Cartilla legislación ambiental

Page 1

LEGISLACIÓN AMBIENTAL 1ª Edición: PROYECTO “INTEGRACIÓN Y PREPARACIÓN DEL SECTOR RÍO PALOMA – LAGO CARO, PARA UN TURISMO COMUNITARIO SUSTENTABLE, REGIÓN DE AISEN RESERVA DE VIDA” CODESA – CODEFF AISEN, 2002 - 2003 Financia: FONDO DE LAS AMERICAS Ideas y Texto: Héctor Caballero Digitación: Augusta Godoy

AISEN

12 de octubre 288 2º p. / Casilla 141 Coyhaique Fonofax 234451 aisen-rv@entelchile.net

Ordenamiento Jurídico de Chile en materia ambiental (Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300)


1- PRESENTACION La preocupación por el tema ambiental no es reciente, desde hace varias décadas se han venido dictado normas que han pretendido establecer algunos aspectos específicos relativos a lo ambiental. Desde 1912, encontramos en la legislación, normativas que regulan la relación entre el quehacer del hombre y el medio ambiente. En 1931, se aprobó el texto definitivo de la Ley de Bosques destinada a la protección forestal y al fomento de las superficies boscosas en nuestro país, constituyendo este cuerpo el primer referente genérico en estas materias. Posteriormente, los gobiernos de la Concertación, una vez recuperada la democracia, se preocuparon de legislar en esta importante materia primeramente mediante la dictación de un conjunto de decretos supremos destinados a resolver graves y urgentes problemas ambientales que aquejaban a nuestro país. Por su parte, la CONAMA realizó en 1992 un estudio que derivó en la publicación del «Repertorio de la Legislación de Relevancia Ambiental en Nuestro País» el cual estableció la existencia de 718 textos legales, de diversa jerarquía que se encontraban vigentes. Al mismo tiempo, permitió establecer la gran dispersión y falta de coherencia de la legislación existente en esa época. La situación anteriormente señalada, puso de manifiesto la necesidad de sentar las bases de una gestión ambiental global e integradora, para lo cual se dictó en 1994, la Ley Marco o de Bases Generales del Medio Ambiente, que recoge instituciones y principios fundamentales en materia medio ambiental. La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente inició su tramitación en el Senado, por iniciativa del Presidente de la República, en el mes de septiembre de 1992 siendo publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de marzo de 1994, publicación con la cual dicha ley entró en vigencia en su mayor parte. Esta Ley está compuesta por cinco títulos más un titulo final y diversas disposiciones transitorias.


Actualmente la Comisión Nacional de Medio Ambiente ha establecido una Comisión integrada por destacados abogados ambientalistas a fin de introducir modificaciones a esta Ley, la cual ha sido bastante criticada. Principales principios que recogió la ley: De acuerdo al Mensaje de S. E. el Presidente de la Republica, don Patricio Aylwin Azocar, con el que envío al Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Bases del Medio Ambiente, de fecha 14 de septiembre de 1992, los principales principios recogidos en el ese entonces proyecto de ley son: 1.- El principio preventivo: Mediante este principio se pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. No era posible continuar con una gestión ambiental en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos. Para ello, el proyecto de ley contempla una serie de instrumentos, tales como la educación ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los planes preventivos de descontaminación y las normas sobre responsabilidad. 2.- El principio del qué contamina paga: El cual se funda en la idea de que el particular que actualmente contamina, o que lo haga en el futuro, debe incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación. De ahí se desprende que los primeros responsables de disminuir la contaminación serán los particulares. El Estado deberá fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de las normativas dictadas, y de los sistemas de regulación que se creen, sean directos o indirectos. Así, se entregan nuevas facultades y herramientas a los fiscalizadores en materia ambiental, de modo que cumplan cabalmente con sus funciones. 3.- El principio del gradualismo: En virtud del cual con esta Ley sólo se dará el marco general que será aplicable a todas las actividades o recursos respecto de los cuales, posteriormente, se irá creando una legislación especial, de esta manera se comienza con las regulaciones básicas y más fundamentales, para ir, después, a regular lo demás.


