Declaración de Impacto Ambiental

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Ambiental. La Declaración de Impacto Ambiental se realiza con posterioridad a la aprobación provisional de la figura de planeamiento urbanístico y en ella se determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no del planeamiento propuesto, los condicionantes ambientales que deberán considerarse en su posterior ejecución y las condiciones y singularidades que han de observarse respecto a los procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones integradas en el planeamiento que se encuentran incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental. 2. TRAMITACIÓN El expediente se inicia con fecha 25/05/2005, con la remisión por parte del Ayuntamiento de Jamilena, a esta Delegación Provincial, del documento urbanístico, Estudio de Impacto Ambiental y certificado de aprobación inicial por el Pleno con fecha 05/05/2005. Con fecha 28/06/2005 se solicita documentación complementaria. Con fecha 27/09/2005 se recibe certificado de 22/08/2005 sobre el resultado de información pública realizado en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia n.º 58 de 11/03/2004, en el que se indica que en plazo de un mes se han producido quince alegaciones y tres alegaciones fuera de plazo, tres de las cuales tienen carácter ambiental. En el Anexo I se contestan dichas alegaciones. Con fecha 20/09/2005 se recibe el resto de la documentación requerida al Ayuntamiento a fin de completar el expediente. Con fecha 28/06/2005 se llevan a cabo las consultas previas a distintos organismos. Con fecha 14/03/2006 se emite Declaración Previa con carácter viable, la cual se remite al Ayuntamiento con fecha 15/03/2006. Con fecha 14/03/2007 se remite por el Ayuntamiento de Jamilena, certificado de aprobación provisional por el Pleno con fecha 05/12/2006 en el que se indica que dicho documento se expone al público. Se adjunta certificado sobre el resultado de la información pública del documento de aprobación provisional, realizado en BOLETÍN OFICIAL de la Provincia n.º 2 de 03/01/2007, Diario Jaén de 24/01/2007 y Tablón de Anuncios Municipal, en el que se indica que en el plazo establecido se realizaron 8 reclamaciones y 1 fuera de plazo. Ninguna de las cuales tienen carácter ambiental. Se incluye certificado de Pleno de 08/03/2007 sobre resolución de reclamaciones y ratificación de la aprobación provisional.

Edicto.

El instrumento de planeamiento vigente en el municipio de Jamilena, son las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con fecha 06/11/1987.

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CORRESPONDIENTE AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL MUNICIPIO DE JAMILENA (JAÉN). (EXPEDIENTE N.º 21/2005).

En el Anexo II se describen las características básicas del Plan General. En el Anexo III se recogen las consideraciones más destacadas sobre el Estudio de Impacto Ambiental.

Consejería de Medio Ambiente. Delegación Provincial de Jaén.

1. OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establece en su artículo 11 la necesidad de someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones públicas o privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se hallen comprendidas en el Anexo I de la citada Ley. Dado que el Plan General de Ordenación Urbanística se encuentra incluido en el punto 20 del Anexo I de la citada Ley (Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones) y Anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se formula la siguiente Declaración de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994 y artículo 40 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental. Este Reglamento establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental aplicable a los planes urbanísticos y sus modificaciones, desarrollando a nivel reglamentario lo establecido en la Sección 2.ª del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección

En consecuencia, y una vez analizada la documentación aportada y los informes recibidos, así como analizados los valores ambientales del ámbito de actuación, esta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, formula, a los solos efectos ambientales la siguiente:

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 3. CONDICIONADOS Revisado el documento de Aprobación Provisional y la documentación complementaria citada anteriormente, se exponen en este punto las condiciones ambientales a las que queda sujeto el documento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Jamilena (Jaén). El Ayuntamiento velará para que las determinaciones de carácter ambiental que aparecen en el documento urbanístico y Estudio de Impacto Ambiental, se apliquen de manera efectiva.

A) MEDIDAS PROTECTORAS Y CORRECTORAS INCLUIDAS EN EL DOCUMENTO DE APROBACIÓN PROVISIONAL.


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3.1. Medidas de carácter general 3.1.1. El Ayuntamiento velará para conseguir en el suelo urbano las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos. 3.1.2. El Ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el período de vigencia del Plan General, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente para regular aspectos complementarios al planeamiento (control de ruidos, control de vertidos, limpieza pública, recogida y tratamiento de residuos). 3.1.3. De forma general, tanto los Planes de Sectorización, como las figuras de planeamiento de desarrollo (Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle), así como los Proyectos de Urbanización incorporarán entre sus objetivos la necesidad de desarrollar las medidas correctoras contenidas en esta Declaración con el suficiente grado de detalle, conforme a las funciones propias de las distintas figuras de planeamiento y en la medida que corresponda su aplicación. 3.1.4. De acuerdo con lo informado por la Delegación de Salud, las actuaciones urbanísticas no consolidadas a realizar junto al cementerio deberán atenerse al artículo 40 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, (BOJA n.º 50 de 3 de mayo), donde se especifica que las diferentes figuras de planeamiento deberán ajustarse en el momento de su revisión y en el supuesto de nuevo planeamiento, a las normas sobre emplazamiento de cementerios previsto en dicho Reglamento. En consecuencia, se deberá establecer en torno al cementerio una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser ajardinada; a partir de esta primera zona se establecerá una segunda de 200 metros de anchura mínima, que no podrá destinarse a uso residencial. Por lo tanto, esto deberá quedar reflejado tanto en la normativa y fichas de planeamiento, como en la cartografía. 3.1.5. En el artículo 52 Condiciones Generales de Accesibilidad, Higiénicas y Compatibilidad, se sustituirá el apartado 3 a) por lo siguiente “Queda expresamente prohibida la implantación de las siguientes actividades: • Actividades incluidas en los anexos 1.º ó 2.º de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental. • Actividades incluidas en los epígrafes 1, 3, 5 (segundo supuesto), 6, 7 (segundo supuesto), 9 (condicionado a las molestias por ruidos), 10 (condicionado a las molestias por ruidos), 24, 25, 26, 27, 29 (primer supuesto), 30, 31, 32, 33 y 34 del Anexo 3.º de la citada Ley. • Actividades incluidas en los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, que figura como Anexo al Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero”.

3.2. En relación con el Suelo Urbano. 3.2.1. Examinado el plano IU-17 en el que se refleja la situación actual de las Normas Subsidiarias vigentes y el plano de clasificación del suelo, se observa que se ha clasificado como urbana una franja de suelo situada a continuación de la zona de suelo urbanizable SR-9 (UE-6 en el documento de aprobación provisional) que se correspondía con suelo no urbanizable, y con toda probabilidad se incluía dentro del suelo no urbanizable de especial protección dentro de la figura FR-5 del Plan Especial de Protección del Medio Físico, al encontrarse por encima de la cota de 800 m. En el Estudio de Impacto Ambiental no se analiza esta zona, que se destina a equipamientos, (en la normativa urbanística se establece para ellos una altura máxima de tres plantas y en el artículo 66 relativo a los SIPS se establece que podrá superar una planta la permitida en esa zona). En la ficha correspondiente se recogen una serie de medidas correctoras de carácter ambiental. Para comprobar el cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ambiental, en el instrumento de desarrollo que corresponda, deberá incluirse un análisis completo de la zona, valorando los impactos en función de los usos permitidos y las medidas correctoras previstas, así como las limitaciones que sea necesario tener en cuenta. Ese instrumento deberá ser informado por esta Delegación Provincial de Medio Ambiente, con carácter previo a su aprobación.

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3.3. En relación con los sectores de suelo urbanizable SR-8 y SR9 (UE-6). 3.3.1. Para comprobar el cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ambiental, en el instrumento de desarrollo que corresponda, deberán incluirse los estudios necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas que a continuación se citan, así como las limitaciones que sea necesario tener en cuenta. Ese instrumento deberá ser informado por esta Delegación Provincial de Medio Ambiente, con carácter previo a su aprobación. 3.3.1.1. Para ambos sectores se establecerá la necesidad de realizar un estudio paisajístico con el fin de determinar la mejor ubicación de edificaciones de carácter plurifamiliar o en su caso prohibirlas. 3.3.1.2. Se deberá garantizar la suficiente capacidad de desagüe de cualquier escorrentía que atraviese las zonas a ordenar. Debiendo considerarse sobre todo lo referente a la recogida de aguas pluviales, debiendo adaptarse medidas que garanticen la rápida evacuación de las aguas de escorrentía y evite el encharcamiento de las zonas bajas durante la época de lluvia. 3.3.1.3. Los proyectos de urbanización se diseñarán y ejecutarán respetando al máximo la topografía original y la vegetación que existen en los taludes, a fin de evitar movimientos de tierra innecesarios y procesos erosivos.

