La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina

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La implementaci贸n del Estatuto de Roma en la Regi贸n Andina Los casos de Chile, Ecuador y Venezuela

Salvador Mart铆n Herencia Carrasco


La implementaci贸n del Estatuto de Roma en la Regi贸n Andina

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La implementaci贸n del Estatuto de Roma en la Regi贸n Andina Los casos de Chile, Ecuador y Venezuela

Salvador Mart铆n Herencia Carrasco

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Herencia Carrrasco, Salvador Martín La implementación del Estatuto de Roma en la Región andina: los casos de Chile, Ecuador y Venezuela. – Lima: Comisión Andina de Juristas, 2009. 258 p. ISBN: 978-612-4028-12-0 DERECHO PENAL INTERNACIONAL / TRIBUNAL INTERNACIONAL / CRIMENES DE LESA HUMANIDAD / CRIMENES DE GUERRA / DESAPARICIÓN FORZADA / GENOCIDIO/ TORTURA / VIOLENCIA SEXUAL / AMNISTIAS / COOPERACION JUDICIAL /CHILE / ECUADOR / VENEZUELA

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COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS Los Sauces 285, Lima 27, Perú Teléfonos: (51-1) 440-7907 Fax: (51-1) 202-7199 Internet: www.cajpe.org.pe Email: publicaciones@cajpe.org.pe ISBN: 978-612-4028-12-0 800 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2009-15289 Lima, noviembre del 2009 Diseño de Carátula: Gisella Scheuch Diagramación y cuidado de edición: Cecilia Heraud Pérez Impreso en: Cobol SRL

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CONTENIDO Presentación

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Capítulo 1 Consideraciones generales ................................................................... 13 1.1. Introducción .......................................................................................... 15 1.2. La Corte Penal Internacional: Balance a los siete años de la entrada en vigor ........................................................................... 24 1.3. La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina: Balance regional ....................................................... 27 1.4. Estructura del estudio .......................................................................... 37 Capítulo 2 Los crímenes internacionales en Chile, Ecuador y Venezuela ........... 39 2.1. Introducción ............................................................................................ 41 2.2. La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales ................... 44 2.3. El régimen de las amnistías................................................................... 48 2.4. Genocidio ................................................................................................ 52 2.5. Los crímenes de lesa humanidad ......................................................... 59 2.5.1. El asesinato ................................................................................. 65 2.5.2. Exterminio .................................................................................. 66 2.5.3. Esclavitud .................................................................................... 67 2.5.4. Deportación o Traslado Forzoso de la Población ............... 69 2.5.5. Encarcelación u otra forma de privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional ............................................................ 70 2.5.6. Tortura ......................................................................................... 73

2.5.7. Los Crímenes de Violencia Sexual ................................ 76 2.5.7.1. Violación ......................................................................... 76 2.5.7.2. Esclavitud sexual y prostitución forzada .................. 83 2.5.8. Persecuciones ............................................................................. 89 7


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

2.5.9. Desaparición forzada de personas .......................................... 90 2.5.10 Apartheid ................................................................................... 92 2.6. Crímenes de guerra ................................................................................ 93 2.7. Los crímenes de guerra en Chile, Ecuador y Venezuela................ 100 Capítulo 3 Cooperación y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional 107 3.1. Consideraciones generales .................................................................. 109 3.1.1. Iniciativa regional: La ley marco de cooperación judicial ................................................................ 112 3.2. La cooperación con la Corte Penal Internacional en Chile, Ecuador y Venezuela .............................................................. 114 3.2.1. El órgano competente ............................................................ 114 3.2.2. Detención y entrega de personas .......................................... 115 3.2.3. Las solicitudes concurrentes .................................................. 125 3.2.4. La ejecución de las sentencias y órdenes de la CPI ........... 127 3.3. Protección penal de la administración de justicia de la Corte ............................................................................................ 130 3.4. Conclusiones ......................................................................................... 133 Capítulo 4 Conclusiones y Recomendaciones ..................................................... 135 4.1. Principios generales de derecho penal internacional ...................... 138 4.2. Crímenes internacionales .................................................................... 139 4.3. Cooperación judicial ............................................................................ 143 Bibliografía

...................................................................................................... 144

Anexos ...................................................................................................... 153 Anexo 1- Estatuto de Roma (selección de partes del Tratado) .................... 155 Anexo 2- Chile: Ley Nº 20.352. Reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma ................. 197 Anexo 3- Chile: Ley Nº 20.357. Ley que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra ................................................... 199 Anexo 4: Ecuador: Proyecto de Ley sobre delitos contra la humanidad (2002) ............................................................................... 213 8


BIBLIOGRAFÍA

PRESENTACIÓN La proximidad de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma –que se llevará a cabo en junio de 2010 – es el espacio propicio para reflexionar sobre el impacto que ha tenido en la persecución de crímenes internacionales desde su adopción el 17 de julio de 1998. Si bien la Corte Penal Internacional (CPI) comenzó a funcionar recién el 1 de julio de 2002, rápidamente se ha convertido en una de las principales instituciones en el sistema internacional; no tanto por sus resultados jurisdiccionales pues aún no se ha emitido la primera sentencia, sino por lo que representa, tanto política como jurídicamente. En el ámbito político el propósito es claro. La perpetración de crímenes internacionales no puede ser amparada o cobijada bajo normas internas y si un Estado no puede o no quiere administrar justicia, la CPI podrá asumir competencia sobre la materia. La sola potencialidad de actuar ha llevado a que varios países adopten mecanismos para investigar graves violaciones de los derechos humanos. En el ámbito legal, el Estatuto de Roma se ha convertido en el marco mínimo aceptable para la investigación y judicialización de crímenes internacionales. Desde la tipificación de estos crímenes, pasando por los mecanismos de cooperación judicial, la participación de las víctimas y el derecho de defensa, en los últimos años se ha desarrollado un sistema para lidiar con 9


estos casos, algunos cometidos durante los regímenes militares y gobiernos autoritarios de la década del setenta hasta experiencias recientes, dentro de un marco de debido proceso y transparencia. En la actualidad la CPI viene conociendo de casos referidos a cuatro países africanos: la República Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana y Sudán (en la región de Darfur). La emisión de un mandato de arresto contra el actual Presidente de Sudán en marzo de 2009, Omar Al Bashir, ha impactado en la comunidad internacional, especialmente a la Unión Africana. Es claro que la Corte ha actuado de acuerdo a lo estipulado por el Estatuto y con plena autonomía, pero esto lleva a la necesidad de pensar en mejores mecanismos de cooperación judicial para hacer más efectivo el cumplimiento de sus disposiciones. En América Latina, el Estatuto de Roma ha contribuido a consolidar la aplicación de normas de derecho penal internacional en los ordenamientos jurídicos internos y la tipificación de crímenes internacionales. En este sentido, tanto los tribunales nacionales como el sistema interamericano de protección de los derechos humanos han interpretado estas disposiciones, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para determinar la responsabilidad internacional de un Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos) o para condenar a los responsables de cometer crímenes de lesa humanidad como desapariciones forzadas o torturas. En los casos de los países objeto de este estudio –Chile, Ecuador y Venezuela –, tanto Ecuador como Venezuela ya habían ratificado el Estatuto desde antes de su entrada en vigor, quedando pendiente la implementación de sus disposiciones. La ratificación más reciente del tratado por parte de Chile en junio de 2009, luego de varios años de debates en torno a la reforma constitucional requerida por el Tribunal Constitucional y la adopción de una ley de tipificación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, consolidan a América del Sur como una región que adopta plenamente los postulados y principios de la justicia penal internacional. 10

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Ante esta situación, el presente trabajo presentado por la Comisión Andina de Juristas pretende analizar las principales reformas que se deben llevar a cabo en materia de crímenes y cooperación judicial, tomando en cuenta las reformas constitucionales y legales que se han llevado a cabo en Chile, Ecuador y Venezuela, incluyendo la jurisprudencia de los tribunales nacionales. El estudio «La Implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina: los casos de Chile, Ecuador y Venezuela» estuvo a cargo de Salvador Herencia Carrasco, asesor legal de la Comisión Andina de Juristas hasta setiembre de 2008. Como asistentes de investigación, participaron en diversas etapas de la elaboración del estudio, Esther Anaya Vera, Giovanni Marotta Thorne, Gabriela Neira Hidalgo y Michelle Salcedo Teullet, investigadores de la Comisión Andina de Juristas. El análisis y el soporte documental fueron posibles gracias al uso de la base de datos del Centro de Información y Documentación de la CAJ.

Diego García-Sayán Director General Comisión Andina de Juristas

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CAPĂ?TULO 1 Consideraciones generales

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1. Introducción El 1 de julio de 2009 se cumplieron siete años de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional1 (CPI) y a pesar de la difícil coyuntura política mundial, el impacto que este organismo ha tenido en el sistema internacional ha sido positivo en la medida que se cuenta con una institución que podrá juzgar crímenes internacionales, ante la imposibilidad fáctica o jurídica de que un Estado lo pueda hacer. Sin embargo, aún se mantiene la esperanza de que en los próximos años se pueda ver en funcionamiento una CPI que cumpla con las expectativas creadas cuando se adoptó su texto definitivo el 17 de julio de 1998. El establecimiento de una justicia penal internacional ha sido una propuesta de los precursores del Derecho Internacional que postulaban la existencia de límites a la conducción de las guerras y que la soberanía de los Estados no pueda ser considerada como absoluta, especialmente frente a situaciones que alteren la paz. De esta forma, «desde el establecimiento de las sociedades civiles se ha convenido, en verdad, que cada Estado o quienes lo gobiernan son los únicos dueños 1

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. U.N. DOC. A/CONF.183/9 (1998). Para ver el texto completo del Estatuto, así como toda la información relativa a la CPI, ir a: (http://www.observatoriodpi.org). 15


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de castigar o no castigar, según lo juzguen adecuado, las faltas de sus súbditos que afecten propiamente el cuerpo del cual son miembros. Pero no se les ha concedido un derecho tan absoluto y específico con respecto a los crímenes que, en cierto modo, afectan a la sociedad humana. Pues, en lo concerniente a ellos, los otros Estados, o sus jefes, tienen derecho a procurar su castigo, así como las leyes de un Estado en particular dan a cada uno la posibilidad de accionar ante la justicia para la persecución de ciertos crímenes»2.

Lo anterior llevó a un largo debate que ha significado la revisión de las teorías clásicas del Estado, logrando que las normas internacionales, especialmente aquellas denominadas como de Ius Cogens, establezcan claras obligaciones y responsabilidades ineludibles a los Estados, bajo las cuales el concepto de soberanía no puede ser oponible. Es decir, «la tensión dialéctica entre soberanía de los Estados y los derechos humanos se resuelve, por tanto, de la siguiente forma: por ser soberanos los Estados tienen obligaciones jurídicas en materia de derechos humanos respecto de la comunidad internacional en su conjunto. En otras palabras, el sistema internacional sigue siendo el de la sociedad de Estados y la soberanía pervive como principio constitucional del orden internacional; pero, con el reconocimiento de los derechos humanos a partir de la Carta de las Naciones Unidas y los desarrollos normativos que posteriormente han tenido lugar, el Derecho Internacional ha penetrado progresivamente en el corazón mismo de la soberanía, es decir, en las relaciones entre el Estado y las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluidos sus nacionales, con lo que el rostro de la soberanía queda remodelado y transformado»3.

Sin embargo, esta apertura no puede darse en desmedro de la obligación estatal de proteger sus intereses nacionales (integridad, seguridad y manejo del orden público). Estos problemas se encuentran presentes desde el origen del Estado, pero lo que es novedoso es la forma y los mecanismos 2

GROCIO Hugo. Libro 2, cap. 21, párrafo 3-1. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid: Tecnos, Segunda edición, 2004, p. 185. 3

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

empleados para amenazar este mandato. En este sentido, el terrorismo, el contrabando de armas y el tráfico de drogas son problemas que han sufrido los países a lo largo del siglo XX. Con base en las anteriores consideraciones, la globalización lleva al Estado a reconceptualizarse pero sin que esto implique un rechazo o desconocimiento de la potestad estatal. Lo que se debe tomar en cuenta es que los procesos de inserción son cada vez más complejos y el Estado acepta que un tercero pueda participar, crear y sancionar disposiciones que anteriormente radicaban exclusivamente en su fuero interno. De ahí la importancia de diferenciar el concepto de soberanía de la noción de autoridad y de autonomía. La diferencia entre éstos radica en que la soberanía es un status institucionalizado jurídicamente y no una mera variable político-social. Esta condición se encuentra reconocida por los demás Estados, y no por entidades privadas u organismos internacionales, lo cual le da un especial grado de protección. Se puede afirmar que las actuales tendencias en los procesos de toma de decisiones indican que los Estados se encuentran influenciados por factores externos, incluyendo aquellos que se circunscriben a su ámbito doméstico, pero esto no puede ser equiparado ipso facto a una pérdida de soberanía. Lo que esto implica es que el Estado cede su autonomía a terceros pero no necesariamente en forma perpetua, salvo con respecto a ciertas normas de derechos humanos y demás que el Derecho Internacional considere como normas de Ius Cogens. Pero aun en este caso, estas disposiciones son susceptibles de ser modificadas de acuerdo con la voluntad de los Estados. Además, se debe destacar que en el derecho penal internacional, especialmente respecto a la CPI, prima el principio de complementariedad de jurisdicción y de cooperación. De esta forma, «el sistema de la complementariedad tiene también como finalidad que los Estados se provean de los instrumentos jurídicos adecuados y 17


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decidan, de ser necesario, utilizarlos en la práctica. La activación de la competencia de la CPI (y la consiguiente pérdida de la porción de soberanía que significa la jurisdicción) opera por tanto como un estímulo para la implementación estatal. En este marco, es entendible por qué el Estatuto ha creado obligaciones de implementación únicamente para hacer posible el (buen) funcionamiento de la CPI»4.

En este sentido, la ratificación junto con el cumplimiento de las solicitudes de cooperación «garantizan que frente a la comisión de un crimen internacional siempre exista una jurisdicción con posibilidades reales de funcionamiento. En definitiva, aun cuando el Estatuto de Roma no prevea una obligación expresa de adaptar las legislaciones internas para juzgar en el ámbito nacional los crímenes internacionales, es innegable que un objetivo de este instrumento internacional es que los Estados sean los que se encarguen prioritariamente del juzgamiento de tales crímenes. Esto mismo expresa el sistema de la complementariedad, el cual, por un lado, concede a los Estados el juzgamiento prioritario, y, por otro, vigila ese juzgamiento y amenaza con tomar la jurisdicción. De este modo, a través del sistema de la complementariedad el Estatuto procura indirectamente la adaptación de las legislaciones nacionales (incentivo de no perder la jurisdicción)»5.

Por tanto, las actuales tendencias no impiden que un Estado se retrotraiga y cierre los canales de comunicación con el mundo. Todo país se puede retirar de la ONU y demás organizaciones, así como denunciar tratados a los que se encuentra obligado. Jurídicamente esto es posible y reconocido por el Derecho Internacional; sin embargo, al tomar esta decisión, el Estado sufrirá consecuencias políticas, económicas y sociales, siendo responsable (accountable) de los posibles efectos ante los demás actores del proceso de globalización, incluyendo sus ciudadanos. 4

MALARINO, Ezequiel. Evaluación comparativa. Implementación y dificultades de implementación del Estatuto de Roma a la luz de la experiencia latinoamericana . En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, WOISCHNIK, Jan (editores). «Dificultades Jurídicas y Políticas para la Ratificación o Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional». Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2006, pp. 491-492. 5 Ibídem. 18


1. CONSIDERACIONES GENERALES

Es decir, «los gobiernos que suscriben tratados que imponen obligaciones sobre ellos pueden limitar su autonomía, pero al hacerlo se está confirmando su soberanía porque suscriben un convenio por consentimiento. (...) Es de notar además que todos los tratados contienen un término específico para que la obligación legal sea vinculante, así como las modalidades para el retiro del tratado o de la organización. Ningún acuerdo basado en el consentimiento remueve la soberanía. Actualmente, la única manera que ésta puede ser perdida es mediante una conquista formal y su absorción o por la voluntad política de un grupo de pertenecer a un conglomerado político mayor»6.

Lo expuesto no puede ser interpretado como una reivindicación de la soberanía estatal frente a las crecientes críticas de un sector de la doctrina, puesto que lo que se quiere demostrar es la importancia del papel del Estado como fuente originaria (pero no absoluta) de las relaciones internacionales. La proliferación de nuevos actores y movimientos sociales es el resultado de una constante evolución del Estado como ente organizador de la sociedad. En los últimos años, el campo de acción del mismo se ha visto delimitado en beneficio de otras entidades y por la creación de los medios para que los individuos tengan una mayor participación e injerencia en este contexto. Sin embargo, persisten materias cuya potestad aún reside casi que de manera exclusiva en el Estado, tales como la nacionalidad, el estado civil, el régimen de sucesiones, las funciones policivas, la imposición y recaudación de tributos, así como los mecanismos de participación política, entre otros. En este contexto, el derecho penal internacional sale del aspecto teórico y alcanza un cuerpo normativo en la segunda mitad del siglo XX, con el fin de la Segunda Guerra Mundial y el establecimiento del Tribunal Militar de Nüremberg, creado por el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y la adopción de sus respectivos Principios en 19507. El Tribunal Militar 6

HOLSTI, K. J. Taming the Sovereigns- Institutional Change in International Politics. Cambridge: Cambridge University Press, 2004, p. 137. Traducción libre. 7 Principios de las Leyes Internacionales Reconocidos en La Carta del Tribunal de Nüremberg y la Sentencia del Tribunal. Adoptado por la Comisión de Leyes Internacionales de las Naciones Unidas, 1950. 19


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Internacional para el Extremo Oriente, los tribunales Ad-hoc para la ExYugoslavia8 y Ruanda9, así como la Convención para la Sanción y Prevención del Delito de Genocidio10 y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad11, la Convención contra la Tortura12, entre otros, contribuyeron para su desarrollo, pero es finalmente con el Estatuto de Roma que se da el paso definitivo para la consolidación de la parte dogmática del derecho penal internacional. Uno de los principales aspectos de esta rama jurídica es que «vincula los conceptos de aplicabilidad universal de las normas (Derecho Internacional Público), con los conceptos de responsabilidad individual (derecho penal), de manera que la conducta respectiva queda sujeta a una punibilidad internacional autónoma (principio de responsabilidad penal directa del individuo según el Derecho Internacional Público). Por consiguiente, en ese sentido el derecho penal internacional es el sistema penal de la comunidad internacional»13.

Adicionalmente, cabe destacar que «el destinatario del derecho penal internacional es el individuo, no el Estado. Por ende, el derecho penal internacional se diferencia del modelo tradicional del Derecho Internacional, según el cual, bajo las denominadas reglas de responsabilidad estatal, las consecuencias de una conducta que viola el Derecho Internacional solamente afectan al Estado pero no al individuo. El derecho penal internacional engloba una nueva cualidad del Derecho Internacional, puesto que no se limita

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Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Resolución Nº 808 del 22 de febrero de 1993. 9 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Resolución Nº 955 del 8 de noviembre de 1994.10 Convención para la Sanción y Prevención del Crimen de Genocidio. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948. 11 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. 12 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. 13 AMBOS, Kai. Impunidad y Derecho Penal Internacional. Buenos Aires: AD-hoc, 1999, p. 49. 20

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

a las normas que regulan las relaciones entre Estados sino que tiene un alcance que influye la esfera doméstica»14.

En este contexto, «una solución capaz de conciliar el respeto de la estructura actual de la comunidad internacional, fundada en una pluralidad de Estados soberanos, y las exigencias de una justicia penal eficaz, podría consistir en reforzar la competencia de los jueces nacionales. Había que ampliar esa competencia penal, extendiéndola a todo crimen internacional cualquiera fuera el territorio en el que se hubiese cometido y cualquiera fuera la nacionalidad de su presunto autor o de la víctima. En resumen, se trataría de expandir la competencia penal universal de los Estados. (…) Podrían establecer que cada vez que un crimen internacional está previsto en un tratado internacional ratificado por el Estado o en una norma consuetudinaria de Derecho Internacional, el Estado en cuyo territorio se encuentra el acusado es competente para iniciar las diligencias penales y ejercer su competencia jurisdiccional, pero con dos condiciones: i) en primer lugar, que el Estado donde se haya cometido el crimen no ejerza su jurisdicción ni solicite la extradición del sospechoso, y ii) si el Estado territorial pide la extradición, que sea manifiestamente incapaz de asegurar un proceso equitativo, rápido y eficaz o, en todo caso, que no pueda garantizarlo»15.

En base a lo anterior, se pueden identificar a título ilustrativo que desde el final de la Segunda Guerra Mundial, se han dado cuatro fases de desarrollo del derecho penal internacional: •

Primera fase: Estaría caracterizada por la constitución de los tribunales militares de Nüremberg y en menor medida del de Extremo Oriente. Su principal aporte se encuentra en los Principios de Nüremberg adoptados en 1950 y que se encuentran a su

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WERLE, Gerhard. Principles of International Criminal Law. The Hague: TMC Asser Press, 2005, p. 35. 15 CASSESE, Antonio. ¿Hay un conflicto insuperable entre soberanía de los Estados y justicia penal internacional? En: CASSESE, Antonio y DELMAS-MARTY, Mireille (editores). «Crímenes Internacionales y jurisdicciones internacionales«. Bogotá: Grupo Editorial Norma, 2004, pp. 26-27. 21


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

vez, recogidos en otros Estatutos, incluyendo el de la CPI. Adicionalmente se adoptan la Convención contra el Genocidio de 1948, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención contra la Tortura de 1984. Lo que se desarrolla jurídicamente en esta etapa es el reconocimiento de ciertas prácticas y costumbres (límites al principio de obediencia jerárquica y al cumplimiento de órdenes superiores) pero con una aplicación temporal sumamente limitada, producto de la Guerra Fría y el incipiente desarrollo de esta materia. •

Segunda fase: La segunda fase tiene su inicio con el fin de la Guerra Fría en 1989, lo cual permitirá una mayor aplicación del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Esto se verá reflejado principalmente en la adopción de los tribunales Ad-hoc para la ExYugoslavia y Ruanda, seguido por la posterior institucionalización de los tribunales internacionalizados en Timor Oriental, Sierra Leona y Camboya. Esta fase se encuentra caracterizada por una revisión de los conceptos básicos del derecho penal internacional, especialmente en lo referido a la tipificación de los crímenes internacionales. En estos casos, el papel de estos tribunales es fundamental puesto que redefinen los lineamientos sobre cómo deberá ser la persecución, desarrolla los diversos tipos de autoría y participación y se comienza a discutir la importancia de contar con mecanismos eficientes de cooperación judicial. En estos casos, la actuación de instancias nacionales es aún incipiente, teniendo como principal exponente la regulación y aplicación, particularmente en Bélgica y España, de normas sobre jurisdicción universal.

Tercera fase: Esta etapa se encuentra caracterizada por tener un aspecto internacional y otro interno. El primer escenario se da con el establecimiento del Estatuto de Roma de la CPI y su entrada en

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

vigor el 1 de julio de 2002, así como por una mayor incidencia de los tribunales nacionales e internacionales, especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por interpretar y aplicar las reglas del derecho penal internacional a sus casos concretos pero bajo una óptica de derechos humanos. En el segundo escenario, las instancias locales, tanto tribunales constitucionales como salas penales, empiezan a incorporar principios que permiten la revisión de leyes de amnistía, normas relativas a las prescripciones y la reapertura de casos de violaciones a los derechos humanos por crímenes cometidos en gobiernos dictatoriales del pasado. En el caso de América Latina, los casos más representativos son los de Argentina, Chile, Colombia y Perú16. Se puede decir que muchos países se encuentran en una transición entre la tercera y cuarta fase, dependiendo de la coyuntura política, jurídica e histórica de cada uno de ellos. •

Cuarta fase: Esta podría ser la fase en la que actualmente se encuentra el derecho penal internacional. Se caracteriza por una CPI ya en pleno funcionamiento pero cuya área de influencia (en el aspecto jurídico) es aún marginal, salvo para los Estados donde hay situaciones como las de la República Democrática del Congo, Uganda, República Centroafricana, Darfur y Sudán. En esta fase debería darse una adecuación normativa interna de los Estados, especialmente en los mecanismos de cooperación judicial. La pluralidad de legislaciones sobre la materia no serán necesariamente de un carácter homogéneo llevando a la existencia de diversos criterios de interpretación, el surgimiento de nuevos tipos penales y una mayor ratificación de los tratados internacionales relativos al derecho penal internacional.

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Ver: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derecho Penal Internacional. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2008. 23


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Este esquema permite determinar que, a pesar de las dificultades políticas y jurídicas, se está frente a una rama del Derecho Internacional que se encuentra en evolución. El aporte del sistema internacional debería tender a ser menor puesto que se espera un mayor desarrollo jurisprudencial y dogmático proveniente de las instancias nacionales. Esto no aspira a desconocer la influencia de la jurisprudencia de la CPI o de los tribunales Adhoc pero el futuro del derecho penal internacional depende de la interpretación y aplicación de los órganos del Estado.

1.2. La Corte Penal Internacional: Balance a los siete años de la entrada en vigor Existe el consenso de que el inicio de las operaciones judiciales de la CPI, en el caso que se lleva contra Thomas Lubanga de la República Democrática del Congo, implica el paso de la teoría a la práctica de la Corte. En febrero de 2007, la Sala de Cuestiones Preliminares17 confirmó los cargos por haber cometido, supuestamente, crímenes de guerra referidos al reclutamiento, alistamiento y utilización de niños menores de 15 años para su participación directa en las hostilidades. Esto constituye un crimen de guerra por violaciones graves a las leyes y usos aplicables a conflictos armados internos, de acuerdo al artículo 8, literal e), numeral viii) del Estatuto de Roma. De forma complementaria18, la CPI ha emitido trece mandatos de arresto y 12 continúan vigentes. De éstos, cinco han ocurrido en Uganda, cuatro en la República Democrática del Congo, uno en la República Centroafricana y tres en Darfur, del cual resalta el mandato de arresto contra el Presidente de Sudán, emitido el 4 de marzo de 2009 por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra19.

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Para un análisis sobre la estructura de la CPI, ver: HERENCIA CARRASCO, Salvador (coordinador). La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Lima: Comisión Andina de Juristas, 3ra edición, 2007, Capítulo11. 18 Ver: http://www.icc-cpi.int/Menus/ICC/Situations+and+Cases/ 19 Ver: http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc639078.pdf 24


1. CONSIDERACIONES GENERALES

A pesar de la importancia que tendrá la CPI en la justicia internacional, llama la atención las pocas ratificaciones que se han dado al Estatuto de Roma, especialmente en los últimos años. Hasta la fecha, son 110 los Estados que han ratificado el Estatuto, de los cuales la gran mayoría lo hizo durante los primeros años. En el 2006, solamente cuatro Estados han accedido al tratado. En el 2007 solamente Japón ratificó el Estatuto, en el 2008, solo tres Estados accedieron al mismo y en lo que va del 2009, solo Chile y la República Checa se han vuelto Estados Parte. De ahí la importancia de que la Asamblea de Estados Parte pueda adoptar un plan de acción que aumente la participación de los Estados ante la CPI, especialmente en Asia y el Oriente Medio. Acontinuación presentamos un recuento de las principales materias de la CPI, resaltando tanto los aspectos positivos como negativos. Materia

Aspectos positivos

Aspectos negativos

Ratificación del Estatuto de Roma

Rápida entrada en vigor del tratado (4 años para lograr las 60 ratificaciones requeridas).

Tendencia decreciente en el número de ratificaciones del Estatuto de Roma.

Representatividad geográfica

Gran mayoría de Estados Parte provienen de América Latina, Europa y África.

Existencia de un déficit en la ratificación por parte de países del Oriente Medio, África del Norte y especialmente Asia.

Situaciones y casos ante la Corte

Cuatro situaciones: República Democrática del Congo, Uganda, DarfurSudán y República Centroafricana.

Las investigaciones se han abierto únicamente en países africanos.

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Integridad y universalidad del Estatuto de Roma

El compromiso de la mayoría de Estados Parte al rechazar la suscripción de Acuerdos Bilaterales de Inmunidad, a pesar de las presiones políticas.

La ausencia de potencias mundiales al Estatuto de Roma como Estados Unidos, Rusia, China o India

Implementación del Estatuto en el ordenamiento jurídico interno

La ratificación del Estatuto ha llevado a que varios países discutan la necesidad de incorporar reformas constitucionales y/o legales relativas a cooperación judicial y crímenes internacionales.

El bajo número de países que hasta la fecha han adoptado disposiciones efectivas relativas al proceso de implementación. En América Latina, solo Argentina y Uruguay han implementado plenamente el tratado, teniendo proyectos de ley en el continente que están en debate hasta cinco años.

Elaboración: Comisión Andina de Juristas

Conferencia de Revisión Bajo el artículo 23 del Estatuto de Roma, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma está prevista para el 2009 pero lo más probable es que se realice durante el primer semestre de 2010. Aquí se debe abordar necesariamente los siguientes puntos: a) b)

la probable derogación del artículo 124 que concede la reserva temporal de 7 años para crímenes de guerra; la definición del crimen de agresión; y

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

c)

la discusión sobre la viabilidad de incluir como crímenes de competencia de la CPI los delitos de terrorismo y narcotráfico.

Sin embargo, los Estados tienen la potestad de solicitar la discusión y revisión de otros aspectos del tratado; esto incluye tanto el contenido de los crímenes como los aspectos institucionales de los mismos. Para esta labor, la Asamblea de Estados Parte (AEP) ha designado un punto focal de los Estados con el fin de que éstos puedan realizar las consultas que necesarias para acordar la convocatoria de la Conferencia de Revisión y su contenido. En este sentido, la recomendación que se hace es que los países del Grupo de América Latina y El Caribe (GRULAC) comiencen a realizar consultas intergubernamentales y con la sociedad civil, puesto que esta Conferencia puede corregir varias de las actuales falencias del Estatuto. La Unión Europea (UE) debe comenzar este año a trabajar en task force sobre esta materia y sería de suma utilidad que los países de la región sigan un proceso similar. La Organización de Estados Americanos (OEA) podría servir como ente facilitador para realizar una Conferencia regional sobre la materia. Cabe destacar que concluida la Conferencia de Revisión para que las modificaciones surtan efecto, se requerirá la aprobación de 7/8 de los Estados Parte. En el caso de modificación de los crímenes, si hay algún cambio en su contenido, los Estados podrán denunciar el tratado (cláusula opt-out) una vez que las reformas entren en vigor, y siempre y cuando el Estado en cuestión no la haya aprobado.

