restringir espacios de contratación de pu125


blicidad derivada de la promoción electoral con las organizaciones sociales y/o políticas que requieran de sus servicios, excepto por motivos de fuerza mayor, debidamente justificados y comprobados ante el Consejo Nacional Electoral.

Art. 14.- Constituyen infracciones de los sujetos políticos,

de personas naturales y jurídicas y medios de comunicación social, las tipificadas en los artículos 275 y 277 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que correspondan a los proveedores, el Consejo Nacional Electoral los sancionará, observando el debido proceso y se dispondrá la eliminación del proveedor de la lista de proveedores calificada para la promoción electoral y la suspensión del pago.

Art. 15.- Se prohíbe la retransmisión de los productos co-

municacionales que corresponden a promoción electoral. De hacerlo, se imputarán al gasto electoral sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.

CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN Y PAGO A LOS PROVEEDORES Art. 16.- Para la contratación de publicidad, los sujetos po-

líticos y los proveedores utilizarán el sistema informático de promoción electoral y cumplirán el procedimiento establecido en el presente reglamento. Art. 17.- Los responsables del manejo económico y los proveedores emitirán órdenes de pautaje y pago a través del sistema informático de promoción electoral, las mismas que deberán ser firmadas por el responsable del manejo económico y por el representante legal del proveedor. Cumplido este procedimiento se debitará del valor asignado al sujeto político, con lo que el proveedor quedará autorizado para la publicación y/o el pautaje. Las órdenes de pautaje o publicidad y pago solo podrán ser utilizadas para la promoción electoral de la opción o candidatura para la cual fue emitida.

Art. 18.- La publicidad para la promoción electoral se autori-

zará en el instante que se genere la orden de pautaje, la misma que será impresa y luego suscrita tanto por el representante legal del proveedor como por el responsable del manejo económico de la organización social y/o política, de manera conjunta. Los proveedores deberán colocar y trasmitir la publicidad de promoción electoral en el período de campaña electoral y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del día de las elecciones.

Art. 19.- Los proveedores deberán constatar que los produc-

tos comunicacionales estén en los formatos respectivos: para radio (MP3 o WAV), televisión (HD-HDV), prensa escrita (artes en Ai) y vallas publicitarias (artes en JPG y Ai). Los productos comunicacionales de la promoción electoral deberán contar con los respectivos créditos y códigos de autorización proporcionados por el sistema informático de promoción electoral, los mismos que se descargarán una vez que el proveedor o el responsable del manejo económico se califiquen como tales y obtengan la clave de acceso al sistema informático. 126

Art. 20.- Los contenidos de la publicidad electoral deberán

cumplir lo establecido en el artículo 19, inciso segundo de la Constitución de la República; y, en el artículo 52, numeral 2, del Código de la Niñez y Adolescencia. La violación de estas normas será de responsabilidad exclusiva del proveedor que la transmita o publique; y, se sancionará de acuerdo a lo previsto en los artículos 275 y 277 del Código de la Democracia.

Art. 21.- Las ciudadanas y ciudadanos podrán denunciar

ante el Consejo Nacional Electoral o en las delegaciones provinciales, la publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política, el uso de niños, niñas y adolescentes y toda aquella que atente contra sus derechos. El Consejo Nacional Electoral conocerá el caso y, de haber mérito, dispondrá la suspensión o el retiro de la publicidad a la que se refiere el inciso anterior; y, pondrá en conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral para los fines consiguientes. El trámite de estas denuncias le corresponderá a la Dirección de Fiscalización y Control del Gasto Electoral.

Art. 22.- En toda orden de publicación o pautaje y pago se deberá expresar lo siguiente:

• Detalle de las condiciones de pautaje, en el caso de radio y televisión;

• Dimensiones, localización, tiempo de disposición, en el caso de vallas publicitarias; y,

• Ubicación y tamaño para el caso de prensa escrita. Art. 23.- Después del día de las elecciones, los proveedores podrán solicitar el pago de los valores de la promoción electoral, para lo cual deberán presentar los documentos habilitantes en las delegaciones provinciales electorales o en el Consejo Nacional Electoral. La documentación habilitante para el pago será la siguiente:


• Original de las órdenes de pautaje y pago para la contratación con los proveedores, generadas por el sistema de promoción electoral a su favor, firmados por el responsable del manejo económico y el representante legal del proveedor, sin ninguna huella o rastro de corrección o adulteración;

• Factura o facturas originales; • Reporte original del pautaje con sus horarios respectivos de transmisión o publicación;

• Pruebas físicas del pautaje (recortes, audio, video o fotografías, según sea el caso);

• Certificado actualizado de cuenta bancaria del medio de comunicación para la transferencia de pago; y,

• Copia simple del RUC actualizado del proveedor. Los documentos habilitantes deberán ser entregados anexando una carta de presentación del proveedor donde se detalle lo que se adjunta. El proveedor podrá dar el seguimiento a su trámite mediante el sistema informático de promoción electoral.

Art. 24.- Los proveedores tendrán un plazo de hasta ciento ochenta (180) días después del sufragio para solicitar el pago de la promoción electoral que no podrá efectuarse si el proveedor no presenta la documentación habilitante completa.

CAPÍTULO VI CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL Art. 25.- En el caso de radio y televisión, se pagarán únicamente los productos comunicacionales que no excedan de sesenta (60) segundos de duración, tiempo en el cual deberán estar incluidos los créditos (patas y cierres) del Consejo Nacional Electoral. Los productos comunicacionales por radio y televisión que excedan del tiempo establecido en el inciso anterior, constituyen infracciones al artículo 277 del Código de la Democracia y adicionalmente se imputarán al gasto electoral correspondiente.

Art. 26.- En el caso de prensa escrita, no se pagarán los insertos, los cuales no se consideran parte de la promoción electoral. La publicidad en prensa escrita deberá incluir los créditos del Consejo Nacional Electoral. En caso de incumplimiento, se

imputará al gasto electoral correspondiente, para lo cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Art. 27.- Todas las vallas publicitarias sólo pueden ser ex-

puestas durante el período de campaña electoral y contarán con los créditos del Consejo Nacional Electoral. Las vallas publicitarias que sean realizadas a través de medios calificados ante el Consejo Nacional Electoral se considerarán parte de la promoción electoral. Está prohibida la contratación privada de vallas publicitarias una vez efectuada la convocatoria a elecciones y mientras dure el período de campaña electoral. De darse estos casos, la valla (s) será retirada; se considerará como gasto electoral y se procederá de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VII DE LOS DEBATES ELECTORALES. Art. 28.- Se entenderá por debate electoral al acto de cam-

paña en el que dos o más candidatos exponen y discuten uno o varios temas comunes a los participantes. Tendrá como finalidad informar a la ciudadanía acerca de las propuestas programáticas de los candidatos o candidatas y podrá realizarse en el ámbito nacional, regional, provincial o cantonal, según estime conveniente el Consejo Nacional Electoral.

Art. 29.- La implementación de los debates se regulará a tra-

vés del instructivo que expida el Consejo Nacional Electoral; y, para su implementación se coordinará con la Dirección de Organizaciones Políticas.

Art. 30.- El financiamiento para la realización de los debates electorales será solicitado por el Consejo Nacional Electoral al Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el fondo de promoción electoral; sin perjuicio del uso gratuito de espacios en medios de comunicación social conforme al ordenamiento jurídico del país.

