Informe de OSC sobre desaparición forzada en México

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Informe sobre la desaparición forzada en México

Presentado ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas

Elaborado por:

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM – FEDEFAM) Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria”, O.P., A.C.

México, D.F., a 21 de marzo de 2011


Ciudad de México, a 21 de marzo de 2011

Sras. y Sres. Integrantes Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias Organización de las Naciones Unidas Presentes. Por medio de la presente, las organizaciones firmantes les enviamos un cordial saludo y ponemos a su consideración un informe sobre algunas dimensiones en torno a la desaparición forzada de personas en México, cuyas fuentes directas constan en documentos públicos internacionales y nacionales, y son constatados en nuestra experiencia cotidiana en la defensa de los derechos humanos. Al respecto, anticipamos que hemos aportado información adicional a los comentarios vertidos en el informe presentado por las organizaciones que conforman la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada de Personas, agregando algunas apreciaciones directamente vinculadas con nuestro ejercicio de acompañamiento y defensa de diversos casos reclacionados con los temas materia de su mandato. Confiamos en que esta información será de utilidad para sus consideraciones en torno al impacto que tiene en nuestro país el delito de desaparición forzada de personas.

Atentamente

Juan Carlos Gutiérrez CMDPDH

Miguel Concha Malo CDH Vitoria

Julio Mata AFADEM

Silvano Cantú CMDPDH

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Sumario 1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas 1.1 Las normas jurídicas sustantivas sobre desaparición forzada de personas en México 1.2 Inexistencia de recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada 1.3 El alcance de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar en casos en los que el delito es cometido por militares en contra de civiles

2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México 2.1 El contexto de las desapariciones forzadas masivas durante la llamada “guerra sucia” 2.2 Las deudas pendientes de la “justicia transicional”: la actuación de la FEMOSPP 2.3 Otros informes sobre la desaparición forzada de personas en México

3. La desaparición forzada en el México actual 3.1 El contexto de violencia y militarización en México de 2006 a la fecha 3.2 Patrones y tendencias actuales de desaparición forzada de personas 3.3 Casos recientes de desaparición forzada

4. El caso Rosendo Radilla Pacheco 4.1 El caso del señor Rosendo Radilla Pacheco 4.2 La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el estado de su cumplimiento por parte del Estado mexicano 4.3 El marco normativo nacional en materia de recepción del derecho internacional y la discusión en el Poder Judicial sobre el cumplimiento de la Sentencia del caso Rosendo Radilla

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1. El marco normativo mexicano en materia de desaparición forzada de personas 1. México carece de un marco normativo propicio a la protección de las personas frente a las desapariciones forzadas de personas. A fin de justiciar este aserto, hemos desarrollado el siguiente apartado, mismo que está dividido en tres subtítulos: 1.1 El marco normativo sustantivo, 1.2 La inexistencia de recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada y 1.3 El alcance de la aplicación extensiva de la jurisdicción militar en casos en los que el delito es cometido por militares en contra de civiles.

1.1 Las normas jurídicas sustantivas sobre desaparición forzada de personas en México 2. Status de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CIPPDF). El artículo 133 de la Constitución Mexicana estipula que los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo. La CIPPDF está plenamente incorporada a nuestro derecho en virtud de que la adhesión de nuestro país a dicho instrumento se apegó al procedimiento previsto por la Constitución, siéndole aplicable el criterio jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió en 2007 sobre la jerarquía de las normas contenidas en tratados internacionales.1 Por virtud de dicha tesis, los tratados internacionales tienen un rango supralegal y carecen de autoaplicabilidad, es decir, que de la disposición del tratado no se deriva directamente un derecho o una pretensión a favor de un individuo que comparece ante un juez solicitando su aplicación. De ahí que sea preciso que existan procedimientos e instancias internas que deben hacerse valer para que la norma internacional sea efectiva. Sin embargo, la inadecuación de la legislación interna con respecto a la norma internacional deja a las personas en una situación de indefensión frente a las desapariciones forzadas.

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Tesis P. IX/2007, Novena Época, Pleno, “Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del Artículo 133 Constitucional.”, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, p. 6. En sentido similar recientemente el Senado de la República aprobó una importante reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual incorpora los tratados internacionales en la materia directamente en la constitución de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se encuentra actualmente en proceso de aprobación por los congresos locales.

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3. Status de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP). El 9 de abril de 2002, el Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas2, sin embargo, al hacerlo, formuló una reserva expresa al Articulo IX “toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 4. Respecto de esta reserva, el Estado mexicano ha expresado, en su informe sobre el cumplimiento de la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, entregado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a principios de 2011, que ha iniciado “el procedimiento interno correspondiente con miras al eventual retiro de la reserva”, frente a esto, sin embargo, el Estado ha dado contantes muestras de no poseer la voluntad política para realizar estos cambios (más información en el párrafo 64 de este Informe). 5. Asimismo, el Estado mexicano interpuso también la siguiente declaración interpretativa: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política, el gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la cuidad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. 6. Respecto a esta declaración interpretativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Tesis jurisprudencial 49/2004 determinó que “[L]a mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de personas, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes 2

La que ya había sido adoptada el 9 de junio de 1994, en la Ciudad de Belem, Brasil.

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de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención”. 7. Aún con esta aclaración por parte de la SCJN, tanto la reserva como la declaración interpretativa interpuestas por el Estado mexicano a la CIDFP dan pie al establecimiento de mecanismos que impiden la investigación y juzgamiento de los delitos de desaparición forzada previos a 1994, dejando fuera todos los casos correspondientes a la llamada guerra sucia, además de permitir que la jurisdicción militar conozca de casos donde los efectivos militares son los probables responsables de violaciones de derechos humanos. Lo anterior, es incompatible con las obligaciones relacionadas a las garantías del debido proceso, en especial, la de contar con jueces competentes, independientes e imparciales. 8. La reserva del Estado mexicano a la CIDFP contraviene lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el sentido de garantizar que quienes investiguen las violaciones a derechos humanos no sean los órganos potencialmente implicados en su comisión pues, de lo contrario, se pone en duda la independencia e imparcialidad debidas 3. Tal situación, además, va en contra del objeto y fin de la misma CIDFP, conforme lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 4, y el mismo artículo XIX de la Convención en cita, ya que una característica primordial de una investigación seria, es que sea efectuada por un órgano independiente e imparcial. Al no cumplirse con dichas garantías dentro del fuero militar, el Estado mexicano está propiciando, al mismo tiempo y estructuralmente, la impunidad de los responsables de graves violaciones de derechos humanos. 9. Es una regla general de derecho internacional que toda reserva contraria o incompatible con el objeto y fin de un tratado es inadmisible 5; en el caso de la Convención Interamericana sobre 3

La Comisión ha señalado que en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (Informe No 53/01 Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 81) 4

Artículo 19. Ratificada por México el 25 de septiembre de 1974.

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Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, ICJ Reports 1951, pág. 15; artículo 19, inciso c) de la Convención Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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Desaparición Forzada de Personas la aplicación de dicha regla no es la excepción.6 En este sentido, además, los Estados Americanos, al adoptar la CIDFP, señalaron con relación a sus propósitos la intención de que ésta “contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho”. En otras palabras, la CIDFP tiene como objetivo evitar la impunidad de aquellas personas responsables de cometer desaparición forzada, ayudando así a prevenir su comisión en el futuro. 10. El tipo penal federal de desaparición forzada de personas. El Estado mexicano tipificó el 25 de abril de 2001, en el Código Penal Federal, el delito de desaparición forzada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1º de junio de 2001. Su definición consta en el artículo 215-A de esa legislación7, sin embargo, el tipo penal resulta inadecuado por lo que hace a la definición del sujeto activo, ya que: a) Restringe la autoría del delito a “servidores públicos”, desatendiendo a aquellas terceras personas que con el apoyo, autorización o aquiescencia de agentes del Estado cometen el delito; y; b) Reduce el “agente del Estado” que aparece en el estándar internacional mediante la denominación “servidor público”, que se circunscribe a los empleados del Poder Ejecutivo, lo cual “presenta un obstáculo para asegurar la sanción de ‘todos los autores, cómplices y encubridores’ provenientes de ‘cualesquiera de los poderes u órganos del Estado’” (Sentencia Corte IDH Rosendo Radilla, párr. 321). 11. Estas consideraciones llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) a condenar al Estado mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco (23 de noviembre de 2009) a reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, dada la inadecuación del tipo penal a los estándares internacionales, particularmente a los interamericanos. Sin embargo, y aunque se abundará sobre el particular más adelante, la medida sigue siendo incumplida; en este sentido ver nuestra consideraciones vertidas infra apartado 4.

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Artículo XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

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Dicha norma define el delito de la siguiente manera: “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”

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12. La tipificación del delito en las legislaciones locales. En lo que respecta a las entidades federativas, sólo seis de ellas contemplan el delito de desaparición forzada de personas en su Código Penal, con lagunas y deficiencias en la definición y la determinación de los sujetos activos: Aguascalientes8 (artículo 39), Chiapas (artículo 416), Chihuahua (artículo 165), Durango (artículo 364), Distrito Federal (artículo 168) y Oaxaca (artículo 348 bis D); asimismo, en Zacatecas y Guerrero, si bien no se ha incorporado el delito en las legislaciones penales, se cuenta hoy en día con leyes especiales para el tema como la “Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero Número 569”, la cual tipifica el delito en el artículo 3.

