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C谩psula Informativa Edici贸n # 90 Del 1掳 al 28 de febrero de 2011

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Titulares 1.

Ley 1430 de 2010 – Reforma Tributaria – Se modifican diversos aspectos de la normatividad tributaria.

2.

Ley 1429 del 2010 – Ley de formalización y generación de empleo – Se crean incentivos tributarios para creación de empresas, así como para la creación y formalización de empleo.

3.

Decreto Legislativo 4825 de 2010 – Nuevo impuesto al patrimonio por emergencia social.

4.

Consejo de Estado. Sentencia del 27 de enero de 2011. Radicación. 18003. Se considera que las estampillas pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta, sin tener en cuenta las limitaciones legales para la deducción de impuestos.

5.

Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Se anula un concepto de la DIAN respecto de la exclusión de IVA para los computadores portátiles.

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NORMATIVIDAD LEY 1430 DE 2010 – REFORMA TRIBUTARIA – SE MODIFICAN DIVERSOS ASPECTOS DE LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA Mediante Ley 1430 de 2010 se realizaron diversas modificaciones en materia tributaria, entre otras las siguientes: • Se derogó la deducción especial del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos a partir del año gravable 2011, salvo para ciertos contribuyentes que hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, con ciertos requisitos especiales. • Se eliminaron diversas figuras de planeación tributaria en materia de GMF (4 por mil), para evitar pagos a terceros usando las exenciones de dicho impuesto. • Se dispone la eliminación gradual del GMF (4 por mil) a partir del año 2014. • Se aumenta la deducción del GMF (4 por mil) al 50% del efectivamente pagado en el año gravable, a partir del año 2013. La redacción de la norma implica que durante los años gravables 2011 y 2012, no existe deducción fiscal por concepto de GMF (4 por mil) para efectos del impuesto sobre la renta.

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• Se modifica el mecanismo para evitar la doble tributación internacional previsto en el Estatuto Tributario. • Se redujeron los límites máximos de las sanciones por violación al régimen de precios de transferencia. • Se eliminaron posibilidades de planeación en el impuesto al patrimonio, en materia de fraccionamiento del patrimonio a través de creación de sociedades, escisiones, etc. • El plazo para efectuar devoluciones en materia de impuestos nacionales es de 50 días. • La presentación de la declaración de retención en la fuente no es obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención. Se prevé una amnistía para las entidades que no presentaron su declaración en 0 en años pasados. • La presentación de la declaración de IVA no es obligatoria en los periodos donde no se realicen operaciones sometidas al IVA, salvo que se realicen operaciones que den derecho a impuestos descontables. Se prevé una amnistía para las entidades que no presentaron su declaración en 0 en años pasados. • Las declaraciones de retención en la fuente que se

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presenten sin pago, se entienden por no presentadas, sin necesidad de acto administrativo que lo declare. • Se establece una nueva condición para la aceptación de costos y gastos en renta, canalización de recursos a través del sistema financiero.

LEY 1429 DEL 2010 – LEY DE FORMALIZACIÓN Y GENERACIÓN DE EMPLEO – SE CREAN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CREACIÓN DE EMPRESAS, ASÍ COMO PARA LA CREACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE EMPLEO Mediante la Ley bajo análisis, se establecieron diversos estímulos para la formalización y generación de empleo, así como una simplificación de trámites en diversos ámbitos. Dentro de los aspectos importantes de dicha Ley encontramos los siguientes: • Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, con tarifas del 0%, 25%, 50%, 75% y 100% de la tarifa del impuesto sobre la renta. Para tener acceso a este beneficio deben

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cumplirse requisitos especiales. • Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, de conformidad con los requisitos y proporciones (0%, 25%, 50%, 75% y 100% de los aportes) previstos en la Ley. • Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, de acuerdo con los porcentajes indicados en la Ley: 0%, 50%, 75% y 100%. • En lo que hace a la progresividad de pago de parafiscales y la progresividad de pago de matricula mercantil, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la ley. • Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de

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Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la Renta y Complementarios, dando cumplimiento a requisitos especiales que establece la Ley.

DECRETO LEGISLATIVO 4825 DE 2010 – NUEVO IMPUESTO AL PATRIMONIO POR EMERGENCIA SOCIAL Mediante el Decreto Legislativo 4825 de 2010, se creó un nuevo impuesto al patrimonio, con las siguientes características: • Por el año 2011, se crea el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia causado por la ola invernal, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. • Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1 de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). El impuesto al patrimonio a que se refiere el

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artículo primero de este decreto, se causa el 1° de enero del año 2011. • La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero del año 2011 determinado de acuerdo con el Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. • La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1 de este Decreto es la siguiente: Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea igualo superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). • Dentro del impuesto al patrimonio se prevén medidas antielusión para evitar fraccionamiento del patrimonio a través de creación de sociedades y escisiones, entre otras figuras.

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• El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. • De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. • Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y

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demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.

JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2011. RADICACIÓN. 18003. SE CONSIDERA QUE LAS ESTAMPILLAS PUEDEN SER DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIN TENER EN CUENTA LAS LIMITACIONES LEGALES PARA LA DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS En materia de deducciones de impuestos a la renta solamente ciertos y precisos impuestos pueden ser deducibles por autorización legal (artículo 115 del Estatuto Tributario), sin embargo, en materia de estampillas, sean o no consideradas como un impuesto, nos encontramos ante erogaciones a cargo de la sociedad para cuya procedencia deben analizarse los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir:

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• Que se demuestre que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. No debe existir duda sobre el vínculo causa y efecto, esto es, entre el pago de la estampilla y la producción de la renta, pues ese pago debe ser la causa indispensable para que el demandante pueda obtener la renta líquida u operacional para el impuesto. • Que sean necesarias y proporcionales a dicha actividad. Estos requisito deben ser analizados con un criterio comercial, lo cual supone que la carga que asume la demandante para realizar su objeto social, sea una expensa normal, acostumbrada y necesaria en su actividad productora de renta, pues de no haber pagado ese gravamen, no podría celebrar contratos con entidades municipales, que a su vez, le permiten la obtención de la renta. En efecto, el gravamen que consagró el legislador a favor de las entidades departamentales como estampillas, sigue la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 115 del mismo estatuto sobre los impuestos deducibles.

CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 10 DE FEBRERO DE 2011. SE ANULA UN CONCEPTO DE LA

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DIAN RESPECTO DE LA EXCLUSIÓN DE IVA PARA LOS COMPUTADORES PORTATILES Mediante el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 se adicionó el artículo 424 del E.T., para excluir del impuesto sobre las ventas los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. Por consiguiente, ni la venta o importación causa el impuesto. Para que se configure el derecho a la exclusión, los bienes deben cumplir dos condiciones: • La primera, que se trate de computadores personales de escritorio o portátiles. • La segunda, que su "valor" no exceda de 82 UVT. Habida cuenta imprecisión que generaba el término “valor” en la segunda condición para la configuración del derecho de exclusión, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007, cuyo artículo 1o tenía como fin aclarar qué valor debía tenerse como referente para convertir los 82 UVT.

exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31_ de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. Al analizar el tenor literal de la norma, la Sala encuentra que ésta regula la exclusión del impuesto sobre las ventas para computadoras, si hacer distinción alguna entre la importación como la comercialización de dichos bienes, incorporando dicho derecho a la exclusión para ambos casos. Igualmente es consideración de la Sala que el artículo no hace distinción alguna entre las mencionadas actividades para determinar como valor referente para convertir los 82 UVT, el valor en aduanas de los computadores objeto de exclusión, por lo cual se debe entender que aplica para ambas operaciones.

Es así como el artículo 1o del Decreto 379 de 2007 dispone lo siguiente: "Artículo 1o. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. Para efectos de la

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Al tenor del literal b) del numeral II del artículo Vil del Acuerdo General sobre Tarifas y Aranceles GATT de 1947, se entiende por valor real "(...) el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país de importación, las mercancías importadas, o unas mercancías similares, sean vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia (...)". En ese contexto, el valor en aduanas a que hace alusión el artículo 1o del Decreto 379 de 2007 constituye un referente, relativamente objetivo del valor en aduanas de los computadores que cumplan las características previstas en el artículo 5o del Decreto 567 de 2007, cuando se introducen al País. Pero, además, es un referente que garantiza, por un lado, aplicar en condiciones de igualdad al consumidor, como destinatario del beneficio. Y, por otra, la efectiva aplicación de la exclusión. En efecto, se garantiza la aplicación de la exclusión en condiciones de igualdad al consumidor en el territorio nacional, porque partiendo del presupuesto de que los computadores personales, portátiles o de escritorio, son importados, el referente del valor en aduana garantiza que, independientemente de que con posterioridad a la importación se comercialicen los computadores a un precio mayor que el valor en aduanas, tendrá derecho a la exclusión.

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En consecuencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de computadores personales, portátiles o de escritorio, cuyo valor no exceda de 82 UVT, se garantiza en la medida que se tome como referente el valor en aduana de la mercancía, conforme lo dispuso el artículo 1o del Decreto 379 de 2007. Por otro lado, tanto la DIAN como el Ministerio Público interpretan que la pretensión del demandante implicaría modificar las reglas que establece el E.T. sobre la base gravable del IVA en la venta de bienes. Esa interpretación es errada, pues el hecho de que el artículo 1o del Decreto 379 de 2007 haya tomado como referente el valor en aduana de la mercancía, no implica que la base gravable en la venta de bienes en el territorio nacional sea el valor en aduanas. La base gravable en la venta y prestación de servicios, al tenor del artículo 477 del E.T., sigue siendo el valor total de la operación, sólo que cuando la DIAN efectúe procesos de fiscalización para verificar la forma en que se está aplicando el beneficio, deberá requerir a los importadores las respectivas declaraciones de importación, en aras de verificar si los computadores cumplen las condiciones para ser excluidos del impuesto sobre las ventas. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el concepto demandado viola el artículo 1o del Decreto 379 de 2007 y, por lo tanto, declarará su nulidad.

La presente opinión legal se ha basado en la razonable interpretación de las normas vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestra opinión y genere por ello una disparidad de criterios. Consideramos que nuestra opinión tiene soporte legal para ser debatidas ante la autoridad administrativa jurisdiccionales. Salvamos nuestra responsabilidad frente a puntos de interpretación normativa publicados en este medio de divulgación y actualización en materia legal y tributaria.

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