Petición de Alerta de Género en el Edomex

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México, D.F., 8 de diciembre de 2010. Asunto: Solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia de Género LAURA CARRERA LUGO COMISIÓN NACIONAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Presidenta del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. ROCÍO GAYTÁN GARCÍA INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES Secretaría Ejecutiva del Sistema. P r e s e n t e La COMISIÓN MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AC.1, organización no gubernamental con 20 años trabajando por el respeto de los derechos humanos en México, establecida de conformidad con el régimen de las asociaciones civiles no lucrativas, en diciembre de 1989 en la Ciudad de México2, a través del Mtro. Juan Carlos Gutiérrez Contreras, Director General y representante legal3; y el OBSERVATORIO CIUDADANO NACIONAL DEL FEMINICIDIO, red conformada por 43 organizaciones de 18 entidades federativas, que tiene como uno de sus objetivos el monitoreo y documentación de casos de feminicidio en nuestro país, comparecemos para exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante LGAMVLV), en nuestro carácter de organizaciones de derechos humanos solicitantes4, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Tehuantepec N° 142, Col. Roma Sur, Del. Cuauhtémoc, México, D.F. 5 así como las direcciones de correo electrónico: defensa1@cmdpdh.org y observatoriofem@cddmx.org; y 1

Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), artículo 33, fracción I 2 Acta Constitutiva N° 32,407, 12 de diciembre de 1989, Notaría 25 del Distrito Federal, Lic. Emiliano Zubiria Maqueo. (Anexo 1) 3 Nombrado representante legal mediante Escritura de Poder General N° 35,484, Libro N° 768, año 2009. (Se adjunta copia como Anexo 2) 4 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 24, fracción III y Reglamento de la LGAMVLV, artículo 33, fracción II. 5 Reglamento de la LGAMVLV, artículo 33, fracción III.


autorizando para los mismos efectos a las CC. ANA YELI PÉREZ GARRIDO, MARÍA DE LA LUZ ESTRADA MENDOZA y GABRIELA RIVERA DÍAZ; solicitamos por este conducto que, como lo establece el artículo 25 del mismo ordenamiento, el gobierno federal ‐a través de la Secretaría de Gobernación‐ declare la alerta de violencia de género y notifique la misma al poder ejecutivo del Estado de México, entidad federativa sobre la cual solicitamos la presente. ANTECEDENTES La violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las desigualdades históricas en las relaciones de poder entre mujeres y hombres6, también es considerada como una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre7. La Convención de Belém do Pará entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”8. Actualmente se ha reconocido como una problemática que repercute no sólo en la víctima o en sus familiares, sino en la comunidad en general, principalmente en la población femenina, quienes ven vulnerados sus derechos y libertades al encontrarse inmersas en un contexto de inseguridad‐impunidad. La violencia contra la mujer persiste como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado. El Secretario General de las Naciones Unidas ha dicho que, mientras siga existiendo la violencia contra la mujer, no podremos afirmar que estamos logrando progresos reales hacia la igualdad, el desarrollo y la paz9. La promulgación de instrumentos internacionales que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, refleja el consenso y el reconocimiento por parte de los Estados del trato discriminatorio que éstas tradicionalmente han recibido en sus respectivas sociedades, lo que ha dado como resultado que sean víctimas y estén expuestas a diferentes formas de violencia, que incluyen la violencia sexual, psicológica y física y el abuso de sus cuerpos.10 Ante esto, el Estado mexicano, además de haber firmado y ratificado diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección específica a las mujeres, ha reconocido dentro del marco normativo local esta desigualdad. El artículo 1 de nuestra Constitución establece la prohibición de toda discriminación basada en el género; asimismo, en su artículo 4 reconoce la 6

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Ratificada por México en noviembre de 1998, Preámbulo, párr. 3. 7 Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW), Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° periodo de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1 al 84 (1994), párr. 1 y 6. 8 Convención de Belém do Pará, artículo 1. 9 NU. Informe del Secretario General, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, párr. 1. 10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 20 de enero de 2007, p. vii, párr. 3.


igualdad entre hombres y mujeres ante la ley11; además de la existencia de leyes federales y locales sobre igualdad y las de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. El 1° de febrero de 2007 fue publicada en México la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia12, la cual tiene por objeto “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación”13. Es decir, “involucrar a las autoridades para que vigilen el eficaz cumplimiento de los programas sobre la no violencia contra las mujeres, como complemento de la labor legislativa, que en el marco del federalismo habrá de aplicarse en todas las entidades federativas.”14 Una de las más grandes aportaciones de esta ley ‐además de la incorporación de conceptos de género que deben ser considerados en la elaboración de políticas públicas y marcos legales‐ es el establecimiento de mecanismos de protección para las mujeres que sufren violencia, principalmente la “Alerta de Violencia de Género”, cuyo objetivo es “ubicar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, [para] detectar en que órdenes de gobierno no se cumple la Ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer; y de esa manera sancionar a quienes la transgredan.15 Si bien este mecanismo es considerado de carácter temporal, requiere de la implementación de acciones que desalienten la violencia, con la intervención de un consejo de integración nacional que asuma la responsabilidad de la violencia de género en una zona determinada.16 Es por esta razón, que a través de este mecanismo, hacemos de su conocimiento la existencia de un contexto de violencia feminicida en el Estado de México, la cual vulnera los derechos humanos de las mujeres que habitan o transitan por su territorio, lo cual requiere de la investigación e intervención inmediata de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido por la LGAMVLV y su Reglamento, con el objeto de eliminarla. Con el objeto de complementar la información requerida por el artículo 33 del Reglamento de la LGAMVLV, nos permitimos describirla en los siguientes apartados:

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La CEDAW establece en su artículo 2, inciso a) como una de las obligaciones de los Estados el consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer. 12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2007. 13 LGAMVLV, artículo 1. 14 Exposición de motivos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, p. 3 en: http://www.observatorioviolencia.org/upload_images/File/DOC1184067313_leymujeressinviolencia.pdf 15 Exposición de motivos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, p. 8 en: http://www.observatorioviolencia.org/upload_images/File/DOC1184067313_leymujeressinviolencia.pdf 16 Ídem


 Sobre el lugar o lugares donde se presenta la violencia de género denunciada17

El Estado de México, conformado por 125 municipios, con una extensión territorial de 22 357 km², cuenta con 15 174 272 habitantes, siendo la entidad con mayor población, de los cuales 7 398 283 son personas del sexo masculino y 7 775 989 del femenino18; con respecto a la violencia feminicida19, esta entidad reporta 922 casos de homicidios dolosos de mujeres, en el periodo de enero de 2005 a agosto de 2010; sin embargo, es importante señalar que en 10 de los municipios más poblados se concentra el 54% de los asesinatos violentos de mujeres, éstos son Ecatepec de Morelos (118 casos), Nezahualcóyotl (71 casos), Tlalnepantla de Baz (53 casos), Toluca (45 casos), Chimalhuacán (42 casos), Naucalpan de Juárez (40 casos), Tultitlán (35 casos), Ixtapaluca (31 casos), Valle de Chalco (30 casos) y Cuautitlán Izcalli (25 casos)20. Estos mismos municipios también ocupan los primeros lugares en denuncias recibidas por violación sexual, pues de las 4,773 denuncias registradas en todo el estado durante un año y medio21, tan sólo en estos municipios se registraron el 62.6% del total de denuncias en todo el estado, en las que la edad promedio de las víctimas es de 26 años. Aunque la violencia sexual y el feminicidio22 están presentes en toda la entidad mexiquense, como se ha ya se mencionó antes, también deben considerarse las zonas de tránsito de migrantes, pues con base en información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el 59.76% de los casos de homicidios dolosos de mujeres documentados, sus cuerpos son encontrados en algún lugar del ámbito público, y en muchas ocasiones, se desconoce incluso la identidad de la víctima. Lugar de los hechos/hallazgo