1.3. La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina: Balance regional Como se ha establecido anteriormente, la nueva dinámica en las relaciones internacionales viene causando una redefinición del Estado y del concepto de soberanía, teniendo en cuenta el surgimiento de nuevos actores y las interrelaciones económico-sociales que se desarrollan entre éstos. Asimis27


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

mo, la consolidación de los organismos internacionales, especialmente los de carácter técnico, para la solución de controversias llevan también a la creación de un nuevo marco regulatorio. Sin embargo, y tal fue la conclusión a la que se llegó, esta reconfiguración debe ser vista como un necesario proceso de adaptación a este escenario y no como una devaluación o rechazo a sus prerrogativas. En este sentido, y a pesar de las persistentes crisis sobre la materia, es en relación con los derechos humanos donde se ha dado un avance significativo, especialmente en los medios para la protección internacional, contribuyendo al posicionamiento del individuo en este escenario. Se debe agregar la influencia que las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) y movimientos sociales vienen adquiriendo mediante el monitoreo en la labor de los Estados, exhortándolos al cumplimiento de los compromisos adquiridos. Bajo estos lineamientos, cobra especial relevancia un cuestionamiento que afronta el Derecho Internacional desde sus inicios. Esto es, ¿cómo hacer que los Estados hagan efectivas las disposiciones de los tratados internacionales? La respuesta a este planteamiento no es fácil y el grado de receptividad será diferente dependiendo del objetivo de cada uno de ellos. Una de las principales críticas que se ha hecho a esta rama del Derecho es sobre la inexistencia de mecanismos (judiciales o policivos) efectivos para hacer cumplir las obligaciones adquiridas por los Estados. Generalmente, la supervisión recae en órganos políticos o semi-judiciales que carecen de la fuerza ejecutoria suficiente para cumplir con este rol. En la materia que nos ocupa, esta situación cobra especial importancia. Desde la creación de las Naciones Unidas, uno de sus principales mandatos ha sido el respeto y la protección de los derechos humanos. La adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 dio inicio a una nueva etapa en las relaciones internacionales; la importancia y trascendencia de este texto no se discute pero su aplicación práctica solamente se da con bastante posterioridad. La proliferación de nuevos actores y movimientos sociales también tiene como consecuencia la necesidad de crear mecanismos para que estos puedan desarrollarse en sociedad. 28


1. CONSIDERACIONES GENERALES

Este proceso incluye la elaboración de diversos tipos de Convenciones para la protección de las libertades y garantías tanto civiles como sociales; la protección de los derechos del niño y de la mujer; la prohibición de ciertas conductas como la discriminación, la tortura y la desaparición forzada, entre otros20. Casi todas cuentan con sus respectivos organismos de vigilancia a los que los Estados Parte deben remitir informes periódicos sobre sus avances, recibiendo Observaciones y Recomendaciones21. Los años inmediatamente posteriores a la Guerra Fría fueron de suma importancia para la protección de los derechos humanos. A pesar de que los principales tratados sobre la materia habían sido adoptados, la década de los 90 sirvió para que la comunidad internacional se planteara el reto de buscar mecanismos para la efectiva vigencia de las libertades y garantías individuales. En la Ex-Yugoslavia y Ruanda la comunidad internacional no actuó preventivamente para evitar estas catástrofes; sin embargo, sí aceptó la necesidad de reprimir estos crímenes internacionales mediante la creación de los tribunales Ad-hoc en 1993 y en 1994. A su vez, estos sirvieron para impulsar el debate sobre la creación de la Corte Penal Internacional en 1998. Ante esto, «el surgimiento en el periodo de posguerra y en particular en las últimas tres décadas, de una cultura jurídica cosmopolita que creció a partir de un entendimiento transnacional del sufrimiento humano y de la constelación transnacional de acciones sociales progresistas (jurídicas, políticas, humanitarias) creadas para minimizarlo: dicha cultura ha evolucionado en forma gradual hacia un régimen de derechos humanos respaldado por las coaliciones de organizaciones no gubernamentales locales nacionales y transnacionales que han venido creciendo dramáticamente en número, variedad y efectividad en los últimos años»22.

20

Ver: STEINER, Henry J. and ALSTON, Philip. International Human Rights in ContextLaw, Politics, Morals. New York: Oxford University Press, 2nd edition, 2000. 21 Para mayor información, ver: ALSTON, Philip and CRAWFORD, James (editors). The Future of UN Human Rights Treaty Monitoring. Cambridge: Cambridge University Press, 2000. 22 DE SOUSA SANTOS, Boaventura. La Globalización del Derecho- Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2000, p. 177. 29


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Si se toma en cuenta que una de las premisas de la globalización es la eliminación de las barreras basadas en la soberanía estatal, la protección de los derechos humanos ha sido precursora en este campo. Ya en 1945, las Naciones Unidas reconocía como principio fundamental la no injerencia en los asuntos internos de los Estados por lo que el debate actualmente se centra en qué se debe entender por asuntos internos. La vulneración de los derechos fundamentales claramente es una situación que afecta a la comunidad internacional en su conjunto por lo que la perpetración de estos actos genera una obligación erga omnes a cargo de los Estados23. Bajo este contexto, el individuo adquiere una personalidad pasiva en el Derecho Internacional, como complemento a la personalidad activa, manifestada en la posibilidad de acudir directamente ante organismos internacionales para la protección de sus derechos. Sin embargo, esta situación es la última ratio puesto que el deber de investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos recae en los órganos internos de justicia. En este escenario, se puede afirmar que existe un reconocimiento formal sobre la existencia de derechos y garantías inalienables a la persona quedando pendiente procurar los medios para hacer efectivo el goce de estas prerrogativas. Por lo tanto, es en relación a la persecución de crímenes internacionales que la protección internacional de los derechos humanos ha tenido su avance más significativo en los últimos años. La creación de los tribunales Ad-hoc, así como la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 1 de julio de 2002 constituyen la consolidación de la responsabilidad penal internacional del individuo y la consagración de ciertos crímenes internacionales como normas de Ius Cogens24. No obstante la importancia de estos logros, persiste la tensión entre el derecho nacional y el internacional, pero con un elemento novedoso en el 23

Ver: Corte Internacional de Justicia. Caso Barcelona Traction Light &Power Company. Sentencia del 5 de febrero de 1970. 24 Ver: BASSIOUNI, M. Cherif. La Represión de Crímenes Internacionales Jus Cogens y Obligatio Erga Omnes. En: «Represión Nacional de las Violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Sistemas Romano-Germánicos)». Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja, 1997, pp. 29-55. 30

0


1. CONSIDERACIONES GENERALES

sentido de que el incumplimiento de sus disposiciones por parte del Estado, necesariamente implica la activación de la competencia de un órgano internacional y subsidiario. De acuerdo con la tradición de los países de la familia romano-germánica, se debe tener en cuenta el hecho que los tratados carecen del carácter auto-ejecutorios o self-executing. Es decir, necesariamente requieren de normas internas de incorporación y el Estatuto de Roma no es ajeno a esta realidad. La complejidad de su contenido y las disposiciones de principios, crímenes internacionales así como instrumentos de cooperación judicial hacen imprescindible esta labor. Como se ha establecido anteriormente, lo importante del Estatuto de Roma es que reconoce una serie de herramientas e instituciones cuyo origen data de los juicios de Nüremberg pero que se ven consolidados con la CPI. De ahí que cierto sector de la doctrina haga referencia a la existencia de un Derecho Penal Internacional, el cual «vincula los conceptos de aplicabilidad universal de las normas (Derecho Internacional Público), con los conceptos de responsabilidad individual (derecho penal), de manera que la conducta respectiva queda sujeta a una punibilidad internacional autónoma (principio de responsabilidad penal directa del individuo según el Derecho Internacional Público)»25.

De esta forma, «el sistema penal establecido por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al apoyarse en los diferentes ordenamientos nacionales para la realización de medidas de prueba o de investigación y para la ejecución de sus decisiones, se configura como un sistema operante con múltiples derechos, con las desigualdades que ello puede traer aparejado. Pues, si bien en muchos casos el Estatuto se ha ocupado de uniformar el régimen jurídico de la cooperación, proporcionando a los Estados precisas indicaciones en cuanto al objeto y a la manera de llevarla a cabo, en otros el hecho de que la CPI pueda utilizar una medida o un instituto determinado dependerá exclusivamente de lo que el Estado decida al respecto»26. 25

AMBOS, Kai. El Nuevo Derecho Penal Internacional. Lima: ARA Editores, 2004, p. 47. MALARINO, Ezequiel. La adecuación del derecho interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional en materia de cooperación y asistencia judicial de la experiencia latinoamericana. En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). «Cooperación y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional». Montevideo: Fundación Konrad Adenauer , 2007, p. 642. 26

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Así, todos los países de la Región Andina han venido discutiendo, en mayor o menor medida, sobre las implicancias del Estatuto de Roma en su ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, el panorama es preocupante puesto que a la fecha solamente el Perú ha adoptado medidas concretas en materia cooperación con la CPI. Por otro lado, en América Latina, Uruguay es el único Estado que ha implementado plenamente el Estatuto de Roma. A continuación presentamos un cuadro esquemático sobre el estado del proceso de implementación en la Región Andina: País Bolivia

Chile

Colombia

Propuesta Legislativa

Estado de debate

Nueva Constitución Política del Estado

La nueva Constitución Política entró en vigor el 7 de febrero de 2009 y ha establecido en su Art. 111 la imprescriptibilidad de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.

Proyecto de ley sobre crímenes internacionales y cooperación judicial

Actualmente bajo discusión en la Cámara de Diputados

Ley de reforma constitucional para la ratificación del Estatuto de Roma

El 30 de mayo de 2009 se publicó la Ley Nº 20.352 que permitió la ratificación del Estatuto de Roma, depositando el instrumento de ratificación el 29 de junio de 2009.

Ley de implementación de crímenes internacionales

El 18 de julio de 2009 se publicó la Ley Nº 20357 referida a crímenes internacionales.

Proyecto de cooperación judicial con la CPI

Se elaboraron dos propuestas legislativas sobre la materia pero fueron archivadas por falta de debate.

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

Ecuador

Perú

Venezuela

Nueva Constitución Política del Estado

La nueva Constitución Política entró en vigor el 20 de octubre de 2008 establece en el Art. 80 la imprescriptibilidad de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, de desaparición forzada y de agresión no sujetas por la amnistía.

Proyecto de crímenes internacionales

Proyecto presentado en el 2002, se encuentra bajo revisión de la Comisión Nacional de Derecho Internacional Humanitario, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Proyecto de Libro III del nuevo Código Penal

Se encuentra en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, antes de ser sometido al pleno.

Mecanismos de cooperación judicial con la CPI

Capítulo VII del Nuevo Código Procesal, con la sección de cooperación judicial con la CPI entró en vigor en febrero de 2006.

Proyecto de Reforma del Código Penal con la inclusión de algunos crímenes internacionales

Proyecto sin mayor trámite en la Asamblea Nacional

Elaboración: Comisión Andina de Juristas.

Presentamos un resumen más detallado del estado de implementación en la Región Andina.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Bolivia Bolivia aprobó el Estatuto de Roma mediante la Ley Nº 2.398 de 2002, y lo ratificó el 27 de junio de ese mismo año. A comienzos de 2006 la Cámara de Diputados recibió el Proyecto de Ley de Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual viene siendo estudiado por la Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara de Diputados. Este es el único país de la Región Andina que ha contado con un nacional como juez de la Corte. Chile Chile suscribió el Estatuto de Roma el 11 de setiembre de 1998 y mediante la Ley Nº 20.352 del 30 de mayo de 2009 se aprobó la ratificación del Estatuto luego de aprobar un proceso de reforma constitucional. Esto se debe a que el Tribunal Constitucional determinó en el 2002 que antes de convertirse en Estado Parte del Estatuto, Chile debe reformar su Constitución. Mediante la Ley Nº 20.357 del 18 de julio de 2009 se adoptó la ley de implementación de crímenes internacionales, quedando pendiente la discusión de una ley de cooperación judicial con la Corte y el acceso al Acuerdo de Privilegios de Inmunidades de la CPI. Colombia Colombia aprobó el Estatuto de Roma mediante la Ley Nº 742 del 2002 y depositó el instrumento de ratificación el 5 de agosto de ese mismo año. En el texto de ratificación el gobierno colombiano presentó la única reserva que se ha formulado al Estatuto de Roma, según la cual la Corte no tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra por un lapso de siete años. El Acuerdo de Privilegios de Inmunidades de la CPI fue aprobado mediante la Ley Nº 1180 de 2007 y promulgado mediante el Decreto 1772 de 2009. Aún no existe un proyecto de tipificación de los crímenes contemplados por el Estatuto de Roma, no obstante, el actual Código Penal (Ley Nº 599 del 2000) contiene disposiciones para sancionar el genocidio, ciertos crímenes de lesa humanidad como la tortura y la desaparición forzada, así 34


1. CONSIDERACIONES GENERALES

como un capítulo sobre «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario». En lo que respecta a los mecanismos de cooperación judicial, el nuevo Código Procesal Penal (Ley 906 del 2004) que entró a regir el 1 de enero de 2005, solo contiene una cláusula general referida a la CPI en la sección correspondiente a mecanismos de cooperación internacional. Las propuestas legislativas en materia de cooperación judicial han sido archivadas por la Cámara de Representantes debido a la falta de quórum. Ecuador Ecuador se convirtió en Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) el 5 de febrero de 2002 y ha ratificado el Acuerdo de Privilegios de Inmunidades de la CPI el 17 de marzo de 2006. A finales de 2002 se sometió a consideración del Congreso una iniciativa de implementación del Estatuto de Roma denominado «Proyecto de Ley de Delitos contra la Humanidad». Esta propuesta contenía disposiciones relativas a los principios generales de aplicación del Derecho Penal Internacional, la tipificación de crímenes internacionales así como mecanismos de cooperación judicial internacional. Este proyecto de ley no tuvo trámite parlamentario y con el nuevo gobierno que se posesionó el 15 de enero de 2007, la anterior propuesta fue archivada. Actualmente, la Comisión Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, entidad multisectorial que es presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e integrada por el Congreso Nacional, el Ministerio del Interior, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público y la Cruz Roja Ecuatoriana, viene realizando una evaluación sobre las medidas que deben ser tomadas en cuenta para la formulación de una nueva propuesta legislativa de implementación. Perú Ratificó el Estatuto de Roma el 10 de noviembre de 2001 y actualmente se está debatiendo en el Congreso una reforma al Código Penal de 1991. El 35


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

grupo de trabajo presentó su propuesta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso pero esta quedó pendiente de aprobación. Con el cambio de legislatura y de gobierno, le corresponde a la nueva Comisión de Justicia retomar el proyecto para su discusión y aprobación en el pleno. El nuevo Código Procesal Penal, adoptado mediante Decreto Legislativo Nº 957 del 29 de julio de 2004, contiene un capítulo referido a la cooperación con la CPI. Esta sección del Código entró en vigor el 1 de febrero de 2006, siendo el Perú el primer país en América Latina en tener una legislación sobre la materia. Venezuela Venezuela fue el primer país de la Región Andina en ratificar el Estatuto de Roma el 7 de junio de 2000, pero a la fecha no ha adoptado ninguna medida concreta para su implementación. Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional El objetivo del «Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional» es otorgar a la Corte las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones en el territorio de los Estados Parte, así como proteger los documentos, agentes, víctimas, testigos y funcionarios ligados a la Corte. Debido a que la CPI no es un órgano de la ONU, no puede regirse por el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades aplicable a esta organización. Este tratado entró en vigor el 22 de julio del 2004 y hasta julio de 2009 ha sido ratificado por 59 Estados. En América Latina, este Acuerdo ha sido suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; y lo han ratificado Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Uruguay.

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

País

Fecha de firma

Fecha de ratificación

Bolivia Chile Colombia Ecuador Perú Venezuela

23 de marzo del 2004 ——————18 de diciembre del 2003 26 de setiembre del 2002 10 de setiembre del 2002 16 de julio del 2003

20 de enero de 2006 ——————15 de abril de 2009 19 de abril de 2006 ————————————-

1.4 Estructura del estudio El objeto del estudio es presentar propuestas sobre posibles reformas que Chile, Ecuador y Venezuela deberán llevar a cabo en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en beneficio de una aplicación integral del Estatuto de Roma, complementando la labor hecha anteriormente para Bolivia, Colombia y Perú27. Para la realización de este estudio, se realizaron talleres y seminarios públicos en cada uno de estos países con el objeto de recoger comentarios y observaciones sobre la implicancia del Estatuto en sus respectivos ordenamientos jurídicos. En este sentido, la estructura del presente trabajo se encuentra dividida en tres partes. El capítulo 2 se centra en los principios generales del Tratado y los crímenes internacionales de competencia de la Corte y su estudio frente a los delitos ya tipificados en estos países y los que deberían ser incorporados en un proceso de reforma. El capítulo 3 se centra en la Parte IX del Estatuto, referido a la cooperación judicial de los Estados con la CPI. Finalmente, el capítulo 4 formula recomendaciones frente al proceso de implementación del Estatuto de Roma relativo a los principios generales, los crímenes internacionales y los mecanismos de cooperación judicial.Cabe aclarar que el marco teórico para cada una de las instituciones analizadas es común para los tres países, dejando las especificidades con la legislación que pueda o no existir sobre la materia en cada uno de los Estados analizados. 27

HERENCIA CARRASCO, Salvador. La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina. Los casos de Bolivia, Colombia y Perú. Lima: CAJ, 2005. 37



CAPÍTULO 2 Los crímenes internacionales en Chile, Ecuador y Venezuela


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

2.1. Introducción La adecuación de tratados internacionales por parte de los órganos internos de cada país, contiene elementos tanto materiales como procesales. En este sentido, dependiendo de la naturaleza de la obligación adquirida, el Estado tendrá un mayor o menor campo de acción sobre la materia. Como se ha establecido reiteradamente, cualquier acuerdo internacional debe ser considerado como el umbral mínimo de protección. Esta disposición no se aplica necesariamente a acuerdos comerciales u otros con obligaciones claras y exigibles. En el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), el primer elemento que debe ser tomado en cuenta es la política criminal de un Estado y cómo esta se enfoca en aspectos de persecución de crímenes internacionales. En la rama penal y de cooperación judicial, la globalización conduce a que esta forma de cooperación sea progresivamente más dinámica y técnica. Como se sabe, anteriormente la cooperación internacional prácticamente se circunscribía a tratados de extradición; actualmente la posibilidad de otras opciones se incrementa sustancialmente. De forma complementaria, el derecho penal internacional y el Estatuto de Roma presentan a los Estados un reto centrado en la posibilidad de ir trabajando en la incorporación de una legislación penal referida a crímenes internacionales. 41


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

La tipificación de crímenes internacionales probablemente será uno de los procesos más interesantes de implementación que los Estados llevarán a cabo frente al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI). Su incorporación al orden jurídico interno obedece a la necesidad de dotar a sus instituciones de todas las herramientas posibles para la investigación y sanción de conductas delictivas, así como cumplir con los compromisos adquiridos frente al Estatuto y otros tratados relevantes. Debido a su complejidad, el debate sobre su codificación y articulación con el resto de la legislación constitucional y penal, contribuirá al desarrollo interno sobre la materia. La denominación de crímenes internacionales obedece al hecho que su codificación proviene de un tratado fruto de una negociación entre los Estados, generalmente como respuesta posterior a graves sucesos que no tenían una calificación idónea (el genocidio y la desaparición forzada son algunos ejemplos) y porque la comisión de estos delitos implica una afrenta contra toda la comunidad internacional, generando una obligación a los Estados de investigarlos y de sancionarlos1. En este sentido, «los crímenes sobre los cuales la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción son internacionales no tanto por requerir de la cooperación internacional para su represión, aunque esto también sea verdad, sino porque su naturaleza aterradora los eleva a un ámbito en el cual son de preocupación para toda la comunidad internacional. (...) Esto implica la persecución de estos crímenes debido a que la humanidad entera es la víctima. Es más, ésta tiene la facultad, o el requerimiento, de investigarlos por las mismas razones por las cuales hoy se afirma que la humanidad como tal puede interceder ante violaciones a los derechos humanos que anteriormente recaían sobre la competencia exclusiva del Estado, basadas en prerrogativas de soberanía»2.

1

Ver: CASSESE, Antonio. International Criminal Law. International Criminal Law. New York: Oxford University Press. 2000. 2 SCHABAS, William A. An Introduction to the International Criminal Court. Pp. 26-27. Traducción libre. 42


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Sin embargo, es necesario poner de manifiesto el hecho de que un proceso de implementación no debe ser asociado a un transplante literal de normas internacionales. Es decir, todo Estado tiene la total libertad para analizar y adecuar sus compromisos derivados del Estatuto de acuerdo con sus circunstancias y necesidades particulares. Por lo tanto, esta tipificación puede ser una reproducción fiel al tratado; se puede utilizar otras Convenciones que tengan un umbral de protección mayor al Estatuto o incluso circunscribirse a experiencias nacionales y comparadas. Lo que tiene que estar claro es que el Estatuto de Roma debe ser el umbral mínimo de protección y cualquier proceso se realizará utilizándolo como base pero no como tope3. Se debe tener presente que «en muchos aspectos, el Estatuto puede ser visto como un indicativo de las consideraciones legales, es decir, la opinio iuris de un gran número de Estados. (....) Dependiendo de la materia en cuestión, el Estatuto de Roma puede ser tomado para restablecer, reflejar o clarificar reglas consuetudinarias o cristalizarlas, mientras que en otras áreas, crea un nuevo derecho o modifica la ley existente. Bajo cualquier circunstancia, el Estatuto de Roma puede y deber ser tomado como una expresión de autoridad que refleja las opiniones legales de varios Estados»4.

Ante este panorama, surge la cuestión sobre cómo se debe realizar este proceso de implementación. A pesar de no existir una fórmula idónea, lo más recomendable es que esto se haga mediante una reforma al Código Penal. La mayoría de los países tienen en sus legislaciones penales algunas de estas conductas tipificadas como delitos comunes (el genocidio, la tortura y las desapariciones forzadas son las más habituales). Estos delitos se encuentran dispersos en el Código Penal dependiendo del bien jurídico protegido (la vida, la integridad personal, la libertad, o incluso la humanidad) pero no existe mayor consideración sobre su naturaleza especial.

3

Ver: AMNESTY INTERNATIONAL. International Criminal Court- The failure of States to Enact Effective Implementing Legislation. AI Index: IOR 40/015/2004, September 2004. 4 Tribunal Ad-Hoc para Ruanda- Sala de Juzgamiento. Caso Furundzija. Sentencia del 10 de diciembre de 1998, párrafo 227. 43


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Por tanto, la implementación del Código Penal mediante la inclusión de un título o libro especial, permitiría una unificación de la legislación penal del país, orientada bajo un marco general común, con las especificidades de cada caso, e interrelacionando los tipos penales ordinarios con el concepto de crímenes internacionales. Un problema que puede suscitar estos vacíos legales es que determinadas violaciones a los derechos humanos terminen siendo investigadas por otras conductas que no son acordes con la gravedad de los hechos. En el caso de los países objeto de estudio, solo Chile ha implementado los crímenes internacionales del Estatuto de Roma mediante la adopción de la Ley Nº 20.357, publicada el 18 de julio de 2009. Ecuador viene discutiendo una propuesta integral de implementación del Estatuto (principios, crímenes y cooperación) desde el 2002, mientras que Venezuela no ha iniciado un debate de propuesta legislativa sobre la materia. Por lo tanto, el presente capítulo, propondrá lineamientos generales que se deberían tomar en cuenta al momento de implementar los crímenes de competencia del Estatuto y formular algunos comentarios a la legislación chilena, el proyecto de ley ecuatoriano y las disposiciones vigentes en el Código Penal de Venezuela. 2.2. La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales es hoy un principio general aceptado por los Estados como parte del Estatuto de Roma, pero también extensible a la protección de los derechos humanos especialmente a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, tanto la jurisprudencia establecida en el caso Barrios Altos como en Almonacid Arellano han servido de base para extender la regla en torno a la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales a todos los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, de forma independiente a la ratificación o no de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y de Genocidio de 1968 o del propio Estatuto de Roma. 44


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

En el caso Barrios Altos, la Corte Interamericana consideró que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos»5.

De forma complementaria, en el caso Almonacid Arellano, la Corte Interamericana precisó esta regla aún más al establecer que un «Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables»6.

En este sentido, las reformas constitucionales y legales en los países latinoamericanos han incluido de forma expresa disposiciones sobre la imprescriptibilidad, incluyendo los casos de Chile, Ecuador y Venezuela, como se puede observar en el siguiente cuadro: País

Reglas de Prescripción

Chile

Art. 40 de la Ley Nº 20357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Ecuador

Art. 80 de la Constitución.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será suscepti-

5

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos- Sentencia de Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano- Sentencia de Fondo. Sentencia del 26 de setiembre del 2006, párrafo 151. 45


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

ble de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó. Venezuela

Art. 29 de la Constitución.- El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Elaboración: Comisión Andina de Juristas.

Como se puede observar, para el Derecho Internacional prevalece el deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por encima de las reglas nacionales de prescripción. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en la materia, llegando a establecer que «el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación»7.

En este sentido, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad y de Guerra de 1968, así como otros instrumentos 7

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez- Sentencia de Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174. 46


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

como los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, la Convención contra la Tortura de 1984, la Convención Interamericana contra la Tortura de 1985 y la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de 1994 establecen prerrogativas al respecto. Uno de los principales instrumentos en esta materia fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1968 con la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad»8. El Art. I de dicho tratado establece que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad descritos en su contenido no prescriben, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Precisamente, el Estatuto de Roma sigue la misma línea al consagrar en su artículo 29 que «los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán»9. Si bien este principio pudo haber causado conflictos en su interpretación dado que podía colisionar con principios y garantías del debido proceso, en la actualidad no se cuestiona que la imprescriptibilidad es una regla excepcional aplicable a la perpetración de crímenes internacionales. Los tribunales en Chile han reconocido la imprescriptibilidad como principio aplicable a la investigación de crímenes de desaparición forzada o tortura cometidos durante el régimen militar aun antes de la ratificación del Estatuto realizado en el 2009. A modo de ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago ha establecido que «tanto el delito de secuestro como el de homicidio calificado materia de la acusación, perpetrados en contra de personas que tenían en común la calidad de ser opositores al régimen militar de facto instalado en Chile en 1973, a la luz de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, que se consignan en el fallo en revisión, constituyen ejecuciones llevadas a cabo en forma extrajudicial, al 8

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. 9 Ver: Art. 29 del Estatuto de Roma. 47


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margen de la juridicidad, y por ende, se trata de crímenes internacionales inamnistiables e imprescriptibles»10.

En el caso de Ecuador y Venezuela, el reconocimiento de la imprescriptibilidad de crímenes internacionales tiene rango constitucional. En ambos casos, se puede afirmar que tanto el artículo 29 de la Constitución venezolana como el artículo 80 de la Constitución del Ecuador regulan los principios básicos del Derecho Penal Internacional puesto que tienen disposiciones expresas no solo frente a la prescripción sino también limitaciones al régimen de amnistías e indultos. 2.3. El régimen de las amnistías La amnistía es una prerrogativa estatal generalmente en cabeza del Jefe de Estado y/o del órgano legislativo. Habitualmente este beneficio se da mediante una ley en la cual las autoridades nacionales renuncian o son impedidas de conducir investigaciones penales. En el caso que una persona que ya estuviera cumpliendo condena fuera beneficiada con la amnistía, se extinguirá cualquier pena impuesta. Como se puede observar en el siguiente cuadro, esta potestad está reconocida en las Constituciones de Chile, Ecuador y Venezuela: País Chile

Régimen de Amnistías Art. 63 de la Constitución.- Sólo son materias de ley: 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º.

Corte de Apelaciones de Santiago. Caso Cuevas. Sentencia del 10 de enero de 2008. Considerando 1. 10

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Art. 65 de la Constitución.(…) Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Ecuador

Art. 120 de la Constitución.La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: 13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia. Art. 80 de la Constitución.Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Venezuela

Art. 187. Corresponde a la Asamblea Nacional 5) Decretar amnistías Art. 29 de la Constitución.- El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. 49


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En el caso de las amnistías se presenta un problema similar al régimen de prescripción de los delitos. Es decir, se está frente a una institución aceptada por el sistema constitucional y penal nacional pero cuyo campo de acción debe ser delimitado. Sin embargo, éstas se pueden presentar bajo un contexto diferente debido a su condición de medida post-conflicto por lo que puede ser utilizado como instrumento para evitar la persecución de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Como es un acto discrecional de los Altos Funcionarios, el móvil político se hace más latente. Ante esta situación, «no tendría sentido argumentar, por un lado, que sobre la base de la naturaleza Ius Cogens de la prohibición contra la tortura, que los tratados y las reglas consuetudinarias establezcan que los actos de tortura son nulas y viciadas ab initio para que posteriormente un Estado adopte medidas nacionales que autoricen o condonen la tortura o que absuelvan a los perpetradores mediante la promulgación de leyes de amnistía (...). Lo que es más importante es que los perpetradores de actos de tortura que actúen o se beneficien sobre la base de estas medidas nacionales pueden ser responsables criminalmente, sea en un Estado extranjero o en su propio Estado en un régimen posterior. En suma, y a pesar de las medidas legislativas o judiciales que violen el principio de la prohibición de la tortura, los individuos siguen obligados a respetar este principio»11.

A lo anterior cabría agregar que el Comité de Derechos Humanos ha concluido que «las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar porque no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible»12. 11

Tribunal Ad-Hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Furundzija. Sentencia del 10 de diciembre de 1998, párrafo 155. Traducción libre. 12 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS. Observación General Nº 20 al Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 44º período de sesiones, 1992, párrafo 15. 50

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Además, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos confirma esta tendencia sobre la incompatibilidad entre las leyes de amnistía y la protección efectiva de los derechos humanos13. En el marco del Estatuto de Roma, tomando como base el principio de complementariedad y su artículo 17.2, se dispone su competencia en el caso que alguna decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate, de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la CPI. En los casos de los países objeto de estudio, sus respectivas Constituciones establecen los medios bajo los cuales se puede conceder las amnistías e indultos. En el caso de las Cartas de Ecuador y Venezuela, los constituyentes consideraron importante la incorporación de un cláusula expresa que prohíba la concesión de estos beneficios a las personas sospechosas o responsables de cometer crímenes internacionales. Cabe resaltar que en el caso ecuatoriano, la Constitución de 1998 también contemplaba una figura similar a lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Política vigente por lo que se podría concluir que ya existe una práctica en este sentido que debería ser seguida por los países de la región. En el caso de Chile, si bien no establece ningún límite material a la concesión de amnistías en la Constitución de 1980, tanto la jurisprudencia de los tribunales nacionales como el fallo Arancibia Clavel aseguran que en dicho país no sería posible la amnistía en caso de crímenes internacionales, especialmente crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. A modo de ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el caso Caravana de la Muerte, estableció esta prohibición al determinar que «en cuanto a la excepción de amnistía, que también fue invocada por las defensas de los imputados, de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas que rodearon la comisión de los delitos de homicidio materia de la sentencia en alzada, de acuerdo a lo antes concluido, se trata de 13

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos- Sentencia de Fondo. Ob. cit. 51


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delitos de lesa humanidad y, como tal, de acuerdo a lo antes razonado, también tienen el carácter de inadmistiable, en atención a todo lo cual no es posible tampoco acoger la solicitud de amnistía impetrada»14.