1.2 Inexistencia de recursos judiciales efectivos para proteger a las personas de las desapariciones forzadas. 13. El artículo 12 de la CIPPDF establece que toda persona tiene del derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes y éstas tienen la obligación de realizar la investigación de manera exhaustiva e imparcial. El recurso que tutela la libertad e integridad personal en México es una modalidad del amparo que tiene como fin resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, al no existir un procedimiento específico como el habeas corpus. El recurso judicial en mención está regulado por la Ley de Amparo; sin embargo, este que podría ser el medio jurisdiccional más efectivo al alcance de las personas en casos de desaparición forzada resulta inefectiva habida cuenta de los requisitos de interposición y de ratificación que exige la demanda de amparo tal como se encuentra legislado actualmente. 14. Requisitos de interposición de demanda de amparo. En la interposición de demandas de amparo pesan dos requisitos que vuelven inefectivo este recurso judicial en casos de desaparición forzada. Estos requisitos se desprenden del artículo 117 de la Ley de Amparo,9 conforme a la cual en la demanda deben precisarse: 1) el lugar en el que se encuentre el agraviado, y 2) la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. Estos requisitos rematan la ineficacia del recurso

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El Código Penal de esta entidad es denominado Legislación Penal para el estado de Aguascalientes.

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Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará para la admisión de la demanda que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

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dadas las exigencias procesales de exhibición personal o de identificación del paradero del agraviado y de la autoridad responsable del acto. 15. Requisitos de ratificación del amparo. Los requisitos de ratificación de la demanda previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, 10 conforme a los cuales este acto jurídico en el procedimiento, indispensable para que la acción jurisdiccional tenga efecto, implica la presencia física del quejoso, que no puede ser otro que la persona que ha sufrido la violación de garantías. Evidentemente este requisito no podrá ser cubierto en casos de desaparición, pues se desconoce el paradero de la víctima.

1.3 La aplicación extensiva de la jurisdicción militar a casos de desaparición forzada de personas 16. Marco normativo de la justicia militar mexicana. Conforme a los estándares internacionales y regionales en materia de derechos humanos y debido proceso legal, la jurisdicción militar debe ser restrictiva, excepcional y de competencia funcional. En México, en cambio, es amplia, recurrente y de competencia personal, pese a que la Constitución dispone lo contrario en su artículo 13, debido a una lectura laxa y vaga del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, que tipifica como delito contra la disciplina militar todo hecho ilícito realizado en el contexto de los “actos del servicio” o con motivo de éste. Esto implica que todos los delitos del orden común y federal que sean cometidos por militares serán atraídos al fuero militar en calidad de “delitos contra la disciplina militar” en razón del sujeto activo (el militar en servicio) y no por virtud del bien jurídico tutelado por el tipo penal correspondiente (por ejemplo, los bienes de la vida y la libertad en el delito de desaparición forzada). 17. Desaparición forzada, jurisdicción militar e inefectividad de los recursos judiciales internos. El caso del señor Rosendo Radilla Pacheco constituye un ejemplo paradigmático de la inefectividad de los recursos judiciales internos en conexión con la extensión de la jurisdicción militar en casos de

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Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

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desaparición forzada de civiles. Como se sabe, uno de los aspectos de la efectividad de los recursos judiciales es, inter alia, su diligencia,11 para evitar la consumación del llamado periculum in mora en perjuicio de alguna de las partes en el procedimiento. En este caso, el involucramiento de altos mandos militares en la comisión de la desaparición del señor Radilla hizo ilusorio el recurso penal ordinario. Asimismo, por lo que hace a la independencia del tribunal qua ausencia de presiones externas, volvemos a verificar la falta de efectividad del recurso en la extensión de la jurisdicción militar a casos de desaparición forzada.12 18. La misma legislación mexicana contiene disposiciones que redoblan la inefectividad del recurso cuando se extiende la jurisdicción militar como fuero personal en el juicio de amparo. En el mismo caso citado anteriormente, cuando los familiares del señor Radilla intentaron llevar las investigaciones ante la justicia penal ordinaria, el Juzgado Segundo de Distrito declinó su competencia a favor de la jurisdicción militar, decisión que motivó la interposición de un juicio de amparo para revocar la resolución. Sin embargo el Tribunal Sexto de Distrito desechó la demanda en primera instancia bajo la consideración de que al Ministerio Público, en su calidad de titular del monopolio de la acción penal, le correspondía determinar sobre la autoridad “ante el cual deba ventilarse el caso en razón del fuero, […] en términos del artículo 367, fracción VIII, 13 del Código Federal de Procedimientos Penales; recurso que […] solamente puede plantear el Ministerio Público, no así el ofendido o sus legítimos representantes así sean coadyuvantes del Representante Social […]”. Esta resolución buscó ser combatida por medio de la interposición de un recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados, que confirmaron el desechamiento del amparo sobre el conflicto competencial bajo el argumento de que el Tribunal Colegiado había resuelto previamente sobre ese particular y que el artículo 73 fracción XVI de la Ley de Amparo establece que éste es improcedente “[c]uando hayan cesado los efectos del acto reclamado”. Este uso sistemático de la declinación de la competencia del fuero ordinario a favor del militar forma parte del

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cfr. párr. 191 de la Sentencia de la Corte IDH sobre el caso Rosendo Radilla. Ese párrafo recuerda que la investigación ministerial implica la “efectiva determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.” 12 Párr. 65 de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso Incal contra Turquía (1999), en el cual el requisito de ausencia de presiones externas es un elemento central de la independencia del juez. 13 “ARTÍCULO 367.-Son apelables en el efecto devolutivo: […] VIII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria […]”

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entramado de impunidad que despoja a las víctimas de la posibilidad de contar con recursos judiciales efectivos frente a las desapariciones forzadas de personas.14 19. Cabe mencionar que mediante solicitud de acceso a la información pública gubernamental (folio 0000700153309) la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) informó que de 2001 a finales de 2009, la Procuraduría General de Justicia Militar no había conocido de ningún caso de desaparición forzada de personas y, “como consecuencia – indica la respuesta de SEDENA – no existen sancionados ni procesados”.15 20. Pese a que la Corte IDH condenó al Estado mexicano a reformar el Código de Justicia Militar para que se excluya de la jurisdicción militar los casos en los que están involucrados civiles,16 el Estado mexicano ha incumplido con estas obligaciones (más información en el párrafo 67 de este Informe). 21. Por lo anterior, las organizaciones firmantes hemos exhortado al Estado mexicano en múltiples ocasiones – en consonancia con los petitorios comunes de otras organizaciones de derechos humanos mexicana – entre otros puntos, a: 1) Que emprenda – con plena participación de la sociedad civil – la adecuación del marco jurídico interno, a través la promulgación de una Ley General contra la Desaparición Forzada de Personas, a fin de que se garanticen la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito, incluyendo a las víctimas indirectas; 2) Reformar el artículo 215 del Código Penal Federal para armonizar el tipo penal federal de desaparición forzada de personas a los más altos estándares internacionales en la materia; 3) Que se reformen los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para que el Estado garantice a toda persona la disponibilidad de un recurso judicial efectivo de protección y acceso a la justicia en casos de desaparición forzada;

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Cfr. Sentencia de la Corte IDH en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, 2009, párr. 294 y 296. Disponible en: http://www.sisi.org.mx/jspsi/documentos/2009/seguimiento/00007/0000700153309_065.pdf 16 Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (E.U.M.), 23 de noviembre de 2009, punto resolutivo 10; Inés Fernández Ortega vs. E.U.M., 30 de agosto de 2010, punto resolutivo 13; Valentina Rosendo Cantú vs. E.U.M., 31 de agosto de 2010, punto resolutivo 12; Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, 26 de noviembre de 2010, punto resolutivo 15. 15

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4) Que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional y los estándares internacionales en la materia, lo cual deberá incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar respecto de todos aquellos delitos que constituyan una violación a los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de la jurisdicción militar en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos.

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2. El contexto histórico de la desaparición forzada en México 2.1 El contexto de las desapariciones forzadas masivas durante la llamada “guerra sucia” 22. El número de muertos y desaparecidos de la llamada “guerra sucia” es incontable, y entre ellos se encontraron muchas personas ajenas a los movimientos armados cuya represión fue pretexto de una violenta política contrainsurgente durante los sexenios de Gustavo Díaz Ordaz (1964-1970), Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) y José López Portillo (1976-1982). Hasta el momento se ha logrado acreditar la desaparición forzada de por lo menos 1,200 personas, 639 de los cuales vivían en Guerrero. De ellos, 473 vivían en Atoyac, es decir, un 39% del total acreditado y un 74% del total en Guerrero17. 23. Los métodos empleados para la tortura y asesinato de muchas de las víctimas de esta política brutal evidencian la saña e inhumanidad con que se ejecutó. Fueron frecuentes, por ejemplo, las prácticas de enterramiento masivo de cadáveres en fosas clandestinas, o las de arrojar personas vivas en medio del mar desde aviones del Ejército.18

24. Es innegable, la existencia de un patrón de sistemáticas violaciones de los derechos e impunidad, como lo señala el párrafo 333 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos: 333. La Corte dio por establecido que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurrió en el marco de un contexto de desapariciones forzadas de personas. En este sentido, como lo ha hecho en otros casos, determinó que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos […].