CAPÍTULO VIII PROMOCIÓN ELECTORAL EN EL EXTERIOR 127


Art. 31.- La promoción electoral en el exterior se realizará

legales a que hubiere lugar, tal como se dispone en el artículo tres (3) del presente reglamento.

Las candidaturas o las organizaciones sociales o políticas con ámbito en el exterior no podrán contratar directamente publicidad electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias, sino a través del sistema informático del Consejo Nacional Electoral. Toda publicidad no autorizada será retirada, se imputará al gasto electoral, sin perjuicio de las acciones

Art. 32.- Los medios de comunicación social, con cobertura

bajo las mismas condiciones que en el territorio nacional, conforme a este Reglamento, en lo que fuere aplicable.

nacional y que emitan su señal también en el exterior, deberán estar calificados previamente en el Consejo Nacional Electoral, para lo cual cumplirán los mismos requisitos y condiciones en cuanto a pautaje y contenidos que se describen en este reglamento.

CAPÍTULO IX DE LA REVISIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS Art. 33.- Procedimiento.- Desde la convocatoria a elec-

ciones, las instituciones públicas requieren de autorización del Consejo Nacional Electoral para difundir su publicidad. Para el efecto, suscribirán una comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la que solicitarán la revisión del material comunicacional a ser difundido, para su aprobación, modificación o negativa, según corresponda. Esta solicitud deberá ser presentada en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral. Ningún medio de comunicación o empresa de vallas publicitarias podrá difundir publicidad estatal en tiempo de campaña, que no cuente con la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral. La Publicidad contratada con anterioridad a la campaña electoral se suspenderá mientras dure ésta o hasta que exista la respectiva autorización del Consejo Nacional Electoral. A la solicitud se deberá acompañar necesariamente la pieza publicitaria en su formato correspondiente: audio, video o arte; esta solicitud podrá ser presentada también de manera virtual, sin perjuicio de la entrega de los productos comunicacionales a ser revisados. Si la solicitud es aceptada, se dispondrá la entrega a los peticionarios del código de autorización respectivo. La resolución que se emita será notificada a él o los peticionarios.

Disposiciones generales PRIMERA.- El Consejo Nacional Electoral, a través de la di-

rección del ramo, realizará la capacitación a los proveedores, sujetos políticos, responsables del manejo económico y delegaciones electorales provinciales, sobre el proceso de promoción electoral, normativa y demás aspectos necesarios para procurar el éxito del proceso.

SEGUNDA.- En la gestión de la promoción electoral se procurará la implementación de procesos desconcentrados.

Disposiciones transitorias PRIMERA.- Los trámites que se encuentren pendientes de ejecución bajo la normativa de promoción electoral aprobada para las elecciones generales del 2009 y la consulta popular 128

del 2011, continuarán tramitándose bajo esas normas.

SEGUNDA.- Para participar en la promoción electoral de las

elecciones del año 2013, los medios de comunicación deberán tener solucionados los trámites administrativos-financieros pendientes con el Consejo Nacional Electoral.

Disposiciones derogatorias PRIMERA.- Derógase los siguientes instrumentos: • La Resolución PLE-CNE- 15-19-2-2009 que contiene LAS NORMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE LA PROMOCIÓN ELECTORAL Y FRANJAS ELECTORALES 2009;

• La Resolución PLE- CNE- 17-18-3-2009 que contiene el

INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LOS REPRESENTANTES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LOS TESOREROS ÚNICOS DE CAMPAÑA;

• La Resolución PLE-CNE-7-23-3-2011 que contiene la

NORMATIVA PARA LA PROMOCIÓN Y PAGO DE LA PROMOCIÓN ELECTORAL SOBRE LA CONSULTA POPULAR 2011, publicada en el Registro Oficial Nº 423 de 08 de abril de 2011; y,

• Derógase los demás instrumentos de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente reglamento.-

Glosario de términos.Beneficiarios.- Se entiende como beneficiarios a los candi-

datos a dignidades de elección popular y los sujetos políticos que participen en referéndum, consulta popular y revocatoria del mandato que reciban fondos públicos a través del Consejo Nacional Electoral para la promoción electoral.

Fondo

para la promoción electoral.- Son los recursos económicos que asigna el Consejo Nacional Electoral y se destinan a la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias para todas las candidaturas u opciones inscritas, de manera que accedan equitativamente a los medios de comunicación calificados ante el organismo electoral.


Promoción

electoral.- Es el financiamiento de la campaña electoral que otorga el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, para garantizar de forma equitativa e igualitaria, la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas u opciones.- El financiamiento estatal comprenderá, exclusivamente, la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Todo lo que esté fuera de estos rubros se imputará al gasto electoral.

Valla Publicitaria.- Para efectos de este reglamento, se con-

siderará como valla publicitaria a toda publicidad exterior expuesta en espacios públicos que tengan cualquier tipo de estructura y/o que se encuentren adheridas a edificaciones públicas. Quienes proveen este servicio deberán ser empresas calificadas ante el Consejo Nacional Electoral.

Valla

móvil.- Para efectos de este reglamento, valla móvil es un medio publicitario en movimiento que se coloca sobre el exterior de automotores o cualquier otro tipo de estructura que pueda trasladarse de un lugar a otro. Para que se considere promoción electoral, las empresas que oferten este servicio deberán calificarse ante el Consejo Nacional Electoral…”.

Disposición Final.El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Reglamento de promoción electoral

No se incluyen ni se pagarán como promoción electoral las lonas, afiches, cartelones, minivallas, camisetas, leds internos y digitales al interior de buses, camiones, entre otros, que por su naturaleza corresponden al gasto electoral.

ANEXO 1:

Las vallas publicitarias comprenden los espacios destinados a la colocación de publicidad impresa, monitores digitales, entre otros. Pueden ser fijas y móviles.

Fórmula general:

Para calcular el fondo de promoción electoral, que dispone el Art. 5 del Reglamento, se procederá de la siguiente manera:

ANEXO 2:

[(A)(B)].(X%) A

=

valor que fija el artículo 209 del Código de la Democracia para cada dignidad

B

=

número de electores de la respectiva jurisdicción

X% =

Porcentaje por el que se multiplica el producto de la operación anterior

*A esta fórmula se aplican las excepciones para alcaldes, concejales, juntas parroquiales y asambleístas del exterior.

Fórmula

detallada por cada tipo de candidatura

Candidatura

Fórmula de cálculo

Detalle

Binomios presidenciales

[(0,15).(# de electores del registro nacional)].(40%)

Para cada binomio

Parlamentarios andinos

[(0,05).(# de electores del registro nacional)].(40%)

Para cada lista

Asambleístas nacionales Asambleístas provinciales y distritales Asambleístas del exterior

[(0,15).(# de electores del registro nacional)].(40%) [(0,15).(# de electores de la jurisdicción)].(40%) [(0,30).(# de electores de cada circunscripción del exterior)].(100%)

Para cada lista Para cada lista Para cada lista

Binomio de prefecto (a) y viceprefecto (a) [(0,15).(# de electores de la circunscripción)].(40%)

Para cada binomio

Alcaldes metropolitanos o municipales

[(0,20).(# de electores del distrito metropolitano o cantón)].(40%)

Para cada candidatura a alcalde. Casos especiales: Cantones con menos de 15.000 electores Se aplica la fórmula; si el resultado es mayor a 2000, se asigna ese valor como promoción electoral. Si el resultado es menor a 2000, se omite el resultado y se asigna 2000 como promoción electoral. Cantones con 15001 a 35000 electores Se aplica la fórmula; si el resultado es mayor a 4000, se asigna ese valor como promoción electoral. Si es menor a 4000, se omite el resultado y se asigna 4000 como promoción electoral.

