Ponencia de CLADEM PR a favor del P. de la C. 488

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Ponencia de CLADEM Puerto Rico A FAVOR de la aprobación del Proyecto de la Cámara 488 Se dirige a ustedes la Lcda. Verónica Rivera Torres, coordinadora nacional del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) de Puerto Rico. CLADEM es una organización independiente, no gubernamental, fundada en 1987, con estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (UN ECOSOC), y también ante la Organización Estados Americanos, (OEA). Nuestra red, de la cual Puerto Rico forma parte, está conformada por organizaciones y personas a título individual, en 16 países de América Latina y el Caribe. El trabajo de CLADEM es promover y fomentar la defensa de los derechos humanos (DDHH) de las mujeres; especialmente enfoca en la erradicación de la violencia contra las mujeres, y que se garanticen sus derechos económicos, educativos, sociales y culturales (DESC). Desde hace más de 20 años, CLADEM monitorea los tratados internacionales y regionales de DDHH y desarrolla acciones para incidir en sus procesos como modo de garantizar los DDHH de las mujeres. CLADEM ha sistematizado las observaciones sobre derechos de las mujeres de los órganos y tratados y muchas de ellas han sido reiteradas a lo largo de varias décadas. No sólo persiste la discriminación contra la mujer en las normas jurídicas de todos los países, sino que además se enfrentan numerosos obstáculos a la hora de implementar las leyes que benefician a las mujeres. Las obligaciones pendientes de cumplimiento son múltiples y abarcan desde reformas legislativas para lograr la plena igualdad formal, hasta la implementación de políticas y medidas para alcanzar la igualdad real. Muchos Estados no han cumplido con sus compromisos con las mujeres y por esa razón CLADEM, actualmente, desarrolla esta campaña para exigir y demandar que los Estados de la región cumplan con las


obligaciones o deudas pendientes que tienen con las mujeres, las adolescentes y niñas en materia de derechos. CLADEM-Puerto Rico es parte de esta Campaña. A pesar de la legislación existente en Puerto Rico, como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989 hemos visto la falta de compromiso en el cumplimiento adecuado y coordinado por las agencias encargadas de la implantación de las políticas públicas que aquí se establecen. Entre las poblaciones menos atendidas se encuentran las personas lesbianas, homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexo (LGBTTI). Determinaciones judiciales y la retórica de algunas y algunos legisladores, funcionarias y funcionarios de gobierno también han puesto en duda el que se atenderá por igual a personas en uniones de hecho, en relaciones LGBTTI, o en cualquier situación fuera del matrimonio tradicional. En Puerto Rico, sin duda, esta corriente ha tenido su máxima expresión en los casos Pueblo v. Ruiz (2003) y Pueblo v. Flores (2011). En el primero, el nuestro máximo foro judicial resolvió, mediante Opinión, que la Ley 54 no aplica a parejas del mismo sexo y, en el segundo, a través de una Sentencia, dejó sin las protecciones de la Ley a una mujer cuyo agresor no era su esposo. Es por ello que nuestra Campaña por las Deudas Pendientes exige, como uno de sus reclamos principales, que el Gobierno de Puerto Rico- de una vez y por todas- enmiende la Ley 54 únicamente a los propósitos de superar las interpretaciones discriminatorias que han mermado su potencial como herramienta para erradicar la violencia contra las mujeres, independientemente de su orientación sexual y/o estado civil. Como señalara la compañera Giuya Tamayo León en la publicación de CLADEM: Cuestión de Vida, Balance Regional y Desafíos sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, en la región existen versiones normativas que han excluido del ámbito de aplicación de las leyes adoptadas, aquellos casos de violencia contra mujeres en los que no subsistiera la familia o ésta no hubiera sido constituida matrimonialmente o hubiera convivencia de hecho, aunque hubiese mediado relación afectiva o la procreación de un hijo en común con el agresor. Nos interesa darle particular relevancia a que, en Puerto Rico, la Ley 54 se creó originalmente para proveer mecanismos de protección a todas las víctimas de violencia dentro de una relación de pareja, sin importar la orientación sexual de la víctima ni su estado marital. Su propósito no fue defender la ¨familia¨ ni únicamente a las mujeres casadas. Cabe señalar que, a pesar de que la Legislatura del cuatrienio anterior nada hizo para enmendar la Ley 54, el Gobernador de entonces dio instrucciones a su Secretario de Justicia para que los casos de víctimas de violencia doméstica en relaciones extra-maritales siguieran siendo presentados. Le corresponde, entonces, a esta Cámara aprobar este proyecto de ley para que ya no quede a la discreción del Ejecutivo y/o a los