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La AFADEM calcula que de finales de los años sesenta a principios de los años ochenta, cerca de mil 200 personas fueron desaparecidas sin que hasta la fecha se conozca su paradero. Por su parte, la CNDH ha documentado por lo menos 532 casos, mientras que la FEMOSPP determinó que en al menos 643 casos se tenían suficientes elementos para acreditar el delito. Cfr. párrafos 132 - 137 de la Sentencia: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=330. 18 El Informe Histórico de la FEMOSPP, citado por la Corte IDH en el párrafo 136 de la Sentencia de la Corte IDH sobre el caso Rosendo Radilla, abunda: “El objetivo explícito de la tortura a los detenidos era conseguir información. Los métodos no importaban. Debido a que el preso no era nunca puesto a disposición de la autoridad competente, se le podría aplicar todo tipo de tortura, incluyendo, desfiguraciones en el rostro, quemaduras de tercer grado, darles de tomar gasolina, romperles los huesos del cuerpo, cortarles o rebanarles la planta de los pies, darles toques eléctricos en diferentes partes del cuerpo, amarrarlos por los testículos y colgarlos, introducir botellas de vidrio en la vagina de las mujeres y someterlas a vejación, introducir mangueras por el ano para llenarlos de agua y luego golpearlos”.

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2.2 Las deudas pendientes de la “justicia transicional”: la actuación de la FEMOSPP 25. Pese a que la transición democrática regional generó expectativas de justicia de las víctimas de los crímenes del pasado, cuyos efectos son presentes, el Estado mexicano tiene aún pendiente el cumplimiento cabal de investigar, sancionar a los responsables y reparar integralmente a las víctimas por los daños materiales e inmateriales causados por las políticas represivas de los años sesenta a ochenta. 26. Por Acuerdo Presidencial, al finalizar el 2001 se creó la Fiscalía Especial para la Investigación de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Cometidos por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP), dependiente orgánicamente de la Procuraduría General de la República (PGR) y cuyo titular adquiriría el carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación. Ante las críticas por no haber creado una Comisión de la Verdad, que actuara paralelamente al Ministerio Público, el gobierno dispuso que la FEMOSPP se ocupara de ambos rubros: verdad histórica e investigaciones ministeriales. De esta manera, la FEMOSPP integró una Dirección de Documentación e Investigación Histórica que elaboró el Informe Histórico a la Sociedad Mexicana (IHSM), mismo que, a semejanza de los informes de las Comisiones de la Verdad de otros países, se convirtió en un catálogo general de las atrocidades cometidas durante la guerra sucia. 27. En el decreto de creación de la FEMOSPP se estableció que el Fiscal Especial contaría con el auxilio de un Comité Ciudadano integrado por ciudadanos de reconocida fama pública y experiencia en la rama jurídica o en la promoción y defensa de los derechos humanos, cuyo objeto sería aportar al Fiscal elementos históricos, sociales, políticos, jurídicos y demás necesarios.19 Su misión era investigar y determinar los probables responsables de cometer delitos contra personas vinculadas a movimientos sociales y políticos del pasado y, en su momento, realizar las acusaciones correspondientes ante los tribunales. 28. Para el cumplimiento de sus funciones, se ordenó a los distintos cuerpos de seguridad e inteligencia mexicana que desclasificaran los documentos en su poder relativos a lo acontecido

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Diario Oficial de la Federación, 27 de Noviembre de 2001. Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado. Puede consultarse en línea en: http://www.agn.gob.mx/pt/marco/Acu_medidas.pdf

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durante la guerra sucia en México con la finalidad de que pudieran ser consultados.20 En el decreto ejecutivo ordenaba específicamente a la Secretaria de la Defensa Nacional que entregara a la Fiscalía cualquier información relacionada con los casos que se investigaran; asimismo, ordenaba a la Secretaría de Gobernación que entregara archivos secretos del gobierno en los cuales constara información sobre estos abusos, para que estuvieran a disposición del Fiscal Especial, así como del público en general.21 29. Durante los cinco años de su existencia, el único resultado tangible de la FEMOSPP, no obstante su gasto discrecional de $51 millones 34 mil 677 pesos en supuestas "investigaciones confidenciales",22 fue el Informe Histórico a la Sociedad Mexicana (IHMS), el cual planteó, entre otras cosas, que las cifras de víctimas de desaparición forzada ascendían a 788 (643 casos acreditados y 145 presuntos).23 No obstante la información oficial que el IHMS pudo brindar a la sociedad, los mismos autores del documento denunciaron la obstaculización y la falta de colaboración de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación y la propia PGR. 30. El 30 de noviembre de 2006 se dio a conocer el Acuerdo A/317/06,24 el cual abrogaba el Acuerdo A/01/02 por el que se designaba al Fiscal Especial. Este nuevo acuerdo establecía que éste había presentado el informe detallado de las investigaciones encaminadas a descubrir la verdad histórica de los hechos relatados, las consignaciones efectuadas, las resoluciones dictadas por el Poder Judicial de la Federación y las acciones encaminadas al cumplimiento de tales resoluciones. 31. Agregaba que una vez presentado este informe final, se estimaba oportuno orientar los esfuerzos de la Procuraduría a la atención de otras demandas ciudadanas que se relacionan con la investigación de actos ilícitos que lesionan de manera particularmente grave a la sociedad, como los cometidos en contra de las mujeres, el ataque a la libertad de expresión de los periodistas, los delitos violentos cometidos en las fronteras, entre otros; asimismo, mencionaba que, dado el grado

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Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, Artículos 5 y 6. 21 Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado. Artículo 6.II. 22 La Jornada, Gustavo Castillo García, Sin comprobar, gastos de la FEMOPP por $20 millones para indagación confidencial, 5 de agosto de 2007. 23 El informe fue censurado por la propia FEMOSPP, aunque una versión no censurada se puede consultar en: http://www.gwu.edu/~nsarchiv/NSAEBB/NSAEBB180/index2.htm, fecha de consulta 20 de febrero de 2010. 24 Acuerdo A/31/07 del Procurador General de la República que abroga el Acuerdo A/01/02 de fecha 30 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2007, primera sección.

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de avance en las investigaciones efectuadas por la Fiscalía Especial, se estimaba también pertinente que las averiguaciones previas y procesos penales pendientes pasaran al conocimiento de la Coordinación General de Investigación.25 32. Hasta la desaparición de la FEMOSPP se encontraban en proceso de integración 556 averiguaciones previas.26 Al menos 532 expedientes correspondían al área de la Dirección General de Investigación Ministerial “A”, abocada a trabajar con la recomendación 26/2001 de la CNDH en torno a los desaparecidos.27 Únicamente en ocho expedientes (correspondientes a catorce casos) se decretó el ejerció acción penal ante la autoridad judicial federal por privación ilegal de la libertad, no obstante, los acusados fueron dejados en libertad en condiciones poco claras. 28 Las averiguaciones no fueron concluidas y a partir de 2007 fueron trasladadas a la oficina de la Coordinación General de Investigación (CGI) de la PGR, que no contaba con la especialidad para atender este tipo de casos. 33. De acuerdo con el oficio SJAI/DGAJ/0204/08 girado por la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR, hasta septiembre de 2008 existían 547 averiguaciones previas abiertas en la CGI relacionadas con los movimientos sociales y políticos del pasado.29 Ningún expediente ha sido consignado desde 2005. 34. A finales del mes de febrero del año 2006, la periodista estadounidense Kate Doyle hizo pública una amplia documentación relacionada con las tareas de investigación histórica de la Fiscalía Especial, no se trataba de la documentación completa, sino de algunos capítulos con distinto nivel de avance pertenecientes al primer borrador que el grupo de historiadores de la Fiscalía Especial

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Acuerdo A/31/07,

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106 iniciadas en 2002, 317 en 2003, 79 en 2004 y 54 en el primer semestre de 2005. “A reserva 547 averiguaciones de la PGR, incluida la del 68” en http://impreso.milenio.com/node/8112282, fecha de consulta 20 de febrero de 2011. 27 http://www.cndh.org.mx/recomen/2001/026.htm Cabe aclarar que a este paquete se sumaron nuevas denuncias de familiares de desaparecidos. 28 De acuerdo con las reformas al artículo 55 del Código Penal Federal y el 494 del Código Federal de Procedimiento Penales, realizadas en el año 2004, los mayores de 70 años tenían derecho al arresto domiciliario por razones humanitarias. De esta manera, tanto Miguel Nazar Haro, Luis de la Barreda Moreno y Wilfrido Castro Contreras, que fueron conocidos represores y torturadores de distintas corporaciones policíacas, pudieron afrontar los procesos penales en sus domicilios. Estos y otros acusados fueron dejados en libertad en 2006, tras una reforma que derogó el artículo 364 del Código Penal Federal, en la que se tipificaba como delito la violación de derechos y garantías contenidos en la Constitución mexicana, por el que habían sido acusados los susodichos. 29 “A reserva 547 averiguaciones de la PGR, incluida la del 68” en http://impreso.milenio.com/node/8112282, fecha de consulta 20 de febrero de 2011. Las ocho consignaciones por privación ilegal de la libertad, más una correspondiente a una ejecución extrajudicial, ya no se turnaron a la CGI, por considerarse casos cerrados.