2.4. Genocidio El crimen de genocidio es la peor violación a los derechos humanos así como una afrenta a la paz y seguridad internacional debido a que enmarca una serie de actos llevados a cabo para destruir a un grupo determinado. A pesar de haber sido originalmente considerado como un crimen de lesa humanidad, bajo las figuras de exterminio y de persecución, lo ocurrido en la Segunda Guerra Mundial llevó a la necesidad de crear un tipo penal autónomo con el propósito de prevenir, y en el caso que esto no fuese posible, sancionar estos hechos como un crimen de Derecho Internacional15. Cabe destacar que el Acuerdo de Londres que crea el Tribunal Militar de Nüremberg no contempló el genocidio como parte de la competencia material de este órgano, circunscribiendo su campo de acción a los crímenes de guerra, a los crímenes contra la paz y a los crímenes de lesa humanidad que se hubiesen realizado en conexidad con alguna de estas dos conductas. Luego de la creación de las Naciones Unidas en 1945, se hizo imperiosa la adopción de un tratado internacional que abarque la materia por lo que su codificación se da cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta la «Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio»16. Por lo tanto, «los orígenes de la Convención muestran que la intención de las Naciones Unidas consistía en condenar y castigar el genocidio como un 14

Corte de Apelaciones de Santiago. Caso Caravana de la Muerte. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Considerando Vigésimo Primero. 15 Ver: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Capítulo 7. Lima: Comisión Andina de Juristas, 3ra edición, 2007. 16 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948. 52


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

crimen bajo el Derecho Internacional que involucra una negación al derecho de existir de grupos enteros de seres humanos, una negación que conmociona la conciencia de la raza humana y genera grandes pérdidas para la humanidad y que es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas. La primera consecuencia que surge de esta concepción es que los principios presentes en la Convención son principios que son reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena al genocidio y de la cooperación requerida para liberar a la raza humana de tan odioso escarmiento»17.

Esta Convención fue adoptada el 9 de diciembre de 1948 y entró en vigor el 12 de enero de 1951. Cabe destacar que al día siguiente de la promulgación de este tratado, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas marca el nacimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contemporáneo mediante la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos18, documento base de la protección de las libertades y garantías individuales, el cual sirvió de fundamento para la posterior adopción en 1966 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros tratados. Se debe destacar el gran detalle bajo el cual se tipifica el crimen de genocidio, en el cual se resalta el hecho de que puede ser realizado tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz (independizándolo de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz). A su vez, este crimen puede ser cometido, además de por el Estado y sus agentes, por grupos guerrilleros, terroristas y cualquier otro que tenga como objeto la destrucción total o parcial de un grupo determinado por la Convención.

17

Corte Internacional de Justicia-Opinión Consultiva. Asunto de las Reservas a la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Dictamen del 28 de mayo de 1951, párrafos 15 y 23. 18 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 217 A (III), del 10de diciembre de 1948. 53


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Una de las críticas que se ha hecho al tratado, y por la que no se pudo avanzar en la negociación del Estatuto de Roma, fue la incorporación de los grupos objeto de protección. Los cuatro grupos contemplados en ambos textos son los nacionales, raciales, étnicos y religiosos, dejando de lado otros posibles grupos como el social, el político o el cultural. El motivo de esta decisión radica en la necesidad de proteger a aquellos que fácilmente podrían ser diferenciados de los demás, teniendo en cuenta su estabilidad y singularización frente a terceros, optando por aquellos en los que predominen los rasgos físicos inherentes a sus condición de personas. La otra crítica que se hace es que no se pudo prever a tiempo actos de genocidio debido a la falta de un órgano supranacional competente y a la falencia de los Estados para investigar estos hechos. Ante esta situación, el Estatuto de Roma respeta en su artículo 6 la esencia del Art. II de la Convención de 1948 al tipificarlo como19: cualesquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) b) c) d) e)

Matanza de miembros del grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Actualmente no se puede cuestionar su condición de norma imperativa de Derecho Internacional, llegando a ser considerado como el crimen de los crímenes20. En este sentido, el Tribunal Penal Ad-Hoc para Ruanda ha confirmado esta situación determinando que «el crimen de genocidio es considerado como parte del derecho consuetudinario internacional y, más aún, una norma de Ius

19

Ver: Anexo 1 del presente estudio. Ver: SCHABAS, William A. Genocide in International Law. Cambridge: Cambridge University Press, 2000. 20

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Cogens»21. La gran mayoría de países tiene tipificado el genocidio en sus ordenamientos jurídicos pero, a pesar de existir dos tratados regulatorios sobre este crimen, esto no ha implicado una tipificación uniforme sobre la materia. País Chile Ley Nº 20357

Crimen de Genocidio Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican: 1º Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; 2º Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental; 3º Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas; 4º Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o 5º Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

21

Tribunal Ad-Hoc para Ruanda- Sala de Juzgamiento. Caso Kayishema y Ruzindana. Sentencia del 21 de mayo de 1999, párrafo 88. Traducción libre. 55


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Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos. Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º. Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

En el caso de estos países, llama la atención que solamente Chile tenga tipificado en su ordenamiento jurídico interno este delito (a partir de julio de 2009), a pesar de que todos estos países han ratificado la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y son parte del Estatuto de Roma. En el caso de Ecuador, este crimen no está tipificado en el Código Penal ni en el Código Penal de la Policía Civil Nacional, a pesar de que el artículo 23, num. 2 de la anterior Constitución Política de 1998 y el artículo 80 de la nueva Constitución establezca prerrogativas sobre la imprescriptibilidad y la inaplicabilidad de amnistías e indultos frente a actos de genocidio. En el caso de Venezuela, el artículo 29 establece la imprescriptibilidad de violaciones graves a los derechos humanos que podría llegar a comprender el genocidio, pero no existe mayor desarrollo legislativo. En el caso de Chile, los artículos 11 a 14 de la Ley Nº 20.357 regulan el tratamiento del genocidio en la cual se reconoce los cuatros grupos objetos de protección bajo este delito (nacional, étnico, racial y religioso), respetando también las causales reconocidas tanto en la Convención de 1948 como en el artículo 6 del Estatuto. Con respecto a las penas, se impone en los casos 56


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

más graves la cadena perpetua y se regula en el artículo 13, 14 y 15, las formas de autoría y participación. En el caso de Ecuador, cabe destacar que el proyecto de implementación del Estatuto de Roma tipifica el delito de genocidio. En el caso de este delito22, la primera observación que se hace a este capítulo es con relación a la definición del delito contenida en el Proyecto de Ley. En esta propuesta se adiciona la frase «perpetrados tanto en tiempos de paz como de guerra», la cual es tomada de la definición de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948. A su vez, añade como grupos objetos de protección los de orden «político, de género, de orientación sexual, de edad, de salud o de conciencia»23 de forma complementaria a los grupos nacional, racial étnico y religioso de la Convención de 1948 y del Estatuto de Roma. La norma que establece la sanción está redactada de la siguiente manera: «Artículo 20. Será sancionada con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años toda persona que cometa genocidio». En este caso no se hace una diferencia objetiva en la sanción impuesta a los modos bajo los cuales se puede llevar a cabo este delito. De ahí que la imposición de una pena por parte del juez en caso que se dé la muerte de miembros de un grupo o se dé una transferencia de miembros de un grupo a otros dependerá de la valoración de los hechos y se resolverá casuísticamente. Las demás disposiciones relativas al genocidio se circunscriben a las sanciones aplicables a la tentativa, a la participación en campañas de instigación y de propaganda así como en el caso que éste se cometa en el marco de una relación de superioridad jerárquica, estableciendo una graduación de las penas dependiendo de la forma en que se llevó a cabo el acto. Por lo tanto, un proceso de implementación debería contemplar los elementos mínimos establecidos en los tratados internacionales, además de 22

Cabe resaltar que la definición de genocidio establecida en el Art. 6 del Estatuto es la reproducida por el Proyecto de Ley, que a su vez, es la establecida en el Art. II de la Convención para la Prevención del Crimen de Genocidio de 1948. 23 Art. 19 del Proyecto de Ley. 57


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la facultad de adicionar otros grupos y causales que el legislador considere necesario.

2.5. Los crímenes de lesa humanidad Los crímenes de lesa humanidad fueron inicialmente concebidos como aquellos actos dirigidos contra la población civil que se llegasen a cometer en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz24. Teniendo en cuenta su naturaleza compleja y la pluralidad de conductas que comienza a abarcar, los crímenes de lesa humanidad paulatinamente adquieren su carácter autónomo como crimen internacional con posterioridad a los juicios de Nüremberg, mediante la adopción de diversos tratados internacionales tipificando este tipo de conductas25. Un importante paso para la consolidación de estas figuras como crímenes bajo el Derecho Internacional fue la adopción de la Convención para la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y de Guerra de 1968. A diferencia del genocidio, hasta la adopción del Estatuto de Roma en 1998, no se había logrado sistematizar en un solo texto las diversas conductas que componen este crimen. Sin embargo, esta situación no impidió que los Estados consideren como tal determinados tipos en tratados específicos como la tortura o la esclavitud, entre otros. Cabe destacar que los Estatutos del Tribunal Penal Ad-hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY)26 y del Tribunal Penal Ad-hoc para Ruanda (TPIR)27 contribuyeron en esta labor 24

Ver: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Ob. cit., pp. 151-154. 25 A modo de ejemplo, cabe resaltar los siguientes textos: Convención sobre la Esclavitud de 1926, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de Explotación de la Prostitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros tratados y resoluciones. 26 CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución Nº 808 del 22 de febrero de 1993. 27 CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución Nº 955 del 8 de noviembre de 1994. 58


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

pero no fueron productos de un tratado sino que son Resoluciones del Consejo de Seguridad expedidas en virtud de sus facultades consagradas en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, referidas al mantenimiento de la paz y seguridad internacional. No obstante, existen limitaciones en dichas Resoluciones que fueron superadas por el Estatuto de Roma. A modo de ejemplo, para el TPIY, el artículo 5 de su Estatuto considera como crímenes de lesa humanidad aquellas conductas cometidas en el marco de un conflicto armado, internacional o no internacional, dirigidos contra la población civil. Es decir, en este tribunal permanece la dependencia con los crímenes de guerra. Por su parte, el artículo 3 del TPIR consagra como crímenes de lesa humanidad los cometidos contra la población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso. En este caso se prescinde del elemento de conflicto pero se establece un elemento intencional calificado, debiendo quedar demostrado que estas conductas fueron realizadas con móviles discriminatorios. Sobre este punto, se debe aclarar que estos vínculos fueron incorporados en la medida que respondían a las circunstancias particulares de cada una de estas situaciones. En el caso de la Ex-Yugoslavia, esta codificación era para hacer frente al conflicto que llevó al desmantelamiento y desaparición del Estado mientras que en Ruanda, el móvil era responder a la guerra civil desencadenada por el odio racial entre los tutsis y los hutus. Ambos tribunales contemplaron nueve conductas como crímenes de lesa humanidad28, las cuales fueron recogidas por la CPI. Asimismo, el Estatuto de Roma adiciona al «catálogo» de estos crímenes las desapariciones forzadas, el apartheid, y establece varias conductas de violencia sexual, complementando la propuesta inicial de violación. Sobre estas consideraciones, el artículo 7 del Estatuto de Roma considera como crímenes de lesa humanidad las siguientes conductas siempre y cuando 28

Estos fueron: el homicidio intencional, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la violación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos y otros actos inhumanos. 59


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se realicen «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»29: • • • • • • • • • • •

el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de la población, la encarcelación, la tortura, los crímenes sexuales, las persecuciones, la desaparición forzada de personas, el apartheid, y otros actos inhumanos que causen graves sufrimientos.

Por lo tanto, los crímenes contra la humanidad adquieren un carácter autónomo en relación con otros crímenes internacionales, pudiéndose cometer tanto en el contexto de un conflicto armado como por fuera de éste30. Lo anterior, «resulta positivo desde que, si bien pueden coincidir temporalmente con los crímenes de guerra, lo cierto es que podrían presentarse delitos cometidos contra personas no protegidas por las normas de los conflictos armados, actos fuera de un conflicto armado o acciones del Estado contra su propia población civil. De hecho, tanto el desarrollo progresivo de las normas de protección de la población civil durante los conflictos armados como el propio desarrollo del Derecho Internacional de los derechos humanos son factores que han contribuido a este deslinde»31.

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Ver: Artículo 7 del Estatuto de Roma. Ver: Tribunal Penal para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Kordic y Cerkez. Sentencia del 26 de febrero del 2001, párrafo 23. Traducción libre. 31 SALMÓN, Elizabeth. De la Competencia Ratione Materiae prevista en el Estatuto de Roma. En: SALMÓN, Elizabeth (coordinadora). «La Corte Penal Internacional y sus Medidas para su Implementación en el Perú». Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 92. 30

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Bajo esta situación, el primer planteamiento que se debe hacer es con relación al carácter sistemático o generalizado de estos crímenes. Es decir, las conductas tipificadas en el artículo 7 deben ser perpetradas siguiendo estas características, por lo que en un proceso se deberá demostrar cómo el o los actos en cuestión se enmarcan en este contexto. Cabe resaltar que el Estatuto requiere o uno o el otro para que se constituya el crimen de lesa humanidad. Es decir, puede ser que ciertos actos se realicen debido a la existencia de un plan u organización del Estado o grupo subversivo, mientras que puede también darse la hipótesis que éstos se lleven a cabo en un contexto particular en el cual no exista esta premeditación pero que el desarrollo de los hechos sea de tal envergadura que los eleven a la categoría de crimen internacional. El elemento sistemático implica la organización de una serie de actos dirigidos contra la población civil. Es decir, éstos deberán «seguir un padrón regular sobre la base de una política común involucrando de una manera significativa recursos públicos y privados. No hay la necesidad de que este programa sea adoptado como una política de Estado pero sí deberá existir algún tipo de plan o política preconcebida»32. A su vez, el elemento generalizado requiere la realización de estas conductas a gran escala, por lo que se deberá tomar en cuenta el «efecto cumulativo de una serie de actos inhumanos o el efecto singular de un acto de esta naturaleza cometido bajo una magnitud extraordinaria»33. Con base en lo anterior, es interesante analizar el contenido de cada uno de estos tipos penales puesto que existen algunas figuras como el desplazamiento forzado, el apartheid o las persecuciones que solamente pueden ser cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil. Sin embargo, hay otros comportamientos que a pesar de ser hechos individuales, violan disposiciones internacionales y pueden ser

32

Tribunal Penal para Ruanda- Sala de Juzgamiento. Caso Musema. Sentencia del 27 de enero del 2000, p. 204. Traducción libre. 33 Tribunal Penal para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Kordic y Cerkez. Ob. cit., párrafo 179. Traducción libre. 61


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considerados como crímenes de lesa humanidad. Teniendo esto en cuenta, se podría proponer la siguiente clasificación34: Crímenes de lesa humanidad dentro de un ataque generalizado o sistemático

Crímenes de lesa humanidad que pueden prescindir de esta naturaleza

Asesinato Exterminio Deportación o traslado forzoso de la población Crímenes sexuales Persecuciones Apartheid

Esclavitud Tortura Encarcelación o detención arbitraria Desaparición forzada de personas

Cabe destacar que esta diferenciación es solamente relevante para el proceso de implementación de los crímenes de lesa humanidad en el ordenamiento jurídico interno de los Estados puesto que la CPI sólo tendrá jurisdicción sobre aquellos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, dejando las otras conductas bajo la competencia exclusiva de las instancias nacionales. Bajo este contexto, un caso aparte es lo relativo al asesinato y a los crímenes de violencia sexual. Es decir, el asesinato bajo el derecho penal ordinario es un homicidio y puede tener diversas circunstancias y modalidades. Sin embargo, su naturaleza no la configura como un crimen de lesa humanidad, escapando de la posible jurisdicción de la CPI. Ahora bien, cuando éstos se cometen a gran escala como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, se convierte en un crimen de lesa humanidad. El mismo fenómeno ocurre con los diversos actos de violencia

34

Los «otros crímenes de lesa humanidad» no están incluidos en el presente cuadro puesto que tendrán un tratamiento especial. 62


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

sexual. Es decir, las violaciones, la prostitución, abortos u otras conductas que se den en otro marco jurídico no son susceptibles de delitos bajo el Derecho Internacional. El motivo de este énfasis es que algunas de estas conductas tienen una codificación en los códigos penales pero bajo la forma de delitos. Figuras como el exterminio, las desapariciones forzadas y los crímenes de violencia sexual tienen como base la protección del mismo bien jurídico que los delitos comunes como es la vida, la dignidad, la integridad personal, etc. De ahí que no se puede extrañar que ciertos crímenes internacionales estén incorporados como tales. Las situaciones más latentes se presentan con el asesinato, el secuestro y la violación. En el momento en que éstos sean perpetrados como una política o acción de grupos estatales o insurgentes, es que se configura el crimen internacional. Por lo tanto, lo que el Estatuto de Roma sanciona es la comisión de estos delitos a gran escala. Una recomendación es que se tenga presente esta diferenciación a la luz de lo establecido en los otros tratados de derechos humanos así como en la legislación comparada. Por ende, la propuesta que se formula es que en el proceso de implementación del Estatuto de Roma en el Código Penal, se reconozca la ambivalencia de ciertas figuras (como actos esporádicos o como actos sistemáticos) aplicando un régimen especial a cada uno de estos escenarios. La formula de tipificación podría ser la de incorporar la esclavitud, la tortura, la detención arbitraria, y la desaparición forzada en la sección especial relativa a los crímenes internacionales, por ser obligaciones provenientes de tratados, reconociendo su naturaleza y régimen especial cuando se comentan fuera del marco sistemático o generalizado. Los actos de exterminio, de traslado forzoso de la población, las persecuciones y el apartheid sólo tendrían cabida como actos sistemáticos dadas las condiciones particulares requeridas para que se configuren como tales. Caso especial serían el asesinato y los crímenes de violencia sexual puesto que podrían ser tipificados en la parte especial cuando sean delitos 63


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comunes, incluyéndolos también en la parte del Código relativa a los crímenes internacionales. Esto también se aplicaría a los crímenes de violencia sexual. En el caso de Chile, la Ley Nº 20.357 regula la mayoría de los crímenes de lesa humanidad entre los artículos 1 y 10, con la salvedad que solamente se considerarán como tales, aquellas conductas que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 1 de la referida ley: (i)

que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y (ii) que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos. De forma complementaria, la ley define los conceptos de ataque generalizado o sistemático en su artículo 2, entendiendo el primero como un mismo acto o varios actos simultáneos inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas. A su vez, el ataque sistemático consiste en una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas. Bajo este elemento, tomado del artículo 7 del Estatuto de Roma, quedaría por resolver cuál sería el tratamiento de la justicia chilena de los crímenes de lesa humanidad que escapen al carácter generalizado o sistemático, como puede ser los casos de esclavitud, tortura, detención arbitraria y la desaparición forzada de personas. De forma complementaria, cabe resaltar que la legislación chilena contempla como crímenes de lesa humanidad, de forma autónoma y con la aplicación de distintos regímenes de penas, las siguientes conductas:

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

(i) castración o mutilación sexual35; (ii) lesiones personales36; (iii) privación de la capacidad de reproducción37; (iv) aborto forzado38; (v) embarazo forzado39; (vi) menoscabo grave de salud mental y física40; (vii) experimentos biológicos41; y (viii) abusos sexuales42. Con relación a Ecuador, solamente están tipificados la tortura y la detención arbitraria. En el caso de Venezuela, se sanciona la esclavitud, la tortura y la desaparición forzada de personas. 2.5.1. El asesinato Asesinato

País Chile Ley Nº 20357

Art. 4.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

Ecuador

Está en el Capítulo 1 del Título VI del Código Penal referido a « LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS»

Venezuela

Está en el Título IX, Capítulo I del Código Penal sobre «delitos contra las personas- del homicidio».

35

Ver: Art. 5, num. 1 de la Ley 20.357. Ver: Art. 5, num. 2 de la Ley 20.357 37 Ver: Art. 5, num. 3 de la Ley 20.357. 38 Ver: Art. 5, num. 4 de la Ley 20.357. 39 Ver: Art. 5, num. 5 de la Ley 20.357. 40 Ver: Art. 8, num. 1 de la Ley 20.357. 41 Ver: Art. 8, num. 2 de la Ley 20.357. 42 Ver: Art. 8, num. 3 de la Ley 20.357. 36

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Cabe destacar que para el artículo 7º, numeral 2, literal a), el asesinato se constituye mediante el homicidio intencional como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil a cargo del Estado o de un grupo al margen de la ley. Es decir, la legislación interna sólo tendría que contemplar el elemento rector del Estatuto de Roma a fin de que haya esta plena adecuación. Los elementos de este crimen son lo siguientes43: (i) que se ocasione la muerte de una persona, (ii) que la muerte sea el resultado del acto del acusado o de su subordinado, (iii) que el acusado o su subordinado hayan estado motivados por el intento de matar a la víctima o de causarle un grave daño físico cuyo resultado más probable hubiera sido su fallecimiento. 2.5.2. Exterminio País

Exterminio

Chile

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

El Estatuto de Roma regula el exterminio como «la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población»44.

43

Ver: Tribunal Penal Ad hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Blaskic. Sentencia del 3 de marzo del 2000, párrafo 217. Traducción libre. 44 Ver: Art. 7, Num. 2, literal b) del Estatuto de Roma. 66


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Históricamente, los actos de exterminio son los antecesores del crimen de genocidio. En el Tribunal de Nüremberg se condenó a los criminales de guerra nazis por el exterminio de judíos, gitanos y otras minorías, realizado bajo el contexto de persecución por motivos de discriminación política, racial y religiosa45. Posteriormente, estos tipos penales se convirtieron en autónomos y bajo el Estatuto de Roma los actos de exterminio prescinden del elemento discriminatorio, debiendo quedar demostrado su carácter generalizado o sistemático. Con base en lo anterior, se requerirá la inclusión de este crimen, teniendo en cuenta como mínimo, lo siguiente: (i)

que el autor haya dado muerte, a una o más personas, incluso imponiéndoles condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucción de parte de una población, y (ii) que la conducta haya consistido en un asesinato en masa de miembros de una población civil46. 2.5.3. Esclavitud

País Chile Ley Nº20357

Esclavitud Art. 5, numeral 6.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

45

Ver: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Ob. cit., p. 156. 46 Ver: Art. 7 1) b) de los Elementos de los Crímenes. 67


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Ecuador

Art. 29, literal b) de la Constitución. La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.

Venezuela

Art. 174. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

De acuerdo con el artículo 7º, numeral 2, literal c) del Estatuto, la esclavitud es «el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños». La prohibición de esclavitud también se encuentra en el marco del Derecho Internacional Humanitario especialmente bajo el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 194947. Como se puede observar, la norma chilena establece como definición del tipo penal de la esclavitud lo dispuesto en el Estatuto de Roma. En el caso de Ecuador, esta prohibición se encuentra consagrada en el artículo 29, literal b) de la Constitución al establecer que todos los seres humanos tienen el derecho a la libertad y por esto «todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley»48. Sin embargo, esta normativa no tiene una sanción en la legislación penal. 47

Art. 4, inciso 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas. 48 Ver: Art. 23, Num. 4 de la Constitución Política de Ecuador. 68


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En el caso venezolano, no existe una definición del Código Penal pero teniendo en cuenta el carácter interpretativo de los tratados de derechos humanos en la Constitución Política de 1999, se podría utilizar los tratados y recomendaciones de organismos internacionales para precisar las situaciones de hecho que constituirían este crimen. 2.5.4. Deportación o Traslado Forzoso de la Población País

Deportación o Traslado Forzoso de la Población

Chile Ley Nº 20357

Artículo 9º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

De acuerdo con el artículo 7º, numeral 2, literal d) del Estatuto de Roma, se entenderá por este crimen la «expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional». Cabe destacar que estos términos no son sinónimos puesto que la deportación implica la transferencia de una persona o de un grupo de personas entre Estados, mientras que en el traslado forzoso no hay este cruce de fronteras, circunscribiéndose al ámbito interno49. Sobre este punto, cabe destacar que no es obligatorio el uso de la fuerza física sino que cualquier tipo de coerción es válido para cometer este crimen.

49

Ver: Tribunal Penal Ad hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Brdjanin. Sentencia del 1 de setiembre del 2004, párrafo 544. 69


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Esta amenaza del uso de la fuerza, tal como «aquellos causados por el miedo al uso de violencia, detenciones, opresiones psicológicas o abuso de poder contra una persona o grupo de personas, así como aprovechar una situación dada en un ambiente coercitivo. El elemento esencial es que este desplazamiento es por naturaleza involuntario, en el cual las personas no tuvieron una opción real. En otras palabras, el civil involuntariamente desplazado es aquel que no tuvo una elección genuina sobre quedar o salir de un área determinada»50.

Por lo tanto, para que se configure este crimen51 es necesario (i)

que el autor haya deportado o trasladado por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar, (ii) que esa o esas personas hayan estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas, y (iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia. 2.5.5. Encarcelación u otra forma de privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional Como se puede observar, el enfoque dado en la legislación penal de Chile, Ecuador y Venezuela refleja la práctica tradicional de circunscribir estos actos a aquellos cometidos por servidores públicos (sujeto activo calificado).

50

Tribunal Penal Ad hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Simic, Tadic, and Zaric. Sentencia del 17 de octubre del 2003, párrafo 125. 51 Ver: Elemento de los Crímenes- Art. 7 1) d). 70

0


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País

Encarcelación u otra forma de privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

Chile Ley Nº 20357

Art. 5, numeral 7.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada.

Ecuador

Código Penal de la Policía Civil Nacional Art. 142.- Los policías civiles nacionales que, fuera de los casos permitidos por la Ley y reglamentos de la institución, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener, a una o más personas, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años. Art. 143.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el policía civil nacional que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido ordenar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerle a disposición del juez competente, en los casos en que debiera hacerlo. Art. 144.- La prisión será de dos a cinco años, si la detención ilegal y arbitraria ha durado más de diez días; y si dicha prisión hubiere durado más de un mes, el culpable será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años

Venezuela

Art. 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.Si el delito se ha cometido contra algún 71


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ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. Art. 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del Art. 175, la pena será de diez meses a dos y medio años. Art. 180.- El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses. Art. 181.- Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien a mil bolívares.

El artículo 7 del Estatuto se refiere a la encarcelación, está dirigido a los agentes estatales, así como a otras formas de privación de la libertad física, que pueden ser cometidos por particulares como los grupos armados al margen de la ley. 72


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Por lo tanto, se podría considerar una adecuación normativa de este crimen en la cual se contemple dos componentes. Una que sancione las conductas que priven ilegítimamente de libertad a las personas, regulándose en el Código Penal. La otra forma sería una normativa especial cuando estas prácticas sean cometidas por agentes estatales, debido a que en esta circunstancia se estaría violando un deber especial de protección. 2.5.6. Tortura De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º, numeral 2, literal d) del Estatuto de Roma, por tortura se «entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas». Cabe recordar que los tratados de carácter universal52 y regional53 tratan en específico la tortura como violación de derechos humanos, estableciendo la obligación de los Estados de sancionar a los responsables. En este caso se puede constatar que el Estatuto tiene un umbral de protección inferior a otros tratados sobre la materia. A modo de ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 contiene una definición más amplia en términos de protección54 si se 52

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975. 53 En América existe la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia el 9 de diciembre de 1985. En Europa se adoptó la Convención Europea para la Prevención de Tortura y Otros Tratos y Penas Inhumanos y Degradantes aprobada el 26 de noviembre de 1987 en Estrasburgo y en vigor desde el 1 de marzo del 2002. 54 El Art. 2º de esta Convención define la tortura como: «todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo». 73


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compara con la estipulada en el artículo 7º del Estatuto, debido a que éste determina que la tortura se configura al causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves a una persona, mientras que la Convención Interamericana desestima este calificativo, ampliando el espectro de protección del ciudadano. Como es bien sabido, estos elementos valorativos en la tipificación de un crimen pueden llevar a interpretaciones arbitrarias y generalmente restrictivas. Por lo general, la jurisprudencia internacional no desarrolla el concepto de grave pero establece algunas conductas que pueden implicar un dolor o sufrimiento grave. País

Tortura

Chile Ley Nº 20357

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: 1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Ecuador

Código Penal Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo. Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior. Código Penal de la Policía Civil Nacional Art. 29.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto o la alarma que la infracción produce en la sociedad o en la Institución, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes: 1.- Ejecutar el hecho con traición, sobre seguro, o premeditación, astucia, fraude o disfraz; o recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o con ensañamiento, crueldad o tortura, o prolongando el dolor de la víctima. Venezuela

Art. 182.- Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo 60 de la Constitución. 75


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El principal comentario que se hace es que en el caso de Ecuador y Venezuela, la tortura solamente podría llegar a ser cometida por funcionarios públicos, dejando por fuera la imputación de este delito a los grupos armados al margen de la ley. A su vez, la legislación chilena contempla la posibilidad de que este sea cometido por sujetos distintos a funcionarios públicos. Esto implica un avance sustancial con lo dispuesto en el artículo 150 A del Código Penal dado que en dicha norma, si bien se permite que personas distintas a funcionarios públicos cometan este delito, esta se circunscribe a la forma de participación y no como una autoría propia, permitiendo que grupos paramilitares puedan ser investigados por actos de tortura pero no por otros grupos armados. 2.5.7. Los Crímenes de Violencia Sexual

2.5.7.1. Violación País Chile

Violación Art. 5, numeral 8 de la Ley Nº 20357.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código. Código Penal Art. 361.- La violación será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa la fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Art. 362.- El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. Art. 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. El que con ocasión de violación por vía vaginal si la víctima fuere mujer o por vía anal si fuere hombre, cometiere además el homicidio del ofendido será castigado con la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Ecuador

Código Penal Art. 509.- Llámese estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento. Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho. Art. 511.- Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años. Art. 512.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1.Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y, 3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación. Art... (Agregado por el Art. 9 de la Ley 106, R.O. 365, 21VII-98).- Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos al miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del artículo 512. Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las 77


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penas indicadas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 515.- (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años: (...)Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado. Código Penal de la Policía Civil Nacional Art. 263.- Llámese estupro la cópula con una mujer honesta, empleando seducción o engaño para alcanzar su consentimiento. Art. 265.- Es violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes: 1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años; 2.- Cuando la persona ofendida se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere resistir; y, 3.- Cuando se usare de fuerza o intimidación. Art. 266.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor de cuatro a doce años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo. Si concurrieren dos o más de los casos citados, la pena será de reclusión mayor. Art. 267.- Si la violación produjere grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas establecidas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria. Venezuela

Ley de Reforma Parcial del Código Penal Art. 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Como se puede apreciar, el Código Penal chileno tipifica la violación sexual como el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal a una persona, bajo tres supuestos establecidos en el artículo 361; al respecto, llama la atención que la violación perpetrada con un objeto ajeno al cuerpo humano no esté contemplada, por lo que se genera una seria afectación a la tutela de los derechos de las víctimas, además de dejarse de lado una práctica que está prevista en los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma. En lo que concierne a las penas, éstas se ven agravadas cuando la víctima es una persona menor de doce años; en este sentido, se contempla veinte años como el máximo de tiempo que una persona puede estar privada de su libertad, lo cual se muestra conforme con el margen establecido por el Estatuto de Roma que es de treinta años. 79


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De otro lado, en el artículo 372 bis, se contempla un agravamiento de la pena si la violación sexual deviene en un homicidio, para lo cual se establece como punible solo la violación por vía vaginal en el caso de las mujeres, mas no así la violación producida en otras partes del cuerpo; en este sentido, es necesario tener en cuenta la definición de violación que prevé el Código Penal, a fin de ser consecuentes con la tutela de los derechos de la mujer y así garantizar que los responsables de actos violentos sean debidamente castigados y que los autores de delitos con agravantes reciban condenas severas. Si bien la Ley de implementación de crímenes chilena contempla la pena de presidio mayor para la violación como crimen de lesa humanidad, estos elementos serán de utilidad para el juez al determinar la pena que la situación amerite. En lo que respecta a Ecuador, a través del artículo 9 de la Ley Nº 10655, se hizo un agregado al artículo 512 del Código Penal, de tal manera que amplió el supuesto de violación sexual, considerando como tal no solo a la introducción parcial o total del miembro viril por vía vaginal, anal o bucal, sino también la introducción de objetos distintos a éste. En cuanto a las sanciones por la comisión de este delito, el artículo 515 del Código Penal establece como pena máxima 20 años de privación de libertad, siempre que se presenten circunstancias agravantes, tales como la edad de la víctima, el agresor fuera un funcionario público, ministro del culto o la violación haya producido una grave perturbación en la salud de la víctima. Respecto a esta última causal, que a su vez está contemplada en el Código Penal de la Policía Civil Nacional56, llama la atención que se prevea como agravante a una situación que siempre se presenta como consecuencia de una violación sexual; por lo que tratar de determinar cuándo un daño psicológico es grave, en este contexto, sólo puede generar una confusión a la hora de establecer las penas y por ende se afecta la tutela de los derechos de las víctimas.