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Reglamento de la LGAMVLV, artículo 33, fracción IV. INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Resultados Preliminares, en http://www.inegi.org.mx/ 19 Se entiende por violencia feminicida “la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”. LGAMVLV, artículo 21. 20 Información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México del 2005 a agosto de 2010. (Anexo 11) 21 Estadísticas referentes a las denuncias presentadas por el delito de violación sexual cometido contra mujeres en el periodo de enero de 2009 a 2010 en el Estado de México. Información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 27 de agosto de 2010. (Anexo 8) 22 Así lo reconoció recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso contra México sobre tres casos de Feminicidio en Ciudad Juárez, Chihuahua, Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 143. 18


Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

El Estado de México es considerado como una zona de tránsito de migrantes internos y externos, como lo establece el Cuarto Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Migrantes en Tránsito por México23, y es la tercera entidad en la que se registran más actos de violencia contra migrantes. Una situación que avala dicho informe es la que se vive diariamente en el nudo ferroviario de Lechería, al ser uno de los puntos más complicados para los migrantes centroamericanos, pues es ahí en donde se toma el ferrocarril que servirá para continuar el camino, según la ruta que cada quien haya establecido de acuerdo a la frontera por la que piensa cruzar. Al ser un punto tan difícil, las distintas autoridades que rondan las líneas férreas se aprovechan de la creciente vulnerabilidad de los migrantes para extorsionarlos y robarlos con total impunidad24, además de que se considera una zona de alta peligrosidad para éstos, principalmente para las mujeres, quienes por su condición de género se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad al ser víctimas de violencia sexual o de trata de personas. Las mujeres migrantes, presas en manos de la delincuencia organizada, son trasladadas a la frontera norte de México a través de una larga cadena de bares y cantinas clandestinas en las que se ejerce la prostitución forzada. Otras mujeres son engañadas por los traficantes, quienes las entregan a las células del crimen organizado para su explotación. La gran mayoría de las mujeres secuestradas son víctimas de violaciones sexuales25. 23

Belén, Posada del Migrante. “3,294 Sobrevivientes de la violencia de Estado”. Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Migrantes en Tránsito por México, Coahuila, México, 2008. 24 Ídem 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “Secuestros a Personas Migrantes Centroamericanas en Tránsito por México”. Documento preparado por diversas ONG para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la audiencia temática llevada a cabo en este tema el 22 de marzo de 2010.


 Sobre el grupo de mujeres afectadas y número aproximado

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Los altos niveles de violencia contra las mujeres por su condición de género en el Estado de México, lo colocan en el segundo lugar a nivel nacional de mujeres de 15 años y más que han sufrido incidentes de violencia comunitaria 55.1% (ENSI), y presenta una tasa del 54.1%, superior a la media nacional que es del 23.2% (INEGI‐INM, 2008). Cada vez existe mayor evidencia de los crímenes contra mujeres y niñas en la entidad mexiquense, problemática que se ha venido documentando desde el 2000 con el Informe de Violencia Feminicida en 10 entidades de la República Mexicana27 publicado en 2006. En dicho informe se asienta que en el Estado de México 1,288 niñas y mujeres fueron asesinadas en 4 años, 2000‐2003, por homicidios dolosos y culposos. El Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) documentó en tres años (2007, 2008 y 2009) 542 asesinatos de niñas y mujeres en el estado, 205 de los cuales ocurrieron tan sólo en 2009. Esto significa que es la entidad con el mayor número de mujeres víctimas de homicidios dolosos de las 12 monitoreadas por el OCNF. Por su parte, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de México reportó que, desde el inicio de la presente administración hasta el 14 de agosto de 2009, 672 mujeres han sido asesinadas en esta entidad, varias de ellas de manera violenta al presentar huellas de tortura y de violencia sexual. Cabe destacar que 9 de cada 10 asesinatos (89% de los casos) permanecen en la impunidad, pues sólo 76 homicidas han sido sentenciados. De acuerdo con información de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 95 mujeres fueron asesinadas de enero a mediados de agosto de 2009. Con relación a la edad de las mujeres asesinadas (Gráfica 2), se observa que 28.09% tenía entre 21 y 30 años de edad (259 casos), 18.22% entre 31 y 40 años (168 casos), y 18.11% entre 11 y 20 años (167 casos). Esto significa que casi la mitad de las víctimas (46.20%) fueron asesinadas cuando tenían entre 11 y 30 años de edad.

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

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Ibídem, artículo 33, fracción VI. Lagarde, Marcela. Violencia feminicida en 10 entidades de la República Mexicana, Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento a las Investigaciones relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuraduría de Justicia Vinculada LIX Legislatura, H. Congreso de la Unión México, 2006. (Anexo 3)

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Con estos datos se puede destacar que los grupos más vulnerados son los de las mujeres niñas, adolescentes y jóvenes. Es decir que, además de la discriminación por razones de género, las mujeres viven una doble vulnerabilidad a sus derechos de acuerdo con otras realidades en las que se encuentren como son su cultura, origen étnico, preferencia sexual, discapacidad, edad, etc., las cuales, agudizan las relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres, donde las mujeres son las que se encuentran en mayor desventaja. En los datos presentados sobre el estado civil de las 922 mujeres asesinadas en el periodo de estudio, se observa que el 33.51% eran solteras (309 casos) y el 10.30% menores de edad, sumando un total de 43.81% víctimas; mientras que el 22.89% estaban casadas (211 casos) y el 15.29% vivían en unión libre (141 casos).

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

En cuanto a la ocupación de las víctimas, destacan tres grupos de mujeres: el primero corresponde a las que son empleadas con el 31.13% (287 casos), el segundo a las que son amas de casa con el 29.18% (269 casos) y el tercero a las que estudian con el 11.50% (106 casos). Es decir, el 42.63% son mujeres que realizaban actividades fuera del ámbito privado. Cabe destacar que durante su comparecencia en la Comisión Especial de Feminicidios, de la Cámara de Diputados, el Procurador señaló que una causa de muerte es realizar empleos de alto riesgo como la prostitución28; sin embargo, su apreciación no corresponde con las evidencias, ya que sólo el 0.54% de las víctimas de homicidio doloso se dedicaba al trabajo sexual. 28

Cfr. Comparecencia del Lic. Alfredo Castillo Cervantes, Procurador General de Justicia del Estado de México ante la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en Relación con los Feminicidios registrados en México, Cámara de Diputados Federal, 2010, p. 6. (Anexo 11)


Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

Otra información relevante sobre las víctimas es su origen. Es importante señalar que la Procuraduría del estado no proporcionaba información sobre el origen de las víctimas, y no fue sino hasta el año de 2009 que comenzó a registrarlo. Como puede observarse en la gráfica siguiente, de las mujeres asesinadas de enero de 2009 a agosto de 2010, 42.98% eran originarias del Estado de México, 15.47% oriundas del Distrito Federal y 10.6% nacidas en otros estados del país, sin embargo, en el 30.09% se desconoce la información, lo cual hace suponer que este porcentaje corresponde a los casos en los que ni siquiera se conoce sobre la identidad de las víctimas. Además, conocer el lugar de origen de las mujeres asesinadas es de vital importancia para la investigación del crimen, particularmente en lugares de tránsito de migrantes como el Estado de México, que ha sido reconocida como una de las tres entidades del país con los niveles más altos de violencia contra migrantes, de acuerdo conel Cuarto Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Migrantes en Tránsito por México. En este sentido, el más reciente reporte de Amnistía Internacional Víctimas Invisibles Migrantes en Movimiento en México, ha señalado que las mujeres y niñas migrantes corren un mayor peligro de sufrir violencia sexual a manos de bandas delictivas, traficantes de personas, otros migrantes o funcionarios corruptos. La violencia sexual, o la amenaza de violencia sexual, a menudo se utilizan como medio para aterrorizar a las mujeres y sus familias29.