Concejales distritales y municipales

(gasto electoral de alcalde).(60%)=valor de p.e.

Se toma el límite de gasto del alcalde cantonal o metropolitano respectivo; luego por el 60%. El resultado es lo que le corresponde a cada lista por promoción electoral.

Juntas Parroquiales Rurales

Mínimo de gasto electoral (US$ 2000,00). Valor de promoción será entre 1.000,00 y 2.000,00 según el número de electores de la parroquia. Lo determina el CNE.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce.- Lo Certifico.129


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REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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132


1.- PLE-CNE-1-26-9-2012 1.- PLE-CNE-1-26-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; licenciada Magdala Villacís Carreño,

doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República, determina que es deber primordial del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”; Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República “El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”; Que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 de la Carta Magna, el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: “1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados, coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.”; “4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.”; “7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.”; Que, según lo determina el artículo 65 de la Constitución de la República, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados; Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo suscrito y ratificado por el Ecuador, determina que el propósito de la Convención es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos hu-

manos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”; Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que el Consejo Nacional Electoral reglamentará y establecerá las condiciones necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio a las personas con discapacidad; Que, el artículo 111 ibídem manda que el Consejo Nacional Electoral garantizará los mecanismos idóneos para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al sufragio, incorporándolos en la normativa electoral que se dicte; Que, el artículo 3 del Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, para efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, considerará, persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve restringida en, al menos, un treinta por ciento de su capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades habituales; y, En uso de las facultades que le confiere la ley.

Resuelve Expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Art. 1.- La participación política de las personas con discapaci-

candidaturas pluripersonales, una persona con discapacidad.

dad se la realizará asegurando su inclusión plena y efectiva que garantice sus derechos políticos a elegir y ser elegidos, así como la libre expresión de su voluntad en el proceso electoral

Las organizaciones políticas deben generar oportunidades o medidas de acción afirmativa para que las personas con discapacidad puedan formar parte de sus directivas.

.

El Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso a la información a través de mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, como la lengua de señas ecuatoriana para personas sordas y el sistema Braille.

Art. 2.- En aplicación del artículo 48, numeral 4 de la Consti-

tución de la República del Ecuador, las organizaciones políticas que hayan sido reconocidas legalmente por el Consejo Nacional Electoral, en lo posible podrán integrar en sus listas de

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CAPÍTULO II DEL VOTO ASISTIDO Art. 3.- Las personas con discapacidad tienen derecho al voto asistido, el cual podrán ejercer con la asistencia de una persona acompañante.

Art. 4.- En cada recinto electoral habrá por lo menos una

mesa electoral de atención de personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores ubicada en la planta baja, en donde solicitarán el apoyo que corresponda según sus condiciones, para ejercer su derecho al voto. La mesa electoral de atención para las personas señaladas anteriormente, estarán integradas por dos funcionarios electorales capacitados y sensibilizados en el tema de discapacidad y movilidad reducida, designados por la Juntas Distritales o Provinciales Electorales, según corresponda y un miembro de las fuerzas armadas. En los casos en que las personas señaladas en el presente artículo puedan movilizarse hasta la junta receptora del voto que les corresponda, un miembro de la mesa electoral de atención deberá obligatoriamente asistirlo para dicho traslado y retorno a la mesa electoral de atención una vez ejercido su derecho al voto. En los casos en que las personas señaladas en este regla-

mento, no puedan movilizarse por el recinto electoral, un miembro de la mesa electoral de atención coordinará con los presidentes de las juntas receptoras del voto el traslado del material electoral para que los sufragantes puedan ejercer su derecho al voto. El Presidente de la Junta Receptora del Voto correspondiente, donde deban sufragar las personas señaladas en el inciso anterior, designará de entre sus miembros un encargado de acompañar al miembro de las fuerzas armadas responsable de trasladar la papeleta de votación y el padrón electoral desde y hacia donde se encuentre la mesa electoral de atención. En el caso de recintos electorales del exterior, los Coordinadores Electorales garantizarán la accesibilidad para las personas con discapacidades, tomando en cuenta sus distintos tipos.

Art. 5.- El Consejo Nacional Electoral dispondrá para las

personas con discapacidad visual, una plantilla de lectura en Braille por cada diez juntas receptoras del voto y una por cada recinto electoral en el exterior, la cual se colocará conjuntamente con la papeleta de votación, con la finalidad de que estas personas puedan ejercer su derecho al voto sin necesidad de ser asistidos, de ser el caso.

CAPÍTULO III MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Art. 6.- El Consejo Nacional Electoral adoptará las siguientes

sistema Braille;

Conocer y resolver sobre los casos de discriminación de las personas con discapacidad, cuando su derecho al voto haya sido vulnerado de acuerdo a lo establecido en el Código de la Democracia;

En coordinación con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la sociedad civil y los actores políticos, el Consejo Nacional Electoral creará un programa de Voto en Casa, el cual consiste en acercar la mesa electoral hasta el domicilio de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas con enfermedades catastróficas, previamente identificadas por el Consejo Nacional Electoral; y,

medidas de acción afirmativa; cuando el caso lo amerite:

Los servidores del Consejo Nacional Electoral así como los miembros de las juntas receptoras del voto serán capacitados en temáticas sobre discapacidades con la finalidad de garantizar el voto de estas personas; El Consejo Nacional Electoral incluirá la discapacidad como eje transversal en todas sus actividades de difusión, capacitación e información, así también incluirá lenguaje positivo y mecanismos de acceso a la comunicación e información para personas con discapacidad sensorial; El Consejo Nacional Electoral exigirá a las organizaciones políticas que implementen en su campaña electoral mecanismos de accesibilidad tales como la interpretación del lenguaje de señas, subtítulos y utilizarán un lenguaje inclusivo; El Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de información a través de mecanismos, medios y formas de alternativas de comunicación, como la lengua de señas, para personas, sordas; y, para personas con deficiencia visual, el 134

El Consejo Nacional Electoral en coordinación con el CONADIS y las Federaciones de y para la discapacidad incluirán voluntaria y progresivamente a personas con discapacidad como miembros de las juntas receptoras del voto. Art. 7.- El Consejo Nacional Electoral propenderá la selección de recintos electorales que cuenten con la accesibilidad al espacio físico para las personas con discapacidad; y dotará del material electoral adecuado.

Disposición transitoria Este Reglamento se aplicará en lo que fuere pertinente, en las elecciones del 2013, y entrará en plena vigencia en las elecciones del 2014.