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había preparado para integrar el Informe ¡Que no vuelva a suceder!, entregado al Fiscal Especial el 15 de diciembre del año 2005.30 Es decir, 3 meses antes de que los borradores iniciales fueran difundidos en el portal de la organización no gubernamental Nacional Security Archive, el Fiscal Especial había recibido ya el informe definitivo que en esta materia el Presidente de la República debía presentar a la nación como resultado de las investigaciones generales de la Fiscalía Especial. 35. La Fiscalía Especial se demoró once meses en subir al portal de la PGR, el Informe Histórico a la Sociedad Mexicana 2006, una versión sensiblemente modificada del informe original. Posteriormente, el equipo de historiadores de la Fiscalía Especial señaló en un documento las supresiones y modificaciones del informe que ellos entregaron en diciembre del año 2005. El informe modificado que el 18 de noviembre de 2006 se subió al portal de la PGR tenía las siguientes diferencias respecto del original: a) El informe del Fiscal Especial eludía las responsabilidades del Estado; fue eliminado completamente el capítulo 14 de “Conclusiones y Recomendaciones”, en donde se presentaba el análisis y las propuestas de política a seguir; también se eliminaron temas como la persecución política que sufrió la oposición (capítulo 10), los mecanismos que el Estado utilizó para corromper el poder (capítulo 11), las partes sustantivas del derecho a la verdad (capítulo 12) y las tareas que realizaba el equipo histórico al tiempo que fueron interrumpidas por el Fiscal (en capítulos 1 y 13). b) Minimiza la responsabilidad del ejército. 36. El Informe histórico a la sociedad mexicana 2006 fue publicado escasos días en la página de Internet de la PGR; el Presidente nunca se pronunció al respecto, no lo avaló públicamente como un documento oficial, ni hizo un acto público de reconocimiento oficial de responsabilidad sobre los crímenes del pasado documentados en dicho informe.

2.3 Otros informes sobre la desaparición forzada de personas en México 37. Sobre el tema de desaparición forzada en México, existen varios informes que hacen alusión a esta situación, sobre todo en materia de la deuda pendiente que tiene el Estado mexicano respecto a los delitos del pasado. 30

Este informe nunca se dio a conocer.

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38. Informes de organizaciones no gubernamentales, como el informe México: el cambio inconcluso, de Human Rights Watch31 son, en principio, consideradas fuentes de información confiable, ejemplo de ello es el hecho de que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional las considere como “fuentes fidedignas” para efectos del inicio de una investigación por parte del Fiscal,32 y en no pocas ocasiones, los informes de estas organizaciones han servido de base para la elaboración de informes por parte de funcionarios de organismos interestatales.33 El informe en referencia, hace un análisis crítico sobre el sexenio de Vicente Fox, esto en razón a que, como sabemos, la elección del 2000 constituyó un punto de reflexión decisivo en la transición política del país. 39. Con relación a la desaparición forzada, este informe abordó de manera especial un capítulo titulado “Rendición de cuentas: La continua impunidad de las atrocidades del pasado”, en este apartado el informe hace una descripción de los antecedentes, haciendo mención de los hechos ocurridos en 1968 sobre la masacre de Tlatelolco, así como los respectivos a los años posteriores, en especial durante los años 70’s. Asimismo, hace un recuento de las obligaciones del gobierno mexicano conforme al derecho internacional en relación a estos acontecimientos; finalmente, hace un arduo análisis crítico sobre el papel de la Fiscalía Especial (FEMOSPP). 40. Informes anteriores de Human Rights Watch, también hablan de la situación sobre México. El informe titulado Justicia en peligro: La primera iniciativa seria para abordar los abusos del pasado podría fracasar34 hace también mención de la Fiscalía Especial, desde la perspectiva de la misma en el año 2003; también hace un breve recuento de la normatividad de algunas conductas criminales, entre ellas, la desaparición forzada. El Informe: México, Abuso y Desamparo, Tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México35, es un informe más amplio debido a que hace el análisis crítico de la situación de México desde la perspectiva de tres temas principales, con relación al tema 31

Human Rights Watch, México: el cambio inconcluso, 2006.

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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 15, párrafo 2.

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Véase el informe “La caída de Srebrenica”, elaborado por el Secretario General de las Naciones Unidas y presentado ante la Asamblea General en noviembre de 1999, A/54/549 34

Human Rights Watch, Justicia en peligro: La primera iniciativa seria de México para abordar los abusos del pasado podría fracasar, New York, Julio 2003. 35

Human Rights Watch, México, Abuso y Desamparo, Tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México, New York, 1999.

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de la desaparición forzada de personas dedica un capítulo especial donde enuncia algunos casos de desaparición forzada fuera del contexto de la guerra sucia. 41. Amnistía Internacional también se ha pronunciado sobre el tema de la desaparición forzada y la impunidad de este delito en el contexto de la represión estatal de los años que comprenden la denominada guerra sucia.36 42. Los informes37 de las organizaciones de la sociedad civil nacionales también han aportado bastante información y crítica en cuanto al caso concreto de México, han seguido de cerca los casos concretos que aún siguen impunes, han sido testigos, junto con las víctimas, de las respuestas, los pocos avances y muchos retrocesos y estancamientos por parte de las autoridades nacionales y han sido pieza importante en la búsqueda de la justicia y la lucha contra la impunidad. 43. Por lo anterior, las organizaciones firmantes reiteramos lo dicho en diversos foros y documentos sobre el particular, y adhiriéndonos a lo consensuado con las organizaciones de derechos humanos sobre este tema: Que el Estado asuma sus obligaciones en materia de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación integral del daño para las víctimas de desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos durante el período llamado “guerra sucia”, adoptando medidas simbólicas, jurídicas, económicas y políticas para garantizar la satisfacción de las expectativas de justicia transicional en el país.

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Amnistía Internacional México, México: La Desaparición: Un Delito Permanente, Índice AI: AMR 41/020/2002/S, Distr: SC/CO/GR, Junio de 2002; Amnistía Internacional, México: Bajo la Sombra de la Impunidad. 37

Desaparición Forzada en México. Informe que presentan organizaciones mexicanas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Octubre de 2003; INFORME SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS EN MEXICO. Presentado por el Centro de Derechos Humanos "Fray de Vitoria O.P." A. C. y la Comisión Mexicana para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos AC; Esclarecimiento y sanción a los delitos del pasado durante el sexenio 2000-2006: Compromisos quebrantados y justicia aplazada, Elaborado por: Comité 68, CMDPDH, Prodh, Fundación Diego Lucero, RedTDT, AFADEM, Comité de Madres de Desaparecidos Políticos de Chihuahua, Nacidos en la Tempestad, 2006.

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3. La desaparición forzada en el México actual 3.1 El contexto de violencia y militarización en México de 2006 a la fecha 44. A partir de 2007, bajo el contexto de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”38 sostenida por el Gobierno Federal, la cifra de desapariciones forzadas nuevamente se incrementa de manera alarmante. 45. La violencia en México se ha incrementado de manera sensible los últimos cuatro años y una de sus causas y manifestaciones más notorias es la militarización de la seguridad pública en México. Conforme a cifras oficiales, hay más de 60,000 elementos de las Fuerzas Armadas cumpliendo tareas que en un estado de normalidad democrática corresponderían exclusivamente a las autoridades civiles. Asimismo, en 17 de las 32 entidades federativas de la República, esto es, el 53.12% del total, los encargados de las instituciones policíacas locales son militares, sin contar con la presencia de militares al frente de policías municipales o de algunas agencias estatales de seguridad en al menos 25 estados.39 46. Las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por violaciones de derechos humanos por parte de militares se han incrementado en un 1,000% entre 2006 y 2009; el 33% de las quejas recibidas en México durante 2010 correspondió a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de cuyo total alrededor del 13% se referían a desaparición forzada de personas.40 De diciembre de 2006 a finales de 2010, el propio Gobierno Federal contabilizó un número de 34 mil 612 ejecuciones en el contexto de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”.41 Como efecto de la actual política de seguridad federal, se han multiplicado los casos

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El Titular del Ejecutivo Federal empleó este término en su discurso del 12 de septiembre de 2008, en el marco del lanzamiento del “Acuerdo Nacional contra la Delincuencia”. En esa ocasión señaló, como precisa el comunicado emitido por la Presidencia de la República, las siguientes palabras: ““En esta guerra contra la delincuencia, contra los enemigos de México, no habrá tregua ni cuartel, porque rescataremos uno a uno los espacios públicos, los pueblos y las ciudades en poder de malvivientes, para devolverlos a los niños, a los ciudadanos, a las madres de familia, a los abuelos”. Disponible en: http://presidencia.gob.mx/prensa/?contenido=38611 39 http://www.eluniversal.com.mx/primera/36411.html 40 CNDH. Informe de actividades 2010, Pág. 79. Ver en línea: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/2010activ.pdf 41 Declaración de Alejandro Poiré, Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional (CNS). Ver en línea: http://www.eluniversal.com.mx/primera/36178.html

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de tortura, detenciones ilegales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas42 por parte del Ejército43, policías y grupos paramilitares. 47. En este contexto, las desapariciones se han multiplicado. Se han documentado numerosos casos que constan, por ejemplo, en el incremento del número de quejas por desaparición presentadas ante la CNDH entre diciembre de 2006 y febrero de 2011, que suman un total de 283, de las cuales 124 correspondieron a 2010 (cerca del 44%) y de esta cifra anual, 89 correspondieron a Baja California (c. 72%).44 Baja California es uno de los estados de la República que mayores índices de violencia presenta, lo cual puede verse reflejado en el incremento en su tasa de homicidios en los últimos cuatro años (un repunte de 189.03% de 2006 a 2009). Sin embargo, comparte este rasgo con otras entidades como Chihuahua (con un incremento en la tasa de homicidio de 439.29% de 2006 a 2009), Durango (312.53%), Coahuila (121.23%) y Sinaloa (178.59%), entre otros casos. Según cifras oficiales, al menos 18 de las 32 entidades federativas (56.25%) ha experimentado una variación igual o mayor al 50% de incremento en la tasa de homicidios. Atendiendo a lo anterior, cabe la posibilidad de que haya un número mucho mayor de casos de desaparición forzada que no están siendo denunciados en entidades con altos índices de violencia.45