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Ley Nº 106. Registro 0ficial 365, 21 de julio de 1998. Publicado el 20 de agosto de 1960.

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0


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Asimismo, es preciso señalar que en los marcos normativos ya mencionados, aún se prevé la figura el estupro57, a través de la cual se tipifica la violación sexual de las «mujeres honestas». Esta calificación que se hace de la víctima, es el reflejo de una sociedad que aún se desenvuelve bajo lineamientos machistas58, en la cual el ejercicio de los derechos depende de la «calidad moral» de las víctimas. Al contemplar este acto de discriminación, el Estado ecuatoriano contraviene obligaciones internacionales que ha asumido al ratificar una serie de instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará»59y el Estatuto de Roma; es más, llama la atención que a pesar del tiempo transcurrido en la cual se emitió esta norma, los legisladores no la hayan modificado. En este contexto, es preciso resaltar el Proyecto de Ley de Delitos Contra la Humanidad que se presentó a finales del 2002 en el Congreso Nacional de Ecuador. Esta propuesta, sobre implementación del Estatuto de Roma, tipifica la violación sexual desde el artículo 50 hasta el artículo 53. Al respecto, el proyecto prevé un supuesto más amplio y ordenado de lo que este delito implica, también establece una sanción acorde con lo previsto en el Estatuto de Roma. Así, en la legislación actual, la privación de libertad se da como máximo por veinte años, mientras que en el proyecto de ley, esta pena es de veinticinco años, la misma que se aplica si la violación se produce; en caso

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Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra estupro significa coito con persona mayor de doce años y menor de dieciocho prevaliéndose de superioridad, originada por cualquier relación o situación. 58 El machismo es una forma de sexismo, en la cual la dominación del hombre sobre la mujer se basa en la auto negación de la mujer. Esta negación se manifiesta no solamente a nivel de ocultación del poder vital de la mujer sino también en la negación de sus impulsos. Así, la mujer tradicionalmente ha sido presentada como un ser extremadamente frágil, prescindiendo del hecho de que en la mayoría de las culturas tradicionales, ella es la que soporta el peso fundamental de la reproducción material y de la especie. Para profundizar este tema se sugiere revisar: Norman Palma. Digresiones sobre el goce y el sufrimiento en el horizonte etológico del macho. 59 Ecuador ratificó esta Convención el 15 de setiembre de 1995. 81


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de que ésta quede en tentativa la pena será de seis a nueve años de privación de la libertad. En este contexto, es importante resaltar que el artículo 53 del proyecto de ley toma en cuenta para este delito, la responsabilidad individual de los superiores jerárquicos prevista en el artículo 28 del Estatuto de Roma60, con lo cual se establece un sistema penal eficaz en torno al delito de violación sexual como crimen de lesa humanidad. En el caso de Venezuela, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal61 modificó los artículos 375 al 383 del Código Penal anterior, de tal manera que amplió el supuesto de violación sexual al precisar que este delito se produce a través de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o por la introducción de objetos por alguna de las dos primera vías. De igual manera, se contempla una pena mayor si median algunas circunstancias agravantes como son: la edad de la víctima, el hecho de que ella padezca de una enfermedad física o mental, o cuando se encontrase detenida o condenada y se haya confiado la custodia al agresor. Esta última referencia alude a los funcionarios públicos que pueden cometer este delito en función del abuso de su autoridad. Asimismo, la legislación venezolana ha avanzado en la tutela de los derechos de las personas víctimas de violación sexual, al ampliar los supuestos bajo los cuales se puede producir y no considerar atenuante alguno.

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La responsabilidad individual de los superiores jerárquicos está prevista en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Ex Yugoslavia (artículo 7, párrafo 3), para Ruanda (artículo 6, párrafo 3) y en el Estatuto del Tribunal Especial para la Sierra Leona (artículo 6, párrafo 3) 61 Publicada en la Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13 de abril del 2005. 82


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

2.5.7.2. Esclavitud sexual y prostitución forzada País

Esclavitud Sexual y Prostitución Forzada

Chile Ley Nº 20357

Art. 5, numeral 9.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza. La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1º a 7º, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aun sin causarle un embarazo a la víctima.

Ecuador

Código Penal Art...(1). (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos. Art...(2).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando: 1. La víctima fuese menor de catorce años de edad; 2. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo; 3. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento; Art...(3).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de 83


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su conviviente o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria. Art...(4).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21VII-98).- Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales. Art...(5).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución. Venezuela

Art. 173.- Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos. Art. 381.- (...) El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo. Art. 387.- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1. En alguna persona menor de doce años. 2. Por medio de fraude o de engaño. 3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

La prostitución forzada es una práctica violatoria de los derechos humanos, que actúa conjuntamente con la trata de personas, y que consiste en la coacción que ejerce un tercero en una persona a fin de obligarla a dedicarse a la prostitución62. Teniendo en cuenta lo previsto en los Elementos de los Crímenes de Guerra del Estatuto de Roma, el autor u otra persona obtienen o esperan obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos. En el caso de Chile, la prostitución forzada es sancionada con la pena de presidio mayor cuando es cometida como crimen de lesa humanidad, sin dar mayor definición sobre el contenido del tipo penal. A su vez, los artículos 367 a 368 del Código Penal establecen una pena de hasta veinte años de privación de libertad, siempre que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, tal y como lo señala el artículo 367 del Código Penal. Igual pena se aplica cuando la entrada o salida de personas del país, con el fin de que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, se ha realizado: ejerciendo la violencia o intimidación, si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza, o si la víctima es menor de edad, entre otros supuestos previstos por el artículo 367 del Código Penal. En este contexto, es importante señalar lo previsto en el artículo 368 de este Código, a través del cual se individualiza el supuesto en el que la persona que comete el delito de prostitución es una autoridad pública, para la cual se establece una sanción que no resulta ser la más apropiada dada la gravedad del delito; aún así, este artículo puede ser un importante medio a través del cual se pueda sancionar la prostitución que se enmarca en los supuestos previstos por el Estatuto de Roma, aunque ello dependerá de la interpretación que le dé el operador de justicia. Para evitar esta situación, es importante implementar un marco legal que esté conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, a fin de tutelar de manera adecuada los derechos de las personas que se vean afectadas por la prostitución en el marco de crimen de lesa humanidad. 62

COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Protección de los derechos humanos de la mujer. Estándares Internacionales, Lima, 2001, p. 76. 85


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En lo que respecta a Ecuador, la prostitución es permitida siempre que se dé en las «casas de tolerancia», tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley Nº 106. De no presentarse este supuesto, la pena máxima para la comisión de este delito es de nueve años siempre que: la víctima sea menor de catorce años, ésta se encontrase por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento o se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo. Estos supuestos, previstos en la Ley que reforma el Código Penal, son insuficientes para tutelar los derechos de las personas que son víctimas de prostitución. Esta situación, podría verse salvada si se aprueba el Proyecto de Ley sobre Delitos contra la Humanidad, el mismo que en su artículo 54 establece que la prostitución forzada es un crimen de lesa humanidad y que será sancionada con la pena privativa de libertad de entre dieciséis y veinticinco años si los miembros del Estado o de una organización cometen este delito como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, conforme a lo previsto en el artículo 59. Al respecto, la pena será de entre seis o nueve años si los miembros del Estado o de una organización, ordenen, propongan, instiguen o induzcan la comisión de la prostitución forzada cuando este delito no se ha cometido o quede en grado de tentativa, tal y como lo prevé el artículo 60. En este contexto, es importante resaltar que, al igual que en el delito de violación sexual, el artículo 60 del proyecto de ley establece la responsabilidad del superior jerárquico. Finalmente, en lo que se refiere a Venezuela, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, tipifica la práctica de la prostitución, en su artículo 381, y sanciona a quien la induzca, facilite o favorezca, con una pena privativa de la libertad de uno a seis años, la misma que será aplicada en su grado medio y máximo cuando la víctima sea menor de edad. Sin embargo, en el artículo 387 de esta ley, se prevé que la persona que induzca a la prostitución a un menor de edad será castigada con prisión de tres a dieciocho meses. Este período puede aumentar hasta los cuatro años 86


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

si la víctima es menor de doce años o si se han dado algunos de los demás supuestos previstos en este artículo; de concurrir varios de éstos, la pena de prisión se elevará hasta los cinco años. Como se puede apreciar la sanción establecida para el delito de prostitución es menor en comparación con la establecida en los otros países materia de estudio, lo cual no se explica, dado que esta práctica afecta seriamente la integridad de la persona como su libertad. Además, existe una aparente falta de coherencia al momento de establecer sanciones para un mismo hecho ilícito, lo cual puede conllevar a una inadecuada tutela de los derechos de las víctimas, en especial cuando son niños y niñas. Ante esta situación, sería recomendable establecer un marco legal que guarde uniformidad en las sanciones respecto al delito de prostitución, o en todo caso, que estas disposiciones se presenten de manera clara, a fin de que no se presten para una mala interpretación y por ende se lleve a cabo una inadecuada protección de los derechos de las víctimas. Siguiendo esta línea sería importante establecer una legislación especial, que en orden de lo previsto en el Estatuto de Roma se tipifique la prostitución forzada, dado que este tipo de prostitución no guarda ninguna relación con la que se lleva a cabo de manera voluntaria, pero sí con la trata de personas, puesto que se presenta cuando las mujeres son retenidas por la fuerza en apartamentos, fábricas, hogares o burdeles para impedir que huyan. De otro lado, en cuanto a la esclavitud sexual, está referida a aquellos casos en que las personas detenidas contra su voluntad, son obligadas a prestar servicios sexuales a determinadas personas, dado que el autor ejerce uno de los atributos del derecho a la propiedad, tal y como lo señalan los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma63.

63

Artículo 7, 1, g, 2. 87


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En este sentido, llama la atención que ninguna legislación de los tres países bajo estudio, haya tipificado esta práctica. Venezuela lo hace de manera general a través del artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde sanciona a la persona que reduzca a la esclavitud a otra, con un presidio de seis a doce años. Este articulado, no tiene un mayor desarrollo con lo cual se sobre generaliza peligrosamente las formas en las cuales puede presentarse la esclavitud. Al respecto, la legislación ecuatoriana prohíbe constitucionalmente la práctica de la esclavitud64, mas no la ha tipificado en el Código Penal en ninguna de sus formas. Sin embargo, en el Proyecto de Ley sobre Delitos Contra la Humanidad, sí se penaliza la esclavitud sexual65 y se contempla como sanción para los miembros del Estado, o de alguna organización que cometan este delito, la pena privativa de la libertad de dieciséis a veinticinco años, conforme al artículo 55 de dicho proyecto. La pena fluctuará entre los seis y nueve años cuando el delito no se ha cometido o quede en grado de tentativa66. Al igual que en otros crímenes de lesa humanidad, el proyecto de ley contempla, para este delito, una sanción especial para los superiores jerárquicos67. En este sentido, las legislaciones de los tres países analizados muestran que en lo que se refiere a la tipificación, de la prostitución forzada y de la esclavitud sexual, conforme a lo estándares previstos por el Estatuto de Roma, aún es insuficiente y se tiende además a la sobre generalización lo cual es contraproducente para la protección de los derechos de las mujeres, niños y niñas quienes son las principales víctimas de estos delitos

64

Artículo 23, numeral 4. Artículo 54, artículo 57. 66 Artículo 56. 67 Artículo 57. 65

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2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

2.5.8. Persecuciones País Chile Ley Nº 20357

Persecuciones Art. 7º, num. 2.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

La persecución está definida en el artículo 7º, numeral 2, literal g) y consiste en la «privación internacional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o colectividad». Ahora bien, este tipo penal es de suma importancia puesto que dependiendo del acto y del grupo que se esté persiguiendo, la persecución puede ser un crimen contra la humanidad o un crimen de genocidio. En este caso, si la persecución se da contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso (el dolo especial) se podrá hablar de genocidio. Sin embargo, si este acto está dirigido contra la población civil in abstracto, estaremos frente a un crimen de lesa humanidad. De acuerdo con el TPIY, «en el caso de la persecución, el elemento discriminatorio puede tomar varias formas de actos inhumanos y manifestarse en una pluralidad de acciones, incluyendo el asesinato. En el caso del genocidio, este intento debe estar acompañado de una intención de destruir, en todo o en parte, el grupo al cual pertenecen las víctimas. Desde el punto de vista del mens rea, el genocidio es una forma extrema y más inhumana de persecución»68. 68

Ver: Tribunal Penal Ad hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Kupreskic y otros. Sentencia del 14 de enero del 2000, párrafo 636. Traducción libre. 89


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Para determinar cuándo una conducta constituye una persecución contra la población civil, se debe analizar el contexto bajo el cual se lleva a cabo. La contravención a normas de derecho internacional puede ser un criterio amplio pero tiene como móvil el carácter discriminatorio. En el Caso Blaskic, el TPIY determinó que estos actos «deben ser cometidos por motivos específicos, sea que se encuentren vinculados con idearios políticos, características raciales o convicciones religiosas. Es este intento especial de causar daño a una persona por pertenecer a un grupo o comunidad determinada, en lugar de los métodos empleados para realizarlo, que configura la naturaleza particular y grave de este tipo, justificando que actos que aparentemente no impliquen la violación de los más básicos derechos humanos, como ataques la propiedad, se constituyan en elementos criminales de persecución»69.

De acuerdo con la jurisprudencia del TPIY, algunas formas de discriminación pueden ser la destrucción de la propiedad privada o medios de subsistencia de la población, la detención ilegal de civiles, la deportación o traslado forzoso de la población, los abusos físicos y psicológicos, y la violación de los derechos políticos, sociales y económicos, entre otros. 2.5.9. Desaparición forzada de personas

País Chile Ley Nº 20357

Desaparición Forzada de Personas Art. 6.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

69

Ver: Tribunal Penal Ad hoc para la Ex-Yugoslavia- Sala de Juzgamiento. Caso Blaskic. Sentencia del 3 de marzo del 2000, párrafo 235. Traducción libre. 90

0


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

Art. 181-A.- La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

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Otro ejemplo de crimen que atenta contra un conjunto de bienes jurídicos cuyo contenido ha sido desarrollado por los tratados de derechos humanos es la desaparición forzada de personas. Cabe indicar que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el marco normativo sobre la desaparición forzada se encuentra regulado de manera especial en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas70. Los Estados Parte en dicha Convención se obligan a sancionar en el ámbito de su jurisdicción interna, a los autores del crimen de desaparición forzada. Así, la CPI viene a complementar la ineficiencia de las jurisdicciones nacionales en la investigación y sanción del crimen de desaparición forzada. En este sentido, cabe destacar que este tipo penal es característico de lo que ha ocurrido en América Latina, haciendo que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 tenga un mayor umbral de protección. Para la Convención Interamericana, la desaparición forzada se configura mediante la privación de la libertad de «una o más personas», mientras que para el Estatuto, este crimen solamente se refiere a la privación de «personas». Sin embargo, tanto para la Convención como para el Estatuto, esta figura se puede dar por actos del Estado, o por personas o grupo de personas que actúen con la «autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado». En este caso, solamente Venezuela regula la conducta penal pero solamente como delito con un sujeto activo calificado que es el funcionario estatal.

2.5.10 Apartheid País Chile Ley Nº 20357

Apartheid Art. 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

Ecuador

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

Venezuela

No está tipificado en el ordenamiento jurídico interno.

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Único instrumento de carácter vinculante que regula este tema en el ámbito americano, adoptado en Belém do Pará el 9 de junio de 1994. Entró en vigor el 29 de marzo de 1996. 92


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

El apartheid es una conducta que se tipifica como crimen internacional a la luz de la política segregacionista durante el régimen de dominación de la minoría blanca en África del Sur. El artículo 7º, numeral 2, literal h) la define como los actos inhumanos «cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener este régimen». Como se puede observar, Chile ha optado por la vía de regular el crimen de apartheid como aquellas medidas adoptadas con el fin de instaurar o mantener un régimen de dominación sobre un grupo racial, pudiendo emplear cualesquiera de los crímenes de lesa humanidad (torturas, violencia sexual, traslado forzoso, entre otros) contemplados en la presente ley, lo cual implica un importante paso en la regulación de este delito en la legislación penal del continente. Al respecto, la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen del Apartheid de 1973 establece que estos actos pueden ser todos aquellos realizados para denegar a grupos raciales su derecho a la vida, así como los mecanismos tendientes a su destrucción física, total o parcial. Lo que llama la atención es que este crimen no haya sido considerado como genocidio. El motivo, a pesar de la gravedad, es que la intención de este régimen en África del Sur no era la destrucción de la mayoría negra sino emplear todos los medios legales y políticos requeridos para preservar la supremacía de la minoría blanca.

2.6. Crímenes de guerra La guerra como potestad legítima de un Estado (Ius Ad Bellum), ha sido proscrita por el derecho internacional, especialmente después de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945 en donde se contempla la excepción para los casos de legítima defensa. Se debe destacar que el Derecho Internacional ha proscrito esta facultad soberana porque bajo esta situación un Estado podría hacer la guerra en aras de apropiarse de territorios bajo la soberanía de otro país. La Declaración Nº 2625 de la 93


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Asamblea General de la ONU en 1970, establece que «el territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza del uso de la fuerza»71.

A su vez, la Corte Internacional de Justicia ha reconocido que el uti possidetis iuris es un principio de carácter general que pregona el respeto de las fronteras heredadas. En el proceso de descolonización de África, esta llegó a determinar que su «finalidad evidente es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados sean puestas en peligro por luchas fraticidas nacidas de las disputas fronterizas tras la retirada de la potencia administradora»72. Esta regla no ha impedido los enfrentamientos pero ha permitido que el derecho consagre progresivamente medidas para la protección de la población civil, así como la prohibición de ciertos medios y métodos para hacer la guerra. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) está «destinado a ser aplicable en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que pueden estar afectados por el conflicto»73. Teniendo en cuenta que este es un proceso continuo, el Estatuto de Roma representa el último paso en su regulación, centrando su contenido en el aspecto más complejo, consistente en la represión internacional de las violaciones al DIH, tanto en el marco de conflictos armados internacionales como no-internacionales74. En gran 71

ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración Nº 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970. 72 Corte Internacional de Justicia. Caso Concerniente a la Controversia Fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí. Sentencia del 22 de diciembre de 1986, Recueil, 1986, p. 565. 73 SWINARSKI, Christophe. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. San José: Comité Internacional de la Cruz Roja e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1984, p. 11. 74 Ver: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal y los Países Andinos. Ob. cit., p. 163-174. 94


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

medida, se puede afirmar que la CPI es fruto de un histórico proceso de intentos por crear tribunales internacionales con el objeto de castigar a los responsables de violar las leyes y costumbres de la guerra. De esta manera, el juicio a Peter Von Hagenbach en 1474 puede considerarse como el primer antecedente en esta materia75. Es interesante resaltar que ya en aquel entonces, se comienza a analizar el campo de acción del régimen de obediencia debida como causal de exención de responsabilidad penal (en este caso, el vínculo entre el acusado y el Duque de Borgoña), especialmente frente a los abusos cometidos contra la población civil. A pesar de que este proceso no fue llevado a cabo siguiendo las reglas del debido proceso reconocidas actualmente, cabe destacar que en plena Edad Media se comienza a reflexionar sobre ciertos límites a la conducción de la guerra por parte del soberano. Algunos siglos después, precisamente en 1872, el entonces Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja, Gustave Moynier, propone la creación de una corte competente para conocer de las posibles violaciones a las leyes y costumbres de la guerra cometidas durante la guerra franco-prusiana. A pesar de que su petición no fue aceptada, se destaca la aplicación de «principios tan adelantados a su época como la jurisdicción exclusiva del tribunal internacional para el juzgamiento de infracciones al Derecho humanitario o el tema de la indemnización de las víctimas que aún hoy constituyen puntos medulares de los tribunales internacionales en funcionamiento»76.

No obstante estos antecedentes históricos, es durante el siglo XX en que se desarrolla la figura de los tribunales internacionales como órganos

75

Ver: GREPPI, Edoardo. The Evolution of Individual Criminal Responsibility under International Law. Geneva: International Review of the Red Cross, Nº 835, 1999, pp. 531-553. 76 SALMÓN GARATE, Elizabeth y GARCÍA SAAVEDRA, Giovanna. Los Tribunales Internacionales que juzgan Individuos: el caso de los Tribunales Ad-hoc para la ex-Yugoslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones institucionales de la subjetividad internacional del ser humano. En: Revista «Derecho & Sociedad«. Lima: Año XI, No. 15, 2000. En: http:// www.cajpe.org.pe/rij 95


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competentes para conocer de crímenes de guerra, ampliando su competencia material a medida que otras conductas se van reconociendo como violaciones al derecho internacional. El fin de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) hace posible la creación de la Sociedad de las Naciones 77 mediante la suscripción del Pacto de Versailles el 28 de junio de 1919. Este tratado establece una serie de reparaciones a cargo de Alemania por los daños causados a los Aliados y los Gobiernos Asociados a causa de la guerra. La carga impuesta a Alemania es sumamente onerosa, a tal punto que se constituirá en un factor que hace posible la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), contemplando además en la Parte VII del Pacto de Versailles un régimen de penalidades. De esta forma, en el artículo 227 se acusa directamente al Káiser Guillermo II de cometer supremos actos de ofensa internacional y de atentar contra la santidad de los tratados. Por esto, determina la creación de un tribunal militar compuesto por representantes de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón, exhortando a los Países Bajos a extraditar al Káiser para que sea juzgado. Como es sabido, la Reina de Holanda rechazó este pedido por lo que nunca fue juzgado, muriendo exiliado en este país en 1941. De haber sido activado este Tribunal, de acuerdo con el artículo 228, su competencia hubiese sido investigar la violación a las leyes y usos de la guerra, sin establecer explícitamente cuales eran éstas. Como se puede observar, estos intentos pretendían desarrollar el concepto de justicia internacional pero se debe constatar la ambigüedad sobre las conductas bajo las cuales estas personas iban a ser procesadas. El Tribunal Militar de Nüremberg y los Tribunales Ad-hoc representan un cambio en esta situación, tipificando conductas específicas en sus respectivos Estatutos como crímenes de guerra, siendo posteriormente recogidas por la CPI. Dicho proceso de codificación también tiene antecedentes históricos que han contribuido al desarrollo del DIH. 77

Ver: PASTOR RIDRUEJO, José A. Curso de Derecho Internacional Público y de Organizaciones Internacionales. Madrid, Editorial Tecnos, 7ma edición, 1999, pp. 691-693. 96


2. LOS CRÍMENES INTERNACIONALES EN CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Bajo esta perspectiva se pueden encontrar antecedentes legislativos desde las épocas bíblicas, pero es preciso tener en cuenta que el Derecho Internacional moderno nace precisamente de un estudio sobre la guerra entre los Estados y la importancia de establecer ciertos límites. En este caso, la obra De Iure Belli Ac Pacis de Hugo Grocio, publicada en 1625, demuestra que la preocupación sobre el mantenimiento de la paz y seguridad internacional ha sido un elemento constante y posiblemente perpetuo no solo para el estudio del derecho sino también para las relaciones internacionales. Posteriormente, en 1863 se adoptó el Código de Lieber78 que constituye un reglamento mediante el cual se sistematiza una serie de leyes y de costumbres de la guerra inédita hasta ese entonces. Este Código no era un tratado internacional pero sí una normativa promulgada por el Presidente Lincoln para ser aplicado por las fuerzas de la Unión durante la Guerra Civil Norteamericana (1861-1865). En este documento se destacan medidas para la protección de las personas, el tratamiento a los prisioneros de guerra, normas sobre el armisticio y la diferenciación entre insurrección, guerra civil y rebelión, entre otras disposiciones. Un año después, se da un importante avance en la materia con la adopción, en 1864, del Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña79. Este tratado es considerado como el que marca el inicio del DIH, consagrando una serie de prerrogativas tendientes a la protección del personal médico y de los hospitales (artículos 1 a 4), la protección y neutralidad de las misiones humanitarias (artículo 5), el principio de humanidad (artículo 6), así como la distinción de un emblema y distintivo del personal humanitario (artículo 7). Este tratado constituye el inicio del DIH moderno que lleva a la suscripción de diversas Convenciones que pretenden regular la conducción de las hostilidades (Derecho de La Haya), así como la creación de instrumentos 78

Ver: Instructions for the Government of Armies of the United States in the Field (Lieber Code). General Orders Nº 100 del 24 de abril de 1863. 79 Ver la sección de Derecho Internacional Humanitario de la Red de Información Jurídica de la Comisión Andina de Juristas en: http://www.cajpe.org.pe/rij 97


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para la protección de la población civil (Derecho de Ginebra). Antes de la Segunda Guerra Mundial se habían adoptado una serie de acuerdos sobre la materia como los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907 que tienen como resultado la promulgación de catorce tratados sobre la prohibición de ciertos armamentos y actos de guerra, los Convenios de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1906 y de 1929, y el Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos (Pacto Roerich) del 15 de abril de 1935. Sin embargo, su cumplimiento durante este periodo fue prácticamente nulo por lo que después de la guerra fue necesario reformular este sistema para hacerlo más efectivo. Sobre esta base, el DIH actualmente se puede dividir en dos ramas principales: «1) el Derecho de los conflictos armados, que tiene por objeto la regulación de la conducción de las hostilidades y la imposición de límites a los medios de hacer la guerra. Sus normas, con un trasfondo humanitario, se encuentran especialmente vinculadas a las ideas de necesidad, interés militar y consideración del Estado. Se le llama también Derecho de La Haya por haberse celebrado allí sus convenios más señeros, y 2) el Derecho Humanitario Bélico, cuya atención se centra en las víctimas de los conflictos armados, está basado en el hombre y en las ideas de la Humanidad. Se la llama también Derecho de Ginebra, por haberse concebido en esta sede su principales instrumentos convencionales»80.

Como se puede observar el DIH, «se desarrolló en una época en la cual el uso de la fuerza era una forma legítima de las relaciones internacionales, cuando los Estados no estaban prohibidos de entrar a la guerra, cuando tenían el derecho de hacer la guerra (es decir, cuando tenían el ius ad bellum). Esto no constituía un problema para el Derecho Internacional de prescribir el respeto a ciertas reglas de conducta en la guerra (el ius in bellum) en el caso que se emplease este medio. Hoy en día el uso de la fuerza entre Estados está prohibida por una regla perentoria del derecho internacional (el ius 80

REMIRO BRÓTONS. Antonio. Derecho Internacional. Madrid: McGraw HilH, 1997, p. 985.

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ad bellum ha sido cambiado por el ius contra bellum). Las excepciones a esta prohibición se encuentran en el caso de la legítima defensa individual o colectiva, las Resoluciones del Consejo de Seguridad y en cierta medida, en el derecho de los pueblos a la libre determinación (guerras de liberación nacional)»81.

La creación de las Naciones Unidas en 1945 establece un límite claro en las facultades de los Estados para el uso de la fuerza. En su artículo 2, num. 4 pregona que «los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas»82. Sin embargo, esto no implica que el derecho de la guerra no tenga más aplicación sino que su énfasis radica en la prohibición de los medios y armas para hacer la guerra. Por ende, «la completa separación entre el ius ad bellum y el ius in bellum implica que el DIH se aplica cuando haya un conflicto armado de facto, no obstante este conflicto pueda ser calificado bajo el ius ad bellum por lo que ningún argumento del ius ad bellum puede ser utilizado para interpretar el DIH; lo anterior también implica que, para la elaboración de las reglas de DIH, estas no pueden hacer imposible la implementación del ius ad bellum, cuando sea adecuado, como es el caso del derecho a la legítima defensa»83.

El paso más significativo en el DIH con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se da con la adopción de los IV Convenios de Ginebra de 1949 y la suscripción de los II Protocolos Adicionales de 1977. Este conjunto de tratados tiene como principal objeto regular el Ius in Bellum centrando su normativa en la protección de los prisioneros de guerra, la población civil y los bienes que no tienen un objetivo militar específico

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SASSOLI, Marco y BOUVIER, Antoine A. How Does Law Protect in War? Cases, Documents and Teaching Materials on Contemporary Practice in International Humanitarian Law. Geneva: International Committee of the Red Cross, 1999, p. 83-4. Traducción libre. 82 Ver: Art. 2, num. 4 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. 83 SASSOLI, Marco y BOUVIER, Antoine A. Ob. cit., p. 85. Traducción libre. 99


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como los hospitales, los colegios y las iglesias, entre otros. La evolución del DIH es sumamente interesante porque de cierta manera refleja la evolución de las relaciones internacionales y de cómo los Estados mantienen el orden público en sus territorios. Esta normatividad está caracterizada por un tratamiento específico para los conflictos armados internacionales y otra para los conflictos armados no-internacionales. Dicha regulación especial obedece a un criterio histórico determinado, en el cual se atraviesa por una etapa de regulación casi exclusiva de enfrentamientos entre Estados (mediados del siglo XIX hasta la primera mitad del siglo XX). Posteriormente, se contempla una pequeña pero trascendental apertura regulatoria de los conflictos armados internos mediante el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 para luego reconocer la proliferación de estos conflictos y establecer un mayor campo de protección con el Protocolo Adicional II de 1977.