Disposición final El señor Secretario General (E), solicitará la publicación del presente Reglamento, en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y seis días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

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REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

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1.- PLE-CNE-1-28-9-2012 1.- PLE-CNE-1-28-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; y, licenciada Magdala Villacís, Conse-

jera, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, el artículo 108 de la Constitución de la República preceptúa que las organizaciones políticas sustentaran concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias. Su organización estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias; Que, los artículos 65 y 95 de la Constitución de la República y artículos 3, 305 y 306 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,

Código de la Democracia, disponen los principios que fundamentan el derecho de participación ciudadana en los asuntos de interés público; Que, la Constitución y la ley garantizan el funcionamiento de las organizaciones políticas, respetando su normativa interna; Que, el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República otorga al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS CAPÍTULO I GENERALIDADES Art. 1.- Ámbito y finalidad.- El presente Reglamento norma los procedimientos que deberán adoptar las organizaciones

políticas para la elección de autoridades internas y candidatas/os a dignidades de elección popular.

CAPÍTULO II FORMAS DE ELECCIÓN Art. 2.- Los procesos electorales internos de las organiza-

ciones políticas estarán a cargo del órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, elegidos de conformidad con su estatuto o régimen orgánico interno, respetando los principios que la Constitución y la ley dispongan al respecto. La organización deberá notificar al Consejo Nacional Electoral o delegación provincial electoral según corresponda, la nómina de los integrantes del órgano electoral, previo a la convocatoria de sus procesos electorales internos.

Art. 3.- Las organizaciones políticas garantizarán la participación paritaria de hombres y mujeres en las candidaturas; y, en las dignidades electas, se cumplirá el principio de alternabilidad y secuencialidad, esto es un hombre una mujer; o viceversa. Las organizaciones políticas adoptarán medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de las y los jóvenes, de los sectores discriminados y de las personas y grupos de atención prioritaria, según corresponda.

Art. 4.- El estatuto o régimen orgánico establecerá la forma

de elección de candidaturas y los partidos y movimientos políticos, podrán optar por cualquiera de las siguientes modalidades, entre otras: elecciones primarias abiertas o cerradas; o, representativas. Los gastos que se produzcan como consecuencia de este tipo de elecciones correrán a cargo de la propia organización política.

Art. 5.- Elecciones

primarias abiertas.- En caso que las organizaciones políticas decidan convocar a elecciones primarias abiertas, podrán participar las personas en goce de sus derechos de participación, mayores de 16 años, independientemente de su condición de afiliado o adherente. Las organizaciones políticas solicitarán al Consejo Nacional Electoral la entrega del registro y padrones electorales con al menos 15 días de antelación al proceso electoral.

Este proceso contará con el apoyo y supervisión del Consejo Nacional Electoral. Las delegaciones provinciales deberán designar supervi139


sores del proceso electoral, para cada recinto electoral. El Consejo Nacional Electoral coordinará con la organización política, la determinación de los recintos electorales, la elaboración y entrega de los padrones y la publicación del registro electoral, conforme a la ley.

Art. 6.- Elecciones

primarias cerradas: La elecciones primarias cerradas se realizarán con la participación de los afiliados o adherentes permanentes de las organizaciones políticas, de conformidad con su normativa interna.

Art. 7.- Elecciones

representativas: Las elecciones representativas son aquellas en los que participan delegados de las distintas estructuras de la organización política, elegidos mediante voto universal, secreto y directo por parte de los afiliados y adherentes permanentes en sus respectivos ámbitos, conforme a lo dispuesto en su normativa interna.

Las modalidades de votación en este tipo de elección, será las contempladas en el Estatuto o Régimen Orgánico Interno de la organización política, o en el Reglamento de Elecciones aprobado por el órgano electoral interno.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Art. 8.- El órgano electoral central reglamentará los procesos electorales internos de conformidad a lo establecido en la normativa de la organización política. La reglamentación contendrá al menos lo siguiente, según el tipo de elección: Publicación del registro electoral; Convocatoria pública, que deberá contener al menos, el tipo de elección, las dignidades a elegirse, día, hora y lugar de votación y requisitos para ejercer el sufragio; Inscripción de candidatos: En el caso de elecciones para designar candidatos a dignidades de elección popular, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley; y, para candidatos a directivas internas de la organización política, los requisitos establecidos en su normativa interna; Conformación de juntas receptoras del voto; Campaña y gasto electoral, que no podrá exceder del 15% del monto asignado para cada dignidad de elección popular; Forma de escrutinios; Impugnaciones y recursos; Adjudicación de puestos: y, Proclamación de resultados: Una vez designadas las autoridades, el órgano electoral interno notificará al Consejo Nacional Electoral o delegaciones provinciales electorales, según corresponda, el resultado de las elecciones dentro del término de 10 días, contados desde la fecha en que quedó en firme la Resolución. La metodología de los procesos de elección interna deberá ser socializada a los afiliados y adherentes permanentes.

Art. 9.- La organización política realizará la proclamación de las candidaturas, y la o el candidato deberá aceptar su nominación ante una delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, en unidad de acto. La aceptación de la candidatura es un acto público, expreso, indelegable y personalísimo. La delegada o delegado de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional 140

Electoral, emitirá un informe sobre la transparencia y legalidad del proceso electoral interno de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, así como del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho informe será tomado en consideración dentro del proceso de calificación de candidaturas.

Art. 10.- En los procesos electorales internos, deberá considerarse al menos lo siguiente:

Tratándose de elecciones primarias abiertas de candidatos y directiva, el proceso electoral interno deberá observar el cumplimiento de al menos los siguientes actos: convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos, plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio y proclamación de resultados. Para estas elecciones el partido o movimiento político solicitará al Consejo Nacional Electoral el registro electoral; En el caso de elección primaria cerrada, se cumplirán al menos con lo siguiente: elaboración del padrón electoral de afiliados al partido y adherentes permanentes al movimiento, convocatoria pública, requisitos que deben cumplir las o los candidatos y plazo para su inscripción, campaña y gasto electoral, designación de juntas receptoras del voto y distribución de recintos electorales, escrutinio, proclamación de resultados; En elecciones representativas, se deberá cumplir por lo menos, lo siguiente:

• Nómina y legitimidad de los delegados o representantes al órgano electoral;

• Convocatoria a elecciones y forma de elegir a los delegados;

• Modalidad de votación; y, • Requisitos que la organización establezca para elegir a

sus dignidades o autoridades, tales como: votación nominal, secreta, directa, indirecta, de representación mayoritaria o proporcional.


En todos los procesos electorales internos, indistintamente de la modalidad de elección o designación, las organizaciones políticas cumplirán con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar los derechos de participación y la mayor representación posible de sus afiliados o adherentes.

Art. 11.- En caso de que la organización política no cumpla

con la paridad de género, la alternabilidad y secuencialidad en el proceso de dignidades de elecciones primarias abiertas y cerradas; y en elecciones representativas, el Consejo Nacional Electoral rechazará el proceso electoral interno y devolverá para que se cumpla con los principios constitucionales y legales mencionados.

Art. 12.- Inicio del periodo de funciones de los directivos: El período para el cual fueron elegidas las directivas de

las organizaciones políticas, empieza a decurrir desde el momento de la posesión de sus cargos ante el órgano electoral interno, sin perjuicio de su registro ante el Consejo Nacional Electoral, o delegaciones provinciales correspondientes. Dicho registro se realizará en el término perentorio de 10 días contados, a partir de la fecha de su posesión.