4.- El principio de la responsabilidad: Con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse «responsabilidad por daño ambiental”. Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de Responsabilidad para los infractores a las normas. Asimismo, también se consolidó el principio que en la preservación del medio ambiente, al igual que en otras esferas de la acción humana, el derecho es el medio más poderoso para que la sociedad regule los comportamientos de los individuos y de las naciones. En el caso del medio ambiente, que es en esencia un “bien común mundial”, previo a las legislaciones nacionales surgió una estructura jurídica Internacional que permitió la creación de instituciones encargadas de realizar estudios, intercambiar información, fijar normas e instrumentos para resolver controversias, lo que permitió la adopción de más de 150 acuerdos internacionales destinados a la preservación del medio ambiente y al impulso de un desarrollo sustentable. Esos acuerdos y esas normas plasman el compromiso de la humanidad para preservar la “casa común”, y al mismo tiempo, son el punto de partida para que cada país adquiera la obligación de realizar esa labor dentro de las fronteras de su territorio por medio de las normas jurídicas que garanticen el cumplimiento de resguardo y cuidado del medio ambiente. DEFINICION DE MEDIO AMBIENTE:


Hasta aquí hemos hablado del «medio ambiente» como una categoría amplia, cuyo sentido genérico se infiere del sentido común, ya que toda persona tiene una noción o una definición propia del mismo. Sin embargo, toda definición empírica tiene los riesgos de su carácter demasiado general y cada persona tenderá a caracterizarlo desde su experiencia particular y acentuando aquellos rasgos que le interesan o le afectan de manera más directa, lo cual la convierte en poco operativo para su transformación en un concepto jurídico, el cual requiere de un completo nivel de precisión para poder establecer las normas que permitan garantizar su preservación y caracterizar los modos y formas en que se pueda atentar en su contra. La actual extensión y popularidad de la palabra medio ambiente en los medios de comunicación, en las preocupaciones ciudadanas, en el debate político y en la gama de creciente conflictos ambientales puede llevar a pensar que su definición está al alcance de la mano y es fácil de localizar por parte de un estudiante que necesita realizar una tarea sobre el tema o por un dirigente social de base que desea presentar un escrito ante alguna autoridad porque siente que existe la amenaza de vulnerar el medio ambiente de su comunidad por algún proyecto en estudio o la acción de algún actor económico. Esas personas descubrirán con sorpresa que en la mayoría de los diccionarios y enciclopedias de carácter general no existe una definición explícita de medio ambiente y que para poder elaborar un concepto deberá apoyarse en la acepción de medio que entrega la biología. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define al medio corno «el conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas exteriores de un ser vivo y que influyen en el desarrollo y en las actividades fisiológicas del mismo». Esta misma definición, también se encuentra en el diccionario Larousse que señala que el medio está constituido por «las circunstancias o las personas en que se vive» y advierte que «el empleo


de medio ambiente, en el sentido de entorno, sitio donde vive una persona es muy frecuente, aunque constituye un pleonasmo (repetición palabras de igual sentido) puesto que los términos medio y ambiente son sinónimos. La Enciclopedia Salvat, por su parte, lo define desde dos perspectivas: a) Como algo que puede servir para un fin: «conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona». b) Biológica: «Conjunto de condiciones internas o externas al organismo, corno las alimentarías, químicas, geográficas, climáticas, etc.». En suma: los diccionarios de carácter general nos proporcionan una orientación, pero no una definición precisa del concepto de medio ambiente, lo que convierte a este tema en asunto de diccionarios especializados, lo cual resulta un contrasentido porque constituye una materia que compete a todas las personas por igual ya que ello depende sus posibilidades de tener una vida acorde a sus necesidades corno sujeto, corno sociedad y corno especie. Siguiendo esta tendencia que pone énfasis en el carácter biológico, importantes autores recogen un concepto de ambiente, entorno o medio como “ un conjunto de objetos, fenómenos y circunstancias en que vive y se desarrolla un organismo»; o como «conjunto de circunstancias o condiciones que rodean a un organismo o una comunidad de organismos. El ambiente comprende, pues, los factores ecológicos, numerosos y variados, que se incluyen en todo sistema biológico y que interfieren en sí de modo complejo».