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Amnistía Internacional. “Amnistía internacional denuncia que 36 países mantienen leyes discriminatorias contra la mujer”, 2006, en http://www.elmundo.es/elmundo/2006/03/07/solidaridad/1141762073.html>


Según la autoridad, del total de mujeres víctimas de homicidio doloso registrados del 2005 al 2010, sólo en 99 casos se desconoce la identidad de la víctima (Gráfica 11). Esta información no es confiable debido a que no corresponde con los datos proporcionados acerca del origen de la víctima, en donde la autoridad desconoce 105 casos registrados tan solo en el periodo que va del 2009 al 2010. Además que la autoridad reconoce que no cuenta con los datos sobre el lugar de origen de las víctimas, durante los años del 2005 al 2008. Esto es confirmado por el Informe del Comité de CEDAW, en su informe de México 2005, el cual mostraba claramente que en el país no existen registros claros y convincentes sobre la cantidad de mujeres asesinadas y desaparecidas30.

También es importante destacar con relación a las víctimas, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Campo Algodonero”, sentenció al Estado Mexicano por la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causa de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres y la ausencia de la información sobre el 30

Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México. CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO.


desarrollo de las investigaciones y señaló que, a pesar de que las cifras sobre la problemática del feminicidio no eran convincentes, consideró que “de cualquier forma son alarmantes”31. Con todo esto podemos afirmar que el estado de México incumple con sus obligaciones nacionales e internacionales plasmadas en tratados como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Para), que en su artículo 8 establece que los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás informes pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios. Es decir, que el Estado es quien está obligado a conocer la información sobre las características particulares de la situación y así poder tomar acciones específicas y más certeras para combatir una realidad previamente identificada, las cifras en sí mismas resultan alarmantes y deben ser prueba suficiente para que el Estado, de manera estructural e inmediata lleve a cabo acciones encaminadas a combatir la problemática a través de la investigación y sanción de los responsables de esta violencia, así como de la prevención para que no siga ocurriendo y mucho menos siga en incremento. HECHOS  Sobre la descripción de los hechos violatorios de los derechos humanos de las mujeres.32 Como hemos señalado, los derechos humanos de las mujeres se encuentran reconocidos tanto en el ordenamiento interno desde la Constitución, como por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y específicos para las mujeres como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer33 (en adelante la CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer34 (Convención de Belém do Pará). A nivel interno, la LGAMVLV reconoce diversos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, asimismo, conceptualiza la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”35. 31

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 121. 32 Ibídem, artículo 33, fracción V. 33 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981. 34 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) de 1994. Ratificada por México el 12 de noviembre de 1998. 35 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), publicada en el DOF el 1° de febrero de 2007, artículo 21.


Sin embargo, la armonización conforme a la LGAMVLV es aún materia pendiente en el marco normativo del Estado de México, ya que no ha habido reformas a los códigos civiles y penales con el objeto de eliminar conductas discriminatorias36 contrarias a los estándares internacionales de protección a las mujeres y a las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, general y estatal, así como tampoco ha habido propuestas para incorporar figuras y tipos penales específicos con miras a alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la violencia contra éstas. Por lo que hacemos un llamado a las autoridades federales y mexiquenses para que de manera urgente e inmediata, tomen las medidas legislativas y de políticas públicas, con el objeto de prevenir, atender, sancionar y eliminar la violencia en la que las mujeres de esta entidad se encuentran inmersas, tanto en el ámbito privado como en el público. De acuerdo con los datos proporcionados por la Procuraduría estatal, los homicidios dolosos cometidos contra mujeres en el periodo del 2005 a agosto del 2010, suman 922; registrándose un incremento de más del 100% de 2005 al 2009, al pasar de 98 a 205 asesinatos (Gráfica 1). Número de homicidios dolosos de mujeres

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

Es de suma preocupación que del total de los casos de homicidios dolosos, en el 60.63% de los casos las mujeres mueren como consecuencia de traumatismos craneoencefálico, heridas punzocortantes y asfixia por uso excesivo de la fuerza física, es decir, que 6 de cada 10 mujeres 36

Como la atenuante por “emoción violenta” considerada para los delitos de lesiones y homicidio, con la que en la práctica se ven beneficiados hombres agresores que ejercen violencia contra las mujeres, principalmente en el ámbito familiar. Código Penal del Estado de México, artículos 239, fracción II, incisos a) y b); 243, fracción II, incisos a) y b).


asesinadas en el Estado de México, son victimadas en actos con un alto grado de violencia que evidencian el uso excesivo de la fuerza física.

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

Se trata de métodos de contacto empleados por los agresores que difícilmente causarían la muerte si no hay una intención, insistencia y en ocasiones ensañamiento. De acuerdo con Caputi, la fuerza física es la expresión extrema de la fuerza patriarcal, es decir es el abuso de poder desde un aspecto físico y de control que plasma la verdadera intención del agresor y la misoginia de éste37. De acuerdo con el Código Penal del Estado de México, la premeditación38, la ventaja39, la alevosía40 y la traición41 son calificativas para los delitos de lesiones y homicidio; los casos documentados como homicidios dolosos de mujeres que presentan alguna(s) de estas calificativas, simplemente a través de las huellas de violencia que pueden presentar los cuerpos, son prueba de la extrema violencia utilizada para terminar con la vida de las mujeres, la cual constituye violencia feminicida. La variable de causa de muerte es fundamental para establecer la crueldad que tienen los homicidas frente a la víctima; sin embargo, para comprenderla a cabalidad es necesario conocer también la variable de los actos violentos que experimentó la víctima antes de ser asesinada. 37

Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) (2009). Una Mirada al feminicidio en México. Reporte semestral, enero a junio de 2009, Informe del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio. 38 Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución; Código Penal del Estado de México, artículo 245, fracción I. 39 Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido; Código Penal del Estado de México, artículo 245, fracción II. 40 Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; Código Penal del Estado de México, artículo 245, fracción III. 41 Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza; Código Penal del Estado de México, artículo 245, fracción IV.


