Ley 87-01

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Párrafo I.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones. Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema Previsional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actuarialmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias. Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social El Estado Dominicano garantizará a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto, se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos bajos, mayores de 65 años de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en cualquiera de ios sistemas de pensión vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo suficiente para cubrirla. En tales casos, dicho fondo aportará la suma necesaria para completar !a pensión mínima. Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Total 7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0% Cuenta personal 5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0% Seguro de vida de 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% afiliado Fondo de Solidaridad 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% Social Comisión de la AFP 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% Operación de la 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% Superintendencia Distribución del Aporte Afiliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88% Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12% Art.61.- Aporte solidario del empleador El Fondo de Solidaridad Social será financiado mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El Fondo de Solidaridad Social será invertido de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias. El aporte de los trabajadores por cuenta propia no estará sujeto a la contribución para el Fondo de Solidaridad Social. Párrafo.- La forma en que se administrará el Fondo de Solidaridad Social, asi como las entidades encargadas de administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de la presente ley. Art. 62.- El empleador como agente de retención El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrirá los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país. CAPITULO III PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Art. 63.- Beneficiarios de la pensión solidaria Se establece una pensión solidaria en beneficio de la; población discapacitada, desempleada e indigente, como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza. Tendrán derecho a la misma: a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa; b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales; c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los mismos.


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