Desde la perspectiva del derecho, la importancia de contar con una definición que delimite el concepto de medio ambiente radica en que ese es el parámetro en torno al cual se puede caracterizar lo que constituyen las medidas destinadas a su preservación y, a partir de ese óptimo posible y deseable, establecer cuales son las transgresiones o


agresiones que pueden cometer en su contra, lo que conlleva la tipificación de los delitos ambientales, los medios de prueba para establecerlos y las normas y/o procedimientos para su prevención. En el caso de la relación hombre-medio ambiente existe conciencia que ella está mediada por un tercer elemento que históricamente se ha traducido en una permanente agresión humana por su medio natural: el concepto de desarrollo económico. El desarrollo económico expresa la voluntad humana de disponer de más bienes y servicios para satisfacer en forma más amplia las necesidades del hombre y de mejorar su calidad de vida. EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA ANTECEDENTES: La legislación chilena relativa al medio ambiente, conforme a los convenios internacionales suscritos por el país, se fundamenta en principios proteccionistas de la naturaleza y de regulación de las actividades que el hombre realice sobre el medio natural. El imperativo legal que emana de la Constitución y que se materializa en diferentes cuerpos jurídicos es el derecho de los chilenos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a establecer límites al poder económico al precisar que siendo la naturaleza un bien común nadie puede disponer en forma arbitraria de ésta, sino que su utilización debe ser respetando el derecho de los demás, lo cual se cumple por medio del acatamiento a las normas y procedimientos que en forma expresa se han establecido para garantizar el interés de la sociedad. En el caso chileno, al igual que en la mayoría de los países, la protección del medio ambiente está garantizada por la constitución política de la república, que fija el marco general para que esa protección sea una obligación de todos los chilenos y, al mismo tiempo, establece la relación de ese principio con el ejercicio de otros


derechos que también les garantiza la Carta Magna y que en un determinado momento pueden colisionar con las acciones proteccionistas del medio ambiente, en especial con el derecho de propiedad. El carácter de bien común del medio ambiente, que por esa razón está por sobre los derechos individuales, fue objeto de minuciosos debates en la llamada “Comisión Ortúzar”, conocida así por ser presidida por el abogado Enrique 0rtúzar e integrada por juristas que asesoraron técnicamente a la Comisión Constituyente, a fin de tratar de establecer un adecuado equilibrio entre los intereses Generales de la sociedad y los de los particulares. La propuesta inicial que fundamenta la incorporación del principio de protección del medio ambiente en la Constitución de 1980 es formulada por la Comisión de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt), la que desde la perspectiva de los tratados internacionales y los conceptos de la ecología, proponía una redacción en que el interés de la sociedad prevalece con fuerza por sobre los intereses de los individuos, a la vez que propicia una acción decidida de parte del Estado frente a «toda» contaminación ambiental. El Conicyt planteó en su proyecto que la Constitución debía establecer que «ningún habitante de la República podrá excusarse de someterse a las restricciones que en el ejercicio de sus derechos le sean impuestos con miras a preservar el medio ambiente nacional» Los debates de la Comisión Ortúzar le llevaron a la conclusión que el concepto “toda contaminación ambiental» es demasiado amplio ya que, en su opinión, cualquier acción humana modifica en alguna medida al medio ambiente y es potencialmente portadora de alguna forma de contaminación, aún en el caso en que se tomen todas las precauciones y se cumpla con el conjunto de normas que puedan existir sobre la materia. Según la citada Comisión, la categoría «toda» sería una fuente permanente de conflictos ambientales y de recursos judiciales por parte de quienes se sintieran afectados, lo cual podría constituirse en una