3.4. En relación con el sector de suelo urbanizable SR-10 3.4.1. Se trata de una franja situada en la base del denominado Cerro Miguelico, o enclave, limítrofe con el monte consorciado con el Ayuntamiento de Jamilena y denominado “Barranco del Lobo, Los Llanos, Gollino y Espinar”. La actuación propuesta está por encima de la cota de los 800 m, que es el límite del área declarada Suelo No Urbanizable de Especial Protección incluida en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Jaén en el espacio denominado FR-5 Jabalcuz y Sierra de la Grana. Por las razones ambientales que se exponían en la Declaración Previa de Impacto Ambiental dicho sector se informó con carácter inviable. Dicho sector se ha excluido del documento de aprobación provisional dando, pues, cumplimiento a lo establecido en la Declaración Previa.

3.5. En relación con la protección del dominio público hidráulico, abastecimiento, saneamiento y vertidos. 3.5.1. Se debe perseguir la eficiencia y el ahorro de agua, basado en el fomento de la gestión conjunta entre los grandes usuarios (agricultura, industria y ciudad), en la reutilización de agua depurada y en el aprovechamiento del agua de lluvia. 3.5.2. Se debe procurar conseguir la gestión integral sostenible del ciclo del agua (captación, transporte, almacenamiento, potabilización, distribución, consumo, saneamiento, depuración, reutilización y vertido). 3.5.3. En el planeamiento se debe contemplar y considerar la procedencia de los distintos caudales, necesarios para cubrir la demanda de abastecimiento necesaria para las nuevas áreas urbanas que establece el PGOU. Todo ello considerando que la explotación de los recursos hídricos debe ser respetuosa con el mantenimiento de la calidad y cantidad, no superando en ningún momento la capacidad de recarga del acuífero. 3.5.4. Se deben realizar obras para la reducción de las pérdidas en las redes de abastecimiento en alta (distribución desde las captaciones a la población) siendo el objetivo un mínimo de reducción del 10 % anual. Esto deberá quedar reflejado en el capítulo 20 en el que se establecen los plazos de ejecución del Plan. 3.5.5. Se deben realizar obras para la reducción de las pérdidas en las redes de abastecimiento en baja (distribución dentro del núcleo de población) siendo el objetivo un mínimo de reducción del 10 % anual. Siendo prioritarias aquellas de fibrocemento que son las que en peor estado están. Quedando igualmente reflejado el plazo previsto para su ejecución. 3.5.6. Además, se sugiere la creación de un sistema de información para detección de fugas en las redes de suministro debiendo realizarse en los primeros 5 años de vigencia del Plan.


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3.5.7. Debe preverse la correcta depuración de las aguas residuales municipales, priorizando la ejecución de los colectores necesarios así como su unificación y prolongación hasta estación depuradora. 3.5.8. Según el Plan General de Ordenación Urbanística, se construirá una nueva EDAR por motivos de proximidad con las zonas residenciales de la actual. Para evitar posibles molestias de la actual EDAR (malos olores y ruidos) se debe analizar alguna alternativa distinta a la construcción de una nueva EDAR, puesto que implica nuevos impactos sobre el suelo, la atmósfera, la flora, la fauna y el paisaje. Por ejemplo, ubicándola en un recinto cerrado y tomando las medidas oportunas para evitar los ruidos y los malos olores. 3.5.9. Si la adopción de alguna medida alternativa no fuera posible, la ubicación de la nueva EDAR, según la cartografía del Plan, está próxima a suelo urbanizable industrial. Esta situación puede conllevar que los trabajadores de las empresas que allí se instalen puedan quejarse por idénticos motivos por los que lo hacen las zonas residenciales, por lo que se sugiere un estudio para otra ubicación de la EDAR. En cualquier caso, deberá pasar el correspondiente trámite de Informe Ambiental. 3.5.10. Con respecto a la nueva depuradora prevista se tendrá en cuanta que esta instalación se encuentra incluida en el apartado 33 del Anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se deberá someter al correspondiente procedimiento establecido por el Decreto 153/1996, de 30 de abril, Reglamento de Informe Ambiental con carácter previo a la construcción de la misma. 3.5.11. Debe justificarse que la EDAR tiene capacidad para gestionar las aguas residuales generadas por las nuevas áreas urbanas. 3.5.12. La red de saneamiento de suelo urbano, incluyendo el polígono industrial, deberá recoger todos los vertidos líquidos, lo cual deberá quedar debidamente reflejado en el plano de alcantarillado. 3.5.13. Se debe ejecutar la red de saneamiento en aquellas zonas que no dispongan de la misma. 3.5.14. No se admitirá el uso de fosas sépticas en suelos clasificados como urbanos o urbanizables. 3.5.15. La red de saneamiento de los nuevos suelos urbanizables será independiente para aguas sanitarias y pluviales. De similar forma, la red de abastecimiento será doble, una para agua potable y otra para no potable. Se deberá avanzar en este cambio a redes separativas progresivamente a las zonas del municipio que así lo permitan. 3.5.16. No se podrán otorgar las licencias de apertura en tanto que los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento. 3.5.17. Se aclarará la situación legal de las balsas de alpechín de las almazaras que se ubican al suroeste del casco urbano en suelo no urbanizable de carácter rural o natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las posibles repercusiones de las balsas de alpechín de las almazaras (fundamentalmente olores) sobre la futura zona residencial colindante.

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3.5.19.1. Estudios de inundabilidad de todas las zonas a reclasificar como urbanas, frente a avenidas de períodos de retorno de 500 años circulantes por los distintos cauces ubicados en las zonas de influencia de las mismas. 3.5.19.2. Toda edificación dedicada a vivienda y/o refugio definitivo, parcial o temporal, deberá ubicarse fuera de la zona inundable para períodos de retorno de 500 años. 3.5.19.3. Además, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto 189/2002, de 2 de julio, Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cauces urbanos andaluces que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de cuenca y de las limitaciones de uso que establezca la Administración General del Estado en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, texto refundido de la Ley de Aguas, la ordenación de los terrenos inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones generales:

a. En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente y por razones justificadas de interés público se podrán autorizar instalaciones temporales. b. En los terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permitirá la instalación de industria pesada, contaminante según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. Además, en aquellos terrenos en los que el calado del agua sea superior a 0,5 metros tampoco se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Asimismo en los terrenos inundables de 100 años de período de retorno y donde, además, la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 metros por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otros que constituyan un obstáculo significativo al flujo de agua. A tal efecto se entiende como obstáculo significativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 metros de anchura o cuando la relación anchura del obstáculo/anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de período de retorno es mayor a 0,2. c. En los terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permitirá las industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves.” 3.6. En relación con la gestión de residuos. 3.6.1. En relación con las obras de demolición se tendrán en cuenta las siguientes medidas correctoras, que se incluirán en el artículo que se considere más adecuado.

3.5.18. En el artículo 57 Uso Industrial. Condiciones de la Industria en General, se incluirán las siguientes medidas:

3.6.2. Para evitar que se produzcan incidencias sobre el medio ambiente atmosférico, sobre todo en lo relativo a la calidad del aire por generación de polvo producido por el movimiento y derrumbe de los materiales y aumento de ruido y emisión de gases procedentes de los combustibles empleados por la maquinaria, por ello:

3.5.18.1. El Ayuntamiento establecerá por ordenanzas municipales los parámetros de las aguas residuales que pueden estar vertidos en la red municipal antes de ser tratadas por la E.D.A.R. del municipio.

• Deberá procederse al riego y humectación durante los trabajos de demolición de las edificaciones, así como la utilización de mallas para cubrir los camiones que transporten escombros y establecer las rutas para los camiones, que eviten el paso por el núcleo urbano.

3.5.18.2. Según la naturaleza de la actividad y el volumen de aguas residuales, la autoridad municipal podrá obligar a la colocación de una arqueta de control en la conducción de salida de efluentes, desde la que se podrán tomar muestras.

• Se procurará evitar la generación de polvo en días de fuerte viento y realizar estas obras en el espacio de tiempo más breve posible.

3.5.18.3. Cualquier actividad que supere alguno de los parámetros de las aguas residuales industriales fijados por las ordenanzas municipales quedará obligada a la adopción de un sistema propio de corrección de sus aguas residuales o a la conexión a la E.D.A.R. del polígono industrial para cumplir con los límites fijados anteriormente. La justificación del cumplimiento de dicha circunstancia deberá realizarse expresamente en los proyectos de actividad que se presenten. 3.5.19. En relación con el riesgo de avenidas en general, y de acuerdo con el informe de Confederación Hidrográfica, en relación con las avenidas, en el planeamiento se deben incluir:

• Respecto a las emisiones gaseosas de la maquinaria deberán mantenerse dentro de los límites exigidos por la normativa vigente y cumplir con la normativa de inspección técnica de vehículos. • Con respecto al tránsito y funcionamiento de maquinaria y obreros, es necesaria la estipulación de los horarios de obra.