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vaivenes interpretativos de nuestro máximo foro judicial el que todas las víctimas de violencia por parte de sus parejas tengan acceso a las proteccciones de la Ley 54. Por otra parte, exhortamos a esta Cámara a mirar con sospecha que legisladores y legisladoras junto a personas y colectivos que tradicionalmente se han expresado a favor del discrimen contra la comunidad LGTTBI ahora afirman que la Ley 54 debe ser enmendada para proteger a toda relación ¨afectiva¨. Quitando de lado las complicaciones interpretativas que dicho lenguaje ambiguo podría tener en nuestros tribunales, cabe recordar que el propósito principal de la Ley 54 es proteger de la violencia a personas en relaciones consensuales, puesto que el Estado ha reconocido que dichas relaciones requieren una atención particularizada. Decir que se quiere ampliar las protecciones de la Ley 54 cuando en realidad lo que se busca es destruir los fines para los cuales fue creada no es más que una mera manipulación de la opinión pública para confundir. En realidad lo que tales grupos persiguen es validar legislativamente la interpretación errónea que surge de la opinion en conformidad del Juez Asociado Kolthoff Caraballo, quien escribió la opinión de conformidad en Pueblo v. Flores, el caso que mediante sentencia dejó desprotegida a una mujer víctima de violencia doméstica por su agresor no ser su esposo. El Juez Kolthoff expresó: La violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complicados que enfrenta nuestra sociedad. Aunque generalmente se le utiliza en referencia a la violencia contra la mujer, este concepto es más amplio. Se entiende que la violencia doméstica incluye los actos de violencia intrafamiliar, siendo los niños y las mujeres los más afectados. Por lo que en términos generales, el concepto se refiere a la "violencia entre personas que participan del mismo núcleo familiar y, en la mayor parte de los casos, comparten una misma unidad de vivienda. Dicha interpretación no tiene base en la ley. Basta con repasar lo que dice expresamente el Artículo 1.3 (p) de la Ley 54: Violencia Doméstica: significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a una persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. Por esto, la profesora Esther Vicente en su artículo: Una ley mal tratada: El Tribunal Supremo del Siglo 21 ante la Violencia, las Mujeres y el género critica dicha interpretación: Es claro que la Ley 54 se refiere a la violencia en la relación de pareja y no a la llamada violencia intrafamiliar. Se trata de problemas distintos. Resulta contradictorio que el Juez Kolhtoff,