3.2 Patrones y tendencias actuales de desaparición forzada de personas 48. Entre los elementos comunes de los casos encontramos que las denuncias formales interpuestas no son investigadas como desaparición de persona u otro delito similar, argumentado que el delito no está tipificado o no hay elementos para generar línea de investigación. Además, en muchos casos los funcionarios públicos intimidan a las familias sugiriendo que debe haber alguna causa por la cual sus familiares fueron desaparecidos (participar en actividades ilícitas, por ejemplo). Este tipo de

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OSC. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México elaborado por las organizaciones de la sociedad civil para el examen periódico universal. 2008. Ver en línea: http://www.fundar.org.mx/pdf/epu.pdf 43 Amnistía Internacional. México: Nuevos informes de violaciones de derechos humanos a manos del ejército. 2009. Ver en línea: http://amnistia.org.mx/abusosmilitares/informe.pdf 44 Cfr. Revista Contralínea, con información de la CNDH. Disponible en: http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2011/03/01/cndh-registra-283-quejas-por-desaparicion-forzada-en-mexico/ 45 Baja California es uno de los estados de la República que mayores índices de violencia presenta, lo cual puede verse reflejado en el incremento en su tasa de homicidios en los últimos cuatro años (un repunte de 189.03% de 2006 a 2009). Sin embargo, comparte este rasgo con otras entidades como Chihuahua (con un incremento en la tasa de homicidio de 439.29% de 2006 a 2009), Durango (312.53%), Coahuila (121.23%) y Sinaloa (178.59%), entre otros casos. Según cifras oficiales, al menos 18 de las 32 entidades federativas (56.25%) ha experimentado una variación igual o mayor al 50% de incremento en la tasa de homicidios. Cfr. Escalante Gonzalbo, Fernando, 2011. Homicidios 2008 – 2009. La muerte tiene permiso, en revista Nexos No. 398, enero de 2011. Disponible en URL: http://www.nexos.com.mx/?P=leerarticulo&Article=1943189 (con información del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática – INEGI).

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tratamiento es seguido de la negativa de investigar. A muchas de estas personas el mismo Ministerio Público les llega a recomendar que no presenten denuncias formales. 49. Grupos en situación de vulnerabilidad. Hay cuatro grandes grupos de personas que son particularmente vulnerables a las desapariciones forzadas actualmente: 1) las y los defensores de derechos humanos; 2) personas con algún tipo de militancia política o en movimientos sociales; 3) migrantes; y 4) personas que viven en lugares en los que se ha incrementado la violencia por el choque entre los cuerpos de seguridad nacional o pública y grupos de delincuencia organizada. 50. Defensoras/es de Derechos Humanos como ejemplo. Como ha documentado e informado la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las y los defensores de derechos humanos se encuentran en una situación de vulnerabilidad derivada del actual contexto de violencia, así como de la resistencia a cambios culturales (por ejemplo, la persistencia de prejuicios en materia de derechos de las mujeres y las personas LGBTTI),46 la persistencia de prácticas antidemocráticas y fuertes intereses económicos que la defensa de los derechos pone en riesgo. El Informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en México de la OACNUDH47 y su actualización de 2010,48 registraron 165 presuntos eventos de

agresión y obstaculización a defensoras y defensores. El 98.5% de estos actos quedaron impunes. 51. Desapariciones en el actual contexto de violencia generalizada. En estos casos se trata de personas que no tienen ninguna militancia social o política, que son señaladas o estigmatizadas como miembros de organizaciones criminales por parte del Estado o que se encontraban en medio de operativos militares o policiales y fueron desaparecidas. En muchos casos, la prensa ha registrado a estas personas como “víctimas de levantones”. Un ejemplo de lo anterior es el de los 80 casos 46

En febrero de 2011, la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de la ONU, presentó un informe que dedicó a la situación de las defensoras de derechos humanos. El 14% de las comunicaciones sobre defensoras que se ocupaban de cuestiones relacionadas con la impunidad y el acceso a la justicia fueron dirigidas por la Relatora a México. Además, entre 2004 y 2009, correspondió a nuestro país más del 9% mundial de las comunicaciones por amenazas contra activistas dedicados a promover los derechos de la mujer o las cuestiones de género, así como por sus familiares. En comparación con otros casos, México ameritó un número de comunicaciones casi equivalente al de todo el continente asiático durante el mismo período. Cabe señalar que en el período analizado por la Relatora se contaron dos intentos de homicidio contra defensoras. Con posterioridad a la elaboración del Informe, sin embargo, se verificaron dos casos de asesinato: los de Marisela Escobedo y Susana Chávez, ambos ocurridos en el Estado de Chihuahua. 47 Informe de la OACNUDH-México: “Defender los derechos humanos: entre el compromiso y el riesgo. Informe sobre la situación de las y los Defensores de Derechos Humanos en México” (2009), disponible en: http://www.hchr.org.mx/documentos/libros/informepdf.pdf 48 Actualización del Informe en op. cit., 2010, disponible en: http://www.hchr.org.mx/Documentos/Libros/2010/L241110B.pdf

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documentados de desaparición forzada de personas entre 2007 y 2010, registrados por la organización “Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos (as) en Coahuila” (FUUNDEC).49

3.3 Casos recientes de desaparición forzada 52. El Infante de la Marina Paolo César Cano Montero. El señor Cano prestaba sus servicios como Infante de la Marina; desapareció en octubre de 2010 en el contexto de una comisión al Batallón de Infantería de Marina número 20, ubicado en Lázaro Cárdenas, Michoacán. La Marina ha negado conocer el paradero del Sr. Cano, que fue dado de baja por la supuesta comisión del delito de deserción; se presentó denuncia por desaparición ante el Ministerio Público sin que la investigación haya rendido resultados a la fecha (más información en el anexo). 53. Penal de "La Mesa", Tijuana, B.C. Entre el 14 y el 16 de septiembre de 2008 se registraron hechos violentos en la Penitenciaría dependiente del gobierno estatal denominado "La Mesa" en Tijuana, Baja California, que consistieron en la represión de una protesta al interior de ese centro de reclusión. Custodios en piso y en un helicóptero dispararon a los internos y a sus familiares que iban de visita, de lo cual resultaron cientos de heridos, muertos y desaparecidos, sin que a la fecha se hayan esclarecido los hechos ni se cuenten con una estadística confiable acerca del número real de personas desaparecidas, si bien las organizaciones de la sociedad civil cercanas a los familiares de las víctimas han registrado una diferencia en los censos de población penitenciaria de cientos de personas, sin que las autoridades hayan dado explicación satisfactoria sobre esa diferencia. De estos casos, informaremos en particular sobre 16 casos concretos de desaparición (más información en el anexo). 54. Siete policías desaparecidos en Michoacán. El 16 de noviembre de 2009 salieron de comisión los 7 policías federales y un civil de las Instalaciones de la Policía Federal en Contel, Iztapalapa, a las 11:00 horas aproximadamente, atendiendo un oficio de comisión con la orden de trasladarse a las instalaciones de la Secretaria de Seguridad Pública en Cd. Hidalgo, Michoacán. La última llamada y contacto que se tuvo con los federales fue aproximadamente a las 3:00 pm por la C. María de los Ángeles Villanueva Pérez (concubina del Policía Federal Israel López Sánchez) y él mencionó que se encontraban en territorio michoacano, ya que estaban a una hora aprox. de llegar a Ciudad Hidalgo; después de esa llamada ya no se pudo mantener contacto alguno con ellos y desde entonces a la 49

Información disponible en línea: http://desaparecidosencoahuila.wordpress.com/comunicados-2/comunicados/

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fecha no se tiene información sobre su paradero. Se inició con motivo de los hechos la averiguación previa número AP/PGR/DF/SPE – 11/5339/09-11, en la mesa XI a cargo del Ministerio Público el Lic. Cutberto Salvador Galindo Rivera. El 24 de noviembre de 2009 se levantó el acta de desaparición por parte de los familiares de los federales desaparecidos en la delegación 30 metropolitana de la PGR. Se abre la averiguación previa AP/PGR/DF/SPE-XI/5339/09-11. En la que no ha habido avances significativos para lograr el esclarecimiento de los hachos así como para dar con las 8 personas (más más información en el anexo). 55. Miguel Orlando Muñoz, un caso de impunidad vigente. El Sr. Muñoz era teniente de infantería del Ejército Mexicano; desapareció el 8 de mayo de 1993, a la edad de 25 años, en un cuartel militar de Cd. Juárez, Chihuahua. El caso ameritó la emisión del informe 2/06 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que a la fecha se haya cumplido con las medidas recomendadas en materia de investigación y localización del Sr. Muñoz por parte de la Procuraduría General de Justicia Militar, que atrajo el caso (más más información en el anexo). 56. Por lo anterior, las organizaciones firmantes, adhiriéndonos a los petitorios de la sociedad civil mexicana, recomendamos: 1) Que el Estado mexicano cumpla con sus obligaciones en materia de investigación, persecución y sanción de casos de amenazas, hostigamiento y ataques contra defensoras y defensores de derechos humanos a fin de combatir efectivamente la impunidad que priva en estos casos; 2) Que el Estado mexicano establezca un registro público nacional de personas detenidas – para un mejor control sobre las personas privadas de su libertad, sobre las circunstancias de su detención y sobre la identidad de las autoridades responsables. Dicho Registro deberá fungir como sistema de información referencial de datos que pueda servir como una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar a aparecidos y a restos mortales; así como para orientar la búsqueda de víctimas y facilitar el seguimiento casos; 3) Que el Estado mexicano desarrolle un diagnóstico nacional sobre la situación de las desapariciones forzadas de personas en el país, el tratamiento que se le da a ésta por parte de las autoridades locales, estatales y federales, los mecanismos con los que se cuentan para hacerle frente al delito; 24