Fase de demolición: • Se deberá prever, según el tipo de residuo generado en la fase de demolición, su valorización mediante recogida por gestor de residuos urbanos y gestor de residuos peligrosos autorizado. Una vez que se produzca la demolición de las instalaciones, se procurará re-


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alizar una separación selectiva de los materiales no inertes (hierros, maderas, plásticos,...). Como alternativa, los residuos inertes (tierras, piedras, hormigón), generados durante las excavaciones podrán ser utilizados, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, como material para las obras de restauración, acondicionamiento y relleno o bien utilizados con fines constructivos, debiendo incluir en proyecto la zona prevista de restauración con estos materiales inertes. En ningún caso estos residuos podrán ser abandonados de forma incontrolada. • En caso de demolición de los edificios o instalaciones que hayan soportado actividades de tipo industrial, se deberá prever la posible existencia de residuos de carácter peligroso, para ello, previa su demolición se deberá consultar a la Delegación de Medio Ambiente la necesidad o no de redactar un Plan de Gestión de los Residuos, en el que se contemple la gestión de los diferentes residuos de construcción y demolición generados, siendo identificados como residuos inertes, residuos no peligrosos y residuos peligrosos, de acuerdo con la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

Fase de ejecución: • Se dispondrá de contenedores adecuados para la recogida de los distintos tipos de residuos de construcción generados durante la ejecución de las obras, debiendo ser entregados para su gestión al servicio municipal o mediante retirada por Gestor de Residuos Urbanos autorizado para posterior valorización de los mismos, según establece la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos. • Si durante la ejecución de las obras, se detectaran residuos caracterizados como peligrosos, éstos deberán ser retirados por Gestor de Residuos Peligrosos autorizado, según la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos y Real Decreto 833/88 por el que se desarrolla la Ley 20/86, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. • Una vez que se produzca la demolición de las instalaciones, previo su traslado a vertedero autorizado, se procurará realizar una separación selectiva de los materiales no inertes (hierros, maderas, plásticos,...). 3.6.3. En el artículo 97 Protección de los recursos agua, suelo y paisaje en relación al vertido incontrolado de residuos sólidos urbanos y asimilables se incluirá lo siguiente: 3.6.3.1. La gestión de los residuos sólidos no peligrosos urbanos, inertes y cualquier otro residuo generado se tratarán de la forma prevista en la Ley 10/1998, de 18 de abril, de Residuos y Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995, de 21 de noviembre,) mediante su reducción, reutilización, reciclado u otras formas de valorización o eliminación controlada, por este orden jerárquico, debiendo almacenarse de manera adecuada e individual hasta su tratamiento final. 3.6.3.2. Las operaciones de gestión de residuos sólidos no peligrosos urbanos se llevarán a cabo por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.3 de la ley 10/1998, de 21 abril, de Residuos. 3.6.3.3. La tierra vegetal que sea retirada con motivo de la urbanización y edificación de los terrenos será acopiada y debidamente conservada, ésta se utilizará bien en el acondicionamiento de las zonas verdes, bien para su extendido sobre áreas agrícolas, o bien acopiarse en lugares destinados a tal efecto por el Ayuntamiento para ser utilizada en labores de restauración de zonas degradadas. 3.6.3.4. Con respecto a los escombros, se indicará que además de la posibilidad de ser trasladados a vertedero autorizado, podrán ser reutilizados como material de relleno. En ningún caso podrán ser abandonados de forma incontrolada, ni vertidos a arroyos. 3.6.4. En el artículo 57 Uso Industrial. Condiciones de las industrias en general se incluirá o en el artículo 121 Ordenanzas para los sectores de suelo industrial: 3.6.4.1. Las operaciones de gestión de residuos sólidos no peligrosos industriales se llevarán a cabo por las industrias.

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3.6.4.2. Las actividades generadoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán contar con su propio sistema de recogida de los mismos, a través de un gestor autorizado. 3.6.4.3. Para facilitar la recogida como mínimo de los residuos peligrosos que se generen en las actividades del polígono industrial se creará la infraestructura de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de los mismos, con capacidad suficiente para atender las necesidades de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo, tal y como se prevé en el Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía. La gestión del citado punto limpio se llevará a cabo por parte de una empresa con autorización para la gestión de residuos peligrosos.

3.7. En relación con la protección contra la contaminación acústica 3.7.1. Se recomienda la elaboración de una ordenanza relativa al control de ruidos y vibraciones, en virtud del art. 39.4 de la Ley 7/94, de Protección Ambiental, se aplicará el modelo tipo de ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica aprobado por Orden de 26 de julio de 2005 (BOJA 158 de 16 de agosto de 2005). 3.7.2. En aplicación del Decreto 326/2003, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, de 25 de noviembre, se realizará un estudio acústico a fin de evaluar las repercusiones de las actividades de la cantera de Holcim sobre las viviendas proyectadas del suelo urbanizable situadas al sureste del núcleo urbano. Según los resultados de este estudio, se incorporarán medidas correctoras aplicables a las dichas viviendas en el documento de planeamiento urbanístico. En este estudio, se consideraran igualmente las repercusiones en termino de polvo, partículas en la atmósfera y vibraciones de la cantera sobre las dichas viviendas. En cumplimiento de la Declaración Previa de Impacto Ambiental, en el documento de Estudios Complementarios, se incluye un estudio acústico realizado por ECA en el que se concluye que los niveles de emisión sonora al exterior obtenidos durante la inspección realizada en las instalaciones en horario diurno son inferiores a los límites establecidos en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía. 3.7.3. Con respecto a la Unidad de Ejecución UE-2, realizará igualmente un estudio acústico, debido a la cercanía de la almazara. En cumplimiento de la Declaración Previa de Impacto Ambiental, en la ficha de desarrollo del sector se incluye como condición lo siguiente: Para la concesión de licencias se exigirá estudio acústico respecto del área industrial próxima y en función de éste los proyectos de edificación incluirán las medidas correctoras necesarias. Para ello, se tendrá en cuenta que la ubicación, orientación y distribución interior de los edificios, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado y la almazara.

3.8. En relación con la prevención y lucha contra incendios forestales 3.8.1. En aplicación de la normativa vigente en materia de Prevención y Lucha contra los incendios forestales, es necesaria la realización de un Plan de Autoprotección en los sectores de suelo urbanizable residencial que a continuación se detallan: • SR-7 • SR-8 • UE-6 (antes SR-9) 3.8.2. El artículo 33 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, establece la obligatoriedad de la elaboración tanto de los planes locales de emergencia como de los Planes de Autoprotección. 3.8.3. Asimismo, se tendrá en cuenta que los Planes de Autoprotección, según el citado artículo 33 en su apartado 2 establece que deberán ser presentados en el plazo de seis meses desde la autorización de la obtención administrativa de emplazamiento o funcionamiento. 3.8.4. Igualmente se considerará lo previsto en el artículo 50, que la pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la clasificación del suelo.


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3.8.5. Se incluirá en el documento normativo el contenido del Plan de Autoprotección, que deberá incluir como mínimo: • Ámbito de referencia. • Actividades de vigilancia y detección previstas como complemento del Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales del Municipio. • Organización de los medios materiales y humanos disponibles. • Medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de personas afectadas. • Cartografía a escala 1:25.000, ilustrativa de la vegetación existente y de los medios de protección previstos”.

3.9. En relación con las normas generales de protección 3.9.1. El Ayuntamiento velará para que las nuevas construcciones efectivamente acaben las fachadas y medianerías; requisito sin el cual no se expedirá la certificación de fin de obra. En cuanto a las construcciones que presentan fachadas sin acabar, se dará un plazo para que las mismas se terminen debidamente. Se prohibirá el empleo en fachadas de la cerámica vidriada propia de interiores y las baldosas hidráulicas, terrazos, azulejos o similares. 3.9.2. Toda actividad o actuación, que se encuentre en alguno de los Anexos de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá ser sometida al procedimiento de prevención ambiental correspondiente, siéndole asimismo aplicable lo dispuesto en los Reglamentos de desarrollo de la primera. 3.9.3. Los procedimientos de Prevención Ambiental que resulten necesarios para las actividades indicadas en el Anexo III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se instruirán en base a los siguientes criterios: • Garantizar el cumplimiento de los niveles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones. • Garantizar el cumplimiento de los niveles y controles legalmente establecidos para la emisión de otros contaminantes atmosféricos. • Análisis de la influencia que el tráfico de vehículos generado por la actividad concreta pudiera tener sobre los accesos y fluidez de la circulación en la zona. 3.9.4. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15%, o que afecten a una superficie mayor de 2.500 m.2 o a un volumen superior a 5.000 m.3 deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la erosionabilidad de los suelos, debiendo establecerse las medidas correctoras pertinentes en caso de necesidad para poder obtener la autorización. Se ha de recuperar en lo posible la cobertura edáfica superficial. 3.9.5. Se exigirá a los contratistas que el origen de los áridos necesarios para pavimentación y firmes, así como los materiales de préstamo para rellenos procedan de explotaciones debidamente autorizadas por el organismo competente. 3.9.6. Se ha de garantizar la inexistencia de afecciones por vertido de aceites, grasas y combustibles, procedentes de máquinas y motores, tanto en las obras de urbanización y edificación como en otras actuaciones que necesiten licencia de obras. 3.9.7. Se recomienda asumir como criterio de ordenación el mantenimiento, en lo posible, de la topografía existente y minimizar el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente. Así mismo, los viarios de la nueva zona a desarrollar se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales sin romper de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.