Art. 13.- Periodo

de duración de los directivos de las

organizaciones políticas:

El periodo de duración de los directivos de las organizaciones políticas será el establecido en su estatuto o régimen orgánico, el mismo que no será mayor

a cuatro (4) años.

Art. 14.- Requisitos para el registro de los órganos directivos: La petición de registro de los órganos directivos será

suscrita por el representante legal de la organización política conforme a su normativa. Para el caso de registro de las directivas a nivel seccional, la petición será suscrita por el representante legal seccional o nacional de la organización política. Junto con la petición se adjuntaran los siguientes documentos: Copia certificada del acta de la asamblea, convención o proceso electoral interno de cada organización política; igual documento se solicitará al nivel territorial que corresponda; Nómina de la directiva electa en la que conste: dignidad, nombres y apellidos completos, número de cédula y firma de aceptación del cargo de todos los integrantes. Si la organización política omitiere la presentación de alguno de los requisitos para el registro, se comunicará para que subsane las mismas en el término de cinco (5) días.

Art. 15.- Todo cambio que se produzca en la directiva de la

organización política, deberá ser comunicado al Consejo Nacional Electoral o delegaciones provinciales electorales correspondientes, máximo en el término de 10 días, para su correspondiente registro.

CAPITULO IV DEL GASTO ELECTORAL INTERNO Art. 16.- El Consejo Nacional Electoral y las delegaciones

provinciales no podrán erogar gastos ni financiar los procesos electorales internos, de las organizaciones políticas, debiendo proporcionar el apoyo, asistencia técnica y supervisión de conformidad con los recursos técnicos, operativos, logísticos y de infraestructura disponibles.

Art. 17.- Las organizaciones políticas están obligadas a establecer en la convocatoria el límite máximo del gasto electoral para cada dignidad y observarán la equidad de género e igual-

dad en la promoción electoral.

Art. 18.- Las organizaciones políticas deberán presentar a

los organismos electorales que correspondan, los informes de gastos de campaña electoral de sus procesos electorales internos, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y las reglamentaciones emitida por el Consejo Nacional Electoral.

CAPITULO V DE LOS RECURSOS Art. 19.- La normativa interna de las organizaciones políticas,

contendrá disposiciones que garanticen el debido proceso y derecho de defensa de los afiliados y adherentes permanentes. Deberá garantizar mecanismos de impugnación y doble instancia interna. El Consejo de disciplina y ética interno de la organización política será la última instancia administrativa interna, de sus decisiones, se podrá apelar para ante el Tribunal Contencioso Electoral.

Disposiciones generales PRIMERA: En las elecciones de las circunscripciones electorales del exterior, los partidos y movimientos políticos se ajustarán a las normas establecidas en el presente Reglamento en lo que fuera aplicable; y, además para el desarrollo de sus procesos electorales internos recibirán asesoría a través del portal web de la Institución o una funcionaria/rio que la autoridad electoral designe.

SEGUNDA: Para la determinación del monto máximo del 141


gasto electoral en procesos electorales internos, el Consejo Nacional Electoral, publicará en la página web los valores del límite del gasto electoral, que corresponda.

TERCERA: Conforme las disposiciones de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, las y los delegados técnicos o veedores del Consejo Nacional Electoral, para los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas, elaborarán un informe técnico que será considerado al momento de la inscripción de la candidatura.

Disposición derogatoria Deróguense todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente reglamento y en especial los artículos

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34, 35, 36 37, y 38 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 244 del 27 de julio del 2010.

Disposición Final.El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y ocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-


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REGLAMENTO PARA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR

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2.- PLE-CNE-2-28-9-2012 2.- PLE-CNE-2-28-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; y, licenciada Magdala Villacís, Conse-

jera, por unanimidad de los presentes, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 61, numeral 1 y 63, y la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, “Código de la Democracia”, en su artículo 2, manifiestan que las ecuatorianas y ecuatorianos tienen derecho de elegir y ser elegidos; y, que las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo; Que, el artículo 65 de la Constitución de la República y el artículo 3 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, “Código de la Democracia”, señala que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las elecciones pluripersonales la participación de candidatas y candidatos será alternada y secuencial; y, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados; Que, el artículo 108 de la Constitución de la República dispone que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y sustentarán

concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias; y, que su organización, estructura y funcionamiento será democrático y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas; Que, el artículo 112 de la Constitución de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, “Código de la Democracia”, expresan que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular; Que, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece como función del Consejo Nacional Electoral garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas; Que, el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República y el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, “Código de la Democracia”, le otorgan al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR CAPITULO I ÁMBITO Y COMPETENCIA Artículo 1.- Ámbito: El presente reglamento norma los

procedimientos para la inscripción y calificación de candidatas y candidatos nacionales para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; representantes al Parlamento Andino; Asambleístas Nacionales y de las circunscripciones especiales del exterior; y para la elección de Asambleístas Provinciales y Distritales Metropolitanos; Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos provinciales, Gobernadoras y Gobernadores regionales, Consejeras y Consejeros regionales; Alcaldesas o Alcaldes distritales y municipales, Concejalas y Concejales distritales y municipales urbanos y rurales; y, Vocales de juntas parroquiales rurales; que hayan sido legalmente convocadas por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 2.- Competencia: El Pleno del Consejo Nacional

Electoral es el órgano competente para calificar e inscribir las candidatas y candidatos para Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes ante el Parlamento Andino y Asambleístas Nacionales. Las Juntas Electorales regionales, provinciales y distritales, calificarán e inscribirán, según les corresponda, las candidatas y candidatos para Asambleístas regionales; Asambleístas provinciales y distritales; Gobernadoras y Gobernadores regionales; Consejeras y Consejeros regionales, Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos, Alcaldesas o Alcaldes distritales y municipales; Concejalas o Concejales distritales y municipales urbanos y rurales; y, Vocales de las juntas parroquiales rurales. 147


La Junta Electoral Especial del Exterior calificará e inscribirá las candidatas y candidatos para asambleístas de las circunscripciones especiales del exterior. El Consejo Nacional Electoral establecerá las competencias de las juntas electorales.

Artículo 3.- De los procesos internos: Las organizaciones

políticas están obligadas a elegir y designar a sus candidatas y candidatos mediante procesos democráticos internos de con-

formidad con los principios, derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales, legales y con su normativa interna.

Artículo 4.- Alianzas: En caso de alianzas de dos o más organizaciones políticas, la solicitud de inscripción de los candidatos deberá ser suscrita por los representantes legales de las mismas o el procurador común, adjuntando el documento de creación de la alianza.

CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS Artículo 5.- Período de inscripción: Las organizaciones políticas podrán solicitar la inscripción de sus candidatas y candidatos a dignidades de elección popular en el período comprendido desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral hasta las 18h00 del nonagésimo primer día anterior al cierre de la campaña electoral.