2.7. Los crímenes de guerra en Chile, Ecuador y Venezuela La actual coyuntura internacional se encuentra marcada por conflictos que no necesariamente se amoldan a los parámetros clásicos establecidos por los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales. La guerra contra el terrorismo84, los conflictos armados internacionalizados y otras formas de enfrentamientos hacen necesario revisar los actuales conceptos para determinar de qué forma se puede implementar el DIH y los crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de manera que puedan abarcar el mayor número de situaciones posibles, sin caer en interpretaciones extensivas de la legislación penal. Ante esto, una posibilidad podría ser la unificación de criterios (la del conflicto armado internacional con el no-internacional) porque al final de cuentas, el umbral de protección y de restricciones a los Estados debería ser

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Este punto será analizado en otra sección del presente capítulo.

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el mismo, independientemente del tipo de conflicto en que se encuentre involucrado o que se desarrolle en su territorio. Las disposiciones en materia de protección de la sociedad civil y la proscripción de ciertos medios de guerra deben ser las mismas. Desde luego que por tratarse de normas humanitarias, debería incluirse la cláusula final del artículo 3 Común que expresamente señala que la aplicación de estas normas no afecta la situación jurídica de las partes, evitando que grupos rebeldes utilicen esta tendencia con propósitos segregacionistas o que alteren la integridad territorial de los Estados, violando los principios fundamentales de las Naciones Unidas. Esta diferenciación puede dar lugar a un diferente campo de interpretación de las normas para los conflictos armados internos e internacionales, especialmente con la prohibición de cierto tipo de armamentos. En el caso de este último, se reconocen prohibiciones relativas al empleo de ciertas armas pero no son extensibles a los conflictos internos, debido a que los crímenes de guerra se circunscriben a la protección de civiles y de bienes. Bajo el estado actual del Derecho esto es preocupante en el sentido de que para la CPI, el uso de armas no sería un crimen de guerra bajo su jurisdicción sobre las violaciones cometidas en conflictos armados internos, sino que esta conducta tendría que ser perseguida bajo una cláusula general de ataques indiscriminados contra la población civil. En lo que corresponde a los crímenes de guerra, es necesario tener en cuenta que las situaciones consagradas en el artículo 8 del Estatuto son bastante extensas, abarcando tipos penales contemplados tanto para conflictos armados internacionales como no-internacionales. En aras de evitar una doble tipificación de su contenido, una propuesta sería la creación de un capítulo único sobre estos crímenes, abarcando disposiciones especiales a las situaciones que sean del campo exclusivo de cada conflicto, por ejemplo el tratamiento a los prisioneros de guerra, figura exclusiva de los conflictos internacionales. Superar esta dicotomía presenta también ventajas en técnica legislativa puesto que evitaría una doble tipificación, especialmente en la protección de las personas y de los bienes, cuya regulación es bastante similar para ambos tipos de enfrentamientos.

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Bajo este marco, una precisión que se debería hacer es en relación al régimen de los prisioneros de guerra, figura exclusiva de los conflictos armados internacionales, puesto que estos tienen un sistema especial de protección y de trato, pudiendo ser juzgados únicamente por el Estado en el caso de haber cometido crímenes de guerra. Por ende, los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I establecen la obligación de repatriar a los prisioneros una vez terminadas las hostilidades. La violación a esta regla debería ser objeto de sanción por parte del Estado. Como se ha visto anteriormente, el artículo 8 del Estatuto de Roma está dividido en cuatro categorías, las cuales comprenden 8 tipo de infracciones graves a los Convenios de Ginebra, 26 conductas relativas a otras violaciones graves a las leyes y usos aplicables a los conflictos interestatales, 4 crímenes al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y 12 violaciones adicionales a las leyes y usos aplicables a los conflictos armados internos85. En el caso del presente estudio, la estructura que se podría seguir para su adecuada tipificación sería la siguiente: • • • • •

la protección de personas protegidas por el DIH, la protección de bienes protegidos por el DIH, la protección de misiones humanitarias, la proscripción de ciertos medios para la conducción de las hostilidades, y la proscripción del uso, producción y distribución de ciertas armas en los combates. Esta propuesta de clasificación contemplaría los siguientes crímenes de guerra: - La protección de personas protegidas por el DIH: Estas disposiciones comprenden (i) la sanción de actos de homicidio, torturas u otros tratos inhumanos, (ii) la deportación, el traslado o

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Para un estudio sobre los elementos de los crímenes de guerra del Estatuto de Roma, ver: DÖRMANN, Knut. Elements of War Crimes under the Rome Statute of the International Criminal Court. Cambridge: Cambridge University Press and International Committee of the Red Cross, 2003. 102

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confinamiento ilegal, (iii) la toma de rehenes, (iv) la muerte de las personas que hayan depuesto las armas, (v) el sometimiento a mutilaciones o experimentos científicos, (vi) la obligación de participar en operaciones bélicas contra su propio país, (vii) actos de violencia sexual, (viii) utilizar a las personas como escudos humanos, (ix) las conductas y ejecuciones sin sentencia previa, (x) el reclutamiento de niños para participar en las hostilidades, el desplazamiento de la población civil, entre otras. - La protección de bienes protegidos por el DIH: En este contexto se incluye (i) la destrucción de bienes y apropiación ilícita o arbitraria de éstos, (ii) realizar ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias, los hospitales y demás lugares que no sean objetivos militares, (iii) la destrucción o confiscación de bienes del enemigo, entre otras. - La protección de misiones humanitarias: Esto prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra el personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una operación de mantenimiento de la paz, en misiones humanitarias y demás organizaciones reconocidas por los Convenios de Ginebra. Lo anterior también abarca el uso de emblemas, distintivos, uniformes y otros elementos que permitan identificar a los miembros de estas organizaciones. - La proscripción de ciertos medios para la conducción de las hostilidades: Estos contemplan regulaciones que sancionan (i) dirigir intencionalmente ataques contra la población civil y ataques contra objetos civiles, (ii) realizar ataques que causarán pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil, (iii) el bombardeo de ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares, (iv) el saqueo de una ciudad o una plaza, y (v) declarar que no se dará cuartel, entre otras. - La proscripción del uso, producción y distribución de ciertas armas en los combates: Aquí se tipifica (i) el empleo de veneno o armas 103

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envenenadas, (ii) el empleo de gases asfixiantes, tóxico o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo, (iii) el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causen daño superfluo o sufrimiento innecesario en la población civil, entre otras. En el caso de los países objeto de estudio, es peculiar remarcar cómo a pesar de que todos han ratificado tanto los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales de 1977, es solamente con el Estatuto de Roma que se contempla la posibilidad de tipificar las normas del DIH en el orden jurídico interno. En el caso de Chile, el título II de la Ley 20.352 regula los crímenes de guerra, lo que implica una derogación expresa de las disposiciones contenidas en los Aartículos 261 a 264 del Código de Justicia Militar que solamente tipificaba figuras de conflictos armados internacionales. Estos eran (i) atentados contra bienes y personas civiles86; (ii) obligación de prestar servicio a fuerzas enemigas87; (iii) uso indebido de las insignias de los Convenios de Ginebra88 (iv) tratos crueles, inhumanos o degradantes a prisioneros de guerra89, entre otros relacionados. En el caso de la Ley Nº 20.352, el Título II se divide en tres secciones. La primera sección (artículos 16 y 17) define qué se entiende por conflicto armado internacional, conflicto armado de carácter no internacional, población civil y personas protegidas según los tratados en DIH. De esta forma, el legislador tomó como base las propias nociones de los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales a fin de evitar una definición que no esté acorde con dichos tratados. La segunda parte de este título II regula los crímenes de guerra aplicables a conflictos armados. Dado que no existe un desarrollo textual, 86

Ver: Art. 262 del Código de Justicia Militar de Chile. Ver: Art. 261 del Código de Justicia Militar de Chile. 88 Ver: Art. 264 del Código de Justicia Militar de Chile. 89 Ver: Art. 261 del Código de Justicia Militar de Chile 87

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se puede concluir que estas disposiciones son aplicables tanto a conflictos internos como internacionales. Las normas en cuestión (artículos 18 a 27) sancionan como crimen de guerra ataques contra personas protegidas y civiles en general. Para esto, hace referencia expresa a los tipos penales contemplados en la sección referida a los crímenes de lesa humanidad, tales como el homicidio, lesiones personales, violación, esclavitud, entre otros, y aplicando la pena correspondiente. La tercera parte de este título II se circunscribe a los crímenes de guerra en conflictos armados internacionales, lo cual refrenda la aplicación común propuesta en el párrafo anterior. En este caso, la ley desarrolla entre los artículos 28 a 35, algunos delitos contra bienes protegidos (iglesias, obras de arte), determinados medios prohibidos para la conducción de hostilidades tales como el ataque indiscriminado contra la población civil, algunas conductas para proteger las misiones humanitarias y la prohibición del uso de armas prohibidas por el DIH. A pesar de este avance significativo en esta regulación, se debe constatar que no están tipificadas todas las conductas previstas en el artículo 8 del Estatuto de Roma y que, como se ha establecido anteriormente, determinados medios en la conducción de hostilidades o el uso de determinadas armas pueden ser crímenes de guerra en caso de conflicto armado no internacional. En el caso ecuatoriano, el Código Penal Militar de 1961 regula en el artículo 98, 33 violaciones al Derecho Internacional entre los cuales se destaca90: (i) atentados contra los miembros e instalaciones de la Cruz Roja, (ii) atentados contra civiles y bienes no militares, (iii) violaciones del cese al fuego, (iv) la apropiación ilegal de buques,

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Ver: Art. 98 del Código Penal Militar de Ecuador. 105

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(v) los actos de piratería, (vi) el bombardeo de ciudades, (vii) la violación de zonas neutrales, (viii) el uso de armas prohibidas, entre otros. Asimismo, el artículo 99 tiene una cláusula residual que hace extensible estos delitos cuando se cometan en guerras civiles y éstas fueren aplicables91. Por su parte, Venezuela tampoco tiene disposiciones sobre conflictos armados no internacionales, regulando apenas las violaciones al derecho internacional humanitario para conflictos entre Estados en (i) ataques contra la población civil92; ataques contra objetos civiles93; (iii) ataques contra misiones especialmente protegidas94; (iv) atentados contra personas que han depuesto las armas95; (v) el uso indebido de las insignias de los Convenios de Ginebra96, entre otros.

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Ver: Art. 99 del Código Penal Militar de Ecuador. Ver: Art. 474 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela. 93 Ver: Art. 474del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela. 94 Ver: Art. 474 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela. 95 Ver: Art. 474 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela. 96 Ver: Art. 156 del Código Penal de Venezuela. 92

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO 3 Cooperación y Asistencia Judicial con la Corte Penal Internacional

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

3.1. Consideraciones generales La cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI) se encuentra desarrollada, principalmente, en la Parte IX del Estatuto de Roma y en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Es ahí donde se presenta el principal reto de este Tribunal1, consistente en que los Estados cumplan de forma expedita las decisiones y solicitudes de sus órganos, las cuales van desde la detención y la ejecución de las penas, hasta la imposición de multas. Teniendo en cuenta el inicio de las actividades de la Corte en las situaciones de la República Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana y Darfur, la cooperación y asistencia judicial tienen una implicancia que trasciende la condición de Estado Parte o si esta proviene de un país o de un organismo internacional. En este sentido, se puede considerar que esta obligación tiene aspectos diplomáticos (a través de manifestaciones públicas de Estados y organismos internacionales de apoyo a la Corte), así como meramente judiciales (principalmente en la ejecución de las solicitudes por parte de las entidades estatales). Respecto a la asistencia diplomática, es precisamente en el caso de Darfur que se ve la necesidad de que este apoyo sea público, constante y 1

Ver: LEE, Roy S. (editor). The International Criminal Court- The Making of the Rome Statute. The Hague: Kluwer Law International, 1999. 109

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uniforme a fin de presionar a los gobiernos para que cumplan con una orden judicial de detención y entrega de personas sospechosas de cometer crímenes internacionales. En la VI Asamblea de Estados Parte realizada en la sede de las Naciones Unidas en diciembre del 2007, el Presidente de la CPI expresó que «el apoyo público y diplomático a la Corte y más generalmente a la justicia internacional es vital para que la Corte sea fuerte y eficaz. En el año en curso, se mantuvo un relativo silencio en situaciones en las que cabía esperar un apoyo público a la Corte y a la necesidad de justicia en general. El silencio en tales situaciones puede enviar mensajes equivocados a quienes hayan cometido o puedan cometer graves crímenes internacionales, y de hecho los ha enviado» 2. Es decir, se hace un llamado a que la comunidad internacional haga una constante exhortación para que los países que están en una situación de investigación, cumplan con las órdenes de la Corte. El motivo de esto obedece a que «un fuerte apoyo público es esencial para demostrar que la Corte tiene el respaldo necesario para ser eficaz. También es importante que los Estados Parte brinden su apoyo diplomático y público de manera más general, tanto en sus relaciones bilaterales como en los foros multilaterales, incluso en el debate general de la Asamblea. Tal apoyo propicia un entorno en el cual es más probable que los Estados cumplan sus obligaciones jurídicas y cooperen con la Corte. Además, el apoyo público y diplomático puede contribuir directamente a la prevención de crímenes fortaleciendo, incluso entre los posibles infractores, la expectativa de que se hagan cumplir las decisiones de la Corte y de que se mantenga el compromiso de la comunidad internacional con la justicia»3.

Frente a la próxima celebración de la Conferencia de Revisión en el 2010, la negociación de mecanismos para fortalecer la cooperación judicial de los Estados con la CPI debería ser una prioridad. 2

Discurso del Presidente de la CPI, Magistrado Philippe Kirsch en la VI Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional el 30 de noviembre de 2007. Traducción libre. Ver: http://www.iccnow.org/documents/ICC_PresKirschSpeech_6ASP_sp.pdf 3 Ibídem. 110

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Es así que la cooperación judicial con la CPI se centra en dos reglas esenciales. En primer lugar, el artículo 86 del Estatuto establece una norma general en la cual «los Estados Parte, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia»4. Esta regla puede considerarse como un planteamiento específico al principio general reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de cumplir con sus obligaciones de buena fe y de respetar el objeto y fin de un Convenio. En segundo lugar, el artículo 88 determina que «los Estados Parte se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte»5. Este principio también tiene su fundamento en el artículo 27 de la Convención de Viena pero además puede considerarse como una obligación de los Estados incorporar los mecanismos internos para cumplir con las órdenes de la Corte, reconociendo la obligación de dichas solicitudes así como el principio de legalidad y el derecho de defensa de las personas objeto de investigación y enjuiciamiento. Este planteamiento ha tenido un desarrollo jurisprudencial en los tribunales Ad-hoc para la Ex-Yugoslavia y Ruanda. En estos casos, dichos tribunales han sostenido que, «en virtud de un bien establecido principio de Derecho Internacional, los Estados no pueden invocar su legislación nacional, incluso de rango constitucional, para evadir sus obligaciones internacionales. (…) Por otro lado, las reglas constitucionales en cuestión solamente son aplicables entre Estados soberanos y no para las relaciones entre el Estado y un tribunal internacional. Las primeras relaciones están basadas en un principio de igualdad formal mientras las otras contienen una naturaleza jerárquica. (…) Asimismo, teniendo en cuenta que los derechos del acusado están plenamente respetados ante los órganos judiciales internacionales, la protección del Estado carece de fundamento»6.

Ver: Art. 86 del Estatuto de Roma. Ver: Art. 88 del Estatuto de Roma. 6 CASSESE, Antonio. International Criminal Law. Ob. cit, p. 361. Traducción libre. 4 5

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En este contexto, una normativa de cooperación debe basarse en tres ejes 7: (i) la adopción de medidas que permitan a la Corte hacer efectiva sus disposiciones en el territorio de un Estado Parte; (ii) los mecanismos para cumplir con los fallos y condenas de la Corte; (iii) los medios para sancionar los delitos de administración de justicia contra la Corte Penal Internacional. El objetivo de este capítulo es hacer un análisis de la legislación y propuesta de implementación del Estatuto de Roma en Chile, Ecuador y Venezuela en materia de cooperación judicial con la CPI. Considerando que ni Chile ni Venezuela tienen una iniciativa sobre la materia, se usará como base la legislación en materia de extradición. En el caso ecuatoriano, se usará como base la ley de extradición, así como el proyecto de implementación del Estatuto de Roma del 2002. Adicionalmente se tomará un punto referido a la iniciativa de la OEA de elaborar una ley marco de cooperación judicial con la CPI. 3.1.1. Iniciativa regional: La ley marco de cooperación judicial En los últimos años, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha trabajando de forma sostenida en la promoción y difusión de la CPI. Para esto, la Asamblea General de la OEA ha adoptado resoluciones anuales de apoyo a la Corte de forma ininterrumpida desde 1999. Con la entrada en vigor del Estatuto y la puesta en marcha de sus funciones judiciales, las resoluciones de la OEA han ido adquiriendo un mayor desarrollo, incluyendo disposiciones llamando a los Estados a hacer esfuerzos para trabajar en la implementación del Estatuto, la ratificación del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte y el reconocimiento de mecanismos de cooperación judicial. 7

Ver: MALARINO, Ezequiel. La Adecuación del Derecho Interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional en materia de Cooperación y Asistencia Judicial- La experiencia latinoamericana. En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). «Cooperación y Asistencia judicial con la Corte Penal Internacional». Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2007, pp. 579-644. 112


3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

En este contexto, la última resolución adoptada fue la Resolución Nº 2505 de 2009, la cual incluyó tres aspectos novedosos. En primer lugar, se hizo un llamado a los Estados Parte a obedecer y cumplir con los doce mandatos de arresto emitidos por la CPI hasta la fecha8. En segundo lugar, se exhortó al Comité Jurídico Interamericano a que elabore una ley marco de implementación de crímenes internacionales9. Finalmente, se solicitó la organización de una reunión de los Estados de la OEA previa a la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma10. Cabe destacar que la iniciativa de adoptar una legislación modelo en materia de implementación ha sido una medida efectiva por parte de la OEA, dado que anteriormente se había exhortado al Comité Jurídico Interamericano a elaborar una ley marco en materia de cooperación con la CPI. En marzo de 2008, se presentó la Guía de Principios Generales y Pautas en materia de Cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional11 a la Asamblea General de la OEA, tomando como base el mandato establecido en la Resolución Nº 2279 de 200712. Esta iniciativa podrá ser 8

Resolución AG/OEA Nº 2505 del 2009, punto 6: Tomar nota de que a la fecha la Corte ha emitido 12 órdenes de aprehensión en todas las situaciones bajo su investigación, de las cuales sólo cuatro han sido ejecutadas y, en ese sentido, hacer un llamado a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales y regionales a cooperar plenamente con la Corte en la ejecución de dichas órdenes, en el ámbito de sus competencias 9 Resolución AG/OEA Nº 2505 del 2009, punto 12: Solicitar también al Comité Jurídico Interamericano que elabore una legislación modelo en materia de implementación del Estatuto de Roma, particularmente en lo referente a la tipificación de los crímenes que son competencia de la Corte Penal Internacional y que presente un informe sobre los avances registrados, antes del cuadragésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 10 Resolución AG/OEA Nº 2505 del 2009, punto 14: Solicitar al Consejo Permanente que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, celebre, antes de que tenga lugar la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, una sesión de trabajo, que deberá incluir un segmento de diálogo de alto nivel entre los Representantes Permanentes de todos los Estados Miembros, en el que se discuta, entre otros asuntos, los temas de interés para la región a ser tratados en las negociaciones previas y durante la Conferencia de Revisión, particularmente en lo relativo a las enmiendas de fondo del Estatuto, comolo es la definición del crimen de agresión. Se invitará a la Corte Penal Internacional, a organizaciones e instituciones internacionales y a la sociedad civil a que cooperen y participen en esta sesión de trabajo. 11 Ver: www.oas.org/cji/CJI_doc_293-08_rev1.pdf 12 Resolución AG/OEA Nº 2279 del 2007, punto 8: Solicitar al Comité Jurídico Interamericano que, conforme a la información recibida y actualizada por los Estados Miembros, así como las recomendaciones contenidas en el 113


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beneficiosa para el proceso de implementación en el continente que, a siete años de entrado en vigor el Estatuto, tiene un déficit en materia de adecuar su normativa interna a dicho tratado. En América Latina13, solamente Argentina, Perú y Uruguay han adoptado legislaciones específicas sobre la materia, cada una con características propias que se asemejan a la estructura de cooperación internacional en materia judicial14. De esta forma, una guía elaborada sobre la base de las prácticas de los Estados latinoamericanos se puede convertir en un punto de partida para el debate de una ley de esta naturaleza.

3.2. La cooperación con la Corte Penal Internacional en Chile, Ecuador y Venezuela Como se ha establecido anteriormente, de los países objeto de estudio ninguno ha adoptado una legislación sobre cooperación judicial con la CPI y solamente Ecuador ha adoptado una propuesta legislativa de implementación, la cual incluye disposiciones de cooperación. Por lo tanto, se puede asumir que tanto Chile como Ecuador y Venezuela tomarían como base los procesos de extradición contenidos en sus respectivas legislaciones, sin que esto sea una solución definitiva. 3.2.1. El órgano competente En el caso de Chile, la entidad competente para conocer las solicitudes de cooperación judicial es la Corte Suprema de Justicia, incluyendo los casos de extradición. Sin embargo, el órgano encargado de ejecutar las órdenes

informe CP/doc. 4194/07 y las legislaciones de cooperación existentes, elabore una legislación modelo sobre cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional, tomando en cuenta los diferentes sistemas jurídicos que existen en el Hemisferio y que la haga llegar a la Asamblea General en su trigésimo octavo período ordinario de sesiones. 13 Ver: Observatorio Regional de la Corte Penal Internacional y Derecho Penal Internacional: www.observatoriodpi.org 14 Ver: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). Cooperación y Asistencia judicial con la Corte Penal Internacional. Ob. Cit. 114


3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

sería el Ministerio Público. Esta es la misma situación de Ecuador y Venezuela, tomando como base las respectivas leyes de extradición. Con relación al proyecto de implementación de Ecuador, las comunicaciones se hacen por la vía diplomática15, es decir, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la función de la Cancillería en esta propuesta legislativa es meramente de recepción y canalización de las solicitudes, puesto que el trámite y cumplimiento de estas peticiones radican en los órganos jurisdiccionales. En todas las solicitudes de cooperación, incluyendo las de detención y entrega de personas, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá notificar a la autoridad judicial competente así como a la Fiscalía General de la Nación16. Esta última tiene la obligación, en todas las solicitudes que puedan llegar a emanar de la CPI, de representar sus intereses en los procesos. Para estos efectos, se entiende por autoridad judicial competente: (i)

El juez penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida. (ii) Si se desconoce la residencia, será competente el juez de la capital. (iii) Si existe una pluralidad de residencias o jurisdicciones, la Cancillería podrá optar por cualquiera que considere necesario. (iv) En el caso que se haya detenido provisionalmente a la persona, el juez competente será el que intervino en dicha diligencia. 3.2.2. Detención y entrega de personas El artículo 89 del Estatuto de Roma establece como una obligación de los Estados entregar a las personas que deben ser sometidas a su jurisdicción, la cual opera con relación a toda persona que se encuentre en territorio del Estado al cual se presenta la respectiva solicitud. Teniendo en cuenta que en 15 16

Ver: Art. 134 del Proyecto de Ley. Ver: Art. 135 del Proyecto de Ley. 115


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

los países objeto de estudio no existe una legislación adoptada sobre la materia, resulta relevante revisar los procesos de extradición actualmente vigentes en Chile, Ecuador y Venezuela. En primer lugar, las Constituciones Políticas suelen contemplar algunas disposiciones relativas a la extradición de personas, institución por medio de la cual una persona es entregada por un Estado a otro Estado. La institución de la entrega prevista en el Estatuto de Roma, por su parte, consiste en la entrega de una persona por parte de un Estado a un tribunal internacional, aspecto que marca una diferencia sustantiva con la extradición. Sin embargo, debido a que la extradición se encuentra prevista en algunos textos constitucionales, surge la interrogante de si se requiere incorporar también una norma expresa sobre la entrega, interrogante que en principio tendría una respuesta negativa debido a que no todos los países de la región andina contienen disposiciones relativas a la extradición en sus textos constitucionales. La extradición en los textos constitucionales de la región Chile

No contempla disposiciones en relación a este tema.

Ecuador

Art. 80º. En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano o ecuatoriana. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador

Venezuela

Art. 69º.- (...) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Art. 156º.- Es de la competencia del Poder Público Nacional: 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras. Art. 271º.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La entrega de una persona a la CPI es asumida por el Estatuto como una medida que admite pocas excepciones, las cuales no se relacionan con la nacionalidad de la persona sino con la oposición que ésta realice aduciendo la cosa juzgada ante el proceso iniciado en su contra por la CPI. Por esta razón, la nacionalidad no puede ser alegada por un Estado para condicionar la procedencia de la entrega, por lo que a efectos de cumplir con el Estatuto de Roma, no se puede prohibir en los textos constitucionales, o en cualquier otra norma legal, la entrega de nacionales a la CPI, como sí ocurre en algunos casos respecto a la extradición. Sobre esta materia es importante precisar que existe una diferencia sustantiva entre la extradición y la entrega, que justifica que las limitaciones a la aplicación de la primera no se apliquen de modo analógico a la segunda. En este sentido, mientras en la extradición se pone a una persona a disposición de los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero, lo cual marca la pauta de una relación Estado-Estado y de las consecuencias políticas que tal situación origina, en la entrega se pone a una persona a disposición de un tribunal internacional al que un Estado le ha reconocido jurisdicción. Esto se aprecia en mayor medida en la legislación interna de los países de la región respecto a la extradición, en donde la decisión necesita pasar por el filtro de la «jurisdicción nacional» que evalúe la situación de una persona, antes del pronunciamiento de un órgano político. Al reconocerse la jurisdicción internacional de la CPI esto no sería necesario. En el caso de Ecuador, al hacer un análisis de la constitucionalidad del Estatuto de Roma, el Tribunal Constitucional diferencia entre la extradición y las solicitudes de detención y entrega a la CPI. En este caso, el raciocinio del Tribunal es que «la extradición tiene lugar entre dos Estados, mientras que en este caso es cualitativamente diferente, pues se trata de la entrega de una persona acusada de un grave delito contra los derechos humanos a un organismo judicial de alta jerarquía internacional, que representa a la comunidad de naciones y que tiene el mandato de juzgar y sancionar ciñéndose a las reglas del debido proceso, lo cual constituye una garantía para el acusado»17. Es decir, en este caso el régimen especial se da debido a la 17

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resolución N° 038-2001-TC del 22 de febrero del 2001. 117


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relación entre personas jurídicas disímiles y la naturaleza de la conducta por lo que se está frente a una cooperación vertical y no horizontal. Ante esta situación, el análisis del Tribunal Constitucional ecuatoriano determina que «una de las razones de la no extradición de nacionales es la de proteger a éstos bajo el presupuesto de que es mejor para un nacional ser juzgado en su propio país y no en un Estado extranjero. En el presente caso, no podría considerarse a la Corte Penal Internacional como un tribunal extranjero, pues se trata de una jurisdicción internacional – de carácter complementario, como se dijo– creada en concordancia con el Derecho Internacional y con la colaboración y consentimiento del Estado Parte»18.

El Estatuto de Roma establece en el artículo 91 numeral 2 c) que el procedimiento de entrega de una persona a la CPI no puede resultar más oneroso que el procedimiento de extradición. Sin embargo, esto no implica que el Estado no amplíe la legislación de extradición existente, para cubrir también los casos de entrega a la CPI, haciendo las adecuaciones necesarias. La diferencia establecida en el Estatuto de Roma entre los términos extradición y entrega no imposibilita en sí la aplicación de la misma legislación. La no diferenciación de los casos de extradición y entrega tendría además la ventaja de que no se introduciría un significado nuevo a un término ya existente en la legislación interna. En muchos casos, el término «entrega» es usado en la actual legislación nacional, en el sentido de la entrega física de la persona al Estado que ha solicitado su extradición. La introducción de otro significado al mismo término podría, sin duda, generar confusiones. Establecido esto hay que subrayar que el procedimiento de extradición no es apropiado para los casos de entrega. En algunos de los países de la región el procedimiento de extradición contiene varios pasos incluyendo

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Resolución N° 038-2001-TC del 22 de febrero del 2001.