Como afirma, Solano Fernández del Departamento de Planificación del Poder Judicial de Costa Rica, la ubicación de las heridas y la cantidad de éstas sirven para medir el ensañamiento del agresor contra la víctima, lo cual tiene relación con el detonante del homicidio, es decir, el evento final que causa las agresiones. De los 922 homicidios de mujeres cometidos entre enero de 2005 y agosto de 2009, destaca que las autoridades ignoran o desconocen quién es el homicida en el 56.72% de los crímenes (Gráfica 10). Y sólo en los casos donde el asesinato fue cometido por una persona conocida (pareja, familiar o vecino), la autoridad conoce la identidad del victimario (35.47%). Relación de la víctima con el victimario

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

La Corte Interamericana ha reiterado también a través de la sentencia contra el Estado mexicano, en el caso Campo Algodonero que: “la obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”42.

42

CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 289. En el caso de campo retoma este criterio de: Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 179 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, párr. 141.


La violencia contra las mujeres en el Estado de México se traduce en delitos contra la vida, contra la libertad, la integridad y la seguridad jurídica de las mujeres43. “El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.”44 La Corte IDH reiteró, en el caso Campo Algodonero45 que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal: […] deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser 46 amparado, protegido o garantizado . Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida 47 diligencia y a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

De conformidad con el Código Penal del Estado de México, los hechos denunciados en el apartado anterior se refieren a diversas conductas tipificadas como delitos. Entre los delitos que atentan contra la vida, la libertad y la integridad de las mujeres contemplados por este Código se encuentran los delitos de: violencia familiar (artículo 218), homicidio (art. 241), lesiones (art. 236), los delitos contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho (artículos 204‐206), el lenocinio (art. 209), tráfico de menores (art. 219), la privación de la libertad (artículos 258), secuestro (art. 262), la trata de personas (art. 268 BIS), el hostigamiento sexual (art. 269), acoso sexual (art. 269 BIS), los actos libidinosos (art. 270), la violación (art. 273). Además de los anteriores, los tipos penales de coalición (art. 135), abuso de autoridad (art. 136), el tráfico de influencia (art. 138) y el encubrimiento (art. 149) son conductas constitutivas de delitos cometidos por servidores públicos, los cuales atentan contra la seguridad jurídica de las mujeres, ya que obstaculizan la investigación y sanción de la violencia de género y permiten la impunidad de los hechos denunciados, lo cual también se configura en violencia institucional48. Sin perjuicio de que las autoridades integrantes del Sistema Nacional y las propias del Estado de México, en observancia y cumplimiento a sus obligaciones, investiguen de manera más amplia y exhaustiva la situación de violencia contra las mujeres en esta entidad; la información 43

Reglamento de la LGAMVLV, artículo 34, fracción II. Cfr. CIDH, Informe N° 48/01 Caso Michael Edwards y otros vs. Bahamas, 4 de abril de 2001, párr. 109. 45 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 287. 46 Corte IDH. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 142; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 298. 47 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 344. 48 Se entiende por violencia institucional “los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.” Cfr. LGAMVLV, artículo 18. 44


documentada por las organizaciones solicitantes se ve reducida a casos de feminicidios49 y de manera más general a la violencia sexual, no obstante, los tipos penales descritos en este apartado deben ser también considerados en la investigación a la que da pie la presente solicitud. Existe un contexto de impunidad y permisibilidad social y estatal en los casos de violencia feminicida en el Estado de México.50 Recientemente, la Corte interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras v. México51 (“Campo Algodonero”) reconoció que en diversos informes52 se establecieron factores en común en varios de los homicidios de mujeres, los cuales “han presentado características y/o patrones conductuales similares”53. Asimismo consideró que “[d]istintos informes coinciden en que aunque los motivos y los perpetradores de los homicidios en Ciudad Juárez son diversos, muchos casos tratan de violencia de género que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer”54. Por su parte, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW), señaló en su informe la existencia de patrones en los motivos de los homicidios de mujeres “están influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer basada en una concepción errónea de su inferioridad”55. Asimismo, la Relatora sobre Violencia contra la Mujer de la ONU afirmó que la violencia contra la mujer en México sólo puede entenderse en el contexto de una desigualdad de género arraigada en la sociedad. En este sentido, la Corte Interamericana manifestó que “es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos.”56 49

“Homicidios de mujeres por razones de género”, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Campo Algodonero” Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 143. 50 Reglamento de la LGAMVLV, artículo 34, fracción II. 51 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 125. 52 CEDAW. Informe de CEDAW sobre México; Informe de la CIDH sobre Ciudad Juárez; y Amnistía Internacional, México: Muertes Intolerables, Diez años de desapariciones y asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez y Chihuahua, AMR 41/027/2003. 53 Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Informe Final. 54 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 133. 55 ONU, Informe de México producido por el CEDAW bajo el artículo 8 de del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del gobierno de México, CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO, 27 de enero de 2005. 56 IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 164.


Es decir, con base en los múltiples informes que documentan la violencia contra las mujeres en México, se ha determinado la existencia de un contexto en el cual se ven reproducidos patrones tanto de las diferentes formas de violencia por razones de género, como de la respuesta omisa e insuficiente por parte del Estado ante ésta. Los patrones sobre la violencia contra las mujeres documentados en el contexto denunciado a raíz de los hechos ocurridos en Ciudad Juárez, se ven reproducidos en otras partes del país, tal es el caso que nos ocupa, donde además de los altos índices de mujeres asesinadas, existe una respuesta similar a la dada por las autoridades de Chihuahua en su momento, en la que las irregularidades en las investigaciones y tratamiento de los casos ‐la demora en la iniciación de investigaciones, la lentitud de las mismas o inactividad en los expedientes, negligencia e irregularidades en la recolección y realización de pruebas y en la identificación de las víctimas, pérdida de información, extravío de piezas de los cuerpos bajo custodia del Ministerio Público y la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno de género57‐ ha sido una constante que ha agravado la problemática. Prueba de esto es la información dada por la Procuraduría sobre los motivos de los homicidios dolosos, la cual, con relación a los homicidios dolosos cometidos por personas con las que las víctimas tenían una relación, se destacan las siguientes “razones”: inestabilidad personal y sentimental (madres solteras, varias parejas sexuales); violencia familiar y maltrato infantil; embarazos no deseados (menores embarazadas, consumo de alcohol o drogas durante el embarazo); relaciones interpersonales conflictivas; e incapacidad para resolver problemas interpersonales (falta de control de emociones, sentimientos, sensaciones)58. En el contexto social, la Procuraduría reporta las siguientes causas: contextos de violencia en la familia, el barrio y la comunidad; problemas educativos (ausencia de educación para la convivencia, falta de valores); empleos de alto riesgo de algunas mujeres (prostitución, bares, venta de drogas), así como participación de mujeres en actividades delictivas. Estos datos son razonamientos declarados también por la titular de la Fiscalía Especial para Delitos Dolosos cometidos contra la Mujer, Adriana Cabrera Santana, quien en 2009 afirmó que la pérdida de valores al interior del núcleo familiar, la desintegración familiar, los problemas económicos, etc., son los factores asociados a los homicidios dolosos de mujeres59. Como puede observarse, las autoridades no solo reducen los homicidios de mujeres a una problemática de violencia doméstica, minimizando los asesinatos por otros motivos, sino que con frecuencia, basan sus análisis en apreciaciones subjetivas y cargadas de estereotipos, y lo peor, es que no sólo son subjetivas sino que son además erróneas e infundadas, como la afirmación de que la inestabilidad personal y sentimental (madres solteras, varias parejas sexuales) o la falta de valores, son el origen de los asesinatos. Con estos argumentos sin sustento, la autoridad legítima y naturaliza la violencia contra las mujeres, además de que en sí misma, constituye una violencia 57