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3.9.8. Los horarios en que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población, ajustándose al horario convencional de jornada laboral. 3.9.9. Los trabajos realizados durante el período de obras en la vía pública se ajustarán a las condiciones acústicas exigibles en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía en lo que se refiere al uso de maquinaria al aire libre y a la realización de actividades de carga y descarga. 3.9.10. En aquellas obras de construcción o urbanización y para las que esté prevista la plantación de vegetación como mecanismo de adecuación ambiental, se deberá establecer en el correspondiente proyecto, la época, especies y cuidados necesarios, para que dicha plantación pueda realizarse con la antelación suficiente, de manera que cuando la obra esté ejecutada y entre en funcionamiento se encuentre definitivamente establecida dicha plantación. 3.9.11. En la creación de zonas verdes, se utilizarán preferentemente especies arbóreas de crecimiento rápido, de origen autóctono. Se supervisará el mantenimiento de las zonas verdes por parte del Ayuntamiento, principalmente en períodos de sequía, asegurando riegos periódicos para evitar la pérdida de pies arbóreos. 3.9.12. Se deberá conservar y potenciar la vegetación riparia en el entorno de los ríos a través de planes de regeneración. 3.9.13. En relación con las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, es preciso tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión. 3.9.14. La localización de líneas eléctricas y demás redes de comunicación y distribución, deberán discurrir de la manera más adecuada a la estética urbana y preferentemente mediante canalización subterránea. El cruce de calles y espacios públicos será, en cualquier caso, subterráneo. 3.9.15. En el artículo 107 de las normas urbanísticas se deberá modificar la referencia al Real Decreto Ley 9/2000 y sustituirlo por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.10. En relación con el suelo no urbanizable 3.10.1. Las determinaciones referentes a las características de los edificios y construcciones que resulten autorizables en suelo no urbanizable deben ser pormenorizadas en su casuística y dimensiones. Su desarrollo en las Normas Urbanísticas debe recoger al menos la definición y caracterización de los siguientes aspectos: 3.10.1.1. Definir, para las distintas categorías de suelo no urbanizable, el tamaño mínimo de parcela al que han de adscribirse las edificaciones destinadas a los distintos usos permisibles. 3.10.1.2. Características específicas de las naves de aperos autorizables a fin de que las mismas no sean utilizables como vivienda. 3.10.1.3. Prohibición de utilización de materiales de desecho en construcciones y cerramientos. 3.10.1.4. Determinar el régimen de autorización para las obras de captación de aguas, así como el régimen de incompatibilidad. 3.10.1.5. Habrán de establecerse criterios constructivos para las edificaciones autorizables en el suelo no urbanizable. En este sentido, en las nuevas construcciones que se implanten deberá quedar garantizada la correcta evacuación de aguas residuales, quedando en todo caso prohibida la implantación de pozos negros. Así mismo las construcciones y edificaciones deberán adaptarse en lo básico al ambiente y paisaje en que estuviesen situadas; no deberán presentar características urbanas y los materiales empleados, la tipología y los acabados habrán de ser los tradicionalmente empleados en la zona. 3.10.2. En la regulación de usos y construcciones de Suelo No Urbanizable el Ayuntamiento deberá regular la compatibilidad entre los usos agrarios y los que se puedan implantar en esta clase de suelo, justificando la necesidad de emplazamiento en medio rural.


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3.10.3. Para determinadas actividades propias de suelo no urbanizable con carácter molesto, tales como explotaciones ganaderas o balsas de vertido (acumulación o evaporación) de aguas residuales procedentes de actividades agrarias o agroindustriales, el documento de planeamiento propondrá para el régimen de suelo no urbanizable una distancia mínima de separación de dichas actividades respecto a suelo urbano o urbanizable con uso residencial. En todo caso, el régimen de suelo no urbanizable establecerá una distancia mínima de las mencionadas actividades a cursos de aguas de 100 metros. 3.10.4. Las normas urbanísticas contendrán las referencias oportunas a la normativa forestal (Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, Reglamento Forestal de Andalucía), recogiendo la obligación de cumplir sus determinaciones en los terrenos del término municipal que tengan la consideración de forestales, conforme a la definición contenida en dicha legislación. 3.10.5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 punto 2 de las Normas Urbanísticas, todos los cauces y cursos de agua y su ámbito de influencia, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección, todo ello en concordancia con el artículo 46 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Luego, todo el dominio público hidráulico debe ser adscrito como suelo no urbanizable de especial protección, es decir, sin que pueda exceptuarse ningún tramo del mismo por el PGOU como establece el citado punto 2 del artículo 96. 3.10.6. En suelo no urbanizable debe figurar que cualquier actuación, si se ubica a menos de 100 metros del cauce público, deberá ser autorizada expresamente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y deberán justificar la no afección (inundabilidad) para avenidas de períodos de retorno de 500 años. 3.10.7. Deberá figurar expresamente que tendrán que contar con autorización de vertido si los generan y estos no se efectúan al alcantarillado municipal y del reconocimiento de derecho a aprovechamiento de aguas públicas (concesión, inscripción, etc), si el abastecimiento va a efectuarse de puntos distintos de la red municipal. 3.10.8. De conformidad con la Norma 8.4. del Plan Especial de Protección del Medio Físico, se deberá establecer una cartografía de Zonas de Protección de Acuíferos, a una escala suficiente, redactando a su vez una normativa que regule las condiciones específicas para la implantación de usos en este tipo de suelos. 3.10.9. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. 3.10.10. Con respecto a la cantera de Holcim, y puesto que en el plano OT-2 se cartografía como uso compatible delimitado, el extractivo, deberá hacerse referencia al mismo en la normativa urbanística. En todo caso se estará a lo que la normativa vigente y el organismo competente en la materia dispongan a este respecto.

3.11. En relación con la protección del dominio público pecuario 3.11.1. Cualquier figura de planeamiento de desarrollo que afecte total o parcialmente a zona de dominio público o su área de protección, deberá contar antes de su aprobación definitiva con el informe favorable o, en su caso, autorización del ente titular de la misma.

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3.11.4. Asimismo, es preciso eliminar la tabla 38 de la Memoria de Información. 3.11.5. Además, debe reflejarse el carácter de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/19995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como la consideración de las mismas como suelo no urbanizable de especial protección según se establece en el art. 39.1 del Reglamento de vías pecuarias, sin que puedan establecerse sobre los terrenos afecciones diferentes a las establecidas por la propia Ley y Reglamento (Uso Compatibles y Complementarios reflejados en el Título II del Reglamento). 3.11.6. Se debe modificar el artículo 95.3 en el siguiente aspecto: En virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y con arreglo a lo especificado en la Disposición Adicional Segunda de la misma (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre), se deberán desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que discurran por suelo urbano o urbanizable con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley y que hayan adquirido las características de suelo urbano según el planeamiento vigente. 3.11.7. Dada la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección de las vías pecuarias, y por lo tanto la imposibilidad de incluir esas superficies en cualquier tipo de actuación urbanizadora (incluido su uso como viales) el Plan General de Ordenación Urbanística debe presentar una propuesta de modificación del trazado en las zonas no declaradas urbanas de acuerdo con lo especificado en la Sección 2ª del Capítulo IV del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento De Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3.11.8. Con respecto a la cartografía y las fichas de planeamiento, se observa que no representan algunas de las vías pecuarias del término municipal, y en concreto las referidas a continuación:

Planos OT y OU • Vereda del Gollizno: La Franja de Dominio Público es de 20,89 m y se traza siguiendo el antiguo camino del mismo nombre y, luego el arroyo de la Dehesa. • Cañada Real de la Casería: La anchura representada corresponde a la de una vereda y no a la anchura legal clasificada de 75 m. Plano OU-3 (Zonas declaradas como urbanas, anexas a la Cañada Real de la Casería y a la Vereda del Gollizno). • Vereda del Gollizno: No aparece representada. • Cañada Real de la Casería: No se representa su anchura legal como suelo no urbanizable de especial protección. • Vereda del Mesegal: La traza no es correcta y no se representa la anchura de la misma en la zona declarada urbana. • Vereda de Torredelcampo: No se representa la anchura en la zona urbana. 3.11.9. Además, se observan las siguientes afecciones:

3.11.2. En el documento de Memoria de Información, en el apartado 4.3.2, relación de vías pecuarias que se incluye debe ser la establecida en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Jamilena donde se recoge tanto el trazado como la descripción de las mismas y que se aprueba por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1963 (BOE 21/6/63).