4) Que el Estado mexicano creé un órgano independiente e imparcial que sirva como instancia especializada encargada de realizar la búsqueda de personas desaparecidas, y que, entre otras funciones, se encargue del resguardo y protección de las muestras de ADN de aquellos familiares que otorguen su consentimiento al respecto, a fin de crear un banco que sea útil para la búsqueda y registro de los casos de desaparición forzada; 5) Que se establezcan protocolos de actuación más efectivos para las policías y autoridades investigadoras en materia de investigación de los hechos y persecución de los responsables de este delito; 6) Que el Estado mexicano destine mayores recursos y desarrolle y aplique herramientas especializadas para la investigación de casos de desaparición forzada de personas; 7) Que se sancione efectivamente y en la jurisdicción ordinaria a los elementos de las Fuerzas Armadas involucrados en casos de desaparición forzada en el actual contexto de militarización de a seguridad pública; 8) Que el Estado mexicano reconozca a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, contemplado en el artículo 26 de la CIPPDF, a fin de reforzar el entramado de protección internacional de los derechos humanos de toda persona en caso de desaparición forzada; 9) Que en caso que el gobierno mexicano decida presentar una candidatura nacional al Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU su designación se realice mediante un proceso público, abierto y transparente con plena participación de la sociedad civil, privilegiando aquellos perfiles que cuenten con la formación y experiencia en derechos humanos.

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4. El caso Rosendo Radilla Pacheco 4.1 El caso del señor Rosendo Radilla Pacheco 57. El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su sentencia en el caso Radilla Pacheco Vs Estados Unidos Mexicanos, en la que condena al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco en el año 1974, en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, durante el periodo conocido como “guerra sucia”; la sentencia condena, a su vez, por diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de su familia. A más de un año de notificada la sentencia al Estado mexicano, este aún no muestra avances importantes sobre su cumplimiento, sobre todo en la parte de investigar, sancionar a los responsables y reparar integralmente a las víctimas por los daños materiales e inmateriales causados. 58. Entre los numerosos casos de desaparición forzada registrados en esa época, el de Rosendo Radilla Pacheco constituye un caso paradigmático en la medida que ejemplifica la experiencia vivida por cientos de personas, familias y comunidades en nuestro país, y sienta precedentes para que otros casos similares puedan ser llevados a juicio, al mismo tiempo que ilustra cual ha sido la respuesta habitual del Estado mexicano frente a estos delitos de lesa humanidad. 59. El señor Rosendo Radilla Pacheco fue un caficultor guerrerense, nacido en Atoyac en 1914.

Tenía una familia compuesta por su esposa, once hijas y un hijo. Desde mediados de la década de los cuarenta impulsó la justicia y el desarrollo en Atoyac, municipio del que fue alcalde en 1955. También era músico. Dedicó algunos de los corridos que compuso a los movimientos encabezados por Lucio Cabañas y Genaro Vásquez. Al parecer esto fue la “razón” por la cual el señor Radilla fue arbitrariamente detenido y posteriormente desaparecido el 25 de agosto de 1974 (cfr. párrafos 124 a 126 de la Sentencia). La última vez que lo vieron, tenía los ojos vendados y evidenciaba maltrato físico. Nunca más se le volvió a ver, ni a él ni a cientos de personas que fueron víctimas de desaparición forzada en aquél período. Ni entonces ni ahora, los responsables han sido castigados.

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60. Resulta digno de destacarse que la familia Radilla, junto con otros familiares de personas desaparecidas, emprendieron diversas acciones no jurídicas para localizar a sus familiares, haciendo de este hecho un asunto público y notorio mediante la celebración de reuniones con funcionarios públicos de alto nivel, visitas personales a Cuarteles Militares y la elaboración de cartas, pliegos de protesta y comunicados de prensa en las que exigieron la presentación y libertad inmediata de varios detenidos por el Ejército mexicano durante aquél período. Esto desembocó en la formación de un movimiento nacional de víctimas de desaparición forzada en el período, que incluyó la fundación de numerosas asociaciones como AFADEM. 61. Esta organización, consolidada el 3 de octubre de 1978, encuentra sus antecedentes en el trabajo persistente de los familiares de las víctimas, convertidos así en defensoras y defensores de derechos humanos, entre los cuales destacó Tita Radilla, hija del señor Rosendo. A casi 30 años de existencia, se siguen escuchando sus voces en foros locales, nacionales e internacionales. AFADEM, miembro de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de DetenidosDesaparecidos (“FEDEFAM”), se ha convertido en una comprometida defensora de los derechos humanos. Actualmente, Tita Radilla es vicepresidenta de dicha organización. 62. La detención y posterior desaparición forzada de Rosendo Radilla fue denunciada públicamente por su familia y, posteriormente, fue denunciada ante las instancias de procuración de justicia nacionales. Entre otros, el caso se denunció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos que en el año 2001 concluyó con un Informe Especial, conjuntamente con la recomendación 26/2001, igualmente, fue una de las averiguaciones previas investigadas por la extinta Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP) en la que se consignó a una persona, ex militar, por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro; el proceso fue llevado ante la justicia militar a pesar de que la víctima era civil; la causa penal finalmente se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado. 63. Ante la falta de acceso a la justicia, las víctimas y sus representantes, la CMDPDH y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos en México (AFADEM) presentaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el que fue sometido a análisis el 15 de noviembre de 2001. En octubre de 2005 la CIDH emitió su informe de admisibilidad y en julio de 2007 aprobó el informe de fondo número 60/07. 27


Tras la falta de respuesta efectiva del Estado al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, el caso fue sujeto a conocimiento de la Corte IDH. El 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió una sentencia condenando al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco así como por diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de sus familiares y ordenó la reparación del daño.

4.2 La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el estado de su cumplimiento por parte del Estado mexicano 64. Esta Sentencia ha significado un logro del movimiento de familiares y víctimas de delitos del pasado que, durante décadas, han luchado por obtener justicia por las violaciones sistemáticas y masivas de los derechos humanos durante la guerra sucia. La sentencia consta de 18 puntos resolutivos, además de determinar que la reserva y declaración interpretativa realizadas por el Estado mexicano, en el sentido de ampliar el fuero militar cuando fuera un elemento de las Fuerzas Armadas en servicio el que cometiera el delito de desaparición forzada de personas, es inválida, ya que “implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas.”50 65. De los 18 puntos resolutivos, el Estado sólo ha dado cumplimiento a uno: la publicación de diversos párrafos de la Sentencia en el Diario Oficial de la Federación (9 de febrero de 2010),51 en algún diario de circulación nacional52 y en la página web de la PGR, incurriendo en diversas deficiencias y omisiones, ya que las publicaciones se hicieron sin previa consulta y sin dar aviso a las víctimas ni a sus representantes. 66. Las deficiencias y omisiones en que ha incurrido el Estado mexicano para el cumplimiento de la Sentencia se derivan, principalmente, de la inexistencia en la legislación interna de un mecanismo de cumplimiento de las sentencias o recomendaciones de organismos internacionales convencionales a los que el Estado mexicano ha reconocido competencia, además de la falta notoria de voluntad que ha mostrado el Estado por avanzar en materia de derechos humanos. Ejemplo de

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Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo 311. 51 Diario Oficial de la Federación de 9 de febrero de 2010. Disponible en: http://www.pgr.gob.mx/prensa/2007/bol10/Oct/b124010.shtm 52 El Universal de 9 de febrero de 2010. Disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/notas/657308.html

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esto es el debate que se abrió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2010 respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia y como afecta esta a las decisiones y criterios de la SCJN. En dichas discusiones la postura de algunos ministros era de total desconocimiento al alcance de los resolutivos de la sentencia. 67. Respecto de las investigaciones para dar con el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, se realizaron las primeras excavaciones en el ex cuartel militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero, en el año 2008, en la superficie ubicada en el llamado “campo de tiro”, sin obtener resultados positivos y no fue sino hasta finales del 2010, del 19 al 29 de octubre, que la Procuraduría General de la República (PGR) llevó a cabo la segunda etapa de excavaciones en la misma superficie, sólo que abriendo zanjas más profundas y amplias. Cabe señalar que la superficie excavada es de alrededor de 300 m2 y el ex cuartel militar tiene una superficie total de alrededor de dos hectáreas. En dicha diligencia estuvieron presentes familiares de las víctimas, abogados de la CMDPDH, personas pertenecientes a AFADEM y peritos en materia de arqueología nombrados por la coadyuvancia pertenecientes a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. 68. La continuación de las diligencias de búsqueda del Sr. Radilla se han complicado y retrasado debido a la negativa de la PGR de emprender las investigaciones bajo el argumento de que no cuenta con peritos especializados en el tema ni puede cubrir los gastos de peritos expertos en la materia provenientes de alguna institución que no sea nacional, bajo la consideración de que no tienen asignado un presupuesto para el cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH.53 69. Pese a que tenemos conocimiento de que la PGR ha enviado diversos oficios tanto a hospitales como a diversas dependencias gubernamentales civiles, solicitando información que pudiese obrar en sus respectivos archivos respecto del Sr. Radilla Pacheco, consideramos que este tipo de búsqueda resulta por completo infructuoso, pues por la naturaleza del crimen cometido en perjuicio de la víctima, los esfuerzos de investigación del Ministerio Público de la Federación deberían dirigirse a las Fuerzas Armadas mexicanas. El Ministerio Público de la Federación no sólo no ha 53

A finales de noviembre pasado, en el contexto de las discusiones parlamentarias sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación, diversas organizaciones de derechos humanos impulsamos con legisladores la inclusión de fondos específicamente destinados al cumplimiento de Sentencias de la Corte IDH, particularmente en torno a los casos “Campo Algodonero”, Rosendo Radilla, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú. Como resultado, los legisladores lograron etiquetar 30 millones de pesos para este propósito (partida 3905), lo cual representa un paso importante en el proceso de cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado mexicano en su conjunto. Sin embargo, a la fecha no se ha establecido un mecanismo para la ejecución de los montos líquidos de reparaciones de las Sentencias; tampoco se han hecho públicos los criterios para este fin.