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 150. 58 Cfr. Comparecencia del Lic. Alfredo Castillo Cervantes, Procurador General de Justicia del Estado de México ante la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en Relación con los Feminicidios registrados en México, Cámara de Diputados Federal, 2010, p. 6. (Anexo 11) 59 “Imparable, asesinatos de mujeres”, El Universal, 23 de octubre de 2009.


institucional y violaciones a los derechos humanos de las mujeres, contraviniendo los tratados como la Convención de Belém do Para y la CEDAW60 que obligan a los Estados Parte a eliminar aquellos estereotipos, construidos en razón del género, que resulten de un trato discriminatorio contra las mujeres. Otro factor determinante de la permisibilidad del estado frente a este contexto, es el hecho de que la problemática del feminicidio en el Estado de México ha sido denunciada y visibilizada desde hace varios años tanto por organizaciones de la sociedad civil61 como por las mismas autoridades62. Sin embargo, la respuesta a esta denuncia ha sido la omisión y en muchos casos, se ha manifestado una actitud discriminatoria en la que las autoridades encargadas de procurar justicia, minimizan y justifican este grave problema social. Es común observar esta actitud, principalmente cuando los datos son aportados por organizaciones no gubernamentales, funcionarios públicos ponen en duda el trabajo de investigación de la sociedad civil, manifestando que las cifras son falsas o, en el mejor de los casos, que son datos inexactos. Como ejemplo de esta afirmación, encontramos en una nota del periódico La Jornada del 27 de abril de 2006, la declaración de la entonces delegada de la PGJE en Toluca PATRICIA MARTÍNEZ CRANSS, en la que señala que los datos manejados por organizaciones de la sociedad civil en los que revelan que el estado de México es la entidad con la tasa más alta en asesinatos de mujeres “son inexactos”, argumentando, con total desconocimiento, “que las ONG toman como base las cifras del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), que contabiliza por igual los homicidios dolosos (intencionales) y los culposos (no intencionales) contra mujeres, lo que hace que la tasa crezca desproporcionadamente”63; Otro ejemplo son las declaraciones que han dado funcionarios públicos en las que argumentan que el Estado de México o alguno de sus municipios en concreto no es el peor o el único, “porque la violencia contra las mujeres es un problema que incide en todo el país” y por lo tanto, la normalizan, justificando con eso su inacción en la toma de medidas específicas para atenderla, como la declaración de Marco Antonio Lázaro Cano, Edil de Chimalhuacán: Convocamos a diferentes actores sociales, políticos e incluso funcionarios de otras instancias gubernamentales a que “se abstengan de emitir declaraciones

60

CEDAW, artículo 2. Dávila, Israel, “Estado de México, primer lugar en feminicidios en el país: ONG”, La Jornada, México, Jueves 27 de abril de 2006 en: http://www.analitica.com/mujeranalitica/noticias/7696095.asp 62 “Piden Diputados locales al Procurador estatal no minimizar los feminicidios ocurridos”, Poder legislativo del Estado de México. Dirección General de Comunicación Social, Toluca de Lerdo, México, 26 de junio de 2006 en: http://www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/DGCS/SDP/0006/0606/bols_pdf/1434.pdf; “El Dip. Pérez Cuevas denuncia aumento de feminicidios en el Estado de México”, Poder legislativo del Estado de México. Dirección General de Comunicación Social, Toluca de Lerdo, México, 22 de marzo de 2007 en: http://www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/DGCS/SDP/0007/0703/bols_pdf/0359.pdf; Punto de acuerdo en torno a la prevención y combate de los feminicidios en el Estado de México, No. Gaceta: 37, 8 de agosto de 2007 en: http://www.senado.gob.mx/gace61.php?ver=gaceta&sm=1001&id=4620&lg=60 63 Dávila, Israel, “Estado de México, primer lugar en feminicidios en el país: ONG”, La Jornada, México, Jueves 27 de abril de 2006 en: http://www.analitica.com/mujeranalitica/noticias/7696095.asp 61


irresponsables e infundadas sobre un tema que incide en todo el país, es decir: la 64 violencia contra las mujeres.

Una actitud similar a las anteriores puede verse también en la solución que los funcionarios públicos han encontrado a este grave problema: reducir las cifras a través de una clasificación propia, con nuevos “parámetros”65, de lo que consideran “feminicidio”, esto con la intención, de reducir sólo las estadísticas, mas no la problemática, invisivilizando el problema para no verse en la “incómoda” obligación de tomar las medidas especiales necesarias. En el Estado de México, distintas autoridades han manifestado que la problemática del feminicidio, en la mayoría de los casos, se debe a la violencia en el ámbito familiar; sin embargo, más allá de buscar soluciones a un fenómeno supuestamente identificado, sólo ha servido como discurso para justificar la falta de atención e impunidad. Las propias declaraciones ante medios de comunicación de diversos actores, principalmente de los propios funcionarios de distintos ámbitos y niveles de gobierno, constituyen por sí misma una actitud discriminatoria y por lo tanto, una violación a los derechos humanos de las mujeres en esta entidad federativa, toda vez que el gobierno del Estado de México no ha tomado las medidas necesarias para atender esta problemática. Es inconcebible que a pesar de las múltiples declaraciones alertando la grave situación de las mujeres en el Estado de México, no exista muestra de una respuesta con carácter urgente para prevenir más asesinatos. Funcionarios estatales han argumentado que la violencia feminicida en el estado de México se reduce al ámbito privado debido, supuestamente, a que el mayor número de homicidios dolosos contra mujeres son perpetrados en el ámbito familiar. De acuerdo con la información proporcionada por la propia Procuraduría, esta hipótesis resulta errónea con dos estadísticas. La primera sobre la relación de la víctima con el probable responsable66 en la que el 35% fue cometido por algún conocido de la víctima, mientras que del 57% se ignora el dato. Asimismo, con relación a la incidencia por género del probable responsable67 se reafirma el alto porcentaje de impunidad, ya que mientras el 42% de los crímenes fue cometido por hombres, en el 52% de los casos ni siquiera se conoce el sexo de los victimarios, es decir, no se desconoce al probable responsable.

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“Chimalhuacan no es santuario de feminicidios: Lázaro Cano”, Organización Editorial Mexicana, 27 de diciembre de 2007 en: http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n538182.htm 65 Montaño, Ma. Teresa. “Depuran lista de feminicidios”, El Universal, México, 27 de junio de 2008 en: http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/vi_90797.html 66 Cfr. Comparecencia del Lic. Alfredo Castillo Cervantes, Procurador General de Justicia del Estado de México ante la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en Relación con los Feminicidios registrados en México, Cámara de Diputados Federal, 2010, p. 23. (Anexo 11) 67 Ibídem, p. 24. (Anexo 11)