3.11.9.1. Tramos de vía pecuaria en suelo urbano declarado: En ellos se procederá a solicitar la desafectación de aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por zonas declaradas urbanas como tal con anterioridad a la aprobación de la Ley 17/1999 y con arreglo a lo especificado en la Disposición Adicional Segunda de la misma (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre) y que hayan adquirido las características de suelo urbano, según el planeamiento vigente. Las posibles afecciones se producen en las siguientes unidades: UE1, UE2, UE3.

3.11.3. Tanto la Memoria de Información como en el artículo 126 de las Normas Urbanísticas, se deben eliminar las referencias al Plan de Recuperación y Ordenación de la red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que el hecho de no aparecer en el listado de este plan no presupone la no existencia legal de la Vereda del Gollizno. La vía pecuaria puede estar enmarcada en cualquier otro uso o necesidad posterior.

3.11.9.2. Tramos en suelo declarado urbano en este planeamiento y nuevas zonas a urbanizar: Dada la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección de las vías pecuarias, y por lo tanto la imposibilidad de incluir esas superficies en cualquier tipo de actuación urbanizadora (incluido su uso como viales), el Plan General de Ordenación Urbanística debe presentar una propuesta de modificación del trazado en las zonas no declaradas urbanas, en el do-


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cumento de aprobación provisional (tanto en la cartografía como en la normativa que le afecte), de acuerdo con lo especificado en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las posibles afecciones se localizan en: – Zonas declaradas como urbanas, anexas a la Cañada Real de la Casería y a la Vereda del Gollizno – SI – SR-6; SR-7; SR-8; SR-9 (ahora UE-6). – SGV 1f (sistema general viario) 3.11.9.3. Modificación de trazado con permuta: El acuerdo adoptado con el Ayuntamiento de Jamilena para poder llevar a cabo la instalación de un Polígono Industrial (SI) se basa en la modificación de trazado de la vía pecuaria Cañada Real de la Casería con la permuta de unos terrenos no continuos en su totalidad en las inmediaciones de la Vereda de Torredelcampo, las inmediaciones del pueblo y zonas aledañas al monte público e incluso coincidentes con el mismo. Los terrenos permutados pasan a tener a partir del momento de la modificación de trazado la consideración de bienes de dominio público pecuario lo cual de acuerdo a la nueva planificación no es posible ya que se pretende considerar gran parte de ellos como suelo urbano de nueva clasificación, incompatible con la consideración de las vías pecuarias como suelo no urbanizable de especial protección. Otros de los terrenos aportados ya son dominio público pecuario pues corresponden a la Vereda de Torredelcampo.

B) MEDIDAS PROTECTORAS Y CORRECTORAS NO INCLUIDAS EN EL DOCUMENTO DE APROBACIÓN PROVISIONAL La mayor parte de las medidas que se acaban de reproducir y que se establecieron en la Declaración Previa, han sido integradas en la documentación para la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Jamilena (Jaén), lo que da cumplimiento a las determinaciones de la Declaración Previa, con las excepciones que a continuación se reproducen y que se considera necesario que deberán formar parte del documento de aprobación definitiva, en los términos que establezca la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Una vez se redacte el texto definitivo se deberá remitir una copia del mismo a la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

3.12. En relación con el Sistema General Viario 3.12.1. En la Memoria de Ordenación del documento de aprobación inicial, se establecían una serie de actuaciones sobre el sistema general viario, en concreto las zonas SG.V.2 y SG.EL.1 que se proyectan sobre el cauce del arroyo que quedaría encauzado, planteándose además el SG.EL.1, “como un nuevo espacio emblemático de la nueva Jamilena”, proponiéndolo como “corredor verde peatonal de carácter estructurante en el nuevo Sistema de Espacios Libres de la ciudad”. 3.12.2. En la Declaración Previa de Impacto Ambiental se consideraban INVIABLES las actuaciones previstas sobre el sistema general viario, en concreto en las zonas SG.V.2 y SG.EL.1, así como cualquier otra actuación similar sobre los arroyos aledaños al arroyo Cifrían. Por las siguientes razones: 3.12.2.1. La protección general de los ríos se establece mediante la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la Directiva Marco de Aguas. En la Ley de Aguas en sus artículos 14.3, 92 a) y 92 bis apartado b) quedan reflejados como objetivos, hacer compatible la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, así como prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos. 3.12.2.2. Por su parte, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres de Andalucía, en su artículo 18, protege los ecosistemas de ribera, por su papel como corredor ecológico y zona de refugio, alimentación y cría para la fauna silvestre.

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3.12.2.3. La ribera como ecosistema forestal está protegida por la Ley Forestal de Andalucía mediante la aplicación de los artículos 1 y 21, debiéndose definir en el planeamiento general municipal como suelo no urbanizable de especial protección hidrológico-forestal. 3.12.2.4. Entre los objetivos del Decreto 189/2002, de 2 de julio, Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces se encuentra “planificar y proyectar las obras de forma que se limite su impacto ambiental en los tramos rurales y se consiga su integración urbanística en las ciudades”. 3.12.2.5. En el citado Decreto 189/2002, de 2 de julio, el arroyo Cifrián se contempla con un nivel de riesgo C que significa que existen niveles de riesgos para viviendas cada 10 años. Si se edifica sobre el arroyo o en sus proximidades estamos aumentando los niveles de daños y riesgos. 3.12.2.6. Sobre el arroyo Cifrián drenan otros dos más pequeños incluidos en sectores urbanizables, que deberán mantenerse intactos ya que los arroyos son necesarios para la evacuación de las aguas, en caso contrario podrían provocarse problemas en épocas de fuertes lluvias. 3.12.3. En la Declaración Previa se recordaba que: El Plan de Medio Ambiente promueve la recuperación de los ecosistemas degradados con el objetivo de potencial el Uso Público. Y presenta dos subprogramas: uno de Uso público y Espacios Naturales Periurbanos y otro el de Entornos Urbanos que tiene como objetivo recuperar paisajísticamente las zonas degradas. Sobre todo el segundo subprograma sería útil para el caso de Jamilena. Se deben buscar alternativas al trazado del viario y establecer un corredor verde peatonal paralelo al cauce, promoviendo su restauración y fomentando su disfrute por todos los ciudadanos. 3.12.4. En el documento de aprobación provisional, se propone el encauzamiento del arroyo, denominándose SG.EL-1. El tratamiento previsto para dicho encauzamiento busca compatibilizar el desarrollo urbano con la gestión pública del agua y la conservación y protección del medio ambiente, previendo un cauce abierto con terminación superior en piedra y vegetación arbustiva, y paseo-alameda a cada lado del cauce. Con un ancho total de 33 metros. Con respecto al arroyo Guadalete, que en el plano de clasificación del suelo clasifica como Zonas Verdes (Jardines y Plazas), se indica que aunque el encauzamiento no se realice con paredes de hormigón, se debería dejar una sección en tierras adecuada para evitar los desbordamientos. Esta sección debería afectar al menos a los 250 m. que hay en la zona de actuación, así mismo para conectar con el encauzamiento del arroyo de Jamilena, habrá de realizarse con una obra de fábrica que permite emboquillar una sección en otra. Y se recomienda hacer limpiezas periódicas de todo el arroyo, así como del vano del puente de la carretera, junto a la zona de actuación para evitar desbordamientos del mismo en el trazado no encauzado y atoramientos en el tramo a encauzar. 3.12.5. En el expediente no consta autorización del organismo de cuenca a este respecto. 3.12.6. Por tanto, se ha modificado sensiblemente la propuesta de la aprobación inicial a la provisional. Aunque en el Estudio de Impacto Ambiental se establece una matriz de valoración de impacto del corredor verde junto al arroyo Jamilena, se observa que es la misma que, con otro nombre, se incluía en el Es.I.A. de la aprobación inicial, tampoco se incluye el arroyo Guadalete, ni se evalúan las propuestas del estudio Hidrológico-Hidráulico y tampoco se proponen medidas correctoras, aparte de lo ya mencionado lo cual se considera que no se ajusta a lo propuesto en la Declaración Previa. Tampoco se justifica su inclusión como Sistema General, por cuanto en el propio artículo 96.2 de las Normas Urbanísticas se establece que “Todos los cauces y cursos de agua y su ámbito de influencia, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.” 3.12.7. En base a todo ello y, puesto que el detalle de la propuesta para este Sistema General al que el Plan General puede llegar no se considera suficiente para evaluar de forma adecuada los impactos que se producirán, así como que no se proponen medidas correctoras en concordancia con lo que dicha actuación precisa. No se considera evaluado dicho Sistema General, ni el que afecta al arroyo Guadalete, por lo que en el momento en que se pretenda su desa-


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rrollo y la figura que lo desarrolle, DEBERÁ SOMETERSE A PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, de conformidad con la legislación vigente en materia de prevención ambiental.

