Reglamento Consular de la República Argentina

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Opción por la ciudadanía argentina Art. 260 - En el libro de Actas Notariales consignarán la voluntad de los hijos de ciudadanos argentinos nacidos en el extranjero, de optar por la nacionalidad de origen de sus padres. Los interesados pueden expresar esta determinación a partir de los 18 años de edad y previo acto de enrolamiento. (1) (1) Ver nota art. 248 inc. d) y e) Poderes Art. 261 - Los titulares de oficinas consulares expresarán en los poderes cada una de las facultades que el otorgante desee delegar en su apoderado, evitando los términos generales insuficientes. Advertirán asimismo a los poderdantes el alcance de las facultades que otorgan, a fin de que no sean defraudados por sus mandatarios, haciéndoles saber el peligro a que pueden exponerse al otorgarles amplias facultades. En las escrituras de compra-venta y en los poderes en que figure esa facultad, debe hacerse constar el derecho a «percibir el precio», siempre que el mandante quiera formularlo y, cuando sea vendedor, la cláusula «obligándose el vendedor a la evicción y saneamiento conforme a derecho». Poderes. Su revocación Art. 262 - El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato. Cuando el poder se halle extendido en el Libro de Actas Notariales de otra oficina consular o protocolo de un escribano público de la República, para revocarlo debe citarse el número de escritura, folio, fecha y lugar en que se otorgó el poder, funcionario que lo autorizó y nombre del mandatario o apoderado al que se le revoca, consignando las facultades que le fueron conferidas. Actos realizados por diplomáticos Art. 263 - Registrarán también las copias de los testimonios de los actos notariales y consulares que hayan realizado los funcionarios diplomáticos en los casos que las leyes y este Reglamento lo autorizan. Normas aplicables a testamentos Art. 264 - En todos los casos en que un funcionario consular intervenga en un testamento, deberá tener presente lo establecido en el título correspondiente del Código Civil. Custodia Art. 265 - Recibirán en custodia los testamentos cerrados u ológrafos que a ese efecto les presenten, extenderán y registrarán los testamentos por acto público o inscribirán en el registro los redactados en otra forma. Dentro de los quince días de registrado o recibido un testamento, remitirán copia de él, si es abierto, y de la cubierta si fuese cerrado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, donde se llevará un registro especial de todos los testamentos que se extiendan o depositen en las oficinas consulares. Testamento Ológrafo Art. 266 - Cuando se depositare un testamento ológrafo para su custodia, el funcionario consular lo transcribirá inmediatamente en el Libro de Actas Notariales -sin necesidad de testigos- y remitirá el original del testamento al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto conservará los testamentos originales hasta que llegue el momento previsto en el titulo correspondiente del Código Civil.

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