Incidencia por género del probable responsable

Recientemente, el propio Procurador General de Justicia del Estado de México manifestó en una entrevista que muchos de los casos se dan entre cónyuges y en ese ámbito difícilmente las autoridades pueden intervenir: “qué puede hacer la autoridad cuando un marido golpea a la esposa dentro de un domicilio, donde no hay siquiera oportunidad de denunciar. Nuestra responsabilidad es detener al responsable. Qué haces con las denuncias entre esposos cuando en un porcentaje representativo la mujer termina otorgando el perdón”68. La declaración anterior demuestra, por un lado, la falta de capacitación de las autoridades para comprender la problemática de violencia de género contra las mujeres, las obligaciones y responsabilidad del Estado de garantizar los derechos de las mujeres –en estos casos la vida e integridad‐ independientemente del ámbito donde la violencia se presente. Por otro lado, también demuestra las lagunas legales que impiden a las autoridades “sentirse” obligadas a garantizar la vida de las mujeres en sus propios hogares y de prevenir que la violencia en el ámbito familiar pueda terminar con la vida de las mujeres. Es responsabilidad del Estado investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, sin importar si ésta ocurre en sus hogares; declaraciones como la que antecede es prueba fehaciente de que las autoridades no han comprendido que, precisamente, la violencia contra las mujeres en el ámbito privado debe ser tratada de manera especial e integral para cumplir con el deber de prevención. Sin embargo, a pesar de que ‐con base en las propias cifras oficiales‐ la hipótesis de que los homicidios de mujeres son causa de la violencia en el ámbito familiar resulta errónea, las autoridades de esta entidad tampoco han dado una respuesta efectiva a la problemática de la violencia intrafamiliar. Existen casos documentados en los que se demuestran la falta de atención de las instituciones del estado de México a la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, lo cual constituye el primer indicio de la falta de prevención69 e incumplimiento al deber de garantía70 de proteger los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad jurídica de las mujeres. 68

Sánchez Sánchez, Leonor “226 casos de feminicidio este año” en El Sol de Toluca, Toluca, 16 de noviembre de 2010, en: http://www.oem.com.mx/elsoldetoluca/notas/n1856344.htm 69 “La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de


Lo anterior es, evidentemente, una actitud discriminatoria contra las mujeres, pues da el mensaje de que las mujeres no somos una prioridad para el Estado, no importa cuántas mujeres hayan sido privadas de la vida ya sea por su esposo, novio, concubino o por un desconocido; el mensaje es la impunidad y la minimización de la problemática. No existe una política efectiva de prevención de la violencia, ni tampoco de atención a la misma, toda vez que las mujeres que la sufren en sus hogares son remitidas a distintas instancias que reducen la atención a una “asesoría” y no existe un seguimiento ni de prevención para que la violencia no continúe ni tampoco incremente, con lo que se pone en riesgo la vida de muchas mujeres. Por otro lado, la Corte Interamericana, también ha establecido en cuanto al contexto, “que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones.71 La tolerancia de las autoridades del Estado de México ante violaciones graves a la integridad de las mujeres, por su actitud omisa en cuanto a la defensa y protección de sus derechos humanos provoca violencia institucional, que se expresa como aquella que no implica únicamente el uso de la fuerza física por agentes del estado, sino también puede manifestarse en acciones negativas por parte del las autoridades al impedir, obstaculizar o hacer que una acción sea jurídicamente imposible. Esta violencia institucional se hace visible con la falta de acceso de iure y de facto a las garantías y protecciones judiciales, de tal modo que la debida diligencia es una obligación que ha sido contraída de manera libre por parte del Estado Mexicano hacia las mujeres; sin embargo, como se señaló dentro del informe Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en enero de 2007, “las mujeres víctimas de violencia frecuentemente no obtienen un acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos al denunciar los hechos sufridos, permaneciendo la gran mayoría de estos incidentes en impunidad, y por consiguiente quedando sus derechos desprotegidos”. Esto quiere decir que si bien los Estados buscan cumplir con el deber de debida diligencia, la realidad es que la impunidad permanece y la violencia contra las mujeres se vuelve un fenómeno sistemático y generalizado. Lo anterior ha podido evidenciar en el Estado de México, en donde las propias autoridades reconocen que, durante los últimos cinco años, en un 57% de los casos de asesinatos de mujeres indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.” Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 252. 70 Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 y 2. 71 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 366; Caso de la Masacre de la Rochela v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C N° 163, párrs. 156, 158 y 164.


se desconoce al victimario. Asimismo, las autoridades del estado reconocen tener 99 casos en donde se desconoce la identidad de la víctima, sin embargo, hasta la fecha sólo se ha generado un protocolo —el cual resulta muy limitado al no ampliar la problemática del feminicidio al contexto actual que envuelve al Estado de México, como es el tránsito de migrantes— pues sólo contempla al feminicidio en el ámbito familiar, dejando de lado otro tipo de feminicidios, violentándose la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos que es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, siendo la investigación judicial importante, porque permite establecer las circunstancia, el castigo a los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los Derechos Humanos (CEJIL, 2010). La Corte Interamericana ha sido precisa al plantear que la obligación de investigar es fundamental y señala “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” (CEJIL, 2010). Según Francisco Ibarra, la responsabilidad internacional del Estado por omisión se debe de leer bajo tres aspectos, el primero ante la imposibilidad del Estado para impedir que semejantes hechos tengan lugar, el segundo en su fracaso para encontrar a los criminales e imponer las penas correspondientes y el tercero ante la falta de reparación del daño a las víctimas (Ibarra). Por lo tanto el acceso a la justicia forma parte de la obligación del Estado para actuar con debida diligencia ante violaciones graves de derechos humanos; es importante resaltar que no basta con que se creen los medios para la existencia de recursos judiciales para erradicar la violencia, sino que estos deben procurar ser idóneos para remediar las violaciones a los derechos humanos (CMDPDH, 2007: 20). La Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres72. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteró en la sentencia sobre el caso “Campo Algodonero”73 el criterio del Comité de la CEDAW, el cual estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”74. Lo anterior cobra relevancia en el contexto que nos ocupa, ya que las cifras demuestran el incremento de la violencia contra las mujeres por razones de género y la gravedad de la problemática, lo cual constituye prueba fundamental de la responsabilidad del Estado, toda vez que no ha tomado las medidas NECESARIAS e INMEDIATAS para combatirla. 72

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), artículo 7.b. 73 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 254. 74 Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 9.


Entre las obligaciones incumplidas por las autoridades mexiquenses se encuentra la de investigar, la cual “es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”75. Asimismo la Corte Interamericana ha reiterado también a través de la sentencia contra el Estado mexicano, en el caso Campo Algodonero76 que: La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda 77 que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos .

En la comparecencia de julio del Procurador del Estado de México ante la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han Emprendido las Autoridades Competentes en Relación con los Feminicidios Registrados en México, señaló que los cadáveres de las víctimas que no son identificados o reclamados por sus familiares después de un mes, son enviados a la fosa común, lo cual resulta contrario a los estándares internacionales para investigar violaciones a los derechos humanos, como lo señala la CoIDH en la reciente sentencia del “Campo Algodonero”. Sobre la responsabilidad del Estado por la falta de investigación de hechos cometidos por particulares, la Corte Interamericana también ha señalado que “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”78. En el estado de México, existe un alto porcentaje de impunidad, como se demuestra con la información dada por la Procuraduría, en la que si bien en la mayoría de los casos se ha iniciado una averiguación previa, sólo en el 42% se logró hacer una consignación. Los casos que han concluido con una sentencia condenatoria son el 15%, dato que se aproxima a lo planteado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la cual afirma que sólo en el 11% de los asesinatos se obtuvo una sentencia.

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Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 289; Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 123 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, párr. 113. 76 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 289. 77 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 179 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, párr. 141. 78 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 145, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 78.