3.13. En relación con el suelo no urbanizable. 3.13.1. En relación con el vertedero de residuos inertes. Éste se encuentra situado sobre el suelo clasificado SNU_EPPUT-1. En la normativa de esta clase de suelo está prohibido este uso. Por ello, el vertedero deberá ser clausurado y sellado en un plazo que se determinará en el capítulo 20 de las Normas Urbanísticas relativo a plazos de ejecución del Plan. 3.13.2. En el artículo 97 se incluirá un apartado relativo al citado vertedero que incluya lo siguiente: 3.13.2.1. Se deberá aportar un Programa de clausura adecuado a las características y efectos negativos previsibles de sus residuos, que asegure la estabilidad del vertedero y que no represente un riesgo significativo para la salud pública ni para el medio ambiente. Los criterios técnicos para el sellado, deberán tener en cuenta el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante deposito en vertedero. Antes del sellado se deberá proceder a la separación de aquellos residuos no admisibles, como puedan ser: electrodomésticos, maderas, neumáticos, metálicos, etc., y su traslado posterior a los canales de recogida selectiva o valorización existentes. 3.13.2.2. Previamente al sellado final y restauración se deberán realizar ensayos geotécnicos que garanticen la estabilidad de la nueva estructura allí confinada. Se deberá extender sobre la superficie final del vertido dos capas de suelo de 0.25 m de espesor compactadas y exentas de materiales de derribo y/o excavaciones. Una vez que estas se hayan asentado suficientemente, se procederá a extender una capa de tierra vegetal de 30 cm de espesor mínimo. La lista de especies vegetales a emplear en la restauración ambiental deberá ser aprobada previamente por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. El material de préstamo, necesario tanto para la impermeabilización del área, como para el recubrimiento y sellado del vertedero, realización de obras o cualquier otra actividad, se obtendrá de explotaciones autorizadas. 3.13.2.3. Después la clausura del dicho vertedero, el Ayuntamiento deberá llevar a cabo un plan de restauración de la zona afectada. Además, exigirá el traslado de residuos inertes a un vertedero de inertes debidamente autorizado, tanto los del vertedero como los de las nuevas obras de urbanización. Todo ello de acuerdo con lo establecido por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 3.13.3. Con respecto a las actividades extractivas existentes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. 3.13.4. En el artículo 134 relativo a SNU_EPPUT-1 y en el artículo 135 relativo a SNU_EPPUT-2, se eliminará el apartado 7, pues no es de aplicación en esta zona la Ley 2/1989, ni es correcta la referencia a la Agencia de Medio Ambiente. 3.13.5. Con respecto al apartado 10 del artículo 134 se completará del siguiente modo: “cualquier intervención que afecte a este tipo de terrenos, de la índole que sea, precisa autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente según lo estipulado en la citada Ley Forestal y su Reglamento. 3.13.6. Puesto que este apartado sería de aplicación también en las categorías SNU_EPPUT-2 y SNU_EPPUT-3, se considera más adecuado incluir este apartado (incluyendo la referencia a la autorización previa de esta Consejería) en los artículos 135 y 136 que los regulan. 3.13.7. Con respecto al SNU_EPPUT-1 y SNU_EPPUT-2 se limitarán los usos en función de la pendiente, evitando la modificación topográfica de las zonas con pendiente superior al 20%, así como la estricta prohibición de la alteración de los hábitats naturales que se encuentran en la zona. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1).A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en el que quedan prohibidas las actua-

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ciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo y con el artículo 18 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres. 3.13.8. En cualquier caso, no se entiende que en suelos de protección especial, tanto el SNU_EPPUT-1 y SNU_EPPUT-2, donde el uso característico es el forestal, se considere como parcela mínima de una vivienda ligada a la explotación una superficie de 25.000 m.2, que es la misma que se precisa en el suelo de carácter rural, y que no se encuentra protegido. Por tanto, se recomienda que se amplíe esta superficie al menos hasta los 50.000 m.2. 3.13.9. Con respecto al SNU_EPPUT-3, que en el documento de aprobación inicial se denominaba suelo no urbanizable hábitat rural diseminado, en la Declaración Previa se establecía que la zona clasificada como tal, se encuentra por encima de la cota de los 800 m, que es el límite del área declarada Suelo No Urbanizable de Especial Protección incluida en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Jaén en el espacio denominado FR-5 Jabalcuz y Sierra de la Grana. 3.13.10. En el documento de aprobación inicial se preveía únicamente el establecimiento en este suelo de viviendas aisladas. Lo cual se informó con carácter INVIABLE en la Declaración Previa. Por la siguientes razones: 3.13.10.1. Se disminuye la superficie de Protección Especial, disminuyendo por tanto unos hábitats naturales para las especies silvestres. 3.13.10.2. Se aumenta la relación perímetro/superficie de una zona que presenta valores ambientales, aumentando por tanto las interacciones negativas con la zona de menor valor ambiental. 3.13.10.3. La ocupación de viviendas tiene un efecto que va mas allá de la zona construida, al tener un efecto borde o de ecotono, transformando las interacciones de la flora y de la fauna en un entorno de varios cientos de metros. Siendo afectadas las especies más especialistas y favoreciendo a las especies oportunistas. Por ejemplo aumentarían las poblaciones de gorrión común (Passer domesticus) en detrimento de los Páridos: Carbonero Común (Parus major), Carbonero garrapinos (Parus crestatus), Herrenillo común (Parus caeruleus) y mito (Aegithalus caudatus) al ser muy agresivos los primeros en la ocupación de nidos y en la competencia de los recursos tróficos. Otras especies como la curruca cabecinegra (Sylvia melanocephala) desaparecerían sus lugares de nidifcación y refugio. Para otras especies como los cernícalos vulgares (Falco tinnunculus), mochuelo (Athene noctua) y lechuza (Tyto alba), verían disminuidos, no tan sólo la superficie donde pueden obtener alimentos sino que además disminuirían el número de lugares de alimentación, pues los enclavados agrícolas en zonas de montes son los lugares más productivos de presas para todos los depredadores. De hecho la propia Consejería de Medio Ambiente invierte importantes recursos económicos para conseguir unos hábitats abiertos y agrícolas en zonas de monte para favorecer las poblaciones exiguas de depredadores amenazados de extinción. Todas ellas especies anteriormente indicadas se encuentran incluidas en R.D 439/90 por el que se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas como especies de Interés Especial. Además del cernícalo primilla (Falco naumanni), águila perdicera (Hieraetus fasciatus ), águila Real (Aquila crysaetos) y buho real (Bubo bubo), las dos primeras especies catalogadas como Vulnerable a la extinción y los dos últimas de interés especial. 3.13.10.4. Especialmente grave para la fauna es la construcción desordenada en una zona de recarga de acuíferos, que además de poder afectar a los acuíferos por la contaminación de aguas residuales y otros residuos orgánicos, va a afectar con especial gravedad a los anfibios que son especialmente sensibles a las concentraciones de Nitratos y Nitritos, siendo mortal para el desarrollo de las larvas de los mismos concentraciones de Nitratos y Nitritos en aguas que pueden ser aptas para el consumo humano. Además, el entorno presenta un alto valor paisajístico debido a la altitud a la que se encuentra, a su orientación y disposición, estando cercana la zona denominada Sierra de la Grana. 3.13.10.5. Por otra parte el municipio de Jamilena tiene amplias zonas de expansión y no se justifica de ninguna manera ni tampoco el Estudio de Impacto Ambiental lo hace, el crecimiento de las cons-