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realizado motu proprio diligencias útiles, encaminadas seriamente a dar con el paradero del Sr. Rosendo Radilla, sino que tampoco ha atendido las propuestas que los representantes de las víctimas le hemos formulado dentro de la averiguación previa. Asimismo, en la última reunión que sostuvimos con la agente del Ministerio Público de la Federación encargada de integrar la averiguación previa por la desaparición forzada del Sr. Radilla, celebrada el 20 de enero de 2011, esta servidora pública mencionó que la PGR no cuenta con los recursos económicos ni materiales suficientes para cumplir con los términos de la Sentencia de la Corte; que los recursos son escasos para continuar con las excavaciones; que la PGR no tienen peritos arqueólogos forenses y no cuenta con recursos económicos para contratarlos. 70. Por lo que hace al cumplimiento de los resolutivos 10 y 11 de la sentencia de la CoIDH, en materia de reformas estructurales para la reforma del fuero militar y el tipo penal de desaparición forzada, el 18 de octubre pasado el Ejecutivo Federal envió al Senado una iniciativa de reforma del artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar (CJM), así como del artículo 215 – A del Código Penal Federal (CPF) en lo que se refiere al delito de desaparición forzada de personas.54 La exposición de motivos de dichas propuestas de reforma precisan que estas han sido formuladas con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH en la Sentencia del caso Radilla. Sin embargo, la reforma no sólo resulta insuficiente, sino también regresiva. En el caso de la iniciativa reforma al 54

El 30 de diciembre de 2010, representantes de la CMDPDH señalaron en entrevista para el diario Reforma el incumplimiento de la Sentencia. La nota, titulada “Exigen cumplir fallos de la CIDH”, indicaba: "El 15 de diciembre se terminó el plazo y México no sólo no cumplió, sino que planteó reformas regresivas en materia de derechos humanos", […]. Las iniciativas presentadas por el Presidente Felipe Calderón para reformar el Código de Justicia Militar y al Código Penal Federal, […] no responden a lo ordenado por la CIDH. En el primer caso, […] plantea excluir del fuero militar sólo los delitos de abuso sexual, tortura y detención arbitraria, sin considerar el homicidio y otros, mientras que en el segundo se establece que la desaparición forzada prescribe a los 35 años, lo que contraviene diversos tratados internacionales en la materia. Respecto a la búsqueda y localización de Rosendo Radilla, desaparecido en 1974 en Guerrero, la Procuraduría General de la República (PGR) reinició en octubre de este año una excavación en un predio de dos hectáreas, pero no se encontraron los restos. No se han abierto averiguaciones previas contra los funcionarios responsables de la desaparición del maestro rural, ni se ha cumplido con la disculpa pública, la construcción de un memorial y la elaboración de un documento sobre la vida de Radilla, para reivindicar su lucha.” http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/DocumentoImpresa.aspx En respuesta a estas declaraciones, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de SEGOB, Felipe Zamora, envió un oficio a la redacción de Reforma, misma que publicó una nota alusiva el 31 de diciembre pasado: “Sobre el caso de Rosendo Radilla, la Segob reportó que ofreció a las víctimas atención sicológica, indemnización, disculpa pública y placa conmemorativa del maestro rural, pero que las víctimas y abogados no han aceptado. En cuanto a las reformas al fuero militar y al Código Penal Federal, la Segob dijo que el gobierno ya cumplió. ‘El gobierno cumplió plenamente con su obligación de presentar una iniciativa para reformar el Código de Justicia Militar, y para modificar el Código Penal Federal exactamente en los términos ordenados por la Corte’. Cabe señalar que la Corte detalló que el fuero militar debe eliminarse para cualquier violación de derechos y no sólo para tortura, desaparición forzada y violación sexual, como planteó la iniciativa federal con la cual aseguraba cumplir la sentencia.” En la misma nota, un representante de la CMDPDH señaló que “Sobre la disculpa pública aseguró que pidieron a la Segob la condición de reconocer el contexto de desaparición sistemática en la Guerra Sucia y la búsqueda de justicia e impunidad. A la fecha, dijo, no tienen respuesta.” http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/DocumentoImpresa.aspx

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CJM se limita a excluir del fuero militar sólo los delitos de violación sexual, tortura y desaparición forzada de personas cometida por militares en contra de civiles, sin considerar otras violaciones a los derechos humanos, además que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal sigue dando competencia al ministerio público militar para la investigación y determinación del tipo penal. De ser aprobada esta iniciativa de reforma, que limita de manera falaz la justicia militar, puede incentivar que los hechos delictivos que conozca la Procuraduría General de Justicia Militar, que es la autoridad investigadora, no sean encuadrados bajo las figuras que prevee la iniciativa, con la finalidad de que no sean investigados y juzgados en el fuero civil. 71. Además de lo anterior, es importante señalar que el recurso de amparo no ha sido efectivo para salvaguardar los derechos de las víctimas de violaciones a los derecho humanos cometidas por militares. La SCJN en sus decisiones ha establecido que dicho recurso es inexistente para la víctima al tratar de cuestionar la competencia del órgano investigador. Más aún, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evadido en la actualidad el tema del fuero militar. El primero de abril de 2009 la Suprema Corte publicó en su portal de internet su determinación de “reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo relacionado con la interpretación del fuero militar, interpuesto por la esposa de un civil que fue privado de la vida en enfrentamiento militar."55 Sin embargo, el 10 de agosto de 2009, el amparo fue declarado improcedente bajo el argumento de que las víctimas de delito no cuentan con un derecho expreso que les permita cuestionar cuál es la jurisdicción competente para analizar presuntas violaciones de derechos humanos a civiles por parte de personal militar. 72. En el caso de la iniciativa de reforma al CPF, propuesta por el Ejecutivo Federal, se pretende que la desaparición forzada de personas prescriba a los 35 años, lo que contraviene diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, además de que es regresivo en cuanto a los estándares internacionales en la materia. 73. En cuanto al hecho de la desaparición forzada, relacionada con el cumplimiento de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, el Estado mexicano pretende que los familiares de Rosendo Radilla, a fin de que les puedan ser entregadas las cantidades ordenadas por la Corte IDH, 55

“Determinará Primera Sala si delitos cometidos por militares contra un civil son del orden común o federal.” En: Portal de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Medios y Publicaciones. Noticias 2009. Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/MediosPub/Noticias/2009/Paginas/01-Abril-2009c.aspx

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inicien un procedimiento de presunción de muerte a fin de declarar la muerte por ausencia del señor Radilla; esto es evidentemente contrario a la resolución de la propia Corte IDH, que establece que la desaparición forzada configura una violación continua de los derechos humanos. 74. Las distintas diligencias y procedimientos establecidos por las autoridades en los casos que involucran violaciones a derechos humanos constituyen eventos que reeditan las experiencias traumáticas y recuerdos dolorosos respecto de los hechos, generan una serie de expectativas con respecto al logro de la verdad y la justicia y significan altas demandas físicas y psico-emocionales en todas las personas involucradas. En el contexto particular del caso Radilla y el seguimiento al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte IDH, tanto los momentos como las formas en que se han comportado las autoridades en el proceso han llevado, más que a cumplir con su potencial reparador, a generar una revictimización y retraumatización en los familiares de Rosendo Radilla. La denegación generalizada y constante del derecho a la verdad y la justicia a través del encubrimiento de los autores y cómplices, las dilaciones en las investigaciones, la negación del derecho a la participación de las víctimas y las negligencias reiteradas no sólo generan en las víctimas un serio cuestionamiento respecto de la auténtica voluntad del Estado de llegar a la verdad de lo sucedido sino que constituyen, además, importantes muestras de impunidad que terminan añadiendo más sufrimiento a la violencia vivida, haciendo crónicos los efectos psicosociales de las violaciones, profundizando la desconfianza de los familiares hacia las diferentes instituciones del Estado y deslegitimando o distorsionando el sentido real de la reparación.