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

tanto un control judicial como una decisión política. Este tipo de procedimiento puede justificarse cuando se trata de una situación políticamente delicada como puede ser la extradición de un nacional o extranjero a otro país. Sin embargo, no se justifica cuando se trata de la entrega de una persona a la CPI, por las razones que hemos señalado anteriormente. Considerando, además, la obligación del Estado Parte de prestar plena cooperación a la CPI y el hecho de que no está facultado para hacer una evaluación de fondo de la orden de detención ni puede negarse a ejecutar la solicitud de entrega, queda claro que una decisión política no tendría razón alguna en este procedimiento, sino que se convertiría en una mera formalidad. En Chile la extradición19 se encuentra regulada por el Título VI de su Código Procesal Penal (artículos 431 al 454). La solicitud de extradición será recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y remitida a la Corte Suprema20. Ésta designará a un ministro de la Corte que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, fijará día y hora para la realización de la audiencia e informará a las partes, al imputado y al Estado requirente21. La audiencia será pública y dará la posibilidad a ambas partes para fundamentar su caso y presentar pruebas22. El Estado requirente puede ser representado por el Ministerio Público23. La misma legislación (artículo 449) establece que la solicitud de extradición será aprobada si se comprueban los siguientes hechos: - la identidad de la persona cuya extradición se haya solicitado, - que el delito sea uno por los cuales se autoriza la extradición según los tratados vigentes o conforme con los principios de Derecho Internacional y - que se pueda presumir la acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen. 19

Ver: GUZMÁN DALBORA, José Luis. Informe Nacional de Chile. En: MALARINO, Ezequiel. «La Adecuación del Derecho Interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional en materia de Cooperación y Asistencia Judicial- La experiencia latinoamericana». En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). Ob. Cit, pp. 149-181. 20 Art. 440 del nuevo Código Procesal Penal de Chile. 21 Art. 441 del nuevo Código Procesal Penal de Chile. 22 Art. 448 del nuevo Código Procesal Penal de Chile. 23 Art. 443 del nuevo Código Procesal Penal de Chile. 119


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Estos requisitos son compatibles con el Estatuto de Roma, puesto que el examen de la identidad de la persona está incluido en el examen formal de la orden de detención. Además, una vez que el Estatuto ha sido incorporado en la legislación nacional, como resultado de su carácter complementario, estos delitos también deberán ser sancionados por el sistema penal interno. En consecuencia, la legislación de extradición podría ser aplicada a los casos de entrega a la CPI. Sin embargo, hay que recordar que en estos casos existe la obligación de consultar a la CPI ante cualquier impedimento para cumplir con su pedido. Además, aunque las disposiciones del Estatuto únicamente establecen que el procedimiento de entrega no puede ser más oneroso que el aplicable a la extradición, su implementación lleva a la obligación de facilitar el funcionamiento de la CPI. En este sentido, el examen con audiencia pública prevista en la legislación de Chile parece una medida innecesaria considerando las salvaguardias que contiene el Estatuto. Una propuesta sería crear una legislación propia para los casos de entrega a la CPI, basada en la legislación de extradición pero donde el examen legal de la decisión de entrega se limite a los casos donde el imputado presenta la excepción de cosa juzgada. En Ecuador, la prohibición establecida en la Constitución para extraditar nacionales también se encuentra prevista en la Ley de Extradición del 2000 (artículo 4)24. Esta Ley es por lo tanto únicamente aplicable a extranjeros y sería incompatible con el Estatuto de Roma si fuese aplicada también a los casos de entrega de personas a la CPI. En este caso, una nueva legislación parece ser la única alternativa para regular la institución de la entrega prevista en el Estatuto. Si bien se ha establecido que la legislación ecuatoriana de extradición no es aplicable a los casos de entrega, debemos analizar su contenido para poder asegurar que el procedimiento de entrega no resultará más oneroso 24

Ver: HERENCIA CARRASCO, Salvador. Informe Nacional de Ecuador. En: MALARINO, Ezequiel. «La Adecuación del Derecho Interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional en materia de Cooperación y Asistencia Judicial- La experiencia latinoamericana». En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). Ob. Cit. pp. 259-286. 120

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

que aquél aplicable a las solicitudes de extradición, conforme a los tratados o acuerdos bilaterales celebrados por Ecuador25. En este orden de ideas, la legislación ecuatoriana tiene varios puntos en común con la legislación colombiana en cuanto está basada en un sistema de combinación de decisiones judiciales y políticas. La nueva Ley de Extradición establece en su artículo 7 que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o, a falta de representante diplomático, de gobierno a gobierno. El presidente de la Corte Suprema decide sobre la procedencia de la extradición (artículo 13) y también es la instancia indicada para tratar las solicitudes de libertad provisional bajo ciertas condiciones, en casos de extradición (artículo 11). La resolución del presidente de la Corte puede ser apelada ante una de las Salas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la resolución niega la extradición, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Extradición, esta decisión será definitiva y vinculante para el Gobierno. Sin embargo, si la resolución declara procedente la extradición, no será vinculante para el Gobierno y éste podrá denegar la solicitud sin que exista ningún recurso contra esta decisión. Sobre estas consideraciones, el Proyecto de Ley establece un proceso íntegramente judicial en el cual la autoridad política no interviene, a diferencia de lo que ocurre en la legislación de cooperación judicial con la CPI del Perú26 y el Proyecto de cooperación judicial de Colombia27. La intervención de las autoridades judiciales es meramente un control formal y cualquier discrepancia se resuelve mediante un proceso de consulta entre el Estado y la CPI. La detención y entrega de personas se encuentra regulado en los artículo 135-149 del Proyecto de Ley. En primer lugar, el trámite se hace vía 25

Ver: Art. 91, numeral 2 c) del Estatuto de Roma. Ver: Libro VII, Sección VII del Código Procesal Penal del Perú.- Decreto Legislativo Nº 957 del 29 de julio del 2004. Esta sección del Código entró en vigor el 1 de febrero de 2006, mediante la adopción de La Ley Nº 28.671 del 30 de enero del 2006. 27 Ver: Proyecto de Ley Nº 225 de 2004 (Cámara), mediante el cual se dictan normas sobre cooperación con la Corte Penal Internacional. 26

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diplomática mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remite esta petición al juez competente. Una vez radicada la comunicación, el juez deberá realizar un examen para determinar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 91 del Estatuto28, sea para el juzgamiento de la persona o como para que ésta cumpla la condena sancionada por la Corte. En el caso que estén ausentes algunos de estos requisitos, el juez comunicará a Cancillería esta situación y a su vez hará las consultas necesarias con la CPI y la Fiscalía General de la Nación para subsanar estas irregularidades. En el caso que dicha solicitud cumpla con estos requisitos, el juez ordenará la detención de la persona requerida y dentro de las 24 horas siguientes a la detención, realizará una audiencia pública con el propósito de29: (i) determinar que la persona detenida sea la requerida en dicha solicitud; (ii) que la detención se haya llevado a cabo conforme a derecho; y (iii) que se hayan respetado los derechos del detenido conforme al artículo 55 del Estatuto de Roma (derechos de la persona durante la investigación) y el artículo 24 de la Constitución Política (garantías del debido proceso). Asimismo, en esta audiencia el juez deberá30: a) informar al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega; b) invitar al detenido a designar un abogado para su defensa y si no lo hace, designar un defensor de oficio; c) dejar constancia de las declaraciones de la persona con respecto a esta solicitud de la CPI;

28

Ver: Art. 136 del Proyecto de Ley. Ver: Arts. 138 y 139 del Proyecto de Ley. 30 Ver: Art. 140 del Proyecto de Ley. 29

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

d) preguntar si está de acuerdo con la solicitud. En el caso positivo, se culminará la audiencia y se procederá a la entrega de la persona a la Corte. e) nombrar un intérprete en el caso que sea necesario. En esta audiencia, la persona detenida podrá solicitar su libertad provisional. Para tomar dicha decisión, el juez tomará en cuenta los criterios establecidos en el artículo 59, numeral 4 del Estatuto. Es decir, analizará la gravedad de los crímenes imputados, las circunstancias casuísticas que justifiquen la libertad provisional y si existen las garantías necesarias para que el Estado donde se encuentra la persona pueda cumplir con la obligación de entregarla a la CPI. En el caso que se conceda la libertad provisional, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará a la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI, según lo establecido en el tratado. Esta iniciativa establece que en el caso que el detenido sea efectivamente la persona buscada por la CPI o que se desconocieron algunas de las causales establecidas en el artículo 139 del Proyecto de Ley, se realizará un proceso de consultas con la Corte y con la Fiscalía General de la Nación para subsanar presuntas irregularidades. En el caso que la persona no sea la requerida, se ordenará su liberación inmediata. Ahora bien, en el caso que la detención no se haya efectuado de acuerdo al debido proceso y demás garantías judiciales, se ordenará la liberación de la persona, independientemente de que luego se expida una nueva orden de detención conforme a derecho31. En ambas situaciones, la persona podrá solicitar el reparo por los daños y perjuicios causados al cual las autoridades responderán civil y penalmente32. Cabe destacar que en todo este procedimiento, el juez nacional solamente podrá hacer un examen de forma mas no de fondo. Esto queda de manifiesto en el marco establecido para las impugnaciones por parte de la persona a la competencia de la CPI. Si se entablara la excepción de cosa 31 32

Ver: Arts. 143-145 del Proyecto de Ley. Ver: Art. 145 del Proyecto de Ley. 123


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juzgada o de litispendencia33, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará las consultas pertinentes con la Corte y si el caso fuera admitido, el juez rechazará esta oposición y concederá la entrega de la persona requerida por la CPI dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia pública34. Este plazo se suspenderá mientras dure el proceso de consultas con la CPI, las cuales pueden ser sobre el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el Estatuto o mientras se decida sobre las excepciones entabladas por el requerido. Sin embargo, en ningún caso una persona podrá estar detenida por más de noventa días. Finalmente, en Venezuela la legislación sobre la extradición es reducida35. El Código Orgánico del Proceso Penal trata el procedimiento de extradición en los artículos 394-402 pero lo demás debe estar regulado por los tratados internacionales. Empieza por señalar que la extradición se rige por las normas del Código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales. No se hace ninguna referencia a la jerarquía entre estas normas. En el artículo 398 se establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de una persona, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia la que convocará a una audiencia oral36 dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. El imputado, su defensor y el representante del gobierno requeriente expondrán sus alegatos durante la audiencia. La Corte Suprema de Justicia, una vez concluida la audiencia, tiene quince días para tomar su decisión. La legislación no tiene disposiciones adicionales que establezcan los requisitos formales de la solicitud ni las condiciones bajo las cuales ésta será 33

Ver: Art. 147 del Proyecto de Ley. Ver: Art. 148 del Proyecto de Ley. 35 Ver: MODOLELL, Juan Luis. Informe Nacional de Venezuela. En: MALARINO, Ezequiel. «La Adecuación del Derecho Interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional en materia de Cooperación y Asistencia Judicial- La experiencia latinoamericana» En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, ELSNER, Gisela (editores). Ob. Cit, pp. 557-578. 36 Ver: Art. 402 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. 34

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

concedida o denegada. En consecuencia la legislación no es contraria al Estatuto de Roma aunque tampoco es la más adecuada. La exigencia de la realización de una audiencia oral y plazos relativamente largos, pueden carecer de justificación con relación a la entrega de una persona a la CPI, pero no significa ni conllevan ninguna contradicción con el Estatuto. Para la ejecución de los casos de entrega será necesario complementar la regulación nacional sobre los aspectos formales para el procesamiento de las solicitudes. 3.2.3. Las solicitudes concurrentes El artículo 90 del Estatuto de Roma desarrolla las situaciones de posible conflicto entre la solicitud de entrega de una persona a la CPI y un pedido de extradición de otro Estado u otras obligaciones internacionales aplicables al mismo. Se establece que el Estado debe dar prioridad a la solicitud de la CPI una vez que ésta ha tomado una decisión sobre la admisibilidad del caso. Sin embargo, se contemplan algunas excepciones. Si el Estado que solicita la extradición no es parte del Estatuto y la Corte no ha decidido sobre la admisibilidad del caso, el Estado Parte donde se encuentra la persona puede elegir si cumple con la solicitud de entrega de la CPI o con la solicitud de extradición. Al tomar la decisión, el Estado Parte debe considerar ciertos factores preestablecidos en el Tratado como las fechas de las solicitudes, el lugar donde se realizó el crimen y la nacionalidad de la víctima. En todo caso, se procurará que entre la Corte y el Estado requeriente lleguen a un acuerdo respecto de su entrega. Si el Estado tiene la obligación internacional de extraditar a una persona a un tercer país como resultado de un tratado bilateral, la situación es similar. Sin embargo, en este caso el Estado Parte está obligado a cumplir con la solicitud de entrega de la CPI aunque la ejecución pueda afectar normas internacionales de inmunidad diplomática u otros acuerdos con terceros países, pero solamente en el contexto que la CPI haya conseguido el permiso de estos países o el levantamiento de dicha prerrogativa37. 37

Ver: Art. 98, num. 1 del Estatuto de Roma. 125


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Las disposiciones del Estatuto son muy detalladas, lo cual las hace aptas para regular la situación de un conflicto entre una solicitud de extradición y entrega a la CPI de manera directa. Adicionalmente, hay que tomar en cuenta que estamos ante un concepto nuevo en la jurisdicción nacional y por la complejidad de la materia, deberían ser reproducidas en los proyectos de implementación. Esto es lo que ocurre en la propuesta legislativa de Ecuador38 puesto que establece una serie de reglas que reflejan las disposiciones del Estatuto de Roma. La entidad encargada de tomar una decisión al respecto es el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la base de las siguientes reglas: •

Se recibe una solicitud de la CPI y una solicitud de extradición de uno o más Estados por un mismo crimen. Si el Estado requirente es parte del Estatuto y la Corte ha admitido la causa, Cancillería dará prioridad a la CPI. Si la CPI aún no ha determinado la admisibilidad, se esperará su decisión antes de proceder con dicha solicitud39.

Se recibe una solicitud de la CPI y una solicitud de extradición de un Estado que no es parte del Estatuto y Ecuador no tiene ninguna obligación de extraditar. En este caso, Cancillería dará prioridad a la CPI si es que ésta ya ha admitido el caso. Si la CPI aún no ha determinado la admisibilidad, se esperará su decisión antes de proceder con dicha solicitud40.

Se recibe una solicitud de la CPI y una solicitud de extradición de un Estado que no es parte del Estatuto y Ecuador tiene la obligación de extraditar. Si la CPI ha admitido el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá sobre las siguientes reglas: (i) fecha de las solicitudes; (ii) intereses del Estado requirente; y (iii) posibilidad de acuerdo entre Estado y la Corte41.

38

Ver: Arts. 171-175 del Proyecto de Ley. Ver: Art. 172 del Proyecto de Ley. 40 Ver: Art. 173 del Proyecto de Ley. 41 Ver: Art. 174 del Proyecto de Ley. 39

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Se recibe una solicitud de la CPI y una solicitud de extradición de un Estado por crímenes distintos. Independientemente de que el Estado sea parte del Estatuto o no, se dará prelación a la solicitud de la CPI.

Cabe finalizar este punto estableciendo que estas normas no son aplicables a delitos cometidos en Ecuador, contra sus nacionales o contra los nacionales o en el territorio de cualquier Estado Parte del Estatuto de Roma. En estas circunstancias, se negará la extradición y se dará curso a la solicitud de cooperación con la CPI. 3.2.4. La ejecución de las sentencias y órdenes de la CPI De acuerdo con el artículo 77 del Estatuto de Roma, la CPI puede establecer las siguientes sanciones a las personas que sean encontradas responsables de los crímenes que ha juzgado: a) la reclusión (privación de libertad) por un número determinado de años que no exceda de 30, o b) la reclusión (privación de libertad) a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado42. Corresponde a la CPI designar al Estado en donde se cumplirá la sanción de reclusión que ha decretado en relación a una persona. Esta designación no puede recaer sobre cualquier Estado que ha suscrito el Estatuto sino solo respecto de aquellos «que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados», según el artículo 103.1-a del Estatuto. La precisión del Estatuto en relación a este tema es importante, puesto que ningún Estado se encuentra obligado a ser la sede para la ejecución de 42

El inciso 2 del mismo dispositivo establece: «Además de la reclusión, la Corte podrá imponer: a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe». 127


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una de las sentencias emitidas por la CPI. De otro lado, si un Estado manifiesta su disposición a recibir personas condenadas por la CPI y es elegida para tal efecto, pero luego manifiesta que no puede continuar ejecutando esa sanción en su territorio, el Estatuto de Roma señala en su artículo 104 inciso 1 que «la Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución». Es importante destacar la flexibilidad del Estatuto en relación a la ejecución de la pena, puesto que facilita la actuación de los Estados en relación a este tema. En cuanto al contenido de las penas, la reclusión o privación de la libertad es una sanción prevista en los ordenamientos jurídicos de la región por lo que la ejecución de una sentencia de la CPI no entraría en contradicción con las normas internas. Sin embargo, en donde sí se pueden presentar contradicciones es en relación a la duración de la pena, pues algunos países prohíben la cadena perpetua como una sanción por la comisión de un delito, prohibición que incluso en algunos casos se encuentra prevista a nivel constitucional. Esto último ocurre en el caso de la Constitución venezolana, al establecer en el artículo 44, num. 3 que «la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años». Con relación a esta situación se pueden presentar las siguientes consecuencias: •

Que la cadena perpetua se encuentre prevista como una sanción a aplicar en el ordenamiento interno de un Estado: en estos casos el Estado podría manifestar ante la CPI su intención de recibir condenados. Que la cadena perpetua se encuentre prohibida: En estos casos el Estado no debería manifestar su intención ante la CPI de recibir condenados. En todo caso, si su deseo es colaborar con la CPI, podría realizar la modificación constitucional o legal que establece la prohibición. Que el derecho interno no contenga disposiciones en relación a este tema: En este caso, el Estado que ratifique el Tratado no tiene que

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

aprobar ninguna reforma constitucional ni legislativa sino sólo dar cumplimiento a la pena impuesta por la CPI, previa manifestación de su voluntad de recibir en su territorio personas que han recibido una condena de la CPI. Cabe destacar que en este caso, el proyecto de ley de Ecuador, Ley sobre la ejecución de penas se remite a las disposiciones del artículo 103 del Estatuto de Roma, la cual consagra las disposiciones sobre la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad. En este caso, el Proyecto de Ley determina en su artículo 190 que el Estado ecuatoriano podrá declarar la posibilidad de que personas condenadas por la CPI cumplan la condena en su territorio. Sin embargo, es a la CPI a quien le corresponde designar el Estado en donde se cumplirá la sanción de reclusión que ha decretado en relación a una persona. Esta designación no puede recaer sobre cualquier Estado que ha suscrito el Estatuto sino solo respecto de aquellos «que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados»43. La precisión del Estatuto con relación a este tema es importante, puesto que ningún Estado se encuentra obligado a ser la sede para la ejecución de una de las sentencias emitidas por la CPI. De otro lado, si un Estado manifiesta su disposición a recibir personas condenadas por la CPI y es elegido para tal efecto, pero luego manifiesta que no puede continuar ejecutando esa sanción en su territorio, el Estatuto de Roma señala en su artículo 104 inciso 1 que «la Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución». Es importante destacar la flexibilidad del Estatuto en relación a la ejecución de la pena, puesto que facilita la actuación de los Estados en relación a este tema. No obstante, y esto se ve reflejado en el proyecto ecuatoriano, solamente la CPI puede modificar las condiciones de la reclusión. 43

Ver: Art. 103 del Estatuto de Roma. 129


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Con respecto a las órdenes de reparación, multa o decomiso, solamente la Corte podrá revisar el alcance, la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas causadas44. Corresponde a las autoridades nacionales cumplir con estas determinaciones sin perjuicio de los terceros de buena fe. Si un Estado no permite en su derecho interno la cadena perpetua, no manifestará a la CPI su intención de que una sanción de ese tipo sea cumplida en su territorio. Esto evitará la colisión que pueda existir entre la normativa del Estatuto y el derecho interno respecto a este tema. Finalmente, es importante señalar que de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de Roma, la CPI podrá determinar la reducción de la pena cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la misma o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua.

3.3. Protección penal de la administración de justicia de la Corte El Estatuto de Roma establece en el artículo 70 que la CPI tendrá competencia para conocer delitos contra la administración de justicia en ocasión de un proceso seguido ante la propia Corte, siempre que hayan sido cometidos intencionalmente. Como segundo paso el Estatuto declara que los Estados tienen la obligación de extender su legislación penal e incluir como delitos los actos realizados contra la administración de justicia de la CPI. Por lo tanto, la obligación establecida por el Estatuto no es incluir las disposiciones exactas de los delitos contra la administración de justicia sino extenderlas de modo que también incluya actos realizados contra la Corte. A pesar de esto, será necesario que exista cierta similitud en los delitos mencionados por el Estatuto de Roma y las disposiciones nacionales correspondientes. Esto nos lleva a analizar la legislación penal de cada uno de los países en el tema. 44

Ver: Art. 192 del Proyecto de Ley.

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3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Se debe considerar que las disposiciones nacionales están construidas sobre la base de un bien jurídico de carácter nacional, sin tomar en cuenta la posibilidad de la administración internacional de justicia. Se podría argumentar que con la ratificación del Estatuto, la CPI llega a ser una prolongación del sistema judicial nacional. Esta interpretación estaría en línea con el objetivo del Estatuto. Pero también hay que tomar en cuenta los principios de legalidad que son especialmente importantes en temas penales. Una interpretación extensiva de la aplicación de los delitos contra la administración de justicia sería contraria al principio nullum crimen, nullum pena sine lege. La única solución aceptable sería por lo tanto la inclusión expresa de los actos realizados contra la administración de justicia de la CPI en la legislación nacional penal puesto que no sería suficiente una referencia a las disposiciones del Estatuto. En el Ecuador el Código Penal tipifica y sanciona: (i) el falso testimonio y el perjurio en el artículo 354, (ii) la alteración de pruebas y la presentación de pruebas falsas en el artículo 296, (iii) el prevaricato de los artículos 277 a 284, y (iv) el cohecho en sus diversas formas en los artículos 285 a 290. Dichas disposiciones serían también aplicables hacia actos cometidos en el Ecuador con relación a la cooperación con la CPI. No obstante lo anterior, el Proyecto de ley complementa estas disposiciones tipificando en su Título V los «Delitos contra la Administración de Justicia de la CPI»45. Las penas impuestas en este texto oscilan entre cuatro y ocho años. Estas incluyen: (i) (ii) (iii) (iv) (v) 45

falso testimonio, presentación de falsas pruebas; corrupción de testigos; la toma de represalias contra testigos; destrucción o alteración de pruebas;

Ver: Arts. 105-112 del Proyecto de Ley. 131


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

(vi) obstrucción de justicia; (vii) represalias contra funcionarios de la Corte o funcionarios nacionales; (viii) soborno aceptado o solicitado por funcionarios estatales o representantes de la CPI. Chile es el país de la región cuyo Código Penal es más limitado en cuanto a los delitos contra la administración de justicia. El Código Penal actual contiene los delitos de falso testimonio en juicio en los artículos 206, 207 y 208; presentación de testigos o documentos falsos, en el artículo 212; y obstrucción a la justicia, en el artículo 269. Considerando el artículo 70 del Estatuto de Roma, el sistema de incriminaciones del Código Penal resulta incompleto e insuficiente. Incompleto por cuanto hay algunos comportamientos importantes que no se encuentran tipificados. El Código Penal de Venezuela es bastante amplio en el tema de los delitos contra la administración de justicia, los cuales son tratados en el Título IV del segundo libro de dicho código. Los artículos 243 al 247 tratan del falso testimonio y soborno de testigo, y los artículos. 251 al 254 de los casos de prevaricación. Delito Testimonio falso Presentar pruebas falsas Corromper a un testigo Obstruir la comparecencia de un testigo Interferir en un testigo o tomar represalias contra él por su declaración Destruir o alterar pruebas Interferir en las diligencias de pruebas Poner trabas, intimidad o corromper a un funcionario Tomar represalias contra un funcionario Solicitar o aceptar soborno en calidad de funcionario 132

Chile X X

Ecuador X X X

Venezuela X X X

X

X X

X

X X

X


3. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Cada país ha creado su propio sistema de protección de administración de justicia que penaliza actos como la alteración de pruebas y testimonios o la corrupción de funcionarios. Como cada sistema debe ser considerado en su totalidad, es difícil comparar las disposiciones de manera individual, sacándolas de su contexto. En consecuencia la comparación tiene que ser muy general. Desde la perspectiva de la CPI, lo importante es constatar si los países tienen un sistema de protección que en su totalidad proteja a la administración de justicia de manera efectiva. Como es posible observar en el cuadro anterior, los países de la región tienen sistemas que más o menos cumplen estas expectativas y que son comparables con las disposiciones del Estatuto, con la excepción de Chile que llega a tener una legislación muy limitada en el tema. 3.4. Conclusiones Sobre la base de las anteriores consideraciones, un proceso de implementación del Estatuto de Roma en materia de cooperación judicial debería abordar los siguientes aspectos: -

Reconocimiento de la jurisdicción y del régimen especial de la Corte Penal Internacional: Reconocer la existencia de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma puede incluso colisionar con algunas garantías constitucionales, cuya aplicación debe armonizar la propia Constitución o la ley.

-

Obligación general de cooperación con la Corte Penal Internacional: Esta norma recoge la disposición general del Estatuto de Roma a través de la cual los sistemas nacionales deben cumplir con las solicitudes provenientes de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y la ley.

-

Cumplimiento de las solicitudes de cooperación con la Corte Penal Internacional: Este es también un principio contenido en la Parte IX del tratado, mediante el cual los Estados deben cumplir con las solicitudes de forma expedita y de buena fe. Asimismo, esta regla 133


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

debe consagrar que un Estado no podrá invocar la inexistencia de procedimientos en el orden interno para cooperar con la CPI. -

Solicitudes de detención y entrega de personas a la Corte Penal Internacional: La persona que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado y cuya detención y entrega haya sido solicitada por la CPI, sea para la persecución penal o para la ejecución de la pena, debe ser remitida a la Corte en los términos y condiciones establecidos en el Estatuto de Roma.

-

Investigación en el terreno por agentes de la Corte Penal Internacional: Se deben adoptar mecanismos en los cuales los Estados puedan facilitar el ingreso a zonas bajo su jurisdicción de los funcionarios de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma y el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.

-

Cumplimiento de la pena en el territorio de un Estado Parte del Estatuto de Roma: El Estado podrá recibir a una persona condenada por la CPI para hacer efectiva la ejecución de la sentencia en los establecimientos penitenciarios bajo su jurisdicción. Sin embargo, se debe reconocer que los términos y las condiciones de reclusión son establecidos por la propia Corte.

-

Sanción penal contra los actos de administración de justicia de la Corte Penal Internacional: Se debe tipificar en el ordenamiento jurídico interno los tipos penales para sancionar los actos contrarios para la administración de justicia de la Corte Penal Internacional, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Roma. Esta norma debe reconocer el fuero primario competente, puesto que esto no se encuentra precisado en el Estatuto.

-

Jurisdicción universal: A pesar de que la jurisdicción universal es una forma de investigación que escapa al Estatuto, una propuesta de implementación podría establecer un reconocimiento subsidiario de esta disposición en la investigación y persecución de crímenes internacionales.

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO 4 Conclusiones y Recomendaciones

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

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4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Como se puede observar, Chile, Ecuador y Venezuela tienen un amplio espectro de reformas legales e institucionales que realizar, a fin de que el Estatuto de Roma sea implementado en sus ordenamientos jurídicos internos. Sin embargo, no se puede negar la importancia que en Chile ha tenido la aplicación de principios generales de derecho penal internacional por parte de los jueces en la investigación de casos vinculados a violaciones a los derechos humanos cometidos durante el régimen militar, lo que demuestra el importante papel que tiene el sistema de administración de justicia en la interpretación y aplicación de las obligaciones internacionales adquiridas por un Estado, sea en el ámbito constitucional como penal. La ratificación del Estatuto de Roma a través de la adopción de la Ley Nº 20.352, adoptada el 30 de mayo de 2009, y la implementación de crímenes internacionales a través de la Ley Nº 20357 del 18 de julio de 2009 es un paso más hacia la consolidación de la aplicación del derecho penal internacional por los tribunales internos. En el caso de Ecuador y Venezuela, las ratificaciones del Estatuto de Roma no han sido acompañadas de un acervo normativo que permita su aplicación en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Ambos casos son un ejemplo de lo complejo que puede ser incluir reformas legales específicas en la agenda política, tanto del Ejecutivo como del Legislativo puesto que la 137


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

coyuntura u otros temas de mayor relevancia tienden a poner en un segundo plano reformas técnicas y específicas como la implementación de obligaciones internacionales. En el caso de Ecuador, se esperaría que se retome el proceso de implementación del Estatuto de Roma por parte del Congreso y del Ejecutivo. En Venezuela, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado algunos lineamientos de interpretación del Estatuto pero es necesario que la Asamblea Nacional pueda trabajar en una propuesta legislativa sobre la materia, circunscribiéndose a lo establecido por el Estatuto y también por las disposiciones de derecho penal internacional contenidas en la actual Constitución Política. En el 2010 se llevará a cabo la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma y sería sumamente importante que todos los países del continente puedan participar con legislaciones de implementación ya adoptadas y en el mejor de los casos, con todos los países como Estados Parte del Estatuto. Sobre la base de lo analizado, a continuación se presenta algunas consideraciones y recomendaciones1:

4.1. Principios generales de derecho penal internacional •

Se debe dar atribuciones a las fiscalías y a los tribunales nacionales para que tengan competencia para investigar y juzgar los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales que se hayan cometido tanto dentro como fuera del territorio nacional, sea por nacionales o por extranjeros.

1

Algunas de estas recomendaciones también han sido formuladas en el siguiente estudio: HERENCIA CARRASCO, Salvador. La implementación del Estatuto de Roma en Bolivia, Colombia y Perú. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2005, Capítulo 5. 138


4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Las acciones judiciales y las penas establecidas por las autoridades competentes para crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión deben ser imprescriptibles.

La prohibición de conceder amnistías, indultos, derechos de gracia u otras medidas análogas a las personas responsables de cometer crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Estatuto de Roma.

Reconocer un límite al fuero militar para que conozca únicamente de los delitos de función del personal de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Los civiles no pueden ser investigados ni juzgados por la jurisdicción castrense. Las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no serán considerados delitos de función, aun cuando sean cometidos por el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Las inmunidades investidas a los Altos Funcionarios del Estado, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, no pueden ser oponibles ante denuncias de cometer crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión.

4.2. Crímenes internacionales •

La primera recomendación sería la necesidad de actualizar las legislaciones penales de Chile, Ecuador y Venezuela con respecto a los crímenes internacionales contemplados en el Estatuto de Roma, así como otros tratados de derecho penal internacional, derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Con respecto a los crímenes de lesa humanidad, se podría tomar como base las descripciones establecidas en el artículo 7 del Estatuto de Roma para los siguientes tipos penales: exterminio, esclavitud, depor139


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

tación o traslado forzoso de la población, tortura, persecución, apartheid y desaparición forzada de personas. •

El derecho penal internacional sugiere que los crímenes de lesa humanidad deben ser cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Esto implica que ciertos actos se realicen debido a la existencia de un plan u organización del Estado o grupo subversivo, mientras que puede también darse la hipótesis de que se lleven a cabo en un contexto particular en el que no exista esta premeditación pero que el desarrollo de los hechos sean de tal envergadura que los eleven a la categoría de crimen internacional.

Hay algunas figuras como el desplazamiento forzado, el apartheid o las persecuciones que solamente pueden ser cometidas como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil. Sin embargo, hay otras conductas consideradas crímenes de lesa humanidad que a pesar de ser hechos individuales, violan disposiciones internacionales y pueden ser considerados como tales.

Una fórmula de tipificación sugerida podría ser la de incorporar la esclavitud, la tortura, la detención arbitraria, y la desaparición forzada en la sección especial relativa a los crímenes de lesa humanidad, reconociendo una sanción como conducta individual pero también una situación de circunstancia punitiva agravante cuando se cometan en el marco sistemático o generalizado contra la población civil.

Los actos de exterminio, de traslado forzoso de la población, las persecuciones y el apartheid sólo tendrían cabida como actos sistemáticos dadas las condiciones particulares requeridas para que estas se configuren. Caso especial serían el asesinato y los crímenes de violencia sexual puesto que podrían ser tipificados en la parte especial cuando sean delitos comunes, incluyéndolos también en la parte del Código relativa a los crímenes internacionales, en el caso de que sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

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4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Lo anterior se explica en el siguiente cuadro:

Crímenes de lesa humanidad dentro de un ataque generalizado o sistemático

Crímenes de lesa humanidad que pueden tener tipificación tanto individual como ataque generalizado o sistemático

Asesinato

Esclavitud

Exterminio Deportación o traslado forzoso de la población Crímenes sexuales Persecuciones Apartheid

Tortura Encarcelación o detención arbitraria Desaparición forzada de personas

Aproximadamente son 50 tipos penales los contemplados por los IV Convenios de Ginebra de 1949, los II Protocolos Adicionales de 1977 y el artículo 8 del Estatuto de Roma. Este listado tipifica prohibiciones relativas al uso de ciertos medios y armas para hacer la guerra, la protección especial de las misiones humanitarias y el desarrollo de instrumentos adicionales para la protección de la población civil y los prisioneros de guerra.