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trucciones hacia los lugares de mayor calidad y protección ambiental del municipio. 3.13.11. En el documento de aprobación provisional, se da cumplimiento a la Declaración Previa en lo referente a la prohibición de implantación de nuevas viviendas de carácter unifamiliar. Sin embargo, se han incluido nuevos usos compatibles en este tipo de suelo, algunos de ellos de carácter residencial: los albergues de carácter social y casas de cofradías, instalaciones de restauración, los centros educativos ligados al medio, instalaciones de servicio ligadas a celebraciones lúdico-religiosas y actuaciones de carácter infraestructural. Por tanto, aunque se han limitado las viviendas aisladas, no sólo se siguen permitiendo los usos residenciales (albergues y casas de cofradías), sino que se amplían los usos compatibles respecto a la aprobación inicial. Abundando en lo mismo, en el Estudio de Impacto Ambiental de la aprobación inicial se consideraba que la clasificación de este suelo generaba un impacto ambiental de carácter severo “no sólo por la extensión de la actuación, sino por desarrollarse en un ámbito de caracteres más naturales con baja consolidación y por su ubicación sobre acuífero de gran relevancia. (...) siendo el objetivo de la actuación “el establecimiento de una normativa de protección de los valores naturales y paisajísticos, así como de los recursos hidrológicos” . Aunque sin justificación alguna, en el Estudio de Impacto Ambiental del documento de aprobación provisional, se determina incoherentemente que la clasificación del entorno de la Ermita de San Isidro provoca un impacto moderado, “debido a la autorización a determinados usos que pueden provocar impactos de importancia. Las medidas de prevención y vigilancia se deben extremar en esta zona por el riesgo que puede suponer determinadas acciones para la fauna, flora, paisaje y acuíferos”. 3.13.12. En conclusión, se considera viable esta categoría de suelo no urbanizable siempre y cuando se tenga en cuenta lo siguiente: 3.13.12.1. Se prohíben las construcciones ligadas a usos residenciales a los que hace mención en el artículo 136: albergues de carácter social y casas de cofradía. En caso de que se permitan las viviendas ligadas a la explotación agrícola, siempre ligadas a la parcela mínima de 25.000 m.2. 3.13.12.2. En relación a las instalaciones de restauración, los centros educativos ligados al medio, instalaciones de servicio ligadas a celebraciones lúdico-religiosas, se consideran compatibles en las condiciones que establece el artículo 136. 3.13.12.3. En lo que respecta a las actuaciones de carácter infraestructural se considerarán compatibles, sólo las vinculadas a sistemas generales. 3.13.12.4. Se dará cumplimiento al apartado 3.13.6 de esta Declaración de Impacto Ambiental. 3.13.12.5. Por último, con respecto a la zona de protección entorno a la Ermita de carácter público y delimitada en el mapa de Estructura Territorial OT-2, se debe corregir el error en lo que respecta a la zona de protección espacios libres y de equipamiento, pues el de ordenación a escala 1/3.000, discrepa respecto al general, debiendo ampliar dicha zona a las parcelas 52-2, 53. 260, 261 y 262. 3.14. En relación con la protección del dominio público pecuario 3.14.1. Para dar cumplimiento a los condicionantes relativos a vías pecuarias de la Declaración Previa, con fecha de entrada 23 de octubre de 2006, se remite por el Ayuntamiento de Jamilena, una propuesta de modificación de trazado de varios tramos de vías pecuarias del término municipal al objeto de sustituir esos tramos por un “Arco de vía pecuaria” de igual superficie y con idoneidad de trazados, todo ello de acuerdo con el trámite previsto en la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La citada propuesta se informo favorablemente con fecha de salida 27 de noviembre de 2006. 3.14.2. Por tanto, en el documento de aprobación definitiva se tendrá en cuenta lo siguiente:

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3.14.2.1. Puesto que en la Regulación del Suelo No Urbanizable, no se incluye una ordenanza específica que regule el suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. Vías Pecuarias, que sería lo deseable. Al menos, deberá hacerse mención expresa en el artículo 126 a que el régimen de este suelo no urbanizable se encuentra regulado en el artículo 95. 3.14.2.2. Asimismo, en el artículo 126 debe indicarse claramente que la clasificación de esta categoría de suelo del “Arco Viapecuario” propuesta en el Plano OU-10, no tendrá plena validez hasta la aprobación definitiva por la Consejería de Medio Ambiente de la modificación del trazado propuesto, para lo cual se deberá dar cumplimiento a los siguientes puntos: 1. La vía pecuaria propuesta deberá quedar libre y expedita. 2. Se deberá elaborar un listado de coordenadas UTM del trazado propuesto para la vía pecuaria y una delimitación de la misma de acuerdo a las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente. 3. Una vez aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución aprobatoria de la modificación del trazado. 4. A los terrenos del nuevo trazado establecido por la modificación “Arco Viapecuario” una vez aprobados le será de aplicación el art. 95 de las Normas urbanísticas y en general la normativa de Vías pecuarias. 5. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas, debiéndose proceder por la Administración actuante al amojonamiento de la misma, de acuerdo con las características establecidas al efecto por la Consejería de Medio Ambiente. 6. La ejecución material de las previsiones contenidas en los sectores de este P.G.O.U. afectados por la modificación de trazado de las vías pecuarias sustituidas por el “Arco Viapecuario” en el Plano OU-10 no podrán llevarse a cabo hasta que sea aprobado definitivamente la citada modificación de trazado.

4. PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL El Programa de Vigilancia y Control Ambiental tiene como finalidad el seguimiento ambiental del desarrollo y ejecución de las determinaciones urbanísticas. El Ayuntamiento debe vigilar para que se cumplan los objetivos del Programa, que debe contener, entre otros, los siguientes aspectos: 4.1. Habrá de remitirse a esta Delegación Provincial, antes de la aprobación definitiva de los Planes de Sectorización y Planes Parciales subsiguientes, certificación acreditativa de la adecuación de éstos a los términos de esta Declaración de Impacto Ambiental. 4.2. Comprobación de que los Proyectos de Urbanización contienen todas aquellas medidas ambientales, que se definen en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental y que se han recogido en el documento de planeamiento. Dichas medidas aparecerán debidamente presupuestadas y programadas. Sin este requisito no se podrá conceder la correspondiente licencia municipal. 4.3. Velar para que se adopten efectivamente todas las medidas ambientales establecidas. En el certificado de finalización de las obras, acta de recepción de la obra o documento que deba expedirse tras la ejecución, constará expresamente que se han llevado a cabo todas estas medidas. 4.4. Controlar que la eficacia de las medidas ambientales es la esperada y se ajusta a los umbrales establecidos. En caso contrario, y cuando los objetivos ambientales no sean previsiblemente alcanzables, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación Provincial. 4.5. Vigilar para que en la zona no se lleven a cabo actuaciones, que estando obligadas a ello, no adopten las oportunas medidas ambientales.


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4.6. El Ayuntamiento comunicará a esta Delegación Provincial todas aquellas actividades que han obtenido licencia municipal y han sido sometidas al procedimiento de Calificación Ambiental, (tal y como figura en el Art. 17 del Reglamento de Calificación Ambiental). 4.7. Las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento deberán hacer mención expresa de las condiciones de las obras y actuaciones complementarias de ellas, como puedan ser instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, formas de utilizar los materiales de las obras, red de drenaje, accesos, carreteras utilizadas por la maquinaria pesada, etc. Todo ello de forma que, tanto la programación de las obras como la ejecución de las mismas garantice las mínimas molestias para la población. 4.8. Además, durante la ejecución de las distintas actuaciones urbanísticas previstas se considerarán las siguientes medidas: • El desarrollo del SG.EL_1 y la zona verde del arroyo Gualete, se someterá al preceptivo trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, requerido en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental. • Con respecto al SR-8, UE-6 (antes SR-9) y EQU (colindante con la anterior) se remitirá a esta Delegación Provincial la documentación requerida en la presente Declaración. • Elaboración de un estudio acústico previo al desarrollo de la Unidad de Ejecución UE-2. • En los sectores SR-7, SR-8 y UE-6 (antes SR-9) se tendrá en cuenta el plazo de 6 meses para la realización de los Planes de Autoprotección. • Se procederá a la clausura del vertedero. • Control de la no ocupación del dominio público. • No podrán realizarse cruces de la vía pecuaria por parte de las nuevas infraestructuras sin antes tramitar el expediente de ocupación de las mismas. • Control sobre el agua de abastecimiento para asegurar su adecuado dimensionado. • Se verificará el cumplimiento de la legislación vigente relativa a los cánones de vertido a los cauces públicos, así como el resto de las medidas protectoras y correctoras establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental. Control de las aguas residuales generadas, debiendo ser depuradas. • Se controlarán las emisiones de olores, ruidos, vibraciones y gases nocivos, no pudiendo superarse los niveles establecidos en la normativa urbanística y la legislación vigente. • Se controlará la posible instalación de alguna actividad potencialmente contaminante del suelo afectada por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, debiendo someterse a sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el condicionado de esta Declaración. • Aquellas actuaciones posteriores consecuencia del desarrollo y ejecución del planeamiento, y que se encuentren incluidas en alguno de los Anexos de la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se someterán al correspondiente procedimiento de prevención ambiental establecidos en dicha Ley. • Se efectuará un control del destino de los residuos generados, incluyendo los de demolición, en consonancia con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. • Se controlará que se mantengan las zonas señaladas como de ubicación preferente para los sistemas de espacios libres. • Se tendrán en cuenta los criterios establecidos en esta Declaración en la elaboración de los proyectos de jardinería. Se asegurará el mantenimiento de las zonas verdes. • Las actuaciones que puedan producir incendios serán controladas así como el cumplimiento de las medidas legales de prevención establecidas.