traba para los proyectos productivos y para el desarrollo económico y social, razón por la que optan por su supresión y su reducción a un plano más reducida de proteger al medio ambiente de la contaminación ambiental, lo que supone que esta debe superar determinados límites y que en el acto de contaminar exista una acción deliberada o una omisión que provoque el daño ambiental. Respecto del balance entre el bien general y el bien particular, la Comisión aceptó el principio general que ningún derecho es absoluto y que en ciertas circunstancias se puede limitar temporalmente su ejercicio cuando el Interés general así lo amerite, cautelando al mismo tiempo que ésta limitación no pueda ser fuente de actos arbitrarios por parte de la autoridad, cuestión que adquiere un sentido práctico en situaciones como las emergencias ambientales, en las que prevalecen los intereses de la sociedad por sobre los atributos propios del derecho de propiedad, por ejemplo. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA La constitución política, vigente desde el 11 de marzo de 1981, establece en su artículo 1° que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y consagra en su artículo 19° los derechos y deberes constitucionales, los cuales desde una perspectiva del derecho natural le pertenecen a toda persona por el hecho de ser tal limitándose la constitución tan solo a reconocerlos y a establecer mecanismos que aseguren su legítimo ejercicio. Esto implica que todos los chilenos tenernos los derechos que se regulan en el artículo 19 de Constitución, sin atender a diferencias de clase, edad, sexo o condición puesto que somos iguales, según lo preceptuado por el antedicho artículo 1°. En consecuencia, la Constitución, en su artículo 19, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica de la persona. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, el artículo 19 N° 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, entendiendo por tal lo precisado posteriormente en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente que en su artículo 2° señala como medio ambiente libre de


contaminación aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. De estos artículos y de otros a lo largo de la constitución se desprenden ciertas consecuencias que examinaremos a continuación: 1.- Obligaciones del Estado La constitución impone al Estado una serie de obligaciones en relación al medio ambiente y en resguardo al derecho de todas las personas de vivir en uno libre de contaminación, a saber: a) El Estado debe velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado: Este debido a que en virtud del principio de subsidiariedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1° Inciso 2 «el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. b) Debe velar por la preservación de la naturaleza, (artículo 19, número 8, inciso segundo); Entendiendo por tal, según LBGMA, el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. c) Debe proteger el medio ambiente, (artículo 19, número 8, Inciso segundo); Entendiendo por esta protección el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro. d) Debe conservar el patrimonio ambiental, (artículo 19, número 24, inciso segundo), entendiendo por esta conservación el uso y


aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración. Imposición de restricciones legales: La Constitución faculta en el mismo artículo 19 No 8 al legislador para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades con el fin de proteger el medio ambiente. Respecto de esta facultad es necesario indicar lo siguiente: ! Esta facultad está entregada en forma exclusiva al legislador, quien no podrá delegarla en autoridad administrativa alguna. ! Las restricciones no podrán afectar en su esencia los derechos, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, tal como se indica en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, debiendo aquellas ser regulados solo por el legislador. ! Sólo podrán verse restringidos derechos que digan relación con actividades contaminantes y aquellos cuyo ejercicio pueda exponer a las personas a tales actividades. Ejemplos de esta facultad: • Art. 19 N° 24: En el cual se indica que solo por ley se pueden establecer al derecho de propiedad, limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, entendiendo por tal todo aquello que exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. De esto se concluye, entonces, que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones como consecuencia de resguardar dicho patrimonio. •

Artículo 19 N° 21: El cual asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica queda limitado en


cuanto sólo podrán realizarse aquellas actividades que no sean contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad individual, respetando las normas legales que la regulen. En consecuencia toda actividad económica deberá respetar normas que tengan por objeto velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, preservar la naturaleza, proteger el medio ambiente, conservar el patrimonio ambiental. Si el proyecto o actividad no excede de 500 UF, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la CONAMA, según bases establecidas por el Consejo Directivo de ella. En caso de que sobrepase dicho monto el proceso de selección se realizará por concurso público, con intervención del Consejo Consultivo. TITULO FINAL DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Párrafo 1° Naturaleza y Funciones. Es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, supervigilado por el Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con una función eminentemente coordinadora de la gestión ambiental de los distintos Servicios Públicos. Sus funciones principales, entre otros, son: a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales. b) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia medio ambiental. c) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional. d) Coordinar la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambientales ..... entre otras. Párrafo 2° del Consejo Directivo


Está integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo presidirá, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación: Educación; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería: Transporte y Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales. (quórum para sesionar: 5 miembros: y para adoptar acuerdos: mayoría de los asistentes). A este Consejo le corresponderá, entre otros (Art. 72 Ley 19.300) a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas precedentemente. b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos. Párrafo 3° de la Dirección Ejecutiva La administración de la CONAMA corresponde al Director Ejecutivo, designado por el Presidente de la República, quien será el Jefe del Servicio y representante legal. En el Estudio de Impacto Ambiental: •

Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados, en cualquier estado de la tramitación de la evaluación, podrá consultarse el Estudio de Impacto Ambiental.

