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A LA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE CANTABRIA. ( Calle Alta nº 5 Santander ) ALEGACION A LA MODIFICACION PUNTUAL NÚMERO 9 DEL PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA GENERAL PORTUARIO DE SANTANDER (CENTRO BOTÍN)

D. / Dª. .Con Documento Nacional de Identidad nº. .Domiciliado a efectos de notificación en: En base al contenido del Artículo 8.b) de la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, ante el anuncio del Boletín Oficial de Cantabria de fecha 16 de septiembre de 2011, relativo a la “Aprobación inicial de la modificación puntual número 9 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander” (M.P.- 9), y a pesar del ocultamiento, por parte de las administraciones implicadas, de los orígenes y tramitación de la referida modificación puntual, hurtando de la legítima participación y debate ciudadano los objetivos y contenidos de la misma. MANIFIESTA: Primero.- Sin ninguna duda, la realización de un centro cultural como el que pretende crear la Fundación Botín, es un hecho que significa para todos los ciudadanos de Santander y, por extensión, de toda Cantabria, un motivo de satisfacción, provocado por que sea precisamente una institución de Cantabria, con una fuerte y dilata vinculación a esta tierra, la que vaya a hacer realidad una de las demandas más sentidas por todos los cántabros: Contar con una dotación cultural que por sus singulares características y trascendencia sirva como un dinamizador cultural y social de la Ciudad y, al mismo tiempo, sea un atractivo y una referencia para todas aquellas personas que visiten la Región. Segundo.- Lamentablemente, no resulta posible mantener las mismas sensaciones cuando, a partir de la “información” suministrada a través de los distintos medios de comunicación, contrastada y completada con las diferentes informaciones volcadas a la red por distintos colectivos y ciudadanos, se conoce el futuro emplazamiento y las características edificatorias que se pretenden para el futuro Centro Cultural de la Fundación Botín. Condiciones de emplazamiento y edificatorias que tanto de manera individual como en su conjunto, significan una más que evidente y palmaria acomodación de la Normativa a los intereses particulares de la Fundación Botín. Con el agravante de que dicha situación singular, prácticamente de “reserva de dispensación”, cuenta, además, con el beneplácito de las administraciones implicadas. Tercero.- Las propuestas contenidas en la (M.P.- 9), ya sean las condiciones de la localización (entre los muelles de Albareda y Maura, ocupando el borde del muelle, desplazando la Grúa de Piedra y volando 26 metros sobre la lámina de agua), como de las dimensiones posibles de la futura edificación (8.500 metros cuadrados construidos, contenidos en un prisma de 120 metros de largo por 60 de ancho y una altura máxima de 28 metros), permiten tomar conciencia de que la realización del futuro Centro Cultural va a resultar una brutal intrusión y ruptura de la fachada marítima de la Ciudad de Santander y de su paseo marítimo, suponiendo un