Número de homicidios dolosos de mujeres

Fuente: Procuraduría General de Justicia del Estado de México, 2010.

Llama la atención las pocas sentencias condenatorias habiendo tal número de consignaciones; sin embargo, no se ha podido conocer más sobre el estatus legal de los casos porque el Poder Judicial del estado se negó a proporcionar los datos solicitados a través de los órganos de acceso a la información, argumentando que “no se encuentra en posesión del sujeto obligado, tal y como se solicita, ello en virtud de que si bien es cierto que es competencia de los Juzgados y Salas el conocer de los asuntos de su ramo, no se aprecia que los titulares de los órganos jurisdiccionales de mérito tengan la obligación de procesar la información […] ya que sólo están obligados a rendir al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México datos estadísticos sobre los asuntos de su competencia iniciados y terminados…”. Ante la negativa de información, el Observatorio interpuso un recurso de revisión79. El contexto de impunidad en el Estado de México está basado en una cultura de discriminación contra las mujeres, la cual es permitida y reproducida tanto por la sociedad, como por el Estado. La CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” 80 79

Solicitud de información No. 00116/PJUDICI/IPIA/2010, Recurso de Revisión. Este recurso tuvo resolución favorable el 10 de septiembre del 2010. En él se ordena al Poder Judicial del Estado de México proporcionar la información solicitada conforme al artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Esta resolución llega tarde para efectos del presente informe, pues sus resultados todavía no se pueden valorar. 80 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de 1979, artículo 1.


Además, la misma jurisprudencia internacional ha establecido que cuando se trata “el deber de investigar efectivamente, […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres”81. (Resaltado nuestro) Por su parte, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación general 19 reconoce que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, la cual “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.” 82 La permisividad social y estatal se ve revalidada con la impunidad en la que prevalece en la mayoría de los casos, pues ésta, según la Corte Interamericana, “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.”83 El uso de estereotipos de género es también una forma de permisividad social y estatal, entendiendo como éstos “una pre‐concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”84. En este punto, la Corte Interamericana afirmó que “[l]a creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”85 La permisividad social y del Estado se ve agravada en los casos de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, pues tanto la sociedad como las instituciones estatales manifiestan que no pueden interferir en el ámbito privado. Cabe señalar que jurisprudencia internacional ha considerado que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional” 86 y que este tipo de violencia basada en el género es una forma de discriminación en contra de las mujeres. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que “… una discriminación indirecta puede resultar de no tratar situaciones diferentes en forma diferente si los resultados negativos de esto afectan exclusivamente o desproporcionadamente a personas de una determinada raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, origen 81

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 293. 82 Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW), Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° periodo de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1 al 84 (1994), párr. 1 y 6. 83 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 400. 84 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 401. 85 Ídem 86 ECHR, Case of Opuz v. Turkey, Judgment of 9 June 2009, paras. 180, 191 y 200.


nacional o social, posición económica u otra condición social”.87 Es decir, que las autoridades mexicanas, al no tomar medidas específicas para combatir la violencia de género, están incurriendo en responsabilidad por incumplir con sus obligaciones de prevención y garantía, sobre todo porque las mujeres que intentan denunciar la violencia que sufren en sus propios hogares, reciben la negativa de las autoridades y la falta de investigación de los hechos por considerarlos “problemas familiares”.

La violencia feminicida en el Estado de México proviene de conductas misóginas que perturban la paz social.88 La violencia feminicida a la que hacemos referencia mediante la presente solicitud, al tratarse de delitos graves, son evidentemente resultado de conductas misóginas, entendiendo la misoginia – según la LGAMVLV‐ como “conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”89. Privar de la vida a una persona es la forma más extrema de violencia, sin embargo, la mayoría de los homicidios dolosos contra mujeres tienen un elemento particular que es el hecho de ser mujer, en el que la misoginia es uno de los elementos determinantes. A este fenómeno es al que sociológicamente, se le ha denominado feminicidio. Es decir, como ha quedado explícito con la información que antecede, las cifras de homicidios dolosos contra mujeres aquí consideradas se tratan de delitos que contienen el elemento de discriminación por razones de género requerido en este apartado. La variable de causa de muerte es fundamental para establecer la crueldad que tienen los homicidas frente a la víctima; sin embargo, para comprenderla a cabalidad es necesario conocer también la variable de los actos violentos que experimentó la víctima antes de ser asesinada. Como afirma, Solano Fernández, del Departamento de Planificación del Poder Judicial de Costa Rica, la ubicación de las heridas y la cantidad de éstas sirven para medir el ensañamiento del agresor contra la víctima, lo cual tiene relación con el detonante del homicidio, es decir, el evento final que causa las agresiones. Sobre el requisito de que las conductas denunciadas mediante la presente solicitud perturben la paz social, el Secretario General de las Naciones Unidas ha dicho que la violencia contra las mujeres “es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado” 90 y que mientras ésta siga existiendo, “no podemos afirmar que estamos logrando progresos reales hacia la igualdad, el desarrollo y la paz.”91 Además de que dicha violencia es “uno de los principales obstáculos para el logro de

87

UN, Comité de Derechos Humanos, Pohl Mayer y Wallman v. Austria, CCPR/C81/D1160/2003, párrafo 9.4 Reglamento de la LGAMVLV, artículo 34, fracción III. 89 LGAMVLV, artículo 5, fracción XI. 90 Cfr. Informe del Secretario General, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, párr. 1. 91 Ídem 88


los objetivos del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: igualdad, desarrollo y paz”92 Por su parte, en la Plataforma de Acción de Beijing se determinaron 12 esferas principales para la adopción de medidas urgentes encaminadas a alcanzar los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, entre las cuales se encuentra la relacionada con la violencia contra las mujeres. 93  Sobre el Periodo de reiteración de las conductas

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De acuerdo con los datos proporcionados por la Procuraduría los homicidios dolosos cometidos contra mujeres en el periodo del 2005 a agosto del 2010 suman 922; registrándose un incremento de más del 100% de 2005 al 2009, al pasar de 98 a 205 asesinatos.

La información anterior, evidencia la existencia de un contexto de violencia sistemática contra las mujeres en el Estado de México, como se corroborará con los argumentos subsecuentes. Existe violencia sistemática contra las mujeres

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en el Estado de México

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que uno de los elementos más importantes a considerar en la determinación de una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos es la existencia o identificación de un patrón o modus operandi en la comisión de las mismas.96 92

Cfr. Informe del Secretario General, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, párr. 7. 93 UN. Report of the Fourth World Conference on Women, Beijing, 4‐15 September 1995 (United Nations publication, Sales N° E.96.IV.13). 94 Reglamento de la LGAMVLV, artículo 33, fracción VII. 95 Reglamento de la LGAMVLV, artículo 34, fracción I. 96 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, para.147.