4.3 El marco normativo nacional en materia de recepción del derecho internacional y la discusión en el Poder Judicial sobre el cumplimiento de la Sentencia del caso Rosendo Radilla 75. El artículo 133 constitucional en relación con los artículos 67 y 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), de la cual México es parte desde 1981, así como las reglas generales del derecho internacional que rigen la aplicación de los tratados, no deja lugar a dudas sobre la obligatoriedad de las Sentencias emitidas por organismos internacionales de los que México es parte. La CADH está plenamente incorporada a nuestro sistema jurídico en virtud de que la adhesión de nuestro país a dicho instrumento se apegó al procedimiento previsto por nuestra Constitución, de tal forma que las disposiciones de la CADH forman parte de la Ley Suprema de la Unión y les es aplicable el criterio jurisprudencial que la misma Suprema Corte de Justicia de la 32


Nación (SCJN) desarrolló en 2007 sobre la jerarquía de las normas contenidas en tratados internacionales.56 Por tanto, se puede afirmar que el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH forma parte de las obligaciones convencionales explícitas e implícitas del Estado mexicano. 76. Recientemente, se abrió una discusión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con relación a la obligatoriedad o no del Estado mexicano, y en particular del Poder Judicial, de acatar los fallos de los órganos de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Dicha discusión se abrió el 27 de agosto pasado, mediante la presentación de la “Consulta a Trámite en el Expediente Varios 489/2010 Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos”, por parte del Ministro Cossío Díaz57 en la que exponen las obligaciones internacionales del Estado mexicano en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos. 77. En el marco de dicha Consulta a Trámite, la sociedad civil y diversos actores públicos se pronunciaron en los términos referidos en el punto anterior, conforme al marco normativo nacional y los estándares internacionales en la materia. La CMDPDH elaboró un amicus curiae que entregó a la SCJN el 30 de agosto para la discusión en el pleno.58 Por su parte, la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), envió una carta al pleno de la Suprema Corte el pasado 6 de septiembre59 en la que hace un llamado sobre la obligación del Estado de acatar los términos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). A la par Amnistía Internacional emitió una declaración pública60 en la que enfatiza la oportunidad histórica que tiene la SCJN en la defensa de los derechos humanos al reconocer la obligatoriedad de las sentencias de la CoIDH. En tanto, un grupo de senadores del PRD y PAN presentaron el 2 de septiembre una proposición con punto de acuerdo61 en la que exhortan a la SCJN a que se pronuncie por la obligatoriedad de las sentencias de la CoIDH.

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Tesis P. IX/2007, Novena Época, Pleno, “Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del Artículo 133 Constitucional.”, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, p. 6 57 Cfr. http://www.cmdpdh.org/docs/Consulta%20a%20trámite%20Varios489-2010%20Ministro%20José%20Ramón%20Cossío%20Díaz.pdf 58 http://www.cmdpdh.org/docs/Amicus%20Curiae%20entregado%20a%20la%20SCJN%20sobre%20obligatoriedad%20en%20ca so%20Radilla.pdf 59 http://www.cmdpdh.org/docs/Carta%20de%20la%20AEDIDH%20a%20los%20ministros%20de%20la%20SCJN.pdf 60 http://www.cmdpdh.org/docs/Declaracion%20Publica%20AI%20-%20oportunidad%20historica%20SCJN.pdf 61 http://www.cmdpdh.org/docs/Punto%20de%20acuerdo%20Senado%20SCJN%20caso%20Radilla.pdf

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78. No obstante lo anterior, el 7 de septiembre y tras cuatro sesiones de discusión, la mayoría del pleno de la SCJN, por ocho votos contra tres, decidió que no era pertinente revisar por ahora el caso Radilla, porque era necesario elaborar un nuevo dictamen. 79. En un comunicado,62 diversas organizaciones civiles de defensa y promoción de derechos humanos nos pronunciamos respecto a la decisión de la SCJN, señalando que "es decepcionante la resolución emitida el día 7 de septiembre de 2010 por parte del máximo órgano de justicia del país, que decidió posponer el debate público y convocar a sesión privada para continuar discutiendo el tema. Es evidente que esta resolución implica retrasar la decisión de un asunto de trascendental importancia para la vida democrática del país, en particular, consideramos que con esta resolución, la SCJN continúa evadiendo el tema central de la competencia para el juzgamiento y sanción de graves violaciones a los derechos humanos en el fuero civil." 80. En consideración de lo anterior, las organizaciones firmantes reiteramos el llamado que hemos hecho en reiteradas ocasiones al Estado mexicano sobre la especie: Que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de las sentencias internacionales en que se condena a México por violaciones probadas de los derechos humanos, particularmente aquellas relativas a desaparición forzada de personas, como es el caso de la Sentencia de la Corte IDH en “Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales.

Por todo lo anterior las organizaciones firmantes ponemos a su consideración un conjunto de exhortos comunes que parten de nuestra experiencia cotidiana en la defensa de los derechos humanos ante la problemática que encubre el preocupante incremento y la persistente impunidad en los casos de desaparición forzada de personas en México, específicamente por lo que respecta a los temas materia de su mandato, advirtiendo que hacemos nuestros los petitorios que un amplio grupo de organizaciones de la sociedad civil mexicana han presentado a su consideración:

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http://www.cmdpdh.org/index.php?option=com_content&view=article&id=254%3A-decepcionante-postura-de-la-scjn-sobrela-obligatoriedad-de-cumplir-las-sentencias-de-la-corte-interamericana-de-derechoshumanos&catid=37%3Acomunicados&Itemid=162&lang=es

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Puntos petitorios: 1) Que el Estado emprenda – con plena participación de la sociedad civil – la adecuación del marco jurídico interno, a través la promulgación de una Ley General contra la Desaparición Forzada de Personas, a fin de que se garanticen la prevención, sanción y erradicación de dicha práctica, Dicha ley, deberá contemplar medidas concretas y eficaces para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral del daño a las víctimas de este delito. Igualmente atendiendo a los más altos estándares internacionales en la materia, deberá incluir medidas afirmativas en favor de las víctimas indirectas del delito, las cuales deberán operar desde el momento de la denuncia por la desaparición, y permitir acciones en al ámbito civil y de seguridad social, a fin de evitar se generen mayores violaciones a sus derechos; 2) Que conforme a las obligaciones internacionales del Estado Mexicano ante la Corte Interamericana, se reforme el artículo 215 del Código Penal Federal para armonizar el tipo penal federal de desaparición forzada de personas a los más altos estándares internacionales en la materia; 3) Que se reformen los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para que el Estado garantice a toda persona la disponibilidad de un recurso judicial efectivo de protección y acceso a la justicia en casos de desaparición forzada; 4) Que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, las obligaciones internacionales del Estado Mexicano ante la Corte Interamericana y los estándares internacionales en la materia, lo cual deberá incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar respecto de todos aquellos delitos, incluida la desaparición forzada de personas, que constituyan una violación a los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de la jurisdicción militar en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos. 5) Que en tanto se apruebe una Ley General para prevenir y combatir la Desaparición Forzada, las entidades federativas analicen y lleven a cabo las modificaciones requeridas para que sus legislaciones estatales se adecuen a los estándares internacionales en la materia 6) Que el Estado asuma sus obligaciones en materia de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación integral del daño para las víctimas de desapariciones forzadas y otras 35


violaciones graves de los derechos humanos durante el período llamado “guerra sucia”, adoptando medidas simbólicas, jurídicas, económicas y políticas para garantizar la satisfacción de las expectativas de justicia en el país y el combate a la impunidad; 7) Que el Estado mexicano cumpla con sus obligaciones en materia de investigación, persecución y sanción de casos de desaparición forzada, particularmente en el caso de defensoras y defensores de derechos humanos, así como las amenazas, hostigamiento y ataques contra defensoras y defensores de personas desaparecidas, a fin de combatir efectivamente la impunidad que persiste en estos casos; 8) Que el Estado mexicano establezca un registro público nacional de personas detenidas – para un mejor control sobre las personas privadas de su libertad, las circunstancias de su detención y la identidad de las autoridades responsables. Dicho Registro deberá fungir como sistema de información referencial de datos que pueda servir como una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar a aparecidos y a restos mortales; así como para orientar la búsqueda de víctimas y facilitar el seguimiento casos; 9) Que el Estado mexicano desarrolle un diagnóstico nacional sobre la situación de las desapariciones forzadas de personas en el país, el tratamiento que se le da a ésta por parte de las autoridades locales, estatales y federales, los mecanismos con los que se cuentan para hacerle frente al delito; 10) Que el Estado mexicano creé un órgano independiente e imparcial que sirva como instancia especializada encargada de realizar la búsqueda de personas desaparecidas, y que, entre otras funciones, se encargue del resguardo y protección de las muestras de ADN de aquellos familiares que otorguen su consentimiento al respecto, a fin de crear un banco genético que sea útil para la búsqueda y registro de los casos de desaparición forzada; 11) Que se establezca un protocolo de investigación, documentación y cooperación de carácter urgente que dé respuesta inmediata a casos de personas reportadas como extraviadas y en aquellas casos en los que se presuma un acto de desaparición forzada se pueda actuar a fin de prevenir la consumación del delito y y procurar encontrar con vida a aquellas personas. 12) Que el Estado mexicano destine mayores recursos y desarrolle y aplique herramientas especializadas para la investigación de casos de desaparición forzada de personas;

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13) Que se sancione efectivamente y en la jurisdicción ordinaria a los elementos de las Fuerzas Armadas involucrados en casos de desaparición forzada; 14) Que el Estado mexicano reconozca a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, contemplado en el artículo 26 de la CIPPDF, a fin de reforzar el entramado de protección internacional de los derechos humanos de toda persona en caso de desaparición forzada; 15) Que en caso que el gobierno mexicano decida presentar una candidatura nacional al Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU su designación se realice mediante un proceso público, abierto y transparente con plena participación de la sociedad civil, privilegiando aquellos perfiles que cuenten con la formación y experiencia en derechos humanos; 16) Que se cumplimenten de manera puntual, integral y sin demora todos y cada uno de los puntos resolutivos de las sentencias internacionales en las que se condena a México por violaciones probadas de los derechos humanos, particularmente aquellas relativas a desaparición forzada de personas, como es el caso de la Sentencia de la Corte IDH en “Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, sin que ninguno de los Poderes de la Unión ni de las entidades federativas se sustraiga del acatamiento de sus respectivas obligaciones internacionales.

Atentamente

Juan Carlos Gutiérrez CMDPDH

Miguel Concha Malo CDH Vitoria

Julio Mata AFADEM

Silvano Cantú CMDPDH

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