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impedimento para la integración de la ciudad con la bahía y la destrucción de la imagen urbana más característica de Santander, así como la ruptura y pérdida de todas las perspectivas y vistas de la ciudad sobre la bahía. Generando, a su vez, un trascendental impacto sobre la Bahía de Santander y su paisaje, en contra y a costa, de los intereses ciudadanos, privatizando un espacio público que debiera permanecer vacío como un espacio de convivencia y abierto al disfrute de todos los ciudadanos. Cuarto.- La edificación propuesta se transforma en una barrera y una intrusión insalvable, dadas sus condiciones volumétricas, al emplazarse sobre la línea del muelle, generando un auténtico desastre medioambiental y paisajístico en una de las bahías mas bella del mundo. Las vistas y el paisaje natural del frente marítimo de Santander, culminando en su singular sucesión de fondos escenográficos desde Peña Cabarga hasta las cumbres de Castro Valnera, que llena de orgullo y admiración a propios y extraños, constituyen el mayor y mejor patrimonio de todos los ciudadanos de Santander, que sin ninguna duda merece ser protegido, como bien común que es, impidiendo su destrucción o su privatización singularizada. Quinto.- Como todas las administraciones actuantes en la tramitación de la (M.P.- 9) conocen, así como la propia Fundación Botín, el Estado Español es uno de los estados europeos que ha ratificado (B.O.E. de fecha 5 de febrero de 2008) el Convenio Europeo del Paisaje, (documento fraguado a partir de mediados de los años 90 y concluido en la ciudad de Florencia en el año 2000). En base a dicha ratificación el indicado Convenio Europeo del Paisaje está en vigor en nuestro país desde el 1 de marzo de 2008. En dicho texto se define el paisaje como “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y humanos”. Asimismo, en el mismo documento se entiende la protección de los paisajes como “las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre”. Finalmente, en relación con la gestión de los paisajes, ésta se entiende como “las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales” De acuerdo con las anteriores premisas, no hay duda de que los objetivos y fines del Convenio Europeo del Paisaje no son otros que comprometer a las administraciones públicas a adoptar políticas y medidas para proteger, planificar y gestionar los paisajes, con vistas a conservar y mejorar su calidad, reconociendo su valor e importancia como elemento fundamental de la calidad de vida de los ciudadanos. Políticas y medidas que deberían de materializarse en las correspondientes medidas de reconocimiento de los paisajes, de su definición y caracterización; de aplicación de políticas para su protección y gestión, de participación pública y de integración de los paisajes en las políticas de ordenación del territorio, económicas, sociales, culturales y ambientales. A la vista de los objetivos y fines de la (M.P.- 9), y teniendo en cuenta la diferente documentación existente sobre la misma en el momento actual, no cabe la más mínima duda de que ni en su elaboración, ni en su tramitación, se han tenido en cuenta, los objetivos y fines del Convenio Europeo del Paisaje, vulnerando gravemente su cumplimiento. Sexto.- Contrariamente a lo anterior, tanto los objetivos de la (M.P.- 9) como sus contenidos, se basan en la supuesta necesidad de crear un “equipamiento cultural de referencia” en función de las previsiones contenidas en el llamado “Plan Maestro del Frente Marítimo de Santander”, siendo dicho documento una mera propuesta de actuaciones de infraestructuras portuarias y su correspondiente balance económico, conteniendo un rosario de actuaciones a lo largo y ancho del frente portuario de Santander, y que, con independencia de que haya obtenido el beneplácito de las

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diferentes administraciones (Gobierno de Cantabria, Administración Portuaria, Ayuntamiento, etc.), a los meros efectos de su posible materialización futura carece de cualquier tipo de fuerza normativa o de condicionado de obligado cumplimiento legal, ya que no existe ni su preceptiva aprobación, ni su publicación oficial. La posterior materialización de sus previsiones se llevará a cabo mediante los desarrollos técnicos que correspondan de cada una de las actuaciones previstas en él, en función de su obligada tramitación ambiental y urbanística. Siendo esta especial situación de fragmentación del conjunto de actuaciones la coartada por la que el referido Plan Maestro no ha sido sometido a la correspondiente tramitación ambiental y administrativa como tal documento de planeamiento. Por ello, es totalmente posible la reconsideración de sus contenidos (mediante la necesaria información y participación ciudadana que posibiliten un adecuado debate público), situación de indeterminación que permite, respecto al futuro Centro Cultural de la Fundación Botín, establecer un nuevo emplazamiento que sea conveniente para el propio centro cultural y que al tiempo redunde de forma más adecuada en la ciudad, generando auténticas sinergias y transformaciones positivas de la misma. Séptimo.- La total carencia de fuerza normativa y legal del Plan Maestro como planeamiento vinculante de la (M.P.- 9), determina con total claridad la situación de actuación individualizada de la modificación puntual tramitada a los efectos de su concepción y contenidos. Por dicho motivo, la documentación de la misma debería haber contenido diferentes alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, de acuerdo con la legislación ambiental. En dichas alternativas se debería haber expresado las diferentes características y condicionantes de cada una de ellas, a los efectos de poder evaluar ambientalmente, de forma completa y real, tanto los diferentes emplazamientos propuestos del futuro centro cultural (en el frente marítimo o en otros emplazamientos en el interior de la ciudad), como la forma y las características de la edificación proyectada en cada caso, (altura, superficie, materiales, colores, etc.), también debería ser posible la evaluación de los efectos de su funcionamiento y uso (aumento de tráfico, aparcamientos, modificación del viario, etc.) y de manera muy especial la incidencia paisajística de cada una de las alternativas planteadas, tanto en relación a su incidencia sobre el paisaje de la Bahía, como en relación a las zonas urbanas próximas a la edificación. La inexistencia de estas alternativas y sus correspondientes evaluaciones ambientales, provoca que la (M.P.- 9) incumpla los contenidos de la Ley 9/2006 y de la Ley de Cantabria 17/2006, de evaluación ambiental de planes y proyectos, así como el Reglamento que desarrolla esta última (Decreto 19/2010) Octavo.- Al tratarse de una modificación puntual de una figura de planeamiento urbanístico, concretamente el PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA GENERAL PORTUARIO DE SANTANDER, como por otra parte se indica en la propia documentación de la (M.P.- 9), dicha modificación de planeamiento debe ajustarse a las directrices y contenidos de las leyes urbanísticas actualmente en vigor en Cantabria (Texto Refundido de la Ley de Suelo (R.D.L. 2/2008) y Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria). Sin embargo y de forma palmaria, tanto la localización prevista para el centro cultural, como las características físicas de la edificación proyectada, significan un evidente incumplimiento de ambas normas legales. En concreto se vulnera el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, y en el caso de la Ley de Cantabria 2/2001 su artículo 34.1, incluido en los denominadas “NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA” y cuyo objeto concreto no es otro que la “Protección del Paisaje” y su aplicación es directa y completa, exista o no exista planeamiento urbanístico o territorial en la zona afectada, pero de manera unívoca en el presente caso, ya que el contenido de dicho artículo 34.1 es el siguiente: “En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características históricas, típicas o tradicionales, y en las