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que está tan preocupado por la aplicación del principio de legalidad a la Ley 54, realice una interpretación que amplía significativamente el número de problemas a los que aplicaría, tales como el maltrato de menores, el maltrato de ancianos y el abuso sexual de menores. Realmente lo que pretende es restarle fuerza a la protección que ha de recibir la víctima sobreviviente del delito y dirigirla al mantenimiento de la familia matrimonial. Este interés en dirigir y limitar el alcance de la Ley 54, queda claramente expresado por el Juez Kolhtoff al señalar: El historial legislativo de la Ley 54 refleja que el interés principal del Estado fue la tipificación del delito de maltrato conyugal, aunque finalmente este estatuto terminó aprobándose con un lenguaje que protege varios tipos de relaciones. No obstante, de dicho historial surge el claro deseo legislativo de proteger la integridad misma de la familia y sus miembros. Por ejemplo, se señaló que la violencia doméstica constituye un serio problema para la familia puertorriqueña ya que "[s]e trata de violencia entre personas que participan del núcleo familiar y comparten la unidad de vivienda. De nuevo queda clara la intención de reescribir una pieza legislativa que respondió a una lucha lidereada por las mujeres en busca de soluciones a prácticas y actitudes que precisamente insistían en que el interés de mantener la familia unida estaba por encima del interés en la seguridad, la vida, la dignidad y la libertad de las mujeres que confrontaban violencia por parte de sus parejas. Resulta altamente preocupante el activismo judicial que tanto critica el sector de jueces del Tribunal Supremo que suscribe esta opinión, cuando es precisamente esa la conducta que están asumiendo en torno a la Ley 54. Se trata de una especie de activismo judicial a la inversa, para restar derechos y retroceder a la respuesta tradicional a la violencia en la pareja. En su empeño por limitar el alcance de la ley a las parejas casadas, el Juez Kolthoff cita el caso Pueblo v. Ruiz Martínez para señalar que la Ley 54 tiene como propósito cardinal "fortalecer la institución familiar, que se visualiza como una política que surge y se ampara en la unión sentimental y legal entre un hombre y una mujer". Ya hemos demostrado que dicha interpretación no encuentra base en el texto de la Ley 54 y es contraria a la política pública y a la Constitución. 46 Rev. Jur. U.I.P.R. 95, 120-121 Por tales razones, exhortamos a esta Cámara a no dar pie a que personas que no está comprometidas con la equidad y la justicia para todos los sectores de nuestra población descarrilen el propósito de este proyecto de ley. Por ultimo, llamamos la atención a que ya existen instrumentos internacionales que vinculan a los Estados Unidos y, por ende, a Puerto Rico

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en lo que concierne las obligaciones del Estado para garantizar una vida libre de violencia a las mujeres. En el caso Jessica Lenahan (Gonzales) et al. v. United States, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Número 12.626, 21 de julio de 2011, la Comisión encontró que Estados Unidos había fallado en proteger la vida de Jessica y la de sus hijas- las cuales fueron asesinadas por su padre cuando la policía falló en ejecutar una orden de protección. Según discutido por la Prof. Vicente en el citado artículo, fueron cuatro los principales señalamientos que la Comisión le hiciera a los Estados Unidos: 1) los órganos internacionales han establecido de forma consistente que el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra la mujer; un deber aplicable a los actos cometidos por particulares en ciertas circunstancias. 2) existe un vínculo entre la discriminación, la violencia contra la mujer y la debida diligencia, señalando que el deber de los Estados de enfrentar y responder a la violencia contra la mujer también implica medidas para prevenir la discriminación que perpetúa este grave problema. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para modificar los patrones de comportamiento sociales y culturales de hombres y mujeres, y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otra índole basadas en la premisa de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos, y sobre los roles estereotipados que se imponen tanto a los hombres como a las mujeres. 3) los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas y sus familiares, cuando son objeto de actos de violencia. 4) los sistemas de derechos humanos tanto a nivel internacional como regional han identificado ciertos grupos de mujeres expuestos a un riesgo particular de sufrir actos de violencia, debido a formas de discriminación que sufren por más de un factor, como las niñas y las mujeres pertenecientes a ciertos grupos étnicos, raciales y minoritarios; un factor que debe ser considerado por los Estados en la adopción de medidas para prevenir todas las formas de violencia. Finalmente, hace algunos meses CLADEM PR entregó a la mano cartas a los legisladores y legisladoras de la mayoría para exhortales a que voten a favor de esta medida. Queremos terminar esta ponencia reiterando nuestro anhelo: Confiamos que esta Legislatura pase a la historia como aquella que acompañó con sus votos a miles de personas que soñamos con un Puerto Rico libre de discrimen; la Legislatura que votó por la equidad y la justicia; en fin, la Legislatura que votó con valentía.

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Ya es hora. Es tiempo. Muchas gracias. Fuentes: ¨Deudas pendientes del Gobierno de Puerto Rico con las mujeres¨ por CLADEM Puerto Rico- 2012 (www.cladempr.com) Cuestión de Vida, Balance Regional y Desafíos sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias – 2000 por Giuya Tamayo León (Publicaciones de CLADEM, cladem.org) Una ley mal tratada: El Tribunal Supremo del Siglo 21 ante la Violencia, las Mujeres y el género por Esther Vicente (Revista Jurídica de la Universidad Interamericana, 46 Rev. Jur. U.I.P.R.

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