Entre los antecedentes que el titular o responsable del proyecto debe acompañar a esta presentación, está un extracto el cual deberá contener el cual deberá ser publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso. (La tercera).

Una vez efectuada esta publicación se producen las siguientes consecuencias:

! Remisión de ejemplar: El titular del proyecto o actividad tiene la obligación legal de remitir al órgano un ejemplar del diario o


periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según el caso, donde se hubiere realizado la publicación, para que sea incorporado al expediente. ! Remisión a Municipalidades y Gobernadores Provinciales: la Comisión debe remitir una copia de dicha publicación a las Municipalidades y a los Gobernadores Provinciales en cuyo ámbito comunal o provincial, según corresponda, se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación a fin de que la ciudadanía tome conocimiento del mismo. ! Exhibición de extracto publicado en órgano que conoce y municipalidad: La Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la CONAMA, según sea el caso, y la Municipalidad, por su parte, exhibirán una copia del extracto en sus correspondientes oficinas, en un lugar de acceso público, a fin de asegurar la debida publicidad del mismo. ! Comienza plazo para observaciones: Comienza a correr el plazo de 60 días para que las organizaciones ciudadanas y/o las personas naturales afectadas presenten observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente. •

La resolución que califique ambientalmente el provecto o actividad deberá contener la ponderación de las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y por las personas directamente afectadas, si corresponde. Si estas no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación, ante la autoridad superior a la que dictó dicha resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

Recuerda que


! El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es el conjunto de procedimientos que tienen por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales que generará un determinado proyecto o actividad antes de que se ejecute, permitiendo diseñar medidas que reduzcan los efectos negativos y fortalezcan los positivos. ! El Estudio de Impacto Ambiental es un documento que describe detalladamente las características de un proyecto o actividad que se pretende llevar a cabo o su modificación el cual debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que se ejecutarán para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos. ! Una Declaración de Impacto Ambiental describe una actividad o provecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento de su titular, cuyo contenido permite al organismo competente - sea la CONAMA o COREMA evaluar si la alteración del medio ambiente que puede provocar (en forma directa o indirecta el proyecto) se ajusta a las normas legales vigentes o no. ! La regla general es que el titular de un provecto o actividad de las enumeradas en el artículo 10° de la Lev N° 19.300 ó 3° del Reglamento deba presentar una Declaración de Impacto Ambiental salvo si ese provecto o actividad produce algunos de los efectos, características enumeradas en el artículo 11 de la Ley N°19.300, caso en el cual deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental. ! La diferencia entre ambos es que el Estudio necesita ser más detallado porque los efectos o consecuencias que puede causar en el medio ambiente pueden ser más dañinos que los que pueda provocar un proyecto que sólo requiera una Declaración, de ahí que el legislador lo regule más estrictamente. ! El órgano competente para conocer de una declaración o Estudio de Impacto Ambiental es la Comisión Regional del Medio


Ambiente de la región en que se realizarán las obras materiales que contemple el provecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. Si la actividad o proyecto puede causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, estas declaraciones o estudios deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ! La participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es muy importante y ésta puede darse en las siguientes etapas: Es en virtud de esta finalidad preventiva que el legislador ha establecido una especie de regulación de determinados proyectos o actividades que por su magnitud o sus características pueden ocasionar importantes alteraciones en el medio ambiente, velando porque en este tipo de proyectos se preparen o se aminores las consecuencias que pueden producir, a fin de conjugar el progreso con el respeto y la protección del medio ambiente. Ahora bien cuando una persona es el titular o el responsable de este tipo de actividades o proyectos, tiene la obligación de ponerlos en conocimiento de los organismos competentes para que conozca de ellos y califique si cumplen con todos los requerimientos exigidos por la Ley aprobando, en consecuencia su realización. Este procedimiento se denomina Evaluación de Impacto Ambiental. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Antes de la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos de inversión igualmente requerían la obtención de permisos pero estos debían ser obtenidos uno por uno de los distintos organismos competentes para conferirlos, en los que era un proceso largo y engorroso y en el cual muchos organismos tenían establecido su propio procedimiento y criterio y en el cual muchas veces existían superposición de atribuciones de un organismo respecto de otro.