En el caso del proyecto de implementación de crímenes de guerra en el ordenamiento jurídico interno, la estructura que se podría seguir para su adecuada tipificación podría ser la siguiente: (i) la protección de personas protegidas por el DIH, (ii) la protección de bienes protegidos por el DIH, (iii) la protección de misiones humanitarias, (iv) la proscripción de ciertos medios para la conducción de las hostilidades, y (v) la proscripción del uso, producción y distribución de ciertas armas en los combates.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Esta propuesta de clasificación contemplaría los siguientes crímenes de guerra: -

La protección de personas protegidas por el DIH: Estas disposiciones comprenden (i) la sanción de actos de homicidio, torturas u otros tratos inhumanos, (ii) la deportación, el traslado o confinamiento ilegal, (iii) la toma de rehenes, (iv) la muerte de las personas que hayan depuesto las armas, (v) el sometimiento a mutilaciones o experimentos científicos, (vi) la obligación de participar en operaciones bélicas contra su propio país, (vii) actos de violencia sexual, (viii) utilizar a las personas como escudos humanos, (ix) las conductas y ejecuciones sin sentencia previa, (x) el reclutamiento de niños para participar en las hostilidades, el desplazamiento de la población civil, entre otras.

-

La protección de bienes protegidos por el DIH: En este contexto se incluye (i) la destrucción de bienes y apropiación ilícita o arbitraria de éstos, (ii) realizar ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias, los hospitales y demás lugares que no sean objetivos militares, (iii) la destrucción o confiscación de bienes del enemigo, entre otras.

-

La protección de misiones humanitarias: Esto prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra el personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una operación de mantenimiento de la paz, en misiones humanitarias y demás organizaciones reconocidas por los Convenios de Ginebra. Lo anterior también abarca el uso de emblemas, distintivos, uniformes y otros elementos que permitan identificar a los miembros de estas organizaciones.

-

La proscripción de ciertos medios para la conducción de las hostilidades: Estos contemplan regulaciones que sancionan (i) dirigir intencionalmente ataques contra la población civil y ataques contra objetos civiles, (ii) realizar ataques que causarán

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4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil, (iii) el bombardeo de ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares, (iv) el saqueo de una ciudad o una plaza, y (v) declarar que no se dará cuartel, entre otras. -

La proscripción del uso, producción y distribución de ciertas armas en los combates: Aquí se tipifica (i) el empleo de veneno o armas envenenadas, (ii) el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo, (iii) el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causen daño superfluo o sufrimiento innecesario en la población civil, entre otras.

4.3. Cooperación judicial • Los Estados deben, sea en el ámbito constitucional o legal, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos y condiciones contemplados en el Estatuto de Roma. • Se debe establecer en el orden jurídico interno un principio que establezca el cumplimiento de las solicitudes de cooperación provenientes de los órganos de la CPI, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Estatuto de Roma y la ley. • La ley de implementación debe establecer los mecanismos efectivos para remitir a la CPI una persona bajo investigación o para que cumpla una pena, salvaguardando el derecho de defensa y los límites establecidos por el Estatuto para la revisión de fondo de dichas solicitudes de cooperación. • Una ley de cooperación deberá adoptar un procedimiento y coordinación para dar todas las facilidades a los agentes de la Corte para que realicen investigaciones en el territorio de un Estado Parte. Dicha 143


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

medida incluye también la ratificación del Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional • Se debe adoptar mecanismos para que un Estado pueda recibir a una persona condenada por la CPI para hacer efectiva la ejecución de la sentencia en los establecimientos penitenciarios bajo su jurisdicción, de acuerdo con el régimen establecido por el Estatuto y el Acuerdo de Cooperación que se pueda suscribir sobre la materia entre la Corte y el Estado. • Se debe tipificar en la legislación penal los delitos para sancionar los actos contrarios para la administración de justicia de la CPI, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Roma, precisando cuál es el fuero competente para investigar y sancionar estos hechos.

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1. CONSIDERACIONES GENERALES

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Ley Nº 20.357 del 26 de junio de 2009, mediante la cual se tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra en Chile.

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

ANEXOS

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Anexo 1 ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (Partes seleccionadas)1

PREÁMBULO Los Estados Partes en el presente Estatuto, Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento, Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

1

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. U.N. DOC. A/CONF.183/9 (1998). Para ver el texto completo del Estatuto, así como toda la información relativa a la CPI, ver: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Lima, CAJ, 2ª edición, 2004, 378 páginas. Asimismo, consultar la Sección “Derecho Penal Internacional” de la Red de Información Jurídica de la CAJ (www.cajpe.org.pe/rij) 155


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Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado, Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera, Han convenido en lo siguiente: PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Artículo 1 La Corte Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto. 156


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Artículo 2 Relación de la Corte con las Naciones Unidas

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta. Artículo 3 Sede de la Corte

1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos (“el Estado anfitrión”). 2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta. 3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. Artículo 4 Condición jurídica y atribuciones de la Corte 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos. 2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado. PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

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a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) b) c) d) e) f)

Asesinato; Exterminio; Esclavitud; Deportación o traslado forzoso de población; Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; Tortura;

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

g)

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a)

b) c) d)

e)

f)

Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entende159


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g) h)

i)

rá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede. Artículo 8 Crímenes de guerra 1.La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga; 160

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

vi)

Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i)

Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían manifestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; 161


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x)

Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualesquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; 163


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iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii)Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii)Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii)Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el 164


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo. Artículo 9 Elementos de los crímenes

1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes: a) Cualquier Estado Parte; b) Los magistrados, por mayoría absoluta; c) El Fiscal. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto. Artículo 10

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto. Artículo 11 Competencia temporal

1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12. Artículo 12

Condiciones previas para el ejercicio de la competencia 1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5. 165


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2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen. 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX. Artículo 13 Ejercicio de la competencia La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. Artículo 14 Remisión de una situación por un Estado Parte

1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. 2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante. 166


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Artículo 15 El Fiscal 1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte. 3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa. 5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. 6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación. Artículo 16 Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

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Artículo 17 Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. 168


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Artículo 18 Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad 1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados. 2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación. 3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria. 5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas. 6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente. 7. El Estado que haya apelado de una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un 169


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias. Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17. 2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte: a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58; b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12. 3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas. 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. 5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible. 6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82. 7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17. 170

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para: a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18; b)Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58. 9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. 10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo. 11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión. Artículo 20 Cosa juzgada 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

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b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. Artículo 21 Derecho aplicable 1. La Corte aplicará: a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos. 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. 3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición. PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL Artículo 22 Nullum crimen sine lege 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 172


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto. Artículo 23 Nulla poena sine lege Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. Artículo 24 Irretroactividad ratione personae 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena. Artículo 25 Responsabilidad penal individual 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

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d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional. Artículo 26 Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. Artículo 27 Improcedencia del cargo oficial 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Artículo 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii)No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii)No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. Artículo 29 Imprescriptibilidad Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

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Artículo 30 Elemento de intencionalidad 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido. Artículo 31 Circunstancias eximentes de responsabilidad penal 1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta: a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley; b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere; c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado; 176


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá: i) Haber sido hecha por otras personas; o ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control. 2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo. 3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Artículo 32 Error de hecho o error de derecho 1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto. Artículo 33 Órdenes superiores y disposiciones legales 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas. 177


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(...) PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL Artículo 86 Obligación general de cooperar Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia. Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales 1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente. 2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla. 4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus 178


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. 5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada. b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto. 6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato. 7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto. Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte. Artículo 89 Entrega de personas a la Corte 1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno. 179


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión. 3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega; b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá: i) Una descripción de la persona que será transportada; ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y iii) La orden de detención y entrega; c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito; d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito; e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo. 4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte. Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta: a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 o 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1. 3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario. 4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible. 5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente. 6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros: a) Las fechas respectivas de las solicitudes; b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega. 7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega: 181


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte; b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate. 8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte. Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega 1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87. 2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de: a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero; b) Una copia de la orden de detención; y c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte. 3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de: a) Copia de la orden de detención dictada en su contra; b) Copia de la sentencia condenatoria;

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir. 4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno. Artículo 92 Detención provisional 1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91. 2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá: a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero; b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron; c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada. 3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible. 4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen. 183


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Artículo 93 Otras formas de cooperación 1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: a) Identificar y buscar personas u objetos; b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte; c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento; d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales; e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos; f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes; h) Practicar allanamientos y decomisos; i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales; j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas; k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte. 2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido. 3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario. 184


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional. 5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas. 6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal. 7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que: i) El detenido dé su libre consentimiento; y ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte; b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido. 8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud; b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas; c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas;

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90; b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional. 10.

a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia; b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas: a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte; ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) (a): a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado; b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68; c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto. Artículo 94 Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado 186


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones. 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93. Artículo 95 Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 o 19. Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87. 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda: a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud; b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada; c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud; d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada. 3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno. 4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte. Artículo 97 Consultas con la Corte El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros: a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud; b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado. Artículo 98 Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega 1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega. Artículo 99 Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96 1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite. 2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia. 3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original. 4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación: a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido; b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión. 189


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5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 100 Gastos 1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte: a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas; b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción; c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjun tos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte; d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte; e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud. 2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte. Artículo 101 Principio de la especialidad 1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado. 2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Artículo 102 Términos empleados A los efectos del presente Estatuto: a) Por “entrega” se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto; b) Por “extradición” se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno. (...) PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES Artículo 119 Solución de controversias 1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella. 2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Artículo 120 Reservas No se admitirán reservas al presente Estatuto. Artículo 121 Enmiendas 1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica. 3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda. 6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda. 7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión. Artículo 122 Enmiendas a disposiciones de carácter institucional 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea. 192


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia. Artículo 123 Revisión del Estatuto 1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta. 2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes. 3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión. Artículo 124 Disposición de transición No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Artículo 125 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000. 2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 126 Entrada en vigor 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 127 Denuncia 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior. 2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos 194


ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. Artículo 128 Textos auténticos

El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto. HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. —— Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

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ANEXO 1: ESTATUTO DE ROMA

Anexo 2 LEY NÚM. 20.352 REFORMA CONSTITUCIONAL QUE AUTORIZA AL ESTADO DE CHILE PARA RECONOCER EL ESTATUTO DE ROMA, QUE CREA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de reforma constitucional, que tuvo su origen en un Mensaje del Presidente de la República, que fue refundido con una Moción del Honorable Senador señor Jaime Naranjo Ortiz y del ex Senador señor José Antonio VieraGallo Quesney. Proyecto de Reforma Constitucional: Artículo único.- Introdúcese la siguiente disposición transitoria VIGÉSIMOCUARTA, nueva, en la Constitución Política de la República: «VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 197


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma». Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, llévese a efecto como Ley de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 129 de este cuerpo constitucional.

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ANEXO 2: CHILE, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Anexo 3 Chile: LEY NÚM. 20.357

TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado origen en una moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara. Proyecto de ley: TÍTULO I Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio 1. Crímenes de lesa humanidad Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá: 1º. Por «ataque generalizado», un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y 2º. Por «ataque sistemático», una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas. Artículo 3º.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado. Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º. Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: 1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante; 2º. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme; 3º. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima; 4º. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado; 5º. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente; 6º. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos. Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes; 7º. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o 9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza. La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1º a 7º, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima. Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa. En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada. Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º: 1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo. 2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas. Artículo 8º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1º y 2º del artículo 5º; 2º. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o 3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código. Artículo 9º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º. Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión. 2. Genocidio Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican: 1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; 2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental; 3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas; 4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél. En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal. 3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos. Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal. Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º. TÍTULO II Crímenes y Delitos de Guerra 1. Reglas generales Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional. Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar; b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos; c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate; d) Personas protegidas: 1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977; 2.Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977; 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977; 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977; 5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias; 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994; 7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y 8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile. 2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior. Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

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Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición. Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados. Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1º al 6º y 8º y 9º del artículo 5º. Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona. Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5º será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7º. Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8º. Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8º, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7º, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas. Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

1º. Ordene o haga una declaración en el sentido que no haya sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o 2º. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante. Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo. Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente. Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que: 1º. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o 2º. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas. Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado. Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado. La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto. Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

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3.Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado: a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención; b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque; c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte. Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra: a) Una población civil o personas civiles; b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares; d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido; e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea; 208

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares. Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra. Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que: a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas. b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano. Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que: 1º. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado; 2º. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida; 3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

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4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o 5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares. Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga. Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas. TÍTULO III Disposiciones Comunes Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo. La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados. Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor. Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, la autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

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ANEXO 3: LEY Nº 20.357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y DE GUERRA

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2º del artículo 1º, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado. Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error. No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad. Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas. Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible. Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben. Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables. Disposiciones Complementarias Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar. Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

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a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, «Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.». b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo «anterior» por «primero». Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.». Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de junio de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

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ANEXO 2: CHILE, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Anexo 4 Ecuador: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Considerando: Que la Constitución Política de la República del Ecuador establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los Derechos Humanos. Que la Constitución Política del Ecuador consagra que el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en las Declaraciones, Pactos, Convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Que la Constitución Política del Ecuador dispone que sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas la inviolabilidad de la vida y la integridad personal; y, que las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Establece que estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía; y la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad. Que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas. Que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establecen que todas las personas tienen derecho a que se respete su vida, y que este derecho debe estar protegido por la Ley. 213


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. Se prohíbe la tortura. Que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios; en general, nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Que la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio establece que las partes contratantes se comprometen a adoptar con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de dicha Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio. Que la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas estipula que los Estados partes se comprometen a adoptar, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que sean necesarias para definir a la desaparición forzada de personas como un delito e imponer un castigo apropiado proporcional a su extrema gravedad. Que la Convención Belén do Pará establece el derecho de toda mujer a que se respete su integridad física psíquica o moral y a no ser sometida a torturas. Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, establece que los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer. Que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes manifiesta que todo Estado parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delito conforme a su legislación penal. Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad establecen que estos crímenes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, sea en tiempos de guerra como en tiempos de paz. Añade que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo así como los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad estipula que los Estados partes de la Convención, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que 214


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se apliquen a los mencionados crímenes. Que el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional afirma que los crímenes internacionales, por su gravedad y trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. Que el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional indica que los Estados deben trabajar para poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes. Que el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional recuerda que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Que el Ecuador ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Que en el Ecuador se han producido graves violaciones a los Derechos Humanos que en el contexto internacional constituyen delitos de lesa humanidad. Que el derecho positivo penal ecuatoriano no tipifica ni establece sanciones para los delitos internacionales. Que la gravedad de los delitos internacionales genera rechazo en la sociedad nacional e internacional por lo que resulta imperioso que el Estado ecuatoriano adopte las medidas legislativas y de cualquier otra índole que permita sancionar a los responsables de estos crímenes. Para lo cual, en ejercicio de sus atribuciones, expide la presente

LEY DE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD PARTE PRELIMINAR: DEFINICIONES Y USOS TERMINOLÓGICOS 1.- Estatuto de Roma: Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, y ratificado por el Ecuador con fecha 2.- Corte Penal Internacional: Corte creada por el Estatuto de Roma 3.- Extradición: Entrega de una persona de un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un convenio internacional o en el derecho interno. 215


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4.- Entrega: Entrega de una persona a la Corte Penal Internacional 5.- Delitos Internacionales: Los delitos establecidos en esta ley cometidos como parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y en el caso de los delitos de guerra, como parte de una política, plan o de la comisión a gran escala»

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Art. 1. La presente ley será aplicable en los siguientes casos: a) Por delitos cometidos, o cuyos efectos se produzcan en territorio del Estado ecuatoriano o en lugares sometidos a su jurisdicción; b) Por delitos cometidos contra ecuatorianos en el extranjero c) Por delitos cometidos por ciudadanos ecuatorianos en el extranjero; d) Por delitos cometidos por funcionarios o miembros de las fuerzas de seguridad del Estado ecuatoriano en el extranjero; e) Por el cometimiento de delitos internacionales establecidos en la presente ley, independientemente del lugar de la comisión del delito, de la nacionalidad del imputado o de la víctima. Art. 2. Cuando se encontrare en territorio de la República del Ecuador o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su extradición a otro Estado o a la entrega a la Corte Penal Internacional, el Estado ecuatoriano tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen. Art. 3. Para la aplicación de la presente ley se contemplarán los principios y reglas generales del Código Penal ecuatoriano, y de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Art. 4. La presente ley será aplicable a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial de una persona, sea ésta que pertenezca al gobierno ecuatoriano o a un gobierno extranjero; en particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro del gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Art. 5. En ningún caso las circunstancias excepcionales tales como la amenaza de guerra, el estado de guerra, la inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública podrá ser invocada para justificar el cometimiento de los delitos comprendidos en esta ley. Art. 6. Los delitos comprendidos en la presente ley serán imprescriptibles tanto para el seguimiento de la acción penal como para el cumplimiento de la pena; no serán susceptibles de indulto o amnistía; la obediencia debida a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad penal alguna; y, se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común. A los efectos de este artículo se entenderá que las órdenes de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente ilícitas. Art. 7. Los ecuatorianos sancionadas por los delitos establecidos en la presente ley, así como quienes fueren sancionados como cómplices o encubridores, no podrán ejercer en el futuro ningún cargo público. Art. 8. Los delitos definidos en esta ley se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición, por tanto, la República del Ecuador se obliga a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de esta naturaleza que celebre en el futuro. A los fines de la extradición entre la República del Ecuador y un Estado Parte del Estatuto de Roma que no tenga un tratado de extradición, podrá considerarse la presente ley como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. Sin que esto signifique, que no se deba cumplir con las demás condiciones exigibles por el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Art. 9. En el caso de que el Estado ecuatoriano reciba una solicitud de extradición por estos delitos por un Estado que no es parte del Estatuto de Roma, en salvaguardia del principio de complementariedad establecido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y de las obligaciones internacionales adquiridas por nuestro país con la ratificación de dicho instrumento internacional, el gobierno ecuatoriano procederá a negar dicha solicitud, a excepción de que concurran las situaciones dispuestas en el artículo 174 de esta ley. Art. 10. Sin perjuicio de las acciones penales y civiles que puedan ventilarse en contra de los funcionarios públicos, agentes estatales o sus delegatarios por el cometimiento de los delitos establecidos en la presente ley, el Estado será responsable de la reparación a las víctimas de los delitos tipificados en esta ley o 217


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a quien demuestre ser directamente afectado por tales hechos, sean estos las personas que al momento de la comisión del delito se encontraban a cargo de la víctima, sus familiares, grupo o comunidad al que la víctima pertenezca. El Estado tendrá derecho de repetición contra los funcionarios, agentes del Estado o delegatarios que sean declarados responsables del cometimiento de delitos establecidos en la presente ley. Art. 11. Será responsable por tentativa quien intente cometer uno de los delitos establecidos en la presente ley, mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el delito no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume, no podrá ser penado de conformidad con la presente ley por tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo. Art. 12. Serán penalmente responsables los cómplices y encubridores y cualquier persona que colabore de algún modo en la comisión o tentativa de comisión de uno de los delitos establecidos en esta ley, incluso suministrando los medios para su comisión, siempre que tenga pleno conocimiento e intención de contribuir a la comisión del crimen. Art. 13. La instigación para cometer cualquiera de los delitos establecidos en esta ley debe ser directa y pública. Art. 14 .Una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por uno de los delitos establecidos en esta ley, únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del delito. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa con intención quien: a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una consecuencia, se propone causarle o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. Por —conocimiento» se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Art. 15. A los efectos de esta ley, en lo referente a la comisión del delito se entenderá la conducta ya sea de acción u omisión que produzca el delito. Art. 16. El error de hecho o de derecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad. 218


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Art. 17. Sin perjuicio de otras causales de responsabilidad de conformidad con la presente ley: El superior jerárquico será penalmente responsable por los delitos establecidos en la presente ley que hubieren sido cometidos por sus subordinados bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que sus subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. Art. 18. No será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en la conducta: a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la Ley; b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la Ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como delito en la presente ley, o haya hecho caso omiso de riesgo de que ello ocurriere; c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado; y, d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya uno de los delitos establecidos en la presente ley, como consecuencia de coacción proveniente de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. 219


LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO Del genocidio Art. 19. Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados tanto en tiempos de paz como de guerra, con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo definido como tal, por su condición nacional, étnica, racial, religiosa, política, de género, de orientación sexual, de edad, de salud o de conciencia: a) Matanza a un miembro o miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de un miembro o miembros del grupo; c) Sometimiento intencional a una o más personas miembras del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción física total o parcial de ese grupo; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y, e) Traslado por la fuerza de un/a niño/a o niños/as a otro grupo. Art. 20. Será sancionada con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, toda persona que cometa genocidio. Art. 21. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, toda persona que, ordene, proponga, instigue, o induzca la comisión de genocidio, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de genocidio. Art. 22. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, quien participe en una organización o en actividades de propaganda y de difusión que promuevan el genocidio. Art. 23. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los superiores jerárquicos que teniendo personas bajo su mando y control efectivo o su autoridad y control efectivo según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, no impidan el cometimiento de genocidio o no pongan en conocimiento de autoridad competente la comisión de este delito, para su investigación y enjuiciamiento.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Se aplicará la pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando el delito cometido por los subordinados quede en grado de tentativa.

TÍTULO III DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Art. 24. A los efectos de este título, se entenderá que los delitos de lesa humanidad pueden cometerse tanto en tiempos de paz como de guerra.

CAPÍTULO I Del asesinato Art. 25. Serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que den muerte a una o más personas, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 26. Será sancionada con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, toda conducta realizada por funcionarios públicos o miembros de las fuerzas de seguridad del Estado que, en abuso del poder que le otorgan sus funciones, por negligencia o uso desproporcionado o excesivo de la fuerza, dé como resultado la muerte de una o más personas, sea o no parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 27. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de asesinato, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de asesinato.

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Art. 28. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los superiores jerárquicos que teniendo personas bajo su mando y control efectivo o su autoridad y control efectivo según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, no impidan el cometimiento de asesinato o no pongan en conocimiento de autoridad competente la comisión de este delito, para su investigación y enjuiciamiento, sea o no que esta conducta se haya realizado de conformidad con una política o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Se aplicará la pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando el delito cometido por los subordinados quede en grado de tentativa.

CAPÍTULO II Del exterminio Art. 29. Se entenderá por delito de lesa humanidad de exterminio, el causar la muerte a una o más personas a través de la imposición intencional a condiciones de vida, la privación de acceso de alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. Art. 30. Serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de exterminio como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 31. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de exterminio, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de exterminio. Art. 32. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. 222


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CAPÍTULO III De la esclavitud Art. 33. Se entenderá por delito de lesa humanidad de esclavitud, el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad o de alguno de ellos, sobre una o más personas, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños/as. Art. 34. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de esclavitud, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 35. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de esclavitud, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de esclavitud. Art. 36. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley.

CAPÍTULO IV De la deportación o traslado forzoso de población Art. 37. Se entenderá por delito de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población, el desplazamiento de una o más personas a otro lugar del territorio u otro Estado, mediante la expulsión u otros actos de coacción de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional o nacional. Art. 38. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el 223


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delito de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población según sea el caso, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 39. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de deportación o traslado forzoso de la población, según sea el caso, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de deportación o traslado forzoso de población. Art. 40. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, serán sancionados con pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, los superiores jerárquicos que teniendo personas bajo su mando y control efectivo o su autoridad y control efectivo según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, no impidan el cometimiento de deportación o traslado forzoso de población o no pongan en conocimiento de autoridad competente la comisión de este delito, para su investigación y enjuiciamiento. Se aplicará la pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando el delito cometido por los subordinados quede en grado de tentativa.

CAPÍTULO V De la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violaciónde normas fundamentales del derecho internacional Art. 41. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, los miembros del Estado o de una organización que, encarcelen o priven de la libertad física según sea el caso, a una o más personas en violación a normas fundamentales del derecho internacional o nacional, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Art. 42. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, 224


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

instiguen, o induzcan el encarcelamiento o la privación de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional o nacional, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de detención. Art. 43. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que encarcelen o priven de la libertad física según sea el caso, a una o más personas en violación a normas fundamentales del derecho internacional o nacional, sin que sea parte de una política o ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 44. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la encarcelación o la privación de la libertad en violación de normas fundamentales del derecho internacional o nacional, sin que sea parte de una política o de una ataque generalizado contra una población civil, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de encarcelamiento o privación de la libertad. Art. 45. Conforme a las reglas de responsabilidad aplicables a superiores jerárquicos, serán penalmente responsables y sujetos a las siguientes penas, los superiores jerárquicos que teniendo personas bajo su mando y control efectivo o su autoridad y control efectivo según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, no impidan el encarcelamiento o la privación ilegal o arbitraria de la libertad, o no pongan en conocimiento de autoridad competente la comisión de este delito, para su investigación y enjuiciamiento: a) Se sancionará con pena de reclusión mayor especial de doce a dieciséis años, cuando la detención ilegal o arbitraria, se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; b) Se sancionará con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando la detención ilegal o arbitraria que se pretendió cometer como parte de un ataque generalizado o sistemático no pudo ser consumada;

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c) Se sancionará con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando la detención ilegal o arbitraria no sea cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático; y, d) Se sancionará con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años, cuando la detención ilegal o arbitraria quede en grado de tentativa;

CAPÍTULO VI De la tortura Art. 46. Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una o más personas, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o se les someta a condiciones o métodos tendientes a anular su personalidad, o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor o angustia física o aflicción síquica. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sea consecuencia normal o fortuita de ellas. Art. 47. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco y cinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de tortura, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 48. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de tortura, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de tortura. Art. 49. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

CAPÍTULO VII De los delitos sexuales de lesa humanidad De la violación Art. 50. Se entenderá por delito de lesa humanidad de violación, la invasión al cuerpo de una persona mediante una conducta violenta de coacción, intimidación o amenaza de la fuerza en contra de la víctima, o de una tercera persona, o del aprovechamiento de la incapacidad de la víctima de dar su consentimiento, que haya ocasionado la penetración por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Art. 51. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de violación, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 52. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de violación, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de violación. Art. 53. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. De la esclavitud sexual Art. 54. Se entenderá por delito de lesa humanidad de esclavitud sexual, el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad o de alguno de ellos, sobre una o más personas con el fin de que éstas, realicen actos de naturaleza sexual. Art. 55. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan 227


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el delito de lesa humanidad de esclavitud sexual, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 56. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de esclavitud sexual, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de esclavitud sexual. Art. 57. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. De la prostitución forzada Art. 58. Se entenderá por delito de lesa humanidad de prostitución forzada la conducta por la cual se obliga a una o más personas a realizar actos de naturaleza sexual, mediante la fuerza, amenaza de la fuerza, abuso de poder, coacción o intimidación en contra de la víctima o de una tercera persona, con el fin de obtener o esperar obtener beneficios pecuniarios u otros de la misma naturaleza. Art. 59. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de prostitución forzada, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 60. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de prostitución forzada, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de prostitución forzada. Art. 61. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. Del embarazo forzado Art. 62. Se entenderá por delito de lesa humanidad de embarazo forzado, el confinamiento ilícito de una mujer con el fin de embarazarla o de mantener el embarazo contra su voluntad, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra violación grave del derecho internacional. De modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo. Art. 63. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de embarazo forzado, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 64. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de embarazo forzado, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de embarazo forzado. Art. 65. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. Esterilización forzada Art. 66. Se entenderá por delito de lesa humanidad de esterilización forzada, la privación a una o más personas de su capacidad reproductiva realizada contra 229


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su voluntad, sin su consentimiento informado, o que no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima. Art. 67. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de esterilización forzada, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 68. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de esterilización forzada, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de esterilización forzada. Art. 69. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. Abusos sexuales Art. 70. Se entenderá por delito de lesa humanidad de abuso sexual, cualquier acto de naturaleza sexual realizado contra una o más personas, o hacer que esa o esas personas realicen un acto de naturaleza sexual, por la fuerza, amenaza de la fuerza, coacción, intimidación, presión psicológica o abuso de poder en contra de la víctima o de una tercera persona, aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su consentimiento, y que constituya una conducta de gravedad comparable a los delitos enunciados en artículos anteriores. Art. 71. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de abuso sexual, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 72. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de algún abuso sexual, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de abuso sexual. Art. 73. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. CAPÍTULO VIII De la persecución a grupos o colectividades Art. 74. Se entenderá por delito de lesa humanidad de persecución de un grupo o colectividad, toda conducta por la cual, se prive intencionalmente de sus derechos fundamentales a una o más personas en razón de su pertenencia a un grupo o colectividad con identidad propia, por motivos políticos, ideológicos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, de orientación sexual, de edad, discapacidad, salud u otra condición especial, en conexión con cualquier otro delito de lesa humanidad. Art. 75. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan el delito de lesa humanidad de persecución de un grupo o colectividad en conexión con otro delito de lesa humanidad enunciado en esta ley, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 76. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión del delito de persecución, cuando este crimen no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. 231


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Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de persecución. Art. 77. En el delito de persecución a grupos o colectividades, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. CAPÍTULO IX De la desaparición forzada de personas Art. 78. Se entenderá por delito de lesa humanidad de desaparición forzada de personas, la aprehensión, la detención o el secuestro de una o más personas, por un Estado o una organización, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad, o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley. Art. 79. Serán sancionados con penas de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan la desaparición forzada de personas, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 80. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de desaparición forzada de personas, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación del delito de desaparición forzada de personas. Art. 81. Serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado, o de una organización, que conociendo el paradero o suerte de las personas desaparecidas, se nieguen a revelarlo; o que, conociendo que están privadas de su libertad, se nieguen a reconocerlo. Art. 82. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. 232


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CAPÍTULO X Del delito de lesa humanidad de apartheid Art. 83. Se entenderá por apartheid cualquiera de los delitos de lesa humanidad contemplados en esta ley, en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial o étnico sobre una o más personas y con la intención de mantener ese régimen. Art. 84. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan cualquier crimen que constituya apartheid como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionados con la misma pena, si este delito se comete sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 85. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de cualquier acto que constituya apartheid, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación de cualquier acto que constituya apartheid. Art. 86. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, quien participe en una organización o en actividades de propaganda y de difusión que promuevan cualquier acto que constituya apartheid. Art. 87. En este delito, los superiores jerárquicos serán sancionados por cualquier delito que constituya apartheid, conforme al artículo 28 de esta ley. Art. 88. En el caso de que se cometa un delito de apartheid de encarcelación u otra privación grave de la libertada física, las penas que se aplicarán serán conformes al capítulo V, de esta ley.