Artículo 6.- De las solicitudes de inscripción: Las solicitu-

des de inscripción se formularán por escrito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, guardando las formalidades establecidas en el mismo. A las solicitudes de inscripción de las candidatas y candidatos para dignidades de elección popular se deberán acompañar los siguientes documentos: Tres formularios de inscripción de candidatas y candidatos, llenados en computador, máquina de escribir o en letra de imprenta, según el formato elaborado por el Consejo Nacional Electoral, que podrá ser descargado del portal web del Consejo Nacional Electoral o retirado de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral o del órgano electoral desconcentrado, según corresponda, y para la elección de que se trate; Tres fotografías de la candidata(s) o candidato(s) en físico, a color, tamaño carné, fondo blanco, actualizadas. Al reverso de cada foto se escribirá claramente los nombres y apellidos completos, el nombre de la organización política auspiciante y la dignidad para la que se postula, así como el número de cédula de ciudadanía de la candidata o candidato; Original y dos copias legibles a color de la cédula de ciudadanía y certificado de votación de la última elección o el pago de la multa respectiva; una vez comprobada la autenticidad de las copias, serán devueltos los originales; Presentación del plan de trabajo cumpliendo con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.

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Artículo 7. - Del contenido de los formularios cripción: Los formularios contendrán lo siguiente:

de ins-

• Nombres y apellidos completos, número de cédula de

ciudadanía, nombre y apellido con que la candidata o candidato debe aparecer en la papeleta de votación; dignidad para la que se postula; y, firma de aceptación de todas y cada una de las candidatas y candidatos. Bajo ninguna circunstancia se admitirá la utilización de pseudónimos, calificativos o apelativos de las candidatas o candidatos;

• Declaración jurada de las candidatas y candidatos de no

hallarse incursos en las prohibiciones e inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley;

• Informe de la delegada o delegado de la Coordinación

Nacional Técnica de Procesos de Participación Política del Consejo Nacional Electoral, sobre el cumplimiento del artículo 9 del “ Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas”;

• Certificación del secretario o representante de la organización política, de que la designación se hizo de conformidad con su normativa interna y mediante procesos electorales democráticos o elecciones primarias;

• En el caso de elecciones pluripersonales, junto a la nó-

mina de candidatos principales, ira la nómina de candidatos suplentes que deben cumplir con lo establecido en los literales a), b) y c) del presente artículo. En todos los casos se debe respetar el principio constitucional de paridad, secuencialidad y alternabilidad de género;

• En el caso de Parlamentarios Andinos, por cada candidato principal se inscribirán dos suplentes; y,

• En caso de alianzas, los sujetos políticos aliados harán

constar en el formulario de inscripción de candidatas y candidatos, la declaración de conformación de la alianza y número de listas, suscrita por los representantes legales, quienes los subroguen de conformidad al Estatuto, su apoderado o un procurador común, indicando sus nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía y justificando la condición con la que concurren.

En aquellas circunscripciones en que se eligen más de ocho representantes, y que se subdividen en aplicación de lo


dispuesto en el inciso segundo, numeral dos del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, deberán inscribir sus candidatas y candidatos en las juntas provinciales electorales o distritales metropolitanas que correspondan.

nera continua en la respectiva circunscripción.

Artículo

9.-

candidatas(os):

candidatos:

Inhabilidades

generales

para

ser

No podrán ser inscritos como candidatas o

• Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con Artículo 8. - Requisitos generales para las candidatas y candidatos: Las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a

optar por una candidatura, cumplirán los requisitos siguientes: Para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley;

el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales. Esta inhabilidad se referirá al momento de la inscripción de la candidatura.

• Sin embargo, si al momento de la inscripción se hubie-

re resciliado, rescindido, resuelto o revocado por causas legales los contratos con el Estado, en los casos determinados por la Constitución, cesará dicha prohibición, lo que se demostrará con la copia certificada otorgada por el funcionario competente;

Para Asambleístas Nacionales se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura, estar en goce de los derechos políticos y haber nacido o vivido en la respectiva jurisdicción por lo menos durante dos años de forma ininterrumpida;

• Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecuto-

En el caso de los asambleístas provinciales, distritales metropolitanos y asambleístas por las circunscripciones en que se eligen más de ocho representantes, y que se subdividen en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral dos del artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, entiéndase haber nacido o vivido en la circunscripción provincial o distrital donde se han establecido tales subdivisiones, para lo cual se adjuntará la partida de nacimiento; o la declaración juramentada de haber vivido dos años consecutivos en la circunscripción electoral correspondiente;

• Quienes tengan interdicción judicial mientras ésta sub-

Para Parlamentarios Andinos, se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad, al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos, tener nacionalidad ecuatoriana, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución; y, además, deben cumplir con los requisitos, las leyes o convenios internacionales que rijan la materia;

organismos, estarán sujetos a la misma inhabilidad, a menos que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección;

Para gobernadora o gobernador regional, consejera o consejero regional, prefecta o prefecto provincial, viceprefecta o viceprefecto, alcaldesa o alcalde distrital y municipal, concejalas o concejales distritales y municipales urbanos y rurales o vocales de las juntas parroquiales rurales se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad, al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos y haber nacido o vivido en la respectiva jurisdicción por lo menos durante dos años de forma ininterrumpida. En el caso de extranjeros, a más de los requisitos antes señalados, deberán residir legalmente en el país por más de cinco años y haberse inscrito previamente en el Registro Electoral. En todos los casos que se hace referencia de haber vivido dos años de manera ininterrumpida, entiéndase el hecho de haber residido o vivido en cualquier tiempo, dos años de ma-

riada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado;

• Quienes tengan sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad mientras ésta subsista;

sista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;

• Quienes adeuden pensiones alimenticias; • Las juezas o jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.

• Los miembros suplentes, alternos o conjueces de estos

• Los miembros del servicio exterior, que cumplan funciones fuera del país, no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección;

Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción y los de período fijo, salvo que hayan renunciado hasta un día antes a la fecha de inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones y, de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales rurales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos o docentes; 149


• Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto;

• Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacio-

que se postulen para un cargo diferente, salvo que hayan renunciado antes de presentar la solicitud de inscripción de su candidatura.

nal en servicio activo;

• Quienes hayan sido sancionados por el Tribunal Con-

tencioso Electoral o el Consejo Nacional Electoral, con la sanción de suspensión de los derechos políticos o de participación mientras ésta subsista;

• Quienes se encuentren afiliadas/os a partidos o movi-

mientos políticos diferentes al que auspicia su candidatura, a menos que hubiesen renunciado con noventa días de anticipación a la fecha de cierre del periodo de inscripción de candidaturas; o cuenten con la autorización expresa de la organización política a la que pertenecen; y,

• Las autoridades de elección popular titulares y suplentes

Artículo 10.- Inhabilidades para candidatas y candidatos a parlamentarios andinos: En el caso de representantes al

Parlamento Andino, no podrán ser candidatas o candidatos quienes, al momento de la inscripción de su candidatura se encuentren incursos en los siguientes casos: Ser representante, funcionario/a o empleado/a de algún otro órgano del Sistema Andino de Integración; y, Ser funcionario/a o empleado/a de algunas de las instituciones comunitarias andinas o de los organismos especializados vinculados a ellas.