Dentro de los antecedentes necesarios para la implementación de este Sistema de Impacto Ambiental podemos distinguir claramente tres etapas: 1. - Una etapa voluntaria: El 30 de septiembre de 1993 el gobierno de Patricio Alywin implementó el SEIA de forma voluntaria, elaborando un instructivo presidencial que buscaba uniformar criterios sobre los procedimientos a utilizar por las distintas autoridades que participarán en el mismo. Además se establecieron un conjunto de proyectos que deberían someterse a una evaluación de impacto ambiental y se estableció, entre otros una instancia única de revisión, la cual se encontraba a cargo de la CONAMA. 2.- Dictación de la Ley N' 19.300: Esta Ley fue promulgada el 9 de marzo de 1994. En esta Ley se establece los proyectos que quedan sometidos a este sistema en forma obligatoria, especificando los casos en que es procedente un estudio o una declaración de impacto ambiental. Además estableció un proceso de Evaluación de «ventanilla única» en donde todos los permisos sectoriales ambientales quedaban condicionados a la aprobación por parte del órgano encargado, vale decir las COREMAS o la CONAMA, del respectivo estudio o declaración. 3.- Dictación del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: La dictación de este Reglamento ya había sido contemplada en la Ley N° 19.300 siendo promulgado el 3 de abril de 1997. En el se precisan más en detalle efectos, características que hacen pertinente la presentación de un estudio, los contenidos mínimos de estos, permisos ambientales, entre otros.

¿QUE ES EL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL?


Es el conjunto de procedimientos que tienen por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales que generará un determinado proyecto o actividad antes de que se ejecute, permitiendo diseñar medidas que reduzcan los efectos negativos y fortalezcan los positivos. ¿Qué organismo es el encargado de la calificación del proyecto? La evaluación del impacto ambiental es un procedimiento cuya aprobación o autorización está a cargo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de impacto ambiental, determina si la alteración que se producirá en el medio ambiente como consecuencia directa o indirecta de un proyecto o actividad en un área determinada, se ajusta a las normas vigentes. Esta Comisión está encargada también de la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el sistema de evaluación, cuyo permisos o pronunciamientos serán otorgados a través de dicho sistema, lo cual se estableció para evitar la disparidad de criterios de los mismos. ¿Quien debe presentar el proyecto? El titular o responsable de un proyecto deberá presentar un estudio o declaración dependiendo del tipo de actividad o proyecto de que se trate y de los efectos o consecuencias que éste tenga. ¿Qué es el Estudio de Impacto Ambiental? El estudio de impacto ambiental es un documento que: - describe detalladamente las características de un proyecto o actividad que se pretende llevar a cabo o su modificación, el cual debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que se ejecutarán para impedir o minimizar los efectos significativamente adversos. ¿Qué es la Declaración de Impacto Ambiental?


- describe una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento de su titular, cuyo contenido permite al organismo competente -sea la CONAMA o CORENIA- evaluar si la alteración del medio ambiente que puede provocar (en forma directa o indirecta en el proyecto) se ajusta a las normas legales vigentes o no. ¿Cuál es la diferencia entre ambos? La diferencia entre ambos es que el Estudio necesita de ser más detallado porque los efectos o consecuencias que puede causar en el medio ambiente pueden ser más dañinos que los que pueda provocar un proyecto que solo requiera una declaración, de ahí que el legislador lo regule más estrictamente. Los Estudios de Impacto Ambiental y las Declaraciones de Impacto Ambiental son en términos generales, instrumentos de evaluación y de carácter preventivo que tienen por objeto principal predecir o anticipar los efectos negativos o adversos que generará un determinado proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a fin de adoptar las medidas necesarias para su mitigación, compensación, reparación, constituyendo una valiosa ayuda tanto para el sector público corno privado, para tomar decisiones ambientales adecuadas antes de la ejecución de un proyecto o actividad. Recurso de las organizaciones ciudadanas y las personas Las Organizaciones Ciudadanas y las personas naturales directamente afectadas tienen la posibilidad de imponerse del contenido del Estudio y de los documentos acompañados, en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso. Lo anterior se debe a que el expediente donde constan estos antecedentes tiene el carácter de público salvo aquellos que se sustraigan del conocimiento público por así estimarlo necesario la