El término de sistemático ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia internacional, sobre todo por los Tribunales Penales Internacionales. Esta jurisprudencia ha establecido que el requisito de sistematicidad en la comisión de graves violaciones de los derechos humanos es un elemento de carácter cualitativo y no cuantitativo; esto es, hace referencia a la forma o modo organizado en que se llevan o llevaron a cabo las violaciones y no al número o carácter masivo de éstas. Sin embargo, con frecuencia un contexto de violaciones sistemáticas conlleva la comisión a gran escala o de forma generalizada de éstas, ya que se dirigen a un importante número de personas.97 La sistematicidad excluye la existencia de violaciones de derechos humanos cometidas de forma aislada, esporádica o aleatoria, conforme a la iniciativa personal o particular de un individuo. Por el contrario, la existencia de violencia sistemática implica que cada violación está vinculada entre sí por la existencia de un contexto mucho más amplio de violencia.98 Al igual que la jurisprudencia de la Corte IDH, el derecho penal internacional actual entiende que la sistematicidad o la generalidad implican una “línea de conducta similar”.99 En el caso de Campo Algodonero100 la Corte reconoció que en diversos informes sobre la situación101 se establecieron factores en común en varios de los homicidios de mujeres, los cuales “han presentado características y/o patrones conductuales similares”102. La Corte Interamericana reconoció que “[d]istintos informes coinciden en que aunque los motivos y los perpetradores de los homicidios […] son diversos, muchos casos tratan de violencia de género que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer”103. El Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en sus observaciones finales para México, señaló su preocupación por “las actitudes patriarcales comunes que impiden a las mujeres disfrutar de sus derechos humanos y constituyen una causa fundamental de la violencia contra ellas… por el clima general de discriminación e inseguridad reinante en las comunidades; los lugares de trabajo, en particular las maquilas; y los 97

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Dusko Tadic, IT‐94‐1‐T, Opinion and Judgement, May 7, 1997, para. 646 y 647; Prosecutor v. Tihomir Blaškić, IT‐95‐14, Judgement 3 March 2000, para. 207; Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Prosecutor v. Jean‐Paul Akayesu, case No. ICTR‐96‐4‐T, para. 579 98 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Dusko Tadic, IT‐94‐1‐T; Opinion and Judgement, May 7, 1997, paras. 648 y 649; Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac and Zoran Vukovic, Judgement 22 February 2000, para 429; Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind with commentaries, 1996, comentario (3) del Artículo 18; Estatuto de Roma, artículo 7.2.a 99 Estatuto de Roma, artículo 7.2.a 100 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 125. 101 CEDAW. Informe de CEDAW sobre México; Informe de la CIDH sobre Ciudad Juárez; y Amnistía Internacional, México: Muertes Intolerables, Diez años de desapariciones y asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez y Chihuahua, AMR 41/027/2003. 102 Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Informe Final. 103 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 133.


territorios con presencia militar, como las zonas de las fronteras norte y sur, que pueden poner a las mujeres en un peligro constante de sufrir violencia, maltrato y acoso sexual…"104 Además de la discriminación que la violencia misma significa, ésta también se traduce en la respuesta que dan las autoridades obligadas a la atención y prevención de la violencia. De acuerdo a la información recopilada por las organizaciones solicitantes, así como la información proporcionada por la Procuraduría del estado, en el Estado de México concurren dos tipos de feminicidios: los cometidos por conocidos, los cuales en un gran porcentaje son cometidos en el ámbito familiar y por la pareja de la víctima; y los cometidos por desconocidos, donde las víctimas, en muchas ocasiones, ni siquiera es identificada por las autoridades105. En ambos tipos de feminicidios, existe como factor común que la responsabilidad del Estado por no garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Por un lado no existen programas EFECTIVOS de prevención de la violencia en el ámbito familiar, las mujeres que intentan denunciar la violencia sufrida en sus hogares son remitidas a instituciones, que en el mejor de los casos, se ocupan de brindar atención psicológica a las víctimas y enviar citatorios al agresor –los cuales no son atendidos por éste y no existe un seguimiento ni mecanismo que lo obligue a comparecer ante dicha instancia‐; en la Procuraduría no se inician averiguaciones previas para investigar a los agresores y, en su caso, consignar las averiguaciones ante el poder judicial para su sanción. Por otro lado, la impunidad se incrementa en los casos donde la violencia contra las mujeres ocurre en el ámbito público, y es cometida por desconocidos. Una situación que agrava este patrón, es que en muchos casos, incluso la identidad de la víctima es desconocida por las autoridades, es decir, no cuentan con ningún elemento para desarrollar una investigación penal. El estado de México, ha intentado argumentar que existen programas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, sin embargo, la experiencia de nuestro país y casos específicos como Chihuahua han demostrado que las acciones implementadas no han sido suficientes ni eficaces, muchas veces desde su creación han estado destinadas a ser infructuosas, pues las buenas intenciones no han aterrizado en acciones efectivas. Además, la negativa por parte del Estado de la existencia de un patrón de violencia contra las mujeres fue abordado por la Corte Interamericana en el citado caso de Campo Algodonero, este Tribunal hizo énfasis en el reconocimiento que ha hecho el Estado mexicano ante instancias como la ONU, de que los motivos de los homicidios de mujeres “están influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer basada en una concepción errónea de su inferioridad106” y que esta cultura “fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana” 107. 104 Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 36º período de sesiones, 7 a 25 de agosto de 2006, párr. 14. Cfr. Comparecencia del Lic. Alfredo Castillo Cervantes, Procurador General de Justicia del Estado de México ante la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en Relación con los Feminicidios registrados en México, Cámara de Diputados Federal, 2010, p. 23. (Anexo 11) 106 Informe de México producido por el CEDAW, folio 1957. 107 Informe de México producido por el CEDAW, folio 1960. 105


En este sentido, el Comité de la CEDAW, en 2006 celebró las medidas adoptadas por el Estado mexicano, enfatizó su preocupación "por la persistencia de la violencia generalizada y sistemática contra las mujeres, que llega incluso a desembocar en homicidios y desapariciones…"108. Por su parte, el Secretario General de las Naciones Unidas ha afirmado que “[l]a violencia contra la mujer persiste como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género.”109(Resaltado nuestro) Asimismo, en la sentencia de "Campo Algodonero", la CoIDH señaló que los tres homicidios por razones de género de este caso ocurrieron en un contexto de discriminación y violencia contra las mujeres en todo el país. Por ello, advirtió al Estado mexicano de la gran importancia que el esclarecimiento ante dicha situación, significa establecer medidas para asegurar el goce de los derechos humanos de las mujeres y niñas en el país.110 Por todo lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos: PRIMERO: Tenga por presentada la presente solicitud para que en el término legal establecido, esta Secretaría la haga del conocimiento al Sistema Nacional y sea admitida, con el objeto de que procedan a iniciar la investigación correspondiente. SEGUNDO: Una vez admitida la presente solicitud, conformen el grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género para efectos de que emita su informe sobre la procedencia de la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres en el Estado de México. TERCERO: Declaren la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado de México con el objeto de que emprendan las acciones necesarias para garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminen las desigualdades producidas por la legislación. CUARTO: Implementen las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, principalmente en los municipios identificados como de alto riesgo. QUINTO: Asignen los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres en el Estado de México. SEXTO: Hagan del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres en el Estado de México, y sobre todo de las zonas o municipios con mayor incidencia de violencia feminicida. 108

Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 36º período de sesiones, 7 a 25 de agosto de 2006, párr. 14. 109 NU. Informe del Secretario General, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, párr. 1. 110 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C N° 205, párr. 463.


Atentamente, __________________________ Juan Carlos Gutiérrez Contreras CMDPDH __________________ Ana Yeli Pérez Garrido CMDPDH

_________________________ María de la Luz Estrada Mendoza OCNF _________________ Gabriela Rivera Díaz OCNF



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