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4.9. Si a través del Programa de Vigilancia y Control Ambiental se detectara una desviación de los objetivos ambientales diseñados, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación Provincial a fin de establecer nuevos mecanismos correctores que aseguren la consecución final de dichos objetivos. En última instancia se podrá instar al Ayuntamiento a que modifique o revise su planeamiento para que, desde el punto de vista ambiental, no se causen perjuicios permanentes o irreversibles. Por lo anteriormente expuesto, esta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, declara, a los solos efectos ambientales, VIABLE, el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Jamilena (Jaén) promovido por su Ayuntamiento, siempre y cuando se cumplan las especificaciones indicadas en el documento urbanístico, en el Estudio de Impacto Ambiental y en el condicionado de la presente Declaración de Impacto Ambiental. Esta Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el Órgano Sustantivo, debiendo incorporarse a la autorización de la actuación dichos condicionados, según lo establecido en el artículo 25.3 del Decreto 292/1995 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

ANEXO I. ALEGACIONES PGOU JAMILENA Holcim (España S.A.) Se indica que los sectores SUZ-R1 y SUZ-R2, proyectados respectivamente como Suelo Urbanizable Residencial y Suelo Urbanizable no sectorizado, se encuentran dentro del perímetro de la concesión Minera denominada “ALBA TORREDONJIMENO” n.º 15.384, de la que es titular la antedicha empresa en virtud de la Resolución de la Dirección General de Minas de 25 de octubre de 1983, remitirse a los apartados 3.8.2 y 3.11.15 de la presente Declaración Previa.

Carlos Barreano Garrido De acuerdo con el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en concreto el art. 17 y siguientes, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados, de acuerdo con la clasificación aprobada. Los trazados de las vías pecuarias reflejados en el PGOU lo son de acuerdo a la clasificación legalmente aprobada del término municipal por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1963 (BOE 21/06/63) y por tanto hasta tanto no se produzca el citado acto de deslinde los trazados son aproximados. No obstante con un estudio preliminar el eje de la vía pecuaria coincide sensiblemente con el eje del camino afectando las parcelas a ambos lados del camino.

Antonio Colmenero Garrido Con respecto a la alegación realizada por D. Antonio Colmenero Garrido en la que se solicita el cambio de vía pecuaria: de acuerdo con el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en concreto el art. 17 y siguientes el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados, de acuerdo con la clasificación aprobada. Los trazados de las vías pecuarias reflejados en el PGOU lo son de acuerdo a la clasificación legalmente aprobada del término municipal por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1963 (BOE 21/06/63) y por tanto hasta tanto no se produzca el citado acto de deslinde los trazados son aproximados. No obstante con un estudio preliminar el eje de la vía pecuaria coincide sensiblemente con el eje del camino afectando las parcelas a ambos lados del camino.

ANEXO II. ALCANCE DE LA REDACCIÓN DEL PGOU La propuesta de ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística de Jamilena pretende dar respuesta a la problemática urbano/territorial detectada basándose en los siguientes objetivos básicos:


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• Dotar a Jamilena de los elementos estructurantes necesarios para su comprensión como hecho urbano global.

• Conexión ronda de circunvalación-cordón verde: de vital importancia, su trazado discurre sobre el actual cauce del arroyo.

• Estructurar las operaciones zonales necesarias para lograr un modelo de localización de usos y actividades coherente.

• Readecuación de la antigua ronda JV-2211 a su nueva situación urbana.

• Plantear estrategias de intervención adecuadas para aprovechar recursos potenciales hasta ahora infrautilizados como su posición territorial y la riqueza natural y paisajística de gran parte de su término municipal, de forma que se potencie la reactividad social y económica del municipio.

• Nuevo eje viario en el encauzamiento del arroyo de Jamilena (o Cifrián), aprovechando el cauce del arroyo Jamilena, se propone el encauzamiento del tramo que discurre entre la ronda anteriormente descrita y el punto donde se unen la JV-2211 y la nueva circunvalación oeste. Se propone como corredor verde peatonal.

ANEXO III.

Propuestas en suelo urbano La complejidad de la problemática de las áreas urbanas se va a manifestar en la obligada necesidad de delimitar Unidades de Ejecución (UE) en suelo urbano no consolidado (5 en total) y Ámbitos de Mejora de la Urbanización (AMU) en suelo urbano consolidado (3 en total)

Propuestas en suelo urbanizable Se crea suelo urbanizable sectorizado con un uso global residencial que supone una superficie total de 194.839 m.2 y se establecen 10 sectores. El suelo urbanizable con uso global industrial supone una superficie total de 178.664 m.2, de los cuales 144.948 m.2 corresponden a suelo urbanizable ordenado y 33.716 m.2 a suelo urbanizable sectorizado. Asimismo, se ha clasificado una corona de suelo al sur del suelo urbanizable sectorizado como previsión de necesidades de crecimiento futuras.

Suelo no urbanizable El Plan establece una regulación del suelo no urbanizable, estructurándolo en diferentes categorías según sus aptitudes y requerimientos de protección, propiciando un modelo de usos del territorio que permita aprovechar los recursos naturales, desarrollar la actividad agropecuaria y preservar y mejorar los valores naturales y paisajísticos inherentes a la situación geográfica de Jamilena. Se clasifica suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, constituido por el suelo protegido por el Plan Especial de Protección del Medio Físico, las vías pecuarias y los cauces fluviales, Suelo No Urbanizable de Hábitat Rural Diseminado y Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural.

Sistema General de Espacios Libres Las actuaciones previstas son: • Ampliación y recualificación del parque municipal y recinto ferial.

FACTORES AMBIENTALES DE RELEVANCIA El Estudio de Impacto Ambiental se ajusta en lo básico al contenido establecido en el artículo 12 del Decreto 292/95, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El término municipal se localiza al suroeste de la provincia de Jaén, a pesar de que no forma parte de la Red Natura 2000, hay amplias áreas de hábitats naturales de interés comunitario declarados por el Real Decreto 1997/1995 , de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, cuyos códigos son: 4090: Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga. 6220 (hábitat prioritario): Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea. 8211: Pendientes rocosas con vegetación casmofítica. 9340: Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia. En el término municipal la fauna de mayor relevancia se localiza en la parte sur y noreste ya que es donde hay mayor extensión de vegetación natural, existen mamíferos como zorros, tejón jineta...pero destaca la avifauna ya que es una zona de distribución y alimentación del águila real (Aquila chrysaetos) especie declarada “de interés especial” y también aparece el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) cuya categoría de amenaza es “vulnerable”, ambas categorías según el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Además de estas figuras de protección el Plan Especial de Protección del Medio Físico también declara en el municipio áreas de protección especial abarcando la parte sur y este del mismo.

• Inclusión del parque “El vertedero” en la estructura de espacios libres.

En el término municipal de Jamilena existe un monte consorciado con el Ayuntamiento denominado “Barranco del Lobo, Los Llanos, Gollino y Espinar”.

• Cordón verde arroyo de Jamilena, que propone el soterramiento del arroyo de Jamilena (o Cifrián) que supone un nuevo elemento viario y de espacio libre o paseo ajardinado de vital importancia en la comprensión de la nueva estructura urbana.

La relación de vías pecuarias en el término municipal es la siguiente de acuerdo con el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del Término municipal de Jamilena que se aprueba por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1963 (BOE 21/6/63).

Sistema General de Equipamientos Se clasifica como urbano una reserva de suelo rústico con una superficie de 14.900 m.2, calificándolo como equipamiento. Otra intervención prevista es en el cementerio donde se plantea su ampliación.

Sistema General Viario Las propuestas van encaminadas a crear elementos viarios de referencia, las actuaciones previstas son: • Ronda de Circunvalación.

– Cañada Real de la Casería mite término con Torredonjimeno)

Ancho legal 75,22 m. (Lí-

– Vereda de Torredelcampo

Ancho legal 20,89

– Vereda del Mesegal

Ancho legal 20,89

– Vereda de Martos

Ancho legal 20,89

– Vereda del Gollizno

Ancho legal 20,89

Descansadero Abrevadero del Molino 3 Áreas. En Jaén, a 1o de abril de 2007.–La Delegada Provincial, AMPARO RAMÍREZ ESPINOSA. – 3537


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