Comisión Regional del Medio Ambiente o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso. Respecto al Estudio de Impacto Ambiental estas organizaciones y personas podrán formular observaciones dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación del extracto del Estudio de Impacto Ambiental publicado en el Diario Oficial. Estas observaciones deben ser ponderadas por la Comisión en los fundamentos de la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad. Las organizaciones ciudadanas y 1as personas naturales directamente afectadas, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar un recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Si el recurso es rechazado, declarará que las observaciones fueron debidamente ponderadas en la resolución reclamada. La resolución que falle el recurso, será notificada por carta certificada a el o los reclamantes y al titular del proyecto o actividad. Publicado en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del Estudio. Esta publicación es de especial importancia dado que a través de ella se informa a la comunidad de la realización y características de este proyecto, lo que le permite conocer de su existencia y tornar un conocimiento más a fondo de lo que el proyecto en sí implica pudiendo formular observaciones al respecto. DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL Es un documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán,


otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente, sea la Comisión Regional del Medio Ambiente o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, evaluar si la alteración del medio ambiente que puede provocar en forma directa o indirecta el proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente o no. ¿Cuándo debe Ambiental?

presentarse

una

Declaración

de

Impacto

El titular del proyecto deberá efectuar sólo una declaración cuando va a realizar algún proyecto o actividad de las indicadas en el Art. 10 de la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, o bien no siendo uno de estos proyectos o actividades se somete voluntariamente al Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental siempre que no se produzca ninguna de las consecuencias que se establecen en el artículo 11 de la Ley y que hacen procedente un Estudio de Impacto Ambiental. La CONAMA o la COREMA publicará el primer día hábil de cada mes en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional o regional, según sea el caso, un listado de todos los proyectos o actividades sujetos a una Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado en el mes inmediatamente anterior indicando el nombre de la persona natural o jurídica responsables del proyecto o actividad, la ubicación del lugar o zona de ejecución y el tipo de proyecto de que se trata. ¿Cuál es el contenido de una Declaración de Impacto Ambiental? La Declaración de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad deberá acompañarse de la documentación y de los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales. Asimismo la declaración de impacto ambiental, su Addendum o sus Addenda (su anexo o anexos) deberán presentarse en español. Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán contener, a lo menos, lo siguiente:


a) La indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata. b) La descripción del proyecto o actividad que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán. c) La indicación de los antecedentes necesarios para determinar si el impacto ambiental que generará o presentará el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes, y que éste no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento. d) La descripción del contenido de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar. Si se adopta este tipo de compromisos posteriormente estará obligado a cumplirlos. Si se trata de una modificación a un proyecto o actividad en operación, estos antecedentes, deben considerar la situación del proyecto o actividad en operación. DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL La evaluación de Impacto Ambiental del proyecto o actividad dará origen a un expediente, que contendrá todos los documentos o piezas, formas de copias u originales, según corresponda, que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad y su posterior ejecución. Quedan exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados, los que deberán archivarse en forma separada dejándose constancia en el expediente de su archivo. El expediente y su archivo se mantendrán en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de La Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el


caso, donde podrán ser consultados ya que el expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documento o piezas que contienen los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. según sea el caso, estimaren necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental. DE LA SITUACIÓN DEL SEGURO POR DAÑO AL MEDIO AMBIENTE. Si el titular del proyecto o actividad presenta junto con el Estudio de impacto Ambiental, una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente podrá obtener, dentro del plazo de 120 días que tiene la autoridad para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental, una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva. ¿En que consiste la Autorización Provisoria para iniciar un proyecto a actividad? Según la CONAMA la autorización provisoria corresponde a una autorización de carácter provisional, otorgada por el órgano competente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, (CONAMA), para, en casos debidamente evaluados, iniciar la ejecución de un provecto o actividad sometido a evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en forma previa a que sea resuelta su calificación ambiental.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.