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CAPÍTULO XI Del delito de lesa humanidad de otros actos inhumanos Art. 89. Serán sancionadas con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, los miembros del Estado o de una organización que, cometan cualquier acto inhumano de carácter similar a cualquiera de los delitos de lesa humanidad contemplados en esta ley, que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización. Serán sancionadas con la misma pena, los miembros del Estado o de una organización que, cometan cualquier acto inhumano definido en el artículo anterior, sin que sea parte de una política o de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Art. 90. Serán sancionados con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, los miembros del Estado o de una organización que, ordenen, propongan, instiguen, o induzcan la comisión de cualquier acto inhumano que constituya delito de lesa humanidad, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco y cinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación de cualquier acto inhumano que constituya delito de lesa humanidad. Art. 91. En el delito de otros actos de gravedad comparable a los delitos de lesa humanidad, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 28 de esta ley. Art. 92. En el caso de que se cometa un delito de otros actos de gravedad comparable al delito de encarcelación u otra privación grave de la libertad física, las penas que se aplicarán serán conformes al capítulo V, de esta ley.

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TÍTULO IV DE LOS DELITOS DE GUERRA CAPÍTULO I De los delitos de guerra de índole internacional Art. 93. Se entenderá por conflicto armado de índole internacional, la guerra declarada o cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, sin perjuicio de que se configure un delito de agresión. Así mismo, se entenderá por conflicto armado de carácter internacional, los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. Art. 94. Serán susceptibles de cometer crímenes de guerra de índole internacional las siguientes personas: a) los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto entendiéndose por tales: los miembros de las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados, aún cuando esa parte en conflicto esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa, salvo aquellos que formen parte del personal médico y religioso; y, b) los mercenarios, tal como se entiende en el Protocolo Adicional I, sin que esto signifique, que se les otorgue el estatuto de combatientes o prisioneros de guerra. Art. 95. Se considerarán como sujetos pasivos de estas infracciones a las personas y bienes protegidos que son enumerados a continuación: a) los heridos, enfermos y náufragos b) los prisioneros de guerra c) las personas civiles d) el personal médico, religioso y de asistencia humanitaria e) las personas fuera de combate f) las unidades sanitarias, edificios y establecimientos fijos o móviles como hospitales, centros de transfusión de sangre, almacenes de material sanitario, hospitales de campaña, transportes destinados a actividades sanitarias g) bienes de la población civil h) bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

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i) bienes culturales, históricos j) el medio ambiente Art. 96. Será sancionado con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, quien cometa cualquiera de los crímenes de guerra enumerados a continuación, con ocasión de un conflicto armado, sea o no parte de una política, plan, o de la comisión a gran escala de tales crímenes: 1) Matar intencionalmente; 2) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; 3) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; 4) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; 5) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga; 6) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; 7) Someter a deportación o traslado ilegal; 8) Someter a detención o confinamiento ilegal; 9) Tomar rehenes; 10)Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; 11) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; 12) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; 13)Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; 14)Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; 15)Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; 16)Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como 236


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; 17)El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; 18)Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; 19)Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; 20)Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; 21)Declarar que no se dará cuartel; 22)Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; 23)Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; 24)Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; 25)Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; 26)Emplear veneno o armas envenenadas; 27)Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; 28)Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; 29)Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados; 30)Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; 31)Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual definidos en el Titulo II, capítulo VII de esta Ley. 237


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32)Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; 33)Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de conformidad con el derecho internacional; 34)Provocar intencionalmente la inanición como método de hacer guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro; 35)Reclutar o alistar a niños menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; 36) Atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; 37)Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos. Art. 97. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años quien, ordene, proponga, instigue, o induzca la comisión de un crimen de guerra en ocasión de un conflicto armado, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación de un crimen de guerra enumerado en el artículo anterior. Art. 98. Conforme a las reglas de responsabilidad aplicables a superiores jerárquicos, serán sancionados con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años los superiores jerárquicos que, teniendo personas bajo su mando y control efectivo o su autoridad y control efectivo según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, no impidan el cometimiento de un crimen de guerra, o no pongan en conocimiento de autoridad competente la comisión de este delito para su investigación y enjuiciamiento. Se aplicará la pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando el delito cometido por las fuerzas o subordinados quede en grado de tentativa.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

CAPÍTULO II De los delitos de guerra en conflictos armados que no sean de índoleinternacional Art. 99. Se entenderá por conflicto armado no internacional, aquel que se desarrolle en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. No se entenderá como conflicto armado las situaciones internas y los disturbios interiores, tales como, los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos. Art. 100. Serán susceptibles de cometer crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales las siguientes personas: a) los miembros de las fuerzas armadas, entendiéndose por tales: a los miembros de las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados, salvo aquellos que formen parte del personal médico y religioso; b) los mercenarios, tal como se entiende en el Protocolo Adicional I, sin que esto signifique, que se les otorgue el estatuto de combatientes o prisioneros de guerra; c) Los paramilitares, sin que esto signifique, que se les otorgue el estatuto de combatientes o prisioneros de guerra; y, d) Los miembros de grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Art. 101. Se considerarán como sujetos pasivos de estas infracciones a las personas y bienes protegidos, enumerados a continuación: a) los heridos, enfermos y náufragos b) los prisioneros de guerra c) las personas civiles d) el personal médico, religioso y de asistencia humanitaria e) las unidades sanitarias, edificios y establecimientos fijos o móviles como hospitales, centros de transfusión de sangre, almacenes de material sanitario, hospitales de campaña, transportes destinados a actividades sanitarias

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f) los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil g) los bienes culturales, históricos h) el medio ambiente i) las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Art. 102. Será sancionado con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, quien cometa cualquiera de los crímenes de guerra enumerados a continuación, con ocasión de un conflicto armado, sea o no que se realice en el contexto de una política, plan, o ataque a gran escala: 1) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; 2) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; 3) La toma de rehenes; 4) Los castigos colectivos; 5) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. 6) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; 7) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de conformidad con el derecho internacional; 8) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; 9) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; 10) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; 11) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual conforme a la definición del Titulo II, Capítulo VII de esta Ley; 12) Reclutar o alistar niños menores de dieciocho años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; 13) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; 240

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

14) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; 15) Declarar que no se dará cuartel; 16) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; 17) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; 18) Queda prohibido como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. 19) Atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. 20) Atacar las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica. Art. 103. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, quien ordene, proponga, instigue, o induzca la comisión de un crimen de guerra en ocasión de un conflicto armado no internacional, cuando este delito no se ha cometido, o quede en grado de tentativa. Se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior, sean concurrentes a la consumación de un crimen de guerra enumerado en el artículo anterior. Art. 104. En los delitos de guerra en ocasión de un conflicto armado no internacional, los superiores jerárquicos serán sancionados conforme al artículo 98 de esta ley. TÍTULO V DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO ÚNICO Art. 105. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que estando obligada a decir la verdad, intencionalmente diere falso testimonio ante los tribunales de justicia del Ecuador o ante la Corte Penal Internacional.

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Art. 106. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que presentare pruebas ante los tribunales de justicia del Ecuador o ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas. Art. 107. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que corrompiere a un testigo que debe testificar ante los tribunales de justicia del Ecuador o ante la Corte Penal Internacional, obstruyere su comparecencia o testimonio, o interfiriere en ellos. Art. 108. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que tomare represalias contra un testigo por su declaración prestada ante los tribunales de justicia del Ecuador o ante la Corte Penal Internacional. Art. 109. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que destruyere o alterare pruebas o interfiriere en las diligencias de prueba en un procedimiento de los tribunales de justicia del Ecuador o de la corte Penal Internacional. Art. 110. Será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que pusiere trabas, intimidare o corrompiere a un funcionario de los tribunales de justicia del Ecuador o de la Corte Penal Internacional para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida. Art. 111. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, la persona que tomare represalias contra un funcionario de los tribunales de justicia del Ecuador o de la Corte Penal Internacional en razón de sus funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario. Art. 112. Será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de cuatro a ocho años, el funcionario de los tribunales de justicia del Ecuador o de la Corte Penal Internacional que en relación a sus funciones oficiales, solicitare o aceptare soborno. Para efectos de enjuiciamiento a un funcionario de la Corte Penal Internacional, se deberá obtener la revocatoria de inmunidad que goza el personal de la Corte, conforme a lo que dispone el Art. 48, numeral 5 del Estatuto de Roma.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

TITULO VI RELACIONES CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL De los privilegios e inmunidades Art. 113. El personal de la Corte Penal Internacional, así como, los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, gozarán en el territorio de la República del Ecuador de los privilegios e inmunidades tal y como se definen en el Art. 48 del Estatuto de Roma y en el acuerdo sobre privilegios e inmunidades contemplado en dicha disposición. Art. 114. A los efectos del artículo anterior, se entenderán como personal de la Corte Penal Internacional: a) Los magistrados b) El fiscal y sus adjuntos c) El secretario y su adjunto d) El personal de la fiscalía y de la secretaría De la elección de magistrados/as Art. 115. La República del Ecuador propondrá un canditado/a para las elecciones de magistrados/as de la Corte Penal Internacional. Art. 116. El candidato/a propuesto/a a magistrado/a de la Corte Penal Internacional, deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Ministro/a de la Corte Suprema de Justicia, y además deberá tener: a) Reconocida competencia en derecho y procedimientos penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o b) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor de la Corte Penal Internacional; c) De ser posible, especialización jurídica en temas concretos, como el de la violencia contra las mujeres o los niños; y, d) Excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte Penal Internacional.

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Art. 117. El candidato/a para magistrado/a de la Corte Penal Internacional, será elegido por el Congreso Nacional de una de las propuestas de candidaturas presentadas y con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. Art. 118. Podrán proponer candidaturas para la elección de candidato/a a magistrado/a de la Corte Penal Internacional ante el Congreso Nacional: a) El presidente de la República; b) La Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno; c) El Tribunal Constitucional, de fuera de su seno; d) Las organizaciones de derechos humanos; e) Los Colegios de Abogados; f) Las Universidades; g) Las centrales de trabajadores; y, h) Las organizaciones indígenas y campesinas. Art. 119. Para los efectos de proponer las candidaturas para la elección de magistrado/a, el Congreso Nacional anunciará públicamente el período de presentación de candidatos, con por lo menos treinta días de anticipación y en los diarios de mayor circulación nacional. Art. 120. El Plazo para la presentación de candidaturas será de treinta días hábiles, contados a partir del anuncio público realizado por el Congreso Nacional. Una vez que se cierre el plazo para la presentación de candidaturas, el Congreso Nacional publicará en su página web, las hojas de vida y los respaldos documentales de los canditados/as propuestos/as. Art. 121. Una vez que se haya procedido a la elección de candidato/a a Magistrado/a de la Corte Penal Internacional, el Congreso Nacional mediante una declaración pública deberá explicar como el candidato/a cumple con los requisitos enunciados en el artículo 116. Art. 122. Para los fines de la presentación oficial de la candidatura ante la Corte Penal Internacional, el Congreso Nacional enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, copias certificadas de las actas de elección, la declaración pública de cómo el candidato/a elegido/a cumple con los requisitos del Art. 116, así como, toda la documentación que respalde la elección. Art. 123. En el caso de que no se propongan candidaturas, o éstas no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 116, el Congreso Nacional, una vez que escuche a las organizaciones de derechos humanos, podrá proponer un candidato/ 244


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

a que no sea de nacionalidad ecuatoriana, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte. Art. 124. Para los fines del artículo anterior, el Congreso Nacional deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley para la elección de candidato/a para Magistrado de la Corte Penal Internacional, en lo que le fuere pertinente. DE LA REMISION DE SITUACIONES A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Art. 125. En el caso de producirse una situación, en la que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional fuera de la jurisdicción de los tribunales ecuatorianos, el Ecuador, podrá remitir dicha situación al Fiscal de la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de Roma. La decisión de efectuar dicha remisión será adoptada por la Fiscalía General de Nación. Art. 126. En la remisión se especificarán en la medida de lo posible, las circunstancias pertinentes, y se adjuntará toda la documentación justificativa de que se disponga. Art. 127. Para los efectos de la remisión de un caso a la Corte penal Internacional, se utilizará la vía diplomática. DE LA IMPUGANACION DE COMPETENCIA O ADMISIBILIDAD ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Art. 128. Las actuaciones relacionadas con decisiones preliminares de la Corte Penal Internacional previstas en el Art. 18 del Estatuto de Roma, así como aquéllas relacionadas con la impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa prevista en el Art. 19 del Estatuto, serán tramitadas por el Ministerio de relaciones Exteriores. La documentación correspondiente será transmitida a la Corte por vía diplomática. Art. 129. Cuando el Estado ecuatoriano reciba una notificación prevista en el artículo 18, párrafo 1 del Estatuto de Roma, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará con tal notificación a la Corte Suprema de Justicia o a la Fiscalía General de la Nación según sea el caso, con el fin de que estas instituciones recaben la información correspondiente a que si el Estado ecuatoriano está 245


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llevando o ha llevado a cabo una investigación respecto de los crímenes de competencia de la Corte y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación. Dicha información será transmitida a la Corte Penal Internacional dentro de los treinta días de la fecha de recepción de la notificación de la Corte Penal Internacional, para lo cual, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Fiscalía General de la Nación, deberán transmitir con la antelación necesaria la información recabada al Ministerio de relaciones Exteriores para los fines correspondientes. Art. 130. Si de la información recabada, se desprende que el Estado ecuatoriano efectivamente ha realizado o está realizando una investigación con relación a las conductas motivo de la notificación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a pedir al Fiscal de la Corte Penal, se inhiba de su competencia a favor de la jurisdicción del Estado. Art. 131. La inhibición del Fiscal, no obstará para que el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al procedimiento establecido en el artículo 129 de esta ley, cumpla sin dilaciones las peticiones de información que posteriormente realice el Fiscal de la Corte sobre la marcha de las investigaciones o del juicio posterior que motivo su inhibición. Art. 132. La Procuraduría General del Estado representará al Ecuador en los procedimientos ante la Corte Penal Internacional. COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL Art. 133. El Estado ecuatoriano, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, las Reglas de Procedimiento y Prueba y en esta ley, cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional en relación a la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia. Para tal efecto, cumplirá las solicitudes de detención, entrega de personas y otras formas de asistencia, sin que las autoridades competentes puedan invocar la inexistencia de procedimientos en el derecho interno. Si una solicitud de cooperación plantea problemas que impidan su cumplimiento, el Ministerio de relaciones Exteriores celebrará sin dilación consultas con la Corte Penal Internacional, comunicando cuando fuere necesario, los requisitos exigidos por el derecho interno. Art. 134. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal se harán por vía diplomática. 246


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

De la detención y entrega de personas a la Corte Penal Internacional Art. 135. Al recibirse una solicitud de detención y entrega por parte de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará con dicha solicitud a la autoridad judicial competente y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Se entenderá por autoridad judicial competente: a) El juez penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida. Si hubiere varios de tales jueces la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo. b) Si se desconoce el lugar de residencia, será competente el juez penal de la capital de la república. c) Si son varios los lugares de residencia y en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá elegir entre cualquiera de los jueces penales que correspondan a tales lugares. d) En el caso de que haya existido detención provisional, el juez que conocerá de la solicitud de detención y entrega será el mismo que haya intervenido en dicho trámite. Art. 136. Luego de haber recibido el juez penal competente la notificación con la solicitud de detención y entrega, éste dictaminará si dicha solicitud cumple con los requisitos formales previstos en el Art. 91 del Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba. En el supuesto que dicha solicitud no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el juez penal se reservará de actuar con relación a dicha solicitud y notificará de esto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste celebre las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 137. La Fiscalía General de la Nación representará en el tramite judicial el interés por la entrega a la Corte. Art. 138. Si la solicitud de detención y entrega cumple lo establecido en el artículo 91 del Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, el juez penal competente, extenderá una orden de detención en contra de la persona requerida, si es que ya no se encuentra privada de su libertad. Art. 139. Dentro de las veinte y cuatro horas posteriores a la detención, se realizará una audiencia pública con el propósito de:

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a) Determinar que la persona detenida sea la requerida en dicha solicitud; b) Que la detención se ha llevado a cabo conforme a derecho; y, c) Si se han respetado los derechos del detenido conforme al artículo 55 del Estatuto de Roma y el artículo 24 de la Constitución Política de la República. Art. 140. En esta audiencia pública, el juez penal competente: a) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega; b) Invitará al detenido a designar un abogado para su defensa y si no lo hace le designará un defensor público; c) Dejará constancia de las apreciaciones del detenido respecto de la solicitud de entrega; d) Le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de ser el caso, pondrá fin al trámite judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el requerido podrá dar su consentimiento libre y expreso en cualquier etapa del proceso; y, e) Si el detenido habla otra lengua, el juez nombrará a un intérprete. Art. 141. La persona que sea detenida, podrá solicitar en esta misma audiencia la libertad provisional antes de su entrega a la Corte Penal Internacional. En tal caso, el juez penal competente seguirá los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 59 numeral 4 del Estatuto de Roma. Art. 142. En el caso que se conceda la libertad provisional de la persona requerida, el juez penal competente informará periódicamente a través del Ministerio de relaciones Exteriores a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, sobre la situación de la libertad provisional. Art. 143. Si en la audiencia pública se comprueba que la persona detenida no es la requerida, o que la detención no se realizó conforme a derecho o que los derechos de la persona no se respetaron durante la detención, el juez penal competente procederá a comunicar de lo sucedido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste realice las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional, así como, a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 144. En el caso de que la persona detenida no sea la requerida, el juez penal competente, previa vista de la Fiscalía y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Sala de Cuestiones preliminares en relación al asunto, ordenará la inmediata libertad de la persona detenida, pero al mismo 248


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

tiempo y mientras dure las consultas con la Corte Penal Internacional, se ordenará la prohibición de salida del país y cualquier medida cautelar que de ser el caso, se considere necesario. Art. 145. En los casos en que la detención de la persona no se realizó conforme a derecho o que los derechos de la persona no se respetaron, el juez penal competente previa vista de la Fiscalía y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Sala de Cuestiones preliminares en relación al asunto, ordenará la inmediata libertad, sin perjuicio de que éste, tome las medidas oportunas y necesarias para que se realice la privación de la libertad conforme a derecho. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la persona que hubiere sido detenida ilegal o arbitrariamente será reparada por los daños sufridos por este acto ilegítimo y los agentes que lo cometieron serán civil y penalmente responsables por el mismo. Art. 146. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el juez penal competente, no podrá examinar si la orden de detención emitida por la Corte Penal Internacional ha sido dictada conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 59, numeral 4 del Estatuto de Roma. Art. 147. Cuando la persona cuya entrega se solicita, impugne dicha solicitud ante el juez penal competente, oponiendo la excepción de cosa juzgada o litispedencia, éste informará de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realice las consultas necesarias con la Corte Penal Internacional para determinar si ha habido una decisión sobre admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el juez rechazará dichas excepciones y continuará con el trámite de entrega. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el juez penal competente, podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión. Art. 148. El juez penal competente dentro de los diez días posteriores a la realización de la audiencia pública, ordenará la entrega de la persona requerida a la Corte Penal Internacional, para lo cual, notificará con dicha resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste acuerde con la Corte la entrega de la persona requerida. En el caso de que se estén realizando consultas sobre estos asuntos con la Corte Penal Internacional, el plazo determinado en el párrafo anterior se suspenderá hasta que terminen dichas consultas.

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Art. 149. En ningún caso la persona requerida por la Corte Penal Internacional, podrá estar detenida por más de noventa días. De la detención provisional Art. 150. Al recibirse una solicitud de detención provisional por parte de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores seguirá el procedimiento establecido en el artículo 135 de esta ley. Art. 151. Luego de haber recibido el juez penal competente la notificación con la solicitud de detención provisional, éste dictaminará si dicha solicitud cumple con los requisitos formales previstos en el Art. 92, numeral 2 del Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba. En el supuesto que dicha solicitud no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el juez penal se reservará de actuar con relación a dicha solicitud y notificará de esto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste celebre las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 152. La Fiscalía General de la Nación representará en el tramite judicial el interés de la detención provisional por la Corte. Art. 153. Si la solicitud de detención provisional cumple lo establecido en el artículo 92, numeral 2 del Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, el juez penal competente, extenderá una orden de detención en contra de la persona requerida, si es que ya no se encuentra privada de su libertad. Art. 154. Dentro de las veinte y cuatro horas posteriores a la detención, se realizará una audiencia pública con el mismo propósito establecido en el Art. 139 de esta ley. Art. 155. En esta audiencia pública, el juez penal competente: a) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de detención provisional; b) Invitará al detenido a designar un abogado pasa su defensa y si no lo hace le designará un defensor público; c) Dejará constancia de las apreciaciones del detenido respecto de la solicitud de detención; d) Le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea ser trasladado a la Corte Penal Internacional, informándole que de ser el caso, pondrá fin 250

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

al trámite judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el requerido podrá dar su consentimiento libre y expreso en cualquier etapa del proceso. e) Si el detenido habla otra lengua, el juez nombrará a un intérprete. Art. 156. La persona que sea detenida provisionalmente, podrá solicitar en esta misma audiencia la libertad provisional conforme a lo establecido en el art. 141 de esta ley. Art. 157. En el caso que se conceda la libertad provisional de la persona requerida, el juez penal competente deberá informar a la Corte Penal Internacional conforme al Art. 142 de esta ley. Art. 158. Si en la audiencia pública se comprueba que la persona detenida no es la requerida, o que la detención no se realizó conforme a derecho o que los derechos de la persona no se respetaron durante la detención, el juez penal competente seguirá el mismo procedimiento establecido en el Art. 143 de esta ley. Art. 159. En el caso de que la persona detenida no sea la requerida, el juez penal competente cumplirá lo dispuesto en el art. 144 de esta ley. Art. 160. En los casos en que la detención de la persona no se realizó conforme a derecho o que los derechos de la persona no se respetaron, el juez penal competente actuará conforme lo establece el Art. 145 de esta ley. Art. 161. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el juez penal competente, no podrá examinar si la orden de detención emitida por la Corte Penal Internacional ha sido dictada conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 59, numeral 4 del Estatuto de Roma. Art. 162. Si el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores no recibe la solicitud de entrega y los documentos que la justifique en el plazo de noventa días, el juez penal competente ordenará la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 92 numeral 4 del Estatuto de Roma. Art. 163. Si el Estado ecuatoriano recibe la solicitud de entrega de una persona que ha sido detenida provisionalmente, se deberá seguir con el procedimiento establecido en los artículos 135 y siguientes de esta ley en lo que le fueran pertinentes.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

De la solicitud de comparecencia Art. 164. Al recibirse una solicitud de comparecencia por parte de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará con dicha solicitud a la autoridad judicial competente y a la Fiscalía General del Estado conforme al Art. 135 de esta ley. Art. 165. Luego de haber recibido el juez penal competente la notificación con la solicitud de comparecencia, éste dictaminará si dicha solicitud cumple con los requisitos formales previstos en los párrafos a) y d) del Art. 58, numeral 7 del Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba. En el supuesto que dicha solicitud no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el juez penal se reservará de actuar con relación a dicha solicitud y notificará de esto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste celebre las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 166. La Fiscalía General de la Nación representará en el tramite judicial de solicitud de comparencia por la Corte. Art. 167. Si la solicitud de comparecencia cumple lo establecido en los párrafos a) y d) del Art. 58, numeral 7 del Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, el juez penal competente, ordenará se notifique a la persona requerida con dicha orden. Esta notificación se realizará de manera personal. Art. 168. Para asegurar la comparecencia de la persona requerida por la Corte Penal Internacional, el juez penal competente previo a la notificación señalada en el artículo anterior, ordenará cualesquiera de las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad, sea que estas se tomen de manera conjunta o por separado: a) El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez disponga; b) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez; y, c) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. Art. 169. Con el fin de ejecutar la orden de comparecencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores realizará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional para acordar las condiciones de la comparecencia de la persona requerida.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Art. 170. En los casos en que en las solicitudes de detención y entrega, de detención provisional o de comparecencia contemplen la petición de que el Estado ecuatoriano tome las medidas cautelares necesarias para efectos asegurar un decomiso en el futuro de los productos, bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, el juez penal competente que esta conociendo de estas solicitudes, ordenará se tomen las medidas cautelares necesarias, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. De las solicitudes concurrentes Art. 171. Cuando el Estado ecuatoriano reciba una solicitud de entrega de una persona a la Corte Penal Internacional y a su vez, reciba una petición de extradición por el mismo delito por uno o más Estados, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará de esto a la Corte y al Estado o Estados que lo solicitan. Art. 172. Si el Estado que solicita también es parte del Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional ya ha decidido sobre la admisibilidad de la causa, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará prioridad a la solicitud de la Corte Penal, continuando con el proceso para la entrega de personas establecido en esta ley. En el caso de que la Corte aún esté considerando la cuestión de la admisibilidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dará curso al pedido de extradición hasta que la Corte lo decida. Art. 173. Cuando el Estado que solicita la extradición no sea parte del Estatuto de Roma y el Estado ecuatoriano no esté obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente y si la Corte Penal Internacional ya ha decidido sobre su admisibilidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará prioridad a la Corte y continuará con el trámite para la entrega de personas establecido en la presente ley. Si la Corte aún no ha determinado la admisibilidad de la causa, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dará curso al pedido de extradición hasta que la Corte lo decida. Art. 174. Cuando el Estado requirente no sea parte del Estatuto de Roma y el Ecuador esté obligado por alguna norma internacional a extraditar a una persona al Estado solicitante y si la Corte Penal Internacional ya ha decidido sobre la amisibilidad de la causa, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración las recomendaciones que sobre este asunto realice la Corte Penal Internacional, decidirá sobre la cuestión en base a las siguientes reglas: a) Las fechas respectivas de las solicitudes; 253


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b) Los intereses del Estado solicitante, tales como si el crimen fue cometido en su territorio o contra sus nacionales; y, c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen a un acuerdo respecto de la entrega. En el caso de que el delito sea cometido en el Ecuador, en contra de sus nacionales o en el territorio o contra los nacionales de cualquier Estado parte del Estatuto de Roma, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley, se procederá a negar la solicitud de extradición. Art. 175. Cuando la conducta que constituye el supuesto crimen de la misma persona sea distinta de la Corte y la solicitud del Estado, sea que éste sea parte o no del Estatuto de Roma, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará prioridad a la solicitud de la Corte Penal Internacional. De la entrega en tránsito Art. 176. El Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará de ser el caso, el tránsito de una persona por territorio ecuatoriano o de los lugares sometidos a su jurisdicción, cuando vaya a ser entregada por otro Estado a la Corte Penal Internacional, salvo que este tránsito obstaculice o demore la entrega de dicha persona a la Corte. La persona transportada deberá permanecer detenida durante el tránsito. Art. 177. La solicitud de la Corte para que se autorice dicho tránsito, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3, literal b) del Estatuto de Roma. Art. 178. No se requerirá de autorización alguna, cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en territorio ecuatoriano. En el caso de producirse un aterrizaje imprevisto en territorio ecuatoriano o en sus lugares sometidos a su jurisdicción, el Ministerio de Relaciones exteriores pedirá a la Corte que se presente una solicitud de tránsito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 de la presente ley. Mientras se reciba la solicitud de la Corte y se efectúe el tránsito, la persona transportada permanecerá detenida. Art. 179. En el caso de no se reciba la solicitud de tránsito en un plazo de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto, la persona transportada será inmediatamente puesta en libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado ecuatoriano cooperará ante cualquier solicitud de detención y entrega o detención provisional que la Corte realice con posterioridad. 254


ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Art. 180. En el caso que la Corte necesite transportar por territorio ecuatoriano a una persona condenada para que éste cumpla su condena en otro Estado, se seguirá el mismo trámite dispuesto para la autorización de tránsito establecido en los artículos anteriores. De las otras formas de asistencia y cooperación Art. 181. El Estado ecuatoriano cooperará y cumplirá plenamente con las solicitudes de asistencia emitidas por la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 93 del Estatuto de Roma, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el derecho interno. Art. 182. En el caso de cualquier solicitud de asistencia emitida por la Corte Penal Internacional, la Fiscalía General del Estado representará el interés de la Corte. Art. 183. Al recibirse una solicitud de asistencia por parte de la Corte Penal Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará con dicha solicitud a la autoridad competente para su trámite y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 184. En el caso de que una solicitud de asistencia amerite la intervención de un juez según la legislación ecuatoriana, esta autoridad judicial previamente a ordenar el cumplimiento de dicha solicitud, dictaminará si ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96, numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma. En el supuesto que dicha solicitud no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el juez se reservará de actuar con relación a dicha solicitud y notificará de este particular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste celebre las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía General del Estado para los fines pertinentes. Art. 185. Cuando una solicitud no implique la intervención de una autoridad judicial, será el Ministerio de Relaciones Exteriores quien previa a la notificación establecida en el artículo 183, dictamine si la solicitud de asistencia cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 96, numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma. En el caso de que dicha solicitud no cumpla con alguno de esos requisitos, se seguirá el trámite dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

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LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA EN LA REGIÓN ANDINA: CHILE, ECUADOR Y VENEZUELA

Art. 186. Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas en las solicitudes de asistencia se regirán por los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por un principio fundamental de derecho existente en el derecho interno y que sea de aplicación general, la autoridad competente comunicará de esto al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez éste celebrare las consultas con la Corte Penal Internacional, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Art. 187. Si el cumplimiento de una solicitud pudiera obstaculizar o entorpecer una investigación penal en trámite en territorio ecuatoriano, el juez penal competente informará de esta circunstancia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, realice las consultas pertinentes con la Corte penal Internacional a fin de aplazar su cumplimiento o sujetarla a determinadas condiciones de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 95 del Estatuto de Roma. Art. 188. El Estado ecuatoriano podrá no cooperar total o parcialmente ante una solicitud de asistencia de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 93, párrafo 4 del Estatuto de Roma, solamente si ésta se refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional. En tal caso, se deberá proceder a una declaratoria de seguridad nacional conforme a lo dispuesto en el derecho interno. Art. 189. El Fiscal de la Corte penal Internacional podrá ejecutar directamente en territorio ecuatoriano y sin la presencia de autoridades competentes una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas, en los supuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 99 del Estatuto de Roma. De la ejecución de penas y órdenes de reparación, multa o decomiso Art. 190. El Estado ecuatoriano podrá declarar que esta dispuesto a recibir a personas condenas a penas privativas de libertad por parte de la Corte Penal Internacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Estatuto de Roma. Art. 191. En el caso de que la Corte Penal Internacional realice solicitudes de asistencia relacionadas a la reparación, multa o decomiso, el Ministerio de Relaciones exteriores notificará con dichas solicitudes a las autoridades judiciales competentes.

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ANEXO 4: ECUADOR: PROYECTO DE LEY SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD (2002)

Art. 192. A efectos del artículo anterior, las autoridades judiciales competentes darán cumplimiento a dichas solicitudes sin modificar su alcance, la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinadas por la Corte, así como los principios establecidos en ellas. A efectos de este artículo las solicitudes se cumplirán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. DISPOSICIÓN FINAL Art. 193. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Este libro se imprimió en COBOL S.R.L. Av. José Gálvez Barrenechea 145 La Victoria Lima - Perú


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