Ley 87-01

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Art.99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por: a) El Superintendente de Pensiones; b) El Gobernador del Banco Central; c) El Superintendente de Bancos; d) El Superintendente de Seguros; e) El Presidente de la Comisión de Valores; f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección. Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones. Art.100.- Administración de varias carteras de inversión Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual. Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia en un pfazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su ve informará diariamente al Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición. \ Art.102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad La reserva de fluctuación de rentabilidad se formara con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos: a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor; b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo; c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la AFP. Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales.


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