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inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco se acentuarán las exigencias de adaptación al ambiente de las construcciones que se autoricen y no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, colores, muros, cierres o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje natural, rural o urbano o desfiguren la perspectiva propia del mismo”. No caben muchas dudas de que podría parecer que el legislador estaba pensando en casos como el del Centro Cultural de la Fundación Botín y su impacto negativo en el paisaje de la Ciudad y la Bahía de Santander (impacto por lo demás severo y permanente), a la hora de redactar el precepto de referencia. Redacción que por otra parte, es idéntica a la que figura en el anteriormente reseñado artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal. Sin embargo, y a pesar de la contundencia y claridad de ambos preceptos, de evidente incidencia en los contenidos y objetivos de la (M.P.- 9), en ninguno de los documentos de la misma, ni en la documentación ambiental (Informe de Sostenibilidad Ambiental), ni en la Memoria ni en la Normativa del documento urbanístico, se hace mención al contenido de ambos artículos ni a las causas por las que se obvia su cumplimiento. CONCLUSION.Debido a todas estas condiciones de evidente ilegalidad, señaladas en el cuerpo de este escrito, y de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley de Cantabria 2/2001 se solicita a la COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO, que acepte la presente ALEGACIÓN y por medio de ella se rechace la “Modificación Puntual número 9 del Plan Especial de Ordenación del Sistema General Portuario de Santander” (M.P.- 9,) y no se proceda a su tramitación y aprobación, por no ajustarse, ni en su fondo ni en su forma, a la legalidad vigente. Así mismo, se manifiesta que la denunciada carencia de ajuste a la legislación ambiental y urbanística de la (M.P.- 9) es tan palmaria y evidente que, en el supuesto de que se continuara con su tramitación y se realizara su aprobación definitiva, esto significaría una clara situación de inseguridad jurídica de la misma, debido a un evidente riesgo de nulidad por resolución judicial, con las correspondientes consecuencias negativas sobre el prestigio de la Fundación Botín, así como de las ineludibles responsabilidades (administrativas, penales y económicas) de las administraciones que intervinieron en la tramitación y aprobación de la referida modificación puntual por posible delito contra la ordenación del territorio y urbanismo. Santander a 16 de Noviembre de 2011

Fdo.- ……………………………………

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