CAPITULO III DE LA CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS Artículo 11.- Calificación

de candidatas y candidatos:

El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales Distritales o Provinciales, para el proceso de calificación de las candidatas y candidatos cumplirán lo siguiente: Recibidas las solicitudes de inscripción de candidatas y candidatos, el órgano electoral correspondiente dentro del plazo de 24 horas, notificará la nómina de candidatos a los sujetos políticos que consten en el registro permanente de organizaciones políticas de la correspondiente jurisdicción electoral, para que puedan ejercer el derecho de objeción; Las organizaciones políticas, a través del representante legal o el procurador común, podrán presentar objeciones a las candidaturas en el plazo de 48 horas, ante el Consejo Nacional Electoral o Juntas Electorales Distritales o Provinciales. Para el efecto, se adjuntarán las pruebas que respalden la objeción; Presentada la objeción, se correrá traslado en el plazo de 24 horas a las candidatas o candidatos y a la organización política a la que pertenecen, para que, en el plazo de 24 horas, contesten la objeción y presenten las pruebas de descargo que creyeren conveniente; Con la contestación o en rebeldía, el órgano electoral competente en la misma resolución procederá a resolver las objeciones y calificar o no las candidaturas en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la conclusión del plazo señalado en el literal precedente; Las candidatas y candidatos que no sean objetadas serán calificadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde el día siguiente de concluido el plazo para objetar las mismas; La resolución será notificada a las partes interesadas en el plazo de 24 horas; De negarse la inscripción de una o varias candidatas y candidatos, se podrá presentar la nueva o nuevas candidatas y candidatos dentro del plazo de 48 horas, subsanando el motivo del rechazo; y, En caso de que las nuevas candidatas y candidatos tengan 150

inhabilidad comprobada se rechazarán, sin posibilidad de volverla a presentar. De las resoluciones que adopte la Junta Electoral provincial o distrital, se podrá impugnar vía administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, y de las resoluciones adoptadas por éste se podrá interponer el recurso ordinario de apelación para ante el Tribunal Contencioso Electoral. En el caso que la candidatura sea rechazada porque uno o varios candidatos no cumplen con los requisitos o por encontrarse incursos en alguna inhabilidad, la organización política reemplazará únicamente estos candidatos, en cuyo caso no será necesario volver a hacer un proceso de democracia interna, pudiendo el máximo órgano colegiado de la organización designar a los reemplazos.

Artículo 12.- Del rechazo de la inscripción.- Se rechazará

de oficio la inscripción de las candidatas y candidatos por las siguientes causales:

• Cuando las candidaturas no provengan de procesos

electorales internos o elecciones primarias previstas en la ley;

• Que las listas no mantengan de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres;

• Incumplimiento de los requisitos de edad exigidos en la ley;

• Presentación de listas incompletas de candidatos principales y suplentes;

• No presentación del plan de trabajo; • Falta de firma de aceptación de la postulación de las candidatas o candidatos;

• Falta de la certificación de la secretaria/o de la organiza-

ción política, que las candidatas y candidatos han sido nominadas de conformidad con las normas internas de


la organización, procesos electorales democráticos o elecciones primarias;

• Si no presentan copia legible y a color de la cédula de

ciudadanía de cada una de las candidatas y/o candidatos y las fotografías a color actualizadas de las candidatas y/o candidatos; y,

ciones pluripersonales deberán estar integradas de forma paritaria, alternada y secuencial por hombres y mujeres tanto principales como suplentes. Cuando la lista de candidatas y candidatos termine en hombre o mujer el primer suplente de la lista será de diferente género.

• Si una o varias candidatas o candidatos no reunieren los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.

Articulo 13.- Irrenunciabilidad: Toda candidatura, una vez calificada e inscrita, será irrenunciable.

Artículo 14.- Recepción

solicitud de inscripción.- La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral y las Secretarías de las Juntas Electorales distritales o provinciales, no podrán negarse a receptar las solicitudes de inscripción de las candidatas y candidatos dentro del período legal aduciendo falta de formalidades.

Artículo 15.- Remisión

de documentos: Las Secretarías de las Juntas Distritales y Provinciales Electorales deberán remitir al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de que se encuentre en firme la calificación de la candidatura respectiva, en formato físico y digital, para la elaboración de la base de datos de las candidatas y candidatos a las diferentes dignidades y de las papeletas de votación, los siguientes documentos:

Disposición transitoria Para las elecciones de Presidenta o Presidente de la República, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; Asambleístas y Parlamentarios Andinos de febrero de 2013, el período de inscripción de candidatas y candidatos se iniciará el día 19 de octubre de 2012 y culminará a las dieciocho horas (18H00) del día 15 de noviembre de 2012.

Disposición derogatoria Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a la ejecución del presente Reglamento; y, las normas contenidas en los siguientes instrumentos:

1. Resolución No. PLE-CNE-1-21-11-2008, que contiene las Normas Generales para las Elecciones Dispuestas en el Régimen de Transición de la Constitución de la República, publicadas en el Segundo Suplemento del Registro oficial No. 472, de 21 de noviembre de 2008;

2. Fe de erratas al Art. 39 de las Normas Generales para las • Las listas inscritas y calificadas, ordenadas por dignidades y de forma ascendente; ejemplo: asambleístas provinciales, orden de lista 1, 2, 3, etc.; prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos, orden de lista 1, 2, 3, etc.; y, concejales urbanos y rurales, orden de lista 1, 2, 3, etc.;

• Copia certificada del Formulario de inscripción de candidatas y candidatos calificados, incluido en la carpeta correspondiente;

• El formulario de fotos emitido por el sistema informático

de inscripción de candidatas y candidatos, debidamente certificado por el Director y el Jefe del Centro de Cómputo de la Delegación Provincial del Consejo Nacional Electoral; y,

• Copia legible y a color de la cédula de ciudadanía de las

candidatas y candidatos en el correspondiente expediente.

Disposición general Todas las listas de candidatas y candidatos para las elec-

Elecciones Dispuestas en el Régimen de Transición, publicada en el Registro oficial No. 485, de 10 de diciembre de 2008;

3. Resolución No. PLE-CNE-15-29-1-2009, de 29 de enero

de 2009, que aprueba las Reformas a las Normas de Transición de la Constitución de la República, publicadas en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 472, de 21 de noviembre de 2008;

4. Resolución PLE-CNE-9-30-12-2008, de 30 de diciembre de 2008, “INSTRUCTIVO PARA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS”.

Disposición final El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y ocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Lo Certifico.-

151


152


REFORMA REGLAMENTO CIRCUNSCRIPCIÓN DEL GUAYAS

153


154


PLE-CNE-6-26-9-2012 PLE-CNE-6-26-9-2012 El Pleno del Organismo, con los votos a favor del doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente; ingeniero Paul Salazar Vargas, Vicepresidente; licenciada Magdala Villacís Carreño,

doctora Roxana Silva Chicaiza y doctor Juan Pozo Bahamonde, Consejeros, por unanimidad, resolvió aprobar la siguiente resolución:

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Considerando: Que, el artículo 217 Constitución de la República establece: “La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad”; Que, el artículo 118 de la Constitución de la República establece: “La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población. 3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior”, señalando que las elecciones de asambleístas se determinará en la ley, y los dos criterios principales para el diseño de distritos: a) dimensión territorial y b) dimensión demográfica; Que, el artículo 116 de la Constitución de la República determina: “Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país”; Que, el artículo 150 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone: “La Asamblea Nacional se integrará por Asambleístas electos de la siguiente manera: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional; 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia o distrito metropolitano, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de población. En las circunscripciones electorales que elijan entre ocho y doce representantes se subdividirán a su vez en dos circunscripciones, aquellas que pasen de trece y hasta diez y ocho se

subdividirán en tres y las que pasen de diez y ocho lo harán en cuatro circunscripciones; cuando concurran las circunstancias que motiven la subdivisión de circunscripciones electorales, el Consejo Nacional Electoral decidirá su delimitación geográfica garantizando que la diferencia entre asambleístas a elegir en cada nueva circunscripción no sea superior a uno. La delimitación y número de asambleístas de las nuevas circunscripciones deberá constar en la decisión por la que se convoquen las elecciones. En el caso en que una provincia cuente con un distrito metropolitano, el número de asambleístas a elegir por tal circunscripción provincial se determinará sin contar la población del distrito metropolitano. 3. Las circunscripciones especiales del exterior elegirán un total de seis asambleístas distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, el Caribe y África; y, 4. Cada una de las Regiones elegirá dos representantes a la Asamblea”; Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización –COOTAD-, norma que establece la organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio: el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales; desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias, la institucionalidad responsable de su administración, las fuentes de financiamiento y la definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el desarrollo territorial; en torno a los niveles de organización territorial dispone: “El Estado ecuatoriano se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. En el marco de esta organización territorial, por razones de conservación ambiental, étnico culturales o de población, podrán constituirse regímenes especiales de gobierno: distritos metropolitanos, circunscripciones territoriales de pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias y el consejo de gobierno de la provincia de Galápagos”; Que, de conformidad con los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, existe un total de 14.483.999 habitantes en el país, de los cuales, 3.645.483 se ubican en la provincia del Guayas; Que, con Resolución PLE-CNE-1-19-8-2012, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, acogió el informe técnico presentado a través de memorando No. CNE-DNRE-2012-0091, por el Director Nacional de Registro Electoral y el Director Ejecutivo del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral; y, el informe ampliatorio No. 155


327-CGAJ-CNE-2012, del Coordinador General de Asesoría Jurídica; y, consecuentemente, aprobó la delimitación de las nuevas circunscripciones electorales para la elección de miembros de la Asamblea Nacional en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha; en la provincia de Guayas; y, en la provincia de Manabí, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 del Código de la Democracia; Que, con memorando No. CNE-DNRE-2012-0158-M, de 25 de septiembre del 2012, el Director Nacional de Registro Electoral (E), solicita la aprobación de una modificación al literal a) del artículo 2 de la Resolución PLE-CNE-1-198-2012, cambiando a la circunscripción No. 2 de las zonas electorales Urdenor y Tarqui, de la parroquia Tarqui, que pertenecen a la circunscripción No. 3; y, de la circunscripción No. 3 de las zonas electorales San Eduardo y Vía a la Costa, de la parroquia Tarqui, que pertenece a la circunscripción No. 2; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: Artículo 1.- Acoger el memorando No. CNE-DNRE-2012-

156

0158-M, de 25 de septiembre del 2012, del Director Nacional de Registro Electoral (E), con excepción del numeral 2 de las recomendaciones.

Artículo 2.- Reformar parcialmente el literal a) del artículo 2 de la Resolución PLE-CNE-1-19-8-2012, y disponer que las circunscripciones 2 y 3 de la provincia del Guayas, queden integradas de la siguiente manera:

Artículo 3.- Disponer al Coordinador Nacional Técnico de

Procesos Electorales, al Director Nacional de Registro Electora (E) y al Director de la Delegación de la Provincia del Guayas del CNE, implementen las acciones que sean necesarias con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.

Disposición general El señor Secretario General (E), notificará la presente resolución al Coordinador Nacional Técnico de Procesos Electorales, al Director Nacional de Registro Electoral (E), y a la Delegación de la Provincia del Guayas del CNE, para trámites de ley.


CI RCU NSCRIPCIÓN No. 2 CANTON

PARROQU IA

TIP O

ZONA ELECTORAL ALBORADA GUAYACANES COLINAS DE LA FLORIDA

C I R C U N S C R I P C I Ó N

TARQUI

PASCUALES

U

2

P OBLACIÓN 6 3.581

ELEC TORES 9.922

4 3.126

4.678

EL CONDOR

2 7.984

4.472

JUAN MON TALVO

3 3.087

7.298

LA PROSP ERINA

7 0.279

8.499

LOS CEIBOS

4 9.142

11.281

QU INTO GUAYAS SAMANES

4 4.983

VALERIO ESTACIO

2 3.021

2.914

CHONGON

1 4.832

7.921

URDEN OR

1 9.398

3.104

TARQU I

1 8.156

379.654

PASCUALES

7 2.792

29.900

BASTION POP ULAR

5 3.632

10.632

EL PARAISO DE LA FLOR - EL FORTIN

8 9.925

FLOR DE BASTION

16 0.685

LAS ORQUIDEAS MUCHO LOTE

8 8.186

LOS VERGELES

2 9.309

MONTEBELLO

1 6.259

TOTAL POBLACI ÓN

No. ASAMBLEISTAS

6.861

5

12.488 8.715 7.672 2.662 6.711

918.377

525.384

P OBLACIÓN

ELEC TORES

C IRC UNSCRIPCI ÓN No. 3 CANTON DU RAN

PARROQU IA

GUAYAQUIL

3

PLAYAS

ZONA ELECTORAL

ELOY ALFARO /DURAN RECREO

23 5.769

U

TARQUI

C I R C U N S C R I P C I Ó N

TIP O

U

148.822 10.664

ACUARELA - SAUCES

7 6.890

15.046

ATARAZANA

2 5.754

3.408

MARTHA ROLDOS

6 6.013

16.591

SAN EDUARDO

2 1.991

2.166

URDESA - MIRAFLORES

3 2.317

4.401

VIA A LA COSTA

2 3.278

1.393

LETAMENDI

U

9 5.385

111.646

GARCIA MORENO

U

5 0.028

77.307

URDANETA

U

2 2.680

36.152

SUCRE

U

1 1.952

24.098

AYACUCHO

U

1 0.706

23.614

BOLIVAR (SAGRARIO)

U

6 .758

20.169

OLMEDO (SAN ALEJO)

U

6 .623

22.149

ROCAFUERTE

U

6 .100

20.608

NUEVE DE OCTUBRE

U

5 .747

16.987

ROCA

U

5 .545

18.996

CARBO (CONCEPCION)

U

4 .035

47.921

PASCUALES (RURAL)

U

5 32

_

POSORJA

R

2 4.136

12.951

TENGUEL

R

1 1.936

7.019

JU AN GOMEZ RENDON

R

1 1.897

5.829

PERIURBANO (CHON GON)

U

4 .909

_

PUNA

R

6 .769

5.054 2.307

MORRO

R

5 .019

PERIURBANO (ESTU ARIO)

R

4 .890

_

GRAL.VILLAMIL / P LAYAS

U

4 1.935

30.393

SAMBORONDON

U

5 3.771

28.805

_

10.354

SAMBORONDON LA PUNTILLA TARIFA

R TOTAL P OBLACIÓN

No. ASAMBLEISTAS

1 5.956

5.143

889.321

729.993

5

157


158


Ximena Crespo Moreno Coordinación Nacional de Comunicación yAtención al Ciudadano Unidad de Diseño Gráfico Alvaro Andrade, Fernando Gallegos, Karla Jiménez, Oscar Yagual Diseño y diagramación Karla Jiménez T. Consejo nacional electoral - 2012 159


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